SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da Nº 048/2021

Expediente: Nº 3475-NTE-2019

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Lilian Salazar Salazar, Diana Jhandy Gutiérrez Salazar y Yanick Katrin Gutiérrez Salazar

 

Demandados: Mary Gutiérrez Zambrana, Juan de Dios Aguilar Gutiérrez y otros, representados por Wilbert Jamal Abujder Guzmán

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "Los Tajibos I"

 

Fecha: Sucre, 30 de Septiembre de 2021

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 443 a 450 vta., subsanación de demanda cursante a fs. 468 vta. de obrados, interpuesta por Lilian Salazar Salazar, Diana Jhandy Gutiérrez Salazar y Yanick Katrin Gutiérrez Salazar; contestación a la demanda, apersonamiento de autoridad administrativa como tercero interesado, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES

La parte actora, demanda la nulidad de Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-411439 correspondiente al predio "Los Tajibos I" con una extensión superficial de 61.9133 ha; ubicado en la zona de la Capitanía Guaraní de Alto Parapeti, provincia Cordillera, del departamento de Santa Cruz; otorgado a favor de: Mary Gutiérrez Zambrana, Juan de Dios Aguilar Delgadillo, Juan José Aguilar Gutiérrez, Mary Ruth Aguilar Gutiérrez, Alexander Waldir Aguilar Gutiérrez, Guery Clemente Aguilar Gutiérrez, Luis Fernando Aguilar Gutiérrez, bajo los siguientes puntos denunciados.

I.1. Argumentos que motivan la Demanda ; Indican que fueron titulados en fecha 18 de abril de 2011, junto al que en vida fue Clavert Gutiérrez Zambrana (+), esposo de la primera y padre de las demás el predio "Los Tajibos" en una superficie de 438.9338 ha., según Título Ejecutorial Nº PDD-NAL 000325; en fecha 09 de abril de 2014, murió el co-propietario Clavert Gutiérrez Zambrana, quien participó en todas las actividades de saneamiento que derivaron en la Resolución Suprema Nº 04225 de 14 de octubre de 2010 y el Titulo Ejecutorial PDD-NAL Nº 000325 quienes estarían cumpliendo actualmente la Función Social con el desarrollo de actividades ganaderas y agrícolas.

Mencionan que en el mes de agosto del 2016, se vieron alterados en el desarrollo de sus actividades, por una demanda de mensura y deslinde promovida por Juan de Dios Aguilar Delgadillo y Mary Gutiérrez Zambrana, ante el Juzgado Agroambiental de Camiri, en su condición de vecino del predio "Los Tajibos I" respaldado por el Título Ejecutorial PPD-NAL 411439 en una superficie de 61.9133 ha., conjuntamente con los ya mencionados que se encuentra registrado en Derechos Reales y que pretenden la ocupación de una superficie que se encuentra con sus mejoras desde el año 2003, totalmente alambrada en una extensión superficial de 3 kilómetros y superficie de 29 ha. aproximadamente, ubicada la interior de nuestra unidad productiva "Los Tajibos", que incompresiblemente fueron titulados a favor de "Los Tajibos I", superficie trabajada y que está plenamente delimitada, mediante alambrado perimetral desde mucho antes del saneamiento, extremos que se describen en el informe pericial de 07 de abril de 2017 elaborado por el apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Pailón dirigió al Juez Agroambiental de Camiri en la causa 055/2015.

Con la citada demanda tomamos conocimiento, que el Título Ejecutorial PPD-NAL 000325 de "Los Tajibos" y PPD-NAL 411439 "Los Tajibos I" comprenden superficies que no guardan relación con la realidad productiva de ambos predios verdad material, situación que perjudica, además de recibir constantes reclamos de los propietarios del predio "Los Tajibos I" y pretenden recorrer el alambre y ocupar las mejoras físicamente basados en su Título Ejecutorial.

Indican también que, los predios "Los Tajibos" y "Los Tajibos I", tienen un mismo Antecedente Agrario con una superficie de 1007.6460 ha., dotadas a favor de Rodolfo Suarez Justiniano con RS Nº 14860 de 25 de febrero de 1969, Título Ejecutorial N° 01706, Expediente Agrario Nº 15923.

Explican, con relación a la tradición en el que Rodolfo Suarez Justiniano transfiere a Rodolfo Suarez Rueda y Carol del Carmen Banzer de Suarez 954.6222 ha., quienes venden a Margarita Zambrana Vda. de Gutiérrez, la misma transfiere con reserva de usufructo a sus hijos entre ellos; Clavert Gutiérrez Zambrana (+) quien es esposo de Lilian Salazar de Gutiérrez y ocupan cinco sextas partes del citado antecedente, mientras que el predio "Los Tajibos I" de Mary Gutiérrez Zambrana comprende una sexta parte, extremos explicados en el documento de división y partición voluntaria de inmueble, celebrado entre Clavert Gutiérrez Zambrana y Mary Gutiérrez Zambrana en fecha 2 de marzo de 2009, lo cual no fue tomando en cuenta por el ente administrativo en el tramite de saneamiento del predio "Los Tajibos I".

I.2. Con referencia al saneamiento; referido al predio "Los Tajibos I"; al cual se apersono Mary Gutiérrez Zambrana de acuerdo a fs. 452 de la carpeta de saneamiento, emitiéndose el Informe en Conclusiones, considerando como Poseedores Legales, incorporándose junto a otros predios que tienen como Antecedente Agrario el expediente Nº 13501 (primer error del INRA), emitiéndose la R.S. Nº 05672 de 04 de julio de 2011, que anula los Títulos Ejecutoriales de los que no cumplen la FES y/o FS ordenando la titulación de los que cumplen con esas características vía adjudicación y como poseedores legales, emitiéndose el Título Ejecutorial "Los Tajibos I" PPD-NAL 411439, con una superficie de superficie 61.9133 ha.

En cuanto a su predio "Los Tajibos" menciona que su esposo Clavert Gutiérrez Zambrana (+) participó en el saneamiento como poseedor legal en el cual disponen la exclusión de su predio del análisis conjunto de los predios "Los Tajibos I" y otros, respaldado en el Expediente Agrario Nº 13501, distinto al Expediente Agrario 15923; sin embargo, el Informe Legal JRLL Nº 102/2010 de 20 de julio de 2010 subsana el error del Informe en Conclusiones, estableciendo su condición de subadquirentes del predio "Los Tajibos", que se desprende el indicado Expediente Agrario N° 15923, emitiéndose Resolución Suprema Nº 04225 de 14 de octubre de 2010, que anula el Título Ejecutorial Nº 01706 de 18 de abril de 1969 y Vía Conversión, se les titula como copropietarios del predio "Los Tajibos" en una extensión superficial de 438.9338 ha. y Título Ejecutorial PPD-NAL 000325.

I.3. Acceso al expediente de saneamiento del predio "Tajibos I" ; recurriendo vía Amparo Constitucional tomó conocimiento de la carpeta de saneamiento y las razones por las cuales el INRA, saneó y tituló cerca de 29 has, de sus mejoras, en una área de 3 kilómetros de alambrado, que divide su predio con el predio "Los Tajibos I", encontrando que la titulación como propiedad ganadera, es el resultado del incumplimiento actividades del ente administrativo que no valoró conforme a derecho, los datos obtenidos en campo, no los documentos presentados por los ahora demandados, de tal manera que se ha distorsionado la identificación de los antecedentes del derecho de propiedad, mejoras y su naturaleza, valoración de la función social, lo cual derivo en vicios correspondientes al Título Ejecutorial.

I.4. - Vicios de Nulidad del Título Ejecutorial; "Los Tajibos I" con Título Ejecutorial PPD-NAL 411439 superficie de 61.9133 has; se encuentra con vicios de nulidad absoluta por la incorrecta e infundada calificación de la función ganadera y clasificación como pequeña propiedad ganadera, siendo que el mismo solo es agrícola, nunca hubo actividad ganadera, así en fs. 481, de la carpeta predial, solo menciona cultivo de maíz de 7 has., no existe otra mejora, tampoco vivienda, corral o corralón para que pueda identificarse como propiedad ganadera, lo que el INRA no valoró fueron los datos obtenidos en campo, incumpliendo varios mandatos legales, entre ellos el art. 165 del citado reglamento referido a la verificación de la Función Social porque no existe vivienda en el predio "Los Tajibos I", toda vez que su titulares viven en Santa Cruz.

El reglamento indica, que debe constatarse cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esa actividad; si bien a fs. 482 Mary Gutiérrez Zambrana, viene posando junto a cabezas de ganado, sin marca, no se evidencia pasto sembrado, así también a fs. 462 cursa registro de marca de ganado realizado el 11 de mayo de 2009 ante la FELCC de Camiri, diferente a lo identificado en pericias de campo, incumpliendo de esta forma el art. 165 de su reglamento, concordante con el art. 155.II, aspecto que constituyen mandatos legales que el ente administrativo las omitió y más aún que el registro de marca lo realiza ante autoridad incompetente y después del trabajo de campo tal como indica el art. 304 inc. c) del mismo reglamento, que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, así también indica el certificado emitido por la Asociación de Ganaderos de Camiri, en el que ninguno de los demandados son afiliados.

Al no valorar los datos de campo, el ente administrativo en el Informe en Conclusiones de 24 de agosto de 2009 que cursa de fs. 498 a 500 de la carpeta predial de saneamiento del predio "Los Tajibos I" se emitió la Resolución Suprema y Título Ejecutorial PPD-NAL 411439 evidenciándose error atribuible al INRA, al identificar como ganadera siendo la actividad agrícola, incurriendo así en error esencial por acto propio subsumida al vicio de nulidad absoluto según indica el art. 50.P.I núm. 1) inc. a) de la Ley Nº 1715.

I.5. Omisión del Antecedente Agrario y ausencia de pronunciamiento

El predio "Los Tajibos I" al igual que su predio "Los Tajibos", deriva del predio inicial "Los Tajibos" de Rodolfo Suarez Justiniano, con Resolución Suprema Nº 148760 de 26 de febrero de 1969 y Título Ejecutorial Nº 01706 de 18 de abril de 1969 Expediente Agrario Nº 15923, lo cual indica el tipo o contenido de la documentación presentada por los titulares de "Los Tajibos I", al INRA así se tiene a fs. 452 de la carpeta de saneamiento y consta en el acta de apersonamiento y presentación de documentación presentado por Mary Gutiérrez Zambrana; consta también, el documento de división y partición, tarjeta de propiedad del inmueble, documento privado suscrito por el fallecido esposo y la demandada Mary Gutiérrez Zambrana dos mese antes de la visita del INRA (2.03.2009), con el propósito de establecer superficies aproximadas sujetas a perfeccionamiento del derecho propietario, hace también referencia a la clausula primera del documento de transferencia de 20 de marzo de 1996 en el cual consta que "Los Tajibos I" deriva del predio "Los Tajibos" de Rodolfo Suarez Justiniano adjunto conforme el art. 299 del Reglamento varias veces indicado.

Pese a que los demandados presentaros dicha documentación que acredita la subadquirencia, el ente administrativo no considera a la misma; es decir, no analizó, ni valoró la citada documentación a tiempo de establecer el status jurídico del derecho de los titulares de "Los Tajibos I", incumpliendo el contenido en el inc. b) del art. 304 del Reglamento, relativo al contenido del Informe en Conclusiones; al contrario si el ente administrativo hubiera considerado como subadquirente, se hubiera analizado como una evaluación conjunta con su derecho propietario del demandante, porque eran del mismo antecedente conforme dispone el art. 303 inc. b), 304 inc. a) y 306 del reglamento y colateralmente se infringió el art. 66 de la Ley Nº 1715; es así, que se emite la Resolución Suprema Nº 05672 de 04 de julio de 2011, que anula los Títulos Ejecutoriales del predio "Los Huesos" y dispone adjudicar el predio, Itapochi y Los Tajibos, no existiendo pronunciamiento con relación al Título Ejecutorial Nº 01706 de 18 de abril de 1969, Expediente 15923 del cual deriva "Los Tajibos I", y sin que corresponda, se ordena la adjudicación sobre una superficie sobre la cual pesa un derecho propietario inscrito en Derechos Reales y recepcionado el saneamiento por el INRA y que no correspondía la calificación como simple poseedor, ni la adjudicación, menos la extensión del Título Ejecutorial en tal calidad, sin antes haber pronunciamiento expreso al antecedente, de donde se evidencia que el INRA incurrió en error esencial, prevista como nulidad establecida en el art. 50.I.1. inc. a) de la Ley Nº 1715; ya que, si se hubiera considerado en antecedente agrario de dotación del Expediente Agrario 15923, se hubiera realizado un solo Informe en Conclusiones de los predios con el mismo antecedente agrario, es decir, "Los Tajibos I" y "Las Tajibos".

I.6. Arbitraria, Infundada asignación de mejoras agrícolas del predio "Los Tajibos" y "Los Tajibos I"; Continua denunciando que la titulación como simple posesión de "Los Tajibos I", lo cual incluye una fracción de las mejoras de nuestro predio, cuando existe una alambrado perimetral en una cantidad de 3 kilómetros lineales plenamente identificados que separan el lado sur de su predio con el lado norte del predio "Los Tajibos I"; así consta a fs. 481 de la carpeta de saneamiento del predio "Los Tajibos I" donde se evidencia una línea divisoria entre los puntos 1 y 2 del plano de "Los Tajibos" cursante a fs. 497 (vértice 70050165 y 70050166) cuyo trazo recto no guarda relación con el alambrado divisorio de ambos predios, menos con las mejoras consistentes en sembradíos de maíz que son de su propiedad identificadas como P04 y P05 según se advierte a fs. 90 del predio "Los Tajibos", mismas que están alambradas y que es ratificado en el Informe Pericial de 07 de abril de 2017, emitido dentro la causa de Mensura y Deslinde Nº 055/2015 elaborado por el Técnico de Apoyo dirigido al Juez Agroambiental de Camiri.

Estos datos demuestran incoherencia entre la formalidad cuantitativa del perímetro del predio "Los Tajibos I" y "los Tajibos" , con realidad productiva identificada en campo y refrendada por medios complementarios como las imágenes satelitales, no fueron considerados, valorados y evaluados conforme dispone el inc. d) del art. 304 del reglamento; de tal manera que el ente administrativo debió evaluar la extensión total de las mejoras identificadas en los puntos 04 y 05 del formulario de registro de mejoras cursante a fs. 90 de la carpeta de saneamiento de su predio, se estaba asignando para el predio "Los Tajibos I" , a pesar de que existe una área alambrada de mucho antes del saneamiento en una extensión de 3 kilómetros aproximadamente, lo cual no fue analizado por la autoridad administrativa.

Acota indicando, de que el INRA los notificó con el Informe de Cierre y un plano de ubicación, no es menos cierto que el citado Informe de Cierre es sólo una hoja con un cuadro que muestra resultados, mientras el plano es sólo un trazado que nos muestra la ubicación de mejoras y tampoco tiene un fondo de imágenes satelitales, es así que no tuvieron conocimiento en el saneamiento de estas incoherencias.

Indica que, la línea divisoria en gabinete entre los vértices 70050165 y 70050166 es contraria a la topografía del terreno, a las mejoras y consecuentemente a la cuantificación de la extensión real de ambos predios que derivaría de una ausencia de motivación incumpliendo el art. 304 inc. d) del Decreto Reglamentario, anuncia también el art. 397 de la C.P.E. como medio fundamental para adquirir y conservar el derecho de propiedad es el trabajo, aspecto incumplido en este caso, toda vez que los beneficiarios del Título Ejecutorial cuyo nulidad se demanda, no han demostrado que las 29 has., alambradas de nuestras mejoras agrícolas asignadas por el NRA sean de su propiedad, consecuentemente no acreditaron posesión en la totalidad del predio saneado y titulado, por lo cual piden se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial y su registro en Derechos Reales.

II. RESPONDE Y APERSONAMIENTO

II.1. Responde del representante de la parte Demandada

Mediante memorial cursante de fs. 579 a 585 vta. de obrados, Wilbert Jamal Abujder Guzmán representante legal de los demandados Juan de Dios Aguilar, Mary Gutiérrez Zambrana y otros, señalan lo siguiente:

Que, Margarita Zambrana de Gutiérrez (+), en fecha 15 de marzo de 1996 transfirió la parcela de 954,6222 ha, a favor de sus hijos entre ellos Clavert Gutiérrez Zambrana (+) adjunto en obrados que merece la fe probatoria del art. 1289 del Cod. Civ., registrado en Derechos Reales y después de 13 años se suscribió el contrato privado de División Voluntaria de parte de un bien Inmueble Rural, que en la cláusula primera, Cristina Gutiérrez de Machicado, Iblin Gutiérrez de Pareja, Limbert Gutierrez Zambrana y Mirian Gutiérrez Zambrana transfirieron sus cuotas partes a favor de Clavert Gutiérrez Zambrana (+) quedándose con la otra cuota Mary Gutiérrez Zambrana, asignándoseles aproximadamente 450.0000 has a favor del primero y 90.0000 has a favor del segundo, identificándose como "Los Tajibos I", que se desprende de Margarita Zambrana de Gutiérrez (+).

Que, el año 2009 se presentan funcionarios del INRA, quienes debido al conflicto entre partes se pintarían mojones de color rojo, sugiriéndoles realizar un documento de división y partición que así lo hicieron o en su caso medir toda la parcela y dividir en 6 partes iguales, oferta ultima que no fue aceptada por Clavert Gutiérrez Zambrana, limitándose a realizar el documento de división y partición en la vía voluntaria, identificándose en el proceso de saneamiento el predio "Los Tajibos I", predio de sus representantes, quienes cumplen la Función Social, así consta en el expediente agrario Nº 13501 de fs. 444 a 455, la ficha catastral donde se demuestra la existencia de 17 cabezas de ganado bovino con la marca JM de raza criolla, actividades agropecuarias que en ese momento el ente administrativo las valoró cumpliendo la Función Social con actividades ganaderas y agrícolas, se tiene atajados, corrales pastizal para el ganado y una vivienda familiar que es respaldada por una acta de verificación notarial adjunto.

Reitera indicando que, el ente administrativo valoró la posesión legal de los predios "Los Tajibos I" y "Los Tajibos" identificando ganado que era tradición desde sus padres, dejando 300 cabezas de ganado que fueron distribuidas entre todos sus hijos por partes iguales.

Con relación al proceso de mensura y deslinde que observan ahora los demandantes, dicha acción se interpuso por la confusión entre los predios "Los Tajibos I" y "Los Tajibos" por el mismo antecedente y porque nunca tuvieron una delimitación material con alambrada y poste como indican las accionantes, pues plantear esa acción, la única finalidad que persiguieron sus mandantes fue aclarar en todo o en parte los linderos de los predios contiguos y verificar la superficie con la que contaba de acuerdo a los documentos, pues el Informe Pericial de 7 de abril de 2017 elaborado por el apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de fs. 266 de los procesos de mensura y deslinde, que las supuestas mejoras que indican los demandantes no es evidente.

Indican que, cuando se realizó el proceso de saneamiento se procedió a notificar a todos los propietarios y terceros interesados para que se apersonen a objeto de verificar la Función Social y así se lo hizo en los predios "Los Tajibos I" y "Los Tajibos" y al haber oposición de Clavert Gutiérrez Zambrana (+) este reitero que se efectúe la medición de toda la superficie y luego se divida en 6 partes iguales, de las cuales 5 corresponden a Clavert Gutiérrez Zambrana (+) y una a sus mandantes de aproximadamente 159.1037 ha., por esa situación Clavert Gutiérrez pidió que su carpeta, se tramite de forma independiente, quien ya había delimitado los linderos de la parte norte de "Los Tajibos I" y la parte sud de "Los Tajibos", colocando con astucia los machones y mojones que actualmente se encuentran señalados por el trabajo del INRA en el tramite de saneamiento, tal cual se evidencia de fs. 484 a 490 del Expediente Nº 13501.

Con referencia a los vicios de nulidad denunciados contra el predio "Los Tajibos I", indica que se desprende del predio inicialmente "Los Tajibos" y que los mismos cumplen actividad agrícola y ganadera, donde se verificó la marca "G" que es usada para todo el ganado y era diferenciado en los aretes por colores para cada hermano, lo que amerito obtener la marca individual en fecha 11 de mayo de 2009.

Menciona que en el predio "Los Tajibos I" de sus mandantes siempre hubo actividad ganadera, así se evidencia a fs. 455 de la carpeta de saneamiento, expediente Nº 13501 donde se manifiesta la existencia de 17 cabezas de ganado con la marca JM" de propiedad de Mary Gutiérrez Zambrana y otro, respaldado por el control social Dionicio Viravico Vásquez así también consta las fotográficas de fs. 482 y 483 de la carpeta de saneamiento; así también existe certificación del CRE para respaldar la residencia.

Con relación a la afiliación ante la Asociación de Ganaderos, menciona y adjunta que demuestra que es afiliado a la Asociaron de Ganaderos de Gutiérrez.

Sobre la supuesta omisión y pronunciamiento del Antecedente Agrario, indica que los predios "Los Tajibos" y "Los Tajibos I", derivan de un mismo antecedente cuyo beneficiario es Rodolfo Suarez Justiniano del mismo que se desprendieron los dos predios.

Es así que, con el ánimo a que no se coloque mojones de color rojo, suscribieron el documento de división y partición de manera voluntaria en fecha 2 de marzo de 2009, y se encuentra arrimado al expediente Nº 13501 de saneamiento, estando presente Clavert Gutiérrez Zambrana en todo el proceso de campo y podía haber constatado sobre las mejoras reclamadas, quien firmó el Acta de Conformidad de Linderos "A" cursante a fs. 478 del expediente Nº 13501 donde se definen las colindancias señaladas entre los vértices.

Sobre la supuesta arbitraria e infundada asignación de mejoras agrícolas del predio "Los Tajibos" a los "Tajibos I", indica que desde el inicio nunca hubo una división física del lado norte de Los Tajibos I y sud de Los Tajibos, si bien existen alambradas entre ambos predios que van de sur a norte, fueron puesto con al finalidad de proteger el sembradío de maíz del ganado vacuno y otros animales que poseía Clavert Gutiérrez Zambrana y que heredaron las demandantes; es así, que la mensura y deslinde interpuesta por Mary Gutiérrez Zambrana y Juan de Dios Aguilar Delgadillo, no tuvo otra finalidad de aclarar en todo o en parte los linderos confundido entre ambas propiedades y verificar la superficie con la que contaba el predio "Los Tajibos I", según Título Ejecutorial.

A fs. 502, de la carpeta de saneamiento, se encuentra el Informe de Cierre de 4 de octubre de 2009 sobre el proceso de saneamiento, el mismo que fue firmado sin que medio ningún vicio, dolo en su consentimiento por Clavert Gutiérrez Zambrana, lo que demuestra su pena conformidad con el referido Informe de Cierre, aceptando de tal manera los limites, colindancias, superficie total y demás características del predio Los Tajibos I de propiedad de sus mandantes.

De acuerdo al art. 305.I del D.S. N° 29215 el Informe de Cierre, deberá ser puesto a conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, así como de control social, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias, en ese sentido Clavert Gutiérrez Zambrana (+) al no haber hecho uso de los recursos que la Ley le otorga; su derecho a reclamar precluyo. Es así que durante el saneamiento del predio "Los Tajibos I", la autoridad administrativa constato las mejoras agrícolas y el cumplimiento de la Función Social, no siendo evidente haber vulnerado las normas que denuncia la parte demanda.

Es así que, en previsión al art. 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia, responden a la demanda y solicitan se disponga en sentencia declarar improbada la demanda en todas sus partes y mantenga subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL 411439, expediente agrario 13501 referente al predio "Los Tajibos I", imponiéndose costas y costos a la parte demandante, adjunta prueba al respecto.

II.2. Apersonamiento del Tercero Interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria; Por memorial de fs. 686 a 690 vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria indica lo siguiente:

El Título Ejecutorial PPD-NAL 411439 de 23 de enero de 2015 y la R.S. N° 05672 de 4 de julio de 2011, fueron emitidos en base al proceso de saneamiento, de las actividades y etapas previstas por la normativa agraria, identificándose la participación en el proceso de los interesados Mary Gutiérrez Zambrana, Juan de Dios Aguilar Delgadillo y otros, en el predio "Los Tajibos I" , avalado por el control social de la APG, en el cual se identificó ganado vacuno, registro de marca donde no consta reclamo u observación alguna de manera oportuna para ser considerando por el INRA en la parcela referida, cuyo registro de marca en la FELCC de Camiri, así como el formulario del acta de verificación de la Función Social o Función Económico Social del predio "Los Tajibos I", que consigna 17 cabezas de ganado vacuno mayores a un año, cultivo de maíz, suscribiendo la parte interesada así como el control social, al tratarse de pequeña propiedad ganadera se considera que la Función Social fue cumplida por ser anterior a 1996.

Asimismo cursan Acta de Conformidad de Linderos y vértices firmados por los interesados conjuntamente con el INRA, sin que exista observación alguna, emitiéndose para ello el Informe en Conclusiones de 24 de agosto de 2009, para el predio "Los Tajibos I" como propiedad ganadera conforme el art. 393 y 397 de la C.P.E. y 164 del Reglamento de la Ley N° 1715, estableciéndose la legalidad de la posesión en la superficie de 61.9133 has. emitiéndose la Resolución de Adjudicación en favor de Mary Gutiérrez Zambrana, Juan de Dios Aguilar Delgadillo y otros conforme al art. 66 y 343 del Reglamento.

A fs. 501 a 518 de la carpeta predial de saneamiento cursa edicto agrario de 30 de septiembre de 2009 e Informe de Socialización de Resultados, sin observación alguna con relación a la indicada parcela, considerando el art. 64 de la Ley N° 1715, dictando la Resolución Suprema N° 05672 de 4 de julio de 2011, disponiendo la adjudicación del predio "Los Tajibos I" , no habiéndose impugnado ante el Tribunal Agroambiental se emitió el respectivo Título Ejecutorial.

Por lo que se tiene que la parte demandante, no se apersonó ni presentó observación alguna, no demostrado su derecho respecto a la superficie que reclama recién mediante la presente demanda, menos posesión legal alguna, Función Social, etc.

El demandante no puede alegar nulidad de Título Ejecutorial, como si fuera una instancia ordinaria más del proceso, al cual no se presentó observación o recurso alguno, ni demostró sud derecho o posesión legal, dejando precluir las actividades y etapas del proceso de saneamiento, considerándose que no corresponde las causales alegadas por la parte demandante, en función al art. 50 de la Ley N° 1715.

Referente al Error Esencial denunciado por la incorrecta calificación de la Función Social y asignado como pequeña propiedad ganadera vulnerando los arts. 155, 165 y 304 de su reglamento, indica que se remiten a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, donde se hallan consignados varios datos entre ellos registro de marca, fecha de posesión lo cual fue cumplido por los beneficiarios y verificarse ganado en el predio y que la posesión es anterior a 1996, cuyo Informe en Conclusiones realiza, la revisión, análisis y valoración de la documentación aportada en función a los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y 164 del Reglamento de la Ley N° 1715.

Menciona también que a fs. 46 a 53 del proceso de saneamiento de los predios acumulados, el Informe Técnico del Relevamiento de Expedientes Agrarios SC-PICCG N° 112/2009 de 20 de agosto de 2009, con relación a los predios mensurados identificados en el área de la TCO Alto Parapeti, Itapochi, Los Tajibos III, Los Tajibos II, Los Tajibos I y Los Tajibos, se identifica el Expediente Agrario N° 13501 predio "Los Huesos", no figurando el Expediente Agrario 15923; el Informe en Conclusiones del predio Los Tajibos I, realiza el análisis y valoración del predio en la categoría de poseedores legales, clasificado como pequeña propiedad ganadera con cumplimiento de la Función Social en virtud a lo previsto en la C.P.E. y Reglamento de Ley N° 1715, confrontados los datos obtenidos en gabinete como lo visto en campo, se dispone adjudicar en favor de Mary Gutiérrez Zambrana y otros haciendo alusión a la Resolución Administrativa de los predios acumulados Itapochi, Los Tajibos III, Los Tajibos II, Los Tajibos I y Los Tajibos, pronunciándose respecto a los Títulos Ejecutoriales que tenían base en la Resolución Suprema N° 140845 de 2 de agosto de 1967, Expediente N° 13501 predio "Los Huesos" sobrepuesto a los indicados predios, por lo que consideran que no corresponde la causal de nulidad demandado.

Referido a la asignación de mejoras agrícolas del predio "Los Tajibos" a "Los Tajibos I" signados con el P04 y P05, según registro de mejoras del predio "Los Tajibos" que no fue considerado conforme le art. 304.d) del D.S. N° 29215 y ausencia de causa establecido en el art. 50.I.2.b) de la ley N° 1715; señala el Título Ejecutorial PPD-NAL 411439, así como la resolución Suprema 05672 son el resultado del proceso de saneamiento especialmente por la firma de Actas de Conformidad de Linderos (ver fs. 478), dando por bien hechos su conformidad con la mensura realizada, no correspondiendo los vicios de nulidad denunciados, pidiendo se declare improbada la demanda dirigido sobre el predio "Los tajibos I" con costas.

III. TRAMITE PROCESAL

III.1. Auto de Admisión

Mediante auto de fecha 29 de marzo de de 2019, cursante a fs. 470 de obrados, se admite la demanda, tramitándose en la vía ordinaria de puro derecho, citándose a los demandados para que respondan en el término establecido por ley.

III.2. Réplica y Dúplica

No se identifica en el presente proceso réplica y dúplica; sin embargo por memorial de fs. 695 el representante legal de los demandados anuncia renunciar a la réplica. III.3. Autos para Sentencia, Sorteo, Ampliación de Plazo.

De acuerdo a fs. 699 de obrados, se decreto Autos para Sentencia, es así que en fecha 15 de junio de 2021 se procedió al sorteo de la causa de manera presencial con conocimiento de las partes; asimismo, mediante Auto de fs. 705 de obrados, se amplía el plazo para emitir la correspondiente sentencia, pasando a despacho del Magistrado relator.

III.4. Actos Procesales Relevantes en Sede Administrativa

Expediente I-26247

Entre los actos más relevantes llevados a cabo en Sede Administrativa, de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento, se tiene los siguientes:

1).- Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de origen AP-Nº 0029/2008 de 12 de febrero de 2008 que comprende a solicitud de Asociación de Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía Alto Parapeti sobre una superficie de 157.094,2980 has. (ver fs. 28 a 36).

2).- Resolución de Inicio de procedimiento JAJ-SS-SC Nº 022/2009 de 15 de abril de 2009 (ver fs. 39 a 41), en el que dispone realizar el Relevamiento de Información en Campo conforme al art. 294 y 296 del D.S. Nº 29215.

3).- Informe de Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios SC-P.I.C.C.G. Nº 112/2009 de 20 de agosto de 2009 (ver de fs. 46 a 53), en el que se identifica varios Expedientes Agrarios.

4).- Informe Técnico Legal de Diagnostico TCO Alto Parapeti Nº 012/2007 de 7 de diciembre de 2007 y acta de Inicio y Cierre de Relevamiento de Información en Campo (ver de fs. 54 a 89)

5).- Carpeta correspondiente al predio "Tajibos I" en el que consta las Resoluciones Operativas de Saneamiento incluido las publicaciones edictales, acta de realización de campaña pública de 17 de abril de 2009, antecedentes del relevamiento de información en campo, entre ellos el acta de inicio de relevamiento y cierre de información en campo, carta de citación y memorándum de notificación, ficha catastral, contrato privado de división voluntaria de parte de un bien inmueble rural, Escritura Pública realizada por Margarita Zambrana Gutiérrez a favor de Mary Gutiérrez Zambrana, Clavert Gutiérrez Zambrana y otros sobre una superficie de 954.0000 ha., anexo de beneficiarios, actas de conformidad de linderos en el cual suscriben Clavert Gutiérrez Zambrana, Juan de Dios Angulo, Guery Clemente Aguilar, Ademar Veizaga, fotografías de mejoras. (ver de fs. 424 a 497).

6).- Informe en Conclusiones del predio Los Tajibos I" identificándose como beneficiarios en base a la posesión legal a: Mary Gutiérrez Zambrana, Juan de Dios Aguilar Delgadillo, Alexander Waldir Aguilar Gutiérrez, Guery Clemente Aguilar Gutiérrez, Mary Ruth Aguilar Gutiérrez, Juan José Aguilar Gutiérrez y Luis Fernando Aguilar Gutiérrez sobre una superficie de 61.933 ha., clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera (ver fs. 498 a 500).

7).- Informe de Socialización de resultados Nº 086/2009 de 14 de octubre de 2009 en el cual se identifica se los beneficiarios se encuentran de acuerdo con los resultados del proceso de saneamiento y sugiere la elaboración de proyecto de resolución final de saneamiento. (ver de fs. 503 a 517).

8).- Resolución Suprema Nº 05672 de 04 de julio de 2011 referido a los predios Los Tajibos I y otros que tenía Antecedentes Agrarios en el Expediente Nº 13501 predio Los Huesos, reconociéndose una superficie de 61.9133 vía adjudicación.

Expediente 15923

1).- Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de origen AP-Nº 0029/2008 de 12 de febrero de 2008 que comprende a solicitud de Asociación de Comunidades Indígenas Guaraníes de la Capitanía Alto Parapeti sobre una superficie de 157.094,2980 has. (ver fs. 1 a 11).

2).- Resolución de Inicio de Procedimiento JAJ-SS-SC Nº 022/2009 de 15 de abril de 2009 (ver fs. 12 a 14), en el que dispone realizar el Relevamiento de Información en Campo conforme al art. 294 y 296 del D.S. Nº 29215.

3).- Diferentes Formularios de Saneamiento entre ellos la carta de citación, memorándum de notificación, acta de recepción de documentos, ficha catastral, croquis de mejoras, referenciación de vértices prediales (ver de fs. 24 a 116) de la carpeta predial de saneamiento correspondiente al predio "Los Tajibos".

4).- Informe en Conclusiones de 25 de agosto de 2009 (ver de fs. 117 a 119).

5).- Informe de Socialización de Resultados N° 086/2009 de 14 de octubre de 2009 (ver fs. 124 a 138)

6).- Informe Legal SAN TCO Nº 179/2010 de 12 de marzo de 2010 en el que se sugiere emitirse Resolución Final de Saneamiento por separado y de forma independiente (ver fs. 141 a 142)

7).- Resolución Suprema 04225 de 14 de octubre de 2010 (ver de fs. 157 a 160), referido al predio "Los Tajibos" cuyo antecedente se tiene en el Expediente Agrario N° 15923, reconociéndose una superficie de 438.9338 ha.

Proceso de Mensura y deslinde 55/2015

1).- Demanda de mensura y deslinde presentado por Wilbert Jamal Abudjer Guzmán en representación de Juan de Dios Aguilar y Mary Gutiérrez Zambrana, en contra de Lilian Salazar de Gutiérrez, auto de admisión (ver fs. 59 a 61 y fs. 62 vta.).

2).- Responde a la demanda de mensura y deslinde (ver fs. 66 y 67).

3).- Resolución Suprema Nº 4225 de 14 de octubre de 2010, en el cual se otorga en proceso de saneamiento anulatoria y vía conversión el predio "Los Tajibos" a: Lilian Salazar de Gutiérrez, Diana Jhandy Gutiérrez Salazar, Yanick Katrin Gutiérrez Salazar y Clavert Gutiérrez Zambrana la superficie de 438.9338 ha. como pequeña propiedad con actividad ganadera.

4).- Acta de Audiencia Principal de 15 de marzo de 2016

5).- Informe Inf. DGS-JRLL Nº 122/2010 de 04 de marzo de 2010 se identificó al predio "Los Tajibos" que según Título Ejecutorial una superficie de 75.200 ha., diferente a la mensurada de 237.7443 ha., clasificada como pequeña propiedad ganadera.

IV. FUNDAMENTOS JURIDICOS

IV.1 Naturaleza de la Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial;

De conformidad a los arts. 186 y 192-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley Nº 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios, que les hubieran servido de base para su emisión; estando éste Tribunal Agroambiental facultado para examinar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento; correspondiendo identificar si existieren, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

En principio, es menester señalar que el Título Ejecutorial, es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo acorde a las normas agrarias vigentes durante el desarrollo del proceso administrativo o de saneamiento, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada a través de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión.

Asimismo, corresponde puntualizar que éste tipo de demandas, por su naturaleza se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa, exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público; la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa, en este sentido, en el caso presentado, la parte actora debe probarla ausencia de causa denunciado; para un mejor entendimiento, a fin de ingresar al análisis de lo acusado por la parte actora, se hace necesario definir cada una de las causales de nulidad que se invocan en la demanda.

Resulta importante también, diferenciar entre lo que constituye una demanda Contenciosa Administrativa y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa (INRA), en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial como la que se examina, en la que se busca determinar, si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y a solo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda, sin desconocer de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional de considerar su admisión o rechazo de la prueba adjunta a este tipo de demandas tal cual hemos considerado.

Entre los argumentos de la parte demandada, los mismos indican que existe contradicción y confusión, por que los demandantes son copropietarios de Clavert Gutiérrez Zambrana (+), quien fue el que participio del proceso de saneamiento, al respecto debemos indicar, que de acuerdo al principio de acceso a la justicia y sobre todo relevancia constitucional, a los antecedentes y argumentos presentados, se trata de un solo predio denominado antiguamente "Los Tajibos", y como beneficiaria Margarita Zambrana Vda. de Gutiérrez quien adquirió el predio de Rodolfo Suárez Rueda y Carol del Carmen Banzer de Suárez quienes adquirieron del titular inicial Rodolfo Suarez Justiniano, quienes individualizaron en los predios "Los Tajibos I" y "Los Tajibos", al margen de suscribir un documento de división voluntaria entre las partes para proceder al saneamiento administrativo en el cual se los identificó como poseedores legales, es por estas razones que dicho proceso administrativo y su respectiva titulación, deben ser revisadas en este ámbito jurisdiccional en aplicación a lo previsto por el art. 50 de la Ley Nº 1715.

IV.2. Planteamiento de los Problemas Jurídicos de la Demanda .

En la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, conforme a los argumentos de la parte demandante, el Tribunal Agroambiental resolverá sobre los siguientes planteamientos o problemas jurídicos: 1) Calificación de la Función Social con actividad ganadera; 2) Omisión del Antecedente Agrario; 3) Infundada asignación de mejoras agrícolas y 4) Ausencia de causa como vicio de nulidad.

IV.3. Fundamentación normativa. -

IV.3.1 Sobre la calificación de la Función Social con actividad ganadera; de acuerdo al art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 que señala: "..la Pequeña Propiedad, la Propiedad Comunaria y la Tierras Comunitarias de Origen TCO, cumplen una Función Social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o desarrollo económico de su propietario, pueblo y comunidades indígenas de acuerdo a su uso mayor de la tierra...." diferente a la Función Económica Social que es: "el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como de la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario...".

"La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso..."

"En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomara en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las área silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado.." "La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente..."

El art. 41 de la Ley N° 1715 clasifica la propiedad agraria y señala: "2. La Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable.."

"La Mediana Propiedad es la pertenece a personas naturales o jurídicas y se explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnicos mecánicos, de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado..."

"II. Las características y, si fuere el caso, las extensiones de la propiedad, sin afectar el derecho propietario de sus titulares, serán considerados las zonas agroecológicas, la capacidad de uso mayor de la tierra y su productividad en armonía con los planes estratégicos....".

Art. 64 (Objeto) "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte...".

Art. 66 (Finalidades) "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o la función social definida en el art. 2° de esta Ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios......."

La Disposición Transitoria Séptima de la Ley N° 3545 dice: "Para los predios con actividad ganadera se tomará en cuenta la relación de cinco (5) hectáreas de superficie por cabeza de ganado mayor......"

De acuerdo al D.S. N° 29215 en su Título V regula la verificación de la Función Social y Función Económico Social; es así que el art. 155 indica: "A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico social, además de la clasificación dela propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo... las normas que regulan la función social o función económico social, son de orden público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio...."

Art. 159 (Verificación en Campo e Instrumentos Complementarios). "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la Función Social o Función Económico Social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria...."

Art. 165 (Verificación de la Función Social) "a) En el caso de la pequeña propiedad ganadera, se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad: y....b) En el caso de la pequeña propiedad agrícola, se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas de descanso...".

IV.3.2. Sobre el Antecedente Agrario ; con relación a los Antecedentes Agrarios dentro el proceso de saneamiento, se debe tomar en cuenta tal como refiere la normativa agraria en este caso el D.S. N° 29215.

Art. 264 (ámbito de Aplicación). "II. Sera saneada toda propiedad agraria a nivel nacional que cuente con antecedente en Títulos Ejecutoriales o en procesos agrarios en trámite y las posesiones agrarias anteriores al 18 de octubre de 1996..."

Art. 283 (Legitimación). "I. Estarán facultados para presentar solicitudes de saneamiento, las personas que invoquen; Derecho de propiedad, acreditado mediante Título Ejecutorial; Proceso Agrado en trámite, con especificación de datos que sirvan para identificarlo y Posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, debidamente acreditada...."

Art. 292 (Diagnostico) "a) Mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria..."

Art. 294 (Resolución de Inicio de Procedimiento) "Intimará a propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales..; a beneficiarios o subadquirentes de predios con antecedente en proceso agrarios en trámite a presentarse y acreditar su derecho propietario...; y a poseedores a personarse y demostrar la legalidad, fecha y origen de la posesión...."

Art. 306 (Valoración de Títulos Ejecutoriales) "Titulados"

Art. 308 (Valoración de Proceso Agrarios en Tramite) "procesos en trámite"

Art. 309 (Posesiones Legales) "poseedores legales"

IV.3.3. Infundada asignación de mejoras agrícolas del predio "Los Tajibos" al predio "Los Tajibos I"; Con relación a la asignación de mejoras en la etapa de campo dentro le proceso de saneamiento, se tiene y señala la Normativa Agraria (D.S. N° 29215) de acuerdo a lo siguiente:

Art. 296 (Relevamiento de Información en Campo Tareas) "Esta actividad comprende las tareas de: campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la Función Social y Función Económico Social, registro de datos en el sistema y solicitud de precios de adjudiciación..... II. Las personas interesadas tendrán acceso a la información generada en esta actividad.... , pudiendo realizar observaciones a los datos cursantes en dicha información..."

Art. 298 (Mensura) "La mensura se realizará por cada predio y consistirá en la determinación de la ubicación y posesión geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan títulos ejecutoriales, antecedente en trámite y de las posesiones; la obtención de actas de ocnfor4midad de linderos.... II. Las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones finales de saneamiento..."

Art. 155 (Ámbito de Aplicación y Alcance) "El presente Titulo regula la verificación del cumplimiento de la Función Social aplicable a la Pequeña Propiedad...... y de la Función Económico Social.... en los términos y condiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley N° 1715... correspondiente a los procesos de saneamiento....,A efectos de la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad..."

IV.3.4. Ausencia de causa; conforme al art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado" . La SAP S2ª N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial";

Es necesario también poner en antecedente que los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial se caracterizan por ser ordinarios de puro derecho; sin embargo debido a los principios del debido proceso, acceso a la justicia es necesario considerar y analizar la prueba adjunta a la demanda; es así que de acuerdo a la línea jurisprudencial especialmente la anunciada en la SAP S2ª Nº 015/2021 de 16 de abril de 2021, refiere con respecto a las declaraciones, memoriales y pruebas adjuntas a la demanda con que se pretende desvirtuar o desconocer lo verificado en el Relevamiento de Información en Campo y los documentos generados y producidos en el mismo dentro del proceso de saneamiento, inicialmente anunciada en la SAP S1ª N° 100/2019 de 17 de septiembre, dejó sentado que "... tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa..."; este entendimiento fue reforzado y ampliado en la SAP S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que señaló: "... las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia...."; Dejo ese parámetro jurisprudencial, la prueba acompañada a la demandada, así como al responde, serán valorados de acuerdo a lo que corresponde, tomando en cuenta cuales no fueron identificadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, pese a que tenían la obligación de valorar y analizar y que por omisión o error no lo hicieron, asimismo las pruebas sobrevinientes serán tomadas en cuenta si las mismas son paralelas al proceso de saneamiento de lo contrario o al ser posteriores a la titulación tendrían que ser relevantes y contundentes para demostrar los vicios incoados.

V. Análisis del caso Concreto.

Con relación a los problemas jurídicos planteados en la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación, congruencia y los argumentos esgrimidos tanto por la parte demandante y la parte demandada, como los terceros interesados, concretados en la supuesta existencia de los vicios de nulidad, se hará el análisis y valoración de cada una de las precitadas causales, traducidas en Ausencia de Causa:

Resulta importante indicar que, de acuerdo a todos los antecedentes de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, carpeta predial de saneamiento, pruebas adjuntas, llegamos a la conclusión que el proceso administrativo de saneamiento del predio "Los Tajibos I", identificados como beneficiarios a: Mary Gutiérrez Zambrana, Juan de Dios Aguilar Delgadillo, Juan José Aguilar Gutiérrez, Mary Ruth Aguilar Gutiérrez, Alexander Waldir Aguilar Gutiérrez, Guery Clemente Aguilar Gutiérrez, Luis Fernando Aguilar Gutiérrez, con una superficie de 61.9133 ha. fueron realizados bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, polígono denominado en el área de la TCO Alto Parapeti, predio "Los Tajibos" y "Los Tajibos I", que tienen por Antecedente Agrario, los Expedientes N° 15923 y 13501 respectivamente y por la argumentación realizada por la parte actora, toda vez que se relacionan entre si y se ve necesario el análisis de forma conjunta.

1).- Debemos hacer hincapié, que el proceso de saneamiento de tierras realizado a nivel nacional por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en aplicación al art. 64 de la Ley N° 1715; es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de Oficio o a Pedido de Parte; es decir, que el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 años, por medio de las Direcciones Departamentales e INRA Nacional mediante las brigadas de campo, realizó la mensura y verificación de la Función Social en especial de los predios "Los Tajibos" y "Los Tajibos I" cuya base para la titulación es entre ellos los documentos adjuntos y el acuerdo privado de división y partición voluntaria del bien rural suscrito entre partes en este caso Clavert Gutiérrez Zambrana fallecido y esposo de la demandante y Mary Gutiérrez Zambrana respectivamente en fecha 02 de marzo de 2009 y que cursa a fs. 457 de la carpeta predial de saneamiento correspondiente al predio "Los Tajibos I"; documento que en aplicación al art. 450 del C.C. se pusieron de acuerdo para constituir entre si una relación jurídica, la misma que es ratificada mediante la suscripción de las Actas de Conformidad de linderos, especialmente de los vértices 70050165, 70050166, 70050167 y 70050171 cursante a fs. 478 de la carpeta predial de saneamiento indicada anteriormente, en el cual consta la firma y rubrica de Clavert Gutiérrez Zambrana y Juan de Dios Aguilar Delgadillo copropietario del predio "Tajibos I", así como cursa el Acta de Conformidad de Linderos para el predio "Los Tajibos" a fs. 87 de la carpeta predial de saneamiento referido a dicho predio y que a mayor abundamiento, se identifica también fotografías correspondientes a la identificación de vértices que cursan de fs. 104 a 108 de la carpeta predial correspondiente al predio "Los Tajibos" y de fs. 484 a 488 de la carpeta de saneamiento correspondiente al predio "Los Tajibos I" en copias autenticadas, siendo las mismas fotografías, lo cual hacen plena prueba al sentir del art. 1287 del C.C. en el que consta indudablemente el acuerdo suscrito y la ratificación del límite entre las propiedades, siendo contradictorio lo demandado al indicar que serían 29 hectáreas las afectadas, diferente a las 8 has., que se anuncia y refiere el Informe del Técnico de apoyo del Juzgado Agroambiental de Camiri.

2).- Con relación al mismo Antecedente Agrario del que acusa la parte demandante referida al Expediente N° 15923, en el cual Rodolfo Suárez Justiniano seria el beneficiario inicial, debemos reflejar que de acuerdo al Relevamiento de Expedientes de fs. 151 a 153 de la carpeta predial de saneamiento correspondiente al predio "Los Tajibos" señalada en el croquis de ubicación sobre los Expedientes Agrarios 15923 y 13501, los mismos se hallan sobrepuestos inclusive a otros Expedientes, lo que dio lugar a que se identifique los vicios de nulidad que correspondan, reconociéndose la subadquirencia a; Lilian Salazar de Gutiérrez y otros con relación al Expediente Agrario N° 15923 disponiéndose como tipo de resolución, la nulidad relativa y vía conversión conforme indica la resolución Suprema de Saneamiento N° 04225 de 14 de octubre de 2010 predio "Los Tajibos"; lo que significa, que se anuló el Expediente Agrario y Vía Conversión fue reconocido la parte demandante con sus copropietarios; sin embargo, con relación al Expediente Agrario N° 13501 en el cual se emitió la Resolución Suprema N° 05672 de 4 de julio de 2011, se reconoce subadquirencia con relación a otros predios y en el caso específico del predio "Los Tajibos I", se lo reconoce como posesión legal a los beneficiarios Mary Gutiérrez Zambrana y otros, no causando vulneración de derechos, toda vez que si bien es cierto el proceso de saneamiento se realizó en el polígono 005, la misma concluyó emitiéndose dos resoluciones finales de saneamiento, reconociendo la subadquirencia a los que corresponde y anulado por vicios de nulidad relativa los Expedientes Agrarios y en el caso de los actuales demandados, los mismos fueron beneficiados vía adjudicación por demostrar la posesión legal del predio; así lo indica a fs. 157 a 160 de la carpeta predial de saneamiento del predio "Los Tajibos" y de fs. 547 a 552 carpeta predial de saneamiento del predio "Los Tajibos I y otros".

3).- Con relación a la denuncia de incorrecta calificación de pequeña propiedad ganadera, siendo la misma agrícola y que el ganado identificado por el ente administrativo no les correspondería a los demandados vulnerando el art. 165 del D.S. N° 29215, debemos indicar que la clasificación de la propiedad, se la efectúa en función a lo previsto por el art. 41 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y ahora por la Constitución Política del Estado, es así que en el caso específico del predio Tajibos I, las brigadas del Instituto Nacional de Reforma Agraria, señalaron fecha de relevamiento de información en campo y en aplicación al art. 159 del D.S. N° 29215 de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento fs. 447 se da inicio al Relevamiento de Información en Campo de manera directa con la presencia de Leoncio Chávez como Responsable de Tierra y Territorio zona Ipaguazu, quien suscribe el formulario de declaración Jurada de Posesión de los beneficiarios Mary Gutiérrez Zambrana y otros; asimismo, la Ficha Catastral que cursa a fs. 454 de la carpeta predial, es suscrita y avalada en calidad de Control Social por Dionicio Viravico Vásquez, lo que no existe duda al respecto, asimismo en aplicación al art. 165 del mismo reglamento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria procedió, a la verificación de la Función Social considerando la extensión superficial del predio "Tajibos I" y verificó entre ellos la cantidad de cabezas de ganado, la actividad agrícola, infraestructura, mejoras o áreas de descanso y considerando la capacidad de uso mayor de la tierra con relación a la cantidad de ganado existente, clasificó a la propiedad como Pequeña con actividad ganadera, no siendo los vicios denunciados argumento suficiente para anular el Título Ejecutorial; que los beneficiarios, del predio "Tajibos I" no tengan residencia en el lugar, siendo entre los aspectos más importantes el trabajo que realizan en la propiedad para así lograr el desarrollo y bienestar de su familia, tal cual está demostrado con la cría de ganado y la siembra de maíz en menor proporción toda vez que de acuerdo al art 167 del mismo Reglamento, se reconoce 5 hectáreas por cada cabeza de ganado mayor.

Respecto al vicio de nulidad de Error Esencial que destruya la voluntad de la administración conforme al art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, denunciado por la parte demandante, relacionado con el proceso de saneamiento del predio "Tajibos I"; no ha sido demostrado que dicho error o actos son determinantes y reconocibles, lo que no existe en el presente caso de acuerdo a los datos identificados en la carpeta predial de saneamiento, toda vez que se identificó el predio objetado, se levantó información y se respetó el acuerdo suscrito entre partes con relación a los límites de ambas propiedades, suscribiendo de manera voluntaria las Actas de Conformidad de Linderos e inclusive realizaron de forma conjunta junto a servidores públicos del ente administrativo, autoridades de las organizaciones sociales como Control Social y testigos, asimismo la monumentación de vértices que corresponden al lindero ahora objetado, no identificando vulneraciones a sus derechos de la parte demandante, quien de forma expresa también manifiesta en su demanda; que fue el esposo ahora fallecido quien participó directamente del proceso administrativo de saneamiento.

4).- De acuerdo a las carpetas prediales de saneamiento correspondiente a los predios "Los Tajibos" y "Los Tajibos I", se denota claramente en las Resoluciones Supremas Nos. 04225 de 14 de octubre de 2010 (ver fs. 157 a 160) y 05672 de 4 de julio de 2011 (ver de fs. 547 a 552) respectivamente que los Expedientes Agrarios 15923 y 13501 fueron considerados y de acuerdo a la legitimidad de las partes se los considero como subadquirente y poseedor respectivamente, no existiendo equivocación con relación a este aspecto, toda vez que se identificaron vicios de nulidad en dichos Expedientes Agrarios y de acuerdo a la legitimidad de cada cual, se los considero en Resolución Final de Saneamiento, identificándose a los beneficiarios del predio "Los Tajibos I" actualmente demandados como poseedores legales en aplicación al art. 309 del D.S. N° 29215.

Es necesario también explicar con relación al Error Esencial que destruya la voluntad de la administración, conforme al art. 50-I-1 inc. a) de la Ley N° 1715, establece que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad; citando la SAP S2ª Nº 027/2020 de 03 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión..." En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes..."; consecuentemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas, el error esencial implica una falsa apreciación o representación de la realidad, en la que incurre la autoridad administrativa al tomar la decisión, que resulta determinante y reconocible, cuyos hechos constitutivos fueron de su previo conocimiento y análisis; es decir, que debe ser de tal magnitud que su reparación sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo.

Con relación a la Ausencia de Causa conforme al art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, como causal de nulidad de Título Ejecutorial, prevé: "ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado" . La SAP S2ª N° 020/2020, al referirse a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por el vicio de ausencia de causa, expresa el siguiente entendimiento: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial";

5).- Con relación a las mejoras identificadas en el predio "Los Tajibos I", el mismo fue identificado de acuerdo al art. 159 y 164 y siguientes del D.S. N° 29215, levantándose para el efecto la Ficha Catastral, acta de conformidad de linderos, registro de mejoras, croquis de mejoras, monumentación de vértices en acuerdo de partes quienes por un lado Clavert Gutiérrez del predio "Los Tajibos" y Mary Gutiérrez Zambrana y otros del predio "Los Tajibos I" suscriben y son ratificados de acuerdo al Informe de Cierre emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, lo cual concluyó en la emisión de la Resolución Suprema Final de Saneamiento y el respectivo Título Ejecutorial para ambas parcelas de forma individual, no identificando vicios de nulidad conforme al art. 50 de la Ley N° 1715 y lo argumentado por la parte demandante siendo que el proceso de saneamiento en cumplimiento al art. 64 de la indicada ley, es la regularización del derecho propietario delimitando entre los beneficiarios, los límites de cada predio aspecto que realizaron las partes y sobre todo ratificaron mediante el acuerdo o documento suscrito en el año 2009 y fue presentado al Instituto Nacional de Reforma Agraria para la conclusión del trámite administrativo no identificando error u omisión por parte de la Institución, toda vez que los puntos o vértices identificados en el levantamiento de información en campo lo establecieron personalmente las partes, asistidos por funcionarios públicos, control social y dirigentes de la organización, así está reflejado en las carpetas prediales de ambas parcelas.

El Informe de Cierre al que refiere la parte demandante se dispuso en aplicación al art. 305 del D.S. N° 29215 y que cursa de fs. 503-A a 517 de la carpeta predial de saneamiento correspondiente al predio "Los Tajibos I" y de fs. 124 a 138 de la carpeta predial de saneamiento correspondiente al predio "Los Tajibos" respectivamente, en el que los beneficiarios de acuerdo a lo que corresponde dan por validos los resultados obtenidos hasta esa actividad, suscribiendo especialmente a fs. 502 predio "Los Tajibos I" y fs. 121 predio "Los Tajibos" y más claramente no observando los resultados de acuerdo al No. 91 signado en el Informe de Socialización de Resultados N° 086/2009 de 14 de octubre de 2009 años.

6).- Con referencia a la Ausencia de Causa conforme al art. 50.I.2.b. de la Ley N° 1715, hemos indicado que inicialmente que los predios "Los Tajibos" y "Los Tajibos I" tendrían un mismo antecedente en el predio inicial "Los Tajibos" y como beneficiario inicial de Rodolfo Suárez Justiniano, el mismo que fue beneficiado mediante Resolución Suprema Nº 148760 de 26 de febrero de 1969 una superficie de 1007.6460 ha., Título Ejecutorial Nº 01706 de 18 de abril de 1969 y Expediente Agrario Nº 15923, quien realiza la venta correspondiente llegando a ser los últimos propietarios los beneficiarios actuales, conforme también refleja el documento de división voluntaria de parte de un bien inmueble rural suscrito entre Clavert Gutiérrez Zambrana con Mary Gutiérrez Zambrana, quien en la cláusula segunda de libre espontanea voluntad y de mutuo acuerdo decidieron identificar las áreas y cuotas partes que les corresponden, haciendo un cálculo estimado de 450.0000 has. para el primero y de 90.0000 has. para la segunda y de esta forma perfeccionar el derecho propietario (ver fs. 456 de la carpeta predial de saneamiento) suscrita en fecha 02 de marzo de 2009, identificándose de igual manera actividad ganadera conforme la Ficha Catastral que cursa a fs. 455 y que coincide con el registro de marca de fs. 462 de la carpeta predial de saneamiento, asimismo consta entre los más importantes, el Acta de Conformidad de Linderos suscrito por Clavert Gutiérrez Zambrana y Juan de Dios Aguilar en fecha 04 de mayo de 2009 los puntos 70050165, 70050166, 70050167 y 70050171, respaldado con los formularios de referenciación de vértices prediales GPS en el cual se verifica croquis del punto de referencia y fotografía del mojón establecido y los interesados firmantes (ver fs. 484 a 487 de la carpeta predial), haciendo el análisis sobre el predio mensurado relacionado a los Expedientes Agrarios identificando para ello el Nº 13501 el mismo que no tiene relación de subadquirencia con el titular inicial Alfredo Torrico, por lo cual sugiere considerarlos en calidad de Poseedores Legales sobre un área del que se va a emitir Resolución Suprema Anulatoria del predio Los Huesos por estar afectado con vicios de nulidad relativa y absoluta en aplicación al art. 334 del reglamento de la Ley Nº 1715.

Sin embargo, para mayor ilustración recordamos un caso similar al presente hecho y como línea jurisprudencial la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 019/2019 de 18 de abril de 2019 que dice a la letra: "En segundo término, de la revisión misma del proceso de saneamiento, observando la forma en la que la autoridad administrativa valoró la información, se establece que el expediente N° 3105 correspondiente al saneamiento simple del predio "Ciudad de los Niños I - II" de la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños, contempló el relevamiento de información en gabinete a fs. 37 a 41, así como también el Informe Técnico SAN SIM TEC N° 124/5 de fecha 25 de febrero de 2005 a fs. 693, y la Evaluación Técnico Jurídico ETJ N° 0036/2005 de fs. 726 a 730 de la carpeta predial, en los cuales se determinó la no existencia de sobreposicion con otras propiedades en el área de saneamiento como la del demandante, demostrando el ente administrativo que no identificó la existencia del Título de Pedro Álvarez Loza, quien fue notificado con las pericias de campo y no presentó dicho documento y contrariamente participó activamente en todas las etapas del proceso de saneamiento, y en su condición de colindante del lado norte del predio en litigio, inclusive suscribió el Memorándum de Notificación cursante a fs. 309 de la carpeta predial y el Acta de Conformidad de Linderos cursante a fs. 361 a 362, lo que evidencia que dicho proceso se ha ejecutado en cumplimiento a los requisitos de legalidad, participación, transparencia y publicidad, por consiguiente no se identifica una falsa apreciación de la realidad que haya destruido la voluntad del ente administrativo en la tramitación y posterior emisión del Título Ejecutorial N° MPA-NAL-000797..sic".

En ese contexto, se establece de acuerdo al entender del Tribunal Agroambiental, los vicios de nulidad denunciados por la parte demandante referidas a error esencial y ausencia de causa establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, no fueron demostradas y probadas lo cual no vulneran el derecho al debido proceso corresponde fallar en ese sentido.

VI. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 443 a 450 interpuesta por Lilian Salazar Salazar y otros con referencia al Título Ejecutorial: PPD-NAL-411439 con una superficie de 61.9133 ha., emitido a nombre de: Mary Gutiérrez de Aguilar y otros.

2.- Se MANTIENE firme y subsistente el referido Título Ejecutorial correspondiente al predio "Los Tajibos I", ubicado en ubicado en la provincia Gutiérrez del departamento de Santa Cruz.

3.- Procédase a la devolución de los antecedentes de saneamiento en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital y previa constancia en obrados.

Regístrese, notifíquese y archívese.- Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda