AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 37/2019

Expediente: Nº 3589/2019

Proceso: Cumplimiento de contrato

Demandantes: Mary Antelo Roca

Demandado: Carlos Hebert Davieds Villarroel, Mayra Meiling

Rodríguez Ardaya de Devieds y Winston Julio

Rodríguez Daza

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Santa Ana de Yacuma

Fecha: Sucre, 18 de junio de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 137 a 142 vta. de obrados, interpuesto por Carlos Hebert Davieds Villarroel, Mayra Meiling Rodríguez Ardaya de Davieds, Winston Julio Rodríguez Daza, impugnando la Sentencia N° 01/2019 de 26 de abril de 2019 cursante de fs. 125 a 130 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, departamento de Beni, dentro del proceso de cumplimiento de contrato de alquiler de ganado vacuno, más pago de daños y perjuicios seguido por Mary Antelo Roca, contra los recurrentes; Sentencia que declara probada la demanda de fs. 5 a 6 vta. de obrados, disponiendo que los demandados entreguen a la demandante la cantidad de 728 vacas entre tres y ocho años y 128 vaquillas de un año de edad o su equivalente en dinero y sea en el plazo máximo de 20 días bajo apercibimiento; respuesta al recurso de casación de fs. 171 a 173 vta. de obrados; Auto de concesión del recurso de casación de fs. 174 de obrados y demás antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: (Recurso de casación).- Los recurrentes indican que interponen "recurso de casación y de nulidad" contra la Sentencia de referencia, cuyos argumentos se resumen a continuación:

1.Recurso de casación en el fondo.- En el punto 2.1 del memorial de impugnación, refieren "Casación porque la Sentencia contiene violación de la ley", donde acusan al Juez de instancia de haber incurrido en violación de la ley en su vertiente negativa, citando como normas infringidas las siguientes disposiciones legales:

Ley Nº 80 de Marcas y Señales que impondría la obligación de registro de ganado vacuno, cuya aplicación habría requerido en la contestación a la demanda y su cumplimiento sería de trascendental importancia para la resolución de la causa, omisión que habría llevado al Juez de instancia a fundar su sentencia en conclusiones apartadas de la norma especial.

También denuncian la inaplicación de las Normas Reglamentarias que regulan la Guía de Movimiento de animales vacunos, cuyos instrumentos legales se constituirían en documentos fidedignos y requisitos indispensables en la resolución de aspectos agropecuarios.

Por otra parte, denuncian la omisión de la aplicación del art. 689 del Código Civil, que establecería para el arrendador el deber de entregar la cosa, indicando que en el caso presente, la entrega del ganado debería haberse efectuado atendiendo la naturaleza de las cosas, de la actividad pecuaria y su norma especial; de haber actuado así, no se habría acogido la pretensión de la demandante.

Señalan que de haberse aplicado dicha norma legal, el Juez de instancia hubiera concluido en atención al principio de Verdad Material, que no existió la entrega de ganado, al no haber procedido de esa manera, el Juzgador habría incurrido en "violación de la ley y aplicación indebida de la ley".

Continúan acusando la violación del art. 180-I de la CPE. indicando que en la contestación a la demanda, reclamaron de manera expresa la aplicación del principio de Verdad Material, que subyace en la documental de fs. 18 a 72 y de fs. 99 a 106, así como en la confesión judicial de fs. 122 a 124, denunciando que se violó dicho principio, citando seguidamente el contenido del A.S. 339/2012 de 21 de septiembre y la SC 1888/2011-R, solicitando a este Tribunal verificar la violación flagrante de dicho principio con relación a la prueba y la falta de pronunciamiento en la Sentencia.

Concluyen indicando en este punto, que demostraron la existencia de contravención al texto formal de las leyes precedentemente citadas; que dicha infracción por omisión habría influido de manera sustancial en la parte resolutiva de la Sentencia, ya que la demandante nunca habría entregado ganado vacuno a los esposos Davieds - Rodríguez.

En el sub numeral 2.2. refieren, "Casación por Error de Derecho o Error de Hecho en la apreciación de las pruebas" , señalando que la verdad material subyace en la documental de fs. 18 a 72 y de fs. 99 a 106, así como en la confesión judicial provocada de fs. 122 a 124 de obrados, las cuales se habrían omitido analizar, apreciar y valorar a la luz del principio de Verdad Material, incurriendo en error de derecho y error de hecho; afirman que de haberse apreciado los elementos probatorios que sustentan la argumentación jurídica expuesta en la contestación, se hubiera concluido en los siguientes aspectos:

a) Que la demandante no poseía el ganado que otorgaba bajo la modalidad de alquiler; b) No poseía marca, ni carimbos o señales en su pretendida ganadería, requisito indispensable para el dominio, posesión, manejo y trato de vacunos conforme a la Ley N° 80 de Marcas y Señas; c) Que no obstante ser el contrato de arrendamiento un contrato consensual, también se trata de un contrato con efectos reales, en virtud del cual corresponde al arrendatario que se le haga entrega de la cosa arrendada; d) Que la demandante reconoció en su confesión no poseer más ganado al que tenia Winston Julio Rodríguez Daza y por consiguiente, no entregó el ganado a los esposos Davieds-Rodríguez como establece su contrato; que el ganado que motiva esta litis se debía desprender de otro ganado entregado previamente en alquiler a Winstom Julio Rodríguez Daza y su esposa, pero que ya había sido cancelado en su totalidad.

Ante la formalidad del contrato contenido en el Testimonio N° 129/2019 de fs. 3 a 4, correspondía oponer la verdad material, aspectos que probarían de manera irrefutable que el Juez de instancia incurrió en error de derecho y error de hecho en la apreciación de los elementos probatorios, omitiendo valorar y apreciar las pruebas.

2.- Recurso de Nulidad.- Bajo esta denominación, acusan que en la Sentencia se habría omitido dar aplicación al art. 213-II num. 3) del Código Procesal Civil, careciendo de una debida motivación, ya que la misma no emergería de un análisis y estudio razonado de la argumentación de la defensa en relación a la prueba de descargo aportada, así como la producida en la estación probatoria, vulnerando el deber de pertinencia de los fallos judiciales, indicando que la Resolución impugnada no es exhaustiva, ni congruente, mucho menos dotada de motivación en relación al principio de Verdad Material.

Reiteran que en el memorial de contestación a la demanda invocaron el principio de Verdad Material en relación a la prueba aportada de no haber recibido el ganado, cuyo aspecto se encontraría probado y que el Juez de instancia omitió aplicar dicho principio, tampoco habría indicado las razones por las que no resultaría aplicable al caso de autos, lo que ameritaría la anulación del acto procesal por vulneración al debido proceso, no existiendo pronunciamiento, ni positivo, ni negativo, impidiendo atacar y conocer el fallo, cuyo reclamo constituiría el argumento central de su defensa.

Continúan cuestionando a la Sentencia de que adolecería de una total y absoluta falta de congruencia, exhaustividad y motivación con los términos de la contestación a la demanda, ya que no efectuaría ningún análisis de valoración, menos interpretativo en relación a la aplicación de la Verdad Material, subsumiéndose dicha conducta a la carencia de motivación que sanciona la ley procesal con nulidad, citando seguidamente Sentencias Constitucionales.

Bajos esos argumentos, en su petitorio, solicita con relación al recurso de casación en el fondo, se emita Resolución "CASANDO EL AUTO DE VISTA", declarando en el fondo improbada la demanda, y con relación al recurso de nulidad, solicita la anulación de la Sentencia recurrida para que se emita una nueva.

CONSIDERANDO II: (Contestación al Recurso de Casación) .- Corrido en traslado el recurso de referencia, fue contestado de manera negativa por la demandante, mediante memorial cursante de fs. 171 a 173 vta. de obrados, conforme se describe a continuación de manera resumida.

Respecto a la denuncia de omisión de aplicación de la Ley N° 80 de Marcas y Señas, indica que dicha Ley establece de manera general la nomenclatura de marcas y señas como un medio de probar la propiedad ganadera (del hato de ganado), en el caso presente, la Escritura Pública N° 129/2011 objeto de demanda trata de alquiler de ganado, pasando luego a explicar que el ganado lo adquirió por herencia de su madre en el año 1993 en número de 219 cabezas, de las cuales 157 dio en calidad de alquiler a doblar capital por el plazo de seis años a Winston Julio Rodríguez Daza (esposo de su hermana Carmen Mayra Ardaya Antelo), llegando hasta el año 2010 a multiplicar 1256 cabezas de ganado por la renovación de los contratos y el 2011 a solicitud de Winston Julio Rodríguez Daza, le dio dos hatos de ganado, una para él y otro para su hija y su yerno (demandados); explicando de esta manera la razón de existencia de los dos contratos contenidos en las Escrituras Públicas Nº 39/2011 suscrito con Winston Julio Rodríguez Daza y su esposa, y Nº 129/2011 suscrito con Carlos Hebert Daviends y Mayra Meiling Rodríguez Ardaya de Davieds; datos que demostrarían la verdad histórica y la verdad material, siendo ilógico y falso considerar la tesis utilizada por los demandados de que ambos documentos se refieran al mismo hato ganadero y/o de un negocio fallido con su persona.

Respecto a la valoración de la prueba de confesión judicial provocada, señala que no puede contradecir un contrato protocolizado como es el documento base de la demanda, conforme lo dispone el art. 1328 num.2) del Código Civil, siendo la confesión provocada contundente y coincidente con la prueba documental; indica que los recurrentes no demostraron de qué manera la Sentencia dio una valoración distinta, no siendo evidente la vulneración del art. 156 de la L. Nº 439, citando a la vez el art. 162 num. 3) de dicha Ley.

Señala que al haberse planteado en forma alterna recurso de casación en el fondo y en la forma, desvirtúa la esencia de dichos recursos, correspondiendo dar aplicación a los arts. 271-2 y 273 del Código Adjetivo Civil por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715.

Realiza consideraciones generales respecto a los alcances de los arts. 450, 452, 519, 294 del Código Civil; como también hace referencia al art. 568 del mismo cuerpo legal y al Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 074/14 de 01 de diciembre. Citando el art. 1283 del Código Civil, concordante con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil, señala que los demandados no lograron enervar la demanda, tampoco impedir, modificar o extinguir el derecho de la demandante.

En su petitorio concluye indicando que los demandados pretenden hacer incurrir en error a este Tribunal, ya que no se trataría de una misma deuda, calificando al recurso de dilatorio, solicitando se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo, con costas, costos y multa.

CONSIDERANDO III: (Resolución del Recurso y análisis del caso).- En virtud al art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025 y conforme el art. 270 y siguientes de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental en sus Salas Especializadas, resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los Juzgados Agroambientales.

Dentro del contexto señalado precedentemente, por razones de orden lógico, primeramente se resolverá el recurso de casación en la forma, toda vez que de ser evidentes las denuncias, se estaría ante una anulación de la resolución impugnada, lo que haría innecesario emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.

Realizada la aclaración que antecede, se ingresa a resolver el recuro de casación en la forma conforme a los argumentos que se tienen descritos en calidad de resumen en el numeral 2.- del Considerando I.

1.- RECURSO DE NULIDAD.- Bajo esta denominación, los recurrentes interponen recurso de casación en la forma, argumentando que en la Sentencia se habría omitido dar aplicación al art. 213-II num. 3) del Código Procesal Civil, careciendo de una absoluta falta de congruencia, exhaustividad y motivación, en relación a la contestación a la demanda ya que dicha resolución no emergería de un análisis y estudio razonado de la argumentación de la defensa, vulnerando el deber de pertinencia de los fallos judiciales; indican que en el memorial de contestación a la demanda invocaron como argumento central de su defensa, la aplicación del principio de Verdad Material en relación a la prueba aportada de no haber recibido el ganado y que el Juez de instancia omitió por completo aplicar dicho principio, vulnerando el debido proceso; siendo en esencia, esos los reclamos que se encuentran expuestos en el recurso de casación en la forma.

Del contenido del memorial de contestación a la demanda, se advierte que los hoy recurrentes, niegan rotundamente haber recibido el ganado otorgado en contrato de alquiler, argumento que lo realizan al amparo del principio de Verdad Material consagrado en el art. 180-I de la CPE. indicando que la demandante pretende cobrar doble por un mismo concepto; es decir, por un anterior contrato de alquiler de ganado, suscrito el 21 de febrero de 2011 entre la actora y los esposos Winston Julio Rodríguez Daza y Carmen Mayra Ardaya Antelo, el cual habría sido cumplido y cancelado en su totalidad, cuestionando a la vez la omisión de la aplicación de la L. Nº 80 de 1960 de Marcas y otros aspectos referidos a la falta de acreditación del derecho propietario del ganado por parte de la demandante, cuyos aspectos se encuentran reiterados en el recuro de casación en la forma, denunciando la falta de pronunciamiento respecto al principio de Verdad Material por parte del Juez de instancia.

Desde el punto de vista de la defensa, los hechos descritos precedentemente delimitan el ámbito de discusión que tiene directa incidencia en la fijación de los puntos de probanza para los demandados en el Auto de objeto de prueba que cursa a fs. 120 de obrados.

Respecto al principio de Verdad Material o prevalencia del derecho sustancial frente al formal, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, luego de realizar una amplia consideración sobre el tema en cuestión, concluyó en lo siguiente:

"Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez".

Con relación a lo señalado precedentemente, se debe referir que hasta antes de la puesta en vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la Jurisdicción Ordinaria basaba sus decisiones esencialmente en la verdad procesal o formal, donde se tiene por cierto y verdadero lo que resulte del proceso aunque dicha prueba esté en contra de la realidad; es decir, el Juez se limitaba a la probanza que tenían las partes litigantes con la carga procesal y únicamente esos hechos demostrados eran los que importaban y se los tenía como única verdad.

La actual Constitución Política del Estado vigente desde el 07 de febrero de 2009, ha establecido que la Jurisdicción Ordinaria se fundamenta en nuevos principios procesales; es así que en su art. 180 parágrafo I hace referencia a dichos principios, entre estos se tiene al Principio de Verdad Material; este principio se antepone frente al principio formal o ritualista establecido predominantemente en los códigos adjetivos, dando paso de esta manera para que nazca la prueba de oficio para esclarecer en su verdadera dimensión las circunstancias reales del caso sometido a juzgamiento y resolver de la manera más justa posible los conflictos judiciales, cuyo aspecto era antes muy difícil obtener con la denominada verdad formal.

Bajo la orientación principista introducida por la CPE, la L. N° 439 (Código Procesal Civil) en su art. 134 recoge al principio de Verdad Material como norma central que debe guiar la actividad probatoria, señalando lo siguiente: "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral."

A través del principio de Verdad Material, la carga de la prueba no incumbe únicamente a las partes intervinientes en el proceso, sino también, el Juez al margen de ser Director del proceso, debe cumplir una función proactiva en la búsqueda de la verdad material de lo acontecido, porque es la autoridad jurisdiccional la obligada a impartir justicia, y en esa labor debe interesarle conocer la verdad real de los hechos, y para lograr ese propósito, se encuentra autorizada por ley, en este caso, por el art. 207-II de la L. N° 439, para hacer uso de las facultades de contar con todos los elementos de convicción que establezcan la verdad real de los hechos, y sobre esa base emitir una sentencia justa, equitativa y debidamente motivada; incluso por efecto de la aplicación del principio de Verdad Material, la prueba documental constituido en instrumentos públicos, cede ante dicho principio cuando de los antecedentes se advierte que es otra la realidad a la establecida en dichos documentos.

En el caso presente, a efectos de establecer la trascendencia del principio de Verdad Material en la resolución de la presente causa, se hace necesario referirse algunas pruebas que cursan en los antecedentes del proceso; es así que de fs. 44 a 46 cursa el Testimonio N° 39/2011, donde se encuentra inserto el contrato de fecha 21 de febrero de 2011, de alquiler de ganado vacuno a doblar capital suscrito por la demandante con los esposos Winston Julio Rodríguez y Carmen Mayra Ardaya Antelo de Rodríguez, por el plazo de seis años; a través del cual otorga en calidad de alquiler 564 vacas y 64 vaquillas, para que a la conclusión del plazo se devuelva en el doble o su equivalente en dinero; este contrato fue cumplido a cabalidad por los nombrados esposos cancelando en dinero la suma de 305.040 $us. en cuatro cuotas, conforme dan cuenta los sucesivos contratos que fueron suscritos entre ambas partes al vencimiento del plazo del indicado contrato principal, cuyas pruebas cursan de fs. 48 a 69 de obrados, donde la actora da su plena conformidad con el pago realizado.

El contrato que es objeto del presente proceso, es de fecha 01 de diciembre de 2011 y se encuentra protocolizado bajo el Testimonio N° 129/2011, mediante el cual la demandante otorga en calidad de alquiler 364 vacas y 64 vaquillas por el plazo también de seis años, a favor de los esposos Carlos Hebert Davieds Villarroel y Mayra Meiling Rodriguez Ardaya de Davieds, para que estas personas, al vencimiento del plazo acordado, devuelvan el doble del ganado o su equivalente en dinero; en dicho contrato interviene el señor Winston Julio Rodríguez Daza en calidad de garante de los nombrados esposos y que en la realidad viene a ser su hija y su yerno.

Según versión de los demandados, el número de cabezas de ganado establecidas en el contrato detallado precedentemente, tenían que haber sido desglosadas o disminuidas de la cantidad del primer contrato de fecha 21 de febrero de 2011 que se encuentra protocolizado en el Testimonio N° 39/2011; sin embargo, la propietaria habría desistido del segundo contrato y por consiguiente, no se habría entregado el ganado, empero con la activación del presente proceso, pretendería cobrar doble sin haber entregado las cabezas de ganado, y aun suponiendo el descuento del número de cabezas de ganado como refieren los demandados, quedarían en el primer contrato, doscientas cabezas; sin embargo, la deuda de ese primer contrato ya fue honrado en su totalidad por los demandados; es decir, por las 564 vacas y 64 vaquillas, como lo reconoce de manera reiterada la propia actora; no existiendo coherencia en este aspecto para amparar la pretensión de la demandante.

Como se podrá advertir, el Juez de instancia, al haber declarado probada la demanda, disponiendo que los demandados entreguen a la demandada el doble de la cantidad de ganado o su equivalente en dinero, más pago de daños y perjuicios, (cuando de por medio existe duda razonable respecto a la entrega efectiva de parte de la propietaria de los semovientes alquilados), no realizó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso y de las pruebas que cursan en el mismo, lo que conlleva a una deficiente fundamentación de la Sentencia, limitándose simplemente a aplicar la verdad formal contenido en el contrato objeto de la demanda, sin lograr analizar el verdadero alance de los hechos denunciados por la parte demandada, siendo incluso la propia actora quien manifiesta su duda respecto a la entrega del ganado, en su declaración confesoria al momento de absolver la pregunta Nº 16 del interrogatorio, cuya acta cursa de fs. 122 a 124. Ante la falta de una debida fundamentación de la Sentencia, recae la sanción prevista por el art. 213-II num. 3) de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), norma legal que entre otros aspectos, exige cumplir con lo siguiente: "La parte motivada, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad...".; norma legal que tiene su relación con el art. 134 del mismo Código adjetivo civil, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material.

Como se tiene señalado, el Juez de instancia omitió pronunciarse respecto al principio de Verdad Material que fue uno de los argumentos centrales de la defensa al momento de contestar la demanda, ya que en el contenido de la Sentencia recurrida, no se advierte referencia alguna a dicho principio; al respecto, es pertinente hacer alusión a la SCP 1072/2013 de 16 de julio, la misma establece que toda autoridad judicial tiene la como obligación de responder a las pretensiones deducidas por las partes tanto en el recurso como en la respuesta al mismo, y se entiende que esta situación también es aplicable a la demanda y contestación, por algo la ley establece la etapa procesal del traslado para que la contraparte se pronuncie y ese argumento si se encuentra respaldado en prueba, debe ser escuchado y tomado en cuenta por la autoridad judicial al momento de resolver el conflicto; aspecto que en el caso presente el Juez de instancia, omitió por completo pronunciarse respecto al reclamo de la parte demandada referido al principio de Verdad Material, no obstante, como se tiene indicado anteriormente, la L. N° 439 en su art. 134 establece a dicho principio como pilar fundamental que rige la actividad de la valoración probatoria.

Por las consideraciones realizadas, se advierte que el Juez de instancia, no fundamentó adecuadamente la Sentencia, ya que la misma no es lo suficientemente exhaustiva y congruente con relación a los hechos alegados por las partes en conflicto, y menos se valoró las pruebas en función al principio rector de Verdad Material, omitiéndose por completo hacer referencia al mismo, pese a existir reclamo reiterado de la parte demandada, existiendo duda razonable respecto a la entrega efectiva del ganado vacuno por parte de la actora; ante esta situación, en procura de resguardar derechos fundamentales de las partes en conflicto, corresponde disponer la anulación de la Sentencia impugnada, toda vez que esté Tribunal no encuentra los suficientes elementos para asumir otro tipo de decisión, debiendo el Juez de instancia emitir una nueva Sentencia dotándose, si ve por conveniente, de mayor solvencia probatoria conforme el principio material previsto en el art. 180 de la CPE., concordante con el art. 1 núm. 16) de la L. N° 439, pudiendo para ello hacer uso de las facultades que establece el art. 207-II de la L. N° 439 disponiendo la producción de prueba de oficio.

Se deja establecido que, al ser la presente resolución de carácter anulatorio del fallo impugnado, se hace innecesario emitir pronunciamiento con relación al recurso de casación en el fondo, aspecto que deben tener presente los recurrentes.

Por otra parte, con relación a la contestación al recurso de casación, la actora debe tomar en cuenta que el argumento central de los demandantes radica en la falta de entrega del ganado vacuno por parte de su persona, y respecto al cual, de la revisión de los antecedentes del proceso, no se tiene debidamente acreditado dicha entrega, siendo incluso la propia demandante quien en su confesión judicial manifiesta duda al responder la pregunta N° 16 del interrogatorio, cuando señala, "Lo entregó su papá yo creo"; sin embargo, del contenido del contrato motivo del presente proceso, no existe ninguna previsión por la cual la demandante hubiera autorizado entregar ganados al padre (Winston Julio Rodríguez Daza) de la codemandada Mayra Meiling Rodriguez; por otra parte, cuando se le pregunta si tenía más cantidad de ganado al otorgado en el primer contrato, tampoco absuelve dicha interrogante, aspecto que genera una marcada incertidumbre con relación a la entrega efectiva de los semovientes.

Por todas las consideraciones realizadas, en aplicación del art. 105-II y 106-II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 220-III numeral 1) inciso c) de la misma Ley adjetiva de referencia.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la L. N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, y de acuerdo a los arts. 220-III numeral 1) inc. c) de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, en función al recurso de casación en la forma planteado por Carlos Hebert Davieds Villarroel, Mayra Meiling Rodríguez Ardaya de Davieds y Winston Julio Rodríguez Daza, ANULA la Sentencia N° 01/2019 de 26 de abril de 2019 cursante de fs. 125 a 130 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, departamento del Beni, y se dispone que la indicada autoridad judicial pronuncie nueva Sentencia debidamente motivada, fundamentada y congruente aplicando el principio de Verdad Material conforme a lo establecido en la presente resolución, pudiendo hacer uso de la facultad prevista por el art. 207-II de la L. Nº 439, disponiendo la obtención de prueba que considere necesaria para mejor proveer.

Sin responsabilidad por considerarse excusable el error.

En cumplimiento del art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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