SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 036/2021

Expediente: Nº 2908-NTE-2017

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Carlos Herbas Encinas,

 

Felicidad Herbas Encinas,

 

Cristina Herbas Encinas,

 

y Luis Herbas Encinas.

 

Demandados: Benedicta Jove y otros

 

Distrito: Cochabamba

Propiedad: "Damián Siles y otros"

Lugar y fecha: Sucre, 23 de julio de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 503 a 537, memoriales de subsanación de fs. 544 vta., 749 a 759, 766 a 768, 783 a 791, 796 vta., y 801 vta. de obrados, interpuesta por Carlos Herbas Encinas por sí y en representación de Felicidad, Cristina y Luis Herbas Encinas, impugnando los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-369666, PPD-NAL-369667, PPD-NAL-369668, PPD-NAL-369669, PPD-NAL-369670, PPD-NAL-369671, PPD-NAL-369672, PPD-NAL-369673, PPD-NAL-369674, PPD-NAL-369675, PPD-NAL-369676, PPD-NAL-369677, PPD-NAL-369678, PPD-NAL-369679, PPD-NAL-369680, PPD-NAL-369681, PPD-NAL-369682, PPD-NAL-369683, PPD-NAL-369684, PPD-NAL-369685, PPD-NAL-369686, PPD-NAL-369687, PPD-NAL-369688, PPD-NAL-369689, PPD-NAL-369690, PPD-NAL-369691, PPD-NAL-369692, PPD-NAL-369693, PPD-NAL-369694, PPD-NAL-369695, PPD-NAL-369696, PPD-NAL-369697, PPD-NAL-369698, PPD-NAL-369699, PPD-NAL-369700, PPD-NAL-369701, PPD-NAL-369702, PPD-NAL-369703, PPD-NAL-369704, PPD-NAL-369705, PPD-NAL-369706, PPD-NAL-369707, PPD-NAL-369708, PPD-NAL-369709, PPD-NAL-369710, PPD-NAL-369711, PPD-NAL-369712, PPD-NAL-369713, PPD-NAL-369714, PPD-NAL-369715, PPD-NAL-369716, PPD-NAL-369717, PPD-NAL-369718, PPD-NAL-369719, PPD-NAL-369720, PPD-NAL-369721, PPD-NAL-369722, PPD-NAL-369723, PPD-NAL-369724, PPD-NAL-369725, PPD-NAL-369726, PPD-NAL-369727, PPD-NAL-369728, PPD-NAL-369729, PPD-NAL-369730, PPD-NAL-369731, PPD-NAL-369732, PPD-NAL-369733, PPD-NAL-369734, PPD-NAL-369735, PPD-NAL-369736, PPD-NAL-369737, PPD-NAL-369738, PPD-NAL-369739, PPD-NAL-369740 PPD-NAL-369741, PPD-NAL-369742, PPD-NAL-369743, PPD-NAL-369744, PPD-NAL-369745, PPD-NAL-369746, PPD-NAL-369747, PPD-NAL-369748, PPD-NAL-369749, PPD-NAL-369750, PPD-NAL-369751, PPD-NAL-369752, PPD-NAL-369753, PPD-NAL-369754, PPD-NAL-369755, PPD-NAL-369756, PPD-NAL-369757, PPD-NAL-369758, PPD-NAL-369759, PPD-NAL-369760, PPD-NAL-369761, PPD-NAL-369762, PPD-NAL-369763, PPD-NAL-369764, PPD-NAL-369765, PPD-NAL-369766, PPD-NAL-369767, PPD-NAL-369768, PPD-NAL-369769, PPD-NAL-369770, PPD-NAL-369771, PPD-NAL-369772, PPD-NAL-369773, PPD-NAL-369774, PPD-NAL-369774, PPD-NAL-369775, PPD-NAL-369776, PPD-NAL-369777, PPD-NAL-369778, PPD-NAL-369779, PPD-NAL-369780, PPD-NAL-369781, PPD-NAL-369782, PPD-NAL-369783, PPD-NAL-369784, PPD-NAL-369785, PPD-NAL-369786, PPD-NAL-369787, PPD-NAL-369788, PPD-NAL-369789, PPD-NAL-369790, PPD-NAL-369791, PPD-NAL-369792, PPD-NAL-3697903, PPD-NAL-369794, PPD-NAL-369795, PPD-NAL-369796, PPD-NAL-369797, PPD-NAL-369798, PPD-NAL-369799, PPD-NAL-369800, PPD-NAL-369801, PPD-NAL-369802, PPD-NAL-369803, PPD-NAL-369804, PPD-NAL-369805, PPD-NAL-369806, PPD-NAL-369807, PPD-NAL-369808, PPD-NAL-369809, PPD-NAL-369810, PPD-NAL-369811, PPD-NAL-369812, PPD-NAL-369813, PPD-NAL-369814, PPD-NAL-369815, PPD-NAL-369816, PPD-NAL-369817, PPD-NAL-369818, PPD-NAL-369819, PPD-NAL-369820, PPD-NAL-369821, PPD-NAL-369822, PPD-NAL-369823, PPD-NAL-369824, PPD-NAL-369825, PPD-NAL-369826, PPD-NAL-369827, PPD-NAL-369828, PPD-NAL-369829¸ PPD-NAL-369830, PPD-NAL-369831, PPD-NAL-36982, PPD-NAL-369833, PPD-NAL-369834, PPD-NAL-369835, PPD-NAL-369836, PPD-NAL-369837, PPD-NAL-369838, PPD-NAL-369839, PPD-NAL-369840, PPD-NAL-369841, PPD-NAL-369842, PPD-NAL-369843, PPD-NAL-369844, PPD-NAL-369845, PPD-NAL-369846, PPD-NAL-369847, PPD-NAL-369848, los cuales derivan de la Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de 2013; los antecedentes del proceso; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. Argumentos de la demanda.- La parte actora mediante memorial cursante de fs. 503 a 537, memoriales de subsanación de fs. 544 vta., 749 a 759, 766 a 768, 783 a 791, 796 vta., y 801 vta. de obrados, solicita la nulidad de la Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de 2013 y la nulidad de los Títulos Ejecutoriales que emanen de ella, declarando probada la demanda, bajo los siguientes argumentos: en primer término, la parte actora se refiere a los antecedentes dominiales del predio en litigio, mencionando que el Testimonio N° 77 prueba que Cornelio Encinas Jove dejó en herencia la finca "La Angostura" a María Olivera; posteriormente, a su muerte el Testamento de Cornelio Encinas Jove fue protocolizado en fecha 9 de julio de 1947 por ante Notario de Fe Pública de Primera Clase Dra. Llanos de Zeballos y registrado en Derechos Reales el 01 de julio de 1947; en ese orden, señalan que, María Olivera vda. de Encinas Jove, en fecha 11 de marzo de 1941 mediante Testimonio N° 82 cedió en compraventa a Vicente Herbas, Florencia Encinas Olivera y a Fructuosa Encinas Olivera vecinos de La Angostura varias fracciones de terrenos de la propiedad "La Angostura', haciendo constar que a la muerte de su esposo Cornelio Encinas Jove, era poseedora de la parte ganancial de la propiedad ubicada en la comprensión de la provincia de Tarata, correspondiéndole fracciones separadas y distintas que quedan dentro de la propiedad "La Angostura; quien posteriormente vendió a Vicente Herbas y Florencia Encinas de Herbas, por una parte y por otra a Fluctuosa Encinas Olivera, queda comprendida en la venta las fracciones que se encontrarían diseminadas en diferentes regiones de la propiedad de la Angostura, con una extensión de tres fanegadas más o menos; indicando que, la compra-venta efectuada ascendía a 1403.1497 ha. de superficie obviamente en las que se encontraban las tres fanegas mencionadas, declarando que sus abuelos eran propietarios de toda la hacienda o fundo "Takcoloma"; y que con la llegada de la reforma agraria el año 1952 se realizó un proceso de afectación de todo el fundo, por lo cual, la sentencia del juicio de afectación de propiedad agraria del fundo "Tackoloma", establecía que la Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967 dotaba a su madre y sus hermanos la superficie de 301.6085 ha de terreno, más 2,3925 ha de terreno de labor, y que conjuntamente a los trabajadores la superficie alcanzaba a 904.3870 ha con todas las costumbres y servidumbres; empero, mencionan que también fueron beneficiados con la propiedad de pastoreo y que efectuando una sumatoria de superficies de ambas propiedades, tanto individual y colectiva, se puede evidenciar que la familia de los demandantes es propietaria de 1403.1497 ha, y que la mencionada propiedad, fue habida y poseída legal como legítimamente por la parte actora, efectuando constantes mejoras, sembrando y utilizando el terreno como pastoreo de burros, cabras, ovejas y vacas, es decir, cumpliendo la Función Social y la Función Económica Social, prevista por la Ley N° 1715.

En segundo término, mencionan que se realizaron acciones en ejercicio de la legítima defensa sobre los terrenos, arguyendo que en el trámite acontecido durante el proceso de saneamiento en el Fundo Takcoloma, se advirtió al INRA mediante memoriales que los resultados no tenían fundamentación alguna, dado que no permitieron el ejercicio al legítimo derecho de defensa, saneando lo habido delictuosamente, por ser la parte actora propietaria de dicho predio, afectando los derechos subjetivos de los hermanos Herbas y los legítimos intereses de cualquier otro comunario que sea en el futuro beneficiado de un saneamiento conforme a derecho; refiriéndose que en el proceso penal, se había procedido a la encarcelación de Julia López vda. de Herbas y de los denominados representantes de la Comunidad "Takcoloma", quienes sabían y conocían de estos hechos; indicando que la Resolución Suprema N° 09192 es clara, precisa y contundente sobre los hechos delictuosos, al menos en lo que respecta a la Parcela N° 201 y sobre falsas posesiones en el Polígono N°026, citando el art. 268 del D.S. N° 29215; por otro lado, refiere la parte actora a la incompetencia del INRA, así como al derecho propietario versus la falsa posesión para legitimar una estafa procesal, citando nuevamente el legítimo derecho propietario de los hermanos Herbas, la falsa posesión, la estafa o fraude procesal, y la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, citando los arts. 36.2, y 50 de la Ley N° 1715, dado que la voluntad de la administración (INRA) resultó estar viciada por error esencial y simulación absoluta, y por la incompetencia por razón de la materia y territorio, así como ausencia de causa, y la violación de la ley aplicable; argumentando en las causales de nulidad lo siguiente:

Sobre el error esencial.- Los demandantes indican que, la voluntad de la administración (INRA) se encuentra viciada por error esencial, provocada por la estafa procesal producida en el transcurso del proceso de saneamiento; arguyendo que, todo acto administrativo para que revista la característica de ser formalmente válido debe haber sido dictado por autoridad competente, debe sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable, poseer un objeto cierto, física y jurídicamente posible siempre que ello no afecte derechos adquiridos, debiendo poseer el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del INRA cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos, y motivado, expresándose en forma concreta las razones que indujeron a emitir el acto; señalando que, se tipificaron no solamente errores esenciales sobre la naturaleza del acto, citando al art. 76 de la Ley N° 1715, sino también error sobre la persona, porque no se les permitió ser parte del proceso; denunciando finalmente la incompetencia del INRA en razón de la jurisdicción sobre dichas tierras; citando la SCP 0919/2014 de 15 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional interpretó las disposiciones del Código Civil, en lo referido a la falta de consentimiento por falsedad como causal de anulabilidad de documentos, dada su manifiesta ilicitud y contravención a los principios ético morales de la sociedad plural, debiendo ser invalidados no solamente por vía de anulabilidad, sino por vía de nulidad; correspondiendo se declare la nulidad del proceso de saneamiento simple, de la Resolución Suprema N° 09192 y de los Títulos Ejecutoriales que deriven de ellos, debido al error esencial incurrido por el INRA.

Sobre la simulación absoluta .- Indican que existió simulación absoluta, porque el INRA indujo a aparentar que los peticionarios del saneamiento, poseían legitimado en forma libre, continua y pacífica, por más de 50 años sus predios, cuando en la realidad de los hechos, Damián Siles Laime, Policiano Cruz Cruz y Elías Nogales en el año 1954 no existían; que, el INRA aparentó un proceso de saneamiento, en base a un fraude en la antigüedad de la posesión, citando art. 268 del D.S. N° 29215; que, el INRA no tenía jurisdicción y competencia sobre tierras urbanas; que, con una simple mención de haber notificado a una supuesta apoderada de sus personas no bastaba para iniciar y continuar el proceso de saneamiento frente a su derecho propietario legitimado. Que, mediante Testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos de 03 de mayo de 2005, se acredita que los demandantes fueron declarados herederos de Vicente Herbas Zurita y Florencia Encinas Olivera sobre un predio con una extensión de 1403.1490 has ubicado en la localidad de Angostura Jucumari, jurisdicción de Arbieto que comprende la provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, registrado en DDRR bajo la partida computarizada N° 3.04.3.03.0003700 el 16 de marzo de 2016; superficie que denuncian fue despojada por los beneficiarios del Saneamiento Simple de la Comunidad Takcoloma, quienes no presentaron documentación idónea de derecho propietario, obteniendo Títulos Ejecutoriales de manera individual; y que pese a su denuncia reiterada mediante memoriales al INRA, los cuales no fueron respondidos nunca, como tampoco se puede verificar estos reclamos en los antecedentes prediales ocultados maliciosamente por el INRA, sanearon su propiedad en contravención a la verdad material.

Sobre la incompetencia del INRA .- Arguyen que, como consecuencia del error esencial acaecido, el INRA no poseía, ni aún posee, jurisdicción ni competencia para dirimir el proceso de saneamiento; y por obvias y lógicas consecuencias, el Presidente Evo Morales Ayma suscribió una Resolución Suprema que no puede legalizar ni legitimar, vicios de nulidad absolutos, ni menos aún estafas procesales, así actos de evidente corrupción.

Sobre la ausencia de causa .- Indican que, cuando se refieren a los vicios en la causa, se refieren a los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican la emisión del acto administrativo; de igual manera, señalan que si hay un error esencial excluyente en la causa, la nulidad con mayor razón también es absoluta; no existe causa, porque en el saneamiento simple, el INRA a todas luces siguió arbitrariamente el mismo, violando derechos y garantías constitucionales, sin causa eficiente legal y legítima.

Sobre la violación de la ley aplicable .- Señalan que, lo acontecido durante el proceso de saneamiento, vulnera el art. 66.1.1 de la Ley N° 1715 y los arts. 268 y 284 del D.S. N° 29215.

I.2. Argumentos de los demandados.- Que, Germán Mamani Encinas mediante memorial de fs. 1095 a 1103, Alberto Ortiz Soto mediante memorial de fs. 1108 a 1116, Nevesa Mamani de Cruz en representación de Julia Encinas vda. de Mamani mediante memorial de fs. 1121 a 1129, Benedicta Jove Heredia, Victoria Jove Heredia, Florentino Jove Heredia, Gonzalo Jove Heredia, Tomasa Heredia Cruz, Pedro Casiano Heredia, Antonio Jove Heredia, Fidelia Jove Heredia, Francisco Jove Heredia, Vidal Jove Heredia y Crescencio Jove Heredia mediante memorial de fs. 1136 a 1145, Natalia García Claros mediante memorial de fs. 1148 a 1156 e Indalicio Moya Sarabia mediante memorial de fs. 1159 a 1166 vta. de obrados, se presentaron y contestaron la demanda en plazo legal, estableciendo el mismo argumento en todos los memoriales solicitando declarar la demanda interpuesta como improbada, por no haber incurrido en la emisión de los Títulos Ejecutoriales que se impugna vicio de nulidad alguno, manteniéndose subsistentes los mismos, con costas.

Que, los demandantes mediante argumentos falaces pretenden la nulidad de sus Títulos Ejecutoriales, sustentando principalmente la demanda en el hecho de que el proceso de saneamiento de la Comunidad "Takcoloma", se encontraría afectado por vicios de nulidad absoluta insubsanables, por cuanto la voluntad del administrador habría sido viciada, haciendo incurrir supuestamente en error esencial; habiendo en esas circunstancias creado un acto aparente haciéndolo aparecer como verdadero, lo que se encontraría en contradicción con la realidad, es decir, simulación absoluta; que en la tramitación del proceso de saneamiento se habría violado la ley aplicable, pretendiendo sustentar estos extremos en un supuesto derecho propietario de terrenos que en vida sus padres habían adquirido mediante Testimonio de Compra y Venta N° 082/1941 de fecha 11 de marzo de 1941, y que revisado el mismo, dado que fue aparejado en calidad de prueba, se advierte que a través del citado documento, María Olivera vda. de Encinas, en la Cláusula Primera declara que a la muerte de su esposo Cornelio Encinas Jove, era propietaria de la parte ganancial que le correspondió en una propiedad conocida con el nombre de "La Angostura", ubicada en la provincia Tarata; argumentando que los terrenos referidos se encuentran diseminados en muchas fracciones separadas y distintas en toda la propiedad; y en la cláusula segunda del documento, se señala que se proporcionaría dichos terrenos en calidad de venta más su parte ganancial en favor de los esposos Vicente Herbas y Florencia Encinas de Herbas y de Fructuosa Encinas Olivera; mencionando que la venta comprende también la parte ganancial de su esposo y de otras pequeñas fracciones que posee por sucesión hereditaria de sus padres Eusebio Olivera y María Orellana y las que se encontrarían ubicadas en la misma propiedad de "La Angostura"; aclarándose en la Cláusula sexta que de las tres fanegas o porciones de tierra, aproximadamente se vendía la mitad que le correspondía a los esposos Vicente Herbas y Florencia Encina de Herbas, y la otra mitad le correspondió a Fructuosa Encinas Olivera; en ese orden, de la documentación descrita, indican los demandados, que se desvirtúa de forma fehaciente la demanda de Nulidad de sus Títulos Ejecutoriales, ya que la parte actora, con los señalados documentos de manera maliciosa pretende acreditar derecho propietario en una extensión superficial de 1403.1490 ha, cuando en los hechos a través del Testimonio de Compra y Venta N° 082/1941 de 11 de marzo de 1941 registrado en la Oficina de Derechos Reales a fs. 55, Partida 91 del Libro de Propiedad de la Provincia Tarata en fecha 13 de marzo de 1941, se acredita que se adquirieron una fanegada y media, unidad de medida que traducida en metros cuadrados, representa la extensión superficial de 9.660 m2; es decir menos de una hectárea, tomando en cuenta que la fanegada representa una superficie aproximada de 6.440 m2, sin que la parte demandante haya acreditado a través de otro documento idóneo, derecho propietario de una superficie adicional; advirtiéndose de igual forma en Folio Real 3.04.3.03.0003700, que en el Asiento A-1 aparece el registro computarizado del derecho propietario de Vicente Herbas y Florencia Encinas de Herbas, consignando una superficie del terreno en 00 m2; es decir que, el presunto derecho propietario que alega la parte demandante, no es acreditada ni siquiera con la fanegada y media que compraron sus padres, haciéndose declarar herederos de conformidad al Testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos de fecha 3 de mayo de 2005; advirtiéndose que el proceso de saneamiento de la Comunidad "Takcoloma" fue iniciado el 2004 signado con el N° l-25004, habiendo el INRA emitido la Resolución determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 075/04 de fecha de abril de 2004, y que los hermanos Herbas no contaban con la Declaratoria de Herederos, la cual fue emitida el 3 de mayo de 2005 conforme se evidencia del Testimonio respectivo; es decir, que se declaran herederos 11 años después del fallecimiento de su padre Vicente Herbas Zurita y 6 años después del fallecimiento de su madre Florencia Encinas Olivares, siendo que el citado auto es complementado mediante auto de 10 de marzo de 2015 con la inclusión del Testimonio de la Compra Venta realizada por los padres de los ahora demandantes y que fue registrado en Derechos Reales el 13 de marzo de 1941, indicando que los demandantes dos años después de haberse emitido la Resolución Suprema N° 09192 de 04 de marzo de 2013 recién acreditaron su supuesto derecho de propiedad, que de ninguna manera afectó con el Saneamiento de la Comunidad "Takcoloma", porque el derecho pretendido de la parte actora debió obtenerse mediante un procedimiento de adjudicación simple o de dotación, para demandar una supuesta afectación a su derecho propietario; señalando después que, los documentos que aducen tener los demandantes, no los convierte de por si en poseedores legales, por cuanto la documentación sobre cuya base plantean la demanda, no constituye un derecho adquirido a través de un procedimiento de adjudicación simple o de dotación, conforme exige el art. 66.I.1 de la Ley N° 171, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309.I D.S. N° 29215, que establecen en forma coincidente, que la posesión y el cumplimiento de la Función Social y/o Económico Social debe ser verificado en campo, extremo este que es corroborado por los arts. 159, 164 y 165 del D.S. N° 29215; en ese sentido, de que la parte actora haya estado en posesión legal de las de 1403.1490 ha y que haya cumplido la Función Económico Social en toda la dimensión del terreno durante el proceso de saneamiento al que no se presentaron, es imposible.

Por último, indican que en el proceso de saneamiento no se ha incurrido en ninguna falta que amerite anular los Títulos que se impugnan por las causales de nulidad invocadas, en la medida en la que no es evidente que la voluntad del administrador haya sido viciada, ya que no concurrió error esencial que haya destruido su voluntad y menos que existió algún acto de simulación absoluta, ya que como se tiene demostrado, el derecho propietario que aducen tener los demandantes sobre la superficie de 1403.1490 ha no es evidente, más si se tiene presente que el documento de derecho propietario de sus padres consistente en el Testimonio de Compra y Venta registrado en Derechos Reales carece de todo valor legal, ya que los terrenos de la Comunidad de "Takcoloma" fueron afectados por la Reforma Agraria el año 1967 y fruto de ello se procedió a la dotación de parcelas individuales a los Comunarios dentro del Expediente Agrario N° 10836, cuya Resolución Suprema data de 2 de agosto de 1967, por lo que los demandantes mal podrían pretender que su supuesto derecho propietario prevalezca al proceso de afectación llevado a cabo ese año; debiendo tenerse presente que en el proceso de saneamiento de la Comunidad de "Takcoloma" se tomó en cuenta dicho antecedente agrario y fruto de ello en la Resolución Suprema N° 09192 de 04 de marzo de 2013 se resuelve anular los Títulos Ejecutoriales individuales y colectivos con antecedentes en la Resolución Suprema N° 140051 de 02 de agosto de 1967 correspondientes a la misma comunidad.

Que, Hernán Siles Aquino y Elías Eufronio Nogales Merino, en representación de los miembros de la Comunidad Campesina Takcoloma la cual fue demandada, mediante memorial de fs. 1814 a 1820 de obrados, contestan la demanda solicitando se declare improbada, manteniéndose válidos y subsistentes los Títulos Ejecutoriales impugnados, con costas, en base a los siguientes extremos: Los Títulos Ejecutoriales colectivos e individuales con antecedente en la Resolución Suprema N° 140051 de 02 de agosto de 1967, acredita que un total de 47 miembros de la Comunidad de "Takcoloma", fueron beneficiados con la dotación de propiedades colectivas consideradas como terreno de pastoreo en una superficie de 960.7270 ha, ubicadas en el ex fundo "Takcoloma", cantón Arpita, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba; Títulos emitidos dentro el proceso agrario de Dotación sustanciado por el entonces Consejo Nacional de Reforma Agraria, signado con el Expediente N° 10336; con esta titulación la Personalidad Jurídica de la comunidad acredita que la organización fue constituida, inclusive con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como también que la Comunidad Campesina "Takcoloma" fue propietaria y es poseedora de las extensiones superficiales de área colectiva otorgada por el proceso de Reforma Agraria, cuyas fracciones de terreno en las que aducen han estado en posesión pacífica y continua desde hace más de 60 años, cumpliendo de esta forma la Función Social exigida por la normativa agraria vigente, que debe ser reconocida conforme al art. 393 de la CPE; mencionando que la Sentencia Agroambiental Plurinacional a dictarse por el Tribunal Agroambiental, solo debe girar en torno a las pretensiones, las cuales no guardan relación con las normas en las que se ampara el memorial de demanda; es decir, que la parte actora incurre en error, pues lo expuesto en dichos memoriales solo es cuestionable en la vía contenciosa administrativa, toda vez que, se acusan irregularidades procedimentales en las que habría incurrido el administrador y que no se adecúan a las causales de nulidad determinadas en la ley; en ese orden señalan que, la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales no sustituye la dejadez de las partes, que no asumieren defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, indicando que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto por ley, omisión que no puede ser atribuible a la entidad administrativa y menos constituir como fundamento que permita sustentar un estado de indefensión y/o constituir el argumento de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; y por último, indican que una demanda de nulidad, en la que supuestamente debería fundamentarse sobre las causales del art. 50 de la Ley N° 1715, no solo pueden ser citadas sin fundamentar de por qué y cómo se aplica el error esencial, la simulación absoluta, etc. acompañados de denuncias de estafa procesal, señalando que el PMOT es el ordenamiento territorial de los municipios y no así una ampliación de áreas urbanas, en cuyo caso contradictoriamente la parte actora, refiere a que desde hace 104 años el área de saneamiento se encontraría fuera de la competencia del INRA, aspecto que no tiene ningún fundamento o coherencia con los vicios de nulidad argüidos; invocando un fallido intento de hacer uso del proceso Contencioso Administrativo, dado que no reunió los requisitos para promover una demanda de esa naturaleza; y atribuible a su negligencia y mal asesoramiento, indican que no puede la parte actora, venir ahora a utilizar aspectos y análisis del proceso de saneamiento que debían ser discutidos en el proceso anteriormente mencionado.

Que, Jhonny Herbas Fernández mediante memorial de fs. 2038 a 2052 de obrados, Alfonso Herbas Fernández mediante memorial de fs. 2059 a 2073, José Alberto Montesinos Candía mediante memorial de fs. 2078 a 2092, Dionisio Orellana Fernández mediante memorial de fs. 2095 a 2097 vta. de obrados, Antonio Jove Heredia mediante memorial de fs. 2100 a 2102 vta., Bertha García Rocha mediante memorial de fs. 2105 a 2107 vta., Constantino Constancio Rocha Orellana mediante memorial de fs. 2110 a 2112 vta., Tomasa Soto Vargas mediante memorial de fs. 2115 a 2128, Julio Cesar Espinoza Crespo mediante memorial de fs. 2131 a 2144, Victoria, Constantino Constancio y Julia todos ellos Rocha Orellana mediante memorial de fs. 2147 a 2160, Agustina Pérez Encinas de Rocha mediante memorial de fs. 2162 a 2175 vta., Indalicio Orellana mediante memorial de fs. 2178 a 2191, José Limber Nogales Rocha mediante memorial de fs. 2196 a 2209, Gerardo Rocha Soto mediante memorial de fs. 2211 a 2213 vta., Elisa Nogales Merino mediante memorial de fs. 2216 a 2218 vta., Nemecia Rocha mediante memorial de fs. 2221 a 2234, Justina Villarroel mediante memorial de fs. 2236 a 2249, Eugenia Soto Higuera mediante memorial de fs. 2252 a 2254 vta., Honorata Soto mediante memorial de fs. 2256 a 2269, Damián Siles Laime, mediante memorial de fs. 2274 a 2287, Hernán Siles Aquino en representación de Fermín Soto Rocha mediante memorial de fs. 2290 a 2292 vta., Hernán Siles Aquino en representación de Silverio Siles Soto mediante memorial de fs. 2295 a 2297 vta., Victoria de Sejas mediante memorial de fs. 2300 a 2302 vta., Juan Gonzalo Laime Herbas mediante memorial de fs. 2305 a 2318 vta., Víctor Hugo Nogales Merino mediante memorial de fs. 2321 a 2334 vta., Francisca Soto Cruz mediante memorial de fs. 2337 a 2350, Santiago Guzmán mediante memorial de fs. 2353 a 2366, Faviana Cruz de Balderrama mediante memorial de fs. 2369 a 2382, Viviana Siles Soto mediante memorial de fs. 2384 a 2397 vta., Florencia, Teodora, Clotilde y Damián todos ellos Siles Laime representados por Damián Siles Laime mediante memorial de fs. 2400 a 2413 vta., Celia Javiera, Benjamín Javier, José e Hilda todos ellos Laime Arce y German Laime mediante memorial de fs. 2415 a 2428 vta., Irene Moya de Sandoval y Esteban Sandoval López mediante memorial de fs. 2431 a 2444, Elena Miguelina Rocha Cruz mediante memorial de fs. 2447 a 2449 vta., Liberata Laime mediante memorial de fs. 2452 a 2465 vta., Agustina Córdoba de Laime mediante memorial de fs. 2468 a 2481 vta., Elisa, Elías Eufronio, Juan, y Víctor Hugo todos ellos Nogales Merino, y Sabino Nogales Siles mediante memorial de fs. 2485 a 2498 vta., Sergio Soto Guzmán y Marlene Soto Guzmán mediante memorial de fs. 2500 a 2513 vta., Juana Herbas de Laime representada por Rene Remberto Laime Herbas mediante memorial de fs. 2517 a 2519 vta., German Laime mediante memorial de fs. 2522 a 2535, Ana Laime mediante memorial de fs. 2537 a 2539 vta., Juan Nogales Merino mediante memorial de fs. 2542 a 2555 vta. de obrados, Elba Patricia Cruz Cali mediante memorial de fs. 2597 a 2599 vta., Carmen Ximena Corrales Rocha, María Laura Corrales Condarco, Adrián Alejandro Corrales Márquez, Marcela Ximena Corrales Rocha, Nemecio Claros Corrales, Huberto López López, Nelly López López de Muriel, Bertha Corrales Encinas de Zurita, Ema Claros Corrales de Encinas, Eleuterio Corrales Sejas, Victoria Claros Corrales, e Irma Corrales Encinas representados por Juan Solamayo Ticona, mediante memorial de fs. 2265 a 2675, Primitiva Rocha Cruz mediante memorial de fs. 2682 a 2695, Severo Cruz Sejas mediante memorial de fs. 2698 a 2711 vta., Faustino Cruz Laime mediante memorial de fs. 2714 a 2716 vta., Ponciano Cruz mediante memorial de fs. 2719 a 2732 vta., Sabino Nogales Siles mediante memorial de fs. 2736 a 2738 vta., Virginia, Cresencia y Aydee todas ellas Arze García y Felipe Armando y Leonarda ambos Arce García mediante memorial de fs. 2741 a 2754 vta., Filomena Soto de Urey mediante memorial de fs. 2757 a 2770, Alberto Cruz Rojas mediante memorial de fs. 2773 a 2786 vta., Clotilde Ortiz Soto mediante memorial de fs. 2793 a 2806 vta., Eugenia Soto de Higuera mediante Defensor de Oficio presenta memorial de fs. 3719 a 3721, Rosa Sandoval Encinas de Orellana mediante memorial de 3743 a 3745, Benigno Cruz Fuentes mediante Defensor de Oficio de fs. 3752 a 3756 vta., Juan Nogales Merino mediante Defensor de Oficio de fs. 3759 a 3761, Clotilde, Florencia, Teodora, Damián y Luis todos ellos Siles Laime, mediante Defensor de Oficio de fs. 3763 a 3765 vta.; Teresa Fernández Encinas de Laura mediante memorial a fs. 3781, Javier Laime mediante memorial a fs. 3788, Hilaria Claros vda. de Pérez mediante memorial a fs. 3791, José Laime Arce mediante memorial a fs. 3794, Vitalia Mamani Encinas mediante memorial a fs. 3797, Hernán Siles Aquino, Juan José Higuera Soto, Ponciano Soto, Reynaldo Siles Aquino, Honorata Soto Fuentes, Estela Herbas Lamas, e Hilda Siles Aquino mediante memorial a fs. 3820, Elías Eufronio Nogales merino mediante memorial a fs. 3823, Sabino Nogales Siles mediante memorial a fs. 3825, Tomasa Soto Vargas mediante memorial a fs. 3828, Elena Miguelina Rocha Cruz mediante memorial a fs. 3833, Milta Rocha Cruz mediante memorial a fs. 3836, María Sejas Rocha mediante memorial a fs. 3843, Elizabeth Rosales Claros mediante memorial a fs. 3848, Alfredo Flores Fernández mediante memorial a fs. 3851, Roxana Rocha García mediante memorial a fs. 3854, Juan José Higuera Soto mediante memorial a fs. 3857, Milta Rocha Cruz mediante memorial a fs. 3857, Roque Fernández mediante memorial a fs. 3860, Sonia Fernández Sejas mediante memorial a fs. 3863, Javier Laime mediante memorial a fs. 3866, Valeriano Encinas Rocha mediante memorial a fs. 3871, Demetria Higuera de Mamani mediante memorial a fs. 3874, Benigno Cruz Fuentes mediante memorial a fs. 3877, Juan Carlos Nogales Rocha mediante memorial a fs. 3880, Fortunata Cruz Siles de Choque mediante memorial a fs. 3883, Andrea Encinas Fernández mediante memorial a fs. 3886, Vilma Herbas Vargas mediante memorial a fs. 3888, Pascuala Laime mediante memorial a fs. 3891, Roxana Sandoval Encinas de Orellana mediante memorial a fs. 3893, se presentaron contestando la demanda en plazo legal, estableciendo en los memoriales argumentos similares de respuesta, los cuales ya fueron sintetizados en la primera parte del presente punto, razón por la cual ya no fueron resumidos para evitar un fallo redundante o repetitivo en la parte de argumentación de los demandados.

Que, cursa de 3591 a 3593 de obrados el apersonamiento de Julia López vda. de Herbas representado por Ezequiel Sejas Moya, solicitando nulidad de obrados, que fue resuelto mediante auto cursante de fs. 3614 a 3615 de obrados.

I.3. Argumento de los Terceros Interesados. - Que, Martin Niels Aguilar Sevilla y Zenobio Ferrufino Hinojosa, en representación del Renol Almendras Sandagorda, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto, como tercero interesado, mediante memorial cursante de 1191 a 1198 de obrados, contestaron la demanda, solicitando declarar la demanda improbada, con costas, en base a los siguientes argumentos: que, el derecho sucesorio de los demandantes que inicialmente estaba respaldado por un supuesto Auto de Declaratoria de Herederos de 03 de mayo de 2005, la cual declara como herederos forzosos ab intesato a cuatro hijos: Luis, Carlos, Felicidad y Cristina Herbas Encinas, al fallecimiento de sus padres, el Testimonio fue registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 3.04.3.03.0003700, Asiento A-3 de 16 de Marzo de 2016, con la advertencia que el referido lote de terreno no registra ninguna superficie, y contando con antecedente dominial, de la revisión de este registro de derecho propietario sucesorio, describe a los propietarios de unas fracciones de terrenos dueños de la siguiente forma: Vicente Herbas 25%, Florencia Encinas 25% y Fructuosa Encinas Olivera del 50% restante; posteriormente, en el Asiento A-2 se sub-inscribe la complementación de apellidos maternos Vicente Herbas Zurita, Florencia Encinas Olivera de Herbas y Fructuosa Encinas Olivera; empero, siguen los terceros interesados, que extrañamente y en forma mal intencionada el propio demandante acompaña otra Declaratoria de Herederos dispuesta mediante Auto de 26 de diciembre de 1996, la cual declara como herederos forzosos ab intesato al fallecimiento del esposo y padre Vicente Herbas Zurita, quien es dueño de 25% de las acciones, declarando como herederos a su esposa Florencia Encinas Olivera y a sus seis hijos: Luis, Felicidad, Emiliana, Cristina, Carlos y Jorge Eduardo, todos ellos Herbas Encinas, inscribiendo la sucesión mediante Testimonio el 04 de enero de 1996, denunciando que dicha declaratoria se habría registrado recién en fecha 04 de enero de 1996, registra a sus seis hijos, que es diferente a la declaratoria de herederos de 03 de mayo de 2005 en la que se registraron en el 50% de acciones y derechos de su padre, solo 4 hijos, habiéndose excluido a Emiliana y Jorge Eduardo Herbas Encinas; finalmente denuncia que el registro del año 1996 corresponde a otras fojas y partidas diferentes al antecedente dominial inserta en el Folio Real N° 3.04.3.03.0003700; consignando además, que en los asientos A-l, A-2 y A-3 se menciona una copropietaria de nombre Fructuosa Encinas Olivera, dueña del restante 50% de acciones y derechos de la totalidad del lote de terreno que los demandantes reclaman como su derecho propietario; demostrando que los demandantes solamente son dueños del restante 50%, y que la nombrada dueña del saldo del lote no ha realizado reclamo alguno sobre su derecho propietario en el trámite de Saneamiento ante el INRA, renunciando a dicho derecho a reclamo oportuno; consecuentemente, señalan que a simple vista se puede advertir que los demandantes han obtenido una segunda declaratoria de herederos fraudulenta, toda vez que al omitir dolosamente la existencia de otros dos herederos en la declaratoria de herederos del año 2005, ha ocasionado el incremento de su porcentaje de acciones y derechos del 50% que les correspondía a sus finados padres, denunciando que estos cuatro herederos, fraudulentamente aparecen como dueños de 12% de acciones y derechos cada uno, haciendo un total de 50% sobre la totalidad de la propiedad; sin embargo, siendo que existe una declaratoria de herederos del año 1996, se tiene que entre los 6 hijos herederos son dueños cada uno de ellos del 8,33 %; en ese entendido, indican los demandantes ser propietarios de la totalidad del terreno de 1403.1497 ha, concordante con la superficie que fue otorgada a la Comunidad de "Tackoloma"; alegando su derecho propietario con los documentos presentados, estarían declarando de manera tácita que los demandantes únicamente reclaman el 50% de la totalidad del predio; vale decir que de las 1403.1497 ha solo pueden reclamar la superficie de 701.5748 ha aproximadamente, y siendo que de acuerdo a la declaratoria de herederos del año 1996 se beneficiaron 6 hijos, quiere decir, que en la realidad los 4 demandantes solamente son propietarios del 33.33%, debiendo reclamar solamente de 233.6000 ha, y no pretender, como lo hacen en su demanda, ser propietarios de la totalidad del predio, desconociendo a 2 hermanos y a Fructuosa Encinas Olivera, dueña del restante 50% del predio; y finalmente después de hacer conocer la situación de los impuestos de la propiedad, aducen que los demandantes abandonaron sus tierras, no habiendo cumplido con la Función Económico Social, los principios fundamentales de la Ley N° 1715 y la CPE, pretendiendo además desconocer el derecho que le fue reconocido a los Pegujaleros en la Resolución Suprema N° 140051 de 02 de agosto de 1967, quien en su mayoría son los abuelos, padres y parientes de los actuales adjudicatarios y beneficiarios de la Comunidad Tackoloma y por ende el Gobierno Autónomo Municipal de Arbieto.

Que, Agustina Pérez Encinas y Felicidad Rocha Pérez (representante sin mandato de Doroteo Rocha Pérez), como terceras interesadas, mediante memoriales cursantes a fs. 1607 vta. y 1614 vta. de obrados, contestaron la demanda argumentando que, la acción tendiente de Nulidad de Títulos Ejecutoriales instaurada, resulta atentatoria al derecho de propiedad legalmente adquirido hace 20 años atrás, quienes afirman que trabajan la tierra, con sembradíos de maíz, trigo y arvejas; es decir, cumpliendo la Función Social en la tierra, solicitando se las tengan presentes bajo el principio de defensa establecido en la CPE.

Que, Roberto Luis Polo Hurtado Director Nacional a.i. del INRA, como tercero interesado, mediante memoria cursante de fs. 1968 a 1978 de obrados, contesta la demanda pidiendo declarar improbada la demanda de nulidad conforme a derecho y justicia, argumentando que, habiéndose apersonado el señor Carlos Herbas ante el INRA, a efectos de no vulnerar sus derechos dentro del proceso de saneamiento, procedió a observar aspectos de fondo, los cuales en el plazo fijado no fueron subsanados, por lo que, en su momento en aplicación de lo previsto por el art. 286.d) del D.S. N° 29215, resolvió rechazar el apersonamiento del actual demandante de nulidad; por otra parte, indican que, conforme a los actuados del proceso de saneamiento, el mismo se inició con total transparencia y de una manera pública, dado que cursa a fs. 18 de la carpeta de saneamiento, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 075/04 de 2/04/2004, correspondiente al predio "Takcoloma"; así también, cursa Resolución Instructoria RI N° 0058/04 de 04/06/2004, que dispuso además la realización de la Campaña Pública en cumplimiento al art. 170.II.III del Reglamento de la Ley 1715 vigente en su momento, precisamente a objeto de garantizar la transparencia del trámite y asegurar la información y participación de personas interesadas; las cuales fueron debidamente publicadas en prensa escrita y oral, conforme cursa documentación a fojas 27 y 28 de la carpeta de saneamiento; cursando también las Cartas de Citación y Memorándum de Notificaciones a los beneficiarios y a las Organizaciones Sociales del lugar en calidad de Control Social; las actas de conformidad de linderos y la Ficha Catastral; indicando que de los memoriales presentados por Carlos Herbas Encinas y de los Informes de respuesta, se evidencia que la parte actora tuvo conocimiento del proceso de saneamiento en su etapa inicial, teniendo la oportunidad de hacer valer sus derechos en la mensura de campo, presentando documentos que demuestren que los actuales beneficiarios hubieran intencionalmente ocultado información, con el objeto de hacer incurrir en error esencial al INRA, provocando supuestamente vulnerar el principio de verdad material; sin embargo, la documentación presentada, no fue considerada idónea para demostrar su tradición agraria, dado que se trataba de documental de derecho propietario que fueron afectados por la Reforma Agraria mediante proceso de afectación del predio "Takcoloma" en el Expediente Agrario N° 10836, que cuenta con Resolución Suprema N° 140051 de 2 de agosto de 1967; por otro lado, aduce el INRA que, el demandante para pretender un derecho propietario en el área rural, debió demostrar que cumple la Función Social o la Función Económica Social de manera continua e ininterrumpida inclusive antes de 1996, para que surta los efectos legales de una posesión legal y derecho propietario; a tal efecto, citan al art. 159 del D.S. N° 29215, el cual establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificara de forma directa en cada predio la FS y FES siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria, declarando que en el caso de autos, esta actividad se ha realizado dentro del marco legal conforme se evidencian las Fichas Catastrales de las 193 parcelas hoy cuestionadas; sobre la Resolución Suprema hoy impugnada, se mencionó que es producto y resultado de un proceso de saneamiento que regulo y perfecciono el derecho propietario agrario hasta su ejecución y conclusión, conforme se le atribuye dicha facultad al Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante los arts. 64 y 65 de la Ley 1715, el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, y la Disposición Transitoria Segunda del D:S. N° 29215; sobre la existencia de una supuesta simulación por parte de los actuales titulados ante el INRA, haciendo aparecer algo falso como verdadero y real, señalan que no se hubiera procedido a titular a los 193 beneficiarios, en el caso de la existencia de actos simulados por los beneficiarios, ocultando documentación y fingiendo ser únicos poseedores, haciendo incurrir en error al INRA; sin embargo, indican que no hubo tal situación de simulación que hubiera hecho incurrir al INRA en error, dado que como se tiene demostrado el demandante tuvo conocimiento del proceso de saneamiento e incluso presentó documentación apersonándose, la cual no fue valorada por no haber cumplido lo observado; ahora bien, el INRA es la única institución encargada para sustanciar y resolver los procesos de saneamiento de la propiedad agraria, es así que en base y en cumplimiento de los principios, garantías constitucionales y aplicando las normas que en su momento se encontraban vigentes, así como el principio fundamental del derecho agrario que determina "la tierra es de quien la trabaja", misma que es corroborada con el art. 397.I de la CPE, se procedió en base al análisis de los datos obtenidos en el relevamiento de información en campo, que la posesión legal sobre las tierras rurales hoy denunciadas estuvo conforme a la norma agraria; por consiguiente, señalan que no existió simulación de derecho propietario o posesorio, y que el INRA no incurrió en error alguno, debido a que su sustento la Resolución Final de Saneamiento en base los elementos recopilados en campo y gabinete que se tramitaron en su debida oportunidad; mencionando que corresponde al Tribunal Agroambiental realizar el adecuado análisis y valoración pertinente conforme a derecho y resolver de acuerdo a la normativa concerniente a la materia, observando la aplicación correcta de las normas vigentes en el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento por parte del INRA, considerando también el carácter social que rige el procedimiento agrario, emitiendo en consecuencia la Resolución Suprema N° 09192 de fecha 04 de marzo de 2013 y posteriormente los Títulos Ejecutoriales impugnados.

Que, Gustavo Adolfo Pérez Parra mediante memorial de fs. 2026 a 2032 vta. de obrados, se presenta contestando la demanda como tercero interesado, quien había adquirido la parcela 205 a título de compra venta de Elizabeth Rosales Claros, estableciendo el mismo argumento de todos los memoriales resumidos en el punto I.2. del presente fallo.

I.4 TRAMITE PROCESAL

I.4.a) Admisión de la Demanda.- Mediante Auto de Admisión de 20 de agosto de 2018 cursante a fs. 803 a 806 de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada y a los terceros interesados.

I.4.b) Citaciones por edicto.- Cursa a fs. 1806 solicitud de emisión de edicto, así como la publicación de fs. 2001 a 2002;

I.4.c) Réplica y dúplica.- Que, la parte demandante hizo uso del derecho a réplica mediante memoriales cursantes de fs. 1272 a 1277, 1325 a 1328 vta., 1376 a 1381, 1429 a 1434, 1482 a 1487, 1535 a 1540, 1588 a 1593, 1994 a 1999, 2821 a 2826, 2828 a 2833, 2835 a 2840, 2842 a 2847, 2849 a 2854, 2856 a 2861, 2863 a 2868, 2870 a 2875, 2877 a 2882, 2884 a 2889, 2891 a 2896, 2898 a 2903, 2905 a 2908, 2910 a 2915, 2917 a 2922, 2924 a 2929, 2931 a 2936, 2938 a 2940 vta., 2943 a 2948, 2950 a 2955, 2957 a 2959, 2962 a 2967, 2969 a 2971 vta., 2974 a 2979, 2981 a 2986, 2988 a 2990, 2993 a 2998, 3000 a 3005, 3007 a 3012, 3014 a 3016 vta., 3019 a 3024, 3026 a 3028 vta., 3031 a 3033 vta. 3036 a 3038 vta., 3041 a 3043, 3046 a 3048 vta., 3051 a 3053 vta., 3056 a 3058 vta., 3061 a 3065, 3105 a 3107 vta., 3110 a 3112 vta., 30115 a 3120,3122 a 3127, 3129 a 3134, 3136 a 3141, 3143 a 3148, 3150 a 3155, 3157 a 3162, 3164 a 3168 vta., 3179 a 3181 vta., 3184 a 3189, 3441 a 3446, y de 3448 a 3453 de obrados, ratificándose en las causales demandadas; y que la parte demandada hizo su derecho a la dúplica mediante memoriales cursantes de fs. 1730 a 1738, 1740 a 1749, 1751 a 1759, 1761 a 1770, 1772 a 1781, 1783 a 1792, 2677 a 2679, 3193 a 3195, 3199 a 3201, 3203 a 3207 vta., 3209 a 3213 vta., 3215 a 3219 vta., 3221 a 3225 vta., 3227 a 3231 vta., 3233 a 3237 vta., 3240 a 3244 vta., 3247 3251 vta., 3253 a 3257 vta., 3260 a 3264 vta., 3266 a 3270 vta., 3273 a 3277 vta., 3279 a 3283 vta., 3285 a 3289 vta., 3292 a 3296 vta., 3298 a 3302 vta., 3305 a 33309 vta., 3314 a 3316, 3320 a 3322, 3326 a 3328, 3332 a 3334, 3338 a 3340, 3344 a 3346, 3350 a 3352, 3356 a 3358, 3362 a 3364, 3368 a 3370, 3376 a 3378, 3380 a 3384 vta., 3386 a 3390 vta., 3393 a 3397 vta., 3400 a 3404 vta., 3406 a 3410 vta., 3413 a 3417 vta., 3427 a 3432, 3434 a 3438 vta., 3455 a 3456 vta., 3459 a 3461, 3465 a 3467, 3469 a 3473 vta., 3475 a 3479 vta., 3481 a 3485 vta., 3488 a 3492 vta., 3494 a 3498 vta., 3503 a 3505, 3511 a 3513 vta., 3515 a 3519 vta. de obrados, mediante los cuales se ratifican en los argumentos de las contestaciones realizadas.

I.4.d) Autos para sentencia, sorteo y prueba de oficio.- Que, a fs. 4039 de obrados cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento del sorteo a fs. 4043 de obrados, y el sorteo respectivo a fs. 4047 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en fecha 15 de junio de 2021; y que mediante memorial cursante de fs. 1968 a 1978 de obrados, el INRA adjuntó los antecedes del proceso de saneamiento del predio en litigo, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.

I.5. Actos procesales en sede administrativa.- Que, revisado el proceso de saneamiento del predio en litigio, se menciona como actos procesales los siguientes: la Resolución Instructoria R.I. Nº 0058/04 para el revelamiento de información en campo y verificación del cumplimiento de la FES de fs. 24 a 25 de los antecedentes prediales, publicándose la misma de manera escrita conforme se desprende del recorte de periódico cursante a fs. 28; posteriormente, se procede a relevamiento de información en campo, cursando de fs. 31 a 4115 de la carpeta predial: cartas de citación, memorándums de notificación, fichas catastrales, actas de conformidad de linderos, planos y croquis prediales de los 208 predios en proceso de saneamiento; Informe Final cursante de fs. 4116 a 5893; Informe Jurídico I.J.D.C. N° 121/2005 de fs. 6074 a 6075; muestrario fotográfico de fs. 6168 a 6184; Informe Jurídico SAN-SIM N° 031/2009 de fs. 6185 a 6186, y Resolución Administrativa N° 0036/2009 de fs. 6187 a 6188 sobre la aplicación de medidas precautorias; Informe de Adecuación SAN-SIM N° 033/2009 de fs. 6241 a 6242 de la carpeta predial; Informe Técnico Jurídico SAN-SIM N° 056/2009 de fs. 6253 a 6255, y Resolución Administrativa N° 025/2009 de fs. 6256 a 6258 sobre la ampliación del relevamiento de información en campo destinado solo para algunos predios; Informe en Conclusiones de fs. 6345 a 6399 de la carpeta predial, el cual establece que todos los beneficiarios que se sometieron al proceso de saneamiento, cumplían con la antigüedad de la posesión y la Función Social; concluyendo que los títulos y trámite agrario N° 10836 correspondientes al predio "Comunidad Takcoloma" fueron anulados por vicios de nulidad, sugiriendo la emisión de la resolución correspondiente; Informe de Cierre de fs. 6413 a 6424; Informe Técnico Jurídico SAN SIM N° 088/2009 de fs. 6436 a 6487; Informe Complementario al Informe en Conclusiones de fs. 7281 a 7311 de la carpeta predial; Informe de Cierre de fs. 7537 a 7548; Informe Legal USCC N° 05/2013 de fs. 7734 a 7737 de la carpeta predial, que pide anular Informe en Conclusiones en relación a los predios 191 y 208 para nueva valoración; Resolución Suprema N° 09192 de 04 de marzo de 2013 cursante de fs. 8141 a 8162 de la carpeta predial.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Que, por disposición de los arts. 186 y 189.2 de la CPE y el art. 36.2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda; en ese contexto, se establece que la emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad a favor de sus titulares, conforme lo establece la normativa agraria vigente a momento de su otorgación; por lo que, la acción de Nulidad de Título Ejecutorial busca en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

En esa línea, citamos lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil que establece: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión"; así también, en aplicación a la ultractividad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y el Código de Procedimiento Civil, el art. 375.1) estipula: "la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; sin embargo, considerando la naturaleza de los procesos de Nulidad de Título Ejecutorial, la prueba por regla general, está constituida por los antecedentes agrarios y la carpeta predial de saneamiento, de acuerdo al caso que corresponda.

II.1. Planteamiento del problema jurídico en la demanda.- En la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, el Tribunal Agroambiental resolverá los siguientes problemas jurídicos: 1) error esencial, porque la voluntad del INRA se encuentra viciada por error esencial, provocada por la estafa procesal producida en el transcurso del proceso de saneamiento, actos en los cuales se habrían tipificado errores esenciales sobre la naturaleza de dichos actos; que existe también error sobre la persona, porque no se les permitió ser parte del proceso de saneamiento; y finalmente que existe incompetencia por parte del INRA en razón de la jurisdicción sobre dichas tierras. 2) Sobre la simulación absoluta , que el INRA indujo a aparentar que los peticionarios del saneamiento poseían legitimado en forma libre, continua y pacífica, por más de 50 años sus predios; que, el INRA aparentó un proceso de saneamiento, en base a un fraude en la antigüedad de la posesión; que la sucesión hereditaria sobre el predio, fue despojada por los beneficiarios del Saneamiento Simple de la Comunidad "Takcoloma", quienes no presentaron documentación idónea de derecho propietario, obteniendo Títulos Ejecutoriales de manera individual; y que pese a denuncias reiteradas mediante memoriales al INRA, las mismas nunca fueron respondidas. 3) incompetencia del INRA, que, como consecuencia del error esencial acaecido en el proceso de saneamiento, el INRA no poseía, ni aún posee jurisdicción, ni competencia para haber dirimido dicho proceso. 4) ausencia de causa, porque los antecedentes de hecho y de derecho que preceden y justifican la emisión del acto administrativo se emitió en ausencia de causa, y porque en el saneamiento simple, el INRA a todas luces siguió arbitrariamente el mismo, violando derechos y garantías constitucionales, sin causa eficiente legal y legítima. 5) violación de la ley aplicable, porque lo acontecido durante el proceso de saneamiento, vulnera el art. 66.1.1 de la Ley N° 1715, y los arts. 268 y 284 del D.S. N° 29215.

II.2 Disposición legal especifica.- La disposición legal especifica aplicada al caso de autos, será el art. 50.I.1.a.c, 2.a.b.c de la Ley N° 1715; es decir, las causales de nulidad de Títulos Ejecutoriales referidas a: error esencial, simulación absoluta, incompetencia, ausencia de causa, y violación de la ley aplicable.

II.3 Análisis del caso en concreto.- Antes de ingresar al análisis concreto, se debe establecer que las normas que se aplicaron en la sustantación del proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Takcoloma," fueron: la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el D.S. N° 25763 y el D.S. N° 29215.

Ahora bien, resolviendo la presente causa, debemos establecer en primera instancia, que la parte demandante presentó memorial de demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, que en revisión y análisis por parte de este Tribunal Agroambiental, sobre lo demandado y las normas presuntamente vulneradas, se logró identificar la existencia de fundamentos propios a la naturaleza de los procesos contenciosos administrativos, y no sobre los vicios establecidos como causales que ameriten la nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales que se impugnan; sin embargo, conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial, conozca y resuelva su pretensión; nos corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y el proceso mismo de saneamiento que dio curso a los Títulos Ejecutoriales impugnados en los términos de la demanda; en ese contexto, se debe establecer lo siguiente:

SOBRE EL ERROR ESENCIAL.- Para resolver el punto denunciado, citaremos la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 que recoge el entendimiento jurisprudencial de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013, que señala: "...que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella, y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"; después de conceptualizar el vicio de nulidad de Título Ejecutorial de error esencial, ingresamos al análisis de los términos de la demanda, y principalmente de la revisión minuciosa de los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Comunidad Takcoloma"; se tiene que el mismo inicio con la Resolución Instructoria R.I. Nº 0058/04 para el revelamiento de información en campo y verificación del cumplimiento de la FES de fs. 24 a 25 de los antecedentes prediales, publicándose la misma de manera escrita conforme se desprende del recorte de periódico cursante a fs. 28; el relevamiento de información en campo, cursando de fs. 31 a 4115; el Informe Final cursante de fs. 4116 a 5893; el Informe Jurídico I.J.D.C. N° 121/2005 de fs. 6074 a 6075; el Informe Jurídico SAN-SIM N° 031/2009 de fs. 6185 a 6186 y Resolución Administrativa N° 0036/2009 de fs. 6187 a 6188 sobre la aplicación de medidas precautorias; el Informe de Adecuación SAN-SIM N° 033/2009 de fs. 6241 a 6242; la emisión del Informe Técnico Jurídico SAN-SIM N° 056/2009 de fs. 6253 a 6255 y Resolución Administrativa N° 025/2009 de fs. 6256 a 6258 sobre la ampliación del relevamiento de información en campo destinado solo para algunos predios; el Informe en Conclusiones de fs. 6345 a 6399; el Informe de Cierre de fs. 6413 a 6424; la emisión del Informe Técnico Jurídico SAN SIM N° 088/2009 de fs. 6436 a 6487; el Informe Complementario al Informe en Conclusiones de fs. 7281 a 7311; el Informe de Cierre de fs. 7537 a 7548; la Resolución Suprema N° 09192 de 04 de marzo de 2013 cursante de fs. 8141 a 8162 de la carpeta predial y posterior emisión de Títulos Ejecutoriales; concluyendo en primera instancia que, el procedimiento de saneamiento, como se lo expuso, fue desarrollado de conformidad a la normativa agraria vigente y en cumplimiento al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, no afectando derechos subjetivos e intereses legítimos como los que denuncia la parte actora.

Ahora bien, en relación a que la parte demandante refiere que su documentación de derecho propietario no fue valorado conforme a derecho y que sus memoriales presentados en sede administrativa fueron rechazados; en el tramite de saneamiento se verifica el apersonamiento y presentación de dicha documentación, la cual fue analizada por el INRA, como se evidencia en la emisión del Informe Legal DGS-JRV Nº 0490/2012 de 24 de julio de 2012 cursante de fs. 7828 a 7839 de la carpeta predial, el cual da respuesta a los memoriales presentados por la parte actora; concluyendo el INRA de manera clara, que el apersonamiento se lo realizó con documentos de derecho propietario que ya fueron afectados por la Reforma Agraria del año 1967, mediante el Proceso de Afectación con R.S. Nº 140051 de 2 de agosto de 1967, no adecuándose a los arts. 283 y 284.I del D.S. Nº 29215, pidiendo subsanar las observaciones respecto a un plano adjunto al apersonamiento, que no tenía relación con la documentación de derecho propietario, y al no proceder con la subsanación correspondiente, se procedió a la aplicación del art. 286.b del D.S. Nº 29215; lo que quiere decir en consecuencia, que no se limitó, ni se rechazó la producción de prueba, la cual fue valorada de manera precisa por el ente administrativo, indicando que los documentos de derecho propietario que se ofrecían, ya habían sido afectados por la Reforma Agraria del año 1967 con Resolución Suprema Nº 140051 de 2 de agosto del mismo año 1967; constituyendo dicha afectación, en una medida legal agraria que fue dirigida a favor de campesinos, indígenas y originarios quienes solicitaron la dotación de tierras, las cuales estaban en manos privadas por causas de interés público, satisfaciendo de esa forma las necesidades agrarias de los nombrados, que fue reconocida mediante Títulos Ejecutoriales en ese entonces; por consiguiente, con los antecedentes de afectación y sus efectos jurídicos producidos el año 1967 en el predio en litigio, el INRA de manera correcta acreditó la posesión desde antes de 1996 y el cumplimiento efectivo de la Función Social de los Comunarios de "Takcoloma"; en ese orden, se debe establecer que ente administrativo adecuó sus actos a las normas que regulan el proceso de saneamiento, no vulnerando el derecho de defensa y el principio de la verdad material, como sostuvo la parte demandante.

Por otro lado, sobre la incompetencia del INRA en razón de la jurisdicción sobre dichas tierras que fue motivo también de denuncia; se tiene que decir que los argumentos de los demandantes no se enmarcan en la causal de error esencial por este hecho reclamado, dado que el INRA es una entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con jurisdicción nacional, encargada de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país; y que de acuerdo con lo establecido por los arts. 18, 64 y 65 de la Ley 1715, el INRA tiene competencia para llevar adelante el proceso de saneamiento en áreas rurales, a través de un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que puede ser ejecutado de oficio o a pedido de parte, como en el caso que nos ocupa; en ese entendido, como producto de la carta de solicitud de saneamiento de la Comunidad "Takcoloma" de 05 de marzo de 2004, el INRA confirmando la ubicación del predio objeto de saneamiento y emitió la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP N° 75/04 de 02 de abril de 2004 en la superficie de 331.2988 ha correspondiente al predio "Takcoloma" ubicado en el cantón Arbita, sección tercera, provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba; resolución que podría haber sido recurrida por la parte actora, si consideraba que el INRA no tenía competencia para llevar adelante el proceso de saneamiento del caso de autos; y por último en relación a la SCP 0919/2014 de 15 de mayo de 2014 citada, la misma no se relaciona al error esencial, en referencia a la falta de consentimiento por falsedad como causal de anulabilidad de documentos; por consiguiente después de verificado el proceso de saneamiento de la "Comunidad Takcoloma", el cual se desarrolló dentro de la normativa agraria vigente, debemos establecer la no existencia de una subsunción o adecuación de los hechos denunciados por parte de los demandantes sobre la causal de nulidad de error esencial; sin embargo, regidos bajo el principio pro - actione, el cual opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso al derecho a la justicia, debemos decir, que no existió una falsa apreciación de la realidad que haya direccionado la toma de la decisión del ente administrativo en el proceso de saneamiento de la "Comunidad Campesina Takcoloma", que no habría sido asumida como tal, de no mediar aquella, y que al mismo tiempo esta falsa apreciación haya sido reconocida por todos los interesados, destruyendo la voluntad del INRA; debiendo fallar en ese sentido.

SOBRE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA.- Sobre la simulación absoluta invocada por la parte actora, citaremos la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017, que marca línea jurisprudencial y conceptual en relación a esta causal de Nulidad de Título Ejecutorial, la cual señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado"; el referido entendimiento, también ha sido recogido, entre otras, por las Sentencias Agroambientales Nacionales: S 1a Nº 39/2015 de 26/05/2015, S 2a Nº 116/2016 de 21/10/2016, S 2a N° 80/2017 de 28/07/2017 y S 2a Nº 72/2018 de 27/11/2018; en esa línea, como se mencionó en la descripción del proceso de saneamiento en el punto anterior, tampoco se identifica que el INRA indujo a aparentar un acto que se haya contradicho con la realidad, porque el supuesto derecho propietario reclamado por la parte actora, ya había sido afectado en la Reforma Agraria del año 1967, dado a demás que cada uno de los beneficiarios demostró la posesión legal en cada uno de sus predios, en forma libre, continua y pacífica por el tiempo que precisaba la ley para declararlos poseedores legales; pero sobre todo, porque legitimaron sus derechos en base a la declaración de los Dirigentes de la "Comunidad Tackoloma" y el cumplimiento efectivo de la Función Social; de la forma como lo establece el Informe en Conclusiones de fs. 6345 a 6399, el Informe de Cierre de fs. 6413 a 6424, el Informe Complementario al Informe en Conclusiones de fs. 7281 a 7311, y el Informe de Cierre de fs. 7537 a 7548 de la carpeta predial; no habiendo en consecuencia la parte actora haber probado la demanda con documentación idónea, por medio de la cual, el INRA hubiera aparentado un proceso de saneamiento fraudulento; por otro lado, de lo denunciado en la demanda, sobre la posesión ilegal de Damián Siles Laime, Policiano Cruz Cruz y Elías Nogales, los mismos demostraron ser poseedores legales por sucesión, avalada por los Dirigentes de la "Comunidad Campesina Takcoloma", los colindantes de sus predios, con la firma de las actas de conformidad de linderos y el cumplimiento del art. 309-III del D.S. N° 29215 que dice a la letra: "III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes"; sin embargo, se tiene que establecer, que la parte actora no presentó prueba relacionada al efecto, dado que, a diferencia del Proceso Contencioso Administrativo, en demandas de Nulidad de Título Ejecutorial, los demandantes deben acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad.

Ahora bien, en relación a que el INRA no tenía jurisdicción y competencia sobre tierras urbanas para sanearlas, tal cual afirma la parte actora, se establece una vez más, sin pecar en la redundancia argumentativa, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es una entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, con jurisdicción nacional, encargada de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país, y que de conformidad a los arts. 18, 64 y 65 de la Ley 1715, tiene competencia para llevar adelante el proceso de saneamiento en áreas rurales, como sucedió en el caso de autos. En ese contexto, de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Takcoloma" se evidencia que una vez recibida la solicitud de saneamiento por parte de los Dirigentes de la Comunidad, se emitió el Informe de Relevamiento de Gabinete SAN-SIM N° 119/2004 de 15 de marzo de 2004, cursante de fs. 12 a 13 de la carpeta predial, el cual en relación al área de saneamiento consigna lo siguiente: "La Alcaldía Municipal de Arbieto, certifica que la propiedad de los solicitantes se encuentra en área rural"; certificación cursante a fs. 05 de la carpeta predial que dice a la letra: "PRIMERO.- Que la mencionada comunidad se encuentra en área rural de municipio de Arbieto y los terrenos son de uso agrícola exclusivamente"; Informe de Relevamiento de Gabinete refrendado por el Informe SAN-SIM LEG 0117/04 de 18 de marzo de 2004 cursante de fs. 15 a 16 de los mismos antecedentes prediales que establece: "Los solicitantes en su calidad de Dirigentes de la Comunidad "Takcoloma" se encuentran en posesión del predio y se encuentran legitimados en virtud del art. 1261.c del Reglamento de la Ley N° 1715 toda vez que el asentamiento es anterior a la vigencia de la referida ley"; de lo que se infiere, que el saneamiento que se realizó en los predios de los que emergen los Títulos Ejecutoriales ahora en litigio, se produjo en área rural, donde el INRA asumió plena competencia a pedido los comunarios de Takcoloma, conforme los arts. 18, 64 y 65 de la Ley N° 1715, 27 al 30 del D.S N° 25763 vigente en su oportunidad y 45 al 48 del D.S. N° 29215.

Sobre el Testimonio del Auto de Declaratoria de Herederos de 03 de mayo de 2005, el cual efectivamente acredita que la parte actora fue declarada heredera de Vicente Herbas Zurita y Florencia Encinas Olivera sobre un predio ubicado en la localidad de Angostura Jucumari, de la jurisdicción de Arbieto que comprende la provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, registrado en DDRR bajo la partida computarizada N° 3.04.3.03.0003700 el 16 de marzo de 2016; debemos establecer que revisado el Folio Real cursante a fs. 7 de obrados, no se consigna los metros cuadrados denunciados; es decir, no se describe la extensión del predio como tal, haciendo imposible su ubicación física dentro de algún predio o la totalidad de los predios dentro de la "Comunidad Takcoloma"; en consecuencia, esta falta de determinación de superficie, no puede ser asumida por la parte actora, de ser propietaria de la totalidad de los predios; dado que además del Testimonio N° 82 que protocoliza la compra venta realizada por María Olivera vda. de Encinas Jove a Vicente Herbas, Florencia Encinas de Herbas y Fructuosa Encinas Olivera, el mismo se refiere a varias fracciones de la propiedad supuestamente afectada por el saneamiento de los predios de la "Comunidad Takcoloma"; documento público cursante de fs. 53 a 54 vta. de obrados que en su cláusula quinta, es clara al precisar que la superficie se extiende a tres fanegadas, que en metros cuadrados, cada fanega equivaldría a 6459.6 m2, tal como lo establece la Enciclopedia Libre que dice a la letra: "La fanega es una unidad de medida de la metrología tradicional española, anterior al establecimiento y la implantación del sistema métrico decimal. Es tanto una unidad de volumen o capacidad como una unidad de superficie equivalente a 6459.6 metros cuadrados para la fanega de superficie."; así como también lo define Urbipedia, la cual dice: "También es una medida tradicional de superficie agraria. Era la superficie de terreno que producía una fanega de capacidad. Según el marco de Castilla, una fanega de tierra equivale a 6459,6 metros cuadrados..."; y la Enciclopedia.us.es establece lo siguiente: "(España), una fanega es una unidad de superficie, equivalente a 6.440 metros cuadrados."; en ese orden, según lo definido previamente, cada fanega equivaldría a 6459.6 metros cuadrados, que multiplicada por tres, en razón al Testimonio N° 82, que protocoliza la compra venta, base de la presente demanda de nulidad, la superficie adquirida fue de 19.379,7 m2, es decir, menos de 02 hectáreas en diferentes parcelas; en consecuencia, por lo expuesto, lo reclamado por la parte actora en la presente demanda no se extendería a la totalidad de los predios saneados de la "Comunidad Takcoloma" que equivale a 1403.1497 ha; como tampoco la parte actora, proporciona la ubicación exacta del predio que podría haber afectado su derecho propietario supuestamente vulnerado el cual se denuncia; y cuyo derecho propietario se pretendió demostrar con documentos los cuales, tal como nos referimos en el anterior punto, habrían sido afectados por la Reforma Agraria del año 1967 con la emisión de la Resolución Suprema Nº 140051 de 2 de agosto del mismo año 1967; por lo referido anteriormente, el proceso de saneamiento denunciado por la parte actora, como un acto de creación aparente en contra de la realidad y la inexistencia de correspondencia entre ese acto creado y la realidad sobre la superficie supuestamente despojada por los beneficiarios del Saneamiento Simple de la "Comunidad Takcoloma", no es válido, reflejando la inexistencia de la causal de simulación absoluta, en la obtención y emisión de los Títulos Ejecutoriales a los beneficiarios que se apersonaron al proceso de saneamiento, siendo legal al haberse efectuado en cumplimiento de la norma agraria en actual vigencia, debiendo fallar en ese sentido.

Sobre la denuncia reiterada, en sentido que el INRA no respondió nunca a los memoriales que presentó la parte actora, amerita señalar que el memorial de fs. 5899 a 5900 mereció respuesta mediante Informe Jurídico SAN SIM LEG. N° 0429/2004 de 29 de noviembre de 2004 como consta a fs.5901 de la carpeta predial; el memorial de fs. 5965 a 5966 vta. de la carpeta predial, mereció respuesta mediante Informe IJDC N° 060/2005 de 27 de mayo de 2005 y que fue notificado a las partes como consta a fs. 5986 vta. de la carpeta predial; el memorial de fs. 6589 a 6590 mereció respuesta mediante decreto de 13 de enero de 2010 y que fue notificado como consta a fs. 6591 de la carpeta predial; el memorial de fs. 6622 a 6623 mereció respuesta mediante decreto de 03 de febrero de 2010 y que fue notificado como consta a fs. 6624 de la carpeta predial; el memorial de fs. 6673 vta. mereció respuesta mediante decreto de 15 de marzo de 2010 y que fue notificado como consta a fs. 6674 de la carpeta predial; asimismo, el Informe Legal DAAJCBBA 0019/2010 de 21 de abril de 2010, y Resolución Administrativa N° 0019/2010 de 21 de abril de 2010, fueron notificados mediante diligencia cursante a fs. 6780 vta. de la carpeta predial; el memorial de fs. 7728 a 7729 de la carpeta predial, mereció respuesta mediante decreto de 33 de marzo de 2013; el memorial de fs. 7731, mereció respuesta mediante decreto de 13 de marzo de 2013 y que fue notificado como consta a fs. 7733 de la carpeta predial; el Informe Legal DGS-JRV N° 012/2013 de 11 de abril de 2013 cursante de fs. 8163 a 8166 y el Informe Legal DGS-JRV-CBBA N° 0560/2013 de 27 de abril de 2013 cursante de fs. 8214 a 8215 del legajo de saneamiento, fueron notificados mediante diligencia cursante a fs. 8216; en ese entendido, de la relación de actuados anteriormente señalados, no se advierte vulneración al derecho a la defensa previsto por el art. 115-II de la CPE.

SOBRE LA INCOMPETENCIA DEL INRA . - En los puntos resueltos anteriormente, sobre las causales de error esencial y de simulación absoluta, se hace referencia abundantemente respecto de la supuesta incompetencia del INRA para la tramitación del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Takcoloma", dado que, en los mismos, la parte actora denuncio la causal en términos similares; no siendo en consecuencia necesario volver a referirnos sobre el mismo, por ya estar resuelto en derecho.

SOBRE LA AUSENCIA DE CAUSA. - Para resolver este punto denunciado, citaremos la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 020/2020, que generó el siguiente entendimiento jurisprudencial relacionada a la causal de ausencia de causa, de la siguiente manera: "...al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio, considera: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial"; del entendimiento jurisprudencial inferido, debemos definir jurídicamente la causal de ausencia de causa, como aquella que se presenta cuando la autoridad administrativa, es decir el INRA, no tiene razones para reconocer un derecho propietario, dado que son falsos o inexistentes los hechos o los derechos que motivaron su reconocimiento, así como la emisión de los Títulos Ejecutoriales; en ese orden, de lo revisado el proceso de saneamiento de la "Comunidad Takcoloma" y los fundamentos expuestos ampliamente en los puntos anteriores, se evidencia que el ente administrativo reconoció el derecho propietario en forma legal a la beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales que se impugnan, dado que la verificación de la posesión y el cumplimiento de la Función Social que demostraron en oportunidad del relevamiento de información en campo, estuvieron enmarcadas en la normativa constitucional y agraria vigente; por consiguiente, el proceso administrativo de saneamiento de la "Comunidad Takcoloma", regularizó y perfeccionó el derecho de propiedad agraria de conformidad a los arts. 64, 65, 66 y 67 de la Ley N° 1715, al ser atribución y competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA la otorgación del derecho propietario a la conclusión del proceso, emitiendo los Títulos Ejecutoriales conforme la previsión contenida en el art. 393 del D.S. N° 29215; no probando la parte actora un derecho propietario que pudiera asistirle, acreditando además una posesión efectiva en la totalidad de los predios demandados, demostrando el cumplimiento de la Función Social o Económica Social conforme lo establece el art. 397.I de la CPE, dejando establecido que en su demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, los demandantes hicieron observaciones genéricas propias de una acción contencioso administrativa, sin que plasmen de manera tangible y material la transgresión o vulneración que se hubiere cometido en la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se demanda; debiendo fallar en ese sentido.

SOBRE LA VIOLACIÓN DE LA LEY APLICABLE.- Resolviendo el último punto demandado, citaremos la línea jurisprudencial contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 046/2020 de 27 de noviembre de 2020, que en relación a la violación de la ley aplicable expresa lo siguiente: "... con base a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, en la demanda, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que hubieren dado lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)"; en ese entendido, en base a lo denunciado por la parte actora, que expuso vulneración del art. 66.1.1 de la Ley N° 1715, y los arts. 268 y 284 del D.S. N° 29215 en el proceso de saneamiento; se tiene que establecer que de la revisión del trámite administrativo de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Takcoloma", no se identifica vulneración alguna, dada la participación activa de todos los beneficiarios, los dirigentes y el control social correspondiente, evidenciándose el cumplimiento de la ley, que dio como resultado la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados; en otras palabras, no se incurrió en la causal de violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento de los Títulos Ejecutoriales impugnados, al haber ejecutado el INRA un proceso de saneamiento en cumplimiento con la finalidad prevista en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, conforme los argumentos expuestos en los puntos anteriores, por lo que no se evidencia para éste Tribunal Agroambiental que se hubiese incurrido en la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715, como tampoco hubiese el INRA vulnerado la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545.

En relación a los argumentos expuestos por los terceros interesados, los puntos expuestos anteriormente en el presente fallo, involucran todas las observaciones o denuncias realizadas por los mismos, debiendo en consecuencia estar como respondidas cada una de ellas.

Por todo lo expuesto, siendo que la pretensión de la demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invocaron, y que en el proceso de saneamiento se hubiera podido otorgar derechos que no correspondían; se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad establecidas en el art. 50.I.1.a.c. y 50.I.2.a.b.c de la Ley Nº 1715, debiendo fallar en consecuencia.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50. VII de la Ley N° Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley N° Nº 3545, Arts. 11 y 12 de la Ley N° Nº 025, y Ley N° Nº 372, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 503 a 537, memoriales de subsanación de fs. 544 vta., 749 a 759, 766 a 768, 783 a 791, 796 vta., y 801 vta. de obrados, interpuesta por Carlos Herbas Encinas por sí y en representación de Felicidad, Cristina y Luis Herbas Encinas, impugnando los Títulos Ejecutoriales que derivan de la Resolución Suprema N° 09192 de 4 de marzo de 2013, con costos y costas.

2.- Se MANTIENEN INCÓLUMES y con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-369666, PPD-NAL-369667, PPD-NAL-369668, PPD-NAL-369669, PPD-NAL-369670, PPD-NAL-369671, PPD-NAL-369672, PPD-NAL-369673, PPD-NAL-369674, PPD-NAL-369675, PPD-NAL-369676, PPD-NAL-369677, PPD-NAL-369678, PPD-NAL-369679, PPD-NAL-369680, PPD-NAL-369681, PPD-NAL-369682, PPD-NAL-369683, PPD-NAL-369684, PPD-NAL-369685, PPD-NAL-369686, PPD-NAL-369687, PPD-NAL-369688, PPD-NAL-369689, PPD-NAL-369690, PPD-NAL-369691, PPD-NAL-369692, PPD-NAL-369693, PPD-NAL-369694, PPD-NAL-369695, PPD-NAL-369696, PPD-NAL-369697, PPD-NAL-369698, PPD-NAL-369699, PPD-NAL-369700, PPD-NAL-369701, PPD-NAL-369702, PPD-NAL-369703, PPD-NAL-369704, PPD-NAL-369705, PPD-NAL-369706, PPD-NAL-369707, PPD-NAL-369708, PPD-NAL-369709, PPD-NAL-369710, PPD-NAL-369711, PPD-NAL-369712, PPD-NAL-369713, PPD-NAL-369714, PPD-NAL-369715, PPD-NAL-369716, PPD-NAL-369717, PPD-NAL-369718, PPD-NAL-369719, PPD-NAL-369720, PPD-NAL-369721, PPD-NAL-369722, PPD-NAL-369723, PPD-NAL-369724, PPD-NAL-369725, PPD-NAL-369726, PPD-NAL-369727, PPD-NAL-369728, PPD-NAL-369729, PPD-NAL-369730, PPD-NAL-369731, PPD-NAL-369732, PPD-NAL-369733, PPD-NAL-369734, PPD-NAL-369735, PPD-NAL-369736, PPD-NAL-369737, PPD-NAL-369738, PPD-NAL-369739, PPD-NAL-369740 PPD-NAL-369741, PPD-NAL-369742, PPD-NAL-369743, PPD-NAL-369744, PPD-NAL-369745, PPD-NAL-369746, PPD-NAL-369747, PPD-NAL-369748, PPD-NAL-369749, PPD-NAL-369750, PPD-NAL-369751, PPD-NAL-369752, PPD-NAL-369753, PPD-NAL-369754, PPD-NAL-369755, PPD-NAL-369756, PPD-NAL-369757, PPD-NAL-369758, PPD-NAL-369759, PPD-NAL-369760, PPD-NAL-369761, PPD-NAL-369762, PPD-NAL-369763, PPD-NAL-369764, PPD-NAL-369765, PPD-NAL-369766, PPD-NAL-369767, PPD-NAL-369768, PPD-NAL-369769, PPD-NAL-369770, PPD-NAL-369771, PPD-NAL-369772, PPD-NAL-369773, PPD-NAL-369774, PPD-NAL-369774, PPD-NAL-369775, PPD-NAL-369776, PPD-NAL-369777, PPD-NAL-369778, PPD-NAL-369779, PPD-NAL-369780, PPD-NAL-369781, PPD-NAL-369782, PPD-NAL-369783, PPD-NAL-369784, PPD-NAL-369785, PPD-NAL-369786, PPD-NAL-369787, PPD-NAL-369788, PPD-NAL-369789, PPD-NAL-369790, PPD-NAL-369791, PPD-NAL-369792, PPD-NAL-3697903, PPD-NAL-369794, PPD-NAL-369795, PPD-NAL-369796, PPD-NAL-369797, PPD-NAL-369798, PPD-NAL-369799, PPD-NAL-369800, PPD-NAL-369801, PPD-NAL-369802, PPD-NAL-369803, PPD-NAL-369804, PPD-NAL-369805, PPD-NAL-369806, PPD-NAL-369807, PPD-NAL-369808, PPD-NAL-369809, PPD-NAL-369810, PPD-NAL-369811, PPD-NAL-369812, PPD-NAL-369813, PPD-NAL-369814, PPD-NAL-369815, PPD-NAL-369816, PPD-NAL-369817, PPD-NAL-369818, PPD-NAL-369819, PPD-NAL-369820, PPD-NAL-369821, PPD-NAL-369822, PPD-NAL-369823, PPD-NAL-369824, PPD-NAL-369825, PPD-NAL-369826, PPD-NAL-369827, PPD-NAL-369828, PPD-NAL-369829¸ PPD-NAL-369830, PPD-NAL-369831, PPD-NAL-36982, PPD-NAL-369833, PPD-NAL-369834, PPD-NAL-369835, PPD-NAL-369836, PPD-NAL-369837, PPD-NAL-369838, PPD-NAL-369839, PPD-NAL-369840, PPD-NAL-369841, PPD-NAL-369842, PPD-NAL-369843, PPD-NAL-369844, PPD-NAL-369845, PPD-NAL-369846, PPD-NAL-369847, PPD-NAL-369848, respecto a los predios de la "Comunidad Takcoloma", ubicados en municipio de Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba.

3.- Se MANTIENE INCÓLUME y con todos sus efectos legales, la Resolución Suprema N° 09192 de 04 de marzo de 2013, la cual que dio curso a la emisión de los Títulos Ejecutoriales que fueron demandados.

4.- NOTIFÍQUESE a las partes, terceros interesados y al INRA con la presente Sentencia; y procédase a la devolución de los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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