SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 052/2021

Expediente: Nº 3510-NTE-2019

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Brígida Norma Tárraga Romero, Inocencio Tárraga Romero, Mercedes Romero Sandoval, y Teófilo Neil Tárraga Romero

Demandada: Comunidad San Lorencito representada por su Secretario General, Zoilo Aguirre Limachi

Distrito: Tarija

Propiedad: "San Lorencito"

Lugar y fecha: Sucre, 18 de octubre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 22 a 25 de obrados, subsanada por memoriales de fs. 31 y 35 de obrados, interpuesta por Brígida Norma Tárraga Romero, Inocencio Tárraga Romero, Mercedes Romero Sandoval y Teófilo Neil Tárraga Romero, impugnando el Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-004564 de 27 de septiembre de 2010, emitido en favor de la Comunidad San Lorencito sobre el predio denominado "Comunidad San Lorencito", ubicado en el cantón Cajas y San Lorencito, sección Primera, provincia Méndez del departamento de Tarija, los antecedentes de la carpeta de saneamiento; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1 ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.-

I.1.1. Antecedentes del proceso de saneamiento.- Manifiestan los demandantes que su padre Julio Rosalino Tárraga Vásquez tenía en posesión un terreno ubicado en la Comunidad San Lorencito con una superficie aproximada de 100.0000 ha, desde hace setenta y nueve años, desarrollando actividades de agricultura y ganadería con sus padres y posteriomente con su propia familia con la que se quedó a cargo de la propiedad, continuando los ahora demandantes en la posesión a su fallecimiento, en la que tienen construida una casita, cercado el terreno, desarrollando trabajos de agricultura con siembra de papa, maiz, cebada y otros, contando con ciento veinte (120) cabezas de ganado vacuno aproximadamente, cumpliendo la "Función Económica Social"; sin embargo de haber poseído generación tras generación, en contubernio entre los dirigentes de la Comunidad y funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) fue titulado como parte de la propiedad comunaria de San Lorencito, sin que fueran notificados para dicho proceso y pese a que viven en el terreno no vieron a funcionarios de la citada entidad ingresar al mismo a realizar las Pericias de Campo, habiendo llegado el título directamente a nombre de la Comunidad, no obstante que los propios comunarios conocían de su posesión, pretendiendo inclusive algunos malos dirigentes disponer de su terreno.

I.1.2. Ausencia de causa por ser falsos los hechos y derechos invocados por el INRA, simulación absoluta y error esencial, previstos en el art. 50 art. 50-I-2 inc. b), I-1-incs. c) y a) de la Ley Nº 1715.- Los demandantes alegan que el INRA tendría que haber sustentado la titulación en una renuncia de su parte a sus derechos individuales para cambiar el derecho de propiedad a favor de la Comunidad, situación que nunca habría ocurrido; refieren que en el Informe de campo, a fs. 16 de la carpeta de saneamiento se evidencia la confesión de los servidores del INRA que habrían mencionado que las tomas fotográficas y la medición de las mejoras se realizaron por muestreo, que para justificar el uso de suelo y cumplimiento de la Función Social, se tomaron fotografías de las residencias existentes en el lugar mediante un muestreo de relación 1 a 4 (una toma representa a 4 residencias).

Manfiestan que en el Informe Jurídico de las Pericias de Campo a fs. 120 de la carpeta de saneamiento confiesan los servidores públicos del INRA, haciendo notar que en la Comunidad además de los comunarios existen personas de comunidades vecinas con parcelas en San Lorencito, a donde vienen a trabajar temporalmente, constatándose la existencia de ganado vacuno de personas que no pertenecen a la Comunidad que traen su ganado a la misma de las comunidades vecinas Yesera Norte y Centro, Alizar, La Torre y otras

Estas confesiones según manifiestan los demandantes, acreditarían que las Pericias de Campo no se realizaron de manera objetiva ni reflejan la realidad de los hechos, porque los servidores del INRA jamás les preguntaron sobre sus mejoras, su vivienda o si estarían de acuerdo en renunciar a su derecho de propiedad en favor de una propiedad comunaria, siendo despojados de sus derechos en gabinete.

Estos hechos harían plena prueba de la falta de causa por ser falsos los hechos en los que se sustenta el INRA para la titulación; es decir, que nunca registró su predio ni consultó si renunciarían su derecho.

El INRA inventó y forzó la titulación como propiedad comunaria sin considerar que según sus usos y costumbres se respetan los derechos individuales, pero los dirigentes ahora los desconocen a pesar de haber reconocido su derecho y a sabiendas que dentro del área comunal se encontraba su predio no levantaron la información correcta e indujeron a error esencial a las autoridades superiores del INRA que confiscaron su propiedad sin el debido proceso.

Mencionan que al no estar en posesión o no ser un área comunal, se simuló la posesión y el cumplimiento de la Función Social en favor de la Comunidad, error que estaría expresado en una simulación absoluta por fraude en la posesión y cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad y los servidores del INRA que registraron información irreal como si se tratara de un área comunal sobre la cual toda la Comunidad estaría en posesión, sin tener en cuenta que la posesión le corresponde siendo de aprovechamiento exclusivo de su familia.

I.1.3. Violación de la ley aplicable, art. 50-I-2 inc. c) de la Ley Nº 1715.- Acusan los demandantes que el INRA y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia como máxima autoridad del SNRA violaron el art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 66-1 de la Ley Nº 1715, así como las garantías del debido proceso y la legítima defensa, debido a que el personal asignado a las Pericias de Campo, no registraron la información conforme a la realidad confiscando su derecho, no habiendo considerado que de acuerdo al art. 397 de la CPE, el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria estableciendo el derecho a la dotación o adjudicación; así también el art. 66-I-1 de la Ley Nº 1715 que prevé que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social al menos dos años antes de la publicación y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 que reconoce al poseedor legal.

Al haberse titulado colectivamente como propiedad comunaria sin su consentimiento y entendimiento de los alcances, mediante un procedimiento irregular y malintencionado, desconociendo su derecho de propiedad ni tomar en cuenta su trabajo, confiscaron su derecho de propiedad individual, violando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, habiéndose incurrido en irregularidades y actos fraudulentos en la titulación, las que se podrán apreciar en la carpeta de saneamiento.

I.2. ARGUMENTOS DE LA COMUNIDAD DEMANDADA.- Victorino Torrez Sánchez, Secretario General de la Comunidad San Lorencito, por memorial cursante de fs. 157 a 162 de obrados, contesta a la demanda solicitando se declare improbada en todas sus partes y la temeridad de los demandantes por alegar hechos contrarios a la realidad y utilizar el proceso con fines dolosos y fraudulentos, y la calificación de daños y perjuicios a calcularse en ejecución de sentencia, con los siguientes argumentos:

I.2.1. La existencia de los hechos y derechos invocados por la Comunidad en el proceso de saneamiento y la inexistencia de los invocados por los demandantes.- Manifiesta el representante de la Comunidad demandada, que según los demandantes su posesión se encontraría en la Comunidad San Lorencito perteneciente a la Subcentral Jarcas de la provincia Méndez del departamento de Tarija, lo que demuestra la inexistencia de la Comunidad. Continúa mencionando que la Comunidad San Lorencito es una unidad territorial ancestral que el 27 de enero de 1995, fue reconocida como Organización Territorial de Base con límites y colindancias definidas con otras comunidades.

Por otra parte, la decisión de la modalidad de aprovechamiento de la tierra y consecuente titulación como propiedad comunaria fue asumida en Asamblea comunal el año 2002, en que se inició el saneamiento; en ese contexto, los demandantes no fueron consultados por la sencilla razón de que no son miembros de la Comunidad, no nacieron, no viven, no tienen ganado ni son poseedores de terreno alguno.

De acuerdo al INRA habían personas de otras comunidades que llegaban temporalmente a San Lorencito en busca de pasto para su ganado, como fue el caso del fallecido Julio Rosalino Tárraga Vásquez, padre y esposo de los demandantes, nacido y residente en la Comunidad Yesera Norte con quien la Comunidad tenía como un contrato de pastaje durante el invierno, por el que se le permitía traer su ganado a cambio de aportes para obras comunales, con quien había una relación cordial, permitiéndole incluso la Comunidad habitar en un ambiente e instalar energía eléctrica para su permanencia y la de sus peones durante el tiempo de pastaje; una vez fallecido el año 2016, sus herederos ahora demandantes alambraron 165.0000 ha aproximadamente y colocaron un portón al camino de ingreso a la Comunidad arrogándose la propiedad y posesión del área, habiendo pretendido probar su derecho en un proceso interdicto con una documento de compra del año 2011, superficie mayor a las 100.0000 ha que dicen tener en posesión en la presente causa de nulidad de título; siendo este avasallamiento el que habría provocado la reacción de la Comunidad.

Refiere el representante de la Comunidad demandada que el Título Ejecutorial demandado de nulidad es emergente de un proceso de saneamiento iniciado el 2002, hace 17 años atrás, siendo de mala fe que a este tiempo promuevan la demanda y que la versión de los demandantes que su padre nació y vivió en la Comunidad San Lorencito al igual que ellos, es contradicha por el INRA que estableció que existen personas de otras comunidades que ingresan temporalmente.

I.2.2. Sobre la violación de la ley aplicable.- Manifiesta la parte demandada que no existe violación de la ley aplicable, no siendo posible que se pretenda asimilar un contrato verbal de pastaje temporal, por una supuesta posesión permanente basada en el trabajo de la tierra, para denunciar mediante dicho fraude la vulneración del art. 397 de la CPE.

Señala que los demandantes no tenían porque ser notificados personalmente al no ser miembros de la Comunidad, no residen, no tienen propiedad ni ganado en la propiedad comunaria y son los comunarios que residen en la misma y que crían su ganado quienes se enteran del saneamiento participando en la Asamblea comunal y mediante la difusión por radio Tarija de fundación Aclo.

I.2.3. Improponibilidad de la demanda por no corresponder la acción.- Señala el representante de la Comunidad demandada que la acción es confusa e incorrecta, porque si fueran poseedores de 100.0000 ha delimitadas con alambrado dentro la Comunidad San Lorencito, esta tiene una propiedad comunitaria de 7.665,8599 ha, la que se afectaría en un 1,3 por ciento por la pretensión de los demandantes, por lo que la acción correcta sería la anulabilidad; asimismo, reiteran que la pretensión sería contradictoria debido a que en un proceso de interdicto de retener la posesión dicen tener 165.0000 ha y en la presente demanda de nulidad solamente 100.0000 ha en posesión.

I.2.4. Sobre la prueba documental presentada por los demandantes.- Indica que las fotos que muestran el ambiente como si fuera su vivienda, estaba ocupaba temporalmente por Julio Rosalino Tárraga Vásquez, mientras duraba el pastaje, siendo una habitación en un pequeño caserío donde habitaban otras personas; la Resolución Suprema N° 02481 es parte del expediente del proceso de saneamiento y las cédulas de identidad acreditan el lugar de nacimiento domicilio de los demandantes, siendo coherentes con los argumentos de la defensa.

I.3. ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO.- El Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, no se apersonó al presente proceso pese a legal citación cursante a fs. 60 de obrados.

Por su parte Manuel Alejandro Machicao Orsi, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en representación de la tercera interesada Presidenta del Estado Plurinacional Jeanine Añez Chávez, contesta por memorial cursante de fs. 214 a 219 de obrados, solicitando se declare improbada la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-004564 de 27 de septiembre de 2010, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema N° 02481 de 17 de febrero de 2010, con imposición de costas al demandante, con los siguientes argumentos:

Sobre la ausencia de causa por ser falsos los hechos y los derechos invocados por el INRA y la violación de la ley aplicable.- El representante de la tercera interesada Presidenta del Estado Plurinacional de Bolivia, señala que de los antecedentes se evidencia que se presentó una solicitud de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la Comunidad San Lorencito, habiéndose publicado la Resolución Instructoria 0605 N° 053/02 de 03 de septiembre de 2002, en el periódico Nuevo Sur-Tarija el 10 de septiembre de 2002, conforme al edicto público y difundido mediante Radio Aclo cursante de fs. 62 a 68 de la carpeta predial, así como las notificaciones a los colindantes; proceso de carácter público en el que participó el Sindicato Agrario Comunidad San Lorencito conforme a lista de afiliados, en las que no figuran los demandantes sino solamente Julio Rosalino Tárraga Vásquez, por lo que no se vulneró los derechos a la defensa y debido proceso, al ser público el proceso de saneamiento y abierto a las observaciones de cualquier interesado.

De acuerdo a la Ficha Catastral levantada en las Pericias de Campo, se demuestra el apersonamiento de la Comunidad San Lorencito a través de su representante con 74 familia beneficiarias, la clasificación del predio como propiedad comunal, la posesión como forma de tenencia y otros datos que demuestran el cumplimiento de la Función Social, la actividad agrícola y ganadera de la Comunidad, documento que lleva la firma del Secretario General y del personal del INRA en el que se consigna a todos sus beneficiarios, entre ellos Julio Rosalino Tárraga Vásquez (fs. 160 de la carpeta predial), pero no de los demandantes, no constando observación alguna de su parte, ni su apersonamiento para reclamar la inclusión de su nombres como beneficiarios y poseedores; habiendo presentado la Comunidad la Personalidad Jurídica, la certificación de posesión de tierras y el Gobierno Municipal respecto a la Unidad Educativa, presentó cédulas de identidad del Alcalde, acta de posesión, carta de representación, no habiéndose registrado en la respectiva ficha ninguna observación para que pudiera ser considerada en el Informe en Conclusiones.

Menciona que al tratarse de una Comunidad se considera que la Función Social fue cumplida por los beneficiarios de la misma, siendo solamente necesario demostrar residencia en el lugar, actividad o uso tradicional y sostenible de la tierra, no siendo exigencia la identificación de mejoras y su georeferenciación, teniendo en cuenta además que no se trata de un saneamiento interno o de reconocimiento de derechos individuales sino de un título colectivo, clasificado como propiedad comunaria. Refiere que cursan las actas de conformidad de linderos tampoco observadas. En el Informe en Conclusiones 0096/2009 de 06 de octubre de 2009, cursante de fs. 373 a 382 referido al predio Comunidad y Unidad Educativa San Lorencito, se identificaron vicios de nulidad relativa respecto a los expedientes N° 1115 del predio Peñadería Lacazar y N° 25502 El Zotial, estableciendo el cumplimiento de la Función Social de la Comunidad San Lorencito y la Unidad Educativa conforme a los arts. 393 y 397 de la CPE y 164 del D.S. N° 29215 y la acreditación de posesión anterior a la Ley N° 1715, reconociendo la posesión legal con arreglo al art. 309 del citado Reglamento; aclarando nuevamente que no hubo apersonamiento ni observación por parte de los demandantes.

Manifiesta que la Resolución Suprema N° 02481 de 17 de febrero de 2010, en base a los resultados del proceso de saneamiento, determinó anular los títulos ejecutoriales individuales N° 711160 y 711161 con antecedente en la Resolución Suprema N° 165475 de 22 de diciembre de 1972, del proceso agrario de dotación y consolidación N° 52502 por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Social en el predio El Zotial; declarando asimismo, la improcedencia de titulación de la Resolución Suprema N° 98307 de 04 de noviembre de 1960 y el trámite de dotación N° 1115 del predio Peñadería Lacasar, San Lorencito y disponiendo la dotación en favor de los beneficiarios de San Lorencito con Personalidad Jurídica, del predio denominado "Comunidad San Lorencito", clasificado como propiedad comunaria con una superficie de 7.665,8599 ha y la otorgación del Título Colectivo.

Indica que además de haberse notificado con la Resolución Final de Saneamiento a los beneficiarios, fue publicada mediante Edicto Agrario en la Gaceta Jurídica el 14 de mayo de 2010 (fs. 445 de la carpeta de saneamiento), no habiéndose impugnado mediante proceso contencioso administrativo, por lo que se prosiguió con la titulación, de modo que los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento para demostrar su derecho y la superficie reclamada ni tampoco demandaron, siendo la presente demanda de nulidad subjetiva al no demostrar derecho de propiedad ni posesión legal o Función Social.

Los demandantes tampoco reclamaron a la Comunidad San Lorencito sobre su condición de herederos de Julio Rosalino Tárraga Vásquez para que pudieran ser considerados en la lista de beneficiarios de la Comunidad.

En relación a la ausencia de causa, menciona que de los antecedentes se evidencia que los formularios levantados en el proceso de saneamiento registran los documentos presentados por la Comunidad San Lorencito, que demostró la Función Social acreditando que su posesión es anterior a 1996; habiendo el Informe en Conclusiones realizado la respectiva valoración estableciendo que el predio cumple la Función Social conforme a los arts. 393 y 397 de la CPE, arts. 2, 64, 66-I-1 y 67-I-II-2 de la Ley Nº 1715, arts. 2, 311, 341-1 inc. c), 342, y 396-III inc. a) de su Reglamento, recomendando dictar Resolución Suprema de dotación y titulación.

Respecto a la violación de la ley aplicable, indica que al no haberse presentado los demandantes al proceso de saneamiento, no haber demostrado derecho de propiedad ni posesión y menos objeción u observación a las actividades ejecutadas, no se puede considerar que hubiera violación de la ley aplicable.

I.3. TRAMITE PROCESAL.-

I.3.1. Admisión de la demanda.- Por Auto de 24 de septiembre de 2019, cursante a fs. 37 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la Comunidad demandada, disponiéndose su citación, así como al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en calidad de terceros interesados.

I.3.2. Autos para sentencia y sorteo.- A fs. 261 cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento del sorteo respectivo a fs. 263, y el sorteo a fs. 265 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en fecha 01 de septiembre de 2021.

I.3.3. Actos relevantes en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad.- Conforme a los antecedentes de la carpeta predial entre los actos relevantes, se tiene los siguientes: a) Memorial presentado por Zoilo Aguirre Limachi, Secretario General de la Comunidad San Lorencito al Director Departamental del INRA Tarija, solicitando la ejecución del Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la indicada Comunidad (fs. 42 a 43 vta. de la carpeta predial).

b) De fs. 52 a 53 de la carpeta de saneamiento, cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.S.S. N° 044/02 de 25 de mayo de 2002, que determina como Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte la Comunidad San Lorencito, ubicada en el cantón San Lorencito, provincia Méndez del departamento de Tarija, cuya superficie es de 11.784,9900 ha.

c) De fs. 62 a 63 de la carpeta predial, consta la Resolución Instructoria 0605 N° 053/2002 de 03 de septiembre de 2002.

d) De fs. 66 a 68, de la carpeta de saneamiento, cursan las constancias de publicación mediante edicto de la Resolución Instructoria, a través de medios de comunicación escrito y radial.

f) A fs. 142 y vta. de la carpeta de saneamiento, cursa la Ficha Catastral levantada en relación al área comunal de la Comunidad San Lorencito sobre una superficie de 11.784,9900 ha.

g) De fs. 144 a 205 de la carpeta predial, cursan los anexos de beneficiarios, croquis predial y actas de conformidad de linderos.

h) De fs. 286 a 305 de la carpeta de saneamiento, cursan fotografías de la residencia, y mejoras de comunarios en la Comunidad San Lorencito.

i) De fs. 373 a 382 de la carpeta predial, cursa el Informe en Conclusiones del Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM) Titulado 0096/2009 de 06 de octubre de 2009.

j) De fs. 405 a 409 cursa la Resolución Final de Saneamiento, Resolución Suprema N° 02481 de 17 de febrero de 2010.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Naturaleza de las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial.- Por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la CPE y el art. 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar, si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, tomando en cuenta que toda acción de esta naturaleza tiene que precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

Si bien conforme al Código de Procedimiento Civil, que establece en su art. 375-1) que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.

II.2. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de los demandantes y de los demandados, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: a) Ausencia de causa por ser falsos los hechos en los que se fundó la titulación en favor de la Comunidad demandada; b) Error esencial que destruya la voluntad de la administración al no registrarse información sobre el derecho de propiedad de los demandantes c) Simulación absoluta al haber hecho registrar en las Pericias de Campo como si toda la Comunidad tendría la posesión del predio; y d) Violación de la ley aplicable en el proceso de saneamiento al haberse desconocido normas constitucionales y agrarias en el proceso de saneamiento.

II.3. Fundamentación normativa.-

II.3.1. Sobre el vicio de ausencia de causa.- El art. 50-I-2 inc. b) de la Ley N° 1715, establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados cuando fueren otorgados por mediar ausencia de causa, al no existir o ser falsos los hechos o el derecho.

Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, entendió: "...que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, así se tiene la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental SAN S2° N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, SAN S1° N° 0080/2017 de 04 de agosto de 2017". II.3.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración.- La disposición legal específica sobre el error esencial está prevista en el Art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad.

Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...".

Consecuentemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas, el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad, en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión, que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

II.3.3. Sobre el vicio de simulación absoluta.- El art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Precisando sus alcances, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentes, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

II.3.4. Sobre la violación de la ley aplicable.- Conforme al art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, sobre esta causal señaló: "...la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)".

Las citas precedentes configuran a esta causal de nulidad como el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del título ejecutorial fueron desconocidas, o como la titulación a alguien cuando en todo caso conforme a ley o a fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona.

II.3.5. La demanda de nulidad no es la vía para la revisión y control de legalidad del proceso de saneamiento.-

Por la naturaleza que tienen las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales, su objeto se centra en verificar y establecer la existencia o no de las causales previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, de modo que el control de legalidad sobre las actuaciones desarrolladas por el INRA en el proceso de saneamiento a fin de determinar si se observaron las normas y procedimientos aplicables, le corresponde a una demanda contenciosa administrativa.

En el caso que nos ocupa, los argumentos esgrimidos en la demanda para sustentar las causales de nulidad alegadas, cuestionan vulneraciones y desconocimiento de la normativa y procedimientos en la ejecución del proceso de saneamiento que son propias de una demanda contenciosa administrativa; no obstante, en observancia de los principios de congruencia y proactione, se ingresará a la consideración y análisis de los mismos, criterio que se apoya en la jurisprudencia glosada en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 31/2019 de 06 de mayo que al respecto señaló: "...los demandantes en ningún momento demostraron que durante el desarrollo del proceso de saneamiento se haya vulnerado los artículos mencionados, únicamente se limitaron en realizar alguna apreciación que correspondería ser valorada en un proceso contencioso administrativo; toda vez que por nulidad se entienden únicamente aquellas causales establecidas en el art. 50 de la ley N° 1715, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad que no sean las descritas en el mencionado artículo".

Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 22/2021 de 11 de junio de 2021, dejó sentado lo siguiente: "...no obstante que los argumentos jurídicos esgrimidos por la parte demandante se encuentran relacionados a una demanda contencioso administrativa y no a una Nulidad de Título Ejecutorial, conforme se diferenció en la SAP S2a. 31/2019 de 6 de mayo (...) se ingresa a responder a los puntos demandados en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en virtud a la materialización del derecho de acceso a la justicia agroambiental y el principio pro actione, contenidos en el art. 115 de la CPE.

II.4. Análisis del caso en concreto.- Precisados los problemas jurídicos planteados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial y los argumentos esgrimidos tanto por los demandantes como por la parte demandada, concretados en la supuesta existencia de los vicios previstos en el art. 50 de la Ley Nº 1715, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de cada una de las precitadas causales.

Sobre las irregularidades en el proceso de saneamiento denunciadas en el punto referido a los antecedentes del proceso de saneamiento.- No obstante que conforme se desarrolló en el punto II.3.5. de la presente Sentencia, no es materia de una demanda de nulidad de títulos ejecutoriales como la presente la el análisis y pronunciamiento sobre las irregularidades en el trámite del proceso de saneamiento, pero que atendiendo al principio pro actione y a la congruencia que informa al debido proceso, respecto a los actuados ejecutados en el Proceso de Saneamiento a Pedido de Parte del Polígono N° 100 correspondiente a los predios San Lorencito y Unidad Educativa San Lorencito, ubicados en los cantones San Lorencito-Cajas, sección Primera, provincia Méndez del departamento de Tarija, de los antecedentes se advierte que los demandantes no tuvieron la oportunidad de demostrar ante el INRA, la alegada posesión sobre el predio de 100.0000 ha que formaría parte de la propiedad comunaria denominada "Comunidad San Lorencito", dotada en favor de la Comunidad del mismo nombre, que habría tenido su padre Julio Rosalino Tárraga Vásquez junto a su padres desde hace setenta y nueve años, con actividad agrícola y ganadera y que habría sido continuada por los actores a su fallecimiento, debido a que si bien la Resolución Instructoria 0605 N° 053/02 de 03 de septiembre de 2002, fue difundida por medios de comunicación en observancia del art. 172-I del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad, tal como lo acreditan las constancias de publicación en el Diario Nuevo Sur y Radio Aclo (fs. 66 a 68 de la carpeta de saneamiento) no existe constancia de que los servidores del INRA asignados al trabajo de campo se hubieran presentado en el sector reclamado por los demandantes a los fines de realizar la mensura y encuesta catastral, más todavía considerando que conforme a la nómina de afiliados cursante a fs. 21 y vta. de la carpeta predial que fue presentada por los representantes de la Comunidad a tiempo de solicitar el Saneamiento a Pedido de Parte, el nombrado progenitor aparece como afiliado a la Comunidad en el número 73 de la nómina y en el Anexo de Beneficiarios (fs. 162 de la carpeta predial), está consignado precisamente en calidad de beneficiario del terreno comunal de lo que se entiende que él o su familia (los demandantes) ocupaban algún sector del área comprendida en el área comunal objeto del proceso de saneamiento; esta circunstancia -falta de presencia del INRA- no permitió a los demandantes, oponerse a la inclusión de la superficie reclamada al área comunal y en su caso presentar documentación, acreditar derecho de propiedad o demostrar posesión y sucesión en la posesión sobre el área donde dicen tener una casita, cercado el terreno, cultivos de papa, maiz, cebada y otros, ciento veinte cabezas de ganado vacuno aproximadamente y en la que por consiguiente cumplirían la Función Social, afectando en consecuencia sus derechos al debido proceso y defensa reconocidos en el art 115 de la CPE; esto explica que la Ficha Catastral cursante a fs. 142 y vta. de la carpeta de saneamiento, no da cuenta de la presencia de ninguno de los demandantes ni de cualquier miembro o afiliado a la Comunidad en la Encuesta Catastral y que no se hubiera registrado observación alguna sobre los datos levantados en relación a la propiedad comunaria, cuando en todo caso una verificación real de los hechos en el trabajo de campo hubiera permitido establecer si los demandantes o su padre eran o no miembros de la Comunidad, comunarios que permanecen temporalmente desarrollando actividades agrícolas y ganaderas o personas que vienen de comunidades vecinas solamente a pastar su ganado, tal como lo refiere el Informe Jurídico de Pericias de Campo de la Comunidad San Lorencito cursante de fs. 118 a 124 de la carpeta predial.

En relación a la ausencia de causa por ser falsos los hechos y derechos invocados por el INRA, simulación absoluta y error esencial, previstos en el art. 50 art. 50-I-2 inc. b), I-1-incs. c) y a) de la Ley Nº 1715.- Conforme se tiene de los razonamientos expresados por éste Tribunal en los precedentes jurisprudenciales anteriormente descritos (puntos II-3-1 y II-3-3), existe simulación absoluta como vicio de nulidad de título ejecutorial, cuando se considera un hecho como cierto y/o evidente, siendo que no corresponde a la realidad al haber sido distorsionado y no tener relación con la verdad material de los hechos objetivos, lo que invalida, en caso de darse estas circunstancias, la titularidad que se obtuvo. De otro lado, se entiende ausencia de causa como vicio de nulidad, cuando la causa para la otorgación del derecho propietario, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso que afecta la razón que motivó a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.

En ese contexto, en el presente caso amerita dejar claramente establecido que la parte actora arguye en su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con relación a los vicios de ausencia de causa y simulación absoluta, argumentos similares para ambos, en sentido que el INRA tendría que haber sustentado la titulación en hechos y derechos, acreditados por su parte y fundamentar del porqué del cambio de un derecho de propiedad en favor de la Comunidad; además, el propio INRA en el Informe Jurídico de las Pericias de Campo, señalaría que en la Comunidad "San Lorencito" existen personas de otras comunidades vecinas quienes tienen sus parcelas en "San Lorencito" donde personalmente viven y trabajan, sobre todo se constataría la existencia de ganado vacuno de personas que no pertenecen a la Comunidad; según el demandante, estas confesiones del INRA acreditarían que las Pericias de Campo no levantaron la información real y objetiva.

Al respecto, la Comunidad demandada refiere que los demandantes no son miembros de la misma, tampoco viven ni residen en la Comunidad, no tienen ganado alguno; sin embargo, más adelante, afirman que al fallecimiento de Julio Tarraga Vásquez el año 2016, sus herederos ahora demandantes comenzaron a alambrar 165.0000 ha. aproximadamente y a colocar un portón al camino de ingreso a la Comunidad pretendiendo ser propietarios privados; esta afirmación da a entender claramente que lo manifestado por los demandantes referido al Informe Jurídico de las Pericias de Campo cursante de fs. 118 a 124 de la carpeta predial, es evidente, toda vez que el mismo en el punto de USO ACTUAL DE LA TIERRA textualmente señala: "Son pocas las parcelas en la comunidad de SAN LORENCITO que cuenta con riego, la mayoría son terrenos que solo pueden trabajar en época de lluvias"; "Hacemos notar que en la comunidad de san Lorencito además de todos los comunarios que viven en la comunidad, existen personas de otras comunidades vecinas quienes tienen sus parcelas en San Lorencito donde temporalmente vienen a trabajar y sobre todo se constató la existencia de ganado vacuno de personas que no pertenecen a San Lorencito sino que traen su ganado de las comunidades vecinas sobre todo de la comunidad de Yesera Norte y Centro, Aliza, Las Torres y otras comunidades". Como se podrá evidenciar, en el desarrollo del proceso de saneamiento, los miembros de la Comunidad "San Lorencito", no hicieron conocer al INRA como ente ejecutor de saneamiento, cuáles son esas parcelas que pertenecen a otras personas de otras comunidades que se encuentran al interior de la Comunidad saneada denominada "San Lorencito"; y quienes serían los ocupantes, poseedores o la calidad que ostentarían respecto a los indicados predios; es decir, en el proceso de saneamiento se advierte ausencia de causa por ser falso el derecho invocado por la Comunidad "San Lorencito", puesto que sobre esas parcelas pertenecientes a otras personas ajenas a la Comunidad, fueron registradas como suyas por la Comunidad "San Lorencito"; además que el INRA al mencionar en el precitado informe de manera genérica sobre personas de otras comunidades, no llegó a establecer en el trabajo de campo, ni en ninguna otra etapa si los demandantes eran o no miembros de la Comunidad San Lorencito o como sostiene la Comunidad, se trataba de forasteros que eventualmente llegaban a la misma a desarrollar actividades productivas por temporadas y lo manifestado por la Comunidad demandada en sentido que el padre de los demandantes estuvo en ese lugar porque tenían un acuerdo para ese fin, este extremo no fue probado con ningún medio.

De igual manera, concurrió la causal de simulación absoluta, debido a que la autoridad administrativa consideró como cierto y/o evidente un hecho que no corresponde a la realidad; vale decir, que ese acto o hecho ha sido distorsionado y que no refleja la verdad material de los hechos objetivos debido a que los La Comunidad "San Lorencito" simuló ser propietaria o poseedora de parcelas que pertenecían a otras personas de otras comunidades, tal como fue plasmado en el antedicho Informe Jurídico, cuando lo que correspondía a los miembros de la comunidad era dar a conocer al ente ejecutor del saneamiento, la lista de los propietarios o poseedores que son de otras Comunidad pero que se encuentran al interior de la Comunidad saneada, con la finalidad de que el INRA los excluyera del proceso de saneamiento o en su defecto reconocerlos como beneficiarios de manera individual o familiar y no dentro la propiedad colectiva, como ocurrió en el presente caso; debiendo dejarse en claro de todas maneras que el tantas veces referido informe, no determinó si los demandantes son parte o no de ese grupo de comunarios vecinos o extraños a San Lorencito, ya que solo hace referencias genéricas al caso. Pero inclusive la simulación se manifiesta respecto a los predios individuales o familiares de quienes consideró como miembros de la Comunidad, que fueron tomados en cuenta en las Pericias de Campo como si fueran un área comunal, cuando las fotografías de fs. 286 a 305 de la carpeta de saneamiento acreditan la residencia de los comunarios de San Lorencito, en parcelas individuales y familiares; lo que tampoco fue advertido en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 373 a 382, que arrastrando la información irreal del trabajo de campo que registró esos predios como si fueran una propiedad comunaria, estableció incorrectamente la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social (fs. 378), señalando que la Comunidad en su conjunto y no los comunarios en su parcelas habría acreditado la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, teniendo la calidad de poseedora legal -la Comunidad- conforme al art. 309 del D.S. N° 29215 y que habría cumplido la Función Social en base a la Encuesta Catastral, documentación aportada y datos técnicos en observancia de los arts. 396 y 397 de la CPE, art. 2-I-3 y II de la Ley N° 1715 y art. 164 de su Reglamento.

Ahora, respecto a la denuncia de que los dirigentes conocían de su derecho que se encontraba al interior de la propiedad comunaria y los servidores del INRA asignados a la ejecución de las actividades del proceso de saneamiento, al levantar información incorrecta indujeron a error esencial a las autoridades superiores, puntualmente corresponde señalar que efectivamente el INRA a través de los servidores públicos encargados del proceso de saneamiento de la Comunidad San Lorencito, al haber levantado los documentos y formularios en las Pericias de Campo como si toda el área objeto de la solicitud de saneamiento simple a pedido de parte, fuera una propiedad comunaria cuando los datos daban cuenta de la existencia de parcelas y mejoras individuales o familiares, entre las que eventualmente podía estar el área reclamada por los demandantes, hizo incurrir en error esencial a las autoridades que emitieron el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-004564 en favor de la Comunidad San Lorencito, demandado de nulidad.

Por ello, dada la trascendencia de los hechos ocurridos, se infiere que la posesión de la Comunidad demandada no está debida y legalmente acreditada para considerarla como una posesión legal sobre los predios particulares que se encuentran dentro de la misma, que debe ser verificado conforme a la normativa aplicable por la entidad administrativa, a fin de determinar lo que en derecho corresponda; garantizando de esta manera su protección dentro del procedimiento de saneamiento en el marco de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una Función Social, prevista por el art. 56-I de la CPE; lo que impone la búsqueda del principio de verdad material conforme al art. 180-I de la Norma Suprema, para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; se debe tener en cuenta que la regularización del derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, debe estar exenta de vicios para su validez legal y legitimidad; consecuentemente, es evidente que la emisión del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-004564 de 27 de septiembre de 2010, objeto del presente proceso, está viciada de nulidad por las causales de ausencia de causa, simulación absoluta y error esencial.

Respecto a la violación de la ley aplicable, art. 50-I-2 inc. c) de la Ley Nº 1715.- Si bien en una demanda contenciosa administrativa, el Tribunal Agroambiental tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa; empero, en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de acciones se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Respecto de esta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial."; ahora bien, en este punto, los demandantes arguyen que en el proceso de saneamiento se ha invocado un inexistente derecho de posesión que sería desde el año 1993 y se ha consumado en base a esta posesión afectando derechos legalmente constituido de terceros, ya que nunca la Comunidad demandada habría estado en posesión legal desde antes de la puesta en vigencia de la ley N° 1715.

Este argumento no se adecua a la causal establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, puesto que en esta causal se debe demostrar que el Título Ejecutorial cuestionado, es incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente y que por ley se encuentre al margen del procedimiento, lo que se constituye en violación de la ley aplicable, o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley, que llega a ser la violación de las formas esenciales y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido, que resulta ser violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento; si bien en el caso de análisis se ha llegado a demostrar y concluir que la Comunidad demandada hizo sanear una propiedad que era de un particular sin que haya puesto en conocimiento del INRA tal situación; entonces, el argumento de que la comunidad demandada no hubiera estado en posesión o no habría cumplido con la Función Social, corresponde a otra causal como ser simulación de posesión que podía inducir al ente ejecutor de saneamiento a un error.

En conclusión, se tiene entonces que la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-004564 de 27 de septiembre de 2010, sobre el predio denominado "San Lorencito", contradice los datos que arrojan los antecedentes, ni se enmarca en los alcances previstos por la Constitución Política del Estado y legislación agraria que rige la materia; ya que conforme se tiene expresado, en oportunidad de desarrollarse las Pericias de Campo, la Comunidad ahora demandada, a momento de hacer sanear como propiedad colectiva, no dio a conocer al INRA que dentro la misma Comunidad, existían propiedades individuales, este derecho de posesión fue reconocido implícitamente en el presente proceso por la parte demandada, cuando a momento de responder a la misma mediante memorial que cursa de fs. 157 a 162 vta. de obrados, manifiesta que la Comunidad "San Lorencito" cuenta con una superficie de 7.665.8599 ha. y la pretendida por la parte actora, solo alcanzaría al 1.3 %, por lo que la acción debió ser planteada como demanda de anulabilidad y no Nulidad de Título; también señala, que a los ahora demandantes se les permitió habitar en dicho lugar, incluso permitiéndoseles instalar energía eléctrica, con esta afirmación y como se dijo líneas arriba, hay un tácito reconocimiento del derecho de posesión de los demandados; sin embargo, a manera de desvirtuar la acción, la parte demandada, afirma que hubo un contrato de pastaje con la Comunidad Yesera, para que algunos miembros de esa Comunidad, en este caso Julio Rosalino Tarraga, esposo y padre de los demandantes, pueda ingresar a efectuar actividades ganaderas o agrícolas; empero dicho "Contrato de Pastaje", no fue exhibido en la presente demanda, mucho menos en el desarrollo del proceso de saneamiento para demostrar que efectivamente, dicho ingreso sería por un tiempo determinado o cuales serían las condiciones del mencionado contrato, para que este Tribunal pueda considerar y resolver de manera objetiva; finalmente, expresamente la parte demandada señala: "En el contexto descrito ut supra, los demandados no fueron consultados por la sencilla razón de que no son miembros de nuestra comunidad..." (sic) lo mencionado por la parte demandada, confirma que efectivamente los ahora demandantes fueron desconocidos en el proceso de saneamiento, ya que no probaron por ningún medio legal que los ahora demandantes ingresaron a dicha Comunidad por un "Contrato de Pastaje" tal cual afirma el representante de la Comunidad "San Lorencito", evidenciándose que hubo una inducción a error al INRA y simulación de parte de la Comunidad "San Lorencito" sobre las parcelas que se encontraban al interior de la Comunidad referida; consecuentemente, el INRA en el proceso de saneamiento mencionado, por inducción de la Comunidad "San Lorencito", incumplió con lo preceptuado por el art. 173-I inc. b) del D. S. Nº 25763 que señala: "Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas", actuación que va en contra del objeto y finalidad del saneamiento de la propiedad agraria establecidos por los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, correspondiendo por parte del INRA, regularizar el proceso de saneamiento acorde a la normativa que rige la materia.

Por todo lo expuesto se concluye que el INRA, fue sorprendido al haber considerado una posesión que no le correspondía en su integridad a la comunidad demandada, sino que también existía propiedades particulares dentro la propiedad denominada "San Lorencito", habiéndose establecido la concurrencia de las causales de ausencia de causa, simulación absoluta y error esencial previstas en el art. 50-I-1 incs. a) y c) y 2, inc. b) de la Ley N° 1715, debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la CPE, 36-2 y 50-VII de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, y la Ley Nº 372, FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-004564 de 27 de septiembre de 2010, cursante de fs. 22 a 25 de obrados, subsanada por memoriales de fs. 31 y 35 de obrados, interpuesta por Brígida Norma Tárraga, Romero, Inocencio Tárraga Romero, Mercedes Romero Sandoval, y Teófilo Neil Tárraga Romero, contra la Comunidad San Lorencito.

2.- Se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-004564 de 27 de septiembre de 2010, otorgado en favor de la Comunidad San Lorencito sobre el predio denominado "Comunidad San Lorencito", con ubicación en los cantones Cajas y San Lorencito, sección Primera, provincia Méndez del departamento de Tarija.

3.- Se dispone la NULIDAD del proceso de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema N° 02481 de 17 de febrero de 2010, hasta fs. 109 inclusive, debiendo el INRA efectuar nuevo Informe Técnico de Pericias de Campo, tomando en cuenta las parcelas individuales o familiares de personas que acrediten derecho de propiedad, posesión legal y Función Social debiendo excluirlas del área comunal o propiedad comunaria en los casos que corresponda.

4.- Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria y procédase a la devolución de los antecedentes de saneamiento remitidos por la citada entidad, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

PROVIDENCIANDO AL MEMORIAL DE FS. 270 DE OBRADOS.-

Se tiene presente el correo electrónico señalado, previa verificación de su registro conforme al Reglamento de Notificaciones Electrónicas del Tribunal Agroambiental.

Al otrosí 1°.- Por anunciado, autorizándose a Karen Fernanda Durán Herrera a recoger fotocopias simples y/o legalizadas y realizar cuanta gestión le sea encomendada en su oportunidad, previa acreditación de su identidad y registro de constancia.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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