SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 53/2021

Expediente: N° 3429/2019

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Asociación de Regantes y Productores Agropecuarios Ch'agori Balconcillo representado por Monrroy Federico Pinto Alcon

Demandado: Fundación de Religión y Culto La Ciudad de los Niños representado por Gianluca Mascheroni

Predio: "Ciudad de los Niños III-VI"

Distrito: Cochabamba

Fecha: Sucre, 05 de noviembre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 133 a 149 memoriales de subsanación de fs. 161 y vta., 171 a 176, 180 a 181, 186 y vta., 190 a 196 y 200 a 207 vta. de obrados, interpuesta por la Asociación de Regantes y Productores Agropecuarios Ch'agori Balconcillo, representando legalmente por Monrroy Federico Pinto Alcon, mediante Testimonio de Poder N° 606/2018 de 12 de junio, cursante de fs. 1 a 2 vta. de obrados, impugnado el Título Ejecutorial SPP-NAL-041380 de 14 de diciembre de 2007, emitido a favor de la Fundación de Religión y Culto La Ciudad de los Niños, respecto al predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", clasificado como pequeña propiedad ganadera, con la superficie de 104.1348 ha; emitido como resultado del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto al polígono N° 117, ubicado en el cantón Itapaya, sección Segunda, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

El demandante en su memorial cursante de fs. 133 a 149 y memoriales de subsanación de fs. 161 y vta., 171 a 176, 180 a 181, 186 y vta., 190 a 196 y 200 a 207 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y nulo el Título Ejecutorial SPP-NAL-041380 de 14 de diciembre de 2007, así como los antecedentes que dieron lugar a su emisión, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Antecedentes

Refiere el apoderado del demandante que, dentro del trámite de saneamiento signado con el N° 3105, en el cual se ha emitido el Título Ejecutorial SPP-NAL-041380 de 14 de diciembre de 2007 a nombre de la Fundación de Culto y Religión Ciudad de los Niños, de la propiedad denominada "Ciudad de los Niños III-VI", en la superficie de 104.1348 ha, no hubieran sido consideradas y registradas, vertientes, tomas de agua, "bojedales" y bocatomas existentes en dicha propiedad, así como canales de riego de data antigua que la atraviesan y que conducen el agua de las vertientes y del río Tapacari captados por la bocatoma a los terrenos de sus representados e integrantes de la Asociación; reitera que las tomas de agua, "bojedales", bocatomas y canales de riego de los cuales sus poderdantes son usuarios antiguos, debieron ser identificadas y registradas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en beneficio del bien común y no de personas particulares como la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños; peor aún, cuando los mismos, se encuentran dentro de la franja de seguridad del río Tapacari, área que constituye un bien de dominio público que en virtud del art. 85 num. 4 de la Ley N° 2028 de Municipalidades, no pueden ser susceptibles de apropiación individual bajo ningún título, aspecto que dentro del trámite de saneamiento ocurrió vulnerándose los arts. 84 y 85 de la Ley de Municipalidades, vigente ha momento de la tramitación del Título Ejecutorial objeto de demanda, así como las Nomas Técnicas catastrales aprobadas mediante Resolución Administrativa N° 291/2004 de 14 de octubre; asimismo, agrega que los usos y costumbres de sus mandantes e integrantes de la Asociación, se encuentran restringidos, debido a que no pueden acceder libremente a las vertientes como lo hacían de manera tradicional, puesto que, hubieran sido cercadas por la actual propietaria Vitaliana Fernández Vega, amparada en su Título Ejecutorial ahora demandado de nulidad, como acreditarían las pruebas adjuntas a la demanda "signadas con los Nos. 5 y 7", lo que también dio lugar a procesos penales y agrarios entre la prenombrada y algunos de sus representados, tal como se advierte de la literal "rotulada como Nos. 8 y 9".

En cuanto a la legitimación activa refiere el apoderado que los integrantes de la Asociación tienen terrenos agrícolas y que según la época producen papa, maíz, cebolla y otros, dicha actividad agraria la realizarían gracias al agua de las vertientes, de las tomas de agua y bocatoma de agua de Charamoco y Ch'agori Balconcillo reconocida mediante Resolución Administrativa N° 008/2008 de 9 de abril, emitida por el Servicio Nacional de Riego (SENARI) -Prueba N° 4- agua que es conducida por los canales de riego hasta llegar a sus terrenos; empero Vitaliana Fernández Vega (actual propietaria) quien desconociendo los usos y costumbres hubiera procedido a cercar los predios donde existen varias vertientes que alimentan los canales de riego, aspecto que ocasionó una reacción de las organizaciones sociales con la emisión de un Voto Resolutivo y una denuncia ante el Servicio Departamental de Riego -SEDERI- (Prueba N° 5), institución que efectuó una inspección ocular en el lugar del conflicto el 8 de marzo de 2017, verificándose que las tomas de agua, "bojedales" y bocatomas que alimentan el canal de riego habían sido cercadas por la prenombrada, aspecto que atropella los usos y costumbres y contraviene la seguridad jurídica otorgada por la Resolución Administrativa antes citada; en ese marco, señala como causales de nulidad:

I.1.2. Violación de la ley aplicable

a) Bajo este acápite manifiesta que, conforme se tiene del análisis de imágenes multitemporales y plano georeferenciado, elaborado por el Topógrafo Francisco Queraya Sarmiento (prueba N° 10), se evidencia que el predio "Ciudad de los Niños III-VI" se encuentra titulado sobre un curso de agua de dominio público y que para el saneamiento de dicho predio no se aplicó ninguna franja de seguridad; de la misma manera, por el Acta de audiencia de inspección ocular de 11 de julio de 2017, realizada dentro de la demanda de desalojo por avasallamiento seguida por Vitaliana Fernández Vega contra José Antonio Vargas Rojas y otros (prueba N° 9), se verificó que el mojón o punto 2 del predio "Ciudad de los Niños III-VI", se encontraría en el río, así también por el Informe de campo de 11 de julio de 2017 elaborado por el personal de apoyo técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo, se informó que el punto P2 del plano catastral de saneamiento se encontraría a 26 metros dentro del río; asimismo, por el Informe Final de Campo, realizado por la empresa que ejecutó las Pericias de campo, que cursa a fs. 167 de la carpeta de saneamiento, se evidencia que declara y reconoce la afectación de la propiedad del río Tapacari; y finalmente, por el plano general predial, cursante a fs. 275 de los antecedentes, se puede apreciar que algunos puntos del predio "Ciudad de los Niños III-VI", se encontrarían dentro del río Tapacari; por lo referido indica que, se demostraría que el predio supra señalado se encontraría titulado sobre un curso de agua de dominio público, no aplicándose la franja de seguridad previsto en los arts. 84 y 85 de la Ley de Municipalidades y las Normas Técnicas Catastrales, aprobadas por Resolución Administrativa N° 291/2004 de 14 de octubre, por lo que los actos del administrador se encontraría viciado de nulidad previsto en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715), por violación de las normas antes señaladas.

b) Sostiene que, en la carpeta de saneamiento cursa a fs. 136, memorial de 6 de octubre de 2003, mediante el cual Natividad Parra de Solís, se apersonó en su condición de concesionaria minera ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), oponiéndose al trámite de saneamiento, denunciando que funcionarios de dicha institución y personeros de la propiedad "Ciudad de los Niños", habrían colocado mojones en el centro del río, donde según indicaría se ubicaría sus concesiones mineras; apersonamiento y oposición que si bien fue admitida mediante decreto de 14 de octubre de 2003, señalándose mediante providencia (fs.137) día y hora de inspección, la misma no se llevó a cabo y tampoco fue considerada en el Evaluación Técnica Jurídica (ETJ), ni en la Exposición Pública de Resultados, cayendo así en la causal prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, por violación de los arts. 176, 182, 187 incs. d), e) y g), 191.a) y 214 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, así como vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, tutelado en el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), vigente en aquella época.

c) Arguye que, según Informe de Pericias de Campo, elaborado por la Empresa (CCCE) Geodesia Satelital (fs. 166), se evidenciaría que la mensura del predio "Ciudad de los Niños", se efectuó fuera de las fechas establecidas en las resoluciones correspondientes, para las Pericias de Campo; situación que se evidenciaría por la Ficha Catastral (fs. 476) y los anexos de las Actas de Conformidad de Linderos (fs. 439 a 474), que consignarían como fecha de llenado el 18 de mayo de 2004, lo que significa que, la empresa ejecutora realizó las Pericias de Campo en días no autorizados, usurpando funciones que no le competen y ejerciendo jurisdicción y potestad que no emana de la ley; aspecto que fue convalidado por el INRA; asimismo, añade que la Resolución Administrativa R.I. No. 0055/2003 de 23 de julio, que dispone la realización de las Pericias de Campo del 11 de agosto al 12 de septiembre de 2003, es una copia de la Resolución Instructoria R.I. No. 0036/2003 de 26 de marzo, cuando debería ser una resolución ampliatoria, a más de que no dispuso la notificación a terceros y colindantes y peor aún solo lleva la firma del Director del INRA y no así del encargado de la Unidad Legal correspondiente; por lo expuesto los actos del administrador incurre en la causal establecida en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, por violación en incumplimiento de los arts. 170.I.II y III, 40, 41, 172 y 173 del D.S. N° 25763 y vulneración al debido proceso.

d) Continúa señalando que, concluido la Exposición Pública de Resultados y dispuesto la elaboración del Informe Técnico Jurídico (fs. 783 a 784), cursaría memorial de apersonamiento y denuncia de 21 de septiembre de 2005 de Asteria Llanos Condori, Pastora Flores de Huanca, Alejandrina Llanos Condori, Agapito Jailla Siacara y otros, refiriendo afectación a sus derechos posesorios, por la mensura del predio denominado "Ciudad de los Niños", reclamo que fue admitido por decreto de 26 de septiembre de 2003, fijándose al efecto audiencia de inspección, la cual fue realizada, verificándose el cumplimiento de la Función Social de los denunciantes; conciliado el conflicto el 8 de noviembre de 2005 (fs. 794), a través del memorial (fs. 795), se solicitó mensura y fijación de los puntos acordados, el cual fue admitido; no obstante, sostiene que, sin la emisión de una Resolución Administrativa, que autorice el nuevo ingreso a campo de la Empresa (CCCE) Geodesia Satelital, se ejecutó los trabajos de Pericias de Campo el 25 de enero de 2005 complementando los puntos y superficie conciliada, conforme se tiene de los memorándums de notificación, anexos de Actas de Conformidad de Linderos, formularios de Libreta de Estación Total, planilla de coordenadas y otros (fs. 797 a 866). Aspecto irregular que el INRA pretendió subsanar con la emisión del Informe en Conclusiones San Sim N° 0075/2006 de 2 de febrero de 2006 y Auto de 3 de febrero de 2006 (fs. 867 a 871), como si se tratara de errores de forma, sustentándose en los arts. 215 y 216 del D.S. N° 25763, informe que además no se notificó a las partes; de lo señalado manifiesta que, no solo se violó el principio de preclusión, sino también los art. 170 y siguientes del D.S. 25763, porque se ejecutó una complementación de Pericias de Campo, después de emitido el Informe de Evaluación Técnica Jurídica y concluida la fase de Exposición Pública de Resultados y sin que exista además una Resolución Administrativa que autorice la ejecución de trabajos de campo; en tal sentido, en aplicación del principio de preclusión refiere que correspondió disponer la nulidad de obrados y ampliar el plazo de ejecución de las Pericias de Campo, conforme a los arts. 150.II, 152, 170, 173 y 176 del D.S. N° 25763; continua expresando que, de conformidad a los arts. 215 y 216 de la mencionada norma, emitida la Evaluación Técnica Jurídica solo pueden ser subsanados errores de forma y no de fondo como son la posesión y cumplimiento de la Función Social; cayendo así el administrador en la causal prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, al incumplir los artículos precedentemente indicados.

I.1.3. Error esencial que destruyo la voluntad de la autoridad administrativa

Bajo este acápite señala que, el error esencial no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa, en tal sentido el acto administrativo o jurídico, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad; bajo ese concepto indica que, al haberse titulado la propiedad "Ciudad de los Niños III-VI", incluyendo la superficie del lecho de un río, que según las normas anteriormente referidas, constituye un bien de dominio público que no es susceptible de apropiación individual, y cualquier posesión particular ejercida sobre la misma es una posesión ilegal, que constituye causal de nulidad, porque la voluntad de la autoridad administrativa, resultó viciada por mediar error esencial que destruyo su voluntad, error que indujo al INRA a una ilegal y fraudulenta titulación, debido a que se la consiguió en base a información errada, cayendo así los actos del administrador en la causal de nulidad establecido en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715.

I.1.4. Simulación absoluta

Bajo este rótulo sostiene que, la simulación absoluta es la acción de representar, hacer aparecer, mostrar alguna cosas o acto que en realidad no existe, con la intención de esconder una realidad o engañar, pudiendo ser simulación absoluta o relativa, respecto al primero, es cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real; y el segundo, es cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter; en ese sentido, señala que el demandado y solicitante del saneamiento al no tener posesión legal sobre el lecho de un río, el cual constituye un bien de dominio público, no reúne los requisitos fundamentales para ser beneficiado con la titulación de la propiedad denominada "Ciudad de los Niños III-VI", lo que significa que hubo simulación absoluta en la supuesta posesión ejercida, haciendo aparecer como verdadero un acto que es falso, el cual contradice la realidad, cayendo así los actos del administrador en la causal prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

I.1.5. Ausencia de causa

Bajo este acápite manifiesta que, en la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, hubo ausencia de causa por ser completamente falsos los hechos y los derechos invocados por el solicitante de saneamiento ahora demandado, porque tergiverso información, tratando de acreditar una posesión sobre un bien de dominio público, como es el lecho de un río, utilizando para ello información alejada de la verdad, cayendo así los actos del administrador en la causal establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

El demandado, en su calidad de presentante de la Fundación "Ciudad de los Niños", mediante memorial cursante de fs. 433 a 444 de obrados, se apersonó a través de su apoderada Juana Nancy Sarmiento Vera en mérito al Poder N° 1126/2019 de 9 de septiembre, quien, al margen de interponer excepción de falta de legitimación activa, la cual ha sido resuelta mediante el Auto de 22 de octubre de 2019, responde negativamente a la demanda, solicitando se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y se disponga el archivo de obrados, sea con costas, daños y perjuicios a favor de su representado, con los siguientes argumentos:

1. (Respuesta al punto 1A). Respecto a que el predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", fue saneada y titulada sobre un curso de agua de dominio público y que no se aplicó ninguna franja de seguridad, porque de haberlo hecho no se hubiera titulado sobre vertientes, bojedales, tomas y bocatomas de agua, vulnerándose de esta manera los arts. 84 y 85 de la Ley N° 2028 y Normas Técnicas Catastrales, cayendo el actuar del INRA en la nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715, adjuntando a la demanda las literales signadas con los Nos. 9 y 10 y señalando las documentales cursantes a fs. 167 y 275 de la carpeta de saneamiento; manifiesta su negación a tales extremos, indicado que el predio "Ciudad de los Niños III-VI", fue titulado conforme a las normas del saneamiento y por autoridad competente. Haciendo mención por una parte, a la doctrina respecto a que consiste la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; y por otra, describiendo textualmente lo establecido en los arts. 84 y 85 de la Ley de Municipalidades, sostiene que la prueba N° 9, consistente en la demanda de desalojo por avasallamiento seguido por Vitaliana Fernández Vega contra algunos de sus mandantes ante el Juzgado Agroambiental de Quillacollo, proceso en el cual se expidió mandamientos de desalojo, resulta impertinente a fin de probar lo acusado; respecto a la prueba N° 10 de análisis multitemporal, refiere que el mismo fue elaborado a favor de la parte demandante, y que tiene contradicciones en las imágenes, además que no indica el sistema usado o método que se utilizó para bajar imágenes, pretendiendo hacer valer imágenes de los años 2009, 2011 y 2016, siendo que el saneamiento del predio inicio el 2003 y las Pericias de Campo fueron el 2004.

En relación a las documentales de la carpeta de saneamiento cursantes a fs. 167 y 275, señala que el primero estableció de forma clara que se determina como área de propiedad con título la superficie afectada por el río Tapacari en una extensión de 71.0888 ha, y no como falsamente interpreta el demandante al indicar "se reconoce una afectación de la propiedad del río Tapacari (sig.)"; respecto al segundo, que consiste en un plano, no determina la existencia de ríos, vertientes y otros, haciendo de la misma la parte actora una interpretación antojadiza, además indica que el referido plano no debe considerarse de forma aislada sino se debe tomar en cuenta todos los planos cursantes a fs. 263, 283, 851, 866 y 917 de la carpeta de saneamiento, que establecen que el río Tapacari está delimitado y se observa la franja de seguridad, no siendo evidente lo que denuncia la parte actora que el predio se encuentre titulado dentro de un bien de dominio público.

Manifiesta que la Asociación de Regantes al señalar que en la zona denominada "Ch'agori Balconcillo", tienen terrenos agrícolas por continuidad o sucesión en la posesión de sus padres y abuelos y que hacen uso del agua de vertientes, tomas y bocatomas de agua "Charamoco y Ch'agori Balconcillo", ubicadas en las riberas o franja de seguridad del río Tapacari, dicha manifestación no tendría respaldo con pruebas que demuestren que son propietarios colindantes al predio "Ciudad de los Niños III-VI", y menos poseedores, por lo que se desconoce de qué manera les afectaría a sus intereses.

Sostiene que, cuando se tramitó el proceso de saneamiento el 2003, a fs. 255 del cuaderno de saneamiento, se establecieron los colindantes del predio "Ciudad de los Niños III-VI", y la Asociación de Regantes y Productores Agropecuarios Ch´agori Balconcillo, no se identifica como colindante en consecuencia, el ahora demandante no tendría ninguna legitimación para demandar a más de que no reclamaron o se opusieron al proceso de saneamiento en su debido momento, precluyendo su presunto derecho a reclamar.

De lo mencionado indica que, al estar titulado el predio "Ciudad de los Niños III-VI", conforme establece el art. 56.II de la CPE, no se vulneró el art. 85.4 de la Ley de Municipalidades y que de acuerdo al informe final de fs. 152 e Informe Técnico de los antecedentes, se tendría que para el río Tapacari hay una franja de seguridad según la Ley N° 2028, por lo que refieren que el predio se encontraría dentro del objeto y alcances de la ley antes señalada, por lo que tampoco se hubiera contravenido lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 291/2004 de 14 de octubre, además que la parte demandante no indicó que artículo se hubiera vulnerado de la referida resolución; por lo expuesto sostiene que, no se hubiera transgredido el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

2. (Respuesta al punto 1B). Respecto al memorial de oposición al proceso de saneamiento presentada por Natividad Parra de Solis, apersonándose como concesionaria minera denunciando que se habría colocado mojones en el centro del río, reclamo que no hubiera sido atendida ni solucionada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, cayendo de esta manera el actuar del ente administrativo en la causal prevista en el art. 50.I.2.c), contraviniéndose los arts. 176, 182, 187 incs. d) y g), 191.a) y 214.V del D.S. N° 25763; manifiesta que, a fs. 867 de la carpeta de saneamiento cursa el Informe en Conclusiones San Sim N° 0075/2006 de 2 de febrero, se pronunció respecto a lo reclamado por Natividad Parra de Solis, estableciendo que la concesionaria minera que le pertenece tiene intereses mineros respecto del "Arenal, Señor de Mayo y Puma", las cuales se encontrarían sobrepuestas al predio "Ciudad de los Niños", y que será considerado en la Resolución Final de Saneamiento; asimismo, indica que de fs. 907 a 911 del legajo de saneamiento, cursa el Informe Técnico Legal DGS-US 088/2007 de 19 de junio, aprobado mediante decreto de 19 de junio e Informe Legal DGS-JRV N° 186/2007 de 18 de septiembre, los cuales se pronunciaron al respecto, señalando que no es competencia del INRA pronunciarse en relación a las concesiones mineras.

En tal sentido refiere que, es falso lo indicado por la parte actora que no se hubiera resuelto la mencionada oposición, puesto que hubo pronunciamiento y solución por parte del INRA, siendo que la interesada Natividad Parra de Solis, no se pronunció a través de las vías respectivas de ley, convalidando y aceptando todos los actos del proceso de saneamiento; en consecuencia, indica que, no hubo vulneración a las normas del D.S. N° 25763, tomando en cuenta que Natividad Parra de Solis, no fue colindante o que tuviera derecho propietario o de posesión, sino más bien era concesionaria minera y que la entidad administrativa no es competente para pronunciarse respecto a las concesiones mineras tal cual así lo estableció en el Informe Técnico Legal DGS-US 088/2007 e Informe DGS-JRV N° 186/2007.

3. (Respuesta al punto 1C). Respecto a que las Pericias de Campo efectuadas por la Empresa CCCE Geodesia Satelital se realizó fuera de las fechas establecidas, vulnerándose los arts. 170, 172 y 173 del D.S. N° 25763, señala que, la parte demandante no establece con claridad cuál de los numerales de las normas descritas fueron infringidas, transgrediéndose el principio de especificidad y el derecho a la defensa, lo que constituye un impedimento para responder lo acusado; sin embargo, refiere y sin convalidar lo señalado anteriormente, que cursa a fs. 476 de la carpeta de saneamiento, Ficha Catastral que consigna como fecha de elaboración del 11 al 15 de agosto de 2003, en la parte de observaciones se plasmó que se iniciaron los trabajos el 11 de agosto de 2003, sufriendo postergaciones por desacuerdo en las delimitaciones, los cuales fueron superados con los colindantes; de lo anotado arguye que, claramente se estableció la fecha de las Pericias de Campo en la Ficha Catastral del predio denominado "Ciudad de los Niños III", como consta a fs. 476 y de 408 a 468, lo cual no vulnera ninguna norma y menos la R.A. 0055/2003; asimismo, sostiene que de fs. 469 a 474 del cuaderno de saneamiento se encuentra el anexo del Acta de Conformidad de Linderos, el cual no refiere si dichas actas corresponden al predio "Ciudad de los Niños III-VI", de la misma manera, arguye que, cursa de fs. 144 a 150, notificaciones a colindantes y terceros afectados; asimismo, cursa a fs. 143, 77 y 78 del cuaderno de saneamiento, la publicación mediante edictos, evidenciándose de esta manera que el proceso de saneamiento se hizo público.

Sostiene que, no es evidente que no se hayan respetado las fechas para el inicio de las Pericias de Campo y menos sobrepasar a la autoridad del INRA y usurpar funciones, como tampoco de notificarse y hacer público el proceso de saneamiento. De otra parte, afirma que, al no ser el ahora demandante parte en ese entonces en el proceso de saneamiento, mal podría atribuirse representación para reclamar aspectos que concernirían a las personas que participaron en los trabajos de campo, por lo que no debe ser atendible su reclamo, máxime si bajo dicho argumento no explican cómo es que la supuesta ejecución de las Pericias de Campo fueron realizadas fuera de la fecha establecida al efecto y como les causaría menoscabo a sus derechos como Asociación de Regantes, al no haber ninguna observación durante el proceso de saneamiento, por personas que cuenten con legitimación, en consecuencia no se vulneró los arts. 170, 172 y 173 del D.S. N° 25763, lo que conlleva a que no se incurrió en el vicio de nulidad establecido en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

4. (Respuesta al punto 1D). En cuanto a la oposición planteada por Asteria Llanos Condori, Pastora Flores de Huanca, Alejandrina Llanos Condori, Agapito Jailla Siacara y otros, y que se debió emitir Resolución Administrativa que autorice el nuevo ingreso a Pericias de Campo, por la empresa CCE Geodesia Satelital, aspecto irregular que se pretendió subsanar con el Informe en Conclusiones San Sim N° 0075/2006 de 2 de febrero y el Auto de 3 de febrero de 2006, como si se trataran de errores de forma y omisiones justificadas al amparo del art. 215 y 216 del D.S. N° 25763, actuado que además no se notificó a las partes, vulnerando el principio de preclusión y los arts. 150.II, 152, 170, 173, 176, 215 y 216 del D.S. N° 25763, planteando en ese sentido la nulidad de Título Ejecutorial conforme establece el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715; manifiesta reiterando los argumentos antes descritos que, los preceptos enunciados por la parte actora no determinan con claridad que incisos y numerales se hubiese vulnerado de las normas acusadas de infringidas, incurriendo en obscuridad y contradicción por lo que no corresponde su pronunciamiento; asimismo agrega que, sin convalidar la falta de fundamentación del memorial de demanda de Título Ejecutorial, arguye que los demandantes al no ser parte en el proceso de saneamiento, mal podrían atribuirse representación para reclamar aspectos inherentes a las personas que participaron en dicho proceso como son Asteria Llanos Condori y otros, como se evidencia de fs. 743 a 794 de la carpeta de saneamiento, quienes tuvieron participación activa y llegaron a una solución definitiva en el proceso, máxime cuando no explican cómo es que la supuesta vulneración de las normas supra señaladas afecta sus intereses como Asociación de Regantes.

Sostiene que, no se transgredió el art. 150.II del D.S. N° 25763, puesto que los polígonos objeto de proceso de saneamiento si bien fueron sujetos a replanteo en etapa de Exposición Pública de Resultados, por la conciliación suscrita el 8 de noviembre de 2005, la misma fue modificada antes de la declaratoria de área saneada tal cual estableció el Informe en Conclusiones San Sim N° 0075/2006, Informe Técnico Legal SAN SIM TEC-LEG N° 0422/2006, Informe Técnico Legal DGS-US 088/2007, Informe Técnico Legal DGS-JVR N° 186/2007 y la Resolución Suprema N° 227650, todos cursantes en la carpeta de saneamiento.

Indica que, no se vulneró el art. 152 del D.S. N° 25763, debido a que el proceso de saneamiento se extendió a la superficie total del predio "Ciudad de los Niños III-VI", tal cual se evidenciaría en las carpetas de saneamiento, más aún cuando se apersonaron Asteria Llanos Condori y otros, con quienes se solucionó el conflicto.

Señala que, no se infringió el art. 170 del D.S. N° 25763, debido a que en el proceso de saneamiento se emitió la Resolución Instructoria R.I. N° 0036/2003, cursante a fs. 73, misma que fue debidamente publicada en un medio de prensa oral y escrita (fs. 75 al 78).

Sostiene que, no se vulneró los arts. 173, 176 y 215 del mencionado cuerpo legal, debido a que las Pericias de Campo se han realizado conforme a procedimiento y los actuados cursan en la carpeta de saneamiento con los cuales se constata el cumplimiento de los incisos a), b) c) y d) del D.S. N° 25763; respecto a la oposición formulada por Asteria Llanos Condori y otros, se efectuó la inspección a los predios en conflicto llegándose a una solución definitiva, emitiéndose al efecto el Informe San Sim N° 0075/2006, Informe Técnico Legal SAN SIM TEC-LEG N° 0422/2006, Informe Técnico Legal DGS-US 088/2007, Informe Técnico Legal DGS-JVR N° 186/2007 y la Resolución Suprema N° 227650.

Arguye que, no se transgredió el art. 216 del D.S. N° 25763, en razón a que, la autoridad administrativa dispuso la subsanación de los errores materiales u omisiones identificadas en el Informe en Conclusiones San Sim N° 0075/2006 de 2 de febrero, a través de la resolución cursante de fs. 870 a 871 de 3 de febrero de 2006, dándose de esta manera cumplimiento al art. 216 de la norma antes citada.

5. (Respuesta al punto 2). Respecto al error esencial que destruyó la voluntad de la autoridad administrativa, haciendo una descripción de la misma la cual se clasificaría en error de hecho y de derecho; manifiesta que, la parte actora no estableció que actos o hechos específicos se valoraron al margen de la realidad, incumpliéndose de esta manera con el principio de especificidad; asimismo, arguye que, el error debe ser determinante, aspecto que dentro del caso presente no ocurrió, puesto que en el proceso de saneamiento se realizó y cumplió con las etapas y contó con la intervención de todas las partes, entre ellos el INRA, la Empresa CCCE Geodesia Satelital, los colindantes del predio y el Sindicato Agrario Corregimiento Chakori, quienes quedaron conformes con el saneamiento y la superficie establecida a favor del predio "Ciudad de los Niños III-VI", lo que implica que no hubo una falsa apreciación de la realidad por parte del INRA, es decir, nadie direccionó la toma de la última decisión; a lo expresado agrega que, el demandante pretende hacer ver que el río que afectó la superficie del predio "Ciudad de los Niños III-VI", sería de dominio público; sin embargo, en el proceso de saneamiento a través de una inspección se determinó que hay un área de propiedad afectada por el río Tapacari, la cual se encuentra en proceso de recuperación cumpliendo dicho sector con la Función Social. Igualmente, indica que, por los planos se evidenciaría que en la titulación del predio "Ciudad de los Niños III-VI", se respetó la franja de seguridad del río Tapacari, conforme se evidenciaría a fs. 263, 283, 851, 866 y 917 del legajo de saneamiento, y que además se debe tomar en cuenta lo expresado en el Informe de FES, que señala que hay una afectación por el río Tapacari a un área de propiedad del predio que está en proceso de recuperación con protección de muros; así también, en el Informe Técnico SAN SIM TEC N° 0362/2006, se indicaría que el predio "Ciudad de los Niños III-VI", se encuentra en terrenos recuperados del río Tapacari, donde se verificó la existencia de sembradíos y rastros de haber sido sembrado, así como en los predios colindantes, aspecto que se consideró y resolvió en el Informe en Conclusiones San Sim N° 0075/2006, Informes Técnico Legales SAN SIM TEC-LEG N° 0422/2006, DGS-US 088/2007, DGS-JVR N° 186/2007 y la Resolución Suprema 227650, emitiéndose los planos finales (fs. 917, 918 y 944), en los cuales se estableció la superficie del predio en cuestión que es de 104.1348 ha, y se aprecia al río Tapacari con su respectiva franja de seguridad, por lo que no habría error esencial. De la misma manera sostiene que el error debe ser reconocible, expresando al respecto que no hubo ninguna posibilidad de advertirse error en el proceso de saneamiento, toda vez que se realizaron las inspecciones con los interesados del lugar, colindantes y el Sindicato Agrario, quienes no se opusieron al saneamiento, por lo que no existe error esencial si el mismo se basó en decisiones correctas.

6. (Respuesta al punto 3). En cuanto a la simulación absoluta acusada por la parte actora en el sentido que el solicitante del saneamiento del predio "Ciudad de los Niños III-VI", no tenía posesión legal sobre el lecho del río, la cual se constituye en un bien de dominio público y que no reuniría los requisitos para ser beneficiario con la titulación; manifiesta que, la parte demandante no establece los actos aparentes, con prueba generada en el cuaderno de saneamiento que el predio "Ciudad de los Niños", no tiene posesión sobre el lecho del río Tapacari, así como tampoco identifica la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, como no establecieron cual el acto y cual la prueba de demuestre el acto aparente, solo existe un acto real que es la posesión del predio "Ciudad de los Niños III-VI", con documentación que cursa en la carpeta de saneamiento, y reitera los argumentos glosados en los puntos anteriores.

7. (Respuesta al punto 4). Respecto a la ausencia de causa, sostiene que, el demandante tergiverso la información al tratar de acreditar que hubiera posesión sobre un bien de dominio público como es la franja de seguridad, utilizando para ello información alejada de la verdad, sin fundamento y vulnerando el principio de especificidad, además de no aportar prueba, puesto que, de la revisión de la carpeta de saneamiento se acredita la posesión por parte del interesado del predio "Ciudad de los Niños III y VI" (fs. 1 al 18, 32 al 67), asimismo, se levantó la Ficha Catastral donde también constaría la posesión del predio en cuestión; en cuanto al cumplimiento de la Función Social se demostró el cumplimiento de la misma, conforme se tiene de fs. 283 a 286, al señalar que existe un área de propiedad con título que fue afectado por el río Tapacari y que estaría en proceso de recuperación, aspecto considerado en el Informe Técnico SAN SIM TEC No. 0362/2006, y concluye reiterando los argumentos descritos en el punto 5; finalmente, sostiene que el INRA basó su apreciación en los antecedentes generados en Pericias de Campo, aspecto que en contraposición en ese entonces del proceso de saneamiento no fueron desvirtuados, así como en la presente demanda; no evidenciándose en consecuencia que la entidad administrativa se haya basado en hechos falsos o inexistentes.

I.3. Argumentos de los terceros interesados

I.3.1. Conforme a la diligencia cursante a fs. 274 obrados, se evidencia la notificación al Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria con el memorial de demanda y otros actuados a fin de que responda a la misma; sin embargo, dicha autoridad no respondió a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; de la misma manera se evidencia que a fs. 410 y vta. de obrados, cursa notificación con el memorial de demanda de Título Ejecutorial a María Heredia Muñoz como Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, quien no respondió a la misma.

I.3.2. Mediante memorial cursante de fs. 289 a 290 vta. de obrados, Vitaliana Fernández Vega a través de su apoderada legal Nahir Laura Terrazas, al margen de interponer la excepción de falta de legitimación activa para demandar la nulidad del Título Ejecutorial, la cual ha sido resuelta mediante el Auto de 22 de octubre de 2019, solicito se declare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-041380, con imposición de costas, con los siguientes argumentos:

Conforme al Testimonio otorgado por Derechos Reales del documento de 11 de febrero de 2015, registrada con la matrícula N° 3092020000065, Asiento-2 de 9 de septiembre de 2016, manifiesta ser propietaria de la extensión de 104.1348 ha, del predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", ubicado en el Cantón Itapaya, sección segunda, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, que tiene su antecedente en el Título Ejecutorial SPP-NAL-041380 emitido el 14 de diciembre de 2007, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 3092020000065, Asiento-1 de 8 de agosto de 2008, predio en el que se encuentra en posesión efectiva, continua y pacífica, desde el momento de su adquisición conforme establece el art. 66.I.1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; al respecto agrega que, su poderconferente tiene la calidad de subadquirente ya que su tradición y posesión proviene del Título Ejecutorial N° 61740 extendido por el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, situación que fue valorada en el Informe Técnico Jurídico N° 0036/2005 en virtud de la documentación presentada, los datos obtenidos del estudio de campo y por último el certificado de posesión emitido por el corregidor y Presidente del Comité de Aguas del Cantón Itapaya, se acreditaría que su poderconferente se encuentra en posesión.

En cuanto al cumplimiento de la Función Social arguye que, su representada, se encuentra en posesión real y efectiva sobre la parcela en cuestión, asimismo indica que la posesión es de manera pacífica y continuada sin afectación de derechos legalmente adquiridos o reconocidos, debido a que durante la substanciación del proceso de saneamiento no se evidencio ningún conflicto de sobreposición de superficies actualmente reclamadas, ni oposición reclamando algún derecho propietario de terceros, por lo que la parte demandante nunca ha ejercido posesión sobre las parcelas reclamadas, siendo su pretensión totalmente falsa, pues lo único que buscan es como avasallar la propiedad de su representada.

I. 4 Trámite procesal/actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 26 de junio de 2019, cursante a fs. 210 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial SPP-NAL-041380 de 14 de diciembre de 2007, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños, representado por Gianluca Mascheroni; y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporó como terceros interesados al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a Vitaliana Fernández Vega y al Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe representado por la Alcaldesa María Heredia Muñoz para que contesten a la demanda.

I.4.1. Réplica y Dúplica

El demandante por memorial cursante de fs. 522 a 529 de obrados, y dentro del plazo legal establecido ejerció su derecho a réplica en mérito a la respuesta del demandado, con los siguientes argumentos:

Respecto al punto 1A, refiere que si bien la prueba N° 9 constituyen fotocopias legalizadas dentro de un proceso agrario seguido por Vitaliana Fernández Vega en el cual se expidió mandamiento de desalojo, dicha orden judicial fue expedido en base a su derecho propietario con antecedente en el Título Ejecutorial objeto de demanda, emitido ilegalmente porque se ha titulado el curso del río; además que, la prenombrada reconoció que al interior de la propiedad denominada "Ciudad de los Niños III-VI", existen tomas de agua, canales de riego y caminos que la atraviesan, que no fueron considerados y registrados por el INRA. Con relación a la prueba N° 10, de Análisis de Imágenes Satelitales, refiere que, la misma acreditaría que el predio "Ciudad de los Niños III-VI", se encuentra titulado sobre el curso de agua de dominio público y que para el saneamiento de dicho predio no se aplicó ninguna franja de seguridad.

En cuanto a las documentales cursantes a fs. 67, 136, 185, 263, 275, 283 y 286 de la carpeta de saneamiento se demostraría de sobre manera, que se ha ejecutado el saneamiento en una parte del río Tapacari a favor de una institución privada, creando con ello un vicio y causal de nulidad del Título Ejecutorial, por vulneración de la ley aplicable, como son los arts. 84 y 85 de la Ley N° 2028.

En relación al punto 1B, referente a la oposición de Natividad Parra Solis, la cual se habría resuelto mediante Informe en Conclusiones San Sim N° 0075/2006 de 2 de febrero de 2006; sostiene que, dicho apersonamiento y oposición fue admitido mediante decreto de 14 de octubre de 2003 y por providencia (fs. 137), se fijó día y hora de inspección para el 31 de octubre de 2003, emitiéndose al efecto el correspondiente memorándum de notificación (fs. 140), sin embargo, no existiría actuado o constancia de que se haya efectuado la inspección y se haya resuelto la oposición en su momento, puesto que, no fue considerado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico y tampoco en la fase de Exposición Pública de Resultados, ni existe constancia de notificación personal a la oposicionista. Lo que hizo el INRA fue tratar de subsanar su error de manera extemporánea con la emisión de los Informes Técnico Legales cursantes de fs. 907 a 911, señalando que no es competencia del INRA, informes que además no fueron puestos a conocimiento de la parte opositora, vulnerando con ello no solo la garantía del derecho al debido proceso sino también los arts. 176, 182, 187 incs. d), e) y g), 191.a) y 214.V del D.S. N° 25763, generándose en consecuencia vicio de nulidad.

Respecto al punto 1C, relacionado a que la Pericias de Campo ejecutadas por la Empresa CCCE Geodesia Satelital, se realizaron fuera de las fechas establecidas y que según el demandado no se habría vulnerado ninguna norma debido a que las Fichas Catastrales, Anexos de Actas de Conformidad de Linderos y las notificaciones a colindantes y terceros, acreditarían el carácter público del proceso de saneamiento y que no se habría sobrepasado la autoridad del INRA y menos usurpado funciones; manifiesta que, conforme a los señalado en el Informe de Pericias de Campo realizado por la empresa CCCE Geodesia Satelital, cursante a fs. 166 de la carpeta de saneamiento se evidenciaría que la mensura del predio en cuestión se realizó fuera de las fechas establecidas para las Pericias de Campo; aspecto que también se demostraría por la Ficha Catastral y los Anexos de Conformidad de Linderos, que llevan como fecha de levantamiento el 18 de mayo de 2004, lo que deriva que la empresa ejecutora de las Pericias de Campo ha realizado el trabajo en días no autorizados por el INRA mediante resolución, no existiendo ninguna constancia de reprogramación o ampliación de los trabajos de campo del 17 al 22 de febrero de 2004 y menos para el 18 de mayo de 2004 de donde resulta que las Pericias de Campo, son nulas de pleno derecho de conformidad al art. 31 de la CPE -abrogado- además de contravenir los arts. 170, 172 y 173 del D.S. N° 25763.

Respecto al punto 1D, al señalar el demandado que la demanda no establecería con claridad los incisos o numerales vulnerados de los arts. 150.II, 152, 170, 173, 176, 215 y 216 del D.S. N° 25763, y que el demandante al no ser parte del proceso de saneamiento no podría atribuirse representación parar reclamar por las personas que participaron en el proceso saneamiento como Asteria Llanos Condori y otros; sostiene que, la empresa ejecutora realizó un nuevo ingreso el 25 de enero de 2005, para realizar una complementación del trabajo de Pericias de Campo, así se acreditaría por los memorándums de notificación, Anexos de Actas de Conformidad de Linderos, Libretas de Estación Total, planos y otros, cursantes de fs. 797 a 866 de la carpeta de saneamiento, situación por la cual el INRA pretendió subsanar junto a otros errores identificados mediante el Informe en Conclusiones San Sim N° 0075/2006 de 2 de febrero de 2006 y Auto de 3 de febrero de 2006, como si se trataran de errores de forma cuando son errores de fondo, no solo se hubiera violado el principio de preclusión sino los arts. 170 y siguientes del D.S. N° 29215, debido a que se ha ejecutado una complementación de Pericias de Campo después de concluida la etapa de Exposición Pública de Resultados y sin que exista una Resolución Administrativa que autorice a la empresa ejecutora a realizar dicho trabajo de campo complementario. De otra parte, manifiesta que, Asteria Llanos y otros, son integrantes de la Asociación de Regantes a los cuales representa, y que en mérito al Testimonio de Poder tendría todo el derecho y potestad para actuar en su representación de los prenombrados.

Con referencia a los puntos 2, 3 y 4 de la respuesta a la demanda, el demandado no ha podido responder con claridad respecto a dichos puntos, por lo que se ratifica en los fundamentos de hecho y derecho expuestos en la demanda. Por lo expuesto, ratifica su petición de declarar probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-041380.

I.4.2. El demandado, a través de su representante legal Juana Nancy Sarmiento Vera, por memorial cursante de fs. 538 a 542 de obrados, si bien ejerció su derecho a la dúplica , mediante decreto de 5 de febrero de 2020 cursante a fs. 556 de obrados, la misma se la tuvo por no ejercida al haber sido presentada fuera del plazo previsto por ley; por lo que no corresponde su consideración en la presente sentencia.

I.4.3. Sorteo, suspensión de plazo y prueba de oficio

I.4.3.1. El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 05 de febrero de 2021, conforme consta a fs. 636 de obrados.

I.4.3.2. Por Auto de 19 de febrero de 2021, cursante a fs. 637 de obrados, a objeto de mejor resolver en el marco de la facultad conferida por los arts. 378 y 396 con relación al art. 4.4) del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la materia conforme lo determina el art. 78 de la Ley N° 1715 y la permisibilidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se suspendió el plazo para dictar Sentencia en el caso de autos, a fin de que la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental emita informe, con la debida graficación a través del cual establezca, si una fracción del predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", el cual cuenta con Título Ejecutorial SPP-NAL-041380 de 14 de diciembre de 2007, se encuentra dentro la franja de seguridad del río Tapacari, y sea tomando en cuenta la data de los trabajos de campo realizado en el predio antes señalado.

Emitido el Informe Técnico TA-DTE-N° 009/2021 de 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 643 a 652 de obrados, fue puesto a conocimiento de los sujetos procesales, mismo que, dentro del término legal fue objetado por la tercera interesada Vitaliana Fernández Soto, observación que fue remitida al Departamento Técnico para su pronunciamiento respectivo, emitiéndose al efecto el Informe Técnico TA-DTE N° 015/2021 de 16 de abril de 2021, cursante de fs. 775 a 778 de obrados, el cual fue puesto a conocimiento de las partes intervinientes en el proceso, mismo que, dentro del plazo legal fue objetado por la tercera interesada Vitaliana Fernández Soto y por la Fundación "Ciudad de los Niños" -demandado- por intermedio de su apoderada Juana Nancy Sarmiento Vera; observaciones que fueron remitidas al Departamento Técnico Especializado de este Tribunal para su pronunciamiento respectivo; a tal efecto la mencionada Unidad Técnica mediante nota CITE: TA-DTE-INT 014/2021 de 14 de junio de 2021, cursante a fs. 823 de obrados, solicito se requiera al INRA, remita información técnica a fin de esclarecer la observaciones planteadas por las partes, dispuesta que fuera la misma, se emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 034/2021 de 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 991 a 994 de obrados, el cual fue puesto a conocimiento de los sujetos procesales, mismo que, dentro del término legal fue objetado por la Fundación "Ciudad de los Niños" a través de su representante legal, solicitando aclaración y complementación; requerimiento que fue remitida al Departamento Técnico para su pronunciamiento respectivo; a tal efecto se emitió el Informe Técnico TA-TDE N° 041/2021 de 20 de septiembre de 2021, respecto del cual se corrió en traslado a las partes procesales a objeto de su pronunciamiento dentro del término de ley, conforme consta en el decreto de 23 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1023 de obrados; informe que no mereció observación alguna por ninguna de las partes ni terceros interesados.

Por Auto de 8 de octubre de 2021, cursante a fs. 1026 y vta. de obrados, cumplida la finalidad de la suspensión de plazo, se reinició el mismo para dictar sentencia, habiéndose notificado a las partes, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 1027 y vta. de obrados.

I.4.4. Excepciones

Mediante Auto Interlocutorio de 22 de octubre de 2019, cursante de fs. 532 a 535 vta. de obrados, se declaró improbadas las excepciones de falta de legitimación activa interpuestas por Nahir Laura Terrazas Jiménez en representación de Vitaliana Fernández Vega en su calidad de tercera interesada y por Juana Nancy Sarmiento Vera en representación de la Fundación de la "Ciudad de los Niños", con los siguientes argumentos:

Que las excepciones previstas en materia agroambiental se encuentran establecidas el art. 81 de la Ley N° 1715, en tal sentido, se evidencia que las excepciones de falta de legitimación activa o interés legítimo, no se encuentra previsto dentro de las excepciones establecidas en la norma referida, por tanto, al no estar señaladas en la legislación especial no es admisible su tratamiento y no corresponde su consideración.

Si bien la excepción de falta de legitimación activa no está comprendida en la legislación agraria especial; sin embargo, mediante decreto de 8 de febrero de 2019, este Tribunal observó la demanda señalando que, la parte actora a efectos de acreditar su legitimación activa y su interés legítimo para pedir la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-041380, deberá aclarar con precisión de qué manera los hechos que expone en su demanda y la emisión de dicho Título Ejecutorial de referencia le causarían agravio o vulneración a sus derechos específicos; observación que fue subsanada por la parte demandante, en tal sentido, se evidencia que este aspecto respecto a la falta de legitimación activa fue observado por este Tribunal, habiéndose subsanado dicha observación por la parte actora, no siendo evidente que se hubiera admitido la demanda omitiendo verificar este extremo acusado.

Respecto a lo denunciado, cursa Resolución Administrativa N° 008/2008 de 20 de junio de 2008, mediante el cual se otorga y reconoce el registro colectivo de aguas parciales provenientes del río Tapacari y rio Rocha, asimismo se establece, que dichas aguas serán captadas mediante las bocatomas a favor de la Asociación de Regantes Capinota Norte para el uso y aprovechamiento de las aguas con fines de riego, de acuerdo a usos y costumbres, lo que evidencia el interés legítimo.

En ese contexto, no obstante que las excepciones planteadas no están contempladas en la norma especial, por el principio de legalidad y aplicación objetiva de la ley a efectos de garantizar el acceso a la justicia material, este Tribunal a momento de admitir la demanda, revisó los extremos denunciados, con lo que se absolvieron las excepciones interpuestas por los excepcionistas.

I.5. Actos procesales cursantes en obrados

De la revisión y compulsa de la prueba documental adjuntada por la parte demandante, se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 4 a 5 cursa, Decreto Departamental N° 1806 de 20 de abril de 2015, Gobernador del departamento de Cochabamba, por el cual se otorga personalidad jurídica a la Asociación Civil denominada Asociación de Regantes y Productores Agropecuarios Ch'agori Balconcillo.

I.5.2. A fs. 6 y vta. cursa, copia legalizada del acta de 25 de enero de 2015, de constitución y elección del directorio de la Asociación de Regantes y Productores Agropecuarios Ch'agori Balconcillo.

I.5.3. A fs. 7 y vta. cursa, copia legalizada del acta de elección y posición de 10 de abril de 2017 del directorio gestión 2017 a 2018 de la Asociación de Regantes y Productores Agropecuarios Ch'agori Balconcillo.

I.5.4. A fs. 8 cursa, copia legalizada del registro colectivo Resolución Administrativa No. 008/2008 de 9 de abril, emitido por el Ministro de Agua, resolviendo reconocer registro colectivo de las aguas provenientes de los ríos Tapacari y Rocha a favor de la Asociación de Regantes Capinota Norte, con fines de riego, de acuerdo a sus usos y costumbres.

I.5.5. A fs. 9, cursa Voto Resolutivo de 23 de enero de 2017, mediante el cual se dejó constancia que los sindicatos agrarios Sillaraya, JarkaVinto, Charamoco Central, Topctawi, Calicanto y Ucuhi aglutinados en Asociación de Regantes Capinota Norte determinaron en lo principal hacer respetar el derecho de consumo y riego de las aguas del canal de riego Charamoco y las vertientes de Ch'agori.

I.5.6. A fs. 11 cursa, Folio Real Actualizado de la matrícula N° 3.09.2.02.000065 respeto a la inscripción en Derechos Reales del Título Ejecutorial SPP-NAL-041380 objeto de litis; asimismo, a fs. 12 cursa certificado de emisión de Título Ejecutorial de 1 de marzo de 2018 del Título Ejecutorial antes señalado.

I.5.7. De fs. 13 a 20 cursa, Informe Técnico Jurídico S.D.R.-A.O.T.004/2017 de 29 de marzo, emitido por el Servicio Departamental de Riego Cochabamba, el cual informa que por solicitud del Sindicato Agrario Charamoco se efectuó una inspección de verificación de las fuentes de agua registradas por la Asociación de Regantes Capinota Norte mediante Resolución Administrativa No 008/2008 de 20 de junio, las cuales por terceras personas estarían siendo cercadas por el propietario del predio que se encuentra en orillas del río Rocha de "propiedad Ciudad de los Niños",

I.5.8. De fs. 22 a 26 vta. cursa, memorial de presentación por parte del Fiscal de Materia al Juez Público Mixto y de Instrucción Cautelar en lo Penal N° 1 de Sipe Sipe, haciendo conocer el rechazo de la denuncia interpuesta por Vitaliana Fernández Vega contra José Antonio Vargas Rojas, Esteban Nelson Jailla Sanca, Julián Flores Mamani, Ariel Rojas Rodríguez y otros por los ilícitos de avasallamiento y daño calificado previstos y sancionados en el Código Penal.

I.5.9. De fs. 32 a 120 cursa, piezas principales de la tramitación de la demanda de desalojo por avasallamiento de 28 de junio de 2017, presentada por Vitaliana Fernández Vega ante el Juez Agroambiental de Quillacollo contra José Antonio Vargas Rojas, Esteban Nelson Jailla Sanca, Julián Flores Mamani, Ariel Rojas Rodríguez y otros, que culminó con el desalojo voluntario por parte de los demandados acto que fue sentado mediante acta el 11 de julio de 2017 y refrendado por Auto emitido por el Juez de Quillacollo en la fecha antes señalada. I.5.10. De fs. 121 a 124 cursa, Informe de análisis de imágenes satelitales emitido por la empresa particular Ingeniería Topografía y Servicios Agrícolas, por el cual informa que el predio denominado "Ciudad de los Niños III y VI", se encuentra titulado sobre un curso de agua de dominio público.

I.5.11. De fs. 126 a 127 cursa, certificación DDCBBA.AL.No. 301/2018 de 18 de mayo, emitido por el INRA-Cochabamba, mediante el cual se informa que los bienes de dominio público es de 25 metros a cada lado del borde de la máxima crecida promedio de los ríos.

I.5.12. De fs. 130 a 131 certificación de 13 de diciembre de 2017 ante Notario de Fe Pública emitida por la OTB Sillarao Kollpa y Vitaliana Fernández Vega quienes indican que la Asociación de Regantes Agropecuarios Ch'agori Balconcillo utilizan las fuentes de agua de las tomas Charamoco y Ch'agori Balconcillo para fines de riego.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

Conforme a lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación y del tercero interesado, es posible identificar como problemas jurídicos que la entidad administrativa al reconocer derecho propietario a favor de la Fundación de Religión y Culto la Ciudad de los Niños emitiendo al efecto el Título Ejecutorial SPP-NAL-041380 de 14 de diciembre de 2007, en la superficie de 104.1348 ha, hubiera incurrido en: 1) Violación de la ley aplicable, en el sentido que: a) Una fracción del predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", fue titulado sobre la franja de seguridad del río Tapacari, el cual constituye una superficie de dominio público, contraviniéndose los arts. 84 y 85 de la Ley de Municipalidades y las Normas Técnicas Catastrales; b) Que, la denuncia interpuesta por Natividad Parra de Solís señalando que el INRA habría colocado mojones en el centro del río, lugar donde se ubicaría sus concesiones mineras, no fue atendida y considerada en la Evaluación Técnica Jurídica ni en la Exposición Pública de Resultados, contraviniéndose de esta manera los arts. 176, 182, 187 incs. d), e) y g), 191.a) y 214 del D.S. N° 25763, así como al debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el art. 16 CPE; c) La Empresa (CCCE) Geodesia Satelital ejecutó las Pericias de Campo en el predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", sin contar con resolución para ello, y que la Resolución Administrativa R.I. No. 0055/2003 de 23 de julio, que dispuso la realización de las Pericias de Campo del 11 de agosto al 12 de septiembre de 2003, es una copia de la Resolución Instructoria R.I. No. 0036/2003 de 26 de marzo, cuando debería ser una resolución ampliatoria, a más de que la misma no fue notificada a terceros y colindantes y, que solo lleva la firma del Director del INRA y no así del encargado de la Unidad Legal correspondiente, contraviniendo de esta forma los arts. 40, 41, 170.I.II y III, 172 y 173 del D.S. N° 25763, así como el debido proceso; y d) Se efectuó trabajos de campo posterior a la Exposición Pública de Resultados sin contar con Resolución Administrativa que autorice dicha ejecución, aspecto que fue indebidamente subsanado por el Informe en Conclusiones San Sim N° 0075/2006 de 2 de febrero, violando el principio de preclusión, así como los arts. 150.II, 152, 170, 173 y 176 del D.S. N° 25763.

2) Error esencial en el entendido que, el INRA en base a información errada tituló el lecho de un río que constituye un bien de dominio público, área que no es susceptible de apropiación individual.

3) Simulación absoluta en el sentido que, el beneficiario del predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", simuló tener posesión sobre el lecho del río que constituye un bien de dominio público.

4) Ausencia de causa en el entendido que, el ahora demandado tergiverso información para acreditar que tendría posesión sobre un área de dominio público, siendo por tal motivo falso los hechos y el derecho invocado.

A ese efecto, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes a fin de declarar probada o improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para lo cual se desarrollarán los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y su diferencia con la demanda contenciosa administrativa; ii) Nulidad de los actos procesales: principio de trascendencia; iii) Valoración de la prueba en demandas de nulidad de Título Ejecutorial; y iv) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y su diferencia entre lo que constituye la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, entre otras estableció que: "De conformidad a los arts. 186 y 189.2) de la CPE, art. 36.2) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715."

En cuanto a la diferencia entre lo que constituye la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, corresponde hacer cita del precedente agroambiental establecido en la SAP S1a N° 011/2020 de 16 de julio, que entre otras señaló: "Que, en las demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, como se ha mencionado, implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra afectado o no por vicios de nulidad establecido en el art. 50 de la L. N° 1715, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá circunscribirse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada; por lo que, conviene aclarar que en toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y relacionarlo con los hechos que se consideraron en el transcurso del proceso.

Que, en el caso de autos, al existir imprecisión y confusión en el planteamiento de la demanda, conviene realizar una diferenciación entre una demanda Contenciosa Administrativa y una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; precisando que la demanda Contenciosa Administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos que han sido ejecutados por el ente administrativo, revisándose si el proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si la decisión asumida se ajusta a derecho; aspectos que no pueden ser nuevamente revisados a través de una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, como la que se analiza, en la que se busca determinar si el Título Ejecutorial demandado de nulidad es compatible con determinados hechos y la norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que la revisión y consideración de los actos administrativos, se circunscribirán a lo estrictamente esencial y al solo fin de determinar si las causales de nulidad invocadas en la demanda son o no probadas."

FJ.II.2. En cuanto a la nulidad de los actos procesales; principio de trascendencia

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 06/2020 de 17 de febrero, entre otros, recogiendo el entendimiento jurisprudencial emitido por la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció: "(...) los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD (...); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO (...); c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA , este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)" (Las negrillas son agregadas).

El criterio expuesto fue complementado a través de la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril, que estableció presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales exponiendo el siguiente criterio:

"En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: ...el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer la resolución ..." (Las negrillas son agregadas).

FJ.II.3. Sobre la valoración de la prueba en demandas de nulidad de Título Ejecutorial

Al respecto la SAP S1a N° 30/2021 de 9 de julio, haciendo cita de la S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, estableció que: "(...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento , salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la SAP S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial refirió: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con ó sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)". (las negrillas son agregadas)

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, se desprende que, al tener las demandas de nulidad de Título Ejecutorial el carácter de demandas de puro derecho, es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

FJ.II.4. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene al criterio glosado en el FJ.II.1 del presente fallo, es menester señalar inicialmente que el Título Ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse sustanciado el respectivo proceso de saneamiento acorde a la normativa agraria vigente, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona -individual o colectiva- que se sienta agraviada en sus derechos por ese acto a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el Tribunal Agroambiental.

En ese marco, de la revisión de las denuncias expresadas por la parte actora en la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial y descritos de forma detallada en el punto II (Fundamentos Jurídicos de la sentencia) de la presente resolución, es posible evidenciar de manera clara que las mismas son concernientes a supuestas deficiencias procedimentales que se hubieran producido en el proceso de saneamiento del predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", que a criterio del demandante serían vicios de nulidad; sin embargo, corresponden más a una demanda contenciosa administrativa y no constituyen en estricto sentido vicios de tal magnitud, que bajo los principios que rigen las nulidades, ameriten ser anulados, situaciones que no pueden ser revisados a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme se tiene al entendimiento jurisprudencial anotado en el FJ.II.1. de la presenta resolución, dado que existe diferencia en cuanto a la naturaleza jurídica entre la demanda contenciosa administrativa y la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ya que la primera, tiene por finalidad ejercer el control de legalidad sobre los actos ejecutados por el INRA en ejercicio de sus competencias, revisando si dicho proceso administrativo se adecuó en cuanto a su tramitación a las normas que lo regulan y si el acto de decisión se ajusta a derecho y a la CPE; es decir, se revisa la forma en la que autoridad administrativa valoró la información integrada al proceso de saneamiento; en cambio la segunda, busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial) no es compatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, por lo que de la revisión y consideración de los actos administrativos, en toda demanda de nulidad de Título Ejecutorial, han de circunscribirse a lo estrictamente esencial y al sólo fin de determinarse si quedan probadas o no las causales de nulidad invocadas en la demanda .

Al margen, de lo referido, es pertinente señalar que, no basta con invocar como indica la parte demandante que la entidad administrativa haya incurrido en omisiones o errores que contravienen la norma agraria al momento de regularizar del derecho propietario del predio denominado "Ciudad de los Niños III y VI", para prescribir su nulidad, puesto que, previamente deberán concurrir para este efecto los presupuestos establecidos a través de los principios que rigen las nulidades procesales; es decir, de especificidad o legalidad, finalidad del acto, de conservación, de trascendencia, de convalidación y de preclusión, los cuales fijan un límite tanto para las partes y la administración pública y jurisdiccional, pretendiéndose de esta forma, romper los viejos paradigmas del sistema positivista excesivamente formalista; ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y que tenga relevancia en la afectación de los derechos del demandante y no meramente una finalidad teórica o académica; en ese sentido, ejemplificando lo expresado, no es suficiente la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, cuando dicha petición no se encuentra debidamente acreditada; bajo este entendimiento, en el caso concreto , corresponde traer a colación el principio de trascendencia, que conforme al criterio jurisprudencial descrito en el FJ.II.2 , de la presente resolución, quien solicita la nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable (SAP S1a N° 06/2020 de 17 de febrero), y que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, debiendo inclusive a ese efecto conforme se tiene establecido en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, presentarse las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión ; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad.

En ese marco, en el caso de análisis, es evidente que las observaciones reclamadas por la parte actora al proceso de saneamiento del predio denominado "Ciudad de los Niños III y VI", traducidas en violación de la ley aplicable, error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa descritas en el punto II (Fundamentos Jurídicos de la Sentencia) del presente fallo, no revisten de trascendencia, en primer lugar porque de la revisión de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento el ahora demandante como Asociación de Regantes y Productores Agropecuarios Ch'agori-Balconcillo, no participó ni formuló reclamaciones al proceso de saneamiento ejecutado el 2003 y concluido el 2007 con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento -Resolución Suprema 227650- y que inclusive recién el 2015, conforme se tiene del Decreto Departamental N° 1896 de 20 de abril, emitido por el Gobernador del Departamento de Cochabamba (I.5.1) , obtuvo su personalidad jurídica como Asociación de Regantes y Productores Agropecuarios Ch'agori-Balconcillo, es decir, después de 12 años del inicio y conclusión del proceso de saneamiento; y en segundo lugar, la prueba literal acompañada al memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial descrita en los puntos I.5.1 al I.5.12. del presente fallo, al margen de no ser coetáneos a la emisión del Título Ejecutorial que se impugna, no demuestran el perjuicio cierto e irreparable a sus derechos, o sea, que acrediten que el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, afecta a sus intereses relativos a su derecho propietario o posesorio , en el sentido que, la entidad administrativa durante la ejecución del proceso de saneamiento haya omitido o indebidamente no consideró el derecho propietario que le asistiría; y tampoco demuestra la titularidad del derecho sustancial que le asistiría con la presunta afectación de la franja de seguridad del río Tapacari por la emisión del Título Ejecutorial ahora objetado.

Por lo que, llevando en consideración que la naturaleza jurídica de la acción de nulidad de Título Ejecutorial y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional al someter las actuaciones administrativas a control de legalidad, hace pues imprescindible e insoslayable que los hechos denunciados al margen de estar subsumidos a los vicios de nulidad absoluta que se acusa -relación de causalidad- deben estar debidamente acreditados y vinculados de manera directa con la emisión del Título Ejecutorial; en ese sentido, en el caso de estudio, la parte actora si bien denuncia que el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, se encuentra viciado de nulidad absoluta por las causales de violación de la ley aplicable, error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, conforme a los argumentos glosados en el punto II (Fundamentos Jurídicos de la Sentencia), no demostró por algún medio probatorio dentro del proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Ciudad de los Niños III y VI", así como en la literal adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial descrita e individualizada en los puntos I.5.1 al I.5.12, que la entidad administrativa haya incurrido a momento de emitir el Título Ejecutorial SPP-NAL-041380, en los vicios de nulidad acusados, no habiendo la parte actora identificado y explicado cuales los actos o hechos jurídicos valorados al margen de la realidad o que afecten de manera directa sus derechos, a más de que no demostró la correspondencia -relación causal - cierta y directa de lo acusado con el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende que afecte a su derecho propietario o posesorio que le asistiría y la afectación -principio de trascendencia- que la misma le ocasionaría a sus derechos; más aún cuando la literal señalada en lo puntos I.5.1 al I.5.12 ; no es coetánea a la emisión del Título Ejecutorial que se impugna conforme se tiene al fundamento glosado en el FJ.II.3 de la presente sentencia, ni menos representan la verdad material de los hechos denunciados; aspectos que también, no se acreditan de la prueba generada de oficio por este Tribunal en base al art. 378 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715 y conforme a la previsión contenida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, al emitirse el Informe Técnico TA-DTE N° 009/2021 de 15 de marzo (fs. 643 a 652), elevado por el Departamento Técnico Especializado el cual fue complementado y aclarado por los Informes Técnicos TA-DTE N° 015/2021 de 16 de abril (fs. 775 a 778), TA-DTE N° 034/2021 de 23 de agosto (fs. 991 a 994) y TA-TDE N° 041/2021 de 20 de septiembre (fs. 1020 a 1021), debido a las observaciones y solicitudes de aclaración planteadas por los sujetos procesales; siendo oportuno citar lo que dispone el art. 1283.I del Código Civil que

señala: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.", así también el Código de Procedimiento Civil en su art. 375.1) refiere, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho".

Ahora bien, y no obstante de lo referido, es menester señalar que se salva el derecho que pudiera tener la Asociación de Regantes y Productores Agropecuarios Ch'agori Balconcillo, de acudir ante la instancia judicial que corresponda a fin de instaurar la acción idónea para hacer prevaler su derecho al uso de las vertientes, "bojedales", tomas de agua y bocatomas denominadas Charamoco y Ch'agori Balconcillo que se ubicarían en la franja de seguridad del río Tapacari conducidas por un canal de riego antiguo, debido a que por el Informe Técnico Jurídico S.D.R.-A.O.T.004/2017 de 29 de marzo descrito en el punto I.5.7. de la presente sentencia, emitido por el Servicio Departamental de Riego Cochabamba, existirían conflictos sobre el uso del río Rocha (a decir del demandante río Tapacarí).

Asimismo, y toda vez que en lo principal el argumento de la parte demandante radica en que presuntamente una parte del predio denominado "Ciudad de los Niños III-VI", se encontraría sobrepuesto a la franja de seguridad del río Tapacarí, afectándose de esta manera áreas de dominio público municipal; al respecto corresponde señalar que, de acuerdo a la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 (Ley de Municipalidades), vigente en su oportunidad, al establecer en su art. 85 numeral 4: "(Bienes de Dominio Público) Los bienes de dominio público corresponden al Gobierno Municipal y son aquellos destinados al uso irrestricto por parte de la comunidad; son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Comprenden: (...) 4. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas, con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento " (negrillas y subrayado agregados); es posible deducir de forma incuestionable que compete a los entes municipales la titularidad de dichas superficies; por lo que la legitimación activa para demandar la violación de la norma supra señalada le corresponde exclusivamente al Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, no existiendo posibilidad legal alguna de ser delegada esta competencia; consecuentemente, no se advierte que lo denunciado le cause afectación a sus intereses, máxime cuando en la oportunidad de la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-041380 ahora cuestionado -14 de diciembre de 2007- la persona jurídica Asociación de Regantes y Productores Agropecuarios Ch'agori Balconcillo no nació a la vida jurídica dado que, la

personalidad jurídica fue otorgada recién mediante Decreto Departamental N° 1806 el 20 de abril de 2015.

Por lo expuesto resulta evidente que lo acusado por la parte actora no demostró mediante algún medio probatorio generada en el proceso de saneamiento respecto al predio denominado "Ciudad de los Niños III y VI", así como de la prueba documental adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, la cual no es coetánea a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, que la misma se encuentra viciado de nulidad absoluta por las causales de violación de la ley aplicable, error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, máxime cuando no se acreditó la trascendencia de lo reclamado, la relación causal del acto ilegal o indebido con el Título Ejecutorial cuya nulidad se pretende, que le cause menoscabo a su derecho propietario o posesorio y la titularidad del derecho sustancial que le asistiría con la presunta afectación de la franja de seguridad del río Tapacari por la emisión del Título Ejecutorial ahora objetado; en ese sentido, cualquier argumento ajeno a lo establecido en el art. 50 de la ley N° 1715, en el presente caso, violación de la ley aplicable, error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, importa su desestimación, por lo que corresponde fallar en este sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Asociación de Regantes y Productores Agropecuarios Ch'agori Balconcillo a través de su apoderado legal Monrroy Federico Pinto Alcon, cursante de fs. 133 a 149 memoriales de subsanación de fs. 161 y vta., 171 a 176, 180 a 181, 186 y vta., 190 a 196 y 200 a 207 vta. de obrados; en consecuencia:

1. Queda SUBSISTENTE el Título Ejecutorial SPP-NAL-041380 emitido el 14 de diciembre de 2007, correspondiente a la Fundación de Religión y Culto La Ciudad de los Niños.

2. Notifíquese con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional al Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba a los fines consiguientes de ley.

Notificadas que fueren las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera