AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 037/2018

Expediente : Nº 3116/2018

 

Proceso : Nulidad de Documento

 

Demandantes : Juan Barreto Copa y Severina Nina Aguanta.

 

Demandado : Wilfredo Arnez Flores.

 

Distrito : Cochabamba

 

Asiento Judicial : Ivirgarzama

 

Fecha : Sucre 29 de junio de 2018

 

Magistrada Relatora : Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 99 a 103 de obrados, interpuesto contra la Sentencia Nº 03/2018 de 6 de febrero de 2018 cursante de fs. 82 vta. a 85 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Ivirgazama, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo y en la forma es interpuesto, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Transcribiendo el Considerando IV de la Sentencia recurrida, señala que se dio valor legal a la fotocopia del documento privado de compromiso de venta de 4 de abril de 2016 que fue acompañado con la demanda, así como las fotocopias cursantes de fs. 30 a 32 de obrados, aspecto que demuestra la incorrecta valoración de la prueba conforme la previsión de los arts. 79, 87 de la L. Nº 1715, 147-IV de la L. Nº 439, 1287-II, 1297, 1311-II del Cod. Civ., infiriendo que de las precitadas normas, la parte demandante debió acompañar a la demanda toda la prueba documental que se encuentre en su poder en originales o fotocopias debidamente legalizadas, siendo que las simples fotocopias no tienen valor legal, al respecto transcribe en parte pertinente, el fundamento del primer recurso de casación formulado por la parte demandante, en el que habría manifestado lo siguiente: "Documentos que son base de la demanda que fueron presentados como fotocopias que reflejan la realidad de la demanda", por lo que la misma constituye confesión expresa de que los demandantes solo presentaron fotocopias simples del documento de 4 de abril de 2016, cuya nulidad fue demandada. Refiriendo que respondió forma negativa a la demanda, rechazando toda prueba acompañada a la misma.

En consecuencia, se incumplió lo previsto en el art. 79 de la L. Nº 1715, asimismo, transcribe parte del acta de la audiencia de 11 de julio de 2017, relativo al desistimiento del proceso planteado por la parte demandante, pretensión que fue opuesta por la parte demandada, por cuanto pidió denegar el desistimiento formulado; de donde infiere que la petición de desistimiento del proceso obedecía a que la parte demandante estaba consciente de que la demanda de nulidad carecía de sustento legal y no tenía prueba valedera para sustentar la misma, no otra cosa significaba la insistencia de dar curso al desistimiento pidiendo incluso ser sancionados.

Invocando el art. 16 de la L. Nº 025, relativo a la continuidad del proceso y la preclusión de las etapas de un proceso judicial, recuerda que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, en consecuencia reitera que no fue cumplido el art. 79 de la L. Nº 1715, en cuanto a que no fue acompañada la prueba documental en original o fotocopia debidamente legalizada, ya que nadie puede pretender producir prueba o realizar acto procesal alguno sino en el momento procesal oportuno, que al no haberlo hecho, opera la preclusión, por lo que al haberse declarado probada la demanda, se vulneraron los arts. 79 de la L. Nº 1715, 147 de la L. Nº 439, 1287 y 1311 del Cod. Civ.; más cuando la carga de la prueba corresponde a la parte demandante, conforme prevén los arts. 1283 del Cod. Civ. y el art. 136 de la L. Nº 439.

2.- En relación a la vulneración del art. 48 de la L. Nº 1715, señala que por la Ley Municipal Nº 058/2018 y la certificación emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel, que acompaña al recurso de casación, se acreditaría que el lote terreno que se la había comprometido en venta se encuentra en área urbana, por lo que el Juez Agroambiental carece de competencia para conocer la presente causa y el proceso debe ser remitido al Juez Ordinario, lo contrario implicaría incurrir en la previsión del art. 122 de la CPE, concordante con lo previsto en el art. 11 de la L. Nº 439.

En consecuencia, formula recurso de casación en el fondo por violación a las prenombradas normas legales y recurso de casación en la forma por haberse dictado sentencia por un tribunal incompetente, por lo que el tribunal de casación emita resolución casando la Sentencia de 6 de febrero de 2018 declarando improbada la demanda de nulidad de documento de compromiso de venta de 5 de abril de 2016.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación fue contestado por memorial cursante a fs. 105 y vta., señalando que el recurso de casación adolece de muchos factores en su exposición y/o fundamentación, por cuanto no especifica cuál el recurso de casación en la forma y cuál en el fondo, y tampoco especifica cuál la inadecuada valoración de la prueba, por lo que pide se considere el entendimiento asumido en el Auto Nacional Agroambiental S2a Nº 82/2017, así como lo previsto en el art. 180 de la CPE. En cuanto a la falta de competencia considera que la prenombrada ley municipal carece de su homologación ante autoridades administrativas de competencia nacional, por lo que se pretende dar valor a una ley que no se encuentra en vigencia, aspecto que constituye una violación a los principios previstos en el art. 180 de la CPE. En consecuencia, pide se declare infundado el recurso de casación formulado por Wilfredo Arnez Flores.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los recursos de casación contra las sentencias emitidas por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso.

Por lo expresado y de la revisión del expediente se tiene que de fs. 1 a 2 de obrados, cursa el documento privado de "Compromiso de venta fracción de lote agrícola", refrendado por Notario de Fe Público de Ivirgazama Nº 2, cuyas partes suscribientes son: "Juan Barreto Copa y Severina Nina Aguanta" en calidad de promitentes y "Wilfredo Arnez Flores" en calidad de comprador, de un fracción de terreno de 5.0000 ha. (cinco hectáreas) correspondiente a una pequeña propiedad agrícola denominada "Colonia Fiscal Bello Horizonte", con una superficie de 20.7978 ha. adquirida a título de adjudicación del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme el Título Ejecutorial Nº PDD-NAL-0380203, cursante a fs. 3 de obrados.

Que, de fs. 10 a 14 vta. de obrados, cursa el memorial de demanda de nulidad de documento de compromiso de venta de la precitada fracción de terreno, el cual contempla como causal de nulidad, la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes la suscripción del contrato, en cuyas partes sustanciales establece: "(...) Si bien nosotros los esposos, hemos comprometido ceder venta en lo futuro de una fracción (5 has.-) de nuestra pequeña propiedad agrícola a favor del Sr.: Wilfredo Arnez Floes, con las condiciones ya mencionadas en el 1ro y 2do. apartado de antecedentes y hechos, es imprescindible que este acto jurídico de disposición bilateral esté enmarcado al ordenamiento legal preestablecido (...) Es así que el compromiso de venta suscrito con Wilfredo Arnez Flores, indefectiblemente vulnera los alcances de las disposiciones citadas; aun es mas contundente la concurrencia de la vulneración conforme a lo dispuesto por el Art. 48) (indivisibilidad) de Ley INRA No 1715 (...) Conociendo los alcances de las disposiciones citadas, Nosotros los esposos, NO nos encontrábamos compelidos con facultad legal para disponer en compromiso una fracción de terreno de la totalidad de nuestra pequeña propiedad agrícola. Al haberse suscrito el aludido documento, en completo desconocimiento de las normas sustantivas citadas .... es nula de pleno derecho (...)" (sic.) (negrillas y subrayado incorporados).

De donde se tiene que los demandantes, fundamentan su pretensión de nulidad en el desconocimiento de la normativa que prohíbe expresamente la división de la pequeña propiedad, conforme previsión del art. 48 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, que textualmente indica: "La propiedad agraria, bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad. Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa(...)"; por lo que en mérito a éste precepto normativo y según los argumentos transcritos, se evidencia un reconocimiento expreso de un acto ilegal en la que incurrieron las partes contratantes, empero la parte demandante pretende justificar el mismo en el desconocimiento de la ley, aduciendo como causal de nulidad la ilicitud de la causa y del motivo que impulsó a las partes a suscribir el contrato ahora cuestionado; al respecto, corresponde invocar la jurisprudencia emitida por éste Tribunal a través del Auto Agroambiental Plurinacional S1a Nº 20/2018 de 24 de abril de 2018, relativa a la teoría de los actos propios, que en lo sustancial señala: "(...) al respecto se considera que establecidos así los hechos y el derecho para la interposición de la acción, se advierte que al actor no le asiste de ninguna manera, el derecho para demandar una nulidad provocada por sí mismo, no siendo óbice para sustraerse de su responsabilidad el 'desconocimiento de la ley', que en un Estado de Derecho es inadmisible, ya que se presume de pleno derecho el conocimiento de la ley, sin lugar a poder demostrar lo contrario, estando todo ciudadano obligado a su pleno acatamiento conforme lo establecen los arts. 14-V y 108 de la CPE.

Asimismo, resulta evidente que al margen de no tener asidero jurídico sostener que se demanda en razón a que desconoce y se sigue desconociendo la ley; debe considerarse que toda pretensión jurídica, incluida una demanda de 'nulidad de contrato de transferencia', tiene como finalidad intrínseca pedir a la autoridad jurisdiccional el resguardo y protección de un derecho, frente a la conculcación del mismo ejercido por otro a quien se demanda; por lo que no se advierte en el caso concreto qué derecho pretendía proteger o hacer valer el demandante, o quienes incurrieron en un ilícito o falta, cuando el causante de dicha ilegalidad es el propio demandante, es decir que no podría fusionarse en una sola persona el titular de un derecho que se reclama en un proceso y el causante del mismo; además, de los términos del memorial de demanda se desprende que el actor acciona contra su propio comprador, con quien suscribió un contrato de compraventa.

(...)Tales aspectos de orden jurídico, referidos a que no le asistía derecho y legitimación activa para demandar la nulidad de un contrato, invocando un vicio provocado por el mismo demandante, donde admite haber incurrido en un accionar ilícito y pretende desconocer la ley y seguirla desconociendo; debieron ser observadas por el Juez de instancia antes de admitir la demanda cursante en autos, en cumplimiento del art. 7-II de la L. N° 439, bajo los principios de Imparcialidad y Seguridad Jurídica, previstos por el art. 3 de la L. N° 025, por lo que le correspondía, sin pronunciarse sobre el fondo, declarar la improponibilidad de la acción en el caso concreto en relación a Pedro Altiri Paredez, por carecer el mismo de legitimidad activa a efecto de interponer la demanda que hace al caso en análisis, ya que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, puesto que no tendría interés para proponerla y por consiguiente, carecería de legitimación, conforme ya se tiene anotado, en función a la doctrina de la improponiblidad subjetiva .(...)" (negrillas y subrayado son incorporados); de donde se tiene que la Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción agroambiental, en particular, sustenta esa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales destacamos el de legalidad como vertiente insoslayable del debido proceso, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado reconociendo a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, concordante con los principios ético morales que hacen a la administración de justicia y en particular a la actividad procesal de las partes, las que deben estar amparadas en la buena fe y la lealtad procesal, pues una actitud que pretenda negar sus propios actos resulta contraria a tales principios procesales, en ese sentido el tratadista, Marcelo J. López Mesa en su obra: "La doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación", señala: "Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial", aspectos que no fueron advertidos por el Juez de instancia, en su primera actuación.

Consiguientemente, resulta improponible que la misma persona que suscribe un contrato, posteriormente pretenda la nulidad del mismo bajo el argumento fútil de que en su oportunidad se desconocía la ley, situación que es contraria a lo previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado, donde se establece como deber de todos los bolivianos conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, por lo que el Juez de instancia no podía acoger dicho argumento como elemento válido de una argumentación con pretensión de nulidad del documento de compromiso de venta, motivo de la demanda.

Es así que conforme previsión del art. 113-II de la L. Nº 439, la demanda deviene en improponible, por la falta de legitimación activa para interponer la demanda de nulidad del contrato de compromiso de venta de 4 de abril de 2016, puesto que no existe perjuicio en contra de los ahora demandantes, es decir, que no ostentan un derecho subjetivo que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del contrato de compromiso de venta, siendo por demás evidente que el actuar de los actores incurre en la inadmisibilidad de actuar contra sus propios actos, que como se tiene mencionado atenta contra el principio de buena fe y contra la lealtad procesal, previstos en el art. 3 de la L. Nº 439.

Por lo expuesto, se establece que la parte actora al pedir la nulidad del contrato de compromiso de venta de 4 de abril de 2016, en la cual se constituyen como promitentes, se atenta contra sus propios actos y la seguridad jurídica, como principio rector de los contratos bilaterales, actuar que resulta antiético, denotando una conducta que no condice con el principio general del derecho que orienta a que nadie puede alegar la nulidad en su propio error o falta, principio aplicable en resguardo del equilibrio contractual y que todo contrato debe ser cumplido por las partes intervinientes que lo suscribieron.

En ese sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio al evidenciar, conforme lo señalado en líneas precedentes, infracciones que interesan al orden público y que asimismo atentan derechos sustantivos o garantías constitucionales, conforme mandan los arts. 106 de la L. N° 439 y 17 de la L. Nº 025, en el marco del debido proceso y seguridad jurídica; al evidenciarse que el Juez de la causa no aplicó ni interpretó adecuadamente las normas constitucionales, ni especiales adjetivas y sustantivas, aplicables al caso concreto, en la forma señalada precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 7 de la L. N° 439, omitiendo la aplicación del principio de dirección, previsto por el art. 76 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545; por lo que corresponde la aplicación del art. 220-III de la L. N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 189 numeral 1 de la C.P.E. y 36 - I de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS de oficio, sin reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto de Admisión de demanda de 17 de mayo de 2017, cursante a fs. 15 de obrados; correspondiendo al Juez Agroambiental de Ivirgarzama rechazar la demanda interpuesta por su manifiesta improponibilidad al carecer el demandante de legitimación activa para interponerla, conforme a los argumentos desarrollados en el presente fallo. Sin responsabilidad por ser excusable.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera