SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 056/2021

Expediente: Nº 2660-NTE-2017

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Alejandro Lino Rojas y Luis Lino Rojas

 

Demandados: Daniel Illanes Coronel y Luis Guillermo Quispe,

 

representantes de la "Comunidad Tunas Vinto"

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: "Comunidad Tunas Vinto - Parcela 01"

 

Fecha: Sucre, 26 de octubre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001506 cursante de fs. 21 a 25 vta. de obrados y el memorial de subsanación de fs. 33 a 34 vta. de obrados, interpuesta por Alejandro Lino Rojas y Luis Lino Rojas en contra de Daniel Illanes Coronel y Luis Guillermo Quispe en sus condiciones de representantes de la "Comunidad Tunas Vinto", los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver y se tuvo presente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

Por memorial de demanda de fs. 21 a 25 vta. y memorial de subsanación de fs. 33 a 34 vta. de obrados, Alejandro Lino Rojas y Luis Lino Rojas, interponen demanda de Nulidad de Título Ejecutorial PCM-NAL-N° 001506, emitido en fecha 15 de mayo de 2012, correspondiente al predio denominado "Comunidad Tunas Vinto - Parcela 001", dirigiendo su acción en contra de la Comunidad Tunas Vinto representada por Daniel Illanes Coronel y Luis Guillermo Quispe Bazualdo, por las causales de error esencial, simulación absoluta e incompetencia, previstas en el art. 50-I-1-a-c y I-2-a de la Ley N° 1715, con argumentos que a continuación se exponen:

I.1.1. Relación de hechos.

Arguyen los demandantes que su padre José Lino fue propietario del lote de terrenos con una superficie de 10.762 ha. y que los representantes de la Comunidad de Tunas Vinto habrían conseguido el Título Ejecutorial PCM-NAL 001506 del expediente I-19956 propiedad denominada "Comunidad de Tunas Vinto Parcela 001", la superficie de 123.0946 ha, ubicado en el municipio Tapacari del departamento de Cochabamba, el cual fue registrado en Derechos Reales con matrícula N° 3.11.0.10.0000023, bajo el asiento A-1 de fecha 01 de abril de 2013, consignando la titulación colectiva vía dotación una propiedad agraria denominada "Comunidad Tunas Vinto Parcela 001", actividad sustanciada por los representantes legales de la "Comunidad Tunas Vinto" que se habría realizado ante la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria Cochabamba, de manera irregular y aprovechando la escasa formación de los afectados, señalando que dicha Comunidad contaría con posesión legal antes del 18 de octubre de1996, argumentos que serían falsos.

Señalan los demandantes que de acuerdo al plano predial existe sobreposición en el predio que les pertenece, limitando al Norte con el Río Acochi, Sud con la familia Lino, al Este con la familia Lino, al Oeste con la comunidad de Irpa donde se puede apreciar que el saneamiento realizado por los representantes de la "Comunidad de Tunas Vinto", es sobre la totalidad del terreno que les corresponde desconociendo el derecho propietario, la posesión ininterrumpida y el cumplimiento de la Función Social.

Afirman que las irregularidades cometidas por los representantes de la "Comunidad de Tunas Vinto", que habrían llegado a percatarse, cuando los representantes de la comunidad anunciaron que el predio les pertenecía y señalaron que dejarán de trabajar, a tal situación se apersonaron al Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien manifestó que no se puede hacer nada ya que dicho predio se encuentra titulado y que se debería acudir al Tribunal Agroambiental. Porque solicitamos reuniones a todas las organizaciones sociales dando a conocer esta situación y en la misma comunidad dijeron que existe sobreposesión por ello les extienden certificados.

I.1.2. Fundamentos de derecho.

Sostienen que el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 establece que una de las finalidades del proceso de saneamiento es la titulación de tierras que cumpla la Función Social, así como el art. 198 del Reglamento de Ley N° 1715 considera la superficie con posesión legal aquella que cumpla la Función Social, disposición concordante al art. 199-c) del mismo cuerpo legal; asimismo la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, concordante al art. 309 del Reglamento de la Ley N° 1715, señala que las posesiones son legales cuando son anteriores a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, además de que deben cumplir efectivamente con la Función Social o Función Económica Social sin afectar derechos de terceros.

En este sentido señalan lo siguiente:

I.1.2.1. El primer requisito para que proceda la posesión legal es que la misma sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, en el caso presente los demandantes no estuvieron en posesión legal de dicho predio, señalan que se encontrarían en posesión de dicho predio realizando trabajos de manera continua sin ninguna perturbación; e indica la sobreposición del inmueble que habrían incurrido en fraude para la titulación realizada a favor de la Comunidad de Tunas Vinto, incluyendo su terreno en el saneamiento siendo que ellos pertenecían a otra Comunidad que es el ex Fundo Aparumiri Adyacentes Achojchi Soraraya, que no tiene que ver nada con la Comunidad Tunas Vinto.

I.1.2.2. El segundo requisito es que el Estado transfiere tierras fiscales disponiendo en vía de dotación a poseedores legales y se verifique el cumplimiento de la Función Social, en el presente caso no se cumplió dicho extremo; no es real que los beneficiarios del Título Ejecutorial ejercieron posesión alguna y mucho menos trabajaron dicho predio, por tanto, la titulación es nula de conformidad a los art. 164 y 310 del Decreto Supremo N° 29215.

I.1.2.3. Tercer requisito para el reconocimiento de la posesión legal con derecho a dotación es que dicha posesión no afecte derecho de terceros legalmente adquiridos y reconocidos, se tiene que la "Comunidad Tunas Vinto" no se encuentra en posesión de los predios que les corresponden, aspecto que es de pleno conocimiento de los demandados y de la entidad administrativa como lo es el INRA, institución que teniendo conocimiento de los límites de dicha Comunidad saneo colectivamente todo el área incluyendo sus predios en contravención de la norma.

Finalmente arguyen los demandantes que la "Comunidad Tunas Vinto", se encontraría en posesión pacífica de la Tierra Fiscal, resultando ser falso, el derecho esgrimido, toda vez que dicho predio no existe. Por tanto se habría vulnerado disposiciones aplicables a la categoría de poseedor legal, puesto que los demandados indujeron al INRA, tanto en el Informe en Conclusiones, como en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en error esencial y simulación absoluta ya que se omitió deliberadamente el informar que los terrenos no eran fiscales, simulando la posesión pacífica y continuada en dicho terreno, aspectos que no son ciertos, lo que se encuentra contra dicho con la realidad habiéndose dotado terrenos a favor de la Comunidad de Tunas Vinto, de manera fraudulenta la cual no ejerció posesión legal anterior de la promulgación de la Ley N° 1715, estando en los hechos descritos en las causales de nulidad absoluta establecido en el art. 50 I-1 a) y c) y art. 50 I - 2 a) de la Ley N° 1715; por lo piden se declare probada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001506 de 15 de mayo de 2012, disponiendo la cancelación de su registro en Derechos Reales; solicitud que es reiterada por memorial de subsanación de fs. 33 a 34 vta., por el cual solicitan que en sentencia se disponga la exclusión de la extensión superficial de 10.7162 ha del Título Ejecutorial colectivo saneado por la "Comunidad Tunas Vinto".

1.2. Argumentos de la parte demandada en respuesta a la demanda.

Mediante memorial cursante de fs. 85 a 90 de obrados, Daniel Illanes Coronel y Luis Guillermo Quispe Bazualdo, como representantes de la "Comunidad Tunas Vinto", contestan a la demanda bajo los siguientes argumentos:

1.2.1. Relación fáctica de los hechos.

Los representantes de la Comunidad demandada arguyen que la parte demandante pretende efectivizar la nulidad del Título Ejecutorial de la "Comunidad de Tunas Vinto" a través de la presente demanda, sin fundamento alguno por lo que niegan en su totalidad la pretensión de los demandantes, puesto que el proceso de saneamiento se llevó a cabo con los representantes del Institutito Nacional de Reforma Agraria, bajo los requisitos establecidos en la Ley N° 1715; norma especial que en sus arts. 64 y 65, disponen el objeto de saneamiento que entre otros, es el perfeccionar el derecho propietario agrario, facultando a la autoridad administrativa su ejecución, habiendo sido modificado por la Ley N° 3545, estando sujeto al procedimiento previsto por la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545.

1.2.1.1. Señalan que cuando se tenía la información que el INRA ingresaría a la Comunidad de Tunas Vinto para el respectivo proceso de saneamiento se procedió a realizar reuniones y en su calidad de dirigentes fueron quienes convocaron personalmente a cada afiliado de dicha comunidad, en ese entonces se decidió adoptar el proceso de Saneamiento Simple SAN SIM de toda la comunidad, para resguardar los recursos naturales y para poder consolidar sus usos y costumbres dentro de la comunidad, decisión que se acató porque varios de los afiliados cuentan con sus predios en diferentes lugares y se habría procedido a dar inicio al proceso de saneamiento de la Comunidad Tunas Vinto y renunciar al Título Ejecutorial individual, acta que cursa de fs. 75 a 78 del expediente N° I-19956 de saneamiento de la "Comunidad Tunas Vinto".

1.2.1.2. Indican que los demandantes no se apersonaron al trámite de saneamiento dentro la Comunidad de Tunas Vinto, que no habrían manifestado que sus parcelas fueran saneadas de forma individual, que cursa en antecedentes acta de abandono de algunos predios y figuran los nombres de José Lino Guzmán y Filemón Lino Guzmán donde se destaca que el predio de José Lino Guzmán, padre de los ahora impetrantes fue abandonado, no se demostró en qué momento estaría en posesión continua y pacífica de dichos predios que hoy reclaman los demandantes los cuales se encuentran abandonados. Indica que Margarita Guzmán, madre los demandantes es quien pastorea y cultiva en algunos de sus predios, estando afiliada a la Comunidad Tunas Vinto, siendo heredera forzosa de su esposo José Lino Guzmán, padre los demandantes, habiendo dado su consentimiento para el proceso de saneamiento comunitario, y los impetrantes no alegaron nada al respecto y mucho menos se apersonaron al proceso de saneamiento.

1.2.1.3. Sostienen también que los demandantes no se apersonaron en el momento en que se delimitaba la Comunidad de Tunas Vinto, en la respectiva acta de conformidad de linderos no se encuentra ninguna observación, dicha comunidad limita con las siguientes comunidades Irpa, Achojchi, Liriuni y Tujuñiri, no siendo verdad la limitación con predios privados, los impetrantes en ningún momento del proceso de saneamiento hicieron conocer sus reglamos. Indica que Margarita Guzmán al ser propietaria de una parte del predio Zorayaya quien es madre de los impetrantes la cual es afiliada en la Comunidad de Tunas Vinto, habría otorgado su consentimiento para que el Título de Saneamiento sea comunitario y que no presentaría oposición alguna al proceso de saneamiento colectivo de la Comunidad de Tunas Vinto tanto su persona como sus hijos, aspecto que es de conocimiento de toda la comunidad y solicitó el respeto a los predios privados.

También señalan que se respeta los usos y costumbres de cada afiliado los cuales cumplen Función Social y Función Económica Social y que el saneamiento se habría realizado a título colectivo por decisión únicamente de los miembros de la "Comunidad de Tunas Vinto", indica que Lino Rojas y Luis Rojas, no se encuentran afiliados a la comunidad ni en las comunidades colindantes como se puede determinar que realizó la Función Social o Función Económica Social si los demandados nunca se encontraban en el predio y adjuntan certificaciones de comunidades colindantes con las cuales la "Comunidad Tunas Vinto" limita, no contando con referencia de los hoy impetrantes, asimismo no mencionan en qué momento se habría consumado la simulación absoluta, trascribiendo el art. 50 de la Ley N° 1715.

Por otra parte aseveran que los ahora demandantes, si creyeron ser afectados de algún derecho de su interés personal, porque no opusieron resistencia en dicho proceso, por el contrario ellos mismos solicitaron su inclusión al saneamiento, así también pidieron fotocopias del trámite de saneamiento encontrándose en plena etapa de resolución y titulación de acuerdo al Decreto Supremo N° 29215, en este sentido, transcriben la parte de conclusión y sugerencia en su punto III del informe cursante a fs. 296, 298 y 299 del cuaderno de saneamiento.

Arguyen también que la Resolución Suprema N° 06787 de titulación fue emitida el 16 de enero de 2012, si los demandantes consideraban que el proceso de saneamiento contaba con algún vicio, debían dar conocer tal situación en el plazo establecido en el art. 68 de la Ley N° 1715 y art. 82 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215, más aún cuando dicha resolución declara la improcedencia de titulación respecto a las parcelas de los beneficiarios iniciales, con antecedente en la sentencia de 23 de noviembre de 1972, correspondiente al expediente agrario N° 35881, en el que figura el nombre de José Lino Guzmán, padre de los demandantes, dotándose como resultado del saneamiento la parcela 01 con posesión legal colectiva a favor de la Comunidad de Tunas Vinto, con una superficie total de 123.0946 ha.

Asimismo, indican que los impetrantes no realizaron ningún trámite y/o recurso respectivo a momento del proceso de saneamiento, demostrando un acto consentido de los impetrantes, habiendo trascurrido más de 6 años, desde la emisión del Título Ejecutorial, recién ahora se limitan a presentar demanda de nulidad de Título Ejecutorial de la "Comunidad de Tunas Vinto", con la finalidad de perjudicar, reiterando que los impetrantes no cumplen con la Función Social y la Función Económico Social, conforme establece el art. 393 de la Constitución Política del Estado extremo que no demostraron los impetrantes.

Finamente señalan que los demandantes sólo tienen un interés personal, inclusive habrían hecho incurrir en error a Luis Guillermo Quispe hoy demandado que en su buena fe otorgó un certificado el cual habrían utilizado maliciosamente, contradiciendo el proceso de saneamiento de la "Comunidad de Tunas Vinto", en el que cumplen los usos y costumbres que en ningún momento se desconoce los predios de sus padres, los cuales fueron objeto de saneamiento encontrándose dentro del área correspondiente a la "Comunidad de Tunas Vinto".

1.3. Trámite procesal.

1.3.1. Auto de admisión.

A través del Auto de fecha 22 de junio de 2017 cursante a fs. 36 y vta. de obrados, se admite la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho.

1.3.2. Réplica y dúplica.

Mediante memorial que cursa a fs. 96 de obrados Alejandro Lino Rojas y Luis Lino Rojas ejercen el derecho a la réplica, ratificándose in extenso en el planteamiento interpuesto en la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001506, presentando como prueba memorial dirigido al INRA de Cochabamba e Informe para el Director del INRA de Cochabamba, presentado por el Secretario General de la Sub-Central de Tunas Vinto, reiterando se declare Probada la demanda.

Por otra parte, mediante Informe que cursa a fs. 105 de obrados se tiene que pese a ser notificada la parte demandada el 8 de septiembre de 2017, no ejerció el derecho a la dúplica.

1.3.3. Autos para sentencia, sorteo de la causa y ampliación de plazo.

A través del proveído de fecha 17 de agosto de 2021 cursante a fs. 338 de obrados se decreta Autos para Sentencia, efectuándose el sorteo el 01 de septiembre de 2021 según el sello que cursa a fs. 342 de obrados; asimismo, por auto de 01 de octubre de 2021 cursante a fs. 344 se amplía el plazo para sentencia, remitiéndose posteriormente el proceso al Magistrado relator para la correspondiente sentencia.

1.3.4. Actos Administrativos relevantes en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad.

Conforme a los antecedentes de la carpeta predial I-19956 en el cual se encuentran los antecedentes agrarios de los expedientes N° 30577 y 35881, entre los actos relevantes, se tiene los siguientes: 1.3.4.1. Expediente Titulado del INRA N° I-19956 correspondientes a la propiedad Comunidad Tunas Vinto.

a) A fs. 75 cursa Acta de decisión de realizar el Saneamiento Comunitario en la "Comunidad Tunas Vinto".

b) A fs. 89 cursa Ficha Catastral de la comunidad Tunas Vinto.

c) A fs. 130 y 131 cursan actas de Acuerdo a sus usos y costumbres a la propiedad privada para el registro de las familias de la Comunidad Tunas Vinto.

d) A fs. 098 cursa Croquis Poligonal - Predio correspondiente al predio denominado Comunidad Tunas Vinto, en la que se representan los vértices mensurados, linderos y colindancias.

e) A fs. 287, cursa Plano Catastral del predio denominado Comunidad Tunas Vinto parcela 001, correspondiente a la Comunidad Tunas Vinto, plano que contiene información técnica (coordenadas UTM, colindancias).

f) De fs. 301 a 305, cursa Resolución Suprema 06787 de 16 de enero de 2012

1.3.4.2. Expediente Agrario N° 11393 de Pablo Rancho.

a) A fs. 4 del Expediente Agrario, cursa Informe Técnico referente a la relación de superficies por fracciones de Pablo Rancho, Soraraya y Achocchi.

b) De fs. 43 a 44 cursa Sentencia en la que se dota a José Lino una superficie de 1.4400 ha.

c) De fs. 45 a 47 cursa Informe Técnico de la propiedad Pablo Rancho, Achoocchi y Soraraya, ubicada en el cantón Tunas Vinto, provincia Tapacarí del departamento de Cochabamba, en la nómina de campesinos dotados, se encuentra José Lino con una superficie de 1.4400 ha.

d) En obrados del Expediente Agrario, sin foliación, cursa plano de la propiedad "Pablo Rancho" en el que se representa las parcelas individuales y colectivas: "Pablo Rancho", "Zoraraya" y "Achocchi".

1.3.4.3. Expediente Titulado del INRA N° I-34289 correspondiente a la propiedad comunidad Aparumiri.

a) En este expediente producto del saneamiento de la comunidad Aparumiri, cursa obrados del expediente agrario del Ex-CNRA N° 11393 "Pablo Rancho".

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme establece el art.189-2 de la Constitución Política del Estado y 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad absoluta y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, la acción de nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

II.2. Planteamiento de los problemas jurídicos.

II.2.1. Vicios de Nulidad incoadas.

El art. 50 de la Ley N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar ante el Tribunal Agroambiental, la nulidad de un Título Ejecutorial emergente de un proceso administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

El alcance de la nulidad del Título Ejecutorial, debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, estando invocadas en el caso de autos como causales de nulidad del Título Ejecutorial impugnado: 1) Error Esencial que destruya su voluntad, 2) Simulación Absoluta basada en actos aparentes que no corresponden a la realidad y la Incompetencia en razón de la materia.

II.2.2. Fundamentación Normativa.

En conformidad de lo establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715, para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado se enmarca a alguna de las causales de nulidad invocadas en la demanda, se debe establecer en primer lugar, si la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-001506, precisa con claridad el vicio de nulidad que acusa y si acredita su relación con los hechos que se produjeron en el curso del proceso de saneamiento, es decir el demandante deberá probar que los hechos irregulares que acusa se produjeron efectivamente y si los mismos se subsumen a alguna de las causales de nulidad que se invoca.

Lo acusado en la demanda debe estar debidamente fundamentado de forma coherente y en estricta vinculación con las causales que establece la ley especial (principio de legalidad), no habiendo entonces, posibilidad de instituir o establecer arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad, en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715, importa su desestimación.

II.3. Análisis del caso.

En la presente causa se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial N° PCM-NAL- 001506 de 16 de enero de 2012, del predio "Comunidad Tunas Vinto-Parcela 001", ubicado la comunidad de Tunas Vinto de la provincia Tapacari del departamento de Cochabamba; amparando su pretensión en el art. 50 parágrafo I, núm.1, inc. a) y c) y núm. 2 inc. a) de la Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Código Civil, que indica: "quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Código Procesal Civil en su art.136.I) señala que: "Quien pretende un derecho debe probar los hechos constitutivos de su pretensión", tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas constituyen, los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento.

En el presente caso los demandantes sostienen que durante el proceso de saneamiento se realizaron trabajos de campo, sin haber verificado la posesión real de los predios que estaban en saneamiento y sin consultar a los verdaderos colindantes del predio, dando lugar a una actuación irregular, por la cual, la propiedad de los demandantes habría sido consignada dentro de la Comunidad Tunas Vinto; pero que sin embargo, los mismos dirigentes de esa Comunidad reconocen que ese predio no corresponde a la jurisdicción de Tunas Vinto, sino a la Comunidad ex Fundo Aparumiri, Adyacentes Ochojchi Soraraya de la provincia Tapacarí del departamento de Cochabamba, conforme se desprende de los certificados de propiedad extendidos por los mismos dirigentes, por lo que piden la exclusión de la extensión superficial de 10.7162 ha. del Título Ejecutorial colectivo saneado por la Comunidad Tunas Vinto, para que los demandantes puedan sanear de forma separada su predio.

En este sentido, conforme los términos de la demanda, los antecedentes referidos y la norma legal aplicable al caso, se pasa a resolver la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial conforme los siguientes fundamentos de hecho y derecho.

II.3.1. En relación a la nulidad de Título Ejecutorial, por error esencial que destruye su voluntad, previsto en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. a) de la Ley N° 1715, la jurisprudencia de éste Tribunal a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio de 2013, ha establecido: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir".

A hora bien, después de revisar la jurisprudencia en razón a lo denunciado de "error esencial", los demandantes arguyen que la causal de nulidad prevista en el parágrafo I, núm. 1, inc. a) del art. 50 de la Ley N° 1715, se habría producido por haberse estado en posesión de tierra fiscal, toda vez que dicha posesión no existe vulnerando la categoría de posesión legal extremos que se refleja en el Informe en Conclusiones y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento a favor de la Comunidad Tunas Vinto.

En ese contexto, fueron producidos los actos del saneamiento interno que fueron llevados por la Comunidad y el INRA, las actividades de saneamiento fueron ejecutadas conforme la norma agraria, asimismo se labraron Acta de Renuncia al Título Ejecutorial Individual y tramite agrario de la comunidad Tunas Vinto de los Expedientes Agrarios 30577 y 35881 extremo que es valedero de conformidad el art. 351 parágrafo II del Decreto Supremo No. 29215, el cual señala que se puede sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, que las actas mencionadas precedentemente fueron realizadas por sus usos y costumbres de la comunidad conforme a la norma agraria, las mismas fueron firmadas por Margarita Guzmán, como afiliada a la Comunidad Tunas Vinto, quien participó activamente en el proceso de saneamiento sin plantear ninguna oposición, asimismo en el Informe en Conclusiones de 15 de agosto de 2011, señala que el predio habría sido titulado con Auto de Vista de 31 de mayo de 1974 y Sentencia de fecha 21 de septiembre de1972 y cuenta con vicios de nulidad relativa sugiriendo dictar Resolución Suprema Anulatoria de Título Ejecutorial, extremo que fueron considerados en la Resolución Suprema N° 6787 de 16 de enero de 2012.

Por lo analizado precedentemente éste Tribunal considera que a efectos de generar la nulidad del acto administrativo por error, debe concurrir los siguientes presupuestos: a) Debe ser determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, por lo descrito el ente administrativo conjuntamente los demandados Daniel Illanes Coronel y Guillermo Quispe Bazualdo quienes son representantes de la "Comunidad Tunas Vinto" y que hubieran inducido al error esencial manifestando que son Tierras Fiscales cuando en realidad es la propia autoridad administrativa que reconoce la titulación como se refleja en el Informe en Conclusiones de 15 de junio de 2011, en el que se establece los siguientes resultados y recomendaciones que se dicte de manera conjunta Resolución Suprema con los siguientes alcances: 1) Anulatoria y 2) Dotación, en conformidad al Decreto Supremo reglamentario N° 29215 de 2 de agosto del año 2007, por lo que se dispuso la anulación del Título Ejecutorial con antecedente en auto de Vista de 31 de mayo de 1974, del trámite de Consolidación, correspondiente, al Expediente N° 30577, de la propiedad denominada Tunas Vinto al haber establecido vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la función social, en consecuencia se dispone el archivo definitivo de obrados, todo ello de conformidad a los arts. 393 y 397 de la CPE,64, 66 y 67-II-2 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, 336-II-d) y 340 del Reglamento Agrario vigente, consiguientemente se data la parcela con posesión legal colectiva a favor de la "Comunidad Tunas Vinto", que acredito su personalidad jurídica con Registro N° 0311010506 de 06 de octubre de 1995, razón por la cual se procedió a la otorgación del Título Ejecutorial Colectivo conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE, 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, 341-II-I-a), 342 y 396-III-d) del Reglamento de las Leyes Nos. 1715 y 3545; consiguientemente, lo manifestado por el demandante no se ajusta a la realidad, considerando que a través de la documentación presentada a éste Tribunal, el ente administrativo realizó un trabajo idóneo enmarcado en la norma agraria, por lo que, lo aducido por los demandantes no cumple con la obligación de la carga de la prueba en este punto no correspondiendo a la realidad lo manifestado por la parte demandante, tomando en cuenta además la participación de la esposa de uno de los titulares o beneficiarios del Expediente N° 35881 como lo fue José Lino Guzmán padre de los ahora demandantes.

II.3.2. Referente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, por simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, la Sentencia Agroambiental Nacional S2° 116/2016 de 21 de octubre, señala: "...hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado". El referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: Nº 39/2015 de 26/05/2015, S 2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S 2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S 2a Nº 72/2018 de 27/11/2018.

A hora bien, después de revisar la jurisprudencia en razón a lo manifestado respecto a la "simulación absoluta", el demandante arguye que la causal de nulidad prevista en el parágrafo I, núm. 1, inc. c) del art. 50 de la Ley N° 1715, se produjo por cuanto la posesión se habría producido de manera posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, no habiéndose cumplido por parte de la Comunidad demandada la Función Social, y en vista de que los predios o predio en litigio no se encontraría dentro de la Comunidad Tunas Vinto.

De la compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento de la "Comunidad Tunas Vinto" cursa declaración jurada de la posesión pacifica del predio en el cual Luis Guillermo Quispe quien es representante de la Comunidad señala que la posesión es de fecha 06 de julio de 1970, acto cursante de fs. 92 de antecedentes, así también a fs. 89 cursa Ficha Catastral en el punto de observaciones refiere: "... se tiene como actividad principal la agricultura y todos los afiliados se dedican a la siembre de papa, trigo, oca y papaliza. En el lugar alto se siembra hortalizas cuyo producto es para el sustento de las familias contando con plantaciones de cebada. Tienen sus viviendas en pequeños centros poblados construido de adobe según información de los representantes de la comunidad...", actividad realizada por la autoridad administrativa, cumplimiento a cabalidad el Decreto Supremo N° 29215, que en su art. 159 dice: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económica - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo"; así también a fs. 93 a 96 de la carpeta predial cursa Acta de Conformidad de Linderos de la Comunidad Tunas Vinto, a fs. 130 de la carpeta de saneamiento N° I-19956, cursa Acta de Acuerdo de Usos y Costumbres de la Comunidad, en presencia de los dirigentes y Margarita Guzmán quien es madre de los impetrantes, en el que se señala lo siguiente: "Para no causar más conflicto en la comunidad la señora Margarita Guzmán e hijos se compromete, que con posterioridad no podrán reclamar o presentar oposición alguna al trámite de saneamiento de la comunidad..." , (SIC) Las cursivas y negrilla nos corresponde, documento en el que se encuentra la huella digital, en presencia de cuatro testigos, constituyéndose en una declaración espontanea, siendo esta una prueba contundente, la misma que hace plena prueba al sentir de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.

Por lo analizado del proceso de saneamiento éste Tribunal, no se identificó ningún acto creado o aparente que se haya operado por parte del ente administrativo conjuntamente los demandados, que no correspondiera a ninguna operación real en el proceso administrativo, donde se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en este caso, la denuncia relacionada, a que los demandados Alejandro Lino Rojas y Luis Lino Rojas, simularon la posesión legal, la Función Social y el predio no se encuentra en la Comunidad, no se ajusta a la realidad; considerando que a través de la documentación presentada, para éste Tribunal la entidad administrativa realizó un trabajo enmarcado en la norma agraria; por consiguiente, lo aducido por la parte actora, no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de pruebas que tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en este caso, por la revisión misma del proceso de saneamiento, no se identifica la mala fe de los demandados, como tampoco se puede evidenciar que se cuente con algún antecedente que confirme lo observado por la parte actora; por el contrario, existe documentación idónea surgida en el proceso de saneamiento por el cual se identifica que los predios aludidos por los demandantes se encuentran dentro de la "Comunidad de Tunas Vinto" que fue objeto de saneamiento, la misma que es confirmada por el Informe Técnico del Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental TA-DTE N° 060/2019 que cursa de fs. 234 a 237 de obrados, así como la suscripción de las Actas de Conformidad de Linderos, la participación de los dirigentes y el Control Social y Acta de Acuerdo de Usos y Costumbres de la Comunidad en presencia de los dirigentes y Margarita Guzmán es legal, demostrando el cumplimiento de la Función Social y la posesión anterior a la Ley N° 1715, no habiendo la parte actora acreditado, el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, un acto que no correspondía a la realidad, no habiendo cumplido de esa manera con la carga de la prueba conforme lo determina el art. 1283 del Código Civil, por lo que el argumento de una supuesta simulación absoluta no es valedero para sostener una simulación por parte de la comunidad demandada.

II.3.3. En relación a la causal de nulidad por Incompetencia en razón de materia, el Tribunal Agroambiental ha dejado sentado en su línea jurisprudencial, como la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 06/2005 de 11 de febrero de 2005 (Nulidad de Título Ejecutorial otorgado por el INRA en Área Urbana), estableciendo que la competencia específica que tiene el INRA para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria está limitada o restringida al área rural, es decir al concepto de territorio discriminando entre lo urbano y lo rural o agrario, de suerte que el INRA carece de competencia para ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad urbana, que por sus connotaciones y particularidades propias tiene otro tratamiento normativo, sobre todo ligado a la normativa civil o municipal, o sea al margen de la legislación destinada a regular la propiedad agraria o rural.

En éste contexto, se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial, cuya nulidad demanda en el presente proceso, contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 parágrafo I núm. 1 inc. a), y c) y núm. 2 inc. a) de la Ley N° 1715 (Error esencial, simulación absoluta e incompetencia en razón de materia), lo que determina no dar lugar a la demanda realizada por los impetrantes; consiguientemente, las figuras de nulidad citadas en el art. 50 de la Ley N° 1715, conceptualizadas precedentemente, al no haber sido debidamente fundamentadas, motivadas y menos aún probadas, las mismas corresponden ser desestimadas.

Finalmente cabe señalar que una de las finalidades del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es la regularización del derecho de propiedad; en consecuencia, se concluye que en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-N° 001506, emitido en fecha 15 de mayo de 2012, correspondiente al predio denominado "Comunidad Tunas Vinto - Parcela 001", emitido dentro del proceso de saneamiento de tierras de la "Comunidad Tunas Vinto", se llevó a cabo en cumplimiento de los parámetros y requisitos legales, tal cual se evidencia de los antecedentes del proceso, concluyéndose que los demandantes no han probado que el Título Ejecutorial impugnado contenga vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad invocadas, correspondiendo resolver en este sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189-2 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 36-2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y art. 144-2 de la Ley N° 025, falla declarando:

1. IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Alejandro Lino Rojas y Luis Rojas en contra de la Comunidad Tunas Vinto, representada por Daniel Illanes Coronel y Luis Guillermo Quispe, en consecuencia:

2. Se MANTIENE incólume y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° PPDNAL-001506 emitido en fecha 15 de mayo de 2012, respecto al predio denominado "Comunidad Tunas Vinto - Parcela 001", ubicado en el municipio Tapacari, provincia Tapacari del departamento de Cochabamba, emitido a favor de la "Comunidad Tunas Vinto".

3. Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria y devuélvase los antecedentes de saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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