SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 66/2021

Expediente: Nº 3391/2018

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Lucia Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera representados Jorge Francisco Romero Ossio

Demandados: Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas

Distrito: Cochabamba

Predio: "Lía y Calixto"

Fecha: 03 de diciembre de 2021

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

I. ANTECEDENTES PROCESALES

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 11 a 20 vta. de obrados, interpuesta por Jorge Francisco Romero Ossio en representación de Lucía Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, en mérito al Testimonio de Poder N° 1389/2018 de 19 de octubre de 2018, en contra de Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, impugnando el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-815779 de 11 de mayo de 2015, emitido por la propiedad denominada "Lía y Calixto", ubicada en el municipio de San Benito, provincia Punata del departamento de Cochabamba, conforme se tiene del certificado de emisión de título ejecutorial que cursa de fs. 30 de obrados, así como los antecedentes que dieron lugar a su emisión, bajo los siguientes fundamentos:

I.1. Argumentos de la demanda

De manera preliminar y como antecedentes del derecho propietario, el representante de la parte actora, sostiene que el derecho de su mandante tiene su origen en la posesión legal, ejercida hace más de cuarenta años por sus mandantes Lucía Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera juntamente con su madre Modesta Rivera y habiendo hace veintitrés años, cada uno de los hermanos Velásquez Rivera, procedido a tomar posesión de una fracción de terreno, que hasta ese entonces, fue trabajada en conjunto y como una sola unidad productiva, quedando cada hermano, con las parcelas siguientes: Parcela 1, Lucía Velásquez Rivera de Zerna con una superficie de 472,68 m2; parcela 2, Olga Velásquez Rivera, con 525,80 m2; parcela 3, Lía Velásquez Rivera, con 578,96 m2; parcela 4, Mery Velásquez Rivera, con 632,13 m2; parcela 5, Onofre Velásquez Rivera, con 685,26 m2, y la parcela 6, Wilber Velásquez Rivera, con 738,45 m; posesión ejercida de manera pública, pacifica, ininterrumpida y anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; cumpliendo la Función Social (en adelante FS), reflejado por el trabajo, mejoras realizadas, conforme los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), concordantes con los arts. 2, 64, 66 y 67- II numeral 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715) y los arts.164, 165 y 341 parágrafo II numeral 1 inciso b), 343, 393, 394, 395 y 396 parágrafo III inc. c) del Reglamento de la Ley INRA aprobado por Decreto Supremo N° 29215 (en adelante D.S. N° 29215).

La Posesión Legal ejercida por sus mandantes se habría iniciado cuando su madre Modesta Rivera Claro se encontraba viva y sería continua hasta el presente, cumpliendo con la FS con el desarrollo de diferentes actividades, entre las que destaca el cultivo y siembra de diversos productos agrícolas, como papa, maíz, cebada y otros; continua señalando que, de acuerdo a la temporada, realizan diversas actividades hasta el día de hoy, que son parte del sustento de cada una de sus familias; aclara que, en ningún momento los demandados habrían entrado en posesión de las dos fracciones de terreno de sus mandantes, pero que ilegalmente se habría reconocido el derecho propietario en su favor; extremos que serían de conocimiento de todos los estantes y habitantes de la zona y orgánicamente de todos los miembros de la Junta Vecinal Zona Norte San Benito de la provincia Punata de Cochabamba, quienes además conocerían del trabajo que desarrollan sus mandantes sobre los indicados predios.

Con dichos argumentos, indica que quedaría demostrado el Derecho Propietario de sus mandantes, adquirido por la posesión legal ejercida desde hace 40 años, es decir, antes de la vigencia de la Ley N° 1715, cumpliendo la FS, con el trabajo, introducción de mejoras y otros.

Relaciona como antecedentes del proceso de saneamiento que motivan la demanda de nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-815779, indicando que en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, los ahora demandados declararon su posesión desde el año 1952 y que en la Ficha Catastral de 15 de mayo de 2015, en el ítem de tenencia se registró que su origen es por posesión; en el ítem Verificación de la Función Económica Social, señala tener actividad agrícola y en Observaciones, se registró que en el predio se pudo verificar la existencia de sembradío de cebada.

Refiere que los demandados, durante el Relevamiento de Información en Campo del predio "Lía y Calixto'' se hicieron pasar como supuestos poseedores legales, señalando datos contradictorios, falsos y fundamentalmente omitiendo declarar que dentro del predio existen dos fracciones de terreno (parcelas 1 y 5) que pertenecen a sus mandantes y son quienes ejercen posesión y cumplimiento de la Función Social y que los demandados ejercen posesión solo en la fracción restante; que supieron aprovechar muy bien la grave omisión e ilegal determinación de no considerar a sus mandantes como apersonados al saneamiento y por el contrario, los demandados viendo que sus mandantes no fueron citados legalmente y menos participaron, procedieron hacer mensurar la integridad de la parcela de terreno, incluyendo a su nombre las parcelas 1 y 5, omitiendo en forma dolosa informar en al INRA que dos fracciones de terreno son de propiedad y se encuentran en posesión legal de sus mandantes, quiénes cumplen la FS; omisión mal intencionada e ilegal, que derivó en que los funcionarios del INRA presuman que la integridad de la parcela "Lía y Calixto" pertenecía a los demandados, quedando sus mandantes en completa indefensión al ser excluidos del proceso de saneamiento, y bajo estas circunstancias se habría emitido el Informe en Conclusiones y la Resolución Administrativa RA-SS N° 1815/2016, que resuelve adjudicar la parcela en favor de los demandados.

Como fundamentos legales y fácticos de la presente demanda, sostiene que, al titularse la parcela en favor de los demandados, omitiendo dolosamente declarar que las dos fracciones (1 y 5) pertenecen a sus mandantes, quienes cumplen la FS sobre el predio, que a la vez constituye su lugar de residencia, valiéndose de la intervención del Sr. Bernardino Velásquez, a quien le hicieron firmar cuanto documento se les imaginó y obligaron a suscribir todos los memoriales que aleguen en su favor, lo hicieron con el mezquino interés de apropiarse ilegalmente de totalidad de la parcela, siendo favorecidos por la poca perspicacia, parcialidad e ilegal actuar demostrado por el INRA, extremos que se pueden evidenciar de manera efectiva puesto que al momento de efectuar el Relevamiento de Información en Campo, no se tomaron la molestia de analizar la documental adjuntada por los ahora demandados para establecer la ilegalidad de la posesión y el fraude en el cumplimiento de la FS, situaciones y aspectos que hicieron incurrir en error e ilegalidades al Instituto Nacional de Reforma Agraria para iniciar, tramitar y concluir un proceso administrativo lleno de actos ilegales y de profundas irregularidades procesales, extremos que vician la nulidad absoluta el Título Ejecutorial PPD-NAL-815779, vicios de nulidad que pasa a exponer:

I.1.1. Error esencial - Fraude en la acreditación de la posesión legal.

Refiere que, en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, los ahora demandados declaran que se encuentran en posesión del predio "Lía y Calixto" desde el año 1952, dato de gran importancia por cuanto para la indicada fecha. Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, no habían nacido, así se podría comprobar de las cédulas de identidad que cursan en la carpeta de saneamiento, en las que se consigna que Lía Velásquez de Canelas nació el 20 de julio de 1962 y Calixto Carlos Canelas, el 14 de octubre de 1956, extremos que llaman la atención puesto que es inverosímil que personas que no nacieron, ni tenían a esa fecha existencia física, puedan ejercer posesión legal de un predio y con el tiempo, pueda ser reconocido legalmente algún derecho propietario a favor de los mismos, no habiéndose percatado los demandados del grave error, falseando a la verdad y valiéndose de este para el reconocimiento de su derecho.

Con relación a la Ficha Catastral, indica que los demandados declararon ser poseedores legales, cumpliendo la FS con el desarrollo de actividad agrícola, con el sembrado de cebada, datos falsos puesto que nunca habrían estado en posesión de todo el predio, sino en una fracción aledaña a las dos parcelas de sus mandantes.

Continua indicando que, del análisis de los formularios citados inferiría que se tiene demostrado que los demandados no solo omitieron declarar la realidad de los verdaderos poseedores de cada una de las fracciones de terreno, sino que falsearon la fecha de la supuesta posesión legal y el cumplimiento de la FS, no permitieron que sus mandantes sean considerados como legítimos propietarios de las dos fracciones de terreno antes indicadas en la que cumplen la FS realizando trabajos como la siembra de papa, maíz y cebada y por el contrario, excluyeron su legítimo derecho que devendría de hace 40 años, determinando asimismo que, al emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final que luego permitieron la titulación en favor de los demandados, se indujo en error esencial del Presidente del Estado.

