SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 027/2021

Expediente N° 3403-NTE-2018

 

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante (s) : Dulfredo Jaime Antelo y Virginia Vaca Ortiz;

 

representados por Melania María Teresa Sánchez

 

Demandado (s) : Comunidad Indígena "Carmen Soledad", representada

 

por Zenón Quispe Patzi como Presidente y Alberto Paredes Rada como Secretario General.

 

Distrito : Beni

 

Propiedad : "Carmen Soledad"

Fecha : Sucre, 22 de junio de 2021

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fojas 46 a 51, memorial de subsanación de fojas 58, interpuesta por Dulfredo Jaime Antelo y Virginia Vaca Ortiz , representados por Melania María Teresa Sánchez, quienes solicitan la Nulidad del Título Ejecutorial No. TCMNAL - 004759 de 25 de octubre de 2010, otorgado a favor de la Comunidad Indígena "Carmen Soledad" a la conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, con expediente de Dotación No. I-17647, sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, ubicado en el departamento del Beni, provincia Gral. José Ballivian, cantón Rurrenabaque y Reyes; auto de admisión de fojas 60 y vta.; contestación a la demanda de fojas 106 a 111 vta.; réplica de fojas 116 a 118 y vta.; dúplica de fojas 121 a 122 de obrados; y,

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA:

Cursa en obrados la demanda de fecha 22 de noviembre de 2018, interpuesta por Dulfredo Jaime Antelo y Virginia Vaca Ortiz, representados por Melania María Teresa Sánchez, persiguiendo la Nulidad de Título Ejecutorial No. TCMNAL -004759 de 25 de octubre de 2010, basan la solicitud en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.a. Apersonamiento de la apoderada

Para acreditar su personería la abogada Melania María Teresa Sánchez acompaña Testimonio de Poder Amplio y Suficiente signado con el No. 193/2018, en su mérito se apersona en la presente causa en representación de señores Dulfredo Jaime Antelo y Virginia Vaca Ortiz, por lo que ejerciendo su mandato se apersona para fines consiguientes de ley.

I.1.b. De la Posesión de los Demandantes

La nombrada apoderada, sostiene que sus mandantes son legítimos poseedores, cuya posesión se considera legal, al amparo de lo dispuesto por el artículo 66 parágrafo I núm. 1) de la Ley N° 1715 la misma data desde el año 1996 cuando adquirieron la primera fracción de 100.0000 ha, de Hermeregildo Ralde Rojas y Modesta Guzmán de Ralde; posteriormente el año 1998, adquirieron 200.0000 ha. más de Carlos Vásquez Alvarado, encontrándose hace más de 22 años atrás en posesión en la ahora propiedad denominada el "ARROYITO", sin contar los años de posesión de sus vendedores.

Indica que la propiedad "El Arroyito", se encuentra dentro el perímetro de la Comunidad Indígena "Carmen Soledad", la misma que, por mala fe de sus anteriores autoridades originarias y/o la falta de información de los funcionarios del INRA, en el momento de efectuarse el proceso de saneamiento y más propiamente en la etapa de las Pericias de Campo , no fue considerada la posesión de sus mandantes sobre la superficie señalada y sumado a ello, la mala difusión de la etapa de Campaña Pública, así como en las diferentes etapas del proceso de saneamiento, su posesión legal no fue tomada en cuenta en el referido proceso de saneamiento.

Que, a raíz de los constantes reclamos que hicieron sus mandantes, se logró realizar una inspección mediante una comisión del INRA departamental del Beni a cargo del Dr. Toshiro A. Balderrama Nagao, quién realizó la inspección ocular en el predio denominado "El Arroyito", constatándose una posesión antigua y con mejoras, consistente en infraestructura, pasto cultivado, brete, potreros, una casa, un depósito, un chiquero, un baño, una noria, un horno, todos de data antigua y la actividad ganadera con 60 cabezas de ganado y que en el presente persisten.

La parte actora sostiene que, aun cumpliendo la Función Social con la existencia de mejoras y la antigüedad de su posesión, no se les tomó en cuenta a sus representados en el proceso de saneamiento como terceros al interior de la Comunidad Indígena "Carmen Soledad", no obstante, de la abundante prueba adjunta a la presente demanda.

I.1.c. Demanda de Nulidad de Título Ejecutorial No. TCMNAL 004759, con Expediente Agrario de Dotación No. I-17647 de la Comunidad Indígena "CARMEN SOLEDAD".

En conocimiento de sus mandantes el haberse expedido el Título Ejecutorial en favor de la Comunidad Indígena "Carmen Soledad" y encontrándose en riesgo de violación al principio contenido en el artículo 397 de la Constitución Política del Estado; además, de tenerse probada la legitimación activa de los nombrados poderdantes, con los argumentos anotados, interponen demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial No. TCMNAL 004759, emitido en 25 el octubre de 2010, otorgado en favor de la Comunidad Indígena "Carmen Soledad", viciado de nulidad absoluta, en el proceso de saneamiento sustanciado en el Expediente Agrario No. I-17647, regulado y prescrito por el artículo 50 parágrafo I numeral 1 incisos a) y c) de la Ley 1715, cuya competencia está establecida en el artículo 36 numeral 2; artículo 50 parágrafo VII de la referida ley agraria, por ser contraria a la normativa y porque afecta el derecho de terceros legalmente constituidos, por mandado constitucional contenido en el artículo 397, parágrafo I y II de la Constitución Política del Estado.

I.1.d. Relación de Hechos sobre las Irregularidades en cuanto a la Forma:

A. La apoderada de los demandantes, hace saber que la Comunidad Indígena "Carmen Soledad", mediante memorial presentado el 9 de abril de 2001, solicitó saneamiento y dotación de una superficie aproximada de 1579.0000 ha, con antecedente en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución Modificatoria de área de Saneamiento No. RSS-CTF 0041/2000 de 20 de septiembre de 2000. Mediante Resolución Instructora No. 0037/2001 de 4 de diciembre, se dispone el inicio del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, en su etapa denominada Pericias de Campo, emitiéndose el Edicto Agrario el mismo día 4 de diciembre del mismo año.

B. La conclusión de Pericias de Campo y el reclamo que realizan los propietarios del predio "Aguapulco", marcan el inicio de una serie de irregularidades acontecidas en el proceso de saneamiento de la Comunidad Indígena "Carmen Soledad". Evidenciadas a raíz del Informe cursante a fojas 353 del expediente de saneamiento, mediante el cual se sugiere, la realización de Pericias de Campo en el predio denominado "Aguapulco", para evitar impugnaciones posteriores. Informe que es aprobado mediante un simple decreto de 25 de febrero de 2002, marcando una irregularidad flagrante.

C. Posteriormente, se procede a efectuar las Pericias de Campo complementarias, cuyo informe cursa de fojas 372 a 275 del cuaderno de saneamiento, el cual resulta confuso indicando que, el predio mensurado tiene una superficie de 38.4932 ha, y que solo se midió la superficie aprovechada, cuando en realidad la pequeña propiedad agrícola, tiene un máximo de 50 hectáreas y solo tiene que cumplir la Función Social, la misma se encontraría dentro el perímetro de la Comunidad "Carmen Soledad", al igual que el predio "Tacuaral", vale decir sobrepuesta al predio de la Comunidad "Carmen Soledad", así como el predio de sus mandantes "El Arroyito".

D. En el Informe de Evaluación Técnico Jurídico; en su conclusión, recomienda la dotación y titulación de una superficie de 1859.6883 ha, a favor de la Comunidad Indígena "Carmen Soledad", aprobado el mismo según fojas 399, asimismo, dispone el inicio de la etapa de Exposición Pública de Resultados.

Mediante auto de 27 de agosto de 2002, de fojas 405 nuevamente se dispone la realización de Exposición Pública de Resultados, a partir del 28 de agosto de 2002, existiendo demasiada prolijidad en las actuaciones del INRA Beni.

E. El auto que dispone el inicio de la Exposición Pública de Resultados, es de fecha 27 de agosto de 2002 y el aviso agrario tiene la misma fecha como se puede evidenciar de fojas 405 y 406, así como la notificación es de la misma fecha. Sin embargo, la publicación en un medio de prensa escrito se la realizó el 29 de agosto de 2002, vale decir un día después de haberse dispuesto la fecha de inicio de la Exposición Pública de resultados que señalo como inicio del mismo el día 28 de agosto de 2002.

F. Según el Edicto Agrario publicado que cursa a fojas 408 del expediente de saneamiento, da cuenta que la Exposición Pública de Resultados, se la efectuó en la Dirección Departamental del INRA Beni, ubicada en la calle Nicolás Suarez No. 520 de la ciudad de Trinidad, y no así, conforme lo dispone el artículo 214 parágrafo I del Reglamento Agrario, aprobado mediante D.S. 25763 de 05 de mayo de 2000, el cual señalaba que la etapa de la Exposición Pública de Resultados se la debe realizar en la zona donde se ejecuta el saneamiento de la propiedad agraria; vale decir, en los municipios de Reyes o Rurrenabaque de la provincia Ballivian, jurisdicciones donde se encuentran las tres comunidades y no así en la ciudad de Trinidad, provincia Cercado, Capital del Departamento del Beni.

I.1.d. Vicios de Nulidad Absoluta Advertidos:

1. Sobre este punto, la parte actora indica que el primer vicio está marcado por lo ocurrido en las Pericias de Campo al momento de la firma de las actas de conformidad de linderos, que si bien en la Evaluación Técnica Jurídica, inicialmente refiere que no existen conflictos con los colindantes sobre los vértices, ya que todos firmaron los anexos de conformidad de linderos e indica que se pintaron de color amarillo los puntos. Sin embargo, contrariamente señala con la excepción de los vértices X027, X025, X 031, X028, X035, X037 y X039, que se los pintó de rojo por existir disconformidad de linderos con los predios de Guillermo Agramont, propiedad "Baidahua" y propiedad "Tacuaral". Y en conclusiones y sugerencias, NO SE DICE NADA RESPECTO A LOS PREDIOS SEÑALADOS SI, LES RECONOCIERON POSESIÓN O DESCONOCIERON SU POSESIÓN.

2. Como otro de los vicios, los actores, establecen que, en la etapa de Exposición Pública de Resultados, no dicen como quedaron los vértices marcados con punto rojas, incumplimiento con lo que disponía el reglamento agrario.

3. La parte demandante, continuando con el análisis y relación de lo sustanciado en las diferentes etapas del proceso de saneamiento y, a raíz de la denuncia realizada por los propietarios del predio "Aguapulco ", misma que llegan hasta la Dirección Nacional del INRA , que a través de la Responsable Jurídico de procesos contenciosos administrativos, se elabora el Informe Legal No. 0611/2004, siendo una de las conclusiones del referido informe que, algunos vértices se mensuraron antes de citar a los interesados, concluyéndose en que, no se los cito con la debida anticipación y con respecto a la información técnica, esta no fue recopilada correctamente.

En el punto cuarto, se sugiere que aclarados los datos de mensura se elabore un nuevo informe de evaluación técnico jurídico, considerando que, el informe de evaluación técnico jurídico S.S.O. N° 0003/2OO2, no tomo en cuenta las sobre posiciones existentes en el lugar, ni los medios de prueba complementarios para valorar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, así como la antigüedad de las posesiones de los terceros al interior de la Comunidad Indígena "Carmen Soledad".

Y concluyen con algo que los demandantes consideran muy importante; que para evitar nulidades a futuro se sugiere instruir a la dirección Departamental del INRA Beni, deje sin efecto la fase de Exposición Pública de Resultados. La conclusión es, en otras palabras, se anule toda la Etapa de Pericias de Campo, por lo cual, de conformidad con el referido informe, la Directora de Asuntos Jurídicos del INRA Nacional, dispone la elaboración del instructivo. QUE EXTRAÑAMENTE EL MENCIONADA INSTRUCTIVO NO CURSA EN OBRADOS, PORQUE PRESUMIBLEMENTE ESTABA DISPONIENDO SE PRACTIQUEN NUEVAS PERICIAS DE CAMPO. SIENDO UNA CAUSAL DE NULIDAD ABSOLUTA Y POR ENDE INSUBSANABLE.

4. Siguiendo con la exposición de los hechos, los demandantes sostienen que después de la elaboración del Informe Técnico cursante de fojas 646 a 648 del expediente de saneamiento, mediante decreto de 11 de abril de 2005, de fojas 649, se aprueba dicho informe y se dispone nuevo ingreso a campo. Sin embargo, dicho decreto no está firmado por ningún funcionario, constituyendo una irregularidad sorprendente y también causal de nulidad absoluta. Así como tampoco lleva firma el auto de 18 de diciembre de 2004 cursante a fojas 650 de obrados, cometiéndose irregularidades una detrás de otra.

5. Argumentando siempre sobre las irregularidades que contiene el proceso de saneamiento, los demandantes indican que el Informe Legal de 21 de agosto de 2207, de fojas 657 y 658 del expediente de saneamiento, nuevamente da cuenta de la existencia de irregularidades de fondo, respecto de la existencia de predios individuales al interior de la Comunidad Indígena "Carmen soledad", con posesión legal, constituyéndose en la existencia de sobreposición y; al no contar con información digital del proceso, así como el ajuste de coordenadas, por lo que, se sugiere remitir antecedentes a la Unidad de Saneamiento a objeto de programar la complementación de Pericias de Campo. Así como readecuar el proceso de saneamiento conforme al nuevo Reglamento D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007.

6. La parte actora sostiene que otra de las irregularidades ocurre, cuando con un simple decreto de 23 de agosto de 2007, aprueban el Informe Legal y adecuan el proceso de saneamiento al actual D.S. 29215, cuando en realidad toda la etapa de Pericias de Campo debió sustanciarse con el nuevo Reglamento conforme lo dispone los artículos 298, 299, 303 de la mencionada norma. Tres actuaciones importantes dentro la etapa de pericias de campo y la Disposición Transitoria Segunda (de los procesos en trámite) en cumplimiento de lo sugerido e instruido por el INRA Nacional, según el Informe de 03 de noviembre de 2004, cursante de fojas 634 a 643 de la carpeta predial, lo que por supuesto no se cumplió.

7. Según el aviso agrario a fojas 660, en el cual hace referencia al informe No. 06111/2004, e Instructivo de 22 de noviembre de 2004, instructivo que los demandantes vuelven a reiterar, que no cursa en obrados.

8. Además los demandantes indican, que una vez más se comprueba, que el INRA Beni, no desarrolló correctamente las etapas del proceso de saneamiento, más propiamente las Pericias de Campo en la que correspondía la verificación de cumplimiento de la Función Social, así como la verificación de posibles asentamientos de terceros al interior de la Comunidad con posesión legal. Prueba de ello, es que de manera posterior se da constancias de la existencia de posesiones legales, de varios terceros a quienes se les coartó el derecho a acceder a la propiedad privada.

A manera de ejemplo, se hace saber que de manera posterior se da constancia de la existencia de posesiones legales dentro el perímetro de la comunidad, conforme se evidencia del certificado emitido por las mismas autoridades de la comunidad Indígena "Carmen Soledad", que reconoce la posesión pacífica, continuada y con mejoras de Sócrates Guerrero en el predio denominado "EL SISAYA", sobre una superficie aproximada de 30.0000 ha, que debieron ser descontadas de la superficie mensurada, conforme se evidencia del memorial de fojas 814 y certificado emitido por el presidente de la Comunidad Indígena "Carmen Soledad" René Aquino Mendoza, en fecha 23 de noviembre de 2008, según fojas 820 del proceso de saneamiento.

9. Asimismo entre los fundamentos de la demanda, se señala que a fojas 826 de la carpeta predial, cursa el Informe de Socialización de Resultados del proceso de saneamiento de fecha 27 de noviembre de 2008, el cual se hizo solo con referencia a la Comunidad "Carmen Soledad" y al predio "Aguapulco", indicando que se cumplió con los recaudos establecidos por el artículo 305 del Reglamento agrario, aprobado mediante D.S. 29215 de 2007, haciendo referencia a los dos reclamos planteados en la etapa de Pericias de Campo por los propietarios y/o poseedores de los predios "Aguapulco" y "El Sisaya" reconociendo 50.0000 ha, al primero y ninguna al segundo porque, se habría presentado a destiempo, no obstante que fue la misma Comunidad Indígena "Carmen Soledad" que reconoció la existencia de 30.0000 ha, a su poseedor con la debida certificación y antes de la emisión de la Resolución Suprema No. 01074 de 17 de julio de 2009. Estos y otros poseedores, legales no pudieron plantear el recurso Contencioso Administrativo, por falta de asesoramiento y la dificultad de apersonarse al INRA Beni, así como contratar los servicios de un profesional que los asesore; sin embargo, se encuentran en posesión legal y con reconocimiento de los miembros de la Comunidad Indígena "Carmen Soledad", como se puede observar en lo sustanciado de todo el expediente.

Para concluir la parte actora, manifiesta que se haya realizado un reclamo justo, aún cuando sea fuera de la Etapa de Pericias de Campo, conforme establecen los artículos 266 y 267 del decreto Supremo No. 29215 (Reglamento Agrario), tanto la Dirección Nacional, Instituto Nacional de Reforma Agraria, así como las Direcciones Departamentales del INRA, de oficio o; a pedido de parte deben realizar un control de calidad, previo a dictar las resoluciones finales de saneamiento, sean estas administrativas o supremas. Asimismo, pueden realizar este control de calidad posterior a la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, para subsanar vicios y/o errores en la sustanciación del proceso de saneamiento en el segundo caso a través de una resolución rectificatoria.

Con el único objetivo - sigue la parte actora - de precautelar el cumplimiento de las normas y que se haya realizado un relevamiento de información fidedigno con estándares altos de calidad de las actuaciones cumplidas. En el caso del saneamiento de la Comunidad Indígena "Carmen Soledad", no obstante, de los sendos reclamos verbales y por escrito realizados, sin embargo, el INRA se limitó a manifestar que las etapas del proceso de saneamiento ya precluyeron, cuando lo correcto era anular obrados ante la flagrante violación de derechos sobre el uso y la posesión legal de terceros al interior de la Comunidad Indígena "Carmen Soledad" . Incumpliendo disposiciones legales como las señaladas precedentemente.

I.1.e. Petitorio

Con los antecedentes expuestos se solicita que previo los trámites de rigor, se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiendo la Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial No. TCMNAL004759 de 25 de octubre de 2010 y Proceso Agrario de Dotación No. I-17647, que sirvió de base para la emisión del nombrado Título Ejecutorial.

I.2. TRÁMITE PROCESAL

I.2.a. Admisión de la Demanda

Mediante auto de 10 de enero de 2019 cursante a fojas 60 vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial signado como TCM-NAL-004759 de 25 de octubre de 2010 , disponiendo su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho; asimismo, se ordena citar mediante Orden Instruida con la demanda a la Comunidad Indígena "Carmen Soledad" en la persona de sus Titulares.

Con la demanda y auto de admisión, se los cita a los señores Zenón Quispe Patzi y Alberto Paredes Rada en representación de la Comunidad Indígena "Carmen Soledad", cuyas diligencias corren a fojas 99 y 100 del expediente.

I.2.b. RESPONDE A LA DEMANDA

Apersonamiento y antecedentes

Mediante memorial de 28 de febrero de 2019 cursante de fojas 106 a 111 del expediente, Zenón Quispe Paxi, Alberto Paredes Rada, Suscy Flores Palli, René Aquino Mendoza, Julián Paredes Rada y Marina Irma; contestan a la demanda mediante el apoderado José Alfredo Figueroa Rocha, para ello adjuntan Poder Especial, Amplio y Suficiente, cuyo Testimonio se encuentra signado con el No. 138/2019 cursante de fojas 104 a 105 de obrados.

1.Respuesta que contiene los siguientes fundamentos:

El apoderado asumiendo representación, hace saber que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de fecha 18 de agosto de 2000, se determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio la superficie de 13396.6413985 ha, comprendidas en las Provincia Vaca Diez, Yacuma, Marban, Moxos, Cercado, Ballivian, Itenéz y Mamoré del departamento del Beni, con exclusión de las áreas predeterminadas de saneamiento que se ejecutan en las modalidades de CAT - SAN, SAN - SIM y SAM - TCO.

Por mandato de la Resolución Administrativa RES-ADM-00053/2001 de 04 de diciembre de 2001, se prioriza como Área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono 105 Ballivian, ubicado al interior de la provincia Ballivian, Cantón Rurrenabaque, con una superficie de 7727.0000 ha, correspondientes a las Comunidades Indígenas denominadas Puerto Motor, Puerto Yumani y Carmen Soledad.

En cumplimiento al artículo 170 del Reglamento de la Ley 1715, mediante Resolución Instructoria No. 00037/2001 de fecha 04 de diciembre de 2001, se dispone la intimación a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al procedimiento durante esta fase del saneamiento y acreditar su derecho propietario u origen de su posesión dentro de los plazos señalados por Ley.

Que la ejecución del saneamiento se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley 1715 aprobado por D.S. 25763 de fecha 05 de mayo de 2000 vigente en su oportunidad, conforme a las modificaciones establecidas en el D.S. Reglamentario No. 25848 y la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Reglamentario No. 25848 y la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Reglamentario N° 291215 de agosto de 2007.

En fecha 17 de julio de 2009, se emite Resolución Suprema 01074 mediante la cual el Excelentísimo Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras resuelven dotar a favor de la Comunidad Indígena "Carmen Soledad", el predio que lleva el mismo nombre, clasificado como propiedad comunaria con actividad ganadera, con una superficie de 1961.4391 ha.

El 25 de octubre de 2010, dando cumplimiento a la Constitución Política del Estado, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia expide el Título Ejecutorial de la propiedad denominada Comunidad Indígena "Carmen Soledad" a favor de la comunidad que lleva el mismo nombre, reconociendo al titular como único y absoluto propietario de las tierras específicas.

2. Sobre la demanda presentada de contrario

Sobre el punto, el apoderado quién actúa siempre en representación de la Comunidad Indígena "Carmen Soledad", indica, que los demandantes en su demanda manifiestan que serían poseedores legales del predio denominado "El Arroyito" , y que su posesión data desde año 1996 conforme al documento privado de compra venta de 100.0000 ha.

Respondiendo sobre este hecho denunciado por los demandantes, la parte demandada sostiene, que cómo es que los ahora demandantes pueden argumentar que su posesión es legal amparados en el artículo 66 parágrafo 1 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, si el artículo referido indica como una de las finalidades del saneamiento la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la Función Social y/o Económico Social por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros. Si los demandantes no se apersonaron en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA en el Polígono N° 105 Ballivian en su oportunidad, cuando se mensuro la Comunidad Indígena "Carmen Soledad" en el año 2001, como pueden solicitar los demandantes saneamiento el año 2006 cinco años después de la ejecución de las pericias de campo de la Comunidad "Carmen Soledad" . Asimismo, los demandantes argumentan que el INRA no informó de la ejecución del saneamiento, a lo que los demandados consideran, que es una argumentación totalmente falsa, que como se podrá advertir dentro del referido proceso de saneamiento se emitió la Resolución Instructoria No. 00037/2001 de fecha 04 de diciembre de 200, en la cual se dispone la intimación a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse y acreditar su derecho propietario o posesorio, siendo que esta Resolución fue notificada mediante Edicto Agrario en la prensa escrita de circulación nacional La Palabra del Beni; de igual forma, se difundió en un medio de prensa oral, asimismo en el Edicto Agrario se dio a conocer la fecha de Reunión Informativa y el inicio de las Pericias de Campo, siendo difundido el ingreso de las pericias de campo por la Radio Proyección F.M. 98.1 y el canal 13 de la localidad de Rurrenabaque en echa 16 de diciembre de 2001.

Nombrando el principio de verdad material los demandados sostienen que, establecida como principio de la jurisdicción ordinaria por el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, es contundente en este caso, pulverizando (según los demandados) los simples análisis argumentativos; primera verdad material , solicitan saneamiento el año 2006 cinco años después de la ejecución de la pericias de campo de la Comunidad Carmen Soledad; y segunda verdad material, el INRA comunicó debidamente la fecha de Reunión Informativa y el inicio de las pericias de campo. Razones suficientes para rechazar la demanda interpuesta que pretende anular todo un Título Ejecutorial produciendo injusta e ilegalmente un enorme perjuicio a toda una comunidad.

Lo señalado en la demanda en el numeral IV. Relativo a los VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA ADVERTIDOS, los demandantes respecto a los puntos IV.1. y IV.2, indican como primer vicio de nulidad absoluta lo ocurrido en las Pericias de Campo de la Comunidad Indígena "Carmen Soledad" al momento de las firmas de las actas de conformidad de linderos y que en la Evaluación Técnico Jurídica refieren que no existen conflictos con los colindantes sobre los vértices ya que todos firmaron los anexos de conformidad y que sin embargo contrariamente se señala que con la excepción de 07 vértices que se los pinto de rojo por existir disconformidad de linderos con el predio de Guillermo Agramont, propiedad Baidaihua y propiedad Tacuaral y que en conclusiones y sugerencias no se dice nada respecto a estos predios, si les reconocieron o desconocieron su posesión. Argumentación que la parte demandada considera y sostiene que se falta a la verdad, ya que como se podrá evidenciar en el Informe de Resultados SAN SIM de oficio Polígono N° 105 Ballivian de fecha 26 de agosto de 2002, se indica que durante las Pericias de Campo se levantaron datos técnicos y jurídicos de 4 predios de terceros identificados dentro del área del Polígono N°105 Ballivian los cuales serían Baidhua, Tacuaal, predio del señor Guillerno agramont y Aguapulco, este último identificado ya en la fase de gabinete; asimismo, en el referido informe se indica que con relación a los predios Baidahua, Tacuaral y el predio del señor Guilermo Agramont al ser estos una posesión abandonada se dispuso el archivo de obrados. Sin que se nombre en ningún momento el predio Arroyito, obviamente por que no estaban, situación vinculada razonablemente al hecho cierto que recién aparecieron el año 2006.

En referencia al numeral IV.3. de la demanda, los actores, sostienen que a raíz de la denuncia realizada por los propietarios del predio Aguapulco se elaboró el Informe Legal No. 011/2004 donde se sugiere se instruya a la Dirección Departamental del INRA Beni deje sin efecto la Exposición Pública de Resultados, argumentando los demandantes que en conclusión y en otras palabras que se deje sin efecto toda la etapa de pericias de campo y que la Directora de Asuntos Jurídicos del INRA Nacional dispone la elaboración de un instructivo que no cursa en obrados porque PRESUMIBLEMENTE estaría disponiendo se anule toda la etapa de pericias de campo y se practiquen unas nuevas pericias; que a decir de la parte demanda, es una presunción por demás temeraria ya que lo que el Informe Legal N° 0611/2004 sugiere que se elabore informe considerando que la Evaluación Técnico Jurídica SSO N° 003/2002 no tomó en cuenta la sobreposición existente entra la Comunidad Indígena "Carmen Soledad" y el Predio Aguapulco, debiendo complementarse y corregir la referida Evaluación Técnico Jurídica y así mismo dejar sin efecto la exposición pública de resultados. Por lo que en fecha 20 de diciembre de 2005 se elabora el Informe DJ-BN-N° 034/2005 con auto de aprobación de la misma fecha, el cual deja sin efecto la Exposición Pública de Resultados correspondiente al predio Aguapulco, posteriormente se sugiere la complementación de Pericias de Campo correspondiente al predio "Aguapulco", realizándose las mismas en fecha 8 de septiembre de 2007. Los demandantes argumentan como vicio de nulidad absoluta irregularidades en el proceso de saneamiento del predio "Aguapulco"; sin embargo, los beneficiarios del referido predio presentaron observaciones oportunamente que el INRA valoró y fueron subsanadas, un predio sobre el cual ya el proceso de saneamiento ha concluido, habiéndose emitido Resolución Final de Saneamiento disponiendo que vía conversión se otorgue nuevo Título Ejecutorial a favor del mismo.

En el numeral IV.6 de la demanda, los demandantes argumentan que otra irregularidad seria la aprobación con un simple decreto del Informe Legal y adecuan el proceso de saneamiento al actual DS 29215 cuando en realidad toda la etapa de Pericias de Campo debió sustanciarse con el nuevo Reglamento conforme dispone el artículo 298, 299 y 303 y su Disposición transitoria Segunda, todo esto en cumplimiento de lo que presumen los demandantes que habría sugerido el INRA Nacional y que no se cumplió; en relación a este punto, los representantes de la Comunidad Indígena "Carmen Soledad", responden haciendo saber que la etapa de Pericias de Campo se ha ejecutado antes de la promulgación del mismo, correspondiendo como manda la Ley su adecuación conforme a procedimiento establecido en el DS N° 29215 dando por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo el alcance del Reglamento aprobado por DS 25763 de 05 de mayo de 2000 y ejecutadas con anterioridad al DS. N° 29215.

En cuanto IV. 8 y 9, los demandantes argumentan que se ha comprobado que el INRA no ha desarrollado correctamente las etapas del proceso de saneamiento, más propiamente las Pericias de Campo en la que correspondía la verificación del cumplimiento de la Función Social. Respecto a este punto, los demandados sostienen que las certificaciones que se emiten por autoridades comunarias, corregimiento, alcaldes al igual que los expedientes agrarios en trámite o titulados del ex Consejo de Reforma Agraria, no determinan por sí mismo el derecho propietario o posesorio de un predio, ya que el saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio encargado de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; asimismo, los demandantes manifiestan que respecto al derecho de posesión sobre el predio el Arroyito por la documentación consistente en los memoriales en los cuales se solicitó continuación del proceso de saneamiento y a los cuales no se les dio curso alguno. Con relación a éste hecho, la parte demanda a manera de responde, indica que mediante memorial de fecha 7 de octubre de 2006 la señora Virginia Vaca de Jaimes solicita Saneamiento Simple del predio Arroyito, 5 años después de que se realizaron la Pericias de Campo en el lugar, etapa donde se verifica la posesión y cumplimiento de la FES y/o FS de la propiedad objeto de saneamiento, donde el propietario o poseedor debe mostrar los vértices que delimitan la propiedad sobre la que se ejecuta la mensura, cómo podría haberse realizado esta actividad que los demandantes indican como vicio de nulidad absoluta, si no se encontraban en el lugar para demostrar la posesión que invocan en la oportunidad del proceso de saneamiento ejecutado en la Comunidad Indígena Carmen Soledad en el 2001 cuando se realizó las Pericias de Campo, si los demandantes recién se apersonaron y solicitaron saneamiento de su propiedad en el año 2006, en una superficie donde ya se habían ejecutado diferentes etapas del proceso de saneamiento, lo que hace pensar razonablemente y evidencia, que, si bien hubieran adquirido la superficie sobre la que invocan derecho posesorio, en realidad no se encontraban en posesión de la misma, prueba fehaciente la encontrarán y verificarán en la revisión del expediente del proceso, por ello es que recién solicitan el saneamiento muchos años después, habiéndose considerado los memoriales presentados, incluso se realizó una inspección ocular la cual prueba que la superficie sobre la que solicitaron saneamiento los demandantes en el año 2006 se encuentra sobrepuesta en la superficie mensurada de la Comunidad Indígena Carmen Soledad a la fecha superficie titulada hace más de ocho años. Según lo argumentado por los demandantes, estos indican y reconocen que el reclamo se hace fuera de la etapa de Pericias de Campo, pero que la Dirección Nacional del INRA como las Direcciones Departamentales de oficio o a pedido de parte deben realizar un control de calidad previo a dictar las resoluciones finales de saneamiento para subsanar vicios y/o errores en la sustanciación del proceso de saneamiento y que de igual manera este control de calidad, se lo realiza posterior a la emisión de las Resoluciones Finales emitiéndose una Resolución Rectificatoria, este control de calidad está establecido en los artículo 266 y 267 del DS No. 29215 de Reglamento Agrario. Con referencia a este punto , la parte demandada, sostiene que los demandantes no se apersonaron al saneamiento en la zona en el año 2001, solicitando saneamiento el año 2006, entonces que control de calidad se podría haber realizado con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas sobre algo desconocido puesto que la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizara únicamente durante el relevamiento de información en campo de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del DS. N° 29215 en su parágrafo I.

La parte actora, hace notar que los demandantes hacen una extensa argumentación en al que sólo refieren aspectos concernientes a la tramitación del proceso de saneamiento que da lugar a la emisión de la Resolución Suprema No. 101074/2009 de fecha 17 de julio de 2009, base para la emisión del Título Ejecutorial TCMNAL 004759 de fecha 25 de octubre de 2010, sin adecuar tales hechos a las causales de nulidad establecidos en el artículo 50-I-1-a) de la Ley No. 1715; indicando que, los demandantes no han demostrado conforme a derecho, las causales invocadas de Nulidad de título ejecutorial referidas al error esencial que destruye la voluntad de la administración o que hubiere mediado simulación absoluta para la obtención del Título ejecutorial; solicitando, se declare Improbada la demanda de Nulidad y se tenga firme y subsistente el Título Ejecutorial No. TCM-NAL-004 de 25 de octubre 2010, correspondiente a la propiedad denominada Comunidad Indígena "Carmen Soledad".

1.4.REPLICA POR PARTE DE LOS DEMANDANTES:

Mediante memorial de fojas 116 a 118 vta. de obrados, la apoderada de los demandantes, presenta su réplica, con los siguientes argumentos:

Reitera la parte demandante, que lo que se está reclamando, es la omisión de la posesión legal de sus mandantes al momento de realizarse el relevamiento de información en campo por parte del INRA Beni.

La apoderada indica que sus representados tienen posesión legal, con mejoras y ganado vacuno desde hace más de 23 años, conforme se evidencia de la prueba literal adjunta a la demanda.

Puede ser cierto, que los demandantes no se hubieren apersonado al proceso de saneamiento ejecutado por el INRA Beni en su oportunidad y que recién el año 2006 habrían solicitado el saneamiento.

Que, no cursa en el expediente cartas de citación a la comunidad y menos a los terceros interesados, que tenían posesión dentro del perímetro de la comunidad, relativo al seminario informativo de campaña pública del día 08 de diciembre de 2001.

Según los demandantes, el reclamo puede ser planteado en cualquier etapa del proceso de saneamiento inclusive después de emitida la resolución final de saneamiento, conforme fue regulado en el DS. N° 20215 en sus artículos 266 y 267, con referencia al control de calidad previo.

Que, no es la manera correcta, respecto a que el INRA hubiera comunicado el inicio del proceso de saneamiento en las fechas correspondientes, toda vez que se ha realizado 5 actuaciones en un mismo día.

Que la sustanciación del proceso de saneamiento de la Comunidad Indígena "Carmen Soledad", fue adecuado al nuevo procedimiento toda vez que, hasta el 02 de agosto de 2007, aun no se había procedido a dictar resolución final de saneamiento; sin embargo en el presente caso, los errores y omisiones del proceso de saneamiento, ocasionó retrotraerse hasta las Pericias de Campo; por lo que, no correspondía, seguirse aplicando el anterior procedimiento a la etapa de relevamiento de información en campo, sino el actual procedimiento y aplicarse también lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera y ejecutarse el control de calidad, respecto a los errores u omisiones.

Que efectivamente, los demandantes después de 5 años de ejecutadas las Pericias de Campo en el proceso de saneamiento, vale decir el 7 de octubre de 2006, recién pretenden solicitar el proceso de saneamiento de su posesión; efectivamente es cierto toda vez que la mala campaña pública, así como los edictos agrarios no fueron de conocimiento de los demandantes, así como las Resolución Determinativa e Instructoria, realizado entre gallos y media noche.

Con los fundamentos expuestos los demandantes se ratifican en la demanda de Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial No. TCMNAL004759 de 25 de octubre de 2010 y del Proceso Agrario de Dotación No. I-17647 como antecedente para la emisión del Título. Asimismo, solicita la cancelación del Registro en Derechos Reales del Folio Real No. 8.03.1.01.0000540.

1.4.DUPLICA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS:

La parte demandada, con el derecho que le asiste a la dúplica, en base a los fundamentos que contiene el memorial de fojas 121 a 122 de obrados, hace conocer lo siguiente:

Que, el INRA no podría incurrir en omisión, si los demandantes reconocen que recién solicitaron saneamiento en el año 2006 y que se apersonaron en esa fecha porque desconocían del proceso de saneamiento en el área, argumento que fue utilizado en la demanda manifestando que el INRA no informó de la ejecución del saneamiento, argumentación totalmente falsa con la cual intentaban otorgar base a su demanda, misma que es inexistente, ya que en la réplica presentada el argumento de los demandantes cambia, ya no es que el INRA no informó, sino que la publicación que realizó en la prensa oral y escrita es inaccesible en la población de Reyes; sin embargo de ello, los demandantes reconocen que el proceso de saneamiento se difundió mediante la prensa escrita y oral.

Que los demandantes recién se apersonaron y solicitaron saneamiento en el año 2006, en un área donde ya se habían ejecutado diferentes etapas del proceso de saneamiento, lo que evidencia, que en la superficie sobre la que invocan derecho posesorio en la actualidad, en la oportunidad de la ejecución de las pericias de campo del área en realidad no se encontraban en posesión de la misma y que la superficie sobre la que solicitaron saneamiento los demandantes ene l año 2006 se encuentra sobrepuesta en la superficie mensurada de la Comunidad Indígena Carmen Soledad a la fecha superficie titulada.

Con los fundamentos expuestos, la parte demandada sostiene que los demandantes no han demostrado las causales invocadas de Nulidad de Título Ejecutorial, referidas al error esencial que destruya la voluntad de la administración o que hubiere mediado simulación absoluta para la obtención del Título Ejecutorial acusado de nulidad. Por lo que se solicita se declara Improbada la demanda Nulidad Absoluta del Título Ejecutorial TCMNAL-004759 de 25 de octubre de 2010 y se mantenga firme y subsistente.

1.5.APERSONAMIENTO DE TERCERO INTERESADO:

Acompañando Resolución Suprema No. 25314 de 04 de junio de 2019, Roberto Luis Polo Hurtado se apersona al proceso en calidad de Director Nacional a.i. del Instituto de Reforma Agraria INRA y como tercero interesado; responde a la demanda con los siguientes fundamentos:

Que la parte demandante, no ha hecho una subsunción normativa pues la mera relación de antecedentes presuntamente vulneratorios de la legalidad que rige el proceso de saneamiento no constituye dicha subsunción siendo además materia de otro proceso de distinta naturaleza que es la demanda contenciosa administrativa, cuyo fin es precisamente hacer el control de legalidad respecto a las actuaciones de la administración agraria en este caso a los fines de que los derechos de los administrados no se vea afectados; así se ha determinado en al S.C.P. 1548/2013.

Con referencia a la solicitud de nulidad de los antecedentes que sirvieron para la otorgación del Título Ejecutorial, pues tal nulidad de antecedentes solo sería viable en una demanda contenciosa administrativa.

Que, de la documentación presentada por los representantes de la Comunidad en calidad de poseedores de las mejoras existentes al interior de la Comunidad Indígena Carmen Soledad, el mismo que es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, lo cual determina que su posesión es legal amparada por el artículo 66 parágrafo I, numeral 1) de la Ley 1715 concordante con el artículo 198 de su Reglamento. De la inspección realizada in situ, se determinada que actualmente la tierra de la Comunidad Indígena, está siendo trabajada, desarrollándose en la misma actividades de producción agrícola, estableciéndose que viene cumpliendo la función social en mérito al artículo 2 parágrafo I de la Ley N° 1715.

Con los antecedentes expuestos, solicita se declare Improbada la demanda, así como la referida subsanación, manteniéndose subsistente y válido el título Ejecutorial No. TCMNAL-004759 de 25 de octubre de 2010.

1.6.Actos procesales relevantes en sede administrativa

Teniéndose presente que Saneamiento, es el procedimiento técnico - jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte; procedimiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA; así lo determina la Ley N° 1715 en sus artículos 64 y 65.

El Decreto Supremo No. 29215 de 2 de agosto de 2007, que Reglamenta la Ley N° 1715, indica el procedimiento a seguir en el saneamiento de las propiedades agrarias; la misma que consta de tres etapas: a) Preparatoria; b), De Campo; y, c), de Resolución y Titulación.

La Resolución de Inicio de Procedimiento según lo establecido por el artículo 294 del DS. 29215 Reglamento de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, Modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, será emitida por los Directores Departamentales del INRA y tiene por objeto instruir la ejecución del procedimiento de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, intimando a los propietarios o subadquirentes de predios con antecedentes en Títulos Ejecutoriales , con antecedentes en procesos agrarios y a los poseedores a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de la posesión . La publicación de la Resolución será efectuada mediante Edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional y su difusión en una emisora radial con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno. También será puesta en conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en el área o polígono de trabajo, bajo constancia, con una anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas al inicio de los trabajos de campo.

Sobre el Sometiendo a Procedimiento de Saneamiento de la Comunidad "Carmen Solidad", se tiene los siguientes hechos de importancia:

Que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de fecha 18 de agosto de 2000, modificada mediante Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento No. RSS-CTF 0041/2000 cursante de fojas 24 a 28 del cuaderno de saneamiento; se determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio la superficie de 13396.6413985 ha, comprendidas en las Provincia Vaca Diez, Yacuma, Marban, Moxos, Cercado, Ballivian, Itenéz y Mamoré del departamento del Beni, con exclusión de las áreas predeterminada de saneamiento que se ejecutan en las modalidades de CAT - SAN, SAN - SIM y SAM - TCO.

Que mediante Resolución Administrativa RES-ADM-00053/2001 de 04 de diciembre de 2001, se prioriza como Área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono 105 Ballivian, ubicado al interior de la provincia Ballivian, Cantón Rurrenabaque, con una superficie de 7727.0000 ha, correspondientes a las Comunidades Indígenas denominadas Puerto Motor, Puerto Yumani y Carmen Soledad, Resolución que corre de fojas 51 a 52 del proceso de saneamiento.

Que, en cumplimiento al artículo 170 del Reglamento de la Ley N° 1715, mediante Resolución Instructoria No. R.I.-SSO-B-00037/2001 de fecha 04 de diciembre de 2001, se dispone la intimación a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al procedimiento durante esta fase del saneamiento y acreditar su derecho propietario u origen de su posesión dentro de los plazos señalados por Ley.

Que, la ejecución del saneamiento se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715 aprobado por D.S. N° 25763 de fecha 05 de mayo de 2000 vigente en su oportunidad, conforme a las modificaciones establecidas en el D.S. Reglamentario No. 25848 y la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Reglamentario No. 25848 y la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Reglamentario N° 291215 de agosto de 2007.

En fecha 17 de julio de 2009, se emite Resolución Suprema 01074 mediante la cual el Excelentísimo Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras resuelven dotar a favor de la Comunidad Indígena "Carmen Soledad", el predio que lleva el mismo nombre, clasificado como propiedad comunaria con actividad ganadera, con una superficie de 1961.4391 ha.

El 25 de octubre de 2010, dando cumplimiento a la Constitución Política del Estado, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia expide el Título Ejecutorial de la propiedad denominada Comunidad Indígena "Carmen Soledad" a favor de la comunidad que lleva el mismo nombre, reconociendo al titular como único y absoluto propietario de las tierras específicas.

II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Conforme a la disposición contenida en los artículos 186 y 189 numeral 2) de la Constitución Política del Estado y 36 numeral 2) de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; por lo que éste Tribunal se encuentra facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el título cuestionado adolece o no de vicios de nulidad, conforme a lo acusación expuesta en la demanda.

La emisión de Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de Nulidad de Titulo Ejecutorial persigue en esencia que el Órgano Judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento impugnado emerge conforme a los principios del debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

Tomando en cuenta el caso que nos ocupa, el artículo 1283 parágrafo I del Código Civil, dispone: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", por su parte en artículo 375 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, estatuye: "La carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la prueba la constituyen los antecedentes agrarios del presente proceso de saneamiento; bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, la parte actora debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican la nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el art. 50 parágrafo I, numeral 2 incisos a) y c) de la Ley N° 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas.

III.ANALISIS DEL CASO

Que, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial fue revisado y analizado por éste Tribunal Agroambiental, sobre lo demandado y las normas presuntamente vulneradas, llegando a concluir que la parte actora, realiza una relación de los hechos, como si fuera una demanda contenciosa administrativa, refiriéndose que la nulidad se ampara en el art. 50-I-1-a),c) de la Ley N° 1715, sin que haya efectuado mayor argumento, pidiendo se declare probada la demanda incoada; sin embargo, se tiene que decir que, conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial, conozca y resuelva su pretensión, corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y el proceso mismo de saneamiento que dio curso a la emisión Título Ejecutorial impugnado.

Del análisis de los fundamentos contenidos en la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes generados en la sustanciación del proceso de saneamiento que culminó con la emisión del Título Ejecutorial No. TCMNAL 004759 de 25 de octubre de 2010 a favor de la Comunidad Indígena "Carmen Soledad", cuya nulidad se demanda, de los cuales se establece lo siguiente:

PRIMERO

Sobre el conflicto que existiría entre la Comunidad Indígena "Carmen Soledad" con los colindantes; para responder a esta cuestionante, nos remitimos al Informe de Resultados SAN SIM de Oficio, Polígono 105 Ballivian de 26 de agosto de 2002 que cursa en antecedentes del proceso de saneamiento de fojas 400 a 404, Informe que concluyendo sugiere que en mérito a los artículos 213 y siguientes del Reglamento de la Ley N° 1715, se instruya la ejecución de la etapa de Exposición Pública de Resultados en la cual se haga conocer a las personas interesadas en el proceso. Informe que contiene: 1. Los antecedentes; 2, Identificación en Gabinete; 3, Pericias de Campo; 4, Evaluación Técnico Jurídica; y, 5, Resultados de la Evaluación Técnico Jurídica. De donde se tiene identificados dentro el Área del Polígono 105 Ballivian, a los predios: Baidahua, Tacuaral, predio del Sr. Guillermo Agramont y Agua Pulco. Además, se tiene que no existe conflicto alguno entre ellos; toda vez que se ha obrado conforme a procedimiento.

SEGUNDO

Los demandantes argumentan que, en la etapa de Exposición Pública de Resultados, no dicen como quedaron los vértices marcados con punto rojos, incumplimiento con lo que disponía el reglamento agrario.

Para dar respuesta al punto en cuestión, nuevamente nos remitidos al Informe de Resultados SAN SIM de oficio, Polígono 105 Ballivian, de fecha 26 de agosto de 2002, anteriormente mencionado en dicho informe se hace constar que en el desarrollo de las Pericias de Campo, se ha realizado una Evaluación Técnico Jurídica, de donde se tiene que los predios "Baidhua", "Tacuaral", predio "Guillermo Agramont" al ser predios abandonados, se dispuso la declaración de tierra fiscal y el archivo de obrados.

TERCERO

Que, a raíz de la denuncia realizada por los propietarios del predio "Agua Pulco", que llegan hasta la Dirección Nacional del INRA, a través de la Responsable de procesos contenciosos administrativos, se elabora el Informe Legal No. 0611/2004, que da cuenta que algunos vértices se mensuraron antes de citar a los interesados.

La preocupación de los demandantes sobre este punto, ha sido tomado en cuenta mediante Informe Legal No. 0611/2004 que a manera de sugerencia se orden la elaboración de un nuevo Informe, considerando que la Evaluación Técnico Jurídico SSO N° 003/2002 no incluyó la sobreposición existente entre la Comunidad Indígena "Carmen Solidad" y el predio "Agua Pulco"; como consecuencia de ello, debió complementarse y corregir la indicada Evaluación Técnico Jurídica y dejar sin efecto la Exposición Pública de Resultados. Por lo que en fecha 20 de diciembre de 2005, se elabora el Informe DJ.BN-N° 034/2005 con auto de aprobación de la misma fecha, el cual deja sin efecto la Exposición Pública de Resultados correspondiente al predio "Agua Pulco"; posteriormente se sugiere la complementación de las Pericias de Campo correspondiente al predio "Agua Pulco", ejecutadas en fecha 8 de septiembre de 2007, de donde se tiene que el INRA tomo en cuenta las observaciones y procediendo con una nueva valoración fueron subasanadas, prueba de ello, mediante Resolución Final de Saneamiento se ha dispuesto se otorgue nuevo Título Ejecutorial a favor del predio "Agua Pulco".

CUARTO

Según los demandantes, otra irregularidad ocurre cuando, con un simple decreto de 23 de agosto de 2007, aprueban el Informe Legal y adecuan el proceso de saneamiento al actual D.S. 29215, cuando en realidad toda etapa de pericias de campo debió sustanciarse con el nuevo reglamento conforme dispone los artículos 298, 299 y 303.

Como se tiene en antecedentes del proceso de saneamiento; la Etapa de Pericias de Campo se ha ejecutado antes de la promulgación del mismo, correspondiendo como manda la Ley de adecuación conforme a procedimiento establecido en el D.S. 29215, que bajo el principio de convalidación se dan por válidos y subsistentes los actos procesales del saneamiento cumplidos bajo el alcance del Reglamento aprobado por DS N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y ejecutadas con anterioridad al Reglamento aprobado mediante DS. N° 29215.

QUINTO

Los demandantes indican que está comprobado que el INRA Beni, no desarrollo correctamente las etapas del proceso de saneamiento, más propiamente las Pericias de Campo en la que correspondía la verificación de la Función Social, así como la verificación de los posibles asentamientos de terceros al interior de la comunidad con posesión legal.

Conforme se tiene de los antecedentes que ilustran el proceso de saneamiento el INRA ha cumplido con todas las etapas de la que consta este procedimiento; es decir, se ha dado fiel cumplimiento a las formalidades establecidas por el artículo 263 parágrafo I, numerales 1, 2 y 3 del DS. No. 29215, en cuanto a las etapas: Preparatoria, de Campo, y de Resolución y Titulación, conforme se detalla:

Mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. SSO-B-00001/2000 de fecha 18 de agosto de 2000, modificada mediante Resolución Modificatoria de Área de Saneamiento No. RSS-CTF 0041/2000 cursante de fojas 24 a 28 del cuaderno de saneamiento; se determina como Área de Saneamiento Simple de Oficio la superficie de 13396.6413985 ha, comprendidas en las Provincia Vaca Diez, Yacuma, Marban, Moxos, Cercado, Ballivian, Itenéz y Mamoré del departamento del Beni, con exclusión de las áreas predeterminada de saneamiento que se ejecutan en las modalidades de CAT - SAN, SAN - SIM y SAM - TCO.

Vía Resolución Administrativa RES-ADM-00053/2001 de 04 de diciembre de 2001, se prioriza como Área de Saneamiento Simple de Oficio el Polígono 105 Ballivian, ubicado al interior de la provincia Ballivian, Cantón Rurrenabaque, con una superficie de 7727.0000 ha, correspondientes a las Comunidades Indígenas denominadas Puerto Motor, Puerto Yumani y Carmen Soledad, Resolución que corre de fojas 51 a 52 del proceso de saneamiento.

En cumplimiento al artículo 170 del Reglamento de la Ley N° 1715, mediante Resolución Instructoria No. R.I.-SSO-B-00037/2001 de fecha 04 de diciembre de 2001, se dispone la intimación a propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores a apersonarse al procedimiento durante esta fase del saneamiento y acreditar su derecho propietario u origen de su posesión dentro de los plazos señalados por Ley.

Que, la ejecución del saneamiento se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715 aprobado por D.S. 25763 de fecha 05 de mayo de 2000 vigente en su oportunidad, conforme a las modificaciones establecidas en el D.S. Reglamentario No. 25848 y la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Reglamentario No. 25848 y la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Reglamentario N° 291215 de agosto de 2007.

En fecha 17 de julio de 2009, se emite Resolución Suprema 01074 mediante la cual el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras resuelven dotar a favor de la Comunidad Indígena "Carmen Soledad", el predio que lleva el mismo nombre, clasificado como propiedad comunaria con actividad ganadera, con una superficie de 1961.4391 ha.

El 25 de octubre de 2010, dando cumplimiento a la Constitución Política del Estado, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia expide el Título Ejecutorial de la propiedad denominada Comunidad Indígena "Carmen Soledad" a favor de la comunidad que lleva el mismo nombre, reconociendo al titular como único y absoluto propietario de las tierras específicas.

Se debe tener presente, que el Saneamiento de la Propiedad Agraria es la única vía para regularizar el derecho propietario y se ejecuta de oficio o a pedido de parte, bajo la tuición del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, otra documentación expedida por autoridad originarias o Institucionales no acreditan por sí solas el derecho propietario.

SEXTO

Conforme a los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, se tiene que los ahora demandantes Dulfredo Jaime Antelo y Virginia Vaca Ortiz de Jaime, solicitaron ante la mencionada Institución el Saneamiento del predio "EL ARROYITO"; sin embargo de ello mediante INFORME TÉCNICO LEGAL UDSA-BN N° 018/2018 de fecha 14 de febrero de 2018, se RECHAZA la solicitud de Saneamiento, toda vez que se sobrepone en un 100% sobre la COMUNIDAD INDÍGENA "CARMEN SOLIDAD", ubicada en la Provincia Gral. José Ballivian del departamento del Beni. Es decir, interponen la solicitud de saneamiento 5 años después de que se realizaran las Pericias de Campo, siendo esta la etapa más importante en el que se verifica la posesión y cumplimiento de la FES o FS de la propiedad que se tiene que sanear, acto al cual los demandantes no se apersonaron para hacer valer sus derechos.

De donde se concluye; que la parte actora no ha configurado en la demanda las causales establecidas en el art. 50 parágrafo I núm. 1 inc. a) y c) error esencial, y simulación absoluta; sin embargo, de ello se procedió a realizar el control de legalidad del proceso de saneamiento denunciado, en el cual tampoco se identificó causal que acredite, que el Título Ejecutorial impugnado contenga vicios de nulidad absoluta; por lo que, no corresponde dar curso a la demanda planteada.

POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio del artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 36 numeral 2) de la Ley N° 1715; FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fojas 46 a 51 vta., interpuesta por Dulfredo Jaime Antelo y Virginia Vaca Ortiz representados por Melania María Teresa Sánchez contra la Comunidad Indígena "Carmen Soledad", en la persona de sus representantes Zenón Quispe Patzi y Alberto Paredes Rada.

2.- Se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-004759 de 25 de octubre de 2010.

3.- Se condena en costas y costos a los demandantes en mérito a la previsión contenida en el artículo 223 parágrafo I) de la Ley 439 del Código Procesal civil, aplicable al caso conforme dispone el artículo 78 de la Ley N° 1715.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda