SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 002/2021

Expediente: 3044-DCA-2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: José Lino Galvis

 

Demandados: Eugenia Beatriz Yuque Apaza

 

Directora Nacional a.i. del

 

Instituto Nacional de Reforma

 

Agraria

 

Distrito: Santa Cruz

Predio: " Pajonal"

Fecha : Sucre, 15 de enero del 2021.

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido.

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 19 a 30 de obrados, interpuesta por José Lino Galvis, contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2405/2015 de 21 de octubre 2015; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

ANTECEDENTES

I. ANTECEDENTES PROCESALES.

I.1. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.- Señala la parte actora que, el proceso de Saneamiento Simple de Oficio del predio "Pajonal", inicio mediante la Resolución Administrativa N° DD SC 016/2003 de 27 de marzo de 2003, la cual determinó la ejecución del proceso de Saneamiento Simple de Oficio en todo el departamento de Santa Cruz, emitiéndose la Resolución Instructoria Rl N° 27/2003 de conformidad al art. 150-I del Reglamento de la Ley N° 1715, declarando área priorizada el polígono 06 que comprendía los predios: "San Juan de Tanomoña", "Comunidad San Antonio", "San Martín", "Comunidad Bolívar Papayo", "Aurora" y "El Prado", que identificó al predio 026 supuestamente denominado "Pajonal" de propiedad de Luis Fernando Osuna Vaca, mencionando en las conclusiones del informe de fs. 137 a 139 de antecedentes del proceso de saneamiento, que dicho predio no presentaba sobreposiciones con otra propiedad, por lo que sugiere en virtud del art. 176 del reglamento de la Ley N° 1715, pasar a la siguiente etapa; enseguida el Informe Técnico DD-S-SC A4 N° 0109/05 de 11 de mayo de 2005 cursante de fs. 140 a 141, referido a la etapa de control de calidad del predio "Pajonal", que en sus conclusiones sugiere que, se subsane sobre el 34,3% que se encuentra fuera del área priorizada, detalle que no se informó en el Informe Circunstanciado de Campo; citando enseguida el Informe Jurídico DD-S-SC-A4 N° 0155/2005 de fs. 142 a 143, el cual tiene observaciones de forma relacionada con la falta de fecha y firma de aprobación en el acta de conformidad de linderos, la falta de fotocopia de cédula de identidad del propietario, la falta fecha y firma de aprobado en la Ficha Catastral, la falta fecha y firma de realizado, verificado y aprobado en Croquis Predial y la falta de firma del representante en carta de representación; y observaciones de fondo, como la falta de documentación que respalde el derecho propietario sobre el predio en litigio. En ese orden, cita al Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fs. 153 a 157, que en sus conclusiones refiere que, el trámite del Expediente N° 42736 del predio "Pajonal" se encuentra con vicios de nulidad relativa de acuerdo a los arts. 243-I y 245 del Reglamento de la Ley N° 1715, sugiriendo emitir resolución convalidatoria, y de adjudicación simple a los poseedores Juan Carlos Cochamanidis Mayser y Gilfredo Mercado Rodríguez en una superficie de 1072.3481 ha; en esa línea el Informe en Conclusiones DD-S-SC B4 N° 0522/2005 de 30 de diciembre de 2005 del polígono 06 señala: "...respecto a "El Pajonal" casilla 27, sobre los beneficiarios no se presentaron a la Exposición Pública de Resultados, aceptando tácitamente los resultados de la ETJ, la tasa de saneamiento y los precios de adjudicación si correspondiere, en tal sentido deberá emitirse resolución final de saneamiento de acuerdo a lo sugerido"; verificándose el Informe Técnico - Legal de Control de Calidad DDSC-COI- INF. N° 300/2014 de 5 de marzo de 2014, de los predios "El Portón" y "Pajonal", polígonos 152 y 06, ubicados en el municipio de San Ignacio de Velasco, que dice: "...respecto al predio "Pajonal, anular y dejar sin efecto actuados al interior del proceso de saneamiento Simple de Oficio identificado al interior del polígono 06 hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Relevamiento de Información en Campo"; para ese efecto, la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 063/2014 de 7 de marzo de 2014 de fs. 196 a 202 de antecedentes, resuelve anular y dejar sin efecto actuados sustanciados del proceso de saneamiento del predio "Pajonal" hasta el relevamiento de campo, disponiendo reiniciar y ampliar el plazo establecido en la Resolución Administrativa RA- DDSC-SAN SIM V.A.S. N° 013/2010 de 18 de mayo de 2010, desde el 8 de marzo al 18 de marzo de 2014, citando a fs. 206 de la carpeta de saneamiento el Aviso Publico, y no así la publicación del Edicto, y la difusión radial; identificado el primer vicio de nulidad absoluta del proceso de saneamiento; es decir, vulnerando lo establecido en el art. 70-c) del Reglamento de la Ley N° 1715; aspecto no cumplido por el INRA, no acreditándose en la carpeta de saneamiento la constancia de haberse publicado por un medio de circulación nacional, menos la emisión de factura y certificación que haya sido publicado el Edicto, por una radio difusora de carácter local; respecto a la Notificación con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 063/2014 de 7 de marzo de 2014, que supuestamente fue realizada de manera personal a Juan Carlos Cochamanidis, consignado como beneficiario principal por los funcionarios del INRA Santa Cruz; se reconoce la firma de otra persona en calidad de testigo en el predio, no identificando la notificación a José Lino Galvis en calidad de poseedor del predio, "Los Misioneros"; por otro lado, el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO-I-INF. N° 1872/2014 de fs. 207 a 211 de antecedentes, identifica la sobreposición al predio "Pajonal" con los Antecedentes Agrarios 41523, del predio denominado "Mercedes de Otiviquia", y 48725 del predio "El Portón", omitiendo identificar al Expediente Agrario del predio "Pajonal" 42736.

Ahora bien, sobre el acta de inicio de relevamiento de información en campo, indica la parte actora que, en esta etapa solo se pudo identificar al control social José Ignacio Algarañaz y a Sergio Alejandro Rodríguez, personas ajenas a la propiedad, pero no se advierte o no se identificó a otras personas, ocasionándoles indefensión en todos los actuados desde el reinicio del proceso de saneamiento; por otro lado, aduce la parte actora que, la carta de citación debió ser entregada en forma personal al beneficiario, identificado que en el formulario de fs. 224, supuestamente se citó a Juan Carlos Cochamanidis, pero está firmada por otra persona como testigo; asimismo a fs. 225 de antecedentes se advierte el memorándum de citación, reiterarse el vicio descrito anteriormente; verificando después que, dentro del formulario de la Ficha Catastral se debe consignar los antecedentes del predio a sanearse, conforme ya se intimó; sin embargo, de la revisión de la mencionada ficha se omite consignar el Antecedente Agrario N° 42736 del predio denominado "El Yeso"; señalando que la mencionada ficha debería firmar el propietario o poseedor legal, o su representante si hubiera sido acreditado para ser valedera esa actuación; empero, firma José Ignacio Algarañaz como si fuera representante del beneficiario, que nunca fue acreditado como tal, solo reconociéndoselo como control social;

Sobre la verificación de la FES, consigna como predio abandonado al "Pajonal", sin ninguna consideración que el predio se encontraba en posesión pacífica, física y real por parte de José Lino Galvis; y sobre el acta de conteo de ganado, no se evidencio actividad de ningún tipo; y en relación a Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, se constata que no se apersonó el beneficiario, firmando José Ignacio Argañaraz como representante, sin estar acreditado para ello, ni tener esa condición, como tampoco se evidenció mejoras en dicho predio; continuando el proceso, se verifica las Actas de Conformidad de Linderos, en las que todas refieren que el beneficiario es Juan Carlos Cochamanidis, sin habérselo identificado en forma real en el campo, menos haberse identificado esa condición, en su ausencia, como tampoco se identificó a José Lino Galvis como el poseedor real en el predio; en esa línea, sobre el Informe Técnico DD-SC- CO-I INF. N° 2177/2014 de 12 de noviembre de 2014, el mismo señala que del análisis multitemporal del predio "Pajonal" del año 1996 al 2010 en base a imágenes satelitales LANSAT, no se observa actividad antrópica, que se contradice con los datos recogidos en campo durante el primer proceso de saneamiento, que fue anulado, de manera dolosa; identificándose posteriormente el Informe Técnico Complementario de Diagnostico DDSC-CO-I-INF N° 2176/2014 de 12 de noviembre de 2014, que determina la sobreposición al predio "Pajonal" con los antecedentes agrarios 41523 y 48725, omitiendo nuevamente identificar al expediente que corresponde al predio "Pajonal" con antecedente agrario 42736 denominado el "Yeso", como también se identifica que el predio se encuentra sobrepuesto a la zona "F" norte de colonización; y sobre el Informe en Conclusiones, el mismo indica que no existe cumplimiento de la función social, con abandono en contravención a lo dispuesto por el art. 397 de la CPE, sugiriendo la emisión de Resolución Administrativa de declaratoria de Tierra Fiscal, sin tomar en cuenta el expediente agrario 42736 del predio denominado "El Yeso" que cuenta con resolución Suprema No 197483 de 29 de septiembre de 1983 y con Título Ejecutorial Individual 528 y Proindiviso N° 436 emitido a favor de Adhemar Ardaya y otra, que debió ser valorado, sin considerar la situación de Juan Carlos Cochamanidis, y menos la de José Lino Galvis; la cual se repite en el Informe de Cierre, denunciando que la notificación por cédula del Informe de Cierre, es nula, porque no consigna a que persona se está notificando, como no se identifica que persona recibió la copia del Informe, y peor aún, no notificando a los interesados del predio "Pajonal"; y sobre el aviso público de notificación con el Informe de Cierre, el mismo vulnera lo establecido en el art. 115 de la CPE, dado que consigna como interesado al INRA, no así a los beneficiarios del predio "Pajonal"; sobre la Resolución Administrativa RA-SS N° 2405/2015 de 21 de octubre de 2015, se puede evidenciar a los precitados Informe en Conclusiones y el Informe de Cierre, los cuales sugieren declarar la ilegalidad de la posesión, siendo contraria a la CPE y la ley, porque el predio "Pajonal" al tener antecedente agrario debió ser valorado en la categoría de Titulados y no así en posesión; y sobre la notificación de dicha resolución cita al art. 70 del D.S. N° 29215 como no cumplida, vulnerando el debido proceso en su triple dimensión.

Por último, en la exposición de los puntos demandados, la parte actora señala que, las actividades del ente administrativo cuya omisión sea por negligencia, que ocasione indefensión, vulnera el debido proceso, viciando de nulidad absoluta todo el procedimiento, y que no son susceptibles de convalidación por su trascendencia; refiriéndose a que, el INRA tenía conocimiento de la ubicación del predio "Los Misioneros", de acuerdo al antecedente agrario N° 42736, resultando ilógico todo lo obrado y el resultado en el proceso de saneamiento; denunciando de manera puntual irregularidades y vicios insubsanables como la falta de citación con la Resolución de Inicio de Procedimiento, la falta de notificación con posteriores actuados dentro del proceso de saneamiento, la falta de valoración de la prueba adjunta a antecedentes, como las del Expediente Agrario No. 42736 del predio "Yeso, la antigüedad de la posesión, la calidad de subadquirente, y la continuidad de la posesión, real y pacífica de José Lino Galvis del predio "Los Misioneros"; pidiendo se declare probada la demanda contenciosa administrativa instaurada, procediéndose a la anulación de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2405/2015 de 21 de octubre de 2015.

I.2. ARGUMENTO DE LA CONTESTACIÓN. - Mediante memorial cursante de fs. 80 a 84 de obrados, Jaqueline Katty Silva Vargas y Lizbeth Arancibia Estrada, en representación legal de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, responden a la demanda, indicando que de manera maliciosa, el demandante arguye que no se identificó la publicación del Edicto y Difusión Radial con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 063/2014 de 7 de marzo de 2014, las cuales se adjunta, referidos al original de la publicación del Edicto Agrario en el periódico de circulación nacional "El Mundo" de fecha 08 de marzo de 2014 y el Aviso Publico con fecha de recepción también de 8 de marzo de 2014 por Radio Fides Santa Cruz S.R.L., así como la fotocopia simple de la factura emitida por la radiodifusora mencionada, sobre el aviso público de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 063/2014 de 7 de marzo de 2014, realizado los días 8, 10 y 12 de marzo de 2014, demostrando que la indicada resolución tuvo la publicidad necesaria para dar a conocer su contenido, de conformidad al art. 76 de la Ley N° 1715; y cumpliendo con el art. 70 y 72 del Decreto Supremo N° 29215, cursa a fs. 131 la diligencia de notificación por cédula al señor Juan Carlos Cochamandis Mayser. Posteriormente, cursa en antecedentes la Resolución Administrativa RES- ADM-RA-SS N° 448/2014 de 21 de octubre de 2014, que dispone el Inicio de Procedimiento desde el 22 de octubre al 02 de noviembre de 2014 en el polígono 248, donde se encuentra el predio "Pajonal", que fue publicada mediante Edicto Agrario en el periódico "El Mundo" el miércoles 22 de octubre de 2014 y difundida mediante avisos radiales en Radio Fides los días 22, 24 y 26 de octubre con dos pases por día, como le establece el art. 70 inc. c) del Decreto Supremo 29215, así como se dio cumplimiento con el art. 72 inc. b) de la misma norma; mencionando también que a fs. 133 se encuentra la carta de citación y a fs. 134 el memorándum de notificación a Juan Carlos Cochamanidis Mayser, formularios que de igual modo fueron firmados por su señora madre, como testigo de actuación, habiendo el INRA procedido a realizar las diligencias de notificación conforme lo establece la normativa agraria. Ahora bien, menciona la parte demandada que, la normativa agraria faculta a los controles sociales estar presentes durante la ejecución del proceso de saneamiento, a fin de comprobar que los datos declarados y la verificación que se realiza en campo sean debidamente registrados, así establecido por el art. 8 del Decreto Supremo N° 29215, concordante con el art. 57-VI de la Ley N° 1715; por otro lado, durante la etapa de verificación en campo, que se realizó desde 22 de octubre al 02 de noviembre de 2014, pese a haberse dado la debida publicidad para poner en conocimiento de la población en general que se estaba llevando a cabo el proceso de saneamiento en el área del polígono 248, los interesados o propietarios del predio "Pajonal", no se hicieron presentes en el lugar; pese a la omisión de los interesados el ente administrativo realizo el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-CO I-INF- N° 1872/2014 de fecha 10 de septiembre de 2014 que fue complementado con el Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I INF. N° 21 76/2014 de 12 de noviembre de 2014, en los que se logró identificar gráficamente revisando el mosaicado referencial de expedientes que el predio "Pajonal" estaría sobrepuesto a los Expedientes Agrarios N° 41523 y 48725; con relación al expediente N° 42736 denominado "El Yeso", el mismo no pudo ser valorado, pues no guarda relación con el predio objeto de saneamiento; además que conforme el Informe de Emisión de Titulo Ejecutorial cursante a fs. 60 de los antecedentes, se evidencia que el mismo no habría sido titulado encontrándose los casilleros de dicho expediente en blanco y sin datos; aclarando que, en el Informe Técnico Legal de Control de Calidad Interno DDSC-CO I-INF. N° 300/2014 de 05 de marzo de 2014, como una de las causales de la nulidad del proceso de saneamiento realizado en el predio "Pajonal" fue que el mismo no contaba con el Mosaicado Referencial de Expediente Agrarios: aduciendo por todo lo expuesto que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria adecuó sus actos conforme a la normativa legal agraria vigente, motivo por el que corresponderá sujetarse a los datos técnicos del proceso social agrario, de los cuales emergen elementos distintos a los propugnados por la parte accionante, solicitando se declare la demanda instaurada como improbada, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2405/2015 de 21 de octubre de 2015.

I.3. ARGUMENTO DE LOS TERCEROS INTERESADOS.- Que, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT) quien fue citada con la demanda como Tercero Interesado, no contestó la misma, para todos los efectos legales.

I.4. TRÁMITE PROCESAL.

I.4.1. AUTO DE ADMISIÓN.- Que, por auto cursante a fs. 33 vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriendo en traslado a la autoridad demandada.

I.4.2. RÉPLICA Y DÚPLICA.- Que, la parte demandante, mediante memorial que cursa de fs. 98 a 102 de obrados, presenta réplica con relación al memorial de respuesta presentada por la parte demandada, ratificándose en los argumentos esgrimidos en su memorial de demanda.

Que, el demandado Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, a través del memorial cursante a fs. 111, presenta dúplica ratificándose de forma inextensa en el memorial de respuesta a la demanda.

I.4.3. AUTOS PARA SENTENCIA, SORTEO Y PRUEBA DE OFICIO. - Que, a fs. 223 de obrados cursa el decreto de Autos para Sentencia, así como el señalamiento del sorteo respectivo a fs. 227 de obrados, y el sorteo a fs. 231 de obrados, pasando a Despacho del Magistrado Relator en fecha 26 de noviembre de 2020; por otro lado, mediante memorial cursante de fs. 80 a 84 de obrados, el INRA remite la carpeta de saneamiento del predio en litigio, constituyéndose en la prueba de oficio del proceso.

I.5. ACTOS PROCESALES RELEVANTES EN SEDE ADMINISTRATIVA.- Que, revisado el proceso de saneamiento del predio "Pajonal", los actos procesales relevantes en sede administrativa, entre otros son; la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 063/2014 de 7 de marzo de 2014, publicada mediante Edicto Agrario en el periódico de circulación nacional "El Mundo" en fecha 08 de marzo de 2014 (fs. 77 de la carpeta predial), la que resuelve anular y dejar sin efecto actuados sustanciados dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio al interior del polígono 06 del predio denominado "Pajonal", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, hasta el Relevamiento de Información de Campo, por haberse evidenciado observaciones de fondo y de forma en el proceso, de conformidad a los arts. 266-IV-a) 267 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; así como también modificar, la Resolución Administrativa RA- DDSC-SAN SIM VAS N° 013/2010 de 18 de mayo de 2010, en cuanto a la reiniciación y ampliación del plazo para la ejecución del Relevamiento de Información de Campo, comprendido desde el 8 de marzo al 18 de marzo de 2014. Por otro parte, se constata el Aviso Público con fecha de recepción de 8 de marzo de 2014 en la Radio Fides Santa Cruz S.R.L., y la fotocopia simple de la factura emitida por la misma radiodifusora, que comprueba que se realizó los pases correspondientes los días 8, 10 y 12 de marzo de 2014, las cuales cursan de fs. 78 a 79 de obrados; identificando posteriormente a fs.131 de la carpeta predial de saneamiento, la notificación realizada a Juan Carlos Cochamanidis Mayser, que fue diligenciada conforme al art. 72-b del D. S. N° 29215, suscribiendo a ese efecto dicha notificación, su señora madre Olga Mayser; verificándose también en antecedentes, la Resolución Administrativa RES- ADM-RA-SS N° 448/2014 de 21 de octubre de 2014 cursante de fs. 120 a 122, la cual dispone el Inicio de Procedimiento de Saneamiento del 22 de octubre al 02 de noviembre de 2014 en el polígono 248, en cual se encuentra el predio "Pajonal", que fue publicada mediante Edicto Agrario en el periódico "El Mundo" el 22 de octubre de 2014 cursante a fs. 126, y difundida mediante Avisos Públicos radiales en Radio Fides los días 22, 24 y 26 de octubre 2014 cursante a fs. 125 de la carpeta predial, procediendo el INRA de conformidad al art. 70-c) del Decreto Supremo 29215; y la notificación de la Carta de Citación de fs. 133 y el Memorándum de Notificación de fs. 134, ambos de la carpeta predial, a Juan Carlos Cochamanidis Mayser, que fueron notificados mediante cedula, de conformidad al art. 72-b del D.S. N° 29215. Constatándose posteriormente el acta de Inicio de Relevamiento de Información de Campo de fs. 129, y el acta de realización de Campaña Pública de fs. 130 de la carpeta predial; así como el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO I-INF- N° 1872/2014 de 10 de septiembre de 2014 cursante de fs. 115 a 119, el Informe Técnico Diagnóstico DDSC-CO-I INF. N° 2176/2014 de 12 de noviembre de 2014 de fs. 189 a 190, el Informe de Emisión de Titulo Ejecutorial cursante a fs. 60, y el Informe Técnico Legal de Control de Calidad Interno DDSC-CO I-INF. N° 300/2014 de 05 de marzo de 2014; citando además la Ficha Catastral de 29 de octubre de 2014 correspondiente al predio "Pajonal", la cual cursa de fs. 148 a 149 de la carpeta predial, en la que se consigna el nombre de Juan Carlos Cochamanidis Mayser, con una superficie de 1479,0504 ha sin actividad alguna; la Verificación de la Función Economía Social de Campo cursante de fs. 150 a 153, el Acta de Conteo de Ganado de fs. 154, y el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 155; las Actas de Conformidad de Linderos, las cuales cursan de fs. 163 a 173, el Acta de Abandono del Predio, el Registro de Mejoras sin contenido, el croquis sin datos, las fotografías que reflejan la realidad de lo sucedido con la propiedad, los cuales cursan de fs. 156 a 160 de los antecedentes, el Informe Técnico DD-SC- CO-I INF. N° 2177/2014 de fs. 181 a 184 todos de la carpeta predial, y el Informe en Conclusiones de 11 de noviembre de 2014 de fs. 192 a 197 de los antecedentes prediales.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

II.1. DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Un proceso administrativo está conformado por una serie de actuaciones de la autoridad administrativa, cuya finalidad es la emisión de un acto administrativo, preservando los derechos y garantías constitucionales de los administrados, de conformidad al ordenamiento jurídico vigente; en ese orden, el debido proceso en el procedimiento administrativo, se constituye en el guardián de los derechos y garantías reconocidos por la Ley de Procedimiento Administrativo y la Constitución Política del Estado.

En este sentido, el tratadista Argentino Emilio Fernández Vásquez en su obra Diccionario de Derecho Público, señala: "Los procedimientos que se cumplen ante la administración pública, deben ajustarse a la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y, entre otros, al requisito del debido proceso adjetivo que comprende: el derecho a ser oído, para lo cual deberá ser citado debidamente el interesado y otorgarle un plazo razonable para defenderse; el derecho a ofrecer y producir pruebas, debiéndosele hacer conocer las que utiliza la administración para que pueda ponderarlas, admitirlas o impugnarlas; el derecho de alegar sobre el mérito de las pruebas; el derecho a la decisión fundada; el derecho a interponer contra la decisión que recaiga los recursos autorizados por la ley".

II.2. FUNDAMENTOS NORMATIVOS.- Que, conforme lo dispuesto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; arts. 11, 12, 144-4 de la Ley N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contenciosos administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia; en ese entendido, siendo uno de los pilares del actual Estado Constitucional de Derecho, el de velar por los derechos fundamentales de las personas, en este caso los administrados, corresponde que la valoración de la demanda que realice este Tribunal Agroambiental, se enmarque en la aplicación de los principios que rigen la Constitución Política del Estado, tales como el debido proceso, verdad material y legalidad, entre otros, que merezcan su consideración durante el desarrollo del análisis legal correspondiente a la demanda contenciosa administrativa, instaurada dentro del proceso de saneamiento del predio "Pajonal"; en esa línea, es necesario señalar que el control de legalidad de la presente causa, se llevará a cabo dentro de los alcances normativos de la Constitución Política del Estado actualmente vigente, Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 y toda la normativa inherente que se encontraba en vigencia a momento de la tramitación del proceso de saneamiento.

II.3. PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA DEMANDA.- El Tribunal Agroambiental, en este proceso contencioso administrativo, conforme a los argumentos de la demanda, de la contestación, de la réplica y de la dúplica; resolverá sobre lo siguiente: 1) Sobre la no identificación de la Publicación de Edicto y Difusión Radial con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 063/2014 de 7 de marzo de 2014, vulnerándose lo establecido en el Art. 70 inc. c) del Reglamento de la Ley N° 1715; 2) Sobre el acta de inicio de relevamiento de información en campo, el cual observa la parte actora que, en esta etapa solo se pudo identificar al control social José Ignacio Algarañaz y a Sergio Alejandro Rodríguez, personas ajenas a la propiedad, pero no se advierte o no se identificó a otras personas, ocasionándoles indefensión en todos los actuados desde el reinicio del proceso de saneamiento; y 3) Sobre la falta de valoración aportada en el proceso de saneamiento, tanto en el Informe en conclusiones que se encuentra viciado por datos erróneos, la mala interpretación en relación a la antigüedad de la posesión, tradición del predio y cumplimiento de la función social.

II.4. ANÁLISIS DEL CASO.- Resolviendo la presente causa, debemos establecer en primera instancia, que la parte demandante presentó memorial de demanda contencioso administrativa, que en revisión por parte de este Tribunal Agroambiental sobre los puntos demandados, los mismos son confusos en cuanto a su identificación, así como también sobre las normas presuntamente vulneradas por el INRA; sin embargo, conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial, conozca y resuelva su pretensión, nos corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados y en el proceso de saneamiento resolviendo la causa; en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Pajonal" y del proceso contencioso administrativo, se establece lo siguiente:

AL PUNTO 1, SOBRE LA NO IDENTIFICACIÓN DE LA PUBLICACIÓN DE EDICTO Y DIFUSIÓN RADIAL CON LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RES-ADM-RA-SS N° 063/2014 DE 7 DE MARZO DE 2014, VULNERÁNDOSE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 70 INC-C) DEL REGLAMENTO DE LA LEY N° 1715; se establece que, cursa de fs. 104 a 110 de la carpeta predial, la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 063/2014 de 7 de marzo de 2014, que resuelve anular y dejar sin efecto actuados sustanciados dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio al interior del polígono 06 del predio denominado "Pajonal", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, hasta el Relevamiento de Información de Campo, por haberse evidenciado observaciones de fondo y de forma en el proceso, de conformidad a los arts. 266-IV-a) 267 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; modificando además la Resolución Administrativa RA- DDSC-SAN SIM VAS N° 013/2010 de 18 de mayo de 2010, en cuanto a la reiniciación y ampliación del plazo para la ejecución del Relevamiento de Información de Campo, comprendido desde el 8 de marzo al 18 de marzo de 2014; verificando que dicha Resolución, fue publicada mediante Edicto Agrario en el periódico de circulación nacional "El Mundo" en fecha 08 de marzo de 2014, tal como se demuestra a fs. 77 de obrados; así como el Aviso Público con fecha de recepción de 8 de marzo de 2014 en la Radio Fides Santa Cruz S.R.L., y la fotocopia simple de la factura emitida por la misma radiodifusora, que comprueba que se realizó los pases correspondientes los días 8, 10 y 12 de marzo de 2014, las cuales cursan de fs. 78 a 79 de obrados; en ese entendido, dichas pruebas enervan lo denunciado por la parte actora, dado que se demuestra la publicidad requerida en el proceso administrativo como tal, dando cumplimiento con el art. 76 de la Ley N° 1715, y los arts. 70 y 72 del D. S. N° 29215; identificando además a fs.131 de la carpeta predial de saneamiento, la notificación realizada a Juan Carlos Cochamandis Mayser, que fue diligenciada conforme al art. 72-b del D. S. N° 29215, suscribiendo a ese efecto dicha notificación, su señora madre Olga Mayser.

Ahora bien, se verifica también en antecedentes, la Resolución Administrativa RES- ADM-RA-SS N° 448/2014 de 21 de octubre de 2014 cursante de fs. 120 a 122 de la carpeta predial, la cual dispone el Inicio de Procedimiento de Saneamiento del 22 de octubre al 02 de noviembre de 2014 en el polígono 248, en cual se encuentra el predio "Pajonal", que fue publicada mediante Edicto Agrario en el periódico "El Mundo" el 22 de octubre de 2014 cursante a fs. 126, y difundida mediante Avisos Públicos radiales en Radio Fides los días 22, 24 y 26 de octubre 2014 cursante a fs. 125 de la carpeta predial, procediendo el INRA de conformidad al art. 70-c) del Decreto Supremo 29215.

Sobre la notificación observada en relación a la Carta de Citación de fs. 133 y al Memorándum de Notificación de fs. 134, ambos de la carpeta predial, a Juan Carlos Cochamanidis Mayser, que fueron notificados mediante cedula, citaremos en forma literal al art. 72-b del D.S. N° 29215 el cual que dice: "Las notificaciones personales sólo serán válidas cuando se efectúen por alguno de los siguientes medios: b) De no hallarse presente el interesado en el domicilio señalado, se practicará la notificación mediante cédula que podrá entregarse a cualquier persona mayor de catorce (14) años que se encuentre en el domicilio. Si no se encontrara persona alguna en el mismo, se fijará en la puerta en presencia de un testigo del lugar debidamente identificado, quien también firmará la diligencia"; en ese sentido, se tiene que establecer que dichos documentos administrativos, fueron recepcionados y firmados por la señora madre de Juan Carlos Cochamanidis Mayser, de nombre Olga Meyser Ardaya, actuando como testigo conforme lo establece la normativa agraria antes citada, no vulnerando ninguna de ellas como lo denuncia la parte actora, dando cumplimiento por el contrario a cabalidad con la misma.

AL PUNTO 2, SOBRE EL ACTA DE INICIO DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, EL CUAL OBSERVA LA PARTE ACTORA QUE, EN ESTA ETAPA SOLO SE PUDO IDENTIFICAR AL CONTROL SOCIAL JOSÉ IGNACIO ALGARAÑAZ Y A SERGIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ, PERSONAS AJENAS A LA PROPIEDAD, PERO NO SE ADVIERTE O NO SE IDENTIFICÓ A OTRAS PERSONAS, OCASIONÁNDOLES INDEFENSIÓN EN TODOS LOS ACTUADOS DESDE EL REINICIO DEL PROCESO DE SANEAMIENTO ; se tiene que, el art. 8 del D.S. N° 29215, que es concordante con el art. 57-VI de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, establece claramente, quienes se constituyen en Control Social y que función cumplen dentro de un proceso de saneamiento, dado que una vez que son elegidos como representantes, los mismos son acreditados, aún sin tener alguna propiedad dentro de la superficie que se sanea, quedando habilitados para participar activamente en cualquier etapa o fase del procedimiento administrativo, suscribiendo formularios y actas en la tramitación del proceso, las cuales son de carácter público; consecuentemente sobre la observación de la parte actora, que fueron los únicos, con los funcionarios de INRA, en suscribir el acta de Inicio de Relevamiento de Información de Campo de fs. 129, y el acta de realización de Campaña Pública de fs. 130 de la carpeta predial, dichos formularios no pueden ser sujetos de nulidad, porque fueron emitidos y suscritos de conformidad a la norma agraria precitada.

Por otro lado, sobre el Antecedente Agrario del predio en litigio denunciado, el Informe Técnico Legal de Diagnostico DDSC-CO I-INF- N° 1872/2014 de 10 de septiembre de 2014 cursante de fs. 115 a 119, y el Informe Técnico Diagnostico DDSC-CO-I INF. N° 2176/2014 de 12 de noviembre de 2014 de fs. 189 a 190, ambos de la carpeta predial de saneamiento, identificaron que el predio "Pajonal" estaría sobrepuesto a los Expedientes N° 41523, 48725, y la zona F Norte de Colonización; y por otro lado, el Informe de Emisión de Titulo Ejecutorial cursante a fs. 60 de la carpeta predial, evidencia que el Expediente N° 42736 del predio "El Yeso" no habría sido titulado, encontrándose los casilleros de dicho expediente en blanco y sin datos, situación corroborada por el Informe Técnico Legal de Control de Calidad Interno DDSC-CO I-INF. N° 300/2014 de 05 de marzo de 2014, que establecía que el predio "Pajonal" no contaba con el mosaicado referencial de Expediente Agrario; con esta información técnica del proceso social agrario, emergentes de los informes mencionados anteriormente, se concluye que no existió omisión en la identificación del Expediente Agrario denunciado por la parte actora, y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria adecuó sus actos conforme a la normativa legal agraria vigente.

AL PUNTO 3, SOBRE LA FALTA DE VALORACIÓN APORTADA EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO, TANTO EN EL INFORME EN CONCLUSIONES QUE SE ENCUENTRA VICIADO POR DATOS ERRÓNEOS, LA MALA INTERPRETACIÓN EN RELACIÓN A LA ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN, TRADICIÓN DEL PREDIO Y CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN SOCIAL ; en ese entendido, la Ficha Catastral de 29 de octubre de 2014 correspondiente al predio "Pajonal", la cual cursa de fs. 148 a 149 de la carpeta predial, en la que se consigna el nombre de Juan Carlos Cochamanidis Mayser, con una superficie de 1479,0504 ha. sin actividad alguna; es decir, un predio observado por el INRA y el Control Social, porque el mismo se encontraba abandonado por sus supuestos beneficiarios, quienes no se apersonaron a la actividad de campo, a la cual fueron citados de manera legal, y que además fue publicitada conforme se expuso en el primer punto de la presente resolución; en consecuencia, el ente administrativo no pudo levantar ninguna información sobre el predio y la actividad productiva que se podría haber desarrollado, porque no se identificó ningún trabajo, como tampoco ganado que podría haber certificado el cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social; esta dejadez o abandono por parte de los supuestos subadquirentes o poseedores, no podría haber sido justificada por parte del INRA, catalogando al predio como una entidad productiva, cuando la realidad era otra; datos que fueron corroborados en la Verificación de la Función Economía Social de Campo cursante de fs. 150 a 153 y en el Acta de Conteo de Ganado de fs. 154 de la carpeta predial; documentos los cuales confirmaron el abandono del predio "El Pajonal", que fueron suscritos por José Ignacio Algarañaz, como representante del Control Social, que fue confundido de manera errada por la parte actora, que suscribía el mismo, en representación de beneficiario del predio "Pajonal".

Ahora bien, sobre la omisión que, en la Ficha Catastral no se hubiera consignado el Antecedente Agrario N° 42736 y que dicho formulario debió ser firmado por el propietario o poseedor legal del predio; citamos el Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursante a fs. 155 de la carpeta predial de fecha 29 de octubre de 2014, el cual establece claramente que no se apersonaron los beneficiarios del predio con documentación de respaldo, que bien podría haber tenido la calidad de subadquirente o de poseedor; sin embargo, no se hizo presente ninguna persona aduciendo tener el derecho propietario o la posesión pacífica, física y real del predio "Pajonal", pudiendo inclusive apersonarse el demandante José Lino Galvis, quien tampoco se hizo presente, suscribiendo todos los formularios como Control Social, el señor José Ignacio Algañaraz; en esa línea, citamos además las Actas de Conformidad de Linderos, las cuales cursan de fs. 163 a 173 de la carpeta predial, que fueron suscritas por parte de los colindantes del predio el "Pajonal", quienes legitimaron el estado de abandonado y dejadez de la superficie; así como el Acta de Abandono del Predio, el Registro de Mejoras sin contenido, el croquis sin datos, las fotografías que reflejan la realidad de lo sucedido con la propiedad, los cuales cursan de fs. 156 a 160 de los antecedentes, y los datos que proporcionó el Informe Técnico DD-SC- CO-I INF. N° 2177/2014 de fs. 181 a 184 de la carpeta predial, el cual señala que, realizado el análisis multitemporal del predio "Pajonal" del año 1996 al 2010 en base a imágenes satelitales LANSAT, no se observa actividad antrópica de ninguna naturaleza.

De lo expuesto ampliamente en los puntos de la presente resolución, se concluye que el INRA, no pudo identificar a la parte demandante de este proceso contencioso administrativo, por la sencilla razón de su inexistencia en la tramitación del saneamiento; incorporando al Informe en Conclusiones de fs. 192 a 197 de los antecedentes, en cumplimiento a la normativa agraria, toda la información generada en el proceso; Informe el cual valora tres elementos recogidos en campo y en gabinete, los que fueron determinantes en el proceso mismo para la declaración de Tierra Fiscal el predio "Pajonal", refiriéndose al Expediente Agrario N° 42736 del predio denominado "El Yeso", que no se relacionaba con la propiedad en litigio; así como la antigüedad de la posesión, no identificando a ningún poseedor o subadquirente; y el incumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Pajonal", por encontrarse abandonado; para este efecto y de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, concluimos que no se vulneró al debido proceso consagrado en nuestra carta magna que fue denunciado con la presente acción, por haberse valorado la prueba de conformidad al derecho positivo, debiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO :

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 19 a 30 de obrados, interpuesta por José Lino Galvis, contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; por consiguiente, se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 2405/2015 de 21 de octubre 2015 impugnada, correspondiente al predio denominado "Pajonal", ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copia digitalizada de las piezas principales del antecedente.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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