SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 06/2021

Expediente : No 3742-DCA-2019

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Wilson Ángel Tapia Lazarte

Demandado : Ministerio de Medio Ambiente y Agua

Distrito : Cochabamba

Predio : "Carpintería Miyuko Muebles S.R.L."

Fecha : Sucre, 24 de febrero del 2021

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 23 a 34 vta. de obrados, interpuesta por Wilson Ángel Tapia Lazarte, contra el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, impugnando la Resolución Administrativa ABT Nº 023/2019 de 16 de enero de 2019; contestación a la demanda; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

ANTECEDENTES PROCESALES:

El actor refiere a través de sus apoderadas, que la Carpintería Miyuko Muebles S.R.L. de acuerdo a la Escritura Pública de Constitución Nº 634/2007 fue legalmente constituido en Cochabamba con el objeto de fabricar y comercializar muebles, así como algunos derivados para el hogar, la que se denomina Transformación Secundaria de materia forestal, a diferencia de la Empresa Maderas Barraca y/o aserraderos que se dedican a desplegar la Transformación Primaria del producto forestal que se obtiene desde el bosque o el monte; en el caso presente, la Carpintería "Miyuko Muebles S.R.L.", no es una barraca o aserradero, sino una empresa carpintera, por lo que no era pertinente aperturar un sumario administrativo sancionador ya que las normas aplicadas por la ABT, no permiten sino a las empresas que cumplen el rol de ser aserradero o barracas, (art. 71 y 72 del Reglamento de la Ley Forestal), de ambas disposiciones, se coligen que los Certificados Forestales de Origen (CFO) son instrumentos de control extendidos por la ABT para autorizar y validar el almacenamiento, procesamiento, comercialización y trasporte de la materia prima forestal que sale desde el bosque, más no desde la barraca hacia los centros de procesamiento primario, por esa razón los que transportan productos forestales desde el bosque hasta los centros de procesamiento primario son los que están obligados a recabar y portar el CFO, por ello, los que compran materia prima forestal en los centros de procesamiento primario y de comercialización de barracas y aserraderos, se encuentran al margen de la aplicación de esta norma.

I. 1. DEL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, DE LA RELACION PRECISA DE LOS HECHOS Y SU RELACION CAUSAL DE LA FUNDAMENTACION FACTICA QUE SUSTENTA LA DEFENSA . Como primer punto demandado, el actor manifiesta que en el año 2012, para atender el pedido de sus clientes, la Carpintería "Miyuko Muebles S.R.L.", de la que es Gerente Propietario, decidió comprar madera de la especie roble, de empresas constituidas legalmente en la ciudad de Cochabamba, en volúmenes variados, mismos que cuentan con respaldo de facturas originales, donde se demuestra el nombre de las empresas que le venden, el volumen, la especie y el precio entre las empresas están, "Maderera Zalles", que habría emitido las facturas que cursan a fs. 27 y 28; Barraca "Guardia", cuya factura cursa a fs. 26; Barraca "Juli & Estefany", factura que cursa a fs. 28 y Barraca "Telmarde-V" factura que cursa a fs. 23; y para adecuarse a las normas legales forestales, "Miyuko Muebles SRL.", contrato los servicios de Juan Solís Rodriguez, que se constituyó en Agente Auxiliar de la ABT, para que informe y reporte trimestralmente sobre el ingreso y egreso de la Carpintería ante la ABT; en esa labor, dicho funcionario efectuaría el reporte I-2012, el 23 de julio del 2012 declarando "saldo en stock cero"; empero, posterior a esta declaración, funcionarios de la ABT, en fecha 25 de julio de 2012, efectúan inspección a la Empresa "Miyuko Muebles SRL", encontrando en el patio de la misma, un estimado de 4.000 pt. de madera roble que la empresa compro y acopio semanas antes, constándose que el informe efectuado por el Agente Auxiliar había sido falso, por ello la ABT procedió a precintar el producto almacenado; sin embargo, la empresa "Miyuko Muebles SRL" presentó facturas correspondiente de descargo para demostrar que la madera almacenada fue comprada a Empresas madereras y Barracas legalmente establecidas, reconocidas y fiscalizadas por la ABT, estos descargos fueron presentados el 30 de julio del 2012 (fs. 21 a 28) las que nunca tuvieron respuesta, negativo o positivamente.

I. 2. DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA RD-ABT-DDCB-PAS-1155-2013 DE 2 DE SEPTIEMBRE DE 2013 DE LA DIRECCION DEPARTAMENTAL DE LA ABT-COCHABAMBA. El actor refiere que la ABT Cochabamba, emite la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1155/2013 de 2 de septiembre de 2013, que cursa a fs. 91 a 94 declarando a la Carpintería "Miyuko Muebles SRL", responsable de la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de 1105 piezas de madera aserrada de la especie Roble, con un volumen total de 6662.38 por no contar con el CFO respectivo, ignorando el valor legal y fiscal que tienen las facturas, conforme establece el art. 72 del Reglamento de la Ley Forestal, lo que le habría dejado en total indefensión.

Pero la ilegal determinación asumida, no fue porque los arts. 74, 85 y 95 del Reglamento hubieren sido infringidos, sino porque según la Directriz Técnica Nº ITE-003-2011 y la Norma Técnica 134/97 que son norma de aplicación interna de la ABT, que sirven de orientación para el personal, no correspondería ser utilizados en la fundamentación de una Resolución Sancionatoria o ser aplicables por encima de la Constitución Política del Estado o Leyes Forestales; y en el caso presente, según el demandante, en la emisión de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1155/2013 de 2 de septiembre de 2013, se aplicó criterios de la Directriz Técnica Nº ITE.003-2011 y Norma Técnica 134/97 para después de 14 meses señalar que las Facturas no cumplen con la condiciones de las directrices referidas, para ser aceptada como prueba de respaldo; porque además las facturas solo respaldan la compra de producto.

Por otro lado, también hace hincapié, que si bien en la Resolución Administrativa Sancionatoria hace mención como infringidas los arts. 74, 85 y 95 de la Ley Forestal; empero no desarrollarían el contenido de cada uno de ellas, es decir carecería de fundamento, ya que no se mencionaría de que manera se habría vulnerado cada una de ellos; por otro lado, en la misma resolución se habría resuelto sancionar con la suma de 148,653.34 Bs. cuando en realidad resulta ser el triple del valor comercial ya que según el monto de adjudicación (fs. 94), sería de 58.629 Bs.

I.3.- DEL RECURSO REVOCATORIO . El actor refiere que a través de este recurso, hicieron conocer sus reclamos sobre las facturas que no merecieron un pronunciamiento en forma positiva o negativa, sobre el valor legal de las mismas, el no haberlo hecho, vulnera lo establecido en el art. 24 de la C.P.E. y el art. 47-I-IV de la Ley Nº 2341 que dispone "Los Hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho"; "IV. La autoridad podrá rechazar las pruebas que a su juicio sean manifiestamente improcedentes o necesarias"; y si las facturas presentadas no merecían ser admitidas, debieron ser observados oportunamente de manera razonada, motivada y fundamentada, no después de 14 meses de haber sido presentadas y a tiempo de cerrar el caso, violando el art. 83-II de la Ley Nº 2341 que establece: "Serán aceptados todos los medios de prueba legalmente establecidas"; así como los arts. 115-II y 117-I y 119-II de la C.P.E.

I. 4.- DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA ABT Nº 023/2019 DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ABT DE 16 DE ENERO DE 2019 . El actor refiere que cursa de fs. 240 a 254, Resolución Administrativa ABT Nº 023/2019 de 16 de enero 2019 emitida por el Ejecutivo de la ABT, señalando que las pruebas de descargo no fueron aceptadas ni valoradas conforme establece el art. 47-I y 83-II de la Ley de Procedimiento Administrativo Ley Nº 2341, pruebas que respaldan el origen legal de productos forestales intervenido y la fuente autorizada del que proviene; también sostendría dicha resolución, que solicitaron a la Dirección Departamental de la ABT Cochabamba, que remita los informes trimestrales primero y segundo de la gestión 2012, del programa de abastecimiento de materia prima correspondiente a las empresas que emitieron las facturas 003, 359, 360, 0000404, 000158, 00012, presentados como prueba de descargo por el recurrente, esto con la finalidad de contrastar con las empresas emisoras de las facturas referidas; por ello, el demandante concluye señalando las siguientes observaciones:

PRIMERO: La referida Resolución, señala que de acuerdo a lo establecido en el punto 4.2 de la norma técnica 134/97 y el punto 5.11 de la Directriz ABT 02/2011, para volúmenes superiores a 2000 pt. es exigible el CFO de respaldo, parta ello cita la Directriz ABT 02/2011 que resulta no ser la misma que la Directriz Nº ITE 003/2011 manejada citada y utilizada por la ABT Cochabamba en la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1155/2013 para describir y avalar sus decisiones; sin embargo, las directrices son reglas de orientación operativa interna para el personal técnico administrativo de la ABT, y la Dirección Ejecutiva de la ABT, para respaldar sus decisiones deben aplicar con preferencia el art. 72 del D.S. Nº 24453 Reglamento Forestal.

SEGUNDO: Concluye y admite que la factura Nº 003 de 9 de mayo de 2012 fue emitida por la Barraca TELMARDE-V por la venta de 4000 Pt. de madera aserrado de la especie roble en favor de "Miyuko Muebles SRL"; sin embargo, revisado los informes trimestrales I-II 2012, la empresa emisora de la factura, no reporto el egreso del volumen de 4000 Pt. de la especie roble con destino a la Empresa "Miyuko Muebles SRL", como se declaró en la factura, negando de esta manera que dicha factura sirviera de respaldo legal sobre el almacenamiento; empero, el Director de la ABT al haber arribado a esta conclusión, implícitamente estaría reconociendo que las facturas emitidas son reales.

TERCERO.- El Director Ejecutivo de la ABT, concluye en los mismos términos descritos en el punto anterior.

CUARTA Y QUINTA.- La Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1155-2013 resuelta por el Director Departamental de la ABT Cochabamba de 2 de septiembre de 2013, fue emitida después de 14 meses sin que se haya cumplido los plazos fijados en la norma procesal administrativa, absolviendo de culpa al Agente Auxiliar Juan Soliz Rodriguez en lugar de establecer una sanción y responsabilizar a "Miyuko Muebles SRL" de toda culpa.

I.5.- RECURSO JERARQUICO . El actor refiere que en la Resolución Ministerial FOR N° 51 de 2 de agosto de 2019 (fs. 276-286), el Ministro de Medio Ambiente y Agua rechaza el recurso jerárquico y confirma la Resolución Administrativa pronunciada por el Director Ejecutivo de la ABT, replicando los argumentos expresados por esa autoridad, aplicando las Directrices Técnicas de la ABT para no cumplir con el art. 72 del Reglamento de la Ley Forestal que atribuye a las facturas el valor de fuente y Mecanismo de Control Forestal para la ABT, que de conformidad al art. 47-I y 83-II de la Ley de Procedimiento Administrativo Ley N° 2341 asumen para el efecto calidad de prueba; sin embargo se vulnera derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, -continua el demandante- a esto se suma la falta de control y sesgada apreciación de los hechos e incorrecta valoración de las pruebas, hasta consentir que la multa impuesta subsistan en casi el triple del valor comercial producto del decomiso con el argumento de ser únicamente el doble.

Finalmente el actor señala, si las empresas emisoras de las facturas, no registraron o dejaron de registrar la salida de madera de sus empresas o si no reportaron en sus informes trimestrales los volúmenes y especies del producto forestal que vendieron a la Empresa "Miyuko Muebles SRL", no puede responsabilizar a la misma, más al contrario es responsabilidad de la empresa emisora que debe asumir este hecho, por lo que correspondía abrir sumario contra ellos del porque no registraron o no informaron o reportaron a la ABT, en cumplimiento del art. 72 del Reglamento de la Ley Forestal, de esta manera establecer la verdad histórica de los hechos; en resumen el actor refiere que en el presente caso existe dos responsables, uno la Empresa emisora por no registrar o no reportar en sus informes trimestrales el egreso o salida de la madera que vendieron a "Miyuko SRL", y por otra tendría responsabilidad la ABT por no ajustar sus decisiones y administración a los principios generales establecidos en el art. 4 de la Ley N° 2341.

Por los argumentos expuestos, el demandante pide se declare probada la demanda y dejar sin efecto legal la Resolución Ministerial FOR Nº 51 de 12 de agosto de 2019 con efecto anulatorio de la Resolución Administrativa ABT Nº 023/2019 de 16 de enero de 2019 pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierras (ABT)

ADMISION DE LA DEMANDA .

Mediante Auto que cursa a fs. 38 y vta. se admite la presente demanda en contra del Ministro de Medio Ambiente y Agua, para su trámite en la vía ordinaria de puro derecho, admitida como fue, se corre en traslado a la parte demandada.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

María Elva Pinckert de Paz, en su condición de Ministra de Media Ambiente y Agua, a través de sus apoderados Jorge Andrés Zabala Gutiérrez y Willy Angulo Díaz, mediante memorial cursante de fs. 95 a 98 de obrados, responde a la demanda incoada señalando:

Según Informe Técnico TEC-ABT-DDCB-025-2012 de 27 de julio de 2012, en fecha 23 de julio, el Agente Auxiliar Juan Solís Rodriguez, y el representante legal Wilson Tapia Lazarte de la Empresa "Miyuko Muebles S.R.L.", presentan Informe Trimestral en la que establecen cero "Saldo stok", por ello en fecha 25 de julio se realizó la inspección a la empresa referida, en la que se verificó la existencia de madera en el patio de acopio, con un volumen de 4.000 Pt. sujeto a romaneo y cuando se le solicito el CFOs, el responsable manifestó que lo tenía el Agente Auxiliar; por ello a través del Dictamen Jurídico ABT-DDCB-PAS Nº 088/2012 de 2 de agosto de 2012, se determinó el inicio del Proceso Sumario Administrativo en contra de Wilson Ángel Tapia Lazarte, Gerente propietario de la Empresa "Miyuko Muebles SRL", y en contra de Juan Solíz Rodriguez, Agente Auxiliar, y mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-088/2012 de 2 de agosto de 2012, el Director Departamental de la ABT, resolvió iniciar Sumario Administrativo y por Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1155/2013 de 2 de septiembre del 2013, se declara responsable a la Empresa "Miyuko Muebles SRL" por el almacenamiento de 1105 de piezas de madera de la especie robles, con un volumen de 6662.38 sin respaldo legal, conforme establece el art. 41 de la Ley N° 1700 con relación al art. 95 y 96-V del Reglamento de la Ley Forestal (D.S. Nº 24453); de igual forma se impone una multa de 148.653.34 Bs. equivalente al doble del valor comercial del producto forestal sin respaldo, conforme establece el art. 96-I del Reglamento Forestal; también se procede a decomisar el producto intervenido en 11056 piezas de madera e iniciar el remate o venta directa conforme establece el art. 8 del Reglamento.

Continua el demandado, a través del memorial presentado el 10 de diciembre de 2013 Wilson Tapia interpone Recurso Revocatorio, y mediante Resolución Administrativa ABT Nº 050/2014 de 28 de febrero de 2014 el Director Ejecutivo de la ABT resuelve rechazar el recurso revocatorio interpuesto en contra de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS Nº 1155/2013.

Ante tal determinación, Wilson Ángel Tapia Lazarte, interpone recurso Jerárquico, y mediante Resolución Forestal Nº 71/14 el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, resuelve revocar totalmente la Resolución Administrativa ABT Nº 50/2014 debiendo la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, admitir y resolver en el fondo el recurso revocatorio interpuesto.

Por Auto Administrativo ADD-DGMBT-247-2014 de 3 de septiembre de 2014 se resuelve admitir el recurso revocatorio y se resuelve confirmar todos los extremos de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS 1155/2013.

Wilson Tapia Lazarte, presenta Recurso Jerárquico el 14 de marzo impugnando la Resolución Administrativa ABT Nº 023/2019 emitido por el Director Ejecutivo de la ABT dentro el proceso sancionador; en ese sentido, mediante Resolución Ministerial FOR Nº 51 de 12 de agosto de 2019, resuelve rechazar el recurso revocatorio planteado por Wilson Ángel Tapia Lazarte y confirmar la Resolución Administrativa ABT Nº 023/2019 pronunciado por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra.

En cuanto a la demanda planteada, responde señalando que el accionar de la administración pública se rige por principios del derecho misma que se encuentra en la C.P.E. y la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo de 23 de abril del 2002; en ese sentido, la autoridad administrativa requirió de la Dirección Departamental de Cochabamba de la ABT, la remisión del Informe Trimestral de la gestión 2012, del programa de abastecimiento de materia prima, entre otros a la Empresa "Miyuko Muebles SRL"; sin embargo, cotejado dichos informes se constata que ninguno de las empresas vendedoras de productos forestales reporto egreso y por ende los volúmenes menores o globales con destino a la empresa "Miyuko Muebles SRL", no consigna el número del Certificado Forestal de Origen con cargo al cual fue emitido; a tal efecto, la Directriz Técnica ITE, 02/2011 de Procedimiento para la emisión de Certificado Forestal de Origen Digitales (CFO-D) aprobada mediante Resolución Administrativa N° 176/2011 de 17 de junio de 2011, en el punto 5.8.2 establece la sustitución de CFO por cambio de destinatario en caso de que el productos cambiara de destinatario se debe hacer conocer a la DD y/o UOBT donde fue emitido el CFO-D; de igual manera en el punto 5.11 de la misma Directriz establece "..la factura debe incluir en número de CFO-D con cargo al cual fue emitido"; en la misma línea, el programa la Norma Técnica sobre Programa de Abastecimiento y Procesamiento en Materia Prima en su punto 4.2 señala "...el producto comercializado debe estar respaldado por la factura de contra venta cuando el volumen sea inferior a 2000 pies tablares. Cuando la comercialización sea mayor a 2000 pies tablares, deberá otorgarse un certificado forestal de Origen"; siendo este certificado equivalente a una declaración jurada, que certifica la procedencia del producto, el cual es de carácter intransferible que respalda el almacenamiento de productos forestales, en el caso presente, el producto intervenido, no cuenta con el respaldo legal del CFO, tampoco existe la constancia del cambio de destino indicado desde la empresa vendedora hasta al empresa compradora, por lo que se confirma la procedencia ilegal del producto forestal intervenido, conforme se dictaminó mediante Dictamen Legal DD-DGMBT-025/2019 de 14 de enero de 2019 (fs. 225-239).

Continua el demandado, el Dictamen Técnico Legal ABT-DDCB-DTL-100-2013 de 26 de agosto de 2013, señala los volúmenes de los productos forestales entre ellos la factura N° 000359 con un valor de 2455 Pt. Factura N° 000360 con un valor de 2346 pt y Factura N° 00404 con un valor 2350 pt. observándose que los volúmenes exceden a los límites permitidos en la Directriz Técnica N° ITE-003-2011 que determina que dentro la ciudad se puede trasladar hasta 2000 pt de madera con factura, hecho que se habría incumplido a excepción de la Factura N° 000112 con un valor de 1396 pt y Factura N° 00158 con un valor de 1490 pt., según el demandado, queda claro que el demandante para realizar el almacenamiento de producto forestal, debió contar con el CFO que respalde su tenencia, que es emitida por la ABT, en cumplimiento del art. 95-IV del D.S. N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, Reglamento Forestal; por ello a decir del demandado, la entidad administrativa (ABT) en ningún momento incurrió en procedimientos ilegales, ya que desde la emisión del Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-088/2012 que inicia el sumario administrativo en contra de Wilson Ángel Tapia Lazarte hasta la Resolución Administrativa ABT N° 023/2019 que resuelve el recurso revocatorio, existe actos administrativos resueltos fuera de plazo legal además se notificaron de manera extemporánea; sin embargo no supone la nulidad del acto, pero si la responsabilidad de los servidores públicos de la ABT, conforme establece el art. 1 y 21 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, en ese sentido los funcionarios que cometieron estos hechos deben ser sancionados.

Finalmente, el demandado aclara que la Resolución Ministerial FOR N° 51 de 12 de agosto de 2019, se encuentra debidamente motivada y fundamentada, ya que la administración pública tiene la obligación de actuar en el marco del debido proceso y cualquier vulneración a normativa debe ser reparado.

Por todos los argumentos expuestos, la parte demandada, pide se declare improbada la demanda instaurada e impugnada la Resolución Ministerial.

DE LA REPLICA Y DUPLICA .

El demandante, mediante memorial que cursa de fs. 105 a 114 de obrados, ejerce su derecho a la réplica, reitera los argumentos de su demanda acotando: que la empresa "Miyuko Muebles SRL" no es una barraca o aserradero, ya que no está dedicada a la transformación primaria de la madera, sino a la transformación segundario que transforma el producto maderable en muebles y otros derivados, y para este trabajo, la carpintería "Miyuko Mubles SRL" se abastece de materia prima forestal comprando de los centros de acopio que pertenecen a aserraderos y barracas autorizadas por la ABT, la que se encuentra con las facturas originales de compra, en lo demás, la parta actora reitera sus argumentos señalados en su memorial de demanda.

