SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N 39/2021

Expediente: Nº 3281/2018

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando en representación legal de Daniel Rolando Barrientos Camacho

 

Demandados: Candelaria Umiri de Paniagua y Basilio Paniagua Gonzales

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: "S.A. Sarcobamba Parcela 333"

 

Fecha: Sucre, 02 de septiembre de 2021

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fojas (en adelante fs.) 18 a 23 de obrados, memoriales de subsanación de fs. 29, 34 y 51 de obrados, interpuesta por Daniel Rolando Barrientos Camacho, legalmente representado por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, mediante Testimonio de Poder N° 51/2017, impugnando el Título Ejecutorial SPP-NAL-056096 emitido el 14 de noviembre de 2008, otorgado a favor de Candelaria Umiri de Paniagua y Basilio Paniagua Gonzales, respecto al predio denominado "S.A. Sarcobamba Parcela 333", con la super?cie de 0.1055 hectáreas (en adelante ha), ubicado en el cantón Capinota, sección primera, provincia Capinota del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Refiere que, por la documentación que acompaña, el padre de su mandante, Hugo Barrientos Urquieta, ha obtenido Título Ejecutorial de consolidación de tres parcelas de terrenos agrícolas, ubicadas en el Ex fundo de Sarcobamba, cantón Capinota, provincia Capinota, del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial total de 3.0528 ha, según consta en el Título Ejecutorial N° 041019 de 04 de diciembre de 1963, Expediente N° 8171; posteriormente una fracción de dichos terrenos fueron transferidos en favor de su mandante Daniel Rolando Barrientos Camacho, tal como acredita la minuta de transferencia debidamente reconocida que adjunta.

Que, como se podría colegir de la lectura del acuerdo transaccional que acompaña, su poder conferente Daniel Barrientos Camacho, conjuntamente su padre Hugo Barrientos Urquieta, en ejercicio de su derecho propietario comprometieron en venta la fracción de terreno de la propiedad agraria descrita precedentemente, en favor de los ahora demandados Basilio Paniagua Gonzáles y Candelaria Umiri de Paniagua, de la extensión superficial de 2.300 m2, en noviembre de 2007; sin embargo dicha transferencia no logró efectivizarse por incumplimiento de los compradores, habiéndose procedido a la rescisión de contrato y respectiva devolución del dinero entregado en calidad de anticipo, dicho acuerdo transaccional fue suscrito el 06 de febrero de 2009; en dicho documento Basilio Paniagua González y Candelaria Umiri Aguilar, se comprometían a devolver el terreno en el plazo de un mes. Posteriormente se tramitó judicialmente el reconocimiento de firmas y rúbricas de dicho documento, que concluyó con el Auto de 27 de enero de 2016, emitido por el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Capinota.

I.1.1. Proceso de Saneamiento

Bajo el indicado epígrafe, refiere que el proceso de Saneamiento de Oficio del polígono 024 de la Propiedad denominada S.A. Sarcobamba, comenzó en junio de 2008 y a la conclusión de dicho trámite administrativo se emitió la Resolución Final de Saneamiento, R.S. N° 229775 de 04 de noviembre de 2008 que, en su numeral 1° y 2°, resuelve anular los títulos ejecutoriales con antecedentes en los expedientes Nos. 4830 - 26564 - 26565 y 27470; en su numeral 5°, resuelve dotar en favor de Candelaria Umiri de Paniagua y Basilio Paniagua Gonzales, la propiedad denominada "S.A. Sarcobamba Parcela 333", con una superficie total de 0.1055 ha; en mérito de haber sido calificados por el INRA como poseedores legales y finalmente en su numeral 12° homologa los resultados y contenidos del Libro de Actas y las actividades realizadas en saneamiento interno del S.A. Sarcobamba.

Agrega que, de lo descrito se podrían establecer los siguientes hechos 1. Que la fracción de terreno titulada en favor de los ahora demandados, se ha realizado en sobreposición parcial del terreno comprometido en venta, tal como se puede verificar de los planos georreferenciados, habiendo obtenido el Título Ejecutorial, sobre terrenos que no habían adquirido; 2. Que, el Titulo Ejecutorial N° 041019 de 04 de diciembre de 1963, que es el antecedente dominial de la propiedad agraria saneada por los demandantes, no ha sido anulado y no ha tenido una evaluación o tratamiento jurídico en la R.S. N° 229775 de 04 de noviembre de 2008; 3. Que, en el proceso de saneamiento, en la fase de Relevamiento de Información en Campo, consta el registro y llenado de las respectivas fichas catastrales cursantes en la respectiva carpeta predial, que con referencia a la parcela titulada en favor de los demandantes, se ha consignado como propiedad individual y se ha establecido que la legitimidad esgrimida por los demandados es de poseedores legales, no habiendo acompañado los solicitantes, ninguna documentación que acredite que la familia Paniagua Umiri, tenga derecho de propiedad o posesión sobre dichos terrenos; 4. Que, del acuerdo transaccional suscrito por los demandados se establece que recién entraron en posesión del terreno en noviembre de 2007, en consecuencia, los demandados no han estado en posesión con data anterior al 18 de octubre de 1996, fecha de promulgación de la Ley N° 1715, por lo tanto, no podían ser considerados como poseedores legales, habiendo obtenido el Título Ejecutorial de manera fraudulenta, faltando a la verdad e induciendo a las autoridades del INRA a que cometan error y afecten sus derechos legítimamente obtenidos, ya que sería de conocimiento de los demandados que los terrenos ilegalmente saneados pertenecen a su mandante; 5. Que, en el proceso de saneamiento interno realizado por el "Sindicato Agrario Sarcobamba", si bien se registró como poseedores de buena fe a los demandados, los mismos no eran dueños ni poseedores legales del predio otorgado en compromiso de venta a momento de realizarse el saneamiento, ya que habían incumplido con los pagos, aspecto que fue reconocido de forma expresa por Candelaria Umiri de Paniagua y Basilio Paniagua Gonzales, cuando se suscribió el respectivo acuerdo transaccional. Si bien los demandados inicialmente estaban legitimados para sanear dicho terreno en virtud del contrato verbal, el mismo ha sido rescindido, habiendo también desaparecido el elemento sustancial de legitimación: "La conjunción de posesiones"; 6. Que, consta de antecedentes de la carpeta predial que dentro del proceso de Saneamiento Interno, la existencia del certificado de posesión emitido por el "El Sindicato Agrario Sarcobamba", donde se incluye a los ahora demandados, acreditando que los mismos estarían en posesión con data anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, es decir, antes de 18 de octubre de 1996, esta certificación es fraudulenta ya que como tendría mencionado los demandados recién entraron e posesión en noviembre de 2007.

I.1.2. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

I.1.2.1. Incompetencia en razón de materia.

Señala que el derecho propietario de su mandante tiene su origen en el Título Ejecutorial N° 041019 de 04 de diciembre de 1963, con expediente N° 8171, el mismo que no ha sido identificado en el respectivo informe de gabinete, es por esta razón que su mandante no se apersonó al proceso de saneamiento debido a que no habría sido intimado formalmente. En Consecuencia, tampoco habría sido evaluado dicho Título Ejecutorial y expediente en el respectivo Informe en Conclusiones, ni anulado en la Resolución Final de Saneamiento.

Agrega sobre el mismo particular que, el efecto jurídico de dicha omisión es que el SNRA, ha otorgado Título Ejecutorial, en sobreposición a la propiedad de su mandante sin que previamente dicho terreno haya sido declarado fiscal, ya sea por nulidad del título, expropiación o reversión; por lo tanto, no correspondía la adjudicación del mismo, por lo que el SNRA y específicamente el INRA, actuó sin competencia en razón de materia, debido a que no puede adjudicar tierras que ya habían salido del dominio originario del pueblo boliviano y habían sido distribuidas en favor de particulares por el CNRA; en tal virtud, dicho título ejecutorial está viciado de nulidad absoluta por imperio de lo dispuesto por el artículo 50.1.2.a) de la Ley N° 1715; así lo habría entendido de manera uniforme el Tribunal Agroambiental en las Sentencias Agrarias Nacionales S1ª 002/2001, S1ª 0015/2003.

I.1.2.2. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado

Indica que, la causa constituye la finalidad directa e inmediata que se persigue en el proceso de saneamiento; que, por causa se entendería el fin jurídico perseguido por el potencial beneficiario del proceso de saneamiento y la misma está reconocida y tutelada por el ordenamiento jurídico.

Que, la causa, para iniciar proceso de saneamiento establecida en la Ley N° 1715, estaría relacionada con la creación, modificación o extinción de relaciones entre el Servicio Nacional de Reforma Agraria cuyas atribuciones son la distribución, redistribución y reagrupamiento de tierras y el beneficiario del proceso de saneamiento, aplicando los institutos jurídicos del derecho agrario, tales como la dotación, adjudicación, nulidad, expropiación o reversión de derechos sobre la propiedad agraria. En consecuencia, la causa sería la justificación para la adquisición, modificación o pérdida de derechos sobre la propiedad agraria.

Que, en este sentido, la causa sería el fin inmediato y determinante que tiene el sujeto social agropecuario para acudir al INRA y perfeccionar y regularizar su derecho de propiedad agraria vía la sustanciación del proceso de saneamiento; en otras palabras, sería la razón directa y el fundamento que tiene por objeto la adquisición o el reconocimiento del derecho de propiedad, en tal virtud sería necesario verificar los antecedentes de los derechos de posesión, propiedad y cumplimiento de la Función Social o Económico Social, que originan un efecto jurídico, que debe ser considerado y resuelto en la respectiva Resolución Final de Saneamiento.

Continúa indicando que, el art. 283.1 del D.S. N° 29215 establece que están facultados para presentar proceso de saneamiento las personas que invoquen: "a) Derecho de propiedad, acreditado mediante Título Ejecutorial o documento público o privado reconocido; o privado respaldado por certificación de autoridad social o tradicional; declaratoria de herederos o certificado de defunción o testimonio de sentencia ejecutoriada o documento de Registro en Derechos Reales, con antecedentes de dominio en un Título Ejecutorial; b) Proceso agrario en trámite, con especificación de datos que sirvan para individualizarlo o documento público o privado reconocido; o privado respaldado por certificación de autoridad social o tradicional: declaratoria de herederos o certificado de defunción o testimonio de sentencia ejecutoriada con antecedentes de dominio en un proceso agrario en trámite; o c) Posesión legal anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, debidamente acreditada"; que, de la lectura de este artículo se podría colegir que solamente tienen legitimidad y están autorizados por Ley, para sustanciar proceso de saneamiento: a) Los beneficiarios de títulos ejecutoriales o sus subadquirentes, otorgados por el CNRA o el INC; b) Los beneficiarios de procesos agrarios en trámite y c) Los poseedores legales; habiéndose diseñado tanto la Ley, como el Reglamento para verificar el cumplimiento de requisitos y evaluar jurídicamente de manera diferenciada e independiente cada uno de estos grupos de beneficiarios, tal como dispone el artículo 303 b) del Reglamento.

Que, con referencia a los poseedores legales, el artículo 66.1.1. de la Ley N° 1715, establecería que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la Función Social "por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros", concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el artículo 310 del D.S. N° 29215; que establece, que se consideran como superficies con posesión legal aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la Función Social o Función Económica Social según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos y reconocidos, en cuya consecuencia, el primer requisito para que proceda la adjudicación, sería que se verifique la posesión legal anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 y en el caso que nos ocupa, los demandados no habrían estado en posesión legal de la propiedad agraria motivo de Litis, debido a que entraron en posesión del terreno recién el año 2007, además su posesión habría sido ejercida sobre terrenos que ya contaban con derecho propietario con antecedente en Título Ejecutorial; por lo tanto, su posesión sería ilegal, habiéndose incurrido en fraude en la antigüedad de la posesión.

Conforme a lo indicado, concluye que la causa dentro del saneamiento está constituida por el conjunto de hechos jurídicamente calificados, estos son posesión legal, sobre tierras fiscales y con cumplimiento de la Función Social, aspectos que no concurrirían en el presente caso, por lo que se podría afirmar que existe ausencia de causa por las siguientes razones, en primer lugar, debido a que los demandados no tienen la categoría de poseedores legales, por lo tanto carecerían de legitimidad para acudir al Estado para solicitar la regularización de su derecho propietario; en segundo lugar, sería falso el hecho de que hayan ejercido posesión con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715, y en tercer lugar, no les correspondería el derecho a la adjudicación de terrenos agrícolas, porque no habrían cumplido con el requisito de la posesión legal, siendo la misma ilícita y contraria al orden público y también porque su posesión sería ejercida sobre terrenos con título ejecutorial vigente y no sobre tierras fiscales disponibles, por lo tanto, existiría ausencia de causa, serían falsos los hechos y el derecho invocado estando los hechos descritos incursos en la causal de nulidad absoluta prevista por el art. 50.I.2.b), de la Ley N° 1715; así también se tendría establecido en el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia Agroambiental S1ª N° 0080/2017.

I.1.2.3. Simulación absoluta

Citando la causal de nulidad prevista por el art. 50.I.1.c) de la Ley 1715 refiere que, la Sentencia Agroambiental N° SAN S1ª 0026/2015, con referencia a la simulación absoluta proporciona una aproximación doctrinal a lo que ha de entenderse por este instituto jurídico, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", cuyos elementos esenciales son: a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: c) Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo Cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la calidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

Que, de lo descrito se tendría que los demandados: a) Crearon un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño falsedad intelectual, referido a que acredita legitimidad dentro el proceso de saneamiento manifestando que son propietarios y poseedores de los terrenos de su mandante; b) Este acto aparente no guarda conformidad con el verdadero, debido a que el lote de terreno es de su poder conferente y no pertenece a los demandados, tal como habrían confesado a tiempo de suscribir el acuerdo transaccional de rescisión de contrato de compra venta de la propiedad agraria. En consecuencia, los ahora demandados habrían inducido a error al INRA, a que reconozca derechos a su favor, en base a un fraude, en perjuicio de los derechos de su mandante, tal como se tiene probado fehacientemente con la documentación acompañada, pero especialmente con el precitado acuerdo transaccional, que acreditaría que el Titulo Ejecutorial obtenido es resultado de una simulación absoluta, ya que se saneó terrenos con derecho de posesión y propiedad de otra persona y que se simuló estar en posesión pacífica y continuada; aspectos que no resultarían ciertos y se encuentran contradichos con la realidad, habiéndose consolidado la propiedad agraria en favor de los demandados de manera fraudulenta, estando así acreditada la existencia del acto aparente, su no correspondencia con la realidad y la relación directa entre el acto creado (aparente) y el acto administrativo cuestionado, constituyendo aquel el sustento de éste, quedando por correspondencia, eliminados los fundamentos de derecho que dieron mérito a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y consecuentemente del Título Ejecutorial, estando los hechos descritos incursos en las causales de nulidad absoluta establecidas por el art. 50.I.1.c. de la Ley N° 1715.

I.1.2.4. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Acusa que, conforme describió en líneas precedentes, en el presente caso, materialmente se habrían afectado derechos legalmente adquiridos por su mandante al sanearse la propiedad agraria en favor de los demandados, que no les pertenecía y en base a una posesión que era ilegalmente ejercida, vulnerando lo establecido por el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215. En consecuencia, resultaría falso el hecho de que los demandados, hayan estado en posesión pacífica de la fracción de terreno que le pertenece a su mandante, así como resultaría falso también, el derecho esgrimido; por lo tanto, se habría violado manifiestamente estas disposiciones ya que los demandados se atribuyeron posesión legal que no les correspondía y se afectó los derechos de propiedad y de posesión de su mandante, habiéndose adjudicado terrenos de manera irregular, tal como tendría mencionado, estando los hechos descritos incursos en la causal de nulidad de títulos ejecutoriales establecida en el art. 50.I.2.c). de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, acreditando así de manera irrefutable, la violación de dichas disposiciones. Así lo habría determinado también el precedente jurisprudencial que cita, contenido en la Sentencia Agroambiental S1ª N° 0028/2016.

Concluye indicando que, el Título Ejecutorial Individual SPP-NAL-056096, expediente I-13353, otorgado en favor de Candelaria Umiri de Paniagua y Basilio Paniagua González, sobre la propiedad denominada "S.A Sarcobamba Parcela 333", con una superficie total de 0.1055 ha, ubicada en el cantón Capinota, sección primera, provincia Capinota del departamento de Cochabamba, objeto de la presente demanda, está viciado de nulidad absoluta por incompetencia, ausencia de causa, ser falsos los hechos y el derecho invocado, por simulación absoluta y vulneración de las normas que rigen el proceso administrativo de saneamiento, referidas a la afectación derechos legalmente adquiridos por terceros y la posesión ilegal, siendo las mismas insubsanables y causales de nulidad absoluta del Título Ejecutorial, habiéndose falseado la realidad y operado verdadero fraude procesal, por lo que con base a la normativa citada correspondería declarar la nulidad del precitado Título Ejecutorial, así lo habría determinado el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia Agroambiental S2ª N° 0042/2014.

Con base a los indicados fundamentos pide declarar probada la demanda y se disponga la nulidad absoluta del Título Ejecutorial SPP-NAL-056096, emitido el 14 de noviembre de 2008 en favor de Candelaria Umiri de Paniagua y Basilio Paniagua Gonzales, así como disponer la cancelación del registro en la oficina de Derechos Reales de la matrícula correspondiente al título impugnado.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

Conforme se tiene de las diligencias de fs. 105 de obrados, los demandados Candelaria Umiri de Paniagua y Basilio Paniagua Gonzales fueron citados con la demanda, quienes al no haber respondido la misma, mediante Auto de 21 de agosto de 2021, cursante a fs. 114 y vta. de obrados, fueron declarados REBELDES; resolución que fue notificada a los demandados conforme se tiene de las diligencias de fs. 184.

I.3. Argumentos del Tercero Interesado Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 79 de obrados, el tercero interesado

Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) fue notificado con la demanda de autos, para su intervención en calidad de tercero interesado; no obstante, no cursa en obrados la respuesta a la demanda por el tercero interesado hasta la dictación del decreto de autos.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través de Auto de 6 de marzo de 2019 cursante a fs. 53 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-056096 emitido el 14 de noviembre de 2008, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a la parte demandada para que dentro el plazo establecido por Ley conteste la demanda; asimismo se incorpora de oficio al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para su intervención en el presente proceso en calidad de tercero interesado.

I.4.5. Sorteo.

Mediante decreto de 31 de mayo de 2021 cursante a fs. 230 de obrados, se señala sorteo para el día 1 de junio de 2021, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 232 de obrados.

I.5. Actos Procesales Relevantes cursantes en antecedentes del proceso de saneamiento del predio "S.A. Sarcobamba Parcela 333".

I.5.1. De fs. 277 a 312, cursa Expediente Agrario 8171, del predio denominado "Sarcobamba" en el que consta plano de la propiedad, Sentencia de 23 de diciembre de 1961, Auto de Vista de 29 de octubre de 1962 y Resolución Suprema N° 122133 de 20 de agosto de 1963, a través de los cuales se consolida el predio en favor de Hugo Barrientos Urquieta.

I.5.2. De fs. 565 a 566, cursa Resolución Determinativa de Área y de Inicio de Procedimiento Especial de Saneamiento Sin Más Trámite RA-SS N° 1261/2008 de 12 de junio de 2008, en cuya parte resolutiva quinta dispone la ejecución del Relevamiento de Información en Campo en el predio S.A. Sarcobamba.

I.5.3. A fs. 567 y 568, cursan publicaciones en radio Irpa Irpa de Capinota y en periódico, del Edicto Agrario correspondiente a la Resolución Determinativa de Área y de Inicio de Procedimiento Especial de Saneamiento Sin Más Trámite RA-SS N° 1261/2008.

I.5.4. De fs. 569 a 586, cursa Acta de Inicio del Proceso de Saneamiento Interno, Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno y nómina de afiliados de la OTB Sarcobamba.

I.5.5. A fs. 788 vta., cursa registro en el libro de Saneamiento Interno correspondiente a la parcela N° 333 de propiedad de Basilio Paniagua Gonzales y Candelaria Umiri de Paniagua, haciendo constar como fecha de posesión a partir del 22 de febrero de 1980, clasificación de la propiedad, solar campesino; en el espacio de observaciones se hace constar la existencia de una casa de ladrillo la cual es ocupada por los beneficiarios.

I.5.6. De fs. 2098 a 2243, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 10 de julio de 2008, correspondiente al polígono 024 S.A. Sarcobamba, N° de expediente 4830, 26564, 26565 y 27470.

I.5.7. A fs. 2641, cursa plano correspondiente a la parcela denominada "S.A. Sarcobamba Parcela 333", elaborado por técnicos del INRA.

I.5.8. De fs. 2297 a 2300, cursa Informe de Socialización de Resultados de las comunidades S.A. Sarcobamba, Sindicato Agrario Yatamoco, Sindicato Agrario Collpamayu y ST. Sarco Cucho, en el que se registraron reclamos u observaciones respecto a los predios saneados dentro las indicadas comunidades.

I.5.9. De fs. 2962 a 2987, cursa Resolución Suprema 229775 de 4 de noviembre de 2008, en cuyo punto dispositivo 5°, resuelve adjudicar las parcelas de posesiones legales comprendidas en el "S.A. Sarcobamba", entre las que se encuentra la parcela 333 en favor de Candelaria Umiri de Paniagua y Basilio Paniagua Gonzales.

II. Fundamentos Jurídicos del fallo

El Tribunal Agroambiental en esta demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial, considerando los argumentos de la demanda, resolverá lo siguiente:

II.1. Incompetencia en razón de materia

Que de acuerdo a los fundamentos de la demanda, en el saneamiento de la OTB "S.A. Sarcobamba Parcela 333", se anularon los Títulos Ejecutoriales emitidos con base a los expedientes agrarios 4830-26564 -26565 y 27470, empero no se habría evaluado el expediente N° 8171 sobre el cual se emitió el Título Ejecutorial N° 041019 de 04 de diciembre de 1963, del cual deviene el derecho propietario de la parte actora, es decir que no fue considerado en el Informe en Conclusiones, infiriendo en este sentido la parte actora que, se habría emitido el título ahora cuestionado en sobreposición a la propiedad de su mandante, lo que determinaría que el SNRA y específicamente el INRA, habrían actuado sin competencia en razón de materia.

II.2. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado

La representante del demandante, acusa que en la regularización del derecho propietario que culminó con la emisión del título ahora impugnado, medió la ausencia de causa en razón a que los demandados no tienen la categoría de poseedores legales, por lo tanto carecerían de legitimidad para solicitar la regularización de su derecho propietario; asimismo, sería falso el hecho de que hayan ejercido posesión con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 y por último, no les correspondería el derecho a la adjudicación de terrenos agrícolas, porque no habrían cumplido con el requisito de la posesión legal, siendo la misma ilícita y contraria al orden público y también porque su posesión sería ejercida sobre terrenos con Título Ejecutorial vigente y no sobre tierras fiscales disponibles, por lo tanto, existiría ausencia de causa.

II.3. Simulación absoluta

Causal de nulidad que según la representante del demandante, estuviese comprobada en razón a que los demandados crearon un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño, falsedad intelectual, manifestando que son propietarios y poseedores de los terrenos de su mandante y, este acto aparente no guarda conformidad con el verdadero, debido a que el lote de terreno es de su poder conferente y no pertenece a los demandados, tal como habrían confesado a tiempo de suscribir el acuerdo transaccional de rescisión de contrato de compra venta de la propiedad agraria; aspectos que acreditarían la existencia del acto aparente y su no correspondencia con la realidad.

II.4. Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Causal de nulidad del Título Ejecutorial que, según la parte actora concurriría por cuanto de acuerdo a los antecedentes descritos en parágrafos precedentes, se podría evidenciar la vulneración del art. 66.I.1. de la Ley N° 1715, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215.

FJ.III. Fundamentación Normativa

FJ.III.1. Naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

Conforme a los arts. 186 y 189.2 de la CPE, art. 36. 2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modi?cada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y arts. 11 y 144.2 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa; por lo que, las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, a ?n de determinar si el documento cuestionado, emerge de un debido proceso; no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria como las contenidas en el art. 50 y Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de Nulidad de Título Ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso; dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

FJ.III.2. Sobre el saneamiento de la propiedad agraria

Dicho procedimiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es "el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria".

FJ.III.3. Con relación a las causales de Nulidad del Título Ejecutorial acusadas por la parte actora, concernientes a la simulación absoluta, ausencia de causa, incompetencia en razón de materia y violación de la ley aplicable, el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley Nª 3545, establece:

ARTICULO 50º (Nulidades). I. Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: (...) c. Simulación absoluta , cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: a. Incompetencia en razón de la materia , del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; b. Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación de la ley aplicable , de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

Sobre la causal de nulidad de Título Ejecutorial por simulación absoluta , la jurisprudencia reiterativa de este Tribunal ha establecido que la misma hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado (SAP S1ª N° 100/2019, SAP S2ª Nº 035/2020 y otras).

En el caso de la ausencia de causa como vicio de nulidad de Título Ejecutorial, se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad; criterio que constituye línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental contenida en múltiples resoluciones como las SAP S2ª Nº 020/2020, S2ª Nº 007/2021, S1ª Nº 12/2021, S1ª Nº 08/2021 y otras.

Con relación a la causal de nulidad por incompetencia en razón de materia, la misma se encuentra prevista por el art. 50.I.2.a) de la Ley N° 1715, sobre la cual el profesor Serafin Diaz Guasania en su texto Derecho Procesal Agrario Boliviano señala: "...la incompetencia en razón de materia, ésta se da cuando el servidor público toma conocimiento de un asunto que no le compete"; por otro lado, la incompetencia en razón de territorio ocurre cuando la autoridad judicial o administrativa asignada a una determinada jurisdicción territorial, asume el conocimiento o la resolución de un caso que concierne a otra jurisdicción, es decir, emite un acto sin tener respaldo legal, en el caso particular saliendo de su jurisdicción territorial, emitiendo un acto que tiene su efecto o su resultado en jurisdicción territorial ajena, no establecida o no determinada para sí; asimismo, la incompetencia en razón del tiempo esto se da cuando un acto llega a ser emitido fuera del plazo en el cual debió ejecutarse o estando en suspenso el acto administrativo o judicial, pero se emite el acto desoyendo la suspensión; finalmente en cuanto a la incompetencia en razón de jerarquía, puntualizar que esto ocurre cuando una autoridad emite actos sin tener facultad para hacerlo, puesto que determinadas actuaciones están reservadas para algunas autoridades de cierto nivel jerárquico, en cuyo caso el acto emergente de una autoridad de distinto nivel jerárquico carece de respaldo legal, consecuentemente es nulo el acto administrativo o judicial. Por su parte el tratadista Edwin Ramiro Arcienega Biggemann en su texto Instituciones del Código Procesal Civil págs. 8 y 9, sobre la competencia señala "La competencia, es la potestad que tiene un juez o tribunal colegiado para resolver un determinado conflicto; la competencia limita el ejercicio de la jurisdicción ...", también refiere "La competencia territorial o por territorio, tiene sus fundamentos en fueros que comprenden lugares de carácter real, instrumental o personal, establecidos como reglas de competencia. En demandas que contienen pretensiones reales, será competente la autoridad del lugar donde se encuentra el bien litigioso...".

Sobre el mismo particular, la SCP 0399/2018-S1 de 13 de agosto de 2018, ha establecido: "De acuerdo con la doctrina, existen ciertos criterios jurídicos en virtud de los cuales se delimita el conocimiento y tramitación de un asunto específico a un

determinado órgano jurisdiccional excluyendo a los demás, recurriéndose para ello a las normas de competencia objetiva , territorial y funcional; por la primera, se toma en cuenta la materia sobre la que versa el proceso (penal, civil, familiar, agroambiental, etc.), en tanto que la segunda establece que juzgado o tribunal es competente territorialmente según la atribución otorgada en función a las prerrogativas territoriales fijadas por las leyes procesales; mientras que por la última, se establece cuál es la autoridad judicial competente -según sus competencias objetivas y territoriales- para resolver una determinada situación en un específico momento procesal, en razón a su característica dinámica donde se evidencia la existencia de diversas fases como las instancias primera, segunda o de recursos

extraordinarios; las cautelares o preventivas y la de ejecución". (Negrilla nuestra).

Respecto a la violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento , la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento, hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión.

FJ.III. Análisis del caso concreto

FJ.III.1. Con relación a la causal de Nulidad de Título Ejecutorial por Incompetencia en razón de materia, acusada por la parte actora, quien refiere que se habría emitido el título que ahora se impugna, sin antes haber anulado el Título Ejecutorial N° 041019 de 4 de diciembre de 1963, el mismo que no fue identificado en el respectivo informe de gabinete y en consecuencia tampoco habría sido valorado en el Informe en Conclusiones; sobre lo acusado, de la revisión del proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial SPP-NAL-056096 emitido el 14 de noviembre de 2008 correspondiente al predio denominado "S.A. Sarcobamba Parcela 333", con la super?cie de 0.1055 hectáreas, ahora impugnado, se tiene que durante el saneamiento interno efectuado en la organización social denominada OTB S.A. Sarcobamba, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Determinativa de Área y de Inicio de Procedimiento Especial de Saneamiento Sin Más Trámite RA-SS N° 1261/2008 de 12 de junio de 2008 glosada en el punto I.5.2. de la presente sentencia, la misma que fue publicada conforme a procedimiento acorde a los actuados cursantes a fs. 567 y 568 del cuadernillo de saneamiento, se procedió al registro de la parcela N° 333, cuyos poseedores fueron identificados como Basilio Paniagua Gonzales y Candelaria Umiri de Paniagua, quienes estarían en posesión de la parcela desde el 22 de febrero de 1980 y utilizan la misma como residencia, así se tiene en el registro de fs. 788 vta. de la carpeta de saneamiento glosada en el punto I.5.5. de la presente resolución, cuya posesión fue avalada por los dirigentes de la comunidad, a través del Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el libro de Saneamiento Interno, cursante a fs. 907 de los antecedentes del saneamiento, elementos que fueron recogidos por el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 10 de julio de 2008 citado en el punto I.5.6. de la presente sentencia, en el que se estableció la posesión legal de los demandados y el cumplimiento de la Función Social que ejercen sobre el predio.

Ahora bien, con relación a que en el título ahora impugnado se habría emitido sin antes anular el Título Ejecutorial N° 041019 de 4 de diciembre de 1963 emitido con base en el expediente agrario N° 8171, del cual devendría el derecho de la parte actora, quien a efecto de demostrar lo aseverado adjuntó al memorial de demanda el plano de lo que constituiría su propiedad y considerando que en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 10 de julio de 2008, evidentemente no se consideró el antecedente agrario N° 8171, este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 378 con relación al art. 4.4) del Cód. Pdto. Civ., y en búsqueda de la verdad material, deber establecido por el art. 180.I de la CPE, mediante Auto de 28 de junio de 2021, cursante a fs. 233 y vta. de obrados, dispuso que el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental emita informe técnico con relación a si existe sobreposición entre el predio objeto del título impugnado con el plano adjuntado a la demanda y, a su vez, con el plano del expediente agrario N° 8171; en cuyo cumplimiento, el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental emitió el de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 236 a 238 de obrados, el mismo que Informe Técnico TA-DTE N° 025/2021fue de conocimiento de la parte actora para su pronunciamiento conforme se tiene de la diligencia de fs. 243 de obrados, sin embargo no efectuó observación alguna sobre la conclusiones arribadas en dicho informe; dicho esto, en el punto 3.1. (Conclusiones) del indicado Informe Técnico TA-DTE N° 025/2021 refiere: "El plano que cursa a fs. 2641 de los antecedentes de saneamiento, correspondiente al título ejecutorial SPP.NAL-056096 "S.A. Sarcobamba parcela 333" NO se sobrepone al plano del expediente agrario N° 8171 "Sarcobamba" y en el punto 3.2. refiere: "El plano que cursa a fs. 15 de obrados del expediente N° 3281 de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, presentado por la parte demandante, NO se sobrepone al plano que cursa a fs. 2641 de los antecedentes del saneamiento, correspondiente al título ejecutorial SPP-NAL-056096 "S.A. Sarcobamba parcela 333" (Negrilla añadida), aspectos que fueron demostrados gráficamente en los planos adjuntados al indicado informe técnico, cursantes a fs. 239 y 240 de obrados.

En este sentido, conforme a los antecedentes indicados precedentemente, se puede concluir que, el argumento del actor referido a no haberse considerado el Título Ejecutorial N° 041019 de 4 de diciembre de 1963 emitido con base en el expediente agrario N° 8171 no resulta cierto, por cuanto como se pudo constatar a través del trabajo técnico contenido en el precitado Informe Técnico TA-DTE N° 025/2021, el predio del expediente agrario N° 8171 NO SE SOBREPONE a la parcela "S.A. Sarcobamba Parcela 333", en cuya razón, no ha correspondido al INRA pronunciamiento alguno respecto al mismo; teniéndose por tanto que el argumento analizado en el presente acápite, sostenido por la parte actora respecto a la incompetencia en razón de materia, carece de fundamento fáctico y legal, no pudiendo constituir argumento válido para declarar la nulidad del título impugnado, máxime cuando la parte actora no explica fundadamente cómo es que se daría la incompetencia en razón de "materia", considerando lo que ésta constituye, de acuerdo a lo expresado por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0399/2018-S1 de13 de agosto de 2018 citada en líneas precedentes.

FJ.III.2. Con relación a la Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado, la parte actora fundamenta indicando que los beneficiarios del predio objeto del título impugnado no serían poseedores legales, lo cual incidiría en la causa, directamente relacionada con la posesión legal sobre tierras fiscales, con cumplimento de Función Social y en el caso de autos no serían poseedores legales y sería falso el hecho de que los demandados hayan ejercido posesión con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 1715 y que su posesión es ejercida en tierras con título ejecutorial vigente y no sobre tierras fiscales disponibles, por tanto existiría ausencia de causa; sobre lo acusado, conforme se tiene del registro en el libro de saneamiento interno de fs. 788 vta., la posesión de los beneficiarios del predio objeto del título impugnado deviene del año 1980, habiéndose registrado que el predio es utilizado como residencia, puesto que en el mismo existe una casa de ladrillo, cuya posesión fue avalada por los dirigentes de la comunidad conforme se tiene del Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el libro de Saneamiento Interno, cursante a fs. 907 de los antecedentes del saneamiento, aspectos que fueron considerados en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 10 de julio de 2008 cursante de fs. 2098 a 2243 de los antecedentes para establecer el cumplimento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión de Basilio Paniagua Gonzales y Candelaria Umiri de Paniagua en la parcela 333, teniéndose en este sentido, que el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión de los ahora demandados fue certificada por la organización social OTB S.A. Sarcobamba en el saneamiento interno, no evidenciándose reclamo alguno efectuado por la parte actora sobre el particular hasta la emisión de la Resolución Suprema 229775 de 4 de noviembre de 2008, glosada en el punto I.5.9. de la presente sentencia.

Ahora bien, la parte actora menciona que la posesión de los ahora demandados sería ilegal en razón a ser ejercida sobre tierras que tienen Título Ejecutorial vigente y no sobre tierras fiscales disponibles, empero, como se pudo establecer en el acápite anterior, en mérito al Informe Técnico TA-DTE N° 025/2021, el Título Ejecutorial N° 041019 (que en realidad viene a ser el Título Ejecutorial N° 207054 conforme a la literal adjuntada a la demanda cursante a fs. 14 de obrados) emitido con base al expediente agrario N° 8171, NO se sobrepone a la parcela objeto del Título ahora impugnado, por lo que dicho argumento, carece de sustento para determinarse por este Tribunal que en la emisión del Título ahora impugnado haya mediado ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho invocado, por cuanto a más de haberse comprobado el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la posesión de los ahora demandados, la parte actora no ha probado que el Título Ejecutorial SPP-NAL-056096 cuestionado haya sido emitido sin anular otro aún vigente, en mérito a que el señalado como derecho suyo, corresponde a un predio que no se sobrepone al predio objeto del título ahora demandado de nulo, como se pudo ver.

Ahora bien, con relación a que los demandados recién habrían ingresado en posesión del predio el año 2007 y que lo indicado guardaría relación con el Acuerdo Transaccional presentado por la parte actora junto al memorial de demanda cursante a fs. 4 de obrados, empero, como se pudo precisar antes, adjunta a la demanda plano de lo que considera su propiedad a fs. 15 de obrados y de acuerdo al Informe Técnico TA-DTE N° 025/2021 evacuado por el Departamento Técnico de Tribunal Agroambiental citado en líneas precedentes, el indicado predio reflejado en el plano de fs. 15 de obrados, NO se sobrepone al predio "S.A. Sarcobamba Parcela 333", razón por la que dicho argumento carece de sustento al tenerse que la parte actora basándose en el plano de fs. 15 de obrados, señala un predio distinto al objeto de la presente demanda, para afirmar que los demandados ingresaron recién en posesión el año 2007.

FJ.III.3. En referencia a la Simulación absoluta acusada por la parte actora como vicio de nulidad absoluta que pesaría sobre el Título impugnado, refiere sobre el particular que los demandados crearon un acto fraudulento, con engaño y falsedad intelectual y que manifestaron que son propietarios y poseedores de los terrenos que le pertenecen, conforme también los demandados habrían confesado a tiempo de suscribir el Acuerdo Transaccional de rescisión de contrato de compra venta; empero, con relación a lo acusado y conforme también a los elementos abordados en parágrafos precedentes, la aseveración de que el terreno titulado en favor de los demandados pertenecería al demandante, quedó desvirtuado por el estudio técnico plasmado en el Informe Técnico TA-DTE N° 025/2021 evacuado por el Departamento Técnico de Tribunal Agroambiental, en el que se estableció que el derecho propietario de la parte actora que devendría del expediente agrario N° 8171 NO se sobrepone al predio objeto del Título ahora impugnado y si bien los demandados confesarían en el Acuerdo Transaccional de fs. 4 de obrados, que el predio pertenece al ahora demandante, empero, al margen de que el Título proveniente del expediente N° 8171 no se sobrepone al predio objeto del Título impugnado, pero tampoco el predio de propiedad de la parte actora, cuyo plano cursa a fs. 15 de obrados, se sobrepone al predio del título ahora impugnado, razones por las que la aseveración de que en la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-056096 emitido el 14 de noviembre de 2008 correspondiente al predio denominado "S.A. Sarcobamba Parcela 333"´, éste se habría emitido mediando ausencia de causa, porque el terreno sería de propiedad del demandante, carece de sustento fáctico, legal y no puede ser considerado fundamento para determinar la nulidad del Título cuestionado.

FJ.III.4. En relación a la Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la parte actora, reiterando los fundamentos que ya fueron objeto de análisis en parágrafos precedentes, refiere como vulnerado el art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215, haciendo alusión a la posesión de los demandados con relación a la posesión legal, la misma que para ser considerada como tal debe ser ejercida sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros; en este sentido, deduce que la posesión ejercida por los demandados sería ilegal al haber obtenido el título ahora impugnado sobre lo que considera su propiedad, empero como se pudo precisar antes, la parte actora no ha demostrado objetivamente que la parcela objeto del Título cuestionado haya sido titulada en favor de los demandados sobreponiéndose al predio que considera de su propiedad, el cual devendría del Título Ejecutorial 041019 (207054) emitido con base al expediente agrario N° 8171, razones por las que la acusación de vulneración del art. 66.I.1. de la Ley N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 310 del D.S. N° 29215 resulta infundada al haber quedado sin sustento el hecho que de que el título ahora impugnado haya sido emitido vulnerando el derecho propietario del actor.

Con base a los fundamentos precedentes, se concluye que, en la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-056096, otorgado a favor de Candelaria Umiri de Paniagua y Basilio Paniagua Gonzales, respecto al predio denominado "S.A. Sarcobamba Parcela 333", la entidad administrativa se basó en los elementos que le tocó analizar, los mismos que emergieron de un proceso de saneamiento efectuado en apego a las normas legales y reglamentarias agrarias, estableciéndose a través del saneamiento interno y que luego fue aprobado por el INRA, el cumplimiento de la Función Social y la legalidad de la antigüedad de la posesión de los ahora demandados; resultando en este sentido, sin sustento legal o fáctico alguno los argumentos de la parte actora en cuanto a haberse titulado en favor de los demandados sobreponiéndose a sus derechos emergentes del expediente agrario N° 8171 y por tanto, no se tienen probadas de acuerdo a los fundamentos de la demanda, la concurrencia de las causales de nulidad de título ejecutorial previstas por el art. 50 parágrafo I, num. 1, inc. c., num. 2 incs. a., b., c., de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por ley N° 3545, concernientes a la simulación absoluta, incompetencia en razón de materia, ausencia de causa y violación de La ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del título cuestionado, correspondiendo en consecuencia fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36.2 de la Ley Nº 1715 modi?cada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11, 12 y 144.I.2 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando en representación legal de Daniel Rolando Barrientos Camacho de fojas18 a 23 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 29, 34 y 51 de obrados, en consecuencia se mantiene firme y subsistente con todos los efectos legales el Título Ejecutorial SPP-NAL-056096 emitido el 14 de noviembre de 2008, otorgado a favor de Candelaria Umiri de Paniagua y Basilio Paniagua Gonzales, respecto al predio denominado "S.A. Sarcobamba Parcela 333".

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo digitalizarse la carpeta predial de saneamiento.

Toda vez que los demandados en el presente caso fueron declarados rebeldes, conforme consta del Auto de 21 de agosto de 2021, cursante a fs. 114 y vta. de obrados, por Secretaría de Sala Primera, procédase conforme lo establecido en el art. 70 del Cód. Pdto. Civ.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera