SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da Nº 055/2021

Expediente: Nº 3770-NTE-2019

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Olga Soruco Ortega y Zacarías Cazón Aguirre representados por Jorge Francisco Romero Ossio

 

Demandado: Celso Aguirre Guerrero

 

Distrito: Chuquisaca

 

Propiedad: "Quisana Cen. Alto Parcela 087"

 

Fecha: Sucre, 26 de Octubre de 2021

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 10 a 29, memoriales de subsanación de demanda cursante a fs. 37 y a fs. 46 de obrados, interpuesta por Jorge Francisco Romero Aguirre en representación de Olga Soruco Ortega y Zacarías Cazón Aguirre en contra de Celso Aguirre Guerrero; contestación a la demanda, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES

El representante de la parte actora, demanda la nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-147188 correspondiente al predio "Quisana Cen. Alto Parcela 087" otorgado a favor de Celso Aguirre Guerrero, de fecha 11 de octubre de 2010, con una extensión superficial de 2.6984 ha; bajo los siguientes argumentos:

I.1. Apersonamiento y Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial ; De acuerdo al Testimonio de Poder otorgado, se apersona el representante e indica las facultades del que goza para interponer la demanda, manifestando que el origen de los documentos de propiedad de sus representados, nace en el documento de división y partición plasmada en un acta de 24 de febrero de 1993 efectuada por los padres de su representante, Fructuoso Cazón Almazán y Fidencia Aguirre de Cazón, correspondiéndole una parcela de la extensión superficial de dos hectáreas, con los límites que le corresponden con intervención de las autoridades de la zona, entre ellos Secretario General del Sindicato Agrario Sector Centro Alto Quisana Severino Guerrero y el Inspector Regional de Trabajo y Justicia Campesina de Nor y Sud Centro Agustín Aihuara.

Consolidado el derecho propietario a favor de sus representados, son quienes continuaron con la Función Social e incluso tienen su casa como residencia, trabajos agrícolas y la crianza de animales; con lo que demostrarían la Función Social en aplicación a la Constitución Política del Estado y Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y D.S. N° 29215, quienes el año 2008 acordaron verbalmente la transferencia a favor de Celso Aguirre Guerrero por la suma de Sus.- 2000, intención de transferencia que se vio frustrada, dijo que esa persona no residía en la zona, quien tampoco tomaría posesión y menos realizó alguna actividad; sin embargo, en una de sus pocas apariciones hizo las gestiones y participó del trámite de saneamiento con anuencia de sus representantes, pero por mutuo desistimiento se procedió a la firma del documento de devolución de dineros de compromiso de venta de terreno en fecha 01 de octubre de 2010, suscrito entre Celso Aguirre Guerrero y su mandante Olga Soruco Ortega, debidamente reconocido las firmas y rubricas, cumpliendo de manera posterior con la obligación en fecha 10 de febrero de 2011, donde hizo entrega y devolución del citado monto de dinero a Cancio Aguirre Tejerina, quien recibió el dinero a nombre de Celso Aguirre Guerrero, quedando así cumplida con la obligación; por lo tanto, disuelto cualquier vínculo jurídico legal relacionado al compromiso de venta, documento adjunto y que tiene el valor y la fe probatoria, conforme los arts. 1287, 1289, 1296, 1297, 1330 y 1311 del Código Civil.

Es así que de acuerdo a los trabajos que sus mandantes continuaban realizando y que el demandado en ningún momento ingreso a la propiedad, en aplicación al art. 56 de la C.P.E. se tiene acreditado el derecho propietario siempre y cuando cumpla la Función Social, asimismo refiere el art. 393 y 397 del mismo cuerpo constitucional concordante con el art. 3.I de la Ley N° 1715.

I.2. Antecedentes del proceso de saneamiento y posterior emisión del Título Ejecutorial; Dentro la etapa preparatoria se tiene los actuados relativos al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 17 de abril de 2009; Informe Técnico Legal de Diagnostico de 17 de abril de 2009; Resolución de Inicio de Procedimiento de 06 de julio de 2009; Acta de Inicio de Saneamiento Interno, de elección del Comité de Saneamiento Interno, Libro de Saneamiento Interno y otros actuados que sirvieron para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y respectivo Titulo Ejecutorial actualmente observado.

I.3. Fundamentos legales y facticos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; se tiene demostrado que dentro el proceso de saneamiento se han producido actos ilegales e irregularidades procedimentales que concluye con la emisión el Título Ejecutorial, entre ellos:

Fraude en la acreditación de la posesión legal; haciendo referencia al error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, se tiene que en antecedentes del proceso de saneamiento se habría llenado diferentes actas dentro el Libro de Saneamiento Interno como parte de la Etapa de Campo, entre las que resalta algunos documentos de fs. 123 de carpeta predial, donde se asigna como beneficiario a Celso Aguirre Guerrero, como forma de adquisición, posesión; tenencia, poseedor; fecha de posesión desde 12 de febrero de 1991 y que produciría cebada y papa; arguyendo que es muy importante indicar que esa prueba es de mayor importancia con relación a establecer tanto la legalidad de la posesión como su antigüedad del beneficiario Celso Aguirre Guerrero, quien alegó tener posesión desde 1991, lo cual, arguye que es una falaz mentira, puesto que nunca adquirió el derecho propietario, ya que nunca se consolido la transferencia, situación demostrable con el documento de compromiso de devolución de dinero de 01 de octubre de 2010 y cancelación de deuda de fecha 10 de febrero de 2011, decidiendo dejar sin efecto el compromiso de venta, por cuya razón, los efectos legales se retrotraen al momento anterior del compromiso de venta y por lo tanto la alegada posesión de Celso Aguirre Guerrero dentro le proceso de saneamiento se vuelve ilegal, por no ser dos años antes de la promulgación de la Ley N° 1715 y por afectar el derecho propietario legalmente constituido conforme lo establece la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; antecedentes que ponen a conocimiento y consideración, puesto que una persona que no consolido su derecho propietario, habiendo quedado solo en compromiso de venta y que posteriormente es dejado sin efecto, pueda ser considerada poseedora legal, ardid que supo ser bien usada por el demandado, para hacer incurrir en error al INRA, dentro el desarrollo de las demás etapas de saneamiento.

Refiere cono vulneración el Error Esencial que llevo al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, fuera inducido en error, haciendo ver como real, lo que se encuentra contradicho con la realidad y no existiendo causa como para que el demandado sea considerado como propietario de la parcela 087, cuando lo cierto y real es que no es un poseedor legal; concluyendo que el supuesto beneficiario Celso Aguirre Guerrero, es ilegal dentro los alcances de lo previsto por ley; quien a su vez sagazmente hizo incurrir en error al Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA en el desarrollo de las etapas del saneamiento cometiendo de esta forma fraude en la antigüedad de la posesión, conforme el art. 268 del D.S. N° 29215, anunciando a la vez las SNA S2° N° 028/2013 de 30 de julio de 2013; S2° N° 09/2014 de 7 de abril de 2014, en el que se hace una relación del error de hecho y el error de derecho.

Refiere también vulneración por Simulación Absoluta establecida en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, en el cual figura el demandado quien alego ser poseedor legal y supuestamente cumple la Función Social, creando un acto aparente y haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; vale decir, que no habiéndose consolidado la transferencia de la parcela 087 entre Celso Aguirre Guerrero y sus mandantes, se evidencia que no puede ser considerado como poseedor legal, haciéndose inverosímil que pueda haber cumplimiento de la Función Social, cuando no se perfecciono la transferencia definitiva de la parcela 087; anunciando las teorías del profesor Fernández de León y Alberto Rivera Murillo y concluyendo refiere que, la simulación es la acción de representar, hacer aparecer, mostrar alguna cosa o acto que en realidad no existe, con intención de esconder una realidad o engañar, pudiendo ser simulación absoluta o relativa, siendo el primero como aquel acto jurídico que nada tiene de real; y la última cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter que ambos deben cumplir, requisitos como ser: acuerdo de los intervinientes, discordancia intencional e intención de engañar; y para el caso que nos ocuparía, se tiene que Celso Aguirre Guerrero, no habiendo perfeccionado la transferencia de la parcela 087 a su favor, la fecha de posesión declarada en el libro de Saneamiento Interno 01/03/1995, es falsa e irreal y que solo la uso, para pretender apropiarse de un terreno que no consolido su derecho propietario, por el contrario posteriormente, acordó dejar sin efecto y recuperado el dinero cancelado, lo que demuestra incuestionablemente que su posesión es ilegal, demostrándose así la vulneración de lo establecido en la C.P.E., la Ley N° 1715 y otros leyes agrarias, relacionada a la legalidad de la posesión; respaldándose en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental.

Indica también como vicio de nulidad Ausencia de Causa , por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; contemplada en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715; evidenciándose que el demandado no posee causa para que sea considerado como poseedor legal en razón de no haber perfeccionado la transferencia y solo quedo en un simple compromiso de venta, vulnerando de esta forma los derechos legalmente adquiridos por sus mandantes, el demandado no podría alegar cumplimiento de Función Social y la legalidad de la posesión conforme lo establecido en el art. 165.I.a) del D.S. N° 29215, por no contar con la necesaria e ineludible antigüedad de la posesión para que sea está considerada legal, que se encuentra contemplado como un requisito fundamental (dos años antes de la Ley N° 1715); además, se debería considerar que por la documental que adjuntan, demostrarían inequívocamente que Celso Aguirre Guerrero suscribió un documento de devolución de dinero de compromiso de venta de la parcela 087 de fecha de 01 de octubre de 2010, evidenciando de esta forma la mala intención y mala fe de la persona indicada, quien logró ocultar la verdadera información sobre la posesión legal.

Refiere también como casusa de nulidad la Violación de la Ley Aplicable , de las formas esenciales y de la finalidad que inspiro su otorgamiento; causa de nulidad que se encuentra contemplada en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715; misma que se la puede verificar dentro el proceso de saneamiento, donde no se habría respetado las forma esenciales y la formalidad que inspiro el otorgamiento, existiendo un acto aparente, persona que sin ser poseedor legal por el plazo establecido por ley y existiendo fraude en el cumplimiento de la Función Social, incumplió lo dispuesto por los arts. 266, 267 y 304 del D.S. N° 29215 y arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715.

Indica que, se demostró de manera fehaciente, que el demandado hizo incurrir en error al INRA para que sean vulneradas las normas aplicables al caso, tales como los arts. 266, 267, 294, 304 y siguientes del D.S. N° 29215, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que claramente establece cuales serían las superficies consideradas con posesión legal, la misma que en el presente caso fue omitida ilegalmente, toda vez que se tituló a persona que no se encuentra en posesión legal y menos aún ejerció trabajo que demuestra Función Social, pidiendo se declare probada la demanda y nulo el referido Título Ejecutorial.

I.2. APERSONAMIENTO

I.2.1. Instituto Nacional de Reforma Agraria (Tercero Interesado)

Por memorial de fs. 116 a 122 de obrados, se apersona Manuel Alejandro Machicado Orsi, en calidad de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria indicando lo siguiente:

Hace una relación de las Resoluciones Administrativas Operativas entre ellas, la Determinativa de Área, la Ampliación de la Resolución Administrativa, la de Inicio de Procedimiento RA-CS N° 0165/2009 de 18 de mayo de 2009, donde se evidencia los antecedentes para el proceso de Saneamiento Interno, que en su parte resolutiva instruye el inicio formal de las tareas de Relevamiento de Información en Campo de la propiedad "Quisana Centro Alto", polígono 12, con una superficie de 2000.0000 ha, disponiéndose las publicaciones que corresponde.

Sigue indicando que consta en obrados el libro de Saneamiento Interno, donde se evidencia la conformidad de los beneficiarios y autoridades pertinentes, con relación a la información registrada.

Señala que el Informe en Conclusiones de 04 de agosto de 2009, previo análisis de la información recabada en campo y gabinete, sugiere la adjudicación de la parcela 087 a favor de Celso Aguirre Guerrero en la superficie de 2.6984 ha., cumpliéndose con los arts. 303 y 304 del Reglamento Agrario, realizándose también la socialización con la citación a los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, así como la presencia de los representantes de las Organizaciones Sociales en el salón de la Unidad Educativa Quisana, sin que exista observaciones o denuncias al proceso de saneamiento, para posteriormente emitirse la Resolución Suprema N° 02682 de 3 de marzo de 2010.

Indica la autoridad administrativa que no existió apersonamiento por parte de los accionantes Olga Soruco Ortega y Zacarías Cazón Aguirre, no existiendo documentación a la que hacen referencia, incumpliendo el art. 294.II del D.S. N° 29215.

Menciona que, los demandantes consintieron la transferencia verbal y por ende la posesión, que en saneamiento se demostró el cumplimiento de la Función Social prevista por el art. 2 de la Ley N° 1715, por lo cual respecto al Error Esencial y la Simulación Absoluta se halla sustentada en el trabajo de campo y gabinete ejecutado con la publicidad prevista en el art. 297 y 298 del Reglamento Agrario, convocándose a todos los interesados al proceso de saneamiento, cumpliendo la publicidad exigida, respaldando en el pronunciamiento del Tribunal Agroambiental en la SAP S1° N° 33/2018 de 27 de julio 2018, no pudiendo ahora los demandantes alegar desconocimiento, de lo que en las actas de pericias de campo, se advierte la participación de los beneficiarios dentro del área de saneamiento, entre las que figura Celso Aguirre Guerrero con posesión desde 1991 y en conformidad también del Secretario General de Quisana Centro Alto y del Comité de Saneamiento plasmado a fs. 163 de la carpeta predial de saneamiento; no identificándose simulación absoluta, ausencia de causa o fraude en el cumplimiento de la Función Social, toda vez, que los recurrentes no se apersonaron, por lo que resulta incomprensible el cuestionamiento después de 10 años de concluido el proceso de saneamiento.

