SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 48/2021

Expediente: N° 2207/2016

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Norma Rosario López de Duarte

 

Demandados: Comunidad Campesina Cachuela

 

Mamoré

 

Distrito: Beni

 

Predio: "Comunidad Campesina

 

Cachuela Mamoré"

Fecha: Sucre, 21 de octubre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 80 a 83, subsanaciones de fs. 102 y vta., 109, 122 a 123 y 126 de obrados, interpuesta por Norma Rosario López de Duarte, impugnando el Título Ejecutorial TCM-NAL-000320 correspondiente al predio denominado "Comunidad Campesina Cachuela Mamoré", emitido el 15 de septiembre de 2003, otorgado en favor de la Comunidad Campesina Cachuela Mamoré, ubicado en los cantones Guayaramerín y Yata, sección segunda, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, conforme a la certificación cursante a fs. 121 de obrados.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

La demandante, refiere como argumentos de su demanda lo siguiente:

Que, su persona adquirió una propiedad urbana en la ciudad de Guayaramerín, capital de la segunda sección de la provincia Vaca Diez del departamento del Beni, mediante Escritura Pública N° 172 de 23 de abril de 1996, inscrito en Derechos Reales bajo la partida N° 358 de 4 de junio de 1996, incorporada al radio urbano por Ley N° 1539 de 10 de marzo de 1994.

Que, sus anteriores propietarios Marlene Torrez de Hur y Jang Bun Hur Kim, antes de la incorporación al radio urbano, la adquirieron de pequeños agricultores, posteriormente mediante trámite judicial de usucapión perfeccionan su derecho propietario el año 1996, inscrito en DD.RR. bajo la partida N° 213 de 9 de abril de 1996, quienes le trans?eren la propiedad dentro del radio urbano ese mismo año, y con la única ?nalidad de registrar en el Catastro Urbano la propiedad, se tramita la convalidación de la referida propiedad ante la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Guayaramerín, la que es convalidada, conforme se evidencia con el Testimonio de la Escritura Pública N° 111 de 30 de junio de 2009, registrada en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 802210002323, Asiento A-1 de 25 de agosto de 2009, correspondiente a la ciudad de Guayaramerín.

Que, los dirigentes de la Comunidad Cachuela Mamoré, teniendo conocimiento de su derecho propietario particular, en el trámite de titulación de sus tierras ante el INRA, procedieron a despojarle y desalojarle por la fuerza antes de las Pericias de Campo, dando lugar a que mediante Resolución Administrativa N° 0054/2013 de 6 de marzo de 2003 ellos aparezcan como los dueños de las mejoras que su familia tenía, tales como casa de material, sembradíos de hortalizas, agricultura y a cuyo efecto el INRA les reconoce indebidamente sobre el predio de su propiedad, incluso sabiendo dicha institución que estaba saneando tierras ubicadas dentro del radio urbano de la ciudad de Guayaramerín.

Fundamenta su demanda citando previamente el contenido del art. 64 de la Ley N° 1715 y re?ere que, el Servicio Nacional de Reforma Agraria al haber saneado tierras comprendidas dentro el radio urbano ha actuado sin jurisdicción y competencia, por tanto, el Título Ejecutorial que otorgó a la Comunidad "Cachuela Mamoré", estuviese viciado de nulidad absoluta, por Incompetencia en razón de la materia, conforme lo señalaría el art. 50-I núm 2 inc. a) de la Ley N° 1715.

Continúa indicando que, la nulidad de un Título Ejecutorial afectado de vicios de nulidad absoluta, bajo el principio de que lo nulo no causa estado, puede ser revisado y declarado judicialmente en cualquier momento; que la nulidad absoluta afecta al Título Ejecutorial porque le falta uno de los requisitos de formación, uno de sus elementos constitutivos, por lo que el acto sería nulo y como si nunca hubiese existido; consiguientemente al acto de otorgar Título Ejecutorial a la Comunidad "Cachuela Mamoré", con falta de competencia del INRA, sería aplicable el principio del jurisconsulto Saviola que re?ere "nulo es lo que no existe".

Cita de igual forma el contenido de los arts. 56 y 122 de la C.P.E., art. 17. II) de la Declaración Universal de Derechos Humanos conforme al bloque de constitucionalidad establecido en la misma Constitución.

Señala como jurisprudencia vinculante las Sentencias Agrarias Nacionales S1ª N° 22/05 y S2ª N° 06/2005.

Bajo estos argumentos, demanda la nulidad absoluta del Título Ejecutorial TCM-NAL-000320 emitido el 15 de septiembre de 2003 y del expediente N° I-3287, otorgado a favor de la Comunidad Campesina Cachuela Mamoré y la consiguiente cancelación del Registro o Inscripción en Derechos Reales, con costas.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Conforme consta de la diligencia de fs. 221, la Comunidad Campesina Cachuela Mamoré, fue citada con la demanda, empero, la misma no fue contestada en el plazo de ley, procediéndose en este sentido a la declaratoria de su Rebeldía mediante Auto de 23 de febrero de 2018 cursante a fs. 232 de obrados, no obstante, se tiene su apersonamiento extemporáneo efectuado mediante memorial de fs. 246 a 247.

I.3. Argumentos del Tercero Interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Mediante memorial de fs. 180 a 183 de obrados, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercera interesada, citando actuados del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Cachuela Mamoré" contesta a la demanda señalando:

1) Respecto a que los dirigentes de la Comunidad Cachuela Mamoré, antes de las Pericias de Campo, procedieron a despojar a la demandada por la fuerza, lo que dio lugar a que mediante Resolución Administrativa N° 0054/2013 ellos aparezcan como los dueños de las mejoras que su familia tenía en el lugar, re?ere que el proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina Cachuela Mamoré, se inició el año 2001 con la Resolución Instructoria N° R.I. SSO-B-0001/2001 de 12 de enero de 2001, misma que fue noti?cada conforme lo disponía el art. 44-II del D.S. N° 25763 vigente en su momento, en este sentido, cursaría en antecedentes Edicto Agrario, certi?cación de difusión radial en la radio Paititi los días 18 al 31 de enero, certi?cado emitido por Radio San Miguel, certi?cado de Radio Televisión Amazónica "Canal 9"; cumpliendo de este modo con el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715.

Asimismo, por Comunicado 0011/2001, que también fue difundido mediante prensa oral se puso en conocimiento de todos los interesados, colindantes y los que crean tener algún derecho sobre la tierra o tengan información importante que puedan presentarse en la Comunidad Cachuela Mamoré a partir del 16 al 18 de abril de 2001; que, durante la etapa de campo no se apersonó la ahora demandante para hacer conocer a los funcionarios encargados de la ejecución del proceso de saneamiento alguna observación u oposición, para que no se lleve a cabo el saneamiento que tiene como objeto regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria y como una de sus ?nalidades la conciliación de con?ictos relacionados con la posesión y propiedad agraria conforme lo dispondrían los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715.

Que, la ahora demandante pudo muy bien haberse apersonado en cualquiera de las etapas del proceso de saneamiento para plantear su oposición por el supuesto despojo sufrido, puesto que se cumplieron con todas la formalidades para la mayor difusión del saneamiento, extremo que se podría establecer de las publicaciones de edictos y las distintas difusiones radiales, todo con el objeto de intentar una conciliación, conforme lo establecían los arts. 290, 291, 292 y 293 del D.S. N° 25763, vigente el momento en que se ejecutó el proceso de saneamiento; considerando que nunca se reclamó dicho despojo habiendo transcurrido hasta la de emisión del Título Ejecutorial 3 años y hasta la fecha desde el inicio del proceso de saneamiento 15 años, lo que llevaría a la duda razonable de porqué en el momento oportuno Norma Rosario López de Duarte no presentó ninguna oposición por el supuesto despojo sufrido, más cuando el proceso de saneamiento fue público y con acceso a todos los que creyeren tener derecho sobre las áreas objeto del saneamiento.

2) Respecto a que el INRA habría actuado sin jurisdicción ni competencia al haber saneado y titulado tierras ubicadas en el radio urbano por tanto el Título Ejecutorial que se otorgó a la Comunidad Cachuela Mamoré, estuviese viciado de nulidad absoluta por incompetencia en razón de la materia, indica que durante la sustanciación del proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina Cachuela Mamoré, no se identi?có que la misma esté sobrepuesta al área urbana que menciona la demandante, por lo que al ser área rural el INRA estaba plenamente facultado para realizar este proceso, conforme lo hubiese dispuesto el art. 390 del D.S. N° 25763 vigente en su momento.

Que, en el presente caso hasta la fecha no existiría homologación del radio urbano de Guayaramerín conforme a datos que se tuviesen en la Unidad de Catastro, menos hubiese existido cuando se inició el proceso de saneamiento, por lo que el INRA era plenamente competente para llevar adelante el proceso de saneamiento, no pudiéndose restar validez a dicho proceso y menos al Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000320 bajo argumentos imprecisos y confusos que no plasman de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA.

Bajo estos argumentos pide declarar improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial impugnado.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través de Auto de 30 de enero de 2017 cursante a fs. 128 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000320 emitido el 15 de septiembre de 2003, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada para que dentro el plazo establecido por Ley conteste la demanda; asimismo se incorpora de oficio al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y al Gobierno Municipal Autónomo de Guayaramerín, en la persona de la Alcaldesa Municipal Helen Gorayeb Callejas para su intervención en el presente proceso en calidad de terceros interesados.

I.4.5. Sorteo, suspensión de plazo y prueba de oficio

Mediante decreto de 12 de febrero de 2021 cursante a fs. 352 de obrados, se señala sorteo para el día 17 de febrero de 2021, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 354 de obrados.

Por otro lado, mediante Auto de 4 de marzo de 2021, se dispuso la suspensión del plazo para dictar sentencia en el presente caso, con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio que permitan emitir sentencia conforme a derecho; en este sentido, con base a lo dispuesto por los arts. 4.4 y 396 del Cód. Pdto. Civ. se dispuso que la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental eleve informe respecto a la Ley N° 1539 con relación a la Ley Autonómica Municipal N° 0201/2018, la ubicación de la propiedad de Norma Rosario López de Duarte y su comparación con la gráfica, considerando los datos técnicos en las indicadas leyes y del predio en cuestión, a cuyo efecto, también se dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Guyaramerín remita a esta instancia la Ley Autonómica Municipal N° 0201/2018, su redactor o exposición de motivos, la Ordenanza Municipal N° 03/93, la Ordenanza Municipal N° 34/2001 y otras leyes municipales, ordenanzas, resoluciones administrativas.

Asimismo, una vez elevado el Informe Técnico TA-DTE N° 035/2021 de 24 de agosto de 2021, cursante de fs. 393 a 395, complementado por Informe Técnico TA-DTE N° 036/2021 de 8 de septiembre de 2021, cursante a fs. 405 de obrados y ambos puestos a conocimiento de las partes para su pronunciamiento en el término de ley, conforme se tiene de las diligencias de fs. 398 y vta. y, 408 y vta. de obrados, sin que haya habido observación alguna sobre los mismos, expresada por las partes, mediante Auto de 20 de septiembre de 2021, cursante a fs. 410 de obrados, se dispuso el reinicio del plazo para dictar sentencia en el presente caso.

I.4.6. Resolución Constitucional

Que, habiendo la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, resuelto la presente demanda mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 035/2018 de 8 de agosto de 2018, cursante de fs. 262 a 268 de obrados, sin embargo, la misma fue dejada sin efecto mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 466/2019-S3, cursante en copia legalizada, de fs. 333 a 346 de obrados, la misma que confirma la Resolución de 22 de marzo de 2019, pronunciada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz la cual también concedió la tutela impetrada aunque con otros argumentos, en consecuencia, la referida SCP concede la tutela solicitada en base a los fundamentos jurídicos desarrollados en la misma.

I.5. Actos Procesales Relevantes cursantes en antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Campesina Cachuela Mamoré"

I.5.1. De fs. 13 a 14, cursa Resolución Instructoria N° R.I. SSO-B-0001/2001 de 12 de enero de 2001 que dispone iniciar y priorizar como Área de Saneamiento Simple de Oficio el polígono 1 ubicado en la provincia Vaca Diez, intimando al apersonamiento a los interesados y presentar documental de su derecho propietario o posesión ante los funcionarios del INRA; asimismo establece el período de Campaña Pública y Pericias de Campo.

I.5.2. De fs. 15 a 16, cursa Edicto Agrario, correspondiente a la Resolución Instructoria referida en el acápite precedente.

I.5.3. A fs. 17, cursa Publicación del Edicto Agrario referido supra en el periódico "La Palabra".

I.5.4. De fs. 24 a 28, cursa Comunicado 11/2001, a través del cual se hace saber que la verificación en el terreno y registro de vértices, en la Comunidad Campesina Cachuela Mamoré, se realizará entre el 16 al 18 de abril de 2001, actuado que lleva el sello de recepción por Radio Televisión Amazónica y Radio San Miguel; cursando de igual modo, a fs. 29, certificación de la publicación por radioemisora San Miguel, del Comunicado 11/2001.

I.5.5. De fs. 347 a 352, cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídica S.S.O. N° 0071/2002 de 11 de julio de 2002,

I.5.6. De fs. 361 a 375 cursan Resolución administrativa N° 14/2002 de 25 de julio de 2002, que dispone la ejecución de la Exposición Pública de Resultados en el área de las comunidades, entre las cuales se encuentra la Comunidad Campesina Cachuela Mamoré, Edicto Agrario, Aviso Agrario, publicación en medio de prensa del Edicto, certificado de difusión en medio televisivo y en medio radial del edicto correspondiente a la indicada resolución administrativa.

I.5.7. De fs. 376 a 383, cursa Informe en Conclusiones de 9 de septiembre de 2002.

II. Fundamentos Jurídicos del fallo

El Tribunal Agroambiental en esta demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, considerando los argumentos de la demanda, resolverá lo siguiente:

II.1. Incompetencia en razón de materia

Acusación que la parte actora deduce en razón a que el INRA habría sustanciado el saneamiento de tierras ubicadas en el radio urbano, por lo cual el título impugnado se encontraría viciado de nulidad absoluta, conforme establecería el art. 50, parág. I, num. 2, inc. a) de la Ley N° 1715.

FJ.III. Fundamentación Normativa

FJ.III.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modi?cada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a ?n de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

FJ.III.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria

Dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria".

FJ.III.3. Con relación a la causal de Nulidad del Título Ejecutorial acusada por la parte actora, concerniente a la incompetencia en razón de materia, el art. 50, parág I, num. 2, inc. a) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece: "Art. 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: (...) 2. Cuando fueren otorgados por mediar: a. Incompetencia en razón de la materia , del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas (...)"

Con relación a la causal de nulidad por incompetencia en razón de materia, el profesor Serafin Diaz Guasania en su texto Derecho Procesal Agrario Boliviano señala: "...la incompetencia en razón de materia, ésta se da cuando el servidor público toma conocimiento de un asunto que no le compete"; por otro lado, la incompetencia en razón de territorio ocurre cuando la autoridad judicial o administrativa asignada a una determinada jurisdicción territorial, asume el conocimiento o la resolución de un caso que concierne a otra jurisdicción, es decir, emite un acto sin tener respaldo legal, en el caso particular saliendo de su jurisdicción territorial, emitiendo un acto que tiene su efecto o su resultado en jurisdicción territorial ajena, no establecida o no determinada para sí; asimismo, la incompetencia en razón del tiempo esto se da cuando un acto llega a ser emitido fuera del plazo en el cual debió ejecutarse o estando en suspenso el acto administrativo o judicial, pero se emite el acto desoyendo la suspensión; finalmente en cuanto a la incompetencia en razón de jerarquía, puntualizar que esto ocurre cuando una autoridad emite actos sin tener facultad para hacerlo, puesto que determinadas actuaciones están reservadas para algunas autoridades de cierto nivel jerárquico, en cuyo caso el acto emergente de una autoridad de distinto nivel jerárquico carece de respaldo legal, consecuentemente es nulo el acto administrativo o judicial. Por su parte el tratadista Edwin Ramiro Arcienega Biggemann en su texto Instituciones del Código Procesal Civil págs. 8 y 9, sobre la competencia señala "La competencia, es la potestad que tiene un juez o tribunal colegiado para resolver un determinado conflicto; la competencia limita el ejercicio de la jurisdicción ...", también refiere "La competencia territorial o por territorio, tiene sus fundamentos en fueros que comprenden lugares de carácter real, instrumental o personal, establecidos como reglas de competencia. En demandas que contienen pretensiones reales, será competente la autoridad del lugar donde se encuentra el bien litigioso...".

Sobre el mismo particular, la SCP 0399/2018-S1 de 13 de agosto de 2018, ha establecido: "De acuerdo con la doctrina, existen ciertos criterios jurídicos en virtud de los cuales se delimita el conocimiento y tramitación de un asunto específico a un

determinado órgano jurisdiccional excluyendo a los demás, recurriéndose para ello a las normas de competencia objetiva , territorial y funcional; por la primera, se toma en cuenta la materia sobre la que versa el proceso (penal, civil, familiar, agroambiental, etc.), en tanto que la segunda establece que juzgado o tribunal es competente territorialmente según la atribución otorgada en función a las prerrogativas territoriales fijadas por las leyes procesales; mientras que por la última, se establece cuál es la autoridad judicial competente -según sus competencias objetivas y territoriales- para resolver una determinada situación en un específico momento procesal, en razón a su característica dinámica donde se evidencia la existencia de diversas fases como las instancias primera, segunda o de recursos

extraordinarios; las cautelares o preventivas y la de ejecución". (Negrilla nuestra).

FJ.III. Análisis del caso concreto

De los argumentos de la demanda, si bien la parte actora no re?ere la norma que impediría al INRA sustanciar el proceso de saneamiento en área urbana, empero, al haberse sustanciado el saneamiento del predio "Comunidad Campesina Cachuela Mamoré" en vigencia del reglamento agrario aprobado por D.S. N° 25763, ha de tenerse presente que la norma que regulaba sobre el particular era dicho reglamento, que en lo concerniente a la competencia del INRA para ejecutar el saneamiento de la propiedad agraria, en el art. 390 disponía: "(Propiedades ubicadas fuera de radio urbano) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá ejecutar y resolver procesos de saneamiento, cuando los predios se encuentren fuera del radio urbano de un municipio, aprobado por Ordenanza Municipal y homologado conforme previene el artículo 8 de la Ley No. 1669, de 31 de octubre de 1995".

De acuerdo a los términos de la demanda, si bien la parte actora tampoco re?ere explícitamente que su predio estuviese al interior del área urbana establecida como tal por Ley N° 1539 de 10 de marzo de 1994, sin embargo se entiende así cuando refiere que "(...) me transfieren la propiedad dentro del radio urbano ese mismo año y con la única finalidad de registrar en Catastro Urbano la propiedad , tramita la CONVALIDACIÓN DE LA REFERIDA PROPIEDAD ante la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de Guayaramerín, la que es CONVALIDADA, conforme se evidencia con el testimonio de la Escritura Pública N° 111 de 30 de junio de 2009 (...) lo que dio lugar a que el INRA les reconozca indebidamente sobre el predio de mi propiedad, reitero incluso sabiendo dicha institución, que se encontraba saneando predio dentro del radio urbano de la ciudad de Guayaramerín (...)" (Sic); del mismo modo, ha de entenderse el criterio de la parte actora respecto a que su predio estuviese dentro de la mancha urbana creada por Ley N° 1539, cuando cita la jurisprudencia contenida en las Sentencias Agrarias Nos. S1ª 22/05 y S2ª 06/2005 y de los términos de la subsanación de demanda cursante a fs. 102 y vta. de obrados, en la que re?ere que se adjunta copia de la Ley N° 1539 referida supra, la misma que bajo el entendimiento de la actora, homologaría la Ordenanza Municipal N° 03/93 de 28 de enero de 1993.

Aclarada la falta de precisión en los términos de la demanda, a través de los cuales tampoco se identifica un fundamento coherente con relación a la causal de nulidad invocada y su vinculación con los hechos descritos que de forma ordenada expliquen cómo es que se podría inferir la carencia de incompetencia en razón de materia por parte del INRA para haber sustanciado el saneamiento en el predio denominado "Comunidad Campesina Cachuela Mamoré", empero, bajo el principio de no formalismo y considerando que a los tribunales de justicia corresponde aplicar el aforismo "dame los hechos y te daré el derecho"; así como en función de los principios pro actione y pro homine, corresponde resolver la problemática traída a colación conforme fue explicado en los dos parágrafos precedentes.

Dicho lo anterior e ingresando al análisis central de lo acusado, se tiene que del contenido textual de la Ley N° 1539, en su artículo único establece: "Autorizase la ampliación del radio urbano de la ciudad de Guayaramerín, en una distancia de diez kilómetros (10 Kms.) a la redonda, partiendo de la Plaza Germán Busch, en conformidad con la Ordenanza Municipal N° 03/93 de fecha 28 de enero de 1993", (negrilla añadida), texto que di?ere de la interpretación de la actora en el sentido de que se estuviese homologando la referida Ordenanza Municipal por cuanto como se tiene transcrito, la norma autoriza ampliarse el área urbana, mas no homologa resolución alguna emanada del gobierno municipal; empero, autorizada que hubiese sido la ampliación del radio urbano de la ciudad de Guayaramerín, de la revisión de los actuados del saneamiento cursantes en la carpeta remitida por el INRA, se evidencia que sobre el establecimiento del área urbana, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 347 a 352 glosado en el punto I.5.5. de la presente resolución re?ere que, "...la evaluación se la realiza en base a la Ordenanza Municipal N° 34/2001 emitida por el Honorable Consejo Municipal de Guayaramerín de fecha 19 de septiembre de 2001"; asimismo, una vez efectuada la Exposición Pública de Resultados en el área de saneamiento polígono 1 conformado por varias comunidades entre las que se encuentra la Comunidad Campesina "Cachuela Mamoré", en aplicación de los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763, conforme se tiene de fs. 361 a 375 de la carpeta de saneamiento y en respuesta a las observaciones planteadas oportunamente en su momento por los bene?ciarios de un predio ("La Chonta"), bajo el argumento de que el mismo no correspondía ser sometido a saneamiento dado que se encontraba al interior del área urbana, el INRA a través del Informe en Conclusiones de 9 de septiembre de 2002 cursante de fs. 376 a 383, citado en el punto I.5.7. de la presente resolución, responde el reclamo re?riendo que "el 18 de septiembre de 2001, se dicta la Ordenanza Municipal N° 34/2001, en la cual se establece 'que, con el propósito de que determinadas comunidades campesinas que se encuentran dentro del Radio Urbano de Guayaramerín no se vean imposibilitadas de acceder al derecho a la tierra a través de un Título Ejecutorial y dando cumplimiento a lo establecido por el art. 2 del Decreto Ley N° 3819 (Ley de Reforma Urbana), el Gobierno Municipal de Guayaramerín, la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Guayaramerín y el INRA, suscribieron en fecha 22 de junio de 2001, un Convenio Interinstitucional que permita ejecutar el saneamiento y titulación de las comunidades comprendidas en el área anteriormente mencionada', (...) de éste modo es que el Honorable Consejo Municipal de Guayaramerín, en uso de sus atribuciones declara Áreas Sub-urbanas a las Comunidades Campesinas ubicadas dentro de los 10 Km. del Radio Urbano de Guayaramerín, ?jado mediante Ley N° 1539 de fecha 10 de marzo de 1994; y solicita al INRA, para que en cumplimento de sus atribuciones delegadas por la Ley 1715 y otras normativas vigentes, ejecute el proceso de saneamiento y titulación de las referidas comunidades" (Sic), in?riéndose en este sentido que el INRA, durante el saneamiento de la Comunidad "Cachuela Mamoré", tuvo conocimiento pleno de la vigencia de la Ley N° 1539 que autoriza la ampliación del radio urbano de Guayaramerín, sin embargo, el municipio, al percatarse que con esta autorización se podría dejar en indefensión a las 11 comunidades que quedaban dentro de la pretendida mancha urbana, impidiendo su titulación a través del proceso de saneamiento, mediante la Ordenanza Municipal N° 34/2001 permitió la regularización del derecho propietario de las referidas comunidades entre las que se encuentra la comunidad de autos, considerando entre sus fundamentos, lo establecido por el art. 12 del Decreto Ley N° 3819 (Ley de Reforma Urbana) que establece que propiedades rústicas que se encontraran situadas dentro del radio urbano debían ser tratadas conforme a las previsiones de la ley de reforma agraria.

Las decisiones asumidas por el Gobierno Municipal de Guayaramerín a través de la emisión de la precitada Ordenanza Municipal N° 34/2001 a través de la cual se devolvió la condición de propiedades sub-urbanas a las comunidades a efecto de regularizar su derecho propietario vía saneamiento de tierras guardan absoluta correspondencia con el objeto del saneamiento previsto en el art. 64 de la Ley N° 1715 que establece la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria, esto, en razón de que en el caso de autos, el saneamiento fue efectuado para la regularización del derecho de la propiedad de una comunidad campesina, que por lógica, su modo de vida está basado en actividades agrarias, sean estas agrícolas, pecuarias u otras a?nes, que permiten el sustento de los miembros que las componen.

Por otra parte, la decisión del municipio de Guayaramerín en la Ordenanza Municipal (OM) N° 34/2001 (fs. 385 de obrados), asumida a pedido de las 11 comunidades que quedaron dentro del radio urbano establecido inconsultamente mediante las OMs 36/90 y 03/90 en cuyo mérito se suscribió el Convenio de 22 de junio de 2001 entre el Gobierno Municipal de Guayaramerín, el INRA y la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Guayaramerín, también guarda concordancia plena con el derecho de autodeterminación de los pueblos indígena originario campesinos, el derecho a la consulta previa cuando se trate de temas que atañen a su propias prioridades o al proceso de su desarrollo y el derecho de acceder a la titulación colectiva de sus tierras, previsto en el Convenio 169 de la OIT, vigente a momento establecerse el indicado radio urbano de Guayaramerín teniéndose en este sentido que, la mencionada Ordenanza Municipal N° 34/2001, cuyo objeto fue la de no dejar en estado de indefensión a las comunidades que debían regularizar su derecho propietario o posesorio, precautelando el bienestar común y considerando ante todo la condición de agrariedad de la cual estaban revestidas las propiedades de las comunidades como la Comunidad Campesina Cachuela Mamoré, cumple al mismo tiempo los compromisos asumidos por el Estado boliviano a tiempo de adoptar mediante Ley Nº 1257 de11 de julio de 1991 dentro la normativa boliviana, el Convenio 169 de la OIT, aspectos que fueron omitidos por las referidas OMs 36/90 y 03/90.

Tampoco el razonamiento expuesto supra se encuentra alejado de la línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional Plurinacional que con acierto ha discernido sobre la temática sentando precedente que no se puede concebir la incompetencia, en este caso, de la judicatura agraria en base al establecimiento de áreas urbanas, incluso establecidas las mismas conforme a normativa técnica y legal actual, cuando en los hechos, los predios tienen eminente actividad agraria y viceversa, superando de este modo la visión rigorista que pretende considerar las propiedades destinadas netamente a la actividad agraria bajo los alcances del ordenamiento civilista, cuando estas fueron incluidas dentro de la mancha urbana de los municipios; así la Sentencia Constitucional Plurinacional 2140/2012 de 8 de noviembre de 2012, recogiendo entre sus fundamentos el discernimiento sustentado ya por el extinto Tribunal Constitucional en la SC N° 0378/2006-R de 18 de abril de 2006, ha establecido: "Bajo este razonamiento, el citado precedente constitucional al analizar la problemática planteada que motivó esta sentencia; estableció coherentemente otros elementos que se deben considerar para determinar la jurisdicción por razón de materia, aplicable en las acciones reales sobre la propiedad inmueble cuando se produce el cambio de régimen legal de propiedad rural a propiedad urbana, emitiendo el siguiente entendimiento: '...que los jueces de instancia a su turno, siguieron como único criterio rector para la determinación de la jurisdicción aplicable el de la mancha urbana dispuesta por el Gobierno Municipal, discernimiento que como se tiene apuntado precedentemente no condice con los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, puesto que la autoridad judicial frente a semejante disyuntiva, a los efectos de determinar la jurisdicción aplicable debe partir del concepto de si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, en cuyo caso se aplicarán las normas del Código Civil y la competencia será de los jueces ordinarios; o si por el contrario, se trata de la propiedad inmueble destinada a la producción agrícola y/o pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo caso la competencia será de los jueces y tribunales agrarios , elementos que en el caso que se revisa no fueron tomados en cuenta por los jueces de instancia, quienes, conforme se tiene referido, se limitaron únicamente a la normativa municipal relativa a la determinación de la mancha urbana'. Del razonamiento expuesto, se in?ere que la de?nición de la jurisdicción por razón de materia a aplicarse sobre las acciones reales de bienes inmuebles cuando se produce el cambio de uso de suelo de propiedad rural a urbana, no puede quedar simplemente librada exclusivamente a lo que dispongan los gobiernos municipales, sino también debe considerarse otros elementos como el destino de la propiedad y de las actividades desarrolladas ; razonamiento que si bien fue efectuado por el extinto Tribunal Constitucional; sin embargo, este resulta plenamente aplicable y coherente por cuanto no contradice a los nuevos postulados de la actual Constitución Política del Estado cuando en el art. 397.I establece que: 'El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad'. En este sentido la función social está de?nida en el art. 397.II de la Norma fundamental'... como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares..." (negrilla añadida); en el mismo sentido, la SCP 0722/2013 de 6 de junio de 2013, basó su fundamento en el siguiente razonamiento: "Ahora bien, en base a estos aspectos determinados y considerando el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que al momento de determinar la jurisdicción por razón de materia sobre acciones reales de bienes inmuebles ubicados en el área rural, no sólo debe considerarse su ubicación, sino otro elemento esencial como es el destino que se da a la propiedad agraria; por cuanto esta, a objeto de su resguardo en el ámbito de la jurisdicción agroambiental debe cumplir necesariamente con la función social o con la función económica social establecidas por el art. 397.I, II y III de la CPE, entendidas como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinas, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares...".

Al razonamiento previo corresponde remarcar que, acorde a los términos de la demanda, bajo los cuales la accionante re?ere que los dirigentes de la Comunidad Cachuela Mamoré, con pleno conocimiento de su derecho propietario, en el trámite de titulación de sus tierras ante el INRA, hubiesen procedido a despojarle y desalojarle por la fuerza antes de sustanciarse las Pericias de Campo, de la revisión de antecedentes, al margen de que estos aspectos rati?can el conocimiento que tuvo la accionante sobre el proceso de saneamiento, no se evidencia que la misma haya denunciado estos hechos a efectos de su consideración en el proceso ejecutado por el INRA y menos se constata el apersonamiento de la ahora demandante al trámite de saneamiento a efecto de demostrar su derecho propietario, cumplimiento de la Función Social o Económico Social y reclamar sobre la vulneración de sus derechos o sobre la incompetencia del INRA, como lo hace a través de la presente demanda, que si bien, según la economía jurídica boliviana, las acciones de nulidad no prescriben por el transcurso del tiempo (art. 552 Cód. Civ.), pero debe entenderse también que las demandas de nulidad como la presente, no se encuentran instauradas para suplir la dejadez de las partes que en los momentos que ?ja la norma pudieron reclamar sus derechos, más cuando tuvieron conocimiento de procesos que como en el caso de autos, bien pudieron ser opuestos durante la misma sustanciación del saneamiento, durante la Exposición Pública de Resultados o ?nalmente a la emisión de la Resolución Fi nal del proceso interponiendo ante este Tribunal demanda contenciosa administrativa y no dejar transcurrir más de 15 años desde el inicio del saneamiento que dio origen al título cuya nulidad se pretende.

Sobre la documentación que adjunta a la demanda, conforme al Testimonio N° 111, el mismo acredita que el 30 de junio de 2009, el Alcalde de Guayaramerín, en uso de sus facultades conferidas a través de la ley de municipalidades, convalida los títulos de propiedad del fundo rústico "Estrella del Oriente" e incorpora al radio urbano de la ciudad toda la super?cie del referido fundo, hasta ese momento, rústico, in?riéndose de la documental mencionada que para que las propiedades que se encontraban dentro del radio de 10 km. establecidos en la Ley N° 1539 que autorizaba la ampliación del radio urbano, sean consideradas dentro el radio urbano establecido mediante la Ordenanza Municipal 03/93 de 28 de enero de 1993, debían seguir el trámite de rigor previo, concluyéndose en este sentido que a momento del saneamiento de la Comunidad Campesina "Cachuela Mamoré" efectuado entre las gestiones 2001 al 2003, el predio de la ahora demandante era considerado predio rústico, condición que se encuentra establecida en la documental adjuntada a la demanda, a fs. 8 de obrados consistente en el comprobante de pago del impuesto a la transferencia, que establece que durante la gestión 1996, no obstante de la vigencia en ese momento de la Ley N° 1539, el predio era considerado rural: "Tipo: (fundo, terreno, casa): RURAL " (sic).

De la documental aparejada a la demanda, no se acredita certi?cación de la época en la que se ejecutó el saneamiento y menos certi?cación actual que establezca que el predio de la demandante o el predio titulado a favor de la Comunidad Campesina Cachuela Mamoré, se encuentren dentro el radio urbano de la ciudad de Guayaramerín y los planos de ubicación y de línea y nivel cursantes a fs. 101 y 107 emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín tampoco acreditan dicho extremo.

En conclusión, de acuerdo a los antecedentes del proceso que dio origen al título cuya nulidad se pretende, se evidencia que el INRA efectuó el saneamiento en consideración a haberse dispuesto sobre el radio urbano establecido por Ordenanza Municipal N° 03/93, la salvedad de devolver a las comunidades la condición de áreas suburbanas, mediante Ordenanza Municipal N° 34/2001, permitiéndoles la regularización de su derecho propietario vía saneamiento de tierras, lo cual materializa, como fue explicado en parágrafos precedentes, el derecho a la libre determinación y a la consulta que tienen los pueblos indígena originario campesinos, ante todo con lo que tiene que ver con su derecho a la titulación colectiva de sus tierras, que se encuentra indisolublemente ligado su desarrollo.

En contraparte, la demandante al margen de inferir que su predio sí se encontraba al interior del radio urbano, dispuesto según su criterio por Ley N° 1539, empero, no acredita que el mismo haya tenido la condición de urbano durante el saneamiento efectuado por el INRA, considerando que el mismo fue sustanciado durante la gestión 2001, pues como se pudo ver, recién fue dispuesta esta calidad el año 2009, conforme se evidencia del Testimonio N° 111 adjuntado a la demanda de fs. 18 a 20 de obrados, a través del cual se protocoliza la minuta de 25 de julio de 2008 en la que el Alcalde homologa los títulos de propiedad y dispone la incorporación de la propiedad de la ahora demandante al área urbana, documentación que por cierto, tampoco fue presentada ante el INRA a efecto de su consideración oportuna, conforme se tiene del expediente de saneamiento del predio de la Comunidad Cachuela Mamoré y, menos se advierte el apersonamiento de la ahora demandante quien, si bien conocía del proceso de saneamiento, no participó del mismo y menos demostró el cumplimiento de la Función Social o Económica Social traducidas en el trabajo y veri?cadas durante el saneamiento, condición indispensable para reclamar el derecho de la propiedad agraria, razones que determinan que este Tribunal falle en ese sentido.

Ahora bien, a efecto de llegar a establecer la verdad material de los hechos y con la finalidad de contar con mayores elementos de juicio que permitan emitir una sentencia conforme a derecho, esta instancia, con la facultad conferida por los arts. 396 y 4.4 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715, a tiempo de suspender el plazo para dictar sentencia en el presente caso, mediante Auto de 4 de marzo de 2021 cursante a fs. 355 y vta. de obrados, dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín (GAMG) informe y remita la Ley Autonómica Municipal N° 201/2018 de aprobación de la delimitación del Área Urbana del Centro Poblado de Guayaramerín , publicada el 23 de noviembre de 2018 y su redactor o exposición de motivos, la Ordenanza Municipal N° 03/93 de 28 de enero de 1993, la Ordenanza Municipal N° 34/2001 de 18 de septiembre de 2001 y otras leyes municipales, ordenanzas, resoluciones administrativas, a cuya remisión, por la Unidad Técnica Especializada del Tribunal Agroambiental, se eleve informe técnico especificando detalles de superficies y porcentajes con la debida graficación de la Ley N° 1539 de 10 de marzo de 1994, con relación a la Ley Autonómica Municipal N° 0201/2018 de aprobación de la delimitación del Área Urbana del Centro Poblado de Guayaramerín homologada por Resolución Ministerial N° 003/2019-A de 4 de enero de 2019 y con relación a la propiedad de la actora cuyas coordenadas constan en el Testimonio 111 de 30 de junio de 2009.

En cumplimiento de lo dispuesto en el precitado Auto de 4 de marzo de 2021, el GAMG remitió la Ley Autonómica Municipal N° 0201/2018 con exposición de motivos y con coordenadas georeferenciales, la Ordenanza N° 34/2001 de 18 de septiembre de 2001, la Ordenanza Municipal N° 03/93 de 28 de enero de1993, documental cursante de fs. 376 a 386 de obrados.

Asimismo, el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emitió los Informes Técnicos TA-DTE N° 035/2021 de 24 de agosto de 2021 y TA-DTE N° 036/2021 (este último, complementario del primero), los mismos que fueron puestos a conocimiento de las partes, conforme se tiene de las diligencias de fs. 398 vta. y 408 vta. de obrados, a efecto de su pronunciamiento en el término de ley, sin que los mismos se hayan pronunciado hasta el reinicio del plazo para dictar sentencia dispuesto por Auto de 20 de septiembre de 2021, cursante a fs. 410 de obrados; en ese sentido, a través de los referidos informes se establece que el predio de la ahora demandante, se encuentra dentro del perímetro de los 10 km establecidos por la Ordenanza Municipal N° 03/93, pero fuera del perímetro del Área Urbana del centro poblado de Guayamerín aprobado mediante Ley Autonómica Municipal N° 201/2018, homologada por Resolución Ministerial N° 003/19-A de 4 de enero de 2019; asimismo que, el predio "Comunidad Campesina Cachuela Mamoré" y la propiedad de la actora cuyo plano se encuentra a fs. 13 de obrados no se encuentran sobrepuestos al Área Urbana del centro poblado de Guayamerín aprobado mediante Ley Autonómica Municipal N° 201/2018 y que el predio de la actora se encuentra sobrepuesto al predio titulado "Comunidad Campesina Cachuela Mamoré", en un 50.82%; es decir, que de acuerdo a la nueva normativa emanada por el GAMG contenida en la Ley Autonómica Municipal N° 201/2018 homologada por Resolución Ministerial N° 003/19-A de 4 de enero de 2019, se ha llegado a establecer el área urbana del centro poblado de Guayaramerín, dentro el cual no se encuentra ni el predio de la Comunidad Campesina Cachuela Mamoré ni la propiedad de la ahora actora de lo cual se llega a concluir que no obstante de haberse dispuesto en su momento mediante Ley N° 1539 la autorización de ampliación del radio urbano de Guayaramerín, en los hechos, nunca constituyó una verdadera zona urbana, pues sobre la misma, en la actualidad, se llegó a establecer el área urbana de Guayaramerín, con base a la actual normativa municipal contenida en la Ley Autonómica Municipal N° 201/2018, debidamente homologada conforme a norma, por el nivel central del Estado.

FJ.III.4. Análisis sobre los precedentes invocados por la parte actora

Ahora bien, en el presente caso, conforme fue explicado en parágrafos precedentes, se ha emitido la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1ª N° 035/2018 de 8 de agosto de 2018, cursante de fs. 262 a 268 de obrados, la cual fue dejada sin efecto mediante la Sentencia Constitucional N° 05 de 22 de marzo de 2019, pronunciada por el Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal 1° de Cotoca, resolución que en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), fue confirmada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0466/2019-S3 de 23 de agosto de 2019, la cual establece que la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, aunque con otros argumentos obró correctamente, de cuyo fundamento emanado del TCP, se extractan los siguientes aspectos de relevancia que deben ser motivo de pronunciamiento por este Tribunal en esta nueva sentencia:

Que, al haber la demandante sustentado su pretensión en el hecho que el INRA habría procedido al saneamiento de su propiedad urbana sin jurisdicción ni competencia, ya que las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª 06/2005 y S1ª 22/05, hubieren determinado declarar la nulidad de títulos ejecutoriales en casos similares a los que hoy se presenta, en relación a predios ubicados en Guayaramerín, en la sentencia emitida por el Tribunal Agroambiental no se advertiría fundamentación ni motivación alguna respecto a los fallos agrarios citados; teniéndose que de la lectura de la Sentencia Agraria Nacional S2ª 06/2005 se habría declarado la nulidad del Título Ejecutorial con el argumento que "...a mayor abundamiento, y en calidad de más prueba, es conveniente considerar los alcances de la referida Ordenanza Municipal N° 017/2004, que con el fundamento de que la Ordenanza Municipal N° 34/2001, contradice el fondo y contenido de la Ordenanza Municipal N° 03/93 y por consiguiente, a la Ley N° 1539 y que la referida Ordenanza Municipal no puede sobreponerse a la mencionada Ley de la República en actual y plena vigencia, abroga en todas su partes y efectos la reiterada Ordenanza N° 34/2001, realidad que exime de mayores consideraciones respecto de la incompetencia del INRA en la ejecución, resolución y titulación de tierras urbanas, en este caso, del predio "La Chonta"; por lo tanto, el referido saneamiento quedó en absoluta orfandad jurídica. (...) Que, la competencia al ser de orden público, indelegable y al emanar sólo de la ley, no puede ser conferida por ningún Convenio ni acuerdo de partes; consecuentemente, la Ordenanza Municipal N° 34/2001 y el Convenio suscrito entre el municipio de Guayaramerín y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, documentos en los que se sustentó y respaldó la ejecución del saneamiento del predio 'La Chonta', no puede surtir efectos legales, cayendo también en la nulidad prevista en el referido artículo de la C.P.E.; viciando por ello, todo el proceso de saneamiento del predio 'La Chonta' por manifiesta incompetencia del INRA..." (sic); lo que equivaldría a decir, según el TCP, que en aquel entonces el Tribunal Agrario Nacional declaró la nulidad de un Título Ejecutorial por incompetencia del INRA por haber realizado el saneamiento en base a la OM 34/2001 que contradecía a la OM N° 03/93 y por ende a la Ley N° 1539; asimismo, en mérito al convenio suscrito entre el municipio de Guayaramerín y la citada institución; sin embargo, en el caso presente las autoridades demandadas habrían declarado improbada la demanda de nulidad, amparadas en la OM N° 34/2001 y en el convenio aludido -aparentemente de forma contradictoria al precedente-; aspecto que el TCP considera que debe ser aclarado necesariamente por el Tribunal Agroambiental en el presente caso, sustentando su posición en normas específicas o razonamientos jurisprudenciales emitidos por el propio Tribunal Agroambiental o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que den a comprender que estamos ante dos hechos completamente distintos y que por cuyo motivo se resolvió de diferente manera o en su caso si se trataran de hechos similares, que corresponderán resolverse en igual sentido a los precedentes agrarios; que además, todo tribunal de última instancia, tiene el deber de dar coherencia y unidad al sistema jurídico; es decir, dar unidad y uniformidad a la aplicación del derecho, para otorgar seguridad jurídica al justiciable; razón por la que en resguardo al derecho a la igualdad de la ley, los precedentes o razonamientos jurisprudenciales emitidos, obligan no solo a los jueces o tribunales inferiores, sino también al propio tribunal de cierre, por cuyo motivo no pueden fallar de manera diferente en situaciones fácticas análogas; salvo que por el dinamismo de la jurisprudencia, modulen o cambien sus precedentes de forma razonada y en mérito a una nueva interpretación de la norma o ante la existencia de una reciente normativa; en tal sentido, cuando un tribunal de cierre decida resolver una problemática jurídica de diferente manera a lo resuelto con anterioridad, tendrá que realizar una suficiente y coherente fundamentación y motivación que justifique en derecho el nuevo razonamiento, con la finalidad de que las partes tengan pleno convencimiento de que este no es arbitrario sino que regirá y resolverá su caso; debido a que el anterior entendimiento fue superado; sin embargo, de no efectuarse dicha labor se entenderá que se estará lesionando el derecho a la igualdad ante la ley de los justiciables.

En cumplimiento a lo establecido por el TCP en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2019-S3 de 23 de agosto de 2019, se tiene que si bien, conforme fue entendido por el TCP, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 35/2018 no tiene otra observación más que la referida a la falta de fundamentación en cuanto a los precedentes jurisprudenciales citados por la actora, en este sentido, corresponde analizar si dichos precedentes son aplicables al caso de autos, a cuyo efecto y de manera preliminar corresponde precisar que en el caso de la Sentencia Agraria Nacional (SAN) S1ª N° 22/05, el extinto Tribunal Agrario Nacional estableció que INRA ha incurrido en actuación ilegal en razón de haber realizado su labor de saneamiento en un área que se encuentra dentro del área urbana, fundamentando tal postura en el hecho de que el predio "El Carmen" de propiedad de la demandante, de acuerdo al mismo INRA se encontraba sobrepuesto en 37.2040 ha al radio urbano; que, de acuerdo a la Ley N° 1715 en su art. 64, el saneamiento es un procedimiento aplicable a objeto de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria , concluyendo que el INRA al haber realizado su labor de saneamiento en el área que se encuentra dentro del área urbana ha incurrido en actuación ilegal

En el caso de la SAN S2ª 06/2005, la misma establece como fundamentos para determinar la nulidad del Título Ejecutorial los siguientes fundamentos que se transcriben de forma resumida:

-Que, el INRA, al haber saneado el predio en cuestión ubicado dentro del área urbana, actuó sin competencia.

-Que el INRA, si bien en aplicación del art. 18 de la Ley N° 1715, puede coordinar con instituciones como los municipios, empero ello no implicaría conferirse atribuciones que no emanen de la ley, en este caso, la de sanear la propiedad urbana como sería el predio "La Chonta", aunque forzadamente se haya dado la calidad de tierras sub-urbanas o áreas productivas.

-Que, se debía considerar los alcances de la OM 017/2004 que bajo el fundamento de que el OM N° 34/2001 contradice la OM N° 03/93 y por consiguinte la Ley N° 1539 y que la OM N° 34/2001 no puede estar por encima de la ley, este hecho abrogaría todas sus partes y efecto de la OM N° 34/2001, aspecto que determinaría sin objeción la incompetencia del INRA para el saneamiento de tierras urbanas, quedando de este modo en orfandad jurídica el saneamiento efectuado.

-Que, la Ley N° 1715, al ser una ley especial y de preferente aplicación, no puede estar subordinada a normas de inferior jerarquía, como una OM o un simple Convenio.

-Que, la competencia al ser de orden público, indelegable y al emanar sólo de la ley, no puede ser conferida por ningún Convenio ni acuerdo de partes; razón por la que el convenio suscrito entre el municipio de Guayaramerín y INRA no puede surtir efectos legales, cayendo en la nulidad prevista en el art. 31 de la C.P.E.

Con relación al precedente citado por la parte actora, sentado en la Sentencia Agraria Nacional (SAN) S1ª N° 22/05, se debe tener presente que la Sala Primera del extinto Tribunal Agrario Nacional llega a la conclusión de que el INRA ha actuado sin competencia, realizando el saneamiento en el área urbana, empero dicho trámite versa sobre una propiedad privada; en ese sentido, la diferencia e inaplicabilidad del precedente al caso de autos, estriba en el hecho de que, el municipio de Guayaramerín, a efecto de dar la posibilidad de que once (11) comunidades puedan regularizar el derecho propietario sobre sus tierras, no obstante de estar en vigencia la Ley N° 1539 del 10 de marzo de 1994, emitió la OM N° 34/2001 de 18 de septiembre de 2001 a través de la cual, declara áreas sub-urbanas las 11 comunidades y solicita al INRA ejecute el saneamiento y titulación de las referidas comunidades entre las que se encuentra la Comunidad Campesina Cachuela Mamoré, teniéndose en este sentido que el análisis en el caso de autos, a diferencia del precedente citado por la parte actora, se encuentra en relación a que si la vigencia de la OM N° 34/2001 se encuentra dentro el marco legal y si correspondía o no el saneamiento de la comunidad de autos en mérito de la indicada OM, lo que en definitiva difiere del precedente citado y exime de su consideración dentro la presente causa.

En cuanto al segundo precedente citado por la parte actora, Sentencia Agraria Nacional (SAN) S2ª N° 06/05 en el que se llega a la conclusión de que el INRA ha actuado sin competencia al sanear en tierras que fueron incluidas en el área urbana autorizada en su ampliación a través de la Ley N° 1539 del 10 de marzo de 1994, tomando en consideración al efecto que, de acuerdo al art. 65 de la Ley N° 1715, el INRA tiene competencia para sanear la propiedad agraria , asimilando la misma al área rural, fuera del área urbana; asimismo en el indicado precedente se llega a la conclusión de que la Ley, en este caso la Ley N° 1715, que determina que el INRA tiene competencia para sanear la propiedad agraria, no puede estar subordinada a una OM como es la OM N° 34/2001 de 18 de septiembre de 2001 norma de inferior jerarquía, como resulta ser una ordenanza municipal o un simple Convenio, como el suscrito entre el municipio de Guayaramerín y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; empero el precedente, al margen de regirse en el contenido textual de la OM 03/93 y la Ley que establecieron el radio urbano de Guayaramerín, no realiza discernimiento de aspectos de relevancia que tienen que ver con el derecho de una comunidad campesina a alcanzar la titularidad de su tierra; mucho menos la resolución emanada del extinto Tribunal Agrario efectuó análisis alguno del porqué de la suscripción del Convenio de 22 de junio de 2001 entre el municipio, los representantes orgánicos de las comunidades campesinas y el INRA, dado que dicho acuerdo, permitía a las comunidades que jamás fueron consultadas para el establecimiento del radio urbano, de lograr regularizar su derecho propietario, que, en los hechos y conforme el discernimiento del precedente invocado por la parte actora provocaría el cercenamiento de la propiedad de una comunidad campesina dedicada a actividades agrarias o pecuarias para subsistencia de sus familias, la cual se vería obligada a regularizar una parte de su tierra, mediante el saneamiento y otra, a través de la normativa civil, no obstante que como se tiene anotado, se trata de una comunidad campesina, con una propiedad comunal única y que no podría ser fraccionada; aspectos que encuentran su fundamento en el Convenio 169 de la OIT, que se encontraba vigente en plenitud a tiempo de sustanciarse el saneamiento de la Comunidad Campesina Cachuela Mamoré como se pasa a detallar.

Con referencia al derecho que asiste a la Comunidad Campesina Cachuela Mamoré de alcanzar la titulación de sus tierras corresponde precisar que el Estado boliviano, mediante Ley N° 1257, 11 de julio de 1991 ha aprobado el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y al hacerlo, se compele a su cumplimiento, que con relación al derecho de los pueblos indígena originarios campesinos sobre sus tierras, dentro de sus 46 artículos establece estándares mínimos de respecto a los derechos de los pueblos indígenas, entre los que se incluyen la propiedad de sus tierras, a su autodeterminación entre otros; en este sentido, el art. 7.1 del Convenio establece el derecho que asiste a los pueblos indígenas de decidir sobre sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de su desarrollo que tenga que ver con varios aspectos entre los que se encuentran el tema tierra; establece de igual forma sobre la importancia de que los pueblos indígnelas participen en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente; el art. 14 establece que debe reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan; asimismo, obliga a los estados suscribientes a tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión sobre las tierras que ocupan tradicionalmente y a establecer procedimientos normativos para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.

En el caso de autos, no obstante, que desde el 11 de julio de 1991 se encuentra vigente dentro el ordenamiento jurídico boliviano el Convenio 169, el municipio de Guayaramerín mediante OM N° 36/92 de 2 de octubre de 1992 (fs. 98 y 99 de obrados) ratifica la vigencia del área urbana con un radio de 10 km a partir de una plaza de Guayaramerín y, mediante OM N° 03/93 de 28 de enero de 1993 (fs. 97 de obrados) se ratifica la OM 36/92, reiterando la vigencia del radio urbano en una distancia de 10 km a la redonda partiendo de la plaza Germán Busch de Guayaramerín, normas de la cuales, en su parte considerativa, no se hace alusión alguna a la participación ni a la consulta con las organizaciones sociales, como comunidades campesinas, indígena originarias de Guayaramerín para haber dispuesto el indicado radio urbano, que después fue ratificado por Ley N° 1539 de 10 de marzo de 1994.

No obstante, al advertirse que varias comunidades quedaron dentro del radio urbano establecido en las OMs citadas en el párrafo precedente, con la finalidad de que dichas comunidades no se vean imposibilitadas de acceder al derecho a la tierra a través de un Título Ejecutorial y en mérito al Convenio de 22 de junio de 2001 suscrito entre el Gobierno Municipal de Guayaramerín, INRA y la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Guayaramerín, se emite la OM N° 34/2001 (fs. 385 de obrados) que declara como áreas sub-urbanas las 11 comunidades que quedaban dentro del área urbana y se solicita al INRA ejecute el saneamiento en las indicadas comunidades.

De lo expuesto hasta esta parte, no cabe duda que, si bien el Municipio estableció el radio urbano de Guayaramerín mediante las OMs citadas en líneas precedentes, empero, en estas decisiones, como se puede advertir de la OM N° 34/2001, estuvieron ausentes las comunidades campesinas a las cuales, con el establecimiento del radio urbano, se les privaba de regularizar su derecho sobre la tierra mediante el saneamiento.

En este sentido, acorde al texto de la parte considerativa de la OM N° 34/2001, se evidencia que el 22 de junio de 2001 se suscribió un Convenio entre el Gobierno Municipal de Guayaramerín, INRA y la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Guayaramerín a objeto de declarar áreas sub-urbanas a las 11 comunidades, para que de esta manera puedan ser saneadas por el INRA y así puedan regularizar su derecho propietario sobre la tierra, lo cual guarda absoluta concordancia con los postulados del Convenio 169 de la OIT citados en líneas precedentes, que obligan al estado a considerar favorablemente, en primer término , el derecho de autodeterminación que asiste a los pueblos indígena originario campesinos de decidir sobre sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de su desarrollo que tenga que ver con varios aspectos entre los que se encuentran el tema tierra, a cuyo efecto, deben los estados hacer posible la participación de los pueblos indígenas en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente, que en el caso de autos, a través del Convenio de 22 de junio de 2001 se tiene que si bien, a tiempo de establecerse el radio urbano, no participaron las comunidades campesinas, empero a través del indicado Convenio, se tiene que su determinación de recurrir al saneamiento de tierras a objeto de alcanzar la titulación de las mismas en su favor, fue atendida favorablemente por el municipio que determinó devolver la condición de áreas sub-urbanas a las indicadas comunidades; y en segundo término, se cumple otro de los postulados del Convenio 169 que obliga a los estados suscribientes a tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la protección efectiva del derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que ocupan tradicionalmente los pueblos indígenas originario campesinos.

Lo indicado antes, guarda también concordancia con los actuales postulados constitucionales que a partir del nuevo Estado Constitucional de Derecho, en la CPE vigente ha destacado el derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) a la titulación colectiva de tierras y territorios a partir de la Constitución vigente en cuyo art. 30.II.6 establece el derecho constitucional de la titulación colectiva de la tierra y el territorio; asimismo, se ha puesto de relieve la libre determinación como derecho de los NPIOC, que como en el caso de autos tomaron la determinación de acceder a la titulación de sus tierras a través del saneamiento, aspecto acogido por el Municipio de Guayaramerín, de lo cual, la construcción jurisprudencial indicativa del TCP ha establecido en la SCP 06/2013 que : "Bajo este marco normativo, y en aplicación de una interpretación sistémica de los instrumentos internacionales antes señalados, emerge para las naciones y pueblos indígena originario campesinos, un derecho esencial: El derecho a la libre determinación , el cual, para el Estado Plurinacional de Bolivia, se configura además como un principio rector del modelo de Estado y del régimen constitucional y como un valor plural supremo. (...) Con lo precedentemente referido, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, a la luz del derecho a la libre determinación y en el marco de los derechos colectivos anotados precedentemente, de acuerdo a sus valores, prácticas e instituciones, pueden asumir decisiones, destinadas a un libre ejercicio de su condición política o a la manifestación de su libre determinación en relación a su visión de desarrollo económico, social y cultural".

De lo apuntado, se concluye que, al haberse suscrito entre el GAM Guayaramerín, el INRA y la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Guayaramerín un Convenio con la finalidad de posibilitar que las 11 comunidades que quedaban dentro del radio urbano establecido en las OMs 36/92 y 03/93 puedan alcanzar la regularización de su derecho propietario vía saneamiento, es una decisión que cumple con los postulados del Convenio 169 de la OIT, vigente a tiempo de emitirse las indicadas OMs, y que fueron omitidos a tiempo de suscribirse las OMs 36/92 y 03/93 y la Ley N° 1539, postulados asumidos por el Estado boliviano, que se encuentra a través ellos, compelido a precautelar por el derecho que asiste a las NPIOC, primero , a su libre determinación, que en el caso de autos, fue la de regularizar su derecho propietario mediante el saneamiento, plasmado en el Convenio de 22 de junio de 2001 y, segundo , a que el Estado garantice la protección efectiva del derecho de propiedad y posesión sobre las tierras que ocupan tradicionalmente los pueblos indígenas originario campesinos estableciendo procedimientos normativos para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados, que como en el caso de autos, se dio a través de la emisión de la OM N° 34/2001; aspectos que el precedente citado por la parte actora contenido en la SAN S2ª N° 06/2005, no alcanzó a discernir y por el contrario centró su fundamento en la Ley N° 1715 que establece que el INRA tiene competencia para sanear la propiedad agraria, asimilando a esta, la condición de rural; empero tampoco realiza un fundamento certero respecto a que ambos predios, la Comunidad Campesina Cachuela Mamoré y la propiedad de la actora, constituyen propiedades dedicadas a actividades agropecuarias, pudiéndose extraer dicha conclusión, de la propia versión de la parte actora, quien refiere que en su predio se realizan actividades ganaderas y de la Ficha Catastral del predio de la Comunidad Campesina, que establece que las familias que la componen, se dedican a actividades agropecuarias como sustento.

Sobre lo apuntado hasta esta parte, se tiene que el TCP se ha pronunciado en el mismo sentido, en la SCP 0487/2014 de 25 de febrero de 2014, que, en un caso similar, en el que el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª Liquidadora 47/2012 de 28 de diciembre, declaró probada la demanda respecto al reclamo del propietario de un predio individual sobre el saneamiento de una comunidad, en parte del área urbana delimitada por Ley N° 1465 de 18 de febrero de 1993 que ampliaba la mancha urbana de Montagudo, afectando supuestamente el derecho del propietario individual, consideró como fundamentos jurídicos del fallo para determinar otorgar la tutela en favor de la comunidad y revocar la sentencia del Tribunal Agroambiental, los siguientes, que de manera resumida transcribimos a continuación:

-El nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario tiene una inspiración anticolonialista que rompe con la herencia del constitucionalismo monocultural, que nació a espaldas de los pueblos indígenas y del constitucionalismo pluricultural.

-El sentido de la descolonización puede encontrarse en el informe presentado por la Comisión visión País de la Asamblea Constituyente, en el que se señala que la descolonización tiene un sentido liberador (...) Reparar y resarcir a las naciones y pueblos indígenas, originarios y campesinos, de los daños e injusticias históricas, garantizando su participación en la construcción de la institucionalidad del nuevo Estado.

-Se ha señalado que el sistema jurídico ius postivista, como herencia colonial, se ancla en formalismos que, lejos de resolver los conflictos, permite dilatarlos indefinidamente sin obtener justicia, así, en contrapartida, la plurinacionalidad y el pluralismo supone pensar y adoptar medidas que permitan dar soluciones integrales, con celeridad.

-Prevalencia del derecho sustantivo respecto al formal, justicia material, principio pro actione y el principio de no formalismo ; los cuales deben ser aplicados con mayor fuerza en la justicia constitucional y, en especial, tratándose de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.

-Que todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables

-En muchos casos, los jueces estarán obligados a efectuar una la ponderación de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos con los derechos individuales , ponderación en la que se deberá analizar si la medida adoptada, limitadora de un derecho tiene un fin constitucionalmente legítimo, analizando si dicha medida es idónea, necesaria y proporcional .

-Los jueces, tribunales y autoridades administrativas , tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado , siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (...) el principio de constitucionalidad (art. 410 de la CPE), como el de convencionalidad (arts. 13.IV y 256 de la CPE); exigen a las autoridades interpretar las normas desde y conforme a la Constitución Política del Estado y a las normas del bloque de constitucionalidad,

Refiriendo el Convenio 169 de la OIT, SCP analizada, ha puesto de relevancia que

-Las naciones y pueblos indígena originario campesinos tienen derecho a la libre determinación y territorialidad , complementado por el numeral 6 del mismo artículo que hace referencia al derecho a la titulación ;

Cita textualmente los art. 14 y 26 del Convenio que disponen:

- Los Estados deben reconocer "...a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan . Que, en ese sentido, el art. 14.2 del Convenio 169 de la OIT, establece que: "Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión" colectiva de tierras y territorios; (...) 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído , (...)3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de estas tierras, territorios y recursos".

Y concluye indicando en lo relevante que: "(...) es evidente que los pueblos indígenas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado ; derecho que se extiende a los recursos naturales que se encuentran en los mismos. Para la materialización de este derecho tanto el Convenio 169 de la OIT, como la Declaración de las Naciones Unidas, establece que los Estados deben adoptar las medidas necesarias para asegurar el reconocimiento de las tierras, territorios y recursos de los pueblos indígenas (...) Entonces, conforme a esta última norma, el reconocimiento de las tierras y territorios de las naciones y pueblos indígenas por parte del Estado debe respetar la forma de tenencia de los mismos, así como sus costumbres y tradiciones, sin que sea válido, por tanto, que se imponga una forma de tenencia ajena a su forma de vida, a sus costumbres, tradiciones y, en general a la forma integral en que concibe su territorio, menos aún efectuar divisiones en su territorio bajo la lógica occidental, como por ejemplo, la zonificación del mismo en área urbana y rural; pues ello, no responde a la forma en que tradicionalmente han manejado su territorio que, conforme se ha visto, no responde a la lógica de cambio, sino al lugar donde desarrollan de manera integral todas sus actividades; lo que significa que, independientemente del carácter urbano o rural del territorio de las naciones y pueblos indígenas -que se reitera, se constituyen en delimitaciones ajenas a la propia cosmovisión de los pueblos indígenas- éstos deben desarrollar su cultura, historia y sus propias formas de organización social y política, ejerciendo el control sobre los recursos naturales y desarrollando todas sus instituciones . (...) Por ello, la misma Corte se inclinó por la prevalencia de los intereses territoriales indígenas por sobre los particulares o estatales ".

Respecto a la consulta previa y el derecho de los PIOC sobre este aspecto, la SCP analizada, establece: "Conforme a la concepción integral de territorio, se desprende que este derecho se encuentra vinculado con los derechos a la consulta previa, pues toda definición sobre el mismo necesariamente deberá ser consultada al pueblo indígena en cuestión conforme lo establecen los arts. 6 del Convenio 169 de la OIT, 19, 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y art. 30.II.15 de la CPE, el Estado está obligado a implementar procesos de diálogo de buena fe con los pueblos indígenas antes de adoptar medidas administrativas o legislativas concretas que puedan afectarles; más aún si se considera que el derecho a la consulta está comprendido dentro de la definición de territorio indígena originario campesino señalada en el art. 403 de la CPE . (...) En ese entendido, si bien ni la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria aprobados por DDSS 24784 de 31 de julio de 1997 y 25763 de 5 de mayo de 2000, establecían que se debía consultar a las comunidades y pueblos indígenas sobre las medidas legislativas o administrativas que pudieran afectarles, y, concretamente, respecto a la ampliación del área urbana; sin embargo, el Convenio 169, ratificado el 11 de junio de 1991, conforme se ha señalado, ya tenía establecido este derecho y la obligación por parte de los Estados de efectuarla cuando se adoptaran medidas administrativas o legislativas susceptibles de afectarles directamente , como es el caso de la ampliación del área urbana ; derecho que, como se ha visto, actualmente está previsto en el DS 29215, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

Bajo dichos fundamentos y otros como la valoración razonable de la prueba, la motivación de las resoluciones, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, en el análisis del problema jurídico planteado, a efecto de llegar a las conclusiones sobre el caso puesto a colación, cita de manera previa los fundamentos de la Sentencia Agroambiental S1ª Liquidadora 47/2012, indicando que las autoridades del Tribunal Agroambiental basaron su decisión en: "1.- Que la Ley 1465, amplió el radio urbano de Monteagudo, capital de la provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca ". (...) 3.- "...el Instituto Nacional de Reforma Agraria acepta la vigencia de la Ley 1465 de 18 de febrero de 1993, además de aceptar la sobreposición entre la Comunidad "Puca Huasi" y el predio de la demandante se encuentra dentro del radio urbano en atención a los límites descritos por la Ley de referencia " (sic). 4.- Que al haberse ejecutado el proceso de saneamiento entre los años 2001 y 2005, debió considerarse la vigencia de la Ley 1465, a efecto de lo dispuesto por el art. 390 del DS 25763 , vigente a momento de la ejecución de saneamiento que dispone que el INRA podrá ejecutar y resolver procesos de saneamiento cuando los predios se encuentren fuera del radio urbano de un municipio aprobado por ordenanza municipal y homologada conforme previene el art. 8 de la Ley 1669 de 31 de octubre de 1995; evidenciándose que el INRA carecía de competencia para la ejecución del saneamiento del predio que se encontraba dentro del radio urbano del municipio de Monteagudo. 5.- Con relación a la falta de homologación descrita por el art. 8 de la Ley N° 1669 se tiene que la ampliación del radio urbano se halla aprobada a través de una ley, que cuenta con mayor jerarquía que una Resolución suprema" .

De dichos fundamentos, la SCP 0487/2014 de 25 de febrero de 2014, llega a las siguientes conclusiones de relevancia: "De acuerdo a los fundamentos de la Sentencia Agroambiental citada, se percibe claramente que la misma no cumple con los parámetros que han sido resumidos precedentemente . Así, la Sentencia parte de la Ley 1465, que en su artículo único amplía el radio urbano de Monteagudo (...) La Ley 1465, únicamente establece los límites de Monteagudo; empero, no establece, en concreto, si el territorio de la comunidad "Puca Huasi" se encuentra comprendido en la zona urbana ; análisis que debió haber sido efectuado por los Magistrados ahora demandados , valorando la prueba presentada tanto por la parte demandante como por la comunidad "Puca Huasi" (...) En ese sentido, e ingresando al análisis de la motivación de la Resolución ahora impugnada, se ha señalado que la misma debe contener los suficientes argumentos que expliquen la decisión a la que arribaron las autoridades jurisdiccionales, y en el caso analizado se constata que evidentemente la Sentencia Agroambiental que decidió anular todo el proceso de saneamiento, no cumple con dicha motivación ; pues, al margen de no haberse efectuado la valoración de la prueba presentada por la comunidad "Puca Huasi", no se ha efectuado una interpretación de sus derechos, que le son aplicables como nación y pueblo indígena originario campesino, en los términos del art. 30 de la CPE, el Convenio 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas .

La Resolución que se analiza, en ningún momento consideró los derechos de la comunidad "Puca Huasi" a la tierra y al territorio , a existir libremente y a la consulta previa, limitándose a dar por válidas las afirmaciones de los funcionarios del INRA, que sostienen que la comunidad Puca Huasi se encuentra en el área urbana ; cuando debieron considerar los derechos antes enunciados en la aplicación del art. 390 del DS 25763 , -norma vigente a momento de la ejecución del saneamiento- que si bien señala que el INRA puede ejecutar y resolver los procesos de saneamiento cuando los predios se encuentren fuera del radio urbano; empero dicha norma debió ser interpretada a la luz del Convenio 169 de la OIT, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco del control de convencionalidad, explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; más aún si se considera, por una parte, que el Convenio 169 de la OIT estaba vigente cuando se aplicaron las disposiciones legales internas y que la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, expresamente preveía normas que garantizaban los derechos de las comunidades y pueblos indígenas.

En ese entendido, si bien el saneamiento debe ser realizado en el área urbana, de conformidad al art. 390 del Decreto Supremo antes referido; empero, debió considerarse que la anulación del proceso de saneamiento ordenada por los Magistrados demandados, que además dispusieron que se efectúe un nuevo saneamiento sobre la superficie que el INRA tiene competencia, implicaba, en el marco de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, vulnerar el derecho a la tierra y el territorio de la comunidad Puca Huasi, por cuanto, su reconocimiento por parte del Estado debe respetar la forma de tenencia de los mismos, así como sus costumbres y tradiciones, sin que sea válido, por tanto, que se imponga una forma de tenencia ajena a su forma de vida, a sus costumbres, tradiciones y, en general a la forma integral en que conciben su territorio, menos aún efectuar divisiones en su territorio bajo la lógica occidental, como por ejemplo, la zonificación del mismo en área urbana y rural (...).

Adicionalmente a lo anotado, debieron considerar que, por una parte, la Ley 1465, como se tiene señalado, no establece de manera expresa que la comunidad "Puca Huasi" se encuentra dentro del área urbana y que, por otra parte, el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo no efectuó la consulta respectiva a la comunidad, en el marco de lo previsto por el Convenio 169 de la OIT, para asumir la determinación de incluirla dentro de la ampliación del área urbana ; pues al ser una medida que afecta directamente a la Comunidad debe ser consultada previamente, permitiéndoles decidir libremente en el marco de su derecho a la libre determinación.

Bajo las consideraciones efectuadas, es evidente que los funcionarios del INRA en sus informes y los Magistrados del Tribunal Agroambiental demandados no efectuaron interpretación alguna de los derechos de la comunidad "Puca Huasi" aplicando las pautas de interpretación contenidas en los arts. 13 y 256 de la CPE; es decir, los principios de favorabilidad y la interpretación conforme a los pactos internacionales sobre derechos humanos ; tampoco efectuó una interpretación plural del derecho , analizando los principios, los valores, las normas y la cosmovisión de la comunidad Puca Huasi, limitándose a aplicar las disposiciones legales de manera monocultural, incumpliendo lo previsto por el art. 8 del Convenio 169 de la OIT ; cuando debieron analizar la importancia del territorio para la comunidad "Puca Huasi", la forma en que ellos administran su territorio, la importancia para el desarrollo de sus instituciones, de su vida en comunidad, etc ; para luego concluir en que la anulación de todo el proceso de saneamiento, resultaba una medida que afectaba con una intensidad grave los derechos de la comunidad "Puca Huasi" y, por ende, descartar dicha decisión .

Por otra parte, la Sentencia impugnada omite efectuar una ponderación de derechos; pues, existiendo un conflicto entre el derecho a la propiedad de la demandante del proceso contencioso administrativo y los derechos de los pueblos indígenas, que de acuerdo al art. 13.III de la CPE, tienen igual jerarquía, debió ponderar el peso de cada uno de ellos desde una interpretación plural, analizando si la anulación de todo el proceso de saneamiento era constitucionalmente legítima, si dicha medida era idónea, necesaria y proporcional o si al contrario, no era la adecuada para la protección del derecho a la propiedad de la demandante o existían otras medidas menos gravosas para su protección que no implicaran una afectación tan grave a los derechos al territorio, a la consulta y a existir libremente de la comunidad "Puca Huasi". 

De los fundamentos y el análisis del caso sometido a control constitucional en la SCP 0487/2014 de 25 de febrero de 2014, se tiene que la misma constituye precedente aplicable al caso de autos, en razón a que para el establecimiento del radio urbano del municipio de Guayaramerín mediante las OMs 36/92 de 2 de octubre de 1992 y 03/93 de 28 de enero de 1993, que luego fue ratificado mediante Ley N° 1539 de 10 de marzo de 1994, tampoco se consultó a las 11 comunidades que resultaron afectadas con el referido radio urbano, que desde todo punto de vista, privó a las comunidades de acceder a la titulación colectiva de sus tierras a través del procedimiento establecido en la Ley N° 1715; por otra parte, las autoridades del extinto Tribunal Agrario Nacional, en el precedente citado por la parte actora contenido en la SAN 06/05, procedieron de manera similar al precedente analizado en la SCP 0487/201 (Sentencia Agroambiental S1ª Liquidadora 47/2012), es decir, actuaron en el ámbito del monismo jurídico, interpretando monoculturalmente las disposiciones legales, desconociendo el pluralismo jurídico de tipo igualitario diseñado en nuestra Constitución Política del Estado y la construcción plural del derecho, limitándose a aplicar las disposiciones legales de manera monocultural, incumpliendo lo previsto por el art. 8 del Convenio 169 de la OIT, cuando debieron analizar la importancia del territorio para la comunidad; a lo cual se añade que las autoridades de extinto Tribunal Agrario que emitieron el precedente citado por la actora, llegan a la conclusión que el saneamiento efectuado por el INRA en aplicación de la OM 34/2001 fue efectuado en absoluta orfandad jurídica puesto que se encontraba vigente la Ley 1539, empero no toman en cuenta que la OM recién fue dejada sin efecto el año 2004, teniéndose que el saneamiento efectuado el 2001 fue en plena vigencia de la OM 34/2001 y que cumplió con la autodeterminación del pueblo campesino y de otras 10 comunidades de regularizar su derecho propietario a través del saneamiento conforme se tiene del Convenio de 22 de junio de 2001 suscrito entre el Gobierno Municipal de Guayaramerín, INRA y la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Guayaramerín y, por otro lado, se puso remedio a la grave omisión de haber establecido un radio urbano en absoluta presidencia de la consulta con los pueblos indígenas campesinos de Guayaramerín, derecho de consulta vigente ya desde la adopción por el Estado boliviano, del Convenio 169, el año 1991.

De lo anotado, se llega a la conclusión de que el precedente jurisprudencial citado por la parte actora, contenido en la SAN S2ª N° 06/05, emitido por el extinto Tribunal Agrario Nacional, ha obviado los alcances de los fundamentos expuestos en líneas precedentes, lo cual determina que este Tribunal, a partir de dichos fundamentos, debe cambiar la concepción rigorista y formalista circunscrita al análisis sólo del área urbana establecida por OMs y ratificadas por leyes, la cuales fueron establecidas en absoluta prescindencia de la consulta que por derecho establecido en el Convenio 169 de la OIT tienen los pueblos indígena originario campesinos, como la Comunidad Campesina Cachuela Mamoré y que como se pudo precisar, constituye línea marcada por el propio TCP; es decir, que cuando de por medio se constata el establecimiento de un radio urbano inconsulto bajo las premisas del Convenio 169 y que afectan directamente los intereses del pueblo indígena originario campesino, en cuanto a su derecho de titulación de sus tierras a través del saneamiento, corresponderá considerar los fundamentos esgrimidos en la propia jurisprudencia constitucional que ha marcado línea, para determinar la prevalencia del derecho a la regularización de las tierras que corresponden a los PIOCs frente al establecimiento de áreas urbanas que para comenzar, como en el presente caso, fueron establecidas sin la consulta previa que como derecho asiste a las comunidades campesinas, ponderando además sobre el derecho colectivo, frente al derecho individual, que en el caso de autos, tiene que ver con el no reconocimiento de los fundamentos esgrimidos por la parte actora por cuanto el saneamiento de la Comunidad Cachuela Mamoré, tuvo el carácter público establecido en la norma reglamentaria agraria, momento en el que la demandante (quien conocía del saneamiento conforme fue explicado en los fundamentos de la presente sentencia) pudo apersonarse y oponerse al mismo en los períodos dispuestos al efecto por norma reglamentaria, o en su caso, demostrar, las actividades agrarias que sostiene desarrollar ("sembradíos de hortalizas y agricultura"), aspecto que difiere del analizado en la SCP 0487/2014 de 25 de febrero de 2014, por cuanto en el mismo, la accionante opuso demanda contenciosa, evitando de este modo la preclusión de su derecho al reclamo, acreditando además la tradición de su propiedad basada en antecedente agrario sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, aspectos que en criterio del TCP en la citada SCP merecen ser analizados bajo el contexto de poder adoptar una medida menos gravosa que anular la totalidad del saneamiento de la comunidad Puca Huasi y excluir sólo la parte del predio de la accionante, aspectos que en el caso de autos no se dieron, por cuanto como se tiene indicado, la ahora demandante no se apersonó al proceso no obstante del carácter público del mismo, resultando totalmente desconocido su pretendido derecho por el INRA hasta la emisión del Título ahora impugnado, habiendo aguardado inclusive más de 17 años para impugnar vía nulidad el mencionado Título Ejecutorial, que como se explicó, si bien las nulidades no prescriben con el transcurso del tiempo, empero, tampoco la demanda de nulidad de Título Ejecutorial fue instaurada para suplir la dejadez de las partes que en su momento, en este caso, durante el saneamiento del cual tenía conocimiento la actora, no supo asumir la defensa de los derechos que ahora alega, a lo cual se suma que a más de haber suscrito recién la minuta por la cual valida sus títulos el Alcalde, incorporando al radio urbano su propiedad, acontecimiento que recién se dio el año 2008, empero, de acuerdo a los planos que presenta junto a la demanda, elaborados por el municipio de Guayaramerín no se acredita en absoluto que el predio de la ahora demandante se encuentre en el radio urbano, aspecto corroborado por el estudio técnico elaborado por el departamento técnico de este Tribunal por el que se acredita que actualmente, el municipio de Guayaramerín ha establecido su mancha urbana mediante Ley Autonómica Municipal debidamente homologada a través de Resolución Ministerial, dentro de la cual, no se encuentra la propiedad de la ahora actora, aspecto que junto a los demás analizados, determinan que este Tribunal, deba fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E. 36-2 de la Ley Nº 1715, modi?cada por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144-2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 80 a 83, subsanada por memoriales de fs. 102 y vta., 109, 122 a 123 y 126 de obrados, interpuesta por Norma Rosario López de Duarte; declarándose en consecuencia ?rme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial TCM-NAL-000320 de 15 de septiembre de 2003. Noti?cadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital de las piezas pertinentes que correspondan, con cargo a éste Tribunal.

Se dispone la noti?cación con la presente sentencia a la Comunidad Campesina "Cachuela Mamoré", declarada rebelde, conforme a procedimiento establecido por el art. 70 del Cód. Pdto. Civ., aplicable en razón de la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715

Regístrese, notifíquese y archívese.