Que, si bien la Ley agraria no establece límites de edad para ser beneficiario dentro el saneamiento de tierras, pero en caso de autos, los demandados, a la fecha de posesión que declararon, aún no habían nacido, ni tenían existencia física para ser sujetos de derechos, además no existe documental alguna que pueda ser considerada legalmente y que demuestre que continúan una posesión iniciada con anterioridad por una tercera persona, puesto que Bernardino Velásquez, no es titular inicial o subadquirente que cuente con antecedente en proceso agrario y menos es poseedor legal de las dos parcelas que pertenecen únicamente a sus mandantes, para que se pueda pensar que él sería quien inició la posesión y que fue continuada por los demandados, remitiéndose a lo preceptuado por los arts. 3 y 4 del Código Civil e infiriendo que bajo dichos preceptos, los demandados al no tener existencia física al momento de ejercer la supuesta posesión de la parcela, se demuestra la falsedad y fraude en la antigüedad de la posesión, lo cual debía ser considerado observado por los funcionarios del INRA, en relación al art. 268 (Fraude en la antigüedad de la posesión) del D.S. N° 29215, aspectos que en el caso de autos, las autoridades de la zona, al emitir una certificación no acorde a la realidad menos ajustada a la ley, habrían hecho incurrir en error esencial que destruyó la voluntad del administrador, vicio enmarcado en el art. 50, parág. I, numeral 1, inc. a) de la Ley N° 1715, citando a continuación las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª N° 29/2013 y S2ª 09/2014, con relación a la causal de nulidad invocada.

I.1.2. Simulación absoluta, ausencia de causa, violación de la ley aplicable - Fraude en el cumplimiento de la Función Social.

Citando el contenido del art, 50 parág. I num. 1 inc. c), num. 2 incs. b) y c), refiere que, con relación al cumplimiento de la Función Social de los demandados, con el desarrollo de actividad agrícola consistente en el sembrado de cebada, no se encuentra enmarcado en la realidad, ya que el predio siempre estuvo dividido en 6 parcelas correspondientes a los 6 hermanos, por lo que los demandados no cumplirían con lo dispuesto por el art. 165, parág. I, inc. a) del D.S. N° 29215, lo cual viciaría el saneamiento y la emisión del título ejecutorial por demostrarse el incumplimiento de la FS de los demandados.

Agregan que se advierte la omisión de los funcionarios del INRA de precautelar el debido proceso administrativo, resguardando el derecho propietario de quienes en verdad ejercen la posesión legal y el cumplimiento de la FS, al no realizar la verificación en el predio dentro del marco establecido por la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y en concordancia con el D.S. N° 29215, evidenciándose en el caso de autos, fraude en el cumplimiento de la FS por parte de los demandados.

Que, al no haber nacido los demandados a la fecha de posesión declarada se vulneraría el art. 309, concordante con los art. 333 y 341 todos del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; que ante su inexistencia física a la fecha declarada de posesión, no se podría hablar de su posesión legal y el cumplimiento de la FS, citando a continuación, los arts. 164.I.a), 268, 310 del D.S. N° 29215; arts. 56.I, 397.I de la CPE; así como los arts. 2.IV y 3.I de la Ley N° 1715, para concluir citando el art. 159 del citado D.S. N° 29215, deduciendo que esta disposición tampoco se habría cumplido puesto que sus mandantes, de manera ilegal no habrían sido considerados dentro del saneamiento, cuyo apersonamiento fue rechazado en una primera instancia y después de cumplidas las etapas del saneamiento, recién de manera contradictoria e ilegal, el INRA habría apersonado a sus mandantes, solo a efectos de convocarle a diferentes audiencias de conciliación infructuosas.

Mediando dichas irregularidades, cometidas dentro del saneamiento "interno", se habría emitido el Título Ejecutorial ahora cuestionado de nulo, vicios que del análisis de los actuados se podrían apreciar claramente los siguientes extremos:

I.1.3. Simulación absoluta

Refiere que, dentro el proceso de saneamiento donde los demandados figuran como poseedores legales con cumplimiento de la FS, crearon un acto aparente, haciendo aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; que, sus mandantes como propietarios de las parcelas 1 y 5 serían los únicos que pueden ser considerados como poseedores legales y que cumplen la FS, toda vez que la edad que tenían los demandados al supuesto inicio de la posesión es inverosímil; que, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, suscrita por el Secretario General de la Sub Central de Villa Mendoza, no observó la edad de los demandados, pero tampoco el INRA, aspecto que de ninguna manera puede ser subsanado con la verificación en campo en razón a que debe existir coherencia entre el acto creado y la realidad; citando a continuación doctrina con relación a la simulación e infiriendo que en el caso de autos, los demandados en ningún momento dieron a conocer al INRA que dos fracciones de terreno son de propiedad de sus mandantes, quienes por posesión legal y cumplimiento de la FS, conforme a normas legales, tienen derecho para ser reconocidos por el Estado como tales, por lo que se tendría configurada la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715; cita a continuación jurisprudencia del Tribunal Agrario, ahora Tribunal Agroambiental, sin indicar a que resolución correspondería.

I.1.4. Ausencia de Causa

Refiere que en el caso presente se evidencia que respecto a los demandados, no existe causa para que sean considerados como poseedores legales por haber vulnerado los derechos legalmente adquiridos por sus mandantes, por no cumplir la FS conforme se tendría de los art. 165.I.a) del D.S. N° 29215 y al declarar una data de posesión cuando aún no habían nacido, además de no existir prueba legal alguna sobre cual fuera la persona que hubiera iniciado la posesión o de qué operó la sucesión en la posesión, puesto que las dos fracciones de terreno siempre fueron de propiedad de sus mandantes, en las cuales ejercen posesión legal desde hace 40 años, sin que durante ese tiempo los demandados hubieran ingresado a las parcelas o ejercido posesión alguna, por lo que se tendría demostrado el fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión y del cumplimiento de la FS, lo cual también guardaría relación con la certificación emitido por la autoridad de la zona con relación a la fecha de inicio de la posesión -1952-, configurándose de este modo la causal prevista por el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

I.1.5. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Vicio que sería identificable cuando los demandados, sin ser poseedores legales por el plazo establecido por ley y existiendo fraude en el cumplimiento de la FS, no habrían respetado las formas esenciales y la formalidad que inspiró su otorgamiento, existiendo un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, que el INRA no tomó en cuenta, vulnerándose por tanto, los arts. 266, 267 y 304 del D.S. N° 29215, arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715, reiterando que las posesiones legales solo pueden ser consideradas, si las mismas son anteriores a la promulgación de la Ley N° 1715, cumpliendo con la FS de manera pacífica y continua y sin afectar derechos legalmente constituiros y en el caso presente, los demándanos no cumplen con estos requisitos y que también habría sido incumplida la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, debido a que las fracciones de terreno de sus mandantes fueron considerados como si fueran parte del predio titulado.

Agrega que, de igual manera, se habría vulnerado el art. 397.II de la CPE, porque al margen de constituir las dos fracciones, el único medio de subsistencia de sus mandantes, el Título Ejecutorial no tendría eficacia jurídica para que se reconozca derecho alguno de los demandados por pretender afectar derechos legalmente constituidos.

Con los argumentos así planteados, solicita la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-815779 y la cancelación del registro en Derechos Reales, solicitando expresamente que el INRA reinicie le saneamiento dentro del área, con imposición de costas.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Mediante memorial de fs. 210 a 221 vta., los co-demandados Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, responden la demanda bajo los siguientes argumentos:

