SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 053/2021

Expediente: Nº 3909-DCA-2018

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Teresa Antelo Ardaya de Rivero representada

Por Rubén Rivero Forero

Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de

Reforma Agraria-INRA

Distrito: Beni

Predio: "Cascajo"

Fecha: Sucre, 18 de octubre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 35 a 45 vta. de obrados, interpuesta por Rubén Rivero Forero en representación de Teresa Antelo Ardaya de Rivero, contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0003/2020 de 14 de enero de 2020, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT SAN) del predio "Cascajo" comprendido en el polígono 017, ubicado en el municipio de Santa Rosa, provincia General José Ballivian del departamento de Beni, responde de la autoridad demandada, memorial de tercero interesado, los antecedentes del proceso y todo lo que convino ver;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora advierte que no es la primera vez que su representada acude al Tribunal Agroambiental, pidiendo protección y control jurisdiccional sobre el accionar del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, desconociendo la posesión de su mandante en el puesto "Castellón" ubicado al interior del predio "Cascajo", por considerarla poseedora ilegal y sobre la cual ya se ejecutó un desapoderamiento por el Juzgado Agroambiental de Moxos, que recurrieron en demanda Contencioso Administrativa confundiendo de antecedentes propietarios generados en la documentación y tradición presentada por los representantes de Elvy Génesis Gil Leigue y otros, ya que dichos documentos hacen referencia al Título Ejecutorial N° 426154 correspondiente a la propiedad "Grigota" ahora llamada "Cascajo", dicha confusión fue evidenciada en la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 050/2016 de 27 de mayo de 2016 analizada en el tercer considerando, toda vez que no se valoró dichas transferencias en el proceso de saneamiento, error atribuible al INRA, por no considerar adecuadamente el contenido y conclusiones de sus propios informes y no existiendo en antecedentes fundamentos y razones conforme a derecho.

Que, en vista de la falencia en el análisis de la documentación y la tradición de Elvy Génesis, Thais y Flor de Liz Gil Leigue realizada por el INRA, para considerar la legalidad de su posesión, el Tribunal Agroambiental declaro probada en parte la demanda, anulando el proceso de saneamiento hasta fs. 908 inclusive, en el que cursa el Informe Legal JRLL-USB-INF. N° 1246/2013 de 31 de diciembre de 2013.

1.- De las resoluciones del Tribunal Agroambiental emanadas en un Proceso Contencioso Administrativo anterior, desconocidas en la nueva Resolución Administrativa RA-CS N° 0003/2010 ; arguye que, no es la primera vez que su mandante acude en proceso Contencioso Administrativo ya que la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 050/2016, declara probada la demanda y dispone que el Instituto Nacional de Reforma Agraria realice un nuevo Informe Legal de subsanaciones de errores u omisiones y adecuación del predio "Cascajo"; que considere además y valore con mayor profundidad la documentación presentada que acredita tradición de las menores Gil-Leigue y sus efectos en el saneamiento de un predio en posesión, aspecto que provoco la vulneración de derechos de su mandante, quien a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento se apersonó ante el INRA y a más de haber solicitado en varias ocasiones inspección del predio afirmó que nos se identificaron las mejoras y ganado que le pertenecen, aspecto que no mereció respuesta adecuada y fundada en derecho, indicando que se habría considerado el Testimonio de Transferencia N° 22/99 de 4 de maro de 1999.

Estas observaciones que afectan al fundamento de su derecho de posesión de los menores Gil-Leigue, la Sentencia Agroambiental y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0044/2017-S2 de 6 de febrero de 2017, en el fundamento jurídico III.2) establece como un vicio de nulidad en franca vulneración a los derechos fundamentales de su mandante, por la confusión generada en la documentación inicial y las ventas realizadas sobre la base del mismo, constituyéndose en error no advertido por el INRA, que debe ser corregido en el nuevo proceso de saneamiento, es así que dicha Sentencia Constitucional justifica la Sentencia Agroambiental emitida.

2.- El Nuevo Proceso de Saneamiento; señala que, no se cumplió lo ordenado en la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 050/20216 y SCP 0044/2017, con una demora injustificada por más de tres años; expresa, que por varias veces se pidió su cumplimiento iniciando el año 2017 y que mereció respuesta por Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N°237/2018 de 9 de marzo de 2018, acudiendo posteriormente al Viceministerio de Tierras, para que en aplicación del art. 266 del D.S. N° 29215 se disponga el control de calidad; sin embargo, entre cartas, notas e informe el año 2019 el Instituto Nacional de Reforma Agraria indicaría que la Unidad de Fiscalización se habría disuelto.

3.- De los errores identificados en el Informe Legal INF/VT/DGT/UST/008-19 del Viceministerio de Tierras que sirvió de fundamento a la Resolución Final ahora impugnada ; indica que, nuevamente se acude al Viceministerio de Tierras a fin de hacer cumplir las resoluciones del Tribunal Agroambiental y Constitucional e investigar las irregularidades en la acreditación del derecho propietario en los predios "Cascajo" y "Las Palmitas"; y se efectúe el control social conforme al Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 104 de 12 de febrero de 2019 cursante a fs. 558 del predio "Las Palmitas" poniendo en evidencia sobre cual recae el Expediente Agrario y que los documentos adjuntos no fueron emitidos por el INRA o los firmantes no trabajaron en el INRA en esos periodos (ver fs. 771 a 774), lo que constituyen indicios de falsedad material que debió ser investigado; en el Informe del Viceministerio de Tierras de fs. 1682 a 1687, se evidencia falta de análisis integral y es contradictorio, observa su parcialidad; ahora bien, arguye sobre las contradicciones de la Escritura Pública N° 22/99 de las menores Gil-Leigue, indicando que la misma se encuentra respaldada mediante Testimonio N° 265/2011 en el cual como primer propietario a Ricardo Antelo Chávez, quien transfiere a Carlos Hugo Medina Méndez y este transfiere a Jonny Gil Leigue y esposa y esos últimos a los menores Gil-Leigue una superficie de 1685.0000 ha. (ver fs. 1685), reitera indicando que el predio "Las Palmitas" y "Cascajo" resultan del desprendimiento de la propiedad "Grigota" cuyo beneficiario era Ricardo Antelo Chávez.

Indica que, a fs. 73 y 74 de la carpeta predial cursa el formulario de reclamos que se elabora en la Exposición Pública de Resultados y es Carlos Hugo Medina Méndez el 10 de agosto de 2004, que adjunta documentación, entre ellos el Testimonio N° 22/99, Documento Privado de Compromiso de Venta, Acta de reconocimiento de firmas, siendo este el inicio de la confusión provocada para afirmar que "Cascajo" es parte de "Grigota", afirmación totalmente falsa; sin embargo, los representantes de los menores Gil-Leigue a fs. 1013 de la carpeta predial, adjuntan documentación y acreditan derecho en el predio "Cascajo" mediante Escritura Pública N° 265/2011de 21 de julio de 2011, mencionando que el predio "Cascajo" antes "Grigota" con antecedente en el Expediente Agrario en el Título Ejecutorial 426154 de 17 de julio de 1970.

Señala que, de acuerdo al art. 309-III del D.S. N° 29215, para establecer la antigüedad de una posesión, también se admitirá la sucesión en la posesión, o conjunción de la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras. Al respecto el documento por el cual se acredita la posesión de los menores Gil-Leigue, menciona que tiene por antecedente al predio "Grigota", por lo que no puede ser considerados en el área de "Cascajo", por lo cual no se ha demostrado antigüedad de su asentamiento en esta área, simplemente tiene un documento que corresponde a otro lugar.

No se realizó ningún análisis sobre el desapoderamiento dispuesto por el Juez Agroambiental de Moxos, menos se analizan los documentos adjuntos al proceso, que se presumen su falsedad y la equivocación del desalojo dentro el predio "Grigota" siendo el puesto "Castellón" donde se encontraban y que es parte del predio "Cascajo", el mismo que fue determinante para no continuar con la posesión de su mandante, esos actos demuestran desde su inicio, que se ha dado mal uso a los antecedentes del predio "Grigota", para justificar la posesión legal de las ahora beneficiarias con la adjudicación, no siendo casual esta confusión sino intencional para lograr la legalidad de la posesión y justificar el desapoderamiento de su mandante en el proceso de saneamiento.

Denuncia el consorcio entre el Viceministerio de Tierras y el abogado apoderado de las beneficiarias menores Gil-Leigue con la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, porque lejos de realizar un control de calidad, el Informe del Viceministerio de Tierras de 18 de diciembre de 2019 se parcializa y coincide con el memorial presentado por el representante de las menores en fecha 5 de septiembre de 2019 (ver fs. 1710 a 1713); toda vez que, también cursa memoriales presentados por Adolfo Barbery apoderado de las menores y Gustavo Terrazas (Viceministro de Tierras a tiempo de interponer la demanda) (ver fs. 1466 y 1477), mencionando sobre el acta notariada de verificación de 7 de enero de 2020 en el que se identificaría un Consorcio de Abogados entre ellos Adolfo Barbery y Gustavo Terrazas, lo que se demuestra la parcialización en el Informe del Viceministerio de Tierras, no excusándose del proceso en aplicación del art. 56.I.b y d) del D.S. N° 29215, influenciando de esta forma para que no se realice un análisis correcto, conforme dispone el art. 110 inciso e) del D.S. N° 29894, desconociendo las observaciones realizadas por el Tribunal Agroambiental en la Sentencia anterior que anulo la Resolución Final de Saneamiento.

4.- Errores identificado en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 6/2020 que sirvió de fundamentación a la Resolución Administrativa RA-CS N°0003/2020 de 14 de enero de 2020; menciona que, elaborado el informe y aprobado por el Viceministro de Tierras, se emite el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 6/2020de 13 de enero de 2020 (fs. 1855 a 1883) en cuya referencia indica control de calidad y subsanación de observaciones emitida por la Sentencia Agroambiental del predio "Cascajo" que sustituye el Informe que curso a fs. 908 anulado por la Sentencia Nacional Agroambiental, el cual simplemente repite el informe del Viceministerio de Tierras, anunciando el art. 266-IV del D.S. N° 29215 modificado por el D.S. N° 3467, toda vez que el resultado del control de calidad, con la existencia de irregularidades se anuló actuados convalidando los actos administrativos, disponiendo la prosecución del proceso, lo que fue dispuesto por el Tribunal Agroambiental, por haber identificado errores e irregularidades de fondo, porque en dicho Informe de Control de Calidad cito como tradición el Testimonio 22/99 de 04 de marzo de 1999, que tiene por objeto transferir el predio "Grigota" no "Cascajo" confundiendo el Antecedente Agrario N° 15562 denominado "Grigota" que posteriormente se identificó que no recae ningún proceso agrario sobre el predio "Cascajo".

Respecto a la tradición civil que demostraría antigüedad en la posesión; luego de analizar la tradición civil de las menores Gil-Leigue, el Informe de fs. 1874 señala "que se encuentra acreditada la sucesión de la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante (en este caso Ricardo Antelo Chávez) en base al documento de transferencia y certificados de posesión de fs. 6,1349-1353 emitidos por autoridades naturales en favor de las menores Gil-Leigue beneficiarios del predio "Cascajo"; por consiguiente corresponde reconocer la calidad de beneficiarios conforme al art. 309 del D.S. N° 29215..."; se las valora como poseedoras legales porque esas transferencias justificarían la sucesión para demostrar la posesión anterior a 1996.

Continúa diciendo que, el cuadro graficado cursante a fs. 1874 sobre la segunda transferencia, hace referencia al Testimonio de 15 de julio de 2009 inscrito en DDRR, documento privado de 15 de marzo de 2006, que en su cláusula Primera explica del derecho propietario de Carlos Hugo Medina Méndez, no refiriéndose que lo hubiera adquirido de Ricardo Antelo Chávez, al contrario indica, que sobre el predio "Grigota" ha quedado demostrado que se sobrepone al predio "Las Palmitas" y no sobre el predio "Cascajo", lo cual no se evidencia sobre la situación de las menores Gil-Leigue, aspecto que no es valorado en el informe de control de calidad.

Sobre los supuestos documentos emitidos por el INRA y presentados en la Jurisdicción Agroambiental y la falta de acción del INRA; denuncia que en aplicación al art. 266 del D.S. N° 29215, afirma que los procesos administrativos son de puro derecho y con este argumento justificar el no disponer ninguna investigación respecto a los fraudulentos enmarcados en el art. 228 y 270.II del mismo decreto reglamentario y que los supuestos documentos emitidos por el INRA presentados ante el Juzgado Agroambiental para justificar el desapoderamiento y que los mismos no fueron emitidos por el INRA según informe resulta incongruente como el ente administrativo no actué en su rol de fiscalizador, reiterando que la Sentencia Nacional Agroambiental identificó la vulneración de su representada porque consideraron esa documentación que corresponde a otra propiedad y que fue determinante para declarar al ilegalidad de su posesión.

5.- No entiende la parte demandante, como por Resolución Administrativa RA-AD N° 0001/2020 de 14 de enero de 2020, se dispone dejar sin efecto las medidas precautorias anteriormente emitidas y ordena el desalojo de su mandante, lo que vulnera el procedimiento agrario, ya que su mandante como heredera del primer beneficiario reclama la posesión, separa esta decisión del desalojo de la Resolución Administrativa RA-AD N° 0003/2020 de 14 de enero de 2020, considerado como Resolución Final de Saneamiento, lo que constituye otro error por separarlas, desconociendo el debido proceso y el derecho a la defensa, pretendiendo desalojar a su mandante antes de que concluya el saneamiento.

No hacen referencia en su análisis al documento de 17 de enero de 2003 de Venta de la Posesión y el Compromiso de Pago de 18 de enero de 2003 correspondiente al predio "Cascajo" (ver fs. 86) que llevan firma de ambas partes por lo cual no hubiera perfeccionamiento de la venta; asimismo no existe referencia de marcado de ganado en favor de las menores Gil-Leigue, cursando únicamente la marca de Ricardo Antelo Chávez, por lo que pide se tenga presente el principio por-actione, porque concluye que el INRA no realizó una valoración correcta, en cuanto a la emisión del Informe Técnico Legal de 13 de enero de 2020 vulnerando de esta forma el debido proceso, seguridad jurídica, verdad material establecido en el art. 115-II, 178-I y 180-I de la C.P.E.

Denuncia vulneración del art. 268 del D.S. N° 29215 por existir fraude en la posesión de las menores Gil-Leigue, porque utilizaron documentación de transferencias que corresponden al predio "Grigota" como si fuera en el predio "Cascajo", pretendiendo justificar la posesión con documentos que corresponden al predio "Grigota" denotando datos contradictorios relativos a la antigüedad de la posesión, anunciando para ello la SAP S1-0060-2018; acusando asimismo vulneración en el art. 270-II del D.S. N° 29215 por existir fraude en la documentación presentada por el representante de las menores Gil-Leigue, toda vez que recae sobre otra propiedad para justificar la posesión del predio "Cascajo" pidiendo se declara probada la demanda contenciosa administrativa y se anule la Resolución Final de Saneamiento.

Asimismo, subsana las observaciones realizadas por el Tribunal Agroambiental entre sus partes más importantes, indica replantear en su demanda los puntos impetrados de la siguiente manera: I.- que, su representada Teresa Antelo Ardaya de Rivero heredo de su padre Ricardo Antelo Chávez el predio "Cascajo", quien se encontraba en posesión al momento de efectuarse las pericias de campo, así se tiene demostrado en la Ficha Catastral cursante a fs. 4 y 5, fs. 16 y 17 e Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 27 de abril de 2004 de fs. 23-26, actuados en los que se reconoce la posesión legal desde 1973, no obstante al momento de realizarse la Exposición Pública de Resultados se presentó Carlos Hugo Medina Méndez (fs. 73-74) señalando adquirir el predio "Cascajo" de Ricardo Antelo quien acompaña documento privado reconocido en fecha 17 de enero de 2003 cursante a fs. 47, que extrañamente recién el año 2006 adjunta la viuda Alicia Mirtha Caballero Vda. de Medina, y que es a partir de ese hecho, que comienza el conflicto toda vez que no perfeccionaron la venta quedando simplemente en un compromiso el cual no fue cancelado en su totalidad (fs. 86-87); que se encuentra en la carpeta de saneamiento, demostrando con la sentencia de divorcio entre Carlos Hugo Medina Méndez y Alicia Mirtha Caballero que los mismos no tenían bienes y que a la muerte del esposo ellos ya estaban divorciados y que no fue considerado por el INRA.

Fue el año 2006 que Carlos Hugo Medina Méndez transfiere el predio "Cascajo" a los hermanos Gil-Leigue, con indicación de la tradición del predio inicial "Grigota", logrando de esta forma ante el Juez Agroambiental de Moxos un desapoderamiento en base a documentos supuestamente emitidos por el INRA, y estableciéndose que los mismos nunca fueron emitidos por esa Institución.

Posteriormente se identifica el año 2011 la transferencia efectuada por Johnny Gil Vaca y Mirna Madde Pinto en favor de los menores Gil-Leigue para justificar y hacer prevalecer la documentación y demostrar posesión legal frente a la visión de su representante Teresa Antelo como una avasalladora.

Por lo cual estando el proceso de saneamiento en su etapa de resolución y titulación bajo el Informe Legal de subsanación de errores u omisiones y adecuación JRLL-USB-INF. N° 1246/2013 de 31 de diciembre de 2013 (fs. 908) el INRA emitió la Resolución Final de Saneamiento RA-CS N° 0081/2015 de 17 de marzo de 2015, disponiendo la adjudicación en favor de las menores y la ilegalidad de la posesión de su representada, ordenó su desalojo impugnando ante el Tribunal Agroambiental emitiéndose Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 050/2016 de 27 de mayo de 2016 anulando dicha Resolución Final de Saneamiento y disponiendo la realización del control de calidad, especialmente sobre el Título Ejecutorial. II.- Arguyendo que, anulando el proceso de saneamiento correspondía emitir un nuevo informe de control de calidad en aplicación al art. 266 del D.S. N° 29215; sin embargo, después de 4 años el INRA emite el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 6/2020 de 13 de enero de 2020 (ver fs. 1855-1879) que dio merito a la Resolución Administrativa RA-AD N° 003/2020 de 14 de enero de 2020 cuyo contenido se encuentra lejos de lo dispuesto en la Sentencia Agraria Nacional, manteniéndose las irregularidades.

1.- Incongruencia de los antecedentes del proceso de saneamiento y la Resolución Administrativa RA-AD N° 003/2020 de 14 de enero de 2020; que, se evidencia la falta de control de calidad, dado que las 1685.3493 ha, son disputadas o reclamadas por más de un poseedor, que dicen tener la totalidad del predio como posesión legal y sobre las observaciones realizadas a la documentación que adjuntan los menores Gil-Leigue indica lo siguiente; de acuerdo al art. 341-II del D.S. N° 29215 establece que las Resoluciones serán Constitutivas de Derechos por Adjudicación y las No Constitutivas de derecho para el caso de la ilegalidad de la posesión, que dentro el proceso del predio "Cascajo", en el que ambas partes reclamaron la posesión llegando inclusive al proceso Contencioso Administrativo, en la Resolución Administrativa Final de Saneamiento de 14 de enero de 2020 emitida bajo el régimen de posesión, solo se dispone la adjudicación, considerándose a su representada en otra resolución Administrativa RA-AD N° 0001/2020 de 14 de enero de 2020 que no es Resolución Final de Saneamiento disponiéndose el desalojo, sin que se declarara ilegalidad de la posesión en una resolución de saneamiento conforme dispone el art. 341-II y 346 del D.S. N° 29215, indicando que excluyen intencionalmente a su mandante de la resolución final de saneamiento, como si no fuera parte interesada del proceso cuando está demostrado que Teresa Antelo si lo es, más aún cuando teniendo alcance de la Sentencia Agroambiental Nacional que anteriormente declaró probada la demanda.

El art. 303 inc. c) del D.S. N° 29215 señala que, en caso de conflicto de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultánea, norma incumplida, dado que no estableció la situación legal de su representada a la conclusión del saneamiento, la emisión de dos resoluciones distintas, se constituye en una grosera vulneración a la normativa referente a la emisión de resoluciones de saneamiento bajo el régimen de posesión.

2.- Con relación a la tradición civil que acreditan los menores Gil-Leigue para justificar su posesión ; la norma agraria dispone la consideración de la documentación presentada por las partes relativa a derecho propietario o posesión según el art. 304 inc. b) y 306-II del D.S. N° 29215, en relación al régimen de titulados (ver fs. 1013) haciendo alusión al Título Ejecutorial N° 42654 de 17 de junio de 1970 que acredita la sucesión de compras desde el poseedor inicial; sin embargo, la Resolución Final de Saneamiento no hace ninguna referencia a este Título Ejecutorial, si el mismo sigue vigente o esta anulado, existiendo incongruencia entre estos antecedentes y el tipo de resolución emitida, siendo además una resolución administrativa y no suprema conforme establece el art. 67-II-1, existiendo contravención a la norma agraria.

3.- La consideración de posesión legal anterior a 1996 de los hermanos Gil-Leigue en virtud a su documentación, arguye que se vulneró lo dispuesto por el art. 309-III del D.S. N° 29215, lo que evidencia falta de control de calidad; toda vez que, para establecer la posesión se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos o transferencias de mejoras; es decir que, los documentos de compra del actual poseedor demuestren un tracto sucesivo anterior a 1996, no cumpliendo en el predio "Cascajo" los indicados beneficiarios, toda vez que a fs. 156 a 159 en el testimonio de 15 de julio de 2009 registrado en DD.RR. sobre el documento de 15 de marzo de 2006 no hace referencia a su anterior propietario Ricardo Antelo Chávez; más bien se hace referencia al predio "Grigota" citando la escritura pública N° 22/99 sobre la venta realizada por Ricardo Antelo en favor de Hugo Medina Méndez que recae en el proceso de saneamiento del predio "Las Palmitas"; en consecuencia Ricardo Antelo es quien demostró la posesión legal anterior a 1996 y no así las hermanas Gil-Leigue con la tradición presentada retrotrayendo a 2006 años en el que adquirieron la propiedad con antecedente en el predio "Grigota" que Carlos Hugo Medina vende el predio "Grigota" y no así el predio "Cascajo", hace referencia como línea jurisprudencial la SAP-S1°-0066-2019: "respecto a la sucesión de la posesión, cuantos se acredita derechos de un predio distinto al que se está saneando correspondiendo declarar la ilegalidad de la posesión y su relación con el incumplimiento de la función económico social ya que no estaría cumpliendo actividad en el área adquirida..", por lo que extrañamente son valorados estos antecedentes agrarios en las transferencias de un predio en posesión, cuyo poseedor inicial señalo que "Cascajo" no tiene antecedente agrario y menos Título Ejecutorial.

4.- Existencia de actos fraudulentos al momento de acreditar, la antigüedad de la posesión y utilización del Título Ejecutorial que no corresponde al predio objeto de saneamiento, que evidencia falta de control de calidad; con la presentación del Título Ejecutorial del predio "Grigota" en el predio "Cascajo", incurren en la conducta calificada como fraude establecido en el art. 270-II utilizando el tracto sucesivo sobre otra área de saneamiento, debiendo considerarse como ilegalidad de la posesión; y a mayor abundamiento en este fraude, está demostrado que el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 6/2020 de 13 de enero de 2020 de control de calidad realizado por el INRA como fundamento para la Resolución Final de Saneamiento RA-CS N° 003/2020 de 14 de enero de 2020 ahora impugnada, no ha realizado un correcto e imparcial análisis, ya que continua justificando las transferencias que hacen referencia al predio "Grigota", que recae en la propiedad "Las Palmitas" como válidas para otorgar derecho de posesión en "Cascajo", siendo que los Informes Técnicos del INRA, Viceministerio cursante en las carpetas determinan la ubicación de los antecedentes de "Grigota" sobrepuestos al predio "Las Palmitas" y no así al predio "Cascajo", lo que demuestra vulneración al art. 270-II, 268-I del D.S. N° 29215, haciendo solo mención a la escritura Publica N° 22/99 que hace al predio "Grigota" y no menciona el documento de 17 de octubre de 2003, en contradicción a lo señalado en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 6/2020 de 13 de enero de 2020 que no hizo una valoración integral al momento de calificar la antigüedad de la posesión; informe que sirvió de base a la Resolución Administrativa Final de Saneamiento ahora impugnada, señalando como cita jurisprudencial la SAP-S1-0060-2018 que establece: "al existir datos contradictorios relativos a la antigüedad de la posesión correspondía al INRA realizar una valoración integral de toda la información cursante en antecedentes a través de una investigación...", criterio también asumido por la SAP S1° N° 02/2018 de 15 de febrero de 2018 en el cual hace referencia al art. 268 del D.S. N° 29215 y la disposición transitoria octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.

5.- Se vulnera la prohibición para servidores públicos de tramites de interés directo con el Informe del Viceministerio de Tierras; toda vez que el Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0080-19 de 18 de diciembre de 2019 que marco línea de razonamiento en el Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 06/2020 de 14 de enero de 2020 que sustento la Resolución Final de Saneamiento actualmente impugnada, responde a un interés parcializado, pasando por alto las irregularidades evidenciadas en el proceso de saneamiento, violentando además lo dispuesto para el Viceministerio de Tierras en su atribución al inciso e) del art. 110 del D.S. N° 29894 que menciona investigar en general sobre irregularidades para poder denunciar, pero lejos de cumplir ese precepto con el informe indicado del Viceministerio de Tierras vuelve a cometer los mismos errores identificados por el Tribunal Agroambiental en el proceso Contencioso Administrativo ya sustanciado, observándose el contenido de forma parcializada correspondiendo proseguir con el proceso de saneamiento del predio "Cascajo" previa valoración de los argumentos efectuados en dicho informe, aduciendo también bajo el principio de celeridad, lo cual es determinante para la fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que, el Viceministro Gustavo Terrazas seria parte del consorcio de abogados con Adolfo Barbery, quien es abogado actual de las hermanas Gil-Leigue (ver fs. 1710-1713); asimismo actuó como abogado (ver fs. 1466-1477), y conforme el acta notariada de 07 de enero de 2020 que cursa a fs. 1911-1913 se evidencia el consorcio o sociedad de abogados, quedando así demostrado su interés en el proceso, lo que significa la rapidez con la que se actuó en el proceso de saneamiento, toda vez que el Informe del Viceministerio de Tierras fue en diciembre de 2019 y la Resolución Final de Saneamiento en enero de 2020, para lo cual invoca el art. 56 parágrafo I, literales b) y d) del D.S. N° 29215 que establecen las causales de excusa sancionable así como el art. 9 literal f) de la Ley N° 2027 que establece la prohibición de los servidores públicos el de participar en trámites de interés directo, porque en vez de excusarse y devolver los antecedentes al INRA, el Viceministro de Tierras ha influenciado en el personal para que no se realice un análisis e investigación cuando existen denuncias presentadas desconociendo lo emitido por Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 050/2016 de 27 de mayo de 2016, por lo cual el INRA realizó un control de calidad deficiente y no enmarcado en el art. 266 IV. A) del D.S. N° 29215, emitiéndose otra Resolución Administrativa en la misma fecha 14 de enero de 2020, disponiendo el desalojo de su representada, por lo cual pide se declare probada la demanda y nula la Resolución Final de Saneamiento RA-CS N° 0003/2020 de 14 de enero de 2020.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.

La autoridad demandada Manuel Alejandro Machicado Orsi, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), por memorial de contestación cursante de fs. 175 a 183 de obrados, solicita, se declare improbada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Teresa Antelo Ardaya de Rivero, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0003/2020 de 14 de enero de 2020, con los siguientes argumentos:

I.2.1. Explica sobre los antecedentes del proceso de saneamiento; haciendo hincapié que, a fs. 40 cursa el documento privado de 27 de enero de 2003 suscrito por Ricardo Antelo Chávez en favor de Carlos Hugo Medina Méndez respecto a la propiedad "Cascajo" quien da en venta real y enajenación perpetua el derecho de posesión de "Cascajo", aduciendo que podrá solicitar a Kampsax o al INRA el cambio de nombre para que salga el saneamiento a su favor; empero, el Testimonio N° 22/99 de 04 de marzo de 1999 que también cursa en la carpeta de saneamiento refiere a la compra y venta del predio "Grigota" suscrito entre las mismas personas Ricardo Antelo Chávez y Carlos Hugo Medina Méndez no haciendo referencia al predio "Cascajo", pero en la segunda clausula coincide las colindancias con el predio identificado en saneamiento, deduciendo que existirá datos confusos con el objeto de la venta, hecho que dé sobre manera condujo a un error al momento de las transferencias posteriores efectuadas a partir de Carlos Hugo Medina Méndez a Johnny Gil Vaca y Mirna Madde Pinto y estos a su vez a las hermanas menores Gil-Leigue, es así que dando cumplimiento a la Sentencia Nacional Agroambiental y evitar confusiones, el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 6/2020 de 13 de enero de 2020 cursante de fs. 1855 a 1879 no se percató de dichas transferencias, no guardan relación con respecto a la denominación del predio, toda vez que existiría datos contradictorios en la redacción de las mismas, que si bien existiría incidencia en las colindancias y la superficie objeto de transferencia que denotan que se trataría del predio "Cascajo", el nombre del predio no queda claramente identificado e individualizado, hecho que sin lugar a dudas genera nuevamente controversia en el proceso de saneamiento, por lo que al amparo del art. 161 del D.S. N° 29215, la carga de la prueba le corresponde al interesado, debiendo este aclarar el objeto de la transferencia; es decir, que si se trataba del predio "Cascajo" o "Grigota" (palmitas), ya que se identificó FES al interior del predio "Cascajo" conforme detalla la Ficha Catastral.

I.2.2. Sobre la incongruencia de los antecedentes del proceso; la falta de control de calidad y que la recurrente es excluida de la Resolución Final de Saneamiento como si no fuera parte del proceso, desconociendo los alcances de la Sentencia Nacional Agroambiental de 2016; indica que durante la ejecución de las pericias de campo de 2002 se presentó como poseedor Ricardo Antelo Chávez, pero el año 2007 se persona Teresa Antelo Ardaya en calidad de heredera demostrando interés legal y denunciado irregularidades además de tener mejor derecho en el predio "Cascajo", apersonamiento que fue extemporáneo, toda vez que le predio "Cascajo" había sido transferido por Ricardo Antelo Chávez el 17 de enero de 2003 a favor de Carlos Hugo Medina Méndez facultándose al cambio de nombre; es así que, al no identificar conflicto alguno se emite el Informe de Evaluación Técnica Jurídica con cumpliendo de FES por parte de Ricardo Antelo Chávez como poseedor, no existiendo conflicto hasta la Exposición Publica de Resultados; y por la transferencia indica que no corresponde derecho a Teresa Antelo Ardaya de Rivero porque no constituye como parte en el proceso de saneamiento; sin embargo, a los innumerables memoriales presentados se realiza dos inspecciones emitiendo el Informe Técnico Legal USAJBN N° 068/2012 de 17 de diciembre de 2012 mencionando que se identificó antiguas mejoras y por otro lado se identificó el predio "Castellón" en el cual se observó mejoras recientes. También se emitió el Informe Técnico Legal UDSA-BN N°337/2019 de 10 de junio de 2019 (ver de fs. 1815 a 1820) en el cual se identifica que las mejoras de data reciente fueron realizadas por la ahora recurrente como predio "Castellón" que no fue ubicada en las pericias de campo, razón por la que la ilegalidad de posesión que pregona la parte demandante no tiene justificación alguna ya que para declarar ilegal la posesión debe concurrir ciertos elementos, entre ellas la identificación durante las pericias de campo, cuando el poseedor incumpla la Función Social o Económico Social o cuando la afectación de derechos legalmente constituidos la ejerza sobre áreas protegidas; y que en el presente caso no se cumplieron porque su apersonamiento fue posterior y que su ingreso se debe a sentencias emitidas por autoridad incompetente, lo único que demuestra, indica el INRA, con claridad es un apersonamiento extemporáneo carente de legitimación como parte del proceso de saneamiento, que si bien el Tribunal Agroambiental declara probada la demanda interpuesta, no es menos evidente, que los alcances de la referida sentencia van en relación a la valoración de la venta efectuada mediante Testimonio 22/99 de 07 de marzo de 1999, error que habría cometido el ente administrativo; en ese sentido, la parte no puede argüir incumplimiento del art. 303 inciso c) del D.S. N° 29215 porque el proceso concluyó con la Exposición Pública de Resultados conforme el D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, pues el artículo invocado no corresponde.

Con relación a la incongruencia entre los antecedentes y el tipo de Resolución de Saneamiento emitido, queda desvirtuada en merito a que Ricardo Antelo Chávez al apersonarse al proceso de saneamiento del predio "Cascajo" lo hace en calidad de poseedor desde 1973; consiguientemente las menores Gil-Leigue manifiestan tradición civil en un Titulo Ejecutorial para acreditar posesión en el predio "Cascajo", dado que es evidente que dicho Título Ejecutorial deviene del Expediente Agrario N° 15562 predio "Grigota", que se encuentra acumulado y fue valorado en el proceso del predio "Las Palmitas" así lo señala el Informe Técnico DGS-USB N° 1025/2013 de 28 de octubre de 2013 cursante de fs. 893 a 894 que concluye que en el predio "Cascajo" no se identificó algún otro Expediente Agrario aclarando que el Expediente Agrario 15562 no recae sobre el predio "Cascajo".

I.2.3 Con referencia a la vulneración del art. 309-III del D.S. N° 2915 ; sobre la posesión de las menores Gil-Leigue y que la tradición de la documentación no demuestra antigüedad de la posesión, reitera la autoridad administrativa que Ricardo Antelo Chávez se presentó como poseedor sobre las tierras fiscales desde 1973, advirtiendo que el predio "Cascajo" no tiene antecedente agrario y las innumerables transferencias deben ser analizadas de manera integral a efectos de respaldar la posesión de las menores y así cumplir con la sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental, lo cual confundió respecto al predio "Cascajo" y "Grigota" existiendo contradicciones en la identidad del predio objeto de trasferencia, hecho que sin lugar a dudas no respalda de manera efectiva la condición de poseedores, pese a que existe cumplimento de FES, quedando en duda la antigüedad de esa posesión a pesar de considerarse el documento privado de 17 de enero de 2003 suscrito entre Ricardo Antelo Chávez en favor de Carlos Hugo Medina Méndez. Por otro lado, señalan que, Teresa Antelo Ardaya tampoco demuestra cumplimiento de FES, mucho menos acredita posesión legal en el predio "Cascajo" contraviniendo de esta forma el art. 166, 167 y 309 del D.S. N° 29215, por lo desarrollado y en concordancia a la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 050/2016 de 27 de mayo de 2016 que hace énfasis sobre la consideración de transferencia de Testimonio N° 22/99 hace referencia a un predio distinto (titulado); ingresando en contradicciones a tiempo de su valoración, el ente administrativo por Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 6/2020 de 13 de enero de 2020 realiza una valoración exhaustiva tomando como antecedente el documento privado de 17 de enero de 2003, bajo ese sentido considera que las menores Gil-Leigue poseedoras legales del predio "Cascajo", señalando de manera textual ante las diversas trasferencias que no guardan relación en lo que respecta a la identidad del predio como "Cascajo".

I.2.4. Sobre los actos fraudulentos al momento de acreditar la antigüedad de posesión y utilización del Título Ejecutorial que no corresponde al predio "Cascajo", vulnera el art. 270.III del D.S. N° 29215; carece de todo fundamento legal, toda vez que no existe fraude en la acreditación de Títulos Ejecutoriales respecto al predio "Cascajo", ya que desde las pericias de campo se presentaron como poseedores y si bien expresan sobre el Titulo Ejecutorial, también indica la transferencia sobre una superficie de 1685.0000 ha. conforme el plano catastral individual emitido por la empresa Kampsax, que realizó el trabajo de campo identificado como poseedor desde las pericias de campo, no habiéndose encontrado o valorado expediente agrario alguno, por lo que no se adecua al art. 270 del reglamento indicado, quedando desvirtuado el control de calidad que invoca la parte demandante.

I.2.5. Con referencia a la vulneración de servidores públicos de participar en trámites de interés directo ; más específicamente sobre el Informe del Viceministerio de Tierras 0080/2019 de 18 de diciembre de 2019, lo denunciado no tiene asidero legal, toda vez que la recurrente Teresa Antelo Ardaya no demostró posesión y mejoras anteriores a 1996 en el predio denominado "Cascajo", por el contrario su ingreso es reciente, caso totalmente contrapuesto con las menores Gil-Leigue y con relación a la excusa planteada, la misma cuenta con la vía correspondiente conforme lo señala el art. 56 del D.S. N° 29215 no siendo el presente proceso Contencioso Administrativo para dilucidar dicha aseveración, debiendo acudir a la autoridad llamada por ley de verse afectada en sus derechos; por lo cual pide se declare improbada la demanda y en consecuencia se mantenga firme la Resolución Final de Saneamiento.

I.3 Apersonamiento del tercero interesado; Juan Lorgio Orellana, en representación de Elvy Génesis Gil Leigue, Thais Gil Leigue y Flor de Liz Gil Leigue mediante memorial de fs. 234 a 243 de obrados, se presenta e indica lo siguiente:

Con relación a que el INRA hubiera incumplido lo dispuesto mediante Sentencia Agroambiental Nacional S2° N° 50/2016; refiere que no habría efectuado una adecuada valoración documental presentada por las beneficiarias del predio "Cascajo"; sin embargo, claramente hace referencia a que el señalado Testimonio N° 22/99 no debió ser considerado en calidad de antecedentes de derecho propietario, al no corresponder al predio "Cascajo", sino al predio "Grigota", pero tal aspecto no tendría la connotación que maliciosamente le quiere dar la parte demandante, ya que revisando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0081/2015 de 17 de marzo de 2015 (ver de fs. 1187 a 1189) y que fue anulada mediante Sentencia Agroambiental en ningún momento dispone la titulación de sus personas por haber acreditado antecedente agrario, sino más bien por haber demostrado posesión legal sobre el predio lo cual iba en el sentido de que el INRA aclare la redacción y el alcance respecto a considerar el Testimonio N° 22/99 de 04 de marzo de 1999, que obviamente no correspondía si se hacía valer un derecho de posesión y no así un derecho propietario con antecedente agrario y que la misma fue subsanada mediante el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 06/2020 de 13 de enero de 2020 que concluye que la posesión se encuentra acreditada vía sucesión de posesión retrotrayéndola fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante, en este caso Ricardo Antelo Chávez quien acredito con documentos y certificados de posesión emitidos por autoridades naturales a favor de las menores Gil-League conforme al art. 309 de D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 cumpliendo con los demás requisitos como el pago del precio de adjudicación.

La Sentencia Agroambiental Nacional que anulo la Resolución Final de Saneamiento en la gestión 2016, menciona que la recurrente se apersonó al INRA y solicitó en varias ocasiones inspección al predio; afirmando que no se identificaron mejoras y su ganado si le pertenecía, omisión que también debía ser subsanada; tales hechos fueron corregidos por el INRA ya que mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 06/2020 de 13 de enero de 2020, se dio lugar a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento RA-CS N° 00003/2020 de 14 de enero de 2020, señalando además que ingresaron a realizar la inspección en la cual se verificó el ingreso reciente (año 2012), de la demandante Teresa Antelo Ardaya de Rivero y que la posesión desde ningún punto de vista resulta legal, tampoco podría alegar una sucesión de posesión de su padre Ricardo Antelo Chávez, porque el mismo en vida trasfirió y vendió el predio en cuestión, razonamientos desarrollados en el Informe N° 06 de 14 de enero de 2020.

Indica que, resulta curioso observar en una demanda Contenciosa Administrativa el Informe del Viceministerio de Tierras, mismo que fue elaborado precisamente a solicitud del apoderado de la demandante y que el mismo es producto de los antecedentes y que los reclamos de la accionante son infundados, toda vez que estarían haciendo valer la documentación de manera maliciosa para establecer un antecedente agrario, sin embargo reitera que la otorgación de derechos es por posesión es decir vía adjudicación; a mayor abundamiento, si bien es cierto que se anuló la anterior resolución de saneamiento, no es cierto que hubiera sido por considerar el antecedente agrario para la titulación, sino que se consideró una posesión legal, no teniendo ningún asidero lógico lo observado, toda vez que acreditaron posesión conforme los certificados de posesión que cursan de fs. 1349 a 1353 de la carpeta predial.

Señala también que existe Acta de declaración Jurada Notariada de 2017, mediante la cual se aclara que existió un error de taipeo en la Minuta por el cual Ricardo Antelo Chávez transfiere la propiedad "Cascajo" a favor de Carlos Hugo Medina Méndez, no correspondiendo citar una Escritura Pública, sino el documento de transferencia de 17 de enero de 2003; al respecto, si bien esta declaración es posterior a la Resolución Final de Saneamiento que fue dejada sin efecto por el Tribunal Agroambiental en la gestión 2016, tales aspectos ya fueron considerados de manera antelada en el saneamiento; es decir que, ya se sabía que el derecho propietario de sus personas no deviene de un Antecedente Agrario, sino más bien de la acreditación de posesión legal así indica el Informe de fs. 908 a 915 de la carpeta predial.

Respecto a los cuestionamientos al Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 06/2020 que sirvió para emitir la Resolución Final de Saneamiento de 14 de enero de 2020 ahora impugnada, debiendo efectuar un control de calidad, porque a su parecer existirían errores de fondo e irregularidades insubsanables, y que no son solo hasta fs. 908; empero, arguyen que la Sentencia del Tribunal Agroambiental anula hasta fs. 908 inclusive y no más atrás, entonces no corresponde que la parte ahora maliciosamente pida nulidad antes de fs. 908 de la carpeta predial de saneamiento; no corresponde que la actora, aduzca su derecho para interponer la demanda indicando que, la calidad de hija del poseedor inicial Ricardo Antelo Chávez, ya que, según constan en los antecedentes, el mismo transfirió en vida su derecho de posesión sobre el predio el año 2003, no correspondiendo que la demandante pretenda hacerse de un predio que al momento del fallecimiento de su padre, este no formaba parte de su patrimonio y por consiguiente de la masa hereditaria, peor aun cuando el del cujus tenía otros herederos quienes si reconocieron dicha enajenación; tal aspecto, es ampliamente desarrollado en el Informe Técnico Legal 06/2020 de enero de 2020 anunciando para ello el Auto Supremo N° 518/2014.

Reitera indicando que ya se realizó control jurisdiccional sobre los otros aspectos y con relación al documento de compromiso de pago de 18 de enero de 2003, sobre el cual la demanda no explica la relevancia; lo propio corresponde señalar sobre los cuestionamientos a la marca de ganado de las beneficiarias del predio o del registro de la propiedad "Grigota" en DD.RR.; aspectos que no logran mostrar cómo y de qué manera mediante la Resolución Final de Saneamiento de enero de 2020, se habría incurrido en una incorrecta aplicación del art. 309-III del D.S. N° 29215, no siendo pertinente la invocación que efectúa sobre supuesta infracción al debido proceso y principio de legalidad conforme el art. 115 de la C.P.E.

Sobre la denuncia de fraude en la posesión alegada por la accionante; señala nuevamente que la sucesión de la posesión se halla plenamente acreditada y la misma no solo se sustenta en los documentos de transferencia de posesión, sino en las Certificaciones de Posesión Legal de las autoridades del lugar y en la verificación efectuada por el INRA en saneamiento; por lo que tampoco corresponde el art. 270-II del D.S. N° 29215, ya que el reconocimiento de su derecho propietario no deviene de un Titulo Ejecutorial de la Reforma Agraria, sino de la verificación de su posesión legal y el cumplimiento de la FES conforme al proceso de saneamiento, pidiendo a las autoridades que la parte accionante en ningún momento demostró un interés legítimo en el proceso de saneamiento del predio "Cascajo", al contrario se identificó el ingreso de forma ilegal; el INRA no le reconoce ningún derecho y dispone el desalojo de la demandante en la Resolución Administrativa RA-AD N° 0001/2020 de 14 de enero de 2020.

En cuanto a los argumentos realizados por la demandante en la subsanación a la demanda resultan ser más tedioso y reiterativos, porque la demanda es confusa y sin precisar las infracciones del ente administrativo, por lo que al no tener argumentos sólidos, no encuentra mejor excusa que partir de una falacia, al indicar que heredó de su padre Ricardo Antelo Chávez el predio denominado "Cascajo", que el Instituto Nacional de Reforma Agraria se encargó de desmentirle lo que ahora manifiesta, puesto que en la carpeta de saneamiento existen los Informes emitidos por la autoridad administrativa en el que se identifica como avasalladora, porque revisados los documentos de transferencia de 17 de enero de 2003 y Escritura Pública N° 22/99 de 4 de marzo de 1999, se tiene que el predio "Cascajo" fue transferido a Carlos Hugo Medina Méndez antes del fallecimiento de Ricardo Antelo Chávez; asimismo, al presunto derecho sucesorio de la parte actora, se emite la Resolución Administrativa 001/2020 de 14 de enero de 2020, que dispone el desalojo de Teresa Ardaya de Rivero en cumplimiento a la SAN S2° N° 50/2016 y de los antecedentes cursantes en las carpetas prediales, sosteniendo e identificándose asentamiento ilegal por avasallamiento de tierras perpetrado por la demandante.

Ahora en lo relativo a que debía efectuarse un control de calidad más amplio, disponiendo nulidades anteriores incluso a fs. 908 de la carpeta predial; señalan que no corresponde en este proceso Contencioso Administrativo, porque pretenden sorprender a las autoridades que dispongan la nulidad de actuados anteriores a fs. 908 de antecedentes; es decir, contradiciendo lo dispuesto por Sentencia Nacional Agroambiental, resultando ahora irregular pedir que se vaya más allá de lo que ya se ha dispuesto y juzgado. Por consiguiente, no corresponde reconocérsele ningún derecho a la demandante, toda vez que el reconocimiento de posesión legal tiene las hermanas Gil-Leigue y por haberse acredita la demandante posesión ilegal desde el año 2012 en una parte del predio "Cascajo"; y en esa circunstancia se dispuso su desalojo ejecutoriado a la fecha pese de los recursos de revocatoria y jerárquico planteada por la demandante ante la instancia administrativa; por lo cual piden se declare improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Administrativa RA-CS N° 0003/2020 de 14 de enero de 2020.

I.4. Trámite procesal/actuados relevantes del proceso

I.4.1. Admisión

A través, del Auto de Admisión de 05 de agosto de 2020 cursante de fs. 57 a 58 de obrados, se admite la demanda Contenciosa Administrativa, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridad demandada: Dirección Nacional a.i. del Instituto nacional de Reforma Agraria, para que dentro el plazo establecido por ley contesten a la demanda; de igual manera de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la C.P.E., se notificó como terceros interesados a: Elvy Génesis y otros, a efectos de asumir defensa en la presente causa.

I.4.2. Sorteo de la causa

Mediante providencia de 17 de agosto de 2021 cursante a fs. 328 de obrados, se decreta autos para sentencia y por providencia de 31 de agosto de 2021 cursante a fs. 330 de obrados, se señala sorteo para la emisión de sentencia, efectuándose el sorteo que corresponde conforme a fs. 332 de obrados de manera presencial, para posteriormente entregarse al Magistrado Relator.

I.5.- Actos procesales relevantes en Sede Administrativa

I.5.1. A fs. 4 de la carpeta predial de saneamiento cursa Ficha Catastral en el cual se identifica a Ricardo Antelo Chávez en el predio "Cascajo" como mediana propiedad, ganadera.

I.5.2. Diferentes formularios de saneamiento realizados por la Empresa Kampsax entre ellos Declaración Pacifica de Posesión cursante a fs. 6, informe de campo, Croquis Predial de fs.7 y 8, Acta de Linderos a fs. 9. todos de la carpeta predial.

I.5.3. De fs. 23 a 26 Informe de Evolución Técnico Jurídica de 27 de abril de 2004 en el que sugiere en calidad de poseedor legal otorgarse en adjudicación el predio de referencia.

I.5.4. Resolución Administrativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal Res. Adm. N° 153/99 de 14 de octubre de 1999, sobre una superficie de 423.5000 has., comprendida en el departamento del Beni, provincia José Ballivian, municipios de Reyes y San Borja (Verf. Fs. 187 y 188 de la carpeta predial).

I.5.5 . Resolución Administrativa Instructoria RCS N° 0003/2002 de 26 de agosto de 2002, respecto al polígono N° 17 zona 6, correspondiente a una superficie aproximada de 58.498,8152 ha., ubicados en el cantón Santa Rosa, provincia José Ballivian del departamento del Beni (ver fs. 194 y 196 de la carpeta predial).

I.5.6. Comunicación Notariada de autorización expresa en el cual Johnny Gil Vaca y Mirna Madde Pinto autorizan a su abogado patrocinante Milton Carlos Peñaloza Sotomayor a recibir notificaciones y realizar actos administrativos (ver. Fs. 225)

I.5.7. Título Ejecutorial correspondiente a Ricardo Antelo Chávez N° 426154 con Resolución Suprema N° 152526 de 27 de abril de 1970 sobre una superficie de pastoreo total de 1765.5000 ha. con Expediente Agrario N° 15562-0001, Escritura de Transferencia 22/99 de 04 de marzo de 1999 otorgada por Ricardo Antelo Chávez a favor de Carlos Hugo Medina Méndez; quien transfiere a favor de Johnny Gil Vaca y Mirna Madde Pinto, quienes también suscriben la transferencia mediante Escritura Publica N° 265/2011 de 21 de julio de 2011 a favor de los menores Elvy Genesis Gil Leigue, Thais Gil Leigue, Flor de Liz Gil Leigue representados por sus padres Elvio Gil Miranda y Liz Ninoska Leigue Antelo, referidos al predio "Cascajo" con una superficie de 1685.000 ha. (ver de fs. 474 a 483 de la carpeta predial de saneamiento).

I.5.8. Registro de Marca utilizada en el predio "Cascajo" y solicitud de cambio de nombre y registro como nuevas propietarias de acuerdo a la tradición civil adjunta (ver de fs. 676 a 684 de la carpeta predial de saneamiento).

I.5.9. Antecedentes del proceso de Interdicto de recobrar la posesión iniciado por Teresa Antelo Ardaya de Rivera en contra de Johnny Gil Vaca en el cual se declara por sentencia emitida por la Juez Agroambiental de San Joaquín probada la demanda la misma que es recurrida en casación disponiéndose la Nulidad de Obrados mediante ANA S1° N° 44/2012 de 06 de septiembre de 2012 (ver de fs. 694 a 704 de la carpeta predial de saneamiento).

I.5.10. Antecedentes de Informe Legal DGS-JRLL N° 116/2009 de 28 de julio de 2009 y declaraciones sobre denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Beni en el cual se hace declaraciones de informes y certificación que no habrían sido emitidas por funcionarios del INRA. (ver de fs. 775 a 790 de la carpeta predial de saneamiento).

I.5.11. Plano demostrativo extendido por el INRA en el que demuestra que los predios "La Palmitas" y "Cascajo" son colindantes (ver a fs. 806 de la carpeta predial de saneamiento).

I.5.12. Informe Técnico DGS-USB N° 1025/2013 de 28 de octubre de 2013 realizan el Informe de Adecuación del predio "Cascajo" como Relevamiento de expediente, en el cual se identifica como posesión, toda vez que sobre el área "Cascajo" no se identificó algún otro expediente agrario y con relación al Expediente Agrario N° 15562 del predio "Grigota" del cual se reclama el mismo no corresponde al predio "Cascajo" que está respaldado con el plano adjunto (ver de fs. 893 a 895 de la carpeta predial).

I.5.13. Los Informes Legales DGS-USB N° 1200 y 1201/2013 ambas de 20 de diciembre de 2013 aclaran a las autoridades solicitantes sobre el predio "Cascajo" la sobreposición y el relevamiento de expediente agrario el cual recae sobre otro predio identificado como "Palmitas" (ver de fs. 897 a 906 de la carpeta predial de saneamiento).

I.5.14. Resolución Administrativa RA-CS N° 0081/2015 de 17 de marzo de 2015 que en su parte resolutiva dispone adjudicarse el predio Cascajo a: Elvy Genesis, Thais y Flor de Liz Gil Leigue una superficie de 1685.3493 has. Clasificada como mediana propiedad con actividad ganadera (ver de fs. 1187 a 1189 de la carpeta predial).

I.5.15. Sentencia Agroambiental Nacional S2° N° 050/2016 de 27 de mayo de 2016 declarando probada en parte la demanda contenciosa administrativa incoada por Teresa Antelo Ardaya de Rivero declarándose nula la Resolución Administrativa RA-CS N° 0081/2015 de 17 de marzo de 2015 anulándose obrados hasta fs. 908 inclusive (ver de fs. 1295 a 1308 de la carpeta predial).

I.5.16. Auto N° 06/2016 de 08 de noviembre de 2016 emitido por el Juzgado Civil y Comercial de la Capital constituido en Juez de garantías que deniega la tutela solicitada y la misma es ratificada pro Sentencia Constitucional Plurinacional 0044/2017-S2 de 06 de febrero de 2017, denegando la tutela solicitada por Liz Ninoska Leigue Antelo en representación de sus hijos menores (ver de fs. 1438 a 1460 de la carpeta predial de saneamiento).

I.5.17. Memorial de apersonamiento y la solicitud de efectuar control de calidad por parte de Juan Zurita Portillo en representación de Teresa Antelo Ardaya de Rivero que cursa de fs. 1641 a 1643 de la carpeta predial de saneamiento).

I.5.18. Informe Legal INF/VT/DGT/UST/0080-10 de 18 de diciembre de 2019 emitido por el Viceministerio e Tierras que cursa de fs. 1682 a 1687 de obrados (que se halla firmado por Gustavo Moisés Terrazas Moscoso Viceministro de Tierras, vía Jimmy Calle Ochoa Jefe de Unidad de saneamiento y Titulación y realizado por Diego Alejandro Barboza en calidad de Profesional en Asesoramiento Agrario del VT), en el que sugiere la prosecución del proceso de saneamiento previa valoración de los argumentos realizados y se emita resolución final de saneamiento en mérito al principio de celeridad.

I.5.19. Informe Técnico Legal UDSA-BN- N° 377/2019 de 10 de junio de 2019 sobre inspección ocular realizado por el INRA Beni que cursa de fs. 1815 a 1823 e Informe UDSA-BN N° 279/2019 de 13 de mayo de 2019 cursante de fs. 1824 a 1829 mal foliado por fechas ver en el que concluyen que se incumplió las medidas precautorias realizando trabajos por parte de Rubén Ricardo Rivero Antelo hijo de Teresa Antelo de Rivero los infractores

I.5.20. Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 6/2020 de 13 de enero de 2020 sobre Control de Calidad indica sobre el apersonamiento de Mirtha Caballero Vda. De Medina, Teresa Antelo Ardaya de Rivero, Johnny Gil Vaca y Mirna Madde Pinto, Liz Ninoska Leigue Antelo en representación de sus hijos menores Gil-Leigue en el que da por válidas y subsistentes las etapas y actividades de saneamiento ejecutadas ene l predio Cascajo ejecutadas en vigencia del D.S. N° 25848 de 18 de noviembre de 2000 vigente en esa oportunidad; modificar el informe de Evaluación técnica Jurídica de 27 de abril de 2004 sea a favor de Elvy Génesis, Thais y Flor de Liz Gil Leigue,

I.5.21. Resolución Administrativa RA-AD N° 0001/2020 de 14 de enero de 2020 que dispone medidas precautorias y desalojo de Teresa Antelo Ardaya de Rivero y de cualquier otro asentamiento cursante de fs. 1887 a 1890 de la carpeta de saneamiento.

I.5.22. Resolución Final de Saneamiento RA-CS N° 0003/2020 de 14 de enero de 2020 cursante de fs. 1892 a 1896 de la carpeta predial de saneamiento.

I.5.23. Desalojo correspondiente (ver de fs. 2036 a 2040 de la carpeta predial).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y los argumentos de la autoridad demandada es preciso determinar en la presente sentencia: 1) La naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa; 2) Violación del debido proceso e Incongruencia, falta de fundamentación y motivación en las resoluciones; y 3) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1 Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa.

Conforme lo dispuesto por los arts. 186 y 189-3 de la CPE, arts. 11, 12 y 144-4 de la Ley N° 025, arts. 78 y 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación a la materia por mandato de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, el Tribunal Agroambiental, tiene competencia para conocer procesos contencioso administrativos, con facultades para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por quien demanda; correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

El Tribunal Agroambiental en su Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 044/2020 de 27 de noviembre del, entendió que: "...el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos".

Este proceso en consecuencia tiene el propósito de precautelar la correcta actuación de la autoridad administrativa, verificando que el Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria se haya desarrollado conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico vigente en materia agroambiental, en observancia a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, resguardando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.

Consiguientemente, la naturaleza jurídica y finalidad de la demanda contenciosa administrativo, es someter al control de la jurisdicción la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la autoridad administrativa, que en cuanto al saneamiento de la propiedad agraria es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

FJ.II.2. El derecho al debido proceso

De acuerdo al art. 115.II de la Constitución Política del Estado en el cual indica que: "El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones...sic".

El art. 117.I de la misma norma suprema menciona que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso....sic".

Al respecto tanto la SCP 0015/2012 de 23 de julio, como la SCP 0371/2010-R de 22 de junio, adoptaron el siguiente razonamiento; "(...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales".

Asimismo, la SCP 0615/2012 de 23 de julio, señaló: "Consecuentemente, en base a la jurisprudencia precedentemente citada, se concluye que el debido proceso es un derecho fundamental que también goza de una dimensión de derecho de defensa cuya finalidad es proteger a la persona contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas".

Asimismo, sobre el debido proceso; la SCP 1535/2013 de 09 de septiembre hace referencia a la motivación y fundamentación que también se expresa en la SCP 0129/2018-S2 de 16 de abril y SCP 2221/2012 de 08 de noviembre, explica sobre la defensa de las partes en función a la Constitución Política del Estado, tratados internacionales, que posibilitan el control de la resolución por tribunales superiores, en ese entendido las partes tiene todo el derecho a un debido proceso con igualdad y en el presente caso tomando en cuenta la perspectiva de género de las partes.

Con relación a la Incongruencia, falta de fundamentación y motivación en la resolución.

La jurisprudencia agroambiental, sobre el cumplimiento de una adecuada fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, con sustento en los informes técnicos legales emitidos dentro del proceso de saneamiento, se basa en lo dispuesto en los arts. 65.c) y 66 del D.S. N° 29215 y 52.III de la Ley N° 2341. El art. 65.c) del D.S. N° 29215, dispone expresamente: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico". Por su parte, el art. 66 de la misma norma reglamentaria establece que las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: " a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal".

Por su parte, el art. 52.III de la Ley N° 2341, estipula: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella". En ese orden, la SAN S1° N° 21/2017 de 14 de marzo de 2017, fundándose en los arts. 65.c) del D.S. N° 29215 y 52.III de la Ley N° 2341, "entendió que los informes técnicos legales que sirven de base de la Resolución Final de Saneamiento forman parte de la resolución, informes que no pueden ser citados en la resolución in extenso y, que ello significa que la resolución final tiene la fundamentación y motivación necesarias en esos informes que necesariamente deben ser fundamentados y analizados congruentemente".

FJ.II.3. Análisis del caso concreto.

De acuerdo a los problemas jurídicos identificados anteriormente, se pasa a revisar los aspectos denunciados, compulsados los mismos con los actuados administrativos cursantes en la carpeta predial de saneamiento y de obrados si contravienen la normativa agraria y la Constitución Política del Estado; en ese sentido:

1).- De acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, se tiene como Antecedente Agrario el Expediente N° 15562 correspondiente al predio "Grigota", teniendo como titular inicial a Ricardo Antelo Chávez; sin embargo, en el trascurso del proceso de saneamiento muy claramente se identificó que sobre el predio "Cascajo" no existe sobreposición sobre Expediente Agrario, situación que el ente administrativo determinó en función al art. 283 del D.S. N° 29215, considerando la calidad de poseedoras a las beneficiarias; así también se identificó en la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 050/2016, que dispuso la nulidad de la Resolución Administrativa emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la que resuelve subsanar irregularidades a partir de fs. 908 inclusive (Informe Legal JRLL-USB-INF. N° 1246/2013 de 31 de diciembre de 2013) y realizar el informe de subsanación y adecuación a la norma agraria; en ese orden, dando cumplimiento a dicha Sentencia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 06/2020 de 13 de enero de 2020 realizó el control de calidad en función al art. 266 del D.S. N° 29215 con relación al predio "Cascajo"; indicando que el proceso administrativo fue tramitado en función al D.S. N° 27765 de 05 de mayo de 2000 (vigente en esa oportunidad), emitiéndose las diferentes resoluciones operativas, realizando la adecuación procedimental a los alcances del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, garantizando la participación de los beneficiarios en todas las etapas del proceso de saneamiento; y dada la naturaleza del conflicto de intereses, identificado el tramite administrativo suscitado a partir del fallecimiento del primer beneficiario del predio "Cascajo", en aplicación al art. 267 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, pudieron subsanar los errores identificados al interior del proceso, siendo estos denunciados de oficio o a pedido de parte; en ese entendido, se verifica la etapa en el cual se encuentra al predio "Cascajo", existiendo ya Informe de Evaluación Técnica Jurídica, en el cual se identificó a Ricardo Antelo Chávez como propietario con una superficie de 1685.3493 ha., clasificada como mediana propiedad de uso ganadero; y con relación al Expediente Agrario N° 15562, correspondiente al predio "Grigota", el mismo se encuentra acumulado al predio "Las Palmitas" y en ese proceso fue considerado dicho Expediente; y con relación a la superficie restante, sugirieron la evaluación como posesión, identificándose para dicho cometido el Informe Técnico DGS-USB N° 1025/2013 de 28 de octubre de 2013 cursante a fs. 893-895 de la carpeta predial, por el cual se indica que no corresponde considerar dicho Expediente Agrario en el predio "Cascajo", debiendo mantenerse la Evaluación Técnico Jurídica de 27 de abril de 2004; asimismo, se dieron por válidas y subsistentes las etapas y actividades de saneamiento ejecutadas en el predio "Cascajo"; es decir, hasta la Exposición Pública de Resultados; identificando después en el Informe de Adecuación de 13 de enero de 2020, el detalle de los apersonamientos realizados en el proceso administrativo de saneamiento del predio "Cascajo" teniéndose a: Mirtha Alicia Caballero Vda. de Medina por sí y en representación de sus hijas, adjuntando para ello documentación apersonamiento que lo realiza en fecha 17 de julio de 2006 (ver fs. 35 a 72 de la carpeta predial de saneamiento).

Ahora bien, cursa apersonamiento a fs. 75 de la carpeta predial de Rubén Rivero Forero en calidad de apoderado de Teresa Antelo Ardaya de Rivero por memoriales de fechas 14 de abril de 2007 y 24 de marzo de 2007 respectivamente, que hacen conocer al INRA una serie de actos procesales realizados en contra del difunto Ricardo Antelo Chávez, especialmente por la disposición del predio a favor de Carlos Medina Méndez; igualmente se verifica el apersonamiento de Johnny Gil Vaca y Mirtha Madde Pinto por memorial de 05 de agosto de 2009, solicitando cambio de nombre, señalando que adquirieron el predio "Grigota" actual predio "Cascajo" del señor Carlos Hugo Medina Méndez, quien lo había adquirido de Ricardo Antelo Chávez; verificándose posteriormente, el apersonamiento y la solicitud de cambio de nombre de fs. 426 a 430 de la carpeta predial de Ninoska Leigue Antelo por representación de sus hijas menores Elvy, Thais y Flor de Liz Gil Leigue, por la compra realizada a Johnny Gil Vaca y Mirtha Madde Pinto, respaldada por el Testimonio N° 265/2011 de 27 de noviembre de 2011; es así que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, dando cumplimiento a la Sentencia Nacional Agroambiental S2° N° 50/2016 de 27 de mayo de 2016 realiza varias determinaciones puntuales, referidas al derecho de propiedad y la posesión agraria, con relación al predio "Cascajo", respaldándose en la declaración jurada de posesión de Ricardo Antelo Chávez como simple poseedor (ver ficha catastral fs. 4 y 5); y en relación a las tierras fiscales, mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica se sugirió la adjudicación simple, por cumplimiento de la Función Económico Social y la posesión desde 1973 años, valorando el animus y el corpus.

Por otro lado, se explica también en el Informe de Adecuación con relación a la legítima de herencia y derecho sucesorio de Teresa Antelo Ardaya de Rivero, que la misma no tendría derecho alguno sobre el predio en litigio, por los actos de disposición que hubiera realizado el de cuyus o su causante, respaldando dicha teoría en el Auto Supremo N° 518/2014 de 08 de septiembre de 2014 y art. 105 del Código Civil; es decir, aquellos actos en los que onerosamente dispone el causante de su patrimonio, antes de abierta la sucesión, no pudiendo considerarse como actos de liberalidad que tiendan a violar la legitima, cuando el de cujus, Ricardo Antelo Chávez, transfirió por sí y en representación por el Poder Notarial recibido N° 1264/2000 de fecha 01 de abril de 2000, de su esposa Delia Taborga Mosqueira, mediante documento privado de 11 de abril de 2000 del predio en litigio a favor de Carlos Hugo Medina Méndez.

En consecuencia, el INRA realizó un análisis de las ventas del predio "Cascajo" a través de un cuadro demostrativo, que cursa a fs. 1874 de la carpeta predial, en el cual se identifica como últimos beneficiarios, a las menores Gil-Leigue representada por su madre Ninoska Leigue; concluyendo de dicho análisis, validar todas las etapas y actividades de saneamiento ejecutadas en el predio "Cascajo" con la vigencia del D.S. N° 25763, conforme además a los alcances previstos en la Disposición Transitoria Primera y la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215; asimismo, sugiere modificar el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 27 de abril de 2004 y demás actuados posteriores respecto a la ubicación técnica, relevamiento de expedientes y cambio de nombre de beneficiario a favor de las menores Elvy Génesis, Thais y Flor de Liz Gil Leigue, como beneficiarias del predio "Cascajo", emitiéndose la respectiva Resolución Final de Saneamiento de manera correcta, en calidad de poseedoras sujetas a pago de precio de adjudicación; constatándose que dicho Informe fue debidamente notificado a los beneficiarios, conforme a fs. 1884 de la carpeta predial.

2.- Con relación a la demora injustificada para la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Cascajo", éste Tribunal Agroambiental, simplemente se limita a recomendar al ente administrativo, dar cumplimiento con el art. 115.I de la CPE, con relación a la atención oportuna y eficaz de dicho proceso; asimismo se le hace conocer a la recurrente Teresa Antelo Ardaya, que tiene la vía legal para accionar mecanismos necesarios y conseguir una justicia pronta y oportuna en relación al proceso de autos, a fin de no vulnerar el principio de acceso a la justicia y seguridad jurídica.

3.- Con relación al Informe realizado por el Viceministerio de Tierras, el mismo no es determinante en el proceso de saneamiento de acuerdo a sus atribuciones; si bien es cierto que realiza el seguimiento e investigación en caso de identificarse vulneraciones a la ley, en el presente caso el Viceministerio de Tierras realizó a pedido de la recurrente, la revisión o control de la carpeta del predio "Cascajo" y emitió su informe, el cual fue remitido al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para que el mismo sea considerado conforme a derecho; y con relación al consorcio de abogados, tal como lo denuncia la recurrente la misma tiene el camino allanado tanto por la vía penal o administrativa, no siendo este escenario para determinar sanciones penales o administrativas de a tos que realizan los servidores públicos del Poder Ejecutivo.

Ahora bien, de acuerdo al art. 309-III del D.S. N° 29215, el cual señala que, para establecer la antigüedad de la posesión, también se admitirá la sucesión en la posesión, o conjunción de la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o en su caso por medio de las certificaciones emitidas por las organizaciones sociales del lugar, en el presente caso se identificó como primer beneficiario, al margen de tener o no Antecedente Agrario a Ricardo Antelo Chávez, quien se presentó a las pericias de campo en calidad de poseedor, con una antigüedad en la posesión desde 1973, quien transfirió el predio en vida a Carlos Hugo Media Méndez, quien a la vez transfirió a Johnny Gil y esposa, quienes a su vez transfirieron a las menores hermanas Gil-Leigue, operándose la conjunción de la posesión al último beneficiario, quienes demostraron con documentación dicha posesión, la misma que es radicalmente diferente en sentido jurídico a los derechos que reclama Teresa Antelo Ardaya de Rivero vía sucesión hereditaria, de una posesión de hecho a partir de 2012 conforme se tiene en antecedentes de la carpeta predial de saneamiento.

Por otro lado, éste Tribunal Agroambiental no pude analizar sobre el desapoderamiento dispuesto por una autoridad Jurisdiccional, en este caso la Juez Agroambiental de Moxos, por no ser la vía legal en el presente proceso Contencioso Administrativo, el cual es calificado como proceso de puro derecho; sin embargo, se tiene conforme al art. 39 de la Ley N° 1715, que las atribuciones de los Jueces Agroambientales, de acuerdo a demanda incoada, podrá ser revisada en Casación por esta jurisdicción, que no es objeto del presente caso.

4. - Con relación a los errores denunciados, en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 6/2020 que sirvió de fundamentación a la Resolución Administrativa RA-CS N°0003/2020 de 14 de enero de 2020; el INRA precisa que la calidad de los beneficiarios identificados en el predio "Cascajo", es por posesión y por ende adjudicación; teniendo como prueba madre, el trabajo en el predio y los actos posesorios de forma continua, pacífica e ininterrumpida antes de la vigencia de la Ley N° 1715; es decir antes de 1996 y los arts. 393 y 397 de la CPE; no siendo atinente la observación de la parte demandante al tratar de forzar un análisis sobre documentos civiles y antecedentes agrarios que fueron considerados en otro proceso de saneamiento, refiriéndonos al predio "Las Palmitas", ya analizado con anterioridad por el Ente Administrativo.

5.- Con relación a la Resolución Administrativa RA-AD N° 0001/2020 de 14 de enero de 2020, la misma es dictada en la misma fecha de la Resolución Final de Saneamiento, la cual dispone, entre otras cosas, el desalojo de Teresa Antelo Ardaya de Rivero y de cualquier otro asentamiento; y que la misma fue emitida de acuerdo a procedimiento llevado adelante en sede administrativa, facultándole a la parte afectada a presentar recurso de revocatoria o jerárquico en función al derecho de impugnación establecido en el art. 189 de la CPE y así efectivamente lo ejerció la recurrente, sin percatarse y agotar la vía administrativa, el INRA también emitió en forma equivocada en la misma fecha, otra resolución administrativa, en este caso, la Resolución Final de Saneamiento RA-CS N° 0003/2020 de 14 de enero de 2020, vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez que interrumpió el plazo en sede administrativa de la resolución 0001/2020, que por cierto de forma ilegal la tramitaba el INRA, al margen de haber perdido ya competencia, dictando la Resolución Final de Saneamiento; empero, lo más curioso y extraño identificado en este control de legalidad, que atenta al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, es la inducción a un doble entendimiento, notificando con las medidas precautorias a la recurrente, omitiendo la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, dado que en dicha resolución no la declaran poseedora ilegal sujeta a desalojo a Teresa Antelo Ardaya de Rivero; no entendiendo en consecuencia, cual la finalidad de dictar en el mismo día dos resoluciones, aperturando plazos administrativos y jurisdiccionales, conforme el art. 75 del D.S. N° 29215 y 67.III y 68 de la Ley N° 1715; más aun teniendo en cuenta que Teresa Antelo Ardaya de Rivero, es la demandante en el anterior proceso Contencioso Administrado, el cual fue declarado como probada, anulando la Resolución Administrativa de 2016, identificándola como opositora, sujeta a notificaciones para garantizar la legitima defensa y poder acudir a la instancia que le corresponde, pero no como en el caso que nos ocupa, dado que tuvo que estar pendiente o acudir sin previa notificación para presentar nuevamente la impugnación contenciosa conforme a lo previsto por el art. 68 de la Ley N° 1715; en ese entendido, el ente administrativo vulnero el debido proceso, el cual debe subsanar, considerándose la legalidad o ilegalidad de la posesión a la accionante en la misma resolución, o en su caso fundamentar su análisis del porque las actuaciones separadas y sin considerarla como opositora legal .

Con relación al compromiso de pago de 18 de enero de 2003 que cursa a fs. 86 de la carpeta predial de saneamiento, la accionante Teresa Antelo Ardaya de Rivero, debe recurrir a la autoridad llamada por ley, tomando en cuenta que no existe relación contractual de Ricardo Antelo Chávez con las menores hermanas Gil-Leigue, toda vez que estas últimas adquirieron el predio en litigio de Johnny Gil y esposa, no habiendo necesidad de realizar más análisis sobre este punto.

En relación a los argumentos manifestados por los Terceros Interesados, los puntos expuestos anteriormente en el presente fallo, involucran todas las observaciones o denuncias realizadas, debiendo en consecuencia estar como respondidas cada una de ellas.

Por todo lo expuesto, al haberse establecido que los puntos demandados, son concentrados en la falta de motivación, fundamentación, congruencia y especialmente la vulneración al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, con relación al predio objeto de la litis, en el cual de acuerdo a las carpetas prediales de saneamiento, se verifico la vulneración contra la recurrente Teresa Antelo Ardaya de Rivero, que necesariamente deben ser subsanadas y explicadas en los fundamentos jurídicos, omitiendo ser considerada como poseedora legal o ilegal en el presente caso; correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de reconducción Comunitaria, concordante con lo dispuesto por el art. 144.4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 35 a 43 vta. y de fs. 49 a 53 vta. de obrados, interpuesta por Rubén Rivera Forero en representación de Teresa Antelo Ardaya de Rivero contra la Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria con apersonamiento de las nuevas autoridades.

2.- Se ANULA la Resolución Administrativa RA-CS N° 0003/2020 de 14 de enero de 2020 y el proceso administrativo de saneamiento hasta el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 6/2020 de 13 de enero de 2020 inclusive; es decir, hasta fs. 1855 de la carpeta predial de saneamiento, debiendo el Ente Administrativo subsanar la vulneración indicada en la presente resolución.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes del Proceso de Saneamiento, al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de treinta días (30) días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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