Argumento que resulta evidente la dejadez, abandono, falta de apersonamiento y presentación de documentación dentro el proceso de saneamiento en que incurrieron los ahora accionantes, evidenciando que los documentos que presentan ahora los demandantes no fueron presentados oportunamente en la etapa respectiva, habiendo operado el principio de preclusión, por lo que resulta extemporáneo los argumentos que recién se pretenda introducir de forma anómala para su consideración en el presente proceso, preguntándose donde puede estar el error esencial en la administración ante elementos que se desconocen y cuya presentación resultaba ser una carga en la etapa pertinente, no resultando evidente lo alegado por los demandantes en este punto, toda vez que dicha actividad ha recaído sobre objeto idóneo determinado y determinable por la administración agraria, por lo que al no estar equivocada la voluntad de la misma, no existió error esencial que destruya la voluntad de la administración respaldándose en la línea del Tribunal Agroambiental que hace mención a la SAP S1° N° 33/2018 que dice: "bajo el análisis que los reclamos para ser eficaz, debe ser oportuno y el ente administrativo al desestimarla, actuó bajo el criterio de que ésta se realizó en forma extemporánea..".

Con relación al vicio de simulación absoluta; lo accionantes argumentarían que hay vicio de nulidad de Título Ejecutorial, según evidencia en los antecedentes de saneamiento donde se identifica la parcela 087 a nombre de Celso Aguirre Guerrero, como si cumpliera la Función Social, con actividades agrícolas y otros, creando un acto aparente, haciendo aparecer como verdadero lo que se encontraría contradicho con la realidad, puesto que no se hubiera consolidado la transferencia, donde este habría ocultado al INRA, que la posesión era precaria por mediar un compromiso de venta y que el cumplimiento de Función Social eran los ahora accionantes desde 1993 años.

Con referencia al vicio de ausencia de causa; considera que el beneficiario del Título Ejecutorial, logro hacer que se le reconozca un derecho propietario con la titulación de la citada parcela, cuando en los hechos no existiría causa para que sea considerado como poseedor legal, por no cumplir la Función Social, por el simple hecho de que esta parcela siempre estaría en manos y posesión de los accionantes y anteriormente cumpliendo la Función Social por Fructuoso Cazón Almanza y Fidencia Aguirre de Cazón, el cual hubiera hecho incurrir al INRA y lograr la vulneración de las normas aplicables al respecto.

Con relación a la devolución de dinero, la Institución en calidad de tercero, indica que luego de emitirse la Resolución Final de Saneamiento no hubo demanda Contenciosa Administrativa, porque el INRA cumplió con las normas agrarias verificando el cumplimiento de la Función Social y que los mismos fueron avalados por los dirigentes sin observación alguna, cumpliendo los arts. 393 y 397 de la C.P.E.

Con relación a la simulación absoluta o la reacción de un acto que no corresponde a ninguna operación real y que se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, o la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos tiene los componentes de creación del acto, inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad y la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos; aspectos los cuales necesariamente debieron probarse a través de la documentación idónea por parte de los recurrentes durante el proceso de saneamiento, que los hechos que consideró la autoridad administrativa como ciertos no corresponde a la realidad, extremos que no fueron demostrados en la demanda. Asimismo con relación al art. 450 del C.C. que aduce la parte demandante en sentido de que se habría devuelto el dinero por la venta de la parcela, dicha documentación no se encuentra arrimada a la carpeta de saneamiento, dado que no fueron presentados oportunamente ante el INRA, por lo que no corresponde ingresar a mayor consideración y que dicha devolución fue suscrita por las partes después de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento Resolución Suprema N°02682 de 03 de marzo de 2010, resultando impertinente la pretensión de una posible consideración de la documentación.

Respecto a la Ausencia de Causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocándose, se puede evidenciar que solo es una presunción por parte de los actores quienes deberían probar indistintamente la inexistencia de hechos o la falsedad de los hechos o del derecho invocado, quienes no han demostrado el derecho invocado por no haberse vulnerado ningún derecho constitucional.

Reitera la autoridad indicando que, los recurrentes no demostraron que el INRA a tiempo de emitir el Título Ejecutorial, no hubiera considerado conforme a derecho la normativa agraria vigente; y que por el contrario, de los antecedentes se puede evidenciar que no existió violación a norma aplicable siendo congruente los datos identificados en el proceso de saneamiento con la emisión del Título Ejecutorial e indica la SA N° 88/2019 de 10 de noviembre de 2019, haciendo una diferencia en lo que es una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por lo cual piden se declare improbada la demanda.

I.3. TRAMITE PROCESAL

I.3.1 Auto de Admisión

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2010, cursante a fs. 48 y vta. de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose al demandado y a la autoridad como tercero interesado para que respondan en el término establecido por ley.

I.3.2. Réplica y Dúplica

No existe réplica, ni dúplica porque no se apersono el demandado, declarándosele rebelde de acuerdo al auto de 30 de junio de 20201 cursante a fs. 142 de obrados.

I.3.3. Autos para sentencia, sorteo y Ampliación de Plazo para dictar sentencia.

De acuerdo a fs. 180 de obrados, se verifica el decretó Autos para Sentencia, así como en fecha 01 de septiembre de 2021 se procedió al sorteo de la causa de manera presencial con conocimiento de las partes (ver fs. 184); y, mediante Auto de fs. 186 de obrados, se amplía el plazo para emitir la correspondiente sentencia, pasando a despacho del Magistrado Relator los antecedentes.

I.3.4. Actos administrativos relevantes en Sede Administrativa.

Conforme a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento Expediente I-17512, entre los actos más relevantes, se tiene los siguientes:

I.3.4.1. De fs. 15 a 27 de la carpeta predial de saneamiento se tiene las Resoluciones Operativas de Saneamiento entre ellas la Determinativa de Área, la Resolución Aprobatoria de Determinativa y la Resolución Administrativa Ampliatoria.

I.3.4.2. De fs. 28 a 36 se tiene la Resolución Administrativa de Avocación RA-CS 0507/2007 de 01 de octubre de 2007, Resolución Administrativa que modifica la Avocación RA-CS 124/2003 de 07 de marzo de 2003, Resolución Administrativa de Delegación N° 97/2008 de 17 de abril de 2008, Resolución Administrativa de Ampliación de ejecución del proceso de saneamiento RA-CS N° 280/2008 de 06 de mayo de 2008.

I.3.4.3. De fs. 41 a 47 y de fs. 58 a 69 Informe de Relevamiento de Información en Gabinete.

I.3.4.4. De fs. 65 a 69 de la carpeta predial, la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RA-CS N° 0165/2009 de 28 de mayo de 2009.

I.3.4.5 . Solicitud de Apoyo a Saneamiento Interno, Acta de Inicio de Saneamiento Interno, Acta de Culminación del Taller de Capacitación a Facilitadores (ver fs. 72, 74 a 77).

I.3.4.6. Libro de Saneamiento Interno correspondiente a la parcela 087 identificándose a Celso Aguirre Guerrero quien adjuntó su cedula de identidad (ver fs. 123 y 339).

I.3.4.7. Informe en Conclusiones de fs. 594 a 678 de la carpeta predial.

I.3.4.8. Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 02682 de 3 de marzo de 2010 cursante de fs. 875 a 886 de la carpeta predial de saneamiento.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Naturaleza de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial;

De conformidad a los arts. 186 y 192-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley Nº 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios, que les hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización, estando éste Tribunal Agroambiental facultado para examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento; correspondiendo identificar si existieren, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

En principio, es menester señalar que el Título Ejecutorial, es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a las normas agrarias vigentes durante el desarrollo del proceso administrativo o de saneamiento, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada a través de la acción de Nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión.

Asimismo, corresponde puntualizar que éste tipo de demandas, por su naturaleza se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido, en el caso presentado, la parte actora debe probar mediante documentación idónea, que la autoridad administrativa tomó como cierto aquello que no es real, en virtud a una simulación que se hubiese producido, o que los hechos o derechos invocados por parte de los beneficiarios no existen o son falsos, no habiendo causa para su titulación; para un mejor entendimiento, a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, se hace necesario definir cada una de las causales de nulidad que se invocan en la demanda.

Resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye una demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda. Corresponde asimismo recalcar que, por su naturaleza, éste tipo de demandas se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, sin desconocer de acuerdo a la línea jurisprudencial de este mismo Tribunal de considerar su admisión o rechazo de la prueba adjunta a este tipo de demandas SAP S1° N° 100/2019 de 14 de octubre de 2019 que enuncia la SAP S2° N° 15/2021 de 16 de abril de 2021, tal cual hemos considerado.

II.2. Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda .

En la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, conforme a los argumentos del representante de la parte demandante, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: 1) Error Esencial que destruya la voluntad; 2) Simulación Absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; 3) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados y; 4) Violación de la Ley aplicable , de las forma esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento y 5) Análisis del Caso Concreto.

II.3 Fundamentación normativa. -

II.3.1. Sobre Error Esencial que destruya la voluntad de la administración; Conforme al art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad. Asimismo, la SAP S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión..." En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...". Consecuentemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad, en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión, que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

II.3.2. Sobre Simulación Absoluta ; conforme al art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad, que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Precisando sus alcances, la SAP S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado". Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

II.3.3. Sobre Ausencia de Causa conforme al art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de Nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado" . La SAP S2ª N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial";

II.3.4. Sobre la Violación de la Ley Aplicable ; conforme al art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, sobre esta causal señaló: "...la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)". Las citas precedentes configuran a esta causal de nulidad como el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron desconocidas, o como la titulación a alguien cuando en todo caso conforme a ley o a fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona.

Es necesario también poner en antecedente que los procesos de Nulidad de Titulo Ejecutorial se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; sin embargo debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia es necesario considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda, es así que de acuerdo a la línea jurisprudencial especialmente la anunciada en la SAP S2ª Nº 015/2021 de 16 de abril de 2021, refiere con respecto a las declaraciones, memoriales y pruebas adjuntas a la demanda con que se pretende desvirtuar o desconocer lo verificado en el Relevamiento de Información en Campo y los documentos generados y producidos en el mismo dentro del proceso de saneamiento, inicialmente anunciada en la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia...."; bajo ese parámetro jurisprudencial, la prueba acompañada a la demandada, será valorada de acuerdo a lo que corresponde, tomando en cuenta que no fueron valoradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, por causas ajenas a la competencia de dicha Institución y al ser posteriores a la Resolución Final de Saneamiento tendrían que ser relevantes y contundentes para demostrar los vicios invocados.

II.3.5. Análisis del caso Concreto.

Con relación a los problemas jurídicos planteados en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandante, como el tercero interesado, en este caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, concretados en la supuesta existencia de los vicios de nulidad, se hará el análisis y valoración de cada una de las precitadas causales, traducidas en Error Esencial, Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable ligadas al Fraude en antigüedad de la Posesión:

Resulta importante indicar primeramente que, de acuerdo a todos los antecedentes de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, carpeta predial de saneamiento, pruebas adjuntas consistentes en Acta de Repartición de Terreno de 24 de enero de 1993 suscrito en la Comunidad de Quisana Centro Alto, Documento de Devolución de Dineros de Compromiso de Venta de una parcela suscrito en fecha 01 de octubre de 2010 debidamente reconocido las firmas y rubricas ante Notario de Fe Publica de Culpina en la misma fecha, Documento de cancelación de deuda y cumplimiento de obligación de 10 de febrero de 2011, se hace pertinente unificar los vicios de nulidad de Error Esencial, Simulación Absoluta y Ausencia de Causa por un lado y por el otro el vicio de Violación de la Ley Aplicable planteados y de esta forma enfocarnos si efectivamente hubo vulneración o deslealtad procesal de las normas agrarios al momento de emitirse el Título Ejecutorial observado.

1.- Respecto al vicio de nulidad de Error Esencial que destruya la voluntad de la administración; conforme al art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715; relacionado con el proceso de saneamiento del predio "Quisana Cen. Alto Parcela 087", la causal tiene estrecha relación con la simulación absoluta y la ausencia de causa, toda vez que el error detectado por este Tribunal Agroambiental es determinante y reconocible en el presente caso, porque el demandado Celso Aguirre Guerrero brindo datos fuera de la realidad, omitiendo indicar que la transferencia del predio objeto de Litis no se habría perfeccionado y más aún que la posesión que declaro tener ante las autoridades locales dentro el proceso de saneamiento interno, era falsa porque nunca estuvo en posesión antes de la vigencia de la Ley N° 1715, lo cual se encuentra claramente demostrado por los documentos adjuntos a la demanda, tales como del Acta de Repartición de Terreno que realizan Fructuoso Cazón Almazán y Fidencia Aguirre de Cazón a sus hijos entre ellos; Zacarías Cazón Aguirre esposo de la demandante la parcela N° 2 con una superficie de 2.0000 ha, documentos que fueron celebrados ante las autoridades del Sindicato Agrario Sector Centro Alto Quisana y el Inspector Regional de Trabajo y Justicia Campesina Nor y Sur Cinti dependiente en ese entonces del Ministerio de Asuntos Campesinos en fecha 24 de enero de 1993, Documento de Devolución de Dinero de Compromiso de Venta de parcela de terreno suscrito entre Olga Soruco Ortega y Celso Aguirre Guerrero en fecha 01 de octubre de 2010 debidamente reconocido las firmas y rubricas ante Notario de Fe Pública de Culpina que también es suscrito por la Secretaría General del Sindicato Centro Alto Quisana y el Secretario de Actas en el que voluntariamente ambas partes en aplicación al art. 450 del Código Civil, dan vida a un contrato considerado ley entre partes, en el que innegablemente se reconoce el compromiso de venta de la parcela y la condición de devolución de los dineros otorgados como producto de dicho compromiso, haciendo dichas pruebas plena fe al sentir de los art. 1287, 1289, 1297, 1298 del Código Civil; si bien es cierto que el Instituto Nacional de Reforma Agraria en mérito al art. 351 del D.S. N° 29215 procedió a realizar el Saneamiento Interno en base a los datos brindados por los interesados a las autoridades locales, fueron sorprendidos con la información brindada por el demandado Celso Aguirre Guerrero, quien indicó estar en posesión de la parcela 087 antes de la vigencia de la Ley N° 1715, no siendo evidente; toda vez, que el predio de referencia deriva de una división realizada por los padres del esposo de la demandante, quienes otorgaron tres parcelas a sus tres hijos coincidiendo inclusive la superficie aproximada, haciendo conocer de estos actos en merito a sus usos y costumbres reconocidos por la Constitución Política del Estado a su ente matriz, en este caso a la Comunidad de "Quisana Centro", los cuales no fueron refutados por la parte demandada por no haberse apersonado al proceso pese de haber sido debidamente citado con la demanda y notificado con el auto de rebeldía, que fueron determinantes para inducir al ente administrativo a un error esencial que derivaría en una ausencia de causa para la respectiva titulación si el caso se hubiera conocido antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y su respectiva Titulación; lo que significa, que existiendo estos documentos determinantes y la omisión por la parte demandada de brindar la información al ente administrativo, derivo en las vulneraciones que claramente se adhieren a los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante, comprobándose que es el demandado quien deliberadamente no brindo toda la información al ente administrativo, especialmente con la antigüedad de posesión que claramente no la tiene antes de la vigencia de la Ley N° 1715 y menos aun no podría operarse la transmisión o continuidad de posesión por los documentos suscritos entre las partes, por lo cual debe en mérito al principio de verdad material establecido en el art. 180.I, debido proceso dispuesto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, identificarse con plena convicción quien se encuentra cumpliendo la Función Social en el predio individual motivo de conflicto identificado como parcela 087, asimismo para mayor ilustración se tiene jurisprudencia en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1662/2012 de 01 de octubre de 2012, la cual establece en relación a la verdad material, lo siguiente: "Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Con relación a vicio de nulidad planteado como Simulación Absoluta ; conforme al art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715; de acuerdo a lo argumentado por la parte actora y del análisis de la carpeta predial de saneamiento, se tiene que el Título Ejecutorial fue emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como consecuencia de la Resolución Suprema N° 02682 de 03 de marzo de 2010, predio "Quisana Cen. Alto Parcela 087" a favor de Celso Aguirre Guerrero, una superficie de 2.6984 ha., bajo la condición o reconocimiento de legitimidad de poseedor como modalidad de distribución de la tierra y la respectiva adjudicación; de acuerdo a lo fundamentado y analizado profundamente, resulta extraño que el demandado no se haya apersonado al proceso pese de esta debidamente citado con la demanda (ver fs. 134 de obrados) y notificado con la declaratoria de rebeldía (ver fs. 148 de obrados), estando así con las pruebas adjuntas a la demanda, demostrado que el demandado no brindo la información correcta al ente administrativo, induciéndolo a estas irregularidades que son vulneraciones al derecho de la parte demandante sancionadas en el art. 50 de la Ley N° 1715 en los incisos que corresponda.

Evidenciando también en las carpetas prediales, que dentro el proceso de Saneamiento Interno, especialmente del Libro de Saneamiento Interno a fs. 123 y 404 de la carpeta predial de saneamiento, consigna la fecha de posesión declarada fue desde el 12 de febrero de 1991 y adjuntando solo su cedula de identidad; aduciendo que, estarían en posesión antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, contrariamente a los documentos adjuntos a la demanda; así también de forma extraña y contradictoria se verifica el no apersonamiento del demandado a responder los vicios de nulidad denunciados; estos hechos y los antecedentes, demuestran irregularidades identificadas en la causal de simulación absoluta, no encontrando justificaciones sobre la posesión del demandado desde 1991, lo cual es manifiestamente contradictorio al libro de Saneamiento Interno, induciendo en omisión al Instituto Nacional de Reforma Agraria, simulando actos de posesión para ser identificado como poseedor legal en cuanto a su legitimidad, lo cual resulta vulneratorio al debido proceso y por supuesto afecta derechos legalmente adquiridos por las partes; en este caso, por la parte actora, quienes en mérito a esa repartición de terrenos realizado ante la Organización Social demuestran que estarían en posesión del predio motivo de litis; asimismo, con relación al fraude en la posesión, la misma está claramente establecido en el art. 268 y 269 del D.S. Nº 29215; por lo cual éste Tribunal Agroambiental no podría indicar si hubo o no fraude en la posesión; y que previa investigación, sería el Ente Administrativo el competente para determinar dicho acto, al contrario de acuerdo a lo demandado como vicio de nulidad absoluta, se identificó la simulación con la que actuó el demandado, vulnerando claramente el art. 398 de la CPE, art. 50.I.c de la Ley Nº 1715 y 309 del D.S. Nº 29215.

3.- Con referencia a la Ausencia de Causa conforme al art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, hemos indicado que inicialmente el predio correspondía a los esposos Zacarías Cazón Aguirre y Olga Soruco Ortega que fue producto de la repartición de tierras realizado junto a la Organización Social y que fue reconocido por el demandado, suscribiendo los documentos para dejar sin efecto el compromiso de venta del predio en litigo y la entrega de dineros, básicamente demostrarían que el demandado no se encuentra en posesión del predio "Quisana Parcela 087" desde 1991, como tampoco se podría operar una continuidad de posesión, tomando en cuenta la ruptura voluntaria que suscribieron Celso Aguirre Guerrero y Olga Soruco del compromiso de venta, demostrándose de esta forma, que se hizo ver como verdadero lo cual no correspondía a la realidad, es el caso de la posesión antes de la vigencia de la Ley N° 1715.

4).- Con relación a la violación de la ley aplicable ; Conforme al art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, debemos indicar que la emisión del Título Ejecutorial, de acuerdo a las carpetas prediales de saneamiento, con referencia al predio "Quisana Cen. Alto Parcela 087" fue realizada aparentemente en función a las normas agrarias vigentes en su momento; sin embargo, en sintonía con las demás causales de nulidad denunciadas, quedan claramente demostradas, que hubo efectivamente vicios de nulidad o irregularidades dentro el trámite administrativo del predio, toda vez que se dio falsa información existiendo deslealtad procesal dentro el trámite administrativo

Es así que, con relación al cumplimiento o incumplimiento de la Función Social de los beneficiarios, éste Tribunal Agroambiental no puede alegar nada, toda vez que la verificación del mismo es competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en aplicación al art. 155 y siguientes del D.S. Nº 29215.

En ese contexto, se establece que de acuerdo al entender del Tribunal Agroambiental, los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante referidas a la, error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, fueron demostrados y probados induciendo en error al ente administrativo al considerar como poseedor legal antes de la vigencia de la Ley N° 1715, no siendo lo real o verdadero por haberse demostrado con documentos adjuntos que fueron determinantes, lo cual conforma la vulneración del derecho a la propiedad; correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 10 a 29, subsanada a fs. 37 de obrados, interpuesta por Jorge Francisco Romero en representación de Olga Soruco Ortega con referencia al Título Ejecutorial SPP-NAL-147188 de fecha 11 de octubre de 2010 del predio "Quisana Cen. Alto Parcela 087" emitido a nombre de Celso Aguirre Guerrero, ubicado en la provincia Sud Cinti del departamento de Chuquisaca.

2.- Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial SPP-NAL-147188 de fecha 11 de octubre de 2010 correspondiente al predio "Quisana Cen. Alto Parcela 087" emitido a nombre de Celso Aguirre Guerrero, en base a la Resolución Suprema N° 02682 de 03 de marzo de 2010, en lo que corresponde únicamente a la parcela mencionada, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria reencauzar el proceso administrativo de saneamiento, realizando un Informe Técnico Legal que justifique y modifique el Informe en Conclusiones, identificando al beneficiario o beneficiarios que se encuentran en el predio Parcela 087.

3.- Se dispone la cancelación de la partida y registro correspondiente al Título Ejecutorial anulado en el punto primero de la parte resolutiva, debiendo para ello, en ejecución de sentencia, emitirse provisión ejecutoria, dirigida al Registrador de la oficina de Derechos Reales del departamento o lugar que corresponde.

4.- Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional a las partes y a fin de cancelar el registro del Título Ejecutorial en el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ente encargado de la base de datos nacional, para fines de registro, cancelación y posteriormente procédase a la devolución de los antecedentes de saneamiento en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital y previa constancia en obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda