SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 040/2021

Expediente: N° 2975-DCA-2018

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Vicente Maita Mariscal

Demandados: Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Cochabamba

Predio: "TAMBORADA TIERRA FISCAL"

Fecha: Sucre, 05 de agosto 2021

2do. Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 38 a 46 vta., memorial de subsanación de fs. 55 a 56 de obrados, interpuesta por Vicente Maita Mariscal, contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) de predios comprendidos en el polígono 036, ubicados en el municipio de Cochabamba que declaró como "Tierra Fiscal" una superficie de 0.4974 ha., signada con la denominación de "TAMBORADA C-I y C-II" y Tierra Fiscal declarada, los antecedentes del proceso y todo lo que convino ver.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Demanda.

El demandante, en su memorial cursante de fs. 38 a 46 vta. y subsanación de fs. 55 a 56 de obrados, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1031/2017 de 11 de agosto, en lo referido al área de 0.4974 Has., denominada "TAMBORADA C-II" declarada como "Tierra Fiscal", con los siguientes argumentos:

Relación de hechos, antecedentes del derecho propietario, transferencia y continuidad de posesión.

Alega el demandante que, el proceso de Saneamiento de la propiedad Tamborada C-I y Tamborada C-II, Polígono 036, con una superficie de 0.4974 ha., tiene su antecedente en el Proceso Agrario de Afectación y Consolidación N° 41450 de 1959, del predio "La Remonta", en el que se emitió la Sentencia de 8 de octubre de 1977, declarando probada la demanda y dotando entre otros a su padre Simón Maita y Cristóbal Maita, una superficie de 5.9131 ha., aprobada por Auto de Vista de 13 de diciembre de 1977 y posterior Resolución Suprema N° 189919 de 04 de mayo de 1979, que determinó la extensión de los títulos ejecutoriales, otorgándose en favor de los nombrados el Título Ejecutorial N° 725554 en fecha 15 de diciembre de 1980, registrado en DDRR en 1981, respecto del cual presenta una declaratoria de herederos junto a su madre y hermanos de 19 de agosto de 1997, registrada con la matrícula computarizada 3011010006153 A-1 el 24 de marzo de 2000, y que por continuidad de la posesión cumplen la función social y son los únicos y legítimos propietarios del mencionado predio.

Refiere que extrañamente el año 2000, Sebastiana Solís de Verduguez adjuntando certificaciones de dirigentes que no son de la zona de Itocta y un contrato de compromiso de venta con arras de 26 de julio de 1978 , que suscribieron sus padres Simón Maita y Eustaquia Mariscal en favor de aquella y de su esposo Miguel Verduguez Hinojosa sobre una superficie de 5.000 m2., solicitó el saneamiento de la misma ante el INRA. Admitida la solicitud el 09 de octubre de 2000, se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-129 de 11 de octubre de 2000, habiendo su madre Eustaquia Mariscal suscitado oposición en calidad de subadquirente conforme al art. 161 inc. a) del D.S. N° 24784; posteriormente de acuerdo al art. 170 del Reglamento agrario se dictó la Resolución Instructoria R.I. N° 004/01 de 18 de abril de 2001, instruyendo las Pericias de Campo; señala en el proceso de referencia por memorial de 14 de mayo de 2001, el dirigente Feliciano Rocha Vidal se habría retractado de las certificaciones que emitió y que fueron presentadas por Sebastiana Solís de Verduguez. Por Resolución Administrativa RI-N° 0014/02 de 14 de abril de 2002, se modifica la Resolución Determinativa, ampliando el área predeterminada para la conclusión de Pericias de Campo del predio Tamborada C-II, a solicitud de su madre Eustaquia Mariscal Vda. de Maita sobre una superficie de 4.4366 has., identificándose dos parcelas según informe por la división de una acequia servidumbral. En base al Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 03/2003 de 17 de enero, se emitió la Resolución Suprema N° 222906 de 24 de febrero de 2005, anulatoria y de conversión que anuló el Título Ejecutorial de Simón y Cristóbal Maita, reconociendo a Sebastiana Solís de Verduguez la superficie de 0.3077 has., del predio Tamborada C-I, y a Eugenia Mariscal Vda. de Maita una extensión de 3.8442 has., sobre el predio Tamborada C-II; Resolución Final de Saneamiento que fue anulada mediante la Sentencia Agraria Nacional S2ª N° 006/2006 de 03 de marzo de 2006, que declaró probada la demanda contenciosa administrativa presentada por Eustaquia Mariscal Vda. de Maita.

Continua alegando que en cumplimiento a la precitada Sentencia Agraria, con sustento en el Informe SAN SIM USCC N° 114/2014 de 28 de mayo de 2014, mediante Resolución Administrativa R.A. USCC N° 185/2014 de 09 de junio de 2014, anula obrados hasta Pericias de Campo es decir hasta fs. 240, dando por válidos y subsistentes los actos cumplidos con el D.S. N° 25763, disponiéndose a través de la Resolución Administrativa R.A. USCC Nº 180/2014 de 11 de junio de 2014, la realización del Relevamiento de Información en Campo, ampliando las fechas de la Resolución Instructoria R.I. Nº 0047/01 de 18 de abril de 2001, respecto al predio "Tamborada C-II".

Asimismo, en el Informe en Conclusiones de 02 de junio de 2015, se mencionó que el Título Ejecutorial de Simón Maita y otro, fue anulado en otro proceso de saneamiento mediante Resolución Suprema N° 10842 de 25 de octubre de 2013, por falta de cumplimiento de la Función Social y haciendo consideraciones sobre el compromiso de venta con arras, sobre la posesión, las certificaciones emitidas por autoridad social y el fraccionamiento de la propiedad que inicialmente perteneció a Simón Maita, sugiere otorgar en posesión a Sebastiana Solís de Verduguez la superficie de 0.4974 ha. del predio Tamborada C-I y a Eustaquia Mariscal Vda. de Maita, la extensión de 2.6935 has., ambas como pequeña propiedad agrícola y ganadera; posteriormente por Informe Legal INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017, se establece y sugiere la ilegalidad de la posesión de Sebastiana Solís de Verduguez sobre el predio Tamborada C-I, y también de Eustaquia Mariscal Vda. de Maita e hijos por falta de cumplimiento de la Función Social sobre el mismo predio, recomendando la declaratoria de "Tierra Fiscal" del predio Tamborada C-I y C-II, en cuyo mérito el INRA emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017.

A manera de resumen de todo lo señalado expresa que las irregularidades cometidas por la entidad administrativa son:

1).- Violación del debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017; cuestiona el demandante que, en la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento, solo se hace una relación de hechos no existiendo fundamentación de derecho, careciendo de justificación jurídica sobre los motivos que llevaron a la declaratoria de ilegalidad de su posesión y tierra fiscal sobre el predio de 0.4974 ha. asimismo, menciona que de acuerdo al art. 66 inc. a) del D.S. 29215, las Resoluciones Administrativas deben contener una relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión, y conforme al inc. b) la parte resolutiva no debe ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión de manera clara, precisa y con fundamento legal. Citando igualmente jurisprudencia constitucional referida a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, concluye que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017, no permite entender los motivos que llevaron al INRA a emitirla, más todavía si existía un Título Ejecutorial con expediente agrario de 1959 y posesión agraria antes de la demanda de afectación y consolidación, sucesión hereditaria y continuidad en la posesión violando el derecho al debido proceso.

2).- Incongruencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017; acusa el demandante que el expediente N° 41450 del entonces predio "La Remonta" tiene como base el trabajo, fuente fundamental para adquirir el derecho de propiedad conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), en cuyo mérito en el año 1959, se planteó la demanda agraria para afectar una propiedad que no estaba siendo trabajada, emitiéndose la Sentencia de 08 de octubre de 1977, el Auto de Vista de 13 de diciembre del mismo año y la Resolución Suprema N° 189919 de 4 de mayo de 1979, disponiendo otorgar en propiedad a Simón Maita y Cristóbal Maita, lo cual no anunciaría en la parte considerativa referida a los antecedentes de la Resolución Final de Saneamiento, reflejando falta de análisis coherente, fundamentado; toda vez que, a partir de la sentencia de dicho proceso de afectación, sirvieron de fundamento para otorgar derecho de propiedad a Simón Maita y otro, respecto al predio sobre el cual por sucesión y transmisión de posesión se encuentran cumpliendo la Función Social, lo cual habría sido contradicho por la Institución INRA.

3).- Violación del debido proceso por irregularidades en el procedimiento de saneamiento en las Pericias de Campo (D.S. Nº 25763 vigente en su momento); alega el demandante que se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-129/2000 de 11 de octubre, sobre una superficie de 0.5000 has., correspondiente al predio "Tamborada C", habiendo presentado su madre oposición conforme al art. 161 inc. a) del D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, emitiéndose asimismo la Resolución Instructoria R.I. N° 004/01 de 18 de abril de 2001, disponiendo las Pericias de Campo para el predio Tamborada C-I solicitado por Sebastiana Solís de Verduguez, del 21 de mayo al 20 de julio de 2001; no obstante, irregularmente por preclusión, estando la indicada actividad con notificación y publicación, se emitió la Resolución Administrativa RI N° 0014/02 de 14 de abril de 2002, modificando la Resolución Determinativa, sin anular la Resolución Instructoria, ampliando el área predeterminada para la conclusión de las Pericias de Campo sobre una superficie de 4.4366 has., en franca violación al debido proceso y al art. 170 del reglamento mencionado, no habiéndose cumplido tampoco el art. 171 en cuanto al Relevamiento de Información en Gabinete.

4).- Violación del debido proceso por falta de fundamentación y motivación en el Informe en Conclusiones; citando los arts. 76 de la Ley Nº 1715 y 76-I del D.S. Nº 29215, refiere que solo son impugnables ante el Tribunal Agroambiental las resoluciones finales de saneamiento, pudiendo impugnarse (a través de recursos administrativos) los actos administrativos que lesionen o puedan causar perjuicio a derechos subjetivos e intereses legítimos, no siendo recurribles los informes emitidos en los procedimientos administrativos; es decir, que el Informe en Conclusiones no es un acto recurrible en la vía contenciosa; no obstante, denuncia que el precitado informe violenta su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, fundamentación y motivación por las siguientes razones:

a) Vicios de nulidad que no fueron identificados en el Control de Calidad e Informe en Conclusiones de 02 de junio de 2015; acusa el demandante que habiendo sido anulada la Resolución Suprema N° 222906 de 24 de febrero de 2005, por la Sentencia Agraria Nacional N° 006/2006 de 03 de marzo de 2006, el INRA no hizo la adecuación de sus actuaciones, menos validó los actos cumplidos con el D.S. Nº 25763, modificaciones del D.S. Nº 25848 y D.S. Nº 29215 y simplemente realizó un informe y mediante Resolución Administrativa RA USCC N° 185/2014 de 09 de junio, anuló obrados hasta Pericias de Campo, sin especificar, si valida o anula las Actas de Conformidad de Linderos, Ficha Catastral, etc., no indicando cuál de las carpetas prediales y hasta que foja, y al contrario amplía el Relevamiento de Información en Campo y el vicio de nulidad referido a la modificación de la Resolución Determinativa se mantiene; se emite el Informe en Conclusiones sin la fundamentación correcta y sugiere otorgar derecho a Sebastiana Solís de Verduguez en una superficie de 0.4974 ha.; luego de los reclamos y el incidente de fraude en la posesión planteado el 07 de junio y 11 de agosto de 2017, se le notificó con el informe -solo legal- INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017, el que producto de la prueba aportada (proceso de reivindicación, proceso penal por despojo contra Sebastiana Solís de Verduguez), modifica el Informe en Conclusiones y sugiere declarar el predio identificado Tamborada C-I, como "Tierra Fiscal", ese informe suscrito unilateralmente por un abogado responsable de la carpeta, desconoce el principio de integralidad, debido proceso y a la parte técnica del INRA, documento con el que contradictoriamente a su afirmación inicial, dispone declararse Tierra Fiscal por ilegalidad de la posesión y por falta de cumplimiento de la Función Social.

b) Incongruencia, falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento RA SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017; manifiesta que la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. Nº 29215 establecen el régimen de titulados, subadquirentes y poseedores, y citando textualmente el art. 309 del D.S. N° 29215, señala que conforme a los antecedentes, serían subadquirentes en mérito al Título Ejecutorial de su padre Simón Maita, demostrando por la declaratoria de herederos anexa al proceso de saneamiento, que desde 1959, aquel y su familia estuvieron en posesión tranquila ejerciendo sus derechos y obligaciones; no obstante, no hizo ninguna fundamentación con relación a la nulidad de su Título Ejecutorial N° 725554 dispuesta por la Resolución Suprema 10482 de 25 de octubre de 2013, que vía saneamiento y por incumplimiento de la Función Social fue anulado sin haberlos notificado previamente.

Finalmente, señala que analizada la documentación detallada en el Informe y la generada en el Relevamiento de Información en Campo, acreditaron estar en posesión de la parcela desde 1959; o sea, desde antes de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, y según los datos del proceso de afectación y consolidación del proceso agrario N° 41450, los identificados por la encuesta catastral y datos técnicos, la familia Maita-Mariscal quienes cumplirían la Función Social conforme a lo previsto por los arts. 396 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa.

La autoridad demandada Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a través de sus representantes, en su memorial de contestación cursante de fs. 145 a 151 de obrados, solicita, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Vicente Maita Mariscal, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1031/2017 de 11 de agosto de 2017, con los siguientes argumentos:

I.2.1.- Respecto a la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1031/2017 de 11 de agosto de 2017.

Refiere que, de los antecedentes se advierte que el INRA cumplió a cabalidad con todas las etapas del proceso de saneamiento previstas en el art. 263 del D.S. N° 29215, en los que la parte demandante participó, no habiendo planteado ningún recurso ni medio de impugnación. Cumplió igualmente con el art. 65 del mismo instrumento, que prevé que toda resolución debe basarse en un Informe Legal y Técnico cuando corresponda, concordante con el art. 53-III de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo que establece que: "la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella"; por consiguiente al haber integrado la Resolución Administrativa RA-SS Nº 10317/2017 de 11 de agosto de 2017, informes que constituyen el sustento de la misma, el INRA ha cumplido la normativa específica, no habiendo vulnerado principios ni el derechos al debido proceso en cuanto a la motivación, exponiendo claramente cuáles fueron las razones para declarar como Tierra Fiscal la superficie de 0.4974 has.

I.2.2. Sobre la incongruencia de la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1031/2017 de 11 de agosto de 2017.

La autoridad manifiesta que el Informe en Conclusiones de 2 de junio de 2015, cursante de fs. 2011 a 2024, Informe Legal INRA USCC Nº 180 /2017 cursante de fs. 1914 a 1916 e informes posteriores, enfocaron su análisis en el Certificado de Posesión otorgado por la autoridad del lugar, el proceso penal, el de reivindicación y la Resolución Suprema Nº 10842 de 25 de octubre de 2013, referidos al predio "Sindicato Agrario Tamborada", que anuló los Títulos Ejecutoriales del expediente N° 41450, rompieron la tradición del predio, no correspondiendo considerarse en lo establecido por el art. 309-III del D.S. Nº 29215, porque conforme a los citados informes, la beneficiaria del predio "Tamborada C-II", no acreditó posesión legal ni cumplimiento de la Función Social, porque la Ficha Catastral, las certificaciones, el Formulario de Registro de Mejoras dieron cuenta que no existe actividad productiva, por lo que la valoración de la Función Social y posesión legal realizada en el Informe en Conclusiones e informes posteriores es correcta.

El expediente agrario Nº 41450 del predio "La Remonta" fue anulado por la Resolución Suprema N° 10482 de 25 de octubre de 2013, en el Proceso de Saneamiento del "Sindicato Agrario Tamborada C", motivo por el cual no fue analizado en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1031/2017.

I.2.3. En relación a la violación el debido proceso por irregularidades en el procedimiento de saneamiento en la etapa de Relevamiento de Información en Campo, y por falta de fundamentación en el Informe en Conclusiones.

Refiere la autoridad demandada que a raíz de los errores, omisiones e irregularidades en que se incurrió en el proceso de saneamiento ejecutado desde el 2002, en los predios del polígono 036 por la empresa SANEA, que dividió el predio "Tamborada C" en dos parcelas sin considerar una servidumbre de paso (acequia), el desorden y confusión en la recolección de datos de las Fichas Catastrales, vicios insubsanables que violentaron los arts. 173 y 176 del D.S. N° 25763, el proceso fue anulado por la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 006/2006. En el nuevo trabajo de campo se identificó a Sebastiana Solís de Verduguez en el predio "Tamborada C-I" y a Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita en la parcela "Tamborada C-II", ambas en conflicto en la superficie de 0.4974 has., identificándose mejoras en su fase inicial (2011) recientemente introducidas, incumpliendo ambas la Función Social y la posesión continua y pacífica. Se demostró que la posesión fue posterior a 1996, porque en el proceso de saneamiento no se identificó actividad productiva; el Antecedente Agrario N° 41450 con el que pretenden respaldar posesión anterior, fue anulado mediante Resolución Suprema N° 10842 de 25 de octubre de 2013; si bien presentaron documentación no pudieron demostrar la Función Social y su posesión legal debido al proceso penal y proceso de reivindicación. Citando los arts. 397-I de la CPE y 64 de la Ley Nº 1715 refiere que no es suficiente ostentar mediante documentos un derecho propietario o haber sido subadquirente, siendo requisito el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social.

En relación al Informe en Conclusiones de 02 de junio de 2015, Informe Legal INRA USCC Nº 180/2017 e informes posteriores sobre el predio "Tamborada C-II", estos establecieron que Eustaquia Mariscal Vda. de Maita, no tiene actividad productiva ni posesión sobre el mismo, incumpliendo los requisitos para ser considerada poseedora, al no haber ejercido actos posesorios efectivos y estables en cumplimiento al principio de Función Social previsto en el art. 2-I y II de la Ley Nº 1715; habiéndose tomado en cuenta que en el Relevamiento de Información en Campo realizado después de siete años del proceso de reivindicación, la posesión que ostenta tener, no es reconocida por la autoridad natural conforme al art. 309 del D.S. Nº 29215 .

I.2.4. Respecto a los vicios de nulidad no identificados en el Control de Calidad e Informe en Conclusiones de 02 de junio de 2015.

Expresa que en el marco y ejecución de los controles de calidad, seguimiento y supervisión previstos en el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, el Informe Legal USCC 180/2017 de 10 de marzo de 2017, precisó: a) la ilegalidad de la posesión de Sebastiana Solís de Verduguez en el área de conflicto (Tamborada C-I), y; b) Incumplimiento de la Función Social en el área de conflicto de Eustaquia Mariscal Vda. de Maita (Tamborada C-II). En cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional S2ª 006/2006 que declaró nula la Resolución Suprema 222906/2005 de 24 de febrero, mediante Resolución Administrativa R.A. USCC Nº 185/2014 de 09 de junio, se anuló obrados hasta fs. 240 y dio por válidos y subsistentes los actos cumplidos con el D.S. Nº 25763, disponiéndose la ejecución del Relevamiento de Información en Campo por Resolución Administrativa R.A. USCC Nº 186/2014 de 11 de junio de 2014, por lo que todo el Proceso de Saneamiento se realizó conforme a la indicada Sentencia Agraria, a la Ley Nº 1715 modificada por la Nº Ley Nº 3545 y el D.S. Nº 29215, en el que participó el demandante sin accionar recurso alguno.

I.3. Argumentos del apersonamiento de los terceros interesados.

Por memorial cursante de fs. 133 a 137 vta. de obrados, Jhonny Maita Mariscal por sí y en representación de Eustaquia Mariscal Vda. de Maita y Juan Maita Mariscal, se apersona al proceso en calidad de terceros interesados, solicitando se declare probada la demanda contenciosa administrativa, y nula la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1031/2017 de 11 de agosto de 2017, hasta el vicio más antiguo, debiendo el INRA realizar nuevo Relevamiento de Información en Campo, con los siguientes argumentos:

El INRA hace más de 13 años llevó a cabo el proceso de Saneamiento Simple del predio Tamborada C-II y Tierra Fiscal, emitiendo la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017, que declaró "Tierra Fiscal" la superficie de 0.4974 ha., sin considerar su posesión ni el trabajo y la Función Social que realizan, ni el expediente agrario de afectación y consolidación N° 41450 de la propiedad "La Remonta" de 1978, en el que su padre Simón Maita y su tío Cristóbal Maita en calidad de pegujaleros fueron dotados en una superficie de 5. 9131 has., emergente de la Sentencia de 08 de octubre de 1977, Auto de Vista de 13 de diciembre de 1977 y Resolución Suprema N° 189919 de 04 de mayo de 1979 y el Título Ejecutorial N° 725554 de 15 de diciembre de 1980, registrado en DDRR, demostrando interés legal en el proceso a través de la Declaratoria de Herederos de 19 de agosto de 1997 registrada en DDRR bajo la Matrícula computarizada 3011010006153, asiento A-1 de 24 de marzo de 2000; sin embargo, el INRA al declarar Tierra Fiscal afectó su derecho de propiedad y el debido proceso consagrados en los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de su legítima defensa.

Refiere sobre el cumplimiento de la Función Social, que desde muy niños estuvieron en el predio junto a sus padres, antes del proceso de consolidación de 1978 y de su declaratoria de herederos; es decir, que la posesión sería anterior a la Ley N° 1715 y que ellos continuaron desde el fallecimiento de su padre, habiendo el INRA incurrido en mala valoración e incongruencia en el Informe en Conclusiones e Informe Complementario. Asimismo, dio curso a una extraña solicitud de saneamiento presentada el 24 de agosto de 2000 por Sebastiana Solís de Verduguez adjuntando certificaciones de dirigentes de otras zonas y en base a un contrato de compromiso de venta con arras que le fue suscrito por sus padres sobre una superficie de 5.000 m2. en fecha 26 de julio de 1978. Haciendo una relación detallada y extensa que tuvo el indicado trámite, refiere que la Resolución Suprema N° 222966 de 24 de enero de 2005, que determinó anular el Título Ejecutorial de Simón Maita y la otorgación de nuevos títulos ejecutoriales, fue declarada nula por la Sentencia Agraria Nacional S2° N° 006/2006 de 03 de marzo de 2006.

Manifiesta que como emergencia de esa determinación el INRA en base al Informe Jurídico SAN SIM USCC N° 114/2014 de 28 de mayo, emitió la Resolución Administrativa R.A. USCC N° 180/2014 de 11 de junio de 2014, disponiendo en aplicación de los arts. 294-IV y 296 al 300 del D.S. N° 29215, la realización del Relevamiento de Información en Campo. El Informe en Conclusiones de 02 de junio de 2015, indica que el Título Ejecutorial de su padre fue anulado en otro trámite mediante Resolución Suprema N° 10842 de 25 de octubre de 2013, haciendo consideraciones sobre el documento de compromiso de venta con arras, sobre la posesión, las certificaciones de una autoridad natural que se retractó y considerando el fraccionamiento del predio, concluyen recomendando se otorgue por posesión el predio Tamborada C-I a Sebastiana Solís de Verduguez en una superficie de 0.4974 ha., dando por válido el documento de compromiso de venta con arras, y a Eustaquia Mariscal Vda. de Maita y otros (hijos) en una superficie de 2.6935 ha.

Realizado el Control de Calidad que pidieron, sorpresivamente por Informe Legal INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017, se concluye en la ilegalidad de la posesión de Sebastiana Solís de Verduguez respecto del predio Tamborada C-I, de 0.4974 ha. y por falta de cumplimiento de la Función Social de Eustaquia Mariscal Vda. de Maita e hijos, sugiere la declaratoria de "Tierra Fiscal", sin ninguna fundamentación, congruencia, ni motivación, modificando el Informe en Conclusiones por un solo funcionario del INRA, sobre cuya base se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017, violando el debido proceso al incumplir el contenido que debiera tener conforme al art. 66 del D.S. N° 29215. Citando el Auto Supremo N° 155/2012-RRC de julio sobre el alcance del debido proceso, menciona que la Resolución Final de Saneamiento no permitiría entender, cuáles son los motivos que llevaron al INRA a cambiar el Informe en Conclusiones; que primero adjudica y después cambia a Tierra Fiscal , sin tomar en cuenta que existía Título Ejecutorial, expediente agrario de 1959, posesión anterior a la demanda de afectación y consolidación, sucesión hereditaria y continuidad en la posesión.

Refieren que el INRA incurrió en varias irregularidades; así la Resolución Instructoria R.I. N° 004/01 de 18 de abril de 2001, que dispuso las Pericias de Campo para el predio "Tamborada C-I" (saneamiento solicitado por Sebastiana Solís de Verduguez), estando en ejecución, por Resolución Administrativa R.I. N° 0014/02 de 14 de abril de 2002, modificó la Resolución Determinativa N° 0129/00, sin anular la Resolución Instructoria, ampliando el área para Pericias de Campo a una superficie de 4.4366 Has., violando el art. 170 del Reglamento e incumpliendo igualmente el Relevamiento de Información en Gabinete previsto en el art. 171.

Señalan, que denunciaron irregularidades que no se tomaron en cuenta en el Control de Calidad, y no merecieron respuesta, afectando su derecho a la petición; así ante la anulación de la Resolución Suprema N° 222906 por la SAN N° 006/2006, el INRA no hizo la adecuación de las actuaciones cumplidas con el D.S. N° 25763, D.S. N° 25848 y el D.S. N° 29215 y simplemente en base a un Informe, mediante Resolución RA USCC N° 185/2014 de 09 de junio de 2014, anula obrados hasta las Pericias de Campo, sin aclarar si se validan o no las Actas de Conformidad de Linderos, la Ficha Catastral, ni hasta que fojas es la anulación y al contrario amplia el Relevamiento de Información en Campo, manteniendo vigente la Resolución Instructoria y el vicio de la modificación de la Resolución Determinativa; y se sugiere en el Informe en Conclusiones, sin la fundamentación correcta por dos servidores -técnico y jurídico- sugieren otorgar derecho a Sebastiana Solís de Verduguez en la superficie de 0.4974 ha. y a raíz de sus reclamos, el incidente de fraude en la posesión de 07 de junio de 2017, se les notificó con el Informe solo legal INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017, que tomando en cuenta el proceso de reivindicación, proceso penal por despojo, sugiere modificar el Informe en Conclusiones, recomendando se declare "Tierra Fiscal" respecto al predio "Tamborada C-I y C-II", Informe firmado unilateralmente por un abogado, desconociendo el principio de integralidad, el debido proceso y a la parte técnica del INRA.

Finalmente, citando textualmente el art. 309 del D.S. N° 29215 respecto a las posesiones legales, expresan que acreditaron estar en posesión desde 1959 en la parcela dotada a su padre; es decir, anterior a la Ley N° 1715 y que conforme a los datos del proceso agrario N° 41450 y los proporcionados por la Encuesta Catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la Función Social de parte de su familia sobre el predio Tamborada C-I o C-II.

I.4. Trámite procesal/actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de admisión.

Por auto de 15 de febrero de 2018 cursante a fs. 98 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Vicente Maita Mariscal contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que dentro el plazo establecido por ley conteste a la demanda; de igual manera de conformidad a lo dispuesto por los arts. 115.II y 119.II de la C.P.E., se notificó a los terceros interesados quienes también se apersonaron a la demanda.

I.4.2. Sorteo, suspensión de plazo, ampliación de plazo y convocatoria a Magistrado de Turno.

Mediante providencia de 10 de diciembre de 2020 cursante a fs. 421 de obrados, se decreta autos para sentencia y por providencia de 12 de febrero de 2021 cursante a fs. 428 de obrados, se señala sorteo para la emisión de sentencia, efectuándose el sorteo que corresponde conforme a fs. 430 de obrados de manera presencial, plazo que por auto de auto de fs. 432 y vta., se suspende a objeto de que el Departamento Técnico Especializado en Geodesia del Tribunal Agroambiental, emita un Informe Técnico de análisis multitemporal de imágenes satelitales, para establecer si efectivamente existió o no actividad antrópica, productiva y mejoras anteriores o no a 1996. Es así que por auto que cursa a fs. 451 de orados, se reinicia el plazo para emitir la correspondiente sentencia, que el mismo es ampliado por auto de fs. 455 de obrados, para posteriormente de acuerdo a la providencia que cursa a fs. 458 de obrados, a objeto de hacer sala en virtud a no contar con el número suficiente de votos para dictar sentencia, se convoca a la Magistrada de Turno, para emitir la sentencia que corresponda.

I.5. Actos Relevantes en sede Administrativa.

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento del predio identificado como "Tamborada-Tierra Fiscal" se establece lo siguiente: I.5.1 . Expediente Agrario N° 41450 "La Remonta" que cursan de fs. 1 a 88 de la carpeta predial de saneamiento, entre sus actuaciones más importantes se tiene identificados mediante Sentencia, aprobado por Auto de Vista de 13 de diciembre de 1977, en el cual se reconoce a Simón y Cristóbal Maita, como los beneficiarios.

I.5.2. Fotocopias debidamente legalizadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de fs. 100 a 102 de la carpeta predial los documentos de Compromiso de Venta con Arras, suscrito el 26 de julio de 1978, por Simón Maita Flores y Eustaquia Mariscal de Maita que otorgan en compromiso de venta a favor de Miguel Verduguez Hinojosa y Sebastiana de Verduguez sobre una superficie de 0.5000 ha., por un monto de 130.000 pesos bolivianos, de los cuales reciben 7.000 pesos bolivianos, indicando que el saldo sería en agosto de 28.000 pesos bolivianos y el resto a la firma respectiva de la escritura pública de transferencia, con un tiempo estimado de 6 meses a partir de la suscripción, asimismo de la prueba consta que Sebastiana Solís de Verduguez entrega la suma de 38.0000 pesos bolivianos, haciendo un monto total entregado de 45.000, quedando asi un saldo de 85.000 pesos bolivianos.

Cursa también otro documento de 09 de agosto de 1978 años en el cual consta, que, a la fecha de 1978, se habría cancelado 65.000 pesos bolivianos y que el saldo, sería una vez suscrita la minuta traslativa de dominio, así también cursa recibo de 8 de noviembre de 1979, en el cual Sebastiana de Verduguez entrega en favor de Eustaquia Mariscal de Maita, la suma de 4.000 pesos bolivianos. (ver fs. 103 parte inferior de la carpeta predial).

Así también cursan otros recibos de entrega de dineros otorgados por la compradora a favor del vendedor conforme consta a fs. 104 y 105 de la parte inferior de la carpeta predial de saneamiento en el que habría recibido la suma de 5.000 y 10.000 pesos bolivianos y ratificando el documento de venta con arras suscrito entre las partes.

I.5.3. Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-129/2000 de 11 de octubre, sobre una superficie de 0.5000 has., con la denominación de "Tamborada C" cursante a fs. 115 a 116 parte inferior de la carpeta predial.

I.5.4. Resolución Instructoria R.I. N° 004/01 de 18 de abril, disponiendo las Pericias de Campo del 21 de mayo al 20 de julio de 2001, cursante de fs. 129 a 130 parte inferior de la carpeta de saneamiento.

I.5.5. A fs. 236 y vta. de la parte inferior de la carpeta de saneamiento, cursa Resolución Administrativa RI N° 0014/02 de 14 de abril de 2002, modificando la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, del área solicitada por Eustaquia Mariscal Vda. de Maita en una superficie de 4.4366 ha.

I.5.6. Resolución Administrativa R.A-USCC Nº 185/2014 de 09 de junio, cursante de fs. 686 a 688. de la carpeta predial, que anuló el Proceso de saneamiento hasta las Pericias de Campo (fs. 240).

I.5.7. Certificado de emisión de Título Ejecutorial del predio "La Remonta" Expediente Agrario N° 41450, Título Ejecutorial 725554 correspondiente a Simón Maita y Cristóbal Maita sobre una superficie de 5.9131 ha. (ver fs. 401 de la parte inferior de la carpeta de saneamiento).

I.5.8. Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 17 de enero de 2003, en el que sugiere se emita Resolución Anulatoria y de Conversión de 0.3077 Tamborada C-I, a favor de Sebastiana Solís de Verduguez y Anulatoria de Conversión de 3.8442 Tamborada C-II, a favor de Eustaquia Mariscal Vda. de Maita (ver fs. 405 a 412).

I.5.9. Sentencia de 09 de enero de 2003 emitida por el Juzgado de Instrucción Penal Liquidador 3°, declara sentencia condenatoria en contra de Sebastiana Solís de Verduguez y otros por el delito de despojo, el mismo que en grado de apelación, el Juzgado 2do. de Partido en lo Penal Liquidador revoca la sentencia y declara la absolución a Sebastiana Solís de Verduguez y otros (ver fs. 415 a 418 y de 425 a 426 de la carpeta de saneamiento). Asimismo, de fs. 1558 y 1552 como de fs. 1907 y 1908 de la carpeta predial de saneamiento, cursa la resolución de 31 de octubre de 2003 emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba que casa el auto de vista emitido por el Juzgado 2do. de Partido en lo Penal Liquidador que revocaba la sentencia y deja subsistente la sentencia de primera instancia dictada en fecha 09 de enero de 2003.

I.5.10. Resolución Suprema N° 222906 de 24 de febrero de 2005, que dispone otorgar resolución Anulatoria y de Conversión a favor de Sebastiana Solís de Verduguez una superficie de 0.4979 ha., predio Tamborada C-I y Anulatoria de Conversión a favor de Eustaquia Mariscal Vda. de Maita e hijos una superficie de 3.6540 ha. predio Tamborada C-II (ver de fs. 459 a 462 parte inferior de las carpetas de saneamiento).

I.5.11. Sentencia Agraria Nacional S2° N° 006/2006 de 03 de marzo de 2006, que declara probada la demanda contenciosa administrativa, presentada por Eustaquia Mariscal Vda. de Maita y nula la Resolución Suprema N° 222906 de 24 de febrero de 2005, arguyendo desorden y confusión en la recopilación de datos de las Fichas Catastrales elaboradas por ambas empresas, lo cual desvirtúa los objetivos de Pericias de Campo y constituye acto insubsanable, al vulnerar lo estipulado por los arts. 173 y 176 del D.S. N° 25763, por otro lado la no consideración del memorial presentado por Sebastiana Solís de Verduguez en el sentido de que no se consideró como poseedora, no habiendo suscrito la escritura definitiva de transferencia, no existiendo tradición y existiendo contradicciones en el relevamiento de información en campo (ver de fs. 473 a 475 de la carpeta predial).

I.5.12. Testimonio emitido por el Juzgado Agroambiental de Quillacollo de la Sentencia y Auto Nacional Agrario, ejecutoria de Sentencia emitida en el proceso de Reivindicación iniciado por Eustaquia Mariscal de Maita en contra de Sebastiana Solís de Verduguez en el que se declara probada la demanda e infundado el recurso planteado por Sebastiana Solís de Verduguez (ver de fs. 481 a 490 vta. de la carpeta predial).

I.5.13. Informe de Control de Calidad SAN SIM USCC N° 114/2014 de 28 de mayo de 2014 que hace referencia a la Resolución Suprema anulada por Sentencia Agraria Nacional y mediante Resolución Administrativa RA USCC N° 185/2014 de 09 de junio de 2014, dispone en merito a la Sentencia Agraria Nacional anular obrados hasta Pericias de Campo, es decir, hasta fs. 240 y da por válidos y subsistentes los actos cumplidos y dispone mediante Resolución Administrativa RA USCC N° 186/2014 de 11 de julio de 2014 de conformidad al art. 294.IV, 296 al 300 del D.S. N° 29215, la realización de Relevamiento de Información en Campo, ampliando la fecha consignadas en la Resolución Instrucctoria (ver de fs. 682 a 692 de la parte inferior de la carpeta de saneamiento).

I.5.14. De fs. 1277 y siguientes, cursa la carpeta predial correspondiente a Tamborada C-II, identificando como beneficiaria a Eustaquia Mariscal Vda. de Maita, entre ellos la Ficha Catastral de 17 de junio de 2014, (ver. fs. 1299 y vta.), cédula de identidad con fecha de nacimiento de 1938, que registra como poseedora de un predio con una superficie de 3.2150 has., donde se cultivan una variedad de productos agrícolas y existe ganado, croquis poligonal del predio Tamborada C-II, registro de mejoras del año 1980, 2010, 2014, 1975, 2009, formulario adicional de conflictos que cursa a fs. 1402 en el cual consta el conflicto entre la familia Maita Mariscal y Solís Verduguez.

I.5.15. De fs. 1422 y siguientes, se identifica la carpeta predial correspondiente a Tamborada C-I, consignando como beneficiaria a Sebastiana Solís de Verduguez entre ellos la Ficha Catastral (fs. 1433), indicando en el acápite XI, que el terreno se encontraría en descanso, cédula de identidad de Sebastiana Solís de Verduguez con fecha de nacimiento de 1923.

I.5.16. Fotocopias legalizadas de fs. 1546 a 1548 de la carpeta predial de saneamiento en el que demuestra la existencia de proceso penal por el delito de estafa que inicia Sebastiana Solís de Verduguez contra Eustaquia Mariscal Vda. de Maita de 06 de febrero de 2003, sobre la venta otorgada, cuyos dineros no fueron cancelados en su totalidad, así expresa Eustaquia Mariscal Vda. de Maita en la declaración confesoria al indicar que su esposo estuvo detenido en el penal y que ella intento cobrar dichos dineros.

I.5.17. Resolución Suprema N° 10842 de 25 de octubre de 2013, correspondiente al polígono N° 080 del "Sindicato Agrario Tamborada C" que resuelve anular los Títulos Ejecutoriales en lo Proindiviso con antecedente en la R.S. N° 1899919 de 04 de mayo de 1979, expediente N° 41450 predio "La Remonta" entre ellos el Título Ejecutorial N° 725555 de 5.9131 ha., correspondiente a Simón y Cristóbal Maita (ver de fs. 1599 a 1606 de la carpeta predial).

I.5.18. Informe en Conclusiones cursante de fs. 1624 a 1637 de la carpeta predial que sugiere emitir Resolución Administrativa de Adjudicación para el predio Tamborada C-I a nombre de Sebastiana Solís de Verduguez la superficie de 0.4974 ha. clasificada como Pequeña Propiedad y para el predio Tamborada C-II a nombre de Eustaquia Mariscal Vda. de Maita y otros la superficie de 2.6935 ha., clasificada como Pequeña Propiedad, asimismo sugiere declarar Tierra Fiscal varias parcelas, el citado Informe es observado por Eustaquia Mariscal Vda. de Maita y mereció respuesta en el Informe (ver fs. 1726) de 12 de noviembre de 2015, donde el ente administrativo indica textualmente que; "estaría en posesión la beneficiaria del predio Tamborada C-I que realizó varios pagos, llegando a cancelar hasta 80.000 pesos bolivianos".

I.5.19. Declaratoria de Herederos de fs. 1806 a 1811, al fallecimiento de Sebastiana Solís de Verduguez en fecha 14 de junio de 2015, apersonándose Hernán Verduguez Solís.

I.5.20. De fs. 1907 a 1908 copia del auto de 31 de octubre de 2003, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba vigente en ese entonces, resolviendo el recurso de casación y dispone casar el auto de vista y mantiene subsistente la sentencia emitida en primera instancia dictada por la Juez 3° de Instrucción en lo Penal (en el cual declaran culpables por el delito de despojo a Sebastiana Solís de Verduguez y otros).

I.5.21. De fs. 1914 a 1917 de la parte superior de la carpeta de saneamiento cursa el Informe Legal INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017 que analiza el proceso penal por despojo iniciado por Eustaquia Mariscal Vda. de Maita, su apelación y casación que condenan a Sebastiana Solís de Verduguez y otros, asimismo indica sobre el proceso de reivindicación iniciado por Eustaquia Mariscal de Maita en contra de Sebastiana Solís de Verduguez en el cual se declara probada la demanda e infundado el recurso de casación, concluyendo el ente administrativo en la ilegalidad de posesión de Sebastiana Solís de Verduguez y la falta de cumplimiento de la Función Social de Eustaquia Mariscal de Maita y sugiere se declare Tierra Fiscal el predio Tamborada C-I con una superficie de 0.4974 ha.

I.5.22. Resolución Administrativa Final de Saneamiento RA SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017, que dispone la Ilegalidad de Posesión en el predio Tamborada C-I y Tamborada C-II de Hernán Verduguez Solís y Eustaquia Mariscal de Maita y otros respectivamente sobre la superficie de 0.4974 ha., y Declara Tierra Fiscal para posteriormente proceder al Desalojo correspondiente (ver de fs. 2036 a 2040 de la carpeta predial).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y los argumentos de la autoridad demandada es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia: 1) Naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa; 2) Violación del debido proceso; 3) Incongruencia, falta de fundamentación y motivación en las resoluciones; y 4) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1 Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa.

Conforme lo dispuesto por los arts. 186 y 189-3 de la CPE, arts. 11, 12 y 144-4 de la Ley N° 025, arts. 78 y 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de aplicación a la materia por mandato de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, el Tribunal Agroambiental, tiene competencia para conocer procesos contencioso administrativos, con facultades para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por quien demanda; correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

El Tribunal Agroambiental en su Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 044/2020 de 27 de noviembre del, entendió que: "...el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos".

Este proceso en consecuencia tiene el propósito de precautelar la correcta actuación de la autoridad administrativa, verificando que el Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria se haya desarrollado conforme a lo establecido por la Constitución Política del Estado y el ordenamiento jurídico vigente en materia agroambiental, en observancia a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, resguardando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.

Consiguientemente, la naturaleza jurídica y finalidad de la demanda contenciosa administrativo, es someter al control de la jurisdicción la legalidad de los actos y resoluciones definitivas emitidas por la autoridad administrativa, que en cuanto al saneamiento de la propiedad agraria es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

FJ.II.2. El derecho al debido proceso

De acuerdo al art. 115.II de la Constitución Política del Estado en el cual indica que: "El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones...sic".

El art. 117.I de la misma norma suprema menciona que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso....sic".

Al respecto tanto la SCP 0015/2012 de 23 de julio, como la SCP 0371/2010-R de 22 de junio, adoptaron el siguiente razonamiento; "(...) constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales".

Asimismo, la SCP 0615/2012 de 23 de julio, señaló: "Consecuentemente, en base a la jurisprudencia precedentemente citada, se concluye que el debido proceso es un derecho fundamental que también goza de una dimensión de derecho de defensa cuya finalidad es proteger a la persona contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no solo en las actuaciones procesales sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas".

Asimismo, sobre el debido proceso; la SCP 1535/2013 de 09 de septiembre hace referencia a la motivación y fundamentación que también se expresa en la SCP 0129/2018-S2 de 16 de abril y SCP 2221/2012 de 08 de noviembre, explica sobre la defensa de las partes en función a la Constitución Política del Estado, tratados internacionales, que posibilitan el control de la resolución por tribunales superiores, en ese entendido las partes tiene todo el derecho a un debido proceso con igualdad y en el presente caso tomando en cuenta la perspectiva de género de las partes.

FJ.II.3. La Incongruencia, falta de fundamentación y motivación en la resolución.

La jurisprudencia agroambiental, sobre el cumplimiento de una adecuada fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento, con sustento en los informes técnicos legales emitidos dentro del proceso de saneamiento, se basa en lo dispuesto en los arts. 65.c) y 66 del D.S. N° 29215 y 52.III de la Ley N° 2341. El art. 65.c) del D.S. N° 29215, dispone expresamente: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico". Por su parte, el art. 66 de la misma norma reglamentaria establece que las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: " a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal".

Por su parte, el art. 52.III de la Ley N° 2341, estipula: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorporen al texto de ella". En ese orden, la SAN S1° N° 21/2017 de 14 de marzo de 2017, fundándose en los arts. 65.c) del D.S. N° 29215 y 52.III de la Ley N° 2341, "entendió que los informes técnicos legales que sirven de base de la Resolución Final de Saneamiento forman parte de la resolución, informes que no pueden ser citados en la resolución in extenso y, que ello significa que la resolución final tiene la fundamentación y motivación necesarias en esos informes que necesariamente deben ser fundamentados y analizados congruentemente".

FJ.II.4. Análisis del caso concreto.

De acuerdo a los problemas jurídicos identificado anteriormente, se pasa a revisar los aspectos denunciados compulsados los mismos con los actuados administrativos cursantes en la carpeta predial de saneamiento y de obrados si contravienen la normativa agraria y la Constitución Política del Estado; en ese sentido:

1).- Con relación a la alegada violación del debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017; desconociendo el art. 66 inc. a) del D.S. 29215, de la revisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017, cursante de fs. 2036 a 2040 de la carpeta predial, se evidencia que dicha Resolución Final de Saneamiento se basa fundamentalmente en las etapas cumplidas, la documentación aportada, al Informe en Conclusiones de 02 de junio de 2015, el Informe Legal INRA USCC N° 296/2015 de 16 de noviembre de 2015, Informe de Cierre, Informe Legal INRA USCC N° 180 /2017 de 10 de marzo de 2017, Informe Legal INRA INF. DGS JRV N° 1964/2017 de 22 de junio de 2017 e Informe Legal INRA CBBA PC N° 355/2017 de 03 de agosto de 2017; que si bien la Resolución Administrativa impugnada se basa en los indicados informes, los mismos soslaya lo efectivamente verificado en campo con relación a las beneficiarios, es así que estos informes constituyen para el ente administrativo, en el sustento técnico y jurídico de la parte resolutiva junto a los otros antecedentes descritos en la parte considerativa; considerando la aplicación de lo previsto en el art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215, (Informes tanto legal y técnico), en concordancia con lo previsto por el art. 52-III de la Ley N° 2341, que prevé que los informes o dictámenes sirven de fundamentación a la resolución administrativa, sin embargo dichos informes tanto legal como técnico no son suficientemente motivados menos fundamentados por las razones expuestas en el sentido de existir actividad antrópica antes de la vigencia de la normativa agraria, el relevamiento de información en campo, los procesos judiciales que deben ser analizados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria para de esta forma disponer si efectivamente existe ilegalidad de posesión y falta de cumplimiento de la Función Social establecida en el art. 309 y 41.2 del D.S. N° 29215 respectivamente o en su caso realizar el análisis sobre el compromiso de venta con arras, los actos posesorios antes de la vigencia de la Ley N° 1715 y especialmente el reconocimiento de los pagos realizados en relación a la superficie del predio identificado como Tamborada C-I o Tamborada C-II, lo cual afecta y vulnera directamente al debido proceso establecido en el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado y denunciado por la parte actora.

2).- Con relación a la incongruencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto; relacionada al proceso de afectación y consolidación del entonces predio "La Remonta", con expediente N° 41450, Título Ejecutorial en lo pro-indiviso N° 725554 de 15 de diciembre de 1980 emitido en favor de Simón y Cristóbal Maita, que no se habría hecho mención en la Resolución Final de Saneamiento actualmente impugnada, se debe indicar y reiterar que el indicado Antecedente Agrario se anuló en otro polígono denominado "Sindicato Agrario Tamborada" mediante Resolución Suprema N° 10482 de 25 de octubre de 2013, anunciado en el Informe en Conclusiones para posteriormente considerarlos a los beneficiarios, entre ellos Eustaquia Mariscal Vda. de Maita, herederos y Sebastiana Solís de Verduguez en calidad de poseedores conforme se tiene previsto en el art. 283 del D.S. N° 29215, razón por la que no corresponde realizar mayor análisis al respecto, no identificándose incongruencia alguna.

3).- En referencia a la acusada violación del debido proceso por irregularidades en el procedimiento de saneamiento en las Pericias de Campo (D.S. 25763 vigente en su momento); Al respecto, en este punto no tiene ninguna relevancia sobre las etapas y actuaciones administrativas desarrolladas después de haber anulado obrados hasta pericias de campo, se dispuso con la emisión de la Resolución Administrativa RA-USCC Nº 185/2014 de 09 de junio e 2014, cursante de fs. 686 a 688 de la carpeta predial, por lo que la Resolución Final de Saneamiento impugnada fue resultante de un reinicio y reencauzamiento del trámite en el que se siguieron las etapas y actividades en sujeción al D.S. N° 29215 y dando cumplimiento a la Sentencia Agraria Nacional N° 006/2006 de 03 de marzo de 2006, toda vez que el punto tercero de la Resolución Administrativa que disponía la nulidad hasta pericias de campo, de manera expresa dio por válidos y subsistentes los actos cumplidos y Resoluciones emitidas en mérito al D.S. N° 25763 vigente en su momento; vale decir, que la Resolución Administrativa RA N° 014/02 de 11 de abril de 2002 cursante a fs. 224 de la carpeta predial, no fue objeto de impugnación por la parte actora conforme al art. 50-IV del D.S. N° 25763, que reconocía la facultad de impugnar las resoluciones administrativas emitidas dentro del proceso de saneamiento, en ese sentido, es posible afirmar que habiendo participado los beneficiarios identificados de todos los actos de saneamiento, los mismos son válidos en mérito al principio de convalidación y preclusión.

4).- En relación a la violación del debido proceso por falta de fundamentación y motivación en el Informe en Conclusiones; El demandante, no obstante, de reconocer que el Informe en Conclusiones no es un acto recurrible en la vía administrativa; lo cuestiona dentro el proceso contencioso y que con su emisión se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente de congruencia, fundamentación y motivación, a cuyo fin corresponde realizar el análisis sobre los siguientes aspectos alegados:

a) Sobre los vicios de nulidad que no se habrían identificados en el Control de Calidad e Informe en Conclusiones de 02 de junio de 2015 .- Lo acusado por el demandante en sentido de que al anularse la Resolución Suprema N° 222906 de 24 de febrero de 2005, por la Sentencia Agraria Nacional N° 006/2006 de 03 de marzo de 2006, el INRA no hizo la adecuación de sus actuaciones, ni validó los actos cumplidos con los reglamentos vigentes antes del D.S. N° 29215, habiéndose emitido solamente un informe anulándose el proceso a través de la Resolución Administrativa RA USCC N° 185/2014 de 09 de junio de 2014, no corresponde a la realidad, por no reflejar ni sustentarse en los datos de la carpeta de saneamiento, respecto de los cuales el demandante tiene una compresión errada; efectivamente, primero que no es cierto que la adecuación no se haya realizado o que se hubiera emitido solamente un informe, porque además del Informe Jurídico SAN SIM USCC N° 114/2014 de 28 de mayo de 2014, la Resolución Administrativa R.A-USCC Nº 185/2014 de 09 de junio de 2014, anular el Proceso de Saneamiento (como se dejó en claro en el punto anterior), de manera expresa a fs. 686 de la carpeta de saneamiento dio por válidas las actuaciones ejecutadas en el marco de la reglamentación vigente en su oportunidad, "...todo ello en mérito a la disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215" (sic); vale decir, que inclusive más allá de la forma utilizada en la resolución, la adecuación al nuevo procedimiento fue dispuesta por encontrarse el trámite del proceso de Saneamiento en curso, conforme la disposición transitoria indicada.

Asimismo, de forma clara la Resolución Administrativa RA-USCC N° 185/2014 de 09 de junio de 2014 que cursa de fs. 686 a 688 de la carpeta predial de saneamiento dispone en su numeral segundo y tercero la nulidad de obrados "...hasta las Pericias de Campo, es decir hasta fs. 240 y da por válidos y subsistentes los actos cumplidos... sic ".

Se identifica en la carpeta de saneamiento, desde su inicio en los actos de relevamiento de información en campo realizadas por las Empresas habilitadas que fueron anuladas y las realizadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la documentación existente y las presentadas en el caso de autos, tienen respaldo en el art. 1297 del Código Civil, toda vez que, no debemos desconocer el inicio de actividades agrícolas al interior del predio en conflicto desde mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715, así está demostrado por el antecedente agrario, documento de compromiso de venta con arras, pagos realizados, procesos judiciales y que es respaldado por los datos obtenidos en previsión al art. 159 del D.S. N° 29215, donde el INRA recaba datos de campo (ver Fichas Catastrales fs. 1299 y 1433 de la carpeta predial de saneamiento), asimismo por el Informe Técnico TA-DTE N° 012/2021 de 29 de marzo de 2021 (ver fs. 435 a 438 de obrados), en el que se identifica actividad antrópica mucha antes de la vigencia de la normativa agraria, lo que significa que el predio en conflicto de una u otra forma cumpliría función social por medio de los beneficiarios en este caso la compradora, vendedora y herederos, que actualmente reclaman derechos legalmente adquiridos, que por supuesto no realizaron dicha posesión de manera continua por los procesos judiciales llevados a cabo durante varios años, lo cual este Tribunal no debe desconocer estos hechos objetivos en el cual bajo el principio del carácter social de la materia debe existir argumentación jurídica con relación a la compra con arras realizada y el porcentaje pagado a uno de los titulares iniciales y posteriormente a la esposa, tomando en cuenta el acervo hereditario del que gozarían sobre alguna superficie los terceros interesados, toda vez que desde 1978 años no se perfecciono la venta, pero sin embargo en el predio habría actividad agrícola, deportiva en sus distintos tiempos por la situación legal en la que se encontraba y que no fue analizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, más aun que por medio del Informe en Conclusiones sugiere reconocerse una posesión legal e incongruentemente mediante Informe Legal 180/2017 de 10 de marzo de 2017, sugiere declarar Tierra Fiscal el predio de la extensión superficial de 0.4974 ha., por ilegalidad de la posesión y con referencia a Eustaquia Mariscal Vda. de Maita por la nulidad del antecedente agrario, el incumplimiento de la función social, alejándose de la línea jurisprudencial con relación a la fundamentación explicada por el Tribunal Constitucional en la SCP 1535/2013 de 09 de septiembre de 2013 reiterada en la SCP 0129/2018-S2 de 16 de abril de 2018, lo cual debe ser subsanado por la autoridad administrativa, toda vez que Eustaquia Mariscal Vda. de Maita nacida en el año 1938 (ver fs. 1303) y Sebastiana Solís de Verduguez, nacida en el año 1923 (ver fs. 1434), , pero también es importante referirnos a los muchos años de conflicto entre las partes, lo cual hace necesario que este Tribunal exprese la relevancia de las Sentencias Constitucionales SCP 17/2019-S2 y SCP 346/2018-S2, que fueron analizadas y enfocadas con una justicia con perspectiva de género, toda vez que las partes son de la tercera edad, dedicadas a labores agrícolas que se hallan en conflicto sobre el predio con una extensión superficial de 0.4974 ha.

Por otra parte, de acuerdo a los datos identificados en el relevamiento de información en campo, la documentación adjunta, los procesos judiciales que se iniciaron en la gestión 2003, es evidente que el Informe en Conclusiones no realizó un análisis y valoración correcta de la situación legal de las partes en conflicto, toda vez que reconoce su inicio en función a un contrato de compromiso de venta con arras realizado entre las partes, sin identificar o fundamentar sobre la existencia objetiva del documento de compromiso de venta con arras, la inexistencia de una minuta traslativa de derecho de propiedad, el no haberse cancelado a totalidad del precio acordado, el acervo hereditario que les correspondería a los herederos de uno de los titulares iníciales (Simón Maita), hechos que efectivamente son verificables en las carpetas prediales de saneamiento, para sugerir inicialmente una posesión legal a favor de Sebastiana Solís de Verduguez, sin embargo, en atención a los memoriales presentados por Eustaquia Mariscal Vda. de Maita quien adjunta nuevamente fotocopias legalizadas de las Sentencias de la jurisdicción ordinaria y agraria, emite el INRA el Informe Legal 180/2017 de 10 de marzo de 2017 cursante de fs. 1914 a 1916 de la carpeta de saneamiento, sin realizar el análisis indicado en el punto anterior relacionado a la obtención de datos en campo, los documentos adjuntos a la carpeta predial de saneamiento, la posesión esporádica ejercida por las partes debido a los proceso judiciales, el acervo hereditario y sobre todo el cumplimiento de la función social tanto de la parte compradora como de los herederos del vendedor inicial, vulnerando el art. 115.II y 117.I) de la Constitución Política del Estado en lo que respecta al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia que definitivamente debe ser subsanado por el ente Administrativo.

b) En relación a la incongruencia, falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento RA SS 1031/2017 de 11 de agosto; Expresa el demandante, que conforme a los antecedentes del Proceso de Saneamiento, tendrían la calidad de subadquirentes en mérito al Título Ejecutorial de su padre Simón Maita y la declaratoria de herederos tramitada a su fallecimiento; sin considerar que el proceso social agrario del Expediente Nº 41450 del predio "La Remonta" se identifica a Simón y Cristóbal, pero que ya fue anulado en el Proceso de Saneamiento del Sindicato Agrario Tamborada C, por la Resolución Suprema N° 10482 de 25 de octubre de 2013, motivo por el cual ya no fue analizado en el Informe en Conclusiones ni en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1031/2017 de 11 de agosto de 2017, dando lugar a que los beneficiarios del Proceso de Saneamiento en el Polígono 036, sean considerados en el desarrollo del trámite, como poseedores, no se identifica vulneración por incongruencia de este punto.

Por todo lo expuesto, al haberse establecido que los puntos demandados, son concentrados en la falta de motivación, fundamentación, congruencia y especialmente el debido proceso, con relación al predio objeto de Litis de una superficie de 0.4974 ha., en el cual de acuerdo a las carpetas prediales de saneamiento, se identifica a Sebastiana Solís Verduguez, asignado como predio Tamborada C-I y a Eustaquia Mariscal de Maita y otros asignado como predio Tamborada C-II, que fueron identificados en el relevamiento de información en campo, cada parte con las mejoras declaradas e identificadas por el ente administrativo que de forma inexplicable primeramente identifica posesión legal y desproporcionalmente luego de observaciones al proceso de saneamiento dispone ilegalidad de la posesión e incumplimiento de la función social para Sebastiana Solís Verduguez y Eustaquia Mariscal de Maita y otros respectivamente, omitiendo los actos públicos realizados por estas personas mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715, que no fueron explicados y motivados por el ente administrativo, afectando de esta forma el debido proceso y sobre todo la falta de fundamentación en dichos informes, para ser plasmados en la Resolución Final de Saneamiento, que deben ser corregidos y subsanados, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, concordante con lo dispuesto por el art. 144-4 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando:

1.- PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 38 a 46 y vta. subsanada de fs. 55 a 56 de obrados, interpuesta por Vicente Maita Mariscal contra la Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Eugenia Beatriz Yuque Apaza

2.- Se ANULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017 y el proceso administrativo de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones inclusive; es decir, hasta fs. 1624 de la parte inferior de la carpeta predial de saneamiento, debiendo el ente Administrativo subsanar las vulneraciones indicadas en la presente resolución.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes del Proceso de Saneamiento, al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de treinta días (30) días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

No firma el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, por ser voto disidente, interviene la Magistrada de turno convocada de Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

VOTO DISIDENTE

Expediente: N° 2975-DCA-2018

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Vicente Maita Mariscal

Demandada: Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 05 de agosto de 2021

Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido

El suscrito Magistrado manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en el Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 40/2021 de fecha 05 de agosto, que resuelve declarar PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 38 a 46 vta. de obrados, interpuesta por Vicente Maita Mariscal.

Del análisis y compulsa de los antecedentes, la demanda de referencia debió ser declarada improbada, en consideración a los siguientes fundamentos:

I. SÍNTESIS DE LA PARTE RELEVANTE DE LA DEMANDA.- El actor alegó como puntos de su demanda, los siguientes:

Violación al debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la Resolución Administrativa (Final de Saneamiento) RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto.- Cuestionando que la indicada determinación solo hace una relación de hechos no existiendo fundamentación de derecho, careciendo de justificación jurídica sobre los motivos que llevaron a la declaratoria de ilegalidad de su posesión y tierra fiscal sobre el predio de 0.4974 ha, extrañando el contenido que debía tener conforme al art. 66 inc. a) del D.S. 29215.

Incongruencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto.- Acusando que en el proceso social agrario del expediente N° 41450 respecto al predio La Remonta, se emitió la Sentencia de 08 de octubre de 1977, el Auto de Vista de 13 de diciembre del mismo año y la Resolución Suprema N° 189919 de 4 de mayo de 1979, disponiendo otorgar en propiedad a su padre Simón Maita, sin que la Resolución Final de Saneamiento haya hecho ninguna mención en la parte considerativa ni resolutiva sobre esos estos antecedentes, predio sobre el cual por sucesión y transmisión de posesión se encuentra cumpliendo la función social.

Violación al debido proceso por irregularidades en el procedimiento de saneamiento en las Pericias de Campo (D.S. N° 25763 vigente en su momento).- Alegando que de acuerdo al D.S. N° 25763 se emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-129/2000 de 11 de octubre y la Resolución Instructoria R.I. N° 004/01 de 18 de abril de 2001, disponiendo las Pericias de Campo para el predio Tamborada C-I solicitado por Sebastiana Solís de Verduguez, del 21 de mayo al 20 de julio de 2001; no obstante, irregularmente estando la indicada actividad con notificación y publicación, se emitió la Resolución Administrativa RI N° 0014/02 de 14 de abril de 2002, modificando la Resolución Determinativa sin anular la Resolución Instructoria.

Violación al debido proceso por falta de fundamentación y motivación en el Informe en Conclusiones.- Indicando que si bien de acuerdo a los arts. 76 de la Ley Nº 1715 y 76-I del D.S. N° 29215, solo son impugnables ante el Tribunal Agroambiental las resoluciones finales de saneamiento, por lo que el Informe en Conclusiones no sería un acto recurrible en la vía contenciosa; el precitado informe violenta su derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia, fundamentación y motivación porque, anulada la Resolución Suprema N° 222906 de 24 de febrero de 2005, por la SAN N° 006/2006 de 03 de marzo, el INRA no hizo la adecuación de sus actuaciones, menos validó los actos cumplidos con el D.S. Nº 25763, modificaciones del D.S. Nº 25848 y D.S. Nº 29215, y simplemente realizó un informe y mediante Resolución Administrativa RA USCC N° 185/2014 de 09 de junio, anuló obrados hasta las Pericias de Campo; sugiere el indicado informe sin fundamentar, se otorgue derecho espectaticio a Sebastiana Solís de Verduguez en una superficie de 0.4974 ha; se le notificó con el informe -solo legal- INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo, que modifica el Informe en Conclusiones y sugiere declarar Tierra Fiscal el predio "Tamborada C-I", informe suscrito unilateralmente por un abogado desconociendo a la parte técnica del INRA.

Asimismo, el Informe en Conclusiones vulnera la congruencia porque estando establecido en las normas agrarias el régimen de titulados, subadquirentes y poseedores, conforme al art. 309 del D.S. N° 29215 y los antecedentes, los miembros de su familia serían subadquirentes en mérito al Título Ejecutorial de su padre Simón Maita y que analizada la documentación detallada en el Informe y la generada en el Relevamiento de Información en Campo, acreditaron estar en posesión de la parcela desde 1959.

II.- FUNDAMENTO LEGAL DE LA DISIDENCIA.-

En relación a la alegada violación del debido proceso por falta de fundamentación y motivación en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto.- La Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto, cursante de fs. 2036 a 2040 de la carpeta predial, en su parte considerativa contiene una relación fáctica y los fundamentos jurídicos con citas de las normas que se aplicaron en el proceso de saneamiento de los predios del Polígono 036, entre ellos el predio objeto de la demanda; haciendo una relación de las actividades realizadas y el sustento legal de las mismas, describiéndose entre otras tareas ejecutadas, la emisión de las resoluciones operativas, sus modificaciones y otras emitidas en el proceso de saneamiento. De modo que contrariamente a la pretendida ausencia de fundamentación, la Resolución Final de Saneamiento impugnada, da cuenta del cambio de modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, a Saneamiento Simple de Oficio en sujeción al art. 278-III del D.S. N° 29215. Asimismo, en el penúltimo considerando se refiere -lo que implica igualmente una remisión-, a las etapas cumplidas, la documentación aportada, al Informe en Conclusiones de 02 de junio de 2015, al Informe Legal INRA USCC N° 296/2015 de 16 de noviembre, Informe de Cierre, Informe Legal INRA USCC N° 180 /2017 de 10 de marzo, Informe Legal INRA INF. DGS JRV N° 1964/2017 de 22 de junio, e Informe Legal INRA CBBA PC N° 355/2017 de 03 de agosto; estos informes al mencionarse en la Resolución forman parte de la misma y se constituyen en el sustento técnico y jurídico de la parte resolutiva junto a los otros antecedentes descritos en la parte considerativa; a este efecto, el demandante tampoco consideró que de acuerdo al art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215, toda resolución debe basarse en informe legal y técnico cuando corresponda, habiendo cumplido con esta exigencia la Resolución impugnada al remitirse a los precitados informes; esta norma se refuerza con el art. 52-III de la Ley 2341, que prevé que los informes o dictámenes sirven de fundamentación a la resolución cuando se incorporen en su texto, lo que precisamente se hizo en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto.

Por otra parte, la Resolución Final de Saneamiento tiene la necesaria congruencia interna, en mérito a que sobre la base de los hechos y fundamentos jurídicos respaldados en citas de la normativa aplicable, la parte dispositiva resolvió en consecuencia y coherencia con los mismos, declarando la ilegalidad de posesión y Tierra Fiscal entre otros, del predio de 0.4974 ha objeto del proceso, por asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 e incumplimiento de la Función Social conforme al art. 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 310 y 341-II-2 y 346 del D.S. N° 29215.

Con respecto a la incongruencia de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto.- Los antecedentes del proceso social agrario del expediente N° 41450 respecto al predio La Remonta, que dieron lugar a la extensión del Título Ejecutorial N° 725554 en fecha 15 de diciembre de 1980, en favor del padre del demandante fueron anulados con la Resolución Suprema 10482 de 25 de octubre de 2013, por incumplimiento de la Función Social y abandono e inexistencia de actividad productiva, por lo que mal podía la Resolución Final de Saneamiento hacer algún análisis o valoración concreta de los mismos.

Por otra parte, respecto a que la Resolución Final de Saneamiento habría desconocido la posesión ejercida por sus padres (Maita-Mariscal), inclusive desde antes del proceso de afectación y consolidación iniciado en 1959 y continuada por los hijos en virtud a la trasmisión de la posesión, de los antecedentes del proceso de saneamiento se evidencia en todo caso que el demandante ni su familia acreditaron posesión legal sobre la superficie de 0.4974 ha objeto de la litis, en los términos previstos por la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545. El demandante declaró tener la posesión del área mayor que incluía la parcela objeto de la demanda contenciosa administrativa, pero no fue refrendada por la autoridad comunal y si bien en observaciones ratificó que la posesión se inició con su padre desde marzo de 1959, siendo beneficiado posteriormente con el Título Ejecutorial N° 725554, no acreditó la posesión con prueba idónea, no teniendo tal calidad el título y sus antecedentes al ser solamente un registro documental y no un medio que demuestre el ejercicio material de la posesión pacífica, pública y continuada.

En relación a la acusada violación al debido proceso por irregularidades en el procedimiento de saneamiento en las Pericias de Campo (D.S. 25763 vigente en su momento).- Las supuestas irregularidades denunciadas que están referidas a actuaciones del inicial proceso de saneamiento, no tienen ninguna relevancia sobre las etapas y actuaciones administrativas desarrolladas en el posterior proceso de saneamiento, que se ejecutó como consecuencia de la anulación de la Resolución Suprema N° 222906 de 24 de febrero de 2005, dispuesta por la Sentencia Agraria Nacional N° 006/2006 de 03 de marzo, con la que había concluido el inicial proceso ejecutado a partir del año 2000; en efecto, como consecuencia de la anulación que administrativamente se dispuso con la emisión de la Resolución Administrativa R.A.-USCC Nº 185/2014 de 09 de junio, cursante de fs. 686 a 688 de la carpeta predial, hasta las Pericias de Campo (fs. 240), todos los actuados del viciado proceso de saneamiento quedaron sin efecto, por lo que la Resolución Final de Saneamiento impugnada en el presente proceso, fue resultante de un reinicio y reencausamiento del trámite en el que se cumplieron las etapas y actividades en sujeción al D.S. N° 29215.

Ahora, la anulación no afectó a las resoluciones operativas emitidas el año 2000, en mérito a que el punto tercero de la Resolución anulatoria, de manera expresa dio por válidos y subsistentes los actos cumplidos y Resoluciones emitidas en mérito al D.S. N° 25763 vigente en su momento, en relación a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP-129/2000 de 11 de octubre, la Resolución Instructoria R.I. N° 047/2001 de 18 de abril y en particular la Resolución cuestionada de irregular por el demandante; vale decir, la Resolución Administrativa RA N° 014/02 de 11 de abril de 2002, cursante a fs. 224 de la carpeta predial.

En relación a la violación del debido proceso por falta de fundamentación y motivación en el Informe en Conclusiones.- Sobre los vicios de nulidad que no se habrían identificado, no es cierto que la adecuación no se haya realizado o que se hubiera emitido solamente un informe, porque además del Informe Jurídico SAN SIM USCC N° 114/2014 de 28 de mayo, la Resolución Administrativa R.A-USCC Nº 185/2014 de 09 de junio, al anular el proceso de saneamiento (como se dejó en claro en el punto anterior), de manera expresa a fs. 686 de la carpeta de saneamiento dio por válidas las actuaciones ejecutadas en el marco de la reglamentación vigente en su oportunidad, "...todo ello en mérito a la disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215" (sic); vale decir, que inclusive más allá de la forma utilizada en la resolución, la adecuación al nuevo procedimiento fue dispuesta con la precitada referencia textual; no obstante, es preciso tener presente que la forma utilizada para adecuar no pasa de ser una formalidad, debido a que al entrar en vigencia una nueva norma como lo fue en su momento el D.S. 29215, esta debe aplicarse para el trámite del proceso de saneamiento en curso, más todavía si en el caso de esta reglamentación que entró en vigor el 02 de agosto de 2007, en la antedicha Disposición Transitoria Segunda estableció que se aplicará a partir de la fecha de publicación a todos los procesos de saneamiento en curso; tampoco corresponde a la verdad que la anulación no haya sido clara, porque la resolución anulatoria (fs. 687) es taxativa al señalar que la anulación de obrados es: "...hasta las Pericias de Campo, es decir hasta fs. 240 " (el resaltado es nuestro).

En relación al cuestionamiento del demandante a la validez de los informes, no tiene asidero alguno en mérito a que no existe norma que exija que los informes o actuaciones que requieran la intervención de los servidores públicos, deban ser necesariamente firmados conjuntamente por profesionales el área legal y técnica, excepto algunos respecto a los cuales pueda existir una regulación particular que exija la intervención y firma del equipo técnico jurídico, que no ha sido reclamada por el demandante; en efecto, teniendo en cuenta que el art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215 establece que toda resolución debe basarse en informe legal y técnico cuando corresponda, la norma no refiere que sean técnico-jurídicos, sino alternativamente cualquiera de ellos y tampoco exige la obligatoriedad de su emisión, por lo que el reclamo en sentido que el Informe Legal INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo, fue suscrito unilateralmente por un abogado excluyendo al área técnica del INRA, no tiene asidero alguno porque al tratarse de un informe legal que cursa de 1914 a 1916, lógicamente debía ser firmado solamente por un abogado y mal podía ser suscrito por un técnico dada la naturaleza y el contenido del informe.

Asimismo, el análisis del precitado informe es correcto al establecer que si bien la familia del demandante obtuvo en su favor Sentencia ejecutoriada en la demanda de reivindicación seguida contra los familiares de Sebastiana Solís de Verduguez y Sentencia condenatoria igualmente ejecutoriada dentro del proceso penal por despojo, no demostraron el ejercicio de actos posesorios efectivos y estables, y el cumplimiento de la Función Social conforme a los arts. 397 de la CPE y art. 2 de la Ley N° 1715; al no haber cumplido la posesión reclamada por el demandante con el art. 309-I del D.S. N° 29215, que se remite a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, según la cual la posesión para ser legal y válida debe ser anterior a la entrada en vigor de la Ley N° 1715, cumplir con la Función Social y ser pacífica y continua; presupuestos que la familia del demandante no cumplió porque como ya se mencionó su posesión declarada no fue respaldada por autoridad natural o administrativa local; es más entre los antecedentes de la carpeta predial existe una diversidad y cantidad de certificaciones contradictorias emitidas por autoridades naturales y dirigentes comunales o sindicales, que dan cuenta de una posesión legal y cumplimiento de la Función Social que favorecen a las dos familias, por lo que no son idóneas para acreditar la antigüedad y continuidad de la posesión. Finalmente, el Informe Técnico TA-DTE N° 012/2021 de 29 de marzo, del Departamento Técnico Especializado de Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales, emitido por disposición del Auto de 09 de marzo de 2021, evidencia que la imagen de abril de 1995, por la tonalidad verdosa refleja que el predio tiene escasa vegetación y suelo desnudo, por lo que habría actividad antrópica; asimismo refiere respecto de las imágenes de las gestiones 2003, 2014 y 2015 y 2020. Ahora de esta información que no especifica el tipo de actividad que se desarrolla, fundamentalmente debe ser analizada la correspondiente al año 1995, de manera integral y relacionada con los datos e información cursantes en la carpeta del proceso de saneamiento. En ese sentido, al no haberse avalado la antigüedad y consiguiente continuidad de la posesión de la familia del demandante en el Relevamiento de Información en Campo (ficha catastral y declaración jurada de posesión pacífica sin respaldo dirigencial) que se habría ejercido desde 1959, resulta evidente que en el predio no se desarrollaba actividad productiva; en efecto así lo acredita la declaración indagatoria absuelta por Eustaquia Mariscal Vda. de Maita (madre del demandante), en el proceso penal por despojo seguido contra la familia de Sebastiana Solís de Verduguez, que a fs. 163 da cuenta que: "...y no haciendo nada en ese lote que hasta cancha de futbol era por diez años", declaración que data del 19 de octubre de 2000; coincidiendo esta prueba con la Certificación cursante a fs. 144 de la carpeta predial, mediante la cual el Secretario General del Sindicato Agrario "Tamborada C", certifica el 7 de julio de 2001, que el área era un terreno baldío y que por más o menos cinco años hasta fines del año 2000 se utilizaba como cancha de futbol por niños y jóvenes; de manera que contando el tiempo mencionado hacia atrás, el área en cuestión era un espacio deportivo de uso colectivo; Certificación ratificada por la emitida por el Secretario General de la OTB de la "Tamborada C" el 21 de noviembre del mismo año.

b) En relación a la incongruencia, falta de fundamentación y motivación de la Resolución Final de Saneamiento RA SS 1031/2017 de 11 de agosto.- Respecto a la pretendida posesión ejercitada por su familia desde 1959 y el cumplimiento de la Función Social conforme a los arts. 396 y 397 de la CPE, que según dice se acreditaría con la documentación del proceso social agrario con expediente N° 41450, con los datos recabados en la encuesta catastral y datos técnicos, ratificando el análisis desarrollado en los puntos precedentes, corresponde señalar nuevamente que primero, el precitado expediente, las resoluciones que se emitieron dentro del mismo y el respectivo Título Ejecutorial fueron anulados; segundo, que la referida documentación contiene actuaciones y determinaciones de servidores del ex Servicio Nacional de Reforma Agraria que datan de los años ochenta, además que expresan determinaciones o declaraciones (declaratoria de herederos) que reconocen derecho de propiedad; por consiguiente, no son prueba demostrativa de actos materiales y de intervenciones físicas que se hubieran ejecutado en el predio.

Asimismo, la Declaración Jurada de Pacífica Posesión del predio desde "marzo de 1959" suscrita por el demandante de fs. 1298 no fue avalada o respaldada con el dirigente de la organización social o autoridad administrativa local; la Ficha Catastral de 17 de junio de 2014, de fs. 1299 y vta, levantada a nombre de su madre Eustaquia Mariscal Rocha vda. de Maita sobre un predio mayor de 3.2150 ha que incluye la superficie 0.4974 ha objeto del proceso, si bien en observaciones refiere que la familia del demandante posee desde 1959, esa situación no fue refrendada al igual que la declaración jurada; igualmente en el croquis de mejoras de fs. 1386 describe como un área en descanso sin intervención que no tiene actividad productiva.

En coherencia con los datos recolectados en el trabajo de campo, el Informe en Conclusiones de fs. 1624 a 1637 de la carpeta predial, estableció el cumplimiento de la Función Social sobre el predio "Tamborada C-II" mensurado a nombre del demandante, su madre y hermanos, sobre una superficie de 2.6935 ha sin incluir el predio objeto del proceso (fs. 1631), que como se mencionó, había sido mensurado en favor de Sebastiana Solís de Verduguez -aunque finalmente no le fue adjudicado.

Por todo lo expuesto, al haberse establecido que los puntos demandados no tienen ningún asidero legal, porque en el saneamiento que concluyó con la declaratoria de Tierra Fiscal del área reclamada por la demandante, no se desconocieron las normas agroambientales ni se afectó derechos fundamentales, corresponde fallar en ese sentido.

En tal sentido, conforme los argumentos planteados, corresponde declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) de predios comprendidos en el Polígono 036 ubicados en el municipio de Cochabamba.

Consiguientemente, el suscrito Magistrado, reitera que no comparte la decisión adoptada en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2° N° 40/2021 de fecha 05 de agosto, conforme los fundamentos legales expuestos.

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

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