En cuanto a la Dúplica , el demandado Ministerio de Medio Ambiente y Agua, fue legalmente notificado con el memorial de réplica, tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 118 de obrados; sin embargo, no ejercicio su derecho a la duplica, consecuentemente no amerita mayor consideración.

DE LOS TERCEROS INTERESADOS .

Mediante Auto de admisión de la demanda, se ha integrado como tercero interesado al Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT; autoridad que fue notificado legalmente mediante Orden Instruida tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 141 de obrados; empero la misma, no se apersonó legalmente hasta la emisión del decreto de autos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.

Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento en la propiedad denominada "Miyuko Muebles SRL", se establece como antecedente que revisado el legajo administrativo sancionatorio, se tiene que Wilson Ángel Tapia Lazarte, Gerente Propietario de la Carpintería "Miyuko Muebles SRL", juntamente al Agente Auxiliar Juan Solís Rodríguez, mediante nota dirigida al Director Departamental de la ABT Regional Cochabamba, en fecha 23 de julio del 2012, presentan Informe Trimestral I-2012 señalando cantidad Stock cero; ante tal informe, el Técnico de Apoyo PFCF PADRESAMA, dependiente de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en fecha 25 de julio del mismos año, realiza inspección a la Empresa "Miyuko Muebles SRL", constatando que lo referido en el Informe Trimestral I-2012 por el Gerente de la referida empresa, así como por el Agente Auxiliar, no eran evidentes, toda vez que en los predios de la empresa intervenida, constataron la existencia de 4.000 pt. conforme se detalla en el Informe Técnico TEC-ABT-DDCB 025/2002 de 27 de julio de 2012 cursante de fs. 1 a 8 de antecedentes; posteriormente efectuado el romanero respectivo, verificaron una suma total de 6662.375 Pt. de volumen de madera, conforme se verifica del Formulario de Romaneo ABT-DDCB-ROM-033/2012 de 2 de agosto de 2012 que cursa a fs. 29; ante tal situación, la Dirección Departamental de la ABT, mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-088/2012 de 2 de agosto de 2012, resuelve iniciar Sumario Administrativo en contra de Wilson Tapia Lazarte, propietario de la Empresa "Miyuko Muebles SRL", por la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal, otorgándole 15 días para que el administrado asuma defensa; concluido el periodo de prueba, la Departamental de la ABT Cochabamba, mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1155 de 2013 de 2 de septiembre de 2013, cursante de fs. 91 a 94 de antecedentes, resuelve declarar responsable a la Empresa "Miyuko Muebles SRL" representado por Wilson Tapia Lazarte por la contravención forestal de Almacenamiento Ilegal de 1105 piezas de madera aserrada de la especie Roble, con un volumen de 6662.38 Pt. sin respaldo legal conforme establece el art. 41 de la Ley N° 1700, sancionándole con la suma de Bs. 148.653.34 equivalente al doble del valor comercial, conforme establece el art. 96-I del Reglamento Forestal, así como se procede al decomiso del producto; ante dicha determinación, el propietario de la Empresa "Miyuko SRL" a través del memorial cursante de fs. 105 a 114 vta. de antecedentes, interpone Recurso Revocatorio, mismo que mereció la emisión de la Resolución Administrativo ABT Nº 050/2014 cursante de fs. 139 a 142, resolviendo rechazar el recurso revocatorio con el argumento de que Wilson Tapia Lazarte no habría cumplido con la observación efectuada referente a la acreditación de su interés legal o legitimación activa, ante tal determinación, el administrado interpuso Recurso Jerárquico que es resuelto mediante Resolución Forestal Nº 71/2014 de 4 de agosto de 2014 (ver fs. 178 a 185), que resuelve revocar la Resolución Administrativa ABT Nº 050/2014, conminando a la autoridad departamental admitir y resolver el fondo mismo el recurso revocatorio planteado por Wilson Tapia Lazarte; en cumplimiento a dicha determinación el Jefe Nacional de Recursos y Procesos Administrativos, a través del Auto Administrativo ADD-DGMBT-247-2014 de 3 de septiembre de 2014 (ver fs. 191 a 193) resuelve admitir el recurso revocatorio interpuesto por Wilson Ángel Tapia Lazarte, representante legal de la Empresa "Miyuko Muebles S.R.L.", contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-N° 1155/2013 de 2 de septiembre de 2013; en ese orden de cosas, mediante Resolución Administrativa ABT N° 023/2019, de 16 de enero de 2019, previo Dictamen Técnico Legal DD-DGMBT-025/2019 de 14 de enero de 2019, resuelve el Recurso Revocatorio mediante Resolución Administrativa ABT N° 023/2019 de 16 de enero del 2019, disponiendo confirmar en todos sus extremos la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1155/2013 de 2 de septiembre del 2013 respecto a la Empresa sumariada "Miyuko Muebles S.R.L."; recurrida en revocatorio como fue, el Ministro de Medio Ambiente y Agua, a través de la Resolución Ministerial FOR Nº 51 de 12 de agosto de 2019, resuelve rechazar el recurso planteado y confirmar la Resolución Administrativa ABT Nº 023/2019 de 16 de enero de 2019, con el argumento que las facturas presentadas como descargo, no consignan el Numero de Certificado Forestal de Origen con cargo al cual fue emitido; además, las facturas emitida a nombre de la Empresa "Miyuko Muebles SRL." por las empresas vendedoras de productos forestales, ninguno de ellos reporto egreso alguno; por otro lado, los volúmenes exceden a los milites permitidos en la Directriz Técnica Nº ITE-003-2011 que determina que dentro de la ciudad se puede trasladar hasta 2000 Pt. de madera con factura, lo que también se habría incumplido la empresa "Miyuko Muebles SRL".

VI. 1.- RESPECTO AL PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, DE LA RELACION PRECISA DE LOS HECHOS Y SU RELACION CAUSAL DE LA FUNDAMENTACION FACTICA QUE SUSTENTA A LA DEFENSA; el actor refiere que en el año, 2012, la Carpintería "Miyuko Muebles S.R.L." compro madera de la especie roble, de empresas legalmente constituidas en Cochabamba, mismas que serían en volúmenes variados con respaldo de facturas originales de empresas que venden, entre ellos cita a la Empresa "Maderera Zalles"; Barraca "Guardia"; Barraca "Juli & Estefani" y Barraca "Telmarde", y para adecuarse a las normas legales forestales, manifiesta que contrataron a Juan Soliz Rodriguez, como Agente Auxiliar de la ABT; en ese sentido, según reporte I-2012 el 23 de julio del 2012 reportaron como saldo en Stock cero; sin embargo, efectuada la inspección en fecha 25 de julio de 2012, funcionarios de la ABT encontraron en el patio de la empresa 4.000 pt. de madera roble, evidenciando que el informe efectuado por el Agente Auxiliar había sido falso, por ello la empresa "Miyuko Muebles SRL." habría presentado facturas de descargo, el 30 de julio del 2012 (fs. 21 a 28) las que nunca tendrían respuesta ya sea negativo o positivo.

Sobre este particular, cabe resaltar que la nota así como el reporte o Informe Trimestral I-2012 de 23 de julio de 2012 que cursa a fs. 9 del legajo administrativo, reporta a la ABT, que la Empresa "Miyuko Muebles SRL" tiene un Stock cero de almacenamiento, reporte trimestral que es firmado por Wilson Ángel Tapia Lazarte como Gerente Propietario de la Carpintería "Miyuko Muebles SRL", y Juan Solíz Rodriguez, Agente Auxiliar; presentado como fue dicho informe, en fecha 27 de mismo mes y año, funcionarios de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra dependiente de la ABT-Cochabamba, efectuaron inspección a la empresa referida, donde verificaron que el reporte no era verdadero, ya que constataron la existencia y acopio de madera de la especie Roble, con un volumen de 6662.375 Pt. sin respaldo de CFO conforme se advierte del Formulario de Romaneo ABT-DDCB-ROM-033/2012 de 2 de agosto de 2012 (fs. 29); a esto debemos de añadir que Wilson Ángel Tapia Lazarte, Gerente Propietario de la Empresa "Miyuko S.R.L.", al haber firmado el reporte trimestral (ver fs. 9 de antecedentes), tenía pleno y absoluto conocimiento sobre esta existencia, demostrando con ello una deslealtad administrativa y acto de ocultamiento malicioso premeditado; consecuentemente no es evidente que el Agente Auxiliar únicamente seria el que habría emitido dicho informe, como erradamente pretende responsabilizar el demandante; posteriormente, Wilson A. Tapia Lazarte, mediante memoriales de fs. 21, 22 y 24 de antecedentes, presenta pruebas de descargo pidiendo se deje sin efecto la Acta de Decomiso efectuado, toda vez que el producto intervenido tendría respaldo legal con las facturas que cursan a fs. 23 y de 26 a 28 del legajo; sin embargo, a los fines de establecer la real historia de los hechos, el Director Departamental de Cochabamba de la ABT, previo Dictamen Jurídico ABT-DDCB-PAS-088/2012 que cursa de fs. 46 a 47, emite Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-088/2012 de 2 de agosto de 2012, resolviendo iniciar Sumario Administrativo en contra de Wilson Tapia Lazarte, propietario de la Empresa "Miyuco SRL" y Juan Soliz Rodriguez, Agente Auxiliar por la supuesta comisión de contravención forestal de Almacenamiento Ilegal; posteriormente, previo los tramites de rigor, como ser la venta directa del producto forestal decomisado hasta su adjudicación, también previo Dictamen Técnico Legal ABT-DDCB-DTL-100-2013, cursante de fs. 88 a 90 vta. de antecedentes, la referida Dirección Departamental de Cochabamba, pronuncia la Resolución Administrativa Sancionatoria RD-ABT-DDCB-1155-2013 que cursa de fs. 91 a 94, declarando responsable a la Empresa "Miyuko S.R.L." representado por Wilson Tapia Lazarte por la comisión de la Contravención Forestal de Almacenamiento Ilegal de 1105 piezas de madera aserrada de la especia Roble, con un volumen total de 6662.38 Pt. sin respaldo legal; de igual manera impone una multa de Bs. 148.653.34 equivalente al doble del valor comercial del producto forestal sin respaldo decomisado, con el fundamento central -textual-; " ...al respecto los sumariados presentan descargos adjuntado facturas con fecha permitidas dentro el trimestre I-2012, argumentando que se olvidaron reportar dichas facturas, que sin embargo la factura es un documento que respalda la compra del producto y no así la legalidad de su transporte ni su almacenamiento, el CFO es el único instrumento válido para dichas actividades de acuerdo al art. 95 parágrafo IV (sic.) que al respecto se evidencia que ninguna de las facturas como descargo consigna el N° de Certificado Forestal de Origen con cargo al cual fue emitido, por lo tanto se desconoce la procedencia legal del producto intervenido..."; como se podrá evidenciar, no es evidente que el ente administrativo no se haya pronunciado negativa o positivamente sobre las facturas de descargo presentadas por la Empresa "Miyuko S.R.L.", tal como se arguye erróneamente en la presente demanda, ya que el ente administrativo dio cabal y correcta valoración a las pruebas de descargo; además de fundamentar de porque no pueden ser considerados positivamente en favor de la empresa como pruebas de descargo.

VI. 2.- EN RELACION A LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA RD ABT-DDCB-PAS -1155-2013 DE 02 DE SEPTIEMBRE DE 2013 DE LA DIRECCION DEPARTAMENTAL DE LA ABT-COCHABAMBA; el demandante arguye que la referida resolución sancionatoria, ignora el valor legal y fiscal que tiene las facturas, ya que el art. 72 del Reglamente de la Ley Forestal, reconoce que las facturas son a su vez, mecanismos de control igual que los certificados de origen; además la mencionada resolución asumiría su determinación no porque se habría vulnerado los art. 74, 85 y 95 del Reglamento de la Ley Forestal, sino porque se infringiría la Directriz Técnica N° ITE-003-2011 y la norma Técnica 134/97, que no son mas que normas de aplicación interno en la ABT.

Sobre lo cuestionado, debemos señalar que la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1155-2013 aludida, en la parte resolutiva, de manera clara y categórica resuelve textualmente: "PRIMERO.- Declarar responsable a la Empresa MIYUKO Muebles SRL. representado por su propietario Wilson Tapia Lazarte con cedula de identidad 3026345 expedido en Cochabamba, por la comisión de la contravención forestal de almacenamiento ilegal de 1105 piezas de madera aserrada de la especia Roble, con un volumen total de 6662.38 sin respaldo legal conforme lo establece el art. 41 de la Ley 1700 con relación a los artículos 95 y 96 Parágrafo V) del Reglamento de la Ley Forestal (D.S. 24453)"; "SEGUNDO.- sancionar a la Empresa MIYUKO Muebles SRL. representado por su propietario Wilson Tapia Lazarte con cedula de identidad 3026345 expedido en Cochabamba, con la multa de Bs. 148.653.34 ...equivalente al doble del valor comercial del producto forestal sin respaldo conforme establece el art. 96 Parágrafo I) parágrafo tercero del Reglamento de la Ley Forestal aprobado mediante Decreto Supremo N° 24453 ..."; como se podrá advertir, no es cierto ni evidente lo afirmado por el actor, ya que la resolución mencionada, resolvió en base a normativa aplicable al caso; empero, a los fines aclarativos, corresponde señalar que el art. 41- de la Ley Forestal, de manera clara establece que: "Las contravenciones al Régimen Forestal de la Nación dan lugar a sanciones administrativas de amonestación escrita, multas progresivas, revocatoria del derecho otorgado y cancelación de la licencia concedida, según su gravedad o grado de reincidencia"; por su parte, el art. 95-IV del D.S. N° 24453 (REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY FORESTAL), textualmente señala: "IV. Se prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de origen autorizado por la autoridad competente y, en su caso, refrendado por el funcionario responsable designado o por la póliza de exportación, bajo sanción de decomiso, multa y clausura, según corresponda, de acuerdo al presente reglamento. Se exceptúa el transporte a los centros de acopio autorizados previamente por la autoridad competente"; (las negrillas y subrayados son nuestras) de igual manera el art. 96-V del mencionado Reglamento establece: " I. Procede el decomiso de productos y medios de perpetración en casos de aprovechamiento, transporte, industrialización y comercialización ilegales de productos forestales, así como de instrumentos de desmonte o chaqueo ilegales o sin la debida autorización. Entre los medios de perpetración están incluidos la maquinaria e instrumentos de apertura de caminos, arrastre, carga, corte, cadeneo o chaqueo; aserrío precario in situ y vehículos de transporte"; a más abundamiento, la Resolución Ministerial N° 134/97 de 9 de junio de 1997, emitida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, que aprueba las Normas Técnicas sobre Programa de Abastecimiento y Procesamiento de Materia Prima, en el punto 4.2. (DE LOS CERTIFICADO DE ORIGEN) en su acápite quinto, refiere: "Cualquier adquisición de materia prima, productos semi o elaborados realizada por empresa de transformación o comercialización de otras empresas, debe estar respaldada por el certificado forestal de origen que identifique a la persona o a la empresa proveedora, y para el caso de empresas de comercialización (barracas), el producto comercializado debe estar respaldado por la factura de compra-venta cuando el volumen sea inferior a 2000 pies tablas. Cuando la comercialización sea mayor de 2000 pies tablas, debe otorgarse un certificado forestal de origen "; (las negrillas y subrayados son nuestra) estas normas referidas, son plenamente aplicables al caso presente, y lo que precisamente ocurrió en la emisión de la resolución cuestionada, no siendo evidente que en su emisión haya determinado únicamente como infringidas las Directrices Técnicas N° ITE-003-2011 y la Norma Técnica 134/97, sino normas relacionados al caso.

En lo que respecta al art. 72 del Reglamente Forestal que reconocería que las facturas son a su vez mecanismos de control al igual que los Certificados de Origen. Al respecto cabe señalar que dicho artículo se remite al artículo anterior y que efectivamente es un mecanismo de control desde el bosque hasta los centros

de procesamientos mediante sistemas de seguimiento en físico y documentos, mismos que pueden ser a través de certificados de origen, puestos de control, facturas y sistemas de control interno de recepción y salida de madera de las empresas; sin embargo, y como ya se dijo ut supra, la Resolución Ministerial N° 134/97, emitida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, que aprueba las Normas Técnicas sobre Programa de Abastecimiento y Procesamiento de Materia Prima, en el punto 4.2. es claro al determinar que para el caso de empresas de comercialización (barracas), el producto comercializado debe estar respaldado por la factura de compra-venta cuando el volumen sea inferior a 2000 pies tablas. Cuando la comercialización sea mayor de 2000 Pt., debe otorgarse un certificado forestal de origen, lo que significa que la empresa "Miyuko SRL" al presentar las facturas de descargo, las mismas debieron también estar consignados el Numero de Certificado de Origen, por ello el CFO, tiene su razón que existir, debido a que con los certificados se establece si el origen de las maderas comercializadas para su transformación, tienen un origen ilegal; ahora bien, revisada las facturas que cursan a fs. 26, 27 y 28 presentadas por sumariado, ninguna de ellas cuentan con el respaldo de número de CFO, por lo tanto no es suficiente la sola presentación de la factura, sino que debe estar respaldada con el número de CFO.

VI.3.- EN CUANTO AL RECURSO REVOCATORIO , el actor arguye que en el recurso revocatorio planteado que cursa de fs. 105 a 114, en el punto "II Incumplimiento del debido proceso", reclamarían que la ABT había omitido pronunciarse de forma positiva o negativa sobre el valor legal de las facturas para corregir y subsanar errores o defectos formales, misma que debió ser de manera oportuna y no después de catorce meses, por la que se habría violado el art. 47-IV de la Ley N° 2341. Al respecto, el referido artículo, de manera textual señala: "IV. La autoridad podrá rechazar las pruebas que a su juicio sean manifiestamente improcedentes o innecesarias. Las pruebas serán valoradas de acuerdo al principio de la sana crítica"; como se podrá evidenciar, en ningún momento refiere que las pruebas deben ser admitidos o rechazados de manera fundamentada, simplemente señala que podrán ser rechazadas, lo que significa que al no ser rechazado expresamente, tácitamente es admitido, lo que bajo ningún punto de vista significa que el sumariante deba valorar de manera obligatoria en favor del recurrente, sino que debe ser valorado conforme al principio de la sana critica, hecho que ocurrió en la emisión de la Resolución Administrativa Sancionatoria RD-ABT-DDCB-PAS-1155-2013, de 02 de septiembre de 2013 que cura de fs. 91 a 94 del antecedentes, ya que en el segundo CONSIDERANDO, fundamenta señalando: "...al respecto los sumariados presentan descargos adjuntando facturas con fecha permitidas dentro el trimestre I-2012, argumentando que se olvidaron reportar dichas facturas, que sin embargo la factura es un documento que respalda la compra de producto y no así la legalidad de su transporte ni si almacenamiento, el CFO es el único instrumento válido para dichas actividades...", de igual manera señala "...al respecto se evidencia que ninguna de las facturas como descargo consigna el N° de Certificado Forestal de Origen con cargo al cual fue emitido, por lo tanto se desconoce la procedencia legal del producto intervenido"; por lo analizado sobre este acápite, se llega a la conclusión que el ente administrativo en ningún momento vulneró el art. 24 de la C.P.E. menos el art. 47-IV de la Ley N° 2341, tal como arguye el actor.

VI. 4.- EN LO QUE RESPECTA A LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA ABT N° 023/2019 DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA ABT DE 16 DE ENERO DE 2019 . En este punto, el demandante manifiesta que a fs. 244, la resolución referida, señalaría "Que para comprobar la veracidad de los argumentos de la defensa, en sentido de que las pruebas de descargo no fueron aceptadas, ni valoradas conforme los arts. 47-I y 83-II de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 2341) pruebas que respaldan el origen legal del producto forestal intervenido y la fuente autorizada del que proviene..."; además sostiene que la referida resolución seria emitida en base de Directrices que son únicamente reglas de orientación operativa interna para el personal técnico administrativo de la ABT. Al respecto, revidada la resolución mencionada concretamente la foja 244, si bien una parte menciona tal como afirma el actor; empero, en su integridad refiere "Que, para comprobar la veracidad de los referidos argumentos, esta instancia recursiva, en aplicación del principio de la verdad material establecido Art. 4 inc d) de la Ley 234, por vía correo electrónico institucional se solicitó a la Dirección Departamental de Cochabamba de ABT remita los informes trimestrales primero y segundo de la gestión 2012 del programa de abastecimiento de materia prima correspondiente a las empresas JUAN GUARDIA BARRACA, con Reg. CBA-377; TELMARDE-V BARRACA con Reg. CBA-379; JULY & ESTEFANI BARRACA con Reg. CBA-301; y BARRACA ZALLES con Reg. Cba-022, centro de procesamiento y comercialización de productos forestales que emitieron las facturas N° 003, 359, 360, 000404, 000158, 00112, presentadas como pruebas de descargo por el recurrente, a los efectos de realizar una revisión y/o cruce de información, para verificar si las empresas emisoras de las referidas facturas reportaron en sus informes trimestrales los volúmenes y especies de producto forestal intervenido que son objeto del presente proceso"; como se podrá evidenciar, el actor extracta únicamente una fracción de dicho párrafo; además adiciona aspectos no referidos por el ente administrativo, pretendiendo de esta manera sorprender a este Tribunal con dicho argumento; por lo tanto no corresponde mayor análisis sobre este particular.

En lo que respecta que la Resolución Administrativa ABT N° 023/2019 sería pronunciada en base a Directrices que son únicamente reglas de orientación operativa interna para el personal técnico administrativo de la ABT. Sobre este punto, cabe señalar que la Resolución Ministerial N° 134/97 de 9 de junio de 1997, aprueba las Normas Técnicas sobre Programas de Abastecimiento y Procesamiento de Materia Prima, misma que tiene base legal en el art. 2º del Decreto Supremo N° 24453 que señala: "Todas las regulaciones complementarias que se requieran para el cabal cumplimiento de la Ley y del presente reglamento general, incluyendo las normas técnicas o términos de referencia para la elaboración de planes de manejo forestal y sus instrumentos subsidiarios y conexos, así como de los planes de ordenamiento predial y los programas de abastecimiento y procesamiento de materia prima, serán aprobados mediante Resolución Ministerial del Ramo , salvo los casos específicos en que el presente reglamento disponga de manera distinta".(las negrillas y subrayados son nuestras); por ello esta norma legal tiene por objetivo, establecer los criterios técnicos y procedimientos a seguir en la elaboración, aprobación, implementación, seguimiento y control de los programas de abastecimiento y procesamiento de materias primas, con la finalidad de garantizar que todo producto forestal que llegue a los centros de procesamiento provengan de bosques manejados o en su caso de desmontes debidamente autorizados.

En ese entendido, todas las directrices son aprobadas mediante Resolución Administrativas, en este caso la Directriz ABT N° 001/2011, Directriz Técnica ITE 02/2011, y la Directriz Técnica ITE 003/201, resoluciones que tiene base legal el art. 349-I de la C.P.E. que señala "Los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo", por su parte el art. 387 del mismo texto constitucional establece: "El Estado debe garantizar la conservación de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal..."; en ese entendido, el art. 27 del D.S. refiere: "La Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras Fiscalizada, controla supervisa y regula los sectores forestales agrario, considerando la Ley N° 1700 de 12 de julio de 1996..."; (las negrillas y subrayados son nuestra) en consecuencia las Directrices observadas por la parte actora, tiene plena legalidad y aplicabilidad para el sector forestal en todas sus instancias, tanto para funcionarios y empresas o administrados, por lo que no es evidente que solo sería una orientación operativa interna para el personal técnico-administrativo de la ABT, de ser así, que sentido tendría que el funcionario cumpla y no así los particulares.

Por otro lado, el actor arguye que la Resolución Administrativa N° 023/2019 concluiría que la factura N° 003 de 9 de mayo de 2012 fue emitida por la barraca TELMONTE-V por la venta de 4000 Pt. de madera aserrada de la especie Roble en favor de Miyuko Muebles S.R.L.; sin embargo, revisado el informe Trimestral de la Empresa TELMARDE-V no reporte el egreso de tal volumen con destino a Miyuko Muebles S.R.L., por lo que el ente administrativo habría actuado de forma ilegal en la emisión de dicha resolución. Respecto a este acápite, cabe resaltar que dicha resolución basó su decisión considerando la Norma Técnica N° 134/97 emitida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, que en su punto 4.2.- ultimo Párrafo, establece: "Cualquier adquisición de materia prima, productos semi o elaborados realizada por empresas de transformación o comercialización de otras empresas, debe estar respaldadas por el certificado forestal de origen que identifique a la persona o empresa proveedora, y para el caso de empresas de comercialización (barracas) el producto comercializado debe estar respaldado por la factura de compra-venta cuando el volumen se inferior a 2000 pies tablares. Cuando la comercialización sea mayor a los 2000 pies tablares, deberá otorgarse un certificado forestal de origen"; esta determinación tiene plena concordancia con el art. 95-IV del Reglamento General de la Forestal, Decreto Supremo N° 24453, que establece: "Se prohíbe en todo el territorio nacional el transporte, almacenamiento, procesamiento y comercialización de productos forestales que no se encuentren amparados por el correspondiente certificado de origen autorizado por la autoridad competente y, en su caso, refrendado por el funcionario responsable designado o por la póliza de exportación, bajo sanción de decomiso, multa y clausura, según corresponda, de acuerdo al presente reglamento. Se exceptúa el transporte a los centros de acopio autorizados previamente por la autoridad competente"; esta disposición al ser norma publica, su aplicación y cumplimiento se constituye en obligatoria para cualquier acto de transporte o almacenamiento, lo que significa que cualquier empresa antes del transporte y almacenamiento de madera, deben cumplir con la norma preestablecida y no después del hecho, tal como pretende el demandante al señalar que el ente administrativo debió conminarles a la presentación de las facturas con el respetivo número de CFO y subsanar de esa manera cualquier omisión; sin embargo, este pretendido reclamo en la demanda, no tiene ningún sustento legal, toda vez que este requisito ya debió ser cumplido antes de su transporte y almacenamiento y no después como ya se dijo ut supra; mas aun cuando la propia Empresa "Miyuko Muebles S.R.L." Gerentado por Wilson Ángel Tapia Lazarte, juntamente con el Agente Auxiliar Juan Soliz Rodriguez, en fecha 23 de julio del 2012 presentaron el reporte del Primer Trimestre de la Gestión 2012 con una cantidad de almacenamiento CERO STOK, y efectuado días posteriores a dicha almacén, funcionarios de la ABT, evidenciaron la existencia de 6662.38 Pt., con lo que quedó demostrado que el transporte y almacenamiento fue ilegal de parte de la Empresa "Miyuko Muebles S.R.L."; lo que significa que hasta ese momento ya se demostró la ilicitud del hecho; prueba de ello es también que la propia empresa admite que fue un error al haber reportado falsamente (ver fs. 14, 21 y 24 de antecedentes) para ello presenta pruebas de descargos y pide se deje sin efecto la acta de decomiso; empero, dichas facturas presentadas como descargo, tampoco cumplen con lo dispuesto en el punto 4.2. de la Norma Técnica N° 134/97 emitida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente; consecuentemente no es evidente que la entidad administrativa haya actuado al margen de lo establecido.

En lo que respecta a la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-1155-2013 que sería emitida sin cumplir los plazos fijados en la norma procesal administrativo, la autoridad demandada, ha momento de pronunciar la Resolución Ministerial FOR N° 51 de 12 de agosto de 2019, en el CONSIDERANDO III. De manera textual señala: "...que desde la emisión y notificación del Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-088/2012 de 02 de agosto de 2012, (fs. 48-49 y 51), que inicia el sumario administrativo en contra del señor Wilson Ángel Tapia Lazarte, hasta la Resolución Administrativa ABT N° 023/2019 de 16 de enero de 2019 (fs. 240-254) que resuelve el Recurso de Revocatoria; existieron actos administrativos resueltos fuera del plazo legal establecido y se notificaron en forma extemporánea; sin embargo, no supone la nulidad del acto, pero si la responsabilidad de los servidores públicos de la ABT", en efecto, el D.S. N° 27113 de 21 de julio de 2013, que reglamenta la Ley N° 2341 en su art. 73 establece: "El servidor público que no resuelva los asuntos que son de su competencia en los plazos previstos, será pasible de responsabilidad por la función pública de conformidad a la Ley N° 1178 de 20 de julio de 199, de Administración y Control Gubernamental y disposiciones reglamentarias"; por su parte, el art. 72 del mismo Decreto Supremo estatuye "Efectos del silencio negativo "; " El silencio negativo de la administración resultante de no emitir pronunciamiento en los plazos establecidos por la normativa vigente con relación a la solicitud, petición o recurso, dará lugar a que el administrado considere el trámite o procedimiento denegado, y en consecuencia, podrá hacer uso de los recursos que le franquea la Ley de Procedimiento Administrativo y el presente Reglamento"; como se podrá evidenciar, ante el incumplimiento de plazos procesales administrativos, la norma, únicamente establece sanción a los responsables administrativos y no prevé otro efecto, menos la de nulidad de obrados; además, en el caso que nos ocupa, Wilson Ángel Tapia Lazarte, mediante memorial que cursa de fs. 145 a 147 vta. de antecedentes, hizo uso del derecho de impugnación mediante Recurso Jerárquico, avalando de esta manera actos procesales administrativos, a través del memorial que cursa de fs. 145 a 147 vta. de obrados, lo que precisamente dio origen a la emisión de la Resolución ahora impugnada; finalmente, aclarar a la parte actora que ésta no es la instancia para reclamar plazos que no fueron exigidos oportunamente en sede administrativa.

VI. 5.- EN RELACION AL RECURSO JERARQUICO . El demandante acusa que la Resolución Ministerial FOR- N° 51 de 12 de agosto de 2019 rechaza el recurso jerárquico y confirma la Resolución Administrativa pronunciada por el Director Ejecutivo de la ABT, replicando la aplicación de las directrices sin ningún fundamento ni motivación, -continua el actor- si bien las empresas que les provee la materia prima no registraron en sus egresos lo vendido a su empresa; además de no haber reportado a la ABT dicho egreso, no es responsabilidad de la Empresa "Miyuko Muebles S.R.L.", por lo que a decir del demandante, los responsables serían las empresas que no reportaron sus egreso así como la ABT, por no ajustar sus actos de decisión administrativa a los principio generales de la actividad administrativa. Al respecto, cabe resaltar que en el punto anterior VII.4.- de manera categórica se desarrolló y se llegó a concluir que la directrices no son simplemente una manual interno para funcionarios; más al contario, la misma tiene su alcance y aplicación a todo lo que tiene que ver con la actividad forestal desde su origen o procedencia hasta su comercialización y transformación, toda vez que las directrices, al tener base legal para su aplicación y su cumplimiento resulta ser de carácter obligatorio. En cuanto a la falta de fundamentación, dicho argumento del actor es carente de fundamentación, toda vez que revisada la Resolución aludida, cumple con todos los argumentos requeridos para su validez, si bien menciona que no se aplicó el art. 72 del Reglamento Forestal; empero, en el punto VII.2.- del presente considerando, ya se desarrolló ampliamente al señalar que dicho artículo se remite al anterior artículo referido al mecanismo de control desde el bosque hasta los centros de procesamientos mediante sistemas de seguimiento en físico y documentos, mismos que deben ser a través de certificados de origen, puestos de control, facturas y sistemas de control interno de recepción y salida de madera de las empresas, y precisamente para desarrollar esta disposición se emiten las directrices que son de cumplimiento obligatorio tanto para funcionarios y administrados.

En cuanto a los art. 47-I y 83-II de la Ley de Procedimiento Administrativo Ley N° 2341 acusados por el actor como incumplidos, cabe resaltar que el primer artículo mencionado refiere: "Articulo 47 (Prueba) Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento, podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho"; por su parte el 83-II establece: "Serán aceptados todos los medios de prueba legalmente establecidos", de la lectura efectuada a la resolución impugnada, no se advierte tal hecho, ya que en el TERCER CONSIDERANDO (página 283 de antecedentes de manera concreta fundamenta "Que conforme se desprende del expediente administrativo se tiene que la autoridad administrativa requirió a la Dirección Departamental de Cochabamba de la ABT la remisión de los Informe Trimestrales Primero y Segundo de la gestión 2012 (201-224) del programa de abastecimiento de materia prima, correspondiente a las Empresas Juan Guardia Barraca con Registro CBA-377; Telmarde-V Barraca con Registro cba-379; July & Estefani Barraca con Registro CBA-301 y Barraca Zalles con Registro CBA-022, mismas que emitieron lasa facturas Nros. 0003, 000359, 000360, 0000404, 000158 y 000112 a nombre de la empresa MIYUKO MUEBLES S.R.L. representados como prueba, con el objeto de verificar si la empresas emisoras de dicha facturas repostaron en sus informes trimestrales los volúmenes y especies de productos forestal intervenido y confirmar la legalidad del producto; sin embargo cotejado dichas informes se constata que ninguna de la empresas vendedoras de productos forestales reporto egreso alguno y por ende los volúmenes menores o globales con destino a la Empresa "MIYUKO MUEBLES S.R.L. es mas las facturas presentadas como descargo no consigna el N° de Certificado Forestal de Origen con cargo al cual fue emitido"; efectivamente, analizado los Informes Trimestrales y reportes de las empresa vendedoras, que cursan de fs. 165 a 219 de obrados, se evidencia que ninguna de las referidas empresas reporto la venta de producto alguno a la Empresa MIYUKO MUEBLES S.R.L., y analizada las facturas de descargo presentadas por el ahora demandante, tampoco consigna en número de CFO, lo que precisamente fue considerado en la emisión de Recurso Jerárquico, sin que se advierta que hubiera una omisión o mala apreciación de las pruebas presentadas.

Por los argumentos esgrimidos y conforme al análisis efectuado al legajo sancionatorio por almacenamiento ilegal en la Carpintería "Miyuko Muebles S.R.L.", se concluye que los argumentos acusados por la parte actora, no fueron demostradas plena y fehacientemente, así como tampoco se advierte que las resoluciones emitidas fueran contrarias a la Constitución y las leyes, consecuentemente corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-2) de la C.P.E. y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativo cursante de fs. 23 a 34 vta., interpuesta por Wilson Ángel Tapia Lazarte, representados por María Arely Vargas Montaño y Claudia Verónica Zegarra la Torre, en consecuencia queda firme y subsistente la Resolución Ministerial -FOR N° 51 de 12 de agosto de 20169 que confirma la Resolución Administrativa ABT N° 023/2019 de 16 de enero de 2019.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por la ABT, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de las piezas pertinentes.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda