SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 52/2021

Expediente: Nº 3541/2019

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Augusto Rueda Fernandez representado por Roxana Armella Fernandez

 

Demandado: Eugenio Espíndola, representante de la Comunidad Campesina "Santa Ana La Nueva"

 

Distrito: Tarija

 

Predio: "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva II"

 

Fecha: 4 de noviembre de 2021

 

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 59 a 64 y vta. y memoriales de subsanación de fs. 71 a 72 y 77 y vta. de obrados, respectivamente, interpuestos por Augusto Rueda Fernandez, representado por Roxana Armella Fernandez, contra Eugenio Espíndola, representante de la Comunidad Campesina "Santa Ana La Nueva" impugnando el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014119 de 16 de marzo de 2016, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple de oficio, correspondiente al predio denominado "Comunidad Santa Ana La Nueva II", ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, conforme se tiene de los antecedentes que dieron lugar a su emisión, contestación a la demanda, argumentos de los terceros interesados; y todo cuanto convino ver.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

Refiere como antecedentes que, la Resolución Administrativa "RA-S Nº 2145/2015" (sic.) de 29 de septiembre de 2015 dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial "PCMNAL N° 0141119 de 19 de marzo de 2016" (sic.), que beneficia a la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva, con una superficie de 2182,6020 ha, ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija; titulación que a decir del actor es atentatoria a sus intereses y derecho propietario, el cual fue adquirido previo acuerdo de compromiso de pago el 15 de septiembre de 1996, debiendo realizar la cancelación total hasta el 15 de febrero de 1997, no obstante el 12 de febrero de 1997 se protocolizó dicho documento de cancelación total en su favor, en función a ello, explica que su posesión es desde el año 1996 hasta la actualidad, por lo que tiene cumplida la Función Social, la vida orgánica con su comunidad y el estatuto de la federación de campesinos a la cual pertenece.

Aclara que, para su propiedad de carácter privado no se emitió ningún comunicado de mensura, tampoco recibió la visita de las brigadas del INRA a efectos de la realización del Relevamiento de Información en Campo; tampoco se consideraron sus mejoras, tales como viviendas, trabajos agrícolas y zonas de pastoreo, las cuales fueron consideradas como de uso exclusivo de la comunidad.

Manifiesta que, una vez apersonado en las oficinas del INRA Tarija, a efecto de que se le indique la fecha de ingreso de la brigada en campo para la culminación de la mensura, se le indicó que tal extremo ya no ocurriría, pues su predio fue considerado dentro del área comunal II de la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva y en ese sentido ya se habría emitido el Título Ejecutorial, no obstante de ello - indica - que se apersonó nuevamente con el mismo fin y que la respuesta esta vez fue que no se contaba con el personal suficiente pero que se le notificaría con tiempo, extremo que nunca aconteció, pues se emitió el título a nombre y favor de la comunidad.

Alega que, en su terreno existe producción de maíz, papa, camote, arveja, árboles frutales de higo, pomelo, durazno y naranja, además de 18 cabezas de ganado mayor (según formulario de altas y bajas del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras), el cual se encontraría a nombre de su esposa Lucila Tapia; resalta que en el predio existe una vivienda familiar, la que se encuentra habitando junto a su esposa.

Denuncia que el Secretario General de la Comunidad junto a funcionarios del INRA Tarija, procedieron a mensurar dentro del área comunal a varios predios privados e individuales, pero que su persona no contó con la misma suerte, pues desconsiderando sus mejoras y sin consultarle, lo hicieron figurar como comunal, razón por la que en la actualidad no puede disponer de su propiedad, menos contar con su derecho propietario, en razón de ello, explica que el Secretario General de ese entonces Víctor Reyes se burló de su sacrificio, pues pasó necesidades para hacerse de un patrimonio para que ahora la comunidad se apropie de su trabajo; alega ser una persona de la tercera edad, con poco conocimiento en leyes, pero considera que su trabajo debe ser respetado y por ende reconocido su derecho propietario, ya que junto a su esposa pagó el precio y lo trabajó para poder vivir de la venta de sus productos.

Reitera que, grande fue su sorpresa al enterarse de la mensura individual realizada en favor de los familiares cercanos, como los hijos, esposa y el propio Secretario General, contando a la fecha con sus propios títulos ejecutoriales, cuestionamiento que también fue realizado en una reunión comunal, extremo por el cual y a decir del ahora demandante, pone de manifiesto la mala intención de causarles perjuicio, habiéndose emitido un voto resolutivo en la Comunidad de desconocimiento de dicha autoridad por los malos manejos realizados.

Añade que se adjunta imágenes multitemporales que comprenden a las gestiones del 2009 al 2018, por lo que se evidencia trabajos existentes en su predio, además del cumplimiento de la Función Social, igualmente acompaña fotografías de mejoras, los cuales representan requisitos básicos para adquirir la propiedad según la Constitución Política del Estado.

Alega que, interpone la demanda de nulidad de título ejecutorial por ser el resultado de un proceso agrario administrativo no acorde a las normas agrarias y que con la emisión del mismo se causó perjuicio a sus intereses, puesto que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo resalta la declaración jurada de posesión pacífica del predio, en la que se consigna una posesión desde el 10 de enero de 1925, no obstante la personería jurídica de la Comunidad es del 21 de agosto de 1995; agrega que quien realiza dicha certificación es el ejecutivo de la Central de Campesinos de Cercado, misma que nace a la vida jurídica el año 1960.

Sostiene que, en la Ficha Catastral no se consignó ninguna actividad agrícola, sin embargo, por imágenes satelitales y fotografías se puede evidenciar trabajos agrícolas y actividad ganadera, por tal razón y a decir suyo, la indicada Ficha Catastral falta a la verdad, teniendo a bien aclarar que los trabajos fueron realizados por particulares y con recursos de cada familia.

En relación al Formulario de Registro de Mejoras, manifiesta que según las coordenadas señaladas sólo se consignan viviendas, las cuales son de propiedad particular, es decir que no pertenecen a la Comunidad, además de haberse omitido consignar las actividades de carácter agrícola.

Arguye en relación al Informe en Conclusiones que, en el punto relativo a "Variables Legales" (sic.) y en lo que respecta a la antigüedad de la posesión del área comunal, se omite especificar que las mismas son propiedades individuales, con derechos propietarios particulares, algunos adquiridos por compra venta, posesión, sucesión hereditaria, que en el caso particular fue adquirido por compra venta; luego sostiene respecto a la Función Social que, los funcionarios del INRA no establecieron la verdad absoluta observada en campo; que en el punto relativo a "Otras Consideraciones Legales" (sic.), se establece la falta de realización de publicaciones mediante edicto y avisos radiales de algunas resoluciones operativas como el acta de inicio de Relevamiento de Información en Campo y el Informe Técnico Jurídico de Campo, sin embargo dicho Informe también establece que se citó a propietarios y colindantes para la elaboración de las actas de conformidad de linderos, por las que se acreditaría la inexistencia de conflicto y la socialización de los resultados del saneamiento, pretendiendo así pasar por alto los principios elementales del debido proceso, puesto que con la omisión de las publicaciones se dejó en indefensión a las personas, razón por la que se ve en la necesidad de incoar la presente demanda; al respecto tiene a bien aclarar que sólo se notificó al Secretario de Actas de la Comunidad, único presente en la "supuesta socialización" (sic.), quien además actuó en beneficio propio de sus familiares más cercanos, no habiendo informado los resultados a la Comunidad hasta después de vencido el plazo de impugnación, habiendo incluso renunciado a dicho plazo, impidiendo así la mensura de las propiedades.

Sostiene que el fundamento de su pretensión se encuentra amparada en los arts. 393, 56.I, 115.II, 116.I y II y 410 de la C.P.E.; así como en el art. 50.I numeral 1 incs. a) y c) de la Ley N° 1715, referidos al error esencial y a la simulación absoluta.

Respecto al error esencial, indica que no existió consentimiento de su parte para la mensura de su predio a favor de la comunidad, constituyendo un error del INRA considerar a su predio como terreno comunal, provocándole indefensión y falta de valoración de la Función Social de manera individual, aspecto que afecta su patrimonio familiar.

Finalmente, en relación a la existencia de simulación absoluta, argumenta que la misma se materializó por cuanto la Comunidad Santa Ana La Nueva "indujo en error" (sic.) a la administración a momento de realizarse el saneamiento, toda vez que su predio fue mensurado como parte de la Comunidad, no obstante de tratarse de una unidad productiva diferente e independiente, con cumplimiento de la Función Económico Social de su parte y no así por parte de la Comunidad demandada, resultando de tal "error" (sic.) la mensura de su predio respecto de los terrenos comunales como si se tratase de un solo predio, extremo que resulta vulneratorio de su derecho propietario que fue adquirido de manera independiente de la mencionada Comunidad.

En mérito a lo expuesto, demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PCM-NAL-014119 de 16 de marzo de 2016, otorgado a favor de la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva" emitido dentro del expediente N° I-30179, invocando las causales de nulidad absoluta prescritas en el art. 50.I numeral 1 incisos a) y c) de la L. N° 1715.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme al memorial cursante de fs. 161 a 163 de obrados, Eugenio Espíndola, contesta la demanda en los siguientes términos:

Que lo manifestado por el demandante Augusto Rueda Fernández es falso y contradictorio, pues no demostró conforme a derecho las causales de nulidad de título ejecutorial invocadas, referidas al error esencial y simulación absoluta, puesto que en la demanda sólo observa actuados que hacen al proceso de saneamiento, no hace mención a la superficie de terreno que reclama, ni sus colindancias, pues los hechos acusados no se adecuan a las causales de nulidad; no obstante de ello afirma que el ahora demandante tuvo conocimiento pleno del proceso de saneamiento y por tal razón tenía la vía expedita para formular oposición al indicado proceso.

Refiere que, el supuesto documento de compraventa protocolizado al que hace alusión el demandante jamás fue presentado ante la autoridad comunal a pesar de habérselo pedido, es más, actualmente y de manera abusiva se encuentra avasallando tierras comunales, razón por la que las autoridades se hicieron presentes en el lugar para poner un alto a esa situación, el demandante no quiso escuchar y ahora interpone la demanda de nulidad de título ejecutorial como si fuese dueño de las 2182.6020 ha - en ese sentido - reconoce se respetará el derecho del ahora demandante en caso de presentar la documentación extrañada.

En relación a las mejoras alegadas por el demandante, indica que, cuando el INRA ingresó a campo el ahora demandante sólo contaba con una vivienda, por lo que su intención es causar molestias a la comunidad además de usar, gozar y hacer posesión de algo que no le corresponde.

Afirma que, los comunarios en ningún momento ingresaron al terreno, pues nadie se opuso a su parcela; en ese sentido sostiene que sus límites son conocidos y respetados, no obstante, las áreas comunales son para futuras generaciones, para pastoreo y proyectos. Afirma también que, el demandante introdujo maquinaria pesada para la nivelación de un área que no le corresponde, reservándose por tal razón el derecho de iniciar un proceso penal en su contra por avasallamiento de tierras comunales; aclara que la decisión del saneamiento colectivo e individual fue consentida y aceptada por los comunarios.

Haciendo mención y citando los arts. 290, 291, 109, 110, 115, 56, 394 y 397 de la C.P.E., art. 1 del D.S. "24784 y 25763" (sic.) y 17 de la Ley N° 1715, refiere los alcances y características de las autonomías originarias campesinas y de la propiedad colectiva, para concluir que el derecho propietario de la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva se encuentra demostrado con el Título Ejecutorial ahora impugnado, reiterando que se respetará la parcela del ahora demandante en caso de presentación en original del documento de compraventa.

Por lo expuesto solicita se admita la prueba presentada de su parte y se declare improbada la demanda.

I.3. Argumentos del tercer interesado, Director Nacional a.i. del INRA.

De fs. 220 a 222 de obrados, cursa memorial de contestación del Director Nacional a.i. del INRA, Roberto Luis Polo Hurtado, quien contesta la demanda, bajo los siguientes términos:

Afirma que el INRA realizó las pericias de campo de oficio sobre el predio mensurado en observancia a la normativa legal, verificando el cumplimiento de la Función Social y la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, aplicando los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 2, 66 y 67.I y II de la Ley N° 1715, correspondiendo resolver conforme a las normas vigentes a momento de la sustanciación del proceso de saneamiento y en consideración del carácter social de la materia.

Indica que el referido proceso fue de carácter público, pues se advierte el edicto agrario de 13 de junio de 2015, por el cual se dan a conocer las fechas en las que se realizarán los trabajos de campo, así también y conforme a lo preceptuado por el art. 305 del D.S. N° 29215 se realizó la socialización de los resultados, no observándose ninguna observación u posición de las partes demandantes o de cualquier otro interesado a las actividades realizadas en el proceso de saneamiento u objeciones a las resoluciones administrativas emitidas para la emisión del título impugnado, razón por la cual operó la preclusión

Sostiene que los argumentos de la demanda no condicen con la verdad material que cursa en las carpetas de saneamiento, misma que demuestra que los demandantes pudieron en su momento realizar las observaciones u objeciones a dicho proceso.

Haciendo referencia a la causal y alcances de la simulación absoluta, refiere que el demandante no ha probado la misma.

Finalmente alega que, la infracción a la norma legal debe ser tangible, para que esta sea entendida como un vicio de nulidad, no existiendo en el caso de autos transgresión alguna al proceso de saneamiento, pues el mismo fue realizado conforme al ámbito de jurisdicción y competencia del INRA.

Con estos argumentos, solicita se declare Improbada la presente demanda y se mantenga subsistente el Título Ejecutorial PCM-NAL-014119 y firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2141/2015, sea con costas.

I.4. Trámite Procesal.

I.4.1. Auto de Admisión.

Que, admitida la demanda de nulidad de título ejecutorial, mediante Auto de 19 de junio de 2019, cursante a fs. 80 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, se corre en traslado con la misma a la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", así como al tercero interesado.

I.4.2. Réplica y Dúplica.

Conforme se tiene establecido mediante Informe N° 087/2021 de 29 de julio de 2021, cursante de fs. 233 a 234 de obrados, evacuado por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, la parte actora no ejercitó su derecho a la réplica y por consecuencia la parte contraria tampoco lo hizo en relación a la dúplica.

I.4.3. Sorteo.

Mediante decreto de 29 de julio de 2021 cursante a fs. 235 de obrados, se señaló sorteo para el día 3 de agosto de 2021, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 238 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

I.5.1. De fs. 26 a 27, cursa la Resolución Administrativa Ampliatoria DDT-RES-ADM-SSPP N° 077/2015 de 12 de junio, por la cual se resuelve ampliar el plazo para la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del Polígono 109, específicamente con relación al predio "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, dicha resolución en su acápite Segundo resuelve "INTIMAR a propietarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos y/o los documentos que respalden su derecho propietario, así como su identidad o personalidad ..." (cita textual).

I.5.2. A fs. 28 cursa el Edicto Agrario de 13 de junio de 2015, por el cual se da a conocer las fechas de realización de los trabajos de campo dispuestos mediante la

Resolución Administrativa Ampliatoria DDT-RES-ADM-SSPP N° 077/2015 de 12 de junio. De igual manera a fs. 29 de antecedentes, cursa nota 19 de junio de 2015 de solicitud de publicación de aviso radial ante Radio Aclo.

I.5.3. De fs. 131 a 132 cursa la Ficha Catastral levantada con relación a la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", en la que se consigna la existencia de mejoras consistentes en corrales de ganado, viviendas comunales y que el predio es utilizado para pastoreo.

I.5.4. De fs. 1092 a 1095 cursa el Informe en Conclusiones de 23 de junio de 2015, mediante el cual se sugiere dictar Resolución Administrativa de Dotación, debiendo consecuencia proceder a la otorgación del Título Ejecutorial Colectivo a favor de la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", sugerencias que deben hacerse conocer al interesado mediante Informe de Cierre de conformidad a lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215.

I.5.5. A fs. 1098, cursa el Informe de Cierre N° 190/2015, el cual es emitido en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215.

I.5.6. A fs. 1101, cursa el decreto de aprobación del Informe Legal DDT-U.SAN-INF LEG N° 3371/2015 de 24 de junio, por el que se sugiere proseguir con las etapas del saneamiento y la emisión del decreto de aprobación correspondiente.

I.5.7. De fs. 1344 a 1346 de antecedentes cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 2141/2015 de 29 de septiembre, la cual dispone dotar la parcela con posesión legal colectiva a favor de la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", la extensión superficial de 2182,6020 ha, clasificando al predio como propiedad comunitaria ganadera, en virtud de haber acreditó legitimidad para el saneamiento mediante personalidad debidamente reconocida mediante Registro N° 476/95 de 21 de agosto de 1995, predio que se encuentra ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija.

I.6. Antecedentes procesales relevantes en la tramitación de la demanda

I.6.1. A fs. 8 de obrados, cursa documento privado de compraventa de 12 de febrero de 1997, suscrito entre Sabino Rueda Fernández y el ahora demandante Augusto Rueda Fernández, por el cual se transfiere el terreno rústico situado en el cantón Santa Ana Nueva, zona San Pedrito, provincia Cercado del departamento de Tarija.

I.6.2. A fs. 9 y vta. de obrados, cursa la promesa y acta de reconocimiento de 15 de septiembre de 1996 respecto del acuerdo suscrito entre partes, es decir, Sabino Rueda Fernández y el ahora demandante Augusto Rueda Fernández.

I.6.3. A fs. 12 de obrados cursa plano catastral con las colindancias perimetrales de la parcela reclamada por el actor.

I.6.4. De fs. 13 a 20 de obrados cursan imágenes satelitales correspondientes a las gestiones 2003, 2009, 2013 y del 2015 al 2018 las cuales dan cuenta de la existencia de actividad antrópica en la parcela del ahora demandante.

I.6.5. De fs. 21 a 43 de obrados cursan fotografías de mejoras, a través de las cuales es posible advertir la existencia de una vivienda, actividad agrícola y cercos.

I.6.6. De fs. 161 a 163 de obrados cursa el memorial de contestación a la demanda, a través del cual el representante de la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva, Eugenio Espíndola en la que expresamente reconoce que: "si bien el tiene una pequeña parcela de terreno con una pequeña construcción con una sup. Aproximada de DOS HECTAREAS que fue saneada dentro del Título Ejecutorial Colectivo N° PCMNAL014119, nadie está perturbando su posesión..." (sic.) luego reconoce expresamente que: "... se respeta y se respetará su parcela según el documento de compra venta del año 1996 del cual hace mención, y dice que está protocolizado, señores magistrado, se lo respetara siempre y cuando el presente su documentación en original" (sic.).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora en el memorial de demanda y los respectivos memoriales de subsanación, los argumentos de la parte demandada y los terceros interesados, resulta menester precisar los problemas jurídicos vinculados a las causales de nulidad, en ese sentido la presente resolución ingresará al análisis de: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título ejecutorial; 2) Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, referidas al error esencial y la simulación absoluta; y 3) Análisis del caso concreto.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título ejecutorial

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la C.P.E., art. 36 numeral 2 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y arts. 11 y 144.2 de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando por tanto éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y en su caso determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese marco normativo, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye un acto de decisorio por parte del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieron de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, con el objetivo de establecer si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, dicha facultad potestativa no puede ejercerse de forma discrecional, puesto que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causales establecidas por ley, no existiendo la posibilidad de argüir causales de nulidad o anulabilidad fuera de las establecidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715, relacionándolas a los hechos que se consideraron en el curso del proceso; es decir que en la demanda, la parte actora deberá acreditar la existencia del hecho irregular acusada y que el mismo se constituye en causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

F.J.II.2. Con relación a las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora

Referidas al error esencial y la simulación absoluta; se tiene que la profusa jurisprudencia emitida por éste Tribunal ha precisado los alcances de tales institutos jurídicos del derecho propios de la materia al establecer que:

En relación a la causal de error esencial , mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 0002/2019 de 8 de febrero sostuvo que: "... cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (cita textual).

Respecto a la causal de simulación absoluta esta debe entenderse como: "... la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, en la que no existe correspondencia entre el acto creado y la realidad, así como la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo que hubiere sido distorsionado que dio lugar a adoptar decisiones erradas.", entendimiento asumido mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2020 de 6 de febrero.

F.J.II.3. Examen del caso concreto

El demandante de nulidad de título ejecutorial acusa que existió error esencial y simulación absoluta por cuanto su predio fue mensurado como parte de la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", no obstante, de tratarse de una unidad productiva independiente y con cumplimiento de la "Función Económico Social" (sic.), aspecto que resulta vulneratorio de su derecho propietario, el cual fue adquirido de manera legal e independiente a la Comunidad.

Es en ese contexto, corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional especializada dilucidar la problemática del caso de sub lite; para ello y cumpliendo con los cánones de fundamentación y motivación adecuados se pasa a analizar la problemática identificada precedentemente a efecto de determinar si los aspectos denunciados configuran las causales de nulidad que acrediten la nulidad del título ejecutorial impugnado.

De lo indicado antes y con relación a los argumentos en los que se basa la parte actora para aseverar la concurrencia de las causales de nulidad por error esencial y simulación absoluta que pesarían sobre el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014119 de 16 de marzo de 2016, se tiene que habiéndose dispuesto el saneamiento de la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", dicho procedimiento fue sustanciado como Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), mismo que se encuentra contemplado por los alcances establecidos en el art. 280.I del D.S. N° 29215, precepto normativo que fundamentalmente establece que una vez determinadas las áreas a sanear, con base en la actividad de diagnóstico, se debe especificar la ubicación, posición geográfica, superficie, límites y plazo estimado de ejecución; ahora bien en lo referente a la ejecución misma del saneamiento se deben desarrollar las actividades previstas en el Título V, Capítulo I del Decreto Reglamentario N° 29215, específicamente aquellas que se encuentran previstas por el art. 164 de la merituada norma reglamentaria agraria, que establece: "(FUNCIÓN SOCIAL). El Solar Campesino, la Pequeña Propiedad, las Propiedades Comunarias y las Tierras Comunitarias de Origen, cumplen la función social , cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario , según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales.", en correspondencia con el indicado precepto normativo se tiene el art. 165.I inc. b) que en lo pertinente preceptúa: "(VERIFICACIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL ). I. Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales. ... b) En el caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas en descanso ". (negrillas agregadas).

En concordancia con la norma reglamentaria se tiene que mediante Resolución Administrativa N° 462/2011 de 22 de diciembre se aprobó la Guía para la Verificación de la Función Social y Económico Social, instrumento normativo que en su punto 2.3.1. exige la comprobación de residencia en el lugar, mejoras de infraestructura y áreas sembradas y a través de la Guía Para la Actuación Del Encuestador Jurídico Durante Pericias De Campo en su punto 2 establece lo siguiente: "El Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo tiene las siguientes funciones: a) La recopilación de datos físicos, jurídicos, de infraestructura, y de actividad productiva; de los predios sometidos al proceso de saneamiento; a través del llenado de la Ficha Catastral en situ."; actividades todas que conforme es posible advertir de la documental aparejada a la demanda, la cual se encuentra debidamente detallada en los puntos I.6.1. al I.6.5. de la presente resolución, fueron incumplidas por el ente administrativo ejecutor del proceso de saneamiento.

Resulta menester aclarar que, conforme a lo desarrollado en el F.J.II.1 de la presente Sentencia, es decir, la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título ejecutorial y el control de legalidad con relación a las condiciones de otorgamiento de los referidos títulos, este Tribunal Agroambiental se encuentra compelido a lo establecido por la Constitución Política del Estado, conforme determina el art. 180.I.

Dentro de ese marco constitucional y en lo referente a materia probatoria, es posible afirmar que la búsqueda de la verdad material objetiva, obliga al Tribunal Agroambiental a brindar a los justiciables una tutela judicial efectiva, de modo que sus pronunciamientos se constituyan en herramientas garantistas de los derechos, garantías y principios constitucionalmente consagrados, que en el caso concreto, se traducen en la posibilidad de considerar prueba que se constituye una base fundamental e insoslayable para el logro de una auténtica administración de justicia; abstrayéndose del excesivo apego a ritualismos formales en aras de alcanzar una ecuánime, justa y razonable solución de las problemáticas que son sometidas a su conocimiento, práctica jurisdiccional orientada a la consolidación de una doctrina conducente a la consecución de los principios garantistas de la Constitución Política del Estado en actual vigencia.

Así pues, se tiene que en el marco valorativo integral de la prueba y al reconocimiento expreso realizado por Eugenio Espíndola en su calidad de representante legal de la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva, que resulta beneficiaria del Título Ejecutorial ahora impugnado - conforme lo detallado en el punto I.6.6. de la presente Resolución - en la que reconoce que: "si bien el tiene una pequeña parcela de terreno con una pequeña construcción con una sup. Aproximada de DOS HECTAREAS que fue saneada dentro del Título Ejecutorial Colectivo N° PCMNAL014119, nadie está perturbando su posesión..." (sic.) luego reconoce expresamente que: "... se respeta y se respetará su parcela según el documento de compra venta del año 1996 del cual hace mención, y dice que está protocolizado, señores magistrado, se lo respetara siempre y cuando el presente su documentación en original" (negrillas agregadas); aseveraciones que se constituyen en una verdad material incontrastable de que el ahora demandante cuenta con residencia en el lugar, así como con trabajos agrícolas en el predio, por lo que la apreciación del INRA se basó en datos que no condicen con la realidad objetiva del momento, induciéndole al error esencial ameritando la nulidad del acto administrativo final, es decir, del título ejecutorial cuestionado.

A su vez, los representantes de la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva, incurrieron en la causal de simulación absoluta, al hacer figurar a la Comunidad como poseedora del área comprendida en el Título Ejecutorial PCMNAL N° 0141119 de 16 de marzo de 2016, en lo que corresponde a la parcela del demandante Augusto Rueda Fernández, así lo reconoce expresamente Eugenio Espíndola, representante de la Comunidad, de modo que se creó un acto aparente que no correspondía a una operación real, haciendo aparecer como verdadera la posesión de la Comunidad, aspecto contradicho a la realidad, puesto que la posesión le corresponde al demandante.

F.J.II.4. Finalmente se debe precisar que en el caso de autos existe la necesidad de modulación de los efectos de la presente Sentencia, puesto que evidentemente no puede limitarse a establecer el ejercicio de subsunción de los hechos al derecho, y dejar librados efectos de lo determinado que incluso puedan resultar inejecutables, máxime si se lleva en consideración que la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva, beneficiaria del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014119 de 16 de marzo de 2016, goza de derecho preferente respecto de los derechos individuales del demandante Augusto Rueda Fernández en virtud de lo estipulado por la Disposición Final Segunda de la L. N° 1715, debiendo en ese sentido limitar los alcances de su decisión, por lo que corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E., 36-2 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 59 a 64 y vta. y memoriales de subsanación de fs. 71 a 72 y 77 y vta. de obrados, respectivamente, interpuestos por Augusto Rueda Fernandez, representado por Roxana Armella Fernandez, contra Eugenio Espíndola, representante de la Comunidad Campesina "Santa Ana La Nueva"; en consecuencia, se declara NULO y sin valor legal el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014119 de 16 de marzo de 2016, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple de oficio, correspondiente al predio denominado "Comunidad Santa Ana La Nueva II", ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, manteniendo la vigencia del Saneamiento Ejecutado sobre el referido predio, debiendo el INRA realizar un replanteo de vértices, conforme a las mejoras identificadas y los fundamentos de la presente resolución.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días; debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas que correspondan.

No suscribe la Magistrada Ángela Sánchez Panozo por ser de voto disidente.

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: Nº 3541/2019

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Augusto Rueda Fernandez representado por Roxana Armella Fernandez

Demandado: Eugenio Espíndola, representante de la Comunidad Campesina "Santa Ana La Nueva"

Distrito: Tarija

Predio: "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva II"

Magistrada Disidente: Ángela Sánchez Panozo

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 59 a 64 y vta. y memoriales de subsanación de fs. 71 a 72 y 77 y vta. de obrados, respectivamente, interpuestos por Augusto Rueda Fernandez, representado por Roxana Armella Fernandez, contra Eugenio Espíndola, representante de la Comunidad Campesina "Santa Ana La Nueva" impugnando el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014119 de 16 de marzo de 2016, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple de oficio, correspondiente al predio denominado "Comunidad Santa Ana La Nueva II", ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, conforme se tiene de los antecedentes que dieron lugar a su emisión, contestación a la demanda, argumentos de los terceros interesados; y todo cuanto convino ver.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

Refiere como antecedentes que, la Resolución Administrativa "RA-S Nº 2145/2015" (sic.) de 29 de septiembre de 2015 dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial "PCMNAL N° 0141119 de 19 de marzo de 2016" (sic.), que beneficia a la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva, con una superficie de 2182,6020 ha, ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija; titulación que a decir del actor es atentatoria a sus intereses y derecho propietario, el cual fue adquirido previo acuerdo de compromiso de pago el 15 de septiembre de 1996, debiendo realizar la cancelación total hasta el 15 de febrero de 1997, no obstante el 12 de febrero de 1997 se protocolizó dicho documento de cancelación total en su favor, en función a ello, explica que su posesión es desde el año 1996 hasta la actualidad, por lo que tiene cumplida la Función Social, la vida orgánica con su comunidad y el estatuto de la federación de campesinos a la cual pertenece.

Aclara que, para su propiedad de carácter privado no se emitió ningún comunicado de mensura, tampoco recibió la visita de las brigadas del INRA a efectos de la realización del Relevamiento de Información en Campo; tampoco se consideraron sus mejoras, tales como viviendas, trabajos agrícolas y zonas de pastoreo, las cuales fueron consideradas como de uso exclusivo de la comunidad.

Manifiesta que, una vez apersonado en las oficinas del INRA Tarija, a efecto de que se le indique la fecha de ingreso de la brigada en campo para la culminación de la mensura, se le indicó que tal extremo ya no ocurriría, pues su predio fue considerado dentro del área comunal II de la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva y en ese sentido ya se habría emitido el Título Ejecutorial, no obstante de ello - indica - que se apersonó nuevamente con el mismo fin y que la respuesta esta vez fue que no se contaba con el personal suficiente pero que se le notificaría con tiempo, extremo que nunca aconteció, pues se emitió el título a nombre y favor de la comunidad.

Alega que, en su terreno existe producción de maíz, papa, camote, arveja, árboles frutales de higo, pomelo, durazno y naranja, además de 18 cabezas de ganado mayor (según formulario de altas y bajas del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras), el cual se encontraría a nombre de su esposa Lucila Tapia; resalta que en el predio existe una vivienda familiar, la que se encuentra habitando junto a su esposa.

Denuncia que el Secretario General de la Comunidad junto a funcionarios del INRA Tarija, procedieron a mensurar dentro del área comunal a varios predios privados e individuales, pero que su persona no contó con la misma suerte, pues desconsiderando sus mejoras y sin consultarle, lo hicieron figurar como comunal, razón por la que en la actualidad no puede disponer de su propiedad, menos contar con su derecho propietario, en razón de ello, explica que el Secretario General de ese entonces Víctor Reyes se burló de su sacrificio, pues pasó necesidades para hacerse de un patrimonio para que ahora la comunidad se apropie de su trabajo; alega ser una persona de la tercera edad, con poco conocimiento en leyes, pero considera que su trabajo debe ser respetado y por ende reconocido su derecho propietario, ya que junto a su esposa pagó el precio y lo trabajó para poder vivir de la venta de sus productos.

Reitera que, grande fue su sorpresa al enterarse de la mensura individual realizada en favor de los familiares cercanos, como los hijos, esposa y el propio Secretario General, contando a la fecha con sus propios títulos ejecutoriales, cuestionamiento que también fue realizado en una reunión comunal, extremo por el cual y a decir del ahora demandante, pone de manifiesto la mala intención de causarles perjuicio, habiéndose emitido un voto resolutivo en la Comunidad de desconocimiento de dicha autoridad por los malos manejos realizados.

Añade que se adjunta imágenes multitemporales que comprenden a las gestiones del 2009 al 2018, por lo que se evidencia trabajos existentes en su predio, además del cumplimiento de la Función Social, igualmente acompaña fotografías de mejoras, los cuales representan requisitos básicos para adquirir la propiedad según la Constitución Política del Estado.

Alega que, interpone la demanda de nulidad de título ejecutorial por ser el resultado de un proceso agrario administrativo no acorde a las normas agrarias y que con la emisión del mismo se causó perjuicio a sus intereses, puesto que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo resalta la declaración jurada de posesión pacífica del predio, en la que se consigna una posesión desde el 10 de enero de 1925, no obstante la personería jurídica de la Comunidad es del 21 de agosto de 1995; agrega que quien realiza dicha certificación es el ejecutivo de la Central de Campesinos de Cercado, misma que nace a la vida jurídica el año 1960.

Sostiene que, en la Ficha Catastral no se consignó ninguna actividad agrícola, sin embargo, por imágenes satelitales y fotografías se puede evidenciar trabajos agrícolas y actividad ganadera, por tal razón y a decir suyo, la indicada Ficha Catastral falta a la verdad, teniendo a bien aclarar que los trabajos fueron realizados por particulares y con recursos de cada familia.

En relación al Formulario de Registro de Mejoras, manifiesta que según las coordenadas señaladas sólo se consignan viviendas, las cuales son de propiedad particular, es decir que no pertenecen a la Comunidad, además de haberse omitido consignar las actividades de carácter agrícola.

Arguye en relación al Informe en Conclusiones que, en el punto relativo a "Variables Legales" (sic.) y en lo que respecta a la antigüedad de la posesión del área comunal, se omite especificar que las mismas son propiedades individuales, con derechos propietarios particulares, algunos adquiridos por compra venta, posesión, sucesión hereditaria, que en el caso particular fue adquirido por compra venta; luego sostiene respecto a la Función Social que, los funcionarios del INRA no establecieron la verdad absoluta observada en campo; que en el punto relativo a "Otras Consideraciones Legales" (sic.), se establece la falta de realización de publicaciones mediante edicto y avisos radiales de algunas resoluciones operativas como el acta de inicio de Relevamiento de Información en Campo y el Informe Técnico Jurídico de Campo, sin embargo dicho Informe también establece que se citó a propietarios y colindantes para la elaboración de las actas de conformidad de linderos, por las que se acreditaría la inexistencia de conflicto y la socialización de los resultados del saneamiento, pretendiendo así pasar por alto los principios elementales del debido proceso, puesto que con la omisión de las publicaciones se dejó en indefensión a las personas, razón por la que se ve en la necesidad de incoar la presente demanda; al respecto tiene a bien aclarar que sólo se notificó al Secretario de Actas de la Comunidad, único presente en la "supuesta socialización" (sic.), quien además actuó en beneficio propio de sus familiares más cercanos, no habiendo informado los resultados a la Comunidad hasta después de vencido el plazo de impugnación, habiendo incluso renunciado a dicho plazo, impidiendo así la mensura de las propiedades.

Sostiene que el fundamento de su pretensión se encuentra amparada en los arts. 393, 56.I, 115.II, 116.I y II y 410 de la C.P.E.; así como en el art. 50.I numeral 1 incs. a) y c) de la Ley N° 1715, referidos al error esencial y a la simulación absoluta.

Respecto al error esencial, indica que no existió consentimiento de su parte para la mensura de su predio a favor de la comunidad, constituyendo un error del INRA considerar a su predio como terreno comunal, provocándole indefensión y falta de valoración de la Función Social de manera individual, aspecto que afecta su patrimonio familiar.

Finalmente, en relación a la existencia de simulación absoluta, argumenta que la misma se materializó por cuanto la Comunidad Santa Ana La Nueva "indujo en error" (sic.) a la administración a momento de realizarse el saneamiento, toda vez que su predio fue mensurado como parte de la Comunidad, no obstante de tratarse de una unidad productiva diferente e independiente, con cumplimiento de la Función Económico Social de su parte y no así por parte de la Comunidad demandada, resultando de tal "error" (sic.) la mensura de su predio respecto de los terrenos comunales como si se tratase de un solo predio, extremo que resulta vulneratorio de su derecho propietario que fue adquirido de manera independiente de la mencionada Comunidad.

En mérito a lo expuesto, demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial PCM-NAL-014119 de 16 de marzo de 2016, otorgado a favor de la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva" emitido dentro del expediente N° I-30179, invocando las causales de nulidad absoluta prescritas en el art. 50.I numeral 1 incisos a) y c) de la L. N° 1715.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial.

Conforme al memorial cursante de fs. 161 a 163 de obrados, Eugenio Espíndola, contesta la demanda en los siguientes términos:

Que lo manifestado por el demandante Augusto Rueda Fernández es falso y contradictorio, pues no demostró conforme a derecho las causales de nulidad de título ejecutorial invocadas, referidas al error esencial y simulación absoluta, puesto que en la demanda sólo observa actuados que hacen al proceso de saneamiento, no hace mención a la superficie de terreno que reclama, ni sus colindancias, pues los hechos acusados no se adecuan a las causales de nulidad; no obstante de ello afirma que el ahora demandante tuvo conocimiento pleno del proceso de saneamiento y por tal razón tenía la vía expedita para formular oposición al indicado proceso.

Refiere que, el supuesto documento de compraventa protocolizado al que hace alusión el demandante jamás fue presentado ante la autoridad comunal a pesar de habérselo pedido, es más, actualmente y de manera abusiva se encuentra avasallando tierras comunales, razón por la que las autoridades se hicieron presentes en el lugar para poner un alto a esa situación, el demandante no quiso escuchar y ahora interpone la demanda de nulidad de título ejecutorial como si fuese dueño de las 2182.6020 ha - en ese sentido - reconoce se respetará el derecho del ahora demandante en caso de presentar la documentación extrañada.

En relación a las mejoras alegadas por el demandante, indica que, cuando el INRA ingresó a campo el ahora demandante sólo contaba con una vivienda, por lo que su intención es causar molestias a la comunidad además de usar, gozar y hacer posesión de algo que no le corresponde.

Afirma que, los comunarios en ningún momento ingresaron al terreno, pues nadie se opuso a su parcela; en ese sentido sostiene que sus límites son conocidos y respetados, no obstante, las áreas comunales son para futuras generaciones, para pastoreo y proyectos. Afirma también que, el demandante introdujo maquinaria pesada para la nivelación de un área que no le corresponde, reservándose por tal razón el derecho de iniciar un proceso penal en su contra por avasallamiento de tierras comunales; aclara que la decisión del saneamiento colectivo e individual fue consentida y aceptada por los comunarios.

Haciendo mención y citando los arts. 290, 291, 109, 110, 115, 56, 394 y 397 de la C.P.E., art. 1 del D.S. "24784 y 25763" (sic.) y 17 de la Ley N° 1715, refiere los alcances y características de las autonomías originarias campesinas y de la propiedad colectiva, para concluir que el derecho propietario de la Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva se encuentra demostrado con el Título Ejecutorial ahora impugnado, reiterando que se respetará la parcela del ahora demandante en caso de presentación en original del documento de compraventa.

Por lo expuesto solicita se admita la prueba presentada de su parte y se declare improbada la demanda.

I.3. Argumentos del tercer interesado, Director Nacional a.i. del INRA.

De fs. 220 a 222 de obrados, cursa memorial de contestación del Director Nacional a.i. del INRA, Roberto Luis Polo Hurtado, quien contesta la demanda, bajo los siguientes términos:

Afirma que el INRA realizó las pericias de campo de oficio sobre el predio mensurado en observancia a la normativa legal, verificando el cumplimiento de la Función Social y la posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, aplicando los arts. 393 y 397 de la C.P.E., arts. 2, 66 y 67.I y II de la Ley N° 1715, correspondiendo resolver conforme a las normas vigentes a momento de la sustanciación del proceso de saneamiento y en consideración del carácter social de la materia.

Indica que el referido proceso fue de carácter público, pues se advierte el edicto agrario de 13 de junio de 2015, por el cual se dan a conocer las fechas en las que se realizarán los trabajos de campo, así también y conforme a lo preceptuado por el art. 305 del D.S. N° 29215 se realizó la socialización de los resultados, no observándose ninguna observación u posición de las partes demandantes o de cualquier otro interesado a las actividades realizadas en el proceso de saneamiento u objeciones a las resoluciones administrativas emitidas para la emisión del título impugnado, razón por la cual operó la preclusión

Sostiene que los argumentos de la demanda no condicen con la verdad material que cursa en las carpetas de saneamiento, misma que demuestra que los demandantes pudieron en su momento realizar las observaciones u objeciones a dicho proceso.

Haciendo referencia a la causal y alcances de la simulación absoluta, refiere que el demandante no ha probado la misma.

Finalmente alega que, la infracción a la norma legal debe ser tangible, para que esta sean entendida como un vicio de nulidad, no existiendo en el caso de autos transgresión alguna al proceso de saneamiento, pues el mismo fue realizado conforme al ámbito de jurisdicción y competencia del INRA.

Con estos argumentos, solicita se declare Improbada la presente demanda y se mantenga subsistente el Título Ejecutorial PCM-NAL-014119 y firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2141/2015, sea con costas.

I.4. Trámite Procesal.

I.4.1. Auto de Admisión.

Que, admitida la demanda de nulidad de título ejecutorial, mediante Auto de 19 de junio de 2019, cursante a fs. 80 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, se corre en traslado con la misma a la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", así como al tercero interesado.

I.4.2. Réplica y Dúplica.

Conforme se tiene establecido mediante Informe N° 087/2021 de 29 de julio de 2021, cursante de fs. 233 a 234 de obrados, evacuado por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, la parte actora no ejercitó su derecho a la réplica y por consecuencia la parte contraria tampoco lo hizo en relación a la dúplica.

I.4.3. Sorteo.

Mediante decreto de 29 de julio de 2021 cursante a fs. 235 de obrados, se señaló sorteo para el día 3 de agosto de 2021, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 238 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

I.5.1. De fs. 26 a 27, cursa la Resolución Administrativa Ampliatoria DDT-RES-ADM-SSPP N° 077/2015 de 12 de junio, por la cual se resuelve ampliar el plazo para la ejecución de las tareas de Relevamiento de Información en Campo dentro del proceso de saneamiento simple de oficio del Polígono 109, específicamente con relación al predio "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, dicha resolución en su acápite Segundo resuelve "INTIMAR a propietarios o subadquirente (s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos y/o los documentos que respalden su derecho propietario, así como su identidad o personalidad ..." (cita textual).

I.5.2. A fs. 28 cursa el Edicto Agrario de 13 de junio de 2015, por el cual se da a conocer las fechas de realización de los trabajos de campo dispuestos mediante la

Resolución Administrativa Ampliatoria DDT-RES-ADM-SSPP N° 077/2015 de 12 de junio.

I.5.3. De fs. 131 a 132 cursa la Ficha Catastral levantada con relación a la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", en la que se consigna la existencia de mejoras consistentes en corrales de ganado, viviendas comunales y que el predio es utilizado para pastoreo.

I.5.4. De fs. 1092 a 1095 cursa el Informe en Conclusiones de 23 de junio de 2015, mediante el cual se sugiere dictar Resolución Administrativa de Dotación, debiendo consecuencia proceder a la otorgación del Título Ejecutorial Colectivo a favor de la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", sugerencias que deben hacerse conocer al interesado mediante Informe de Cierre de conformidad a lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215.

I.5.5. A fs. 1098, cursa el Informe de Cierre N° 190/2015, el cual es emitido en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 305 del D.S. N° 29215.

I.5.6. A fs. 1101, cursa el decreto de aprobación del Informe Legal DDT-U.SAN-INF LEG N° 3371/2015 de 24 de junio, por el que se sugiere proseguir con las etapas del saneamiento y la emisión del decreto de aprobación correspondiente.

I.5.7. De fs. 1344 a 1346 de antecedentes cursa la Resolución Administrativa RA-SS N° 2141/2015 de 29 de septiembre, la cual dispone dotar la parcela con posesión legal colectiva a favor de la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", la extensión superficial de 2182,6020 ha, clasificando al predio como propiedad comunitaria ganadera, en virtud de haber acreditó legitimidad para el saneamiento mediante personalidad debidamente reconocida mediante Registro N° 476/95 de 21 de agosto de 1995, predio que se encuentra ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora en el memorial de demanda y los respectivos memoriales de subsanación, los argumentos de la parte demandada y los terceros interesados, resulta menester precisar los problemas jurídicos vinculados a las causales de nulidad, en ese sentido la presente resolución ingresará al análisis de: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título ejecutorial; 2) Las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, referidas al error esencial y la simulación absoluta; y 3) Análisis del caso concreto.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título ejecutorial

Que, conforme a los arts. 186 y 189.2 de la C.P.E., art. 36 numeral 2 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y arts. 11 y 144.2 de la L. N° 025, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando por tanto éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y en su caso determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese marco normativo, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye un acto de decisorio por parte del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieron de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, con el objetivo de establecer si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, dicha facultad potestativa no puede ejercerse de forma discrecional, puesto que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causales establecidas por ley, no existiendo la posibilidad de argüir causales de nulidad o anulabilidad fuera de las establecidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la L. N° 1715, relacionándolas a los hechos que se consideraron en el curso del proceso; es decir que en la demanda, la parte actora deberá acreditar la existencia del hecho irregular acusada y que el mismo se constituye en causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

F.J.II.2. Con relación a las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora

Referidas al error esencial y la simulación absoluta; se tiene que la profusa jurisprudencia emitida por éste Tribunal ha precisado los alcances de tales institutos jurídicos del derecho propios de la materia al establecer que:

En relación a la causal de error esencial , mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 0002/2019 de 8 de febrero sostuvo que: "... cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (cita textual).

Respecto a la causal de simulación absoluta esta debe entenderse como: "... la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, en la que no existe correspondencia entre el acto creado y la realidad, así como la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo que hubiere sido distorsionado que dio lugar a adoptar decisiones erradas.", entendimiento asumido mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 03/2020 de 6 de febrero.

F.J.II.3. Examen del caso concreto

El demandante de nulidad de título ejecutorial acusa escuetamente que existió error esencial y simulación absoluta por cuanto su predio fue mensurado como parte de la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", no obstante, de tratarse de una unidad productiva independiente y con cumplimiento de la "Función Económico Social" (sic.), aspecto que resulta vulneratorio de su derecho propietario, el cual fue adquirido de manera independiente y legal a la Comunidad.

Es en ese contexto, corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional especializada dilucidar la problemática del caso de sub lite; para ello y cumpliendo con los cánones de fundamentación y motivación adecuados se pasa a analizar la problemática identificada precedentemente a efecto de determinar si los aspectos denunciados configuran las causales de nulidad que acrediten la nulidad del título ejecutorial impugnado.

De lo indicado antes y con relación a los argumentos en los que se basa la parte actora para aseverar la concurrencia de las causales de nulidad por error esencial y simulación absoluta que pesarían sobre el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014119 de 16 de marzo de 2016, se tiene que habiéndose dispuesto el saneamiento de la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", dicho procedimiento fue sustanciado bajo la modalidad del Saneamiento Interno, mismo que se encuentra contemplado por los alcances establecidos en el art. 351 del D.S. N° 29215, precepto normativo que fundamentalmente otorga la posibilidad a la comunidad organizada, de realizar la conciliación de conflictos y la delimitación de los linderos de las propiedades de sus miembros componentes, actividad que debe ser desarrollado conforme a sus normas y procedimientos propios, permitiendo así que el pleno de la comunidad participe junto a sus dirigentes y el comité designado para llevar adelante la modalidad de Saneamiento Interno.

Es en ese marco legal que, en el caso de autos, se constata el cumplimiento de la precitada norma, por cuanto de acuerdo a las actas de conformidad de linderos cursantes de fs. 169 a 394 de antecedentes, la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", participó activamente del proceso, es decir que la afirmación del ahora demandante, Augusto Rueda Fernández, de que su predio fue mensurado como parte de la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", no obstante, de tratarse de una unidad productiva independiente y con cumplimiento de la "Función Económico Social" (sic.), se constituye en una afirmación alejada de la verdad, por cuanto la entidad administrativa que validó el saneamiento interno, basó sus decisiones correctamente en los antecedentes que cursan en la carpeta de saneamiento y que fueron generados en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 351 del D.S. N° 29215, no identificándose en este sentido el error esencial, determinante y reconocible argüido por la parte actora y que haya podido viciar la voluntad de la autoridad administrativa a tiempo de emitirse el Título Ejecutorial objeto de la presente demanda; por lo que corresponde concluir sobre esta causal de nulidad en particular referida al error esencial, carece de fundamento fáctico y legal, no pudiendo constituirse por tanto en un argumento válido para declarar la nulidad del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014119 de 16 de marzo.

Como se tiene descrito precedentemente, los antecedentes del proceso de Saneamiento Interno, permiten evidenciar que la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva" participó del indicado proceso, sin que se hubiera realizado reclamo alguno, por el contrario, es menester señalar que de acuerdo a lo relacionado por el punto I.5.5. de la presente resolución, cursa en antecedentes del proceso de saneamiento, el Acta de Socialización de Resultados, mediante el cual expresan la conformidad con los resultados y se solicita se continúe con el proceso de saneamiento hasta su culminación, acta que se encuentra debidamente firmada por los miembros del Comité de Saneamiento de la "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva", información que luego fue recogida por el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y en la Resolución Final de Saneamiento.

Por lo manifestado, se tiene que la decisión asumida por el INRA, ha momento de la emisión del Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014119, de 16 de marzo de 2016, que se demanda de nulidad, se basó en la información contenida en el Informe en Conclusiones, el cual refleja los datos obtenidos en campo, conforme a lo previsto por los arts. 159 y 309.I del D.S. N° 29215, que prescriben que la Función Social y la posesión legal deben ser verificadas en campo, información que como se tiene señalado, fue validada por la dirigencia de la comunidad, el Comité de Saneamiento Interno, en consecuencia, no resulta evidente que el INRA hubiese basado su decisión en un acto que se constituya en simulación absoluta, toda vez que esta simulación debe ser demostrada mediante documentación idónea que permita describir que dicho acto fue simulado en el marco de los alcances de lo establecido por el art. 50 parágrafo I numeral 1 inc. c) de la Ley N° 1715.

Finalmente es menester precisar que, el demandante Augusto Rueda Fernández, sostiene que con la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado se vulnera su derecho propietario, el cual fue adquirido de manera legal e independiente a la Comunidad, adjuntando a la demanda el documento privado de compraventa que cursa a fs. 8 de obrados, en ese entendido y dados los alcances desarrollados en el F.J.II.1. de la presente resolución se debe constreñir el análisis de la valoración probatoria de prueba adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, de modo que, la jurisprudencia emitida por este Tribunal contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2019 de 20 de mayo, entendió que: "... en lo concerniente a los documentos presentados y detallados en el otrosí 2° numerales 4 al 12 del memorial de demanda, los cuales, -según la parte actora-, probarían la existencia de un hato ganadero mayor al verificado en el predio "La Merced", y considerando además, que de la revisión de los antecedentes de saneamiento, se evidenció que los mismos no fueron presentados dentro del proceso administrativo de saneamiento ; consiguientemente, es pertinente invocar lo expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0076/2018-S3 de 23 de marzo de 2018, misma que estableció: "En consecuencia, aun aplicando el nuevo replanteamiento del proceso contencioso administrativo, que consiste en abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la administración, tal cual refieren las autoridades demandadas en su informe, al Tribunal que conoce y sustancia el proceso contencioso administrativo, no estándole permitido valorar prueba adjunta a la demanda , respecto de los hechos que éstas demostraron y que no fueron de conocimiento de las autoridades administrativas que pronunciaron las Resoluciones sometidas al control jurisdiccional de legalidad, debido a su naturaleza y finalidad, al no ser un proceso ordinario de hecho, sino de puro derecho (...) y por ende no existe una etapa preparatoria, y porque además se enmarca dentro del esquema procesal de un único proceso ordinario, que es tramitado en una sola instancia jurisdiccional, sin posibilidad de una impugnación judicial en la vía ordinaria."; dicho entendimiento, ha sido recogido por este Tribunal, a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 0065/2018 de 26 de octubre de 2018; por lo tanto, quedaría claro que la documentación aparejada a la demanda del caso de autos, por no ser parte del proceso de saneamiento del predio "La Merced", no corresponde ser valorada en esta instancia." (negrilla y subrayado agregados). Ahora bien, se aclara que en el caso de autos, la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial es tramitada como un proceso ordinario de puro derecho, razón por la que el precedente jurisprudencial resulta aplicable al caso de autos. En ese mismo sentido se tiene la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 37/2020 de 18 de diciembre de 2020.

Por todo lo relacionado y fundamentado precedentemente, se tiene que la pretensión de la presente demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron las causales de nulidad de error esencial y simulación absoluta, establecidas en el art. 50 de la Ley Nº 1715, relacionados a los hechos y el derecho invocados; es decir que no existió violación de los arts. 393, 56.I, 115.II, 116.I y II y 410 de la C.P.E. ni concurrieron las causales de nulidad invocadas contenidas en el art. 50 parágrafo I numeral 1 incs. a) y c) de la Ley N° 1715, extremos que el demandante Augusto Rueda Fernández no demostró, correspondiendo emitir pronunciamiento en consecuencia.

POR TANTO

La Magistrada que suscribe el presente voto disidente, por los argumentos en derecho precedentemente desarrollados considera que debió considerarse IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 59 a 64 y vta. y memoriales de subsanación de fs. 71 a 72 y 77 y vta. de obrados, respectivamente, interpuestos por Augusto Rueda Fernández, representado por Roxana Armella Fernández, contra Eugenio Espíndola, representante de la Comunidad Campesina "Santa Ana La Nueva" impugnando el Título Ejecutorial N° PCM-NAL-014119 de 16 de marzo de 2016, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple de oficio, correspondiente al predio denominado "Comunidad Santa Ana La Nueva II", ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, en tal razón se mantiene subsistente y firme, con todo el valor legal el Título Ejecutorial PCM-NAL-014119 de 16 de marzo de 2016 correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Santa Ana La Nueva".

Regístrese y notifíquese. -

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera