SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 45/2021

Expediente: N° 4030/2020

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Veder Rosales Morales en su calidad de Secretario General de la "Comunidad Campesina Alto Bahía", representado legalmente por María Patricia Guardia Morales

Demandado: "Comunidad Alto Bahía" representado por su dirigente Francisco Macuapa Amutari

Predio: "Comunidad Alto Bahía"

Distrito: Pando

Fecha: Sucre, 24 de septiembre de 2021

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 940 a 945 y memoriales de subsanación de fs. 974 a 975 vta., 982 a 984, 989, 992 a 996 y 1000 a 1004 vta. de obrados, interpuestos por Veder Rosales Morales Secretario General de la "Comunidad Campesina Alto Bahía", representado legalmente por María Patricia Guardia Morales mediante Testimonio de Poder N° 672/2020 de 15 de diciembre, cursante a fs. 963 y vta. de obrados, impugnando el Título Ejecutorial TCM-NAL-004162 de 13 de mayo de 2010, emitido a favor de la "Comunidad Alto Bahía" respecto al predio denominado "Comunidad Alto Bahía", clasificado como propiedad comunaria otros, en la superficie de 9621.2362 ha, emitido como resultado del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 004, ubicado en el cantón Nacebe, sección Primera, provincia Abuna del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

El demandante, a través de su apoderada María Patricia Guardia Morales mediante memorial cursante de fs. 940 a 945 y memoriales de subsanación de fs. 974 a 975 vta., 982 a 984, 989, 992 a 996 y 1000 a 1004 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda y la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL-004162, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Bajo el rótulo de antecedentes refiere que, por el Título Ejecutorial TCM-NAL-004162 de 13 de mayo de 2010, inscrita en Derechos Reales acredita que son comunarios de la "Comunidad Alto Bahía Compensación" y que desde el 2010 se encontrarían asentados en la superficie de 9.621,2362 ha, ubicada en la provincia Abuna del departamento de Pando.

Sostiene que, el 2010 Francisco Macuapa Amutari en representación de la "Asociación Campesina Integral Agraria de la Comunidad Alto Bahía" y no de la "Comunidad Alto Bahía", como es el nombre correcto, inició un proceso agroambiental de reivindicación de tierras de compensación en contra de su persona y otros, emitiéndose la Sentencia N° 8/2018 por el Juez Agroambiental de Cobija-Pando, ordenando la restitución de la superficie de 2926.5000 ha, de la propiedad Comunidad Alto Bahía; arguye que, a través del proceso antes señalado pretenden despojarlos de las tierras de compensación que siempre estuvieron abandonadas, y que ahora les interesa (haciendo referencia al demandado), porque la castaña tiene un precio elevado, logrando de forma fraudulenta reivindicar dichas tierras cuando jamás poseyeron las mismas y no cumplen la Función Social en la misma.

Manifiesta que en la Sentencia N° 08/2018, se mencionó que existió desposesión realizada por su persona y otros, aspecto que no se logró establecer, es decir, si la misma fue violenta o pacífica, además que no se determinó la fecha de la presunta desposesión que nunca ocurrió puesto que el demandado jamás estuvo en posesión para que puedan alegar haber sido privados del mismo. Asimismo, señala que, la autoridad judicial a momento de dictar sentencia solo se valió del Título Ejecutorial para la existencia de la posesión, cuando ambas propiedades se encuentran en diferentes provincias, realizándose la interrogante que como puede ser que emerja un Título Ejecutorial a más de 150 kilómetros de donde efectivamente viven los comunarios de Alto Bahía del municipio de Cobija.

Refiere que, sostuvieron reuniones con el INRA y con el Juez Agroambiental quienes conocían del problema entre las dos comunidades Alto Bahía de la provincia Nicolás Suárez y Alto Bahía Compensación situada en el cantón de Santa Rosa, provincia Abuna del departamento de Pando, siendo inclusive los promotores de los acuerdos conciliadores arribados entre ambas comunidades en el marco de los usos y costumbres. Agrega que, no se tomó en cuenta la denuncia realizada por Neider Puerta Velásquez en contra de los comunarios de Alto Bahía Cobija por tráfico de tierras, mediante documento de 16 de noviembre de 2012, por el cual se demuestra que nunca han vivido en el campo, sino que viven en la ciudad.

Sostiene que, la comunidad titulada con el mismo nombre "Comunidad Alto Bahía", situada en la provincia Nicolás Suárez del departamento de Pando, fue reconocida por el ente administrativo en la superficie de 378.6775 ha, empero dicha comunidad solicitó tierras por compensación que jamás la habitaron; añade que, la comunidad que representa se encuentra asentado con total soberanía con 45 familias conforme se advertiría de las pruebas adjuntadas a la demanda, contando inclusive con servicios básicos de agua potable, energía eléctrica, campo deportivo y una Unidad Educativa denominada Melgar Mejía.

Haciendo mención al art. 87 del Código Civil, en el sentido que la posesión es el poder ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, manifiesta que, en la Sentencia N° 08/2018, nunca se determinó la desposesión y sobre todo cómo se produjo la misma, asimismo, no se estableció la fecha de la supuesta desposesión situación que no sucedió puesto que, Francisco Macuapa Amutari jamás estuvo en posesión, por lo que el Juez Agroambiental de Cobija-Pando, infringió los principios de especialidad, responsabilidad e integralidad previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 238 del Reglamento Agrario, relacionado al cumplimiento de la Función Económica Social.

Sostiene que, en el acápite de los hechos probados signados con los puntos 11.4; 12.1; 12.2 y 12.3 de la Sentencia N° 08/2018, el Juez de la causa no explicó cómo podría solo valer el Título Ejecutorial para acreditar la posesión, si se considera que ambas propiedades se encuentran en diferentes provincias y a una distancia de más de "450" kilómetros, de donde efectivamente se ha demostrado que viven los comunarios de Alto Bahía del municipio de Cobija; este hecho refiere que, genera una causal de nulidad del Título Ejecutorial ahora impugnado, por ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, así como la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; pues sería un acto que por su propia naturaleza implicaría fraude, engaño o falsedad intelectual, porque el acto aparente no guarda conformidad con el verdadero.

Continúa señalando que, por el Acta de reunión de 19 de abril de 2009, adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial se hubiera llevado a cabo una reunión con el INRA y con el Juez Agroambiental de Cobija-Pando, para que los mismos puedan verificar quienes eran las personas que vivían en la "Comunidad Alto Bahía" situada en la provincia Nicolás Suarez y les reconozcan sus derechos por estar cumpliendo la Función Social incluso antes que la comunidad sea titulada; añade que, desde entonces hubo conflictos iniciados por Francisco Macuapa Amutari como representante de la "Comunidad Alto Bahía", al intentar despojarles por el asunto de la explotación de la castaña, procediendo inclusive a plantear una querella en contra de su persona y otros, la cual fue rechazada mediante "resolución fiscal". Con ese antecedente, manifiesta que, empezaron a obtener información sobre la posibilidad de titular la comunidad donde se encuentran asentados (área de compensación), no obstante, grande fue la sorpresa cuando se enteraron que se había procedido a titular a favor de la "Comunidad Alto Bahía", sus terrenos que se encuentran en posesión por más de 40 familias. Al respecto, agrega que, solicitaron al INRA el 18 de abril de 2012, se efectué una inspección para que registren o hagan una lista de comunarios que viven en la comunidad titulada; asimismo, mediante notas pidieron al Director del INRA departamental Pando y al Dr. Antonio Peñaranda Juez Agroambiental de Cobija-Pando, para que ambos puedan subsanar las irregularidades que se están cometiendo en contra de sus derechos al no tomarles en cuenta en el trámite de titulación, solicitudes que refiere no fueron escuchadas. Sin embargo, arguye que, la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Pando, atendiendo sus peticiones emitió la Resolución N° 021/2012 de 28 de noviembre de 2012 a favor de las personas asentadas en la comunidad titulada.

Manifiesta que, mediante documento conciliatorio con reconocimiento de firmas de 27 de noviembre de 2012, la comunidad que representa el demandado, aceptó que no era parte de la comunidad titulada y se comprometió a no seguir ocasionando problemas a los que se encontraban asentados. Añade que, pese al acuerdo arribado hubo un nuevo intento de desalojarlos, por lo que tuvieron que solicitar al Juez Agroambiental de Cobija-Pando, una medida preparatoria el 9 de junio de 2015, la cual se encuentra adjuntada a la demanda, en atención a lo impetrado el Juez instaló la audiencia en el lugar del conflicto, en el cual pudo verificarse que las personas a la que representa son los que viven en el lugar y no así la comunidad que se está titulando. Asimismo, afirma que, la entidad administrativa instauró una demanda penal por el delito de estafa y estelionato contra Francisco Macuapa Amutari, puesto que el prenombrado procedió a vender las tierras tituladas, prueba que acompaña a la demanda.

I.1.2. Bajo el acápite irregularidades en la sustanciación del proceso de saneamiento, haciendo mención a los arts. 159 y 165 del D.S. N° 29215, señala que, el INRA no verificó de manera directa en el predio, sino solo se limitó a convalidar los resultados del "saneamiento interno" y en consecuencia consolidar el fraude en el cumplimiento de la Función Social llevada cabo por el ahora demandado, provocando que la entidad encargada de reconocer y otorgar derechos a través de la Resolución Final de Saneamiento haya sido inducido en error esencial que destruyó su voluntad y en simulación absoluta en el cumplimiento de la Función Social en el predio "Alto Bahía".

Bajo el rótulo la posesión como medio de adquisición de derechos sobre la comunidad y su legalidad o ilegalidad, sostiene que la posesión es la tenencia por alguna persona de una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad; en ese sentido, Francisco Macuapa Amutari, en ningún momento cumple la Función Social sobre la comunidad "Alto Bahía", por lo que no puede ser considerado como poseedor legal y basarse en una supuesta posesión como medio de adquisición de derechos sobre la comunidad en la superficie de 9621.2362 ha, hecho que vulnera la Disposición Transitoria Sexta de la Ley N° 1715; Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545; y arts. 309.I, 310 y 312 del D.S. N° 29215.

Respecto al error esencial , refiere que, al momento de emitir el Título Ejecutorial del predio denominado "Alto Bahía Compensación", ha habido una simulación en la calidad de poseedor que sería supuestamente Francisco Macuapa Amutari, sin contar con respaldo sobre la antigüedad de su posesión habiendo el INRA incurrido en error al validar actuados del saneamiento que se encuentran viciados de nulidad. Reitera que al no haber sido verificado ni considerado por la entidad administrativa el cumplimiento de la Función Social, conlleva a que no se verificó los derechos legalmente adquiridos por terceros que serían sus personas que cuentan con antecedente en el Título Ejecutorial, afirmación que se encontraría respaldada por los Votos Resolutivos de 5 de abril de 2018 y 2019, certificación de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando, documentales que demuestran que viven en lugar y cumplen la Función Social.

En cuanto a la simulación absoluta , sostiene que, al no verificar el INRA "in situ" el cumplimiento de la Función Social, limitándose a convalidar el "saneamiento interno", consolidó el fraude en el cumplimiento de la Función Social por parte de Francisco Macuapa Amutari, lo que conlleva la existencia de vicios de nulidad absoluta provocando que el ente administrativo haya sido inducido al error esencial y una simulación absoluta en el cumplimiento de la Función Social.

Respecto a la violación de la ley aplicable , arguye que, hubo vulneración del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, toda vez que no existe prueba que acredite que Francisco Macuapa Amutari haya estado en posesión antes del 18 de octubre de 1996, existiendo más bien de que se efectuó una titulación de tierras sobre derechos de posesión por parte de sus personas, transgrediendo la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, así como los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215.

I.2. Contestación a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

El demandado, Francisco Macuapa Amutari, Secretario General de la Comunidad Alto Bahía, en su memorial cursante a fs. 1165 y vta. de obrados, solicita se declare improbada la demanda y subsistente el Título Ejecutorial y sea con costas con los siguientes argumentos:

Manifiesta que, el demandante reconoce la existencia de una demanda de reivindicatoria la cual fue resuelta mediante Sentencia N° 8/2018, ordenando la restitución del ahora demandante de 2926.5000 ha (tierras de compensación de la Comunidad Alto Bahía), ubicada en el departamento de Pando, provincia Abuna, cantón Nacebe, sección Primera, a la "Comunidad Alto Bahía" representada por Francisco Macuapa Amutari, propietaria del Título Ejecutorial TCM-NAL 004162, inscrito en Derechos Reales. Asimismo, arguye que la "Comunidad Alto Bahía" es propietaria de la propiedad comunaria (tierras de origen de la Comunidad Alto Bahía) de 378.6775 ha, ubicada en el municipio de Cobija, provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando con Título Ejecutorial TCM-NAL 004161, inscrito en Derechos Reales.

Manifiesta que, la posesión anterior de la "Comunidad Alto Bahía", respecto de las tierras de compensación y tierras de origen a través de sus miembros emerge de los Títulos Ejecutoriales antes señalados, los cuales son el resultado de un proceso de saneamiento previa verificación de la posesión y conforme a los usos y costumbres. Añade que, lo cierto y real es que el demandante pese a haber sido notificado con el Auto Definitivo y conminados por el Juez Agroambiental que resisten ilegalmente a restituir los predios de la comunidad que representa.

I.3. Argumentos del Tercero interesado

Mediante memorial cursante de fs. 1073 a 1076 se apersonó Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, solicitando se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial TCM-NAL 004162 y subsistente la misma, con imposición de costas al demandante, con los siguientes argumentos:

Haciendo una relación de los principales antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado en la "Comunidad Alto Bahía", polígono N° 004, en cuanto al error esencial denunciando, manifiesta que el ahora demandante no se apersonó al proceso de saneamiento y menos presentaron documentos que prueben su derecho propietario como tampoco hicieron conocer alguna observación a los funcionarios del INRA; asimismo, indica que se desconoce la existencia de la "Comunidad Alto Bahía Compensación", toda vez que no existe registro alguno de la referida comunidad en los antecedentes del proceso de saneamiento que dieron lugar al Título Ejecutorial TCM-NAL 004162 ahora impugnado. Sostiene que, Veder Rosales Molina, maliciosamente demanda la nulidad del Título Ejecutorial antes señalado que fue otorgado en beneficio de toda una comunidad con el argumento que las tierras que abarcan la superficie de la "Comunidad Alto Bahía" se encontraban abandonadas, teniendo como única intención de justificar su asentamiento ilegal en áreas tituladas que corresponden a la "Comunidad Alto Bahía".

Expresa que, el demandante pudo haberse apersonado en cualquiera de las etapas del proceso de saneamiento para demostrar su derecho propietario o posesorio que alegan tener conforme establecía el D.S. N° 25763 vigente en su momento; en tal sentido, es que los funcionarios del INRA departamental Pando cumplidas las formalidades que establecía los arts. 290, 291, 292 y 293 del D.S. N° 25763 y haberse verificado que la "Comunidad Alto Bahía" ha acreditado su personalidad jurídica N° 01/95 de 15 de noviembre y su asentamiento a la vigencia de la Ley N° 1715, se determinó dotar a favor de la comunidad antes mencionada el predio denominado "Comunidad Alto Bahía", clasificada como propiedad comunaria en la superficie de 9999.9137 ha; no identificándose de esta manera error esencial toda vez que de acuerdo a los elementos que constituyeron el sustento de la decisión, no pudo asumirse una posición distinta en razón a que la voluntad el administrador se guió correctamente con los datos del proceso de saneamiento, quedado demostrado que los supuestos agravios sufridos por el demandante carecen de todo sustento legal, demostrándose más bien la intención de quererse apropiar de propiedades que son de uso común de toda una comunidad.

Respecto a la simulación absoluta, en el sentido que el INRA no verificó de forma directa el cumplimiento de la Función Social, señala que, la entidad administrativa en estricto cumplimiento del art. 159 del D.S. N° 29215, verificó en campo el cumplimiento de la Función Social de la "Comunidad Alto Bahía", identificándose conforme se tiene registrado en la Ficha Catastral, plantaciones de yuca, plátano, árboles frutales y sembradíos de maíz en una extensión de 5000 ha, quedando de esta manera desvirtuado lo aseverado por el demandante en cuanto a la concurrencia de la causal de simulación absoluta; asimismo, arguye que, el impugnante no demostró que el ente administrativo a momento de emitir el Título Ejecutorial TCM-NAL 004162 cuya nulidad se pretende, no consideró conforme a derecho la información cursante en la carpeta de saneamiento, por lo que se puede evidenciar que no existió simulación absoluta, ni ausencia de causa que haya incidido negativamente en la voluntad del INRA, puesto que la información fue valorado correctamente.

I. 4 Trámite procesal y actuados relevantes del proceso

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 11 de marzo de 2021, cursante a fs. 1006 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial TCM-NAL-004162 de 13 de mayo de 2010, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada "Comunidad Alto Bahía", representada por Francisco Macuapa Amutari; asimismo, se incorporó como tercero interesado al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

I.4.2. Réplica y Dúplica

I.4.2.1. Mediante memorial cursante de fs. 1178 a 1180 vta. de obrados, Veder Rosales Molina a través de su apoderada legal Mónica Soraya Quiroga Pantoja ejerce su derecho a réplica a la contestación del demandado con los siguientes argumentos:

Reiterando los argumentos vertidos en el memorial de demanda y memoriales de subsanación en cuanto al error esencial precisa que al momento de emitir el Título Ejecutorial ahora impugnado existió simulación respecto a la calidad del poseedor Francisco Macuapa Amutari, puesto que no tiene posesión alguna que respalde su antigüedad, logrando con la simulación que el INRA le reconozca la calidad de poseedor legal, habiendo de esta manera la entidad administrativa incurrido en error al validar actuados del saneamiento que se encuentran viciados de nulidad.

Respecto a la simulación absoluta, sostiene que, el INRA no verificó de manera directa en el predio el cumplimiento de la Función Social, lo que conlleva a que existió simulación absoluta en cuanto al cumplimiento de la Función Social del predio Alto Bahía.

En relación a la violación de la ley aplicable, arguye que la entidad administrativa vulneró el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 norma que obliga a reconocer y otorgar derechos, previa comprobación del cumplimiento de la Función Social o Económica Social a través del ejercicio de la posesión legal por lo menos 2 años antes de la promulgación de la Ley N° 1715, en el caso presente indica que no existiría prueba que acredite dicho extremo; además que se efectuó una titulación de tierras sobre derechos posesorios contraviniendo la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545.

Finalmente, refiere que, el demandado no desvirtuó con prueba alguna que el proceso de saneamiento que dio lugar al Título Ejecutorial TCM-NAL 004162, se cumplieron con las formalidades legales, como haber verificado físicamente el predio, y que la posesión no haya sido simulada; o que sus representados no hayan tenido posesión de los predios en cuestión. Por lo expuesto, reitera su solicitud de declarase probada la demanda y se disponga la nulidad del Título Ejecutorial TCM-NAL 004162 de 13 de mayo de 2010.

I.4.2.2. Por decreto de 13 de julio de 2021 cursante a fs. 1182 de obrados, se corrió en traslado a la parte demandada el memorial de réplica presentado por la parte actora a efectos del ejercicio del derecho a la dúplica, no obstante, pese a su legal notificación, la parte demandada no ejerció su derecho a la dúplica.

I.4.3. Sorteo

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 17 de agosto de 2021, conforme se evidencia a fs. 1195 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Alto Bahía", se establece lo siguiente:

I.5.1. De fs. 13 a 14 cursa, Resolución Instructoria SAN-SIM-OF N° RI-DP 0001/2003 de 21 de abril, que en la parte resolutiva Primera, dispuso el inicio del proceso de Saneamiento Simple de Oficio en el departamento de Pando, polígono N° 4 correspondiente a los municipios de Cobija y Porvenir, conformado por la provincia Nicolas Suarez en sus cantones Santa Cruz, Campo Ana y San Luis; intimando a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a apersonarse y presentar documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro el plazo perentorio e improrrogable, a ser computado a partir de la notificación con la indicada Resolución por Edicto y su difusión por una radioemisora, hasta la conclusión de las Pericias de Campo; asimismo indica, que la Campaña Pública se efectuará del 21 de abril al 5 de mayo de 2003; las Pericias de Campo se realizaran del 18 de mayo al 30 de noviembre de 2003. A fs. 18 cursa, publicación mediante edicto de de la resolución antes descrita en un medio de prensa escrita.

I.5.2. De fs. 86 a 87 cursa, Resolución Administrativa No. RAP-001/2003 de 28 de septiembre, que resolvió ampliar el término de ejecución de las Pericias de Campo hasta el 17 de octubre de 2006. De fs. 88 a 89 cursa, Resolución Administrativa RAP-SS No. 0006/2006 de 19 de octubre, que determinó ampliar el plazo de ejecución de las Pericias de Campo hasta el 31 de mayo de 2007.

I.5.3. A fs. 400 cursa, formulario de solicitud de Modalidad de Titulación de Tierras en el cual la "Comunidad Alto Bahía", solicita la titulación colectiva conforme a la previsión establecida en el art. 231.II.a) del D.S. N° 25763.

I.5.4. A fs. 401 cursa, Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 9 de diciembre de 2006, en el cual Prospero Melgar Mejía miembro de la "Comunidad Alto Bahía", declara que la posesión la ejercen desde 1992, afirmación que se encuentra refrendada por el Sub Prefecto de la provincia Erasmo Soria Suárez del departamento de Pando.

I.5.5. A fs. 402 y vta. cursa, Ficha Catastral de la "Comunidad Alto Bahía", en cual se consigna la existencia de aves de corral en la cantidad de 350; ganado porcino con 13 cabezas y plantaciones de yuca, plátano, árboles frutales y maíz, 20 cabezas de ganado bovino y pastizales. Adjunto a la Ficha Catastral cursa de fs. 403 a 408 formulario de Anexo de Beneficiarios, en el cual constan datos personales de 23 afiliados de la "Comunidad Alto Bahía".

I.5.6. A fs. 410 cursa, Personalidad Jurídica de la Comunidad "Alto Bahía", con número de registro 01/95 de 15 de noviembre de 1995.

I.5.7. De fs. 460 a 462 cursan, formularios de Registro de Mejoras de 10 de octubre de 2007, en el cual figuran coordenadas y superficies de 36 mejoras consistentes en maizales, chacos, árboles frutales, casas, pastizales y corrales.

I.5.8. De fs. 550 a 551 cursa, Acta de Conformidad del área a compensar de 7 de septiembre de 2007, en el cual señala que la extensión a compensar por tierra insuficiente comprende aproximadamente 10.0000 ha, misma que se encuentra ubicada en el municipio Santa Rosa de Abuna, cantón Nacebe de la provincia Abuna del departamento de Pando.

I.5.9. De fs. 609 a 647 cursa, Informe en Conclusiones IC P-04 No. 0109/2008 de 22 de junio de 2008, que en el acápite "Conclusiones", determinó que la Comunidad "Alto Bahía", cumple la Función Social en la superficie de 378.6775 ha, y que mérito a la Disposición Final Primera parágrafo I, inciso b) se elaboró un plano con la extensión de 9621.2362 ha, área a compensarse a la Comunidad "Alto Bahía", haciendo un total de 9999.9137 ha, para la dotación a favor de la mencionada comunidad. Asimismo, en el acápite " 4.3 Variables Legales", en lo principal indica que el art. 4 del D.S. N° 27572 y art. 2 del D.S. N° 28196 han establecido como la unidad mínima de dotación por familia la superficie de 500.0000 ha, a favor de comunidades ubicadas en el norte amazónico del país; en ese marco, la superficie de 378.6775 ha, no es suficiente para la cantidad de familias identificadas con cumplimiento de la Función Social, por lo que la Comunidad "Alto Bahía", posee tierras insuficientes, por consiguiente es viable la aplicación de los dispuesto en la Disposición Final Segunda y Disposición Final Sétima del D.S. N° 29215.

I.5.10. De fs. 656 a 657 cursa, Informe de Cierre N° 009/2008 de 3 de julio, en el cual se consiga como resultado preliminar reconocer a favor de la Comunidad "Alto Bahía" la superficie de 9999.9137 ha y 1.2994 ha, como Tierra Fiscal.

I.5.11. A fs. 665 cursa, certificación emitido por "Radio Fides Cobija" de julio de 2008, de la publicación del Informe de Cierre N° 009/2008 de 3 de julio.

Actos procesales cursantes en obrados

I.6.1 A fs. 3 cursa, Acta de reunión de 19 de abril de 2009, en el que dirigentes de la "Comunidad Alto Bahía" y los comunarios que ocupan los predios de compensación acuerdan ceder 12 parcelas de 500 ha.

I.6.2. De fs. 19 a 20 cursa, Resolución N° 021/2012 de 28 de noviembre, del Comité Ejecutivo Departamental, el cual indica que representantes de la ABT Pando, INRA departamental Pando, Alcalde del municipio de Santa Rosa y representantes de diferentes comunidades se reunieron para dar solución a los problemas internos de sobre asentamiento en el área de compensación.

I.6.3. De fs. 27 a 28 cursa, Acuerdo Conciliatorio de 27 de noviembre de 2012, entre Veder Rosales Molina y Zulma Moye Yumacale en su calidad de Presidente y Secretaria de Tierra y Territorio de la Comunidad Alto Bahía II, con Bernardo López Arana, Gladis Aguada Ramírez, Ernesto Hidalgo Dutra, Remigio Alvarado Pacema y Rubens Julio Melgar Dumay como miembros de la Comunidad Alto Bahía, que en la cláusula cuarta se evidencia que los últimos nombrados reconocen que los comunarios que se denominaron Alto Bahía II son quienes vivirían y cumplirían la Función Social.

I.6.4. De fs. 85 a 86 cursa, Acta de audiencia pública de inspección de 9 de junio de 2015 efectuada por el Juez Agroambiental de Cobija-Pando, dentro de la demanda de medida preparatoria seguido por María Patricia Guardia Morales en calidad de Coordinadora de las Organizaciones Sociales (ONALPIO) y Catalino Flores Victoria en representación de la Comunidad Alto Bahía (compensación) en la superficie de 9621.2362 ha, en el área de compensación se verificó la existencia de una escuela que cuenta con luz eléctrica, sede comunal, viviendas rústicas y viven un total de 30 comunarios.

I.6.5. A fs. 283 cursa, certificación de 19 de abril de 2018, emitido por el Comité Ejecutivo Dptal. de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando, que en lo principal hace referencia que los compañeros y compañeras campesinas de la Comunidad Alto Bahía Compensación desde hace siete años se encuentran asentados en el área de compensación de la Comunidad Alto Bahía.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SENTENCIA

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación y del tercero interesado, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a determinar si la entidad administrativa al otorgar derecho propietario en la superficie de 9.621,2362 ha, a favor de la "Comunidad Alto Bahía", mediante dotación por compensación incurrió en error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable, en el sentido que, el INRA no verificó el cumplimiento de la Función Social y que el demandado no contaría con documentación que acredite su posesión legal, afectándose de esta manera los derechos del demandante al encontrarse asentados anteriormente en el área de controversia.

A ese efecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y valoración de la prueba adjuntada a la demanda; ii) Error esencial; iii) Simulación Absoluta; iv) Violación de la ley aplicable; y v) Análisis del caso concreto.

FJ.II.1. Naturaleza jurídica de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y valoración de la prueba adjuntada a la demanda

Al respecto el precedente agroambiental ha establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, que: "De conformidad a los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E., art. 36-2) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144-2) de la Ley N° 025; es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si corresponde, los vicios de nulidad acusados en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieron de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta de la Ley N° 1715."

Asimismo, en cuanto a la valoración de la prueba adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2021 de 9 de julio, recogiendo el entendimiento de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 110/2019 de 14 de octubre, estableció que: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con ó sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)". (las negrillas son agregadas)

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, se desprende que, al tener las demandas de Nulidad de Título Ejecutorial el carácter de demandas de puro derecho, es decir, que son sometidas a contradicción y control de legalidad, por regla general, solamente las pruebas pre-constituidas conformadas por los antecedentes cursantes en el proceso agrario de saneamiento que sirvieron de base para la emisión del Título Ejecutorial impugnado, más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia, salvo que estos tengan la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado y que se adecúa a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715.

FJ.II.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración

La disposición legal especí?ca sobre el error esencial está prevista en el Art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad.

Asimismo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 15 de diciembre, al respecto estableció: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión , correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante , de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible , entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que, no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar en su momento y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir"

FJ.II.3. Sobre la simulación absoluta

El art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, establece sobre esta causal de nulidad que los Títulos Ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare viciada por simulación absoluta, porque se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 15/2021 de 7 de mayo, recogiendo el precedente agroambiental de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."

Teniendo en cuenta la de?nición normativa y el desarrollo jurisprudencial precedente, se entiende que hay simulación absoluta cuando se construye un acto aparente que di?ere de la realidad, que se vincula directamente con la decisión de la autoridad administrativa, debiendo probarse su existencia con documentación idónea.

FJ.II.4. Sobre la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la ?nalidad que inspiró su otorgamiento.

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 30/2020 de 18 de diciembre, estableció: "Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715); de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro".

En consecuencia, podemos señalar que la cita precedente con?gura a esta causal de nulidad como: el desconocimiento de las normas aplicables a los procesos de saneamiento y en particular a aquellas que debiendo observarse al momento de la emisión del Título Ejecutorial fueron desconocidas, o la titulación a favor de una persona cuando en todo caso conforme a ley o a los ?nes del Estado correspondía bene?ciar a otra persona.

FJ.II.5. Análisis del caso concreto

Precisado el problema jurídico planteado en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial en observancia del debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia, se hará el análisis y valoración de cada uno de los vicios de nulidad absoluta invocados; en tal sentido:

Corresponde determinar si la entidad administrativa al otorgar derecho propietario a favor de la "Comunidad Alto Bahía", en la superficie de 9621.2362 ha, mediante dotación por compensación incurrió en error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable, en el sentido que el demandado no contaría con documentación que acredite su posesión legal y no cumpliría la Función Social, afectándose de esta manera los derechos del demandante al encontrarse asentados anteriormente en el área de controversia.

En principio corresponde hacer mención que la mayor parte de los argumentos vertidos en el memorial de demanda y memoriales de subsanación versan sobre lo obrado y determinado por el Juez Agroambiental del asiento judicial de Pando, respecto a la tramitación del proceso de reivindicación planteado por el ahora demandado contra la parte actora y otros, situación que no puede ser analizada por este Tribunal puesto que no responde a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme se tiene anotado en el FJ.II.1 del presente fallo; es decir, que no puede ser revisada a través del planteamiento de la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial al no ser el mecanismo idóneo, sino más bien de un recurso de casación.

Ahora bien, ingresando al caso en examen, de la documental descrita en los puntos I.5.1 al I.5.11 relativos a los actuados administrativos relevantes, es posible evidenciar que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono N° 004, respecto al predio denominado "Comunidad Alto Bahía" entre otros, ubicado en los cantones Santa Cruz, Campo Ana y Nacebe, secciones Capital y Primera, provincias Nicolás Suárez y Abuna del departamento de Pando, se inició mediante Resolución Instructoria SAN-SIM-OF N° RI-DP 0001/2003 de 21 de abril, intimando la misma a propietarios, subadquirentes, bene?ciarios y poseedores a apersonarse y presentar documentación respecto a sus derechos agrarios ante los funcionarios encargados del proceso de saneamiento a partir del 18 de mayo al 30 de noviembre de 2003, plazo que fue ampliado posteriormente mediante las Resoluciones Administrativas No. RAP-001/2003 de 28 de septiembre y RAP-SS No. 0006/2006 de 19 de octubre, en un primer término hasta el 17 de octubre de 2006 y por último hasta el 31 de mayo de 2007.

Cumplidas estas actuaciones, se procedió a las Pericias de Campo en vigencia del D.S. N° 25763, identificándose al predio denominado "Comunidad Alto Bahía", predio respecto del cual se apersonó Walter Melgar Mejía en su calidad de Presidente de la "Comunidad Alto Bahía", quien fue acreditado y designado por los afiliados de su comunidad conforme se tiene del Acta de Designación de Representantes (fs. 395) para la medición y firma de documentos atingentes al proceso de saneamiento; en ese sentido, mediante formulario de Solicitud de Modalidad de Titulación de Tierras de 3 de diciembre de 2006, el prenombrado solicitó que la titulación de las tierras sea de forma colectiva de acuerdo a la previsión contenida en el art. 231.II.a) del D.S. N° 25763, norma que establece que cuando una comunidad sea beneficiaria de un predio, se otorgará derecho de propiedad colectivo en su favor, previa acreditación de su personalidad jurídica; consecutivamente, se levantó la Ficha Catastral del predio denominado "Comunidad Alto Bahía", que en la casilla "Producción y Marca de Ganado", se detalló la existencia de aves de corral en la cantidad de 350; ganado porcino con 13 cabezas y plantaciones de yuca, plátano, árboles frutales y maíz. Asimismo, en la casilla de "Observaciones" se registró la existencia de ganado bovino con 20 cabezas y pastizales. Asimismo, se levantó el formulario de Anexo de Beneficiarios en el cual constan datos personales de 23 afiliados de la "Comunidad Alto Bahía".

A continuación, se levantó la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio respecto al predio denominado "Comunidad Alto Bahía", otorgada por Prospero Melgar Mejia en su calidad de Secretario de Hacienda de la "Comunidad Alto Bahía", mediante la cual manifestó que la posesión la ejercen a partir de 1992, afirmación que se encuentra avalada y firmada por la autoridad administrativa del lugar el Sub Prefecto de la provincia Nicolás Suarez; posteriormente, se evidencia el formulario de Registro de Mejoras en el cual constan coordenadas y superficies de 36 mejoras identificadas durante las Pericias de Campo, consistentes en maizales, chacos, árboles frutales, casas, pastizales y corrales.

Consecutivamente, se evidencia el Acta de Conformidad del área a compensar de 7 de septiembre de 2007, en el cual el Presidente de la "Comunidad Alto Bahía" y con la presencia de un servidor público del INRA-Pando, manifestó su conformidad con la superficie a compensar por tierra insuficiente, misma que comprende en 10.0000 ha, ubicada en el municipio Santa Rosa de Abuna, cantón Nacebe de la provincia Abuna del departamento de Pando; seguidamente se observa el Informe en Conclusiones IC P-04 No. 0109/2008 de 22 de junio, que en el acápite "Conclusiones", determinó que la Comunidad "Alto Bahía", cumple la Función Social en la superficie de 378.6775 ha, y que en mérito a la Disposición Final Primera parágrafo I, inciso b) del D.S. N° 29215, se consideró que la extensión de 9621.2362 ha, debe compensarse a favor de la Comunidad "Alto Bahía", que sumando las dos áreas asciende a un total de 9999.9137 ha. Asimismo, en el acápite " 4.3 Variables Legales", en lo principal indica que el art. 4 del D.S. N° 27572 y art. 2 del D.S. N° 28196 han establecido como la unidad mínima de dotación por familia la superficie de 500.0000 ha, a favor de comunidades ubicadas en el norte amazónico del país; en ese marco, la superficie de 378.6775 ha, no es suficiente para la cantidad de familias identificadas con cumplimiento de la Función Social, por lo que la Comunidad "Alto Bahía", posee tierras insuficientes, por consiguiente es viable la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Final Segunda y Disposición Final Séptima del D.S. N° 29215. Dichos resultados fueron puestos a conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados a través del Informe de Cierre N° 009/2008 de 3 de julio, en el cual se consiga como resultado preliminar reconocer a favor de la Comunidad "Alto Bahía" la superficie total de 9.999,9137 ha y 1.2994 ha, como Tierra Fiscal (ello en mérito a la renuncia expresa por la Comunidad Alto Bahía a fin de que dicha área sea reconocida a favor del Municipio de Cobija por encontrarse la Unidad Educativa Antonio Aguanari); resultados que fueron socializados mediante la emisora radial "Radio Fides Cobija" que denota la publicidad, cumpliéndose de esta manera con lo previsto en el art. 305 del D.S. N° 29215; no evidenciándose observaciones o reclamaciones en relación a los resultados obtenidos hasta esa etapa del proceso de saneamiento con relación al predio denominado "Comunidad Alto Bahía", a cuya consecuencia se emite la Resolución Suprema N° 229622 de 4 de noviembre de 2008, mediante la cual se concreta dotar a favor de la "Comunidad Alto Bahía", la superficie total de 9.999,9137 ha, cuya extensión proviene de 378.6775 ha, ubicado en la sección Capital Primera, cantón Santa Cruz y Campo Ana, provincia Nicolas Suarez; y de la superficie de 9.621,2362 ha, ubicada en la sección Primera, cantón Nacebe, provincia Abuna, ambos del departamento de Pando; áreas que se encuentran situadas en distintas provincias.

De lo anotado claramente es posible evidenciar que la entidad administrativa a objeto de regularizar el derecho de propiedad colectiva o comunaria de la "Comunidad Alto Bahía", emitiendo al efecto el Título Ejecutorial TCM-NAL-004161; por una parte , respecto a la superficie de 378.6765 ha, consideró que la mencionada comunidad acreditó: a) La posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 a través de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, formulario válido dentro del proceso saneamiento (conforme se tiene de la Guía del Encuestador Jurídico), mediante el cual el representante de la "Comunidad Alto Bahía", declaró que la comunidad ejerce posesión a partir de 1992, afirmación que además se encuentra debidamente refrendada por la autoridad administrativa del lugar, cumpliendo de esta manera con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, que establece: (Posesiones legales) "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 (...)"; y b) El cumplimiento de la Función Social demostrado por el desarrollo de actividad agrícola y ganadera conforme se tiene de los datos registrados en la Ficha Catastral, así como en el formulario de Registro de Mejoras. Reconocimiento de derecho propietario que cumple con lo previsto en los arts. 393 y 397.I de la CPE, en el entendido que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva en tanto cumpla la Función Social; y por otra parte , respecto a la superficie de 9.621,2362 ha, del cual se emitió el Título Ejecutorial TCM-NAL-004162 -ahora impugnado- aplicó el procedimiento del derecho a la dotación de comunidades indígenas y campesinas por compensación por tierra insuficiente, que legalmente se encuentra reglamentada por el D.S. N° 29215 conforme se describió precedentemente.

FJ.II.5.1. La pertinencia de verificación de la Función Social en el procedimiento de dotación y titulación por tierra insuficiente en el Norte amazónico

En el marco referido precedentemente, respecto a la dotación por compensación por tierra insuficiente objeto de controversia , es importante señalar que la misma se encuentra regulada por los Decretos Supremos Nos. 27572 de 17 de junio de 2004, N° 28196 de 3 de junio de 2005 y N° 29215 de 2 de agosto de 2007; normas que tienen como objeto regular el procedimiento de saneamiento aplicado en el norte amazónico con el fin de garantizar el derecho de propiedad agraria de comunidades campesinas e indígenas regulando de manera excepcional la aplicación de la unidad mínima de dotación por familia , es decir, de 500 hectáreas, atendiendo las necesidades emergentes del proceso de saneamiento en el norte amazónico del país, estableciéndose para ello un procedimiento expedito de dotación y titulación por tierra insuficiente a favor de las organizaciones comunales. Normas que se emiten como emergencia de los conflictos suscitados en el departamento de Pando, provincia Vaca Diez del departamento de Beni y parte del municipio de Ixiamas del departamento de La Paz debido al aprovechamiento de los recursos forestales no maderables como la castaña.

De lo señalado, para un mejor entendimiento corresponde hacer cita textual de los preceptos trascendentales contemplados en los Decretos Supremos antes señalados que regulan el procedimiento de dotación por tierras insuficientes a favor de familias integrantes de comunidades campesinas e indígenas aplicando el reconocimiento mínimo de superficie por familia de 500 ha, es así que:

Dentro del Capítulo II del procedimiento de dotación sin más trámite por tierra insuficiente en comunidades campesinas e indígenas, del D.S. N° 27572 el art. 5 (Alcance y definición) prevé: "Se establece en el presente capítulo el procedimiento de dotación sin más trámite por tierra insuficiente , entendido como el reconocimiento a la superficie mínima de dotación por familia, a ser aplicado por el INRA de manera preferente en favor de comunidades campesinas e indígenas del Norte Amazónico, cuando se hubiere otorgado durante el proceso de saneamiento una superficie menor a las 500 hectáreas por familia, siempre que exista tierra fiscal."

Al art. 6 (Beneficiarios) establece: "Son beneficiarios de la dotación sin más trámite por tierra insuficiente, todas las comunidades indígenas y campesinas que habiendo accedido a una propiedad comunaria como resultado de un proceso de saneamiento, no se satisface la superficie mínima de 500 hectáreas por familia establecida en la normativa vigente."

El Capítulo III de las demandas de dotación a comunidades indígenas y campesinas durante el proceso de saneamiento el art. 19.I (Reconocimiento en el proceso de saneamiento) señala: "De no identificarse tierra suficiente en el polígono durante el proceso de saneamiento y la superficie a reconocer sea menor a las 500 hectáreas por familia, el informe de evaluación técnica jurídica, sugerirá que la comunidad sea beneficiaria del proceso de dotación sin más trámite por tierra insuficiente establecido en el presente Decreto Supremo , debiendo considerarse este aspecto en la Resolución de Saneamiento, sin perjuicio de que estas sean tierras discontinuas."

El D.S. N° 28196 en su art. 3 (Superficie insuficiente) establece: "Si la superficie mensurada en pericias de campo fuese menor a 500 hectáreas por familia, el INRA procederá a dotar sin necesidad de declaratoria de tierras fiscales debido a que estas áreas se encuentran en proceso de saneamiento, de la siguiente forma: - Identificando tierras preferentemente colindantes, para alcanzar la superficie mínima de dotación (...)"

El D.S. N° 29215 en el Título I Disposiciones Finales Saneamiento, Compensación y Dotación a Comunidades Indígenas y Campesinas y Regulación del Otorgamiento de derechos forestales no maderables en el norte amazónico de Bolivia (Disposición Final Primera) señala: "I. El presente Título, tiene como objeto garantizar el respeto y vigencia efectiva del derecho preferente a la dotación de comunidades indígenas y campesinas en el Norte Amazónico de Bolivia, en este marco, se reconocerá a las comunidades indígenas y campesinas:

a) Su posesión que incluirá la superficie de uso y acceso tradicional y el espacio en el que desarrollan sus actividades de aprovechamiento comunitario sobre los recursos naturales. Para este fin se tomará como referencia el área demandada en el proceso de saneamiento, y

b) La unidad de dotación de quinientas (500) hectáreas por familia, como mínimo obligatorio e imperativo.

En el marco de lo dispuesto en los Decretos Supremos N° 27572, N° 28196 y del presente Reglamento, el derecho preferente a la dotación de comunidades indígenas y campesinas por tierra insuficiente consiste en la prioridad de este derecho frente al derecho expectaticio de otorgamiento de derechos concesionales de aprovechamiento de recursos forestales no maderables de barraqueros."

La Disposición Final Segunda.- (Áreas de Compensación a comunidades por dotación insuficiente). "I. Si como resultado de la conclusión del proceso de saneamiento, en aplicación de los Decretos Supremos N° 27572 y N° 28196, todavía hubieren comunidades indígenas y campesinas dotadas sin reconocer las quinientas (500) hectáreas de acuerdo a los derechos establecidos en los mencionados Decretos y a lo dispuesto en el artículo precedente, existiendo tierras fiscales, se procederá a la compensación vía dotación.

II. Las áreas a compensarse, deberán estar ubicadas en las mismas áreas o en áreas contiguas a la Comunidad, y sólo de no ser posible, en las áreas más próximas donde existiesen tierras fiscales disponibles en calidad y cantidad similares. La compensación en cualquiera de los casos deberá realizarse sobre tierras aptas para el desarrollo de sus actividades y aprovechamiento de recursos naturales."

La Disposición Final Séptima.- (Dotación en áreas de saneamiento) señala que: "Durante la ejecución del proceso de saneamiento en el Norte Amazónico las áreas de dotación a favor de comunidades indígenas y campesinas que no cumplan el parámetro de las quinientas (500) has, darán lugar a la compensación en los términos señalados en este Título." (las negrillas son añadidas)

Del marco normativo señalado, es posible deducir y remarcar que la entidad administrativa durante la ejecución del proceso de saneamiento (y no solo a la conclusión del mismo) en el norte amazónico al identificar propiedades comunarias o colectivas que tengan una superficie menor a las 500 ha, por familia, es decir, que tengan tierra insuficiente, a fin de garantizar el derecho de propiedad comunal, de manera preferente y sin más trámite procederá a la compensación vía dotación.

Al respecto, corresponde añadir que la Constitución Política del Estado promulgada el 2009, en el marco del reconocimiento a la propiedad agraria, ha establecido la existencia de dos tipos de propiedad que pueden ejercerse constitucionalmente sobre la tierra, una individual y otra "comunitaria o colectiva", atendiendo esta última la titularidad puede residir, ya sea en una nación o pueblo indígena originario campesino, comunidad intercultural originaria o comunidad campesina , encontrándose supeditada al cumplimiento de la Función Social. En ese sentido, la Norma Fundamental prevé en su art. 393, que: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda". En el mismo sentido el art. 394.III de la CPE, dispone: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva , que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas . La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad" (los resaltados son nuestros). Por lo que, a efectos de garantizar la propiedad comunitaria o colectiva, se afrontó un proceso de reforma agraria que busca regularizar el derecho sobre la propiedad agraria a favor de estos sujetos de derecho colectivo. En virtud de ello, la Constitución Política del Estado y la legislación especial agraria, han definido el carácter de dichas áreas colectivas como aquellas que "constituyen la fuente de subsistencia de sus habitantes ", por lo mismo que la Norma Fundamental ha regulado una protección especial. Conforme la parte final del anteriormente citado art. 394.III de la CPE, se tiene establecido que dicha propiedad "comunitaria o colectiva", tiene la característica de ser indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible, lo que como ya dijimos la sitúa en un régimen de protección especialísimo que demanda una protección eficaz ante su eventual amenaza o lesión, misma que se justifica en la especial importancia que tienen los predios titulados bajo esta forma de propiedad -como ya se resaltó- "indispensables para su subsistencia ".

En ese orden, dentro del caso de autos, el ente administrativo respecto al predio denominado "Comunidad Alto Bahía", al identificar como resultado de la mensura durante las Pericias de Campo que la "Comunidad Alto Bahía", no cumple con el parámetro establecido de las 500 ha, por familia, toda vez que el área mensurada fue de 378.6775 ha, la cual es insuficiente, para el número de habitantes que comprende la mencionada comunidad siendo en total 23 familias conforme se tiene del registro del formulario de Anexo de Beneficiarios; y que al constituir la tierra dentro de una propiedad comunitaria un medio de subsistencia indispensable para su bienestar y desarrollo sociocultural, la cual debe ser garantizada por el Estado, en el caso presente a través del INRA, y aplicar en consecuencia sin más trámite el procedimiento de compensación vía dotación otorgando la superficie de 9.621,2362 ha, la cual fue aceptada por la "Comunidad Alto Bahía", conforme se tiene del Acta de Conformidad de 7 de septiembre de 2007 (punto I.5.8), misma que se encuentra ubicada en la provincia Abuna del departamento de Pando en un lugar distinto a la extensión inicial de 378.6775 ha, obró conforme a derecho, dando cumplimiento a los Decretos Supremos Nos. 27572, N° 28196 y N° 29215, anotados en líneas precedentes, y particularmente al art. 395.I de la CPE que prevé: "Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos y comunidades campesinas que no las posean o las posean insuficientemente , de acuerdo con una política estatal que atienda a las realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales, sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal." (las negrillas son agregadas).

Por consiguiente, al ser el área de compensación de 9.621,2362 ha -superficie titulada a favor de la "Comunidad Alto Bahía" - por tierra insuficiente proveniente del área de 378.6775 ha, donde se verificó la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social en observancia a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715 y al art. 393 de la CPE, no es necesario que la comunidad antes mencionada para ser beneficiaria de dicha extensión por compensación tenga que acreditar en la misma la posesión legal y cumplimiento de la Función Social, como tampoco corresponde que la entidad administrativa tenga que verificar "in situ", los extremos señalados en razón a que, dicha área compensatoria es una Tierra Fiscal no disponible conforme establece el art. 92.II.a) del D.S. N° 29215 que señala: "Las susceptibles de compensación por tierra insuficiente para comunidades campesinas e indígenas y de conversión a concesiones de aprovechamiento forestales no maderables, en el marco del Decreto Supremo N° 27572 " (las negrillas son añadidas); por consiguiente, al estar revestido de estas características la superficie de 9.621,2362 ha, y no contar la "Comunidad Alto Bahía", con tierra suficiente para su subsistencia, correspondió aplicar indefectiblemente la unidad de dotación de 500 ha, por familia, en cumplimiento a los Decretos Supremos Nos. 27572, N° 28196 y N° 29215, vale decir, que el área compensada es el resultado de la aplicación imperativa de las normas antes descritas por la causal de tierra insuficiente.

FJ.II.5.2. Ahora bien, de lo expresado, y conforme se tiene apuntado en los fundamentos desarrollados en el FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.4 de la presente sentencia, que para que sea procedente declarar la nulidad de un Título Ejecutorial por vicios de nulidad absoluta la parte demandante debe acreditar los presupuestos establecidos que hacen al error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable, consistentes en que la entidad administrativa haya incurrido en una falsa representación de la realidad que influye en la voluntad del administrador; la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; y la contraposición a las normas imperativas que regulan el proceso de saneamiento dando lugar a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento; respectivamente, en el caso de autos, y conforme al razonamiento anteriormente anotado, no se evidencia que en la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-004161 de 13 de mayo de 2010, ahora cuestionado, hayan concurrido los presupuestos antes señalados, puesto que, respecto al error esencial no se advierte que el ente ejecutor haya sido inducido en dicha causal ha momento de determinar reconocer la superficie por compensación de 9.621,2362 ha, debido a que al identificar que la "Comunidad Alto Bahía", contaba con 23 familias en la superficie mensurada de 378.6775 ha, extensión que resulta ser insuficiente para su subsistencia y desarrollo sociocultural, aplicó la unidad de dotación de 500 ha, por familia, en resguardo de la propiedad comunaria, por lo que no se evidencia que el INRA haya efectuado o valorado los datos precedentemente descritos los cuales fueron recolectados durante las Pericias de Campo al margen de la realidad, que conlleven de deducir que no correspondía otorgar a favor de la "Comunidad Alto Bahía" la superficie de 9.621,2362 ha, máxime cuando dicho reconocimiento no se encuentra constreñido o refutado por algún medio probatorio, advirtiéndose al contrario, que el ente ejecutor basó su decisión correctamente en los elementos que cursan en la carpeta de saneamiento.

FJ.II.5.3. En cuanto a la simulación absoluta , remitiéndonos a los hechos fácticos descritos anteriormente, no se evidencia que el hecho considerado por el ente administrativo, es decir, la identificación de tierra insuficiente al contar con 378.6775 ha, cuando la comunidad tiene 23 familias no cumpliéndose de esta manera con el parámetro de 500 ha, por familia, se encuentra contradicho con la realidad extremo que en el caso de autos, no se encuentra acreditado con documentación idónea en sentido de que el demandado, hubiera simulado tener tierra insuficiente para ser merecedor del área de compensación objeto de controversia, no siendo evidente que hicieran aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad.

FJ.II.5.4. Finalmente, respecto a la violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, subsumiéndonos a los puntos precedentemente expresados, no se advierte que el reconocimiento del derecho propietario a favor del ahora demandado a través de la dotación por compensación por tierra insuficiente sea incompatible o se haya desconocido la norma agraria, más al contrario se evidencia el cumplimiento de ley, dado que, la dotación de comunidades indígenas y campesinas por tierra insuficiente -por no contar con la unidad de dotación de 500 ha, por familia- se encuentra regulado en los Decretos Supremos Nos. 27572 de 17 de junio de 2004, N° 28196 de 3 de junio de 2005 y N° 29215 de 2 de agosto de 2007, observándose más bien la correcta aplicación de las normas señaladas al momento de la emisión del Título Ejecutorial objeto de "litis", en resguardo a la propiedad comunaria, ante la comprobación que la "Comunidad Alto Bahía" no contaba con tierra suficiente para poder subsistir y desarrollarse socioculturalmente, advirtiéndose además con el actuar del ente ejecutor el cumplimiento del art. 395.I de la CPE, que en lo principal dispone que las comunidades campesinas serán dotadas cuando no tengan tierra o la tengan insuficientemente. Por lo que, al afirmar el demandante la violación del art. 66.I.1. de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y los arts. 309 y 310 del D.S. N° 29215 al momento de la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-004161, carecen de fundamento jurídico al no relacionarse con la causal invocada de violación de la ley aplicable, toda vez que las normas acusadas de infringidas no correspondían ser aplicados a momento de reconocer derecho propietario a favor del demandado, sino los Decretos Supremos Nos. 27572, N° 28196 y N° 29215, conforme así procedió el INRA dado que, al identificarse que la "Comunidad Alto Bahía" tenía tierra insuficiente concernía aplicarse el procedimiento de dotación por compensación a objeto de cumplir con el parámetro de 500 ha por familia.

Ahora bien, con relación a la prueba documental adjuntada a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial particularmente del Acta de reunión de 19 de abril de 2009, (punto I.6.1); la Resolución N° 021/2012 de 28 de noviembre (punto I.6.2.); el Acuerdo Conciliatorio de 27 de noviembre de 2012 (punto I.6.3); el Acta de audiencia pública de inspección de 9 de junio de 2015, efectuada por el Juez Agroambiental de Cobija-Pando, donde se verificó en el área de compensación la existencia de una escuela que cuenta con luz eléctrica, sede comunal y viviendas rústicas (punto I.6.4); y la certificación de 19 de abril de 2018, emitido por el Comité Ejecutivo Dptal. de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando (punto I.6.5); los cuales fueron reiterados a lo largo de la demanda, como medios de prueba que en lo principal demostrarían que la parte actora se encontraba asentada cumpliendo la Función Social en el área de compensación inclusive antes de la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado; al respecto, corresponde remitirnos a los razonamientos desarrollados en el FJ.II.1 del presente fallo, que bajo ese parámetro jurisprudencial es posible evidenciar que la prueba señalada precedentemente, por una parte, no es coetánea al proceso de saneamiento, al contrario es de reciente data y generada después de la emisión del Título Ejecutorial a favor de la "Comunidad Alto Bahía"; no siendo en consecuencia de conocimiento previo de la autoridad administrativa; y que además la misma, no desacredita los elementos recogidos durante las Pericias de Campo, como ser la existencia de 23 familias que habitan en la superficie insuficiente de 378.6775 ha, dato que ha motivado a que el ente ejecutor proceda a la compensación vía dotación de la superficie 9.621,2362 ha, a fin de garantizar la propiedad comunitaria o colectiva de la "Comunidad Alto Bahía"; y por otra; no desvirtúa el procedimiento aplicado de la dotación por compensación por tierra insuficiente, es decir, que demuestre que la entidad administrativa no debió aplicar los Decretos Supremos Nos. 27572, N° 28196 y N° 29215 o que lo aplicó erróneamente, en todo caso lo que se observa es un conflicto orgánico toda vez que el propio demandante afirmó en un memorial de demanda tener interés legal sobre el mismo Título Ejecutorial que ahora pretende su nulidad a través de la presente demanda; y en lo referente a que dentro del área de compensación ejercen posesión inclusive anterior a la emisión del Título Ejecutorial impugnado adjuntando a tal efecto fotografías del lugar y lo descrito en la inspección judicial de medida preparatoria de 9 de junio de 2015, dicha afirmación no se encuentra bajo los alcances de la normativa agraria, vale decir, reconocida como derecho por el Estado. En cuanto a las otras pruebas adjuntadas a la demanda cursantes de fs. 1 a 2, 4 a 26, 29 a 84, 87 a 286, 285 a 937; al tener las mismas particularidades de la documental precedentemente analizada, corresponde subsumir su análisis al razonamiento anteriormente expresado.

De todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invocan, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial observado; por los fundamentos señalados precedentemente se concluye que el Título Ejecutorial impugnado de nulidad fue extendido en cumplimiento de las normas aplicables al proceso de saneamiento sin vulnerar los preceptos y derechos señalados como infringidos por la parte actora, al no haber sido debidamente fundamentados, motivados ni probados en relación a las causales de nulidad invocadas, correspondiendo fallar en este sentido.

III. POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la CPE, 36.2 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, arts. 11, 12 y 144.2 de la Ley N° 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Veder Rosales Morales representado legalmente por María Patricia Guardia Morales, cursante de fs. 940 a 945 y memoriales de subsanación de fs. 974 a 975 vta., 982 a 984, 989, 992 a 996 y 1000 a 1004 vta. de obrados; en consecuencia queda FIRME Y SUBSISTENTE el Título Ejecutorial N° TCM-NAL-004162 de 13 de mayo de 2010, correspondiente a la "Comunidad Alto Bahía".

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera