SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 050/2021

Expediente: N° 3522-NTE-2019

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Nelly Justiniano Alpire,

 

Rafael Ayala Justiniano,

 

Miguel Ayala Justiniano,

 

Ciro Ayala Justiniano,

 

Eduardo Ayala Justiniano,

 

Carmelo Ayala Justiniano,

María del Rosario Ayala Justiniano

y Julissa Ayala Justiniano vda.

de Quinteros, representada por Cira

Ayala Villegas

Demandado: Pablo Ayala Mercado

Distrito: Santa Cruz

Predio: " San Rafael I"

Fecha: Sucre, 11 de octubre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 73 a 80 vta. de obrados, y subsanaciones de fs. 458 a 459, 463 vta. y 470 vta. de obrados, interpuesta por Nelly Justiniano Alpire, Rafael Ayala Justiniano, Miguel Ayala Justiniano, Ciro Ayala Justiniano, Eduardo Ayala Justiniano, Carmelo Ayala Justiniano, María del Rosario Ayala Justiniano y Julissa Ayala Justiniano vda. de Quinteros, representada por Cira Ayala Villegas, impugnando de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-080973 de 28 de septiembre de 2012, respecto al predio denominado: "San Rafael I", ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz; los antecedentes del proceso; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora señala que, la Escritura Pública N° 466/2018, sobre sucesión sin testamento y aceptación de herencia de su señor padre, Carmelo Ayala Caballero, tuvo como beneficiarios a la esposa supérstite Nelly Justiniano Alpire e hijos Rafael, Miguel, Ciro, Carmelo, María del Rosario, Eduardo y Julissa todos ellos Ayala Justiniano; y por la prueba documental que adjuntan a la presente demanda, se demostraría que el predio "San Rafael I" con una superficie de 80.0000 ha, ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, que fue sometido al proceso administrativo de saneamiento, que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa N° 0090/2009 de 15 de abril de 2009 y Título Ejecutorial N° PPD-NAL-080973 de 28 de septiembre de 2012 a favor de Pablo Ayala Mercado es ilegal; continúan diciendo que, Carmelo Ayala Caballero, esposo y padre, respectivamente de los ahora demandantes, fue poseedor desde el año 1940 del predio en litigio, con una superficie de 982.6754 ha con mejoras con actividad ganadera y agrícola; al fallecimiento del nombrado acaecido el 13 de junio del año 1989, continuaron la posesión, la esposa Nelly Justiniano Alpire e hijos, particularmente Carmelo Ayala Justiniano, quien quedó en posesión material del predio en representación de la familia Ayala Justiniano; sin embargo, indican que, para el proceso de saneamiento iniciado el 2001, con una serie de engaños, maquinaciones y dolo, aprovechando su formación política, conocimientos, habilidad y capacidad de convencimiento, Pablo Ayala Mercado hijastro y medio hermano, los había convencido de tramitar el proceso de saneamiento del predio "San Rafael I" a su nombre, para que el mismo concluya rápidamente y posteriormente se haría un documento donde se les reconocería su derecho de copropiedad, incluyéndolos en el Título Ejecutorial como herederos de Carmelo Ayala Caballero; aclarando que Pablo Ayala Mercado, nunca estuvo en posesión y luego de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se le había insistido en la firma del documento de reconocimiento, quien se había negado arguyendo que los tenia agarrados de sus manos y que el terreno era de su absoluta propiedad; señalando en consecuencia, que fueron engañados, al igual que el INRA, haciendo creer falsamente que estaba trabajando el predio "San Rafael I", siendo que sus personas fueron quienes cumplían la Función Social; por este motivo, mediante memorial de fecha 12 de agosto de 2011, cursante en la carpeta de saneamiento de fs. 278 a 279, con cargo de recepción de fecha 15 de agosto de 2011, solicitaron al INRA se paralice el trámite de titulación, quien a fines de noviembre de 2011 por segunda vez los había engañado al convencerlos de llegar a un acuerdo, para agilizar el trámite de titulación, habiéndose comprometido el mismo de manera verbal, que una vez obtenido el Título Ejecutorial, firmaría un documento donde se los incluiría como copropietarios del predio en litigio y para ese cometido habían presentado memorial de fecha 30 de noviembre de 2011, el cual cursa a fs. 302 y vta. de la carpeta de saneamiento; sin embargo, una vez concluido el proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, la confianza depositada en Pablo Ayala Mercado, hijastro y medio hermano, respectivamente, fue nuevamente defraudada, ya que lejos de cumplir con su compromiso de reconocer la calidad de coheredero y suscribir el respectivo documento reconociendo su copropiedad, se negó a cumplir con lo prometido; y que antes del inicio de la presente demanda, solicitaron diligencia preparatoria de demanda de inspección judicial y prueba pericial del predio "San Rafael I", ante el Juzgado Agroambiental II de Santa Cruz, en cuya audiencia de inspección judicial realizada, el 26 de noviembre de 2018, en el predio objeto de demanda, se verificó la existencia de una vivienda con 8 habitaciones, una cocina vieja, un campamento de la empresa SERGUS, que se dedica a la explotación de áridos, alquilado por Carmelo Ayala Justiniano, pero que Pablo Ayala Mercado cobra actualmente dicho alquiler, que el demandado afirmó en dicha audiencia, que tuvo toda la bondad de ayudar a sus hermanos, pero afirmo que todo lo vendían y tomó la decisión de tramitar el Título a su nombre y para los ahora demandantes, dicha afirmación sería un reconociendo de que era dueños todos de esa propiedad, constituyendo en una confesión judicial espontánea por parte de Pablo Ayala Mercado a favor de nosotros los demandantes según el art. 157.I del Código Procesal Civil; y por último, sostienen que el Informe Pericial, certificaría que son ellos los poseedores del predio cumpliendo la Función Social.

Por todo lo expuesto, indican que se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, tanto a través de su Dirección Departamental Santa Cruz, como a través de su Dirección Nacional, al tramitar el procedimiento administrativo de saneamiento, han incurrido en las causales de nulidad establecidas por el art. 50.I.1.c y del numeral 2.b.c de la Ley N° 1715, así como la vulneración de los arts. 171, 44, 215 y 216 del D.S. 25763, y los arts. 16 y 17 de la CPE, expuestas de la siguiente forma:

SIMULACIÓN ABSOLUTA.

Denuncian que, Pablo Ayala Mercado en el año 2001, año de inicio del proceso de saneamiento del predio "San Rafael I", aprovechando su calidad de político y parlamentario oficialista de entonces, con engaños, artificios, maquinaciones y dolo convenció a los ahora demandantes de sanear a su nombre el predio "San Rafael I", el cual fue adquirido por su causante, Carmelo Ayala Caballero en el año 1940, que trabajo hasta su fallecimiento el año 1989 y que posteriormente continuaron la posesión, su viuda Nelly Justiniano Alpire y sus hijos; en especial, Carmelo Ayala Justiniano en representación de su familia, con residencia permanente en el predio; comprometiéndose el demandado que, una vez obtenido el Título Ejecutorial se reconocería su derecho como copropietarios, alegando que tenía influencias en el INRA y por ello el proceso de saneamiento a su nombre saldría más rápido, pero que si se lo tramitaba a nombre de todos tardaría mucho, por lo que con ese compromiso y la confianza, se había extendido un poder a favor de Carmelo Ayala Justiniano para que los represente, haciendo figurar su nombre como propietario del predio, cumpliendo posesión legal y de dueño de todas las mejoras, habiendo una simulación absoluta al crearse un acto aparente que no corresponde a la realidad, haciendo aparecer como verdadero lo que contradice con la realidad y prueba de ellos, es la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fs. 51 quien figura como poseedor es Carmelo Ayala Justiniano desde 1940, que es el año en que nuestro causante Carmelo Ayala Caballero adquirió el predio "San Rafael", pero en la Ficha Catastral de fs. 53 a 54 figura como poseedor Pablo Ayala Mercado; que el Certificado de fecha 21 de julio de 2001 cursante a fs. 52, emitido por el Corregidor del Cantón Abapó, Antonio Coca Coripa, acredita que quien se encontraba en posesión del predio, es Carmelo Ayala Justiniano desde 1940; identificándose mejoras, 60 cabezas de ganado vacuno, camino de ingreso a la propiedad, así como se refleja en las fotografías de mejoras de fs. 60 a 66 de la carpeta predial y que en el formulario de Registro Función Económico Social de fs. 55 a 57, también figura Carmelo Ayala Justiniano, como poseedor, citando por último, la fotografía del vértice N° 134 a nombre de Carmelo Ayala Justiniano, no así Pablo Ayala Mercado.

AUSENCIA DE CAUSA

Por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, denuncian que Pablo Ayala Mercado, durante y después del proceso de saneamiento no tuvo posesión alguna en el predio, ni trabaja, ni vive en ella; por tanto, demandan que no cumple una Función Social, que es el requisito para el reconocimiento del derecho de propiedad agraria con la titulación a favor de sus poseedores mediante proceso de saneamiento, conforme a los arts. 2 y 66.I. 1 de la Ley 1715; que, la Función Social la ejercen los demandantes y quien reside en el predio en representación de todos, es Carmelo Ayala Justiniano por más de 25 años, y que Pablo Ayala Mercado, de mala fe se viene apropiando de su predio al haber obtenido con engaño, maquinaciones, artificios, dolo y fraude un Título Ejecutorial.

VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE.

Denuncian que, revisada la carpeta de saneamiento del predio "San Rafael I", se advierte que no cursa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, vulnerándose con ello con el art. 171 del D.S. 25763, vigente al momento de realización del acto y actualmente el Informe Técnico Legal de Diagnóstico previsto por el art. 292 del D.S. 29215; que no se había cumplido el art. 44 del mismo cuerpo normativo, porque los demandantes, no fueron notificados con la carta de citación; que por ser herederos de Carmelo Ayala Caballero y poseedores del predio "San Rafael I", excepto Carmelo Ayala Justiniano, pero los demás coherederos en ningún momento fueron citados o notificados con la carta de citación para participar en el proceso de saneamiento, que mediante memorial cursante a fs. 219 solicitaron una certificación sobre el estado de saneamiento, concluyendo con la Resolución Administrativa RA-ST N° 0090/2009 de 15 de abril de 2009 y el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL 080973 de fecha 28 de septiembre de 2012 a favor de Pablo Ayala Mercado; que no se dio cumplimiento al art. 215, dado que a fs. 237 cursa el Acta de Conformidad de Resultados de Saneamiento donde consta que Carmelo Ayala Justiniano alegó ser el único poseedor del predio "San Rafael I" desde el año 1992, teniendo sus mejoras, que solamente él trabaja la tierra y el Sr. Pablo Ayala no realizó nada de mejoras; y que mediante memorial cursante a fs. 240 de la carpeta de saneamiento solicitaron al Director Departamental del INRA Santa Cruz la verificación del predio, adjuntando certificación emitida por el Corregidor de Cabezas Prof. Fernando Cossío Suárez, el Presidente del Comité Cívico Sr. Franz Alpire Cuellar y el Primer Capitán Zonal de Takovo Mora, reconociéndolo como propietario, que si bien es considerado en el Informe en Conclusiones, pero no le proporcionan derecho alguno.

Por todo lo expuesto, solicita la parte actora, que se declare probada la demanda interpuesta, disponiendo la Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 080973 de 28 de septiembre de 2012, respecto al predio denominado: "San Rafael I", ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

I.2. Argumentos de la parte demandada.- Que, Pablo Ayala Mercado, mediante memorial cursante de fs. 927 a 929 vta. de obrados, contesta la demanda, señalando que, la simulación absoluta tendrá lugar en tanto la voluntad de la administración haya sido viciada a emergencias de un acto aparente patrocinado por la misma administración y que refutar de nulo un Título Ejecutorial, corresponderá verificar si la voluntad de la administración para conceder derechos mediante dicho Título se encontraba viciada y si tal vicio recae en un acto aparente, de tal modo que lo tenido como cierto por la administración no responda a la realidad; que la otorgación del Título Ejecutorial estará supeditado a la certeza de que los hechos que la motivan y sirven de fundamento, sean reales y ciertos, si fuese lo contario, constituirá un acto aparente; indicando que, es poco probable que dicha causal incluya también los actos del impetrante, advirtiendo que los fundamentos de los demandantes no resultan suficientes para dar cabida a la nulidad; por lo tanto, los demandantes tenían el deber y la obligación de demostrar que su causante era efectivamente legal y legítimamente titular de los predios y que esa titularidad les fue transferida post mortem, aspecto que no ocurrió en el caso presente; dado que tiene debidamente probada su pacífica posesión tal cual se evidencia a fs. 52, 53, 54 del expediente; arguyendo también que Carmelo Ayala Caballero, les dejo tierras en vida a todos sus hijos, incluidos los ahora demandantes y que nunca se acordó ni verbal, ni por escrito, tramitar de manera ilegal o irregular los títulos a nombre de su persona y que después tendría que transferirles como herencia, pero esa herencia en realidad no existió, ni tampoco un acuerdo privado y notarial en el cual se establezca lo que los demandados insinúan como antecedente de su demanda; aclarando que al fallecimiento de su padre, fue el único que cuidó el alambrado, hizo mejoras, protegió legalmente ante personas que pretendieron avasallar los predios, tal como se demuestra de las literales que ofreció en el expediente. Sobre la causal de ausencia de causa indica que, conforme se tiene de la abundante prueba aparejada en el proceso de saneamiento, su persona demostró fehacientemente la quieta y pacífica posesión del predio "San Rafael I", las cuales fueron verificadas por el INRA in situ, conforme lo demuestran las fotográficas contenidas en el expediente del proceso de saneamiento; asimismo, señala que los demandantes no presentaron prueba alguna que demuestre que ellos hayan ejercido posesión de dicho predio, a más del certificado de posesión de 20 de enero de 2012, el mismo que carece de valor, debido a que contradice lo aseverado en su demanda, en sentido que los demandantes fueron quienes detentaron tal posesión y el hecho de haber presentado el certificado de posesión de forma ex post, no enerva los documentos que certifican su posesión; y sobre la causal de violación de la ley aplicable, indica el demandado que, los hechos expuestos son materia del proceso contencioso administrativo, toda vez que se acusan irregularidades procedimentales en las que habría incurrido el administrador y que no se adecúan a las causales de nulidad determinadas en la ley, teniendo en cuenta que los ahora demandantes conocían del proceso de saneamiento, y los reclamos debieron hacer valer en esa oportunidad, asumiendo defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto por ley, que no puede ser atribuible a la entidad administrativa y menos constituir como fundamento que permita sustentar un estado de indefensión o constituir el fundamento de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como se tiene señalado. Mencionando además que, para las 3 causales argüidas por los demandantes, hubiesen sido activadas tanto en el Recurso de Revocatoria, como en el Recurso Jerárquico contra su Título Ejecutorial; que siempre ha tenido la posesión del terreno de la litis; que las mejoras realizadas, antes de la entrega del Título Ejecutorial, los demandantes nunca vivieron dentro de su inmueble, puesto que hace un par de años que el mismo se encuentra arrendado a la empresa SERGUT y donde vive como casero Carmelo Ayala Justiniano; y por lo expuesto, solicita que la demanda sea declarada Improbada, con costas.

I.3. Argumentos del Tercero Interesado. - Que, Manuel Alejandro Machicao Orsi, en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante memorial de fs. 1038 a 1042 de obrados, responde la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 080973 de 28 de septiembre de 2012 indicando que, en la sustanciación del procedimiento de saneamiento de la propiedad "San Rafael I", se apersonó Pablo Ayala Mercado, tal como lo demuestra la carta de representación cursante a fs. 48 de 14 de mayo de 2001 mediante la cual Carmelo Ayala Justiniano acepta expresamente el mandato conferido por Pablo Ayala Mercado; verificando después el formulario de declaración jurada de posesión pacifica suscrito por su representante, la ficha catastral y el formulario de verificación de la Función Económico Social, registrando mejoras a partir del año 1995; identificando posteriormente el Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC-A N° 033/2005 de 14 de abril de 2005, que en la valoración sobre la antigüedad de la posesión se determinó que fue anterior a la promulgación de la Ley 1715; actuados los cuales, menciona la autoridad, no existió durante el trabajo de campo alguna objeción, observación o aclaración sobre la situación de los ahora demandantes, quienes no participaron en el proceso de saneamiento, no demostrando posesión y cumplimiento de la Función Social, no pudiendo alegar o atribuir a la entidad administrativa su propia negligencia o dejadez en que hubieren incurrido, habiendo consecuentemente el INRA pasado a la etapa de elaboración del Informe de Evaluación Técnico Jurídico de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC-A N° 033/2005 de fecha 14 de abril de 2005, tomando en cuenta los datos proporcionados por la encuesta catastral, estableciendo que el predio "San Rafael I", clasificado como mediana propiedad ganadera, cumplía parcialmente la Función Económico Social; asimismo, cursa el Informe complementario y de adecuación procedimental, Informe Técnico Legal DDSC-JS-SAN TCO 578/2008 de 7 de julio de 2008, fs. 255, que identifica errores y omisiones del proceso de saneamiento correspondiente al predio "San Rafael I", al no haberse evidenciado el desarrollo de actividad ganadera, ni la existencia de algún tipo de ganado, así como tampoco de infraestructura para dicha actividad, sugiriendo se emita Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación a favor de Pablo Ayala Mercado sobre la superficie de 80.0000 ha; Informe que fue aprobado por decreto de 9 de julio de 2008, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento Resolución Administrativa RA-ST N° 0090/2009 de 15 de abril de 2009; con relación a las actividades cumplidas por el INRA en la ejecución del proceso de saneamiento que concluyo con la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0090/2009 de 15 de abril de 2009 y emisión del Título Ejecutorial, los ahora demandantes no han probado que elementos constituyen el fundamento principal de la nulidad, las cuales se contrapondrían a la realidad, o que no correspondan a la realidad haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; sobre la violación de la ley aplicable, señala que la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO- 004/2001 de fecha 18 de enero de 2001, intimó a las personas naturales y/o jurídicas a participar del proceso de saneamiento, debiendo acreditar su identidad, presentando originales o fotocopias legalizadas de documentos que respalden su derecho hasta antes de la conclusión de pericias de campo; dicha resolución, indica en su parte considerativa que producto de la revisión en gabinete se ha identificado 14 expedientes con Título Ejecutorial emitido con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715 y 4 procesos agrarios en trámite, y en su parte resolutiva incluye en la intimación a participar del proceso de saneamiento a los beneficiarios de los predios con antecedente en expedientes agrarios; y sobre la falta de notificación con la carta de citación para poder apersonarse al proceso, es preciso aclarar que el artículo 44 del reglamento agrario D.S. 25763, estableció que las resoluciones de alcance general serán publicadas por una sola vez, en los medios señalados en el artículo 79 de dicho reglamento, actuación que fue cumplida por el INRA, al emitir la Resolución Instructoria publicada mediante Edicto Agrario en un medio de difusión nacional, extrayendo del Informe de Campaña Pública TCO-TAKOVO MORA de 14 de febrero de 2001 cursante a fojas 22, las actividades realizadas como: la publicación en el diario "Estrella del Oriente", la difusión en la radio emisora Santa Cruz, del aviso público que invita y da a conocer el lugar, día y hora en que se llevarían a cabo los talleres informativos dentro del proceso de saneamiento dirigido a autoridades del lugar, organizaciones sociales, propietarios, beneficiarios, poseedores y a cualquier persona interesada; lo que demuestra que el mencionado proceso de Saneamiento tuvo la publicidad prevista por ley; prueba de ello, continua diciendo, que en el proceso hubo participación de uno de los ahora demandantes, que actuó y participó de la mensura y verificación de la función social o económica social del predio "San Rafael I" en representación de Pablo Ayala Mercado, sin objetar u observar dicho proceso, mereciendo el análisis correspondiente en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica; aclarando que la Resolución Final de Saneamiento fue debidamente notificada por cédula al señor Pablo Ayala Mercado el 13 de septiembre de 2009 conforme dispone el art. 72 inc. b) del D.S. 29215, resolución que fue recurrida ante el Tribunal Agroambiental por el señor Rafael Ayala Justiniano en representación de Pablo Ayala Mercado, instancia jurisdiccional que mediante Auto Interlocutorio definitivo S 2a. N° 46/2009 de fecha 26 de octubre de 2009, resolvió no ha lugar a la admisión de la demanda, quedando consecuentemente ejecutoriada la Resolución Final de Saneamiento; concluyendo que no se advierte vulneración alguna, toda vez que los ahora demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento en la etapa de pericias de campo, habiendo operado la preclusión en dicha etapa, pasando a la siguiente fase como es el Informe de Evaluación Técnica, la exposición pública de resultados, el Informe en conclusiones de la exposición pública de resultados y la Resolución Final de Saneamiento; y sobre la posesión de Carmelo Ayala Justiniano en sentido de ser el único poseedor del predio en litigio desde el año 1992, teniendo mejoras, así como el memorial y certificación del Corregidor de Cabezas, señala que dicha solicitud fue objeto de análisis en el Informe en Conclusiones DD-S-SC-A2 N° 339/2005 de fecha 16 de septiembre de 2005 y que en etapa de exposición pública de resultados por memorial cursante a fojas 240 en forma ambigua y extemporánea solicitó verificación de la propiedad en litigio, por lo que resulta impertinente al no haber demostrado con documentación idónea su apersonamiento al proceso de saneamiento en su debida oportunidad; pidiendo por todo lo expuesto declarar Improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y proceder conforme a derecho.

I.3 TRAMITE PROCESAL

I.3.a) Admisión de la Demanda.- Mediante Auto de Admisión de 18 de junio de 2019 cursante a fs. 473 vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada y a los terceros interesados.

I.3.b) Réplica y dúplica.- Que, la parte demandante hizo uso del derecho a réplica conforme se tiene a fs. 1001 a 1005 vta. de obrados y la parte demandada presento la dúplica de fs. 1009 a 1011 de obrados; manteniendo los argumentos en sus memoriales, ratificándose en su tenor.

I.3.c) Autos para sentencia, sorteo, prueba de oficio y suspensión.- Que, a fs. 1090 de obrados cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento del sorteo a fs. 1093 de obrados, y el sorteo respectivo a fs. 196 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en fecha 01 de septiembre de 2021; y mediante memorial de fs. 1038 a 1042 de obrados, el INRA adjunta los antecedes del proceso de saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.

I.4. Actos procesales en sede administrativa.- Que, revisado el proceso de saneamiento del predio en litigio, se menciona como actos relevantes los siguientes: Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-004/2001 cursante de fs. 10 a 12 de la carpeta predial, Resolución N° R-ADM-TCO-003/2001 cursante a fs. 13, Edicto Agrario y Aviso Público de fs. 16 a 21, acta de inicio de procedimiento de campo a fs. 29, carta de citación a Pablo Ayala Mercado de fs. 30 a 31 de la carpeta predial, memorándums de notificación de fs. 33 a 47, carta de representación cursante a fs. 48 de 14 de mayo de 2001 mediante la cual, Carmelo Ayala Justiniano acepta expresamente el mandato conferido por Pablo Ayala Mercado, formulario de declaración jurada de posesión pacifica suscrito por su representante a fs. 51, certificado de posesión a fs. 52, ficha catastral de fs. 53 a 54, formulario de Registro de la Función Económico Social de fs. 55 a 57 de la carpeta predial, croquis y fotografías de fs. 58 a 69, acta de conformidad de linderos de fs. 70 a 72, anexos de las actas de conformidad de linderos de fs. 133 a 161, fotografías de fs. 162 a 191, evaluación técnica de la Función Económica Social a fs. 223, Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 224 a 229, actas de conformidad de resultados de saneamiento a fs. 237, certificado de posesión a fs. 241, Informe en Conclusiones D-D-S-SC-A2 N° 339/2005 de 16 de septiembre de 2005 de fs. 247 a 253, Informe Técnico Legal DDSC-JS-SAN TCO 578/2008 con referencia, Informe Complementario de Adecuación Procedimental de 07 de julio de 2008 de fs. 255 a 257, el cual sugiere se emita Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación a favor de Pablo Ayala Mercado sobre la superficie de 80.0000 ha, Resolución Final de Saneamiento, Resolución Administrativa RA-ST N° 0090/2009 de 15 de abril de 2009 cursante de fs. 270 a 271, que resuelve adjudicar el predio, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola y notificación a fs. 274 de la carpeta predial, memorial de retención de título de fs. 278 a 279, y certificaciones de fs. 284 a 289 de los mismos antecedentes.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la CPE y el art. 36.2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria, vigente a momento de su otorgación; por lo que la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

En esa línea, citamos lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil que establece: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; así también, en aplicación a la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y el Código de Procedimiento Civil, el art. 375.1) estipula: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.

II.1. Planteamiento del problema jurídico en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, de la respuesta y los argumentos de los Terceros Interesados, el Tribunal Agroambiental resolverá los siguientes problemas jurídicos: 1) Sobre la simulación absoluta, que Pablo Ayala Mercado en el año 2001, año de inicio del proceso de saneamiento del predio "San Rafael I", aprovechando su calidad de político y parlamentario oficialista de entonces, con engaños, artificios, maquinaciones y dolo convenció a los ahora demandantes de sanear a su nombre el predio "San Rafael I", el cual fue adquirido por su causante, Carmelo Ayala Caballero en el año 1940, que trabajo hasta su fallecimiento el año 1989 y que posteriormente continuaron la posesión, su viuda Nelly Justiniano Alpire y sus hijos; en especial, Carmelo Ayala Justiniano en representación de su familia, con residencia permanente en el predio; comprometiéndose el demandado que, una vez obtenido el Título Ejecutorial se reconocería su derecho como copropietarios; 2) Sobre la ausencia de causa, que al no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, denuncian que Pablo Ayala Mercado durante y después del proceso de saneamiento no tuvo posesión alguna en el predio, ni trabaja, ni vive en dicha propiedad; y 3) Sobre la violación de la ley aplicable, por no haberse respetado las formas esenciales y la formalidad que inspiro el otorgamiento del título que se impugna, dado que revisada la carpeta de saneamiento del predio en litigio, se advierte que se vulneró el D.S. 25763, vigente en ese momento; refiriéndose al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, falta de notificación de la carta de citación; observaciones al Acta de Conformidad de Resultados de Saneamiento; certificaciones e Informe en Conclusiones.

II.2 Disposición legal especifica.- La disposición legal especifica aplicada al caso de autos, será el Art. 50-I-1-c), 2-b)-c) de la Ley N° 1715; es decir, las causales de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable.

II.3 Análisis del caso en concreto.- Antes de ingresar al análisis concreto, se debe establecer que las normas que se aplicaron en sustantación del proceso de saneamiento del predio denominado "San Rafael I" fueron: la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y el D.S. N° 25763; ahora bien, resolviendo la presente causa, debemos establecer en primera instancia, que la parte demandante presentó memorial de demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que en revisión y análisis por parte de este Tribunal Agroambiental, sobre lo demandado y las normas presuntamente vulneradas, se logró identificar la existencia de fundamentos propios de los procesos contenciosos administrativos, y no sobre los vicios establecidos como casuales que ameriten la nulidad absoluta del Título Ejecutorial que se impugna; sin embargo, conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial, conozca y resuelva su pretensión, nos corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y el proceso mismo de saneamiento que dio curso al Título Ejecutorial N° PPD-NAL-080973 de 28 de septiembre de 2012; en ese contexto, se debe establecer lo siguiente:

SOBRE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA.- Sobre la simulación absoluta invocada por la parte actora, citaremos la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017, que marca línea jurisprudencial y conceptual en relación a esta causal de Nulidad de Título Ejecutorial, la cual señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; el referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S 1a Nº 39/2015 de 26/05/2015, S 2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S 2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S 2a Nº 72/2018 de 27/11/2018; en esa línea, revisado el proceso de saneamiento evidenciamos, la emisión de la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-004/2001 cursante de fs. 10 a 12 y de la Resolución N° R-ADM-TCO-003/2001 a fs. 13, las cuales fueron publicitadas mediante el Edicto Agrario y Aviso Público cursantes de fs. 16 a 21 de los antecedentes prediales; cumpliendo el INRA con la norma agraria, convocando a personas interesadas y beneficiarios de los predios sometidos al saneamiento a presentarse al proceso administrativo, incluyendo a los ahora demandantes; verificando después, el Acta de Inicio de Procedimiento de Campo a fs. 29 suscrita por funcionarios del INRA y Dirigentes del lugar como representantes y control social respectivo, dando transparencia al proceso mismo; posteriormente cursa de fs. 30 a 31 la Carta de Citación a Pablo Ayala Mercado recepcionada por Carmelo Ayala Justiniano, hermano del beneficiario del predio; y la Carta de Representación cursante a fs. 48 de 14 de mayo de 2001 mediante la cual, Carmelo Ayala Justiniano acepta expresamente el mandato conferido por Pablo Ayala Mercado de representarlo en el proceso de saneamiento en relación al predio "San Rafael I"; no precisando que dicha representación sea creada por un acto aparente, la cual no correspondería a ninguna operación real, haciendo aparecer como verdadero lo que se encontraba contradicho con la realidad, dado que Carmelo Ayala Justiniano aceptó de conformidad a los arts. 804, 805 y 806 del Código Civil la representación de Pablo Ayala Mercado, sin oponer ninguna traba u observación sobre la situación denunciada por los actores en el presente proceso de nulidad; es decir, no identificamos primero, la creación de un acto como tal; segundo, la inexistencia de correlación entre ese acto creado y la realidad; y tercero, que exista una relación directa entre el acto aparentemente creado, versus la decisión o acto administrativo el cual fue cuestionado por la parte actora; en otras palabras, no verificamos con prueba alguna, que el demandado, aprovechando su calidad de político y parlamentario con engaños, artificios, maquinaciones, convenció a Carmelo Ayala Justiniano y a los demandantes, de aceptar la representación en el proceso de saneamiento, comprometiéndose que una vez obtenido el Título Ejecutorial, a reconocerlos como copropietarios; no existiendo inclusive en los actos denunciados como ser: la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio a fs. 51, la Ficha Catastral de fs. 53 a 54; el Certificado de fecha 21 de julio de 2001 cursante a fs. 52; el formulario de Registro Función Económico Social de fs. 55 a 57; y la fotografía del vértice N° 134, todos ellos a nombre de Carmelo Ayala Justiniano y no así de Pablo Ayala Mercado, un error procedimental agrario o una falta administrativa, dado que Pablo Ayala Mercado estuvo representado en todo el proceso de saneamiento por Carmelo Ayala Justiniano; en consecuencia, la parte actora, no logro probar a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, no correspondía a la realidad, dado que los demandantes tenían la obligación de demostrar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado o cambiado; debiendo fallar en ese sentido.

SOBRE LA AUSENCIA DE CAUSA.- Para resolver este punto denunciado, citaremos la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 020/2020, que generó el siguiente entendimiento jurisprudencial relacionada a la causal de ausencia de causa, de la siguiente manera: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial"; del entendimiento jurisprudencial inferido, debemos definir jurídicamente la causal de ausencia de causa, como aquella que se presenta cuando la autoridad administrativa, es decir el INRA, no tiene razones para reconocer un derecho propietario, dado que son falsos o inexistentes los hechos o los derechos que motivaron su reconocimiento, así como la emisión del Título Ejecutorial"; en ese orden, de lo revisado en el proceso de saneamiento, Pablo Ayala Mercado demostró posesión legal en el predio, con la certificación de posesión a fs. 52, la ficha catastral de fs. 53 a 54 levantada a su nombre, que en observaciones indica, que se presenta un certificado de posesión emitida por el Corregidor de Abapo, el Formulario de Registro de la Función Económico Social de fs. 55 a 57 que establece y determina las mejoras en el predio, al igual que el Croquis de Mejoras y fotografías cursantes de fs. 58 a 69 de la carpeta predial; todos estos documentos, prueban la residencia y la posesión legal en el predio por parte del demandado; cumpliendo el INRA con el art. 198 del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, que dice a la letra: "Se consideran como superficies con posesión a aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económica social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por personas aparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida, antes de la promulgación de la Ley N° 1715"; no demostrándose con pruebas en el presente proceso, que dicha posesión la ejercían los demandantes en el momento de producida las pericias de campo; constatándose además que Carmelo Ayala Justiniano, quien fue tomado como representante de Pablo Ayala Mercado; quien además, por la declaración del demandado, fungía como cuidador del predio, no desmintió dichas apreciaciones, convalidando los actos realizados por el ente administrativo, de la misma forma que lo hicieron los demandantes; señalando la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que los actos consentidos por las partes, están relacionadas íntimamente bajo el principio de convalidación y preclusión; evidenciando al efecto que, la parte demandante no interpuso ningún recurso que le facultaba la normativa administrativa agraria, reclamando que fueron otorgados derechos propietarios a otra apersona, dado que no existían o eran falsos los hechos o el derecho invocado; quiere decir en consecuencia, que lo actuado en relación a la posesión legal, que fue demostrada por el ahora demandante, fue valorada de manera correcta por el INRA en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 224 a 229, el Informe en Conclusiones D-D-S-SC-A2 N° 339/2005 de 16 de septiembre de 2005 de fs. 247 a 253 y el Informe Técnico Legal DDSC-JS-SAN TCO 578/2008 con referencia, Informe Complementario de Adecuación Procedimental de 07 de julio de 2008 de fs. 255 a 257 de los antecedentes prediales; dejando claramente establecido que, tanto la Resolución Final de Saneamiento y la Titulación, se base en la posesión legal demostrada por el demandado, no existiendo derecho propietario o sucesión que debió considerarse en ese entonces; debiendo pronunciarse en ese sentido.

SOBRE LA VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE.- Resolviendo el último punto demandado, citaremos la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, que en relación a la violación de la ley aplicable expresa lo siguiente: "... con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)"; en ese entendido, en el presente punto denunciado como causal de nulidad, determinaremos si el acto final del proceso de saneamiento, se contrapuso a las normas agrarias vigentes; después de revisado ampliamente el trámite administrativo de saneamiento, se tiene que establecer que no se identifica una vulneración a la normativa agraria, tal como se estableció en los puntos anteriores; que la Información en Gabinete reclamada, se encuentra en la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-004/2001 y el Informe cursante de fs. 22 a 26 de la carpeta predial, aprobado por los autos cursantes de fs. 27 a 28, cumplimiento los arts. 169, 170, 171 y 172 del D.S. 25763, vigente en ese momento; que la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-004/2001 y la Resolución N° R-ADM-TCO-003/2001, fueron publicitadas mediante el Edicto Agrario y Aviso Público cursantes de fs. 16 a 21 de los antecedentes prediales; cumpliendo el INRA con la publicidad y trasparencia del proceso de saneamiento, dándose por notificadas las personas interesadas como los demandantes; ahora bien, sobre el memorial cursante a fs. 219 de los antecedentes prediales, el mismo tuvo respuesta mediante Informe INF-622/03 de 03 de octubre de 2003 cursante de fs. 221 a 222, indicando que el peticionario era representante de Pablo Ayala Mercado; sobre que a fs. 237 de los mismos antecedentes prediales, cursa el Acta de Conformidad de Resultados de Saneamiento donde consta que Carmelo Ayala Justiniano suscribe como representante de Pablo Ayala Mercado, alegando posesión desde el año 1992 y que las mejoras no le correspondían al beneficiario; empero, como actuada en representación del nombrado, desde el inicio del proceso de saneamiento sin reclamo alguno, dicha observación no fue considerada; sobre el memorial cursante a fs. 240 de la carpeta de saneamiento, el mismo fue considerado en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 247 a 253, que textualmente señala lo siguiente: "La ETJ fue realizada tomándose en cuenta los datos obtenidos en pericias de campo, etapa en la cual el señor Carmelo Ayala Justiniano, actúa como representante del señor Pablo Ayala Mercado, mismo que no presenta una declaración jurada de posesión, por lo que deberá ser considerado como poseedor ilegal ..."; consecuentemente, por todos los documentos presentados, así como la información recolectada en campo por el INRA, se considerado poseedor legal a Pablo Ayala Mercado, que fue representado por Carmelo Ayala Justiniano en todo el proceso se saneamiento, dado su conformidad respectiva; por consiguiente, no identificamos la subsunción de la causal de violación de la ley aplicable, dado que los actos administrativos del saneamiento no se contraponen a las normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia del Título Ejecutorial; así como tampoco se verifica en todo el proceso de saneamiento que, el Título Ejecutorial habría sido otorgado al margen de la norma; o que por las pruebas aportadas, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios; debiendo fallar en ese sentido.

Sobre las pruebas ofrecidas y presentadas en el expediente, cursantes de fs. 1 a 59 de obrados, consistentes en fotografías, certificaciones, el Testimonio N° 466/2018 sobre Declaratoria de Herederos y las fotocopias del proceso de inspección judicial (realizada por el Juez Agroambiental de Santa Cruz II, en el cual se verifica que la posesión y cumplimiento de la Función Social actual, podría ser reclamada a la instancia administrativa competente, si así lo requieren los demandantes); se tiene que establecer, que no son documentos que fueron ofrecidos en el momento de ejecución del proceso de saneamiento, no pudiendo ser tomadas en cuenta en el control de legalidad efectuada por esta instancia jurisdiccional; así como también, sobre la prueba requerida a SERGUT SRL, se debe mencionar que cursa a fs. 538 de obrados memorial en el cual se informa, que en sus archivos no cursa ningún contrato de alquiler para la explotación de áridos en el predio "San Rafael"; no valorándose por ese motivo dicha denuncia.

En relación a los argumentos manifestados por el Tercero Interesado INRA, los puntos expuestos anteriormente en el presente fallo, involucran todas las observaciones o denuncias realizadas, debiendo en consecuencia estar como respondidas cada una de ellas.

Por todo lo expuesto, se concluye que la parte demandante no ha probado ni acreditado las causales de Nulidad del Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I-1-c, y 50-I-2-b-c de la Ley N° 1715 (simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable) que fueron invocadas, lo que determina no dar lugar a la demanda realizada por la parte actora.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la Ley N° 1715; FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 73 a 80 vta. de obrados, y subsanaciones de fs. 458 a 459, 463 vta. y 470 vta., interpuesta por Nelly Justiniano Alpire, Rafael, Miguel, Ciro, Eduardo, Carmelo, María del Rosario y Julissa todos ellos Ayala Justiniano, impugnando de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-080973 de 28 de septiembre de 2012, respecto al predio denominado: "San Rafael I", ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

2.- Se MANTIENE firme y subsistente el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-080973 de 28 de septiembre de 2012, respecto al predio denominado: "San Rafael I", emitido a favor de Pablo Ayala Mercado.

3.- Notificadas que sean las partes con la presente sentencia DEVUÉLVASE los antecedentes al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digital.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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