SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da Nº 044/2021

Expediente: Nº 3977/NTE/2020

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Anastacio Marín Borda y Serapia Balderrama Quinteros, representados por David Napoleón Camacho Montaño

 

Demandado: Ramiro Marín Balderrama

 

Distrito: Cochabamba

 

Predios: "Parcela 100"

 

Fecha: Sucre, 9 de septiembre de 2021

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nro. SPP-NAL-095204 cursante de fs. 28 a 37 vta. de obrados, el cual fue emitido como resultado del proceso de saneamiento sobre la propiedad denominada "Parcela 100", ubicado en cantón Punata, sección Primera de la provincia Punata del departamento de Cochabamba, interpuesta por Anastacio Marín Borda y Serapia Balderrama Quinteros, en contra de Ramiro Marín Balderrama; contestación a la demanda, los antecedentes del proceso; y,

I.ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

ANTECEDENTES:

Los demandantes manifiestan que han obtenido Título de Dotación conforme al siguiente detalle: La parcela N° 1 con una superficie de 0.7250 ha. y la Parcela N° 2 con una superficie de 0.1170 ha.; en ese sentido, el año 2008 aprovechando el saneamiento interno en la OTB Tacko, se sometieron al proceso administrativo de la Parcela N° 2 proveniente del Título Ejecutorial N° 391739 registrado en DD.RR. de la provincia Punata el 6 de septiembre de 1979 y la Parcela proveniente del Testimonio del documento privado de transferencia de 12 de octubre de 1979 registrado el DD.RR. a fs. 709 ptda. 715 del Libro de Primero de la provincia Punata, en fecha 15 de octubre de 1979 y del Testimonio registrado en DD.RR. de 21 de enero de 1980; seguros de que con ese trámite obtendrían Títulos Ejecutoriales individuales; sin embargo, habrían sido fusionados de oficio por el INRA y adjudicados como una sola propiedad denominada "Parcela 100", con una superficie de 0.2200 ha. mediante Título Ejecutorial SPP-NAL-095204 siendo que cada una de ellas tiene un derecho de propiedad diferente o independiente que tiene su antecedente dominial.

CAUSAL DE NULIDAD.

I.1.- POSESION ILEGAL, INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL.- Los demandantes aducen que según documento de derecho de propiedad en Título Ejecutorial N° 391739 de 1969, documento privado de transferencia de 12 de octubre de 1979, del Certificado emitido por el Presidente de Saneamiento Interno y actual Presidente de la OTB Tacko, se evidencia que Ramiro Marín Balderrama no es propietario y nunca estuvo en posesión pacifica en la "Parcela 100", tampoco ha realizado trabajos agrícolas en dicha propiedad; es decir, no cumplió con la Función Social, tampoco el INRA habría verificado in situ la supuesta posesión conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215, vulnerando lo establecido en el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715 y en el caso presente a decir de los demandantes, se ha titulado a una persona que no cumple la Función Social; además de no estar en posesión de dicha tierra, tampoco realizó ninguna actividad productiva, tal cual establece el art. 397 de la CPE.

I.2.- Error Esencial que destruyo la voluntad de la autoridad administrativa (art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715, según los actores, en el caso presente se ha titulado en favor de Ramiro Marín Balderrama sin que estuviere en posesión y cumpliendo la Función Social, lo que constituye una causal de nulidad porque la voluntad de la autoridad administrativa como es el INRA, resulto viciada por mediar error esencial que destruyo su voluntad, error que indujo al INRA a una ilegal y fraudulenta titulación, puesto que Ramiro Marín Balderrama simulo estar en posesión en base a una información errada.

I.3.- La Voluntad de la administración fue viciada por Simulación Absoluta (art. 50-I-1-c) de Ley N° 1715 , al respecto, los demandantes arguyen que el demandado al no tener posesión pacífica y legal, no reúne los requisitos esenciales para ser beneficiario con la adjudicación y titulación de la propiedad denominada "Parcela 100", lo que significa que hubo simulación absoluta en la posesión legal, haciendo aparecer como verdadero un acto que es falso, el cual contradice la realidad, cayendo de esta manera los actos del INRA en la causal prevista en el art. 50-I-1-c) de Ley N° 1715.

I.4.- Violación de la Leyes aplicables y de la finalidad que inspiro su otorgamiento (art. 50-I-2-b) de la Ley N° 1715, en este punto, los actores acusan que al adjudicarse y titularse beneficiando a una persona sin asentamiento, ni posesión pacífica y legal y sin haber cumplido la Función Social, se distorsionó totalmente la finalidad de su otorgamiento, vulnerando lo establecido en el art. 397 de la CPE, art. 2-I, 3-I, 66-1 de la Ley N° 1715, cayendo así los actos administrativos en la causal establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

I.5.- En cuanto a que el INRA no habría realizado de acuerdo a procedimiento la actividad de diagnóstico; es decir, no identificó los antecedentes agrarios del predio saneado, pese a que conocía sobre antecedentes del predio "Parcela 100", ya que en la Ficha Catastral se habría hecho constar al beneficiario como propietario titulado con fecha de posesión de 15 de agosto de 1969, fecha también de titulación del Título Ejecutorial N° 391739, datos los cuales el INRA paso por alto, ya que de manera irregular dispuso como modalidad de distribución de la tierra la adjudicación a su favor, sin considerar que el Título Ejecutorial N° 391739 fue emitido a nombre de Anastacio Marín por lo que no correspondía disponer la adjudicación como si fuese solo poseedor y no propietario titulado, puesto que tanto Anastacio Marín al ser titular inicial y Serapia Balderrama al ser subadquirente, nunca han abandonado su predio, por el contrario cumplen la Función Social, por lo que se debió emitir Resolución Anulatoria y de Conversión en aplicación del art. 331-b) y 333 del D.S. N° 29215, y al no haberse procedido de esta manera, se incurrió en la causal de Violación de la Ley Aplicable de las Formas Esenciales o de la Finalidad que inspiro su otorgamiento.

Por los argumentos expuestos, los demandantes instauran demanda en contra del co-propietario Ramiro Marín Balderrama, pidiendo se declare probada la demanda; por consiguiente nula el Título Ejecutorial SPP-NAL-095204 .

II.- AUTO DE ADMISION

Mediante Auto de 13 de octubre de 2020 cursante a fs. 41 y vta. de obrados, se admite la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, misma que se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada.

III.- RESPUESTA DEL DEMANDADO.

De la diligencia que cursa a fs. 62 de obrados, se constata que Ramiro Marín Balderrama, fue notificado legalmente en su domicilio; sin embargo, conforme consta del Auto de 20 de enero de 2021 cursante a fs. 101 de obrados, el demando mencionado fue declarado rebelde al no haberse apersonado al proceso pese a su legal notificación; consecuentemente el caso de autos fue tramitado en rebeldía.

IV.- REPLICA Y DUPLICA

Por los antecedentes referidos precedentemente, no existe replica ni duplica en el presente caso de autos.

V.- ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO

V.1.- Eulogio Nuñez Aramayo, por memorial de fs. 111 a 116 de obrados, en calidad de tercero interesado, responde señalando que los demandantes formulan acción de Nulidad de Título Ejecutorial amparados en el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715, Error Esencial; sin embargo, quienes se apersonaron al proceso de saneamiento interno, acreditando posesión legal y cumplimiento de la Función Social, al interior de la "Parcela 100", fueron Serapia Balderrama Quinteros, Ramiro Marín Balderrama y Anastacio Marín Borda, conforme consta de la Ficha de Saneamiento Interno, información que fue relevada en campo y validada por el INRA, con cuya base se emitió el Título Ejecutorial ahora objetado, sin que se haya identificado error esencial y/o simulación absoluta, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el art. 2 de la Ley N°1715.

V.2.- En cuanto a lo referido por los demandantes que la voluntad de la administración fue viciada por simulación absoluta, el tercero interesado responde que la posesión y cumplimiento de la Función Social de parte de Ramiro Marín Balderrama que es cuestionada en el presente proceso y acusada de supuesta simulación como caudal de Nulidad de Titulo Ejecutorial, fue sometida a la valoración de posesión legal del beneficiario por la misma comunidad en base a sus usos y costumbres, acto en la que la comunidad avala y da fe de la autenticidad de la información proporcionada, tal como lo define el proceso de saneamiento interno, por lo que no existe ninguna simulación de derecho propietario o de posesión.

V.3.- En lo que respecta a la ausencia de causa, el INRA responde señalando que el proceso de saneamiento interno fue desarrollado conforme a lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215 definido como el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos basados en usos y costumbres, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, -continua el tercero interesado- en este caso Ramiro Marín Balderrama junto a Serapia Balderrama Quinteros y Anastacio Marín Borda, fueron consignados como beneficiarios del predio Thacko "Parcela 100", quienes respaldaron su condición de poseedor legal con el acta de certificación y ratificación de fechas posesión suscrita por Víctor Milán Dirigente de la OTB Thacko dato que es contrastado con la Ficha de Saneamiento Interno; por ello, la valoración y análisis técnico jurídico plasmado en el Informe en Conclusiones se adecua a lo establecido por la normativa agraria, sin que exista hechos derechos falsos como pretenden los actores, ya que en el desarrollo del proceso de saneamiento interno se ha podido verificar el cumplimiento de la Función Social al interior del predio Thacko "Parcela 100", conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215, siendo este el principal medio de comprobación, por lo que según el tercero interesado, el INRA cumplió a cabalidad con lo establecido en el art. 64 de la Ley N°1715.

V.4.- Finalmente, en cuanto a lo acusado sobre la Violación de leyes aplicables y de la finalidad que inspiro su otorgamiento, el INRA responde señalando que lo referido sobre la violación de los art. 297 de la CPE, art. 2-I, 3-I y 66-I-1 y Disposición Transitoria de la Ley N° 1715, las mismas son simples apreciaciones subjetivas alejadas de toda realidad que aconteció durante el desarrollo del proceso de saneamiento; además, acotan señalando que en ninguna etapa y actividad del proceso de saneamiento presentaron documentación consistente en Título Ejecutorial N° 391739 con antecedente en el Expediente Agrario N° 13771 correspondiente al Ex Fundo Tacko o documento privado de trasferencia de 12 octubre de 1979, por lo que la carga de la prueba atinge al administrado.

En cuanto a la vulneración del art. 292-a) del D.S. N° 29215, la misma queda desvirtuada ya que el Informe Técnico Mosaicado de Información en Gabinete INF TEC N° 047/2009, concluye que el Expediente Agrario N° 13771 no se pudo ubicar por contener información geométrica, fisiográfica y toponimia necesaria, por lo que las determinaciones administrativas que se dieron al interior de la misma, revisten de legalidad.

Por los argumentos utilizados, el tercero interesado como es el INRA pide se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga firma el Título Ejecutorial impugnados.

VI.- SORTEO, SUSPENSION DE PLAZO Y PRUEBA DE OFICIO

Mediante providencia de 25 de junio de 2021 cursante a fs. 156 de obrados, se decreta Autos para Sentencia; procediéndose al sorteo de la presente causa en fecha 20 de julio de 2021, conforme costa a fs. 159 de obrados; de igual manera ante la complejidad del caso, mediante auto que cursa a fs. 164 de obrados, se amplía 15 días de plazo para dictar sentencia.

VII.- ACTOS PROCESALES PARA RESOLVER LA DEMANDA

VII.1.- Acta de apertura de Libro de Saneamiento Interno, acta de inicio y acta de elección y posesión de saneamiento interno, nómina de afiliados y acta de conformidad de linderos cursantes de fs. 509 a 515 de antecedentes.

VII.2.- Ficha de Saneamiento Interno de la "Parcela 100" en favor de Anastacio Marín Borda, Serapia Balderrama Quinteros y Ramiro Marín Balderrama que cursa a fs. 567 de legajo de saneamiento.

VII.3.- Certificación y ratificación de fechas de posesión cursante a fs. 835 de antecedentes.

VII.4.- Informe en Conclusiones cursante de fs. 2182 a 2252 de antecedentes.

VII.5.- Informe de Cierre de fs. 2858 a 2918 de antecedentes.

VIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Conforme a lo establecido en el art. 36-2) de la Ley N° 1715 es competencia de éste Tribunal conocer causas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, se debe enmarcar conforme las causales establecidas en el art. 50 (Nulidades) de la Ley N° 1715, toda vez que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que, por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija de la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

PLANTEAMIENTO DE LA PROBLEMATIVA JURIDICA DE LA DEMANDA.

Revisado el caso de autos, los demandantes plantean cinco problemáticas a resolver que son: a) Señalan que el demandado Ramiro Marín Balderrama no es propietario ni nunca estuvo en posesión pacifica sobre la "Parcela 100"; b) Error Esencial, el haber titulado en favor del demandado sin que hubiese cumplido con la Función Social constituye causal de nulidad por que la voluntad de la autoridad administrativa resulto viciada por mediar error esencial que destruyo su voluntad; c) Simulación Absoluta, enfatizan que Ramiro Marín Balderrama al no tener posesión pacífica y legal, no reúne los requisitos para ser beneficiario con adjudicación y titulación de la propiedad denominada "Parcela 100"; d) Ausencia de Causa, los demandantes aducen que los hechos son completamente falsos porque se tergiverso la información, demostrándose una imaginaria posesión pacifica utilizando una información alejada de la verdad; e) Violación de la leyes aplicables y de la finalidad que inspiro su otorgamiento, aducen que adjudicar y titular a una persona sin asentamiento ni posesión pacifica, se distorsiona la finalidad de su otorgamiento, ya que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria.

ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO.

Como antecedente, los demandantes manifiestan que el demandado actuó dolosamente durante el desarrollo del proceso de saneamiento . Al respecto, cabe resaltar que revisado el legajo de saneamiento, los ahora demandantes participaron activamente en el proceso administrativo juntamente con el ahora demandado, lo que demuestra que todos los actos fueron de pleno y absoluto conocimiento de todos, incluido los de la comunidad; sin embargo, bajo el principio de "pro actione" que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho, corresponde señalar lo siguiente:

Como antecedente, los actores refieren que al presente proceso acompañan el Título Ejecutorial N° 391739 de 1969 con Expediente Agrario N° 13771 correspondiente al ex Fundo Tacko, por lo que Anastacio Marín, habría obtenido a Título de Dotación dos parcelas, uno con una superficie de 0.7250 ha. y dos de 0.1170 ha.; del mismo, modo según documento privado de transferencia de 1979 acreditarían que Pastora Laime y Francisco Quinteros (madre e hijo) habrían transferido una lote de 1.170 m2 en su favor, por lo que en definitiva serian tres parcelas completamente individuales; en ese sentido, la parcela 2 y la parcela adquirida por compra venta, habrían sido sometidos al proceso de saneamiento y las dos parcelas serian fusionadas por el INRA de oficio a una sola propiedad denominada "Parcela 100", por el solo hecho de ser colindantes, de donde resulta que se habría titulado a una persona (demandado) sin que tenga derecho de propiedad.

1.- Al punto 1 y 5 de la demanda, sobre la Posesión Ilegal por incumplimiento de la Función Social y la no valoración de los antecedentes agrarios como ser el Título Ejecutorial N° 391739 y el documento privado de transferencia. - En el párrafo anterior, se dijo que los actores manifiestan que son propietarios de dos parcelas, una con antecedente agrario y otra producto de un documento privado de transferencia suscrito en el año 1979 y el demandado al no ser propietario nunca estuvo en posesión pacifica en la "Parcela 100"; por lo tanto a decir de los actores, el demandado no cumple con la Función Social. Sobre este punto, corresponde señalar que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 492/2009 de 16 de abril de 2009 cursante de fs. 853 a 858 de antecedentes, se determina área de saneamiento así como se da inicio al proceso de saneamiento interno; por ello, mediante "Acta de Apertura de Libro de Saneamiento Interno", de la Organización Territorial de Base Thacko" cursante de fs. 509 a 515 del legajo de saneamiento, se dio inicio al Proceso de Saneamiento Interno mediante Acta de elección y posesión, nómina de afiliados y acta de conformidad de linderos; en ese orden de cosas, en lo que respecta a la "Parcela 100", cursa a fs. 567 del legajo de saneamiento, Ficha de Saneamiento Interno, en la que se consignan como beneficiarios a: Serapia Balderrama Quinteros, Ramiro Marín Balderrama y Anastacio Marín Borda sobre una superficie de 0.2000 ha., cumpliendo con la Función Social con el cultivo de alfa y maíz, Ficha Catastral que es firmada por Anastacio Marín en calidad de esposo de Serapia Balderrama y padre de Ramiro Marín Balderrama (demandado), filiación verificada mediante Certificado de Nacimiento que cursa a fs. 1135 de antecedentes, donde se constata que Serapia Balderrama Quinteros y Anastacio Marín Borda resultan ser padres de Ramiro Marín Balderrama (demandado), lo que significa que la presente demanda es instaurada por los padres en contra de su hijo, cuando en el Proceso de Saneamiento Interno, los tres beneficiarios se apersonaron como co-propietarios, por lo que no se puede aducir que uno de ellos no cumple con la Función Social, de ser así, significaría que ninguno de ellos cumple la Función Social.

En lo que respecta a que sus antecedentes devendría del Expediente Agrario N° 13771 con Resolución Suprema N° 140095 de 2 de agosto de 1967, así como existiría un Documento Privado de Transferencia suscrito por Pastora Laime Vda. de Quinteros y Francisco Quinteros Laime con los esposos Anastacio Marín Borda y Serapia Balderrama de Marín, documentos que no habrían sido valorados por INRA; al respecto cabe señalar, de la revisión de antecedentes, se puede establecer que los documentos señalados y arrimados al presente proceso por los demandantes, no fueron presentados al proceso de saneamiento, toda vez que el art. 161 del D.S. N° 29215 es claro al establecer "El interesado complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, que deberán ser presentados es los plazos establecidos en cada procedimiento agrario, El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorara toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo"; consecuentemente, los ahora demandantes al no haber presentado dicho documento durante el desarrollo del proceso administrativo, actuaron deliberadamente con una deslealtad procesal, pretendiendo recién en ésta instancia hacer valer lo que en su momento ocultaron maliciosamente, por lo que cabe aclarar a la parte demandante, que en los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, solo se consideran documentos coetáneos a la emisión del Título o que los mismos que sirvieron de base para la emisión del Título hubieran sido declarados falsos mediante sentencia condenatoria en materia penal; entendimiento que fue establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, que textualmente señala: "...en cuanto a la documental adjunta a la demanda (...) al respecto corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo..."; es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del Título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne; de otra parte, es importante resaltar que Anastacio Marín Borda y Serapia Balderrama Quinteros, en el cuestionado proceso de Saneamiento, resultaron ser beneficiarios juntamente con su hijo, ahora demandado, Ramiro Marin Balderrama de la "Parcela 100"; además de participar activamente en el desarrollo del mismo, sin que hubiesen objetado en ninguna momento aspectos o hechos que ahora cuestionan, asintiendo y consintiendo de esta manera todo lo obrado en el Proceso de Saneamiento Interno, que por supuesto es también de conocimiento de toda la comunidad. En ese sentido, resulta poco creíble que Ramiro Marín Balderrama haya actuado dolosamente haciendo incurrir en error al ente administrativo, cuando en realidad se trata de una sola familia conformada por los padres y el hijo que fueron beneficiados con la parcela ahora cuestionada, por lo que los demandantes no probaron que el demandado no haya cumplido con la Función Social; además de ser evidente este hecho, los ahora demandantes pudieron instaurar proceso contencioso administrativo conforme establece el art. 68 de la Ley N° 1715 que taxativamente señala: "Las resoluciones emergentes del proceso de saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental) en proceso contencioso administrativo, en el plazo perentorio de treinta días (30) computables a partir de su emisión".

En lo que respecta al Título Ejecutorial N° 391739 con antecedente Agrario N° 13771 correspondiente a ex Fundo Thacko, ubicado en el cantón Punata, provincia Punata del departamento de Cochabamba, que aducen tener como antecedente agrario los actores, según el Informe Técnico de Mosaicado de Información en Gabinete INF. TEC N° 34/2009 de 10 de marzo de 2008 que cursa de fs. 847 a 850 de antecedentes, taxativamente concluye "El plano del expediente acumulado 43359 al expediente 13771 no se pudo ubicar por no contener la información geométrica, fisiográfica y toponimia necesaria para la ubicación del plano"; con lo que se comprende del porque los ahora demandados no presentaron dicho documento; por lo tanto no se demuestra que hubo violación al art. 292-a) del D.S. N° 29215 acusado por los actores como vulnerados.

2.- En cuanto al error esencial que destruyó la voluntad de la autoridad administrativa, los demandantes acusan que el ente administrativo tuvo una mala apreciación de la realidad al haber titulado en favor de Ramiro Marín sin que estuviere en posesión y cumpliendo la función social, ya que el demandante simulo estar en posesión del predio en litis . En principio y previo a efectuar el análisis de fondo referente al error esencial, corresponde definir que se entiende por Error Esencial que destruya su voluntad; en ese sentido, la doctrina clasifica en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse, como aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad), que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del ente administrativo (INRA) sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente, aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene aún los elementos esenciales, de hecho y de derecho en que se funda. Bajo este parámetro cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo.

Bajo estas premisas, cabe dejar claramente establecido, para que proceda la tutela con relación al error esencial y declarar probaba la demanda por esta causal, debe probarse que la deslealtad procesal, el engaño, el fraude o la falsa apariencia, dolosamente desarrollada, debe provenir o ser generada, por el administrado (es decir del propietario) para beneficio propio y con esta acción, hacer inducir al ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, precisamente en ese error; en el caso presente, y como ya se dijo en el punto anterior, según la Ficha de Saneamiento Interno que cursa a fs. 567 de antecedentes, como beneficiarios se encuentran consignados los esposos Serapia Balderrama y Anastacio Marín Borda así como su hijo Ramiro Marín Balderrama (ahora demandado), y al ser un Saneamiento Interno, la referida Ficha es firmada y avalada por el Presidente del Comité de Saneamiento Interno Víctor Milán Marina así como por el mismo ahora demandante Anastacio Marín Borda en su calidad de Vice presidente de dicho Comité, por consiguiente lo vertido por los actores, en sentido de que el ente administrativo tuvo una mala apreciación de la realidad al haber titulado en favor de Ramiro Marín Balderrama sin que estuviere en posesión y cumpliendo la función social, y al haber simulado estar en posesión sobre el predio en litis, resulta por demás sesgada y fuera de contexto legal, toda vez que no se puede aducir un hecho ilegal cuando fueron también parte del mismo hecho, es decir, "nadie puede alegar a su favor su propia torpeza o culpa", adagio jurídico que se funda en el latin "nemo auditur propriam turpitudinem allegans", en ese orden de cosas, de conformidad al art. 64 de la Ley N° 1715 "El saneamiento es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; lo que precisamente se cumplió en el caso de análisis; empero, de existir alguna irregularidad en el desarrollo del proceso de saneamiento, la parte afectada o administrada, tenía todos los medios y recursos legales administrativos para impugnar y de esta manera hacer valer su derecho en sede administrativa, incluso judicializar mediante demanda contencioso administrativo de conformidad al art. 68 de la Ley N° 1715, disposición que tiene relación con el art. 76-V del D.S. N° 29215, cosa que en el cado de autos no sucedió.

3.- En lo que respecta a la Simulación absoluta, los demandantes arguyen que Ramiro Marín Balderrama al no tener posesión pacífica y legal, no reúne los requisitos esenciales para ser beneficiario con la titulación de la propiedad "Parcela 100", debido a que hubo simulación en la posesión . Sobre esta causal invocada, cabe señalar que la simulación absoluta prevista en el art. 50-I-1-inc. c) de la Ley N° 1715, hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; hechos o actos que deben ser probados a través de documentación idónea, ya que dichos actos que consideró la autoridad administrativa como ciertos, no corresponden a la realidad, existiendo la obligación de demostrar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; en ese entendido, remitiéndonos a los antecedentes, podemos señalar que según la Ficha de Saneamiento que cursa a fs. 567 del Libro del Saneamiento Interno de la OTB de la Jurisdicción provincial de Punata del departamento de Cochabamba, así como del Informe en Conclusiones que cursa de fs. 2182 a 2252 de antecedentes, el predio denominado "Parcela 100", tiene como beneficiarios a: Serapia Balderrama Quinteros y Anastacio Marín Borda y a su hijo Ramiro Marín Balderrama, en calidad de co-propietarios, quienes participaron activamente en el desarrollo del proceso de saneamiento, demostrando cumplir la Función Social mediante siembra de alfa y maíz y estar en posesión legal con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 (18 de octubre de 1996), y al haber participado activamente incluso como Vicepresidente del Comité de Saneamiento el ahora demandante Anastacio Marin Borda, no puede existir simulación o acto aparente que no corresponde a la realidad; como tampoco se puede aducir que su hijo ahora demandado, no cumplía con la Función Social, cuando en realidad los tres (3) beneficiarios se presentaron como co-propietarios; por ello, la entidad administrativa a efectos de reconocer derecho propietario respecto al predio denominado "Parcela 100", consideró todos los datos insertos en la Ficha de Saneamiento así como el cumplimiento de la Función Social de los co-propietarios demostrado por los mismos, elementos que no se encuentran desvirtuados en la presente demanda, menos que la información levantada en campo, sobre cuya base se emitió el Título Ejecutorial cuestionado se contraponga a la realidad; es decir, los actores no aportaron ningún elemento que haga suponer que el co-beneficiario del Título Ejecutorial, hubiera faltado a la verdad o que hubiera simulado cumplir con la Función Social que no condice con la realidad; si bien la parte actora adjunta a la presente demanda un Título Ejecutorial (ver fs. 9 de obrados) signado con el N° 391739 que tendría como antecedente la Resolución Suprema N° 140095 de 1967, así como el registro en DD.RR. de un documento de transferencia de terreno otorgada por Pastora Laime y Francisco Quinteros en favor de Anastacio Marín y Serapia Balderrama, no constituyen motivo para establecer como causal de nulidad de simulación absoluta, y menos desvirtúan la posesión legal declarada por los demandantes.

4.- En cuanto a la violación de las leyes aplicables y de la finalidad que inspiro si otorgamiento, para sustentar esta causal, los demandantes manifiestan que al haberse adjudicado y titulado la parcela el litis sin que el demandado tenga asentamiento ni posesión legal, menos haber cumplido la función social, se distorsionó la finalidad de su otorgamiento vulnerando el art. 397 de la CPE y art. 2-I y 3-I, 66-I-1 de la Ley N° 1715 . En principio sobre esta causal, cabe remitirnos al entendimiento jurisprudencial establecido por este Tribunal Agroambiental mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, al sostener: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial."; ahora bien, de la revisión de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, se evidencia que el proceso de saneamiento, respecto al predio denominado "Parcela 100", dotado a favor de los demandantes y demandado, en la superficie de 0.2200 ha., fue ejecutado de acuerdo a la normativa agraria vigente, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el art. 296 del D.S. N° 29215, llegando a emitirse el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 2182 a 2252 de antecedentes, mismo que de conformidad al art. 305 (INFORME DE CIERRE) del D.S. N° 29215 que establece: "Elaborado los informes en conclusiones por polígonos, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que expresara de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documentos deber ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo de las personas representantes o delegadas de las organizaciones sociales o sectoriales acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias "; (las negrillas y subrayadas son nuestras) el cual fue socializado legalmente y puesto en conocimiento de todos los comunarios sometidos al proceso de saneamiento, en la que Marcelino Fernández (ver fs. 2919), Edwin Quispe Flores (ver. Fs. 2920), María Luisa Aguilar (ver fs. 2923), Sebastiana Rojas (ver fs. 2924), Isidora Blas Vidal (ver fs. 2925) y Asteria Sánchez Morales (ver fs. 2926), al amparo de la última parte del artículo antes referido, hicieron conocer sus reclamos y objeciones, sin que en la misma los hoy demandantes hayan hecho conocer los suyos que ahora demandan, y con su silencio consintieron todos los actuados anteriores, incluso, cuando tenían expedita la vía jurisdiccional para instaurar demanda contencioso administrativo ante éste Tribunal de conformidad al art. 68 de la Ley N° 1715, no lo hicieron y no esperar la vía de Nulidad de Título Ejecutorial para pretender invalidar actos administrativos, toda vez que en este tipo de demandas, se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento), lo que no puede adecuarse al capricho o antojo de los demandantes como en el presente caso, pretendiendo sorprender a esta instancia jurisdiccional actos o hechos que fueron consentidos en la instancia administrativa por los demandante; en consecuencia de los antecedentes precedentemente detallados, con toda claridad, es posible concluir que la entidad administrativa al emitir el Título Ejecutorial a favor de los demandantes y el demandado, no trasgredió los arts. 2.I, 3-I, 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, debido a que los administrados demostraron el cumplimiento de la Función Social con actividad agrícola, así como la posesión legal efectuada antes de la promulgación de la Ley N° 1715 (18 de octubre de 1996), avalada por la autoridad del Sindicato de la OTB de Thacko Punata, dando cumplimiento de esta manera al art. 2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, que prevé I. "El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunitaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra"; así como del art. 393 de la CPE el cual establece: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda"; información que conforme se evidencia de la carpeta de saneamiento y de obrados, no se encuentra contradicha por ninguna documentación que pueda enervarla en sentido contrario y que pueda dar lugar a la violación de ley aplicable en cuanto a las formas esenciales, como viene a ser la normativa agraria; también corresponde añadir que todo proceso de saneamiento no solo se circunscribe, a la valoración de documentación relativa al derecho posesorio o propietario, extremo que no fue debidamente acreditado durante el proceso de saneamiento en los plazos fijados por la norma, sino principalmente a la verificación del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social; aspecto que tampoco fue demostrado, omisión que no puede ser atribuida a la entidad administrativa sino a la parte interesada en este caso a la demandante, habiendo sido público todo el proceso de saneamiento difundiéndose por un medio de prensa escrita y radial, así como los resultados a través de Informe de Cierre estableciendo el reconocimiento del derecho propietario a favor de los demandantes así como al demandado como fue explicado en parágrafos precedentes; sin embargo, no obstante de la difusión otorgada a los resultados del proceso, la ahora parte demandante conforme se evidencia de los actuados del saneamiento, al haber participado activamente y no haber objetado oportunamente, convalido y dejó precluir a medida que se iban cerrando cada una de las etapas cumplidas dentro del proceso de saneamiento.

Sobre el casos análogo, éste Tribunal, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 071/2019 de 26 de agosto de 2019, ya emitió fallo señalando: "Al respecto, de la revisión del proceso de saneamiento, se infiere que el mismo se ejecutó en aplicación a las normas que regulan el saneamiento interno, estableciéndose en el art. 351-IIV-e)f) del D.S. N° 29215, y que el proceso debe formarse a través del registro de información en los libros de actas, la información de personas interesadas, predios y derechos sobre los mismos; evidenciando éste Tribunal, que la entidad administrativa hizo público el proceso de saneamiento, conforme a lo normado por el art. 294 parágrafo V del D.S. N° 29215, a objeto de que las personas con interés legal se apersonen al mismo y hagan valer sus derechos; y en el caso concreto, la parte actora tuvo participación activa en todo el proceso de saneamiento interno, teniendo la oportunidad de observar sus resultados, sin que cursen en antecedentes su oposición al mismo o su disconformidad con los resultados arrojados; ahora bien, la situación sobre la denunciada de los reclamos al INRA Tarija mediante memoriales; en revisión de la carpeta predial, no se encuentra más que un memorial, presentado por la parte actora, teniendo la fecha de 28 de agosto de 2018, después de haber terminado el proceso de saneamiento con la emisión de la Resolución Suprema N° 22128 de 9 de octubre de 2017 y el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-768463 de 20 de noviembre de 2017, después de cerca de un año de la titulación de la parcela 0073; memorial que fue transferido a la unidad de Saneamiento del INRA Tarija, que si bien se constata que no hubo respuesta o pronunciamiento del mismo; sin embargo cabe resaltar que el accionar de este Tribunal se circunscribe a las pruebas pre-constituidas, es decir a todos los documentos generados durante el proceso de saneamiento, salvo que pese haberse presentado en saneamiento no hubieran sido consideradas por la entidad administrativa, aspecto que no ocurre en el caso de autos, pues el referido reclamo no fue presentado durante el proceso de saneamiento, tampoco fue presentado al momento de notificación con la Resolución Final de Saneamiento y mucho menos antes de la titulación reclamada en nulidad, máxime como se advierte, que durante la realización de las actuaciones antes descritas los demandantes tuvieron conocimiento y participación en el proceso de saneamiento sin que en ningún momento hubiere realizado observación alguna al mismo, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente proceso de nulidad título ejecutorial, resultando tales argumentos impertinentes, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho (Teoría de los actos consentidos); consecuentemente no resulta ser evidente la nulidad por las causales invocadas, ni la existencia de vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, como arguye la parte actora.

Por los antecedentes referidos y de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, se concluye que los argumentos esgrimidos por la parte actora no fueron demostradas plena y fehacientemente las causales de Nulidad de Titulo Ejecutorial, así como tampoco se advierte vulneración al debido proceso y a la propiedad privada, establecida en en los arts. 115 y 56-I de la CPE; consecuentemente corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-2) de la C.P.E. y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial cursante de fs. 28 a 37 vta., interpuesta por Anastacio Marín Borda y Serapia Balderrama Quinteros, representados por David Napoleón Camacho Montaño.

2.- Se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-095204 extendido el 7 de agosto de 2009, correspondiente a la propiedad denominada "Parcela 100", cuyos titulares son Serapia Balderrama Quinteros, Anastacio Marín Borda y Ramiro Marín Balderrama.

3.- Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de las piezas pertinentes.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda