SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 028/2021

Expediente : Nº 3769 - NTE - 2019

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

Demandantes : Maria Marlene Cabrera Miranda, Adelina Morales Ramirez, Yilda Yanet Peralta Lascano, Rocio Veronica Romero Morales, Lucila Lascano Yurquina, Maria Estelita Romero Areco y Martina Delina Peralta, representadas por Evelyn Fabiola Elias Arroyo y posteriormente por Ricardo Daza Bautista

Demandado : "Comunidad de Almendros", representada por Roque Felizardo Cruz Peralta

Distrito : Tarija

Predio : "Los Almendros"

Fecha : Sucre, 22 de junio de 2021

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 36 a 47 de obrados y los memoriales de subasanación cursantes a fs. 83 y 85 de obrados, interpuesta Maria Marlene Cabrera Miranda, Adelina Morales Ramirez, Yilda Yanet Peralta Lascano, Rocio Veronica Romero Morales, Lucila Lascano Yurquina, Maria Estelita Romero Areco y Martina Delina Peralta, representadas legalmente por Evelyn Fabiola Elias Arroyo mediante Testimonio de Poder N° 735/2019 de 07 de octubre de 2019 cursante a fs. 1 de obrados y posteriormente por Ricardo Daza Bautista por apersonamiento de fs. 353 a 355 vta. y de acuerdo a Testimonio de Poder N° 0346/2020 de 04 de septiembre de 2020 cursante de fs. 302 a 303 de obrados, impugnando el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 de 4 de febrero de 2009, emitido a favor de la "Comunidad de Almendros", respecto al predio denominado "Los Almendros", clasificada como Propiedad Comunaria Otros, con la superficie de 1.345.2414 ha., emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 111, de la Zona de Almendros, ubicado en el Canton Chocloca y Uriondo, Provincia Avilez del departamento de Tarija, respuesta a la demanda de fs. 244 a 254 de obrados, los antecedentes del proceso, la carpeta de saneamiento remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y,

I.ANTECENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Demanda

Evelyn Fabiola Elias Arroyo en representación legal de las demandantes, por memorial cursante de fs. 36 a 47, de obrados, y memoriales de subasanación cursantes a fs. 83 y 85 de obrados, acusa causales de nulidad de error esencial, simulación absoluta y violación de leyes aplicables, previstos en el art. 50 de la Ley N° 1715, manifestando también transgresión al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los art. 115-I y 119-II de la CPE, así como el derecho de las mujeres al acceso de la tierra y la propiedad privada garantizada en el art. 56 de la CPE, y los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previstos en los art. 178-I y 180-I de la CPE, solicitando que en sentencia se declare probada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853, otorgado a favor de la "Comunidad de Almendros", con la superficie de 1.345.2414 ha., así como se tenga Nulo el proceso agrario del cual emergió éste Titulo y se ordene, la cancelación en el Registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial citado; con los siguientes argumentos:

I.1.1. Derecho de las Mujeres al acceso y tenecia de la tierra

La representante legal de las actoras refiere que, hace notar al Tribunal Agroambiental que sus representadas demandan la presente acción EN CALIDAD DE MUJERES, cuyos derechos al acceso y tenencia de la tierra están contemplados en la normativa agraria nacional e internacional, así se tiene el art. 3 - 1 del Convenio 169 de la OIT, reconocido en Bolivia con rango de Ley N° 1275 de 11 de julio de 1991, art. 44 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indigenas, art. 402-2 de la Constitución Politica del Estado, art. 3-V la Ley N° 1715, arts. 3-3) y 297 del D.S. N° 29215 y la disposición Transitoria Final Octava de la Ley N° 3545.

I.1.2. Antecedentes y legitimación activa para interponer la presente demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial

La parte demandante indica que, de la prueba acompañada y en su calidad de mujeres acreditan su interés legal y legitimación activa para demandar la Nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 emitido a nombre de la "Comunidad de Almendros", en base a la posesión y el cumplimiento de la Función Social dentro de la extensiòn superficial de 1.345.2414 ha. del referido Titulo Ejecutorial; y señalan que hay normas que resguardan sus derechos y garantías constitucionales del acceso a la tierra en su calidad de sexo femenino dentro del proceso de saneamiento ejecutado, denunciando que las actoras fueron utilizadas para consolidar a favor de la "Comunidad de Almendros" la superficie que actualmente les reconoce el Titulo Ejecutorial (1.345.2414 ha.), ignorándose el derecho que tenían a la libre determinación, usos y costumbres, vulneración materializada por los dirigentes de la "Comunidad de Almendros", los técnicos y autoridades del INRA - Tarija, por el hecho de pertenecer a la Comunidad Colon Norte, habiendo sido engañadas haciéndoles creer que respetarían su derecho de posesión y el cumplimiento de la Función Social sobre sus diferentes parcelas y que finalmente quedarón dentro la superficie reconocida a la "Comunidad Los Almendros"; circunstancia que vicia de nulidad absoluta este documento porque afecta sus derechos de mujeres, madres y tutoras legales de sus hijos menores de edad, que viven hasta hoy en sus parcelas que ocupan, con la amenaza latente de ser desalojadas o expulsadas junto a sus familias.

I.1.3. Vicios de Nulidad Absoluta

La parte demandante refiere que, en base a los antecedentes descritos y a consecuencia de irregularidades cometidas en el referido proceso de saneamiento, se incurrieron en las siguientes causales de nulidad en la emisión del Titulo Ejecutorial de la "Comunidad de Almendros";.

I.1.3.1. Se incurrio en la causal de nulidad de error esencial y simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-a y c) de la Ley N° 1715

La parte demandante señala que, en lo referente a las causales de nulidad, se remiten a lo valorado en la Evaluación Técnica Jurídica N° 008/2003 de 21 de febrero de 2003, que cursa de fs. 2405 a 2431 de antecedentes, debido a que en el punto de CONFLICTOS DE ÁREA, señala: "En lo referente a los conflictos suscitados entre los comunarios de Almendros, apoyados por Mira Castrillo y Alejandro Dauza, organizados en un movimiento denominado MCM (Movimiento Comunidades en Marcha) y Godofredo Ruiz del Castillo, resaltando que con anterioridad a que Godofredo Ruiz adquiriera el predio, éste ya se encontraba ocupado por el pastoreo de ganado y viviendas, no solo por comunarios de Almendros, sino también de otros cantones" (las negrillas les corresponden), asi también se verifica en el punto de CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL Y FUNCIÓN ECONOMICA SOCIAL, numeral 5.- DE LA COMUNIDAD CAMPESINA LOS ALMENDROS, que establece el cumplimiento de la Función Social en una superficie de 228.8772 ha., para que finalmente en el punto 4.- CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, reconocer a la "Comunidad de Almendros" la superficie de 1.440.5774 ha., sin valorar, ni aclarar, ni fundamentar o motivar, sobre la existencia de comunarios de otros cantones identificados dentro el área de saneamiento, debido a que las actoras fueron identificadas junto a sus familias, en ejercicio de una posesión legal que actualmente siguen ejerciendo como afiliadas de la Comunidad "Colon Norte", lo que evidenciaría la existencia de vicio de nuidad absoluta de error escencial que destruye la voluntad, como también simulación absoluta previsto en el art. 50-I-1-a) y c) de la Ley N° 1715, que transgrede el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los art. 115-II y 119-II de la CPE.

a). - Con relación al error esencial que destruye la voluntad: Refieren que la doctrina clasifica al error esencial que destruye la voluntad, como error de hecho y error de derecho; que en el presente caso se constata que se hizo una falsa representación de los hechos o de las circunstancias, en lo que respecta a las posesiones identificadas dentro el territorio comunal de Almendros, es decir, que se realizó una falsa apreciación de la realidad, porque las posesiones legales de las demandantes y sus familias fueron consideradas como parte integrante del territorio comunal de Almendros siendo que pertenecen a la Comunidad de "Colon Norte", lo que acreditaría error de hecho y de derecho, aspecto determinante y reconocible en la Evalución Tecnica Jurídica que da cuenta de este extremo, trangrediendo su legitimo derecho a la propiedad privada garantizada en el art. 56 de la CPE.

b). - Con relación a la causal de simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715

Las demandantes señalan también, que en el proceso de saneamiento de la "Comunidad de Almendros", las autoridades de esta comunidad hicieron incurrir en simulación absoluta, al crear y hacer aparecer como verdadero, algo que se encuentra contra la realidad, porque hicieron incorporar en su terreno comunal a otros afiliados que pertenecen a la Comunidad de "Colon Norte", lo que acreditaría que estas autoridades utilizaron el trabajo de otras personas y afiliados para justificar la existencia de su Comunidad y apropiarse de terrenos ajenos, aspecto que constituye un acto aparente, que se contrapone a la realidad debido a que la Autoridad Administrativa lo dio por cierto y verdadero, e incurriria en la causal de simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley 1715, causal de nulidad que se acredita con el Informe de Evalución Técnica Jurídica de fs. 2405 a 2431 de antecedentes y que también evidencia vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los art. 115-II y 119-II de la CPE.

c). - Inexistencia en el caso de autos de los principios de preclusión y convalidación:

En el contexto señalado, que las autoridades de la Comunidad de Almendros hicieron incurrir en error esencial y simulación absoluta al ente administrativo, que habría derivado en fraude de acreditación de cumplimiento de la Función Social, al no haber señalado de manera precisa a todas las personas que se encontraban en posesión en el supuesto terreno colectivo de la "Comunidad de Almendros"; y que no seria un fundamento que las demandantes no hubieren hecho conocer este extremo en las etapas del saneamiento, porque el INRA tenia la obligación de dar una respuesta motivada, fundamentada y congruente de lo valorado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica.

I.1.3.2. Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

a). - Las demandantes refieren dos puntos: 1) Que, en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, señala "Que el predio se encontraría ocupado con el pastoreo y viviendas, no solo por comunarios de Almendros, sino también de otros cantones"; aspecto que acreditaría que se vulneraron los arts. 169-I-a y 173 del D.S. 25763 vigente en ese entonces, dentro las diferentes etapas del sanemiento, no se identifico de manera precisa quienes eran esas otras personas de otros cantones, siendo que las actoras en su condición de mujeres se encontraban y se encuentran en esa área; también se vulneraron los arts. 169-I-b y 176-I-II y III del referido Decreto Supremo, porque el Informe de Evaluación Técnica Jurídica no dio una respuesta motivada, fundamentada, precisa y congruente sobre las otras personas identificadas de otros cantones y lo que correspondia era la acumulación de los antecedentes a efectos de que se de una resolución conjunta y simultanea, lo que acreditaría la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la Ley 1715; aspecto que vulneraría el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115-ll y 119-ll de la CPE, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previstos en los arts. 178-I y 180-I de la CPE y también los arts. 120 y 56 de la CPE por lo que amerita la nulidad del Titulo Ejecutorial demandado.

2) Que, del Título Ejecutorial objeto de la demanda de nulidad, se evidencia que la misma fue emitida en base a la Resolución Suprema N° 225564 de 5 de diciembre de 2005 y no en base a la Resolución Suprema N° 229729 de 4 de noviembre de 2008, que complemento y rectifico la anterior, lo que acreditaría que se emitio sin respetar los actos cumplidos y aprobados, en franca violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, debido a que la Resolución Suprema N° 225564 fue objeto de impugnación a travez de dos demandas Conteciosas Administrativas conforme se evidencia con las Sentencias Agrarias Nacionales S2a N° 21/206 de 3 de julio de 2006 y N° 039/2006 de 25 de octubre de 2006, donde las demandantes no participaron, aspecto que evidencia que la referida resolución ya se encontraba ejecutoriada; también señalan que en la emisión del Título Ejecutorial de la Comunidad de Almedros, se lo realizo con normas que prohibian su emisión, porque se rectifico después de haber transcurrido tres años y un año y medio después de haberse emitido Sentencias Agrarias Nacionales antes mencionadas, transgrediendo el art. 267 y la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215; asi también violando el art. 169-I del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces y que hay una confesión judicial espontanea conforme al art. 404-II del Código Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, donde el INRA a través del Dictamen Legal N° 01/2008 de 5 de marzo de 2008 cursante de fs. 2871 a 2872 de antecedentes, señala que: "...se emitio la Rolución Suprema N° 225564 de 5 de diciembre de 2005, que actualmente se encuentra ejecutoriada.", aspecto que ratificaría que es resolución ejecutoriada, que hubiera violación del art. 267 de D.S. N° 29215 y que la emisión del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853, fue ignorando la Resolución Suprema N° 229729 de 4 de noviembre de 2008, en franca vilolación de leyes aplicables, de las formas esenciales y en la finalidad que inspiro su otorgamiento, los cuales se enmarcan en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, porque el Título Ejecutorial emergio con vicios de nulidad al haber incorporado al mismo posesiones de otras personas extrañas a la Comunidad de Almendros, aspecto que vulnera el debido proceso establecido en el art. 115-II de la CPE lo que amerita la nulidad del Titulo Ejecutorial.

También indican la violación al debido proceso garantizado por los art. 115, 119 y 120 de la CPE, en la ejecución del proceso de saneamiento porque no se adecuo a la normativa vigente, como lo referido precedentemente asi también se violo el art. 56 de la CPE que grantiza el derecho a la propiedad privada y su acceso a la misma en igualdad de condiciones.

b). - Titulo Ejecutorial que fue emitido en base a la primera Resolución Final de Saneamiento del año 2005, que estaba ejecutoriada en merito al D.S. 25763 y no así en base a la Resolución Suprema del año 2008 la cual rectifica y complementa la primera Resolución Suprema del año 2005.

La parte demandante indica que, de la revisión del Título Ejecutorial objeto de la demanda de nulidad, se evidencia que la misma fue emitida en base a la Resolución Suprema N° 225564 de 5 de diciembre de 2005 y no en base a la Resolución Suprema N° 229729 de 4 de noviembre de 2008, que complemento y rectifico la anterior, lo que acredita que se emitio sin respetar los actos cumplidos y aprobados, en franca violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, debido a que la Resolución Suprema N° 225564 fue objeto de impugnación a travez de dos demandas Conteciosas Administrativas conforme se evidencia con las Sentencias Agrarias Nacionales S2a N° 21/206 de 3 de julio de 2006 y N° 039/2006 de 25 de octubre de 2006, donde las demandantes no participaron, aspecto que evidencia que la referida resolución ya se encontraba ejecutoriada y que no correspondia realizar ninguna adecuación y control de calidad ya sea por cuestiones de fondo o de forma; también señala que en la emisión del Título Ejecutorial de la "Comunidad de Almedros", se lo realizó con normas que prohibian su emisión y no correspondia aplicar el art. 267 del D.S. 29215, porque se rectifico después de haber transcurrido tres años y un año y medio después de haberse emitido Sentencias Agrarias Nacionales antes mencionadas, lo que acreditaría que la emisión del Título Ejecutorial de la "Comunidad de Almendros", fue emitida transgrediendo el art. 267 y la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215, asi también violando el art. 169-I del D.S. N° 25763 vigente en ese entonces, y que hay una confesión judicial espontanea conforme al art. 404-II del Código Procedimiento Civil de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley 1715, donde el INRA a través del Dictamen Legal N° 01/2008 de 5 de marzo de 2008 cursante de fs. 2871 a 2872 de antecedentes, señala: "Que dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio en la zona de Almendros de los predios acumulados "Comunidad Almendros", "Pampa Grande Moros y San Nicolas", "Los Almendros", "Pampa Grande", "PERTT...", se emitio la Rolución Suprema N° 225564 de 5 de diciembre de 2005, que actualmente se encuentra ejecutoriada.", aspecto que ratificaría que es resolución ejecutoriada, que hubiera violación del art. 267 de D.S. N° 29215 y que la emisión del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853, que fue emitido ignorando y dejando a un lado la Resolución Suprema N° 229729 de 4 de noviembre de 2008, en franca vilolación de leyes aplicables, de las formas esenciales y en la finalidad que inspiró su otorgamiento, los cuales se enmarcan en la causal de nulidad establecida en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

La parte actora también señala que, la superficie fue modificada a 1.345.2414 ha., conforme se tiene por el Título Ejecutorial al presente demandado de nulidad, fue ilegalmente fusionado a las posesiones de otras Comunidades como es el caso de las demandantes que pertenecen a la Comunidad "Colón Norte" y que han ejercido y ejercen actualmente su posesión legal dentro de la superficie ilegalmente reconocida a la "Comunidad de Almendros", señalando que no han respetado sus derechos como terceras, citando el art. 14 parágrafo II y III de la CPE, aludiendo que se sienten discriminadas a su legitimo derecho al acceso a la propiedad como mujeres que son y en el presente caso el INRA no ha garantizado que las mujeres tengan acceso a la tierra como era su obligación, además de garantizar un debido proceso conforme lo establece el art. 15-II de la CPE; situación que debe ser corregida a través de la nulidad del Título Ejecutorial objeto de la presente impugnación; asimismo en su memorial de subsanación cursantes a fs. 83 y 85 de obrados, de las observaciones realizadas por el Tribunal Agroambiental de fs. 82 de obrados, acompañan Folio Real del Título Ejecutorial de La Comunidad de Almendros y aclaran que la extensión superficial poseída por las demandantes es de 427.08 ha., estableciendo su ubicación y ratificando su petición de la demanda.

I.2. Argumentos de la Contestación

Los demandados "Comunidad de Almendros" beneficiarios del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 por memorial de fs. 244 al 254 de obrados, se apersonan por medio de su Secretario General, Roque Felizardo Cruz Peralta, de acuerdo a las actas de elección y posesión que acompañan junto a la copia legalizada de la Personería Jurídica N° 84/96 de fecha 10 de octubre de 1996, por lo que en tiempo y forma oportuna responden negativamente a la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° TCM.NAL-002853 de fecha 04 de febrero de 2009 de la Comunidad de Almendros, instaurada por Maria Marlene Cabrera Miranda, Adelina Morales Ramirez, Yilda Yaneth Peralta Lascano, Rocio Veronica Romero Morales, Lucila Lascano Yurquina, Maria Estelita Romero Areco y Martina Delinda Peralta, todas ellas representadas legalmente por Evelin Fabiola Elias Arroyo, bajo los siguientes argumentos:

Indican que la demanda no tiene ningún fundamento de hecho y de derecho pasando a exponer los antecedentes del conflicto; indicando que el acceso y tenencia de la tierra de su Comunidad es parte de la historia de la lucha por la tierra en Bolivia, que comenzó en el año 1975, territorio que era conformado por ex latifundios abandonados e improductivos denominados "Almendros", de un ex gamonal Willan Blusque Castellanos y la propiedad "Pampa Grande" de la familia Iñiguez, donde los comunarios tenían su pastoreo y tambien construyeron sus viviendas de campo y sus corrales, territorio que fue utilizado y poseído como pastoreo para ganado mayor y menor, como prueba de lo aseverado se puede observar las carpetas de saneamiento a fs. 193, mediante memorial presentado en fecha 20 de octubre de 1975, por accionar de Clemente Guerrero Tapia, que mediante sentencia de fs. 225 a 225 vta., se declara improbada la denuncia de intervención, con lo que los "Comunarios de Almendros" sin personería jurídica asumieron defensa de este territorio, donde posteriormente aparece Godofredo Ruiz del Castillo a título de haber comprado la propiedad "Pampa Grande" y otros, como se tiene de la documentación a fs. 392 a 402 de las carpetas de saneamiento, compra de 1978, después de su posesión, es decir, que la referida compra habría incluido su posesión y trabajos considerándolos a los comunarios de Almendros como cosas, al típico pensamiento retrogrado colonial, personaje que intento quitarles sus tierras, aprovechando el apoyo de los gobiernos militares de turno, llevando tropas de policías, escuadras de soldados incluso donde murió un soldado sin cargo para los responsables; esta lucha por la tierra se encarniza en la Federación de Trabajadores Campesinos de Tarija, quienes de manera decidida apoyaron moral y materialmente junto a la Asamblea permanente de los Derechos Humanos de Tarija y la ONGs. Movimiento Comunidades en Marcha y Diogracio Vides.

En todas esta movilizaciones y luchas por la tierra, la Comunidad Colon Norte nunca fue parte, menos las supuestas comunarias, por la sencilla razón de que el territorio de la Comunidad Colon Norte se encuentra colindando al norte de Almendros.

I.2.1. Que, respecto a que las actoras por las certificaciones de posesión y las fotografías acreditarían el asentamiento dentro de la superficie otorgada a la "Comunidad de Almendros", así como por las declaraciones juradas acreditarían la posesión legal, continua e ininterrumpida y que estarían cumpliendo la función social de fracciones de terreno que tienen como mujeres dentro de la superficie de 1.345.2414 ha., titulados en favor de la "Comunidad de Almendros"; el Secretario General indica que verificando las Certificaciones de Posesión que cursan de fs. 13 a 20, las mismas señalan que las actoras viven y cumplen la Función Social en la Comunidad de "Colon Norte" y no se habría acreditado interés legal alguno, no presentan documentación que las actoras estuvieran en posesión de terrenos en la "Comunidad de Almendros" y que las certificaciones de fs. 13 y de 16 al 20 de obrados no cuentan con fecha y presentan fotografías de fs. 21 a 23 de obrados, las desconocen y no saben a que predios corresponden y no se sabe si dichas mejoras se encuentran emplazadas en la Comunidad de "Colon Norte" y que las referidas declaraciones juradas no fueron presentadas porque no correspondería referirse a ellas, por lo que no habiendo acreditado interés legal sobre fracciones de la "Comunidad de Almendros" la demanda nuca debió ser admitida y debio ser rechazada por no cumplir con el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado señala que, del Testimonio Poder N° 735/2019 de fs. 1 de obrados, se verifica que Yilda Yanet Peralta Lascano, nació el 14 de octubre de 1989, y Rocio Veronica Romero Morales, nacio el 10 de enero de 1998 y el INRA ingreso a la zona de la Comunidad de Almendros para realizar el saneamiento en el año 2000, éste aspecto evidencia que la primera tenía en ese entonces la edad de 11 años y seguramente bajo la dependencia de sus padres y la segunda tenía en ese entonces la edad de 2 años respectivamente, por lo que resulta ser completamente falso y alejado a la realidad lo expresado por las demandantes que se encontrarían en posesión; así también Martina Delinda Peralta no hace más de 15 años emigra de la Provincia Arce a habitar en la Comunidad "Colon Sud"; así también Maria Marlene Cabrera Miranda y Adelina Morales Ramirez, viven temporalmente en la Comunidad "Colon Norte" pero no puede llamarse posesión legal initerrumpida cuando viven solo unos meses en esta Comunidad y Maria Estelita Romero Areco, tiene su domicilio y habita en Tarija, por lo que ninguna de las actoras se encuentran en posesión real, continua e ininterrumpida, ni siquiera de sus parcelas en la Comunidad "Colon Norte"; además que las actoras manifiestan que habrían personas de otros Cantones en posesión de tierras y que a la fecha serian ellas como confiesan a fs. 38 y 39 de obrados, esta confesión demuestra que los ahora demandantes de "Colon Norte" nunca se apersonaron durante el proceso de saneamiento a reclamar derecho alguno, por lo que se trataría de un grupo de personas que dicen haber comprado la propiedad "Pampa Grande" de la familia Iñiguez, y que al presente tratan de justificar la invasión que hicieron al territorio de la "Comunidad de Almendros" usando el nombre de Comunidad "Colon Norte", arguyendo que es territorio de esta Comunidad sin embargo siempre fue ocupado por comunarios de "Almendros" excepto las 13.5768 ha. que se les reconocio a la familia Iñiguez.

I.2.2. Sobre la supuesta causal de nulidad que por error esencial se hubiere cometido en el entendido de que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 08/2003 se habrían identificado no sólo a comunarios de Almendros, sino también a comunarios de otros contones; manifiesta que es completamente falso toda vez que antes de ingresar a las pericias de campo se ha emitido resoluciones administrativas fijando dia y hora, citando por edicto a toda persona que sea poseedor, subadquirente o titular de alguna fracción de terreno dentro de la "Comunidad de Almendros", para que se presente y haga prevalecer su derecho ante las Autoridades del INRA, hecho que ha dado cumplimiento a todas las formalidades de ley, tiempo en el cual no hubo terceras personas que hayan alegado mejor derecho o posesión alguna, más al contrario las únicas personas que siempre estuvieron en posesión fueron los comunarios de la "Comunidad de Almendros", como se puede acreditar con sus mejoras, croquis de mejoras, registro de mejoras y fotografías de mejoras y no se ha identificado a otras personas que corresponderían a otros cantones.

Agrega que las actuales demandantes confiesan que viven en la Comunidad "Colon Norte", la misma que nunca solicito saneamiento, ni presento oposición alguna, ni como Comunidad ni como personas individuales como las demandantes, que si bien estos señores a la fecha están ocupando una fracción de terrenos de la "Comundad de Almendros", es porque ingresaron posterior a la obtención de su Titulo Ejecutorial, motivo por el cual se ha iniciado proceso Reivindicatorio conforme se evidencia de la Sentencia N° 03/2011 de 18 de enero de 2011 y Auto Nacional Agrario S1a N° 40/2011 de 02 de agosto de 2011, proceso que se encuentra en ejecución de sentencia; reiterando que el INRA reconocio a la familia Iñiguez la superficie de 13.5768 ha., y que este grupo de compradores tendría derecho solo a esta superficie y en el lugar que el INRA definio, sin embargo los compradores invadieron donde ellos quisieron y para justificar su acción utilizaron el nombre de la Comunidad "Colon Norte", desconociendo lo que ellos mismos firmaron en el acta de 12 de abril de 2006, que se comprometieron a respetar el fallo del Tribunal Agrario Nacional en su demanda Contenciosa Administrativa, que el conocer el resultado negativo con mayor fuerza y violencia invadieron su territorio y tratan de impedir el desapoderamiento ordenado dentro el proceso reivindicatorio mencionado, mediante una acción de Amparo Constitucional que les fue negado la tutela, al haberse demostrado que se trata de un verdadero avasallamiento del territorio de la "Comunidad de Almendros" y al presente se tendría esta falaz e infundada demanda de Nulidad de Títulos.

I.2.3. Con relación al supuesto error esencial que destruye la voluntad, de las imaginarias causales de nulidad por simulación absoluta; donde las demandantes indicarían que: "De los antecedentes del proceso de saneamiento se observa y verifica que las mejoras identificadas en la etapa de pericias de campo correspondientes a la comunidad campesina Colon Norte, han sido deliberada y maliciosamente tomadas a favor de la comunidad de los Almendros", el Secretario General de la Comunidad demandada referiere que es otro argumento falaz y que si se revisa las carpetas de saneamiento de la "Comunidad de Almendros", se evidencia en la ficha catastral, croquis, registro y fotografías de mejoras que cursan de fs. 1689 a 1816, no existe ninguna mejora identificada a favor de las demandantes y menos de la Comuniad "Colon Norte", siendo que todas las mejoras son de los "Comunarios de Almendros" las mismas que han sido correctamente valoradas, lo que demuestra que no existe error esencial; que además las demandantes indican "este error esencial es admitido y reconocido por el INRA en la contestación a la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por los afectados" aspecto que es totalmente falso, porque el INRA nunca ha reconocido como error, porque en las carpetas de saneamiento esta la información de las mejoras y función social, las mismas se encuentran claramente identificadas que son de la "Comunidad de Almendros", además que las causales de nulidad deben estar expresamente establecidas en Ley y no sólo mencionar que se reconocio en la contestación a una demanda, por lo que este argumento no tiene sustento alguno, concluyendo que no se ha violado ningún derecho porque el trabajo de campo y gabinete se ha llevado conforme a los derechos de las partes, que además tuvieron todos los mecanismos legales par hacer valer sus derechos, que lo hicieron en la via contenciosa y posteriormente con la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, con resultados negativos en ambas instancias.

Que, además no se puede hablar de posesiones cuando las actoras Rocio Veronica Romero Morales, al momento de las pericias de campo tenia la edad de 2 años y Yilda Yanet Peralta Lascano, tenia la edad de 11 años, seguramente bajo la dependencia de sus padres, como confiesan las actoras en la demanda a fs. 37 vta., manifestando que el INRA ingreso a la zona a realizar el Saneamiento de Comunidad de Almendros en el año 2000 y así también Martina Delinda Peralta no hace más de 15 años emigra de la Provincia Arce a habitar en la Comunidad "Colon Sud", al límite con la Comunidad "Colon Norte".

I.2.4. Con relación a la supuesa inexistencia de los principios de convalidación y preclusión en el caso de autos; el dirigente manifiesta que es un argumento ideado e inventado por las demandantes y que no puede estar por encima de la Ley, considerando que el porceso de saneamiento es un conjunto de actos concatenados, que al culminar se efectua el control de calidad de cada una de las etapas, con el objeto de precautelar el cumplimiento de normas como lo señala el art. 266 y siguientes del D.S. N° 29215 que incluso podrá disponer la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo y la convalidación de actuados de saneamiento por errores u omisiones; que en el presente caso tuvieron la oportunidad de objetar cada etapa del saneamiento de la Comunidad de Almendros, si bien al principio no lo realizaron, pero posteriormente lo hicieron interponiendo el proceso Contecioso Administrativo con resultados adversos para las ahora demadantes como se evidencia en la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 21/2006 de 03 de julio de 2006, siendo los mismos demandantes o esposas e hijas de éstos y posterioremente como representantes de la Comunidad "Colon Norte" presentan demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial de la "Comunidad de Almendros", donde el máximo Tribunal de Justicia mediante Sentencia Agroambiental S1a N° 99/2015 de 16 de noviembre de 2015, declaro improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesto en su contra, por lo que se habría convalidado y precluido sus derechos de interponer resursos que franquea la Ley, porque ya hicieron valer ante autoridades correspondientes.

I.2.5. Con relación a la supuesta violación a la Ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad de inspiro su otorgamiento; el dirigente indica que, las actuales demandantes tuvieron todos los medios medios legales correspondientes para hacer valer sus derechos, si se creyeron afectados así lo hicieron interponiendo el Contencioso Administrativo y la Nulidad de Titulo Ejecutorial, y al no contar con resultados favorables interponen la presente acción, cuando a sabiendas que sus esposos ya lo hicieron, por lo tanto los resultados de la sentencia les alcanzan a las esposa e hijos de conformidad al art. 190 del Código de Procedimiento Civil y art. 1319 de Código Civil; refiere también que la presente demanda es con la finalidad de encubrir la ventas fraudulentas de terrenos comunales, concluye indicando que en la tramitación del Titulo Ejecutorial de la "Comunidad de Almendros" no se ha violado ningún derecho de las actuales demandantes.

I.2.6. De la supuesta emisión de Título Ejecutorial en base a la Resolución Suprema del año 2005 y no así del año 2008; el dirigente indica que las demandantes, mencionan lo referido es para tratar de sorprender a las autoridades del Tribunal Agroambiental, porque la Dispocisión Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 lo autorizaría, porque en las carpetas de saneamiento están los Dictamenes Técnicos y Jurídicos, realizando el control de calidad, producto de los cual se emiten la Resolución Suprema N° 230161 de fecha 04 de noviembre de 2008 y la Resolución Suprema N° 00347 de fecha 15 de abril de 2009, habiéndose otorgado el Título Ejecutorial en base a esa ultima Resolución Suprema, por lo que los actos del INRA están de acuerdo a norma, siendo falso el argumento de vicio de nulidad, por contar con sustento Técnico y Jurídico para la emisión de las Resoluciones Supremas rectificatorias y complementarias, con base legal en la Dispocisión Transitoria Segunda y el art. 267 del D.S. N° 29215 por lo que no se puede desconocer la facultad del INRA para realizar los controles de calidad, la actualización y mantenimiento de la información geográfica y catastral.

Tambien ofrece prueba documental detallando lo que acreditan y evidencian los mismos, relativos y relacionados al conflicto por la tierra de la Comunidad de Almendros con las demandantes.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

I.3.1. Argumentos de la Comunidad "Colon Norte".

Jamil Vides Betancur y Esteban Yurquina Bautista en representación de la Comunidad "Colon Norte" se apersonan por memorial de fs. 269 a 271 de obrados, al haber sido notificados como terceros interesados, el primero como Secretario General y el segundo como Corregidor respectivamente, argumentando lo siguiente:

Indican que por la documentación que adjuntan acreditan el interés legal de la Comunidad "Colon Norte" de la Provincia Aviles del departamento de Tarija, indicando que hace años un grupo de personas entre ellos Eduardo Romero Espinoza, Bernardo Romero Espinoza, Bernabe Peralta Torrez, Rodolfo Gamez Guerrero, Williams Lascano Yurquina entre otros, habrían demandado la Nulidad de Titulo Ejecutorial de la Comunidad de Almendros, demanda que ha sido declarada improbada y al verse perdedores interponen acción de Amparo Constitucional, la cual de la misma manera ha sido denegada, ratificando en revisión por el Tribunal Constitucional, en este contexto señalan que la presente demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial de la Comunidad de Almendros es instaurada por las esposas e hijas que anteriormente ya habrían demandado es así María Marlene Cabrera Miranda (actual demandante) es ex esposa de Eduardo Romero Espinoza; Adelina Morales Ramirez (actual demandante) es esposa de Bernardo Romero Espinoza, cuya hija es Rocio Veronica Romero Morales (actual demandante); María Estelita Romero Areco (actual demandante) es esposa de Rodolfo Gamez Guerrero; Martina Delinda Peralta (actual demandante) es esposa de Williams Lascano Peralta; Lucila Lazcano Yurquina (actual demandante) es esposa de Bernabe Peralta Torrez y cuya hija es Yilda Yaneth Peralta Lascano (actual demandante).

Indican también que sus personas como Secretario General y Corregidor de la Comunidad Colon Norte, no se constituyen como terceros interesados porque el área en conflicto objeto de la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se encuentra fuera de la Comunidad de Colon Norte conforme al plano de esta Comunidad, que se lo tiene definido por el INRA hace más de 20 años atrás aproximadamente y que como autoridades no han extendido ninguna certificación que acrediten posesión legal, continua e ininterrumpida en la zona y que las demandantes habrían obtenido certificaciones para fines de tramites de vivienda y para que obtengan prestamos de entidades financieras, que alguna de ellas al momento del saneamiento tendría 11 años y otra tendría 2 años de edad, por lo que no pueden certificar que las demandantes estuvieran en posesión legal e ininterrupida cuando alguna de ellas viven meses en la Comunidad inicando que las únicas afiliadas a la Comunidad "Colon Norte" son Marlene Cabrera Miranda y Yilda Yanet Peralta Lascano, por lo que desconocen y rechazan las certificaciones que hacen alusión las demandantes, solicitando que este aspecto sea considerado en Resolución; señalando también que este grupo de personas en fecha 12 de junio de 2017, presentan un memorial al Juzgado Agroambiental de la Provincia del Cercado, para una posible conciliación y entre sus propuestas están 1) que reconocen sus errores por sus actuaciones en el referido proceso, todo por mal asesoramiento, y 2) Reconocen que las tierras que se encuentran ocupando, el derecho de propiedad pertenece a la "Comunidad de Almendros", siendo este reconocimiento por sus esposos, en consecuencia no tienen nada que reclamar, debiendo inclusive haberse desestimado por ser una demanda manifiestamente improponible; indicando también que la presente demanda es para tapar tremendas irregularidades y delitos que están cometiendo en la zona al vender terrenos Comunales de la "Comunidad de Almendros" como si fueran suyos, tal es el caso de la venta de terrenos efectuada por William Lazcano Yurquina y Martina Delina Peralta a favor de Humberto Patricio Padilla Subia la superficie de 4 ha. con 150 metros habiendo percibido la suma de $US.- 15.000 (Quince Mil 00/100 Dólares Americanos), de manera indebida y traficando tierras Comunales y en beneficio exclusivo de sus personas, además de otras ventas que tienen conocimiento por información verbal, por lo que ellos no van a encubrir ni ser cómplices de estos actos ilegales, ofreciendo prueba documental de acreditación como autoridades de la Comunidad "Colon Norte", carta de fecha 12 de junio de 2017, fotocopias de la venta antes referida, así como la lista de afiliados y plano de la Comunidad "Colon Norte", solicitando que sea declarada improbada la demanda, manteniéndose vigente el Titulo Ejecutorial demandado, para no generar conflicto entre Comunidades.

I.3.2. Argumentos del Instituto Nacional de Reforma Agraria

MANUEL ALEJANDRO MACHICAO ORSI, en su condición de Director Nacional interino del Instituto Nacional de Reforma Agraria (I.N.R.A.), por memorial de fs. 364 a 367 de obrados, se apersona dentro la presente demanda, acompañando fotocopias legalizadas de la Resolución Suprema N° 26336-A de fecha 03 de junio de 2020 que acredita su condición; y responde negativamente a los argumentos de la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° TCML-NAL-002853, con los siguientes extremos:

Respecto a la nulidad de error esencial y simulación absoluta contenido en el informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 008/2003 de fecha 21 de febrero de 2003 cursante a fs 2405-2431 las demandantes señalan que el punto de Conflictos del Área del predio los Almendros se suscitaría conflictos entre los comunarios apoyados por Mira Castrilo y Alejandro Dauza organizados en un movimiento denominado MCM (Movimiento de Comunidades en Marcha) y Godofredo Ruiz del Castillo, lo que no aclaran en respecto a este sentido es que el informe indica lo siguiente: "MCM (Movimiento Comunidades en Marcha) y Godofredo Ruiz del Castillo fue en 1990 y que debido a la apreciaciones de hecho y de derecho realizadas, en la documentación presentada se establece que fue a momento de iniciar la ampliación de los trabajos como ser atajados para la captación de agua para los animales cultivos colectivos cuando se produce los enfrentamientos (...) Por otro lado se determina que al momento de producirse los conflictos en el predio, existía trabajos pero no el cumplimiento de la función económico social..." de lo que se concluye que estos asentamentos de otros cantores si bien como dice el mismo informe existia trabajos no se cumplia con la función económico social siendo que se considera importante cumplir con este requisito constitucional que dice: "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación del derecho de propiedad agraria". Entonces no se puede, solo presumir que la ocupación, como señalan las demandantes con el pastoreo de ganado y viviendas, sea legal conforme aclara el mismo informe indicando que "nunca efectivizaron su condición de tales, por lo que al ser el INRA una institución eminentemente administrativa facultada para regularizar del derecho de propiedad agraria, debe corroborar la tenencia de la tierra en base al cumplimiento de la Funciona Social o Función Económica Social de la misma". Por lo que no habiendo acreditado de ninguna forma su asentamiento no se les fue reconocido su derecho como cumplimiento de la FES considerándoles simples detentadores.

Con relación al error esencial que refieren las demandantes, mencionan que insitu se identifico a otros comunarios de otros cantones en el territorio comunal de Almendros estando entre ellos las mujeres y madres de familia afiliados a la Comunidad "Colon Norte", transgrediendo el debido proceso y el derecho a la defensa establecicos en los Arts. 115-II y 119-II de la Constitución Politica del Estado, transgrediendo también el derecho a la propiedad privada por una diferencia inequitativa de derechos, cabe aclarar que de la revisión de la carpeta de saneamiento no se reconoce ninguna propiedad privada que tenga asentamiento legal en el área, más al contrario la "Comunidad Los Almendros" tendria consolidada incluso su personeria que es debidamente reconocida mediante Personalidad Jurídica con Registro N° 84/96 de fecha 19 de octubre de 1996. Ahora bien de la observación del proceso de saneamiento no se evidencia la participación de las que ahora demandan la nulidad, no habiendo participado en ninguna de las etapas del proceso por lo que no se podria considerar que fueron afectados, siendo que en la presente pretensión sólo adjuntan declaraciones Juradas de Posesión y fotografias que no nos dan la certeza al no ser prueba contundente y por lo examinado precedentemente, se concluye que las demandantes no ha cumplido con la carga de la prueba, en conformidad al art 375-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

En cuanto a la simulación absoluta que refieren en el sentido de que se hizo incorporar a otros afiliados que pertenecerían a la Comunidad "Colon Norte" haciendoles pasar de afiliados de la Comunidad Almendros, utilizando el trabajo de otras personas alegando como prueba el Informe de Evaluación Técnica Jurídica T.J. N° 0008/2003 de 21 de febrero de 2003 cursante a fs. 2405 al 2431, siendo reiterativos en este punto con los mismos argumentos, por lo que en lineas arriba se describe que en ese mismo informe se aclara por qué no se tomaron en cuenta a los asentados ilegales, de lo cual se tiene jurisprudencia al respecto en el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 06/2015 de fecha 03 de febrero de 2015; con este antecedente se tiene que la tierra debe poseerse de manera pacifica, dentro los parámetros de legitimidad y en este caso el proceso de saneamiento demostró lo contrario de lo afirmado por las demandantes, por lo que no se puede retrotraer un proceso titulado el año 2005 y luego de 15 años alegar buena posesión siendo contradictorio lo versado por las peticionantes.

Se menciona la inexistencia de los principios de preclusión y convalidadción señalando que no se puede justificar que las demandantes hubieran hecho caso omiso de la Campaña Pública que intima a poseedores y aquellos que alegen tener derechos mediante la resolución Instructoria 0604 N° 0027/00 de 11 de septiembre de 2000, debiendo tener la obligación de dar una respuesta fundamentada y congruente sobre los valorado en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica T.J. N° 0008/2003 de 21 de febrero de 2003; con relación a este punto se nota que las demandantes no tienen más argumento que el del Informe mencionado varias veces, siendo reiterativo y queriendo justificar el porque no participaron del saneamiento, por consiguiente señala la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 031/2016 de fecha 15 de abril de 2016; que dice: "... el proceso de verificación de cumplimiento de la función social (FS) o función económica social (FES) y/o encuesta catastral forma parte de las tareas que deben ser desarrolladas en una de las etapas del proceso administrativo, cuya omisión debe ser acusada ante la entidad ejecutora del proceso de saneamiento y ante la negativa, ser denunciada a través de los recursos administrativos que fija el ordenamiento jurídico vigente y en última instancia a través de una demanda contenciosa administrativa por constituir en esencia un acto procesal que da lugar a la convalidación de la conducta y/o preclusión del derecho a reclamar, en tal sentido, debera entenderse que el proceso administrativo se forma de una secuencia de actos que dan lugar a que se cierren determinadas etapas y se abran otras, precluyendo derechos en tanto no sean utilizados oportunamente.

En éste contexto... las demandas de nulidad de títulos ejecitoriales no permiten al tribunal jurisdiccional competente revisar los actos particulares del proceso de saneamiento, sino, principamente, la forma en la que la autoridad administrativa valoro la información integrada al proceso, estando éste Tribunal, impedido de revisar actos u omisiones que debieron ser reclamadas en la vía administrativa o en la vía jurisdiccional a través de una demanda contenciosa administrativa, máxime si como se tiene dicho, los interesados quedaron intimados a apersonarse al proceso y hacer valer sus derechos y de manera particular solicitar se efectúe la encuesta catastral y/o verificación de cumplimiento de la FS o FES y al no hacerlo y/o no reclamar éste aspecto en el proceso mismo, dejaron precluir sus derechos convalidando la conducta de la entidad administrativa.

En ésta linea, la parte actora... conforme a lo analizado en el numeral I.4 de la presente resolución no tiene por fin revisar el procedimiento sino esencialmente el acto final de la entidad administrativa a fin de verificar si el mismo nació a la vida jurídica ajustándose al marco legal aplicable, cumpliendo con las formalidades que la ley impone y sin apartarse de la finalidad en la que se inspiró, lo contrario daría lugar a que las demandas de nulidad de titulos ejecutoriales den curso a procesos de revisión identicos a los contenciosos administrativos en los que, por esencia, se busca que el tribunal jurisdiccional revise los actos del proceso..." Aspecto y hechos que dan lugar a que las demandantes pudieron haber activado los recursos correspondientes dentro y finalizando el proceso de saneamiento, sin embargo no lo hicieron, es más esperaron 15 años después para plantear una demanda de nulidad, con argumentos sin asidero legal con la finalidad de contrarrestar sus propias omisiones, por lo que también se debe valorar la actitud de estas personas en cuanto a su imprudencia a no tomar acciones en el momento oportuno. Según del memorial de demanda arguyen la violación de ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento en el sentido de que se hubiera vulnerado el Art. 169-1 a) y b), 173 y 176-1-Il y III del D.S. N° 25763 vigente en ese momento, respecto a las etapas de relevamiento de información en campo, pericias de campo, etapa del informe de evaluación técnica juridica, porque dicho informe no dio respuesta motivada, fundada, precisa y congruente sobre estas personas que se encontraban asentadas; en cuanto a la etapa de relevamiento de información se remiten a la carpeta de saneamiento donde se tiene la Resolución Instructoria 0604-No. 0027/00 de fecha 11 de septiembre de 2000, dictada dentro del proceso de saneamiento simple de oficio de "LOS ALMENDROS" resuelve intimar a las personas naturales y jurídicas, propietarios, beneficiarios, sub adquinientes y poseedores, que cuenten con derechos en el área para que se apersonen y presenten la documentación correspondiente dentro del plazo compulable a partir de la notificación por edicto, hasta la fecha de conclusión de las pericias de Campo, que se efectuaran a partir del 25 de septiembre hasta 30 de noviembre del 2000. Sobre la Campaña Pública que se realizó en cumplimiento a lo establecido en el Art. 172 del Reglamento de la Ley 1715 vigente en su momento, en la campaña pública, se realizaron diferentes cursos y talleres, además de reuniones informativas conforme a cronograma preestablecido y con la asistencia de los actores involucrados, ahora en las pericias de campo según Informe de Campo Nº 008/2001 de fecha 10 de diciembre de 2000 y de conformidad al art. 175 del Reglamento vigente en su momento de la Ley N° 1715, se realizó una reunión preparatoria de inicio de trabajo, donde se estableció que el inicio de la ejecución de las pericias de campo en el poligono "Los Almendros" se haria a partir del 25 de septiembre de 2000, para tal efecto, se citó a los representantes de la comunidad, siendo el medio empleado para el ingreso a la zona que fue via terrestre, el tiempo usado para la mensura y el levantamiento catastral del predio fue de 2 dias, por lo que se realizó toda la campaña pública con publicidad como se señala existiendo ninguna vulneración al debido proceso ni tampoco existiendo algún discriminación como se señala.

Ahora bien en cuanto al Título Ejecutorial alegan que fue emitido en base a la primera Resolución Final de Saneamiento del año 2005 que ya estaba ejecutoriada en merito al D.S. N° 25763 y no asi en base a la Resolución Suprema Rectificatona y Complementaria del año 2008 indicando que fue emitida cuando ya se encontraba ejecutoriada lo que significa que ya no correspondia ninguna modificación y control de calidad ya sea por cuestiones de fondo y peor aún por errores de forma, verificandose que la misma fue emitida en contraposicion y sin embargo también determina que los errores u omisiones serán subsanados en el plazo de 3 dias de conocidos los mismos, sin embargo este fue rectificado y complementado después de 3 años de haberse emitido la primera resolución donde se modifica la superficie de 1.372.4836 ha., y los dos vértices de códigos catastrales; en cuanto a su último extremo señalado, la autoridad argumenta que, en fecha 3 de marzo del 2008 se tiene el Informe Técnico y Diclamen Legal N° 01/2008 de fecha 5 de marzo del mismo año con los resultados del replanteo ejecutado en los predios "PAMPA GRANDE Y ALMENDROS", se procedió a la actualización cartográfica identificándose observaciones en la Resolución Suprema N° 225564 de fecha 05 de diciembre de 2005, en amparo de art. 267 del D S. N° 29215 vigente, corresponde realizar la rectificación de errores y complementar las omisiones identificadas en dicha Resolución, por lo que se emite Resolución Suprema Nº 229729 de fecha 04 de noviembre del 2008. Ahora bien se remiten al Informe de Replanteo de fecha 24 de diciembre del 2007, cursante a fs. 2852-2855, de la lectura del mismo en las conclusiones y recomendaciones tampoco se evidencia que las ahora demandantes estuvieran presentes en el replanteo lo que se traduce en que ellos nunca tuvieron la intención de hacerse del saneamiento o reclamar derecho alguno en estas etapas que se fueron concluyendo con informes técnico legales hasta la emisión de Resoluciones Supremas que incluso fueron objeto de revisión por el Tribunal Agrario Nacional mediante dos procesos contenciosos administrativos los cuales se resolvieron declarando improbadas las mismas.

Por lo que solicita declarar improbada la demanda de Nulidad del Titulo Ejecutorial Nº TCML-NAL-002853, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema No. 225564 de 05 de diciembre de 2005 y Resolución Suprema N° 229729 de 04 de noviembre de 2008, con imposición de costas.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de Admisión.

Por Auto de 03 de diciembre de 2019 cursante a fs. 63 de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Maria Marlene Cabrera Miranda, Adelina Morales Ramirez, Yilda Yanet Peralta Lascano, Rocio Veronica Romero Morales, Lucila Lascano Yurquina, Maria Estelita Romero Areco y Martina Delina Peralta, representadas por Evelyn Fabiola Elias Arroyo mediante Testimonio de Poder N° 735/2019 de 07 de octubre de 2019 cursantes a fs. 1 de obrados, impugnando el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 de 4 de febrero de 2009, emitido a favor de la "Comunidad de Almendros", respecto al predio denominado "Los Almendros", clasificada como Propiedad Comunaria Otros, con la superficie de 1.345.2414 ha., emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 111, de la Zona de Almendros, ubicado en el Canton Chocloca y Uriondo, Provincia Avilez del departamento de Tarija, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados y a los terceros interesados para que contesten la demanda.

I.4.2 Réplica.

La parte demandante, por memorial de fs. 288 a 291 vta. de obrados presenta replica, ratificando todos los extremos de su demanda y señalando que la parte demandada en su memorial de contestación no enerva o desvirtúa los argumentos expuestos en la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial, y con relación a la falta de legitimación activa de las demandantes, señalan que si bien la parte demandada tenia la convicción que el Tribunal debió haber rechazado esta demanda por no tener legitimación activa en virtud al art. 327 del Cód. Pdto. Civ.; sin embargo, estos no planteron excepción de impersoneria o falta de legitimación activa contra sus mandantes, habiéndose operado los principios de convalidación y preclusión; por lo demás señalan que la parte demandada no da una respuesta precisa y clara respecto a los vicios denunciados, resultando falsos sus argumentos expuestos en la contestación.

I.4.3. Dúplica .

Los demandados por memorial de fs. 288 a 291 vta. de obrados, presentan dúplica fuera del plazo establecido y por proveido de fs. 300, se tiene por no ejercido el derecho a duplica.

I.4.4. Incidentes o excepciones.

Por memorial de fs. 244 a 254 de obrados, el dirigente Roque Felizardo Cruz Peralta en su condición de Secretario General de la "Comunidad de Almendros", se apersona e interpone la excepción de cosa juzgada conforme el art. 81-5 de la Ley N°1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, el mismo que es resuelto por auto de 20 de febrero de 2020 cursante a fs. 281 de obrados, declandose improbada la excepción de cosa juzgada interpuesta por los demandados, prosiguiéndose con la tramitación de la presente demanda.

I.4.5. Sorteo.

El presente proceso fue sorteado para su resolución el 11 de mayo de 2021, en cumplimientos a la providencia de fs. 416 de obrados, previo decreto de Autos para Sentencia de 30 de marzo de 2021 cursante a fs. 403 de obrados.

I.5. Actuados procesales relevantes en sede administrativa.

De la revisión y compulsa de los actuados y antecedentes desarrollados en el proceso de Saneamiento de Simple de O?cio (SAN-SIM), respecto al Polígono de?nido N° 111, se establece lo siguiente:

I.5.1. Carpeta de Saneamiento N° I-14425, Pol. 111, correspondiente al Saneamiento Simple de O?cio (SAN-SIM) de los predios 1) "Los Almendros"; 2) "Pampa Grande"; 3) "Falda Champosa Loma La Pirca"; 4) "Pampa Grande, Morros y San Nicolás"; 5) "San Nicolás"; 6) "Pampa Grande" y 7) "Morro Largo"; ubicados en el Canton Chocloca y Uriondo, Provincia Avilez del departamento de Tarija.

I.5.1.1. A fs. 148 a 149 cursa Informe Jurídico SAN SIM LEG. N° 0050/00 de 5 de junio de 2000, que sugiere se emita Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio, estableciendo la necesidad por los conflictos de la Zona "Almendros".

I.5.1.2. A fs. 150 a 151 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio R.S.S.O.T. 0604 N° 0001/00 de 7 de junio de 2000, determinó área de saneamiento en una extensión superficial de 2361.0000 has.; resolución que fue modificada por la RSS-0025/2000 de 5 de julio de 2000, que cursa a fs. 162 respecto a la superficie de 2252.5991 has.

I.5.1.3. A fs. 177 a 178 cursa Resolución Instructoria 0604 N° 0027/00 de 11 de septiembre de 2000, del área de Saneamiento Simple de Oficio de la Zona denominada "Almendros".

I.5.1.4. A fs. 1635 cursa Informe de Posesión de la "Comunidad de Almendros", otorgado por el Comité Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Tarija.

I.5.1.5. A fs. 1676 cursa Declaración Jurada de Posesión Pací?ca del Predio "Los Almendros" de propiedad de la "Comunidad de Almendros", declaran que poseen dicho terreno desde el año de 1952.

I.5.1.6. De fs. 1678 a 1688 cursa Ficha Catastral del predio "Los Almendros" de propiedad de los demandados "Comunidad de Almendros".

I.5.1.7. De fs. 1690 a 1699 cursan Registro de mejoras y de fs. 1700 a 1816 cursan Fotografias de estas mejoras del predio "Los Almendros" de la "Comunidad de Almendros".

I.5.1.8. De fs. 1817 a 1820 cursan Anexos de Actas de Conformidad de Linderos del predio "Los Almendros" de propiedad de la "Comunidad de Almendros".

I.5.1.9. De fs. fs. 1845 a 1849 cursa Informe Circunstanciado de Campo del predio "Los Almendros" de propiedad de la "Comunidad de Almendros".

I.5.1.10. A fs. 1850 cursa Auto de 10 de abril de 2002, que determina homologar los trabajos de Pericias de Campo.

I.5.1.11. De fs. fs. 2405 a 2431 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica US. T.J. No. 0008/2003 de 21 de febrero de 2003.

I.5.1.12. De fs. 2644 a 2654 cursa Informe en Conclusiones del Saneamiento de O?cio (SAN-SIM) de fecha 15 de diciembre de 2004.

I.5.1.13. De fs. 2697 a 2699 cursa Informe Técnico de fecha 15 de agosto de 2005, que sugiere convalidar las superficies valoradas y tomar en cuenta la superficie final de la "Comunidad de Almendros" es de 1372.4836 ha.

I.5.1.14. De fs. 2713 a 2720 cursa Resolución Suprema N° 225564 de 5 de diciembre de 2005, del Saneamiento Simple de Oficio de la zona denominada "Almendros".

I.5.1.15. De fs. 2943 a 2945 cursa Resolución Suprema N° 229729 de 4 de noviembre de 2008, Rectificatoria y Complementaria del Saneamiento Simple de Oficio de la zona denominada "Almendros".

I.5.1.16. De fs. 2966 a 2967 cursa Resolución Suprema N° 230161 de 5 de diciembre de 2008, Complementaria y Retificatoria del Saneamiento Simple de Oficio de la zona denominada "Almendros".

I.5.1.17. De fs. 3023 a 3024 cursa Resolución Suprema N° 00347 de 15 de abril de 2009, complementaria del Saneamiento Simple de Oficio de la zona denominada "Almendros".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN.

II.1. Naturaleza de la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales.

Que, conforme establece el art.189-2 de la Constitución Política del Estado y 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad absoluta y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda. En ese contexto, se establece que la emisión de todo Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales busca en esencia que la Autoridad Jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad de los Títulos Ejecutoriales emitidos post saneamiento, procede únicamente por las causas establecidas por ley, no existiendo la posibilidad de plantear causales de nulidad o anulabilidad al margen de las previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; por lo que, cualquier argumento que no esté acorde a dicho precepto, sería impertinente, correspondiendo desestimarlo.

II.2. Síntesis del problema jurídico planteado.

El Tribunal Agroambiental en esta demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, petitorio de los Terceros Interesados y los antecedentes del proceso de saneamiento, resolverá lo siguiente:

La existencia de los vicios de nulidad referidos al error esencial, simulación absoluta, violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento, previstos en el art. 50-I-1-a) y c) y art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por el Ley N° 3545, que contuviera el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 de 4 de febrero de 2009, del predio "Los Almendros", vinculados a los siguientes hechos: 1) Que, por error esencial y simulación absoluta se habría realizado una falsa apreciación de la realidad de los hechos o de las circunstancias, con relación a las posesiones de las demandantes identificadas dentro el territorio comunal de "Almendros", que fueron consideradas como parte integrante de éste territorio comunal. 2) Que, por simulación absoluta la "Comunidad de Almendros" crearon e hicieron parecer como verdadero, algo que se encuentra contradicho con la realidad, porque hicieron incorporar en su terreno comunal a otros afiliados que pertenecen a la Comunidad de "Colon Norte". 3) Que, por error esencial y simulación absoluta ha deribado en fraude de acreditación de cumplimiento de la Función Social de la "Comunidad de Almendros". 4) Que, por Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento se vulneraron normas agrarias en las diferentes etapas del saneamiento, incluso posteriores cuando ya existían resoluciones ejecutoriadas. 5) Que, las demandantes Maria Marlene Cabrera Miranda, Adelina Morales Ramirez, Yilda Yanet Peralta Lascano, Rocio Veronica Romero Morales, Lucila Lascano Yurquina, Maria Estelita Romero Areco y Martina Delina Peralta, habrían ejercido y ejercen posesión legal dentro la superficie ilegalmente reconocida a la "Comunidad de Almendros", por consiguiente se sienten discriminadas a su legitimo derecho al acceso a la tierra en su condición de mujeres.

II.3. Causales de nulidad invocadas en la demanda.

La presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales se funda en los siguientes puntos:

1) Error esencial y simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-a) y c) de la Ley N° 1715;

2) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento, art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

III. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.

III.1. Examen del caso (Premisa fáctica).

Analizados y compulsados los argumentos de la demanda, respuesta de los demandados y terceros interesados, lo actuado en el proceso de saneamiento, los antecedentes agrarios, en base a los preceptos constitucionales, normativa especial agraria, jurisprudencia y doctrina relativa a la materia, este Tribunal resuelve el presente caso conforme los fundamentos que son agrupados en los cinco puntos demandados, estableciendo lo siguiente:

III.1.1. Con relación al punto 1) del problema planteado.

Este punto refiere que: Por error esencial y simulación absoluta se habría realizado una falsa apreciación de la realidad de los hechos o de las circunstancias, con relación a las posesiones de las demandantes identificadas dentro el territorio comunal de "Almendros", que fueron consideradas como parte integrante de éste territorio comunal; al respecto pasamos a analizar los vicios de nulidad acusados como son error esencial y simulación absoluta, siendo que el primero se deberá entender como los actos o hechos valorados al margen de la realidad, que no únicamente in?uyen en la voluntad del administrador, sino que precisamente, constituyen el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando los hechos cuestionados por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en este sentido no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo prevalece, aun haciendo abstracción de los actos observados, como elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que la demanda se funda. En esa línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. En este punto corresponde señalar que el error esencial destruye la voluntad del administrador y deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente" en los elementos que cursan en antecedentes, en este entendido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modi?car o extinguir. Por otro lado el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 establece, que la "Simulación absoluta, es cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad" ; es asi que de la jurisprudencia nacional en materia agraria se tiene la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 035/2020 de 09 de octubre, que comenta sobre los elementos que conforman la Simulación Absoluta, estableciendo lo siguiente: "...a) Creación de un acto; b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado; en tal sentido, debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la calidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado..."; teniendo en cuenta la definición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedentemente expuesto, se entiende que hay simulación absoluta, cuando se construye un acto aparente que difiere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea e integra.

En este entendido de la revisión de la carpeta de saneamiento, se in?ere que debido al conflicto de tierras entre propietarios individuales y la OTB "Los Almendros", el INRA mediante Resolución Administrativa de Oficio N° 0001/2000 de 7 de junio de 2000, determinó área de saneamiento en una extensión superficial de 2361.0000 ha., respecto a los predios: 1) "Los Almendros"; 2) "Pampa Grande"; 3) "Falda Champosa Loma La Pirca"; 4) "Pampa Grande, Morros y San Nicolás"; 5) "San Nicolás"; 6) "Pampa Grande" y 7) "Morro Largo"; Resolución que fue modificada por la RSS-0025/2000 de 5 de julio de 2000, respecto a la superficie de 2252.59991 ha.; tramitado como Saneamiento Simple de O?cio; cuyo principal fundamento fue dar una solución integral aplicando la normativa agraria vigente, para luego emitirse la Resolución Instructoria 0604 N° 0027/00 de 11 de septiembre de 2000 cursante a fs. 177 a 178 de la carpeta de Saneamiento, donde se intima a través de la notificación por Edicto (fs. 181) y su difusión por radio (fs. 182) a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y/o poseedores, a apersonarse al proceso y presentar la documentación correspondiente, disponiendo asimismo la realización de la Campaña Pública y trabajos de campo, en el área de Saneamiento Simple de Oficio denominado "Zona Almendros". Que, culminada la Campaña Pública, se inicia la Etapa de Pericias de Campo mensurando 8 predios, incluido el predio "Los Almendros" correspondiente a la Comunidad de Almendros; que producto del Informe de Evaluación Técnico Jurídica US. T.J. No. 0008/2003 de 25 de febrero de 2003 de fs. 2405 a 2431 del antecedente, se identifica la existencia de sobreposición con las solicitudes individuales de Godofredo Ruiz, Fernando Iñiguez, además de Willam Bluske, Antonio Romero y Carmelo Rueda, de las cuales, algunas fueron resueltas por acuerdos conciliatorios como el caso de William Bluske; así como la verificación de la Función Social in situ y respaldo con documentación presentada por la Comunidad de Almendros, aspecto que se tiene evidenciado en el levantamiento de datos cursante de fs. 1678 a 1850 del antecedente, entre las cuales se detalla la Ficha Catastral que consigna como tipo de propiedad comunal con Uso Actual de la Tierra en actividades agrícolas y pecuarias, pastoreo, frutales, huertas y otros usos, siendo el mismo a riego y a temporal, con existencia de atajados registrados en el formulario de Registro de Mejoras de fs. 1690 a 1699 y fotografías de mejoras de fs. 1700 a 1816 del mismo antecedente, por lo que el Informe en Conclusiones de 15 de diciembre de 2004 cursante de fs. 2644 a 2654 de la carpeta de sanemaiento, concluye que de los antecedentes del proceso de saneamiento se ha establecido posesión legal y cumplimiento de la Función Social, respecto a la "Comunidad de Almendros" y como consecuencia se emitió la Resolución Suprema No. 225564 el 5 de diciembre de 2005 cursante de fs. 2713 a 2720 del antecedente, que determinó dotar a la "Comunidad de Almendros", la superficie de 1.372.4836 ha., ubicados en el cantón Chocloca y Uriondo, sección Primera, provincia Aviles del departamento de Tarija, Resolución Suprema que fue impugnada mediante dos procesos Contenciosos Administrativos ante el Tribunal Agrario Nacional: 1.- Por Benardo Romero Espinoza y otros, proceso que al presente cuenta con Sentencia Agraria Nacional S2a N° 21/2006 de 3 de julio de 2006; y 2.- Por Godofredo Eligio Ruiz Castillo, demanda que cuenta con Sentencia Agraria Nacional S2a N° 039/2006 de 25 de octubre de 2006; aspecto que pone en evidencia que dicho proceso de saneamiento ya fue objeto de revisión y verificación de cumplimiento de legalidad por el Tribunal Agrario Nacional en dicha oportunidad; en éste contexto, y conforme a los términos expuestos de la demanda, revisados que fueron los actuados que cursan en las carpetas de saneamiento se concluye que, la autoridad administrativa, determinó que correspondia reconocer, a favor de la "Comunidad de Almendros", la superficie de 1.372.4836 ha., respecto al predio denominado "Los Almendros", no cursando en antecedentes, documentación ni respaldo alguno que acredite o haga presumir la posesión legal de las demandantes en estos terrenos y que las mejoras registradas a nombre de la Comunidad de Almendros sean de propiedad de las actoras, como se evidencia del Formulario de Registro de Mejoras de fs. 1690 a 1699 y fotografías de mejoras de fs. 1700 a 1816, ambos de la carpeta de saneamiento, tampoco existe evidencia que haya sido reclamado oportunamente en las etapas correspondientes al saneamiento, menos aún que comunarios de "Colon Norte" tengan posesión legal o que sus mejoras hayan sido o estén comprendidos como parte integrante de la "Comunidad de Almendros", extremo que al presente es verificable por el proceso de Nulidad de Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 el 4 de febrero de 2009, instaurado por la Comunidad "Colon Norte" en fecha 24 de noviembre de 2014, donde se emitio la Sentencia Agroambiental S1a N° 099/2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, consiguientemente se constata que la autoridad administrativa, consideró los hechos que fueron puestos a su conocimiento, en merito a la información recabada de un proceso de saneamiento donde se ha aplicado la normativa agraria vigente de esa epoca y como resultado, el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, emitió el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 de 4 de febrero de 2009, en favor de la "Comunidad de Almedros", no existiendo por lo mismo, error esencial que destruya su voluntad, o que vicie de nulidad el referido Título Ejecutorial.

Y respecto a la aseveración de la parte actora que, en el Informe de Evalución técnica Jurídica se habría establecido el cumplimiento de la Función Social en una superficie de 228.8772 ha., para luego reconocer a la Comunidad de Almendros la superficie de 1.440.5774 ha.; cae por su propio peso toda vez que de la revisión de antecedentes se evidencia que el Informe de Evalución Técnica Jurídica hace referencia al cumplimiento de la Función Social en una superficie de 228.8772 ha., de la Comunidad "San Nicolas", y el cumplimiento de la Función Social de la "Comunidad de Almendros" en la superficie de 1.440.5774 ha., por lo que resulta falsa ésta aseveración; y respecto a que éste Informe de Evaluación no se hubiera pronunciado sin valorar, ni aclarar, ni fundamentar o motivar, sobre la existencia de comunarios de otros cantones identificados dentro el área de saneamiento, la parte demandante confunde la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial con una demanda Contenciosa Administrativa, toda vez que esta última acción tiene por ?nalidad la de ejercer el control de los actos ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el procedimiento administrativo de saneamiento; y que ya se realizo el control de legalidad como se tiene señalado precedentemente por dos procesos Contenciosos Administrativos ante el Tribunal Agrario Nacional: 1.- Por Benardo Romero Espinoza y otros, proceso que al presente cuenta con Sentencia Agraria Nacional S2a N° 21/2006 de 3 de julio de 2006; y 2.- Por Godofredo Eligio Ruiz Castillo, demanda que cuenta con Sentencia Agraria Nacional S2a N° 039/2006 de 25 de octubre de 2006, resoluciones cuya fuerza probatoria es indiscutible y que acreditan la legalidad de los actos administrativos cuestionados; en cambio la demanda de Título Ejecutorial debe ceñirse especí?camente a los presupuestos jurídicos establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715.

III.1.2. Con relación al punto 2) del problema planteado.

Este punto refiere que: Por simulación absoluta la "Comunidad de Almendros" crearon e hicieron parecer como verdadero, algo que se encuentra contradicho con la realidad, porque hicieron incorporar en su terreno comunal a otros afiliados que pertenecen a la Comunidad de "Colon Norte"; en relación a este punto, se tiene las dos Sentencias Agrarias Nacionales, antes referidas (como parte de los actuados), las que fueron emitidas como resultado de dos demandas Contenciosos Administrativos, interpuestas por Bernardo Romero Espinoza por sí y en representación de otros, que al presente cuenta con Sentencia Agraria Nacional S2a N° 21/2006 de 3 de julio de 2006; que declara: "...IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 40, interpuesta por Bernardo Romero Espinoza por sí y en representación de Guillerma Romero Espinoza de Lascano, Pablo Romero, Roque Humberto Romero, Eduardo Romero Espinosa, Bernabé Peralta Torrez, José Luis Lascano, Teófilo Peralta Romero y Félix Antolín Vides y en consecuencia se declara subsistente la Resolución Suprema Nº 225564 de 5 de diciembre del 2005, con costas".(sic); y la segunda por Godofredo Eligio Ruiz del Castillo, que cuenta con Sentencia Agraria Nacional S2a N° 039/2006 de 25 de octubre de 2006; que declara: "...IMPROBADA la demanda contencioso-administrativa de fs. 99 a 100 y subsanación de fs. 109 a 112 de obrados; en consecuencia, SUBSISTENTE la Resolución Suprema Nº 225564, de 05 de diciembre de 2005..."(sic); ambas contra la Resolución Final del Saneamiento Simple de Oficio de la "Zona Almendros", respecto al predio "Los Almendros" de la "Comunidad de Almendros", que han sido objeto de una valoración legal en la cual se ha consignado decisiones jurídicas producto del control jurisdiccional que tuvo por finalidad verificar la veracidad y legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, aspecto que otorga, no solamente tiene validez legal a los actos ejecutados en saneamiento, sino principalmente tiene fuerza probatoria cuyo valor resulta indiscutible; en éste contexto se concluye que la "Comunidad de Almendros" y el Servicio Nacional de Reforma Agraria, a través de su máxima autoridad, no crearon un acto aparente sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes en razón a que, la información introducida al proceso de saneamiento y que le correspondió analizar, fue generada en el marco que fija la Ley, no habiendo la parte demandante desvirtuado a través de mecanismos adecuados que otorga la norma legal, el valor probatorio de la misma, menos acreditó que la información que contienen los formularios de campo y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado se contraponga a la realidad; en tal razón no se tiene probado que el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 el 4 de febrero de 2009 y el cumplimiento de la Función Social de la "Comunidad de Almendros" se encuentren viciados en los términos del art. 50.I.1.c). de la Ley N° 1715.

III.1.3. Con relación al punto 3) del problema planteado.

Este punto hace referencia que: Por error esencial y simulación absoluta ha deribado en fraude de acreditación de cumplimiento de la Función Social de la Comunidad de Almendros; en relación a este punto es necesario señalar que, el pretender relacionar que las autoridades de la "Comunidad de Almendros" hicieron incurrir en error esencial y simulación absoluta al ente administrativo como causal de nulidad, no se subsume a los hechos ocurridos en el saneamiento puesto que los actos cuestionados han sido llevados a cabo en cumplimiento de la normativa agraria vigente en ese momento, maxime si consideramos lo expuesto precedentemente en el punto anterior y toda la información que contienen los formularios de campo, en especial las de fs. 1678 a 1688 donde cursa Ficha Catastral, las de fs. 1690 a 1699 donde cursan los Registro de Mejoras y las de fs. 1700 a 1816 donde cursan Fotografias de Mejoras, todos de las carpetas de saneamiento del predio "Los Almendros" de la "Comunidad de Almendros" y sobre cuya base se emitió el documento cuestionado y que no se evidencia error de hecho y de derecho, ni esta contradicho a la realidad; por lo que la presunción de la parte actora de un supuesto fraude procesal de cumplimiento de la Función Social de la "Comunidad de Almendros", no condice con la realidad generada en el referido proceso de saneamiento, desvirtuándose con ello los argumentos expresados por la parte demandante.

III.1.4. Con relación al punto 4) del problema planteado.

Este punto refiere que: Por Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento se vulneraron normas agrarias en las diferentes etapas del saneamiento, incluso posteriores cuando ya existían resoluciones eyecutoriadas; corresponde señalar previamente que a diferencia del proceso contencioso administrativo cuya finalidad es ejercer un control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa en el ejercicio de sus competencias, resultando en esencia, un control de legalidad al proceso y no al acto final que de él emerge; en una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, no podría nuevamente revisarse el mismo, debido a que en éste tipo de demandas, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento (emisión del Título Ejecutorial), se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión , dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir, que por ley se encuentren al margen de éstos procedimientos (violación de la ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

En este entendido se tiene que demostrar de manera clara y fehaciente la violación de las disposiciones legales que hubieran sido vulneradas con la actuación administrativa en el proceso de saneamiento efectuado por el INRA, misma que sirviera de base para la emisión del Título Ejecutorial demandado de nulidad.

En este contexto, se debe reiterar que la parte demandante confunde la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial con una demanda Contencioso Administrativa, toda vez que esta última acción tiene por ?nalidad la de ejercer el control de los actos ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el procedimiento administrativo de saneamiento; y que ya se realizo el control de legalidad como se tiene señalado precedentemente por dos procesos Contenciosos Administrativos ante el Tribunal Agrario Nacional: 1.- Por Benardo Romero Espinoza y otros, proceso que al presente cuenta con Sentencia Agraria Nacional S2a N° 21/2006 de 3 de julio de 2006; y 2.- Por Godofredo Eligio Ruiz Castillo, demanda que cuenta con Sentencia Agraria Nacional S2a N° 039/2006 de 25 de octubre de 2006, resoluciones cuya fuerza probatoria es indiscutible y que acreditan la legalidad de los actos administrativos cuestionados; en cambio la demanda de Título Ejecutorial debe ceñirse especí?camente a los presupuestos jurídicos establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715. En este entendido se evidencia de antecedentes que la parte demandante como comunarias integrantes de la Comunidad "Colon Norte", no participaron activamente del proceso de saneamiento de la zona "Los Almendros", polígono 111, por lo cual no es evidente que la autoridad administrativa haya vulnerado la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, toda vez que no podría argüirse indefensión y falta de acceso a la justicia quien por su propia causa o negligencia no participó en el proceso de saneamiento el cual fue público y que extrañamente conociendo del proceso y de sus etapas correspondientes, no sólo no participaron sino que no realizaron reclamo alguno en la oportunidad que la norma establece, mucho menos formalizarón denuncia u oposición alguna al mismo, con documentación respaldatoria que sustente el derecho que alegan, o posesión legal y cumplimiento de la Función Social como lo establece el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, hecho que no acreditaron las demandantes hasta el presente, tampoco han acreditado derecho propietario, porque no demuestran ser propietarias de los terrenos que ocupan; en éste contexto no se evidencia vulneración del debido proceso o de los principios jurídicos de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material señalados por la parte demandante, porque como ya fue mecionado precedentemente este aspecto fue producto del control de legalidad mediante dos procesos Contenciosos Administrativos instaurados por las personas individuales antes mencionadas.

También se debe señalar que el Tribunal Agroambiental ya se pronuncio sobre este punto en la Sentencia Nacional Agroambiental S1a N° 99/2015 de fecha 16 de noviembre de 2015, en la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 interpuesta por la Comunidad "Colon Norte" representados por Renan Remberto Adauto Vilte, Félix Antolín Vides, Bernardo Romero Espinosa, la misma señala en el punto 3. del tercer Considerando lo siguiente: "...sentencia ejecutoriada cuando la sentencia que ha sido pronunciada en un juicio no admitiere ningún recurso judicial que la ley procesal otorga y concede a las partes, para recurrirla en razón de no estar conformes con su contenido y que pueda traer como consecuencia su revocación, modificación o confirmación.

En el caso de autos, tal estado procesal no se ha dado porque de hecho emitida la Resolución Suprema N° 225564 de 5 de diciembre de 2005 cursante de fs. 2713 a 2720 de antecedentes, en merito al art. 68 del D.S. N° 25763 (Recurso Ulterior) se dio curso a la impugnación de la Resolución Final de Saneamiento, mediante procesos contencioso administrativos ante el Tribunal Agrario Nacional el año 2006, cuyas Sentencias Agrarias Nacionales declararon improbadas ambas impugnaciones; habiendo el INRA procedido a emitir el 4 de febrero de 2005 el Titulo Ejecutorial N°TCM-NAL-002853 respecto a la propiedad "Almendros" a favor de la "Comunidad Almendros".

En la práctica se dice que la causa está "ejecutoriada", en aquellos casos en los que han finalizado todos los trámites legales y produce el efecto jurídico de cosa juzgada, la ejecutoria empero requiere de la declaración de oficio o a petición de parte del juzgador para formalizar su existencia; en el caso que se analiza, si bien es cierto que existen Resoluciones Supremas que rectifican la Resolución Final de Saneamiento posterior a ésta, sin embargo se constata que las mismas subsanan errores u omisiones técnicas o jurídicas del proceso al amparo del art. 267 del D.S. N° 29215 en vigencia; en el caso del predio "Almendros", se emitió la Resolución Suprema N° 229729 el 4 de noviembre 2008, la cual responde al replanteo ejecutado como se analizó supra; habiéndose emitido previa a la titulación de dicho predio... por lo que no se evidencia vulneración al principio de la cosa juzgada..."; en este contexto se entiende que la Resolución Suprema N° 229729 de 4 de noviembre de 2008, que fué emitida de manera justificada y legal por los Informes Técnicos de fs. 2860 a 2863 y de fs. 2898 a 2900 del antecedente, éste último como producto de un control de calidad realizado en la Dirección Nacional del INRA, siendo que es complementaria y rectificatoria resulta parte integrante de la Resolución Suprema N° 225564 de 5 de diciembre de 2005, por lo que son falsas las aceveraciones de la parte demandante al señalar que la misma fue ignorada al momento de emitirse el Titulo Ejecutorial TCM-NAL-002853, por lo que no se evidencia violación el art. 169-I del D.S. N° 25763 vigente en su momento, ni del art. 267 y la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215.

III.1.5. Con relación al punto 5) del problema planteado.

Este punto refiere que: Las demandantes, habrían ejercido y ejercen posesión legal dentro la superficie ilegalmente reconocida a la "Comunidad de Almendros", por consiguiente se sienten discriminadas a su legitimo derecho al acceso a la tierra en su condición de mujeres; en este contexto, revisada la prueba acompañada por las demandantes de fs. 1 al 34, 55, 60 y del 302 al 352 de obrados, no acreditan posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, porque las certificaciones de fs. 13 a fs. 20 de obrados solo acreditan que las demandantes son recidentes o comunarias de la Comunidad "Colon Norte", las fotografías de fs. 21 a fs. 23 de obrados, las declaraciones juradas ante Notaria de fs. 305 a 308 de obrados, las Actas de Reuniones de fs. 309 a 320 de obrados, el Acta de Designación de representantes de fs. 321 de obrados, el Acta de Colindancias de fs. 322 de obrados, el Certificado de Posesión de fs. 323 de obrados, las nominas de afiliados del 324 al 352 de obrados, no hacen plena prueba y por el contrario las relacionan a las actoras con los detentadores ilegales identificados en la zona de "Pampa Grande", que ya hicierón uso de los recursos que la Ley les otorga como se tiene señalo precedentemente con la demanda Contencioso Administrativo seguido por Bernardo Romero Espinoza por sí y en representación de otros, que al presente cuenta con Sentencia Agraria Nacional S2a N° 21/2006 de 3 de julio de 2006; que declara: "...IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 36 a 40, interpuesta por Bernardo Romero Espinoza por sí y en representación de Guillerma Romero Espinoza de Lascano, Pablo Romero, Roque Humberto Romero, Eduardo Romero Espinosa, Bernabé Peralta Torrez, José Luis Lascano, Teófilo Peralta Romero y Félix Antolín Vides y en consecuencia se declara subsistente la Resolución Suprema Nº 225564 de 5 de diciembre del 2005, con costas"(sic); maxime si consideramos todo lo probado en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio de la "Zona de Alemdros", del predio "Los Almendros" de la "Comunidad de Almendros", por lo que resulta falso las aceveraciones de la parte demandante y cae por su propio peso por todo lo expuesto y lo fundamentado precedentemente, en especial con toda la evidencia del cumplimiento de la Función Social por parte de la "Comunidad de Almendros" que cursa de fs. 1678 a 1850 de antecedentes, y por el contrario la parte demandante no ha creditado posesión legal y cumplimiento de la Función Social como lo establece el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545; considerando también el hecho de que dos de ellas eran menores de edad a momento de realizarse las pericias de campo en el año 2000, como se evidencia por el testimonio de Poder N° 735/2019 de fecha 7 de octubre de 2019, que cursa a fs. 1 de obrados, resultando falsas las aceveraciones de fusión de posesiones en la superficie titulada; mencionar también que las demandantes sólo buscaron el argumento de discriminación femenina al acceso de la tierra para fundamentar su demanda, aspecto discriminatorio que no ha sido probado, porque se debe entender por igualdad y no discriminación según lo que establece la SCP 0079/215 que señala: "La igualdad y no discriminación, a la luz del nuevo constitucionalismo plurinacional, comunitario y descolonizador Nuestro ordenamiento jurídico interno reconoce a la igualdad en una triple dimensión, es así que ésta se constituye, como principio, en uno de los valores que sustenta el Estado, así se tiene del art. 8.II de la Ley Fundamental, prevé que: "El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienestar social, para vivir bien". A su vez, el art. 9.2 de la Norma Suprema, señala que uno de los fines esenciales del Estado es la igualdad, en ese sentido instaura como fin: "Garantizar el bienestar, desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe". Mientras que el art. 14.II de la CPE, establece como derecho fundamental, el derecho a la igualdad, señalando que: "El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona". En ese mismo entendimiento, se tiene por igualdad lo establecido por (SC 0045/2007 de 2 de octubre) "...en su genuino sentido, no consiste en la ausencia de toda distinción respecto de situaciones diferentes, sino precisamente en el adecuado trato a los fenómenos que surgen en el seno de la sociedad, diferenciando las hipótesis que exigen una misma respuesta de la ley y de la autoridad, pues respecto de éstas, la norma razonable no debe responder al igualitarismo ciego -lo que quebrantaría la igualdad- sino primordialmente al equilibrio que impone un trato diferente para circunstancias no coincidentes, lo que significa que la igualdad no consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las circunstancias de tiempo, modo y lugar...", en este entendido no se evidencia discriminación ni falta de igualdad al acceso a la tierra por el hecho de ser mujeres, porque debido a circunstancias diferentes de la "Comunidad de Almendros" las demandantes no han dado cumplimiento a lo que señala la normativa agraria, es decir, no han acreditado posesión legal anterior a la vigencia de la Ley 1715, y no se ha verificado el cumplimiento de Función Social (FS) o Función Económica Social (FES), como lo establece el art. 66.I.1 de la Ley 1715, a su vez ratificado por el art. 397.I de la CPE que señala: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (sic)., por lo que en el caso de autos las demandantes no cumplieron la (FS) o (FES), es decir, no cumplieron lo establecido por Ley por consiguiente, resulta falso el argumento de discriminación al acceso a la tierra por el sexo o genero femenino que tuvieren, por lo que en conclusión tampoco no se evidencia violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Finalizando y conforme se tiene desarrollado precedentemente, respecto al cumplimiento de la Función Social de la "Comunidad de Almendros" en el predio "Los Almendros", se tiene establecido que los bene?ciarios del Título Ejecutorial impugnado, cumplieron con las exigencias y requisitos previstos para la procedencia de la dotación de dicho predio, reiterando que las disposiciones legales citadas fueron consideradas, valoradas y aplicadas correctamente por el ente administrativo en el saneamiento y previa valoración de todos los actuados y documentos producidos en dicho proceso administrativo; consiguientemente, de los razonamientos expuestos se establece que en el proceso de saneamiento y correspondiente titulación del predio "Los Almendros", ninguna de las disposiciones citadas por la parte demandante conducen a determinar la nulidad de los referidos Títulos Ejecutoriales por la causal de violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad de inspiró su otorgamiento, al no evidenciarse ninguna vulneración en razón de no haberse probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiera violado la normativa aplicable al caso, además corresponde resaltar que para invocar esta causal de nulidad, no simplemente debe mencionarse, sino que principalmente debe demostrarse el hecho, lo que no ocurre en el presente caso, siendo además que los aspectos planteados por la parte demandante corresponden más a reclamos que podían ser dilucidados en un proceso contencioso administrativo y no en una demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como ya se dejó establecido precedentemente.

III.2. Conclusión.

De los fundamentos precedentemente expuestos se establece que los Títulos Ejecutoriales demandados de nulidad son producto de actos administrativos efectuados conforme la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, en este caso fue fruto del proceso de saneamiento correctamente llevado a cabo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, habiéndose cumplido con la ?nalidad de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario, conforme lo dispuesto por los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715. En ese sentido el Título Ejecutorial demandado de nulidad fué emitido en apego de la ley, por lo que el cuestionamiento de la parte actora, a través de la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales y de su proceso que le sirvió de base para su emisión, no fue debidamente fundamentado ni mucho menos probado por la parte demandante, es decir, no ha cumplido con la carga de la prueba, en conformidad al art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, no habiendo acreditado la concurrencia de ninguna de las causales de nulidad argüidas en la demanda, ni en la subsanación de la misma; máxime si consideramos que la presente resolución no tiene por fin revisar el procedimiento sino esencialmente el acto final de la entidad administrativa como lo es el Título Ejecutorial, a fin de verificar si el mismo nació a la vida jurídica ajustándose al marco legal aplicable, cumpliendo con las formalidades que la ley impone y sin apartarse de la finalidad en la que se inspiró; en ese entendido la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en conocimiento de la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 emitido el 4 de febrero de 2009 a favor de la "Comunidad de Almendros" previo examen y análisis de los actuados y antecedentes, así como de todos los documentos producidos en el proceso de saneamiento del polígono N° 111 correspondiente al predio "Los Almendros", en el que se aplicaron las disposiciones legales vigentes en cada etapa, concluye que en el presente caso no se produjeron los vicios de nulidad previstos en el art. 50-I-1-a) y c) y art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, acusados por las demandantes, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.

IV. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189-2 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 36-2 de la Ley N° 1715, modi?cada por la Ley N° 3545 y art. 144-2 de la Ley N° 025, FALLA declarando: 1. IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 cursante de fs. 36 a 47, de obrados y memoriales de subasanación cursantes a fs. 83 y 85 de obrados, interpuesta por Maria Marlene Cabrera Miranda, Adelina Morales Ramirez, Yilda Yanet Peralta Lascano, Rocio Veronica Romero Morales, Lucila Lascano Yurquina, Maria Estelita Romero Areco y Martina Delina Peralta representadas legalmente por Evelyn Fabiola Elias Arroyo y posteriormente por Ricardo Daza Bautista.

2. Se mantiene ?rme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-002853 emitido el 4 de febrero de 2009 a favor de la "Comunidad de Almendros", respecto al predio denominado "Los Almendros", ubicado en el Canton Chocloca y Uriondo, Provincia Avilez del departamento de Tarija.

3. Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria y devuélvase los antecedentes del saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

4. Se condena en costas y costos a las demandantes conforme dispone el art. 223-I, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

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