SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 68/2021

Expediente: Nº 2967/2018

Proceso: Contencioso administrativo

Demandante: Hernán Verduguez Solís

Demandado: Director Nacional a.i. del INRA

Distrito: Cochabamba.

Propiedad: Tamborada C I

Fecha: Sucre, 03 de diciembre de 2021

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra.

La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 41 a 49 de obrados, interpuesta por Hernán Verduguez Solís, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017, respecto del predio denominado "Tamborada C I" de 0.4974 ha, ubicado en el municipio Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El actor a través de su memorial de demanda cursante de fs. 41 a 49 de obrados, solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa y se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017, hasta el Informe Legal INF-DGS-JRV N° 331/2017 de 06 de marzo de 2017 cursante a fs. 1913 de los antecedentes, sólo respecto del predio "Tamborada C I" con una superficie de 0.4970 ha.

I.1.1 Antecedentes.

1. De los antecedentes del proceso de saneamiento.- Indica que de fs. 1624 a 1637, cursa Informe en Conclusiones de 2 de junio de 2015, el cual en el punto 4 de Conclusiones y Sugerencias señala que del análisis de los datos de gabinete y de campo se establece la legalidad de las posesiones de la parcela "Tamborada C I" teniendo como poseedora a Sebastiana Solís de Verduguez con una superficie de 0.4970 ha, por lo que sugiere se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación; de fs. 1641 a 1643, cursa Informe de Cierre, dando conformidad a los resultados del proceso de saneamiento realizado en el predio "Tamborada C I"; a fs. 1651, cursa Informe Técnico Jurídico INRA USCC N° 152/2015 de 29 de junio de 2015, el cual en su primer párrafo señala que en aplicación de lo dispuesto en el art. 305 del D.S. N° 29215, se procedió a la socialización de resultados de los predios "Tamborada C I" y otros, no existiendo ningún conflicto, sugiriendo en el punto Conclusiones y Sugerencias la aprobación del informe de socialización de resultados; a fs. 1652, cursa Auto de 30 de junio de 2015 emitido por el Director Departamental del INRA, aprobando el Informe Técnico Jurídico INRA USCC N° 152/2015 de 29 de junio de 2015; a fs. 1674, cursa proveído de 30 de junio de 2015, firmado por el Director del INRA-Cochabamba, mismo que en aplicación del art. 325.I del D.S. N° 29215 aprueba las etapas realizadas en el predio "Tamborada C I" entre otros, e instruye se remita el expediente a la Dirección Nacional del INRA para fines de titulación; a fs. 1675, cursa memorial de 3 de julio de 2015, presentado por Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita y otros, realizando observaciones al Informe en Conclusiones de 2 de junio de 2015; a fs. 1724, cursa Informe Legal INRA USCC N° 297/2015 de 12 de noviembre de 2015, el cual haciendo referencia al Auto de Vista de 17 de marzo de 2003 que revocó la sentencia penal condenatoria dictada en contra de Sebastiana Solís de Verduguez y otros, por el delito de despojo, absolviendo a los mismos, así también refiriéndose al proceso agrario de reinvidicación que declaró probado el mismo; sin embargo, dicho informe expresó que para la valoración de la posesión y el cumplimiento de la Función Social dentro de un proceso de saneamiento, es importante la Etapa de Campo y que estos aspectos se habrían demostrado en el predio "Tamborada C I", por lo que en el punto II Conclusiones y Sugerencias recomienda se considere el presente informe legal, toda vez que la posesión de la beneficiaria fue comprobada y verificada en campo, conforme lo estipulado en el art. 161 del reglamento agrario vigente; a fs. 1727, cursa Auto de 13 de noviembre de 2015, el cual aprueba el Informe Legal INRA USCC N° 297/2015 de 12 de noviembre de 2015 y rechaza la petición realizada por los señores Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita, Vicente Maita Mariscal y Jhonny Maita Mariscal; de fs. 1742 a 1743, cursa Informe Legal de Control de Calidad USCC CBBA N° 298/2015 de 17 de noviembre de 2015, que en su punto III de Conclusiones y Sugerencias, sugiere convalidar las actividades y etapas de saneamiento cumplidas en el predio "Tamborada C I" y otros, conforme a lo establecido en los arts. 67, 266.IV.c) y 267.I del D.S. N° 29215; de fs. 1744 a 1745, cursa Resolución Administrativa RA USCC N° 525/2015 de 18 de noviembre de 2015, el cual en su parte Resolutiva, punto tercero, señala se convalide las actividades y etapas realizadas en el predio "Tamborada C I" y otros; a fs. 1748, cursa proveído de 18 de noviembre de 2015, emitido en aplicación del art. 325.II del D.S. N° 29215, la cual aprueba las etapas precedentes del proceso de saneamiento del predio "Tamborada C I" y otros, debiendo procederse a la remisión de los mismos a la Dirección Nacional del INRA para fines de titulación; a fs. 1777, cursa Carta USCC CBBA N° 171/2015 de 1 de diciembre de 2015, expedido por el Director Departamental del INRA, remitiendo el proceso de saneamiento al Jefe de la Región Valles de la Dirección Nacional del INRA, indicando que el expediente de saneamiento cuenta con control de calidad; de fs. 1784 a 1785, cursa memorial de 23 de marzo de 2016, presentado por Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita y otros, realizando observaciones al Informe en Conclusiones de 2 de junio de 2015, el cual mereció el Informe Legal INF DGS JRV N° 533/2016 de 18 de abril de 2016, cursante a fs. 1803, sugiriendo se convoque a una audiencia de conciliación; de fs. 1837 a 1838, cursa memorial de 9 de noviembre de 2016, presentado por Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita y otros, solicitando control de calidad; a fs. 1842, cursa Informe Legal USCC CBBA N° 401/2016 de 18 de diciembre de 2016, el cual refiere que las observaciones realizadas en los diferentes memoriales presentados por Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita y otros, serían las mismas, que ya fueron respondidas en su debido momento, por lo que en el punto III. Conclusiones y Sugerencias sugiere se remita la carpeta de saneamiento a la Dirección Nacional del INRA para la continuación del proceso de saneamiento; actuados de saneamiento que señala la parte actora no habría observación alguna, porque hasta ese momento se habría reconocido la posesión y el cumplimiento de la Función Social del predio "Tamborada C I".

Que, posterior a estos actos administrativos, indica que el ente administrativo cambia de parecer jurídico, emitiendo a fs. 1913, el Informe Legal INF DGS JRV N° 331/2017 de 6 de marzo de 2017, que en su punto III Conclusiones y Sugerencias y en aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215, sugiere se tome en cuenta las consideraciones legales precedentes sobre las observaciones realizadas a la posesión y el cumplimiento de la Función Social del predio "Tamborada C I", con la finalidad de que se subsane y evite vicios de nulidad; de fs. 1914 a 1916, cursa Informe Legal INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017, el cual remitiéndose al Informe Legal INF DGS JRV N° 331/2017 de 6 de marzo de 2017, en su punto II. Conclusiones y Sugerencias establece la ilegalidad de la posesión de Sebastiana Solís de Verduguez; a fs. 1917 y declara Tierra Fiscal al predio "Tamborada C I"; a fs. 1917, cursa proveído de 13 de marzo de 2017, el cual aprueba el Informe Legal INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017.

2. Fundamentos de hecho y derecho.- En base a los antecedentes expuestos, refiere que en el presente caso existen irregularidades en el Informe Legal INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017, al haber la entidad administrativa realizado una mala valoración de la posesión legal de Sebastiana Solís de Verduguez, beneficiaria del predio "Tamborada C I", al no tomar en cuenta:

1. Que, en el caso del predio "Tamborada C", ya existirían actos aprobados y ejecutoriados, al haberse emitido el Auto de 30 de junio de 2015 (fs. 1652), el proveído de 30 de junio de 2015 (fs. 1674), el Auto de 13 de noviembre de 2015 (fs. 1727) y la Resolución Administrativa RA USCC N° 525/2015 de 18 de noviembre de 2015 (fs. 1744 a 1745) que en el punto tercero de la parte Resolutiva dispone se convalide las actividades y etapas de saneamiento cumplidos en el predio "Tamborada C I; por lo que al no haberse interpuesto recurso alguno contra dichos actuados procesales se habría operado el principio de preclusión.

2. Que, el Informe Legal INF DGS JRV N° 331/2017 de 6 de marzo de 2017, si bien en aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215 sugiere se tome en cuenta las consideraciones legales precedentes con la finalidad de que la Dirección Departamental del INRA de Cochabamba subsane las observaciones realizadas en dicho informe, para evitar vicios procedimentales que perjudiquen el debido proceso; sin embargo, éste informe al ser sólo una sugerencia y no estar aprobado no tendría ninguna validez legal en el proceso de saneamiento.

3. Observa que el Informe Legal INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017, que sugiere se declare la ilegalidad de la posesión del predio "Tamborada C I", invoque el principio de "celeridad", siendo que el proceso de saneamiento se inició el año 2000, hace 17 años atrás y fue emitido casi dos años después de haberse elaborado el Informe Conclusiones de 2 de junio de 2015, sin tomar en cuenta que todos lo actuados anteriores a éste Informe legal fueron ya convalidados por la Resolución Administrativa RA USCC N° 525/2015 de 18 de noviembre de 2015 (fs. 1744 a 1745).

4. Indica que la Resolución Administrativa RA USCC N° 525/2015, debió ser anulada o dejada sin efecto con otra Resolución Administrativa y no así mediante el Informe Legal INRA USCC N° 180/2017, aprobado con un simple proveído, aspecto que vulneraría el debido proceso tutelado por la CPE.

5. Manifiesta que el Informe Legal INF DGS JRV N° 331/2017 que no fue aprobado, al sugerir se subsane las observaciones realizadas al proceso de saneamiento en virtud al art. 267.I del D.S. N° 29215, que sólo facultaba a reencausar omisiones de forma, en el caso presente se habría subsanado errores u omisiones de fondo, no contemplando que hasta antes de la elaboración de dicho informe legal, ya se habría reconocido derecho propietario de adjudicación a su madre Sebastiana Solís de Verduguez respecto a la parcela denominada "Tamborada C I" con la superficie de 0.4974 ha.

6. Observa que el Informe en Conclusiones de 2 de junio de 2015 (fs. 1624 a 1637), el Informe Técnico Jurídico INRA USCC N° 152/2015 de 29 de junio de 2015 de Socialización del Informe de Cierre (fs. 1651), el Informe Legal INRA USCC N° 297/2015 de 12 de noviembre de 2015 que rechaza las observaciones realizadas por Eustaquia Mariscal Vda. de Maita y otros (fs. 1724), el Informe de Control de Calidad USCC CBBA N° 298/2015 de 17 de noviembre de 2015 que sugiere convalidar las actividades y etapas de saneamiento y el Informe Legal USCC CBBA N° 401/2016 de 18 de noviembre de 2016 (fs. 1842) que rechaza las observaciones realizadas por Eustaquia Mariscal Vda. de Maita y otros, porque ya habrían sido atendidas, al haber sido elaborados por el Lic. Rodrigo Arze Claros, Profesional Jurídico III INRA CBBA, causando extrañeza que el mismo funcionario elabore el Informe legal INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017, sugiriendo se declare la ilegalidad del predio "Tamborada C I", sin tomar en cuenta que su madre cumplió con todos los requisitos legales exigidos durante el trabajo de Relevamiento de Información en Campo.

7. En base a todos estos hechos y citando el art. 266.I, II, III y VI del D.S. N° 29215 sobre el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento, reitera que al haberse identificado un error de fondo, debió recurrirse a lo previsto en el art. 266.IV.a) del D.S. N° 29215, disponiendo la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo y no así aplicar el art. 267.I del reglamento citado; aspecto que conforme el entendimiento de la SCP N° 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011, se habría vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE, concordante con lo dispuesto en el art. 4.c) de la Ley N° 2341.

8. Señala que el Informe Legal INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017 al citar de manera genérica las Leyes Nos 1715 y 3545 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, no realizó una consideración adecuada de relación de causalidad del instituto de la posesión con la norma legal que corresponde aplicar, no existiendo una debida fundamentación y motivación por parte del ente administrativo con relación a éste aspecto, y si bien cita las documentaciones presentadas por cada parte, pero no ingresa a valorar de manera conjunta y sistematizada los hechos probados y no probados, relacionándolos con las normas en vigencia, porque omite valorar el Título Ejecutorial emitido por el ex CNRA que sirvió de base para el proceso de reivindicación, el cual fue anulado por la Resolución Suprema N° 10842 de 25 de octubre de 2013, lo que demostraría que no se habría valorado debidamente la posesión de su madre Sebastiana Solís de Verduguez en el Informe Legal INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017, aspecto que afectaría también el debido proceso, conforme se tendría expresado en la SCP 0099/2012 de 23 de abril de 2012, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre y la SCP 0172/2012 de 14 de mayo, que hacen referencia al debido proceso y la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas.

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. Contestación de los terceros interesados.- Lucio Cirilo Medrano, por el predio "Medrano", Germán Aquino Andia por el predio "Aquino", Sara Mercado Toalina por el predio "Sara", Bartolomé Condori Ramirez y Flora Felicidad Medrano, por el predio "Bartolomé", Sofía Calle Chura y Juan Carlos Mamani Guisada, por el predio "Sofía", Juan Carlos Tumiri Choque, por el predio "Tumiri", Roberto Corrales Medrano, por el predio "Roberto", Narciso Corrales Medrano y Victoria Alegre Encinas de Corrales, por el predio "Corrales", Gustavo Martín Aquino Andia y Nancy Mendoza Palma, por el predio "Gustavo", Berta Sejas Sejas y Eleuterio Lazcano Copa, por el predio "Eleuterio", Juan Carlos Benabe Argote, por el predio "Bernabe" y Teodora Buendía de García, por el predio "Buendía", a través del memorial cursante de fs. 101 a 105 vta. de obrados, contestan la demanda, solicitando se declare improbada la misma y se tenga firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada, bajo los siguientes argumentos.

1. Manifiestan que el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA responde al resultado de todo lo recabado en dicho trámite, respetando derechos y garantías de los interesados que sanearon sus terrenos y que el Informe Legal INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017 que sirvió de base para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017, fue producto del control de calidad, supervisión y seguimiento establecido en los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, que se encuentra plasmado en el Informe Legal INF/DGS/JRV N° 331/2017, en el cual se realizaron observaciones a los resultados del proceso de saneamiento del predio "Tamborada C" y otros; que en el expediente de saneamiento a fs. 150 y 204, cursarían Certificaciones del dirigente de la comunidad en el predio en conflicto, el cual si bien menciona que se utilizó como "cancha de futbol" en la superficie de 5.000 metros cuadrados de superficie; empero, las beneficiarias Maita y Verduguez contrariamente habrían señalado que cumplían con la Función Social de manera continua y pacífica; que asimismo el INRA no habría valorado el proceso de reivindicación y la demanda de despojo iniciada por Eustaquia Mariscal Rocha de Maita contra Sebastiana Solís de Verduguez; aspecto que acreditaría la posesión ilegal de ambas partes, por no ser pacífica y continua, aspecto que motivó que la supervisión del INRA-Cochabamba sugiera se tomen en cuenta las consideraciones legales señaladas a efectos de que subsanen las observaciones realizadas para evitar vicios procedimentales, habiéndose aplicado correctamente el art. 267 del D.S. N° 29215.

2. Señalan que el Informe Legal INRA UCSS N° 180/2017, en conformidad a la sugerencia emitida en el Informe Legal INF/DGS/JRV N° 331/2017, valora y toma en cuenta la certificación emitida por el Secretario General del Sindicato Agrario "Tamborada C" de 7 de junio de 2001, que informa que dentro la propiedad de la señora Eustaquia Mariscal existe un pequeño terreno baldío que era utilizado como cancha de futbol por un lapso de 5 años o más; hecho que evidenciaría que la antigüedad de la posesión de la parte actora no habría sido pacífica, continua y por consiguiente no habría demostrado el cumplimiento de la Función Social, asimismo que éste extremo también se habría puesto de manifiesto por el proceso de reivindicación y el proceso penal, los que habrían sido tomados en cuenta en el Informe Legal INRA UCSS N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017.

3. Que, la observación realizada por la parte actora de falta de validez legal del Informe Legal INF/DGS/JRV N° 331/2017 de 6 de marzo de 2017 que sugiere se tome en cuenta las consideraciones legales expuestas con la finalidad de que el INRA-Cochabamba subsane las observaciones realizadas a efectos de evitar vicios de nulidad y de que se trataría sólo de una sugerencia que no habría sido aprobada por una autoridad competente; indican que esta observación realizada no resulta ser evidente porque el INRA en apego al art. 267 del D.S. N° 29215 a solicitud e parte o de oficio tiene la facultad para subsanar errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos a través de un informe, habiendo sucedido precisamente ese control de calidad en el caso de autos.

4. Señalan que como terceros interesados pueden afirmar que los predios en conflicto "Tamborada C I, y C II" no cumplen con la Función Social, porque dichos terrenos fueron fraccionados y que ninguna de las partes en conflicto estaría en posesión real de sus predios.

5. En lo que respecta a que el Informe Legal INRA USCC N° 180/2017, no habría realizado una valoración integral de los medios de prueba, toda vez que no se las relacionó con las normas legales en vigencia, refieren que esta aseveración alegada por el demandante no resulta ser evidente, porque el Título Ejecutorial que fue base para declarar probado el proceso de reivindicación, si bien fue anulado por la Resolución Suprema N° 10842 de 25 de octubre de 2013 sin embargo, éste extremo corresponde que sea valorado por el Juez Agroambiental y no así por los funcionarios del INRA en el proceso de saneamiento.

6. Como fundamentos del porque se debe declarar improbada la demanda contencioso administrativa, citando el "art. 166 de la CPE" (abrogada), indican que en la emisión de la Resolución Administrativa impugnada, no se ha vulnerado y aplicado inadecuadamente la finalidad del proceso de saneamiento previsto en los arts. 64 y 66.I.1) de la Ley N° 1715, cual es la titulación de las tierras que cumplen con la Función Social o Económica Social a efectos de regularizar su derecho propietario; que la parte actora no ha demostrado porque se debe anular la resolución impugnada; no ha probado documentalmente que el terreno les pertenecería y menos habrían demostrado posesión sobre el mismo; que la petición de la parte actora no sería clara y precisa, porque tampoco habría demostrado que normas de las Leyes Nos. 1715 y 3545 se habrían aplicado inadecuadamente, con qué acto administrativo se habría vulnerado sus derechos y que en su condición de beneficiarios de sus predios, lo único que buscan es regularizar su derecho propietario; por lo que solicitan se considere estos aspectos señalados porque que ya habrían sido perjudicados por más de 17 años en el presente trámite.

I.2.2. Contestación del Director Nacional a.i. del INRA.- La autoridad demandada a través de sus apoderados Weymar Orlando León Reynolds y Lizbeth Arancibia Estrada, por memorial cursante de fs. 109 a 122, remitido vía fax y originales cursantes de fs. 134 a 140 de obrados, contestan negativamente la demanda, solicitando se declare improbada la misma y se tenga firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada, bajo los siguientes argumentos:

1. Manifiestan que la parte actora pretende desvirtuar la Resolución Final de Saneamiento en base a criterios de orden subjetivo, los cuales no condicen con la verdad material objetiva de los hechos, porque al no haber la parte actora demostrado el cumplimiento de la Función Social, se determinó la declaratoria de la ilegalidad de su posesión en la superficie de 0.4974 ha.

2. Que, la Ficha Catastral cursante a 1433 del antecedente en el punto XI OBSERVACIONES señala "que el predio se encuentra en descanso; que la beneficiaria lo adquirió por compra venta de Eustaquia Mariscal el 26 de julio de 1978 y que desde esa fecha se encuentra en posesión; que sufrió constantes intentos de desalojo por parte de los hijos de la vendedora desde el año 2010 y que el dirigente declaró que efectivamente la señora Sebastiana Solís Verduguez trabajo por mucho tiempo criando vacas y cultivando alfa pero luego entraron en conflicto con los hijos de Eustaquia Mariscal".

3. Que, al haber identificado el conflicto, la autoridad natural del lugar Félix Siles Colque, como representante de la Comunidad Campesina "Tamborada C", no certificó la posesión de la parcela "Tamborada C II" de la señora Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita y otros.

4. Que, existe el proceso de reivindicación iniciado por Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita contra Sebastiana Solís de Verduguez que declaró probada la demanda a través de la Sentencia de 30 de marzo de 2007; que existe un proceso penal entre las mismas partes por el delito de despojo, en la cual se declara a Sebastiana Solís de Verduguez con sentencia condenatoria, lo que acreditaría que no estuvo en posesión pacífica y continúa en el predio.

5. En el expediente cursarían certificaciones del Secretario General del Sindicato Agrario "Tamborada C" de 07 de junio de 2001, señalando que dentro de la propiedad de Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita existe un pequeño terreno baldío que utilizaban los jóvenes como cancha de futbol por espacio de 5 años, hasta el año 2000, donde Eustaquia Vda. de Maita hizo arar; que la certificación del 21 de noviembre de 2001 refiere que el terreno de 500 m2 de superficie es parte del terreno de Simón Maita, fallecido hace 17 años y de su esposa Eustaquia Mariscal, lo que demostraría que la posesión de la señora Sebastiana Solís de Verduguez no habría sido pacífica y continua, además de no haber demostrado el cumplimiento de la Función Social; aspecto que tampoco demostró Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita sobre el predio "Tamborada C II" y que al estar ligada la posesión al cumplimiento de la Función Social, indican que la parte actora acomodó su conducta a lo previsto en el art. 310 del D.S. N° 29215.

6. Expresan que el INRA de acuerdo a lo dispuesto en el art. 266.I del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Primera que establece que cuando existan denuncias o duda fundada sobre los resultados del proceso de saneamiento, serán objeto de revisión o de oficio por el INRA a efectos de realizar el control de calidad, elaboró el Informe Legal INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017, precisando: a) Que, la ilegalidad de la posesión de Sebastiana Solís de Verduguez es en la totalidad del predio "Tamborada C I" y por consiguiente existe incumplimiento de la Función Social; b) Que, también la posesión de Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita sería ilegal y por ende no existiría cumplimiento de la Función Social en el predio "Tamborada C II".

7. Que, la Consultora SANEA S.R.L. el año 2002 extrañamente dividió el predio "Tamborada C" en dos parcelas, sin contemplar que existía una acequia y que había confusión en la elaboración de las Fichas Catastrales; aspectos que hicieron se anule el proceso de saneamiento por la Sentencia Agraria Nacional S2a N° 006/2006 y que a consecuencia de dicha nulidad en los nuevos trabajos el año 2014 se identificó a Sebastiana Solís de Verduguez en el predio "Tamborada C I" y a Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita en la parcela "Tamborada C II", ambas parcelas en conflicto por la superficie de 0.4974 ha y que si bien en esa oportunidad se identificaron mejoras en el predio; empero, estas mejoras tienen data del año 2011, es decir recientemente introducidas, lo que acredita la posesión ilegal por incumplimiento de la Función Social.

8. Para efectos de probanza de la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, señalan que: a) En el predio "Tamborada C I" no se identificó actividad agraria; b) El expediente Agrario N° 41450, en el cual la parte actora pretende respaldar su posesión, habría sido anulado por la Resolución Suprema N° 10842 de 25 de octubre de 2013, cursante de fs. 1599 a 1606 del antecedente; c) Si bien la parte actora en campo presentó documentación; sin embargo, no demostró tener posesión ni cumplimiento de la Función Social debido al proceso de reinvindicación y al proceso penal interpuesto contra Sebastiana Solís de Verduguez; d) La Resolución Administrativa RA USCC N° 525/2015 de 18 de noviembre de 2015, sólo habría dispuesto el cambio de modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por el Saneamiento Simple de Oficio en aplicación de los arts. 278 y 280 del D.S. N° 29215 y que no se trata de una resolución que cause estado, porque sólo convalida las actividades realizadas en los predios "Tamborada C I" y "Tamborada C II" por el cambio de modalidad de saneamiento.

Con estos argumentos, expresan que no únicamente se debe demostrar que cuentan con documentos que acrediten derecho propietario en aplicación del art. 64 de la ley N° 1715, sino que se debe cumplir con lo dispuesto en el art. 397.I de la CPE, no habiendo cumplido la parte actora con lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, concordante con lo establecido en el art. 310 del D.S. N° 29215 y si bien el Informe en Conclusiones de 02 de junio de 2015, cursante de fs. 2011 a 2024, el Informe Legal INRA USCC N° 180/2017 de fs. 1914 a 1916 del antecedente e informes posteriores con relación al predio "Tamborada C I" enfocaron su análisis en el Certificado de Posesión otorgado por la autoridad del lugar, sin embargo el proceso penal que condena a Sebastiana Solís de Verduguez y la demanda de reinvindicación que declara probada la misma y la Resolución Suprema N° 10842 que anula los títulos del expediente N° 41450 ponen en evidencia que se habría roto la tradición de la posesión ejercida en el predio; por lo que no correspondía considerar al mismo en conformidad al art. 309.III del D.S. N° 29215, porque la Ficha Catastral, las certificaciones aparejadas, el formulario de Registro de Mejoras, dan cuenta que no existe actividad productiva en el predio y por tal razón es posible afirmar que la valoración de la Función Social y la posesión legal realizada en el Informe en Conclusiones sería correcta en virtud al art. 304.b) y c) del D.S. N° 29215.

I.2.3. Contestación de los terceros interesados Orlando Maita Mariscal y Vicente Maita Mariscal.- Los terceros interesados Orlando Maita Mariscal y Vicente Maita Mariscal a través de los memoriales cursantes de fs. 692 a 701 y de fs. 705 a 709 de obrados, contestan la demanda contencioso administrativa solicitando se disponga la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017, con los siguientes argumentos:

1. En mérito a la documentación que cursa en la carpeta de saneamiento, consistente en la Declaratoria de Herederos de 19 de agosto de 1997, del Título Ejecutorial N° 725554 de 15 de diciembre de 1980, emitido a favor de Simón Maita, señalan que tienen el derecho propietario en una extensión superficial de 3.8442 ha, el cual se encontraría reconocido por el art. 56.1 de la CPE y el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUCH) y por la Convención Americana de Derechos Humanos en su art. 21.1 y 2.

2. Expresan vulneración del art. 278 del D.S. N° 29215 por existir doble Determinativa de Área, porque revisados los antecedentes, indican que si bien se verifica la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-019/2000 de 11 de octubre de 2000, en una superficie de 0.50000 ha del predio "Tamborada C"; sin embargo, la Resolución Administrativa RI N° 0014/02 de 14 de abril de 2002, en su parte Resolutiva, dispuso modificar dicha Resolución Administrativa, ampliando el área en la superficie de 4.4366 ha., emitiéndose el Informe Técnico N° 074/2010 de 13 de abril de 2010, el Informe Legal N° 075/2010 de 14 de abril de 2010 y el Auto de admisión de 16 de abril de 2010 y la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RSSPP N° 032/2010 de 20 de abril de 2010, con una superficie de 30.7849 ha; hecho que acreditaría que existe una sobreposición en ambas resoluciones en un 100%, lo que vulneraría el art. 278.I del D.S. N° 29215.

3. Manifiestan que existen irregularidades en la emisión del Informe en Conclusiones de 02 de junio de 2015 del predio "Tamborada C", toda vez que el mismo y el Informe Legal INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017, no reflejan la verdad histórica del predio, porque de la revisión de antecedentes, se tiene identificado el conflicto de sobreposición con los falsos solicitantes que de manera maliciosa pretendieron regularizar el derecho propietario a través del proceso de saneamiento, advirtiéndose primero que no se realizó una valoración integral al no haberse determinado cómo se arribó a la resolución del conflicto de sobreposición del predio denominado "Tamborada C I"; segundo , que solamente se limitaron a declarar la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Social , sin tomar en cuenta que sus personas se encontraban en posesión, cumpliendo con la Función Social a través de un derecho propietario sucesorio y que no se habría tomado en cuenta la Sentencia de 30 de marzo de 2007 y el Auto Nacional Agrario S1a N° 39/2007 de 23 de junio 2007, lo que vulneraría los arts. 2, 3.I y 64 de la Ley N° 1715, los arts. 164, 165 y 309 del D.S. N° 29215 y los art. 393 y 397 de la CPE; tercero , tampoco se hace una valoración clara y concreta sobre los hechos para declarar Tierra Fiscal al predio, toda vez que demostraron ser subadquirentes con documentación idónea, así como no se realizó un análisis y ponderación sobre la pequeña propiedad, vulnerando los arts. 2 y 3.I de la Ley N° 1715 y el art. 393 de la CPE de la garantía a la propiedad privada.

4. Que, habría incongruencia en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017, porque conforme la SC 1365/2005 de 31 de octubre de 2005, habrían irregularidades cometidas en el Informe en Conclusiones de 02 de junio de 2015 y en el Informe Legal INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017, aspecto que hizo que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017, adolezca de motivación y fundamentación, lo cual vulneraría el art. 115.II de la CPE en lo que respecta al derecho al debido proceso.

5. Que, el trámite de saneamiento vulneraría derechos legalmente constituidos, porque del total del predio de 3.8442 ha, al haberse declarado Tierra Fiscal la superficie de 0.4974 ha de su propiedad, ello afectaría el derecho a la propiedad privada, porque no se habría considerado ese derecho de propiedad a través de la sucesión hereditaria realizada el 19 de agosto de 1997, hecho que si bien no se hizo conocer al INRA; sin embargo, el saneamiento tiene por finalidad la titulación de tierras, pero sin afectar derechos de terceros legalmente adquiridos; por lo que no correspondía declarar Tierra Fiscal el predio "Tamborada C I", en resguardo del art. 56 de la CPE, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana de Derechos Humanos en sus arts. 21.1 y 2, que consagran el derecho de propiedad, conforme se tiene en la SCP 0998/2012.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 17 de enero de 2018, cursante de fs. 52 a 53 de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017 para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que dentro del plazo establecido de ley contesten la demanda y de conformidad al art. 119.II de la CPE se notifique a los terceros interesados mencionados en el Auto de admisión de 17 de enero de 2018, cursando de fs. 748 a 749 de obrados, notificación mediante edictos a terceros interesados con domicilio desconocido.

I.4.2. Réplica y dúplica

El demandante por memorial cursante de fs. 469 a 470 de obrados, ejerce su derecho a réplica, señalando que la autoridad demandada, no dio cabal lectura a la demanda contencioso administrativa y que éste extremo se evidenciaría cuando la entidad demandada en su memorial de respuesta señala que la valoración de la Función Social y la posesión legal realizada en el Informe en Conclusiones SERÍA CORRECTA, con lo cual estaría plenamente de acuerdo; por lo que se pregunta ¿porque no se les reconoció la parcela objeto de saneamiento?; aspecto que infiere probaría la mala valoración realizada por el ente administrativo al Informe Legal INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017; por lo que solicitan se dé cumplimiento a las normas procesales al ser estas de orden público en virtud al art. 90.I del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 5 de la Ley N° 439, reiterando los mismos argumentos vertidos en su demanda principal.

De fs. 473 a 476, vía fax y originales de fs. 479 a 480 vta. de obrados, cursa memorial de dúplica, presentado por la autoridad demandada, el cual en lo que respecta al Informe en Conclusiones de 02 de junio de 2015 y al Informe Legal INRA USCC N° 180/2017 refiere que enfocaron su análisis en el Certificado de Posesión del predio otorgado por la autoridad del lugar, en el proceso penal, la demanda de reinvindicación y la Resolución Suprema N° 10842 que anuló los títulos del expediente N° 41450; por lo que al haberse roto la tradición del predio no correspondía considerar al mismo en conformidad al art. 309.III del D.S. N° 29215, porque la Ficha Catastral, las certificaciones aparejadas, el formulario de Registro de Mejoras, dan cuenta que no existe actividad productiva en el predio y por tal razón es posible afirmar que la valoración de la Función Social y la posesión legal realizada en el Informe en Conclusiones no acreditó las mismas, por lo que se habría dado cumplimiento al art. 304.b) y c) del D.S. N° 29215

I.4.3. Decreto de Autos y Sorteo

A fs. 771 de obrados, cursa decreto de autos para dictar sentencia, cursando a fs. 773 de obrados sorteo para el 25 de febrero de 2021, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 775 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Tamborada C I", se establece lo siguiente:

I.5.1. Actos procesales relevantes cursantes en antecedentes del proceso de saneamiento

I.5.1.1. De fs. 1624 a 1637 cursa Informe en Conclusiones de 02 de junio de 2015, el cual en el punto 4 CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, establece la legalidad de las posesiones de los predios "Tamborada C I" de Sebastiana Solís de Verduguez de 0.4974 ha, clasificada como pequeña propiedad agrícola y "Tamborada C II" de 2.6935 ha de Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita, Margarita Maita Vda. de Aquino, Jhonny Maita Mariscal, Juan Maita Mariscal, Orlando Maita Mariscal y Vicente Maita Mariscal.

I.5.1.2. De fs. 1641 a 1643, cursa Informe de Cierre, dando conformidad a los resultados del proceso de saneamiento realizado en el predio "Tamborada C I".

I.5.1.3. A fs. 1651, cursa Informe Técnico Jurídico INRA USCC N° 152/2015 de 29 de junio de 2015, en el punto Conclusiones y Sugerencias sugiere la aprobación del informe de socialización de resultados.

I.5.1.4. A fs. 1652, cursa Auto de 30 de junio de 2015 emitido por el Director Departamental del INRA, aprobando el Informe Técnico Jurídico INRA USCC N° 152/2015 de 29 de junio de 2015.

I.5.1.5. A fs. 1674, cursa proveído de 30 de junio de 2015, firmado por el Director del INRA-Cochabamba, mismo que en aplicación del art. 325.I del D.S. N° 29215 aprueba las etapas realizadas en el predio "Tamborada C I" e instruye se remita el expediente a la Dirección Nacional del INRA para fines de titulación.

I.5.1.6. A fs. 1675, cursa memorial de 3 de julio de 2015, presentado por Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita y otros, realizando observaciones al Informe en Conclusiones de 2 de junio de 2015.

I.5.1.7. A fs. 1724, cursa Informe Legal INRA USCC N° 297/2015 de 12 de noviembre de 2015, que en el punto II Conclusiones y Sugerencias sugiere se considere el presente informe legal, toda vez que la posesión de la beneficiaria fue comprobada y verificada en campo, conforme lo estipulado en el art. 161 del reglamento agrario vigente.

I.5.1.8. A fs. 1727, cursa Auto de 13 de noviembre de 2015 que aprueba el Informe Legal INRA USCC N° 297/2015 de 12 de noviembre de 2015 y rechaza la petición realizada por los señores Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita, Vicente Maita Mariscal y Jhonny Maita Mariscal.

I.5.1.9. De fs. 1742 a 1743, cursa Informe Legal de Control de Calidad USCC CBBA N° 298/2015 de 17 de noviembre de 2015, que en su punto III de Conclusiones y Sugerencias, sugiere convalidar las actividades y etapas de saneamiento cumplidas en el predio "Tamborada C I" y otros, conforme a lo establecido en los arts. 67, 266.IV.c) y 267.I del D.S. N° 29215.

I.5.1.10. De fs. 1744 a 1745, cursa Resolución Administrativa RA USCC N° 525/2015 de 18 de noviembre de 2015, misma que en su parte Resolutiva, punto tercero dispone se convaliden las actividades y etapas realizadas en el predio "Tamborada C I" y otros.

I.5.1.11. A fs. 1748, cursa proveído de 18 de noviembre de 2015, emitido en aplicación del art. 325.II del D.S. N° 29215, el cual aprueba las etapas precedentes del proceso de saneamiento del predio "Tamborada C I" y otros, debiendo procederse a la remisión de los mismos a la Dirección Nacional del INRA para fines de titulación.

I.5.1.12. De fs. 1784 a 1785, cursa memorial de 23 de marzo de 2016, presentado por Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita y otros, realizando observaciones al Informe en Conclusiones de 2 de junio de 2015.

I.5.1.13. De fs. 1837 a 1838, cursa memorial de 9 de noviembre de 2016, presentado por Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita y otros, solicitando control de calidad.

I.5.1.14. A fs. 1842, cursa Informe Legal USCC CBBA N° 401/2016 de 18 de diciembre de 2016, el cual refiere que las observaciones realizadas en los diferentes memoriales presentados por Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita y otros, serían las mismas y que ya fueron respondidas en su debido momento, por lo que en el punto III. Conclusiones y Sugerencias sugiere se remita la carpeta de saneamiento a la Dirección Nacional del INRA para la continuación del proceso de saneamiento.

I.5.1.15. A fs. 1913 y vta., cursa Informe Legal INF-DGS-JRV N° 331/2017 de 06 de marzo de 2017, el cual efectuando observaciones al predio "Tamborada C I", en el punto III. CONCLUSIONES y SUGERENCIAS, en aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215, sugiere se tomen en cuenta estas consideraciones legales expuestas en dicho informe a efectos de que se subsanen las mismas y así evitar vicios procedimentales de nulidad.

I.5.1.16. De fs. 1914 a 1916, cursa Informe Legal INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017, el cual en el punto II. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS declara la ilegalidad de la posesión del predio "Tamborada C I" de 0.4974 ha de Sebastiana Solís de Verduguez; estableciendo el incumplimiento de la Función Social de Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Mariscal y otros del predio "Tamborada C I" y declara Tierra Fiscal dicha extensión superficial.

II. Fundamentos Jurídicos.

Que, de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación, intervención de los terceros interesados, la réplica y la dúplica, se llegan a constatar los siguientes problemas jurídicos planteados: 1. Que, en el trámite de saneamiento del predio "Tamborada C I" habría operado el principio de preclusión al no haberse interpuesto recurso alguno contra el Auto de 30 de junio de 2015, el proveído de 30 de junio de 2015, el Auto de 13 de noviembre de 2015 y la Resolución Administrativa RA-USCC N° 525/2015 de 18 de noviembre de 2015, los que ya estarían aprobados y ejecutoriados; 2. El Informe Legal INF-DGS-JRV N° 331/2017 de 6 de marzo de 2017, que ordena la subsanación a las observaciones identificadas en dicho informe en base al art. 267.I del D.S. N° 29215, no tendría validez legal porque sólo se trataría de una sugerencia que no fue aprobada; 3. Que, existe incongruencia en el Informe Legal INRA-USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017, al hacer mención al principio de celeridad, siendo que el proceso de saneamiento se inició hace 17 años atrás y que dicho informe fue emitido después de dos años de haberse elaborado el Informe en Conclusiones de 2 de junio de 2015; 4. Que, se habría vulnerado el debido proceso, porque la Resolución Administrativa RA-USCC N° 525/2015 de 18 de noviembre de 2015 debió haber sido anulada con otra Resolución Administrativa y no así con un simple proveído aprobado en base al Informe Legal INRA-USCC N° 180/2017; 5. Aplicación indebida del art. 267.I del D.S. N° 29215 en el Informe Legal INF-DGS-JRV N° 331/2017 que sugiere se subsanen las observaciones realizadas, cuando debió aplicarse el art. 266 del Decreto Supremo citado, como una cuestión de fondo; 6. El Informe Legal INRA-USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017, vulneraría el debido proceso por falta de fundamentación y congruencia, porque no se habría realizado un análisis integral de las disposiciones legales, los antecedentes del proceso, así como de la documentación aportada, lo cual vulneraria los arts. 266, 303 y 304 del D.S. N° 29215. 7. Que, no se habría considerado la nulidad del Título Ejecutorial N° 725554 de 5.9133 ha, otorgado a Simón Maita y otro, dispuesta por la Resolución Suprema N° 10842 de 25 de octubre de 2013, Título en base al cual se declaró probado el proceso de reinvindicación, siendo que por el contrario probaría la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social de Sebastiana Solís Vda. de Verduguez.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.III. El caso en examen

FJ.III.1. En cuanto a que en trámite de saneamiento del predio "Tamborada C I" habría operado el principio de preclusión al no haberse interpuesto recurso alguno contra el Auto de 30 de junio de 2015, el proveído de 30 de junio de 2015, el Auto de 13 de noviembre de 2015 y la Resolución Administrativa RA-USCC N° 525/2015 de 18 de noviembre de 2015, los que ya estarían aprobados y ejecutoriados.- Al respecto es importante señalar que si bien el Auto de 30 de junio de 2015, cursante a fs. 1652 de la carpeta predial, aprueba el Informe Técnico Jurídico INRA USCC N° 152/2015 de 29 de junio de 2015, que sugiere aprobar los resultados del saneamiento, respecto a los predios denominados "Tamborada C I", "Tamborada C II", Bernabé, Buen Día y otros, así también el decreto de 30 de junio de 2015, cursante a fs. 1674 de la carpeta predial, en aplicación del art. 325.II del D.S. N° 29215, aprueba las etapas precedentes del proceso de saneamiento respecto a los predios denominados "Tamborada C I, II, Bernabé, Buen Día y otros, instruyendo la remisión de los mismos a la Dirección Nacional del INRA para fines de titulación y la Resolución Administrativa RA-USCC N° 525/2015 de 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1744 a 1745, si bien convalida las actividades y etapas de saneamiento cumplidas en los predios señalados supra; sin embargo, este extremo no implica que dichos actuados estén plenamente ejecutoriados y con carácter de preclusión, porque las Direcciones Departamentales del INRA pueden ejercer control de calidad interno a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo, en aplicación de los arts. 267.I y 266.I del D.S. N° 29215, así como subsanar errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las Resoluciones Finales de Saneamiento; por lo que no se puede alegar preclusión y ejecutoría de resoluciones administrativas como erradamente refiere la parte actora porque el Auto de 30 de junio de 2015, el proveído de 30 de junio de 2015, el Auto de 13 de noviembre de 2015 y la Resolución Administrativa RA-USCC N° 525/2015 de 18 de noviembre de 2015, son actuados emitidos antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada.

FJ.III.1. 2. En cuanto a que el Informe Legal INF-DGS-JRV N° 331/2017 de 6 de marzo de 2017, que sugiere se subsanen las observaciones identificadas en el citado informe, en base al art. 267.I del D.S. N° 29215, no tendría "validez legal" porque sólo se trataría de una sugerencia que no habría sido aprobada.- Del análisis al Informe Legal INF-DGS-JRV N° 331/2017 de 06 de marzo de 2017, cursante a fs. 1913 y vta. de la carpeta predial, si bien el mismo en el punto III. CONCLUSIONES y SUGERENCIAS, en aplicación del art. 267 del D.S. N° 29215, "sugiere" se subsanen las consideraciones legales expuestas para así evitar vicios procedimentales de nulidad, bajo el argumento de que las Certificaciones del dirigente cursantes de fs. 150 y 204 de la carpeta predial, identificarían que el área en conflicto habría sido utilizado como "cancha de futbol", pero contrariamente las señoras Eustaquia Mariscal Vda. de Maita y Sebastiana Solís Vda. de Verduguez, habrían mencionado que cumplirían con la Función Social de manera continua y pública; que Eustaquia Mariscal Vda. de Maita, no obstante que tiene derecho propietario en base al Título Ejecutorial otorgado a su esposo fallecido Simón Maita; sin embargo, no cumpliría con la Función Social, puesto que su derecho propietario habría sido transferido mediante compromiso de venta con arras a Sebastiana Solís Vda. de Verduguez, lo que acreditaría que ninguna de las partes en conflicto tendrían posesión pacífica en el predio, toda vez que en los antecedentes cursarían los procesos de acción reinvindicatoria y despojo en materia penal, los que impidieron la posesión pacífica en el predio y que estos procesos señalados, así como la certificación de posesión emitida por el dirigente, debieron ser debidamente valoradas por el INRA; dicha entidad administrativa dando cumplimiento y respuesta a estas observaciones señaladas en el Informe Legal INF-DGS-JRV N° 331/2017, emitió el Informe Legal INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 1914 a 1916 de la carpeta predial, sugiriendo en el punto II. CONCLUSIONES y SUGERENCIAS declarar la ilegalidad de la posesión y el incumplimiento de la Función Social en el área en conflicto de 0.4974 ha "Tamborada C I", remitiendo antecedentes al Director Nacional del INRA para que dicte Resolución Administrativa de Tierras Fiscales, bajo la argumentación de que las certificaciones emitidas por la autoridad del lugar, darían cuenta que el área en conflicto habría sido utilizado por los niños y jóvenes por espacio de 5 años y que las demandas de despojo en materia penal y de reinvindicación que fueron interpuestas contra Sebastiana Solís y otros, evidenciarían que en el área en litigio (0.4974 ha) no hubo posesión pacífica y continua, informe que fue aprobado por el Director del INRA-Cochabamba, mediante decreto de 13 de marzo de 2017, cursante a fs. 1917 de obrados ; lo que acredita que el Informe Legal INF-DGS-JRV N° 331/2017 de 6 de marzo de 2017, que sugiere se subsanen las observaciones identificadas en el citado informe, en base al art. 267.I del D.S. N° 29215, sí habría sido aprobado por la autoridad departamental del INRA-Cochabamba a momento de emitir el decreto de 13 de marzo de 2017, luego de la emisión del Informe Legal INRA USCC N° 180/2017.

FJ.III.1. 3. En relación a que existe incongruencia en el Informe Legal INRA-USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017, al hacer mención al principio de celeridad, siendo que el proceso de saneamiento se inició hace 17 años atrás y que dicho informe fue emitido después de dos años de haberse elaborado el Informe en Conclusiones de 2 de junio de 2015.- De la misma forma, si bien el Informe Legal INRA-USCC N° 180/2017, cursante a fs. 1914 de la carpeta predial (parte inicial) señala: "De acuerdo al Informe Legal INF-DGS-JRV N° 331/2017 de fecha 06 de marzo de 2017 y en mérito al principio de Celeridad, tengo a bien presentar el siguiente Informe Legal, en base a los siguientes fundamentos"; sin embargo, de la revisión de la carpeta predial, se advierte que la retardación del proceso de saneamiento, se debe más a las partes en conflicto (Sebastiana Solís de Verduguez y Eustaquia Mariscal Vda. de Maita y otros), sobre todo de Eustaquia Mariscal Vda. de Maita, quien pese haber transferido la extensión de 5.000 m2 de superficie, junto a su esposo Simón Maita Flores a favor de Sebastiana Solís de Verduguez, conforme se tiene por el Compromiso de Venta con Arras de 26 de julio de 1978, cursante de fs. 94 a 95 de obrados, también en el expediente de saneamiento de fs. 432 a 442 y de fs. 499 a 508 vta., se constata la existencia de un proceso penal por el delito de despojo y una demanda de acción reinvindicatoria interpuesta por Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Verduguez, los años 2003 y 2006 y si bien el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 1624 a 1637 del antecedente, fue emitido el 2 de junio de 2015, dos años antes a la emisión del Informe Legal INRA-USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017; empero, éste aspecto se debió también a las observaciones que presentó la señora Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita al Informe en Conclusiones de 2 de junio de 2015, conforme se tiene acreditado por el memorial que cursa a fs. 1675 y vta. de obrados; por lo que no se puede aducir que el Informe Legal INRA-USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017 sea incongruente sólo por hacer referencia al principio de celeridad.

FJ.III.1. 4. En cuanto a que se habría vulnerado el debido proceso, porque la Resolución Administrativa RA-USCC N° 525/2015 de 18 de noviembre de 2015 que convalida el Informe Legal INRA-USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017, debió haber sido anulada con otra Resolución Administrativa y no dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso de saneamiento con un simple proveído, que dispuso la aprobación del Informe Legal INRA-USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017.- Al respecto, de la revisión de la Resolución Administrativa RA USC N° 525/2015 de 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1744 a 1745 de la carpeta predial, se advierte que la misma en aplicación del art 278.II del D.S. N° 29215 en su parte Resolutiva Segunda dispone el cambio de modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte por el de Saneamiento Simple de Oficio y en su parte Resolutiva Tercera convalida las actividades y etapas de saneamiento cumplidas en los predios "Tamborada C I", Tamborada C II" y otros, conforme lo establece los arts. 67, 266.IV.c) del D.S. N° 29215, no teniendo porque el INRA anular dicha Resolución Administrativa RA USCC N° 525/2015 con otra Resolución Administrativa, porque dicho cambio de modalidad de saneamiento se debió precisamente por el conflicto presentado sobre el predio "Tamborada C I" y convalidó todo lo actuado hasta ese momento; por lo que tampoco existe vulneración al debido proceso como mal refiere la parte actora con relación a este punto.

FJ.III.1. 5. En lo que se refiere a la aplicación indebida del art. 267.I del D.S. N° 29215 en el Informe Legal INF-DGS-JRV N° 331/2017 que sugiere se subsane las observaciones realizadas, cuando debió aplicarse el art. 266 del Decreto Supremo citado, como una cuestión de fondo.- Del análisis a lo expresado en el Informe Legal INF-DGS-JRV N° 331/2017 de 06 de marzo de 2017, cursante a fs. 1913 de la carpeta predial, se advierte que el mismo en el punto III. CONCLUSIONES y SUGERENCIAS, aplicando el art. 267 del D.S. N° 29215, sugiere se tomen en cuenta las consideraciones legales expuestas en dicho informe a efectos de que se subsanen las mismas, para así evitar vicios procedimentales de nulidad, bajo los argumentos de que el predio "Tamborada C I", habría sido utilizado como cancha de futbol, en función a las Certificaciones del dirigente de lugar, cursantes de fs. 150 y 204 de la carpeta predial, pero que contrariamente las señoras Eustaquia Mariscal Vda. de Maita y Sebastiana Solís Vda. de Verduguez, habrían mencionado que cumplirían con la Función Social de manera continua y pública; que Eustaquia Mariscal Vda. de Maita, no cumpliría con la Función Social, pese a tener Título Ejecutorial y que al haber suscrito un documento de compromiso de venta con arras con la Sra. Sebastiana Solís Vda. de Verduquez, ello acreditaría que Eustaquia Mariscal Vda. de Maita no tendría posesión pacífica en el predio en conflicto, porque en los antecedentes cursarían los procesos de acción reinvindicatoria y de despojo en materia penal, los cuales impedirían la posesión pacífica en el predio; que estos medios de prueba (Sentencia penal y demanda reinvindicatoria), así como la certificación de la posesión emitida por el dirigente, no habrían sido debidamente "valorados" y que no se realizó un análisis completo sobre dicha documentación presentada.

Al respecto, teniendo presente lo expresado por el propio INRA en su memorial de contestación a la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 134 a 140 de obrados, que señala que conforme a lo dispuesto en el art. 266.I del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Primera que establecen que cuando existan denuncias o duda fundada sobre los resultados del proceso de saneamiento, estos serán objeto de revisión a pedido de parte o de oficio a efectos de realizar el control de calidad, es que se habría elaborado el Informe Legal INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017, en base a las siguientes precisiones: a) Que, la ilegalidad de la posesión de Sebastiana Solís de Verduguez es en la totalidad del predio "Tamborada C I" y por consiguiente existe incumplimiento de la Función Social; b) Que, la posesión de Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita también sería ilegal y por ende no existiría cumplimiento de la Función Social en el predio "Tamborada C II"; éste Tribunal de la misma forma considera que al haber el Informe Legal INF-DGS-JRV N° 331/2017 observado la posesión, el cumplimiento de la Función Social del predio "Tamborada C I", así como la falta de análisis y valoración de los medios de prueba cursantes en el expediente de saneamiento (sentencia penal, acción reinvindicatoria y certificaciones de la autoridad del lugar), estas observaciones realizadas en el citado informe no pueden ser consideradas como cuestiones de forma, toda vez que corresponden a observaciones sustanciales que hacen al fondo del proceso, como es la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social; en consecuencia si bien el art. 267.I del D.S. N° 29215 establece que: "A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados a través de un informe"; empero, el Informe Legal INF-DGS-JRV N° 331/2017, sobre todo al realizar observaciones a la omisión de valoración de los medios de prueba, consistentes en la sentencia penal, la acción reinvindicatoria y las certificaciones emitidas por la autoridad del lugar a efectos de determinar la posesión "pacífica y continuada" en el predio por parte de Sebastiana Solís de Verduguez, las mismas correspondían ser consideradas en la actividad del Informe en Conclusiones, conforme lo estable el art. 304.c) del D.S. N° 29215 que dispone: "Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida"; verificándose que el Informe en Conclusiones cursante de fs. 1624 a 1637 de la carpeta predial, con relación a éste extremo señalado, de fs. 1633 a 1634, en la parte consignada como 3.2.3. ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN Y VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL, respecto al predio "Tamborada C I", únicamente valora indicando "que de la revisión generada durante el Relevamiento de Información en Campo, Félix Siles Colque como control social y autoridad del lugar reconoce la posesión pacífica, pública y continuada a Sebastiana Solís de Verduguez desde el 28 de julio de 1978, respaldando con firma y sello en el Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio; que para establecer la antigüedad de la posesión se remite al documento de compromiso de venta con arras de 29 de agosto de 1979, el cual en su Cláusula Quinta declara que los compradores ya están en posesión de dicha parte, situación que fue verificada en campo y por la certificación de la autoridad del lugar que informó que es desde el año 1978, el cual se encontraría dentro de lo dispuesto en el art. 309.III del D.S. N° 29215"; por lo que al no emitir dicho informe, valoración o pronunciamiento alguno sobre la documentación extrañada en el Informe Legal INF-DGS-JRV N° 331/2017, respecto de la sentencia penal del delito de despojo en materia penal y la resolución agraria del proceso de reinvindicación que darían cuenta que en el predio "Tamborada C I" habría "interrupción" en la posesión; estos aspectos observados en el Informe Legal INRA-USCC N° 189/2017, debieron haber sido valorados en el Informe en Conclusiones y no así en grado de subsanación a través de un informe legal, sobre todo al estar en duda la posesión pacífica y continuada en el predio "Tamborada C I"; aspecto que éste Tribunal pasará a absolver en el problema jurídico siguiente.

FJ.III.1.6. En lo referente a que el Informe Legal INRA-USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017, habría vulnerado el debido proceso por falta de fundamentación y congruencia, porque no se realizó un análisis integral de las disposiciones legales, los antecedentes del proceso, así de la documentación aportada, lo cual vulneraria los arts. 266, 303 y 304 del D.S. N° 29215.- Remitiéndonos y subsumiendo con lo valorado en el FJ.III.1.5 precedente, cabe señalar que el ente administrativo a través del Informe Legal INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017, cursante de fs. 1914 a 1916 de la carpeta predial, si bien en el punto II. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS declara la ilegalidad de la posesión del predio "Tamborada C I" de 0.4974 ha de Sebastiana Solís de Verduguez, así también establece el incumplimiento de la Función Social de Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Mariscal y otros en el predio "Tamborada C I" y declara Tierra Fiscal dicha extensión superficial, bajo el argumento de que la Sentencia de 30 de marzo de 2007 del proceso de reinvindicación que declaró probada la misma, el Auto Agrario Nacional S1a N° 39/2007 de 23 de julio de 2007 que declaró improcedente el recurso de casación en la forma e infundado en el fondo, la Sentencia Condenatoria de 09 de enero de 2003 dictada en contra de Sebastiana Solís de Verduguez, el Auto de Vista de 17 de marzo de 2003 que revoca la Sentencia Condenatoria de 09 de enero de 2003 y el Auto de Casación 31 de octubre de 2003 que revocando el Auto de Vista de 17 de marzo de 2003, declara culpable a Sebastiana Solís de Verduguez por el delito de despojo, así como las certificaciones emitidas por el Secretario General del Sindicato Agrario "Tamborada C" de 7 de junio de 2001 y de 21 de diciembre de 2001 que informa que dentro del predio "Tamborada C" existió un terreno baldío que utilizaban los jóvenes y los niños como cancha de futbol por espacio de más o menos 5 años y que el terreno de 5.000 m2 de superficie otorgada en calidad de arras sería parte de la propiedad del señor Simón Maita fallecido hace 17 años atrás y de su esposa sobreviniente Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita, que dicha documental acreditaría que el beneficiario del predio "Tamborada C I" no tendría una posesión pacífica y continua en el predio, lo que vulneraría la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, el art. 2.I y II de la Ley N° 1715 y el art. 309.II del D.S. N° 29215; sin embargo, éste Tribunal con relación a la valoración "pacífica y continuada" de la posesión en el predio "Tamborada C I", advierte que la entidad administrativa incurrió en mala fundamentación, motivación e incongruencia en la emisión del Informe Legal INRA-USCC N° 180/2017, porque dicho informe no contempla que Sebastiana Solís de Verduguez adquirió el predio "Tamborada C I" el 26 de julio de 1978 con venta con arras, pero que a causa de las acciones judiciales que le inició Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita y sus hijos, la posesión ejercida en el predio fue "interrumpida", aspecto que hizo que en el predio "Tamborada C I" no haya existido una posesión pacífica y continua y éste extremo también se encuentra acreditado en la Ficha Catastral de 17 de junio de 2014 del predio "Tamborada C I", cursante a fs. 1433 y vta. de obrados, pues la misma en el ítem XI OBSERVACIONES, textual señala: "El predio se encuentra en "descanso, la beneficiaria indicó que el terreno adquirió por compra venta de Eustaquia Mariscal mediante documentos que cursan en el expediente de saneamiento, concretamente el 26 de julio de 1978, fecha desde donde se encuentra en posesión, sin embargo habría sufrido constantes intentos de despojo por parte de los hijos de la Sra. Eustaquia desde el año 2010". "El dirigente de la comunidad testificó que efectivamente la Sra. Sebastiana trabajó por mucho tiempo criando vacas, cultivando alfa pero luego entraron en conflicto con los hijos de Eustaquia, indicó"; por lo que al no haber sido tomados en cuenta o considerados en los Informes legales INF-DGS-JRV N° 331/2017 de 06 de marzo de 2017 (fs. 1913) y INRA USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017 (fs. 1914 a 1916), estos medios de prueba que evidencian que en el predio en conflicto hubo interrupción en la posesión, las mismas vulneran el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previsto en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE; de donde se tiene que el INRA no realizó un análisis integral de las disposiciones legales, los antecedentes del proceso, así como de la documentación aportada por las partes, al haber centrado su valoración únicamente en verificar sobre la posesión pacífica y continuada en el predio "Tamborada C I", prescindiendo de valorar o considerar que la interrupción en la posesión fue a causa del proceso penal y la demanda agraria de reinvindicación presentada por Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita contra Sebastiana Solís Vda. de Verduguez, lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento.

FJ.III.7. En lo que se refiere a que no se habría considerado la nulidad del Título Ejecutorial N° 725554 de 5.9133 ha, otorgado a Simón Maita y otro, por la Resolución Suprema N° 10842 de 25 de octubre de 2013, Título en base al cual se habría declarado probado el proceso de reinvindicación, siendo que por el contrario probaría la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social de Sebastiana Solís Vda. de Verduguez.- Al respecto, nos remitimos a lo valorado en el FJ.III.6 precedente, dejando presente además que éste extremo acusado carece de relevancia y trascendencia jurídica, porque si bien el Título Ejecutorial N° 725554 de 5.9133 ha, otorgado a Simón Maita fue anulado por la Resolución Suprema N° 10842 de 25 de octubre de 2013; sin embargo, en el caso de autos, lo que está en discusión es la interrupción o la posesión pacífica y continuada en el área en conflicto de 0.4974, el cual es parte integrante de dicho Título Ejecutorial en virtud a la transferencia realizada por arras por Eustaquia Mariscal Rocha Vda. de Maita y su esposo fallecido (Simón Mita) a Sebastiana Solís de Verduguez el año 1978, en la extensión de 5.000 metros cuadrados de superficie, independientemente que haya sido anulado o no dicho Título Ejecutorial.

FJ.III.1.8. Finalmente en lo que respecta a lo alegado por los terceros interesados, Orlando Maita Mariscal y Vicente Maita Mariscal de la vulneración del art. 278 del D.S. N° 29215 por existir doble Determinativa de Área de Saneamiento.- Si bien la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° RSSPP-019/2000 de 11 de octubre de 2000, que determinó la superficie de 5.000 metros cuadrados de superficie a sanear, fue modificada por el Saneamiento Simple de Oficio por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RSSPP N° 032/2010 de 20 de abril de 2010, con una superficie de 30.7849 ha; sin embargo, este cambio de modalidad en aplicación del art. 278.II del D.S. N° 29215, es permisible, con excepción de áreas determinadas como SAN - TCO Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen; en consecuencia los terceros interesados no pueden aducir que exista sobreposición en ambas resoluciones determinativas en un 100%, y mucho menos que hubiere vulnerado el art. 278.I del D.S. N° 29215.

En ese contexto, dejando presente que los argumentos expuestos por los terceros interesados, se subsumen y remiten a toda la argumentación jurídica desarrollada en el presente Fundamento Jurídico (FJ.III. El caso en examen) y siendo relevante que el ente administrativo de una respuesta conforme a derecho sobre las interrupciones a la posesión acontecidas en el predio "Tamborada C I" de 0.4974 ha, en resguardo del derecho al debido proceso, la defensa y los principios de legalidad, seguridad jurídica y verdad material previstos en los arts. 115.II, 119.II, 178.I y 180.I de la CPE, corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.2 de la CPE, concordante con el art. 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:

1. - PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. cursante de fs. 41 a 49 de obrados, interpuesta por Hernán Verduguez Solís, contra el Director Nacional a.i del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017.

2.- Se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017, hasta fs. 1624 inclusive, hasta el Informe en Conclusiones de 2 de junio de 2015, sólo respecto del predio "Tamborada C I" con una superficie de 0.4970 ha , ubicado en el municipio de Cochabamba, Sección Primera, provincia Cercado del departamento de Cochabamba.

3.- Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

No firma la Magistrada, Dra. Ángela Sánchez Panozo, por ser de voto disidente, interviene el Magistrado convocado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, Dr. Rufo N. Vásquez Mercado.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: Nº 2967/2018

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Hernán Verduguez Solis

Demandado: Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria

Distrito: Cochabamba

Predio: "Tamborada C I"

Fecha: Sucre, noviembre de 2021

Magistrada: Dra. Ángela Sánchez Panozo

Con referencia a los fundamentos del proyecto remitido a este despacho por la Magistrada Relatora Dra. María Tereza Garrón Yucra, la suscrita Magistrada considera que se deben tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

Con relación a la aplicación indebida del art. 267.I del D.S. N° 29215 en el Informe DGS JRV N° 331/2017, por el que el demandante reclama que debió aplicarse el art. 266 del citado reglamento y sugerir se anule obrados, en el proyecto de sentencia, se llega a la conclusión de que el "cumplimiento de la Función Social del predio "Tamborada C I", así como la falta de análisis y valoración de los medios de prueba cursantes en el expediente de saneamiento (sentencia penal, acción reivindicatoria y certificaciones de la autoridad del lugar), que estas observaciones realizadas en el citado informe no pueden ser consideradas como cuestiones de forma, toda vez que corresponden a observaciones sustanciales (...) por lo que correspondían ser consideradas en la actividad del Informe en Conclusiones, conforme establece el art. 304.c) del D.S. N° 29215 y no así en grado de subsanación a través de un informe legal".

Sobre lo indicado en el proyecto, este despacho considera que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 267.I del D.S. N° 29215 el cual fue considerado en el Informe Legal INF DGS. JRV N° 331/2017 de 6 de marzo de 2017, es posible subsanar los aspectos observados en dicho informe a través de un informe legal elaborado por la Dirección Departamental, no resultando ser imprescindible considerar dichos aspectos en un nuevo Informe en Conclusiones, máxime cuando no se observan aspectos del trabajo de campo que podrían dar lugar a la nulidad del Informe en Conclusiones.

Por otra parte, en el fundamento jurídico F.J.III.1.6. del proyecto, con relación al reclamo de que el Informe Legal INRA-USCC N° 180/2017 habría vulnerado el debido proceso por falta de fundamentación y congruencia, se llega a la conclusión de que el indicado informe legal "no contempla que Sebastiana Solís de Verduguez adquirió el predio "Tamborada C I" el año 1976 con venta con arras, pero que a causa de las acciones judiciales que le inició Eustaquia Mariscal Rocha vda. de Maita y sus hijos, la posesión ejercida en el predio fue interrumpida, aspecto que hizo que en el predio "Tamborada C I" no haya existido una posesión pacífica y continua", llegando a la conclusión que "el INRA no realizó un análisis integral de las disposiciones legales, los antecedentes del proceso, así como de la documentación aportada por las partes al haber centrado su valoración únicamente en verificar sobre la posesión pacífica y continuada sobre el predio "Tamborada C I", prescindiendo de valorar o considerar la interrupción de la posesión a causa del proceso penal y la demanda agraria de reivindicación presentada por Eustaquia Mariscal Rocha vda. de Maita contra Sebastiana Soliz vda. de Verduguez, lo que amerita la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento".

De la revisión del Informe Legal INRA-USCC N° 180/2017, se tiene que en el mismo se someten a consideración los resultados del proceso de Reivindicación y el proceso penal seguido contra Sebastiana Soliz de Verduguez y otros, siendo que, en el primero, o sea en la demanda penal, se les declaró culpables del delito de DESPOJO y en el proceso de reivindicación, fue declarada PROBADA la demanda a favor de Eustaquia Mariscal vda. de Maita, la cual fue ratificada por Auto Nacional Agrario S1ª N° 39/2007, y de cuyo análisis del referido Informe Legal N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017, se infiere que Sebastiana Soliz de Verduguez en virtud a la indicada documentación "no ha podido estar en el ejercicio de la posesión pacífica y continua, ya que el mismo es condenado, producto del proceso penal por el delito de despojo, momento en el que la supuesta posesión declarada por el interesado es interrumpida no cumpliendo a cabalidad lo exigido por la normativa agraria vigente" (sic), agregándose a dicho análisis lo relativo a las certificaciones de los dirigentes respecto a que el predio habría sido utilizado como cancha de fútbol, para luego concluir que, con relación a la posesión de Sebastiana Soliz de Verduguez que fue certificada por el dirigente de la comunidad, "la posesión no debe quedar supeditada solo a una declaración unilateral, sino a una verificación que contemple y demuestre la posesión pacífica y continua y además demostrar el cumplimiento de la función social. Al respecto el Informe en Conclusiones del presente proceso de saneamiento no desconoció la posesión avalada ni desconoció que sus primeros ocupantes hayan estado en posesión del mismo, sin embargo este aspecto no es suficiente para reconocer la posesión ya que de la documentación cursante en el presente proceso de saneamiento como el proceso de Reivindicación, el proceso Penal y las certificaciones emitidas por la autoridad del lugar de fecha 07 de junio de 2001 y 21de noviembre d e2001 se colige que el interesado (Sebastiana Soliz de Verduguez) no ha demostrado la ocupación continua ni pacífica; que para adquirir y conservar la propiedad agraria debe demostrarse el ejercicio de la posesión pacífica, continua y el cumplimiento de la función social incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715" (subrayado nuestro), fundamentándose además en el indicado informe, que al haberse dispuesto en la demanda de reivindicación, la restitución del inmueble despojado, se vulneran los términos de la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, que establece cuáles deben ser consideradas posesiones legales, concluyéndose que Sebastiana Soliz de Verduguez no tiene los suficientes elementos para poder ser considerada como poseedora legal; teniéndose en este sentido que el indicado Informe Legal INRA-USCC N° 180/2017 de 10 de marzo de 2017 consideró en apego a norma agraria la documental que fue observada en el Informe Legal INF-DGS-JRV N° 331/2017, concluyendo y sugiriendo con base a la indicada documental, que no correspondía reconocer derecho alguno sobre la superficie en conflicto, de manera fundamentada, realizando el análisis correspondiente con relación al proceso penal, al proceso de reivindicación y a las certificaciones de 7 de junio de 2001 y 21 de noviembre de 2001, teniéndose por tanto un informe que cumple con las observaciones de la Dirección Nacional del INRA mediante el Informe Legal INF-DGS-JRV N° 331/2017.

POR TANTO: De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos y conforme a las precisiones efectuadas, la Magistrada que suscribe el presente Voto Disidente, considera que en el presente caso y estrictamente de acuerdo al contenido del análisis del caso concreto realizado, considera que debió declararse IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 41 a 49 de obrados, interpuesta por Hernán Verduguez Solis, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, mantenerse firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1031/2017 de 11 de agosto de 2017.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera