AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 34/2019

Expediente: Nº 3560/2019

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes: Lito Ramiro Barro Rivera, Esther Barro Mealla y Rita

Barro Mealla de Rodríguez

Demandado: Gustavo Tomas Adet

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: Sucre, 04 junio de 2019

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 109 a 120 de obrados, interpuesto por Efraín Ramón Torricos Andrade, en representación legal de Gustavo Tomas Adet, impugnando la Sentencia N° 02/2019 de 08 de abril de 2018 cursante de fs. 102 a 105 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Lito Ramiro Barro Rivera, Esther Barro Mealla y Rita Barro Mealla de Rodríguez, contra el recurrente Gustavo Tomas Adet; Sentencia que declara probada en parte la demanda de fs. 23 a 26, subsanada a fs. 34 vta., disponiendo la restitución de la porción despojada, conminando al demandado una vez ejecutoriada la Sentencia, levantar toda la cerca realizada y trabajos efectuados así como el retiro inmediato de todas sus pertenencias que se encontraran en el lugar, a tercero día bajo apercibimiento de lanzamiento; respuesta al recurso de casación de fs. 122 a 124 vta. de obrados; Auto de concesión del recurso de casación de fs. 125 de obrados, y demás antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: (Recurso de casación).- El apoderado del recurrente indica que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, cuyos argumentos se resumen a continuación:

1.Recurso de casación en la forma (nulidad) y en el fondo. - En los puntos 2.1. al 2.2.3 del memorial de impugnación (fs. 109 a 110 vta.), realiza consideraciones generales respecto a la procedencia y los alcances del recurso de casación en la forma y en el fondo, normas aplicables a dichos recursos, primacía de la Constitución Política del Estado; cita la SCP 0112/2012 que teoriza respecto al Estado Legal de Derecho y al Estado Constitucional de Derecho, relacionándola con las nulidades procesales y la relevancia constitucional, y sobre esa base, con relación al recurso de casación en el fondo indica que corresponde se case la sentencia por violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al no haberse valorado los medios probatorios dentro del marco racional y la sana crítica, y con relación al recurso de casación en la forma, indica que el Juez de instancia, no aplicó de manera correcta el procedimiento y las formas esenciales del proceso, y correspondería decretar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el señalamiento de una nueva audiencia preliminar para que se dé cumplimiento a las actividades procesales previstas en los numerales 4 y 5 del art. 83 de la L. 1715 modificad por la L. Nº 3545, por incumplimiento del art. 25 del Código Procesal Civil, al no haber tomado las medidas necesarias para asegurar la efectiva igualdad de las partes, lo que le habría ocasionado a su mandante un total estado de indefensión al no haber participado en la tentativa de conciliación, indicando que estaba dispuesto a llegar a un acuerdo dentro del marco estrictamente jurídico.

En el apartado 2.4. que comprende los puntos 2.4.1 al 2.4.4, hace referencia a los principios de especificidad, finalidad, trascendencia, convalidación que rigen las nulidades procesales; respecto al principio de trascendencia señala que al no haber sido notificado su mandante con la audiencia pública, para asistir en forma personal a dar su opinión con relación a la tentativa de conciliación prevista en la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 donde su mandante estaba dispuesto a llegar a una conciliación de acuerdo a la propuesta efectuada por los demandantes, habría ingresado en total estado de indefensión, en razón a que el Juez y los abogados de las partes no podían decidir sobre la conciliación por tratarse de acciones personalísimas, siendo por tal razón esta actividad procesal de trascendencia, existiendo perjuicio irreparable que solo puede ser subsanada con la nulidad de obrados; respecto al principio de convalidación señala que de acuerdo al Poder Nº 095/2019, su persona no estaba facultado para conciliar a nombre de su mandante; en consecuencia el acto de tentativa de conciliación no se puede convalidar, ingresando su mandante en total estado de indefensión, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente a la legalidad, seguridad jurídica, entre otros y el derecho a la defensa consagrado en el art. 115 de la CPE.

1.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes a la legalidad, seguridad jurídica, derecho a la defensa, citando jurisprudencia constitucional respecto al debido proceso; hace referencia al art. 115 con relación al art. 13, ambos de la CPE., art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; reiterando nuevamente que el Juez de instancia no habría cumplido con las actividades procesales 3 y 4 establecidas en el art. 83 de la L. N° 1715 modificada en parte por la L. N° 3545.

Hace referencia a la Audiencia Pública de 28 de marzo de 2019, transcribiendo el contenido del Acta que cursa de fs. 91 a 94 de obrados, la misma que refleja los actos procesales realizados en dicha audiencia, entre estas la tentativa de conciliación, cuya actividad el Juez habría dado por concluida al existir dificultad de llegar a un entendimiento; indica que el Juez de la causa y los abogados decidieron en forma arbitraria e ilegal, sin tener el poder suficiente para decidir sobre la opinión de su mandante, si estaba en la predisposición de arribar a un acuerdo conciliatorio, calificando de personalísima dicha situación, habiendo el Juez efectuado una actividad defectuosa no susceptible de convalidación por su trascendencia que constituiría un acto procesal nulo.

Indica que el Juez de instancia aplicó la ley de acuerdo a lo solicitado por las partes, apartándose de todo marco de racionalidad en su decisión, lo que le generaría a su mandante total indefensión, incurriendo en fraude procesal por la imposibilidad de proseguir con el desarrollo de la audiencia y de acuerdo al art. 25 del Código Procesal Civil, correspondía la suspensión de la audiencia y señalar una nueva audiencia con la citación al demandado para que asista y se pronuncie sobre la tentativa de conciliación; a manera de petitorio, concluye reiterando los mismos argumentos descritos anteriormente, solicitando a éste Tribunal de casación admita el recurso de casación en la forma y deliberando en el fondo anule obrados hasta fs. 91, para que el Juez de instancia señale nueva audiencia pública, donde se desarrollen las actividades señaladas en el art. 83 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

Refiere como otro acto procesal no susceptible de convalidación, la emisión del Auto interlocutorio que fija el objeto de la prueba (fs. 91 a 94), señalando que dicha resolución habría sido emitida previo traslado a las partes para su pronunciamiento; empero no habría especificado cuales eran los puntos de hecho que debiera probar el demandado, limitándose a señalar, "1 Desvirtuar los puntos fijados para los actores"; lo que constituiría un acto procesal no susceptible de convalidación por su trascendencia, trascribiendo nuevamente el acta de audiencia pública de 28 de marzo de 2019 (fs. 91 a 94)

Señala que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia constitucional, los procesos judiciales deben ceñirse estrictamente a las reglas formales de incuestionable cumplimiento, citando para el efecto la SC. 0361/2010-R de 15 de junio y el art. 115 con relación al art. 13, ambos de la CPE. y que el Juez de instancia no habría cumplido con su deber de Director del proceso de aplicar lo dispuesto en los arts. 115-I y 178 de la CPE., citando seguidamente los Autos Agroambientales Nacionales S2a N° 47/2014 de 25 de agosto y S2a N° 75/2017 de 22 de septiembre, reiterando nuevamente su solicitud de anular el proceso en los mismos términos descritos anteriormente.

2.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.- Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, por inexistencia de apreciación racional de los medios probatorios, incurriendo en error de hecho y de derecho, transcribiendo seguidamente gran parte del contenido de la Sentencia recurrida respecto a la valoración de la prueba; señala que el Juez de la causa no efectuó una valoración racional de los medios probatorios basando su decisión de declarar probada en parte la demanda, en las declaraciones de los testigos de cargo sin mencionar quienes fueron las personas y sin transcribir dichas declaraciones, efectuando una interpretación errónea de la ley; indica que los testigos de cargo finalizaron de manera incoherente afirmando que conocen a los demandantes desde su nacimiento, aproximadamente unos 70 años, lo que implicaría que los testigos, tendrán más de 80 años, incurriendo en error de hecho en la apreciación de los medios probatorios, cuyos conocimientos lo tendrían simplemente por comentarios, habiendo incurrido el Juez de instancia en errónea valoración de los medios probatorios violando lo dispuesto por el art. 145 y 186 del Código Procesal Civil, lo que ameritaría casar la Sentencia recurrida y declarar improbada la demanda.

Señala que el Juez de instancia, no consideró dentro de la prueba documental de descargo, el certificado de fs. 90 de obrados otorgado por el Presidente del Sindicato de Trabajadores Campesinos de Lime, transcribiendo el contenido de dicha documental, la misma que tendría valor probatorio que le asigna el art. 149 del Código Procesal Civil, la cual no habría sido admitida por el Juez de la causa, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, dejándole a su mandante en total estado de indefensión, lo que representaría causal de casación en el fondo por errónea aplicación e interpretación de la ley.

Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo a nombre de su mandante, solicitando a este Tribunal se admita dicho recurso y deliberando en el fondo se case la Sentencia recurrida y se emita una nueva, declarando improbada la demanda por vulneración del debido proceso en sus vertientes a la legalidad, seguridad jurídica, valoración racional de los medios probatorios, verdad material, debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y el derecho a la defensa consagrados en los arts. 115-I-II y 178-I de la CPE., osea por existencia de valoración incorrecta de los medios probatorios.

CONSIDERANDO II: (Contestación al Recurso de Casación) .- Corrido en traslado el recurso de referencia, fue contestado de manera negativa, por los demandantes, mediante memorial cursante de fs. 122 a 124 vta. de obrados, conforme se describe a continuación de manera resumida:

Indican que el recurso de casación no cumple con las condiciones establecidas por el art. 271 del Código Procesal Civil, toda vez que el recurrente a realizó un resumen y transcripción de alguna partes del proceso; asimismo realiza consideraciones generales respecto a supuestas violaciones de normas sustantivas y procesales sin precisar en qué consiste dichas violaciones; no ha sabido demostrar su pretensión y defensa jurídica respecto al interdicto plateado por sus personas; realiza consideraciones respecto a los presupuestos para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, habiendo el Juez de instancia fallado conforme a derecho.

Señalan que el Juez de instancia cumplió a cabalidad el art. 83 de la L. N° 1715; que en mérito al Poder N° 095/2019, el demandado entregó todas las facultades a sus apoderados para que éstos puedan asumir defensa de la manera más amplia a favor del demandado, entre esas facultades se encontraba la de asistir a audiencias de todo tipo, no encontrándose vulneración de normas procesales, y la irresponsabilidad con la que actuaron los apoderados no pueden traducirse en irregularidades y vulneraciones, quienes pese a su legal notificación, no se habrían presentado a la audiencia complementaria e inspección judicial.

Que la actuación del Juez de instancia se acomoda a principios constitucionales, procesales y doctrinales, fundamentación, argumentación y congruencia, habiendo procedido con criterio amplio y flexible, valorando de manera integral toda la prueba, y respecto a la posesión real y efectiva; el Juez en base a las pruebas que cursan en el proceso, pudo establecer que sus personas habitaron y siguen habitando dentro del predio objeto de litis, demostrándose además que al interior del domicilio avasallado se encuentra una familia de caseros viviendo ahí.

Respecto a los actos materiales de perturbación, durante la audiencia de inspección judicial, se habría demostrado que el demandado procedió a cerrar la casa de sus padres con tres filas de alambres, acción perturbadora ocurrida dentro del año que establece la norma legal.

En su petitorio concluye solicitando se declare infundado el recurso de casación, al no encontrarse el fundamento adecuado a la norma legal, quedando incólume la sentencia de instancia, con imposición de costas.

CONSIDERANDO III: (Resolución del Recurso y análisis del caso).- En virtud al art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, art. 144.I inc.1) de la L. N° 025 y conforme el art. 270 y siguientes de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia; corresponde al Tribunal Agroambiental en sus Salas Especializadas, resolver los recursos de casación y nulidad en las causas elevadas por los Juzgados Agroambientales.

Sin bien el memorial de recurso de casación es extenso; empero, en su desarrollo es muy reiterativo y la mayor parte contiene transcripción de actuados procesales, cuyos argumentos se trató de rescatar de manera objetiva, en calidad de resumen en el Considerando I, y de cuyo contenido se sintetizan los agravios de ambos recursos en cuatro puntos, conforme se describe a continuación:

En el recurso de casación en la forma, se identifican dos agravios, 1) La falta de materialización de la tentativa de conciliación entre las partes, aspecto que ocasionaría vulneración al debido proceso provocándole absoluto estado de indefensión a la parte recurrente (demandada), y 2) La falta de especificación de los puntos de probanza para la parte demandada en la emisión del Auto interlocutorio que fija el objeto de la prueba; aspectos que no serían susceptibles de convalidación.

Del mismo modo, en el recurso de casación en el fondo, también se identifican dos agravios, siendo estos: 1) Inexistencia de apreciación racional de los medios probatorios y consiguiente error de hecho y error de derecho y decisión basada en declaraciones incoherentes de testigos, y 2) Falta de consideración de la prueba documental consistente en el certificado de fs. 90 emitido por el Presidente del Sindicato de Trabajadores Campesinos de Lime.

En torno a los cuatro puntos descritos, abundan los argumentos del recurso de casación, tanto en la forma como en el fondo, en función a los cuales se resolverá la impugnación deducida.

A.- RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.- Como se tiene delimitado, en la forma existen dos agravios a ser considerados.

1.- Con relación a la falta de materialización de la tentativa de conciliación entre las partes en conflicto; de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que en la Audiencia pública principal fijada para el 28 de marzo de 2019, el demandado fue asistido por dos abogados apoderados, cuya Acta cursa de fs. 91 a 94 de obrados, en el cual el Juzgador procedió con lo actuados procesales en el orden que establece el art. 83 de la L. Nº 1715, y llegado el momento, instó a conciliación a las partes en conflicto, donde se puede advertir las posiciones de criterios encontrados de ambas partes. El abogado de los demandantes manifestó "que sus clientes están abiertos a una posible conciliación, siempre respetando su posesión y el derecho sobre la fracción de terreno que les fue despojado, bajo esos parámetros están dispuestos a llegar a una conciliación"; por su parte los abogados del demandado manifestaron "que ante la ausencia de su cliente, y viendo que existen puntos de vista distinto, prácticamente va ser difícil llegar a un entendimiento". Seguidamente la parte actora, terminó solicitando "que se deje de lado la conciliación".

Bajos esos criterios, el Juez de instancia, advirtiendo la dificultad de llegar a un entendimiento, dio por concluida la actividad de conciliación, disponiendo la continuación de la audiencia para el tratamiento de los puntos.

La conciliación implica ceder posiciones con disposición de derechos; en el caso presente y como se podrá advertir, los demandantes no estaban dispuestos a ceder absolutamente nada del terreno que les fue invadido por el demandado; por el contrario terminan solicitando al Juez que se deje de lado la tentativa de conciliación; tampoco los abogados del demandado, en su calidad de apoderados, hicieron conocer ninguna propuesta de solución, vertiendo criterios en sentido contrario sobre la evidente dificultad de llegar a una conciliación; ante esas posiciones, vertidas de ambas partes, se denota la imposibilidad material de llegar a una conciliación en aquel momento; sin embargo, en el recurso de casación, son los mismos abogados apoderados, quienes acusan al Juez de instancia de haber incurrido en falta de tentativa de conciliación, manifestando que su representando estaba dispuesto a llegar a un acuerdo, aspecto que no condice con las reglas de la ética que debe guiar la tramitación de los procesos; pues en caso de tener conocimiento que su defendido tenia esa predisposición, debieron haberlo hecho conocer al Juez de instancia en su debido momento, aspecto que no ocurre en el caso de autos.

Ante la situación descrita, resultan infundados los argumentos de los abogados apoderados del recurrente, de pretender lograr la anulación del proceso por una supuesta falta de tentativa de conciliación, cuando de los antecedentes se evidencia que se realizó dicha actividad y el hecho de que no se haya llegado al resultado esperado, no implica causa de nulidad del proceso, y menos genera indefensión al recurrente, aspecto que no se explica por qué una conciliación fallida le generaría indefensión al demandado, para que se invoque incumplimiento del art. 25 de la L. Nº 439 (Código Procesal Civil), norma legal que además no tiene relación con el caso tratado en este punto; debiendo tenerse presente que si bien el llamamiento a conciliación como acto procesal es obligatorio para el juzgador; sin embargo en cuanto a la concurrencia y decisión a ser asumida en el fondo, resulta siendo un acto completamente voluntario para las partes.

2.- Otro de los argumentos del recurso de casación en la forma, se encuentra referido a la falta de especificación de los puntos de probanza para la parte demandada, en el Auto interlocutorio que fija el objeto de la prueba; al respecto se debe indicar que la parte recurrente, al momento de contestar la demanda, simplemente se limitó de manera breve a negar la pretensión de los actores, situación que fue ratificada durante la audiencia principal, donde manifestaron que no tienen nuevos hechos que alegar; lo que implica desde el punto de la defensa, ausencia de hechos que tengan relevancia para ser fijados como puntos específicos de probanza, y debido a ello, el Juez de instancia en la audiencia oral y pública, mediante Auto de 28 de marzo de 2019 que cursa a fs. 93 de obrados, dispuso como carga probatoria para el demandado, "Desvirtuar los puntos fijados para los actores", los cuales se encuentran claramente detallados en tres numerales en dicha resolución, y habiendo puesto en conocimiento de ambas partes litigantes, ninguna emitió criterio de observación al respecto, y en mérito a ello se procedió a su aprobación, sin que posterior a la notificación de tal actuado hubiera formulado reclamo y menos interpuesto recurso alguno el demandado.

Lo descrito precedentemente implica aceptación y/o convalidación con los puntos de probanza, lo que a su vez conlleva la preclusión de los actos procesales, impidiendo formular reclamos en las etapas posteriores del proceso, sobre algo que no se reclamó oportunamente, como lo establece el art. 16 de la L. Nº 025 (Órgano Judicial) y art. 107-II de la L. Nº 439 (Código Procesal Civil); en el caso presente como se tiene señalado, hubo aceptación plena de parte del demandado con los puntos de probanza, lo que a su vez se subsume en el parágrafo III de la última disposición legal de referencia.

Con relación al principio de convalidación y preclusión, el recurrente debe tener presente lo establecido en la SC 0731/2010-R de 26 de julio 2010, reiterada en las SSCCPP 0876/2012 de 20 de agosto, 234/2013 de 6 de marzo y 0376/2015-S1 de 21 de abril, entre otras; así como en la Jurisprudencia Agroambiental en los AAPs. S1 14/2018 de 15 de marzo, S1 20/2018 de 24 de abril, S1 26/2018 de 8 de mayo, entre otros; donde se tiene desarrollado de manera amplia, no solo los principios a los cuales se menciona (convalidación y preclusión), sino también los demás principios que rigen las nulidades procesales.

B.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.- En el recurso de casación en el fondo también se tienen identificados dos agravios que corresponde ser considerados.

1.- El recurrente refiere inexistencia de apreciación racional de los medios probatorios, lo que habría conducido a error de hecho y error de derecho, haciendo referencia específicamente a la prueba testifical; al respecto, se debe indicar que el reclamo resulta siendo genérico, limitándose simplemente a cuestionar la prueba testifical, indicando que el Juez de instancia habría basado su decisión únicamente en las declaraciones de los testigos de cargo, aspecto que no es evidente; toda vez que del contenido de la Sentencia recurrida, se puede advertir que el Juzgador tomó en cuenta y valoró las demás pruebas que cursan en los antecedentes del proceso, entre estas se puede señalar las documentales de fs. 5, 6, 7 y 9 consistentes en certificado de folio real de la propiedad comunaria de LIME, fotocopias de planos catastrales; así como, fotocopia de Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000502 que cursa a fs. 33; fotografías cursantes de fs. 10 a 21 que dan cuenta de los actos materiales de perturbación; también existe prueba de inspección judicial, a través de este medio, el Juez de la causa pudo comprobar de manera directa los hechos ocurridos en el lugar del terreno en cuyo recorrido verificó entre otros aspectos, plantas de tunas quemadas, cerramiento de predio con alambre de púa en una de las parcelas con privación de ingreso a los demandantes.

Las pruebas detalladas precedentemente fueron tomadas en cuenta al momento de dictar la Sentencia y fueron valoradas conforme al art. 1311 Código Civil y 145 de la L. N° 439 (Código Procesal Civil), no advirtiéndose que se hubiera incurrido en ningún tipo de error, como refiere en el recurso; consiguientemente, la prueba testifical a la cual hace referencia el recurrente, no fue la única en la cual se basó el Juez de instancia.

De manera específica, con relación a la prueba testifical de cargo, cuyo contenido esencial se encuentra transcrito en la Sentencia, más específicamente a fs. 104, donde se puede evidenciar que las afirmaciones realizadas por los testigos, son de hechos que pudieron percibir de manera directa cuando refieren "de un momento a otro vieron la propiedad alambrada", y el haber afirmado que conocen a los demandantes desde su nacimiento, aproximadamente unos 70 años, no implica incoherencia como refiere el recurrente, ni mucho menos resulta ser relevante ese detalle para el problema a resolver, esto considerando la relación con los puntos de hecho fijados para la probanza dispuestos en el Auto de 28 de marzo de 2019 que cursa a fs. 93 de obrados.

Se reitera que la prueba testifical no fue la única en la cual se basó el Juez de instancia para emitir la Sentencia, pues como se tiene indicado, existe prueba documental como también inspección judicial y el Juez de instancia las valoró en forma conjunta, incluida la prueba testifical, conforme a los principios de Unidad y Comunidad de la prueba que rigen el sistema de valoración probatoria. En consecuencia, no resulta cierta la denuncia formulada por inexistencia de apreciación irracional, al margen de no haber explicado la relación entre el error de hecho y de derecho en que habría incurrido el Juez de instancia; no obstante que la valoración de la prueba resulta incensurable en casación.

2.- Otro de los argumentos expresados en el recurso de casación, está referido a la falta de consideración de la prueba documental consistente en el certificado de fs. 90 emitida por el Presidente del Sindicato de Trabajadores Campesinos de Lime; la prueba de referencia fue presentada por el demandado en calidad de reciente obtención, durante la audiencia principal llevada a cabo el 28 de marzo de 2019, cuya admisión fue desestimada por el Juez de instancia, bajo el argumento de ser extemporánea, señalando además que el demandado en su memorial de respuesta a la demanda, no anunció presentar prueba de reciente obtención, y contra esa decisión no cursa en antecedentes ninguna constancia de reclamo de parte del hoy recurrente; consiguientemente, la documental referida al no haber sido admitida, mal se puede atribuir al Juez de primera instancia de haber omitido su valoración.

El rechazo de admisión de prueba es un aspecto de carácter formal, por estar referido a la forma de llevar adelante la tramitación del proceso; en el caso que se analiza, la desestimación de la admisión de la prueba a la cual se hace referencia, debió haber sido reclamado en el momento procesal oportuno y por el medio idóneo al efecto, no obstante que tal aspecto corresponde ser impugnado a través del recurso de casación en la forma y no en el fondo; sin embargo, considerando el argumento vertido por el recurrente que se encuentra orientado a reclamar la falta de valoración de dicha documental, se considera el reclamo en el presente recurso a efectos de garantizar el acceso a la justicia y con el fin de establecer su trascendencia vinculado al principio de verdad material; es decir, si dicha prueba puede o no hacer cambiar el fondo de la cuestión decidida en la Sentencia impugnada.

En ese entendido, la certificación referida, si bien se hace referencia que el predio denominado "La Quinta", en la actualidad pertenece al demandado (recurrente), quien presuntamente desde entonces y hasta ahora estaría ejerciendo la posesión; sin embargo, esta afirmación contradice a la propia versión del demandado Gustavo Tomas Adet, quien refiere al momento de contestar la demanda, que tiene su domicilio en la República de Argentina, en la provincia de Salta, respaldando esa afirmación con documento argentino de identidad; esta situación no condice con los requisitos específicos que exige la posesión agraria, la misma que difiere sustancialmente de la posesión civil; en esta última, el propietario puede ejercer la posesión por sí mismo o por intermedio de otra persona, conforme señala el art. 87-II del Código Civil.

En cambio, la posesión agraria exige que el titular o beneficiario, posea el predio por sí mismo y ejerza actividad agraria o de otra índole que denote el cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social; para mayor ilustración, se cita al respecto el aporte doctrinario del autor, Enrique Ulate Chacón, quien citando al Prof. Alvaro Meza, señala lo siguiente: "La posesión agraria es un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales"; asimismo menciona: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos". "(Enrique Ulate Chacón, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p.153-154").

Consiguientemente, la certificación aludida de fs. 90 de obrados, carece de eficacia para respaldar la posesión alegada por el demandado sobre el predio en conflicto, por haber sido contradicha de manera expresa por el propio demandado, quien señala tener domicilio en otro país, lo que impide ejercer la posesión agraria sobre el predio en cuestión en los términos señalados precedentemente, y ante esta situación, no se advierte que la prueba aludida tenga la eficacia de hacer cambiar la decisión asumida en la Sentencia recurrida.

Se debe tener presente que a través de los procesos interdictos posesorios, se protege simplemente la posesión, independientemente del derecho de propiedad que pudiera tener la persona, habida cuenta que la tutela de la posesión tiene importancia a los efectos de lograr la tranquilidad social; la finalidad de este tipo de procesos, es amparar a quien se encuentra en posesión real del bien, y tiene efecto temporal; consiguientemente, el debate se reduce a demostrar la posesión real y momentánea, excluyéndose cualquier pretensión sobre propiedad o posesión definitiva, y la prueba debe limitarse a ese debate y no al derecho de propiedad que es objeto de otro tipo de acciones reales, personales o mixtas conforme prevé el art. 39 num. 8) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545 procesos contradictorios.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que los argumentos desplegados por el recurrente, tanto en la forma como en el fondo, resultan infundados, correspondiendo emitir resolución en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, arts. 11, 12 y 144.I inc.1) de la L. N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la L. N° 1715, de acuerdo a los arts. 220-II de la L. N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715; declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 109 a 120 de obrados, interpuesto por Efraín Ramón Torricos Andrade, en representación legal de Gustavo Tomas Adet; consiguientemente, se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 02/2019 de 08 de abril de 2018 cursante de fs. 102 a 105 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Camargo. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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