SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 051/2021

Expediente: Nº 2068-NTE-2016

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: David Moscoso Ruiz

 

Demandados: Blanca Rivera Ruiz de Martínez y Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez

 

Distrito: Chuquisaca

 

Propiedad: "MUYUQUIRI PARCELA 041"

 

Lugar y fecha: Sucre 11 de octubre de 2021

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 74 a 77 de obrados, interpuesta por David Moscoso Ruiz, impugnando el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-087954 de 25 de junio de 2009, emitido en favor de Blanca Rivera Ruiz de Martínez, Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez y David Moscoso Ruiz sobre el predio denominado "Muyuquiri Parcela 041", ubicado en el municipio de Camargo en la provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, los antecedentes de la carpeta de saneamiento; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.- El actor en su memorial de demanda de fs. 73 a 77, solicita se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-087954 de 25 de junio de 2009, correspondiente al predio denominado "Muyuquiri Parcela 041", así como nulo el plano catastral y se ordene la cancelación de la inscripción en Derechos Reales.

I.1.1. Antecedentes.- El demandante señala que el 10 de septiembre de 1941, sus padres David Moscoso y Juana Ruiz de Moscoso, mediante escritura de compraventa N° 038 de 10 e agosto de 1941 adquirieron una séptima parte del predio denominado "Muyuquiri" "Cueva y Cullcu", ubicado en el cantón Muyuquiri, Primera Sección de la provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, conforme con el Expediente Agrario de Consolidación N° 21954 A, el señor David Moscoso fe titulado en calidad de copropietario del mismo mediante Resolución Suprema N° 203445 de 02 de diciembre de 1987, Auto de Vista de 04 de enero de 1971 y Sentencia de 10 de agosto de 1971, de acuerdo a los documentos inmersos en el Expediente Agrario N° 21954 A, antecedente legal del que deviene su derecho propietario por sucesión hereditaria de su señor padre.

El demandante manifiesta que el proceso de Saneamiento realizado en el predio denominado "Muyuquiri Parcela 041", se desarrolló conforme a la normativa vigente para el saneamiento interno, es decir según lo preceptuado por el art. 351 del Reglamento Agrario, emitiéndose el Título Ejecutorial N° SSP-NAL-087954 de 19 de mayo de 2009, con una superficie de 1.2660 ha. (Una hectárea con Dos Mil Seiscientos Sesenta metros cuadrados), con Matrícula Computarizada N° 1.07.1.04.0000628, siendo sus beneficiarios los señores: David Moscoso Ruiz, Blanca Rivera Ruiz de Martínez y Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez.

I.1.2. Causales de nulidad.- El demandante señala que de la revisión del proceso de saneamiento, no se identifica motivo o fundamento para que la demandada Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez sea consignada como beneficiaria del predio y a su vez menciona que el Informe en Conclusiones de 13 de noviembre de 2008, establece con claridad en el punto 2; sobre la relación del Trámite Agrario y Datos del Título Ejecutorial, a fs. 280 de la carpeta de saneamiento, sin mencionar en ninguna parte el nombre de Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez, por lo cual estaría demostrado que no es beneficiaria inicial del Expediente Agrario N° 21954 A; en el punto 3, sobre el Relevamiento de Información en Campo, a fs. 832, en cuadro asignado para la Parcela N° 41, se consigna como beneficiaria inicial a Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez, sin señalar cómo y por qué se la consigna con esa cualidad, siendo que no guarda tradición agraria o sucesión hereditaria en relación algún beneficiario inicial del Expediente Agrario N° 21954 A; es así que en el punto 5 del Informe en Conclusiones en su inciso c), a fs. 860 de la carpeta predial, señala de manera errónea a Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez, aspecto contradictorio, pues en principio se la nombra como beneficiaria inicial sin serlo, y de la misma forma aparece como subadquiriente, sin que haya presentado un documento que respalde su derecho propietario, por lo tanto el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha vulnerado y caído en error al consignar como beneficiaria a una persona que no tiene tal vocación, ni derecho, esta persona fue incluida de manera fraudulenta e ilegal y en consecuencia se emitió la Resolución Suprema N° 00474 de 19 de mayo de 2009, base de todos los errores de fondo, otorgando un falso e inexistente derecho a Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez, en conclusión viciado de nulidad absoluta el Título Ejecutorial su proceso de saneamiento del predio "Muyuquiri -Parcela 041".

Finalmente manifiesta que tanto Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez y Blanca Rivera Ruiz de Martínez, de manera ilegal y desleal hicieron consignar como copropietaria a un persona que no tiene ningún derecho propietario, por lo que estos actos se constituyen en Simulación, al hacer incurrir en error al INRA, pues de los antecedentes se verifica que en todo momento la única que acepta los resultados del estado del proceso de saneamiento es Blanca Rivera Ruiz de Martínez, ocultado a su persona los resultados, inclusive recogió sola el Título de manera irregular.

Por lo expuesto, el actor alega que el INRA incurrió en errores de fondo, vulnerando lo dispuesto por el art. 50 parágrafo I, Numeral 1, inciso c), así como el Numeral 2, inciso b) y c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, al consignar como beneficiario a una persona que no lo es, vulnerando su derecho a la propiedad, afectando sus legítimos intereses sobre el predio denominado "Muyuquiri Parcela 041", contraviniendo lo señalado en el art. 393 de la Constitución Política del Estado.

I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.- Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez por memorial cursante de fs. 91 a 93 de obrados, contesta la demanda solicitando se declare improbada la demanda, con los siguientes argumentos:

1.- Refiere que la demanda interpuesta por el señor David Moscoso Ruiz, carece de claridad y objetivo legal de su pretensión, en el otrosí 3° impetra tutela jurisdiccional como si se trátese de un proceso monitorio, invocando preceptos que corresponden a un proceso diferente al presente, infringiendo elementales principios que hacen a las disposiciones fundamentales reconocidos y establecidos en el libro primero Título I del Código Procesal Civil.

2.- El derecho legal y legítimo que le asiste sobre el predio rural "Muyuquiri Parcela 041" clasificada como pequeña propiedad agrícola, con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-087954, con Resolución N° 00474 de 19 de mayo de 2009, luego de que esta propiedad fue sometida al proceso de saneamiento por el INRA, deviene por sucesión y transferencia de acciones y derechos que la señora Blanca Rivera Ruiz realizó a favor de su persona, conforme dispone todo el ordenamiento legal vigente (documentación adscrita en el Expediente N° 21954 A).

3.- La demandada manifiesta que nació y vivió en la propiedad, trabajando para que el terreno cumpla con la Función Social, además de cumplir con los usos y costumbres de la Comunidad de Muyuquiri, desempeñando cargos en las organizaciones comunales de la región, en el Sindicato Agrario, Servicios de Agua Potable y el cumplimiento de los debidos aportes comunales y cuenta con un derecho legítimo que le corresponde por sucesión y por la transferencia de acciones que realizó la señora Blanca Rivera Ruiz de Martínez.

4.- Señala que su derecho propietario deriva del derecho de su abuela Eugenia Amas de Ruiz, quien tuvo dos hijas de nombre: Juana Ruiz Armas y Lucia Ruiz Armas, siendo el demandante hijo de Juana Ruiz Armas y mi persona junto a Blanca Rivera Ruiz y otros cinco hermanos al presente ausentes son hijas e hijos de Lucia Ruiz Armas.

5.- Asimismo indica que el demandante realizó un reconocimiento expreso al mencionar entre sus argumentos y señalar que solamente ostentaba una séptima parte de la propiedad, pero sin referirse al derecho de herencia que le corresponde por ser hija de Lucia Ruiz Armas hermana de la madre del accionante.

6.- El demandante refiere que su persona no tendría derecho alguno sobre el predio objeto de la Litis; sin embargo, cuando se llevó a cabo el proceso de inafectabilidad y consolidación conforme Sentencia de 10 de agosto de 1970, en esa fecha su persona tenía 16 años, siendo menor de edad y conforme a los hechos no podía ser nombrada dentro del proceso.

7.- Así también es menester mencionar y hacer conocer que adquirió derechos sobre el predio por medio de transferencia acciones y derechos que su hermana Blanca Rivero Ruiz ostenta, documentación que se encuentra adjunta al Expediente N° 21954 A, misma que fue presentada en el proceso de saneamiento.

8.- Finalmente la demandada señala que el reclamo realizado por el señor David Moscoso Ruiz, habría precluido, por no haber reclamado cuando se llevaba adelante el proceso de saneamiento del INRA, rechazando enfáticamente cualquier insinuación de haberse cometido algún tipo de hecho irregular, conforme a lo dispuesto por el art. 393 de la Constitución Política del Estado, siendo que el demandante ni si quiera conoce los terrenos.

I.3. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS.-

I.3.1 El Instituto Nacional de Reforma Agraria fue debidamente notificado con la presente demanda, conforme a la citación cursante a fs. 244 de obrados, sin responder ni apersonare a la fecha.

I.4. TRAMITE PROCESAL.-

I.4.1. Admisión de la demanda.- Por auto de 17 de mayo de 2016, cursante a fs. 80 de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada, disponiéndose su citación, así como al Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado.

I.4.3. Réplica.- Contestada la demanda, el demandante hizo uso de la réplica a través de memorial cursante de fs. 120 a 122 de obrados, manifestando que la contestación no cumple con lo dispuesto en el art. 125 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, particularmente con lo dispuesto en el inciso 4) al no acompañar prueba, ni indicar otras que pretenda demostrar, por lo que solicita se declare probada la demanda en todos sus términos .

I.4.4. Rebeldía.- A fs. 126 cursa auto de 17 de agosto de 2019 que declara de manera la rebeldía de Blanca Ruiz de Gutiérrez.

I.4.5. Apersonamiento.- A fs. 301 y vta. cursa memorial de apersonamiento de Walter Martínez Rivera, en calidad de heredero de la co-demandada Blanca Rivera Ruiz de Martínez, aceptando los términos de la demanda principal, sin embargo, su memorial no fue considerado por haberse presentado después de disponer autos para Sentencia.

I.4.6. Autos para sentencia y sorteo.- A fs. 281 cursa el decreto de Autos para Sentencia, a fs. 389 cursa el señalamiento de sorteo y a fs. 391 el respectivo sorteo.

I.4.7. Actos relevantes en sede administrativa para resolver la demanda de nulidad.- Conforme a los antecedentes de la carpeta predial entre los actos relevantes, se tiene los siguientes: a) A fs. 253 vta. de la carpeta predial, cursa Libro de Saneamiento Interno, Parcela N° 041.

b) De fs. 436 a fs. 442 de la carpeta predial, cursan los documentos presentados de la Parcela N° 041.

c) De fs. 818 a 867 de la carpeta predial, cursa el Informe en Conclusiones de 13 de noviembre de 2008.

d) A fs. 1056 de la carpeta predial, cursa Resolución Suprema N° 00474 de 19 de mayo de 2009.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la CPE y el art. 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar, si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, tomando en cuenta que toda demanda de esta naturaleza tiene que precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

Si bien conforme al Código de Procedimiento Civil, que establece en su art. 375-1) que: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; de aplicación a la materia por mérito del art. 78 de la Ley N° 1715 y la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.

II.1. Planteamiento de los problemas jurídicos en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos del demandante y de la co-demandada, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: a) Simulación absoluta b) Ausencia de causa; y c) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

II.2. Fundamentación normativa.-

II.2.1. Sobre el vicio de simulación absoluta.- El art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Precisando sus alcances, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020, de 09 de octubre, desarrolló los siguientes elementos de la simulación absoluta: "a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

Teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentes, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

II.2.2. Sobre el vicio de ausencia de causa.- El art. 50-I-2 inc. b) de la Ley N° 1715, establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados cuando fueren otorgados por mediar ausencia de causa al no existir o ser falsos los hechos o el derecho.

Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, entendió: "...que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad, así se tiene la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental SAN S2° N° 80/2017 de 28 de julio de 2017, SAN S1° N° 0080/2017 de 04 de agosto de 2017". II.2.3. Sobre la violación de la ley aplicable.- Conforme al art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Por su parte la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre, sobre esta causal señaló: "...la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 27763 de 05 de mayo de 2000, D.S. N° 26559 de 26 de marzo de 2002, D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, cada cual vigentes en su momento, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; es decir sobre saneamiento de tierras, distribución de tierras y otras, que regularizan el derecho propietario y garantizan dicho derecho; por su parte con la vigencia del D.S. N° 29215, regula las formalidades esenciales a observarse dentro de un proceso administrativo, que en el caso de autos se refiere al proceso de saneamiento de la propiedad agraria; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)".

Las citas precedentes configuran a esta causal de nulidad como el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a las que debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron desconocidas, o como la titulación a alguien cuando en todo caso conforme a ley o a fines del Estado correspondía beneficiar a otra persona.

II.3. Análisis del caso en concreto.- Precisados los problemas jurídicos planteados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial y los argumentos esgrimidos tanto por el demandante como por la parte demandada, concretados en la supuesta existencia de los vicios de simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de cada una de las precitadas causales.

II.3.1. En relación al Informe en Conclusiones.- El demandante alega que el Informe en Conclusiones no explica ni fundamenta de que manera la señora Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez es beneficiaria de la Parcela N° 041 siendo que no acredito tradición con relación al Expediente Agrario N° 21954, documento de transferencia ni posesión legal en el área.

Al respecto, es necesario realizar una revisión de lo determinado en el Informe en Conclusiones con relación a la parcela N° 041 que refiere; "Observaciones: De acuerdo a la documentación adjunta en relevamiento de Información en Campo y revisión de actuados en gabinete tales, como el expediente y Certificación de Emisión de Títulos Ejecutoriales, se pudo constatar que la señora Blanca Rivera Ruiz de Martínez es titular inicial del trámite agrario N° 21954 denominado Muyuquiri, por otro lado se hace mención que al no apersonarse los señores Luis Ruiz Mendoza, Mariano Ruiz Chavarria, David Moscoso, la parte que le corresponde a los mismos acrecentara a la parte que si se presentaron tal el caso de doña Blanca Rivero Ruiz y el heredero de Antonio Ruiz Armas"; siendo evidente que no se hace mención a la presentación de documentos sobre el derecho propietario de la señora Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez, pese a que se la incorpora como beneficiaria de la Parcela N° 041. La demandada contestó la demanda manifestando que adquirió su derecho por herencia y a través de una transferencia de acciones y derechos que le realizó la señora Blanca Rivera Ruiz de Martínez, sin embargo ninguno de los referidos documentos fueron adjuntados durante el proceso de saneamiento, para poder ser valorados por el ente administrativo y de esta manera fundamentar su inclusión o calidad de beneficiaria del predio, inclusive en el caso que se hubiera realizado la transferencia de sus derechos y acciones, como argumenta la Sra. Amalia Porcel Ruiz, por lógica consecuencia la señora Blanca Rivera Ruiz ya no debería figurar como copropietaria, sin embargo en el Informe en Conclusiones se concede derechos a tres partes.

Con relación a la simulación absoluta y a la ausencia de causa.- El actor acusó que en el Saneamiento Interno del Predio Muyuquiri Parcela N° 041, la demandada aprovechó de su ausencia para incluirse maliciosamente como beneficiaria de la propiedad, simulando la calidad de beneficiaria inicial de la parcela N° 041, presentando únicamente fotocopia de la cedula de identidad.

Teniendo en cuenta que estos argumentos son igualmente reiterativos de los abordados en el punto anterior, corresponde de acuerdo a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020 de 09 de octubre, desarrollada en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, la creación del acto, su falta de correspondencia con la realidad y su vinculación con la decisión o acto administrativo cuestionado, debe necesariamente probarse con documentación idónea; en el caso de autos el actor ha cumplido con la carga de demostrar la alegada simulación, toda vez que la demandada se incluyo como beneficiaria cuando, en los antecedentes (expediente agrario N° 21954 A) no se consigna el nombre de Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez, porque la misma solamente refleja el reconocimiento de un derecho o la consignación de un acto jurídico a favor del demandante y Blanca Rivera Ruiz de Martínez, por lo que el actor demostró que en la emisión del Título Ejecutorial cuestionado hubiera mediado la causal de simulación absoluta contemplada en el art. 50-I-1 inc. c) de la Ley N° 1715.

Con relación a la ausencia de causa, siendo igualmente reiterativo el argumento del actor al mencionar que las demandadas, invocaron hechos y derechos falsos que no reflejan la realidad, no correspondiendo considerar a la señora Amalia Porcel Ruiz de Gutiérrez como beneficiaria inicial del Predio "Muyuquiri Parcela N° 041", vulnerando el art. 310 del D.S. N° 29215; al considerarse como beneficiara inicial de un predio sin ni siquiera estar mencionada en el Expediente Agrario varias veces mencionado, concluyendo que por lo alegado por el actor se ha probado la existencia del vicio de nulidad previsto en el art. 50-I-2 inc. b) de la precitada Ley N° 1715; más cuando en los hechos se acredita por libro de saneamiento interno cursante a fs. 253 de la carpeta predial, que la señora Blanca Rivera Ruiz Martínez, es la que cumplía con la función social de la parcela, con la producción de papa y trigo.

Sobre la violación de la ley aplicable y de la finalidad que inspiró su otorgamiento.- Acusa el actor que la autoridad administrativa habría incurrido en el vicio de nulidad previsto en el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley Nº 1715, en la emisión del Título Ejecutorial PCM-NAL-008209 de 15 de julio de 2014, con desconocimiento de la ley aplicable traducido en la vulneración del art. 66-I-1 de la Ley Nº 1715, toda vez que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social siempre y cuando no afecte derechos legalmente adquiridos por terceros.

Al respecto, con relación a la Sra. Amalia Porcel Ruiz de Martínez, corresponde a la realidad lo cuestionado por el actor debido a que el citado art. 66-I-1 de la Ley Nº 1715 -que establece como finalidades del saneamiento la titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Social o Función Económico Social definidas en su art. 2, por lo menos dos años antes de su publicación, siempre que no afecten derechos legalmente adquiridos- no fue debidamente observado y cumplido en el Saneamiento Interno; toda vez que en el Informe en Conclusiones a fs. 860 punto c) que refiere: "Habiéndose verificado el cumplimiento de la Función Social, de la Titular inicial y subadquiriente, conforme lo previsto por los artículos 166 y 169 de la Constitución Política del Estado, art. 2 de la Ley No. 1715 y del Decreto Supremo N° 29215" con relación a la nombrada beneficiaria, no se acreditó materialmente su calidad de Titular inicial y tampoco ser subadquiriente del predio Muyuquiri Parcela N° 041, habiéndose afectado derechos legalmente adquiridos, toda vez que el actor alega tener derecho de propiedad sobre Parcela N° 041 en base al Expediente Agrario N° 21945 A, demostrando la causal de violación de la ley, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del título contemplada en el art. 50-I-2 inc. c) de la Ley N° 1715, respecto a la demandada, porque conforme al art. 66-I-1 el saneamiento tiene la finalidad de titular tierras que se encuentran cumpliendo la Función Social, lo que precisamente no se hizo al reconocer mediante la emisión del Título Ejecutorial derechos como beneficiaria sin demostrar derecho propietario sobre el predio, así como la Función Social desde mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715.

Por todo lo expuesto y habiéndose advertido y demostrado de acuerdo a lo desarrollado en los puntos precedentes, la concurrencia de las causales de nulidad alegadas por el demandante que invalidan el Título Ejecutorial Nº SPP-NAL-087954 de 25 de junio de 2009, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la CPE, 36-2 y 50-VII de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, los arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, y la Ley Nº 372, FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 73 a 77 de obrados, interpuesta por David Moscoso Ruiz.

2.- NULO el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-087954 de 25 de junio de 2009, respecto al predio denominado: "Muyuquiri Parcela 041", ubicado en el cantón Tacaquira provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca.

3.- SE ORDENA la cancelación en el Registro de Derechos Reales de Chuquisaca, la partida computarizada 1.07.1.04.0000628; debiendo para ello en ejecución de sentencia, emitir por Secretaria de Sala Segunda, Provisión Ejecutorial correspondiente

4.- Se deja SIN EFECTO la Resolución Suprema N° 00474 de 19 de mayo de 2009, en la parte específica del numeral 8° referida a la otorgación de Títulos en Copropiedad, en lo que respecta específicamente al predio denominado, "Muyuquiri - Parcela 041".

5.- Se ANULA OBRADOS hasta el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 818 a 867 inclusive de la carpeta predial, correspondiendo al INRA reponer dicha actuación administrativa, considerando los fundamentos expuestos en el presente fallo.

6.- Notifíquese a las partes, a los Terceros Interesados y al INRA con la presente Sentencia; y procédase a la devolución de los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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