SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 057/2021

Expediente: Nº 4073-DCA-2020

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Wilber Antonio Espinoza Figueroa

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional

 

de Bolivia y Ministro de Desarrollo

 

Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "La Favorita"

Fecha: Sucre, 04 de noviembre de 2021.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 40 a 48 vta. de obrados, interpuesta por Wilber Antonio Espinoza Figueroa, impugnando la Resolución Suprema N° 26465 de 07 de julio del 2020, correspondiente al predio denominado "La Favorita" de la localidad de Caranda, municipio Buena Vista y Portachuelo, provincia Sara e Ichilo del departamento de Santa Cruz, los antecedentes del proceso; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.- Señala la parte actora que, de la carpeta de saneamiento de los predios "Sausal de Caranda" y "La Favorita" correspondientes al polígono N° 252 adjunto en obrados, fotocopias del Expediente N° 41325 del ex- Consejo Nacional de Reforma Agraria que doto al predio "Sausal de Caranda" una extensión de 510 ha, según Sentencia de 28 de julio de 1976, a favor de 5 personas, distribuido en 5 parcelas tituladas en forma individual detalladas de la siguiente forma: la parcela N°1 a nombre de Oswaldo Melendres Galvis con una extensión de 69.36 ha; la parcela N°2 a nombre de Román Galvis A. y Pacifica Montano de Galvis con una extensión de 110.16 ha; la parcela N°3 de Herminio Montaño León de 110,16 ha; la parcela N°4, a nombre de Nemecio Terrazas Arancibia con una extensión de 110.16 ha; y la parcela N°5, de propiedad de Simona Vallejos Mejía con una extensión superficial de 110.16 ha; que el Expediente N° 41325 del proceso de Dotación Agraria fue concluido con sentencia de 28 de Julio de 1976, Auto de Vista de 02 de Septiembre de 1977, y Resolución Suprema N°185616 de 15 de diciembre de 1977; con Titulo Ejecutorial N° 707104 emitido el 03 de marzo de 1978. Que, el predio "La Favorita" se desprende del Título Ejecutorial de la parcela N° 4 correspondiente al beneficiario Nemecio Terrazas Arancibia que cuenta con el Título Ejecutorial N° 707104 con una extensión Superficial de 110.16 ha y que Marcial Rojas Terrazas, sobrino de Nemecio Terrazas Arancibia obtuvo parte de la parcela mediante compra y venta respectiva; y que después fue transferida a Jorge Alberto Vaca Diez Vélez a favor de Marcial Rojas Terrazas el 11 de agosto de 2009 por la suma de 9.000,000 $us., que fue, según la exposición del demandante, el pago anticipado por la compra de la referida parcela de 40 ha, aclarando que el precio total era de 10.500 $us., quedando un saldo de 1.500 $us., el cual había sido cancelado el 03 de septiembre de 2009; reiterando la parte actora, que fue su persona que cancelo dichos montos a Marcial Rojas Terrazas, sobrino de Nemecio Terrazas Arancibia, haciéndole la entrega de la posesión del predio; señala que, a fs. 242 del proceso de saneamiento cursa certificaciones de 01 de Julio de 2015 y de 14 de septiembre de 2015, emitidas por el Sub-corregidor de la localidad de Caranda y del Secretario de Relaciones de la comunidad Rio Colorado en su condición de autoridades naturales del lugar, donde certifican que su persona se encuentra en posesión pública y continuada de la parcela de terreno denominada "La Favorita" con una extensión superficial de 35.0000 ha, continuando la sucesión de la posesión del señor Nemecio Terrazas Arancibia, primer propietario desde el año 1977, con actividad ganadera; cursa a fs. 251 de los mismos antecedentes, el certificado oficial de vacunación contra la fiebre aftosa, emitida por SENASAG del ciclo de vacunación 1-2015 prov. Ichilo; que, de fs. 324 a 326 cursa certificaciones del Sindicato Agropecuario 6 de agosto de 19 de septiembre de 2015, donde certifican como autoridades naturales del lugar que su persona continua la posesión del señor Nemecio Terrazas Arancibia primer ocupante del predio "Sausal de Caranda" de donde se desprende el predio en litigio; que de fs. 252 a 255, cursa contrato recibo de Energía Eléctrica y factura, demostrando la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales establecidos en el art. 165 del D.S. 29215; a fs. 257 cursa Acta de Conteo de Ganado realizado por el INRA, en relevamiento de información en campo, de fecha 16 de septiembre de 2015, donde se verificó y constató de forma directa 31 cabezas de ganado bobino con la marca WEF; de fs. 258 a 276 cursan fotografías de las mejoras del predio levantadas por el INRA; prueba documental que demuestra claramente la posesión real, efectiva y el cumplimiento de la función social; que, de fs. 277 a 278 cursa registro de mejoras y ubicación de las mejoras, consistentes en 2 casas de vivienda una de material y otra de madera y cocina, agua potable, 2 baños, corralón de alambre, galpón de ordeña, salero de madera para ganado bobino, molino para moler caña, 1 granero o depósito para granos, pilastra con medidor de luz eléctrica, cultivo de caña de azúcar, 11 plantas frutales de mandarina, cultivo de plátano, barbecho, chaqueo, pasto cultivado de 7.6332 ha antes del año 1996, pasto cultivado desde el año 2001 de 0.9764 ha, pasto cultivado de 9.3190 ha del año 2010 y alambrado de 2400 mts2; que, de fs. 279 a 281 de los mismos antecedentes cursa el formulario adicional de áreas o predios en conflicto, donde se evidencia un croquis de sobreposición entre el predio "Sausal de Caranda" y "La Favorita; que de fs. 284 a 289 se encuentra el croquis predial y las actas de conformidad de linderos; que a fs. 290 cursa Informe Técnico de Vértices, donde establece que en la etapa de relevación de información en campo, se identificó al predio "La Favorita " colindante de los predios titulados realizados anteriormente; que, la posesión de los beneficiarios de los predios "Sausal de Caranda" y "La Favorita" son anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; que según datos del Título Ejecutorial y del proceso del proceso de saneamiento, se procedió a demostrar el cumplimiento de la función social, por parte de los beneficiarios identificados en el relevamiento de información en campo; que, el Informe Técnico Multitemporal DDSC-UDECO Inf. N° 095/2016 de 21 de marzo del 2016 se observa actividad antropica de los predios "Sausal de Caranda" y "La Favorita" desde el año 1996; que, el conflicto de sobreposición existente entre los predios "Sausal de Caranda" y "La Favorita" de la obtención de los datos de campo, el formulario adicional de conflicto y los documentos presentados, establecieron el cumplimiento de la función social por parte de los dos predios; que, el primer Informe en Conclusiones cursante de fs. 484 a 491 de 20 de abril del 2016, establecía que los predios "Sausal de Caranda" y "La Favorita" se encuentran delimitados por un alambrado colocado el año 2012 por Wilber Antonio Espinoza Figueroa, un año antes de que el predio "Sausal de Caranda" pase a nombre de Max David Panozo Cuellar; determinado también que la superficie titulada a favor de Nemecio Terrazas Arancibia fue en base al Expediente Agrario N° 41325, fue de 110.16 ha, dicha información se la había recogido de la información en gabinete, indicando además que recae sobre el área mensurada del predio "Sausal de Caranda" solo en una superficie de 87.0758 ha; que, realizada la mensura se estableció que el predio "La Favorita" se encontraba alambrada en su integridad; que, Max David Panozo Cuellar tiene la calidad de sub adquiriente; y que el beneficiario del predio "La Favorita" tiene la calidad de poseedor legal, cumpliendo la función social; determina en consecuencia anular el Titulo Ejecutorial N° 707104 con antecedente en la Resolución Suprema N° 185616 y el Expediente N° 41325 y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial individual a favor de Max David Panozo Cuellar sobre el predio denominado "Sausal de Caranda" con la superficie de 94.6378 ha, clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera; y adjudicar el predio "La Favorita" a Jesús Parada Parada, con una extensión de 33.6143 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola, en mérito de haber acreditado la legalidad de su posesión; sin embargo, señala el demandante que, de fs. 527 a 528 de la carpeta predial cursa memorial de observaciones a dicho Informe en conclusiones, presentado por Max David Panozo Cuellar, el cual pide control de calidad al proceso de saneamiento de los predios "Sausal de Caranda" y "La Favorita", amparado en el art. 309.III del D.S. N° 29215 y el art. 396.II de la CPE, impetrando la anulación de actuados hasta el relevamiento de información en campo; que, de fs. 530 a 532 de la carpeta predial el Informe Técnico Legal DDSC-UDECO-INF N°0318/2016 de 11 de julio de 2016, en conclusiones y sugerencias determina anular obrados hasta el Informe en Conclusiones de 20 de abril del 2016, evidenciándose errores de fondo y de forma de conformidad a la Disposición Transitoria Primera y el art. 266.IV.a del D.S. N° 29215; cursando de fs. 533 a 534 la Resolución administrativa RES- ADM-RAS-SS N° 0273/2016 de 13 de julio del 2016, la que resuelve anular obrados hasta el Informe en Conclusiones; que, de fs. 582 a 590 de la carpeta predial, cursa el Segundo Informe en Conclusiones de 08 de diciembre de 2016, el cual determina se emita Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales, vía conversión y adjudicación, se emitan nuevos Títulos Ejecutoriales al sub-adquiriente Max David Panozo Cuellar vía conversión en 87.0758 ha. y vía adjudicación 41.2144 ha, haciendo un total de 128.2520 ha. a favor del predio denominado "Sausal de Caranda"; y con relación al predio "La Favorita", sugiere declarar la ilegalidad de la posesión; en ese entendido, de la revisión y análisis de las carpetas de saneamiento, se establecen las siguientes contravenciones y vulneraciones a la CPE, a la Ley N° 1715 y al D.S. N° 29215 expuestas de la siguiente manera:

1.- Que, en el primer Informe en Conclusiones, el INRA sugirió que vía conversión otorga nuevo Título Ejecutorial individual a favor de Max David Panozo Cuellar del predio "Sausal de Caranda", con una superficie de 94.6378 ha; y al predio denominado "La Favorita", adjudicar la superficie de 33.6143 ha; sin embargo, el Segundo Informe en Conclusiones contradictoriamente establece, que vía conversión y adjudicación se emitan nuevos Títulos Ejecutoriales al sub-adquiriente Max David Panozo Cuellar del predio "Sausal de Caranda", otorgándole una mayor extensión superficial de 128. 2520 ha y al predio "La Favorita", se le declare la ilegalidad de la posesión, disponiendo su desalojo; denunciando que existe una total contradicción entre el Primer y Segundo Informe, dado que no existe uniformidad ni concordancia, realizando una errónea y mala interpretación del art. 396.II de la CPE con relación al art. 46.IV de la Ley N° 1715, porque el predio "La Favorita" se origina de un derecho privado particular, denominado "Sausal de Caranda", con proceso agrario concluido y titulado; por otro lado, denuncia que el segundo Informe en Conclusiones, el INRA hace una mala interpretación y apreciación del art. 309.III del D.S. N° 29215, donde establece que la parte actora, no acredita continuidad pacifica de posesión del beneficiario inicial, porque no presentó documento de transferencia de asentamiento.

2.- Que, en el Segundo Informe en Conclusiones el INRA, reconoció todas las mejoras y trabajos en el predio "La Favorita" a favor del predio "Sausal de Caranda", en contravención de los art. 393 y 397 de la CPE, los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y el art. 164 del D.S. N° 29215, lesionando su derecho a la propiedad privada.

3.- Que, en el segundo Informe en Conclusiones, el INRA no valoró la prueba documental cursante de fojas 351 a 361 de la carpeta predial, relacionada al acuerdo transaccional de deslinde de 12 de octubre del 2013, suscrito entre los propietarios de los predios "La Favorita" y "Sausal de Caranda", que cuenta con Auto Definitivo de 14 de octubre de 2015 emitido por el Juez 12 de Instrucción en materia Civil y Comercial de la Capital de Santa Cruz, donde se demuestra que no existe sobreposición entre ambos predios.

4.- Que, en el segundo Informe en Conclusiones el INRA no hizo ninguna observación a la transferencia de fs. 417 a 419 de 21 de noviembre de 2013, que realiza Paola Alejandra Arandia Terán, propietaria del predio "Sausal de Caranda" a favor de Max David Panozo Cuellar, denunciando que el Testimonio de Poder N° 17/2013 de 10 de enero de 2013 es nulo de pleno derecho, de acuerdo al art. 827.4 del Código Civil, que establece, que es causal de extinción del mandato la muerte del mandante o el mandatario, y que en el presente caso la venta de la referida propiedad se realiza después de 11 meses del fallecimiento del mandante, arguyendo que es un bien ganancial, pero no se presentó certificado de matrimonio, contraviniendo el art. 128.3 del Código Procesal Civil y el art. 64 de la Ley N° 1715.

5.- Que, en el Informe en Conclusiones, el INRA no observa ni se pronuncia sobre la facultad que le confiere el mandante a Paola Alejandra Arandia Terán en el Testimonio de Poder N° 17/2013 del 10 de enero de 2013, donde solo se confiere facultad de transferir el predio "Sausal de Caranda", denunciando que la mencionada sin ninguna facultad transfiere 156.7587 ha.

6.- Que, la autoridad del INRA, en el Informe en Conclusiones no hace ninguna observación a Paola Alejandra Arandia Terán, sobre la transferencia que realiza del predio "Sausal de Caranda" a favor de Max David Panozo Cuellar, en razón de que dicha propiedad la adquirieron por compra de Jorge Alberto Vaca Diez Vélez mediante Instrumento Público N° 203/2011 de 23 de julio de 2011, documento que no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento, no armando tradición de su derecho; en consecuencia, la mencionada venta tendría vicios de nulidad absoluta, contraviniendo los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215.

Por todo lo expuesto, solicita se declare probada la demanda interpuesta, anulando la Resolución Suprema N° 26465 de 7 de Julio del 2020.

I.2. Argumentos de la parte demandada.

I.2.1 Que, mediante memorial cursante de fs. 106 a 109 de obrados, la Dra. Luz María Wagner Vargas, muñida de Testimonio de Poder N° 172/2021, de 19 de enero de 2021, se apersonó en representación de Luis Alberto Arce Catacora, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, contestando la demanda en calidad de demandado en base a los siguientes argumentos: que, en obrados se evidencia que a fs. 533 cursa la Resolución Administrativa RES. ADM. RA. SS. N° 0273/2016 de 13 de julio de 2016, que dispone la anulación del proceso de saneamiento de los predios denominados "Sausal de Caranda" y "La Favorita", ubicados en el polígono 252 municipio Buena Vista y Portachuelo, provincia Ichilo y Sara del departamento de Santa Cruz, hasta el Informe de Conclusiones de fecha 20 de abril de 2016, por existir suficientes elementos que establecen la transgresión del art. 397.II de la CPE y el art. 309 del D.S. N° 29215; resolución que tiene como antecedente el Informe Técnico Legal DDSC- UDECO-INF. N° 0318/2016 de 11 de julio de 2016, emitido en el marco del control interno que pueden establecer las Direcciones Departamentales; indicando que dicha resolución no fue objeto de observación, ni de recurso administrativo alguno por alguna de las partes; asimismo el Informe en Conclusiones evaluó que durante el proceso de saneamiento, Wilber Antonio Espinoza Figueroa no pudo acreditar con documentación idónea la tradición civil sobre el predio actualmente denominado "La Favorita", por lo que no se pudo establecer la antigüedad de la posesión conforme lo establece el art. 309.III del D.S. 29215; por otro lado, sobre la denuncia de fraude por parte del el INRA, relacionada a la función social a favor del predio "Sausal de Caranda", aduce que el art. Fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social está previsto para medianas propiedades y para propiedades empresariales y no así para pequeñas propiedades; que, el Informe Legal JRLL- SCN-INF-SAN N° 821/2017 de 28 de junio de 2017 e Informe Técnico Legal DDSC-UDECO- INF. N° 0129/2016 de 07 de abril de 2016, correspondiente a las mejoras identificadas en el área en conflicto, aclararon que Max David Panozo Cuellar, actual sub adquiriente del predio "Sausal de Caranda" conforme documentación valorada, acreditando la traslación del derecho propietario del citado predio, incluyendo todas sus mejoras, usos y costumbres por lo que se explica que las mejoras identificadas en el área en conflicto tengan fechas de 1990 y 1996; que, el trabajo técnico jurídico que ejerce el INRA durante el proceso de Saneamiento, precautela el debido proceso y el principio de verdad material y que el Informe en Conclusiones ha valorado la documentación presentada por los interesados, y en contrario sensu de lo aseverado por el demandante con relación al acuerdo transaccional y deslinde además ha merecido un análisis inextenso aclaratorio en el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 550/2019 de 19 de diciembre de 2019; sobre la transferencia del predio "Sausal de Caranda" de fs. 166 a 169, realizada en base al Título Ejecutorial N° 707104 y derecho propietario registrado en Derechos Reales con Folio N° 7.06.1.01.0003364, el Informe en Conclusiones valoró los documentos y memoriales presentados por las partes, mencionando el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 821/2017 de 28 de junio de 2017 que realizó una complementación a la valoración de la tradición civil del predio "Sausal de Caranda" y en su último punto aclara sobre la transferencia realizada a Max David Panozo Cuellar, estableciéndose la tradición civil del Expediente Agrario N° 41325, desde el titular inicial Nemecio Terrazas Arancibia hasta el actual sub adquiriente Max David Panozo Cuellar; y con relación a la observación planteada de manera recurrente por el demandante, señalan la ratificación al Informe en Conclusiones y el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 821/2017; pidiendo después de la exposición, que la demanda se declare improbada, manteniendo subsistente la Resolución Suprema N° 26465 de 7 de Julio del 2020.

I.2.2 Que, mediante memorial cursante de fs. 135 a 139 de obrados, el Ing. Edwin Roñal Characayo Villegas como Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, contesta la demanda arguyendo lo siguiente: que la observación sobre la comparación entre el Informe en Conclusiones de fecha 20 de abril de 2016 y el Informe en Conclusiones de fecha 08 de diciembre de 2016, no resulta coherente, toda vez que no se puede efectuar comparación con un documento que se encuentra anulado, como ocurre en el caso de autos, siendo que el Informe en Conclusiones de fecha 20 de abril de 2016 fue anulado mediante la Resolución Administrativa RES.ADM. RA SS N°. 0273/2016 de 13 de julio de 2016 la cual no fue recurrida; en consecuencia, quedando claro que precluyó el derecho a efectuar reclamos, toda vez que la etapa a la que hace alusión la parte demandante fue convalidada por la misma parte actora, citando la SCP/2013 de fecha 29 de octubre de 2013; aduciendo que con la correcta valoración de la documentación aportada por las partes y la documentación generada producto de la sustanciación del proceso de saneamiento, así como los antecedentes agrarios y la verificación del cumplimiento de la Función Social, se emitió en forma motivada y fundamentada el Informe en Conclusiones de fecha 08 de diciembre de 2016, donde se sugiere dictar resolución de ilegalidad de la posesión por transgredir lo establecido en los arts. 393 y 397 de la CPE, dado que por la Certificación emitida por el Sub Central de San Rafael de Caranda, indica que Wilber Antonio Espinoza Figueroa es de nacionalidad Ecuatoriana; citando la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 088/2019 de fecha 26 de julio de 2019; asimismo de la documentación aportada sobre el predio en litigio, se tiene que para acreditar el cumplimiento de la Función Social, Wilber Antonio Espinoza Figueroa presentó planos de ubicación sin firma, registro de marca del municipio de Buena Vista, cuando la propiedad se encuentra en municipio Portachuelo; y por último, señalan que Jesús Parada Parada se apersonó ante el INRA para solicitar cambio de nombre en mérito a la transferencia que efectuó el ahora demandante, sin tener el derecho de propiedad, contraviniendo el art. 396.II de la CPE; pidiendo se declare la demanda improbada, manteniendo subsistente la Resolución Suprema N° 26465 de 7 de Julio del 2020.

I.3. Argumentos de los Terceros Interesados.

I.3.1 Que, mediante memorial cursante de fs. 144 vta. de obrados, Eulogio Núñez Aramayo, en su condición de Director Nacional a.i. del INRA contesta la demanda indicando que, en resguardo del derecho al debido proceso y a la defensa previsto en los arts. 115.II y 119.II de la CPE y citando la SCP 0023/2018-S3 de 8 de marzo de 2018, solicita inclusión dentro del proceso contencioso administrativo en calidad de Tercero Interesado en representación del INRA, quien ejecuto en campo y gabinete cada una de las etapas del proceso de saneamiento que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 26409 de 7 de julio de 2020 ahora objeto de impugnación.

I.3.2 Que, mediante memorial cursante de fs. 177 a 182 vta. de obrados, Max David Panozo Cuellar, en calidad de Tercero Interesado contesto la demanda señalando que, el art. 396 de la CPE no se aplica al caso concreto, porque el derecho de posesión que tendría sobre el predio denominado "La Favorita" hubiera nacido de un derecho privado particular denominado "Sausal de Caranda", con trámite agrario concluido ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, lo cual significa que no serían tierras fiscales; indicando que, la parte demandante no presentó en ningún momento en el proceso de saneamiento, documentación idónea que pruebe que adquirió su terreno del titular inicial o subadquirentes del predio "Sausal de Caranda", solamente adjuntó documentos concernientes a certificaciones de continuidad de posesión y otros, cuya constancia de ello se encontraría en su Ficha Catastral, lo que demostraría que no se trataría de una compra venta; indicando también que, el primer Informe en Conclusiones, en la sección 5 del predio "La Favorita" que solamente arrimó a la carpeta de saneamiento los señalados documentos, confirmándose la inexistencia del documento de transferencia que acredite su adquisición; por otro lado menciona que, Wilber Antonio Espinoza Figueroa se ampara en el art. 46.IV de la Ley N° 1715, aduciendo que el predio "La Favorita" fue adquirido por su persona, con antecedente agrario titulado, denominado "Sausal de Caranda" y que por ello este terreno no es tierra fiscal; denunciando que los extranjeros no pueden adquirir fundos rústicos titulados y que al momento de la :celebración del contrato de compra venta, ellos deben contar con residencia en Bolivia; continua diciendo que, el demandante pretende ampararse en el art. 309.III del D.S. N° 29215, haciendo referencia a la antigüedad de su posesión con las certificaciones emitidas por las autoridades naturales o colindantes, admitiendo que no existe contrato de transferencia, retrotrayéndolas a su primer ocupante, Nemecio Terrazas Arancibia desde el año 1977, no considerando que el referido artículo haga mención a transferencias de mejoras o de asentamientos certificados, o condicionado a lo expresado en el art. 309.I del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; consiguientemente señala, que si se pretende hacer valer la posesión legal, esto llevaría a dictar una Resolución Administrativa de Adjudicación, acorde a lo previsto en el art. 341.II.1.b) del D.S. N° 29215, significando ello que por su condición de extranjero le está prohibido adquirir por adjudicación dentro del saneamiento por disposición del art. 396-II de la CPE; sobre el primer Informe en Conclusiones; aclara también que, constituye una confesión de parte y que el INRA no puede establecer lo contrario, porque en el relevamiento de información en campo se identificó lo prescrito en dicho Informe; que, en la emisión de la Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0273/2016 de 13 de julio de 2016, en su parte II.2. se refiere sobre al reconocimiento de todas las mejoras y trabajos en el predio "La Favorita" a favor del predio "Sausal de Caranda" en contravención de los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 y 3 de la Ley N° 1715 y el art. 164 del D.S. N° 29215; indica también que, se realizó el proceso de conformidad a la norma, tal como consta en el Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflictos de fecha 16 de septiembre de 2015 contenido en tres fojas de la carpeta de saneamiento, que en el Informe en Conclusiones, en su punto 6.1 inciso c) se sugirió declarar la ilegalidad de la posesión del predio "La Favorita" en cumplimiento al art. 272 del D.S. N° 29215; que el demandante tergiversa lo expresado en el mencionado Informe, arguyendo que no se hubiera valorado la prueba concerniente al Acuerdo Transaccional de deslinde; entendiéndose que el INRA es la única entidad que está facultada para la ejecución y conclusión del saneamiento en Bolivia; lo que conlleva a sostener legalmente que cualquier documentación que los administrados presentaren en el proceso de saneamiento, no necesariamente tendrán absoluta validez jurídica, demostrándose en campo la existencia de un conflicto de sobreposición, lo que implicó su tratamiento con base al art. 272 del D.S. N° 29215, elaborando el Segundo Informe en Conclusiones, por la irregularidad cometida en el primero; sobre las observaciones realizadas a la transferencia de 21 de noviembre de 2013, indica que se procedió a la celebración del documento privado aclarativo que fue debidamente reconocido en sus firmas y rubricas por los contratantes el 22 de junio de 2015; menciona que, el INRA no observó ni se pronunció en relación a las documentales presentadas como antecedentes agrarios de dominio; denunciando que la tradición dominial de Max David Panozo Cuellar, nace de la transferencia de 17 de agosto de 2011 que le efectúa el titular inicial Nemecio Terrazas Arancibia a Felipe Algarañaz Arauz; quien le otorga el Poder N° 17/2013 del 10 de enero del 2013 a su esposa Paola Alejandra Arandia Terán, transfiriendo la mencionada el predio en litigio el 21 de noviembre de 2013 y la aclarativa el 22 de junio de 2015; solicitando por todo lo expuesto, declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta.

I.4 Trámite procesal

I.4.a) Admisión de la demanda.- Mediante Auto de Admisión cursante de fs. 51 vta. de obrados, la demanda fue admitida para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada.

I.4.b) Réplica y dúplica.- La parte actora hizo uso del derecho de réplica cursante a fs. 149 de obrados, memorial en el cual se ratificó en lo demandado; trasladado el memorial de réplica a la parte demandada, la misma que presentó dúplica a fs. 189 vta. de obrados.

I.4.c) Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.- Que, a fs. 198 de obrados se decreta autos para sentencia, posteriormente a fs. 201 del expediente, cursa el proveído de señalamiento del sorteo, el cual se desarrolló el 28 de septiembre de 2021 tal como consta a fs. 204 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en la misma fecha; cursando posteriormente a 144 vta. de obrados, el memorial que adjunta los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio en el presente proceso.

I.4.d) Actos procesales en sede administrativa.- Que, revisado el proceso de saneamiento del predio en litigio, se menciona los siguientes: el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-CO IIINF. N° 02065/2015 de 05 de septiembre de 2015 cursante de fs. 125 a 135 de la carpeta predial; la Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 407/2015 de 07 de septiembre de 2015 cursante de fs. 136 a 140; Edicto Agrario cursante de fs. 141 a 142; publicación de Edicto Agrario a fs. 143; Aviso Público a fs. 144; Factura sobre la publicación radial a fs. 145; Acta de Realización de Campaña Publica a fs. 147; Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo a fs. 148; Carta de Citación a Max David Panoso Cuellar beneficiario del predio "Sausal de Caranda" a fs. 149; Cartas de Citación a Colindantes de fs. 150 a 155; Ficha Catastral a fs. 156; Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos a fs. 157; Registro de Mejoras, Señales y Carimbos a fs. 172; Croquis Predial a fs. 173; Acta de Conteo de Ganado a fs. 174; Fotografías de Mejoras de fs. 175 a 185; Registro de Mejoras de fs. 186 a 187; Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de fs. 188 a 190; Acta de Conciliación de fs. 191 a 192; Actas de Conformidad de Linderos de fs. 194 a 200; Carta de Citación a Wilber Antonio Espinoza Figueroa beneficiario del predio "La Favorita" a fs. 234; Cartas de Citación a Colindantes de fs. 235 a 238; Ficha Catastral a fs. 239; Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos a fs. 240; Registro de Mejoras, Señales y Carimbos a fs. 244; Acta de Conteo de Ganado a fs. 257; Fotografías de Mejoras de fs. 258 a 276; Registro de Mejoras de fs. 277 a 278; Formulario Adicional de Áreas o Predios en Conflicto de fs. 279 a 281; Acta de Conciliación de fs. 282 a 283; Actas de Conformidad de Linderos de fs. 285 a 289; Acta de Cierre de Relevamiento de Información en Campo a fs. 310; Informe Técnico DDSC-UDECO-INF. N° 100/2015 de fs. 363 a 364; Informe Técnico Multitemporal DDSC - CO II N° 095/2016 cursante de fs. 365 a 367; Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF. N° 0101/2016 de 31 de marzo de 2016 cursante de fs. 368 a 369; plano de sobreposicion del Expediente 41325 a fs. 370; Acta de Inspección Ocular a fs. 382 vta. de los antecedentes prediales; Informe Técnico Legal DDSC-UDECO-INF. N° 0129/2016 de 07 de abril de 2016 cursante de fs. 383 a 393; Informe de Cierre de los predios "Sausal de Caranda" y "La Favorita" de fs. 496 a 497; Informe en Conclusiones de 20 de abril de 2016 que cursa de fs. 484 a 491; Informe Técnico Legal DDSC- UDECO-INF. N° 0318/2016 cursante de fs. 530 a 532; Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0075/2016 de 01 de marzo de 2016 cursante de fs. 1620 a 1622 de los antecedentes prediales; Informe Técnico Legal DDSC - CO I-INF N° 464/2016 cursante de fs. 1626 a 1626; Resolución Administrativa RES. ADM. RA SS N° 0273/2016 de 13 de julio de 2016 cursante de fs. 533 a 534 de los antecedentes prediales; Segundo Informe en Conclusiones de 08 de diciembre de 2016 que cursa de fs. 582 a 590; Informe de Cierre de los predios "Sausal de Caranda" y "La Favorita" de fs. 599 a 600; Informe Legal DDSC-UDECO-INF N° 102/2016 cursante de fs. 602 a 603; Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 649/2017 cursante a fs. 622; Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 821/2017 cursante de fs. 667 a 668; Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 368/2018 cursante de fs. 696 a 699; Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 362/2019 cursante de fs. 1168 a 1171; y Resolución Suprema N° 26465 de 07 de julio de 2020 cursante de fs. 1191 a 1196 de los antecedentes prediales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

II.1. Fundamentos normativos.- Conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12.I, 186 y 189.3 de la CPE; el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; los arts. 11, 12, 144.4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso o no.

El Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asumiendo competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, teniendo la obligación de velar que los actos efectuados en sede administrativa, se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y que los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.

II.2. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- En la presente demanda contenciosa administrativa, conforme a los argumentos de la demanda y la contestación, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: 1) Si existe o no una total contradicción entre el primer y segundo Informe de Conclusiones, dado que no existe uniformidad ni concordancia, realizando una errónea y mala interpretación del art. 396.II de la CPE con relación al art. 46.IV de la Ley N° 1715, porque el predio "La Favorita" se origina de un derecho privado particular, denominado "Sausal de Caranda", con proceso agrario concluido y titulado; y que en el segundo Informe en Conclusiones, el INRA hace una mala interpretación y apreciación del art. 309.III del D.S. N° 29215, donde establece que la parte actora, no acredita continuidad pacifica de posesión del beneficiario inicial; 2) Que, en el Segundo Informe en Conclusiones, el INRA, reconoció todas las mejoras y trabajos del predio "La Favorita" a favor del predio "Sausal de Caranda", en contravención de los art. 393 y 397 de la CPE, los arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715 y el art. 164 del D.S. N° 29215, lesionando su derecho a la propiedad privada; 3) Que, en el segundo Informe en Conclusiones, el INRA no valoró la prueba documental cursante de fojas 351 a 361 de la carpeta predial, relacionada al acuerdo transaccional de deslinde de 12 de octubre del 2013, suscrito entre los propietarios de los predios "La Favorita" y "Sausal de Caranda", que cuenta con Auto Definitivo de 14 de octubre de 2015 emitido por el Juez 12 de Instrucción en materia Civil y Comercial de la Capital de Santa Cruz, donde se demuestra que no existe sobreposición entre ambos predios; 4) Que, en el segundo Informe en Conclusiones, el INRA no hizo ninguna observación a la transferencia de fs. 417 a 419 de 21 de noviembre de 2013, que realiza Paola Alejandra Arandia Terán propietaria del predio "Sausal de Caranda" a favor de Max David Panozo Cuellar, denunciando que el Testimonio de Poder N° 17/2013 de 10 de enero de 2013 es nulo de pleno derecho, de acuerdo al art. 827.4 del Código Civil, que establece, que es causal de extinción del mandato la muerte del mandante o el mandatario; 5) Que, en el Informe en Conclusiones, el INRA no observa ni se pronuncia sobre la facultad que le confiere el mandante a Paola Alejandra Arandia Terán en el Testimonio de Poder N° 17/2013 del 10 de enero de 2013, donde solo se confiere facultad de transferir el predio "Sausal de Caranda", denunciando que la mencionada sin ninguna facultad transfiere 156.7587 ha; 6) Que, la autoridad del INRA, en el Informe en Conclusiones no hace ninguna observación a Paola Alejandra Arandia Terán, sobre la transferencia que realiza del predio "Sausal de Caranda" a favor de Max David Panozo Cuellar, en razón de que dicha propiedad la adquirieron por compra de Jorge Alberto Vaca Diez Vélez mediante Instrumento Público N° 203/2011 de 23 de julio de 2011, documento que no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento, no arma tradición de su derecho, incumpliendo los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215.

II.3 Disposición legal especifica.- La disposición legal especifica aplicada al caso de autos, será la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215.

II.4 Análisis del caso en concreto.- Ingresando al análisis y resolución de la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 40 a 48 vta. de obrados, interpuesta por Wilber Antonio Espinoza Figueroa, en los términos de su redacción con relación a lo denunciado, los memoriales de contestación, el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo para la emisión de la Resolución Suprema N° 26465 de 07 de julio del 2020, nos corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y el proceso de saneamiento del predio "La Favorita", bajo los siguientes puntos en resolución, que por su relación serán dispuestos de la siguiente forma:

SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO INFORME DE CONCLUSIONES; Y QUE, EN EL SEGUNDO INFORME EN CONCLUSIONES, EL INRA, RECONOCIÓ TODAS LAS MEJORAS Y TRABAJOS DEL PREDIO "LA FAVORITA" A FAVOR DEL PREDIO "SAUSAL DE CARANDA" (PUNTOS 1 Y 2 DEMANDADOS).- Sobre la existencia de contradicción entre el primer y segundo Informe de Conclusiones, en relación a la errónea y mala interpretación del art. 396.II de la CPE con relación al art. 46.IV de la Ley N° 1715; se tiene que establecer que, el primer Informe en Conclusiones de 20 de abril de 2016 cursante de fs. 484 a 491 de la carpeta predial, no observó de manera puntual que las extranjeras y los extranjeros dentro del territorio nacional, bajo ningún título podrían adquirir tierras del Estado y menos menciona que no podrían ser dotadas, ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional; por ese motivo, se debe decir que el primer Informe en Conclusiones no valoró la condición de extranjero del demandante Wilder Antonio Espinoza Figueroa, el cual tendría nacionalidad Ecuatoriana; en esa línea, sobre la adquisición del predio "La Favorita", en base a certificaciones y un acuerdo transaccional donde se declara tener posesión legal, la cual hubiera sido sucedida o transmitida por el propietario original Nemecio Terrazas Arancibia, no puede ser tomada en cuenta en derecho, dado que no se verifica un documento de transferencia como tal en la carpeta predial, el cual podría hacer cambiar la condición de poseedor del demandante a subaquirente y que el INRA podría haber valorado, para que mediante el instituto jurídico de la conversión, Wilder Antonio Espinoza Figueroa hubiera sido declarado propietario, aún en su condición de extranjero, dado que la norma prohíbe la adjudicación y la dotación a personas que son de originarios de otro país; consiguientemente, la consideración de la posesión ilegal de la parte actora en el segundo Informe en Conclusiones, tal como se describió precedentemente, desvirtúa lo denunciado en el presente punto, porque la decisión administrativa fue acertada, toda vez que en los antecedentes prediales cursa Cédula de Identidad de Extranjero de Wilder Antonio Espinoza Figueroa de nacionalidad Ecuatoriana; recalcando una vez más, que los documentos presentados en campo por el demandante, de ninguna manera acreditan derecho propietario que devenga de un antecedente agrario tramitado ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, que permita al ente administrativo utilizar de manera adecuada la Disposición Adicional Segunda II de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, la cual señala: "Los predios de extranjeros que no tuvieren antecedente agrario, no serán objeto de reconocimiento de derecho de propiedad agraria"; que es concordante con el art. 46.III de la Ley N° 1715, que dice: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional"; y que es confirmado por el art. 396.II de la CPE; citando al efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 009/2019 de 06 de marzo de 2019, que establece en relación al punto lo siguiente: ".... se tiene demostrado a través de las certificaciones cursantes a fs. 4493 y 4495 (foliación inferior) de los antecedentes, que los beneficiarios cuentan con nacionalidad alemana; por lo que en aplicación del art. 396-II de la C.P.E. y 46 - I de la L. N° 1715, al no tener probada su situación jurídica respecto al predio "Búho Blanco", toda vez que su antecedente fue anulado, al contar con vicios de nulidad y al no contar con nacionalidad boliviana o ser nacionalizados, se determina la ilegalidad de su posesión, toda vez que, las normas señaladas disponen que ningún extranjero, bajo ningún título pueden adquirir tierras del Estado. En tal sentido, se tiene que no se cuestiona el cumplimiento de la FES, sino el reconocimiento de su derecho propietario, mismo que no se encuentra dentro de los preceptos legales que regulan la Reserva Forestal Guarayos, así tampoco cumplen con los requisitos referentes al cumplimiento de la posesión legal, por lo que se evidencia que el INRA aplicó correctamente las normas agrarias"; debiendo pronunciarse de esa manera

Por otro lado, después del análisis efectuado por el ente administrativo sobre las irregularidades del primer Informe en Conclusiones, se emite el Informe Técnico Legal DDSC- UDECO-INF. N° 0318/2016 cursante de fs. 530 a 532, el cual sugirió anular obrados del proceso de saneamiento del predio "Sausal de Caranda" y La Favorita", por la incorrecta valoración de la documentación presentada por las partes, dado que se había incumplido con los arts. 397.II de la CPE y 309 del D.S. N° 29215; en ese entendido, se dicta la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0075/2016 de 01 de marzo de 2016 que cursa de fs. 1620 a 1622 de los antecedentes prediales, la cual dispone la anulación de obrados hasta el primer Informe en Conclusiones de 20 de abril de 2016 de fs. 484 a 491; emitiendo después el INRA, el nuevo Informe en Conclusiones de 08 de diciembre de 2016 cursante de fs. 582 a 590 de la carpeta predial, el cual contiene un análisis y fundamentación sobre el Expediente Agrario N° 41325 denominado "Sausal de Caranda" y el Título Ejecutorial N° 707104 a nombre de Nemecio Terrazas Arancibia, así como las transferencias producidas, hasta llegar al último subadquirente del predio "Sausal de Caranda", Max David Panoso Cuellar, quien se presentó al proceso de saneamiento, demostrando el cumplimiento de la Función Social y la condición de subadquirente mediante documentación idónea, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley N° 1715 y 164 del D.S. N° 29215; sugiriendo dicho Informe, la anulación del Título Ejecutorial y via conversión y adjudicación se emita nuevo Título a favor de Max David Panoso Cuellar, en una superficie de 128.2520 ha. Ahora bien, sobre la presentación de Wilber Antonio Espinoza Figueroa supuesto propietario del predio "La Favorita", en base a un acuerdo transaccional de fs. 247 y certificaciones de continuidad de posesión, se sugiere de manera acertada por el INRA, la declaración de la posesión ilegal, dado que se había transgredido los arts. 393 y 397 de la CPE, proponiendo la remisión de antecedes al ente administrativo nacional, para que dicte resolución de ilegalidad de posesión y disponga su desalojo tanto de su persona, como de Jesús Parada Parada, dado que el mencionado demandante había vendido las mejoras y la posesión de manera ilegal; recalcando que por la situación legal de Nemecio Terrazas Arancibia, en su condición de Titulado con antecedente agrario, no podía ser tomado en cuenta como poseedor para suceder las mejoras y el asentamiento mismo de la parte demandante; y si hubiera sido el caso, para ser tomado en cuanta como subadquirente, se requería de un documento de transferencia que contenga los detalles de la compra y venta en general y principalmente del antecedente agrario, cosa que no sucedió en el caso de autos; en ese sentido, por todo lo expresado precedentemente, se tiene que establecer que no existe contradicción entre el primer y segundo Informe de Conclusiones, porque el INRA en el primer Informe en Conclusiones, de manera errada convalido los actos ilegales a favor del beneficiario del predio "La Favorita", cuando en realidad la valoración sobre la posesión y la condición de extranjero estuvieron fuera del marco legal agrario; razón por la cual fue motivo de anulación en sede administrativa; y con la emisión del nuevo Informe en Conclusiones, el ente administrativo corrigió de manera acertada las irregularidades cometidas, no incurriendo en consecuencia, en una mala interpretación de los arts. 393, 396.II y 397 de la CPE, concordante con el art. 46.IV de la Ley N° 1715 y los arts. 341.II.2, 345 y 346 del D.S. N° 29215.

En relación a que en el nuevo Informe en Conclusiones, el INRA hubiera reconocido todas las mejoras y trabajos del predio "La Favorita" a favor del predio "Sausal de Caranda"; se tiene que establecer, que en todo el texto del Informe en análisis, no se establece que las mejoras y trabajos en el predio "La Favorita" hubieran pasado a beneficiar a los propietarios del predio "Sausal de Caranda", ni tampoco existe constancia que el ahora demandante hubiera efectuado petición u observación sobre el particular durante la ejecución del proceso de saneamiento; sin embargo, se tiene que establecer, que la presente demanda Contencioso Administrativa, tiene por finalidad verificar la legalidad de los actos administrativos ejecutados por el INRA dentro del proceso de saneamiento y que éstas hubieran sido desarrolladas dentro del marco de sus atribuciones.

QUE EN EL SEGUNDO INFORME EN CONCLUSIONES, EL INRA NO VALORÓ LA PRUEBA DOCUMENTAL CURSANTE DE FOJAS 351 A 361 DE LA CARPETA PREDIAL; Y QUE, EN EL SEGUNDO INFORME EN CONCLUSIONES, EL INRA NO HIZO NINGUNA OBSERVACIÓN A LA TRANSFERENCIA DE FS. 417 A 419 DE 21 DE NOVIEMBRE DE 2013 (PUNTOS 3 y 4 DEMANDADOS) .- Sobre el segundo Informe en Conclusiones, en el cual, el INRA no valoró la prueba documental cursante de fojas 351 a 361 de la carpeta predial, relacionada al acuerdo transaccional de deslinde de 12 de octubre del 2013, suscrito entre los propietarios de los predios "La Favorita" y "Sausal de Caranda", que cuenta con Auto Definitivo de 14 de octubre de 2015 emitido por el Juez 12 de Instrucción en materia Civil y Comercial de la Capital de Santa Cruz, donde se demuestra que no existe sobreposición entre ambos predios; se tiene que establecer que, en el punto 4.3 del segundo Informe en Conclusiones, denominado MEMORIALES Y DOCUMENTOS EVALUADOS EN EL RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN GABINETE - Con relación al predio LA FAVORITA, se hace una relación pormenorizada sobre los documentos denunciados en este punto, refiriéndose a las certificaciones de continuidad de posesión, los cuales de manera correcta, el ente administrativo aduce que las mismas se constituyen en error, dado que el beneficiario inicial, Nemecio Terrazas Arancibia no era poseedor, sino titulado y que para suceder las mejoras y asentamiento necesariamente se debe proceder a realizarlo mediante un documento de transferencia y no por certificaciones de conformidad al art. 309.II del D.S. N° 29215; haciendo además referencia al acuerdo transaccional de colindancia suscrito entre Paola Alejandra Arandia Terán en representación del predio "Sausal de Caranda" y Wilber Antonio Espinoza Figueroa, el cual fue negado por la mencionada señora Arandia; así como el INRA valoró todos los documentos presentados mediante memorial de 14 de octubre de 2016 y los documentos presentados después de cerrada la etapa de actividades de campo, cuando se elaboraba el Informe en Conclusiones en base a los documentos recolectados en campo, adjuntados al memorial de 24 de marzo de 2016, el cual observa de manera puntual y acertada, la capacidad de obrar de Wilber Antonio Espinoza Figueroa en el documento de transferencia suscrito con Jesús Parada Parada, citando el art. 554.1) del Código Civil, dada la incapacidad de vender o adquirir fundos rústicos por ser extranjero, concordante con el art. 396.II de la CPE; en ese contexto, se tiene que establecer que la prueba presentada por la parte demandada en el proceso de saneamiento, fue valorada por el INRA de manera integral y fue además de suma importancia para el desarrollo de las conclusiones arribadas por el ente administrativo, las cuales determinaron el derecho propietario a favor de Max David Panoso Cuellar; en otras palabras, la prueba de cargo presentada por la parte demandante fue contraproducente, en sentido de poner en evidencia la nacionalidad Ecuatoriana de Wilber Antonio Espinoza Figueroa y la posesión ilegal sobre un predio titulado; por consiguiente, se debe establecer, que el nuevo Informe en Conclusiones, valoró toda la prueba documental cursante en la carpeta predial de manera objetiva e imparcial; y sobre el Auto Definitivo de 14 de octubre de 2015 emitido por el Juez 12 de Instrucción en materia Civil y Comercial de la Capital de Santa Cruz; se debe decir que dicho fallo judicial, no podría ser valorado en derecho por el INRA, dando que esta institución, es la encargada de levantar información sobre los predios en saneamiento, así como la sobreposicion o no de los mismos, dando cumplimiento a cabalidad con el art. 64 de la Ley N° 1715, el cual dice a la letra: "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte".

Sobre la no observancia del INRA de la transferencia de fs. 417 a 419 de 21 de noviembre de 2013, que realizó Paola Alejandra Arandia Terán propietaria del predio "Sausal de Caranda" a favor de Max David Panozo Cuellar, denunciando que el Testimonio de Poder N° 17/2013 de 10 de enero de 2013 es nulo de pleno derecho, de acuerdo al art. 827.4 del Código Civil, que establece, que es causal de extinción del mandato la muerte del mandante o el mandatario; cursa a fs. 164 vta. de la carpeta predial documento privado aclaratorio sobre la transferencia realizada el 21 de noviembre de 2016, en cual se cita el art. 827.4) del Código Civil, que en su parte final dice: "El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante"; en consecuencia, la utilización de dicho Testimonio de Poder en la compra venta producida a favor de Max David Panozo Cuellar, no se constituye en un acto ilegal, el cual sirva como un motivo de nulidad de un proceso de saneamiento, dado que se encuentra permitida dicha figura jurídica, como se citó precedentemente, dentro del ámbito civil; por consiguiente, carece de sustento legal lo denunciado en este punto.

QUE, EN EL INFORME EN CONCLUSIONES, EL INRA NO OBSERVA NI SE PRONUNCIA SOBRE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL MANDANTE A PAOLA ALEJANDRA ARANDIA TERÁN EN EL TESTIMONIO DE PODER N° 17/2013 DEL 10 DE ENERO DE 2013; Y QUE LA AUTORIDAD DEL INRA, EN EL INFORME EN CONCLUSIONES NO HACE NINGUNA OBSERVACIÓN A PAOLA ALEJANDRA ARANDIA TERÁN, SOBRE LA TRANSFERENCIA QUE REALIZA DEL PREDIO "SAUSAL DE CARANDA" A FAVOR DE MAX DAVID PANOZO CUELLAR (PUNTOS 5 y 6 DEMANDADOS).- De lo denunciado en los puntos 5 y 6, se debe señalar que el proceso instaurado por la parte actora, ha activado el control de legalidad de todo lo actuado en sede administrativa, con relación al saneamiento del predio "La Favorita"; ahora bien, por el conflicto de la sobreposición de derechos entre los predios "Sausal de Caranda" y "La Favorita", el control de legalidad ha sido ampliado a los actuados del saneamiento del predio "Sausal de Caranda", pero solamente en lo que respecta a su relación con el predio "La Favorita"; sin embargo, como se estableció en los puntos anteriores, el nuevo Informe en Conclusiones contiene un análisis y fundamentación sobre el Expediente Agrario N° 41325 denominado "Sausal de Caranda" y el Título Ejecutorial N° 707104; así como las transferencias producidas, hasta llegar al último subadquirente del predio "Sausal de Caranda", Max David Panoso Cuellar, demostrando además el cumplimiento de la Función Social y la condición de subadquirente mediante documentación idónea, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley N° 1715 y 164 del D.S. N° 29215; pronunciándonos puntualmente sobre la denuncia efectuada al Testimonio de Poder N° 17/2013 del 10 de enero de 2013 cursante a fs. 659 vta. de la carpeta predial, que en dicho Testimonio de Poder, Felipe Algarañaz Arauz proporciona a Paola Alejandra Arandia Terán la facultad de vender parte o la totalidad del predio "Sausal de Caranda"; debiendo determinar que la totalidad de la superficie mencionada en el documento privado aclaratorio sobre la transferencia de 22 de junio de 2015, incluye la superficie titulada y la producida en la mensura respectiva, haciendo un total de 156.7587 ha, constituyendo como lo menciona el Testimonio de Poder N° 17/2013, la totalidad de la superficie; por último, en relación a la tradición del derecho transferido desde el propietario inicial, Nemecio Terrazas Arancibia, así como las transferencias producidas, hasta llegar al último subadquirente del predio "Sausal de Caranda" Max David Panoso Cuellar, en los puntos 1 y 2 se establecen que las subadquirencias estuvieron respaldada por documentación idónea, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE, 2 de la Ley N° 1715 y 164 del D.S. N° 29215; debiendo dejar claramente establecido que, en el transcurso del proceso de saneamiento, podría haber faltado algún documento que no sería relevante o de suma importancia para demostrar el derecho propietario; sin embargo, el INRA en base al art. 161 del D.S. N° 29215 y dentro de sus facultades valoró toda prueba aportada de manera integral, para llegar a las conclusiones que fueron demandadas, en base a la normativa constitucional y agroambiental.

En relación a los argumentos manifestados por los terceros interesados, los puntos expuestos anteriormente en el presente fallo, involucran todas las observaciones o denuncias realizadas, debiendo en consecuencia estar como respondidas cada una de ellas.

Por consiguiente, de todo lo expuesto precedentemente, llegamos a concluir, que INRA dio cumplimiento a la normativa agraria de manera acertada, dado que la valoración de la prueba relacionada a la demostración del derecho propietario y posesorio, así como la condición de extranjero del demande analizada y fundamentada en el segundo o nuevo Informe en Conclusiones emanado en el proceso de saneamiento, no vulneraron el debido proceso consagrado el art. 115.II de la CPE; debiendo fallar en ese sentido.

III POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715 y el Auto Constitucional N° 68/2021 de 28 de mayo de 2021, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 40 a 48 vta. de obrados, interpuesta por Wilber Antonio Espinoza Figueroa, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

2.- Se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Suprema N° 26465 de 07 de julio del 2020, correspondiente a los predios denominados "Sausal de Caranda" y "La Favorita" ubicadas en la localidad de Caranda, municipio Buena Vista y Portachuelo, provincia Sara e Ichilo del departamento de Santa Cruz.

3.- NOTIFICADAS las partes con la presente sentencia, DEVUÉLVASE los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de las piezas principales del antecedente.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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