SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 25/2021

Expediente: No 2295-NTE-2016

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial

Demandante: Asteria Camacho de Fernández

Demandado: Pablo Rojas Vega, Ángel Vega Rojas, María Guzmán Leaños, Alcira Leaños Guzmán, Ángel Pérez Leaños, Aquiles Leaños Leaños, Carlos Guzmán Leaños, Cirilo Vega Leaños; Dominga Leaños Leaños, Raúl Fernández Leaños, Ana Aguilar Farel, Santiago Álvarez Viveros, Mary Ávila Farel, Hugo Rosales Rosales, Adrián Galvis Vega, Armando Vásquez Vega, Edil Vega Álvarez y Juan Vega Álvarez.

Distrito: Santa Cruz

Predio: "Comunidad Campesina Loma Larga"- Parcela Nº 086, 041, 044, 047, 084 y 085.

Fecha : Sucre, 8 de junio del 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

La demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial cursante de fs. 60 a 62 vta. de obrados, memoriales de subsanación de fs. 69 a 70 vta. y de fs. 99 a 100 vta., memorial de ampliación y modificación de demanda de fs. 106 a 110 vta. interpuesta por Asteria Camacho de Fernández, contra Pablo Rojas Vega y otros, impugnando los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL 491121, PPD-NAL 491122, PPD-NAL 491123, PPD-NAL 491153, PPD-NAL 491154 y PPD-NAL 491155 correspondientes a la Comunidad Campesina Loma Larga Parcelas Nº 086, 041, 044, 047, 084 y 085, ubicados en el municipio de Valle Grande.

I.ARGUMENTOS DE LA DEMANDA

Asteria Camacho de Fernández, mediante memorial de fs. 60 a 61 vta. y memorial de ampliación y modificación de demanda cursante de fs. 108 a 110 vta., interpone demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, al tenor de los siguientes fundamentos legales:

La demandante arguye ser legitima propietaria de tres bienes inmuebles correspondientes a las parcelas 38, 41 y 42, dos juntamente con su esposos y uno con su hijo, propiedad de las cuales se encuentra en posesión pacifica publica y continuada por más de 60 años cumpliendo con la Función Social de generación en generación producto de la herencia de la familia Leaños y una parte aduce haber obtenido mediante compra y venta; sin embargo, dichos terrenos habrían sido indebidamente saneados por el INRA sin considerar la existencia de sobreposición en los planos elaborados por el propio INRA en base a imágenes satelitales y no así por pericias de campo conforme establece el art. 159 del D.S. N° 29215, ante esta irregularidad señala que en fecha 01 de abril de 2014, presentó memorial de solicitud de nueva inspección para corregir la superficie, sin que haya merecido la respuesta; también en fecha 14 de mayo de 2014 presentó memorial para que se prosiga con el saneamiento con las debidas correcciones así como el 21 de mayo de 2014 solicitaría nueva inspección; de igual forma el 12 de junio reclamó sobre la incorrecta medición, por ello mediante memorial de 12 de junio de 2014 hizo conocer su disconformidad con el Informe Técnico, el 20 de mayo de 2015 solicitó nueva inspección, el 21 de septiembre de 2015 hizo conocer la no respuesta a las solicitudes de un nuevo saneamiento, el 17 de noviembre de 2015 solicitó al INRA solucionar el conflicto de tierras, el 31 de marzo de 2016 aducen haber presentado una carta de la Central Única de Trabajadores Campesinos y se respecte la medición exacta realizada por el Ingeniero de la Federación Única de Campesinos el 21 de abril de 2016 la Federación de Trabajadores Campesinos presentó un informe técnico de inspección ocular en la que se detalla el mal saneamiento debido a la sobreposición de parcelas, el 26 de abril en una inspección ocular efectuada por la Sub Central de Sur se habría establecido sobre posición de parcelas, el 28 de abril de 2018 la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos presentó al Vice Ministro de Tierras, así como al Director Nacional de INRA la solicitud para dar solución al problema, el 09 de marzo de 2016 manifiesta haber presentado memorial al INRA solicitando la retención de los Títulos Ejecutoriales debido a que las mediciones serian incorrectas; asimismo el 12 de mayo de 2016 solicitó al ente administrativo se incorpore las últimas mediciones realizadas por el Ingeniero Agrimensor de la Federación de Campesinos, finalmente en fecha 10 de abril manifiestan haber tenido el último informe realizado por el Ingeniero agrimensor en la que se detallaría la sobre posición existente entre las parcelas 38 y 41 perteneciente a su persona, por lo que en definitiva resalta que por las incansables solicitudes de corrección de las parcelas referidas habrían demostrado la existencia de error en el saneamiento por la existencia de sobreposición de parcelas.

Por ello señala que la parcela 38 le pertenece a su persona, parcela que se encontraría sobrepuesta por la parcela 84 de Armando Vásquez; la parcela 85 perteneciente a Edil Vega y Juan Vega y parcela Nº 37 pertenece a Dina Cuellar y Luis Ramírez, la parcela Nº 41 perteneciente a Raúl Fernández y hnos. se encontraría sobre puesto por la parcela Nº 86 de Pablo Vega Rojas; finalmente, la parcela Nº 42 perteneciente a Asteria Camacho estaría sobre puesto por las parcelas Nº 47 de Hugo Rosales y Mary Ávila, parcela Nº 44 de Santiago Álvarez y Ana Ávila, la parcela Nº 86 perteneciente a Pablo Vega Rojas y la parcela Nº 43 perteneciente a Dina Cuellar y Luis Ramírez.

Por lo que la demandante pide que estos errores sean subsanandos pidiendo en definitiva se anule los títulos objetados debiendo ser subsanados en la nueva medición.

Por memorial que cursa de fs. 106 a 110 vta. de obrados, la actora amplia y modifica demanda manifestando lo siguiente:

I.1.- Error Esencial.- Haciendo referencia a los art. 267, 303 y 305-I de D.S. N° 29215; 24 y 56 de la CPE y art. 64 de la Ley Nº 1715, señala que el INRA al no haber aceptado su solicitud de fotocopias, se tuvo que trasladar a la ciudad de Santa Cruz, y revisado el Informe Técnico Jurídico CSA-TJ 137/2014 de 27 de mayo de 2014, declara que las parcelas 37, 38, 42 y 43 se debería volver a campo y excluir las mismas del proceso de saneamiento, hecho que el INRA no habría cumplido, limitándose simplemente a emitir el Informe Legal Nº JRLL-SCS-INF-SAN Nº 1612/2015 de 14 de septiembre de 2015 que señala: "... Ante la solicitud de Asteria Camacho no se realizó una nueva verificación en campo, razón por la que se sugirió en dichos informes excluir las parcelas 37, 38, 42 y 43 del presente proceso", aspecto que sería totalmente falso, ya que en reiteradas ocasiones habría presentado memoriales ante el INRA, haciendo conocer el conflicto de posesiones, solicitud de nueva medición e informes técnico por el que se demuestre, solicitudes que nunca serian atendidos; sin embargo en fecha 07 de abril de 2016 el INRA ingresaría juntamente con los de la Federación de Campesinos de Santa Cruz a una nueva medición en la que dicha brigada constataría que efectivamente la existencia de la sobreposesión, a lo que los funcionarios del INRA señalarían que al haber sido saneado dicho predios ya no podían realizarse otra medición sin que se pueda hacer nada, estos actos a decir de la demandante vulneraria lo establecido en el art. 267 de D.S. Nº 29215 y art. 24 de CPE, ya que el INRA no les habría dado respuesta oportuna, violando de esta manera el art. 56 de la CPE, art. 64 de le Ley N° 1715, y 303 del D.S. N° 29215, por el que se garantiza el derecho de propiedad individual.

Finalmente, refiere la demandante que el INRA conocía en su oportunidad respecto a la sobreposición de su propiedad, por lo que debió constatar a través de los medios técnicos y el no haberlo hecho se constituye en error esencial establecido en el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715.

I.2.- Simulación Absoluta, en esta causal, la demandante manifiesta que de conformidad al art. 159 del D.S. N° 29215, el INRA deberá verificar de forma directa el cumplimiento de la Función Social, siendo éste el principal medio de prueba, ya que cualquier otro es complementario, también hace mención al art. 164 del mismo reglamento enfatizando que el Solar Campesino y la Pequeña Propiedad cumplen la Función Social cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar; de igual manera hace referencia al art. 165 (no menciona norma) manifestando que se verificara la residencia en el lugar uso o aprovechamiento, en el caso de pequeñas propiedades agrícolas se constatara la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso; finalmente hace referencia al art. 267 del D.S. N° 29215 que establece que a solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma o técnica identificadas antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento podrán ser subsanados; empero, sus colindantes habían sobrepuesto a su propiedad haciéndose sanear como suyos, sin considerar que sus personas se encontrarían en posesión.

Finalmente, aduce que el INRA, bien podía identificar mediante imagen satelital y de esta manera subsanar errores u observaciones, hecho que no habría ocurrido, vulnerando de esta manera lo establecido en el art. 159, 164, 165 y 267 del D.S. N° 29215, ya que el INRA no verifico de forma directa las ubicaciones del predio, induciendo de esta manera en simulación absoluta establecido en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715.

I.3.- En cuanto a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la actora señala que el art. 272 del D.S. N° 29215 establece que en caso de conflictos se utilizara un formulario adicional en el que se identifique el área en controversia, levantándose datos adicionales sobre las mejoras existentes. En el presente caso, oportunamente había efectuado los reclamos correspondientes sin que el INRA habría efectuado la exclusión de las parcelas conforme lo establecido en el informe técnico jurídico CSA-TJ 137/2014, en la que habría reconocido el levantamiento del formulario de conflictos identificados en el área, y al no haber efectuado esta labor se habría vulnerado el art. 272 del D.S. 29215 ya que el INRA habría reconocido parte de su propiedad el favor de los ahora demandados.

Por todos los argumentos esgrimidos la demandante reitera se anule los títulos ejecutoriados cuestionados en la presente demanda.

II.AUTO DE ADMISION

Mediante Auto de 11 de abril de 2017 cursante a fs. 102 y vta. de obrados, se admite la presente demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, misma que se tramita en la via ordinaria de puro derecho; de igual manera, por Auto de 12 de junio del 2017, se admite la ampliación y modificación de la demanda, corriéndose con los tramites de rigor.

III.- ARGUMENTOS DE LA CONTESTACION

Pablo Rojas Vega, Juan Vega Álvarez, Santiago Álvarez Viveros, y Adrián Galvis Vega, por memorial de fs. 199 a 202 responden a través de su apoderado Armando Vásquez Vega señalando que:

El memorial de demanda es contradictorio y oscuro ya que pide la anulabilidad de Título Ejecutoriales sin especificar el número de título, el nombre o beneficiario, simplemente haría alusión al art. 50, 36 y 76 de la ley Nº 1715 sin ningún fundamento de orden legal ya que el art. 50 refiere a las nulidades estableciendo los vicios de nulidad absoluta de los Títulos Ejecutoriales, por su parte el art. 36-2 de la Ley N° 1715, referiría a la competencia al Tribunal Agroambiental y el art. 79 al proceso oral agrario, en resumen no existiría una concordancia con la fundamentación y el petitorio.

Continúan los demandados, a fs. 99-100 el demandante presenta otro memorial con un cambio radical en la tipificación de las normas legales transformando su acción de anulabilidad o nulidad relativa a nulidad absoluta de título ejecutorial invocando el art. 50-1-a) y c) y núm. 2-b) y c), haciendo cita a la sentencia Agroambiental Nacional S1 Nº 35/2017, referido a que el Órgano Judicial tiene competencia a efectuar un control de legalidad únicamente con las causales establecidas por ley, en el caso presente este hecho no ocurriría ya que no especifica de manera clara la figura jurídica que pretenden hacer valer en la demanda.

Sobre el error esencial que destruye su voluntad, los demandados señalan que se entiende a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias es decir son actos o hechos valorados al margen de la realidad ya que no simplemente influye en la voluntad del administrador si no constituye el fundamento de la toma de decisión y la demandante si bien cita normas legales del error esencial, no ha demostrado que se hubiera influido en la decisión asumida por el INRA.

En relación a la simulación absoluta señala que la actora no fundamenta ni demuestra objetivamente que el hecho que considero la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, que el acto o hecho cuestionado haya sido distorsionado ya que la simulación absoluta tiene como esencia la creación de un acto y la inexistencia de comunicación entre el acto creado y la realidad.

Respecto a la sobreposición responden los demandados señalando que la actora solo menciona literalmente la existencia de una supuesta posición y que el INRA tendría conocimiento de esto por las solicitudes efectuadas por la misma, así mismo mencionaría que el Informe Técnico Jurídico CSA-TJ 137/2014 determinaría que las parcelas 37, 38, 42 y 43 deberían volver a campo y excluir las mismas del proceso de saneamiento, sin embargo el Informe Legal Nº JRLL-CSC-INF-SAN Nº 1612/2015 sugeriría excluir las parcelas 37, 38, 42 y 43 del proceso.

Violación de las leyes aplicadas, sobre este punto los demandados responden señalando que la demandante efectúa una narración a las notas, memoriales, y solicitudes que hubiera presentado al INRA sin especificar a qué títulos ejecutoriales se contrapondrían o cuales serían las normas imperativas que prohibirían su emisión, sin embargo estos actos debieron ser objetadas a través de una demanda contenciosa administrativa y no a través de una demanda de nulidad que no tiene la finalidad de revisar la forma en la que se ejecutó el proceso de saneamiento, en el caso presente la demandante no habría especificado de manera puntual cada una de las causales al momento de impugnar los Títulos Ejecutoriales de la Comunidad Loma Larga consecuentemente la demandante no habría cumplido con la carga de fundamentar de manera objetiva y explicita las causales que señala en su memorial de demanda.

Por todo lo referido, los demandados piden se declare IMPROBADA la demanda instaurada.

Habiendo sido notificados legalmente la parte actora con el memorial de respuesta, los mismos no hicieron uso del derecho a la réplica, en consecuencia y por lógica consecuencia, tampoco existe la dúplica.

En cuanto a: María Guzmán Leaños, Alcira Leaños Guzmán, Carlos Guzmán Leaños, Cirilo Vega Leaños, Dominga Leaños Leaños, Raúl Fernández Leaños, Ana Ávila Farel, Mary Ávila Farel, Hugo Rosales Rosales y Armando Vásquez Vega, conforme consta de las diligencias que cursa de fs. 168 a 175 de obrados, fueron legalmente notificados, siendo que dentro el plazo legal establecido, no se apersonaron menos respondieron a la demanda incoada en su contra, en ese orden de cosas y conforme a procedimiento, mediante Auto de 18 de enero de 2018 cursante a fs. 209 y vta. de obrados, se les declara rebeldes.

En cuanto a Ángel Vargas Rojas y Edil Vega Álvarez, conforme consta a fs. 247 y 250 de obrados, fueron debidamente notificados con la Orden Instruida N° 176/2017, por ello, mediante memorial que cursa a fs. 275 y vta. de obrados, Ángel Vega Rojas, se apersona al proceso; empero dicho apersonamiento y contestación, lo efectúan fuera de plazo establecido por Ley.

Por su parte Edil Vega Alvares no se apersona pese a su legal notificación, siendo declarado Rebelde mediante Auto de 11 de septiembre de 2018 cursante a fs. 310 de obrados.

Por su parte en relación a Ángel Pérez Leaños y Aquiles Leaños Leaños, al haber sido declarados rebeldes y nombrado como defensor de oficio, el Abogado Ronald López Ortega, por memorial que cursa de fs. 499 a 501 vta. de obrados responde a nombre de los demandados, corriéndose en traslado a la parte demandante, quien pese a la legal notificación, no hizo uso del derecho al réplica y por lógica consecuencia tampoco existe dúplica.

IV.- ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS

Finalmente, por Auto de 21 de octubre de 20109 cursante de fs. 530 a 531 de obrados, se dispone la notificación a los terceros interesados Luis Ramírez Herrera y Dina Cuellar Peña, propietarios de las parcelas 37 y 43 quienes pese haber sido notificados tal cual consta de las diligencias que cursan a fs. 567 y 569 respectivamente; empero los mismos no se apersonaron hasta el decreto de autos.

V. ACTUADOS PROCESALES PARA RESOLVER LA DEMANDA

V.1.- Antecedentes del Proceso Agrario N° 24109 del predio denominado "Loma Larga", que cursa de fs. 1 a 90 de antecedentes.

V.2.- Antecedente Agrario del predio denominado "Los Cantaros" cursante de fs. 91 a 112 del legajo de saneamiento.

V.3.- Informe de Relevamiento de Información en Gabinete cursante de fs. 132 a 139 de antecedentes.

V.4.- Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, cursante de fs. 147 a 150 del legajo de saneamiento.

V.5.- Acta de Conformidad de Linderos que cursa a fs. 602 de antecedentes.

V.6.- Informe en Conclusiones cursante de fs. 682 a 713 del cuaderno de saneamiento.

VI. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Conforme a lo establecido en el art. 36-2) de la Ley N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer causas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

En ese sentido, la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, se debe enmarcar conforme las causales establecidas en el art. 50 (Nulidades) de la Ley N° 1715, toda vez que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por Ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Por su parte, a diferencia del proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos precautelando el debido proceso.

En el caso presente, la demanda versa sobre tres puntos demandados que son: 1) Vicios de nulidad por error esencial establecido en el art. 50-I-a) de la Ley N° 1715; 2) Vicios de nulidad por simulación absoluta contemplada en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, y 3) Vicios de nulidad por violación de la Ley aplicable de las forma esenciales o de la finalidad que expiro su otorgamiento, estipulada en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715; en ese orden de cosas, corresponde resolver el presente caso de autos, conforme a los puntos demandados mismos que serán compulsada con los antecedentes de saneamiento y si las indicadas causales se adecuan estrictamente a la establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715.

VII.1.- En relación al Error Esencial que destruye la voluntad de la autoridad administrativa por ser falsos los hechos y el derecho invocados, de esta manera se habría incurrido también en la violación de la ley aplicable, La actora refiere que los predios titulados en favor de los ahora demandados, se sobreponen a las parcelas de su propiedad, este hecho manifiesta haber puesto en conocimiento del INRA en reiteradas veces mediante memoriales de conflicto de sobreposición, solicitud de nueva medición y paralización del proceso de saneamiento, así como solicitaría, Informes Técnicos que demuestren la sobreposición reclamada; reclamos que nunca se hubiesen atendido por el ente administrativo, y recién el 7 de abril de 2016, el INRA ingresaría justamente con la Federación de Campesinos de Santa Cruz a realizar una nueva medición de sus predios, donde constatarían la existencia de la sobreposición; empero al estar avanzado el proceso de saneamiento ya no se pudo hacer nada.

Ahora bien, previo a efectuar el análisis de fondo referente al error esencial, corresponde definir, que se entiende por Error Esencial que destruya su voluntad ; en ese sentido, la doctrina clasifica en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse, como aquel que hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad), que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho, que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del ente administrativo (INRA) sino que, precisamente constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente, aun eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo, si el mismo contiene aún los elementos esenciales, de hecho y de derecho en que se funda. Bajo este parámetro cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo.

En ese orden de cosas, cabe dejar claramente establecido, para que proceda la tutela jurídica con relación al error esencial y declarar probaba la demanda por esta causal, se debe probar que la deslealtad procesal, el engaño, el fraude o la falsa apariencia, dolosamente desarrollada, debe provenir o ser generada, por el administrado (es decir por el ahora titulado) para beneficio propio y con esta acción, hacer inducir al ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, precisamente en ese error.

En el caso presente, la demandante aduce que el INRA no habría considerado la observación de sobreposición que existiría de los predios de los demandados con relación a sus predios. Esta afirmación confirma que la ahora demandante tenia pleno conocimiento del proceso de saneamiento al participar activamente en ella, si bien efectuó los reclamos correspondiente; sin embargo, los mismos fueron atendidos oportunamente por el ente ejecutor de saneamiento mediante Informe Técnico Jurídico CSA-TJ240/2014 de 18 julio de 2014 que cursa de fs. 1000 a 1002 del legajo de saneamiento, señalando "La señora Asteria Camacho de Fernández según memorial presentado el fecha 12 de junio de 2014 hace conocer a esta avocación su inconformidad con el Informe CSA-TJ137/2014 respecto a la exclusión de las parcelas Nros 37, 38, 42 y 43; sin embargo en el mismo reitera solicitud de nueva inspección y corrección de los planos de las parcelas N° 37, 38, 42 y 43, sugiero a su autoridad se esté a la determinación del decreto de fecha 28 de mayo de 2014...", y el referido decreto de 28 de mayo de 2014, precisamente es la que aprueba el Informe Técnico Jurídico CSA-TJ137/2014 de 27 de mayo de 2014 cursante de fs. 958 a 964 del legajo de saneamiento, ya que dicho informe, en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERNECIAS, concluye señalando: "Por todo lo expuesto se sugiere se excluyan las parcelas Nros. 17, 20, 37, 38, 42, y 43 del presente proceso de saneamiento debiendo continuar por cuerda separada"; lo que significa que las parcelas 38 y 42 que aducen la demandante como sobrepuesto en la presente demanda, ya fueron excluidos del proceso de saneamiento; además, este Informe, fue legalmente aprobado mediante decreto administrativo de 28 de mayo de 2014 cursante a fs. 965 de antecedentes, misma que fue notificada legalmente a la ahora demandante Asteria Camacho de Fernández, tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 966 de antecedentes, determinación que no fue objetada en la misma sede administrativa o en contencioso administrativo ante este Tribunal dentro de los 30 días establecidos en el art. 68 de la Ley N° 1715, toda vez que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos (INRA), con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Por su parte, el proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial, tiene la finalidad de verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible, demanda que debe ser enmarcada conforme establece el art. 50 de la Ley Nº 1715; en consecuencia, en el caso de análisis, la actora al no haber activado mecanismos de impugnación para denunciar actos administrativos del INRA, dejó precluir ese derecho que le asiste por mandato de la ley.

Sin embargo, a los fines únicamente ilustrativos, se tiene que: si bien la demandante aduce que los predios de los demandados se sobreponen a su propiedad y que el INRA no habría considerado este hecho, esta afirmación no corresponde a la realidad; toda vez que este Tribunal con la finalidad de establecer esta aseveración, mediante Auto de 31 de agosto de 2020 cursante a fs. 590 de obrados, suspende plazo para que el Departamento Técnico de este Tribunal, emita informe con datos técnicos graficados en planos sobre la existencia o no de la sobreposición referida por la actora. En ese orden de cosas, dicho Departamento entre otros, mediante Informe Técnico TA-DTE N° 014/2021 de 7 de abril de 2021 cursante de fs. 654 a 656 de obrados, si bien en el punto 3.1. refiere que la Parcela 41 y 42 se sobrepone al 100% a la parcela 53 del plano del Expediente Agrario N° 24109 "Loma Larga"; así como la parcela 38 se sobrepone al 63% a la parcela 53 y el 37% a la parcela 52 ambos del Expediente Agrario N° 24109 "Loma Larga"; empero, la ahora demandante en ningún momento ha demostrado que su derecho de propiedad tendría como antecedente el Expediente Agrario N° 24109 "Loma Larga", mas al contrario, manifestó ser únicamente simple poseedora; sin embargo, el antecedente mencionado corresponde a: Alberto B. Arenales Alcoba conforme consta del Auto de Vista cursante de fs. 68 a 69 de antecedentes; por lo tanto, la ahora demandante al haber manifestado ser únicamente poseedora de los predios que reclama, no puede aducir una supuesta sobreposición al no contar con un antecedente agrario como es el Expediente Agrario N° 24109.

También corresponde resaltar, Asteria Camacho de Fernández (demandante), a momento de observar los Informes Técnicos emitidos por el Departamento Técnico de este Tribunal, mediante memorial cursante de fs. 644 a 645 de obrados, extrañamente solicita complementación del Informe Técnico, señalando: "...solicito instruya a través de auto motivado al departamento técnico, efectúe informe complementario y pormenorizado en base al expediente Agrario N° 17924 del predio "Los Cantaros" (sic.) de allí para demostrar la existencia de sobreposición hacia mis predios por parte de mis colindantes y de los títulos demandados para su nulidad, es que me permito adjuntar plano denotando la sobreposición que en su oportunidad el INRA tenía conocimiento...", efectuada nuevamente el análisis correspondiente por el Departamento Técnico, conforme lo solicitado por la demandante, se emite Informe Técnico N° 014/2021, concluyendo de la siguiente manera: "Las parcelas N° 38, 41 y 42, del plano presentado por la parte demandante y las parcelas tituladas N° 44, 47, 84, 85 86 y 37 (esta última excluida mediante informe ITJ CSA-TJ 137/2014), no se sobrepone al plano del Expediente Agrario Nº 17924 denominado "Los Cantaros""; como se podrá evidenciar, según el plano demostrativo que cursa a fs. 657 de obrados, el Expediente Agrario Nº 17924, se encuentra fuera del área correspondiente al Expediente Agrario Nº 24109 "Loma Larga", por lo tanto, ni técnica ni jurídicamente puede ser considerado como sobreposición a los predios reclamados como sobrepuestos a la posesión de la actora; por lo tanto, no se advierte ninguna inobservancia a normas aplicables al acaso o irregularidad de parte del ente ejecutor de saneamiento durante el desarrollo del proceso administrativo.

2.- En relación a la Simulación Absoluta, la demandante aduce que sus colindantes se hicieron reconocer las mejoras efectuadas por su persona para beneficio de ellos, conforme se evidenciaría de los Informes que cursan de fs. 34 a 36 y fs. 50 de obrados, ya que esta anormalidad bien pudo ser subsanado por el INRA mediante imágenes satelitales o a través de una mensura directa.

Antes de ingresar al análisis de fondo del presente punto, cabe señalar que para que proceda la causal de nulidad por simulación absoluta, prevista en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, es necesario probar que ese acto aparente no corresponde a una operación real, es decir, se debe probar que ese hecho considerado como verdadero se encuentra contradicho con la realidad.

En el caso que nos ocupa, no se ha demostrado que exista simulación absoluta, toda vez que la demanda resulta ser confusa, ambigua y contradictoria, si bien aduce de manera general que sus vecinos durante el trabajo de campo se habrían hecho reconocer como suyos las mejoras efectuadas por su persona; sin embargo, no menciona, menos ha demostrado de manera clara, puntual y concreta, como es que se han beneficiado a su favor cada una de las parcelas cuestionadas, simulando una posesión que no corresponde a la realidad, ya que cuando se trata de una demanda de nulidad de varios títulos ejecutoriales, el o la demandante, debe individualizar cada una de ellas y demostrar de igual manera la simulación efectuada de cada una de ellas; en el caso presente, no ocurre tal hecho, toda vez que en el memorial de demanda que cursa de fs. 60 a 62 vta., la actora únicamente refiere "Demando la Anulabilidad de Titulo Ejecutorial", sin mencionar que títulos demanda, o como es que ocurrieron los hechos en su desmedro, pese a que este Tribunal, mediante decreto que cursa a fs. 65 de obrados, puntualmente observa el memorial de demanda señalando: "2. Precise y/o identifique al o a los beneficiarios del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, toda vez que al buscarse la nulidad de un documento de esta naturaleza se afecta directamente a los beneficiarios..."; "3. Señala en forma clara el derecho que le asiste y su petitorio (exposición de los fundamentos de derecho en que sustenta su pretensión y la petición en términos claros y positivos), debiendo considerarse que la nulidad de un Titulo Ejecutorial debe demandarse por las causas que el ordenamiento legal vigente se encarga de precisar (L. N° 1715) y las mismas deben estar directamente relacionadas a los hechos que se considera se subsumen en las causas de nulidad invocada"; de la misma manera, mediante providencia que cursa a fs. 85 de obrados, se observa nuevamente la demanda refiriendo: "Asimismo, de la revisión del memorial de demanda de fs. 60 a 62 vta. de obrados, y memoriales de subsanación, no han identificado con precisión y certeza el Titulo Ejecutorial que pretenden su nulidad", pese a estas observaciones, la parte actora no dio cabal cumplimiento a las mismas, por lo que éste tribunal, se vio obligado admitir la demanda en la forma que fue planteada, esto con la finalidad de no vulnerar el derecho de acceso a la justicia. En cuanto al memorial de Ampliación de Demanda que cursa de fs. 106 a 110 vta. de obrados, sobre este punto, es decir sobre el Simulación Absoluta, únicamente se limita de manera general a mencionar que sus colindantes se hicieron sanear haciéndose reconocer como suyos parte de su propiedad, misma que sería probada mediante informes que cursan de fs. 34 a 36 y 50 de obrados, que no serían tomados en cuenta por el INRA, y solamente en el punto II. PETITORIO.- del referido memorial, la demandante pide la nulidad de seis (6) Títulos Ejecutoriales de manera general.

Como se podrá evidenciar, la actora en ningún momento demuestra como es que cada una de las parcelas tituladas simularon estar en posesión sobre su predio o como es que los ahora titulados simularon estar en posesión sorprendiendo de esta manera al INRA; y cuando hace referencia a las pruebas que cursan de fs. 34 a 36 de obrados, que no serían considerados por el INRA, efectivamente en dicho Informe señala -textualmente- "...se pudo evidenciar que la Sra. Asteria Camacho y esposo estaban afectados o sobrepuestos por sus vecinos...", empero, este Informe Técnico de Inspección Ocular, fue realizado y firmado, por Pedro Peña de la "Federación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos "APIAGUAIKI TUMPA" Dpto. Santa Cruz", asi como por un Ingeniero Agrimensor particular de nombre Heriberto Cuellar, instancia que no está reconocida por la Ley Nº 1715 ni por su Reglamento D.S. Nº 29215 para este tipo de trabajos, ya que el INRA como ente ejecutor de saneamiento, de conformidad al art. 41-c) del D.S. Nº 29215, entre otras, tiene las atribuciones de sustanciar y sanear la propiedad agraria, previa verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social conforme establece el art. 2-IV de la Ley Nº 1715, concordante con el art. 159 de su Reglamento; por su parte, las organizaciones sociales u otros sectores a nivel nacional o regional, sólo podrán participar en calidad de control social, lo que significa que no están facultados para emitir informes técnicos o realizar inspecciones oculares; además, se debe resaltar que el informe efectuado por Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Apiaguaiki Tumpa, data del año 2016, es decir fue posterior a la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuestionados, cuando el INRA ya había perdido competencia para atender cualquier reclamo o sugerencia.

En cuanto a la prueba referida por la parte actora que cursa a fs. 50, cabe señalar que la misma es referente a un plano que correspondería a la parcela 42 "Loma Larga" Vallegrande; sin embargo, dicho plano no menciona de que antecedente agrario deviene, ya que en el punto anterior se ha desarrollado ampliamente sobre el Informe Técnico del Departamento Técnico de este Tribunal cuando señala que "Las parcelas N° 38, 41 y 42, del plano presentado por la parte demandante y las parcelas tituladas N° 44, 47, 84, 85, 86 y 37 (esta última excluida mediante informe ITJ CSA-TJ 137/2014), no se sobrepone al plano del Expediente Agrario Nº 17924 denominado "Los Cantaros"; como se podrá evidenciar, según el Plano demostrativo que cursa a fs. 657 de obrados, el Expediente Agrario Nº 17924, se encuentra fuera del área correspondiente al Expediente Agrario Nº 24109 "Loma Larga"; consecuentemente, queda plenamente demostrado que lo acusado por la demandante no tiene ningún sustento legal.

3.- Finalmente, en lo que respecta a la Violación de la Ley Aplicable de las Formas Esenciales o de la Finalidad que inspiro su otorgamiento, la parte actora, reitera señalando que por memoriales presentados oportunamente, hizo conocer las observaciones de errores cometidos por la Brigada de campo mismas que no tendrían respuesta del INRA. Este fundamento no corresponde a una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial por la causal de Violación de la ley aplicable de la formas esenciales o la finalidad que inspiro su otorgamiento, toda vez que si bien en una demanda contenciosa administrativo el Tribunal tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa, también en sede administrativa; empero, en una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).

Respecto a esta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial."; Ahora bien, en este punto, la demandante nuevamente acusa que el INRA, no dio respuesta a las observaciones efectuadas oportunamente, este argumento, no puede ser utilizado como causal de nulidad, debido a que como se dijo ut supra, en esta causal se debe demostrar que el Título Ejecutorial demandado de nulidad, fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley; empero la actora insiste equivocadamente a que sus reclamos no habrían sido atendidos por el INRA; además, se ser evidentes tales extremos, los mismos correspondían ser objetados en la misma sede administrativa, o finalmente en un proceso Contencioso Administrativo y no pretender en una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial al no corresponder en la misma.

Finalmente, corresponde concluir señalando que la parte actora, no probó las causales de nulidad acusadas de error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento, previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, toda vez que los argumentos acusados en la demanda son más propiamente referidos a supuestas deficiencias procedimentales que se hubieran producido en el proceso de saneamiento de los predios denominados "Comunidad Campesina Loma Larga Municipio de Vallegrande Parcelas 086, 041, 044, 047, 084 y 085", ya que no identifica ni argumenta de manera precisa y contundente qué actos administrativos desarrollados en dicho procedimiento estarían considerados y previstos por la normativa aplicable como vicios de nulidad, menos relaciona que los mismos constituirían o se adecuarían a las causales de Nulidad de Título Ejecutorial que acusa, tampoco especificar qué hechos o actos administrativos fueron los que indujeron a cometer "error esencial" y cuáles serían los actos "simulados" o como se habría producido la "Violación de la Ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento", en los que naturalmente tendría que haber intervenido los beneficiarios de los predios referidos, para inducir en error al INRA y que el mismo sea de tal naturaleza que destruyó su voluntad, ó simuló actos de tal manera que se hizo aparecer como verdaderos cuando los mismos no corresponden a una realidad, asumiendo el INRA, en base a tales hechos y circunstancias, la definición administrativa que dio origen a la emisión de los Títulos Ejecutoriales motivo de la presente demanda de nulidad, lo que implica que las irregularidades y observaciones descritas por la demandante, que a su criterio son vicios de nulidad, son propias e inherentes a la acción contencioso administrativa y no constituyen en estricto sentido vicios de tal magnitud, que bajo los principios que rigen la nulidades, ameriten ser anulados, por ello se reitera que la demandante debió asumir las medidas que la ley le franquea de forma oportuna e inmediata, no siendo esta la vía para demandar su pretensión, en consideración a que la naturaleza de las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, se circunscriben a lo previsto en el art. 50 de la Ley N° 1715, aspecto que no acontece en el presente punto, pues la nulidad, no puede ser invocada sólo para apetitos personales que se encuentren alejados de la normativa legal vigente.

En cuando a las demandas contenciosas administrativas, se debe dejar claramente establecido que este es un proceso de puro derecho, que tienen por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que no han sido ejecutados por el ente administrativo en el ejercicio de sus competencias, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho, aspectos que no pueden ser revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, pues ambos tienen una naturaleza distinta, ya que lo que se busca con las demandas de nulidad, es determinar si los hechos y actos son compatibles con la norma legal vigente a momento de su otorgamiento.

En ese contexto, se concluye que la parte demandante no ha probado ni acreditado una vulneración a los arts. 267, 303, 305-I, 267, 159, 165 y 272 del D.S Nº 29215, así como los art. 24 y 56 de la CPE, como tampoco logró demostrar las causales de Nulidad del Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I-1-a); 50-I-c) y 50-I-2-c) de la Ley N° 1715 (Error Esencial, Simulación Absoluta y Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de finalidad que inspiro su otorgamiento) que fueron invocadas, lo que determina no dar lugar a la demanda realizada por la parte actora.

Por los antecedentes referidos y de acuerdo al análisis realizado, tanto en la carpeta de saneamiento como del expediente, se concluye que los argumentos esgrimidos por la parte actora no fueron demostradas plena y fehacientemente las causales de nulidad de Titulo Ejecutorial, así como tampoco se advierte vulneración al debido proceso y a la propiedad privada, consecuentemente corresponde desestimar la demanda interpuesta por ésta.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-2) de la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial cursante de fs. 60 a 62 vta. y memorial de ampliación de demanda cursante de fs. 106 a 110 vta. de obrados, interpuesta por Asteria Camacho de Fernández; en consecuencia quedan subsistentes los Títulos Ejecutoriales Numeros: PPD-NAL-491155, cuyos titulares son Pablo Rojas Vega y Ángel Vega Rojas; PPD-NAL-491121, de propiedad de María Guzmán Leaños, Alcira Leaños Guzmán, Ángel Pérez Leaños, Aquiles Leaños Leaños, Carlos Guzmán Leaños, Cirilo Guzmán Leaños, Dominga Leaños Leaños y Raúl Fernández Leaños; PPD-NAL-491122, de propiedad de Ana Avila Farel y Santiago Alvarez Viveros; PPD-NAL-491123, cuyos titulares son Mary Ávila Farel y Hugo Rosales Rosales, PPD-NAL-491153 cuyos propietarios son Adrián Galvis Vega y Armando Vásquez Vega y PPD-NAL-491154 propietarios Adrián Galvis Vega, Edil Vega Álvarez y Juan Vega Álvarez, Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos el 25 de septiembre de 2015, todos correspondientes a la propiedad denominada Comunidad Campesina "Loma Larga" del municipio de Vallegrande del departamento de Santa Cruz; Parcelas 086, 041, 044, 047, 084 y 085 respectivamente.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de las piezas pertinentes.

Regístrese, Notifíquese y Archívese:

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda