SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 43/2021

Expediente: Nº 3525/2019.

 

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Lucia Flores Bonilla y Gil Velásquez Armella.

 

Demandados: María Cristina Pérez Flores de Rueda, Clery Roxana Velásquez Flores, Marcos Antonio Velásquez Flores y Gabriel Fermín Velásquez Flores.

 

Títulos demandados: PPD-NAL-558476, PPD-NAL-558480, PPD-NAL-558481, todos de 29 de febrero de 2016.

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 22 de septiembre de 2021

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 24 a 28 de obrados y memoriales de subsanación cursantes de fs. 49 y vta., 55 a 56, 65 y 69 de obrados, interpuesta por Lucia Flores Bonilla y Gil Velásquez Armella contra María Cristina Pérez Flores de Rueda, Clery Roxana Velásquez Flores, Marcos Antonio Velásquez Flores y Gabriel Fermín Velásquez Flores impugnando los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-558476, PPD-NAL-558480, PPD-NAL-558481, todos de 29 de febrero de 2016, emitidos a favor de los demandados, clasificados como pequeñas propiedades, en las superficies de 0.3832 ha, 0.0383 ha y 0.1497 ha respectivamente.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1.- Argumentos de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

La parte demandante por memorial de demanda y memorial de subsanaciones, solicita expresamente lo siguiente: "... falle declarando PROBADA la demanda y en consecuencia declare nulos los Títulos Ejecutoriales demandados y las Resoluciones Administrativas identificadas en líneas superiores, por haberse violado y aplicado incorrectamente las disposiciones legales anotadas, en desmedro de nuestro derecho propietario y ejecución de sentencia ordene al INRA la ejecución de las pericias de campo con la información real y el reconocimiento de nuestro derecho propietario excluyendo a los demandados", petición que se encuentra sustentada en las causales de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, vinculando tales causales al hecho de que durante el proceso de saneamiento sus hijos, ahora demandados, hicieron sanear sus parcelas sin haber informado a la autoridad administrativa que las mismas pertenecían a sus padres, ahora demandantes; ante tales circunstancias, señalan:

I.1.1.- Que, el error esencial que destruye la voluntad de la administración, conforme previsión del art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715, se configura a partir del proceso de saneamiento de los predios, cuando los beneficiarios proporcionaron información errónea al INRA, por lo que se denuncian que los mismos nunca estuvieron en posesión ni tienen mejoras en el terreno, incurriendo en fraude en cuanto al cumplimiento de la Función Social y la posesión, señalando que tal situación se encontraría probada mediante certificaciones emitidas por las autoridades locales conforme los arts. 190 y 192 de la CPE, además que en el lugar tienen constituido su vivienda, por lo que la información que se otorgó en su oportunidad al INRA por parte de los actuales beneficiarios sería falsa; en ese sentido, concluyen señalando textualmente lo siguiente: "Estos actos, acreditan fehacientemente el error esencial del ente Administrador y también se observa la Simulación Absoluta y la Ausencia de Causa por ser falsos los hechos registrados en pericias de campo, situación que vicia la voluntad del Presidente del Estado Plurinacional y de la Dirección Nacional del INRA"

I.1.2.- Con el rótulo "Violación de la ley aplicable " e invocando el art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, por cuanto considera que las autoridades que emitieron los títulos ejecutoriales impugnados violaron el art. 397 de la CPE que establece que el trabajo y la posesión agrarias son la fuente para adquirir y conservar el derecho de propiedad, aspectos que solo los demandantes cumplen tales presupuestos, señalando textualmente: "... en este caso nosotros ahora demandantes siempre hemos venido poseyendo y trabajando el terreno hasta este momento y por ello entraríamos en la CALIFICACIÓN DE POSEEDORES LEGALES CON DERECHO A LA TITULACIÓN EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 397 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO PLURINACIONAL" en ese sentido reitera que ante tales anomalías el INRA habría sido inducido en error por parte de los ahora demandados, consecuentemente se habría aplicado incorrectamente la precitada norma, vulnerando el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, así como el derecho de acceso a la tierra.

Por memorial de subsanación cursante de fs. 55 a 56 de obrados, aclaran y reiteran lo siguiente: 1) que su hija María Cristina Perez Flores de Rueda y su esposo hicieron que la autoridad administrativa registrara información errónea durante el proceso de saneamiento, información que no condice con la realidad de los hechos, así como con las certificaciones emitidas por las autoridades originarias por las que se acreditaría que los terrenos les pertenecen, donde actualmente viven, consiguientemente, consideran que por los datos registrados durante el saneamiento se hizo incurrir en error esencial a la autoridad administrativa, puesto que los beneficiarios de los títulos impugnados incurrieron en fraude en la posesión y en el cumplimiento de la función social; 2) respecto a la causal de violación de la ley aplicable, consideran vulnerado el art. 397 de la CPE en relación a que el trabajo y la posesión agraria son la fuente para adquirir y conservar el derecho propietario, a dicho fin, señalan ser poseedores legales, situación que además demuestra vulneración a las garantías constitucionales relativas a la legítima defensa, el debido proceso así como el derecho a la defensa según previsiones de los arts. 115.II y 119 de la CPE.

I.2. Argumentos de la contestación a la demanda de nulidad de título ejecutorial.

I.2.1. Por memorial cursante a fs. 139 y vta. de obrados, la parte demandada, Marcos Antonio, Fermín y Clery Roxana, todos Velásquez Flores contestan a la demanda solicitando se declare probada la misma y se declaren nulos los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-558476, PPD-NAL-558480, PPD-NAL-558481, señalando que sus padres Lucia Flores Bonillas y Gil Velásquez Armella autorizaron a su hermana María Cristina Pérez Flores de Rueda, para que represente a sus padres durante el proceso de saneamiento en razón a que se encontraban delicados de salud, habiéndose titulado predios que fueran de sus padres, mencionando que sus padres son quienes viven el lugar realizando vida orgánica en la comunidad.

I.2.2. Por memorial cursante de fs. 145 a 147 vta. de obrados, la parte demandada, María Cristian Pérez Flores de Rueda, contesta la demanda pidiendo se declare improbada la misma con imposición de costos y costas, bajo los siguientes argumentos: a) la demanda carece de técnica jurídica por la inexistencia de adecuada exposición de hechos y del derecho; b) las certificaciones emitidas por las autoridades cursantes de fs. 21 a 22 de obrados, adolecen de los siguientes errores: las colindancias a las que refieren son extrañas al proceso de nulidad por cuanto no se ajustan al objeto de la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales ni de forma individual ni colectiva de los tres títulos impugnados, por lo que las certificaciones no se refieren a ninguno de los títulos, tampoco establecen superficies, no se especifica cuál de sus hijos habrían estado en posesión ni el tiempo de su posesión, de donde concluyen que los actores habrían dejado de ser poseedores; no se acredita documentalmente la condición de autoridades originarias menos de la copia de las cédulas de identidad de quienes firman en tal condición, manifestando que el actual corregidor de la Comunidad "Nueva Esperanza" es "Wigiberto Hipólito Rueda Armella" (sic.) por lo que genera duda respecto a la suscripción de una certificación hecha por "Hipólito Rueda" (sic.); asimismo, señala que las certificaciones no son uniformes en cuanto al tiempo de posesión de los demandantes puesto que una refiere 40 años y la otra 45 años; finalmente manifiesta que su madre, actual codemandante es beneficiaria de los parcelas Nros. 42 y 56, que colindan con su propiedad, por lo que la codemandante conocía de los resultados del proceso de saneamiento; c) bajo el rótulo "Con relación a su estado de salud y accidente de tránsito " (sic.) señala el certificado médico que en fotocopia simple cursa a fs. 17 de obrados carece de validez, además que el proceso de saneamiento no se inició ni en julio ni en agosto de 2015, asimismo, indica que la pretensión de la demanda estaría motivada también por sus hermanos no obstante en dos oportunidades habría promovido la conciliación ante Juez Agroambiental del Valle así como ante la Oficina de protección de Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.

Finalmente invoca el principio de convalidación por parte de los ahora demandantes, quienes durante el proceso de saneamiento ni a la conclusión de éste presentaron oposición alguna.

I.3. Argumentos del Tercero interesado.

I.3.1. Por memorial cursante de fs. 166 a 171 de obrados se apersona en calidad de tercero interesado, Roberto Luis Polo Hurtado, en su condición de Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), respondiendo negativamente a la demanda pidiendo se declare improbada la demanda de nulidad de títulos ejecutoriales, bajo los siguientes argumentos: a) el proceso de saneamiento fue iniciado mediante Resolución Administrativa SAN SIM DDT-RAIP-SSO N° 027/2013 de 21 de mayo, intimándose a terceros interesados, propietarios y subadquirentes, habiéndose tramitado el proceso conforme la previsión del art. 351 del D.S. N° 29215 cumpliéndose con todas las formalidades de ley, destacando e identificando las parcelas Nros. 39, 44 y 45, cuyos formularios a decir del tercero interesado se encontraría firmados por las partes interesadas, así como por las autoridades locales de la Comunidad "Nueva Esperanza", el Comité de Saneamiento, no existiendo reclamo alguno , en tal virtud fue emitido el Informe en Conclusiones de 25 de julio de 2013, habiéndose concluido el proceso de saneamiento con la emisión, entre otros, de los títulos ejecutoriales impugnados; b) en relación a las certificaciones cursantes a fs. 21 y 22 de obrados, señala que éstas no se encuentran en la carpeta de saneamiento, además que la parte ahora actora no presentó en su oportunidad ningún reclamo, tampoco los miembros del Comité de Saneamiento Interno, no pudiendo restar validez a la ejecución del proceso de saneamiento y menos a la emisión de los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL558476, PPD-NAL558480 y PPD-NAL558481, más cuando no se precisó cuáles los actuados que habría viciado de nulidad absoluta el proceso por cuanto los argumentos vertidos no se adecuan a las causales previstas en el art. 50 de la Ley N° 1715, además que hasta la titulación del predio, la parte ahora actora, no se apersonó al proceso de saneamiento, por tanto, encontrándose desarrollado conforme el debido proceso; c) en cuanto al error esencial que se acusa, señala que la parte actora no demostró con argumentos de hecho y de derecho que los títulos ejecutoriales impugnados estuvieren viciados por una falsa apreciación de la realidad, es decir, que la autoridad administrativa no hubiera verificado la actividad directa en los predios, siendo que el error esencial debe contrastarse con elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo que se impugna, al efecto, cita y transcribe parte de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 86/2019 de 25 de octubre; d) en relación a la causal por ausencia de causa, señala que de los actuados realizados durante el proceso de saneamiento y la valoración que realizó el INRA con relación a los apersonamientos de los beneficiarios de los títulos ejecutoriales impugnados quienes demostraron su posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, situación avalada en su oportunidad por las autoridades correspondientes, aspecto que no mereció impugnación alguna sino hasta después de la emisión de los títulos ejecutoriales por lo que los demandantes no podrían alegar ausencia de causa o que la valoración realizada por el INRA se habría basado en hechos inexistentes, puesto que los títulos ejecutoriales impugnados son el resultado del referido proceso de saneamiento, resaltando la falta de apersonamiento de los ahora demandantes al proceso de saneamiento que dio origen a los títulos impugnados.

I. 4 Trámite procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 9 de agosto de 2021, cursante a fs. 71 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados para que dentro del plazo establecido de ley conteste la demanda y de conformidad al art. 119.II de la CPE se notifique al tercero interesado, Director Nacional a.i. del INRA a efectos de que intervenga en el presente proceso.

I.4.2. De conformidad al decreto de 15 de noviembre de 2019 cursante a fs. 157 de obrados, la parte actora no ejerció su derecho a la réplica, por lo que por decreto de 30 de junio de 2021 cursante a fs. 178 de obrados, se decretó autos para sentencia.

I.4.3. Sorteo

El expediente de referencia, a fin de emitir sentencia, fue sorteado el 4 de agosto de 2021, conforme consta a fs. 182 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Campesina Nueva Esperanza", se tienen los siguientes actuados procesales:

Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial N° 3525/2019.

I.5.1. A fs. 21 de obrados cursa Certificación de 28 de marzo de 2019, en la que textualmente se establece: "Yo Elvio Gutierrez presidente de la Sud Central dependiente de las 7 comunidades certifico que la señora Lucía Flores Bonillas y su esposo Gil Velasquez Armella son propietarios de un terreno y domicilio encontrándose en posesión continuada más de 40 años ubicado en la comunidad de Nueva Esperanza al este con Milton Gutierrez y Erlindo Peralta al oeste con la familia acuña al norte con el camino carretero al huayco y al sur con Ayda Guetierrez y quebrada al huayco posteriormente entrando en posesión algunos de sus hijos eso es cuanto certifico en honor para fines consiguientes.

Nota. Certifico porque el secretario general estando dentro de la misma familia." (sic.)

I.5.2. A fs. 22 de obrados cursa Certificación de 4 de abril de 2019, en la que textualmente se establece: "Yo Ipolito Rueda como corregidor de la comunidad de Nueva Esperanza certifico que la señora Lucia Flores y su esposo Gil Velasquez se encuentran en posesión en un terreno mas su casa de hace aproximadamente de unos 45 años tomando en cuenta las colindancias al este con Milton Gutierrez y Erlindo Peralta al oeste con el señor Martín Acuña al norte con el camino carretero al Huayco Grande y al sur con la quebrada al Huayco y Ayda Gutierrez pasado algunos años entraron en posesión en parte del mencionado terreno 6 de sus hijos tomando en cuenta que sus hijos son 13.

A la vez hacemos notar que la señora sufría de algunas enfermedades y posteriormente sufrió un accidente de tránsito.

Es cuanto puedo certificar en honor a la verdad de acuerdo a mis legítimas atribuciones." (sic.)

Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de saneamiento.

I.5.3. A fs. 363 cursa Formulario de Saneamiento Interno del predio denominado "Comunidad Campesina Nueva Esperanza" de 28 de mayo de 2013, respecto a la Parcela 039, en la que se consignan los siguientes datos: el nombre de María Cristian Perez Flores de Rueda con número de carnet de identidad 4141926 Tj., superficie declarada: 0.7863 ha, N° de Beneficiarios: 1, Tenencia: poseedor, Clasificación: Pequeña, Documentos Presentados: cédula de identidad y otros, Actividad: Otros (parcela destinada a casa), Fecha de Posesión: 17/11/1990, Observaciones: "La beneficiara expresa que hace tiempo trabaja y posee su parcela; presenta acta de certificación avalado por la autoridad de la comunidad" (sic.); formulario suscrito por las autoridades del comité de saneamiento, el Secretario General de Comunidad, por la beneficiaria y por el Técnico Jurídico del INRA-Tarija

I.5.4. A fs. 365 cursa Certificación de 28 de mayo de 2013 emitida por el Secretario General y los miembros del "Comité de Saneamiento Nueva Esperanza", donde textualmente establece: "Mediante la presente, el señor Cristian Fernando Cadena con CI. 10737203 Tj. como Secretario General más el comité de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza", ubicado en el municipio de Uriondo de la provincia Aviles del departamento de Tarija, Certifica que el señor "María Cristian Pereza Flores de Rueda" con CI 4141926 Tj. es propietario de una parcela o terreno destinado a la actividad "casa" desde el año 1990 con el apoyo de su familia."

I.5.5. A fs. 376 cursa Formulario de Saneamiento Interno del predio denominado "Comunidad Campesina Nueva Esperanza" de 30 de mayo de 2013, respecto a la Parcela 044, en la que se consignan los siguientes datos: el nombre de: Clery Roxana Velásquez Flores con número de carnet de identidad: 7180060 Tj., Superficie Declarada: 0.8540 ha, N° de Beneficiarios: 1, Tenencia: poseedor, Clasificación: Pequeña, Documentos Presentados: cédula de identidad y otros, Actividad: Otros (parcela destinada a casa), Fecha de Posesión: 17/02/1995, Observaciones: "La beneficiara expresa que hace tiempo trabaja y posee su parcela; presenta acta de certificación avalado por la autoridad de la comunidad" (sic.); formulario suscrito por las autoridades del comité de saneamiento, el Secretario General de Comunidad, por la beneficiaria y por el Técnico Jurídico del INRA-Tarija

I.5.6. A fs. 378 cursa Certificación de 30 de mayo de 2013 emitida por el Secretario General y los miembros del "Comité de Saneamiento Nueva Esperanza", donde textualmente establece: "Mediante la presente, el señor Cristian Fernando Cadena con CI. 10737203 Tj. como Secretario General más el comité de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza", ubicado en el municipio de Uriondo de la provincia Aviles del departamento de Tarija, Certifica que el señor "Clery Roxana Velasquez Flores" con CI 7180060 Tj. es propietario de una parcela o terreno destinado a la actividad "casa" desde el año 1995 con el apoyo de su familia."

I.5.7. A fs. 379 cursa Formulario de Saneamiento Interno del predio denominado "Comunidad Campesina Nueva Esperanza" de 27 de mayo de 2013, respecto a la Parcela 045, en la que se consignan los siguientes datos: el nombre de: "1.- Marcos Antonio Velásquez Flores" con número de carnet de identidad: 7180185 Tj. y "2.- Gabriel Fermin Velásquez Flores" con Certificado de Nacimiento, Superficie Declarada: 0.7862 ha, N° de Beneficiarios: 2, Tenencia: poseedor, Clasificación: Pequeña, Documentos Presentados: cédula de identidad y otros, Actividad: Otros (parcela destinada a casa), Fecha de Posesión: 08/10/1994, Observaciones: "firma el beneficiario en ausencia de Fermín Velasquez Flores; presenta fotocopia de certificado de nacimiento, acta de certificación avalado por la autoridad de la comunidad" (sic.); formulario suscrito por las autoridades del comité de saneamiento, el Secretario General de Comunidad, por la beneficiaria y por el Técnico Jurídico del INRA-Tarija

I.5.8. A fs. 382 cursa Certificación de 27 de mayo de 2013 emitida por el Secretario General y los miembros del "Comité de Saneamiento Nueva Esperanza", donde textualmente establece: "Mediante la presente, el señor Cristian Fernando Cadena con CI. 10737203 Tj. como Secretario General más el comité de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza", ubicado en el municipio de Uriondo de la provincia Aviles del departamento de Tarija, Certifica que el señor "Marcos Antonio Velasquez Flores" con CI 7180185 Tj. es propietario de una parcela o terreno destinado a la actividad "casa" desde el año 1994 con el apoyo de su familia."

I.5.9. De fs. 528 a 573 cursa Informe en Conclusiones del predio denominado "Comunidad Campesina Nueva Esperanza" de 25 de julio de 2013, en cuyas conclusiones establece: "En virtud a los análisis efectuados y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en campo, se establece la legalidad de las posesiones , de acuerdo al siguiente detalle: Se verificó el apersonamiento, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social por parte de los poseedores en la comunidad Campesina Nueva Esperanza, conforme a lo previsto por los Art. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículo 2 parágrafo I de la Ley N° 1715; Art. 164 y 165 del Reglamento de la Ley N° 1715.

En aplicación a lo previsto por el artículo 67 parágrafo I y II numeral 2 de la Ley N° 1715; art. 339 de su Reglamento, se sugiere dictar Resolución Administrativa en los siguientes términos:

1)De conformidad con los Art. 2,3 y 67 parágrafo I y II numeral 1 de la Ley N° 1715, 336 parágrafo II inc. d), y 340 de su Reglamento, se sugiere dictar RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE IMPROCEDNECIA DE TITULACIÓN de la Sentencia de fecha 25/10/1972, con Auto de Vista de fecha 20/05/1976, con ubicación en el cantón Chocloca, provincia Avilez del departamento de Tarija, del Expediente de Consolidación N° 37792 sin archivo definitivo de obrados sobre el predio denominado Comunidad Campesina Nueva Esperanza ubicado en la provincia Avilez del departamento de Tarija.

2)De conformidad al Art. 2, 3 y 67 parágrafo II numeral 1 de la Ley N° 1715 y artículos 336 parágrafo II inc. b), 338 296 parágrafo III inciso b) del Reglamento vigente, se sugiere dictar Resolución Administrativa Modificatoria y consiguientemente se emita el Título Ejecutorial: (...)

3)De conformidad al Art. 64, 66 y 67 parágrafo I y II numeral 2 de la Ley N° 1715; modificado por la Ley N° 3545 de fecha 28 de noviembre de 2006;... se sugiere dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y consiguientemente se emita Título Ejecutorial de acuerdo al siguiente detalle: (...)

Se sugiere validar los resultados y contenidos de los Libros de Actas, así como toda actividad realizada en saneamiento interno de la Comunidad Campesina Nueva Esperanza, en la que se obtuvo la información técnico jurídica tomada en cuenta para la elaboración del presente Informe en Conclusiones, en sujeción a lo previsto en el art. 303 del Reglamento de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545.

Una vez aprobado el presente informe, los resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento deberán ser puestos en conocimiento de propietario, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, a objeto de socializar sus resultados y recepcionar observaciones o denuncias conforme dispone el Art. 305 del Decreto Supremo N° 29215".

II. Fundamentos jurídicos de la sentencia

A objeto de resolver lo acusado por la parte actora y considerando las causales de nulidad invocadas relativas al error esencial porque durante el saneamiento de las parcelas 39, 44 y 45 correspondientes a la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza" los beneficiarios de las mismas, proporcionaron información errónea al INRA relativa a una posesión y cumplimiento de Función Social inexistente, conforme se evidenciaría de las certificaciones acompañadas con la demanda, hechos que también demostrarían la simulación absoluta y la ausencia de causa, en tal virtud consideran como violación a la ley aplicable, lo previsto en el art. 397 de la CPE; en tales circunstancias es preciso determinar que el análisis de los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente sentencia, que consisten en una falsa apreciación de la realidad por parte de la autoridad administrativa al momento de identificar como beneficiarios de las parcelas tituladas a los hijos de los ahora demandantes, consecuentemente la inobservancia del alcance del art. 397 de la CPE, deben considerar los siguientes aspectos: 1) La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 2) El error esencial que destruya la voluntad de la administración; 3) La simulación absoluta; 4) La ausencia de causa; y, 5) La violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento;

FJ.II.1. Respecto a la naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de título ejecutorial.

Conforme la previsión de los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, las demandas de nulidad de Título Ejecutorial se tramitan en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que debe estar planteada en forma coherente y precisa exponiendo las razones por las que considera que ha existido violación del orden público, la fundamentación debe ser vinculada al tipo de vicio de nulidad que se acusa; al respecto, la naturaleza de éste tipo de procesos fue desarrollado, por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, cobrando especial particularidad la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1a N° 100/2019 de 17 de septiembre, que estableció: "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal Agroambiental, conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex-Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad, por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de Ley N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión, así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa. (...)". Criterio jurisprudencial que fue reforzado y ampliado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 110/2019 de 14 de octubre, que en lo sustancial estableció: "(...) corresponde precisar que las demandas de nulidad de Título Ejecutorial, por su naturaleza jurídica, constituyen demandas de puro derecho, en las cuales son sometidas a control de legalidad y análisis, solo las pruebas que cursan en las carpetas del proceso de saneamiento que dieron origen al título acusado de nulo, es decir, toda prueba coetánea al momento de la emisión del título o aquella que siendo posterior se refiera a la falsedad declarada judicialmente de documentación que sirvió de base a la emisión del Título Ejecutorial que se impugne , más no los medios de convicción probatorios sobrevinientes, que cada una de las partes pudieran aportar en esta instancia; salvo que éstos (medios de convicción probatorios), merezcan toda la eficacia y fuerza probatoria prevista por los arts. 519, 1283, 1296, 1297 y 1309 del Código Civil y arts. 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, en concordancia con el art. 148 parágrafo I numeral 1 y parágrafo II numeral 4 de éste último cuerpo legal; no hubiesen sido dejados sin efecto o declarados nulos en proceso judicial conforme al art. 546 del Código Civil, se refieran al derecho en litigio, fuesen suscritos por los sujetos intervinientes en el proceso con o sin la intervención del Ente Administrativo y que en todo caso, representen la verdad material de los hechos, principio consagrado en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (...)".

FJ.II.2. Sobre el error esencial que destruya la voluntad de la administración.

La causal de nulidad de Título Ejecutorial por error esencial se encuentra prevista en el Art. 50.I.1 inc. a) de la Ley N° 1715, que establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando la voluntad de la administración resultare viciada, por error esencial que destruya su voluntad. En ese sentido, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 27/2020 de 3 de septiembre, siguiendo el entendimiento de las Sentencias Agroambientales Nacionales S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre y S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, desarrolló lo siguiente: "...cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión... En esta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes...".

FJ.II.3. Sobre la simulación absoluta

Por simulación absoluta, en materia agroambiental, debe entenderse como el hecho o acto jurídico por el que se otorgó un Título Ejecutorial basado en situaciones que no corresponden a la realidad, aspecto que tendría que afectar la voluntad de la administración, aspecto previsto y contemplado en el art. 50.I.1 inc. c) de la Ley N° 1715, que establece sobre esta causal de nulidad, que los títulos ejecutoriales estarán viciados por la misma, cuando la voluntad de la administración resultare afectada por simulación absoluta, al crearse un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715); esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado; asimismo, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "Simulación Absoluta", refiere: ...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la "simulación" o "apariencia de la realidad" señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..."

FJ.II.4. La ausencia de causa

Al respecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 23/2020 de 20 de 14 diciembre, estableció: "Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715); referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad"

FJ.II.5. La violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la Ley N° 1715, los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento. Al respecto la SAP S1a N° 100/2019, estableció: "Violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 modificada parcialmente mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión"; este razonamiento jurisprudencial fue reforzado en la SAP S1a 110/2019 de 14 de octubre, que, al respecto, estableció: "En lo referente a la violación de la ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la C.P.E., la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el reglamento de las referidas leyes D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y con base a lo establecido por el art. 50 parág. I, num. 2, inc. c. de la Ley N° 1715, en una demanda como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone a normas imperativas que prohíben terminantemente, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor distintos beneficiarios (violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento)".

FJ.III. Análisis del caso concreto

Considerando los problemas jurídicos identificados en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, los argumentos esgrimidos por la demandante, como por las partes demandadas, el tercero interesado, se pasa a resolver.

1.- En cuanto al error esencial que denuncia, debido a que los demandados habrían proporcionado información errónea al INRA durante el proceso de saneamiento, debido a que no tenían posesión ni cumplían la Función Social, prueba de ello serían las certificaciones emitidas por las autoridades originarias del lugar, que se acompañan a la demanda, incurriendo en los vicios acusados en la demanda.

Al respecto, se tiene que luego de la revisión de la carpeta de saneamiento y la contrastación de las pruebas acompañadas con la demanda, en particular las certificaciones cursantes a fs. 21 y 22 de obrados, descritas en su contenido en los puntos I.5.1 y I.5.2 de la presente resolución, las mismas fueron emitidas el 28 de marzo de 2019 y el 4 de abril de 2019 por autoridades originarias de la zona, más de tres años después de emitido los Títulos Ejecutoriales impugnados, por lo que dichas certificaciones al no ser coetáneas al proceso de saneamiento y menos al momento de la emisión de los títulos ejecutoriales que se impugnan y en atención a la naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales conforme se tiene explicado en el FJ.II.1 de la presente resolución, carecen de validez legal por cuanto las mismas no cursan en la carpeta de saneamiento, no dieron origen a los títulos que se impugnan y no son contemporáneas o coetáneas al momento de la emisión de los títulos impugnados, consiguientemente, tales pruebas resultan ineficaces para demostrar y desvirtuar lo obrado por la autoridad administrativa al momento de llevar adelante el proceso de saneamiento; asimismo, corresponde señalar que la verificación del cumplimiento de la Función Social así como la declaración de posesión legal es una facultad exclusiva otorgada por ley a la instancia administrativa encargada del proceso de saneamiento (INRA), así también se tiene expresado y explicado por la jurisprudencia de éste Tribunal, que en un caso análogo al presente, emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 5/2019 de 13 de febrero de 2019, que textualmente estableció: "...como se puede constatar, los integrantes del "Comité de Saneamiento Interno" de la OTB Sindicato Agrario Comuna, elegidos el 22 de julio de 2010, del cual forma parte Herminio Aguilar Nogales en calidad de Vicepresidente, no estaban facultados para acreditar y dar constancia respecto la legalidad de la posesión y/o cumplimiento de la Función Social, de las parcelas ubicadas al interior del área comunal, estando reservada esta atribución al pleno de la Asamblea Comunal; por lo cual, las certificaciones cursantes a fs. 6, 10 y 16 de obrados, adjuntas a la demanda, carecen de validez por ser emitidas por autoridad que no tenía facultades para dicho efecto, resultando por tanto ineficaces para demostrar la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, no correspondiendo considerarlas en el presente proceso, más aún cuando la única autoridad llamada a verificar el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión es el Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) Ahora bien, el demandante pretende a través de las certificaciones emitidas sin respaldo de la comunidad, desvirtuar los datos obtenidos en el proceso de saneamiento, en el cual las decisiones asumidas por la OTB Sindicato Agrario Comuna fueron resultado de una Magna Asamblea, para posteriormente ser verificadas, validadas por el ente administrativo, como se evidencia de los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, particularmente en la Resolución Final de Saneamiento, cursante de fs. 315 a 319 de los antecedentes. (...) Los antecedentes referidos, desvirtúan los argumentos esgrimidos por los demandantes respecto al error en el que supuestamente hubieran incurrido los representantes de la Organización Sindical en la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, puesto que todo el proceso se desarrolló en estricta sujeción a lo establecido en el art. 351 del D.S. N° 29215, no siendo evidente el error acusado por el demandante; por lo cual, las certificaciones adjuntas a la demanda, no generan la suficiente convicción ni certeza respecto a que se hubiera incurrido en simulación absoluta en la emisión del Titulo Ejecutorial PCM-NAL-001303. Por otra parte, siendo contradictorio el contenido de las certificaciones que fueron presentadas por los demandantes en calidad de prueba, con lo demostrado y aprobado por la comunidad en el marco de sus normas y procedimientos propios, corresponde remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0874/2014 de 12 de mayo de 2014, ha desarrollado el siguiente entendimiento: "Bajo estas consideraciones, se establece que en el contexto de las comunidades de Zongo, tratándose de miembros o externos, el juez natural o tribunal, es la propia comunidad o comunidades (asamblea comunal hasta el ampliado de la central y federación provincial). Es decir, son las comunidades que, en instancias correspondientes, toman las resoluciones finales para resolver sus conflictos. Si son casos o conflictos "mayores", están las asambleas como instancias máximas (sindicato, sub central y central). Cuando son conflictos "menores", pueden ser las autoridades a la cabeza del Secretario General y el Secretario de justicia, quienes asumen la resolución del conflicto en "consenso" con las partes . En ambos casos la decisión emerge del consenso y el acuerdo comunal. Tratándose de personas ajenas, que han causado daños en la comunidad, en primera instancia se intenta resolver a nivel interno, si no se logra un acuerdo, el caso, puede pasar a la Sub Central hasta la Central Agraria, donde la máxima instancia es el ampliado de la Central Agraria de Zongo, pudiendo incluso llegar a la Federación Provincial" (sic) (las negritas nos corresponden). Del análisis realizado, se concluye que las certificaciones presentadas por los demandantes , cursantes a fs. 22 y 23 de obrados, suscritas por Marcelino Reyes, Secretario General, Vidal Rodríguez García, Secretario de Relaciones, Luis Mita Ferrufino, Secretario de Actas y Mario Coaquira Macías, Secretario de Política, no desvirtúan los antecedentes del proceso de saneamiento referidos anteriormente; es decir, que la documentación presentada por el actor no genera convicción en los suscritos respecto a la concurrencia de la causal invocada.", criterio jurisprudencial aplicable al presente caso por la analogía fáctica en cuanto a las certificaciones acompañadas con la demanda de nulidad de los Títulos Ejecutoriales impugnados, más cuando tales certificaciones no se encuentran avaladas ni respaldas por la decisión unánime de la máxima instancia de la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza" como puede ser su Asamblea General o cabildo, conforme sus normas y procedimiento propios, lo contrario significaría desconocer las determinaciones y los actos jurídicos asumidos tanto por el comité de saneamiento interno creado al efecto, como por las autoridades y miembros de la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza"; en consecuencia, no se tiene acreditado el error esencial que hubiere destruido la voluntad de la administración, menos que se hubiere creado un acto aparente contradicho con la realidad.

Por otra parte, corresponde señalar que no obstante el memorial de contestación a la demanda descrito en el punto 1.2.1 de la presente resolución, por el que los codemandados Marcos Antonio, Fermín y Clery Roxana, todos Velásquez Flores, se allanaron a la demanda, sin embargo, dicho allanamiento o confesión debe ser valorado de forma integral y conforme a los datos que cursan en la carpeta de saneamiento, más cuando los demandantes no acreditaron que la autoridad administrativa hubiera incurrido en error esencial conforme el lineamiento jurisprudencial desarrollado en el FJ.II.2 de la presente resolución.

Asimismo, corresponde señalar que los demandantes tampoco explicaron la autoridad administrativa durante el proceso de saneamiento y al momento de la emisión de los Títulos Ejecutoriales impugnados habría incurrido en las causales de simulación absoluta y ausencia de causa conforme los FJ.II.3 y FJ.II.4., que simplemente son señalados como consecuencia del error esencial acusado; por tanto, no existiendo argumentos que sustenten las causales de simulación absoluta y de ausencia de causa, no corresponde mayor pronunciamiento.

2. En lo que respecta a la nulidad demandada por la causal referida a la violación de la ley aplicable, vinculando la misma con la previsión del art. 397 de la CPE , en cuanto a que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria.

Considerando el entendimiento jurisprudencial que al respecto se tiene explicado en el FJ.II.5 de la presente resolución, la parte actora, de manera genérica señala que al haberse inducido en error a la autoridad administrativa se provocó la aplicación incorrecta del art. 397 de la CPE, al no considerar el trabajo y la posesión agraria de sus personas en las parcelas ahora tituladas, es decir, que sin mayor explicación que la que se realizó a momento de denunciar el error esencial pretenden que como consecuencia lógica también se habría inducido en violación de la ley aplicable, cuando de la revisión inextensa de la carpeta de saneamiento se acreditó que en las parcelas Nros. 39, 44 y 45 de la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza", son los actuales beneficiarios quienes cumplen la función social y tienen acreditado la posesión legal, así también se tiene descrito de manera detallada en los puntos I.5.3, I.5.4, I.5.5, I.5.6, I.5.7 y I.5.8 de la presente resolución, aspectos corroborados en el Informe en Conclusiones descrito en el punto I.5.9 ; por tanto, lo denunciado en cuanto a la violación del art. 397 de la CPE, no se encuentra debidamente demostrado y tampoco desvirtúa los actos administrativos precedentemente citados, por tanto, durante el proceso de saneamiento interno no se vulneró la previsión del art. 397 de la CPE, habiéndose garantizado en todo el proceso de saneamiento el derecho al debido proceso conforme previsión del art. 115 de la CPE.

Asimismo, los antecedentes del proceso de saneamiento evidencian el cumplimiento estricto al procedimiento especial contemplado en el art. 351 del D.S. N° 29215, habiendo los ahora demandantes, tenido el suficiente tiempo para observar los resultados del proceso de saneamiento, sin que curse en antecedentes su oposición a los resultados obtenidos, mucho más si fueron parte del proceso de saneamiento; por tal motivo, se concluye que el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza", fue desarrollado y cumplido en estricta observancia de sus normas y procedimientos propios, así como el procedimiento especial de Saneamiento Interno, no habiendo la parte actora demostrado la concurrencia de causal de nulidad acusada en la demanda.

En ese contexto, se concluye que los demandantes no han probado ni acreditado que los Títulos Ejecutoriales, cuya nulidad demandan en el presente proceso, contengan vicios de nulidad absoluta con relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 parágrafo I núm. 1 incs. a) y c) y núm. 2 incs. b) y c) de la Ley No. 1715 (Error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable), lo que determina declarar sin lugar a la pretensión del demandante.

POR TANTO:

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales cursante de fs. 24 a 28 de obrados y memoriales de subsanación cursantes de fs. 49 y vta., 55 a 56, 65 y 69 de obrados, interpuesta por Lucia Flores Bonilla y Gil Velásquez Armella; por consiguiente se mantienen firmes y subsistentes los Títulos Ejecutoriales Nros. PPD-NAL-558476, PPD-NAL-558480, PPD-NAL-558481, correspondientes a las parcelas Nros. 39, 44 y 45 de la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza".

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

No firma la Magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser de voto disidente. Participa en la suscripción de la presente resolución el Magistrado de Sala Segunda, Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, convocado para conformar Sala

Regístrese y notifíquese. -

Providenciando al memorial de fs. 184 de obrados.

En lo principal, estese a la presente sentencia.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: Nº3525/2019

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Partes: Lucía Flores Bonilla y Gil Velásquez Armella, contra María Cristina Pérez Flores de Rueda, Clery Roxana Velásquez Flores, Marcos Antonio Velásquez Flores y Gabriel Fermín Velásquez Flores

Distrito: Tarija

Fecha: 22 septiembre de 2021

Magistrada Disidente: María Tereza Garrón Yucra

La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 43/2021 de 22 de septiembre de 2021 que resolvió declarar IMPROBADA la demanda de Nulidad de Títulos Ejecutoriales cursantes de fs. 24 a 28 de obrados y memoriales de subsanación cursantes de fs. 49 y vta.,55 a 56 y 69 de obrados, manteniendo firmes y subsistentes los Títulos Ejecutoriales N° PPD-NAL -558476, PPD-NAL-558480 y PPD-NAL-558481, correspondientes a las parcelas N° 39, 44 y 45 de la Comunidad Campesina "Nueva Esperanza, interpuesta por Lucía Flores Bonilla y Gil Velásquez Armella, contra María Cristina Pérez Flores de Rueda, Clery Roxana Velásquez Flores, Marcos Antonio Velásquez Flores y Gabriel Fermín Velásquez Flores, concluyendo la citada Sentencia que "...de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia el cumplimiento estricto al procedimiento especial contemplado en el art- 351 del D.S. N° 29215, habiendo los ahora demandantes, tenido el suficiente tiempo para observar resultados del proceso de saneamiento, sin que curse en antecedentes su oposición a los resultados obtenido, mucho más si fueron parte del proceso..."

I.Antecedentes

De los argumentos de la demanda, se extracta los siguientes elementos:

-Se invoca las causales de error esencial, simulación absoluta y ausencia de causa, vinculadas al hecho de que sus hijos, a quienes se habrían extendido los Títulos Ejecutoriales anteriormente citados, se hicieron sanear sus parcelas, sin haber observado al INRA que las mismas pertenecían a los padres, ahora demandantes.

-Refieren que les asiste la posesión legal sobre esas parcelas, así como las mejoras identificadas en el lugar, y al haberse declarado a favor de los hijos la tenencia de la propiedad, cumplimiento de Función Social y mejoras, se habría incurrido en fraude en cuanto el cumplimiento de FS, más aún cuando que en el lugar tienen incluso establecida su vivienda.

-Que la posesión legal que les asiste se demuestra con la certificación de las autoridades del lugar que Certifican que hace más de 40 años radican en el lugar.

Por memorial de fs. 139 y vta., los codemandados Marco Antonio, Fermín y Clery Roxana, Velásquez Flores, contestan la demanda solicitando se declare probada la misma y en consecuencia se proceda a la nulidad de los Títulos Ejecutoriales.

II. Argumentos de la disidencia

El art. 127. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. Del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por permisión de lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715 cuya redacción es similar a lo establecido en el Cdo.de Procedimiento Civil, refiere:

"I. La parte demandada a tiempo de contestar, podrá allanarse a la demanda, aceptando la pretensión de la parte actora.

II. Si el allanamiento a la demanda fuere total, se pronunciará sentencia sin necesidad de otra prueba ni trámite, y si fuere sólo parcial, se tendrá por probada en la parte allanada, debiendo proseguir la sustanciación en lo demás.

III. No será admisible el allanamiento si el objeto de la pretensión es de orden público, si se tratare de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados por confesión".

En el presente caso los hijos de los demandantes, ratifican y se allanan a los argumentos de la demanda, y si bien en la presente acción es muy importante la revisión del trámite de saneamiento ejecutado, como en este caso bajo la modalidad de Saneamiento Interno, en el cual evidentemente no se evidenciaron los extremos demandados, no deja ser preponderante el hecho de que sí se configuró la causales de simulación absoluta y error esencial, que justamente se traducen en el hecho de haber presentado resultados adversos a la realidad a la entidad administrativa, y que al tratarse de un Saneamiento Interno, ratifico los resultados brindados por la Comunidad, y que ahora los argumentos de los demandantes son reconocidos por los hijos demandados, atribuyendo el hecho a la violación de confianza que habría cometido la hermana mayor, entonces no es trascedente el hecho de que si los demandantes quienes son personas de la tercera edad, no reclamaron en su oportunidad, no podrían ahora activar la demanda de nulidad con las pretensiones invocadas, porque no se ha considerado que se trata de personas adultas mayores, que constituyen un grupo vulnerable que debe ser atendido bajo una lógica de protección reforzada de sus derechos, a quienes se les podría estar despojando de sus derechos, y si bien la prueba presentada en la demanda de nulidad de Título no corresponde a la temporalidad de la ejecución del Saneamiento Interno, en lo que corresponde a las Certificaciones de las Autoridades locales, bajo el principio de verdad material constitucionalmente reconocido debe ser analizada en la oportunidad a la luz de los principios de interculturalidad y sobre todo de verdad material, porque esta prueba ratifica los argumentos de la demanda al señalar y reconocer la posesión legal continua y permanente de los padres en las parcelas de referencia por más de 40 años y privarles de ese derecho constituiría una violación al derecho de acceso a la tierra e incluso a su seguridad personal, más aun si se tiene en cuenta los conflictos de índole social y familiar que se están suscitando en el lugar.

En razón a lo precedentemente señalado la magistrada que suscribe, teniendo en cuenta que se trata de derechos individuales plenamente identificados por la prueba cursante a fs. 4, 8 y 64 de obrados y cuya definición no tiene alcance a Título Ejecutorial Colectivo alguno que fueren emitidos con relación a propiedades Colectivas, sugiere se declare PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial respecto a los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL 558481 extendido a Marcos Antonio Velásquez Flores y Gabriel Fermín Velásquez Flores, Título Ejecutorial N° PPD-NAL 558480 extendido a favor de Clery Roxana Velásquez Flores y Título Ejecutorial PPD-NAL 558476 emitido a favor de María Cristina Pérez Flores de Rueda.

Sucre, 22 de septiembre de 2021

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera