SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 043/2021

Expediente: Nº 3679-DCA-2019

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, representado por Jorge Mamani Padilla, Capitán Zonal; Jorge Montaño Yepez, Responsable de Tierra y Territorio, y otros

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Tajibo"

 

Fecha: Sucre, 26 de agosto de 2021

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 232 a 239 vta. y memoriales de subsanación de fs. 251 a 252 vta. y 266 a 267 vta. de obrados, interpuesta por el Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, representado por Jorge Mamani Padilla, Capitán Zonal; Jorge Montaño Yepez, Responsable de Tierra y Territorio y otros, representados por Adolfo Arias Sánchez, impugnando la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, que resolvió anular títulos ejecutoriales, adjudicándose la superficie de 1549.1752 ha y vía conversión las superficies de 3.992,9591 y 2.723,2358 ha, haciendo un total de 8.265,3701 ha, con clasificación de Empresa Ganadera, a favor de María del Carmen Masanes de Chazal, Marco Antonio Masanes Rodríguez y Juan José Masanes Rodríguez; emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TAKOVO MORA, respecto al polígono No. 555, del pedio "Tajibo", ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.- El Pueblo Indígena demandante, en el memorial de demanda de fs. 232 a 239 vta. y memoriales de subsanación de fs. 251 a 252 vta. y 266 a 267 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda, nula la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018 y la anulación del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo por haberse realizado sin su participación; con los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes y Hechos.- Refiere el apoderado del demandante Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, que admitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) su demanda de saneamiento en fecha 18 de julio de 1997, dictó la Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0017; la Resolución Determinativa N° R-ADM-TCO-0034-2000 y la Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO 004/2001; a la conclusión del proceso de saneamiento, el INRA emitió la Resolución Suprema N° 17116 consolidando a favor de los propietarios del predio "Tajibo", que se encuentra al interior de su demanda territorial, la superficie de 6.101,1723 ha. y declarando como Tierra Fiscal 2.165,2581 ha., misma que favorece a la dotación por compensación del pueblo indígena demandante.

I.1.2. Exclusión del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora en el proceso de saneamiento del predio "Tajibo".- Arguye que el 14 de diciembre de 2015, los propietarios del predio "Tajibo" impugnan ante el Tribunal Agroambiental la indicada Resolución Suprema N° 17116, emitiéndose la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 55/2017 de 16 de mayo, sin que se notifique al Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora. Añade que el INRA en cumplimiento a la referida sentencia, emitió la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, con la que tampoco se les notifica. Dichas actuaciones, indica el demandante, violentan las normas básicas de cualquier proceso administrativo o judicial que garantizan su plena participación, como ser: el art. 72-II de la Ley N° 1715; Disposición Final Primera de la Ley N° 3545; art. 260 del D.S. N° 25763; art. 366 del D.S. N° 29215; art. 15-II de la C.P.E.; siendo según la parte actora, nulas de pleno derecho la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 55/2017 de 16 de mayo y Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, por no haber participado el referido Pueblo Indígena; sin embargo, indica el demandante, no es ésta la instancia para anular la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 55/2017 de 16 de mayo; añade que la exclusión a que fue sometida el Pueblo Indígena tiene por finalidad asegurar la no participación en los trabajos finales de saneamiento para que no puedan cuestionar e impugnar la R.S. N° 24082 de 31 de agosto de 2018, que es inconstitucional porque transgrede el art. 398 de la C.P.E., pese a que los funcionarios del INRA tenían conocimiento de que el Pueblo Indígena es tercero interesado.

Indica que el fondo de la presente impugnación obedece a que las Tierras Fiscales declaradas en la R.S. N° 17116 de 14 de diciembre de 2015, son vitales para su misma existencia, sin que pudieran defenderla por no habérseles comunicado, vulnerando su derecho como Pueblo Indígena que debía ser precautelado por el INRA y el Tribunal Agroambiental, tal como establece el art. 12 del Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991.

I.1.3. El predio "Tajibo" no cuenta con infraestructura necesaria para ser una empresa ganadera y sus propietarios adquirieron predios vecinos sin cumplimiento de la FES.- Indica que, el proceso de saneamiento de la TCO TAKOVO MORA, se hizo para que las comunidades del referido Pueblo Indígena sean dotados de tierras a las nunca tuvieron acceso para su sobrevivencia, basando su demanda conforme a Ley; empero, cuando ingresaron al saneamiento ya no existían tierras disponibles, estando loteado a empresarios ganaderos, viviendo ellos en un estado de semiservidumbre, lo que no se tomó en cuenta cuando se levantaron datos en campo del predio "Tajibo", al estar vigente en ese entonces el D.S. N° 25763 que era permisivo. Agrega que el predio "Tajibo" dice ser una empresa ganadera; sin embargo, no cuenta con infraestructura necesaria para llamarse así, como exige el D.S. N° 29215, permitiendo a sus propietarios que contaban con ganado vacuno, para justificar la FES, comprar parcelas de terrenos vecinos sin cumplimiento de la FES, lo que no fue tomado en cuenta al recabar datos de campo, no constando este hecho en el Informe en Conclusiones, sin que se pida tampoco el cumplimiento de la resolución de inmovilización para todos los propietarios particulares al interior de la TCO TAKOVO MORA, aprobándose ésta etapa en su momento; empero, señala el demandante, que lo cuestionado es la valoración errada del Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 21/2018 de 4 de abril, que sin embargo de admitir interpretación disímil de normas constitucionales referidas tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Agroambiental, llega a la conclusión errónea e inconstitucional de dotar 6.716,1949 ha. y adjudicar 1.549,1752 ha a favor de los tres copropietarios del predio "Tajibo", sin considerar que el art. 398 de la Constitución Política del Estado (CPE) prevé que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de 5.000 ha.

I.1.4. Inconstitucionalidad de la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018.- Alega que el INRA tiene diferentes interpretaciones de las normas agrarias de la CPE, siendo errada la valoración que se efectúa en el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 156/2018 de 3 de abril de 2018, al disponer dotación y adjudicación, sin tomar en cuenta que el art. 398 de la norma suprema prevé que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de 5.000 ha y no considerar el INRA el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015 de 2 de octubre y el Informe Técnico Legal JRALL-SCS-INF-SAN N° 869/2017 de 27 de octubre, en el que se recomienda dotar en las áreas donde arman tradición y lo demás declarar Tierra Fiscal.

Señala que el Informe JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015 de 2 de octubre, realiza una valoración correcta de los predios que arman tradición con la superficie de 6.101,1723 ha, como de la superficie que no arma tradición con la superficie de 2.165,2581 ha; es decir, de los que detentan por posesión, recomendando que las primeras sean dotadas y las segundas se declaren tierra fiscal; con posterioridad a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 55/2017 de 16 de mayo, se emite el Informe Técnico Legal JRALL-SCS-INF-SAN N° 869/2017 de 27 de octubre, que llega a la conclusión de no reconocer la sobreposición total del expediente con el predio en relación al antecedente agrario N° 17626 y tampoco la superficie adquirida en su totalidad del antecedente agrario N° 17628, para no entrar en contradicción con lo establecido en el art. 398 de la CPE, correspondiendo la superficie restante mensurada declarar Tierra Fiscal, por exceder el límite de la superficie máxima de la propiedad; sin embargo, indica el demandante, este informe no fue tomado en cuenta en la emisión de la nueva resolución final de saneamiento.

Continúa mencionando que, el Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 21/2018 de 4 de abril, tiene otra interpretación al concluir que debe dotarse 6.716,1949 ha y adjudicar 1.549,1752 a favor de los tres copropietarios del predio "Tajibo", sin tener criterio integral de realizar la valoración conforme a las normas agrarias de la CPE y la normativa principista del D.S. N° 29215, ya que no puede adjudicarse tierras a latifundistas en perjuicio del nombrado Pueblo Indígena, radicando ahí el error base de la Resolución Suprema impugnada, haciendo presumir que dicho informe se hace sin apoyo técnico necesario.

Expresa asimismo, que el Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora está en vía de extinción al no tener tierra suficiente para su sobrevivencia, siendo su esperanza los recortes de los predios particulares que no cumplan la Función Económico Social (FES) o estén con superficies que excedan las normas, teniendo que conformarse con la limitación impuesta por el Estado de 6.505,0000 ha, restando por cumplir o dotar el Estado por compensación al Pueblo Indígena la superficie de 144.647,0000 ha.

I.2. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.-

I.2.1. Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.- El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial de fs. 406 a 410 vta. de obrados, responde a la demanda solicitando se declare improbada, con los siguientes argumentos:

a) El proceso de saneamiento se desarrolló con carácter público, cursando las cartas de citación y memorándum de notificaciones, identificándose el predio "Tajibo" y levantándose la Ficha Catastral suscrita por el representante del beneficiario del predio, el formulario de registro de la Función Económica Social, Actas de conformidad de linderos, anexos de linderos; documentos que fueron refrendados y firmados por Lucio Rojas Ponce 2° Capitán Zonal- Takovo Mora, habiendo participado igualmente representantes de la Asamblea del Pueblo Guaraní (A.P.G.), emitiéndose inicialmente la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015 que resuelve, vía conversión, otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad sobre el predio "Tajibo" en la superficie de 6.101,1723 ha, a favor de los subadquirentes María del Carmen Masanes de Chazal, Marco Antonio Masanes Rodríguez y Juan José Masanes Rodríguez y se identificó la extensión de 2.165,2581 ha. como Tierra Fiscal, susceptible de dotación a favor de la TCO demandante según corresponda. Agrega que habiendo sido impugnada mediante demanda contenciosa administrativa dicha Resolución Suprema, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 55/2017 de 16 de mayo, que anula la R.S. N° 17116 de 14 de diciembre de 2015 y los antecedentes del proceso de saneamiento hasta el Informe de Relevamiento de los expedientes N° 17626 y 17628, por lo que en cumplimiento a la referida Sentencia Agroambiental, el INRA reencausó el proceso de saneamiento realizando un nuevo relevamiento de expedientes en observancia de los arts. 267-I y 292-I inc. a) del D.S. N° 29215, conforme se tiene en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 869/2017 de 27 de octubre, en el que se indica que en relación a la superficie a consolidar respecto del antecedente agrario N° 17626 solo se puede consolidar 3.692,9591 ha, y en relación al antecedente agrario N° 17628 solo se puede reconocer la superficie de 2.723,2358 ha, correspondiendo declarar Tierra Fiscal la superficie restante mensurada durante el relevamiento de información en campo por exceder el límite máximo de la propiedad establecida en el art. 398 de la CPE; asimismo, se emitió el Informe Legal JRLL-SCS-IN N° 156/2018 de 3 de abril, que realiza el análisis técnico legal del relevamiento de los expedientes agrarios con relación a la tradición civil de los títulos, por el que se sugiere anular los títulos ejecutoriales y subsanados los vicios de nulidad relativa, vía conversión y adjudicación de la superficie en posesión legal, otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad, vía conversión 3.992,9591 ha y 2.723,2358 ha, y vía adjudicación 1.549,1752 ha., haciendo un total de 8.265,3701 ha, emitiéndose la R.S. N° 24082 de 31 de agosto en ése sentido, la que se publicó mediante edicto agrario en la Gaceta Jurídica, notificándose asimismo por el INRA al Pueblo Indígena, como indica su representante; no hubo, indica el demandado, indefensión o exclusión al tener conocimiento de la Resolución Final de Saneamiento, razón por la cual interpuso la demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental.

b) Respecto de la valoración y conclusión errónea de dotar y adjudicar, así como las interpretaciones del INRA, indica que se procedió con los fundamentos expuestos en el Informe Legal JRLL-SCS-IN N° 156/2018 de 3 de abril, en consideración a las sentencias agroambientales, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional citadas en el referido Informe Legal, tomando en cuenta en ese sentido la aplicación del límite de las 5.000,0000 ha., en el entendido que la posesión como derecho se encuentra circunscrita al trabajo de la tierra, intrínseca a la ocupación física acreditada documentalmente o certificada por autoridades naturales, cuando fue materializada con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y cumpla efectivamente con la Función Social o Económica Social; en tal sentido, señala el demandado, no puede confundirse al proceso de su regularización vía saneamiento como el mecanismo de su adquisición, desconociendo ipso facto su preexistencia y adquisición como derecho, cuando este es reconocido y tutelado por normativa constitucional y agraria en vigencia, por lo que al acreditar el ejercicio de la posesión antes de la promulgación de la Ley N° 1715 y por ende antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, así como haberse demostrado cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social como se exhibe en la encuesta catastral y acta de conteo de ganado e infraestructura ganadera, se sugiere reconocer la superficie tanto en calidad de subadquirente como en calidad de poseedor legal, en cuyo mérito lo analizado y resuelto en su oportunidad fue conforme a la CPE; en cuanto a la variación de las sugerencias en los informes legales, éstos no definen derechos, siendo susceptibles de modificación hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, conforme señala la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 03 de 1 de febrero de 2005; de modo que lo resuelto en el proceso de saneamiento se encuentra enmarcado a lo establecido en la CPE sin vulnerar, en cuanto a su aplicación el art. 398, ni afectar el derecho del Pueblo Indígena.

I.2.2. Contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.- El demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representando por Delicia Jaramillo Alarcón, por memorial de fs. 443 a 446 de obrados, se apersona y responde a la demanda; empero, al haber presentado dicho memorial fuera del plazo de ley, por proveído de fs. 448 se dispuso no haber lugar a su consideración.

I.3. TERCEROS INTERESADOS.-

I.3.1. Argumentos del INRA.- El Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 413 a 417 vta. de obrados, responde negativamente a la demanda, solicitando se declare Improbada la misma y se mantenga firme la R.S. N° 24082 de 31 de agosto de 2018, expresando idénticos argumentos a los consignados por el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en su memorial de respuesta de fs. 406 a 410 vta. de obrados; por lo que resulta innecesario volver a referirse a los mismos, tomándose dicha respuesta como válida para el INRA.

I.3.2. Argumentos de los Terceros Interesados Marco Antonio Masanes Rodríguez, Juan José Masanes Rodríguez y María del Carmen Masanes de Chazal.- Por memorial de fs. 339 a 355 vta., la tercera interesada María del Carmen Masanes de Chazal; así como por memorial de fs. 465 a 466 vta., los terceros interesados Marco Antonio Masanes Rodríguez y Juan José Masanes Rodríguez, representados por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, solicitan se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos:

a) Indican que cualquier persona pública o privada, natural o jurídica, que siente que sus intereses podrían ser perjudicados en un proceso judicial, tiene toda la facultad y las garantías constitucionales para apersonarse y hacer valer sus derechos, de no hacerlo, la responsabilidad es propia, en este caso, de los dirigentes del Pueblo Indígena que no supieron hacer el seguimiento del proceso de saneamiento, mas no de las autoridades judiciales, quienes integraron a la litis a personas que directamente pudieran tener algún interés, no siendo el caso del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, ya que la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no emanaba ninguna disposición a su favor, sino únicamente del predio "Tajibo", no siendo pertinente lo reclamado sobre este extremo estando la sentencia agroambiental plenamente ejecutoriada, a más de manifestar los mismos demandantes, que no es la instancia para anular la sentencia agroambiental, no teniendo por ello sentido fundamentar una demanda en hechos ocurridos en otro proceso judicial.

b) Señalan que con relación a la supuesta exclusión del Pueblo Indígena, de la revisión del expediente de saneamiento y del contencioso administrativo, se constata que la parte actora a momento de subsanar la demanda, confiesa que la supuesta exclusión por falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento ha sido subsanada por el INRA, admitiendo la presente demanda garantizando su derecho de acceso a la justicia; por otra parte, indican los terceros interesados que el Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, ha participado en el proceso de saneamiento evidenciándose de los siguientes documentos y formularios de campo: Carta de Acreditación, Ficha Catastral, Ficha de Registro de la Función Económico Social, Fotografías de Mejoras, Actas de Conformidad de Linderos, Monumentación de Vértices, Acta de Inicio de Exposición Pública de Resultados, entre otros, garantizándose la publicidad, desvirtuándose la supuesta exclusión del Pueblo Indígena del saneamiento del predio "Tajibo".

c) Arguyen, con relación a la supuesta inconstitucionalidad de la R.S. N° 24082 de 31 de agosto de 2108, que se debe partir del análisis de los arts. 398 y 399-I de la CPE, que prevé que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la CPE, a los efectos de la irretroactividad de la Ley debiendo reconocerse y respetar los derechos de posesión y propiedad agraria; no obstante ser claro lo determinado por dicha norma, en función al principio de unidad de la CPE, debe examinarse toda la normativa constitucional que sea pertinente que maximice su eficacia y actualizándola a los cambios de la realidad (principio de efectividad), por lo que tratándose de la materialización del derecho de propiedad privada agraria, vía saneamiento, se debe tomar en cuenta además las siguientes normas constitucionales: Arts. 56, 315-I, 393, 397-I y III, 399-I de la C.P.E. y art. 3-I de la Ley N° 1715, apreciándose que el principio medular del derecho agrario es el trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria privada, desarrollándose amplia normativa garantista del derecho de propiedad y posesión sobre la tierra. Añade que por la documental adjunta a la carpeta del proceso de saneamiento, se ha demostrado que el predio fusionado "Tajibo" tiene antecedente en los procesos agrarios N° 17626 (Parajes de Mora) y 17628 (Llanos de Hiarza), adquiridos con anterioridad al 7 de febrero de 2009, estando por esa circunstancia excluido del límite de 5.000,0000 ha.

d) Expresan, con relación a las diferentes interpretaciones respecto de la aplicación de los arts. 398 y 399-I de la CPE, plasmada en los informes técnicos legales 869/2017 y 21/2018, el Tribunal Agroambiental y el Tribunal Constitucional Plurinacional, consolidaron una línea jurisprudencial que responde a las reglas de interpretación y principios de derecho como el de favorabilidad, siendo obligatorio y vinculante, por ello la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental con relación al límite máximo para las propiedades agrarias, ha determinado la valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, por lo que los límites de la propiedad agraria zonificada no se aplican de ninguna manera a los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE, reconociéndose la posesión hasta el límite de 5.000,0000 ha, independientemente de la superficie que corresponde por propiedad; citan y trascriben a dicho efecto las Sentencias Agroambientales Nacionales S1a N° 023/16 de 28 de marzo; S1a N° 44/2016 de 17 de junio; S1a N° 100/2017 de 20 de octubre; S2a N° 114/2017; asimismo, las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 46/2019 de 20 de mayo y S1a N° 131/2019 de 5 de diciembre. De igual forma, citan y transcriben la SC 1212/2015- S1 y SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017.

e) Agregan que, si bien los actores no cuestionan el cumplimiento de la FES en el predio "Tajibo" como argumento formal de la demanda, limitándose simplemente a señalar que la propiedad carecería de infraestructura ganadera y que habrían comprado parcelas de terreno sin cumplimiento de FES, afirmando que dicha etapa ya está aprobada; no obstante, indican los terceros interesados que el predio "Tajibo" cumple al 100% con la FES como empresa ganadera, lo que fue evidenciado en campo por los mismos representantes del Pueblo Indígena que participaron activamente durante la mensura y encuesta catastral, no existiendo ningún reclamo o conflicto sobre el cumplimiento de la FES, ni sobre la superficie mensurada, razón por la cual el ente administrativo consolidó la totalidad de la superficie vía conversión y adjudicación. Mencionan que no se trata de asentamientos ilegales que pudieran haber afectado a la superficie de las comunidades ubicadas al interior del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, sino de propiedades con antecedente agrario, gozando por consiguiente el predio "Tajibo" de todas las garantías constitucionales como propiedad privada con cumplimiento de FES.

f) Refieren que como terceros interesados comprenden la consternación de la Capitanía; resultando ser una confesión espontánea de que su conflicto principal y su pretensión, es contra supuestas promesas de tierras realizadas por el Estado boliviano y que aun cuando su demanda fuere declarada probada las tierras injustamente arrebatadas a los terceros interesados, pasarían a ser del Estado boliviano que luego definiría su futuro; por lo que el reclamo de la Capitanía no debe ser mediante una demanda contenciosa administrativa contra la R.S. N° 24082 cuya anulación perjudicaría únicamente a los terceros interesados y no beneficia a la Capitanía.

I.4. TRÁMITE PROCESAL.-

I.4.1. Auto de Admisión.- A través de Auto de 17 de octubre de 2019, cursante a fs. 269 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa de referencia, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que contesten dentro del plazo establecido por ley. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento del Director Nacional a.i. del INRA y de María del Carmen Masanes de Chazal, Marco Antonio Masanes Rodríguez y Juan José Masanes Rodríguez, para su intervención en el caso de autos en calidad de terceros interesados.

I.4.2. Réplica y dúplica.- El demandante, por memorial de fs. 456 y vta. de obrados, ejerce su derecho a la réplica, reiterando su pretensión de declarar probada la demanda y nula la R.S. N° 24082, así como la anulación del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, señalando que para resolver la demanda se tome en cuenta el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 869/2017, que realizó un análisis exhaustivo indicando que no corresponde otorgar tierras por adjudicación porque estaría violentando el art. 398 de la CPE.

El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 479 y vta., presenta memorial de dúplica; empero, al haber sido presentada fuera del plazo de Ley, por proveído de fs. 481 se dispuso no ha lugar a su consideración.

I.4.3. Excepciones.- A través de Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2020, cursante de fs. 462 a 463 vta. de obrados, se declaró improbada la excepción de falta de legitimación activa o de impersonería del demandante, toda vez que al haberse identificado el predio "Tajibo" como un derecho individual denominado como propiedad de terceros sustanciándose el saneamiento bajo la modalidad SAN-TCO, otorga legitimación activa, estando legitimado el Pueblo Indígena para la interposición de demanda contenciosa administrativa.

I.4.4. Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.- A fs. 560 cursa el decreto de Autos para Sentencia, procediéndose posteriormente al señalamiento de día y hora de sorteo, llevándose a cabo el mismo, conforme cursa a fs. 563 y 564 de obrados, respectivamente y mediante memorial cursante de fs. 413 a 417 vta., el INRA remite los antecedentes del proceso de saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.

I.5. ACTOS PROCESALES PARA RESOLVER LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.-

I.5.1. Actos procesales en sede administrativa.- Se identifican en el expediente del proceso de saneamiento del predio "Tajibo", los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:

a) A fs. 45, cursa Comunicación de la Capitanía Takovo Mora de conformación del equipo para ejecución de pericias de campo.

b) De fs. 698 a 699, cursa Ficha Catastral del predio "Tajibo" suscrito por el representante del predio y el 2° Capitán Zonal de Takovo Mora.

c) De fs. 702 a 703, cursa Formulario de Registro de Función Económico Socia, suscrito por las mismas personas.

d) De fs. 708 a 757, cursan fotografías del predio "Tajibo" con presencia del representante del predio y el de la "A.P.G."

e) De fs. 761 a 766, cursa Acta de Conformidad de Linderos suscrito por el representante del predio "Tajibo" y el 2° Capitán Zonal de Takovo Mora.

f) A fs. 47, cursa Acta de Inicio de Exposición Pública de resultados, suscrito, entre otros, por funcionarios del INRA y el 1° Capitán Zonal de Takovo Mora.

g) De fs. 2002 a 2007, cursa Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015.

h) De fs. 2013 a 2022, cursa copia de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 55/2017 de 16 de mayo de 2017, por el que dispone Anular la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015 y el proceso de saneamiento hasta el Informe de Relevamiento de los expedientes agrarios 17626 y 17628.

i) De fs. 2231 a 2241, cursa el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 869/2017 de 27 de octubre de 2017.

j) De fs. 2327 a 2328, cursa el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF N° 21/2018 de 4 de abril de 2018.

k) De fs. 2331 a 2344, cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 156/2018 de 3 de abril de 2018.

l) De fs. 2546 a 2554, cursa la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Planteamiento del problema jurídico.- El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, contestación, réplica y petitorio de terceros interesados, identifica los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos: 1) Si se excluyó o no al Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, en el proceso de saneamiento del predio "Tajibo", que al encontrarse el mismo dentro de su Tierra Comunitaria de Origen (TCO), debe garantizarse su participación; 2) El predio "Tajibo" no cuenta con infraestructura necesaria para ser considerada una empresa ganadera, permitiéndose a sus propietarios comprar parcelas de terrenos vecinos sin cumplimiento de Función Económico Social, aspecto que no fue tomado en cuenta al recabar datos en campo, sin constar este hecho en el Informe en Conclusiones, lo que se constituiría en fraude; y 3) La Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, fuera inconstitucional, por ser errada la valoración que se efectúa en el Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 21/2018 de 4 de abril de 2018 y el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 156/2018 de 3 de abril de 2018, al disponer la dotación de 6.716,1949 ha. y adjudicar 1.549,1752 ha a favor de los 3 copropietarios del predio "Tajibo", sin considerar el mandato del art. 398 de la CPE que establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de 5.000,0000 ha, siendo que el INRA emitió el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015 de 2 de octubre de 2015 y el Informe Técnico Legal JRALL-SCS-INF-SAN N° 869/2017 de 27 de octubre, sin tomar en cuenta lo prescrito en la CPE, recomendando dotar en las áreas donde arman tradición y lo demás declarar Tierra Fiscal. La línea jurisprudencial consolidada del Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional Plurinacional, con relación al límite máximo de las propiedades agrarias, ha determinado la valoración independiente para el derecho de propiedad y para el derecho de posesión.

II.2. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.- Conforme prevé el art. 189-3 de la CPE, art. 144-4 de la Ley del Órgano Judicial y 36-3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugnada emerge o no de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

II.3. Grupos de atención prioritaria y enfoque diferencial de los derechos humanos.- Para el Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, los derechos humanos las personas tienen iguales derechos lo que permite sentar las bases para la libertad, la justicia y la paz en el mundo; no obstante, por su situación de vulnerabilidad, se reconocen ciertos márgenes y prioridades en favor de los grupos de población con mayor marginación, exclusión y discriminación; permitiendo analizar las diferentes formas de discriminación y de los desequilibrios de poder, a fin de garantizar que las intervenciones del Estado lleguen a dichos segmentos poblacionales en situación de vulnerabilidad, generando acciones preferenciales a su favor.

En relación a los grupos vulnerables de atención prioritaria y al enfoque diferencial de los derechos humanos, la SCP 0562/2019-S2 de 17 de julio de 2019, estableció que el enfoque diferencial para la administración de justicia permite analizar la existencia de vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, de quienes forman parte de grupos en situación de vulnerabilidad debido a que entre otros por su cultura, se encuentran sometidos a factores de discriminación o violencia; posibilitando materializar sus derechos fundamentales, aplicando principios y estándares nacionales e internacionales reforzados de protección, por las condiciones adversas y desventajosas respecto al resto de la población, de donde surge además, el reconocimiento del derecho a la atención preferencial y diferencial con criterios y acciones de equidad que tienden a compensar la situación de indefensión en la que se encuentran.

Considerando las propias características de estos grupos se han generado perspectivas diferenciales con enfoques específicos, sustentados en principios y estándares diseñados según sus particularidades; así el indicado fallo constitucional respecto al enfoque intercultural refirió que este: "...permite analizar las categorías sospechosas de discriminación o violencia vinculadas con miembros de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), comunidades interculturales y afrobolivianas.

Cuando en un proceso judicial o administrativo intervienen las NPIOC, comunidades interculturales y afrobolivianas, las autoridades deben realizar interpretaciones con enfoques de pluralidad e interculturalidad, en el marco de sus características, principios, valores y cosmovisiones".

Por consiguiente, al gozar las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos de una protección reforzada, merecen una atención prioritaria y diferenciada en la perspectiva de garantizar su derecho a la igualdad en relación a otros grupos respecto a los cuales se encuentran en situación de vulnerabilidad y desventaja.

II.3. Análisis del caso concreto.- Conforme se tiene identificado el problema jurídico en el punto II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda, la respuesta, lo argumentado por los terceros interesados, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Tajibo" que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, cuya nulidad demanda el actor, se establece lo siguiente:

II.3.1. Respecto a que, si se excluyó o no al Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, en el proceso de saneamiento del predio "Tajibo", cuya participación debe garantizarse al encontrarse el referido predio al interior de su Tierra Comunitaria de Origen (TCO).- De los antecedentes del proceso de saneamiento del que emerge la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, objeto de impugnación mediante la presente demanda contenciosa administrativa por parte del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, se tiene que dicho proceso se desarrolló bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) sujetándose el procedimiento a los Reglamentos de la Ley N° 1715, aprobados mediante D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, las modificaciones incorporadas por el D.S N° 25848 de 18 de julio de 2000, vigentes en su oportunidad y D.S. N° 29215; normativa procesal que prevé la participación indígena en el proceso de saneamiento dada la modalidad antes referida, correspondiendo al ente administrativo encargado de la tramitación del mismo, garantizar su participación a fin de precautelar derechos que puedan asistirles a las comunidades y pueblos indígenas, lo que implica el acceso pleno al proceso de saneamiento, a la información en él generada y al conocimiento de los actos y resoluciones que se emitan, conforme prevén los arts. 72-II de la Ley N° 1715; Disposición Final Primera de la Ley N° 3545; art. 260 del D.S. N° 25763 y art. 366 del D.S. N° 29215; por lo que evitar o no permitir la participación de los miembros o representantes del pueblo indígena u originario, determinan la nulidad de los actos y el procedimiento efectuado.

Es preciso tener presente que este derecho a la participación no solamente tiene un reconocimiento en la legislación de desarrollo que conforma el ordenamiento jurídico del Estado Plurinacional de Bolivia, sino que tiene su base y sustento en instrumentos y tratados internacionales; así el art. 6.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece la obligación de los Estados miembros de garantizar a los pueblos indígenas, el derecho a la participación libre en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole; también la Declaración N° 61/295 de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada el 13 de septiembre de 2007, en su artículo 18 establece que: "Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones".

Por su parte la propia Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 30-II-18, consagra el derecho a la participación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos en los órganos e instituciones del Estado, reconocimiento que encuentra su justificación en el modelo de Estado implementado a partir de la CPE vigente, caracterizado por la plurinacionalidad, el pluralismo y la interculturalidad, que involucra la incorporación efectiva de estos sectores antes marginados no solamente como destinatarios de las políticas públicas orientadas a la satisfacción de sus necesidades básicas, sino también su participación en el que hacer de las instituciones de los diferentes niveles del Estado. Esta concepción que permite la amplia y efectiva participación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, tiene sustento en la SCP 0641/2017-S1 de 27 de junio, que citando a su vez la SCP 1127/2013-L de 30 de agosto, refirió que: "La refundación de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la Constitución Política del Estado vigente, ha reconocido como elemento fundante el 'pluralismo jurídico'. Así lo señala el art. 1 de la Ley Fundamental, cuando sostiene: 'Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país', dentro de ese contexto, el preámbulo de la Norma Suprema, propone la búsqueda de un Estado basado en el respeto y la igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad, donde predomine la búsqueda del "vivir bien", con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural".

Finalmente, el derecho a la participación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, debe garantizarse considerando su carácter de grupo vulnerable, mereciendo una atención prioritaria, debiendo los administradores de justicia en el conocimiento y resolución de controversias en las que son parte estos grupos, desarrollar el enfoque diferencial e intercultural.

En ese contexto, en el caso concreto si bien se advierte la participación del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora en una primera etapa que concluyó con la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015, cursante de fs. 2002 a 2007 de la carpeta predial, que fue anulada con la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 55/2017 de 16 de mayo, cursante de fs. 2013 a 2022, anulando igualmente el proceso de saneamiento hasta el Informe de Relevamiento de los expedientes agrarios 17626 y 17628; no obstante, pese a la mencionada anulación y para el rencauzamiento del proceso de saneamiento del predio "Tajibo", en un segundo momento de la tramitación del mismo, se ponen de manifiesto determinados hechos que suponen una restricción o exclusión del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora; en efecto, conforme a la demanda y los antecedentes que cursan en obrados, a raíz de la impugnación de la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015, vía demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agroambiental por María del Carmen Masanes de Chazal -una de las beneficiarias del predio-, este máximo Tribunal de la Jurisdicción Agroambiental dictó la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 55/2017 de 16 de mayo, declarando probada la demanda y nula la mencionada Resolución Final de Saneamiento, así como los antecedentes de la carpeta de saneamiento hasta fs. 1787 inclusive, ordenando al INRA reencausar el procedimiento; en cuyo cumplimiento y corridos los trámites y etapas de rigor, se emitió la nueva Resolución Final de Saneamiento -Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018- hoy impugnada.

Ahora bien, en el trámite llevado a cabo entre la Sentencia del Tribunal Agroambiental y la Resolución Suprema mencionadas precedentemente, tal como refiere la parte demandante, además de no habérsele notificado formalmente con la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, tampoco la autoridad administrativa puso en su conocimiento del Pueblo Indígena Tacovo Mora, los actuados finales del proceso de saneamiento del predio "Tajibo"; no advirtiéndose de los antecedentes, que se hubiera puesto en conocimiento de los representantes del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, los informes Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 869/2017 de 27 de octubre (fs. 2231 a 2241 de la carpeta predial), Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 21/2018 de 4 de abril de 2018 (fs. 2327 a 2328 de la carpeta de saneamiento), e Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 156/2018 de 3 de abril de 2018 (fs. 2331 a 2344 de la carpeta de saneamiento), que contienen un análisis, valoración y recomendaciones sobre las superficies a ser reconocidas y por consiguiente tituladas en favor de los beneficiarios del predio "Tajibo", distintos a los que dieron lugar a la inicial Resolución Final de Saneamiento -R.S. N° 17116- en términos de un incremento de la extensión del predio por el reconocimiento en los precitados informes de una superficie adicional por posesión legal; por consiguiente, no cursa en la carpeta de saneamiento, documentación que acredite que los servidores del INRA asignados a la ejecución de las actividades de saneamiento, hubieran cumplido con la obligación dispuesta por el art. 72-II de la Ley N° 1715, que establece: "Se garantiza la participación de las comunidades y pueblos indígenas y originarios en la ejecución del Saneamiento (SAN-TCO) ", disposición que no fue acatada por la entidad administrativa, actuando bajo una conducta inexplicable y diametralmente distinta a la reflejada en el procedimiento que concluyó con la primera Resolución Final de Saneamiento cuyos actuados se anularon con la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 55/2017 de 16 de mayo, vulnerando de esa manera el derecho a la defensa y al debido proceso.

Así también se tiene, el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 202/2019 de 30 de abril cursante de fs. 2693 a 2694 de la carpeta predial que en su punto III. señala: "...la TCO de Takovo Mora no es parte del proceso de saneamiento, si bien está dentro de su territorio, el predio el "Tajibo" es un predio tercero que acredita su tradición con la compra y venta de los expedientes agrarios números 17626 y 17628, por lo tanto, la solicitud de información sobre el avance de los trabajos dispuestos por el Tribunal Agroambiental a objeto de que cuando el INRA disponga el inicio de la etapa del trabajo en campo se nos notifique legalmente la cual NO CORRESPONDE dar curso a lo solicitado ..." (las negrillas son nuestras); cita textual que refleja la negativa de la autoridad administrativa a viabilizar y hacer efectiva la participación de la organización demandante en el proceso de saneamiento cuya Resolución Final se impugna en el presente proceso contencioso administrativo; pese a que de la revisión de la carpeta de saneamiento se advierte que en la primera fase anulada del proceso de saneamiento hubo una participación efectiva del Pueblo Indígena Capitanía "Takovo Mora", a si se tiene por ejemplo la firma del 2° Capitán Zonal Takovo Mora, Lucio Rojas Ponce, en la Ficha Catastral cursante de fs. 698 a 699 de la carpeta de saneamiento; de igual manera se identifica la participación de la misma autoridad indígena con su firma en el Formulario de Registro de la Función Económico Social de fs. 702 a 704 de la carpeta predial, evidenciándose la participación efectiva de los representantes de la Asamblea del Pueblo Guaraní (APG) en las fotografías de mejoras cursantes de fs. 708 a 757 de la carpeta de saneamiento, en las actas de conformidad de linderos de fs. 761 a 765, los formularios de datos de Vértice Predial cursante de fs. 767 a 828 y los anexos de conformidad de linderos cursantes de fs. 829 a 890 de la referida carpeta de saneamiento. Siguiendo esta línea de acción, el memorial de fecha 11 de julio de 2019 (ver fs. 2744 y vta.), a través del cual el Responsable de Tierra y Territorio Capitanía Takovo Mora APG, solicita la paralización del proceso de saneamiento del predio "Tajibo" y consiguiente notificación con la nueva Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, no fue atendido ni respondido por el INRA; igualmente, a fs. 2728 a 2729, cursa memorial de 18 de julio de 2019, mediante el cual el apoderado del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, denuncia exclusión del proceso de saneamiento por parte de los funcionarios del INRA, solicitando nuevamente la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, solicitud que tampoco fue atendida por la autoridad administrativa.

Asimismo, en atención a una nueva solicitud de 06 de septiembre, el INRA emitió el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN- N° 600/2019 de 19 de septiembre cursante de fs. 2752 a 2753 de la carpeta predial, que en sus partes centrales refiere: "...se denota que La Capitanía Takovo Mora, no efectuó apersonamiento dentro del predio el Tajibo a efectos de participar en el proceso de saneamiento como parte, ni mucho menos efectuó observaciones en defensa de sus derechos dando su consentimiento o rechazo a los resultados que en primera instancia a criterio del suscrito beneficiaban futuras dotaciones e incluso en una etapa impugnativa ante el Tribunal Agroambiental Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 55/2017 de fecha 16 de mayo de 2017 donde la citada Capitanía podría haber planteado las argumentaciones correspondientes a efectos de que la demanda del predio Tajibo sea declarado inadmisible y sea confirmado la Resolución Suprema recurrida y en defensa y resguardo de sus derechos" (sic); aspectos que lo único que demuestran es el impedimento para que la TCO Takovo Mora participara del proceso de saneamiento; es más contrariamente a las denuncias y observaciones que se hicieron en los antedichos memoriales, la entidad administrativa concluyó que el ahora demandante no es parte del proceso de saneamiento, ni tampoco hizo observaciones en defensa de sus derechos, lo que demuestra una actuación que limita y restringe la participación del Pueblo Indígena demandante y el desconocimiento de la verdad material de los hechos; aspectos que constituyen y demuestran la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y las garantías constitucionales en cuanto a los derechos de los pueblos indígena originario campesinos contemplados en el art. 30-II-15 de la CPE.

Como se puede evidenciar, en los precitados informes el INRA y las solicitudes no respondidas, a diferencia de la actuación del INRA en el inicial proceso de saneamiento del predio "Tajibo" que concluyó con la R.S. N° 17116 (primera Resolución Final de Saneamiento), anulada con la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 55/2017 de 16 de mayo -respecto al cual no existe cuestionamiento sobre la actuación del INRA porque promovió y facilitó la participación de los representantes del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora en los actuados del proceso de saneamiento-; en la reanudación o reencausamiento del trámite emergente de la determinación del Tribunal Agroambiental, desconociendo la obligación que le impone el art. 72-II de la Ley N° 1715, limitó y negó la participación del Pueblo Indígena pasando por alto las reclamaciones y observaciones, demostrando falta de atención a sus peticiones y excluyendo su intervención por no haberse puesto en su conocimiento actuados fundamentales que sirvieron de base a la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018.

En consecuencia, el INRA actuó con desconocimiento y al margen de la precitada norma, no habiendo garantizado la participación de los representantes del Pueblo Indígena Takovo Mora, porque después de haberse anulado la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015, los informes que sustentaron la nueva Resolución Final de Saneamiento (R.S. N° 24082) hoy cuestionada, no se pusieron en su conocimiento vulnerándose de ese modo el debido proceso, pese a que es obligación del INRA en el saneamiento de predios individuales al interior de una TCO, convocar a las autoridades o representantes del Pueblo Indígena Originario Campesino, a fin de que participen en todo el proceso de saneamiento, lo que en el caso concreto no sucedió en la segunda fase del trámite.

Por otra parte, la negación sistemática del INRA a notificar al Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora con la Resolución Suprema N° 24082, con el argumento de que no se apersonó al proceso de saneamiento y no realizó observaciones dando su consentimiento a los resultados, es contraria a la Disposición Final Primera de la Ley N° 3545, que en lo principal establece que las notificaciones con las resoluciones que definan el fondo de la cuestión planteada en cualquier procedimiento de competencia del INRA, velarán porque se garantice el derecho a la defensa establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, habiéndose incurrido en consecuencia con el descrito proceder, en violación de derechos de los Pueblos Indígenas que por su condición de grupos vulnerables gozan de una protección reforzada y merecen una atención con enfoque diferencial conforme al fundamento jurídico II.3. de esta Sentencia Agroambiental Plurinacional, pues inclusive en el caso de la reiterada solicitud de notificación con la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, que no fue atendida oportunamente dando lugar a que se interpusiera la demanda en base a la publicación de la misma por edicto de 16 de julio de 2019, recién fue practicada en fecha 03 de octubre de 2019, en la persona de Jorge Montaño Yepez, Responsable de Tierra y Territorio de la Capitanía Takovo Mora, tal cual consta a fs. 256 de obrados; vale decir, cuando la comunicación o notificación ya no tenía ningún efecto en mérito a que la demanda ya se había presentado anteriormente, no obstante de la negativa de notificar de manera personal, hecho que una vez más demuestra que se ha impedido el que el Pueblo Indígena demandante, participe hasta la etapa final del proceso de saneamiento; consiguientemente se advierte una vulneración sistemática del derecho de participación, acceso a la justicia, defensa y debido proceso en contra del Pueblo Indígena "Capitanía Takovo Mora", situación que amerita ser reparada.

II.3.2. Con relación a que el predio "Tajibo" no cuenta con infraestructura necesaria para ser considerada una empresa ganadera, permitiéndose a sus propietarios comprar parcelas de terrenos vecinos sin cumplimiento de la FES, que no fue tomado en cuenta por el INRA al recabar datos de campo, sin constar este hecho en el Informe en Conclusiones, lo que se constituiría en fraude.- Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia que la propiedad "Tajibo" fue clasificada como empresa ganadera en base a los datos recolectados en el trabajo de campo, el procesamiento y análisis de los mismos a través de los informes emitidos con carácter previo a la emisión de la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018 (Resolución Final de Saneamiento); no obstante, ante la denuncia de fraude en lo que hace el cumplimiento de la Función Económico Social, la autoridad administrativa no consideró que la Ficha Catastral cursante de fs. 698 a 699 de la carpeta de saneamiento, si bien consignó la existencia de 1.707 cabezas de ganado vacuno de raza nelore y 54 caballos de raza criolla, casa bretes, corrales, galpones, alambradas, potreros, atajados y maquinaria, el precitado documento que refleja la encuesta catastral realizada en el predio, en el Item de marca de ganado no consignó la representación gráfica de la señalización de la marca (ver fs. 698 de la carpeta predial), evidenciando que el ganado registrado en la cantidad y clase descritas precedentemente no contaba con el registro de marca en el momento de las Pericias de Campo ejecutadas el 20 de abril de 2002; es decir, en la etapa en la que se realizó la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social conforme a los arts. 173-I inc. c) y 238-III inc. c) del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad; extremo confirmado por el Formulario de Registro de la Función Económico Social (FES) cursante de fs. 702 a 704 de la carpeta de saneamiento, que en la parte reservada para consignar el registro de marca de ganado no registra la respectiva señal (ver fs. 702 de la carpeta predial), documento firmado al igual que la Ficha Catastral por Wilber Rivero Ortiz.

La ausencia de este dato que fue levantado en las Pericias de Campo conforme al art. 173-I inc. c) del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, genera una duda razonable sobre si el ganado les pertenecía en principio a José Masanes Solé el beneficiario inicial y al momento de los trabajos de campo, o a María Del Carmen Masanes del Chazal, Marco Antonio Masanes Rodríguez y Juan José Masanes Rodríguez, duda extensible al consiguiente cumplimiento de la Función Económico Social, la que en todo caso debe ser despejada por el INRA que es la entidad competente para la verificación de los datos en campo, trabajo que no fue debidamente ejecutado en el caso de predio "Tajibo", por las irregularidades precedentemente descritas.

Esta conclusión, está corroborada y tiene sustento real y objetivo siempre en los antecedentes que cursan en la carpeta predial del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen, del Polígono Nº 555, correspondiente al predio "Tajibo", que de fs. 1413 a 1418 de la misma, muestra formularios de registro de marca de ganado a nombre de María del Carmen Masanes del Chazal, Marco Antonio Masanes Rodríguez y Juan José Masanes Rodríguez, con fecha de emisión de 02 de diciembre de 2008 y de 26 de marzo de 2009, los que fueron presentados a la autoridad administrativa (INRA) a través de memorial de 03 de marzo de 2010, cursante a fs. 1412 de la carpeta, después de aproximadamente ocho años de la etapa de campo -abril del año 2002 - (las negrillas son nuestras), en la que debieron hacerlos conocer, el que dirigido al Director del INRA por Marco Antonio Masanes Rodríguez por sí y en representación de sus hermanos refiere en su parte central textualmente: "Estando a la fecha el predio de referencia en etapa de Resolución Final de Saneamiento y a efectos de evitar mayores retrasos en el proceso de saneamiento, tengo a bien adjuntar al presente fotocopias simples de los Registros de Marca perteneciente a cada uno de nosotros que en la actualidad nos constituimos en actuales propietarios conforme se desprende de la documentación cursante en obrados ..." (las negrillas son nuestras). Copias de estos registros de marca con los mismos datos y características, aparecen igualmente a fs. 1064 y 1172 de la carpeta de saneamiento.

En consecuencia, en el trabajo de campo se incumplió con lo previsto en el art. 238-III inc. c) del D.S. Nº 25763 vigente al momento de la sustanciación de las Pericias de Campo del Proceso de Saneamiento del predio "Tajibo", debido a que en la verificación de la Función Económico Social, no se tomó en cuenta que en las propiedades ganaderas además debería haberse constatado además de la cantidad de ganado existente en el predio, el respectivo registro de su marca; incumpliendo asimismo, la Ley Nº 80 de 5 de enero de 1961, que su art. 2 establece la obligación de todo ganadero de registrar las señales y marcas de su ganado en diferentes entidades públicas y privadas; registro que siendo inherente al cumplimiento de la Función Económico Social, conforme al art. 239-I del Reglamento de la Ley Nº 1715 vigente en su oportunidad, debió determinarse en la etapa de pericias de campo del proceso de saneamiento, por el funcionario responsable de la verificación de las mismas en el predio, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por el INRA, verificación en el terreno que por disposición del parágrafo II, es el principal medio para la comprobación de la función económico-social, durante la ejecución de la etapa de Pericias de Campo.

Estos defectos y omisiones de las Pericias de Campo, fueron pasadas por alto al no observarse en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 26 de noviembre de 2004, de fs. 924 a 944 de la carpeta predial, ni en el Informe en Conclusiones de 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 953 a 956; de igual manera habiéndose emitido posteriores informes entre ellos el Informe Complementario DDSC-JS-SAN TCO Nº 281/2008 de 2 de abril, cursante de fs. 1039 a 1049, el Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN Nº 1588/2015 de 10 de septiembre, Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN Nº 1799/2015 de 02 de octubre, el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN Nº 869/2017 de 27 de octubre y el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN Nº 156/2018 cursante de fs. 2331 a 2334 de la carpeta predial, que además de realizar cada uno a su turno una análisis contradictorio de las superficies a ser reconocidas en favor de los beneficiarios, no advirtieron los defectos de los documentos o formularios levantados en el Relevamiento de Información en Campo. Por otra parte, las actas de conformidad de linderos cursantes de fs. 765 a 766 no llevan firma en la parte reservada al propietario o representante.

Estas anormalidades y observaciones que generan duda sobre el cumplimiento de la Función Económico Social evidencian que el INRA no activó el control de calidad o al menos no lo hizo de manera adecuada y eficiente en cumplimiento del art. 266 del D.S. N° 29215, lo que ameritaría que la citada entidad deba realizara de manera efectiva el indicado control e inclusive imprimir el procedimiento establecido en el art. 160 del D.S. N° 29215, a objeto de establecer si se cumplió o no la Función Económico Social tomando en cuenta los datos levantados en campo.

II.3.3. Respecto de que si la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018 fuera inconstitucional, por ser errada la valoración que se efectúa en el Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 21/2018 de 4 de abril de 2018 y el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 156/2018 de 3 de abril de 2018 y a la interpretación sobre el límite máximo de la superficie de la propiedad agraria.- Al respecto corresponde en principio dejar sentado de manera puntual y contundente que el Tribunal Agroambiental, no tiene competencia para juzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, ni de otra determinación similar, pues esta tarea está reservada para el Tribunal Constitucional Plurinacional por el art. 202 de la Constitución Política del Estado, de modo que ingresar a realizar una valoración de esta naturaleza implicaría invadir a la jurisdicción constitucional, incurriendo en la nulidad establecida en el art. 122 de la CPE.

Ahora respecto a que el Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 869/2017 de 27 de octubre de 2017 e Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 156/2018 de 3 de abril, difieren en el análisis y la sugerencia sobre la superficie que debiera reconocerse en favor de los beneficiarios, se entiende claramente que ambos parten del supuesto verificado para el INRA, del cumplimiento por la familia Masanes, de la Función Económico Social, conclusión igualmente saliente (fs. 941) del Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 924 a 944 de la carpeta predial; no obstante como se estableció en el punto II.3.2. del presente fallo, la Ficha Catastral, si bien consignó la existencia de 1.707 cabezas de ganado vacuno de raza nelore y 54 caballos de raza criolla, en el Item de marca de ganado no consignó la representación gráfica de la señalización de la marca, de modo que el ganado no tenía marca en el momento de las Pericias de Campo y verificación del cumplimiento de la Función Económica Social conforme al art. 173-I inc. c) del D.S. Nº 25763, ratificado por el Formulario de Registro de la Función Económico Social que tampoco registró señal alguna; en consecuencia, a diferencia de los mencionados informes y los citados en el punto II.3.2. de esta Sentencia los documentos levantados en campo dieron cuenta y evidenciaron el incumplimiento de la Función Económico Social.

En consecuencia, respecto a la interpretación del límite máximo de la propiedad agraria, realizada en el Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 156/2018 de 3 de abril, que incorpora jurisprudencia tanto del Tribunal Agroambiental como del Tribunal Constitucional, sugiriendo que en base a la misma se deba otorgar en favor de los beneficiarios del predio "Tajibo", la superficie de 6716.1949 ha vía conversión y 1549.1752 ha vía adjudicación; el mencionado análisis no corresponde y resulta impertinente al haberse establecido en el caso, el incumplimiento de la Función Económico Social, el que debidamente valorado por el INRA implicaría no reconocer superficie alguna en favor de los beneficiarios del proceso de saneamiento y siendo así mal se podría analizar cual la superficie máxima que se debe establecer como límite sobre la propiedad "Tajibo".

Por todo lo expuesto y habiendo esta Sala como resultado del examen de los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas por la autoridad administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, realizado en ejercicio de la facultad para el control de legalidad, evidenciado el desconocimiento de las normas agrarias en el Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Takovo Mora, respecto al Polígono N° 555 en relación al predio denominado "Tajibo", conforme al análisis de los puntos demandados, corresponde fallar en ese sentido.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y los arts. 11, 12 y 144-4 de la Ley N° 025, FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fojas 232 a 239 vta. subsanada por memoriales de fs. 251 a 252 vta. y 266 a 267 vta. de obrados, interpuesta por el Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, representado por Jorge Mamani Padilla, Capitán Zonal; Jorge Montaño Yepez, Responsable de Tierra y Territorio y otros contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

2.- En consecuencia, se declara nula y sin efecto legal la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, emitida a la conclusión del Proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Takovo Mora, respecto al Polígono N° 555 en relación al predio denominado "Tajibo", disponiéndose la anulación de obrados respecto del mismo, hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 26 de noviembre de 2004 de fs. 924 de la carpeta de saneamiento inclusive, debiendo el INRA reencausar el trámite del proceso de saneamiento sujetando sus actuaciones a la normativa agraria en observancia del debido proceso, aplicando en su oportunidad el procedimiento establecido en los arts. 160 y 266 del D.S. N° 29215.

3.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes del Proceso de Saneamiento, al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de treinta días (30) días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

No firma el Magistrado Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, por ser de voto disidente.

Participa en la suscripción de la presente resolución, la Magistrada de Sala Primera, Dra. Ángela Sánchez Panozo, convocada para conformar Sala.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

DISIDENCIA

Los razonamientos jurídicos legales expuestos en el presente proyecto de resolución dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por el Pueblo Indígena Takovo Mora contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, que le correspondió efectuar como primer Magistrado Relator, constituyen los Fundamentos Jurídicos de la Disidencia en el caso de Autos.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 00/2021

Expediente: Nº 3679-DCA-2019

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, representado por Jorge Mamani Padilla, Capitán Zonal; Jorge Montaño Yepez, Responsable de Tierra y Territorio; Miguel Angel Eguez Veizaga, Responsable de Recursos Naturales y Medio Ambiente; Virginia Poty Yapanique, Responsable de Género y Juan Carlos Villarroel García, Responsable de Comunicación, quiénes a su vez son representados por Adolfo Arias Sánchez

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Predio: "Tajibo"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 00 de mayo de 2021

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 232 a 239 vta. y memoriales de subsanación de fs. 251 a 252 vta. y 266 a 267 vta. de obrados, interpuesta por el Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, representado por Jorge Mamani Padilla, Capitán Zonal; Jorge Montaño Yepez, Responsable de Tierra y Territorio; Miguel Angel Eguez Veizaga, Responsable de Recursos Naturales y Medio Ambiente; Virginia Poty Yapanique, Responsable de Género y Juan Carlos Villarroel García, Responsable de Comunicación, quiénes a su vez son representados por Adolfo Arias Sánchez, impugnando la Resolución Suprema 4ññ, que resolvió anular títulos ejecutoriales, adjudicándose la superficie de 1549.1752 hectáreas y vía conversión las superficies de 3992.9591 y 2723.2358 hectáreas, haciendo un total de 8265.3701 hectáreas, clasificado como Empresa Ganadera, a favor de María del Carmen Masanes de Chazal, Marco Antonio Masanes Rodríguez y Juan José Masanes Rodríguez; emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) TAKOVO MORA, respecto al polígono No. 55, del pedio "Tajibo", ubicado en el municipio de Cabezas, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El Pueblo Indígena demandante, en el memorial de demanda de fs. 232 a 239 vta. y memoriales de subsanación de fs. 251 a 252 vta. y 266 a 267 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y se declare nula la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018 y la anulación del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo por haberse realizado sin su participación; con los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes y Hechos

Refiere el apoderado del demandante Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, que admitida por el INRA su demanda de saneamiento en fecha 18 de julio de 1997, dicta la Resolución de Inmovilización No. RAI-TCO-0017; la Determinativa No. R-ADM-TCO-0034-2000 y la Resolución Instructoria No. R-ADM-TCO 004/2001; a la conclusión del proceso de saneamiento, el INRA dicta la Resolución Suprema No. 17116 consolidando a favor de los propietarios del predio "Tajibo", que se encuentra al interior de su demanda territorial, la superficie de 6.101,1723 ha. y declara como Tierra Fiscal 2.165,2581 ha., misma que favorece a la dotación por compensación del pueblo indígena demandante.

I.1.2. Exclusión del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora en el proceso de saneamiento del predio "Tajibo"

Arguye que, el 14 de diciembre de 2015, los propietarios del predio "Tajibo" impugnan ante el Tribunal Agroambiental la indicada Resolución Suprema N° 17116, emitiéndose la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 55/2017 de 16 de mayo, sin que se notifique al Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora. Añade que, el INRA en cumplimiento a la referida sentencia, emite la Resolución Suprema No. 24082 de 31 de agosto de 2018, con la que tampoco se les notifica. Dichas actuaciones, indica el demandante, violentan las normas básicas de cualquier proceso administrativo o judicial que garantizan su plena participación, como ser: el art. 72-II de la Ley N° 1715; Disposición Final Primera de la Ley N° 3545; art. 260 del D.S.N° 25763; art. 366 del D.S. N° 29215; art. 15-II de la C.P.E.; por lo tanto, indica la parte actora, son nulas de pleno derecho la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 55/2017 de 16 de mayo y Resolución Suprema No. 24082 de 31 de agosto de 2018, por no haber participado el referido Pueblo Indígena, sin embargo, indica el demandante, no es ésta la instancia para anular la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 55/2017 de 16 de mayo; añade que, la exclusión a que fue sometida el Pueblo Indígena, tiene por finalidad la de asegurar la no participación en los trabajos finales de saneamiento para que no puedan cuestionar e impugnar la R.S. N° 24082 de 31 de agosto de 2018, que es inconstitucional porque trasgrede el art. 398 de la C.P.E., pese a que los funcionarios del INRA tenían conocimiento de que el Pueblo Indígena es tercero interesado.

Indica que, el fondo de la presente impugnación obedece a que las Tierras Fiscales declaradas en la R.S. N° 17116 de 14 de diciembre de 2015, son vitales para su misma existencia, sin que pudieran defenderla por no habérseles comunicado, vulnerando su derecho como Pueblo Indígena que debía ser precautelado por el INRA y el Tribunal Agroambiental, tal como establece el art. 12 del Convenio 169 de la OIT, ratificado por Ley N° 1257 de 11 de julio de 1991.

I.1.3. El predio "Tajibo" no cuenta con infraestructura necesaria para ser una empresa ganadera y permitirse a sus propietarios adquirir predios vecinos sin cumplimiento de la FES.

Indica que, el proceso de saneamiento de la TCO TAKOVO MORA, se hizo para que las comunidades del referido Pueblo Indígena sean dotados de tierras a las nunca tuvo acceso para su sobrevivencia, basando su demanda conforme a Ley; empero, cuando ingresaron al saneamiento ya no existían tierras disponibles, estando loteado a empresarios ganaderos, viviendo ellos en un estado de semiservidumbre, que no tomaron en cuenta cuando se levantaron datos de campo del predio "Tajibo", al estar vigente en ese entonces el D.S. N° 25763 que era permisivo. Agrega que, el predio "Tajibo" dice ser una empresa ganadera, sin embargo, no cuenta con infraestructura necesaria para llamarse tal, como exige el D.S. N° 29215, permitiendo a sus propietarios que contaban con ganado vacuno para justificar la FES, comprar parcelas de terrenos vecinos sin cumplimiento de la FES, que no fue tomado en cuenta al recabar datos de campo, no constando este hecho en el Informe en Conclusiones, sin que se pida tampoco el cumplimiento de la resolución de inmovilización para todos los propietarios particulares al interior de la TCO TAKOVO MORA, aprobándose ésta etapa en su momento; empero, señala el demandante, lo que se cuestiona es la valoración errada del Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 21/2018 de 4 de abril, que sin embargo de admitir interpretación disímil de normas constitucionales referidas tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Agroambiental, llega a la conclusión errónea e inconstitucional de dotar 6.716,1949 ha. y adjudicar 1.549,1752 a favor de los 3 copropietarios del predio "Tajibo", sin tomar en cuenta el art. 398 de la C.P.E. que prevé que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de 5.000 hectáreas.

I.1.4. Inconstitucionalidad de la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018 por las diferentes interpretaciones en el INRA de las normas agrarias de la Constitución Política del Estado, siendo errada la valoración que se efectúa en el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 156/2018 de 3 de abril de 2018, al disponer dotación y adjudicación, sin tomar en cuenta el art. 398 de la C.P.E. que prevé que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de 5.000 hectáreas y no considerar el INRA el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015 de 2 de octubre de 2015 y el Informe Técnico Legal JRALL-SCS-INF-SAN No. 869/2017 de 27 de octubre, en el que se recomienda dotar en las áreas donde arman tradición y lo demás declarar Tierra Fiscal.

Señala que, el Informe JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015 de 2 de octubre, realiza una valoración correcta de los predios que arman tradición con la superficie de 6.101.1723 ha., como de la superficie que no arma tradición con la superficie de 2.165,2581 ha., es decir, de los que detentan por posesión, recomendando que las primeras sean dotadas y las segundas se declaren tierra fiscal; luego, posterior a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 55/2017 de 16 de mayo, se emite el Informe Técnico Legal JRALL-SCS-INF-SAN No. 869/2017 de 27 de octubre, que llega a la conclusión de no reconocer la sobreposición total del expediente con el predio en relación al antecedente agrario No. 17626 y tampoco la superficie adquirida en su totalidad del antecedente agrario N° 17628, para no entrar en contradicción con lo establecido en el art. 398 de la C.P.E., correspondiendo la superficie restante mensurada declarar Tierra Fiscal, por exceder el límite de la superficie máxima de la propiedad; sin embargo, indica el demandante, este informe no fue tomado en cuenta en la emisión de la nueva resolución final de saneamiento.

Continúa mencionando que, el Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 21/2018 de 4 de abril, tiene otra interpretación al concluir que debe dotarse 6.716,1949 ha. y adjudicar 1.549,1752 a favor de los 3 copropietarios del predio "Tajibo", sin tener criterio integral de realizar la valoración conforme a la normas agrarias de la C.P.E. y la normativa principista del D.S. N° 29215, ya que no puede adjudicarse tierras a latifundistas en perjuicio del nombrado Pueblo Indígena, radicando ahí el error, base de la Resolución Suprema impugnada, haciendo presumir que dicho informe se hace sin apoyo técnico necesario.

Expresa asimismo, que el Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora está en vía de extinción, al no tener tierra suficiente para su sobrevivencia, siendo su esperanza los recortes de los predios particulares que no cumplan la FES o estén con superficies que excedan las normas, teniendo que conformarse con la limitación impuesta por el Estado de 6.505,0000 ha., restando por cumplir o dotar el Estado por compensación al Pueblo Indígena la superficie de 144.647,0000 ha..

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, representado por el Director Nacional a.i. del INRA, por memorial de fs. 406 a 410 vta. de obrados, responde a la demanda, solicitando se declare Improbada la misma, con los siguientes argumentos:

I.2.1.1. El proceso de saneamiento se desarrolló con carácter público, cursando las cartas de citación y memorándum de notificaciones, identificándose el predio "Tajibo", levantándose la Ficha Catastral suscrita por el representante del predio, el formulario de registro de la Función Económica Social, Actas de conformidad de linderos, anexos de linderos, documentos que fueron refrendados y firmados por Lucio Rojas Ponce 2do. Capitanía Zonal- Takovo Mora, así como la participación de representantes de la Asamblea del Pueblo Guaraní (A.P.G.), emitiéndose inicialmente la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015 que resuelve, vía conversión, otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad sobre el predio "Tajibo" en la superficie de 6101.1723 ha. a favor de los subadquirentes María del Carmen Masanes de Chazal, Marco Antonio Masanes Rodríguez y Juan José Masanes Rodríguez y se identificó la extensión de 2165.2581 ha. como Tierra Fiscal, susceptible de dotación a favor de la TCO demandantes según corresponda. Agrega que, habiendo sido impugnada mediante demanda contencioso administrativa dicha Resolución Suprema, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 55/2017 de 16 de mayo, que anula la R.S. N° 17116 de 14 de diciembre de 2015 y los antecedentes del proceso de saneamiento hasta el Informe de Relevamiento de los expedientes N° 17626 y 17628, por lo que en cumplimiento a la referida Sentencia Agroambiental, el INRA reencausó el proceso de saneamiento, se realizó nuevo relevamiento de expedientes en observancia de los arts. 267-I y 292-I-a) del D.S. N° 29215, conforme se tiene en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 869/2017 de 27 de octubre, en el que se indica que en relación a la superficie a consolidar respecto del antecedente agrario N° 17626 solo se puede consolidar 3692.9591 ha., y en relación al antecedente agrario No. 17628 solo se puede reconocer la superficie de 2723.2358 ha., correspondiendo declarar Tierra Fiscal la superficie restante mensurada durante el relevamiento de información en campo por exceder el límite máximo de la propiedad establecida en el art. 398 de la C.P.E.; asimismo, se emitió el Informe Legal JRLL-SCS-IN N° 156/2018 de 3 de abril, que realiza el análisis técnico legal del relevamiento de los expedientes agrarios con relación a la tradición civil de los títulos, por el que se sugiere anular los Títulos Ejecutoriales y subsanado vicios de nulidad relativa, vía conversión y adjudicación de la superficie en posesión legal, otorgar nuevo Título Ejecutorial en copropiedad, vía conversión 3992.9591 ha. y 2723.2358 ha. y adjudicación 1549.1752 ha., haciendo un total de 8265.3701 ha., emitiéndose la R.S. N° 24082 de 31 de agosto en ése sentido, publicándose dicha resolución mediante edicto agrario en la Gaceta Jurídica, notificándose asimismo por el INRA al Pueblo Indígena, como indica su representante; no hubo, indica el demandado, indefensión o exclusión al tener conocimiento de la Resolución Final de Saneamiento, razón por la cual interpuso la demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental.

I.2.1.2. Respecto de la valoración y conclusión errónea de dotar y adjudicar, así como las interpretaciones del INRA, indica que se procedió con los fundamentos expuestos en el Informe Legal JRLL-SCS-IN N° 156/2018 de 3 de abril, en consideración a las Sentencias Agroambientales, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional citadas en el referido Informe Legal, tomando en cuenta en ese sentido la aplicación del límite de las 5.000 ha., en el entendido que la posesión como derecho se encuentra circunscrita al trabajo de la tierra, intrínseca a la ocupación física acreditada documentalmente o certificada por autoridades naturales, cuando fue materializada con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y cumpla efectivamente con la Función Social o Económica Social; en tal sentido, señala el demandado, no puede confundirse al proceso de su regularización vía saneamiento como el mecanismo de su adquisición, desconociendo ipso facto su preexistencia y adquisición como derecho, cuando este es reconocido y tutelado por normativa constitucional y agraria en vigencia, por lo que al acreditar el ejercicio de la posesión antes de la promulgación de la Ley N° 1715 y por ende antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, así como haberse demostrado cumplimiento de la Función Social o Económico Social como se exhibe en la encuesta catastral y acta de conteo de ganado e infraestructura ganadera, se sugiere reconocer la superficie tanto en calidad de subadquirente como en calidad de poseedor legal, por lo que lo analizado y resuelto en su oportunidad fue conforme a la Constitución Política del Estado; en cuanto a la variación de las sugerencias en los Informes Legales, éstos no definen derechos, siendo susceptible de modificación hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, conforme señala la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 03 de 1 de febrero de 2005; por lo que, señala el demandado, lo resuelto en el proceso de saneamiento se encuentra enmarcado a lo establecido en la Constitución Política del Estado sin vulnerar, en cuanto a su aplicación, el indicado art. 398, sin afectar el derecho del Pueblo Indígena.

I.2.2. El demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representando por Delicia Jaramillo Alarcón, por memorial de fs. 443 a 446 de obrados, se apersona y responde a la demanda; empero, al haber presentado dicho memorial fuera del plazo de ley, por proveído de fs. 448 se dispuso no haber lugar a su consideración.

I.3. Terceros Interesados

I.3.1. Argumentos del INRA

El Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 413 a 417 vta. de obrados, responde negativamente a la demanda, solicitando se declare Improbada la misma y se mantenga firme la R.S. N° 24082 de 31 de agosto de 2018, expresando idénticos argumentos de lo consignado por el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en su memorial de respuesta de fs. 406 a 410 vta. de obrados, que se halla relacionado en el numeral I.2.1. precedente; por lo que resulta innecesario volver a referirse a los mismos, tomándose dicha respuesta como válida para el INRA.

I.3.2. Argumentos de los Terceros Interesados Marco Antonio Masanes Rodríguez, Juan José Masanes Rodríguez y María del Carmen Masanes de Chazal

Por memorial de fs. 339 a 355 vta., la Tercera Interesada María del Carmen Masanes de Chazal; así como por memorial de fs. 465 a 466 vta., los Terceros Interesados Marco Antonio Masanes Rodríguez y Juan José Masanes Rodríguez, representados por Cristhel Mireyba Palma Verduguez, solicitan se declare Improbada la demanda contencioso administrativa, bajo los siguientes argumentos:

I.3.2.1. Indican que, cualquier persona pública o privada, natural o jurídica, que siente que sus intereses podrían ser perjudicados en un proceso judicial, tiene toda la facultad y las garantías constitucionales para apersonarse y hacer valer sus derechos, de no hacerlo, la responsabilidad es propia, en este caso, de los dirigentes del pueblo indígena que no supieron hacer el seguimiento del proceso de saneamiento, mas no de las autoridades judiciales, quienes integraron a la litis a personas que directamente pudieran tener algún interés, no siendo el caso del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, ya que la resolución final de saneamiento impugnada, no emanaba ninguna disposición a su favor, sino únicamente del predio "Tajibo", no siendo pertinente lo reclamado sobre este extremo estando la sentencia agroambiental plenamente ejecutoriada, a más de manifestar los mismos demandantes, que no es la instancia para anular la sentencia agroambiental, no teniendo por ello sentido fundamentar una demanda en hechos ocurrido en otro proceso judicial.

I.3.2.2. Señalan que, con relación a la supuesta exclusión del Pueblo Indígena, de la revisión del expediente de saneamiento y del contencioso administrativo, se constata que la parte actora a momento de subsanar la demanda, confiesa que la supuesta exclusión por falta de notificación con la Resolución Final de Saneamiento ha sido subsanada por el INRA, admitiendo la presente demanda garantizando su derecho de acceso a la justicia; por otra parte, indican los Terceros Interesados, el Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, ha participado en el proceso de saneamiento evidenciándose de los siguientes documentos y formularios de campo: Carta de acreditación, ficha catastral, ficha de registro de la función económica social, fotografías de mejoras, actas de conformidad de linderos, monumentación de vértices, acta de inicio de exposición pública de resultados, entre otros, garantizándose la publicidad de saneamiento, desvirtuándose la supuesta exclusión del Pueblo Indígenas del saneamiento del predio "Tajibo".

I.3.2.3. Arguyen, con relación a la supuesta inconstitucionalidad de la R.S. N° 24082 de 31 de agosto de 2108, que se debe partir del análisis de los arts. 398 y 399.I de la C.P.E., que prevé que los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la Constitución, a los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley; no obstante ser claro lo determinado por dicha norma, en función al principio de unidad de la Constitución, debe examinarse toda la normativa constitucional que sea pertinente que maximice su eficacia y actualizándola a los cambios de la realidad (principio de efectividad), por lo que tratándose de la materialización del derecho de propiedad privada agraria, vía saneamiento, se debe tomar en cuenta además las siguientes normas constitucionales: Arts. 56, 315-I, 393, 397-I y III, 399-I de la C.P.E. y art. 3-I de la Ley N° 1715, apreciándose que el principio medular del derecho agrario es el trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria privada, desarrollándose amplia normativa garantista del derecho de propiedad y posesión sobre la tierra. Añade que, por la documental adjunta al saneamiento, se ha demostrado que el predio fusionado "Tajibo" tiene antecedente en los procesos agrarios N° 17626 (Parajes de Mora) y 17628 (Llanos de Hiarza), adquiridos con anterioridad al 7 de febrero de 2009, estando por tal excluido del límite de 5000 ha.

I.3.2.4. Expresan, con relación a las diferentes interpretaciones respecto de la aplicación de los arts. 398 y 399.I de la C.P.E., plasmada en los Informes Técnicos Legales 869/2017 y 21/2018, que si bien es evidente ello, el Tribunal Agroambiental y el Tribunal Constitucional consolidaron una línea jurisprudencial que responde a las reglas de interpretación y principios de derecho como el de favorabilidad, siendo obligatorio y vinculante, por ello la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental con relación al límite máximo para las propiedades agrarias, ha determinado la valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, por lo que los límites de la propiedad agraria zonificada no se aplican de ninguna manera a los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la C.P.E, reconociéndose la posesión hasta el límite de 5.000 ha. independientemente del que corresponde por propiedad; citan y trascriben a dicho efecto las Sentencias Agroambientales Nacionales S1a N° 023/16 de 28 de marzo de 2016; S1a N° 44/2016 de 17 de junio de 2016; S1a N° 100/2017 de 20 de octubre de 2017; S2a N° 114/2017; asimismo, las Sentencias Agroambientales Plurinacionales S1a N° 46/2019 de 20 de mayo de 2019 y S1a N° 131/2019 de 5 de diciembre de 2019. De igual forma, citan y transcriben la Sentencia Constitucional 1212/2015-S1 y Sentencia Constitucional Plurinacional 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017.

I.3.2.5. Agregan que, si bien los actores no cuestionan el cumplimiento de la FES en el predio "Tajibo" como argumento formal de la demanda, limitándose simplemente a señalar que la propiedad carecería de infraestructura ganadera y que habrían comprado parcelas de terreno sin cumplimiento de FES, afirmando que dicha etapa ya está aprobada; no obstante, indican los Terceros Interesados, el predio "Tajibo" cumple al 100% con la FES como empresa ganadera que fue evidenciado en campo por los mismos representantes del Pueblo Indígena que participaron activamente durante la mensura y encuesta catastral, no existiendo ningún reclamo o conflicto sobre el cumplimiento de la FES ni sobre la superficie mensurada, razón por la cual el ente administrativo consolidó la totalidad de la superficie vía conversión y adjudicación. Agrega que, no se trata de asentamientos ilegales que pudieran haber afectado a la superficie de las comunidades ubicadas al interior del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, sino de propiedades con antecedente agrario, gozando por tal el predio "Tajibo" de todas las garantías constitucionales como propiedad privada con cumplimiento de FES.

I.3.2.6. Mencionan que, como Terceros Interesados comprenden la consternación de la Capitanía; resultando ser una confesión espontánea, de que su conflicto principal y su pretensión, es contra supuestas promesas de tierras realizadas por el Estado Boliviano, y que aún cuando su demanda fuere declarada probada, las tierras que serían injustamente quitadas al tercero interesado, pasarían a ser del Estado Boliviano que luego definiría su futuro; por lo que el reclamo de la Capitanía no debe ser mediante una demanda contencioso administrativa contra la R.S. N° 24082 cuya anulación perjudicaría únicamente a los terceros interesados y no beneficia a la Capitanía.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 17 de octubre de 2019, cursante a fs. 269 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa de referencia, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, para que conteste dentro del plazo establecido por ley. Asimismo, se dispuso poner en conocimiento del Director Nacional a.i. del INRA y de María del Carmen Masanes de Chazal, Marco Antonio Masanes Rodríguez y Juan José Masanes Rodríguez, para su intervención en el caso de autos en calidad de Terceros Interesados.

I.4.2. Réplica y dúplica

El demandante, por memorial de fs. 456 y vta. de obrados, ejerce su derecho a la réplica , reiterando su pretensión de declarar probada la demanda y nula la R.S. N° 24082, así como la anulación del proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, señalando que para resolver la demanda se tome en cuenta al Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 869/2017, el mismo que realiza análisis exhaustivo indicando que no corresponde otorgar tierras por adjudicación porque estaría violentando el art. 398 de la C.P.E.

El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 479 y vta., presenta memorial de dúplica; empero, al haber sido presentada fuera del plazo de Ley, por proveído de fs. 481 se dispuso no ha lugar a su consideración.

I.4.3. Excepciones

A través de Auto Interlocutorio de 9 de marzo de 2020, cursante de fs. 462 a 463 vta. de obrados, se declaró improbada la excepción de falta de legitimación activa o de impersonería del demandante, toda vez que al haberse identificado el predio "Tajibo" como un derecho individual denominado como propiedad de terceros sustanciándose el saneamiento bajo la modalidad SAN-TCO, otorga legitimación activa, estando por tal legitimado el Pueblo Indígena para la interposición de demanda contencioso administrativa.

I.4.4. Autos para sentencia, sorteo, suspensión de plazo, prueba de oficio y reanudación de plazo para dictar sentencia.

Por proveído de fs. 560 cursa el decreto de Autos para Sentencia, procediéndose posteriormente al señalamiento de día y hora de sorteo, llevándose a cabo el mismo, conforme cursa a fs. 563 y 564 de obrados, respectivamente.

I.5. Actos procesales para resolver la demanda de nulidad de título ejecutorial

I.5.1. Actos procesales en sede administrativa

Se identifican en el expediente del proceso de saneamiento del predio "Tajibo", los siguientes actos procesales vinculados al problema jurídico del caso de autos:

I.5.1.1. Fojas 45, cursa Comunicación de la Capitanía Takovo Mora de conformación del equipo para ejecución de pericias de campo.

I.5.1.2. Fojas 698 a 699, cursa Ficha Catastral del predio "Tajibo" suscrito por el representante del predio y el 2do. Cap Zonal de Takovo Mora.

I.5.1.3. Fojas 702 a 703, cursa Formulario de Registro de Función Económico Socia, suscrito por las mismas personas.

I.5.1.4. Fojas 708 a 757, cursan fotografías del predio "Tajibo" con presencia del representante del predio y el de la "A.P.G."

I.5.1.5. Fojas 761 a 766, cursa acta de conformidad de linderos suscrito por el representante del predio "Tajibo" y el 2do. Cap Zonal de Takovo Mora.

I.5.1.6. Fojas 947, cursa Acta de inicio de exposición pública de resultados, suscrito, entre otros, por funcionarios del INRA y el primer capitán zonal de Takovo Mora.

I.5.1.7. Fojas 2002 a 2007, cursa Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015.

I.5.1.8. Fojas 2013 a 2022, cursa copia de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 55/2017 de 16 de mayo de 2017, por el que dispone Anular la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015 y el proceso de saneamiento hasta el Informe de Relevamiento de los expedientes agrarios 17626 y 17628.

I.5.1.9. Fojas 2231 a 2241, cursa el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 869/2017 de 27 de octubre de 2017.

I.5.1.10. Fojas 2327 a 2328, cursa el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF No 21/2018 de 4 de abril de 2018.

I.5.1.11. Fojas 2331 a 2344, cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 156/2018 de 3 de abril de 2018

I.5.1.12. Fojas 2546 a 2554, cursa la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018.

I.5.1.13. Fojas 2749, cursa diligencia de notificación al apoderado legal del Pueblo Indígena Takovo Mora, con la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, contestación, réplica y petitorio de terceros interesados, identifica los siguientes problemas jurídicos a ser resueltos:

1) Si se excluyó o no al Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, en el proceso de saneamiento del predio "Tajibo", que al encontrarse el mismo dentro de su Tierra Comunitaria de Origen (TCO), debe garantizarse su participación.

2) Que el predio "Tajibo" no cuenta con infraestructura necesaria para ser considerada una empresa ganadera, permitiéndose a sus propietarios comprar parcelas de terrenos vecinos sin cumplimiento de la FES, que no fue tomado en cuenta al recabar datos de campo, sin constar este hecho en el Informe en Conclusiones.

3) Si la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018 fuera inconstitucional, por ser errada la valoración que se efectúa en el Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 21/2018 de 4 de abril de 2018 y el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 156/2018 de 3 de abril de 2018, al disponer la dotación de 6.716,1949 ha. y adjudicar 1.549,1752 ha. a favor de los 3 copropietarios del predio "Tajibo", sin tomar en cuenta el art. 398 de la C.P.E. que prevé que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de 5.000 hectáreas y no considerar el INRA el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015 de 2 de octubre de 2015 y el Informe Técnico Legal JRALL-SCS-INF-SAN No. 869/2017 de 27 de octubre, en el que se recomienda dotar en las áreas donde arman tradición y lo demás declarar Tierra Fiscal.

4) Que la línea jurisprudencial consolidada del Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional, con relación al límite máximo de las propiedades agrarias, ha determinado la valoración independiente para el derecho de propiedad y para el derecho de posesión.

II.2. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Conforme prevé el art. 189.3 de la CPE, art. 144.4 de la Ley del Órgano Judicial y 36.3 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia procesos contencioso administrativos respecto de actos y resoluciones administrativas que definen derechos en materia agraria, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, a fin de determinar si la resolución impugna emerge o no de un debido proceso.

El proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, vinculado a los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

II.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene identificado los problemas jurídicos en el punto II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo, del análisis de la demanda, la respuesta, lo argumentado por los Terceros Interesados, compulsado con los antecedentes administrativos de la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Tajibo" que dio origen a la emisión de la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, cuya nulidad demanda el actor, se establece lo siguiente

II.3.1. Respecto a que si se excluyó o no al Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, en el proceso de saneamiento del predio "Tajibo", cuya participación debe garantizarse al encontrarse el referido predio al interior de su Tierra Comunitaria de Origen (TCO)

De los antecedentes del proceso de saneamiento del que emerge la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, objeto de impugnación mediante la presente demanda contencioso administrativa por parte del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, se tiene que dicho proceso se desarrolló bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) sujetándose el procedimiento a los Reglamentos de la Ley N° 1715, aprobados mediante D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, las modificaciones incorporadas por el D.S N° 25848 de 18 de julio de 2000, vigentes en su oportunidad y D.S. N° 29215; normativa procesal que prevé la participación indígena en el proceso de saneamiento dado la modalidad antes referida, correspondiendo al ente administrativo encargado de la tramitación del mismo, garantizar dicha participación a fin de precautelar derechos que puedan asistirles a las comunidades y pueblos indígenas, lo que implica el acceso pleno al proceso de saneamiento, a la información en él generada y al conocimiento de los actos y resoluciones que se emitan, conforme prevén los arts. 72-II de la Ley N° 1715; Disposición Final Primera de la Ley N° 354; art. 260 del D.S., N° 25763 y art. 366 del D.S. N° 29215; por lo que evitar o no permitir su participación de los miembros o representantes del pueblo indígena u originario, determinan la nulidad de los actos y el procedimiento efectuado.

En ese contexto, de antecedentes del proceso de saneamiento de referencia, se evidencia que el INRA cumplió adecuadamente con la normativa precedentemente señalada, garantizando la participación del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora en dicho procedimiento, sin que evidencie restricción o impedimento alguno y menos "exclusión" como afirma el Pueblo Indígena demandante, más al contrario su participación fue activa y personal en el desarrollo de las actividades propias de proceso de saneamiento; así se desprende de los siguientes actos y hechos: 1) Cursa a fs. 45 y 46, nota suscrita por las autoridades de la Capitanía zona Takovo Mora, por la que comunica respecto de la conformación del equipo para la ejecución de las pericias de campo como coordinadores y relacionadores hasta lograr la titulación de las comunidades guaraníes. 2) Cursa a fs. 698 a 699, Ficha Catastral del predio "Tajibo", actuado en el que participa el Pueblo Indígena de referencia, suscribiendo Lucio Rojas Ponce, 2do. Capitán Zonal de Takovo Mora. 3) Cursa a fs. 702 a 704, Formulario de Registro de la Función Económica Social del predio "Tajibo", en que igualmente suscribe Lucio Rojas Ponce, 2do. Capitán Zonal de Takovo Mora. 4) Cursan de fs. 708 a 757, fotografías de mejoras del predio "Tajibo" con presencia de representante del Pueblo Indígena. 5) Cursa de fs. 761 a 765, Actas de Conformidad de Linderos, donde también suscribe el nombrado Lucio Rojas Ponce, 2do. Capitán Zonal de Takovo Mora. 6) Cursa de fs. 947 a 948, Acta de Inicio de Exposición Pública de Resultados, suscrito, entre otros representantes de comunidades indígenas, por Domingo Julián Torrico, 1er. Capitán Zonal de Takovo Mora. 7) Cursa a fs. 950, Acta de Cierre de Exposición Pública de Resultados, en la que suscribe igualmente Domingo Julián Torrico, 1er. Capitán Zonal de Takovo Mora. Al margen de los actuados referidos precedentemente, el apoderado del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, en el memorial de fs. 266 a 267 de obrados, expresa espontáneamente: "...por lo que por imperio de la ley hemos participado en el proceso de saneamiento y nos corresponde participar hasta la conclusión del mismo" (sic). Consiguientemente, no existió ni existe actos o hechos que supongan "excluir" al Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora del proceso de saneamiento de referencia, cuyo desarrollo fue de su pleno conocimiento, así como las actuaciones y resoluciones administrativas generadas de dicho procedimiento, que dada la transparencia del mismo, fue publicitada conforme a Ley, tal cual se desprende de la publicación de edicto que la misma parte demandante adjuntó al presente proceso contencioso administrativo cursante a fs. 10 de obrados; por lo que, no se vulneró en absoluto los arts. 72-II de la Ley N° 1715; Disposición Final Primera de la Ley N° 354; art. 260 del D.S. N° 25763 y art. 366 del D.S. N° 29215, como arguye la parte demandante que podrían determinar la nulidad impetrada por éste, al carecer de veracidad y sustento jurídico.

De igual forma, resulta inconsistente la afirmación efectuada por el demandante, en sentido de que la supuesta exclusión del proceso de saneamiento fue para que no pueda cuestionar e impugnar la R.S. N° 24082 de 31 de agosto de 2018, siendo que se puso en su conocimiento la referida resolución final de saneamiento que fue publicitada mediante edicto y también notificada personalmente, conforme se desprende de la diligencia de notificación que cursa a fs. 2750 del legajo de saneamiento, garantizándose el derecho de recurrir a ésta instancia jurisdiccional, misma que fue ejercida a plenitud interponiendo demanda contencioso administrativa, precautelando con ello el derecho irrestricto a la defensa y la tutela de los derechos que pudieran asistirle al Pueblo Indígena, en el marco de la previsión contenida en el art. 115-II de la C.P.E. y del art. 12 del Convenio 169 de la OIT; careciendo por tal de fundamento valedero para determinar nulidad del proceso de saneamiento por los motivos expuestos como impetra la parte actora.

II.3.2. Con relación a que el predio "Tajibo" no cuenta con infraestructura necesaria para ser considerada una empresa ganadera, permitiéndose a sus propietarios comprar parcelas de terrenos vecinos sin cumplimiento de la FES, que no fue tomado en cuenta por el INRA al recabar datos de campo, sin constar este hecho en el Informe en Conclusiones.

De la Ficha Catastral cursante de fs. 698 a 699 del legajo de saneamiento del predio "Tajibo", se desprende que en ella se consigna la existencia de 1.707 cabezas de ganado vacuno de raza nelore, 54 caballos de raza criollo, y en el ítem de infraestructura se cuenta con una casa, bretes, corrales, galpones, alambradas, potreros, atajado, a más de maquinarias relativas a la actividad; de igual forma se anotó dicha información en el Formulario de Registro de la Función Económica Social cursante de fs. 702 a 704; datos que fueron levantados en el marco de lo previsto por el art. 238 del D.S. N° 35763 vigente en ésa oportunidad, previendo en el parágrafo III-c de dicha norma, que en la propiedades ganaderas, como es la que se desarrolla en el predio "Tajibo", se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, cuya verificación se realiza directamente en campo, al ser éste el principal medio para la comprobación de la Función Económica Social; consiguientemente, se verificó en el predio "Tajibo" la infraestructura apta para la actividad ganadera identificadas precedentemente; careciendo de consistencia lo afirmado por la parte actora en sentido de que el predio "Tajibo" no contaría con infraestructura necesaria para ser considerada una empresa ganadera, siendo que el D.S. N° 25763 vigente en oportunidad de la verificación de la FES, no prevé expresamente en qué consistiría la infraestructura de una propiedad con actividad ganadera y que su inexistencia determinaría incumplimiento de la Función Económica Social, tomando en cuenta además las prácticas que por costumbre y tradición se efectúan para el ejercicio de dicha actividad agraria, como viene a ser por ejemplo "el ramoneo", donde la infraestructura como tal no resulta de vital importancia; mucho más, cuando la parte actora no identifica ni justifica que infraestructura es la que debería tener una propiedad con actividad ganadera y si la falta o ausencia de la misma, devendría en incumplimiento de la FES; a lo que se suma el hecho de que el representante legal del Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, suscribió en señal de conformidad los actuados relativos a la verificación de la Función Económica Social, como se describió en el punto II.3.1. anterior, sin que hubiere efectuado en dicha oportunidad, reclamo u observación alguna sobre el particular y menos sobre la supuesta falta de infraestructura ganadera, de lo que se colige que el predio "Tajibo" cuenta con la infraestructura necesaria y apta para desarrollar la actividad ganadera.

En cuanto a que los propietarios del predio "Tajibo" hubiesen adquirido parcelas de terreno vecinos sin cumplimiento de la FES, se limita simple y llanamente a expresar tal hecho, sin especificar ni demostrar tal circunstancia y menos fundamentar de qué manera dichas adquisiciones hubiesen causado perjuicio o vulneración de derechos de la parte actora, que las mismas fueran ilegales y/o contraventoras de normativa agraria, civil o constitucional que amerite control de legalidad por parte de éste Tribunal Agroambiental, ingresando por tal en subjetividades, al no explicar de forma idónea que es lo que se ha pretendido al hacer referencia a dicho aspecto y su consecuencia jurídica; de igual forma, cuando hace referencia al Informe en Conclusiones, mismo que fue elaborado de manera coherente y congruente con los datos que fueron recabados in situ; más aún cuando la parte actora manifiesta que "ésta etapa del proceso de saneamiento fue aprobada en su momento", otorgando implícitamente su conformidad por ser etapas concluidas al no haber sido observadas o cuestionadas, y en su caso impugnadas, si ameritaba, en su oportunidad; lo que implica que éste Tribunal no encuentra elementos suficientes y valederos que determinarían la nulidad del proceso de saneamiento en base a lo expuesto por el actor descrito precedentemente.

II.3.3. Respecto de que si la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018 fuera inconstitucional, por ser errada la valoración que se efectúa en el Informe Legal JRLL-SCS-INF No. 21/2018 de 4 de abril de 2018 y el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 156/2018 de 3 de abril de 2018, al disponer la dotación de 6.716,1949 ha. y adjudicar 1.549,1752 ha. a favor de los 3 copropietarios del predio "Tajibo", sin tomar en cuenta el art. 398 de la C.P.E. que prevé que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de 5.000 hectáreas y no considerar el INRA el Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015 de 2 de octubre de 2015 y el Informe Técnico Legal JRALL-SCS-INF-SAN No. 869/2017 de 27 de octubre, en el que se recomienda dotar en las áreas donde arman tradición y lo demás declarar Tierra Fiscal.

Conforme se desprende del Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 156/2018 de 3 de abril de 2018 cursante de fs. 2331 a 2344 del legajo de saneamiento del predio "Tajibo", la autoridad administrativa velando por la correcta aplicación de la Ley N° 1715 y su Reglamento, en el marco de lo dispuesto por Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 55/2017 de 16 de mayo de 2017 que anuló la Resolución Suprema No. 17116 de 14 de diciembre de 2015, emitió en principio el Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 869/2017 de 27 de octubre de 2017, mediante el cual efectuando nuevo relevamiento de los expedientes Nos. 17626 (Parajes de Mora) y 17628 (Llanos de Hiarza) y de los documentos que arman tradición del predio "Tajibo", sugirió que del total de la superficie mensurada consistente en 8265.3701 ha, solo se reconoce la superficie de 6416.1949 ha y 1849.1752 ha. declararse Tierra Fiscal; sin embargo, realizando una correcta valoración, con relación al relevamiento de expedientes agrarios y la valoración de la posesión legal ejercida en el predio, ameritaba subsanar y complementar el referido Informe Técnico Legal, concluyendo en el punto "III. ANALIS" lo siguiente: "En base a las Sentencias relacionadas y análisis expuesto, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el predio denominado TAJIBO se halla conformado por la conjunción de dos posesiones anteriores a la vigencia de la CPE (07 de febrero de 2009) y a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 , es decir que el derecho de posesión que ostenta fue originado o adquirido a partir de los trámites agrarios Nos. 17626 del año 1969, 17628 del año 1969 ; asimismo, se constata el cumplimiento de los requisitos de legalidad adicionales de haberse ejercido de manera contínua, pacífica, sin afectación a derechos constituidos, ya que el predio desde sus origenes continúa en posesión, la misma arma tradición civil por las compras y ventas realizadas dentro del predio TAJIBO. En ese sentido, la superficie mensurada de 8265.3701 ha , que excede las 5000,0000 ha, de conformidad con los arts. 123 y 399 parágrafo I de la CPE, tendrá que ser respetada y reconocida por el Estado al ampararse en un derecho de posesión legal preexistente a la prohibición establecida por el art. 398 de la Ley Fundamental, más aún cuando se verifica el cumplimiento de la FES en un 100% de la misma, correspondiendo garantizar su protección en virtud de los arts. 393 y 397 del mismo cuerpo legal. Por lo expuesto, la sugerencia del Informe de Evaluación Técnica Jurídica Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen DD-S-SC-A2 200/204 de fecha 26 de noviembre de 2004 e Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 869/2017 de fecha 27 de octubre de 2017, sobre el reconocimiento de 5000,0000 ha y el recorte la superficie de 1849.1752 ha, carece de sustento legal e incurre en vulneración de las previsiones contenidas en los arts. 123, 399 parág. I, 393 y 397 parág. I de la Constitución Política del Estado, así como la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el artículo 309 del D.S. N° 29215; por lo que se sugiere la adjudicación de la superficie del predio TAJIBO a favor de MARIA DEL CARMEN MASANES DE CHAZA, MARCO ANTONIO MASANES RODRIGUEZ Y JUAN JOSE MASANES RODRIGUEZ" (sic) (Las cursivas nos corresponden)

La conclusión arriba descrita precedentemente, se halla ajustada a derecho, al ser evidente que los beneficiarios del predio "Tajibo" cumplieron con todos los presupuestos que la normativa agraria y constitucional prevén para el reconocimiento y regularización de su derecho propietario, estableciéndose por parte del INRA a más del reconocimiento de la titularidad con que cuentan, el respeto del derecho de posesión al ser ésta legal, dado que cumplen en la superficie poseída efectivamente la Función Económica Social, siendo ésta la garantía para salvaguardar el derecho que les asiste, al ser el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme prevé el art. 397-I de la Constitución Política del Estado. En ese contexto, se debe precisar que los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención, fundamentalmente, a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que en virtud a la primera, los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y en virtud a la segunda, tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterio recogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0133/2013 de 1 de febrero de 2013, al establecer: "Este principio general del derecho, viene a ser un límite constitucional al poder de Estado mediante el cual se van controlando las normas, buscando que el contenido de las mismas sea acorde a derecho, logrando así que el contenido esencial de los derechos humanos no sean afectados, lo que conlleva a la exclusión de todo tipo de arbitrariedad e irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos conforme lo estableció Mariano A. Sapag.

En tal sentido el principio de razonabilidad tiene por finalidad el preservar el valor justicia, la razonabilidad se controla judicialmente como contenido de todos los actos y funciones del poder - leyes, reglamentos, actos administrativos, sentencias, etc. Al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció, que:"...el valor axiomático y dogmático garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. (...) Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien', valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales. (Así, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo)".

Consecuentemente, si bien la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; sin embargo, éste nuevo límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan "adquirido" con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), conforme señala el art. 399-I de la Carta Magna, previendo asimismo dicha normativa que a efectos de la irretroactividad de la ley, se "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la FES; que en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme lo establece el art 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545, aspecto que en el caso de autos, fue cumplido a cabalidad, al estar ejerciéndose la FES en la superficie excedente coetáneamente al origen del derecho propietario con que cuentan los beneficiarios del predio "Tajibo", entendido el cumplimiento de la Función Económica Social, como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario, referidas a la actividad agropecuaria, forestal, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme se encuentra contemplado en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley Nº 1715 y los arts. 166 y 167 del D.S. Nº 29215; que, en el caso de autos, también se dio cumplimiento, considerando que en la propiedad "Tajibo", se desarrolla efectivamente en la superficie consolidada actividad ganadera, como se expuso precedentemente, coexistiendo por tal para el reconocimiento del derecho propietario agrario ambos presupuestos, ya sea para un predio Titulado, con antecedente agrario o con relación a una posesión legal, como ocurre en el predio "Tajibo"; consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria; por lo que, al haber reconocido el INRA a los beneficiarios del predio "Tajibo", por un lado, la extensión de 3992.9591 ha. y 2723.2358 ha. que ostentan en mérito al derecho propietario que les asiste con antecedente en proceso agrario y por otro lado, la superficie de 1549.1752 ha. como posesión legal sujeta a adjudicación, es justa, legal, equitativa y razonable, al haberse realizado dicha interpretación constitucional a la luz del principio pro actione plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E., y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho en el marco del paradigma del "Vivir Bien" y "La tierra es de quien la trabaja", que inspiró la Reforma Agraria de 1953, manteniendo esta su esencia en el art. 397 de la CPE vigente al establecer que es el trabajo la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, más aún cuando la superficie excedente adjudicada como posesión legal no supera el límite de 5000.0000 ha que prevé la normativa constitucional señalada supra.

En ese sentido, carece de consistencia lo argüido por el actor de que la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018 impugnada en el presente proceso contencioso administrativo fuera inconstitucional, y no es errada la valoración que efectúa en INRA en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 156/2018 de 3 de abril de 2018 como manifiesta éste, al contener el análisis y valoración que se efectúa, el debido fundamento para el reconocimiento independiente tanto del derecho de propiedad como de la posesión legal, esta última como reconocimiento y respeto de los poseedores que acreditaron cumplir con la FES con anterioridad a la vigencia de la actual norma constitucional; asimismo, no correspondía al INRA considerar para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento el Informe JRLL-SCN-INF-SAN N° 1799/2015 de 2 de octubre, mismo que quedo nulo como efecto de lo dispuesto por Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 55/2017 de 16 de mayo como resultado del ejercicio de control de legalidad que realizó con la competencia atribuida por Ley, en la que se consignó lo siguiente: "(...) consiguientemente, toda vez que es evidente las contradicciones en las superficies que se establecieron en los diferentes informes ya mencionados, respecto a la sobreposición del predio con os expedientes agrarios identificados, habiéndose producido errores de cálculo y suma en la superficie total a ser reconocida a los beneficiarios del predio "Tajibo", ciertamente les afecta en sus derechos, habiéndose demostrado en la etapa de pericias de campo a favor de los mismos, el cumplimiento de la Función Económico Social a lo largo del proceso de saneamiento, aspecto que fue reconocido por el propio INRA. Por las consideraciones expuestas precedentemente este Tribunal Agroambiental concluye que la Resolución Suprema N° 17116 de 14 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento de la Tierra Comunitaria de Origen "Takovo Mora", lesiona la garantía al debido proceso y el derecho a la propiedad de la parte actora, al basarse en los Informes tales como el Informe Legal JRLL-SCN-INF-San N° 1799/2015 e Informe Técnico JRLL-SCS-INF-SAN N° 1588/2015(...)" (sic) (Las cursivas son nuestras); como tampoco el Informe Técnico Legal JRALL-SCS-INF-SAN No. 869/2017 de 27 de octubre, cuyo entendimiento y conclusión a la que arribaba, fue modificada por el Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 156/2018 de 3 de abril de 2018 cursante de fs. 2331 a 2344 del legajo de saneamiento del predio "Tajibo", con los razonamientos fundamentados anteriormente descritos; consiguientemente, no se advierte transgresión de la previsión contenida en los arts. 398 y 399-I de la C.P.E., ni tampoco que se hubiere causado perjuicio al Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, al no emanar de la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018 ninguna disposición o constitución de derecho alguno a su favor, como tampoco se constituyó derecho alguno en la sugerencia emitida por el INRA en el señalado Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 156/2018 de 3 de abril de 2018, base de la Resolución Final de Saneamiento, objeto del presente proceso, más al contrario en la decisión administrativa se aplicó y observó normativa constitucional y agraria acorde a derecho conforme al entendimiento descrito supra; por lo que al no existir ilegalidad en la tramitación del proceso de saneamiento que hubiere sido acreditada por la parte actora, ni tampoco vulneración de derechos constituidos que tuviera el Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, no se cuenta con elementos suficientes y fehacientes para determinar la nulidad de la decisión administrativa, particularmente en lo que respecta al reconocimiento de la posesión que se ejerce en el predio "Tajibo", que como se describió precedentemente, corresponde reconocer dada la legalidad del mismo por cumplir, esencialmente, con la Función Económica Social con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, que no fue enervada en sentido distinto por la parte actora, más al contrario, como se señaló anteriormente, fue avalada al suscribir el representante del nombrado Pueblo Indígena sin observación alguna el relevamiento de información y la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio "Tajibo".

II.3.4. Respecto a la interpretación con relación al límite máximo de la superficie de la propiedad agraria y la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental y Tribunal Constitucional de valorar independientemente el derecho de propiedad y el derecho de posesión

El entendimiento marcado por el estándar jurisprudencial más alto en sentido de otorgar una valoración independiente para el derecho de propiedad y para el derecho de posesión dentro del marco establecido por los arts. 398 y 399 de la C.P.E. con relación al límite máximo de la superficie de la propiedad agraria, se halla claramente determinado en diferentes Sentencias Agroambientales; tal es así que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 114/2017, expresa: "En ese sentido es menester dejar presente que tanto el derecho propietario, así como el derecho de posesión se encuentran plenamente reconocidos en la C.P.E. (art. 399-I) y en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715 que establece como una de las finalidades del saneamiento agrario: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso"; normativa que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento serán aquellas, que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la FS o la FES, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos"; así también lo reconoce el art. 309-I del D.S. N° 29215 que establece: "Se consideran con superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de "poseedores legales". La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo"; lo que significa que el derecho de posesión independientemente del derecho de propiedad se encuentra plenamente reconocido en dichas disposiciones legales; de donde se concluye, que los predios que cuenten con derecho propietario y con derecho de posesión y que cumplan con la FS o la FES se encuentran ampliamente garantizadas conforme lo disponen los arts. 3-IV y 66-I-1 de la L. N° 1715, 66-I-1 y 159 del D.S. N° 29215, disposiciones que concuerdan plenamente con lo establecido en los arts. 393 y 397-I de la C.P.E. que refieren que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria(...)";

A su vez, Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 114/2017, consigna: "Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 10 decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada , ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009, siendo rebatida de esa manera la concepción de que la posesión no conlleva un derecho adquirido, resultando pernicioso el pretender que la posesión para ser reconocida como derecho preexistente, debería tener un reconocimiento de la autoridad competente... En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad (...)"

Del mismo modo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 046/2019 de 20 de mayo de 2019, refiriéndose al entendimiento adoptado por el INRA sobre el particular, señala: "De dicho razonamiento, sin duda alguna se infiere que el ente administrativo, conforme al Instructivo DN N° 0023/2012 de 23 de marzo de 2012, determina que la aplicación del art. 399 constitucional no es retroactivo y con base a este criterio, refiere que el derecho propietario, basado en títulos ejecutoriales y expedientes agrarios en trámite deben ser respetados, así dichas superficies sean mayores a las 5000 ha, con la condición de que en dichos predios se constate el cumplimiento de la FES; asimismo, el segundo párrafo en análisis, establece que en cuanto a las posesiones legales, si las mismas sobrepasan las 5000 ha, las mismas deben ser recortadas hasta dicha superficie, razonamientos que se encuentran acorde a los lineamientos establecidos por este Tribunal en la Sentencias Agroambientales S1ª N° 23/2016 y S1ª 100/2017 y la Ley N° 477(...)".

Igualmente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 131/2019 de 5 de diciembre de 2019, manifiesta: Es menester aclarar, que el reconocimiento de derecho de propiedad sobre la tierra por posesión legal ejercida y cumplimiento de la Función Económico Social, hasta un máximo de cinco mil hectáreas, no implica de modo alguno, vulneración de los arts. 393 y 397-I de la C.P.E., ya que en ningún momento se estaría desconociendo el precitado derecho, sino que dicho reconocimiento debe ir en correlación con el límite máximo de superficie determinado constitucionalmente, en los arts. 398 y 399-I C.P.E. Por todos los argumentos desarrollados, se establece que en el caso concreto corresponde el reconocimiento y perfeccionamiento de derecho propietario sobre la tierra por posesión legal agraria, vía adjudicación, únicamente hasta el límite constitucional de cinco mil hectáreas, puesto que, si bien la posesión se constituye en un derecho, empero, la misma requiere ser reconocida y perfeccionada por el Estado, a través del Saneamiento de Tierras; sin perjuicio del reconocimiento y perfeccionamiento que corresponda por derecho de propiedad con respaldo en Expediente Agrario y cumplimiento de la Función Económico Social, con anterioridad a la C.P.E. de 07 de febrero de 2009 y a la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996; todo de conformidad a los arts. 398 y 399-I de la Norma Constitucional y a la Línea Jurisprudencial marcada al respecto por el Tribunal Agroambiental, a través de las Sentencias referidas en el presente análisis.

De otro lado, el Tribunal Constitucional con relación al reconocimiento del derecho de propiedad y también del derecho de posesión_, expresó en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1163/2017-S2 de 15 de noviembre de 2017, lo siguiente:

"En ese orden de cosas, previamente corresponde precisar lo establecido por el Art. 398 de la CPE , el cual prescribe: "Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la FES; la explotación de la tierra que aplica un sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley. La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas "; norma de rango constitucional que de forma expresa establece un límite máximo en la posesión legal de tierras agrarias, es decir un máximo de cinco mil hectáreas.

Por su parte el art. 399 también constitucional, señala que dicho límite máximo será aplicado solo en aquellos predios que se hubieren adquirido con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado; es decir que cualquier posesión de tierras agrarias adquiridas con posterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero 2009, no deberán exceder la superficie establecida por el art. 398 Superior; no siendo así respecto a aquellas posesiones que se hubieren adquirido con anterioridad a la vigencia de la citada ley fundamental .

Bajo ese criterio, se debe considerar que el art. 399 constitucional textualmente refiere que: "I. Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución . A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley"; asimismo, en armonía con lo señalado precedentemente, debemos remitirnos a lo establecido por el art. 123 Superior, que textualmente señala: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo , excepto en materia laboral , cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y los trabajadores; en materia Penal, cuando beneficie a la imputada o el imputado; en materia de corrupción , para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución" mas no en materia agraria; consecuentemente, la limitación de la superficie de la propiedad agraria, se aplicará conforme establece el art. 399-I de la CPE, es decir CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA CONSTITUCION , en virtud a lo establecido en el art. 123 de la norma fundamental, más aún si dicha norma ordena el reconocimiento y respeto a los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley ; es decir, que todo aquel que posea una propiedad que excedan las cinco mil hectáreas antes de la vigencia de la actual constitución, debe ser respetada en el marco de sus derechos como el de la POSESION LEGAL Y DE PROPIEDAD de acuerdo a Ley." (Sic) (Las cursivas son nuestras)

Como se observa, es uniforme el criterio vertido por el Tribunal Agroambiental, así como el entendimiento vertido por el Tribunal Constitucional, de considerar y respetar en proceso de saneamiento, el derecho de propiedad con antecedente agrario, independientemente del derecho de posesión legal que se ejerza en el predio, cuando éstas sean anteriores a la promulgación de la Constitución Política del Estado de 2009 y cumplan efectivamente la Función Social o Función Económica Social; criterio que fue aplicado correctamente en el Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 156/2018 de 3 de abril de 2018, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018, al contener y evidenciarse en el predio "Tajibo" dichas condiciones que determinan en derecho su reconocimiento.

II.3.5. Con relación a los fundamentos esgrimidos por los Terceros Interesados Marco Antonio Masanes Rodríguez, Juan José Masanes Rodríguez y María del Carmen Masanes de Chazal.

En cuanto a los argumentos expresados por los Terceros Interesados Marco Antonio Masanes Rodríguez, Juan José Masanes Rodríguez y María del Carmen Masanes de Chazal, fueron debidamente considerados en su contexto de manera conjunta con lo argumentado por los demandados, estando plasmado el análisis, fundamentación y motivación asumida por éste Tribunal en los Fundamentos Jurídicos de la presente sentencia, concluyendo que el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, no incurrió en ilegalidad alguna en la tramitación y resolución del proceso de saneamiento del predio "Tajibo".

II.3.6. Consideración Final

Que, de lo relacionado y analizado precedentemente, se evidencia que la Resolución Suprema impugnada, es resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) Takovo Mora, respecto al Polígono N° 555 del predio denominado "Tajibo", pronunciándose en sujeción a las normas agrarias que rigen la materia, sin vulnerar derechos constitucionales del derecho a la defensa consagrado en el art. 115-II de la C.P.E. y menos que se hubiesen vulnerado los arts. 72-II de la Ley N° 1715; Disposición Final Primera de la Ley N° 3545; art. 260 del D.S.N° 25763 y art. 366 del D.S. N° 29215, a los hacen referencia la parte actora en su demanda contencioso administrativa.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la L. Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 232 a 239 vta. y memoriales de subsanación de fs. 251 a 252 vta. y 266 a 267 vta. de obrados, interpuesta por el Pueblo Indígena Capitanía Takovo Mora, representado por Jorge Mamani Padilla, Capitán Zonal; Jorge Montaño Yepez, Responsable de Tierra y Territorio; Miguel Angel Eguez Veizaga, Responsable de Recursos Naturales y Medio Ambiente; Virginia Poty Yapanique, Responsable de Género y Juan Carlos Villarroel García, Responsable de Comunicación, quiénes a su vez son representados por Adolfo Arias; en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 24082 de 31 de agosto de 2018.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada.

Regístrese y notifíquese.-

Rufo N. Vásquez Mercado MAGISTRADO SALA SEGUNDA

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