Con relación al fraude de la posesión legal y en el cumplimiento de la Función Social, refieren que de la revisión del proceso de saneamiento cursa certificación de 30 de enero de 2014, que indica que sus personas adquirieron el predio mediante documento de compra venta de 18 de enero de 2013, de su anterior propietario padre y suegro respectivamente, Bernardino Velásquez Umaña, quien se encontraba en posesión pacífica y continua desde 1952; asimismo, cursa el documento de transferencia de 18 de enero de 2013, a través del cual, el ex propietario en pleno uso de sus facultades mentales transfiere el predio a su favor, documentos que habrían presentado al INRA a fin de que se regularice y perfecciones su derecho propietario en virtud del art. 64 de la Ley N° 1715; que habiéndose dispuesto por la autoridad administrativa el Relevamiento de Información en Campo, evidentemente, entre los formularios recabados en esta etapa, se habría levantado la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, donde efectivamente declararon posesión continuada desde 1952, sin embargo, sobre el particular citan la pertinencia de lo establecido por el art. 309.III del D.S. N° 29215 y que con relación a los argumentos de la parte actora respecto a que ellos serían los que cumplen la FS y tendrían la posesión legal sobre dos fracciones, desde hace 40 años, junto a su madre Modesta Rivera Claros y estos últimos 23 años, en forma independiente, dichas declaraciones no tendrían ningún asidero ya que el INRA, al levantar la Ficha Catastral habría verificado el cumplimiento de la FS observando el sembradío de cebada correspondiente a sus personas, conforme al art. 2.IV de la Ley N° 1715 y 159 del D.S. N° 29215, por lo que las declaraciones de la parte actora, serían falsas, de lo contrario debían demostrar su supuesta posesión y cumplimiento de la FS presentando documentos idóneos ante el INRA conforme lo establecido por el art. 283 del D.S. N° 29215, puesto que tenían conocimiento pleno del saneamiento ya que mediante memorial habrían solicitado ampliación de plazo toda vez que no habrían podido encontrar a los dirigentes y no habrían podido encontrar ciertas informaciones, ni certificaciones lo cual nunca habrían cumplido razón por la cual se habría rechazado su apersonamiento, y así se podría ver la mala fe con la que actuaron, pretendiendo engañar al INRA con los certificados de posesión de fs. 133 y 138, que luego fueron anulados por la misma autoridad que los otorgó, llegando al colmo del cinismo, por cuanto ni los nombres pudieron cambiar en los planos que habrían presentado, lo cual permitiría inferir que nunca estuvieron en posesión del predio y por el contrario, sus personas habrían, a través de toda la documentación presentada, acreditado su posesión legal y el cumplimiento de la FS con el sembradío de cebada, sin afectar derechos de terceros, habiéndose emitido bajo estos antecedentes la Resolución Final de Saneamiento, la cual mereció la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 67/2017 de 28 de agosto de 2017, que ya consideró y valoró sobre el reclamo de los demandantes concerniente al fraude en la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la FS, refiriendo que conforme al art. 309-III del D.S. N° 29215, se admite la sucesión en la posesión y respecto al fraude en el cumplimiento de la FS, refirió que de acuerdo a la Ficha Catastral, el INRA verificó en campo su complimiento efectivo con el sembradío de cebada en la totalidad del predio "Lía y Calixto".

Con relación a la simulación absoluta , indican que, si bien se cuestiona su existencia y edad con relación a la fecha de posesión en la declaración jurada, sin embargo, esto no querría decir que inventaron actos o aparentaron hechos, sino que adquirieron el predio mediante compra venta, por lo que habrían cumplido los arts. 110 y 211 del Código Civil., y con estos antecedentes, conforme lo dispone la Ley N° 1715, procedieron a regularizar su derecho propietario mediante el saneamiento.

Que, incluso antes del saneamiento, los demandantes, aun cuando se encontraba con vida su padre Bernardino Velásquez Umaña, a toda costa pretendieron quitarle todos sus bienes, argumentando que como herederos de su madre les asiste el derecho y tomaron por la fuerza todos los bienes, pero en el caso del predio de autos se vieron impedidos porque su padre no les permitió que lo hicieran.

Que, a partir de la transferencia del predio a su favor, cumplen la FS sobre el predio y su propiedad está demostrada por la documental que la acredita, cursante a fs. 3, 6, 7 y 8 de la carpeta de saneamiento, por lo que reiteran que continúan la posesión ejercida por Bernardino Velásquez Umaña, quien ejercía posesión desde 1952, aspecto que estuviese ratificado por la certificación de posesión emitidas por el Presidente de la Junta Vecinal Zona Norte Barrio Nuevo de San Benito, de 30 de enero de 2014, la declaración jurada voluntaria de 12 de enero de 2015, cursante a fs. 64, por lo que se tendrían cumplidos los presupuestos del art. 309.III de "la Ley N° 1715", no evidenciándose por tanto que hubieran actuado en forma irregular o tratando de simular o aparentar un acto o actos que contradicen la realidad, como se podría apreciar de la documental de fs. 3, 6, 7, 8 y 64 del expediente de saneamiento

En cuanto al cumplimiento de la FS, refieren que dicho aspecto habría sido comprobado durante el trabajo de campo, momento en el que se habría verificado el sembradío de cebada en la totalidad del predio, lo cual fue analizado por los funcionarios del INRA y que luego dio lugar a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en la que se reconoce su derecho propietario; de la misma forma, habrían razonado los magistrados de la Sala 1ra. del Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 87/2007 de 28 de agosto de 2017, en la que se determinó que su posesión es legal conforme lo dispuesto por el art. 309.III del D.S. N° 29215.

Que durante el Relevamiento de Información en Campo, mal podrían haber descrito o afirmado que los ahora demandantes estaban en posesión en alguna parte del predio, puesto que esto es falso, siendo lo único real que en esa época, los demandantes intentaron ingresar por la fuerza y posterior a la emisión de la Resolución Final, habrían avasallado su predio, lo cual fue conocido por la Jueza Agroambiental de Punata, quien dictó la Sentencia de Desalojo por Avasallamiento N° 038/2019 de 14 de mayo de 2019, ratificada por Auto Agroambiental Plurinacional S 1ª N° 47/2019 de 26 de julio de 2019.

Respecto a la ausencia de causa , aducida por la parte actora, refieren que si bien no estaban vivos el año 1952, pero sí lo estaba Bernardino Velásquez Umaña, habiendo el INRA, bajo lo preceptuado por el art. 309.III del D.S. N° 29215, y en base a los antecedentes descritos, evidenciado su posesión legal y el cumplimiento de la FS y por el contrario, los demandantes nunca habrían estado en posesión, bajo ningún título, como se podría observar del cuadernillo procesal y lo que en realidad pretenderían es que por la fuerza, intimidación y agresión, tratan de apropiarse del predio dejando de lado los principios en base a los que vivimos en la sociedad bajo un estado de derecho, supeditados bajo las normas jurídica que debemos respetar, caso contrario estaríamos en anarquía y de otorgarles sus pretensiones, procederían a invadir usando la fuerza nuevamente, como lo habrían hecho desde que iniciaron el saneamiento hasta ahora y este conflicto sería mayor.

En cuanto a la violación de la ley aplicable , de las formas esenciales y de la finalidad que inspiró su otorgamiento, indican que el art. 309.III del D.S. N° 29215, normaría respecto a su posesión legal y el art. 1 de la Ley N° 1715, concordante con el art. 12.II del mismo cuerpo legal, determina que el INRA es la entidad encargada para realizar el proceso de saneamiento, misma que, conforme a los arts. 291, 295 y siguientes del D.S. N° 29215, en la etapa correspondiente, verificó el cumplimiento de la FS, puesto que de acuerdo a la documental de fs. 99 a 101 del cuadernillo procesal, se podría evidenciar quienes estaban en posesión y cumpliendo la FS, por lo que infieren que no se habría vulnerado norma alguna.

Con relación a la violación del art. 397.II de la CPE, refieren que solo cabe aclarar que los demandantes nunca estuvieron en posesión del predio y menos realizaron trabajos en forma legal, sino lo único que habrían hecho es perturbar su posesión legal y posteriormente avasallar su propiedad queriendo confundir a las autoridades como están acostumbrados.

Concluyen indicando que la parte actora desesperadamente pretende anular el Título Ejecutorial, con la única finalidad de perjudicarles como lo hicieron desde que comenzaron el saneamiento, con el único argumento que se encontrarían en posesión de las fracciones 1 y 5, pero ingresarían en contradicción puesto que en la demanda de nulidad de título no se discute sobre la posesión ya que la misma debió ser demostrada en su momento ante el INRA.

Bajo los argumentos descritos, piden declarar improbada la demanda y subsistente y con todo el valor legal el Título Ejecutorial PPD-NAL-815779, emitido en su favor.

I.3. Respuesta de los terceros interesados.

Por memorial de fs. 259 a 265 de obrados, se apersona la autoridad administrativa, el entonces, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien, responde la demanda en su condición de tercero interesado, bajo los siguientes términos:

Con relación al error esencial y fraude en la acreditación de la posesión legal, refiere que en mérito a la documental presentada por los demandados consistente en la certificación del dirigente de la Junta Vecinal Zona Norte Barrio Nuevo, certificado Catastral y del documento privado de compra venta de 18 de enero de 2013, se habría dado paso al saneamiento solicitado, habiéndose emitido al efecto la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN SIM N° 104/2014 de 10 de septiembre de 2014 que intimó a interesados a presentar la documentación correspondiente y demostrar el cumplimiento de la función social o económica social, resolución debidamente publicada en edicto agrario y difundida por medio radial conforme a procedimiento, habiendo procedido de igual forma con la Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 228/2015 de 8 de mayo de 2015 a través de la cual se amplió el plazo del Relevamiento de Información en Campo del predio "Lía y Calixto", en cuyo desarrollo se habría procedido conforme a norma, a verificar la posesión legal de los ahora demandados, a través de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, acorde a lo establecido por el art 309.III del D.S. N° 29215; agrega que sin embargo, los ahora demandantes no se apersonaron durante el Relevamiento de Información en Campo y menos demostraron su posesión legal.

Con referencia a la simulación absoluta , fraude en el cumplimiento de la Función Social, indica que el registro y la verificación del cumplimiento de la FS fue de manera directa en el predio, conforme el art. 159 del D.S. N° 29215, en la que se constató la actividad que se cumple en el predio y, que conforme al art. 165 de la precitada norma correspondió su reconocimiento; sin embargo, respecto al argumento de que la parte demandante cumpliría la FS, señala que este extremo no fue demostrado durante el Relevamiento de Información en Campo, cuya situación fue agravada ya que ni se apersonó al proceso de saneamiento, no obstante que la resolución tuvo alcance público a través de su publicidad mediante edicto.

Con relación a que el Informe en Conclusiones hubiera sido emitido en base a certificaciones no acordes a la legalidad, que indujeron al error a la autoridad administrativa, causal prevista por el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715, sostiene que el indicado informe fue emitido en apego a los preceptuado por los arts. 303, 304 del D.S. N° 29215, y en base a los antecedentes generados en campo, concluyéndose que los ahora demandados cumplen la FS y demostraron la posesión legal, resultados que fueron socializados por el Informe de Cierre, previa difusión radial conforme consta a fs. 140 a 143 del cuadernillo procesal, momento en el que la parte actora tampoco se apersonó, no obstante que conforme al art. 305 del D.S. N° 29215, este sería el momento en el que se podrían haber planteado observaciones al proceso.

Con relación al reclamo de que pese a su apersonamiento y oposición al ilegal saneamiento, en una primera instancia fue rechazado y después fueron apersonados solo a efectos de convocarlos a audiencia de conciliación, refiere que al haberse apersonado los ahora demandantes solicitando suspensión y paralización del trámite de saneamiento, el INRA habría respondido mediante Informe Legal US-SAN-SIM N° 871/2014, concluyendo que los solicitantes no se encuentran legitimados, por lo que se les intimó a cumplir el art. 286.a) del D.S. N° 29215, sin embargo, la parte actora no cumplió, razón por la que se rechazó su apersonamiento.

No obstante, mediante Informe Legal INF. DGS JRV. N° 0597/2016 de 27 de abril de 2016, se habría sugerido convocar a conciliación y mediante Informe Legal INF. LEG. UPC N° 402/2016 de 29 de junio de 2016, se concluyó admitir el apersonamiento de Lucía Velásquez de Zerna y Onofre Velásquez, que luego de celebrada la audiencia de conciliación en la que no se arribó a conceso alguno, los indicados, habrían manifestado someterse a los resultados y determinaciones del INRA, conforme se tendría del Acta que cursa a fs. 270 del cuaderno procesal, por lo que se tendría que se hubiesen cumplido con todas las instancias de conciliación dispuestas en el art. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, sugiriéndose de este modo, mediante informe, proseguir con el saneamiento del predio "Lía y Calixto", emitiéndose con estos antecedentes la Resolución Final de Saneamiento.

Posteriormente, la parte actora habría presentado solicitud de que los antecedentes fueran remitidos al INRA Cochabamba y se verifique la FS, no obstante, al estar emitida ya la Resolución Final de Saneamiento, se sugirió acudir a la vía llamada por ley, por lo cual, la parte actora demandó en la vía contenciosa administrativa pidiendo la nulidad de la indicada resolución final, empero, el Tribual Agroambiental declaró improbada la demanda y en razón a esto y a no haberse recurrido la resolución del Tribual Agroambiental mediante acción alguna de defensa, se dio cumplimiento al fallo del Tribunal Agroambiental llegándose a emitir el título ahora cuestionado de nulo.

De lo detallado precedentemente, la autoridad administrativa, concluye que durante la sustanciación del proceso de saneamiento, los ahora demandantes siempre fueron considerados y atendidos sus requerimientos conforme a normativa y asevera que el proceso de saneamiento fue llevado dentro el marco normativo, sin vulnerar derechos de la parte actora.

Bajo estos antecedentes, solicita declarar improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial, acusado de nulo.

Por memorial de fs. 321 a 322 vta. de obrados, se apersonan Mery Velásquez de Torrico, Olga Velásquez de Bautista y Wilbert Velásquez Rivera y en su condición de terceros interesados, responden a la demanda en los siguientes términos:

Que, en honor a la verdad, el predio motivo de controversia habría pertenecido a su madre Modesta Rivera Claros y que a su fallecimiento se dividieron el predio entre los seis hermanos, aclarando que Olga, transfirió su parte a Lucía, por lo que tendrían acreditado la sucesión en la posesión iniciada por su madre.

Que, con gran sorpresa se habrían enterado del saneamiento a favor solo de su hermana Lía, quien habría excluido a los demás hermanos, sin considerar que el predio era de su madre a cuyo fallecimiento cada uno de los hermanos continuó con la posesión, por esa razón, consideran que no puede ser reconocido el derecho propietario de uno solo de los hermanos, citando sobre el particular el art. 273 del D.S. N° 29215 e infiriendo que también sería aplicable el art. 1007 del Código Civil.

Bajo dichos argumentos, piden sea declarada probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda.

I.4. Trámite Procesal.

I.4.1. Auto de Admisión.

La demanda fue admitida mediante Auto de 3 de septiembre de 2019, cursante a fs. 86 vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, ordenándose la citación a los demandados y su notificación a los terceros interesados Olga Velásquez de Bautista, Mery Velásquez Rivera, Wilber Velásquez Rivera y el Director Nacional a.i. del INRA.

I.4.2. Réplica y Dúplica.

Mediante memorial de fs. 226 a 229 de obrados, la parte actora presenta réplica a los argumentos vertidos por los demandados, reiterando los argumentos de su demanda.

Mediante memorial de fs. 246 a 252 de obrados, los demandados ejercen el derecho a dúplica con relación a los fundamentos de la réplica de la parte actora, ratificando y reiterando los términos de respuesta a la demanda; agregando que ante la Sentencia N° 03/2019 de 14 de mayo de 2019, emitida en la demanda de desalojo por avasallamiento, ratificada mediante Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 47/2019 de 26 de julio de 2016, los ahora demandantes, habrían planteado amparo constitucional contra dicha resolución, sin embargo, mediante Auto de 2 de diciembre de 2019 se habría denegado la tutela impetrada por los ahora accionantes, ratificando en ese sentido, que los ahora demandantes habrían avasallado su propiedad.

I.4.3. Sorteo.

Corresponde señalar que una vez sorteado el expediente 3391/2018, realizado el 11 de noviembre de 2021, conforme consta a fs. 498 de obrados, los extremos expuestos en la demanda incoada, así como la determinación asumida mediante la Resolución Constitucional N° 105/2021 de 24 de agosto de 2021.

I.4.4. Resoluciones Constitucionales.

De fs. 452 a 470 vta. de obrados, cursa la Resolución de Amparo Constitucional N° 105/2021 de 24 de agosto, dictada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lía Velásquez de Canelas contra las Magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental; Resolución a través de la cual se concede la tutela solicitada por los accionantes y se deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2020 de 14 de diciembre de 2020 y en consecuencia se emita una nueva conforme a los parámetros expresados en dicha Resolución, bajo el entendimiento de que el derecho a la legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas, ha sido vulnerado con la emisión de la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2020, porque el argumento esgrimido para disponer la Nulidad de Título Ejecutorial es la existencia de error esencial determinante y reconocible como causal de nulidad previsto en el art. 50 de la Ley N° 1715, radica en la omisión atribuida al Instituto Nacional de Reforma Agraria de no establecer el área en conflicto y, simultáneamente, sostener que debe efectivizarse la conciliación cuando ésta ha sido ejecutada posterior a la emisión del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, momento administrativo permisible al tenor de lo preceptuado por el art. 468 del D.S. 29215 que, de manera específica establece que la misma puede ser promovida de oficio o, a instancia de parte interesada, antes, durante o después de su sustanciación.

De igual manera, el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia ha sido vulnerado con la emisión del pronunciamiento, porque la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 87/2017 emergente del conocimiento de una demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1815/2016 de 30 de agosto de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SANSIM), correspondiente al predio "Lía y Calixto", declara improbada la misma argumentando que, efectuado el control de legalidad se concluyó que el proceso administrativo se desarrolló conforme las normas agrarias aplicables al caso concreto, emitiéndose una Resolución conforme a derecho y, contradictoriamente, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2020 de 14 de diciembre objeto de acción de amparo constitucional, identifica como causal de nulidad el error esencial fundado en que el conflicto suscitado durante el proceso de saneamiento, no fue sometido a conciliación.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

I.5.1. A fs. 3 de antecedentes, cursa la certificación emitida por la autoridad comunal lugareña, la cual da cuenta de que el predio objeto de la litis perteneció a Bernardino Velásquez Umaña y que este, transfirió dicho predio el 18 de enero de 2013, a favor de los ahora demandados.

I.5.2. A fs. 6 y vta. de antecedentes, cursa Documento Privado de Transferencia de Terreno, mediante el cual se establece que Bernardino Velásquez Umaña, transfiere a favor de los ahora demandados, el predio denominado "Lía y Calixto".

I.5.3. De fs. 84 a 86 de antecedentes, cursa la Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 228/2015 de 8 de mayo de 2015.

I.5.4. A fs. 100 y vta. de antecedentes, cursa Ficha Catastral en la que se hace constar en "Observaciones", que en el predio existe un sembradío de cebada.

I.5.5. De fs. 38 a 41 y 76 de antecedentes, respectivamente, cursan por un lado el Informe Legal US SAN-SIM N° 871/2014 de 22 de octubre de 2014 y Auto de 23 de octubre del mismo año; ante el incumplimiento de la parte actora con relación a su legitimación para poderse apersonar al proceso; por otro lado mediante Auto de 7 de abril de 2015, se rechaza su apersonamiento, disponiendo al mismo tiempo la prosecución del trámite.

I.5.6. De fs. 136 a 139 de antecedentes, cursa el Informe en Conclusiones de 17 de agosto de 2015, por el que se concluye y sugiere el reconocimiento de toda la superficie que comprende el predio "Lía y Calixto" a favor de los hoy demandados.

I.5.7. De fs. 219 a 221 de antecedentes, cursa el Informe Legal INF-DGS-JRV-N° 0597/2016 de 27 de abril de 2016, por el que se resuelve el apersonamiento de los ahora demandantes, disponiéndose la devolución de la carpeta a la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, a efectos de que se programe audiencia de conciliación y realizar el control de calidad pertinente para identificar algún otro error u omisión dentro del proceso.

I.5.8. De fs. 259 a 262 de antecedentes, cursa el Informe Legal INF. LEG. UPC N° 402/2016 de 29 de junio de 2016, por el que se reconoce la existencia de un conflicto y oposición que pesa sobre el predio en saneamiento, sugiriéndose el apersonamiento de Lucía Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera.

I.5.9. A fs. 263 de los antecedentes del saneamiento, cursa Auto de 30 de junio de 2016; que instruye se proceda a realizar conciliación.

I.5.10. A fs. 270 y 271 de antecedentes, cursan las actas por las que las partes en conflicto no arribaron a conciliación alguna, habiendo referido en la última Acta, su predisposición de someterse a las resultas asumidas por el INRA.

I.5.11. De fs. 277 a 279 de antecedentes, cursa Informe Legal INF. LEG. UPC N° 451/2016 de 5 de agosto de 2016, considerando que la vía de conciliación habría sido cumplida, se sugiere la prosecución del trámite a efecto de que las partes acudan a las instancias llamadas por ley.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A objeto de absolver los argumentos esgrimidos en la demanda de nulidad de título ejecutorial, la contestación a la misma así como lo manifestado por los terceros interesados y lo determinado por la Resolución Constitucional N° 105/2021 de 24 de agosto, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes problemas jurídicos: 1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título ejecutorial y sus diferencias con la demanda contenciosa administrativa; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Resolución Constitucional preferida en el caso de autos.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y sus diferencias con la demanda contenciosa administrativa.

Al respecto la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, específicamente la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 53/2021 de 5 de noviembre ha establecido que: "Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y su diferencia entre lo que constituye la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, entre otras estableció que: "De conformidad a los arts. 186 y 189.2) de la CPE, art. 36.2) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda. Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715." En cuanto a la diferencia entre lo que constituye la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: "Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 15 se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso. Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas." (cita textual).

FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento

De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, estatuye que la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, que señala: entre otros aspectos la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

FJ.II.3. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Resolución Constitucional proferida en el caso de autos.

Es menester precisar, que de conformidad a lo establecido por el art. 203 de la C.P.E., concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional, las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunales de Garantías Constitucionales, son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, mandato del cual se extrae que, de la función tutelar que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente y legislador respectivamente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese mismo sentido, conforme se tiene referido, las normas del Código Procesal Constitucional también regulan la naturaleza de las sentencias constitucionales y la cosa juzgada constitucional; así, el art. 15 del Código Procesal Constitucional, establece: "I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares". (cita textual).

Análisis del caso concreto.

Del contenido del memorial de demanda se tiene que la parte actora, acusa vicios de nulidad absoluta que pesan sobre el Título Ejecutorial, los mismos que se encuentran previstos por el art. 50, parág. I, num. 1, inc. a) y c), num. 2, inc. b) y c), en este sentido, se tiene:

1. En torno al error esencial , la parte actora acusa la concurrencia del vicio de nulidad de Título Ejecutorial contenido en el art. 50, parág. I, num. 1, inc. a) vinculando el mismo al fraude en la acreditación de la posesión legal y fraude en la verificación de la Función Social en que se habrían incurrido durante la sustanciación del saneamiento del predio "Lía y Calixto", haciendo conocer de igual forma que no se habría permitido su participación durante el relevamiento de información en campo y que se habría obviado por los demandados, de manera deliberada informar a los funcionarios del INRA que dos fracciones signadas con los números 1 y 5 del predio sometido a saneamiento eran de su propiedad.

Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por error esencial , la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece: Art. 50º (Nulidades)."I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad"; sobre el particular, éste Tribunal en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 29/2013 de 30 de julio de 2013, ha señalado: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión , correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (las negrillas son nuestras), criterio replicado en las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª N° 09/2014 de 7 de abril de 2014, S1ª N° 26/2015 de 21 de abril de 2015 y S2ª N° 116/2016 de 21 de octubre de 2016.

De lo indicado antes, se tiene que con relación al fraude en la acreditación de la posesión legal en la que habrían incurrido los ahora demandados Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, declarando como fecha inicial de posesión ejercida sobre el predio motivo de la litis, a partir del año 1952, año en el que, según la parte actora, los demandados no habían nacido aún, al margen que dicho aspecto ya fue objeto de análisis por el Tribunal Agroambiental, en la Sentencia Agroambiental Nacional N° 87/2017 de 28 de agosto de 2017, en la que conforme a las atribuciones contenidas en la norma, bajo los alcances del proceso contencioso administrativo se ha establecido que sobre el particular, que no ha correspondido la otorgación de tutela, por los fundamentos expuestos en dicha resolución, por lo que no correspondería efectuar mayor análisis; sin embargo, al haber vinculado dicho aspecto con la causal de nulidad invocada y ante todo con la finalidad del cumplimiento por parte de la jurisdicción agroambiental de otorgar respuesta a las peticiones de los justiciables, así sea reiterativa, en aras de un efectivo acceso a la justicia y precautelando por el derecho constitucional a la defensa, se debe considerar que no obstante de la data de posesión consignada en la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, la parte actora presentó como acreditación de su derecho propietario, Documento Privado de Transferencia de Terreno que cursa a fs. 6 de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Lía y Calixto", mediante el cual se establece que Bernardino Velásquez Umaña, transfiere a favor de los ahora demandados, el predio en el cual estuvo en posesión desde su infancia; del mismo modo, presentaron la certificación que cursa a fs. 3 de los indicados antecedentes, en la que la autoridad comunal lugareña certifica que el predio antes perteneció a Bernardino Velásquez Umaña y que este, el 18 de enero de 2013, transfirió a favor de los ahora demandados, por lo cual, conforme se tiene de lo dispuesto por el art. 309.III del D.S. N° 29215, la data de posesión argüida por los demandantes, resulta plenamente válida a efectos del saneamiento, por cuanto dicho precepto dispone que para "(...) establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", lo cual se encuentra cumplido por los demandados y, si bien la parte actora reclama indicando que los demandados habrían hecho firmar a Bernardino Velásquez Umaña cuantos documentos se habrían imaginado, la documental referida resulta plenamente válida mientras sobre la misma no sea pese resolución emitida por autoridad competente que disponga su invalidez

En este sentido, la acusación de error esencial que devendría del fraude en la acreditación de la antigüedad de posesión en la que habrían incurrido los ahora demandados durante el proceso de saneamiento, no tiene sustento legal y fáctico; por lo que no puede constituir argumento válido para declarar la nulidad del título ejecutorial motivo de la presente demanda.

En cuanto al error esencial respecto al fraude en el cumplimiento de la Función Social (FS), al igual que el reclamo con relación al fraude en la antigüedad de la posesión, dicho reclamo fue objeto de análisis en la Sentencia Agroambiental Nacional N° 87/2017 de 28 de agosto de 2017; no obstante, se debe dejar también plenamente establecido, que al mencionarse el vicio de nulidad que pesaría sobre el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda, se tiene de antecedentes que el cumplimiento de la Función Social por los hoy demandados, fue constatado por el INRA durante el Relevamiento de Información en Campo, dispuesto mediante la ampliación del período de dicha actividad mediante Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 228/2015 de 8 de mayo de 2015, cursante de fs. 84 a 86 de los antecedentes del saneamiento, registrando en la Ficha Catastral cursante a fs. 100 y vta. de la carpeta de saneamiento, en la que se hace constar en el espacio de Observaciones que, en el predio existe un sembradío de cebada, sin especificar la superficie de dicho sembradío y si bien la parte actora refiere que dichos datos son falsos, contradiciendo sus argumentos sostenidos en la demanda contenciosa resuelta por este Tribunal a través Sentencia Agroambiental Nacional N° 87/2017, referida supra, en cuya demanda, la parte actora aseveró que los ahora demandados cumplen la Función Social solo en la fracción que les habría sido asignada después de la división interna; no obstante, se debe tener presente que conforme a lo dispuesto en la Disposición Final Sexta de la Ley N° 3545, modificatoria de la Ley N° 1715, ha correspondido bajo dicho precepto, el reconocimiento de la totalidad de la superficie a favor de los ahora demandados; por lo que no se evidencia de dicho argumento, la concurrencia de error esencial, determinante y reconocible, que hubiera viciado la voluntad de la autoridad administrativa, cuando el cumplimiento de la Función Social fue comprobado a través del principal medio que es la constatación en campo, conforme previene el art. 159 del reglamento de las Leyes Nros. 1715 y 3545 aprobado por D.S. N° 29215.

A lo indicado antes, corresponde agregar que respecto al reclamo de que los demandados habrían omitido deliberadamente informar a los funcionarios del INRA que las fracciones 1 y 5 eran de su propiedad, este aspecto menos puede ser considerado como error esencial que habría mermado la voluntad del administrador, por cuanto los ahora demandados, al margen que no tenían ninguna obligación de informar que dos fracciones no correspondían a su propiedad, la documental que presentaron durante el proceso acredita lo contrario, es decir, la compra de la totalidad de la superficie del predio.

Ahora bien, en cuanto al reclamo de la parte actora respecto a que el ente administrativo no habría permitido su participación durante el relevamiento de información en campo , reclamo asociado al error esencial que habría destruido la voluntad de la autoridad administrativa; del examen de los antecedentes del proceso, se verifica que la parte actora se apersonó durante el saneamiento del predio "Lía y Calixto" cuando se llevaba adelante el Relevamiento de Información en Campo dispuesto por Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SAN-SIM N° 104/2014, oponiéndose al mismo, en cuyo mérito, mediante acta fueron suspendidas las actividades de campo, considerando la imposibilidad de conciliación entre los hermanos; posteriormente, los ahora demandantes, piden suspensión del proceso de saneamiento, recibiendo en respuesta por parte de la Dirección Departamental de INRA Cochabamba, en el sentido que correspondía su legitimación previa a objeto de considerar su apersonamiento, lo cual fue dispuesto mediante Informe Legal US SAN-SIM N° 871/2014 de 22 de octubre de 2014 y Auto de 23 de octubre del mismo año; ante el incumplimiento de la parte actora con relación a su legitimación para poderse apersonar al proceso, mediante Auto de 7 de abril de 2015, se rechaza su apersonamiento, disponiendo al mismo tiempo la prosecución del trámite; así se tiene de fs. 20 a 76 de los antecedentes del proceso de saneamiento.

Una vez llevado a cabo el Relevamiento de Información en Campo sin la participación de los ahora demandantes, dispuesto mediante Resolución Administrativa RA SAN SIM N° 228/2015, de 8 de mayo de 2015, se emite el Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN SIM ) Posesión de 17 de agosto de 2015, cursante de fs. 136 a 139 de los antecedentes del saneamiento, en el que se concluye y sugiere el reconocimiento de toda la superficie que comprende el predio "Lía y Calixto" a favor de los hoy demandados.

No obstante, una vez remitida la carpeta del proceso ante la Dirección Nacional del INRA a efectos de prosecución del trámite de saneamiento, mediante Informe Legal INF-DGS-JRV-N° 0597/2016 de 27 de abril de 2016, cursante de fs. 219 a 221 del cuadernillo procesal de saneamiento, atendiendo el apersonamiento de los ahora demandantes y la documental presentada, se dispone la devolución de la carpeta a la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, en razón a que "(...) habiéndose revisado la documentación presentada , se observa que la Dirección Departamental del INRA Cochabamba no obstante de tener conocimiento de la oposición al saneamiento en ningún momento instaló en primera instancia audiencia de conciliación del conflicto para el predio LIA Y CALIXTO, por lo que no se habría agotado la vía conciliatoria (...) por todo lo anteriormente mencionado, con el propósito de no incurrir en errores procedimentales que afecten el normal desarrollo del proceso de saneamiento y/o que conlleven responsabilidades administrativas y más con el propósito de no dejar en estado de indefensión a ninguna de las partes , sugiero remitir las carpetas del proceso de saneamiento del predio LIA Y CALIXTO a la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, a efectos de programar en primera instancia audiencia de conciliación conflictos y así de esta manera agotar la vía conciliatoria conforme lo dispuesto por el artículo 471 inciso c) del Decreto reglamentario N° 29215, así mismo de acuerdo al artículo 267 del referido Decreto se deberá realizar el control de calidad pertinente para identificar algún otro error u omisión dentro del proceso." (Sic), (Negrilla nuestra); en cuyo mérito, la Dirección Departamental del INRA Cochabamba evacúa el Informe Legal INF. LEG. UPC N° 402/2016 de 29 de junio de 2016, cursante de fs. 259 a 262 de la carpeta de saneamiento, en el que, en lo relevante, en el acápite IV. Valoración Legal, se reconoce la existencia de un conflicto y oposición que pesa sobre el predio en saneamiento, por lo que se sugiere apersonar a Lucía Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, en el estado en que se encuentre el proceso y se sugiere, en aplicación de los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, se proceda a realizar conciliación, lo cual es dispuesto y aprobado por Auto de 30 de junio de 2016, cursante a fs. 263 de los antecedentes del saneamiento; no obstante, conforme se tiene de las actas que cursan a fs. 270 y 271 de dichos antecedentes, las partes en conflicto no arribaron a conciliación alguna, habiendo referido en la última Acta, su predisposición de someterse a las resultas asumidas por el INRA.

Con base a dichos antecedentes, mediante Informe Legal INF. LEG. UPC N° 451/2016 de 5 de agosto de 2016, cursante de fs. 272 a 274, considerando que la vía de conciliación había concluido, se sugiere la prosecución del trámite, conforme a las sugerencias del Informe en Conclusiones Saneamiento a Pedido de Parte (SAN SIM) Posesión de 17 de agosto de 2015, informe aprobado mediante decreto de 8 de agosto de 2016, cursante a fs. 275 y puesto a conocimiento de los interesados, conforme se tiene de fs. 276 y 277 de los antecedentes del saneamiento.

De lo apuntado, se puede concluir que el INRA tanto Nacional y Departamental, considerando la documental aportada por Lucía Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, determinaron su apersonamiento a efectos de la aplicación de lo dispuesto por los arts. 468 y siguientes del D.S. N° 29215, reconociendo al mismo tiempo en los informes elaborados, la existencia del conflicto y oposición al saneamiento del predio "Lía y Calixto", planteados por los hoy demandantes, por lo que, se ve la pertinencia y necesidad de, en primera instancia , intentar la conciliación; asimismo, la Dirección Nacional del INRA, ve la necesidad de efectuar un control de calidad del proceso, con base a lo dispuesto en el art. 267 del Reglamento agrario, a efecto de identificar vicios u omisiones en los que se podrían haber incurrido en los pasos anteriores del saneamiento del predio en cuestión.

En este sentido, de la revisión de la norma reglamentaria agraria aprobada por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, se tiene que, los arts. 468 y sigtes., disponen que en todas las etapas del proceso es posible instar a la conciliación, empero, la indicada norma también contiene en su art. 272, disposición expresa para el manejo de predios en conflicto, la cual, textualmente dispone: "I. En caso de predios en conflicto se utilizará un formulario adicional en el que: se identifique el área en controversia; se levantará datos adicionales sobre las mejoras existentes en dicha área, a quien pertenecen y antigüedad de las mismas; la recepción de otras pruebas; se acumulará las carpetas para su análisis en el informe en conclusiones"; disposición que en el caso de autos, del examen de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, se evidencia que la entidad administrativa no procedió conforme establece la supra señalada norma.

Ahora bien, si en un primer instante, los ahora demandantes no fueron apersonados al proceso, habiendo sido rechazado su apersonamiento, por lo cual, no habrían sido citados para participar durante el Relevamiento de Información en Campo, correspondió al INRA, ante la imposibilidad de conciliación entre las partes en conflicto, disponer la aplicación del precitado art. 272.I del Reglamento agrario, por cuanto no se concibe cómo es que los apersonados al proceso, ahora demandantes, habrían podido demostrar lo que estuvieron alegando en todos sus memoriales, es decir, la división interna que habría existido en el predio en 6 fracciones que corresponderían a los 6 hermanos, así como el cumplimiento de la Función Social y la posesión legal que fueron alegando, cuando estos aspectos, son determinados mediante la inspección directa en el predio, conforme dispone el art. 159 y la parte in fine del parág. I del art. 309 del indicado decreto reglamentario, no resultando suficiente que el INRA haya considerado que se había agotado la vía conciliatoria y que por tanto, correspondía la prosecución del trámite, habida cuenta que existiendo norma aplicable en caso de conflictos, la misma no fue cumplida por la misma entidad encargada de hacerlo, de lo que se colige de manera incontrovertible la vulneración del derecho a la defensa que asiste a la ahora parte actora, máxime cuando en el informe evacuado por el INRA Nacional, Informe Legal INF-DGS-JRV-N° 0597/2016, se insta no vulnerar el derecho a la defensa y la realización del control de calidad del proceso a efecto de identificar posibles omisiones, siendo que la mayor omisión identificada y la vulneración al derecho a la defensa evidentemente estriba en la negativa de poder demostrar los extremos que fueron alegando durante todo el proceso, a quienes fueron legalmente apersonados.

Por otra parte, si bien es cierto que en el Informe Legal INF. LEG. UPC N° 402/2016 de 29 de junio de 2016, cursante de fs. 259 a 262 de la carpeta de saneamiento, a más de reconocerse por la Dirección Departamental del INRA Cochabamba, la existencia de conflicto y oposición, se dispone el apersonamiento de los ahora demandantes "en el estado en que se encuentre el proceso"; sobre dicho aspecto, al margen de que no se identifica en el reglamento o ley agrarias, norma alguna que establezca que se deba obligatoriamente proceder a apersonar a quieres fueron reclamando desde el inicio del proceso sobre su derecho que podría asistirles, en el estado de la causa, empero, tampoco el precitado art. 272, establece lo dispuesto por el INRA, es decir, que el indicado artículo solo sea aplicable en etapas anteriores a la emisión del Informe o Conclusiones o Informe de Cierre o la socialización de los resultados, como se hubiese pretendido a través del Informe Legal INF. LEG. UPC N° 402/2016 de 29 de junio de 2016; siendo importante, por otro lado, recalcar que, la entidad administrativa, tiene la ineludible obligación, más allá de precautelar el cumplimiento de la normativa agraria en vigencia, de precautelar también por el debido proceso y el derecho inviolable y constitucional a la defensa que asiste a los administrados y, el haber obviado la aplicación del precepto que regula el tratamiento de predios en conflicto, determina con suficiencia la concurrencia del error esencial, determinante y reconocible en el que incurrió el ente administrativo, sobre el cual se originó el reconocimiento de derechos a favor de los ahora demandados, con base a un proceso viciado y omisivo, en el que en definitiva se ha vulnerado el derecho a la defensa, pues no otra cosa se infiere cuando la voluntad de la autoridad administrativa resultó viciada por una falsa apreciación de la realidad al no haberse constatado en campo los extremos que los ahora demandantes fueron reclamando, no obstante de haber sido apersonados legalmente al proceso.

Por las razones expuestas, corresponde agregar que, si bien durante el Relevamiento de Información en Campo se verificó el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión de los ahora demandados, mas dichos aspectos, no resultan verdades incuestionables bajo los alcances de la causal de nulidad invocada por la parte actora, vinculada al error esencial que deviene de la negativa, por parte del ente administrativo de permitir, bajo el derecho fundamental a la defensa y a la igualdad, así como al debido proceso, que los ahora demandantes puedan demostrar los extremos que vinieron reclamando desde el inicio del Relevamiento de Información en Campo y, máxime cuando fueron apersonados legalmente al proceso.

2. Con relación a la simulación absoluta y ausencia de causa, el art. 50 de la Ley N° 1715, dispone: "I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por (...) c. Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: (...) b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados (...)"; en este sentido, la parte actora invoca dichas causales como vicios de nulidad absoluta que pesarían sobre el Título Ejecutorial PPD-NAL-815779 de 11 de mayo de 2015, reiterando los argumentos concernientes al fraude en la acreditación de la posesión legal y fraude en el cumplimiento de la Función Social en los que habrían incurrido los demandantes a tiempo de llevarse adelante el Relevamiento de Información en Campo, reiterando al mismo tiempo que los ahora demandados, omitieron informar al INRA que dos fracciones signadas con los números 1 y 5 les pertenecían; sin embargo, dichos argumentos fueron rebatidos en parágrafos precedentes, no evidenciando en este sentido, tampoco que se haya simulado o creado un acto aparente por los ahora demandados y menos que se haya considerado datos falsos por parte del ente administrativo, por cuanto los funcionarios del INRA, durante el Relevamiento de Información en Campo, consignaron en los formularios correspondientes, como la Ficha Catastral, lo que identificaron a través de la inspección directa en el predio, como es la posesión legal de los ahora demandados, la cual deviene de la misma verificación y de la documental aportada consistente en certificación de posesión y documento de adquisición por compra de la totalidad del predio, como fue detallado en parágrafos precedentes, asimismo, se verificó que en el predio, los ahora demandados cumplen la Función Social con el desarrollo de actividades agrícolas, concluyéndose en este sentido que los argumentos de la parte actora no constituyen fundamento para determinar la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-815779.

3. Con relación a la violación de la ley aplicable y de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , causal de nulidad contenida en el art. 50, parág. I, num. 2, inc. c) de la Ley N° 1715 e invocada por la parte actora; sobre lo acusado, conforme al fundamento precedente, se tiene que el ente administrativo omitió el tratamiento del conflicto que pesaba sobre el predio "Lía y Calixto" bajo lo dispuesto por el Reglamento agrario D.S. N° 29215, norma que en el art. 272.I., dispone expresamente el levantamiento de un formulario adicional en el que se identifique el área de conflicto y todos los datos respecto a la actividad que pudieran cumplir las partes, así como la antigüedad de la data de implementación de sus mejoras, lo cual, a la postre permitiría una correcta evaluación respecto al derecho que podría asistir a los contendientes, aspectos que permiten concluir que, evidentemente el INRA vulneró el procedimiento agrario, omitiendo la aplicación de dicho precepto, por lo que se tiene comprobada al mismo tiempo, la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa que asisten a los ahora demandados al no haber permitido que los mismos, tengan la posibilidad, en igualdad de condiciones, de demostrar los extremos que fueron denunciando desde el inicio del proceso de saneamiento, concernientes a la división del predio en partes que corresponderían a los 6 hermanos, así como el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión que arguyen, máxime cuando los ahora demandantes, fueron apersonados legalmente al proceso, pero solo a fin de suscitar una conciliación que al final no tuvo avenencia de las partes, razones por las que se tiene comprobada la concurrencia de la causal de violación de la ley aplicable, invocada por la parte actora a tiempo de reclamar sobre su impedimento por parte del ente administrativo de participar en el Relevamiento de Información en Campo, que como se tiene expuesto en líneas precedentes, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215, establece en el art. 272.I. el tratamiento expreso de predios en conflicto, como en el caso de autos.

Posteriormente la parte actora habría presentado solicitud de que los antecedentes fueran remitidos al INRA Cochabamba y se verifique la FS, no obstante, al estar emitida ya la Resolución Final de Saneamiento, se sugirió acudir a la vía llamada por ley, por lo cual, la parte actora demando en la vía contenciosa administrativa pidiendo la nulidad de la indicada resolución final, empero, el Tribual Agroambiental declaró improbada la demanda y en razón a esto y, a no haberse recurrido la resolución del Tribunal Agroambiental mediante acción alguna de defensa, se dio cumplimiento al fallo del Tribunal Agroambiental, llegándose a emitir el Título Ejecutorial, ahora cuestionado de nulo.

En cuanto al argumento del tercero, Director Nacional a.i. del INRA, en el sentido de que al no haberse interpuesto los recurso que franquea la ley en contra de la sentencia que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, por lo que correspondió la emisión del Título Ejecutorial; corresponde precisar que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial constituye una garantía para las partes que consideren que dicho documento ha sido emitido mediando causales de nulidad previstas por norma expresa, que en el caso de títulos emitidos pos saneamiento, corresponderá considerar las causales previstas por el art.50 de la Ley N° 1715 y con relación a títulos emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el ex Instituto Nacional de Colonización, será pertinente la consideración de lo establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta, de la norma citada; en este sentido, si bien se tiene que anteriormente se ha establecido sobre el mismo predio, demanda contenciosa administrativa, que fue resuelta por este mismo Tribunal, declarando improbada la misma, esto no significa prohibición a las partes para activar la demanda de nulidad del Título Ejecutorial con causales que se acomoden específicamente a lo establecido por el art. 50 de la Ley N° 1715, máxime cuando como en el presente caso, del examen de los argumentos, se encuentra vulneración de derechos que, bajo los alcances de las causales de nulidad de Título Ejecutorial, no fueron resueltos en la demanda contenciosa administrativa; en conclusión, sobre el particular, no existe norma expresa que determine la imposibilidad de interponer demanda de nulidad de Título Ejecutorial cuando sobre el mismo predio y de manera previa se haya ventilado una demanda contenciosa administrativa.

Finalmente, en cumplimiento de la determinación asumida por la justicia constitucional , conforme lo apuntado en el FJ.II.1 de la presente Sentencia y llevando en consideración que en el caso concreto se concede la tutela solicitada por los accionantes y se deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2020 de 14 de diciembre de 2020 y en consecuencia se emita una nueva conforme a los parámetros expresados en dicha Resolución, bajo el entendimiento de que el derecho a la legalidad y aplicación objetiva de las normas jurídicas, ha sido vulnerado con la emisión de la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2020, porque el argumento esgrimido para disponer la Nulidad de Título Ejecutorial es la existencia de error esencial determinante y reconocible como causal de nulidad prevista en el art. 50 de la Ley N° 1715, radica en la omisión atribuida al Instituto Nacional de Reforma Agraria de no establecer el área en conflicto y, simultáneamente, sostener que debe efectivizarse la conciliación cuando ésta ha sido ejecutada posterior a la emisión del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, momento administrativo permisible al tenor de lo preceptuado por el art. 468 del D.S. 29215 que, de manera específica establece que la misma puede ser promovida de oficio o, a instancia de parte interesada, antes, durante o después de su sustanciación.

De igual manera, la referida resolución constitucional ha establecido que, el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia ha sido vulnerado con la emisión del pronunciamiento, porque la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 87/2017 emergente del conocimiento de una demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1815/2016 de 30 de agosto de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SANSIM), correspondiente al predio "Lía y Calixto", declara improbada la misma argumentando que, efectuado el control de legalidad se concluyó que el proceso administrativo se desarrolló conforme las normas agrarias aplicables al caso concreto, emitiéndose una Resolución conforme a derecho y, contradictoriamente, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2020 de 14 de diciembre objeto de acción de amparo constitucional, identifica como causal de nulidad el error esencial fundado en que el conflicto suscitado durante el proceso de saneamiento, no fue sometido a conciliación.

En ese sentido y específicamente en el caso de autos se tiene que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 87/2017 estableció que: " (...) Respecto a la formalización del apersonamiento, mediante memorial de 15 de octubre de 2014 cursante a fs. 36 y vta. de la carpeta de saneamiento, el demandante adjuntando plano georeferenciado y certificado de posesión, solicita la suspensión y paralización del proceso de saneamiento, habiendo merecido el Informe Legal US SAN-SIM N° 871/2014 de 22 de octubre de 2014 cursante de fs. 38 a 40 de la carpeta de saneamiento, mediante el que se procede a analizar la documentación adjuntada al memorial de oposición, dentro de la que se encuentra la fotocopia simple del plano georeferenciado de una extensión superficial de 0.4312 ha., observando la solicitud realizada por el ahora demandante respecto a la falta de acreditación de su derecho propietario, nueva certificación actualizada de la comunidad e incoherentemente a lo referido anteriormente indica que deberá presentar plano georeferenciado, bajo el fundamento jurídico de los arts. 283 y 286 del D.S. N° 29215, normativa que establece los requisitos para solicitar el Saneamiento Simple a Pedido de Parte y su consiguiente admisión o rechazo de la misma, aspecto que resulta ser contradictorio e incoherente a la solicitud realizada por la parte actora, puesto que se trataba de una oposición al proceso de saneamiento y no una solicitud de Saneamiento como erróneamente interpretó el INRA; que, al margen de existir una mala interpretación de la normativa antes citada, el INRA mediante el Informe Técnico USCC CBBA N° 018/2015 de 23 de enero de 2015, reitera de manera equívoca que la parte opositora no presentó plano georeferenciado por lo que no se pudo realizar la sobreposición de la oposición con la parcela "Lía y Calixto", concluyendo con la emisión del Informe Legal USCC CBBA N° 064/2015 de 6 de abril de 2015 cursante de fs. 73 a 75 de la carpeta de saneamiento, mediante el que en aplicación de los arts. 283 y 286 del D.S. N° 29215 rechazan el apersonamiento del ahora demandante ; asimismo, el ente administrativo incumplió la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP SANSIM N° 104/2014 de 10 de septiembre de 2014 cursante de fs. 20 a 21 de la carpeta de saneamiento, que en su parte resolutiva Segunda inciso c) intima a "poseedores a acreditar su identidad o personalidad jurídica y acreditar y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión"(sic). Que, los errores procedimentales antes referidos, son identificados mediante el Informe Legal INF. LEG. UPC N° 402/2016 de 29 de junio de 2016 cursante de fs. 259 a 262 de la carpeta de saneamiento, sugiriendo se admita el apersonamiento y se realice la conciliación , subsanando de esta manera los errores de forma identificados; asimismo, considerando que el art. 468 del D.S. N° 29215 que el procedimiento de conciliación de conflictos puede aplicarse antes, durante o después de la sustanciación del proceso de saneamiento, el haberse sustanciado el mismo después de la emisión del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, no puede ser considerado como extemporáneo; por consiguiente no se evidencia la vulneración de normativa agraria ni del art. 119 de la CPE argüida por la parte actora.

4.- Ilegal notificación con el rechazo de su apersonamiento. Que, si bien es cierto que en el memorial de 25 de noviembre de 2014 cursante a fs. 47 de la carpeta de saneamiento, mediante el cual solicitan ampliación de plazo para subsanar las observaciones realizadas por el ente administrativo habiendo procedido a citar su domicilio procesal en calle Valle Grande N° 542, no es menos cierto que posteriormente, el hoy demandante en el memorial de 22 de diciembre de 2014 cursante a fs. 60 de la carpeta de saneamiento, por el cual procede a subsanar las observaciones realizadas por el INRA, en el Otrosí cambia su domicilio en Secretaría de Despacho; por consiguiente la notificación realizada en tablero del ente administrativo mediante diligencia cursante a fs. 77 de la carpeta de saneamiento, se encuentra conforme a derecho, sin vulnerar el derecho de defensa establecido en el art. 116 de la CPE como refiere el demandante." (cita textual). Es decir que el vicio de nulidad ya fue identificado en sede administrativa y en la oportunidad de emitirse la referida Sentencia Agroambiental Nacional, por lo tanto, resulta imprescindible realizar un ejercicio de disanalogía respecto de lo determinado en la resolución que resolvió la demanda contenciosa administrativa y la de nulidad de título ejecutorial, pudiéndose concluir que: con la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 87/2017, se consideró que tal error fue subsanado, sin embargo y conforme a la causa de pedir en la demanda de nulidad de título ejecutorial se demandó la existencia de error esencial, en ese sentido este Tribunal determinó a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 24/2020 de 14 de diciembre que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo se verificó el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión de Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, tal determinación no resulta una verdad incuestionables bajo los alcances de la causal de nulidad invocada por la parte actora, vinculada al error esencial que deviene de la negativa, por parte del ente administrativo de permitir, bajo el derecho fundamental a la defensa y a la igualdad, así como al debido proceso , que Lucía Velásquez Rivera de Serna pueda demostrar los extremos reclamados desde el inicio de la tantas veces referida etapa de Relevamiento de Información en Campo.

Bajo los fundamentos precedentes, se tiene que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-815779 de 11 de mayo de 2015, fue emitido con base a un proceso de saneamiento en el que la entidad administrativa incurrió en omisiones que determinan con suficiencia la concurrencia de las causales de nulidad absoluta referidas al error esencial y violación de la ley aplicable, contenidas en el art. 50 parág. I num. 1 inc. a) y num. 2, inc. c), por cuanto obvió la aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215, que dispone en forma precisa el tratamiento de predios en conflicto, como el caso que nos ocupa, ocasionando con esta omisión, detrimento en el derecho a la igualdad, al debido proceso y a la defensa que asisten a los ahora demandantes, por lo que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E. 36-2 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Jorge Francisco Romero Ossio en representación de Lucía Velásquez Rivera de Zerna y Onofre Velásquez Rivera, en consecuencia, se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-815779 de 11 de mayo de 2015, emitido a favor de Lía Velásquez de Canelas y Calixto Carlos Canelas, la nulidad del proceso agrario de saneamiento que le hubiera servido de base para su emisión; disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de su registro en la Oficina de Derechos Reales, bajo el asiento A1 de 2 de enero de 2019, donde se halla inscrito; anulando el proceso de saneamiento hasta fs. 132 de los antecedentes del saneamiento inclusive, correspondiente al Informe Jurídico de Control de Calidad US SAN SIM N° 519/2015 de 12 de agosto de 2015, debiendo la entidad administrativa reconducir el proceso de saneamiento del predio "Lía y Calixto", conforme a la norma procedimental vigente y bajo el entendimiento de la presente sentencia, sin costas, por ser excusable y, los vicios de nulidad atribuibles a un trabajo deficiente sustanciado por la entidad administrativa.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera