SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 012/2021

Expediente: Nº 3076-NTE-2018

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Andre Luiz Rech representado por

Roció del Carmen Revollo Barriga

Demandados: Oscar Fernando Landívar Amelunge y

Carlos Román Paz Amelunge

Distrito: Santa Cruz

Predio: "CUPESI 1" y "CUPESI 2"

Fecha: Sucre, 31 de marzo 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

La demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-N° 149641 y SPPD-NAL-149642 correspondientes a los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", ubicados en el cantón Tres Cruces, sección Segunda, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz cursante de fs. 20 a 29 de obrados, memoriales de ampliación y subsanación cursantes de fs. 433 a 435 vta. y 442 de obrados, interpuesta por Rocio del Carmen Revollo Barriga en representación de Andre Luiz Rech en contra de Oscar Fernando Landívar Amelunge y Carlos Román Paz Amelunge, Auto de Admisión de fs. 444 a 445, respuesta de los demandados cursantes de fs. 523 a 533 vta. y de fs. 832 a 843 de obrados, memoriales de los terceros interesados de fs. 728 a 732, de fs. 738 a 742 vta. y de fs. 747 a 750 de obrados, réplica del demandante de fs. 608 a 612, Informe Técnico emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 1068 a 1070 de obrados, los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, todo lo que convino ver, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales.

Por memorial de fs. 20 y 29 de obrados, Rocío del Carmen Revollo Barriga en representación de Andre Luiz Rech interpone demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-N° 149641 y SPPD-NAL-149642, correspondientes a los predios denominados "CUPESI 1" y "CUPESI 2" respectivamente, dirigiendo la acción en contra de Oscar Fernando Landívar Amelunge y Carlos Román Paz Amelunge, bajo los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes, tradición, derecho propietario y legitimación del demandante.

Como antecedente, la abogada y apoderada de la parte actora describe la tradición del derecho propietario que tendría el demandante, conforme el documento de transferencia de 10 de noviembre de 2006 con reconocimiento de firmas y rúbricas, por el que acredita la transferencia de la propiedad "LA ESMERALDA", efectuada por la empresa BASF BOLIVIA S.R.L. a favor de su mandante Andre Luiz Rech, con una superficie de 1537.9400 ha, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 7.05.1.02.0001501 de 23 de noviembre de 2006, cuya documentación presenta como prueba.

Sostiene que en dicho predio su mandante se encontraba en posesión y ejerciendo su derecho de propiedad en calidad de sub-adquirente, en conjunción de posesión, en el momento de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y de los Títulos Ejecutoriales demandados de nulidad, ello conforme a la tradición que deviene de la trasferencia inscrita en Derechos Reales.

Asimismo, señala que los demandados presentaron una acción de Mejor Derecho Propietario y cancelación de partidas de DD.RR. en contra de su mandante, amparados en: a) La identidad de inmuebles entre "CUPESI 1", "CUPESI 2" y el Expediente Agrario N° 54174 "B" de la propiedad "LA ESMERALDA", y b) La existencia de la Resolución Suprema N° 209475 de 29 de agosto de 1991.

Afirma que la titulación de los predios mencionados son el resultado de la omisión dolosa de información al INRA por parte de los demandados respecto a los documentos de compra efectuados sobre la propiedad "LA ESMERALDA", hecho que no permitió la identificación de su derecho propietario que se sobrepondría al derecho de los demandados, concurriendo por ello vicios de nulidad que afectan los Títulos Ejecutoriales que impugna en el marco del art. 50 de la Ley N° 1715.

Es en ese contexto, señala que al afectarse el derecho propietario, debidamente registrado de su poderdante y ante los intentos de su invalidación, Andre Luiz Rech cuenta con la legitimación activa para defender el derecho que le fue lesionado por la adjudicación a través de los Títulos Ejecutoriales emitidos a nombre de los demandados, toda vez que el derecho propietario de su poderconferente fue registrado en Derechos Reales con una data de cuatro años antes a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0437/2010 de 4 de julio de 2010 y de los Títulos Ejecutoriales que son objeto de su demanda.

Señala también que los demandados simularon actos inexistentes como ciertos, los cuales han generado que la autoridad administrativa incurra en error, vulnerando la ley aplicable al proceso de saneamiento, además de concurrir la falta de competencia en razón de la jerarquía, ajustándose dichos actos a las causales de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, previstos en el art. 50 la Ley N° 1715, viciando de nulidad los mencionados títulos, así como sus antecedentes.

I.1.2. Vulneración de normas y vicios de nulidad absoluta.

I.1.2.1. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento (Art. 50-I-2-c de la Ley N° 1715).

La parte actora señala que los arts. 169-I-a) y 171 del DS N° 25763 vigentes al momento del inicio de los trabajos de saneamiento efectuados por la Empresa CONSULTER, referidos al Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, regulan la etapa en la que se lleva a cabo actividades como ser: "a) La Identificación de Título Ejecutorial emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedentes, y b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compra venta protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignados en las mismas".

Por su parte el art. 291 del DS N° 29215 vigente, aplicado al caso en virtud del Informe de Adecuación emitido por el INRA, prevé la etapa preparatoria del procedimiento común de saneamiento estableciendo las siguientes actividades: "a) Diagnóstico y determinativa de área; b) Planificación y c) Resolución de inicio de procedimiento".

En función a estas disposiciones legales, el INRA como primera actividad de la etapa preparatoria debe obligatoriamente efectuar el Diagnóstico, que en el caso presente no se produjo, determinando la inexistencia de un mosaicado de ubicación que individualiza la propiedad objeto de saneamiento, lo que ocasionó que no exista el Informe Técnico Jurídico que refleje la existencia de Títulos Ejecutoriales y Expedientes Agrarios en el área de saneamiento, impidiendo la identificación de los registros efectuados sobre dicha área, aspecto que afecta directamente al demandante, puesto que no se cumplió con las disposiciones legales citadas, por la omisión de parte de los demandados de informar al INRA de la existencia de la referida documentación, habiéndose presentado al saneamiento como meros poseedores, valiéndose de una certificación y juramento de pacífica posesión del predio para simular una posesión legal, ocultando el contrato aclarativo de compensación y transferencia de posesión de fecha 21 de noviembre de 2000, que suscribieron con la empresa AGROPECUARIA BB S.R.L., documento suscrito con anterioridad a la ejecución del proceso de saneamiento, mismo que recién aparece en el proceso de Mejor Derecho Propietario planteado por los ahora demandados en contra del demandante.

Asimismo, señala que omitieron dolosamente la presentación de la Matrícula Computarizada 7.05.1.02.0000199 de Derechos Reales en la que se evidencia que los demandados y en especial Carlos Román Paz Amelungue, conocían la existencia del expediente agrario "LA ESMERALDA" pues tenían registrado su derecho de propiedad con antecedente en la propiedad mencionada, pero ante todo, este documento público es la prueba clara de la existencia de un fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión pues la Matrícula Computarizada 7.05.1.02.0000199 de Derechos Reales demuestra la transferencia de la propiedad mencionada por parte de la empresa AGROPECUARIA BB S.R.L. el año 1992, siendo que previo mandamiento de embargo de 25 de julio de 2002 y acta de embargo de 01 de agosto de 2002, se les remata la propiedad "LA ESMERALDA" y se procede a la adjudicación judicial el año 2006 en favor de la empresa BASF BOLIVIA.

La parte actora señala que todos estos datos fueron ocultados ante el INRA en el saneamiento de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", adjuntando simplemente la Certificación de Posesión firmada por el corregimiento de "Tres Cruces" que certifica que los demandados se encontrarían en posesión de las áreas sometidas a saneamiento, así como la firma de un formulario denominado Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio por la que los demandados, información que resulta extraña, pues si existía una supuesta posesión pacífica, cuál sería la necesidad de esconder la existencia de la Matrícula Computarizada 7.05.1.02.0000199 de Derechos Reales y el Contrato Aclarativo de Compensación y Transferencia de Posesión, lo que demuestra la simulación en las actuaciones de los demandados, presentando como prueba de cargo los documentos mencionados, cuyos originales cursan en la carpeta de saneamiento y en el caso del contrato, en el proceso de Mejor Derecho seguido por Carlos Román Paz Amelungue y Oscar Fernando Landívar Amelungue contra Andre Luiz Rech.

Finalmente, señala que la omisión dolosa de información al INRA tenía como objetivo la comisión del fraude en la acreditación del cumplimiento de la Función Social y acreditación de la antigüedad de la posesión anterior al año 1996 por parte de los demandados, siendo falsos los documentos de declaración y certificación de antigüedad de la posesión presentados ante el INRA que sirvió de antecedente para la emisión de los Títulos Ejecutoriales cuya nulidad se demanda, pues correspondía la declaración de la ilegalidad de la posesión por fraude en el proceso de saneamiento, conducta que además impidió el cumplimiento de una etapa del saneamiento como es el Relevamiento de Información, prueba de ello es que concluido el saneamiento y ante la omisión dolosa de información, los demandados recurrieron a un proceso de Mejor Derecho para lograr la nulidad de los registros del demandante, por lo cual asevera la inexistencia de antigüedad de posesión o conjunción de posesión en los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", incurriendo en la causal prevista en el art. 50-1-2-c) de la Ley N° 1715.

I.1.2.2. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (Art. 50-I-1-c de la Ley N° 1715).

Al respecto haciendo mención al concepto de simulación, señala que de la revisión de la prueba que adjunta se evidencia la omisión intencional de información de los demandados, quienes habrían creado un acto aparente que en realidad no existe, pues el año 2003 se presentan al proceso de saneamiento como meros poseedores, valiéndose de una certificación y juramento de pacifica posesión de predio, para simular una posesión legal, ocultando la información anterior al inicio del proceso de saneamiento, documentación que a lo largo de los siete años que duró el proceso de saneamiento se encontraba en su poder y que fue dolosamente omitida, pues dicha documentación demuestra las transferencias sobre esas tierras el año 1992 a la empresa "BB BOLIVIA", misma que de acuerdo a la tradición descrita en la Matrícula 7.05.1.02.0000199 de Derechos Reales, mantuvo su derecho de propiedad hasta el año 2006, en el que se suscitó la adjudicación judicial de esas tierras en favor de la empresa "BASF BOLIVIA", que posteriormente fueron transferidas a su mandante Andre Luiz Rech, operándose en consecuencia la conjunción de posesiones prevista por el art. 309-3 del DS N° 29215, hechos que no fueron informados por los demandados al INRA, simulando la condición de poseedores, creando un acto aparente cuya falta de veracidad se comprueba a partir de la misma documentación presentada en forma posteriormente al saneamiento y titulación en el proceso de Mejor Derecho de Propiedad, en el que se exhibe la documentación que no fue presentada en el proceso de saneamiento.

I.1.2.3. Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas (Art. 50- I-2-a de la Ley N° 1715).

Señala que en el referido proceso de Mejor Derecho Propietario se adjunta copia legalizada de la Resolución Suprema N° 209475 de 29 de agosto de 1991, misma que anula el expediente N° 44197 "A" de la propiedad "Monte Verde", Resolución Suprema N° 194307 de 06 de mayo de 1981, Exp. N° 52196 "A" "La Esperanza", Resolución Suprema N° 207036 de 26 de enero de 1990, Exp. N° 54022 "B" "Villa Potosí", Exp. N° 54174 "B" "La Esmeralda" y N° 54988 "B" El Barbecho" y todo lo actuado posteriormente.

La demanda de Mejor Derecho de Propiedad se basa en: a) La identidad de inmuebles entre "CUPESI 1", "CUPESI 2" y el Expediente Agrario N° 54174 "B" de la propiedad "LA ESMERALDA", y b) La existencia de la Resolución Suprema N° 209475 de 29 de agosto de 1991; en ese entendido, recurriendo a la prueba de dicha demanda y basándose en el texto de la Resolución Suprema se dispuso la nulidad del proceso agrario de la propiedad "LA ESMERALDA" en atención a encontrarse sobrepuesta a la propiedad "SAN JUAN".

La apoderada del demandante afirma que en dicho proceso los ahora demandados, admiten y afirman que los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" se encuentran sobrepuestos a la propiedad "LA ESMERALDA", aspecto que se demuestra a través de un informe pericial de sobreposición de planos y la copia legalizada de la Resolución Suprema 209475 de 29 de agosto de 1991 que acompañan al momento de presentar la mencionada demanda. Este hecho prueba la existencia de la sobreposición de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" al área titulada como "SAN JOSÉ" (SIC), propiedad que conforme la Resolución Suprema 209475 de 29 de agosto de 1991 cuenta con el Título Ejecutorial Individual 2299 emitido a nombre de Miguel Simons Guardia. Asimismo resalta que fue precisamente la sobreposición de la propiedad "SAN JOSÉ" (SIC) con el expediente N° 54174 "B" de la propiedad "LA ESMERALDA" lo que determinó la nulidad del proceso, dispuesta por la Resolución Suprema 209475 que declaró la nulidad del mismo, estando vigente el Auto de Vista de 2 de abril de 1981 y el Título Ejecutorial expedido en su cumplimiento, siendo de conocimiento de los demandados que el área de su posesión contaba con un antecedente agrario y sabían que la superficie sobre la que solicitaron saneamiento se encontraba sobrepuesta a una superficie con un Título Ejecutorial Individual a nombre de Miguel Simons Guardia, aspecto que los demandados no hicieron conocer al INRA presentándose como poseedores en franca y abierta simulación, ocasionando que la administración incurra en error y emita una Resolución Administrativa de adjudicación de tierras, sin que se pronuncie y/o deje sin efecto de forma previa el derecho de propiedad con base en un Título Ejecutorial firmado por el Presidente.

Al respecto, cita los arts. 2 y 64 y de la Ley N° 1715, señalando que en el marco del proceso de regularización de los derechos de posesión alegados por los demandados, debió existir un pronunciamiento previo sobre el derecho de propiedad pre-existente que resulta de la Resolución Suprema 209475, así sea para disponer su nulidad y posterior adjudicación, esta inobservancia implica la concurrencia de la causal de nulidad prevista en el art. 50-I-2-a) de la Ley N° 1715, pues el INRA al emitir la Resolución Administrativa RA-SS N° 0437/2010 de 04 de julio de 2010 en la que se fundan los Títulos Ejecutoriales SPP-NAL-149641 y SPP-NAL-149642, carecía de competencia en razón de la jerarquía, pues una Resolución Administrativa emitida por el Director Nacional del INRA en ningún caso puede dejar sin efecto el derecho de propiedad pre-existente en el área objeto de saneamiento, mismo que corresponde al Título Ejecutorial Individual 2299 emitido a nombre de Miguel Simons Guardia, por lo que carece de competencia, usurpando funciones que no le corresponde, estando afectadas de nulidad, conforme lo dispuesto por el art. 122 de la CPE, pues el INRA a través de una Resolución Administrativa no podía adjudicar y otorgar derechos sobre un área con Título Ejecutorial con antecedente en una Resolución Suprema.

I.1.2.4. Error esencial que destruye la voluntad de la autoridad administrativa (Art. 50 I-1-a de la Ley N° 1715).

Definiendo que se entiende por error esencial conforme el alcance establecido por el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, la apoderada del demandante señala que la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0437/2010 de 04 de junio de 2010, determina Adjudicar la propiedad denominada "CUPESI 1" con una superficie de 329,4703 ha a favor de Oscar Fernando Landívar Amelunge y la propiedad denominada "CUPESI 2" con una superficie de 14.8431 ha a favor de Carlos Román Paz Amelunge, ello por constituirse en poseedores legales y haber verificado en dichos predios el cumplimiento de la Función Social.

Al respecto trae a colación las actuaciones de simulación de los supuestos poseedores legales, ello respecto a la maliciosa omisión en la entrega de todos los documentos que se constituyen en antecedente de su supuesta posesión, mismos que fueron exhibidos sólo cuando el saneamiento había concluido, ello ante la evidencia de que no pueden acreditar la antigüedad de su posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, información que es imprescindible para otorgar derecho propietario bajo la legitimación de poseedores legales, previsto por el art. 309 del DS N° 29215, es decir reconocer un derecho en base a la posesión ejercida desde antes del 18 de octubre del año 1996.

Asimismo señala que el error radica en la omisión de la entrega del documento de transferencia de posesión y la Matrícula Computarizada 7.05.1.02.00000199 en base a la que se puede identificar la existencia del Título Ejecutorial de la propiedad "SAN JUAN", que estaría sobrepuesto y la simulación de una calidad de poseedor simple sin documentación alguna que respalde la antigüedad de su posesión, lo que determinó que el INRA reconozca la calidad de poseedor legal, habiendo dicha institución incurrido en error al validar actuados del saneamiento que evidentemente se encuentran viciados de nulidad, reiterando que el referido antecedentes fue anulado por la Resolución Suprema 209475 de 29 de agosto de 1991, pero jamás mencionan que esta resolución, también declaró, vigente al Auto de Vista de 2 de abril de 1981 y el Título Ejecutorial de Miguel Simons Guardia.

I.1.2.5. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento (Art. 50 -1-2-c de la Ley N° 1715).

Finalmente, la parte actora señala que se habría incurrido en la causal prevista por el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715, porque el INRA habría vulnerado las siguientes disposiciones legales:

- El art. 166-I-1, de la Ley N° 1715 que condiciona al INRA a reconocer y otorgar derechos, previa comprobación del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social, a través del ejercicio de la posesión legal, por lo menos 2 años antes de la promulgación de la Ley 1715, en el presente caso, no existe prueba alguna que acredite dicho extremo, existiendo más bien la constatación de que se efectuó la adjudicación de tierras sobre las que existe un derecho de propiedad con antecedente en Titulo Ejecutorial.

- La Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309-I del DS N° 29215, disposiciones referidas a la posesión legal, siendo la última taxativa, por cuanto, establece que tendrán condición jurídica de poseedores legales, aquellos que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, es decir, aquellos que se encuentren en posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; en el caso presente, reitera el demandante que no existe prueba alguna que acredite dicho extremo con relación a los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", en franca vulneración de la normativa agraria y constitucional en vigencia.

- El art. 310 del DS N° 29215, disposición referente a las posesiones ilegales, que al igual que las anteriores no se habría tomado en cuenta en el proceso de saneamiento de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2".

Con estos argumentos pide se declare la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-149641 correspondiente a la propiedad "CUPESI 1" a nombre de Oscar Fernando Landívar Amelunge, así como el Título Ejecutorial SPP-NAL-149642 correspondiente a la propiedad "CUPESI 2" a nombre de Carlos Román Paz Amelunge, ambos instrumentos emitidos en ejecución de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0437/2010 de 4 de junio de 2010.

I.1.3. Ampliación de la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales.

Mediante memorial de fs. 433 a 435 vta. la apoderada de la parte actora amplía la demanda en los siguientes términos:

Respecto a la legitimación de su representado, afirma que Andre Luiz Rech tiene legitimidad activa para defender la potestad de transferencia de su propiedad que se sobrepone a los predios cuyos títulos demanda su nulidad, habiendo acudido a instancias legales para precautelar su derecho, a fin de evitar consecuencias legales que derivarían de una eventual nulidad de los antecedentes de la propiedad "LA ESMERALDA 1" que la vendió a Luis Albero Quíntela Vaca el 14 de julio de 2011; en ese sentido argumenta que dentro de la demanda de Mejor Derecho Propietario interpuesta en su contra por los ahora demandados, se dictó Sentencia N° 003/2013 de 09 de 9octubre de 2013, que declaró probada en parte la demanda e improbada en parte su demanda reconvencional sobre una parte del predio "LA ESMERADA PARCELA 1", que no se encontraría sobrepuesta a los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" y sobre la totalidad del predio "LA ESMERALDA PARCELA 2", por estar fuera del área en conflicto.

Sostiene que dicha Sentencia se basa en el hecho de que los predios cuyos Títulos Ejecutoriales demanda su nulidad, se sobreponen en un 100% a la propiedad "LA ESMERALDA PARCELA N° 1", que tiene como antecedente dominial la Matrícula Computarizada 7.05.1.02.0001501, que a su vez tiene como antecedentes los registros Nos. 7.05.1.02.0001823 y 7.05.1.02.0001824 de las propiedades "LA ESMERALDA 1" y "LA ESMERALDA 2".

En ese sentido, en base al art. 50-I-2-a) de la Ley N° 1715, alega la existencia de sobreposición de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" al Título Ejecutorial de la propiedad "SAN JUAN", citando la parte resolutiva de la Resolución Suprema N° 209475 de 29 de agosto de 1991, que fue mencionada en el proceso de Mejor Derecho Propietario, interpuesto por los ahora demandados en contra del demandante Andre Luiz Rech en base a la identidad de inmuebles entre "CUPESI 1" y "CUPESI 2" y el Expediente N° 54174 "B" de la propiedad "LA ESMERALDA".

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda.

I.2.1. Respuesta del codemandado Carlos Román Paz Amelunge.

En el ejercicio del derecho a la defensa, Carlos Román Paz Amelunge propietario del predio "CUPESI 2", con Titulo Ejecutorial Individual N° SPP-NAL-149642 de 21 de octubre del año 2010, mediante memorial de fs. 523 a 534 de obrados, a tiempo de plantear excepciones de falta de acción y cosa juzgada, mismas que fueron desestimadas, contesta a la demanda infiriendo ausencia de base legal respecto a los fundamentos de la demanda, al no existir vulneración alguna de las formas esenciales del proceso administrativo de saneamiento ejecutado sobre los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2".

En ese sentido refiere que los argumentos del actor respecto de la observación al saneamiento de dichos predios, y que se hubiese vulnerado la normativa agraria contenida en la Ley N° 1715 y los Decretos Reglamentarios Nos. 25763 (abrogado) y 29215 (vigente), responde refutando el argumento referido a que el Juez Primero de Partido Ordinario en Materia Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, hubiere ministrado posesión a Luis Fernando Calvo Moscoso en representación de la empresa BASF BOLIVIA S.R.L., emergente de la adjudicación realizada dentro de un proceso ejecutivo seguido en contra "AGROPECUARIA S.R.L.".

Al respecto señala que el Auto de 11 de octubre del año 2006, emitido por el referido Juez en Materia Civil, se encuentra transcrito en la Resolución Administrativa N° DD-SC-ADM 053/2006 de 18 de diciembre del año 2006, cuyo contenido desvirtúa lo afirmado por el actor en sentido de que el representante legal de la empresa BASF BOLIVIA S.R.L., después de haberse adjudicado el predio "LA ESMERALDA", hubiese sido posesionado por el Juez que realizó la adjudicación, toda vez que dentro del proceso ejecutivo no se libró ningún mandamiento de desapoderamiento, habiendo el Juez exhortado a Luís Fernando Calvo Moscoso, se abstenga a ingresar e innovar el predio "LA ESMERALDA" bajo prevenciones de Ley. Esta Resolución Administrativa emitida por el Director Departamental del INRA Santa Cruz, evidencia que el ingreso efectuado por Luis Fernando Calvo Moscoso, representante legal de la empresa BASF BOLIVIA S.R.L., después de haberse adjudicado el fundo "LA ESMERALDA", fue violenta y sin autorización judicial, destruyendo las mejoras antiguas existentes en los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", provocando la eyección de la posesión que ejercía; en mérito a ello indica el codemandado que se otorgaron medidas precautorias ordenando el desalojo y el retiro de las mejoras introducidas por Luis Fernando Calvo Moscoso, disponiendo además las medidas precautorias de inmovilización del área en conflicto con prohibiciones de transferir, realizar construcciones y cualquier tipo de trabajos entre otros, a fin de garantizar la ejecución del proceso de saneamiento del área en conflicto.

Afirma también que su posesión quieta, pacífica, pública y continua, así como del codemandado Oscar Fernando Landívar, sobre los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" con actividad agrícola y ganadera, data desde el mes de noviembre del año 2000, en virtud de haber adquirido en compra la posesión y mejoras de la empresa "AGROPECUARIA BB S.R.L." representada por Darío Sotelo Borth, por lo que cumplen con la Función Social conforme al art. 2-1 de la Ley N° 1715, ya que estos predios por su extensión superficial y el uso mayor de la tierra están clasificados como pequeña propiedad ganadera y agrícola.

Señala también que cuando adquirió juntamente el codemandado, la posesión y mejoras de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", con una superficie de 344.3134 ha, se encontraban desmontados y alambrados en todo su perímetro, donde los anteriores propietarios realizaban cultivos agrícolas desde el año 1991. Con ese antecedente y en cumplimiento de lo establecido en los arts. 64, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y a objeto de regularizar y perfeccionar su derecho de propiedad solicitaron la ejecución del procedimiento administrativo de saneamiento de estos predios, procedimiento que fue sustanciado en todas sus etapas por el INRA, concluyendo con la Resolución Administrativa RA-SC-ADM 0437/2010 emitida el 04 de junio del año 2010, con la otorgación de los Títulos Ejecutoriales N° SPP-NAL-149642 y SPP-NAL-149641, ambos de fecha 21 de octubre del año 2010, e inscritos en los registros de Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7052050000018, Asiento A-1) y matrícula N° 70520500000019, asiento A-1) respectivamente, perfeccionándose su derecho propietario con los efectos jurídicos de los arts. 393 del DS N° 29215 y art. 1538 del Código Civil.

También menciona que el saneamiento de los predios titulados, se inicia con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RSS-038/2000 de 30 de septiembre de 2000, aprobándose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio N° DDSSO 008/2000 de 18 de agosto del año 2000, que declara como área de saneamiento simple de oficio el Departamento de Santa Cruz, la misma que es ampliada mediante Resolución Administrativa N° 021/03 de 18 de agosto de 2003, por el tiempo restante previsto por el art. 65 de la Ley N° 1715 para la ejecución y conclusión del proceso administrativo de saneamiento en el departamento de Santa Cruz; mediante Resolución Administrativa N° 031/2002 de 29 de noviembre de 2002, se declara área priorizada el polígono N° 021 que comprenden los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", sobre la superficie aproximada de 339.4323 ha; mediante Resolución Administrativa RES ADM RASS N° 0753/2007 de 24 de octubre de 2007, se dispone la avocación para iniciar y concluir el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria en 1.500.000 ha, ubicadas en el departamento de Santa Cruz, en aplicación a lo dispuesto por el art. 51-I inc. b) del DS N° 29215 de 02 de agosto del año 2007. Sobre esta base se evidencia que las primeras actividades de este proceso de saneamiento se ejecutaron en el marco del DS N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y a partir del Informe de Adecuación, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, Resolución Final y la emisión de los Títulos Ejecutoriales, se realizaron en vigencia del DS N° 29215 de 02 de agosto de 2007.

Dando respuesta a las acusaciones contenidas en los incisos a) y b) del punto IV de la demanda, señala que estas quedan desvirtuadas por las resoluciones y actividades cumplidas por las Brigadas del INRA en aplicación del reglamento vigente en cada una de las etapas iniciales del proceso ejecutado en la modalidad de saneamiento simple de oficio, conforme se evidencia de la revisión de los actuados que cursan en la carpeta de saneamiento, habiéndose validado y subsanado las observaciones mediante el Informe de adecuación GSC-BID-1512- UCP N° 023/2010 de 10 de mayo del año 2010 y el Informe en Conclusiones de 13 de mayo de 2010, aprobado mediante proveído de 21 de mayo del año 2010, al amparo de lo previsto en el art. 325-11 del Decreto Supremo N° 29215.

En las pericias de campo se determinó la ubicación, posición geográfica, superficie y límites de los dos predios cuyos títulos se demandan, habiéndose identificado a su persona y Oscar Fernando Landívar, como poseedores legales, dentro del marco establecido por el art. 2-IV de la Ley N° 1715, complementada por la Ley N° 3545, verificándose en campo la Función Social, siendo este el principal medio de comprobación, todos los datos recogidos durante la actividad de las pericias de campo se encuentran detallados en las fichas catastrales y fichas de verificación de la Función Social cursante en las carpetas de saneamiento; consiguientemente todas estas actividades, es decir desde el Relevamiento de Información en Campo, Resolución lnstructoria, Relevamiento de Información en Gabinete, Campana Pública y Pericias de Campo han sido ejecutadas en cumplimiento de los arts. 169-1 inc. a), 170, 171, 172 y 173 del Decreto Reglamentario N° 25763 de 05 de mayo del año 2000, vigente en la época en la que se ejecutaron estas actividades, por ello han sido validadas mediante el referido Informe de Adecuación e Informe en Conclusiones.

Respecto a las causales de nulidad demandadas por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o finalidad que inspiro su otorgamiento, señala que de los datos contenidos en la carpeta de saneamiento de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2"; se tiene que durante la ejecución de las pericias de campo y conforme a los datos contenidos en las Fichas Catastrales, Fichas de Verificación de FES e Informe de Campo se evidencia la existencia física de los predios referidos en los que su persona y Oscar Fernando Landívar, se encuentran en posesión real y efectiva desarrollando actividad agrícola y ganadera, por lo que los hechos verificados de manera objetiva y directa durante el relevamiento de información en campo, expresan la actividad desarrollada por los propietarios y el uso mayor de la tierra, actuaciones que habiendo sido validadas, se tienen por desvirtuadas las causales de nulidad señaladas por el demandante.

En relación a la simulación absoluta la rechaza, por cuanto las actuaciones realizadas en el proceso de saneamiento fueron públicas y transparentes, conforme se evidencia en el Informe de Adecuación, Informe de Conclusiones, e Informe de Cierre publicado mediante edicto agrario en el periodo el Mundo en fecha 18 de mayo del año 2010, actuaciones aprobadas mediante decreto de 21 de mayo del año 2010.

En relación a la emisión del Certificado de Posesión otorgado por el corregidor de Tres Cruces con fraude en contravención a lo dispuesto por el art. 198 y 199 del DS N° 25763 de 05 de mayo del año 2000; refiere que esta acusación queda desvirtuada por que durante la ejecución de las pericias de campo se ha determinado la ubicación y posición geográfica de ambos predios, de la misma manera se les identificó como poseedores con cumpliendo la Función Social de manera directa y en campo, por lo que no se puede alegar la existencia de fraude procesal; asimismo señala que las referidas certificaciones fueron otorgadas por autoridad local dentro del marco previsto por el art. 161 del DS N° 25763, que permite acreditar derechos entre ellos la posesión legal anterior a la Ley N° 1715.

Asimismo, aclara que Marhy Eugenia Gutiérrez, Oscar Gonzalo Moreno Torrico, apoderado de Martha Elena Moreno Torrico, Sergio Leonel Pedroti y Carlos Román Paz Amelunge, no tienen conflicto de sobreposición entre ellos porque son colindantes y que el conflicto se generó con la invasión violenta que protagonizó Luis Fernando Calvo Moscoso, sobreponiéndose a las posesiones de Marhy Eugenia Gutiérrez Jáuregui, Sergio Leonel Pedroti, Martha Elena Moreno Torrico y sobre la superficie que comprenden a sus predios, conforme lo expresa de manera clara y contundente la Resolución Administrativa N° DO SC ADM 053/2006 de 18 de noviembre del año 2006.

En relación a la supuesta sobreposición existente entre el predio "LA ESMERALDA" Parcelas 1 y 2 y los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", infiere que el Expediente Agrario N° 54174-8 relativo al proceso de dotación del predio "LA ESMERALDA", dividida posteriormente en PARCELA 1 y PARCELA 2, fue anulado mediante Resolución Suprema N° 209475 el 29 de agosto de 1991; consiguientemente, a partir de esa fecha toda la superficie de tierra que comprendía el predio la "ESMERALDA", en la extensión superficial de 1537.9400 ha, adquiere la calidad de tierras fiscales, sin embargo sobre esta superficie de terreno la Empresa "B.B. SRL", continua ejercitando posesión hasta que el año 2000, quien por medio de su representante Darío Sotelo Borth mediante contrato aclarativo de compensación y transferencia de posesión suscrito el 21 de noviembre del año 2000, fue transferida a favor de su persona, fecha desde la cual conjuntamente con Oscar Fernando Landívar se encuentran en posesión.

Continua indicando, que durante la ejecución del saneamiento, hasta después de la verificación de las pericias de campo, ninguna persona reclamó derecho propietario o de posesión sobre la superficie de tierra donde sus personas realizaban actividad ganadera y agrícola continuando la posesión de sus vendedores, y que de acuerdo al art. 92-II del Código Civil se opera la conjunción de la posesión a su favor, principio que ha sido instituido por el art. 309-III del Decreto Reglamentario N° 29215 de 02 de agosto del año 2007, que establece que para determinar la antigüedad de la posesión, también se admitirá la sucesión en la posesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, acreditado mediante documento de transferencia de mejoras o de asentamientos, certificadas por autoridades naturales o colindantes; sobre la base de estos fundamentos de hecho y de derecho el INRA ha declarado la legalidad de su posesión, siendo merecedor de adjudicación.

Afirma también que luego de las pericias de campo, Luis Fernando Calvo Moscoso representante de la empresa "BASF BOLIVIA SRL", se apersona la proceso administrativo de saneamiento, planteando recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa N° DD SC ADM 053/2006, de la misma manera consta en antecedentes de la carpeta de saneamiento, el apersonamiento de Andre Luiz Rech, comprador del predio "LA ESMERALDA"; sin embargo, estas personas no observaron el Informe de Adecuación, el Informe en Conclusiones, ni el Informe de Cierre, no obstante que del Informe de Cierre fue socializado y publicado mediante edicto de prensa en el matutino "El Mundo" periódico de circulación nacional en fecha 18 de mayo del año 2010. Tampoco han impugnado la Resolución Final de Saneamiento RESS­ADM N° RA-SS 0437/2010 de 04 de junio del año 2010 a través de una demanda contencioso administrativa dentro del plazo previsto por el art. 68 de la Ley N° 1715, consiguientemente no existe las causales previstas en el art. 50-I-1-c) y 2-c) de la Ley N° 1715.

Finalmente, en relación a los fundamentos de derecho contenidos en el punto V de la demanda, señala que carecen de relevancia jurídica porque se tiene demostrado y probado mediante documentación oficial con la eficacia probatoria que le reconoce el art. 1296 del Código Civil, consistente en la Certificación emitida en fecha 20 de setiembre del año 2006, por la Secretaría General a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria-Santa Cruz Bolivia, al establecer que la Resolución Suprema N° 209475 correspondiente al trámite agrario signado con el N° 54174 B, revisada la base de datos de la Unidad de Archivo dicho trámite se encuentra anulado mediante Resolución Suprema N° 209475 de 29 de agosto del año 1991, la cual en su parte resolutiva resuelve anular los trámites signados con los N° 44197 "A" MONTE VERDE, 52196 "A" LA ESPERANZA, 54022 "B" Pensamiento, 50030 "B" Villa Potosí, 54174-B "LA ESMERALDA". Por tanto desde el año 1991, hasta la fecha no ha existido antecedente de dominio respecto al predio "LA ESMERALDA PARCELA 1" y "LA ESMERALDA PARCELA 2", conforme argumenta la parte actora, y tampoco se ha vulnerado los arts. 115 y 119 de la CPE, por cuanto los supuestos adjudicatarios empresa " BASF BOLIVIA SRL", representada por Luis Fernando Calvo Moscoso y el comprador Andre Luiz Rech, a pesar de apersonarse posteriormente, conforme consta en los antecedentes en la carpeta de saneamiento, no observaron el Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, ni impugnaron la Resolución Final de Saneamiento N° RES-ADM N° RA-SS 437/2010 de 04 de junio de 2010; con su negligencia, han consentido los resultados finales del saneamiento, por lo que ninguna de las disposiciones legales citadas por el demandante han sido vulneradas.

Con dichos fundamentos contesta a la demanda pidiendo se declare improbada la demanda, con expresa condenación en costas al demandante.

I.2.2. Respuesta del codemandado Óscar Fernando Landívar Amelunge.

Por su parte el codemandado Óscar Fernando Landívar Amelunge, propietario del predio "CUPESI 1", con Titulo Ejecutorial Individual N° SPP-NAL-149641 de 21 de octubre del año 2010, con una extensión de 329.4703 ha, clasificado como pequeña propiedad ganadera, mediante memorial que cursa de fs. 832 a 843 de obrados, contesta a la demanda en los mismos términos que Carlos Román Paz Amelunge, rechazando la demanda al no ser ya el actor propietario ni poseedor de la propiedad "LA ESMERALDA" que fue transferida, existiendo cosa juzgada, habiendo anteriormente promovido el último sub-adquiriente de dicho predio, acción de nulidad sobre los mismos Títulos Ejecutoriales, por las mismas causales de nulidad invocadas ahora por el demandante Andre Luiz Rech y por ser inexistentes las causales de nulidad invocadas, no existiendo vulneración alguna de las formas esenciales del proceso administrativo de saneamiento ejecutado sobre los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", por lo que pide se declare improbada la demanda con costas al demandante.

I.3. Argumentos de la contestación a la demanda por parte de los terceros interesados.

Conforme lo dispuesto por el auto de admisión de la demanda, se cita y notifica con la misma a los terceros interesados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Director Nacional del INRA, Luis Alberto Quíntela Vaca y Miguel Simons Guardia, a efectos de su intervención en el proceso, habiendo respondido a la demanda el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y el INRA y no así el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia ni los dos últimos de los nombrados, pese a su legal citación, conforme consta a fs. 653, 991 y 998, respectivamente.

I.3.1. Respuesta del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Mediante memorial de fs. 728 a 732 vta., Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, en representación de César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, responden negativamente la demanda en su condición de tercero interesado señalando que de los argumentos expuestos por la parte actora y de la revisión de la carpeta de saneamiento de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", de fs. 18 a 24 y de fs. 41 a 46 respectivamente, se verifica que cursan dos Informes Circunstanciados de Campo de los predios señalados, (valorados como poseedores), que fueron realizados el 26 de febrero de 2003 por la empresa ejecutora del saneamiento CONSULTER, informes que en el primer punto describen las resoluciones operativas que dieron curso al proceso de Saneamiento Simple de Oficio del área, priorizada como Polígono 021, ubicados en la provincia Chiquitos, cantón Tres Cruces del departamento de Santa Cruz, siendo ellos la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° DD SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000, Resolución Aprobatoria de Área de Saneamiento RSS 0038/2000 de 30 de septiembre de 2000, Resolución Administrativa N° DDSC SAN SIM 0132/2002 de 29 de noviembre de 2002 y Resolución Instructora Rl N° 02-12-0124/2002 de 02 de diciembre de 2002, constatándose de los mismos que se cumplió las diferentes etapas del proceso de saneamiento en cada predio (Campaña Pública y Pericias de Campo), los resultados obtenidos y los productos generados en dicho proceso hasta dicha etapa; de donde se concluye que el trabajo se hizo dentro del marco de la Ley N° 1715 y su Reglamento vigente en su momento (DS N° 25763), sugiriendo en tal sentido proceder a la siguiente etapa sin observaciones de fondo ni oposiciones; asimismo, señala que en la carpeta predial de fs. 47 a 50, cursa el Informe de Adecuación de 10 de mayo de 2010, en el que se indica como actividades cumplidas la Resolución Instructora, Campaña Pública y Pericias de Campo, que fueron ejecutados conforme la Ley N° 1715; y efectuado el control de calidad, el procedimiento se adecuo al DS N° 29215, dando por válidas y subsistentes todas las actividades cumplidas con el DS N° 25763, prosiguiendo el proceso de saneamiento hasta la Resolución Final de Saneamiento, sin que exista oposición.

Por otra parte, en relación a la Resolución Administrativa N° DDSC SAN SIM 0131/2002 de 29 de noviembre de 2002 y la Resolución Instructora Rl N° 02-12-0124/2002 de 02 de diciembre de 2002 de priorización y de ejecución del saneamiento acusadas de inexistentes señalan que, en la carpeta de saneamiento se constata que a través del Informe de Adecuación fueron anexadas, encontrándose contenidas en el aviso público y edicto agrario que fueron publicados, continuando el proceso de saneamiento conforme la normativa agraria vigente en el momento de su ejecución, con respaldo de resoluciones operativas, datos verificados en campo y análisis técnico jurídico, los cuales fueron validados a objeto de determinar su procedencia.

Respecto a la supuesta violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, señalan que el demandante pretende erróneamente con argumentos propios de una demanda contencioso administrativa que el Tribunal Agroambiental revise en vía de nulidad, aspectos inherentes al proceso de saneamiento, no habiendo la autoridad administrativa incurrido en una de las causas de nulidad, por lo que los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" sometidos al saneamiento el año 2003, fue tramitado conforme los alcances establecidos en el art. 197 del DS N° 25763 vigente en el inicio del proceso en el cual los beneficiarios Oscar Fernando Landívar Amelunge y Carlos Román Paz Amelunge respectivamente, adjuntaron Certificados de Posesión, ambos de 21 de noviembre de 2001, acreditando un derecho posesorio desde hace 8 años atrás respecto a sus ocupantes el cual no fue desvirtuado, toda vez que el art. 309-1 del DS N° 29215, las posesiones en el saneamiento deben ser aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, siendo que la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realiza únicamente durante el relevamiento de información en campo, además que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, cumplen la Función Social.

Finalmente afirman que las posesiones de los titulados fueron sustentadas con las Declaraciones Juradas de Posesión Pacifica del Predio, adjuntas a fs. 17 y 40 del antecedente, las cuales tienen la firma de los declarantes y se encuentran avaladas por el Control Social de la Comunidad de Tres Cruces, extremo que fue constatado por el INRA en la etapa de pericias de campo, en los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", por lo que la presunción de la parte actora de un supuesto fraude procesal, no condice con la realidad y lo generado en el proceso de saneamiento, ni se basa en una circunstancia objetiva que demuestre vulneración alguna; máxime cuando en el proceso de saneamiento tanto de Oscar Fernando Landívar Amelunge, como de Carlos Román Paz Amelunge acreditaron su derecho respectivamente, no existiendo por lo mismo violación de la ley aplicable o de las formas esenciales que regulan la emisión de este tipo de documentos, emitiéndose los Títulos Ejecutoriales en consideración a la información que fue de su conocimiento y obtenida en campo, concluyendo que no se ha probado ningún vicio de nulidad por las causales que invoca el demandante, no habiendo el actor planteado ninguna impugnación en su oportunidad, convalidándose los actos administrativos, máxime cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado sobre la convalidación mediante Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1873/2013 de fecha 29 de octubre de 2013, en esa misma línea el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado al respecto, mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015, concluyendo que los Títulos Ejecutoriales se sujetan a la normativa agraria que rige la materia, por lo que piden se declare improbada la demanda.

I.3.2. Respuesta de la Directora Nacional Interina del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

A su vez, por memorial que cursa de fs. 738 a 742 vta. de obrados, Ana Beatriz Tito Mamani y Lizbeth Arancibia Estrada, en representación de la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, como tercera interesada, responden a la demanda con similares argumentos a los expuestos por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, señalando que la primera etapa de del saneamiento se realizó por la empresa CONSULTER, que el demandante dejo precluir cualquier reclamo que no efectuó en el proceso de saneamiento, que ahora alega un derecho propietario del año 2006 y no del 2003 con argumentos que corresponden a una demanda contenciosa administrativa, cuando se llevaba a cabo las pericias de campo, realizándose la transferencia del predio "ESMERALDA 1" el año 2011, siendo que el antecedente con el que contaba habría sido anulado mediante Resolución Suprema N° 209475 de 29 de agosto de 1991, por lo que el proceso de saneamiento de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" efectuado el 2003, se realizó garantizando el derecho a la defensa, conforme el reglamento vigente en ese entonces y posteriormente a su conclusión con Decreto Supremo Reglamentario vigente, por lo que la parte actora no acredita que los Títulos Ejecutoriales emitidos estén viciados de nulidad, por lo que piden se declare improbada la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales.

Respecto al memorial de fs. 747 a 750 presentado por el INRA, se tiene que el mismo no corresponde al presente caso, por lo que no corresponde su consideración.

I.4. Trámite procesal.

I.4.1. Auto de Admisión.

Por Auto de 27 de abril de 2018 cursante de fs. 444 a 445 de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales presentada por Rocío del Carmen Revollo Barriga en representación de Andre Luiz Rech contra Oscar Fernando Landívar Amelunge y Carlos Román Paz Amelunge, impugnando los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-N° 149641 y SPPD-NAL-149642, ambos de 29 de octubre de 2015, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados y a los terceros interesados para que contesten la demanda.

I.4.2 Réplica.

La parte actora a tiempo de responder las excepciones planteadas por los demandados, mismas que fueron desestimadas, conforme el otrosí primero del memorial que cursa de fs. 849 a 852 de obrados, ejerce su derecho a la réplica señalando lo siguiente:

- Los demandados manifiestan estar en posesión desde noviembre de 2000, por compra realizada de mejoras y posesión a la empresa "BB SRL"; sin embargo el demandante señala que dicha transferencia es ilegal, pues no cuenta con el registro en Derechos Reales, en cambio su persona cuenta con registro definitivo de su derecho propietario, conforme la Matrícula Computarizada N° 7.05.1.02.0001501 de Derechos Reales, de 23 de noviembre de 2006 y como efecto de la división de la propiedad en dos parcelas o hijuelas, registradas bajo las Matrículas Computarizadas Nos. 7.05.1.02.0001823 y 7.05.1.02.0001824 (este último vigente). A raíz de ello según el demandante el INRA incurrió en el error de adjudicar a los demandados el terreno del demandante, porque no se realizó en su momento un correcto diagnóstico, menos realizó el mosaicado, habiendo los demandados falseado la verdad, haciendo ver al administrador como real una posesión inexistente, sobre un derecho real ya adquirido, siendo ilegal conforme el art. 199-II-c) del DS N° 25763, concordante con el art. 310 del DS N° 29215.

- Respecto a la relación de actuados del proceso de saneamiento que se realiza en la contestación a su demanda, manifiesta que no se discute las etapas del saneamiento, si no la simulación de la posesión que los demandados ejercieron durante todo el proceso de saneamiento, haciendo ver como cierto una posesión que jamás la tuvieron y como legal una posesión ilegal.

- Respecto al certificado de posesión de 21 de noviembre de 2001, emitido por el Corregidor de la localidad de "Tres Cruces", Remberto Menacho, señala que este tipo de certificaciones se emiten y son valoradas cuando no existe antecedente agrario que le sirva de base para acreditar la posesión o la conjunción de posesión, en este caso dicho certificado viabiliza una posesión ilegal, sobre un predio con antecedente agrario que el Estado ya ha transferido su derecho a sus titulares iniciales, no se puede valorar ningún certificado de posesión cuando existe un derecho legalmente adquirido que fue desconocido por el INRA.

- Finalmente, manifiesta que el tema de la actividad ganadera en predios rurales, a tiempo de verificarse el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, es regulado por el art. 238-III-c) del DS N° 25763, disposición que fuera actualizada por el art. 167-I-a) del DS N° 29215.

Por lo expuesto, se ratifica en los extremos de su demanda, pidiendo se declare probada la misma declarando la nulidad de los Títulos Ejecutoriales impugnados y el proceso de saneamiento que le sirvió de base para su emisión.

I.4.3. Dúplica.

De los Informes Nos. 111/2019, 201/2019 y 237/2019, que cursan de fs. 865 a 866, 1002 y 1011 respectivamente, emitidos por Secretaría se Sala Segunda de este Tribunal, se tiene que los demandados no ejercieron el derecho a la dúplica.

I.4.4. Sorteo.

El presente proceso fue sorteado para su resolución el 14 de octubre de 2019, en cumplimientos a la providencia de fs. 1014 de obrados, previo decreto de Autos para Sentencia de 03 de octubre de 2019 cursante a fs. 1012 de obrados.

Cabe señalar que el presente trámite de Nulidad de Títulos Ejecutoriales quedó pendiente hasta que el INRA remita los antecedentes solicitados por auto de 22 de noviembre de 2019 cursante a fs. 1021 y vta., tramitación que fue interrumpida por la declaración de emergencia sanitaria nacional a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), habiéndose suspendido los plazos procesales toda vez que por Decreto Supremo N° 4199 de 21 de marzo de 2020, se declara cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, a partir del 22 de marzo de 2020 hasta el 4 de abril de 2020, con suspensión de actividades públicas y privadas, ante el contagio y propagación del Coronavirus; posteriormente mediante Decretos Supremos N° 4200 de 25 de marzo de 2020, N° 4229 de 29 de abril de 2020 y N° 4245 de 28 de mayo de 2020, se dispone la suspensión de actividades públicas y privadas hasta el 15 de abril de 2020 y se establece la Cuarentena Condicionada y Dinámica hasta el 30 de junio de 2020; por otra parte, mediante Circular T.A./RR.HH./001/2020 de 21 de marzo de 2020, emitido por el Tribunal Agroambiental, se comunicó a la población litigante que los plazos procesales en las causas que se vienen tramitando en este Tribunal, quedan suspendidas hasta nuevo aviso, situación de emergencia que continuó al encontrarse el municipio de Sucre en riesgo alto y habiéndose emitido el Decreto Supremo N° 4276 de 26 de junio de 2020, que determina la reanudación escalonada de actividades, mediante Comunicado N° 003/2020 de 02 de julio de 2020, la Sala Plena del Tribunal Agroambiental, determina la reanudación de actividades y plazos procesales a partir del 15 de julio del año 2020; por lo que el expediente agrario solicitado, fue complementado y aclarado con la información remitida el 11 de diciembre de 2020 y el 02 de febrero de 2021 respectivamente, conforme se evidencia a fs. 1050 y 1063 y vta. de obrados, remitiéndose los antecedentes del caso al departamento Técnico Especializado de este Tribunal a efectos de que emita el Informe Técnico solicitado por el auto que cursa a fs. 1021 y vta., conforme los arts. 4-4, 378 y 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, suspendiéndose el plazo para dictar Sentencia hasta que se cuente con informe solicitado, emitiéndose el Informe Técnico TA-DTE N° 006/2021 el 22 de febrero de 2021, disponiéndose por decreto de 26 de febrero de 2021, que el mismo pasa a conocimiento de las partes intervinientes en el proceso quienes no hicieron observación alguna.

I.5. Actuados procesales relevantes en sede administrativa.

De la revisión y compulsa de los actuados y antecedentes desarrollados en el proceso de Saneamiento de Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono definido N° 021, carpeta correspondiente a los predios denominados "CUPESI 1" y "CUPESI 2" (Expediente N° I-17574); así como de los antecedentes agrarios de la propiedad "SAN JUAN" (Expediente N° 43773) y de la propiedad "LA ESMERALDA" (Expediente N° 54174), estos dos últimos acumulados a los antecedentes agrarios del Polígono 205, Expediente N° 32515, correspondiente a la empresa AGROPECUARIA MODELO S.R.L. e Industrias Oleaginosas S.A., de los predios: "AGROPECUARIA MODELO" y "MONTENEGRO"; se establece lo siguiente:

I.5.1. Carpeta de Saneamiento N° I-17574, Pol. 021, correspondiente al Saneamiento Simple de Oficio de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", ubicados en el cantón Tres Cruces, Sección Segunda, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

I.5.1.1. A fs. 5 cursa Ficha Catastral del predio "CUPESI 1" de propiedad del demandado Oscar Fernando Landívar Amelunge.

I.5.1.2. A fs. 16 cursa Certificado de Posesión de 21 de noviembre de 2001, otorgado por el Corregidor de "Tres Cruces", que señala que Oscar Fernando Landívar Amelunge tiene posesión de 8 años.

I.5.1.3. A fs. 17 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio "CUPESI 1" de 17 de enero de 2003, el cual Oscar Fernando Landívar Amelunge declara que posee dicho terreno desde el 15 de marzo de 1993.

I.5.1.4. De fs. 18 a 24 cursa Informe Circunstanciado de Campo del predio "CUPESI 1" del poseedor Oscar Fernando Landívar Amelunge.

I.5.1.5. A fs. 29 cursa Ficha Catastral del predio "CUPESI 2" de propiedad del codemandado Carlos Román Paz Amelunge.

I.5.1.6. A fs. 39 cursa Certificado de Posesión de 21 de noviembre de 2001, del Corregidor de "Tres Cruces", que señala una posesión anterior de 8 años.

I.5.1.7. A fs. 40 cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio "CUPESI 2" de 17 de enero de 2003, el cual Carlos Román Paz Amelunge declara que posee dicho terreno desde el 15 de marzo de 1993.

I.5.1.8. De fs. 41 a 46 cursa Informe circunstanciado de Campo del predio "CUPESI 2" del poseedor Carlos Román Paz Amelunge.

I.5.1.9. De fs. 47 a 50 cursa Informe de adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215 de 10 de mayo de 2010.

I.5.1.10. A fs. 51 y 52 cursan Informes respecto a la existencia o inexistencia de expedientes agrarios correspondientes a los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", ambos de fecha 13 de mayo de 2010.

I.5.1.11. De fs. 53 a 56 cursa Informe en conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", de 13 de mayo de 2010.

I.5.1.12. A fs. 60 cursa Informe de Cierre del Saneamiento en la modalidad de SAN-SIM de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2".

I.5.1.13. A fs. 63, cursa Certificado Oficial de Vacunación contra Fiebre Aftosa de 11 de mayo de 2010.

I.5.1.14. A fs. 64, cursa Acta de Vacunación contra la Fiebre Aftosa y Actualización de Catastro de 8 de mayo de 2010.

I.5.1.15. A fs. 65, cursa Certificado Oficial de Vacunación contra Fiebre Aftosa de 24 de enero de 2003.

I.5.1.16. A fs. 66 cursa Copia Legalizada de Marca de Ganado de la Jefatura Cantonal Policial de Pailón, de 28 de mayo de 2004.

I.5.1.17. De fs. 71 a 73, cursa Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0437/2010 de 04 de junio de 2010, por el que se adjudica los predios "CUPESI 1" a Oscar Fernando Landívar Amelunge y "CUPESI 2" a Carlos Román Paz Amelunge.

I.5.1.18. De fs. 94 a 97 cursa memorial de fecha 27 de febrero de 2012, por el cual Luis Fernando Calvo Moscoso, en calidad de apoderado legal de Luis Alberto Quintela Vaca, denuncia ilegalidad y comisión de ilícitos dentro del proceso de saneamiento, por lo que solicita se paralice, investigue y se efectúe auditoria respecto a los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2".

I.5.1.19. De fs. 127 a 130 cursa Resolución Administrativa N° DDSC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006, por el que se ordena el cumplimiento de la Medidas Precautorias dispuestas

I.5.1.20. De fs. 132 a 133 cursa Informe Legal JS-SAN-SIM-N°004472007 de 17 de enero de 2007, sobre el análisis legal de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" con relación a los predios "ESMERALDA I y II" y "SAN JUAN".

I.5.1.21. De fs. 134 a 137 vta. cursa Resolución Administrativa JAJ DD SC 005/2007 de 26 de enero de 2007, por el que se acepta el recurso de revocatoria interpuesto por Luis Fernando Calvo Moscoso, representante de la empresa BSF Bolivia SRL contra la Resolución Administrativa N° DDSC ADM 053/2006, disponiendo en calidad de medida precautoria la Inmovilización del área en conflicto con las prohibiciones de innovar, transferir, alambrar, desmontar chaquear, realizar construcciones, deslindes, sendas, picadas y cualquier tipo de trabajo a las partes en conflicto.

I.5.1.22. De fs. 158 a 159 cursa Informe DDSC-CO 2 N° 575/2012 de 11 de junio de 2012, sobe el estado del predio "LA ESMERALDA".

I.5.1.23. De fs. 258 a 262 cursa Informe Circunstanciado del Polígono 021.

I.5.1.24. A fs. 303 y vta. cursa fotocopia del contrato de transferencia de un fundo rustico de 14 de julio de 2011, suscrito por Andre Luiz Rech como vendedor y Luis Alberto Quintela Vaca como comprador.

I.5.1.25. De fs. 312 a 315 cursa Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF-SAN N° 007/2017 de 26 de enero de 2017.

I.5.2. Expediente N° 32515 correspondiente a la empresa AGROPECUARIA MODELO S.R.L. e Industrias Oleaginosas S.A., en el que se encuentran los antecedentes agrarios de la propiedad "SAN JUAN" (Expediente N° 43773) y de la propiedad "LA ESMERALDA" (Expediente N° 54174); estos dos últimos acumulados al proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 205, de los predios "AGROPECUARIA MODELO" y "MONTENEGRO", ubicados en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

I.5.2.1. De fs. 1647 a 1648 vta. cursa Sentencia dictada dentro el procedimiento agrario seguido a demanda de Miguel Simons Guardia, sobre dotación de tierras fiscales con el nombre de "SAN JUAN", de fecha 03 de agosto de 1979.

I.5.2.2. De fs. 1653 a 1654 cursa Auto de Vista de 2 de abril de 1981, que aprueba la Sentencia referida.

I.5.2.3. A fs. 1655 cursa Resolución Suprema que aprueba el merituado Auto de Vista de 2 de abril de 1981.

I.5.2.4. De fs. 1780 a 1781 vta. cursa Sentencia dictada dentro del trámite social agrario, sobre dotación de tierras fiscales, ubicadas en el Cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, seguido por Palmira Frías Vaca con el nombre de "LA ESMERALDA".

I.5.2.5. A fs. 1786 cursa Auto de Vista de 21 de marzo de 1990 que aprueba la sentencia dictada por el inferior.

I.5.2.7. De fs. 1603 a 1610 cursa Resolución Suprema 14623 de 06 de mayo de 2015, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de oficio, respecto del polígono N° 205, de los predios denominados "AGROPECUARIA MODELO" y "MONTENEGRO".

I.5.2.8. A fs. 1812 y vta. cursa memorial de Miguel Simons Guardia de 29 de abril de 1991, mediante el cual solicita el otorgamiento de garantías.

I.5.2.9. De fs. 1814 a 1815 cursa memorial de 8 de mayo de 1991 por el cual Miguel Simons Guardia denuncia superposición y pide nulidad de los procesos agrarios.

I.5.2.10. De fs. 1832 a 1833 cursa Copia Legalizada de la Resolución Suprema N° 209475 de 29 de agosto de 1991, por el que se anula entre otros expedientes el de la propiedad "LA ESMERALDA" Expediente N° 54174.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Naturaleza de la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales (Premisa jurídica).

Que, conforme establece el art.189-2 de la Constitución Política del Estado y 36-2 de la Ley N° 1715, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad absoluta y/o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de todo Título Ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa, por lo que la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales busca en esencia que la Autoridad Jurisdiccional competente realice un control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad de los Títulos Ejecutoriales emitidos post saneamiento, procede únicamente por las causas establecidas por ley, no existiendo la posibilidad de plantear causales de nulidad o anulabilidad al margen de las previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715; por lo que, cualquier argumento que no esté acorde a dicho precepto, sería impertinente, correspondiendo desestimarlo.

II.2. Síntesis del problema jurídico planteado.

El alcance de la demanda de nulidad planteado conforme lo desarrollado en el art. 50 de la Ley N° 1715 debe encontrarse directamente vinculada a la voluntad de la administración, ya sea, entre otras, por error esencial que destruya su voluntad, simulación absoluta basada en actos aparentes que no corresponden a la realidad, por incompetencia en razón de la materia, del territorio del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuviese permitida y por violación de la ley aplicable, de las normas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento.

En ese contexto, para determinar si los Títulos Ejecutoriales cuestionados en el presente proceso se enmarcan a alguna de las causales de nulidad invocadas en la demanda que observa e impugna los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-N° 149641 y SPPD-NAL-149642, se debe establecer en primer lugar si la misma precisa con claridad el vicio de nulidad que se acusa y principalmente si acredita la relación con los hechos que se produjeron en el curso del proceso de saneamiento de los predios "CUPESI 1" y "CUPESO 2" que fueron titulados a favor de los demandados Oscar Fernando Landívar Amelunge y Carlos Román Paz Amelunge, es decir el demandante deberá probar que los hechos irregulares que acusa se produjeron efectivamente y si los mismos se subsumen a alguna de las causales de nulidad que invoca.

II.3. Causales de nulidad invocadas en la demanda.

La presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales se funda en los siguientes puntos: 1) Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715; 2) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715; 3) Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas, art. 50- I-2-a) de la Ley N° 1715; 4) Error esencial que destruye la voluntad de la autoridad administrativa, art. 50 I-1-a) de la Ley N° 1715; y, 5) Reitera la causal de violación de la ley aplicable, contenida en el art. 50 -1-2-c) de la Ley N° 1715.

III. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO

III.1. Examen del caso (Premisa fáctica).

Analizados y compulsados los argumentos de la demanda, respuesta de los demandados y terceros interesados, lo actuado en el proceso de saneamiento, los antecedentes agrarios, en base a los preceptos constitucionales, normativa especial agraria, jurisprudencia y doctrina relativa a la materia, este Tribunal resuelve el presente caso conforme los fundamentos que son agrupados en los cinco puntos demandados, estableciendo lo siguiente:

III.1.1. Con relación a la primera causal de nulidad por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

En la presente causa es preciso señalar que el argumento principal de la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-N° 149641 y SPPD-NAL-149642 de fecha 21 de octubre de 2010, se circunscribe al hecho de la falta de identificación de los antecedentes, documentos y registros del área de saneamiento, habiéndose desconocido información anterior relativa a los registros públicos que corresponderían a los predios cuyos Títulos Ejecutoriales son demandados de nulidad, lo que habría ocasionado que en el proceso de saneamiento se omita la realización del mosaicado de ubicación e individualización de los predios "CUPESI 1" Y "CUPESI 2", que habría derivado en la ausencia de identificación de la existencia de Títulos Ejecutoriales y expedientes agrarios existentes en el área de saneamiento, suprimiéndose la actividad de diagnóstico, incumpliendo lo determinado por el art. 169-I-a) y 171 del DS N° 25763 vigente al momento del inicio de los trabajos de saneamiento efectuados por la Empresa CONSULTER, referida a la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, vulnerando lo previsto por los arts. 291 y 292 del DS N° 29215 vigente, concerniente al Diagnóstico, actividad que no se habría producido por la omisión intencional de los demandados de no presentar a la empresa CONSULTER o en su caso al INRA la documentación de transferencia de posesión, que se habría presentado posteriormente en un proceso judicial de Mejor Derecho Propietario interpuesto por los demandados ante el Juzgado Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, habiendo simulado ante la entidad ejecutora del saneamiento, ser simplemente poseedores legales desde antes del año 1996, incurriendo en fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, argumentando ser falsos los documentos de declaración y certificación de antigüedad de la posesión que sirvieron de antecedente para la emisión de los Títulos Ejecutoriales, cuya nulidad se demanda.

Al respecto, de las afirmaciones hechas por la parte actora, confrontadas con los actuados producidos en el proceso de saneamiento, se tiene que la entidad administrativa encargada de su ejecución, a la finalización del mismo tuvo conocimiento de la documentación referida por la parte actora, es decir antes de haberse dictado la Resolución Final de Saneamiento y emitidos los Títulos Ejecutoriales impugnados.

En este punto cabe mencionar que el saneamiento de la propiedad agraria es un procedimiento administrativo en el que se efectúa una serie de etapas y actividades, las cuales mientras no concluya todo el proceso son susceptibles de ser corregidas, enmendadas o adecuadas, a solicitud de parte o de oficio por el ente administrativo cuando se hayan identificado errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, tal como prevé el art. 267 del actual Reglamento Agrario.

En el caso presente, si bien en principio no fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria los documentos y antecedentes indicados por la parte actora, estos fueron tomados en cuenta antes de emitirse la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0437/2010 de 04 de junio de 2010 que dio lugar a la titulación de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI2" a favor de los demandados.

Al respecto cabe aclarar que antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento el 04 de junio de 2010, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante el Informe Legal JS-SAN-SIM-N° 0044/2007 de 17 de enero de 2007, que cursa de fs. 132 a 133 de la carpeta predial de saneamiento, tomó en cuenta los aspectos reclamados por la parte actora en la presente demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, puesto que en sus conclusiones entre otros aspectos señala que en cuanto a los predios denominados "CUPESI 1" y "CUPESI 2", la perención sugerida en anteriores informes no procede porque según la documentación aportada se trataría de posesiones, esto conforme lo establecido en el art. 313-2 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir que los antecedentes agrarios fueron identificados por el ente administrativo, luego de producirse la adecuación del procedimiento anterior al reglamento agrario vigente, antes de la finalización del proceso de saneamiento, siendo valorada integralmente toda la documentación existente, en el Informe en Conclusiones y en el Informe de Cierre, en base de los cuales se emitió la Resolución Final de Saneamiento que dio curso a la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados.

En relación a la supuesta vulneración de los arts. 291 y 292 del DS N° 29215, revisadas y cotejadas dichas disposiciones reglamentarias, con los actuados consignados en la carpeta de saneamiento, se infiere que los mismos no podrían haberse vulnerado puesto que la etapa de Información en Gabinete y Campo se desarrolló en vigencia del DS N° 25763, y posteriormente por Resolución Administrativa N° RES ADM N° RA-SS 0753/2007 de 24 de octubre de 2007, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dispuso la avocación del procedimiento para regularizar y concluir el proceso de saneamiento de las referidas propiedades agrarias, al respecto cabe señalar que en la etapa final del proceso de saneamiento se aplicó el reglamento agrario vigente, asimismo se aclara que en la etapa inicial del proceso se publicó el Edicto Agrario correspondiente el 05 de diciembre de 2002, el Acta de Inicio de Campaña Pública de 10 de enero de 2003 y posteriormente el Informe de Adecuación DGS-BID 1512-UCP N° 023/2010, por el cual se tienen por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento Agrario aprobado por el DS N° 25763 de 05 de mayo de 2000, dándose curso a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, misma que fue dictada en base a los informes técnicos y jurídicos producidos anteriormente, en conformidad al DS N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y en aplicación del art. 48 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002; habiéndose emitido el Informe en Conclusiones de 13 de mayo de 2010 por el cual se sugiere la adjudicación de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" y posterior Informe de Cierre con su respectiva notificación y publicación mediante Edicto de prensa de 18 de mayo de 2010.

Ahora bien, en relación a que se hubiese omitido la realización de ciertas actividades del saneamiento (etapa preparatoria, de campo y de resolución), al respecto cabe mencionar que el actor confunde la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial con una demanda Contenciosa Administrativa, toda vez que esta última acción tiene por finalidad la de ejercer el control de los actos ejecutados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el procedimiento administrativo de saneamiento; en cambio la demanda de Título Ejecutorial debe ceñirse específicamente a los presupuestos jurídicos establecidos en el art. 50 de la Ley N° 1715; sin embargo, únicamente a los fines aclarativos cabe señalar que el saneamiento en su etapa inicial se llevó a cabo con el anterior Reglamento Agrario aprobado por el DS N° 25763 y concluyó con actual Reglamento Agrario aprobado por el DS N° 29215, no siendo pertinente en el presente caso citar el art. 292 del actual Decreto Reglamentario, puesto que la primera etapa del proceso de saneamiento de los predios "CUPESI 1" Y "CUPESI 2" se rigió por el anterior reglamento, cuyas actividades fueron convalidadas y adecuadas al nuevo reglamento conforme se dijo anteriormente, y si bien el actor señala que el art 169 del DS N° 25763 vigente en ese entonces, regulaba las etapas del saneamiento, como ser: a) Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo; b) Evaluación Técnica Jurídica, que comprende la revisión de títulos ejecutoriales, de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; c) Exposición Pública de Resultados; d) Resolución Definitiva emergente del proceso de saneamiento y e) Declaración de Área Saneada, con exclusión de controversia judicial contenciosa administrativa; sin embargo, con la adecuación al nuevo reglamento, esas etapas fueron simplificadas y agrupadas en las actividades señaladas en el art. 295 del DS N° 29215, asimismo cabe señalar que las observaciones que realiza el actor en este punto, no fueron reclamadas en su oportunidad por los anteriores propietarios del fundo "LA ESMERALDA", es decir en el proceso de saneamiento mediante la interposición de recursos administrativos, ni tampoco en una demanda Contencioso Administrativa, máxime si se toma en cuenta que por la documentación de fs. 7 a 9 del primer cuerpo de la carpeta de saneamiento, se verifica que el Instituto Nacional de Reforma Agraria a través del Edicto Agrario de fecha 3 de diciembre de 2002, intimó a todo interesado, es decir a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y a poseedores legales, para que se apersonen ante las oficinas del INRA, acreditando su personalidad jurídica e identidad y presenten originales o fotocopias legalizadas de los antecedentes que respalden su derecho; que en cumplimiento al mismo, a fs. 10 cursa el Edicto respectivo, no existiendo apersonamiento alguno en esa época de parte de los propietarios del fundo "LA ESMERALDA", ni de los subadquirentes posteriores, por lo que tomado en cuenta el carácter transitorio del proceso de saneamiento, y que las etapas cumplidas en esa primera instancia fueron convalidadas posteriormente, aclarando que las transferencias y registros a los que hace referencia el demandante se realizaron luego de cumplida la etapa inicial del proceso administrativo de saneamiento, se tiene que el proceso judicial de Mejor Derecho Propietario se efectuó luego de concluido el saneamiento en todas sus etapas, proceso en el que se determinó que el Expediente Agrario N° 54144 correspondiente al predio "LA ESMERALDA", del que derivaría el derecho propietario que tendría la parte actora, al momento de efectuase el proceso de saneamiento de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" se encontraba ya anulado en virtud de la Resolución Suprema N° 209475 de 29 de agosto de 1991, de modo tal que el antecedente argüido por el demandante, tanto del referido proceso agrario y de los títulos correspondientes al fundo "LA ESMERALDA", se encontraban anulados y por tanto extinguidos, por lo que los mismos carecen de sustento legal para anular los Títulos Ejecutoriales impugnados.

En ese entendimiento, en lo que corresponde al caso, se tiene sentada amplia jurisprudencia emitida por este Tribunal, tal como en la SAN-S1-0095-2016 que dispuso: "...que la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Título Ejecutorial PDD-NAL 171620, consideró y valoró conforme a derecho, toda la información y documentación cursante en la carpeta de saneamiento, no existiendo error esencial que haya incidido negativamente en la voluntad del ente administrativo en razón a que valoró correctamente la información generada en el transcurso del proceso, es decir, basó su decisión en los elementos que fueron de su conocimiento, asumiendo una posición correcta y congruente con los datos que cursan en antecedentes , es decir, su voluntad dio lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar en su momento y al no cursar en los antecedentes toda la documentación aparejada por ambas partes, menos el "documento de declaración de derechos, con reconocimiento de firmas ante el Juez de Mínima Cuantía de 21 de octubre de 1988, (adjunto a fs. 10 y vta. de obrados)", ante esta circunstancia, se tiene que el INRA, no supo de la existencia de dicho documento, ni de los otros adjuntos por las partes al proceso y para emitir la Resolución ahora impugnada, tomó en cuenta los datos que se obtuvieron en el Saneamiento Interno correspondiente al "S. Agr. Tamborada - B", por lo que el ente Administrativo no podría considerar la documentación que ahora se presenta, de lo que se concluye que el Servicio Nacional de Reforma Agraria a través de su máxima autoridad, ha emitido el Título Ejecutorial demandado en consideración a la información proporcionada por los interesados durante dicho proceso de saneamiento, siendo esta la base para la otorgación de derechos a los beneficiarios, por lo tanto no podría haber incurrido en error esencial que destruya su voluntad o simulación absoluta o mediado ausencia de causa derivada en la violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en razón a que el Título Ejecutorial cuestionado fue emitido conforme a las normas legales aplicables al caso, normas que guardan directa relación con los actuados del proceso, en éste ámbito, no se identifica en el expediente de saneamiento documentación que permita probar que los demandantes dentro del proceso de saneamiento (donde correspondía), hayan acreditado la existencia de derechos que les fueron ilegalmente soslayados por la autoridad administrativa y que haya incurrido en error esencial por precisamente, no considerar los hechos y derechos que conforme a Ley, se encontraba obligado a considerar , tomando en cuenta que Rufino Zambrana Vidal (padre de los demandantes) y su hermanos (Ahora demandados) de acuerdo a la Ficha de Saneamiento Interno cursante de fs. 1241 a 1244 de la carpeta de saneamiento, el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1300 a 1395 de la misma carpeta, fueron considerados como poseedores de la parcela N° 365, otorgándoles el respectivo Título Ejecutorial". (SIC) Las cursivas y negrillas son añadidas; por lo señalado se concluye que no hubo violación a las disposiciones reglamentarias citadas por la parte actora, que amerite la nulidad de los Títulos Ejecutoriales impugnados.

III.1.2. Con relación a la segunda causal de nulidad por simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

De lo demandado por el actor en relación a este punto, debemos señalar que la causal de nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-N° 149641 y SPPD-NAL-149642, por simulación absoluta, es decir, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, se tiene que esta causal establecida en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, establece taxativamente qué se entiende por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", siendo sus elementos: a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) La relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, en tal sentido debe acreditarse que, ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrar lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Al respecto de la revisión de antecedentes se evidencia que efectivamente los demandados se presentaron al proceso de saneamiento como poseedores legales, asimismo se constata la existencia de la documentación indicada por el demandante, sin embargo la misma fue de conocimiento de la entidad administrativa, antes de que se emita la Resolución Final de Saneamiento, como se tiene establecido en el punto anterior, consiguientemente este hecho no se constituye en simulación ante el INRA, por lo que no puede subsumirse la omisión referida a la causal de nulidad por simulación absoluta o violación a la ley invocada por la parte actora; toda vez que de la revisión de las actividades efectuadas en el proceso de saneamiento por parte de la entidad administrativa, que constan en los antecedentes de la carpeta predial, se evidencia que los beneficiarios de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", acreditaron su posesión legal en ambos predios mediante los certificados de fecha 21 de noviembre de 2001, emitidos por el Corregimiento de Tres Cruces de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, cumpliendo así lo previsto por los arts. 170-I-e), 198 y 204 del DS N° 25763, que son concordantes con los arts. 294-III-c) y 309 del actual Reglamento Agrario, habiéndose intimando a propietarios, subadquirentes y poseedores se presenten al proceso, para luego pasar a la Campaña Pública y Pericias de Campo, fijando plazo y fecha de inicio del saneamiento.

De la relación del proceso de saneamiento de ambos predios, se establece que el demandante no ha podido acreditar que se haya producido simulación en la posesión de los beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales cuestionados evidenciándose que las sucesivas transferencias de la propiedad "LA ESMERALDA" que estas fueron realizadas en la misma época en que se efectuó el saneamiento en los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", constatándose de la revisión de las colindancias identificadas en pericias de campo del predio "CUPESI 1" que fue realizada en el mes de enero de 2003, y que este colinda al norte con el predio "AGROPECUARIA BB" en los vértices 15002164 y 15002168, quienes no se apersonaron a las respectivas mensuras, cotejando los planos se evidencia que sobre la misma área se habría solicitado saneamiento de los predios "LA ESMERALDA", "LA ESMERALDA II" y "LA ESMERALDA II" en fecha 06 y 13 de octubre de 2006, respectivamente; verificándose asimismo que las Fichas Catastrales de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" fueron realizadas el 17 de enero de 2003, las cuales cursan a fs. 5 y vta. y a fs. 29 y vta. del expediente de saneamiento remitido por el INRA, de lo que se desprende que el predio "CUPESI 1" fue calificado como Pequeña Propiedad Ganadera, cuyo registro refiere: 2 cabezas de ganado Nelore (Reproductores), 7 cabezas de ganado Nelore (Terneros), 12 cabezas de ganado Nelore (Hembras) y 2 Equinos (Criollos), y el predio "CUPESI 2" fue calificado como Pequeña Propiedad Agrícola, con producción de girasol en la extensión de 12.0000 ha, y que en el punto observaciones se registra el certificado de posesión expedido por el Corregidor de Tres Cruces de fecha 21 de noviembre de 2001, documento que coincide con los certificados de posesión expedido por el Corregimiento de Tres Cruces que cursan a fs. 16 y 39 de la carpeta de saneamiento, que certifican que Oscar Fernando Landívar Amelunge y Carlos Paz Amelunge, se encuentran en posesión de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" desde hace ocho años atrás; lo que evidencia que los demandados contarían con la posesión legal de dichos terrenos desde el año de 1993, tomando en cuenta la sucesión de posesión prevista en el art. 309-III del DS N° 29215, que prescribe: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes " (SIC) Las cursivas y negrillas son añadidas, siendo que en el caso presente, del análisis del documento aclarativo de compensación y transferencia de posesión suscrito por Darío Sotelo Bort y Carlos Román Paz Amelunge en fecha 21 de noviembre de 2000, se infiere que la Empresa Agropecuaria "BB" transfirió la posesión y las mejoras existentes de 339.0000 ha de terreno en el que poseía sembradíos de sorgo a la fecha de suscrición del dicho documento, traspaso que no tenía que ver con la propiedad denominada "SAN JUAN" que también pertenecía a la Empresa Agropecuaria "BB"; actuados que acreditan que los anteriores propietarios que transfirieron al demandante el predio "ESMERALDA PARCELA 1" no estuvieron en posesión de dichas fracciones de terreno, pues revisado el documento de Remate efectuado por parte de la Empresa "BASF BOLIVIA S.R.L." y "AGROPECUARIA BB S.R.L.", se observa que data del 07 de septiembre de 2006, la venta realizada por "BASF BOLIVIA S.R.L." al actor Andre Luiz Rech es de 10 de noviembre de 2006 y la transferencia realizada a Luis Alberto Quintela Vaca es de 14 de junio de 2011, con lo que queda demostrado que estos actuados fueron realizados en forma posterior a la posesión verificada en campo, habiendo cumplido el Instituto Nacional de Reforma Agraria con lo establecido por el art. 197 del DS N° 25763, Reglamento Agrario vigente en ese entonces, habiéndose identificado una posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, con cumplimiento de la Función Social.

Asimismo, de la revisión de los antecedentes se evidencia que en la denuncia presentada por el ahora demandado Carlos Paz Amelunge y otros ante el INRA Santa Cruz, contra Luis Fernando Calvo Moscoso, representante legal de la Empresa BASF BOLIVIA S.R.L., quien de manera arbitrara e ilegal habría incursionado en los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", arrancando postes y los alambrados perimetrales, que hubiere introducido maquinaria agrícola; el INRA Santa Cruz, resuelve solicitar al Comandante de la Policía Departamental de Santa Cruz, proceda con el retiro de las mejoras introducidas en dichos predios, realizadas por Luis Fernando Calvo Moscoso y otros, verificándose que el INRA también dispuso una medida precautoria, la cual ordenó la inmovilización del área en conflicto, siendo que dicha Resolución Administrativa, refiere que el Auto pronunciado por el Juez Primero de Partido en lo Civil de Santa Cruz de fecha 11 de octubre de 2006, en ningún momento habría librado mandamiento de desapoderamiento de desocupación de los bienes adjudicados; estos hechos no hacen más que comprobar que los anteriores propietarios del predio "LA ESMERALDA", no estuvieron en posesión en los terrenos que corresponden a los predios denominados "CUPESI 1" y "CUPESI 2".

A mayor abundamiento, es necesario señalar que el pretender relacionar una supuesta simulación con el argumento de que se hubiere hecho incurrir en error a la entidad administrativa como causal de nulidad, no se subsume a los hechos ocurridos en el saneamiento puesto que los actos cuestionados han sido llevados a cabo en cumplimiento de la normativa agraria correspondiente; además que en el caso de autos la prueba presentada por el actor que fue contrastada con los documentos que cursan en los antecedentes, son de fecha posterior, desvirtuándose con ello los argumentos expresados por el actor.

En ese entendido, respecto a la documentación que el demandante exhibe en la presente acción de Nulidad de Título Ejecutorial, no acredita que se haya producido tal simulación por parte de los demandados, reiterando que la misma es de data posterior a la realización de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y Campo; entendimiento que sigue a la jurisprudencia agroambiental contenida en la SAP-S1-0108-2019 de 08 de octubre de 2019 que estableció: "...en el caso presente la parte demandante sostiene que los demandados para beneficiarse del Título Ejecutorial, habrían incurrido en simulación y actos aparentes que no corresponderían a la realidad referidos a la existencia de una posesión en el predio desde 20 de mayo de 1994, mediante la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio y que hubieren simulado la existencia del colindante Mario Arandia Campos; al respecto corresponde precisar que la prueba con la cual se pretende probar tal simulación serían los actuados del proceso agroambiental de acción reivindicatoria y mejor derecho, sin embargo, en uniformidad a lo precisado en el punto anterior, tal proceso judicial tramitado ante el Juzgado Agroambiental de Samaipata, no acredita con prueba fehaciente y objetiva que la posesión de los beneficiarios del Título, no se haya iniciado en 20 de mayo de 1994 , no se ha señalado ninguna prueba contundente al respecto sino únicamente presunciones e inferencias que no generan convicción en el Juzgador ; ni tampoco demuestran que sea verdad lo aseverado por los ahora demandantes de que los hermanos Rojas Guamán, ni por sí y/o terceros, nunca habrían ostentado posesión ni desarrollado actividad agrícola en la superficie que se les tituló, consistente en 15,8808 ha; así también, no constituye "prueba" para ese efecto, el que el testigo Marín Mileta Rodríguez hubiere expresado que en el predio en conflicto, la familia Herrera siempre habría desarrollado actividades agrarias y que los ahora codemandados no tienen ninguna mejora, ya que la Sentencia emitida en dicho proceso concluye sosteniendo lo contrario, es decir que determina que los que estaban en posesión del predio eran en realidad los que demandaban la reivindicación y mejor derecho y que no se constató fehacientemente mejoras de las entonces demandadas; no pudiendo ser prueba que destruya la Declaración Jurada de Posesión Pacifica del Predio, las imágenes satelitales del Estudio Pericial que no se refieren en absoluto a la gestión de 1994. No se constata tampoco que se encuentre probado el acto de simulación o apariencia alejada de la realidad, respecto a la presunta "colindancia" con Mario Arandia Campo, toda vez que, conforme se tiene precisado en el punto anterior, no es evidente que el mismo haya sido considerado para los efectos del saneamiento, como "colindante"; por consiguiente, no se advierte la "simulación", acto aparente o simulado que acarree un vicio de nulidad del Título Ejecutorial; menos podría reputarse en tal calidad el que esta persona haya sostenido mediante declaración notariada en 2016, que los hermanos Rojas Guamán jamás ejercieron la posesión o actividad agropecuaria y que el predio es conocido como "Divisadero", con unos alambrados de más de veinte años, de propiedad de la familia Herrera; ya que este ciudadano no es la persona que revista de idoneidad necesaria para acreditar tales aseveraciones, ni que haya formado parte o representado a la autoridad pública llamada por ley para efectuar tales constataciones en Campo, determinantes para el proceso de saneamiento efectuadas en 2009; lo propio corresponde señalar respecto a las declaraciones notariadas de Marín Mileta Rodríguez y Banbino Villarroel Montaño. Por consiguiente, no se halla probada la simulación absoluta invocada". (SIC) Las cursivas y negrillas son añadidas; por lo señalado, al constituir los argumentos de la presente demanda en simples presunciones, respecto a las aseveraciones hechas por la parte actora respecto a la presunta simulación, no demostrando con prueba fehaciente respecto a una posible posesión ilegal de los demandados sobre los predios titulados, tampoco se configura la causal de nulidad por simulación absoluta invocada por el demandante.

III.1.3. Con relación a la tercera causal de nulidad por incompetencia en razón de la jerarquía, salvo que la delegación o sustitución estuvieren permitidas.

En primera instancia cabe establecer respecto a la incompetencia alegada por la parte actora, entendiéndose por competencia en el ámbito administrativo, a la facultad que tiene toda autoridad para poder ejercer o desarrollar cierto acto administrativo, que se halla vinculado al principio de legitimidad establecido en el art. 232 de la CPE, al cual todo funcionario público se encuentra reatado, en cuyo caso se dirá que se suscita incompetencia en razón de la materia cuando la autoridad respectiva del INRA realiza un acto que no esté comprendido en el art. 18 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que se halla relacionado con el art. 45 del DS N° 29215, y existe incompetencia en razón de territorio cuando el INRA desarrolla sus atribuciones en predios ubicados al interior de cualquier radio urbano, lo que contraviene el art. 1 de la Ley N° 1715 y art. 11 del Reglamento Agrario en vigencia, e incompetencia en razón del tiempo o de la jerarquía, situación que se cumple cuando la autoridad emite actos no estando facultado para hacerlo, o cuando emite un determinado acto sin tener facultad legal para ello, pues debe primar el principio de legalidad también reconocido en el art. 232 de la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, es necesario establecer previamente la normativa aplicable al caso, es así que el art. 64 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 prescribe: "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", concordante con el art. 66 del mismo cuerpo normativo que, en lo pertinente señala: "I. El saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) 2. El catastro legal de la propiedad agraria (...) 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla función económico social (...)", entendiéndose que la regularización del derecho propietario en materia agraria, comprende no únicamente la verificación de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, sino también, la consideración y valoración de todo derecho existente sobre el área sujeta a saneamiento que se haya constituido con anterioridad, cuya finalidad es garantizar el derecho propietario sobre la tierra.

En éste sentido, los arts. 304, 331, 336, 341 y 343 del DS N° 29215 de 2 de agosto de 2007, reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 respectivamente, en lo que corresponde, expresan: "Los contenidos del Informe en Conclusiones son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos (...)", "En el caso de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales, el Presidente de la República, conjuntamente el Ministro (...), recibidos los actuados, dictará por cada Título Ejecutorial (...)", disposiciones que obligan a la entidad ejecutora del proceso de saneamiento a pronunciarse respecto a todos los derechos constituidos sobre la superficie sometida al proceso de saneamiento, en ese sentido no podría nacer a la vida jurídica un derecho que se contraponga a uno preexistente aspecto que conllevaría la vulneración del derecho a la propiedad y seguridad jurídica y no se alcanzaría el objeto de la Ley N° 1715 ni del proceso de saneamiento que es el de garantizar el derecho propietario sobre la tierra y regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria.

Hechas las consideraciones de orden legal, respecto a los argumentos expuestos por el demandante en este punto, efectuado el análisis del caso en concreto, siguiendo el orden de prelación establecido por la parte actora, en cuanto a la causal de nulidad referida a la incompetencia en razón de la jerarquía, como fue explicado de manera previa, dicha causal de nulidad de Título Ejecutorial se encuentra prevista por el art. 50-I-2-a) de la Ley N° 1715 y sobre la misma, la parte actora refiere que el INRA a través de una Resolución Administrativa no podía adjudicar y otorgar derechos sobre un área con Título Ejecutorial, con antecedente en una Resolución Suprema, pues una Resolución Administrativa emitida por el Director Nacional del INRA, en ningún caso puede dejar sin efecto el derecho de propiedad preexistente en el área objeto de saneamiento, mismo que correspondería al Título Ejecutorial 2299 emitido a nombre de Miguel Simons Guardia, que fuera otorgado por la Máxima Autoridad del ex Servicio Nacional de Reforma Agraria ahora Servicio Boliviano de Reforma Agraria, razón por la que se hubiese emitido resolución sin competencia, siendo sancionada por el art. 122 de la CPE, vulnerando los arts. 331-I y 336-b) del DS N° 29215.

En principio cabe señalar, aclarando respecto a lo afirmado por el demandante que el mencionado título emitido a nombre de Miguel Simons Guardia, corresponde al Título Ejecutorial Individual con antecedente en el Auto de Vista de fecha 02 de abril de 1981, del expediente agrario de dotación N° 43773 correspondiente al predio "SAN JUAN", el mismo que de acuerdo al Informe Técnico TA-DTE N° 006/2021, emitido por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2021, que cursa de fs. 1068 a 1070 de obrados, los predios: "CUPESI 1" con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-149641 y "CUPESI 2" con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-149642, no se sobreponen al plano del expediente agrario N° 43773, correspondiente al predio denominado "SAN JUAN", siendo que además el mencionado antecedente agrario, fue anulado por Resolución Suprema 14623 de 06 de mayo de 2015, que subsanando los vicios de nulidad relativa, vía conversión otorgó al beneficiario Miguel Simons Guardia, un nuevo Título Ejecutorial Individual signado con el N° PT0010880, por lo que la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0437/2010 de 04 de junio de 2010, que dio origen a los Título Ejecutoriales impugnados, fue dictada correctamente en aplicación de la normativa reglamentaria citada precedentemente, no existiendo por lo tanto la concurrencia de la nulidad invocada por la parte actora; consiguientemente, los argumentos vertidos en la demanda y en su ampliación contenidos en el memorial que cursa de fs. 433 a 435 y vta. de obrados, respecto a que la citada Resolución Suprema 209475 dictada el 29 de agosto del año 1991, que habría dejado vigente el Auto de Vista de 2 de abril de 1981, así como el Titulo Ejecutorial emitido a favor de Miguel Simons Guardia, no son correctos ni corresponden a la realidad, por lo que dicho argumento al ser contradictorio y confuso, no es valedero para pretender anular los Títulos Ejecutoriales impugnados por la causal de nulidad de incompetencia en razón de la jerarquía, tomando en cuenta además que el asentamiento por parte de los demandados sobre los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", fue considerado bajo la calidad de posesión legal y no con algún antecedente de derecho propietario, debido a que el trámite del expediente agrario N° 54174, correspondiente a la propiedad "LA ESMERALDA" fue anulado por la Resolución Suprema N° 209475 de fecha 29 de agosto de 1991.

Por otra parte, es necesario aclarar que, si bien los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" se sobreponen en un 100%, a una parte de la propiedad "LA ESMERALDA", conforme establece el Informe Técnico TA-DTE N° 006/2021 de 22 de febrero de 2021 (Plano Demostrativo de fs. 1071 de obrados), el antecedente de dicha propiedad correspondiente al expediente N° 54174 fue anulado en el año 1991 tal cual establece el Informe Legal JS-SAN-SIM-N° 0044/2007 de 17 de enero de 2007 que cursa a fs. 132 a 133 de los antecedentes, y que el mismo, haciendo referencia al Informe JS-SC-SAN-SIM N° 999/06 de fecha 03 de noviembre de 2006, señaló que: "Presentada la solicitud por la empresa "Tierra Azul" actualmente se encuentra para emitir Resolución Instructoria, edicto y aviso público hace mención que acompaña con antecedente agrario en el expediente N° 54174. El mencionado expediente se encuentra anulado conforme la Resolución Suprema N° 209475 de 29 de agosto de 1991 y que deberá ser considerado antes de emitir la Resolución Instructoria y en posteriores etapas del saneamiento" (SIC) Las cursivas y negrillas son añadidas, razón por la cual dicho antecedente no podía ser considerado en el proceso de saneamiento de los predios "CUPESI1" y "CUPESI 2", no pudiendo anularse nuevamente el antecedente correspondiente a la propiedad "LA ESMERALDA", misma que habría sido adquirida por el demandante el 10 de noviembre de 2006, es decir, en plena ejecución del proceso de saneamiento de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", habiéndose dispuesto en dicho proceso la medida precautoria de inmovilización del área, casi al mismo tiempo en el que el demandante adquirió la propiedad "LA ESMERALDA", que en ese entonces se encontraba en conflicto, habiéndose prohibido todo tipo de transferencias, razón por la cual el INRA no podía considerar ningún documento de tradición en base al mencionado antecedente agrario, que para ese entonces ya se encontraba anulado, por lo que tampoco podría haberse producido error en la apreciación por parte del ente encargado de la ejecución del proceso de saneamiento, ni haberse producido simulación por parte de los beneficiarios de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", por las razones explicadas en el punto anterior, habiéndose presentado los beneficiarios ahora demandados al proceso de saneamiento en calidad de poseedores legales; por tal motivo, aclarando que la anulación que se produjo del antecedente referido fue precisamente por la sobreposición que existía del predio "SAN JUAN" con antecedente agrario N° 43773, sobre el antecedente agrario anulado N° 54174 de la propiedad "LA ESMERALDA" que la parte actora alega ser subadquirente, en ese entendido el Instituto Nacional de Reforma Agraria no podía nuevamente haber considerado dicho antecedente agrario en el saneamiento de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", por lo que, a la finalización del proceso de saneamiento se emitió la Resolución Administrativa pertinente.

Por otra parte, cabe hacer notar que la propiedad denominada "LA ESMERALDA" fue transferida por Andre Luiz Rech a favor de Luis Alberto Quintela Vaca el 14 de julio de 2011, conforme consta por el documento con reconocimiento de firmas que cursa a fs. 199 y 200 de la carpeta de saneamiento, es decir luego de concluido el proceso de saneamiento de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", estando consolidado, al momento de dicha transferencia el derecho propietario con la titulación a favor de los ahora demandados siendo adjudicados los predios "CUPESI 1 " y "CUPESI 2", a favor de los ahora demandados, en calidad de poseedores legales conforme a derecho, habiendo cumplido con los requisitos exigidos por la norma agraria, como ser el cumplimiento de la Función Social verificada en campo, conforme a lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la CPE; 64, 66 y 67 de la Ley N° 1715, 341-II-1-b, 343 y 396-III-c) del Decreto Reglamentario de las Leyes Nos. 1715 y 3545 en vigencia; razón por la cual se emitió la Resolución Final de Saneamiento mediante Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0437/2010 de 04 de junio de 2010, firmada por el Director Nacional de Instituto Nacional de Reforma Agraria de ese entonces; con el mismo entendimiento, en un caso análogo se establecido la jurisprudencial agroambiental contenida en la SAP-S1-0007-2018 al señalar: "queda plenamente establecido que los fundamentos de hecho contenidos en la demanda de autos, no guardan relación con las causales invocadas, previstas por el art. 50, parág. I núm. 1, inc. c y núm. 2, incs. a y c, referidas a la simulación absoluta, incompetencia en razón de jerarquía y violación de la ley aplicable, de las formas esenciales, toda vez que no se tiene acreditada la supuesta simulación en la que hubiese incurrido el ente administrativo y que se hubiese dado origen al Título Ejecutorial mediando simulación en los términos de la demanda pues, aun identificada un área en conflicto, el INRA, conforme a ley, tiene la obligación de concluir con el proceso de saneamiento; tampoco fue acreditada la supuesta incompetencia en razón de jerarquía, toda vez que correspondió a la autoridad administrativa emitir la resolución final del proceso al no haber versado sobre el área de saneamiento expediente alguno que haya culminado con la emisión de títulos ejecutoriales , como fue afirmado por la ahora actora, quien, tampoco acreditó este extremo ni antes, ni durante, ni después del proceso de saneamiento; menos se pudo constatar violación de la ley aplicable en los términos acusados, puesto que como se pudo verificar, el proceso de saneamiento del predio cuyo título se demanda de nulo, fue ejecutado conforme a la normativa y procedimiento agrario aplicable, al cual la ahora accionante no se apersonó, no obstante a su legal notificación, dejando precluir su derecho y tampoco hizo uso de los canales que fijan las normas para poder haber logrado la notificación con la resolución final del proceso; en ese sentido corresponde precisar que la demanda de nulidad de título ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no supieron asumir defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento, puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento en su predio, debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto por ley, previa acreditación del interés legal que le asiste y presentación de la documentación que respalde su derecho y demuestre el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social (según corresponda) en su predio, la carga de esta responsabilidad incumbe a la parte interesada dentro el marco legal anotado, omisión que no puede ser atribuible como indefensión y menos constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial" (SIC) Las cursivas y negrillas son añadidas; consiguientemente, por lo manifestado precedentemente con relación a este punto la parte actora no ha logrado demostrar la causal de nulidad prevista en el art. 50- I-2-a) de la Ley N° 1715.

III.1.4. Con relación a la cuarta causal de nulidad por error esencial que destruye la voluntad de la autoridad administrativa.

Al respecto cabe señalar que la causal de nulidad absoluta de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-a de la Ley N° 1715, con referencia a que los Títulos Ejecutoriales impugnados por el demandante Andre Luiz Rech, mismos que estarían viciados de nulidad por error esencial, entendida esta causal cuando la voluntad de la administración resultare viciada por haber incurrido en una falsa apreciación de la realidad, que en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda.

En esa línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo.

En este punto corresponde señalar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente" en los elementos que cursan en antecedentes, en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir y cuando el actor manifiesta que los ahora demandados habrían omitido entregar al INRA documentación de los antecedentes, este reclamo correspondía ser efectuado en un proceso contencioso administrativo que no fue demandado, y no así en una demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, siendo que estos hechos o actos no podrían ser subsumidos a la causal de nulidad de los Títulos Ejecutoriales demandados por error esencial, cuyas características se tienen claramente establecidas precedentemente, conforme lo previsto en el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715.

En ese contexto, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se infiere que los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" fueron sometidos a proceso de saneamiento el 2003, tramitado como Saneamiento Simple de Oficio y conforme los alcances establecidos en el art. 197 y siguientes del DS N° 25763, Decreto Reglamentario de la Ley N° 1715, vigente al inicio del saneamiento, proceso en el que los beneficiarios Oscar Fernando Landívar Amelunge y Carlos Román Paz Amelunge presentaron los certificados de posesión referidos precedentemente, siendo ambos de fecha 21 de noviembre de 2001, mismos que cursan a fs. 16 y 39 de la carpeta de saneamiento, acreditando su derecho posesorio ocho años antes del inicio del proceso de saneamiento, documentos extendidos por el Corregidor de la Comunidad de Tres Cruces, no siendo desvirtuados por la parte demandante puesto que merecen plena fe probatoria a efectos de acreditar y respaldar su derecho posesorio, aclarando que no es ésta la instancia indicada para invalidar dichos documentos; empero, dichas certificaciones, más allá de respaldar el cumplimiento de los requisitos, constituyen el reconocimiento de un derecho de posesión entendido por el art. 87 del Código Civil, como: "el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real" (SIC) Las cursivas son añadidas; y que, conforme señala el art. 309-I del DS N° 29215, actual Reglamento Agrario, dichas posesiones en el saneamiento deben ser aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; es así que para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de poseedores legales, cuya verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el Relevamiento de Información en Campo, tal cual se tiene establecido en los puntos precedentemente desarrollados.

Al respecto cabe resaltar que habiéndose verificado que las posesiones de los beneficiarios son anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, y que cumplen efectivamente con la Función Social, siendo que dicha posesión cuyo reconocimiento formal a través del saneamiento, es la prueba de su ocupación continua, quieta y pacífica, que se encuentra también basada en el reconocimiento constitucional de la situación de hecho, no sólo con la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, sino desde el reconocimiento de que "la tierra es de quien la trabaja", principio rector que se encuentra plasmado en la Norma Suprema desde 1938; por lo que un entendimiento contrario a este principio, desvirtuaría la esencia misma del proceso de saneamiento de tierras, de cuyo resultado se emite una resolución que se funda, en que todo lo recogido en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, es valorado de manera integral, en función del cumplimiento de la Función Social verificada in situ, habiéndose constatado en el presente caso que estas posesiones fueron sustentadas con las declaraciones juradas de posesión pacífica del predio, cursantes a fs. 17 y 40 de la carpeta de saneamiento, las cuales tienen la firma de los declarantes y se encuentran avaladas por el Control Social de la Comunidad de Tres Cruces, extremo que fue constatado por la empresa CONSULTER y verificado por el INRA en la etapa de Pericias de Campo efectuadas en los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", por lo que la presunción de la parte actora de un supuesto fraude procesal, no condice con la realidad generada en el referido proceso de saneamiento.

En relación a lo señalado precedentemente, así como lo citado por la parte demandante en este punto, es necesario aclarar que la tradición del derecho propietario que alega el actor, que tiene como antecedente un remate dentro de un Proceso Ejecutivo, seguido por la Empresa BASF BOLIVIA S.R.L. contra AGROPECUARIA BB SRL de fecha 7 de septiembre de 2006, correspondiente a la propiedad "LA ESMERALDA" que inicialmente tenía como superficie 1537.9400 ha, y que el ahora demandante Andre Luiz Rech como subadquirente, definió la subdivisión del referido predio, transfiriendo una fracción del mismo el 14 de julio de 2011 a Alberto Quintela Vaca, fracción que se encontraría sobrepuesta a los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" actualmente titulados a nombre de Oscar Fernando Landívar Amelunge y Carlos Román Paz Amelunge, reiterando que la supuesta sobreposición de estos predios se habría planteado en la etapa posterior del Relevamiento de Información en Campo; sin embargo, la existencia de conflictos en el área de saneamiento en ese entonces, fue denunciada muchos años atrás por Marhy Eugenia Gutiérrez, Martha Elena Moreno Torrico, Sergio Leonel Pedrotti y Carlos Paz Amelunge quienes como propietarios afectados de los predios "ESMERALDA", "SAN JUAN" y "CUPESI 1" Y "CUPESI 2", respectivamente; denunciaron a la empresa BASF BOLIVIA S.R.L. como avasalladora de dichas propiedades, alegando derecho propietario de los predios "LA ESMERALDA" y "EL BARBECHO", adquirido por intermedio del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del distrito judicial de Santa Cruz el año 2005, cuyo antecedente agrario con el que contaba, como se estableció precedentemente, fue objeto de anulación mediante la Resolución Suprema N° 209475 de 29 de agosto de 1991, que corresponde al trámite agrario signado con el N° 54174 de la propiedad denominada "LA ESMERALDA".

Por otra parte, respecto a los argumentos sobre los conflictos de sobreposición de los predios titulados "CUPESI 1" y "CUPESI 2", fueron absueltos por las inspecciones oculares efectuadas por el INRA Santa Cruz, estableciéndose que los mismos recaen en las propiedades "LA ESMERALDA", "LA ESMERALDA PARCELA 1" y "LA ESMERALDA PARCELA 2", así lo resolvió la Resolución Administrativa JAJ DD SC 005/2007 de 26 de enero de 2007 que en su parte dispositiva segunda dispuso medidas precautorias para garantizar la ejecución del proceso de saneamiento de dichos predios y en la parte dispositiva tercera resolvió dictar resolución administrativa de priorización del proceso de saneamiento, excluyendo los predios en conflicto de los predios "CUPESI 1 y CUPESI 2", razón por la cual no correspondía valorar los documentos referidos en el Informe DDSC-CO N° 575/2012 de 11 de junio de 2012, aclarando que en ese entendido se emitió el fallo respectivo ante la demanda de Mejor Derecho de Propiedad interpuesto por Carlos Román Paz Amelunge y Oscar Fernando Landívar en enero de 2013 en contra de Andre Luis Rech y Luis Alberto Quintela Vaca, estando el mismo ejecutoriado.

En base a lo precedentemente señalado, en el proceso de saneamiento efectuado en los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" correspondientes a Oscar Fernando Landívar Amelunge y Carlos Román Paz Amelunge, se estableció el derecho propietario a favor de dichos beneficiarios a través de los Títulos Ejecutoriales que fueron emitidos de acuerdo a las normas que regulan su otorgamiento, identificándose las características que corresponden a pequeñas propiedades ganadera y agrícola respectivamente con posesión legal, por lo que el ente administrativo no incurrió en ningún vicio de nulidad por error esencial, argüido por la parte demandante.

Asimismo, en cuanto al argumento de que se hubiese inducido en error al INRA por la ocultación de los documentos observados por la parte actora, se reitera que la falta del conocimiento inicial de los antecedentes referidos, no es motivo para establecer supuestos errores que haya podido cometer la entidad administrativa encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, puesto que al final si llegó a conocer, por lo que dicho argumento no se adecua a la causal prevista por el art. 50- I-1-a) de la Ley N° 1715.

Finalmente, aclarar que si bien el demandante argumenta que la causal de nulidad prevista art. 50-I-1-a) del de la Ley Nº 1715, referida al error esencial, se habría producido por un supuesto fraude en la posesión de los demandados, la misma está sustentada en el hecho de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" estarían sobrepuestos a los antecedentes que corresponderían al demandante y que dicho derecho estaría respaldado por la compra efectuada por el actor, quien tendría el derecho de posesión y no así los demandados porque estos presentaron simples certificados de posesión que serían falsos; sin embargo por lo manifestado precedentemente, este argumento tampoco se subsume a la causal de nulidad invocada en este punto, concluyendo que en el caso presente la parte actora no pudo demostrar los hechos materiales verificados en el saneamiento, los mismos que coinciden con el Informe del Departamento Técnico Especializado de este Tribunal, respecto a la no sobreposición de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" con la propiedad "SAN JUAN" tal cual se observa gráficamente en el Plano Demostrativo elaborado por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal cursante a fs. 1071 de obrados, de manera tal que no se tiene acreditado por parte del actor el error esencial que vicie la voluntad del administrador, tampoco se acredita dicha causal de nulidad por el hecho de no mencionar en el saneamiento la existencia de los documentos de transferencia de posesión que fueron presentados por los demandados en el proceso de mejor Derecho Propietario tramitado en el Juzgado Agroambiental de Pailón, como se tiene establecido en los anteriores puntos.

En esa línea el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado en anteriores Sentencias Agroambientales como ser la SAN-S2-0037-2016 que entre otros aspectos estableció: "...que la autoridad administrativa a tiempo de emitir el Título Ejecutorial SPP NAL 083236 consideró, conforme a derecho, la información cursante en la carpeta de saneamiento, no existiendo error esencial que haya incidido negativamente en la voluntad de la autoridad administrativa en razón a que, como se tiene desarrollado en el numeral I.1. de la presente sentencia, la entidad administrativa valoró (correctamente) la información generada en el transcurso del proceso es decir basó su decisión en los elementos que fueron de su conocimiento , asumiendo una posición correcta y congruente con los datos que cursan en antecedentes es decir, su voluntad dio lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar en su momento, no identificándose violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento en razón a que el título cuestionado fue emitido conforme a las normas legales aplicables al caso, normas que guardan directa relación con los actuados del proceso, en éste ámbito, no se identifica en el expediente de saneamiento documentación que permita probar que el ahora demandante se apersonó (oportunamente) al proceso y haya acreditado la existencia de derechos que fueron ilegalmente soslayados por la autoridad administrativa incurriendo en error esencial por, precisamente, no considerar los hechos y derechos que conforme a derecho se encontraba obligado a considerar, resultando sin sustento el acusarse que no fue debidamente notificado, en razón a que, conforme al análisis efectuado en el numeral II.1.2. que antecede, los administrados se encontraban obligados a apersonarse al proceso de saneamiento y acreditar su derecho de propiedad o posesión y el cumplimiento de la función social o económico social". (SIC) Las cursivas y negrillas son añadidas; consiguientemente, el argumento respecto al vicio de nulidad absoluta por error esencial planteado por la parte actora, tampoco fue probado al no corresponder a la realidad.

III.1.5. Con relación a la quinta causal de nulidad que se reitera por violación de la ley aplicable prevista en el art. 50 -1-2-c) de la Ley N° 1715.

En este punto es necesario señalar respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento de los títulos demandados de nulidad, que la nulidad por esta causal emerge particularmente de la forma en la que fueron emitidos los Títulos Ejecutoriales impugnados.

En el caso presente, el demandante sostiene que en el saneamiento y titulación de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2" se habría incumplido con la prescripción normativa contenida en el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y los arts. 309-1 y 310 del DS N° 29215, todos ellos referidos a la Función Social y posesión de la propiedad agraria, que no habría sido valorada por la entidad administrativa ejecutora del proceso de Saneamiento Simple de Oficio efectuada en los predios titulados a favor de los demandados.

Al respecto es pertinente señalar, reiterando lo expuesto anteriormente, que el demandante, en virtud de la obligación que tiene de cumplir con la carga de la prueba, en la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales tenía que demostrar de manera clara y fehaciente la violación de las disposiciones legales que hubieran sido vulneradas con la actuación administrativa en el proceso de saneamiento efectuado por el INRA, misma que sirviera de base para la emisión de los Títulos Ejecutoriales demandados de nulidad, debiendo exigirse ciertos presupuestos para que una eventual violación o infracción a la ley acarree algún vicio de Nulidad de Título Ejecutorial, tales como ser: a) Que el incumplimiento de la norma afecte a las formas esenciales del procedimiento, en caso que se trate de una norma adjetiva; y b) Que el incumplimiento de la norma afecte a la causa, motivo o finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial, si se trata de una norma sustantiva.

En ese entendimiento el Tribunal Agroambiental mediante la SAN S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la Ley Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la Ley Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante DS Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial". (SIC) Las cursivas son añadidas.

En consecuencia, corresponderá determinar si las infracciones al procedimiento, acusadas como violación a la ley aplicable, implican en sí, un vicio de nulidad contenido en los Títulos Ejecutoriales cuestionados, o si se tratan de argumentos que corresponderían ser tratados en la vía contencioso administrativa.

Al respecto el demandante considera que se habría producido la vulneración de las disposiciones legales citadas precedentemente, relacionadas con la Función Social y posesión legal; por lo que, de la revisión de los antecedentes se tiene que el proceso de saneamiento de los predios denominados "CUPESI 1" y "CUPESI 2" se tramitó en conformidad a las disposiciones citadas por la parte actora, es decir conforme el procedimiento establecido para el saneamiento de la propiedad agraria, aclarando que esta fue iniciada en vigencia del anterior Decreto Reglamentario N° 25763; proceso de saneamiento concluido con el nuevo reglamento, evidenciándose en base a los datos del saneamiento señalados precedentemente que los demandados acreditaron ser poseedores legales con cumplimiento de la Función Social exigida por Ley.

Asimismo, se advierte que el demandante sustenta su acción en el hecho de que los demandados no habrían estado en posesión dos años antes del 18 de octubre del año 1996, que no existiría prueba que acredite tal aspecto, además que su posesión no sería pacífica y continua; al respecto como se dijo anteriormente estos aspectos no fueron demandados en un proceso contencioso administrativo; sin embargo, a los fines únicamente informativos corresponde señalar que los fundamentos del demandante carecen de efectividad al tratarse de supuestos que no fueron probados, toda vez que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de los referidos predios, se ha constado que sus beneficiarios cumplieron los requisitos exigidos por las normas que rigen el proceso de saneamiento, habiendo acreditado su posesión legal en el saneamiento ejecutado en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio, evidenciándose que se ha cumplido con la finalidad del saneamiento previsto por el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, consiguientemente no es evidente la vulneración señalada por la parte actora, por cuanto conforme se tiene desarrollado precedentemente, respecto a la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, se tiene establecido que los beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales, cumplieron con las exigencias y requisitos previstos para la procedencia de la adjudicación de dichos predios, reiterando que las disposiciones legales citadas fueron consideradas, valoradas y aplicadas correctamente por el ente administrativo en el saneamiento y posterior titulación, previa valoración de todos los actuados y documentos producidos en dicho proceso administrativo; consiguientemente, de los razonamientos expuestos se establece que en el proceso de saneamiento y correspondiente titulación de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", ninguna de las disposiciones citadas por el demandante conducen a determinar la nulidad de los referidos Títulos Ejecutoriales por la causal de violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad de inspiró su otorgamiento, al no evidenciarse ninguna vulneración en razón de no haberse probado objetivamente que en la ejecución del proceso de saneamiento se hubiera violado la normativa aplicable al caso, además corresponde resaltar que para invocar esta causal de nulidad, no simplemente debe mencionarse, sino que principalmente debe demostrarse el hecho, lo que no ocurre en este caso, siendo además que los aspectos planteados por el actor corresponden más a reclamos que podían ser dilucidados en un proceso contencioso administrativo y no en una demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como ya se dejó establecido precedentemente.

Finalmente cabe señalar que mediante memorial de fs. 433 a 435 de obrados, el actor amplía su demanda acusando como causal de nulidad la incompetencia en razón de la materia art. 50-I-2-a) de la Ley N° 1715, en la que señala que existe una sentencia dictada por el Juez Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, dentro de una demanda de Mejor Derecho de Propiedad y Cancelación de partida en Derechos Reales, seguida por los ahora demandados en contra del demandante; al respecto, cabe señalar que la referida Sentencia N° 003/2013 de 09 de octubre de 2013, en su parte considerativa señala: "...la parte actora ha probado que el expediente agrario N° 54144 B correspondientes al predio La Esmeralda, del que derivan los derechos de los demandados se encuentra anulado, conforme a la prueba documental de cargo de fs. 20 Bis a 21, consistente en una fotocopia simple de la Resolución Suprema N° 209475 de 29 de agosto de 1991, de modo que al carecer de antecedente en un proceso agrario y título ejecutorial, la adjudicación judicial realizada por un Juez Civil, del predio La Esmeralda, cuando ya su antecedente dominial se encontraba anulado y por tanto extinguido, en materia agraria carece de sustento legal , por lo que de conformidad al art. 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley 1715, se asigna la fe probatoria reconocida por el art. 1311 parágrafo I del Código Civil por no haber sido expresamente desconocida al tratarse de fotocopia simple...", (SIC) Las cursivas y negrillas son añadidas; en consecuencia, se establece claramente que los demandados son los que tenían derecho de preferencia sobre los predios objeto de demanda, habiendo probado tanto en el proceso de saneamiento como en el proceso de Mejor Derechos Propietario, que ostentaban la posesión legal exigida por la normativa agraria vigente y demostraron también que venían cumpliendo la Función Social establecida por el art. 2 de la ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, conforme se acredita por la prueba producida en dicho proceso.

III.2. Conclusión.

De los fundamentos precedentes se establece que los Títulos Ejecutoriales demandados de nulidad son producto de los actos administrativos efectuados conforme la normativa legal y reglamentaria que rige la materia, en este caso fue fruto del proceso de saneamiento correctamente llevado a cabo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, habiéndose cumplido con la finalidad de regularización y perfeccionamiento del derecho propietario, conforme lo dispuesto por los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715. En ese sentido los Títulos Ejecutoriales demandados de nulidad fueron emitidos por autoridad administrativa competente, siendo refrendados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en apego de la Ley, por lo que el cuestionamiento de la parte actora, a través de la acción de Nulidad de Títulos Ejecutoriales y de su proceso que le sirvió de base para su emisión, no fue debidamente fundamentado ni mucho menos probado por la parte actora, no habiendo acreditado la concurrencia de ninguna de las causales de nulidad argüidas en la demanda, ni en la ampliación de la misma; en ese entendido, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en conocimiento de la demanda de Nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-N° 149641 y SPPD-NAL-149642, emitidos ambos en fecha 19 de febrero de 2014, como efecto de la Resolución Administrativa RES-ADM N° RA-SS 0437/2010 de 04 de junio de 2010, previo examen y análisis de los actuados y antecedentes, así como de todos los documentos producidos en el proceso de saneamiento de los predios "CUPESI 1" y "CUPESI 2", en el que se aplicaron las disposiciones legales vigentes en cada etapa, concluye que en el presente caso no se produjeron los vicios de nulidad acusados por el demandante, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189-2 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 36-2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y art. 144-2 de la Ley N° 025, FALLA declarando:

1. IMPROBADA la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-N° 149641 y SPPD-NAL-149642, cursante de fs. 20 a 29 de obrados, ampliada y subsanada mediante memoriales de fs. 433 a 435 vta. y 442 de obrados, interpuesto por Rocio del Carmen Revollo Barriga en representación de Andre Luiz Rech en contra de Oscar Fernando Landívar Amelunge y Carlos Román Paz Amelunge.

2. Se mantienen firmes y subsistentes, con todos sus efectos legales los Títulos Ejecutoriales Nos. SPP-NAL-N° 149641 y SPPD-NAL-149642, ambos de 19 de febrero de 2014, respecto a los predios denominados "CUPESI 1" y "CUPESI 2", ubicados en el cantón Tres Cruces, sección Segunda, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

3. Hágase conocer la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Instituto Nacional de Reforma Agraria y devuélvase los antecedentes del saneamiento remitidos por dicha institución en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

4. Se condena en costas y costos al demandante conforme dispone el art. 223-I, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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