SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 37/2021

Expediente: Nº 4079/2021

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

Demandantes: Jovanka Filipovioc Cardona, Silvia Margoth

Filipovic Cardona, Goldy Filipovic Cardona,

Omar Filipovic Cardona y Freddy Dulcardo

Filipovic Cardona

Demandados: Soledad Filipovic Villa y José Darko Filipovic Villa

Distrito: Santa Cruz

Propiedad: "Saipina Parcela 082"

Fecha: Sucre, 05 de agosto de 2021

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 24 a 30 de obrados, interpuesta por Yovanka Filipovic Cardona, Silvia Margoth Filipovic Cardona, Goldy Filipovic Cardona, Omar Filipovic Cardona y Freddy Dulcardo Filipovic Cardona, demandando la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-895704 de 5 de junio de 2019, del predio denominado "Saipina Parcela 082", con una superficie de 19.8214 ha, ubicado en el municipio Saipina, provincia Manuel María Caballero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

La parte actora, solicita se declare probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-895704 del predio denominado "Saipina Parcela 082", nulo el proceso de administrativo de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial y cancelación de partida en la oficina del Registro de Derechos Reales.

I.1.1. Acreditación de derecho propietario sobre el predio anteriormente "Los Bañados", actualmente denominado "Saipina".- Manifiestan que el predio "Los Bañados", con una superficie de 25.3988 ha, ubicado en la localidad de Saipina, sección Comarapa, provincia Valle Grande, hoy municipio Saipina, provincia Manuel María Caballero del departamento de Santa Cruz, habría sido adquirido por su madre Nelly Cardona Guardia por compra de su abuelo Máximo Cardona Villegas mediante Escritura Pública de 01 de diciembre de 1953, reconocido ante el Juez Parroquial Único y protocolizada el 27 de noviembre de 1957 ante Notaria de Fe Pública, mediante instrumento público No 132/1957, el cual se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada No 7132010000625 de 30 de enero de 1958; terreno en el cual refieren estuvieron en posesión sus padres fallecidos Nelly Cardona Guardia y Hugo Filipovic Castellón, desarrollando actividades agrícolas y ganaderas hasta el 01 de julio de 2011, fecha en la cual murió su padre Hugo Filipovic Castellón y que a la muerte de sus padres, ellos continuaron con la posesión sobre el predio "Saipina Parcela 082".

I.1.2. Manifiestan que mediante Auto de 16 de octubre de 2012, fueron declarados herederos forzosos ab intestato en todos los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento de sus padres y que por Auto de 25 de julio de 2013, fueron posesionados por el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de la provincia Manuel María Caballero, sobre el predio denominado "Los Bañados", encontrándose su derecho propietario inscrito en Derechos Reales bajo el Asiento No 2 con matrícula computarizada No 7132010000625 de 25 de julio de 2013.

I.2. Antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Saipina Parcela 082".- Refieren que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), polígono 112, fue iniciado con el proyecto BID 1512, al cual se habría apersonado su hermano José Filipovic Cardona, alegando ser el "único" poseedor del predio "Los Bañados", hoy denominado "Saipina 082", pero sin poner en conocimiento de sus personas para que participen como copropietarios del predio, no obstante de que lo habrían dejado como cuidador del terreno ahora objeto de demanda de nulidad, lo que evidenciaría el actuar de mala fe de José Filipovic Cardona.

Infieren que no se les habría notificado con el proceso de saneamiento, el cual culminó con la titulación fraudulenta a favor de Soledad Filipovic Villa y José Darko Filipovic Villa, quienes son hijos de su hermano José Filipovic Cardona.

Manifiestan que en las Pericias de Campo del predio "Saipina Parcela 082", las mejoras existentes habrían sido reconocidos únicamente a favor de José Filipovic Cardona; hecho que atentaría sus derechos consagrados en los arts. 56.III y 397.I de la CPE del debido proceso, la defensa, la garantía a la propiedad privada y sucesión hereditaria, así como el art. 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1969 del Pacto de san José de Costa Rica, cuyo trámite concluyó con la Resolución Suprema N° 06889 de 16 de enero de 2012 y la Resolución Suprema Rectificatoria N° 22989 de 31 de enero de 2018, emitido a favor de sus sobrinos, ahora demandados.

Señalan que estos hechos, lo habrían denunciado al INRA, pidiendo investigación y la auditoria respectiva, el cual mereció el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 287/2015 de 05 de marzo de 2015, que informa que el predio "Saipina Parcela 082" ya se encontraba con Resolución Final de Saneamiento ejecutoriada; por lo que se vieron en la necesidad de interponer la presente demanda de nulidad del Título Ejecutorial.

1.3. Fundamentos de la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-895704 de 05 de junio de 2019. - Como causales de nulidad del Título Ejecutorial señalan:

13.1. Simulación absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715).- Refieren que al no haberles comunicado su hermano José Filipovic Cardona para que participen en las Pericias de Campo, haciéndose figurar como "único" poseedor del predio objeto de litigio y hecho constar como suyas las mejoras de cultivos de caña blanca de azúcar de 3 ha, conforme se tendría por la Ficha Catastral que cursa a fs. 1024 y vta. del antecedente, siendo que éste terreno deviene de la compra venta de 01 de diciembre de 1953, realizada por su madre Nelly Cardona Guardia de su abuelo Máximo Cardona Villegas, el cual cuenta con reconocimiento de firmas por el Juez Parroquial Único y protocolizado ante Notario de Fe Pública, mediante instrumento público No 132/1957 de 27 de noviembre de 1957, bajo la matrícula computarizada No 7132010000625 de 30 de enero de 1958 y que a consecuencia de ello se declararon herederos forzosos ab intestato en todos los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento de sus padres Nelly Cardona Guardia y Hugo Filipovic Castellón, mediante Auto de 16 de octubre de 2012, siendo posesionados en lo proindiviso a través del Auto de 25 de julio de 2013 por el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de la provincia Manuel María Caballero en la superficie de 25.3988 ha sobre el terreno actualmente denominado predio "Saipina Parcela 082", con la superficie de 19.8214 ha., sobre el cual al presente cumplen con la Función Social prevista en el art. 393 de la CPE y el art. 2.I de la Ley N° 1715, ello acreditaría que José Filipovic Cardona habría incurrido en la causal de simulación absoluta, porque de mala fe y fraudulentamente habría incluido como beneficiarios absolutos del predio "Saipina Parcela 082" a sus hijos Soledad Filipovic Villa y José Darko Filipovic Villa, conforme se tendría por lo expresado en la parte Resolutiva, numeral 4) de la Resolución Final de Saneamiento Rectificatoria, cuando dichas personas ni siquiera figuraron como beneficiarios en el trámite de saneamiento; aspecto que constituiría un acto creado y aparente que no corresponde a la realidad de los hechos, conforme lo previsto en el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715.

1.3.2. Ausencia de causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Reiterando el hecho fáctico de que al haberse hecho figurar como "único" poseedor y hecho consignar como suyas las mejoras existentes en el predio en conflicto su hermano José Filipovic Cardona, siendo que sus personas al presente se encuentran en posesión del predio, cumpliendo con la Función Social con actividad agrícola, estos aspectos también acreditarían que se incurrió en la causal de nulidad absoluta establecida en el art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715.

1.3.3. Violación de la Ley aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- Remitiéndose a los argumentos expresados en los numerales 1.3.1. y 1.3.2 precedentes, señalan que de la misma forma se demuestra la causal de violación de leyes aplicables, de las formas esenciales y de la finalidad que se otorgó al Título Ejecutorial ahora cuestionado, porque la posesión y la propiedad de las mejoras se encontrarían acreditadas en las certificaciones de 9 de julio de 2014 y 10 de julio de 2013, salientes a fs. 1700 y 1701 del antecedente, emitidas por los Presidentes de la OTB 16 de Agosto del Barrio San Antonio y Barrio Nuevo del municipio de Saipina, así también por el Secretario Ejecutivo de la Sub Central Única de Saipina; aspecto que probaría la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715.

En ese sentido, señalan que se habría vulnerado el art. 70.a) de la Ley N° 1715 y los arts. 115.II y 119.II de la CPE, al no haber sido notificados con el proceso de saneamiento; que se habría transgredido el art. 298.I.b) del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la mensura predial y la obtención de actas de conformidad de linderos, así como el art. 299.b) del Decreto Supremo citado; que se habría vulnerado el art. 304.c) del D.S. N° 29215, en lo que concierne a la documentación aportada, la identificación personal, el derecho propietario y la posesión ejercida sobre el predio; que se transgredió el art. 165.I.b) del D.S. N° 29215, en cuanto a la verificación de la residencia en el lugar, el uso y aprovechamiento de la tierra y sus recursos naturales y el art. 305.I (Informe de Cierre) del Reglamento citado, porque en el expediente no existe constancia que se hubiere puesto en conocimiento de las partes interesadas los resultados del proceso de saneamiento, así como al control social; aspectos que también vulnerarían los arts. 115.II y 119.II de la CPE.

I.2. Argumentos de la contestación

I.2.1. Contestación de la parte demandada.- De fs. 123 a 132 de obrados, cursa memorial de contestación presentado por los codemandados Soledad Filipovic Villa y José Darko Filipovic Villa, quienes interponiendo excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión de la demanda e interponiendo demanda reconvencional, solicitan se declare improbada la demanda y se tenga firme y subsistente el Título Ejecutorial No PPD-NAL-895704, bajo los siguientes argumentos:

1.- Ausencia de legitimación activa para demandar.- Citando la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM N° RA-SS 864/2009 de 7 de agosto de 2009, refieren que durante las etapas del proceso (Diagnóstico, Planificación, Resolución Determinativa e Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre), la parte actora no habría hecho uso de las acciones y recursos que les franquea las leyes, habiendo dejado precluir sus derechos, sobre todo al no haber efectuado observaciones al Informe de Cierre, Informe en Conclusiones y al Informe Técnico Legal GSC-BID 1512050/2011 de 20 de marzo de 2011.

2. En lo que respecta que a partir del fallecimiento de Hugo Filipovic Castellón, que fue el 1 de julio de 2011, la parte actora estuviera en posesión del predio, señalan que este argumento resulta incoherente porque el proceso de saneamiento se habría iniciado el 7 de agosto de 2009 y que al haber sido emitidos el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre y los Informes Legales GSC-BID 1512 N° 050/2011, 088/2011, 089/2011, 090/2011 y 099/2011 el año 2011, estos actuados de saneamiento acreditarían que las mismas fueron realizadas en vida de su abuelo Hugo Filipovic Castellón.

3. Con relación a que José Filipovic Cardona, se habría apersonado al proceso de saneamiento declarándose como "único" poseedor de la parcela 082, sin el conocimiento de la parte actora, reiterando lo señalado en el punto 1 precedente, se interrogan cómo es posible que aleguen tener derecho propietario, con base en un derecho sucesorio, si Hugo Filipovic Castellón falleció el año 2011, siendo que el proceso de saneamiento fue ejecutado el año 2009, no habiéndose efectuado reclamo u observación alguna sobre lo ahora demandado.

4. En cuanto a las mejoras existentes y verificadas en campo, refieren que la parte actora jamás fue propietaria, ni tuvo posesión alguna en el predio hasta el 26 de septiembre de 2013, fecha en la cual logran registrar de manera irregular en la oficina de Derechos Reales la declaratoria de herederos tramitada, así como el trámite de posesión seguido ante el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar y que recién se habrían aproximado al INRA y ahora después de haber transcurrido más de 10 años pretenden dejar sin efecto actos administrativos ejecutados en el proceso de saneamiento, lo que probaría que incurrieron en actos consentidos, conforme se tendría en las SCP 0012/2018-S3 de 2 de marzo de 2018 y 1138/2017-S3 de noviembre de 2017 y por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 56/2016.

5. Expresan que es sorprendente que aleguen que estén en posesión y cumpliendo la Función Social, lo cual sería falso, porque la parte actora registro en Derechos Reales su derecho sucesorio sin haber consignado superficie alguna, lo que más bien afectaría su derecho propietario establecido en el art. 56 de la CPE, pues ante el fallecimiento de José Filipovic Castellón acaecido el 1 de julio de 2013, solicitaron el cambio de nombre ante el INRA de conformidad a la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 y los arts. 423 y 424 del D.S. N° 29215, cumpliendo con la Función Social, conforme lo prevé los arts. 56, 393 y 397 de la CPE.

I.3. Contestación del tercero interesado, Director Nacional a.i. del INRA.- El Director Nacional a.i. del INRA, por memorial cursante de fs.186 a 191 vta. de obrados, responde negativamente la demanda, bajo los siguientes argumentos:

1. Manifiesta que José Filipovic Cardona regularizó y consolidó su derecho propietario conforme a normativa administrativa de saneamiento, siendo éste de carácter público que culminó con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento debidamente ejecutoriada, no habiendo la parte actora planteado ningún contencioso administrativo, pese a que se les notificó a través de su apoderado Juan José Gamarra, conforme se tendría por el Informe Legal JRLL-SCS-N° 867/2016 de 8 de junio de 2016, por lo que el memorial presentado al INRA el 29 de agosto de 2013, sería extemporáneo; en consecuencia al no existir conflicto que solucionar, se aplicó el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, conforme lo prevé el art. 294 del D.S. N° 29215.

2. Indica que José Filipovic Cardona se adjudicó el predio a través de la Resolución Suprema N° 06889 de 16 de enero de 2012 y que conforme el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 824/2017 de 12 de octubre de 2017, al haber fallecido José Filipovic Cardona, correspondía considerar a sus herederos y es por ello que se rectificó la Resolución Suprema N° 15186 de 22 de junio 2015 a través de la Resolución Suprema N° 22989 de 31 de enero de 2018 incluyendo a los herederos del fallecido para luego emitirse el Título Ejecutorial ahora cuestionado; por lo que indica que la parte actora nunca cumplió con la Función Social prevista en el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, toda vez que no tiene registrado ninguna mejora y que no hizo ninguna oposición alguna al trabajo de Relevamiento de Información en Campo y que por ello se rechazó su inclusión como copropietarios.

3. Haciendo mención a las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa previstas en el art. 50.I.1.c) y 2.b) de la Ley N° 1715, señala que en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Saipina Parcela 082" hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no hubo observación u oposición alguna y que la verificación de la posesión legal y la Función Social fue reflejada en el Informe en Conclusiones, habiéndose comprobado la posesión de los demandados, con la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio cursante a fs. 1025 del antecedente que señala como fecha de posesión el 14 de febrero de 1990, así también por la Ficha Catastral cursante a fs. 1024 del antecedente; por lo que infiere que al margen de no haberse identificado oposición u observación alguna durante el trabajo de campo hasta la emisión de la Resolución Suprema N° 06889 de 16 de enero de 2012, el apersonamiento extemporáneo de la parte actora al proceso de saneamiento ya ejecutoriado, las mismas comprobarían: 1. La falta de posesión continua pacífica e ininterrumpida en el predio de la parte actora. 2. Incumplimiento de la Función Social, que fue verificado in situ, como principal medio de prueba; por lo que no existe transgresión del art. 393 de la CPE en lo que respecta a la protección y garantías a la propiedad individual que cumplen con la Función Social.

4. Con relación a la violación de la Ley aplicable, señala que se identificó conforme a norma agraria, la posesión y el cumplimiento de la Función Social, contemplando lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y los arts. 164, 303, 304 y 305 del D.S. N° 29215; asimismo, reitera que no se habría impugnado la Resolución Final de Saneamiento, conforme lo acredita la Certificación SCSPL N° 228/2012 de 21 de agosto de 2012, emitida por Sala Plena del Tribunal Agroambiental.

En cuanto a la falta de notificación a los ahora actores, señala que corresponde remitirse a la carpeta de saneamiento que muestra la información levantada en la etapa de las Pericias de Campo, las publicaciones de los edictos y notificaciones realizadas, los que cursan de fs. 263, 272, 1914, 1419, 1434, entre otros, los cuales acreditan que la parte actora no se apersonó al proceso de saneamiento; por lo que se cumplió con el art. 70.a) del D.S. N° 29215.

Citando la Sentencia Agroambiental N° 88/2019 de 10 de noviembre de 2019, aclara que se debe diferenciar lo que es un proceso contencioso administrativo y una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, por lo que los argumentos vertidos por la parte actora, no corresponden a un proceso de nulidad de Título Ejecutorial, no evidenciándose en el caso presente ninguna transgresión o vulneración alguna tangible para que sea tenida como vicio de nulidad.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 19 de enero de 2021, cursante a fs. 33 y vta. de obrados, se admite la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la parte demandada para que dentro del plazo establecido de ley conteste la demanda y de conformidad al art. 119.II de la CPE se notifique al tercero interesado Director Nacional a.i. del INRA a efectos de que intervenga en el presente proceso.

I.4.2. Resolución de excepciones y Rechazo de Demanda Reconvencional.

De fs. 154 a 158 de obrados, cursa Auto de 07 de abril de 2021, el cual declara improbada las excepciones de impersonería y de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda interpuesto por los codemandados Soledad Filipovic Villa y José Darko Filipovic Villa y a fs. 165 de obrados, cursa resolución teniendo por no presentada la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada.

I.4.3. Réplica y dúplica

De fs. 146 a 152 de obrados, cursa memorial de réplica presentado por la parte actora, refiriendo como argumento principal que en aplicación del art. 1007 del Código Civil, al haber fallecido su madre el 1 de enero de 2008, serían los titulares del predio anteriormente denominado "Los Bañados"; por lo que se habría quebrantado la finalidad del proceso de saneamiento establecido en el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, al no haberse puesto en conocimiento José Filipovic Cardona el saneamiento realizado, citando al efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional N° 07/2020 de 20 de febrero.

De fs. 167 a 168 vta. de obrados, cursa memorial de dúplica, el cual citando el Auto Agrario Nacional S1a N° 057/2002 de 5 de julio, refieren que en materia agraria no procede la posesión judicial sobre un predio ya poseído y que conforme la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 0097/2019, no se habría incurrido en ninguna vulneración o transgresión alguna, sino que por el contrario la parte actora habría vulnerado el art. 39 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 y art. 152 de la Ley N° 025, al haberse posesionado cuando el predio se encontraba con trámite administrativo de saneamiento, así también se habría transgredido la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715, modificada por las Ley N° 3545 en lo que respecta a la garantía del derecho propietario y la posesión por parte del INRA hasta la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento.

I.4.3. Decreto de Autos y Sorteo

A fs. 209 de obrados, cursa decreto de Autos para resolución de 23 de junio de 2021; a fs. 211 de obrados, cursa decreto de señalamiento de sorteo de expediente para el 29 de junio de 2021, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 213 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Saipina Parcela 082", se tiene los siguientes actuados procesales:

Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial N° 4079/2021.

I.5.1. A fs. 7, cursa Certificación de 10 de junio de 2013, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Saipina el cual refiere que el terreno "Los Bañados" era de propiedad de Hugo Filipovic Castellón y Nelly Cardona Guardia, cuyos herederos serían Freddy Dulcardo, Omar, "José" (+) , Silvia Margoth, Goldy y Yovanka, todos de apellido Filipovic Cardona.

I.5.2. A fs. 8, cursa Certificación de 10 de junio de 2013, emitido por la Subcentralia Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Saipina, que informa que el terreno "Los Bañados" fue de propiedad de Hugo Filipovic Castellón y Nelly Cardona Guardia, cuyos herederos serían Freddy Dulcardo, Omar, "José" , Silvia Margoth, Goldy y Yovanka, todos de apellido Filipovic Cardona.

I.5.3. De fs. 9 a 10, cursa Certificación de 10 y 9 de junio de 2013, emitido por los vecinos y el Presidente de la localidad de Saipina, quienes también informan que el predio "Los Bañados" fue de propiedad de Hugo Filipovic Castellón y Nelly Cardona Guardia, cuyos herederos serían Freddy Dulcardo, Omar, "José" , Silvia Margoth, Goldy y Yovanka, todos de apellido Filipovic Cardona.

I.5.4. A fs. 11 vta., cursa Folio Real de 23 de diciembre de 2020, "sin superficie" del lote de terreno "Los Bañados" con matrícula 7.13.2.01.0000625 sobre declaratoria de posesión judicial a título hereditario de 25 de julio de 2013 en relación a la escritura de 22 de octubre de 2012 a nombre de Yovanka, Omar, Goldy y Freddy Dulcardo Filipovic Cardona.

I.5.5. De fs. 13 a 14 vta., cursa Segundo Traslado de Testimonio N° 132/1957 de 7 de junio de 2018, de protocolización de la Escritura Privada de venta de terreno del predio "Los Bañados" que realiza Máximo Cardona a Nelly Cardona Guardia realizada el 1 de diciembre de 1953.

I.5.6. De fs. 15 a 18 vta., cursa Testimonio de Declaratoria de Herederos de 22 de octubre de 2012 de Freddy Dulcardo, Silvia Margoth, Yovanka, Goldy y Omar Filipovic Cardona, relictos al fallecimiento de sus padres Hugo Filipovic Castellón y Nelly Cardona Guardia.

I.5.7. De fs. 19 a 22 vta., cursa Testimonio de Posesión Judicial a título hereditario correspondiente a actuados de 30 de julio de 2013 seguido por Freddy Dulcardo, Silvia Margoth, Yovanka, Goldy y Omar Filipovic Cardona relictos fallecimiento de sus padres Hugo Filipovic Castellón y Nelly Cardona Guardia, ministrado por el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de la provincia Manuel María Caballero, sobre el predio denominado "Los Bañados"

Actos procesales relevantes cursantes en el expediente de saneamiento.

I.5.8. A fs. 1023, cursa Carta de Citación practicada a José Filipovic Cardona para que se presente en el lugar entre los días 29 de octubre de 2009, para los trabajos de campo, adjuntando la documentación que acredite su derecho propietario.

I.5.9. A fs. 1024, cursa Ficha Catastral de 29 de octubre de 2009 a nombre de José Filipovic Cardona, el cual en Datos del Predio registra: predio Saipina Parcela 082 de 13.0000 ha, número de beneficiarios 1; en la parte consignada como Forma de Adquisición y Tenencia establece "posesión"; en Observaciones registra Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio.

I.5.10. A fs. 1025, cursa Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio realizada por José Filipovic Cardona con fecha de posesión de 14 de febrero de 1990.

I.5.11 . A fs. 1246, cursa Comunicado para informar los resultados del proceso de saneamiento para el día vienes 16 de julio de 2010.

I.5.12. A fs. 1255, cursa Informe de Cierre de la parcela 082, firma José Filipovic Cardona.

I.5.13. De fs. 1403 a 1412, cursa Resolución Suprema N° 06889 de 16 de enero de 2012, la cual en su parte Resolutiva 4, adjudica la parcela 082 a José Filipovic Cardona la superficie de 19.8214 ha.

I.5.14. A fs. 1419, cursa formulario de renuncia al plazo de impugnación de la Resolución Final de Saneamiento, firma José Filipovic Cardona

I.5.15. A fs. 1434, cursa Edicto Agrario de notificación con la Resolución Suprema N° 06889 de 16 de enero de 2012.

I.5.16. A fs. 1435, cursa Certificación N° 228/2012 de Sala Plena del Tribunal Agroambiental el cual informa que en el Tribunal Agroambiental no existe ninguna impugnación contra la Resolución Final de Saneamiento.

1.5.17. A fs. 1594 y vta. cursa memorial de oposición de titulación del predio "Saipina Parcela 082", presentado al INRA el 5 de septiembre de 2013, por Freddy, Yovanka, Omar Goldy y Silvia Margoth Filipovic Cardona.

I.5.18. A fs. 1682 y vta. cursa memorial de reclamo y paralización de titulación presentado al INRA por Silvia Margoth Filipovic Cardona y Yovanka Filipovic Cardona, quienes señalan que ellas junto a sus hermanos "José" , Freddy Dulcarco, Goldy y Omar Filipovic Cardona, serían los herederos de Nelly Cardona Guardia y Hugo Filipovic Castellón y que el año 2010 junto a su padre le habrían designado como representante a su hermano mayor José Filipovic Cardona para que sanee el predio y que al fallecimiento de éste se apersonaron al INRA, enterándose que se habría saneado el terreno pero sin haberlos consignado como copropietarios.

I.5.19. De fs. 2111 a 2113, cursa memorial de 12 de mayo de 2016 de inclusión en la Resolución Suprema Rectificatoria de Freddy, Yovanka, Omar Goldy y Silvia Margoth Filipovic Cardona, presentada por la apoderada Mary Deisy Lanza de Vargas.

I.5.20. De fs. 1717 a 1719, cursa Informe Legal JRLL-SCS-SAN N° 287/2015 de 05 de marzo de 2015, el cual en el punto III. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS sugiere se excluya a los predios "Saipina Parcela 082 y 103" por existir conflicto de derecho propietario, los que se encuentran al interior de la Comunidad Saipina.

I.5.21. De fs. 2148 a 2157, cursa memorial de reiteración de inclusión en la Resolución Suprema Rectificatoria de Freddy, Yovanka, Omar Goldy y Silvia Margoth Filipovic Cardona, presentada por la apoderada Mary Deisy Lanza de Vargas.

I.5.22. De fs. 2157 a 2158, cursa Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 867/2916, misma que en respuesta a la oposición al saneamiento presentado por Freddy Dulcardo, Yovanka, Omar, Silvia Margoth y Goldy Filipovic Cardona en fecha 29 de agosto de 2013, establece que dicha oposición se encuentra fuera de la etapa prevista en el art. 294.III.c) del D.S. N° 29215 que prevé el plazo de 30 días para que los interesados puedan presentar documentación y teniendo presente que la Resolución Final de Saneamiento fue notificada al apoderado Juan José Gamarra Cano Mary Deysi Lanza de Vargas y no habiendo impugnado dentro del plazo de 30 días, conforme lo establece el art. 68 de la Ley N° 1715, dicho acto administrativo habría adquirido firmeza; por lo que sugiere continuar con las etapas restantes del proceso de saneamiento.

I.5.23. De fs. 2257 a 2259, cursa Informe Legal JRLL-SCS-INF. N° 793/2017 de 26 de septiembre de 2017, el cual en aplicación del art. 294.III.c) del D.S. N° 29215, sugiere rechazar la solicitud de inclusión en la Resolución Suprema N° 06889 de 16 de enero de 2012 a Silvia Margoth, Yovanka, Omar, Goldy y Freddy Dulcardo Filipovic Cardona, al no haberse evidenciado oposición alguna durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo, sino de manera posterior en fecha 29 de agosto de 2013 y por no existir impugnación en contra la Resolución Final de Saneamiento, en aplicación del art. 68 de la Ley N° 1715; por lo que ratifica todo lo señalado en el Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 867/2016 de 8 de junio de 2016; en lo que lo respecta al apersonamiento de José Darko y Soledad Filipovic Villa, dicho informe establece que al haberse declarado herederos forzosos ab intestato de José Filipovic Cardona a través de la Sentencia de 7 de octubre de 2013, corresponde incluirlos al proceso de saneamiento en base al art. 1094 del Código Civil y es en ese sentido que el Informe Legal 894/2017, cursante de fs. 2293 a 2294 sugiere rectificar la Resolución Suprema N° 6889.

I.5.24. De fs. 2341 a 2342, cursa Resolución Suprema de Rectificación N° 22989 de 31 de enero de 2018 de la Resolución Suprema N° 06889 de 16 de enero de 2012, incluyendo a Soledad y José Darko Filipovic Villa a cuenta de su padre José Filipovic Cardona.

I.5.25. de fs. 2346 a 2347, cursa memorial de denuncia de deslealtad procesal, paralización del trámite de saneamiento y nulidad de obrados, adjuntando certificaciones emitidas: 1. Por el Comité de Participación y Control Social de Saipina de 26 de mayo de 2016 (fs. 2353) que señala que José Darko y Soledad Filipovic Villa, hijos del fallecido José Filipovic Villa, no se encuentran en posesión ni se encuentran cumpliendo la Función Social en las parcelas 082 y 103 de la Comunidad Saipina y que los únicos que se encuentran en posesión y cumpliendo la Función Social son Freddy Dulcardo, Yovanka, Omar, Silvia Margoth y Goldy Filipovic Cardona, cumpliendo con la Función Social. 2. Del Gobierno Autónomo Municipal de Saipina de 14 de enero de 2016, misma que refiere que Freddy Dulcardo, Omar, José, Silvia Margoth, Goldy y Yovanka, todos de apellido Filipovic Cardona, son hijos de los extintos Hugo Filipovic Castellón y Nelly Cardona de Filipovic dueños de la propiedad "Los Bañados" (fs. 2354). 3. Del Presidente del Comité de Participación y Control Social del Municipio de Saipina, que indica que Freddy Dulcardo, Omar, José, Silvia Margoth, Goldy y Yovanka, todos de apellido Filipovic Cardona, son hijos de los extintos Hugo Filipovic Castellón y Nelly Cardona de Filipovic dueños de la propiedad "Los Bañados" (fs. 2355).

I.5.26. De fs. 2377 a 2378, cursa Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 7/2019 de 10 de enero de 2019 el cual refiere que si bien fue excluido la parcela 082 por conflicto interno, sin embargo, fue rechazada por el Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 793/2017 de 26 de septiembre de 2017 por carecer de sustento legal, no habiendo posibilidad de conciliación que permita la inclusión de los mismos, así como se puede impugnar la Resolución Final de Saneamiento, porque pese a que fue notificado el apoderado Juan José Gamarra no se hizo uso de ese derecho y más cuando estos tipos de conflictos se deben resolver durante el Informe de Relevamiento de Información en Campo en aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215.

I.5.27. De fs. 2459 A 2461, cursa Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 81/2019 de 15 de febrero de 2019, el cual en el punto IV. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, señala que no corresponde la suspensión del proceso de saneamiento y la inclusión de beneficiarios, por no enmarcarse a la norma vigente, debido a que en el expediente cursa el Informe Legal JRLL-SCSW-INF No 1106/2014 de 20 de octubre de 2014 que refiere que el proceso de saneamiento ya estaría concluido en todas sus etapas, contando con Resolución Suprema No 06889 de 16 de enero de 2012, debidamente notificada, ejecutoriada y pendiente de titulación; por lo que no corresponde dar curso a lo solicitado y que de la misma forma en el Informe de Cierre no existe reclamo alguno conforme lo establece el art. 305 del D.S. No 29215; en consecuencia, al no existir constatación de impugnación contra la Resolución Final de Saneamiento, dicho informe en el punto IV CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES establece que se ponga en conocimiento de Yovanka, Silvia Margoth, Freddy Dulcardo, Goldy y Omar Filipovic Cardona; que "acudan al Catastro del INRA a efectos de demostrar su derecho propietario para su inclusión como beneficiarios conforme a norma actual en vigencia" y a la vez dispone se remita a la Unidad de Titulación y Certificaciones a efectos de titulación de la parcela 082.

I.5.28. De fs. 2531 a 2540 vta., cursa memorial de solicitud de nulidad de obrados, presentado por Freddy Dulcardo, Yovanka, Omar, Silvia Margoth y Goldy Filipovic Cardona, adjuntando el Folio Real de 21 de diciembre de 2018 No 7.13.2.01.0000625 "sin superficie" del predio "Los Bañados"; Testimonio No 132/1957 de 7 de junio de 2018 (fs. 2545 a 2546 vta.); Declaratoria de Herederos (fs. 2547 a 2555) y Testimonio de posesión judicial a título hereditario (fs. 2557 a 2560).

I.5.26. De fs. 2581 a 2583, cursa Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 146/2019 de 10 de abril de 2019, el cuál haciendo referencia a la solicitud del procedimiento de conciliación, señala que el INRA ya habría perdido competencia y en el punto IV. CONCLUSION refiere que no corresponde la nulidad de obrados, porque el proceso de saneamiento ya cuenta con Resolución Suprema ejecutoriada.

II. Fundamentos Jurídicos

Que, de la relación del proceso de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos de la demanda, contestación de los demandados y del tercer interesado (INRA) y teniendo presente que la parte actora acusa las causales de nulidad de simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la Ley aplicable , bajo el argumento de que José Filipovic Cardona creó un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hizo aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, al haberse hecho pasar como "único" poseedor desde el año 1990 y no informar al ente administrativo sobre el documento de venta realizada el año 1953 y que se habría invocado un derecho de posesión de manera unilateral e inexistente, siendo que existía un derecho expectaticio por sucesión hereditaria, lo que tuvo como consecuencia final el Título Ejecutorial cuestionado, se tiene los siguientes problemas jurídicos planteados: 1. Que, José Filipovic Cardona en las Pericias de Campo de manera unilateral se habría saneado el predio "Saipina Parcela 082" de 19.8214 ha, antes denominado "Los Bañados", con una superficie de 25.3988 ha, ubicado en el municipio Saipina, provincia Manuel María Caballero del departamento de Santa Cruz, no contemplando que dicho predio habría sido adquirido por su madre Nelly Cardona Guardia por compra de su abuelo Máximo Cardona Villegas mediante Escritura Pública de 01 de diciembre de 1953, reconocido ante el Juez Parroquial Único y protocolizada el 27 de noviembre de 1957 ante Notaria de Fe Pública, mediante instrumento público No 132/1957, el cual se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada No 7132010000625 de 30 de enero de 1958. 2. Que, se encontrarían en posesión del predio a consecuencia del Auto de 16 de octubre de 2012 que les declaró herederos forzosos ab intestato en todos los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento de sus padres, por el cual mediante Auto de 25 de julio de 2013, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de la provincia Manuel María Caballero, les habría ministrado posesión real y corporal a título de herederos, encontrándose ese derecho propietario inscrito en Derechos Reales bajo el Asiento No 2 con matrícula computarizada No 7132010000625 de 25 de julio de 2013. 3. Que, se habría vulnerado el art. 70.a) de la Ley N° 1715, al no haber sido notificados con el proceso de saneamiento; el art. 298.I.b) del D.S. N° 29215, en lo que respecta a la mensura predial y la obtención de actas de conformidad de linderos; el art. 299.b) del Decreto Supremo citado, en lo concerniente a la documentación exigida en la resolución del inicio del saneamiento; el art. 304.c) del D.S. N° 29215, en lo que concierne a la documentación aportada, la identificación personal, el derecho propietario y la posesión ejercida sobre el predio; el art. 165.I.b) del D.S. N° 29215, en cuanto a la verificación de la residencia en el lugar, el uso y aprovechamiento de la tierra y sus recursos naturales y el art. 305.I (Informe de Cierre) del Reglamento citado, porque en el expediente no existiría constancia que se hubiere puesto en conocimiento de las partes interesadas los resultados del proceso de saneamiento, así como al control social, los que en suma vulnerarían los arts. 115.II y 119.II de la CPE. 4. Que en el presente proceso existe preclusión por actos consentidos, conforme se tendría en las SCP 0012/2018-S3 de 2 de marzo de 2018 y 1138/2017-S3 de noviembre de 2017 y por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 56/2016, así como la parte actora habría transgredido el art. 39 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 y art. 152 de La Ley N° 025, al haberse posesionado cuando el predio se encontraba con trámite administrativo de saneamiento y que se habría transgredido la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 sobre la garantía del derecho propietario y la posesión que otorga el INRA hasta la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de las demandas de nulidad de Título Ejecutorial.- Que, conforme a los arts. 189.2 de la CPE y art. 36.2 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que sirvieron de base para su emisión; estando éste Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa cumplió con las disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento para determinar si el Título Ejecutorial cuestionado adolece o no de vicios de nulidad o anulabilidad, conforme se acuse en la demanda.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial constituye, en esencia, el acto de decisión del Estado que nace del ejercicio de su potestad administrativa, por lo que las demandas que pretenden la nulidad de este tipo de documentos y de los procesos agrarios que les sirvieran de base, buscan principalmente que la autoridad jurisdiccional competente realice el control de legalidad, debiendo entenderse que la nulidad procede únicamente por las causas establecidas por ley (Principio de Legalidad), no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, al margen de las contempladas en materia agraria en el art. 50 y en la Disposición Final Décima Cuarta, ambos de la Ley N° 1715.

Teniendo presente las premisas normativas acusadas de simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, como causales de nulidad del Título Ejecutorial otorgado a la parte demandada, corresponde analizar los vicios de nulidad (causales) invocados por la parte actora, cuales son:

1. Simulación Absoluta (art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715) .- Esta causal hace referencia a la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.

3. Ausencia de Causa (art. 50.I.2.b) de la Ley N° 1715).- Referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgamiento, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

4. Violación de la Ley Aplicable (art. 50.I.2.c) de la Ley N° 1715).- De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponderá determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el Título Ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.

FJ.III. El caso en examen

FJ.III.1. En lo que respecta a que José Filipovic Cardona en las Pericias de Campo de manera unilateral saneó el predio "Saipina Parcela 082" de 19.8214 ha, antes denominado "Los Bañados", con una superficie de 25.3988 ha, ubicado en el municipio Saipina, provincia Manuel María Caballero del departamento de Santa Cruz, no contemplando que dicho predio habría sido adquirido por su madre Nelly Cardona Guardia por compra de su abuelo Máximo Cardona Villegas mediante Escritura Pública de 01 de diciembre de 1953, reconocido ante el Juez Parroquial Único y protocolizada el 27 de noviembre de 1957 ante Notaria de Fe Pública, mediante instrumento público No 132/1957, el cual se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales, con Folio Real vigente, bajo la matrícula computarizada No 7132010000625, incurriendo de ese modo en las causales de simulación absoluta y ausencia de causa.- Que, efectuando una contrastación a los medios de prueba que cursan en los antecedentes del proceso de saneamiento , consistentes en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento de Saneamiento RES-ADM N° RA-SS 864/2009 de 7 de agosto de 2009, cursante de fs. 255 a 259 que en su parte Resolutiva Sexta en aplicación del art. 294.II, III, IV y V del D.S. No 29215, "intima" a los propietarios, subadquirentes y poseedores apersonarse al proceso de saneamiento y presentar los documentos que acrediten su derecho propietario y/o posesión y a acreditar su identidad o personería jurídica; la Carta de Citación cursante a fs. 1023, que emplaza a José Filipovic Cardona a presentarse en el lugar para los trabajos de campo, para el día 29 de octubre de 2009, adjuntando la documentación que acredite su derecho propietario; la Ficha Catastral de 29 de octubre de 2009 cursante a fs. 1024, que en la parte consignada como Datos del Predio consigna al predio "Saipina Parcela 082" de 13.0000 ha, registrando como número de beneficiarios "1", Forma de Adquisición y Tenencia a título de "posesión" y la Declaración Jurada de Posesión Pacífica que cursa a fs. 1025, que refiere posesión legal del predio desde el 14 de febrero de 1990, con los medios de prueba que cursan en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial , consistentes en la Certificación de 10 de junio de 2013, cursante a fs. 7, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Saipina que refiere que el terreno "Los Bañados" era de propiedad de Hugo Filipovic Castellón y Nelly Cardona Guardia, cuyos herederos serían Freddy Dulcardo, Omar, "José" (+) , Silvia Margoth, Goldy y Yovanka, todos de apellido Filipovic Cardona; la Certificación de 10 de junio de 2013 de la Subcentralia Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Saipina, cursante a fs. 8, que informa que el terreno "Los Bañados" era de propiedad de Hugo Filipovic Castellón y Nelly Cardona Guardia, cuyos herederos serían Freddy Dulcardo, Omar, "José" , Silvia Margoth, Goldy y Yovanka, todos de apellido Filipovic Cardona; la Certificación de 10 y 9 de junio de 2013, emitido por los vecinos y el Presidente de la localidad de Saipina, cursante de fs. 9 a 10, que informan que el predio "Los Bañados" era de propiedad de Hugo Filipovic Castellón y Nelly Cardona Guardia, cuyos herederos serían Freddy Dulcardo, Omar, "José" , Silvia Margoth, Goldy y Yovanka, todos de apellido Filipovic Cardona; el Folio Real vigente N° 7.13.2.01.0000625 del predio "Los Bañados", expedido el 23 de diciembre de 2020, cursante a fs. 11; el Testimonio de Segundo Traslado de 7 de junio de 2018 de venta del predio "Los Bañados" cursante de fs. 13 a 14 vta. que realizó Máximo Cardona a favor de su hija Nelly Cardona Guardia el 1 de diciembre de 1953; del Testimonio de Declaratoria de Herederos cursante de fs. 15 a 18 vta. y el Testimonio de posesión judicial a título de herederos cursante de fs. 19 a 22 vta. de obrados, del predio "Los Bañados", los cuales también fueron adjuntados a los antecedentes del proceso de saneamiento luego de la emisión de la Resolución Suprema N° 06889 de 16 de enero de 2012, Testimonio de Declaratoria de Herederos (fs. 1689 a 1692), Testimonio de Posesión Judicial (fs. 1693 a 1696 vta.), Certificación de la Sub Central Campesina del Municipio de Saipina de 10 de junio de 2013 (fs. 1700) y de las OTBs 16 de Agosto, San Antonio, 14 de Septiembre y Barrio Nuevo de 09 de julio de julio de 2014 (fs. 1071), que informan que el terreno denominado "Los Bañados" era de los esposos Hugo Filipovic Castellón y Nelly Cardona Guardia, siendo sus herederos Freddy Dulcardo, Omar, "José" , Silvia Margoth, Goldy y Yovanka, todos de apellido Filipovic Cardona, documental que acredita y demuestra que José Filipovic Cardona padre de los ahora demandados en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo del proceso de saneamiento, no dio una información fidedigna sobre el documento de compraventa "del predio "El Bañado" ahora denominado "Saipina Parcela 082", realizado por su abuelo Máximo Cardona a favor de su madre Nelly Cardona Guardia el año 1953 ; aspecto que contraviene lo previsto en el art. 394.III del D.S. No 29215, norma que si bien establece que los interesados o beneficiarios deben apersonarse al proceso de saneamiento presentando los documentos que acrediten su derecho propietario, adquisición o posesión legal; sin embargo, esta "intimación" en función al derecho de "igualdad" que establece el art. 14.I de la CPE, al margen de que la parte actora no se apersonó al proceso de saneamiento en su etapa inicial, correspondía que el beneficiario José Filipovic Cardona adjunte o por lo menos informe al ente administrativo sobre la existencia del documento de venta del predio antes denominado "El Bañado" realizado el año 1953 por su abuelo a favor de su madre; verificándose que esta omisión no sólo contraviene el art. 294.III del D.S. No 29215, sino también los derechos del debido proceso y la defensa, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material previstos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, al no haber informado José Filipovic Ducardo sobre la venta señalada supra, lo que acredita la causal de nulidad de simulación absoluta , porque José Filipovic Cardona creo un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, hizo aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad, al haberse hecho pasar como "único" poseedor desde el año 1990, al no informar al ente administrativo sobre la venta realizada el año 1953; es decir con su actuar se probó la intencionalidad de esconder dicha información y no obrar de buena fe, puesto que la documental precedentemente detallada demuestra que existe sucesión de derechos hereditarios que nacen de un registro público que se encuentra detallado en el punto I.5.4. de la presente sentencia, por cuanto el hecho de no comunicar al INRA ha provocado que se afecten otros derechos adquiridos, que conforme se encuentra expuesto en el art. 66 de la Ley N° 1715 van en contra de la finalidad del saneamiento; así también siguiendo la misma línea se incurrió en la causal de nulidad de ausencia de causa porque se invocó un derecho de posesión de manera unilateral desde el año 1990, cuando existía un derecho expectaticio de sus hermanos por sucesión hereditaria en relación a la venta suscrita el año 1953 descrito en el punto I.5.5. de esta sentencia, lo que acredita la existencia de un hecho falso o derecho de posesión legal invocado de manera unilateral, el cual tuvo como consecuencia final la otorgación de un derecho propietario por medio de un Título Ejecutorial cuestionado, es decir que la "causa" o "el propósito o razón" que motivó a la autoridad administrativa a reconocer el derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial a favor de José Filipovic Cardona se encuentra afectado en esencia en contraposición con la realidad material de los hechos.

FJ.III.2. En cuanto a que se encontrarían en posesión del predio a consecuencia del Auto de 16 de octubre de 2012 que les declaró herederos forzosos ab intestato en todos los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento de sus padres, por el cual mediante Auto de 25 de julio de 2013, el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de la provincia Manuel María Caballero, les ministró posesión real y corporal a título de herederos, encontrándose ese derecho propietario inscrito en Derechos Reales bajo el Asiento No 2 con matrícula computarizada No 7132010000625 de 25 de julio de 2013, hechos que demostrarían las causales de nulidad de simulación absoluta y ausencia de causa.- De la revisión del Folio Real del predio "Los Bañados" "sin superficie", con matrícula N° 7.13.2.01.0000625 de posesión judicial a título hereditario de 25 de julio de 2013 realizado por los ahora actores, cursante a fs. 11 vta. de obrados; del Segundo Traslado del Testimonio N° 132/1957 de 7 de junio de 2018, de la venta de terreno del predio "Los Bañados" que realiza Máximo Cardona Villegas a Nelly Cardona Guardia, cursante de fs. 13 a 14 vta. de obrados; del Testimonio de Declaratoria de Herederos y del Testimonio de Posesión Judicial a título hereditario en lo proindiviso, cursante de fs. 15 a 18 y de fs. 19 a 22 vta. de obrados, seguido por la parte actora, relictos al fallecimiento de sus padres Hugo Filipovic Castellón y Nelly Cardona Guardia, las mismas constatan que la parte actora entró en posesión en el predio el año 2013; por lo que si bien la parte demandada refiere que los demandantes incurren en incongruencias al señalar que estarían en posesión del predio desde el fallecimiento de su padre Hugo Filipovic Castellón que fue el 1 de julio de 2011, cuando el Informe en Conclusiones, el Informe de Cierre y los Informes Legales GSC-BID 1512 N° 050/2011, 088/2011, 089/2011, 090/2011 y 099/2011 el 2011, acreditan que el saneamiento fue ejecutado el 2009, cuando estaba en vida Hugo Filipovic Castellón, así también no obstante que Nelly Cardona Guardia falleció el 1 de enero de 2008, de manera anterior al fallecimiento de Hugo Filipovic Castellón; sin embargo, estas incongruencias a la que hace referencia la parte demandada carecen de relevancia y trascendencia jurídica porque: 1. Los argumentos reflejados en su memorial de contestación no desvirtúan lo analizado y desarrollado en el FJ.III.1 del presente fallo que señala que José Filipovic Cardona se apersonó al proceso de saneamiento de manera unilateral declarándose como poseedor legal desde el año 1990, sin comunicar al INRA sobre la Escritura Pública de venta del predio "Los Bañados" ahora denominado "Saipina Parcela 082", realizado por su abuelo Máximo Cardona Villegas a favor de su madre Nelly Cardona Guardia el año 1953; 2. Si bien Nelly Cardona Guardia y Hugo Filipovic Castellón fallecieron el 1 de enero de 2008 y el 1 de julio de 2011, respectivamente; empero, el derecho a solicitar la herencia de forma pura y simple en aplicación del art. 1029.I del Código Civil otorga a los herederos a demandar los mismos en el plazo de 10 años; por lo que al haber fallecido los padres de la parte actora y parte demandada los años 2008 y 2011 respectivamente, la posesión judicial a título hereditario realizada el año 2013, consta que tramitaron ese derecho sucesorio expectaticio en base al derecho propietario y de posesión de sus padres fallecidos Hugo Filipovic Castellón y Nelly Cardona Guardia; aspectos que al ser reiteradamente reclamados por los demandantes conforme se tiene en los puntos I.5.17, I.5.18, I.5.19 y I.5.21 de esta resolución, no fueron valorados o tomados en cuenta por el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado a causa de la omisión de información en la que incurrió José Filipovic Castellón, más al contrario procedió en efectuar el Informe legal N° 894/2017, que sugiere rectificar la Resolución Suprema N° 6889, incluyendo como nuevos copropietarios a los ahora demandados Soledad y José Darko Filipovic Villa del predio "Saipina Parcela 082"; aspectos que generan duda jurídica razonable, toda vez que no se consideró las contrariedades denunciadas, lo que acredita las causales de nulidad acusadas de simulación absoluta y ausencia de causa previstas en el art. 50.I.c y 2.b de la Ley N° 1715.

FJ.III.3. En lo que respecta a la vulneración del art. 70.a) de la Ley N° 1715, al no haber sido notificados con el proceso de saneamiento; el art. 298.I.b) del D.S. N° 29215, sobre la mensura predial y la obtención de actas de conformidad de linderos; el art. 299.b) del Decreto Supremo citado, en lo concerniente a la documentación exigida en la resolución del inicio del saneamiento; el art. 304.c) del D.S. N° 29215, en lo que concierne a la documentación aportada, la identificación personal, el derecho propietario y la posesión ejercida sobre el predio; el art. 165.I.b) del D.S. N° 29215, en cuanto a la verificación de la residencia en el lugar, el uso y aprovechamiento de la tierra y sus recursos naturales y el art. 305.I (Informe de Cierre) del Reglamento citado, porque en el expediente no existiría constancia que se hubiere puesto en conocimiento de las partes interesadas los resultados del proceso de saneamiento, así como al control social, los que en suma vulnerarían los arts. 115.II y 119.II de la CPE.- Con relación a este problema jurídico acusado que tiene relación con la causal de nulidad absoluta de violación de ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, cabe señalar que remitiéndonos a los fundamentos de hecho y derecho expuestos en los FJ.III.1 y FJ.III.2 precedentes, que la decisión del presente fallo se centra en la vulneración del art. 294.III del D.S. No 29215 de no haber comunicado José Filipovic Cardona al INRA sobre la Escritura Pública de la venta efectuada por su abuelo Máximo Cardona en favor de su madre Nelly Cardona el año 1953, el cual tiene relación con el art. 299.b) del Decreto Supremo citado, que establece la obligación que tienen los interesados de presentar la documentación exigida en la Resolución de Inicio de Procedimiento hasta antes de la conclusión de la actividad de Relevamiento de Información en Campo; aspecto que no cumplió a cabalidad José Filipovic Cardona, lo que acredita la vulneración de los artículos señalados.

En cuanto a la vulneración de los arts. 70.a) de no haber sido notificados con el proceso de saneamiento y 298.I.b) del D.S. N° 29215, de la mensura predial y la obtención de actas de conformidad de linderos, cabe reiterar que la omisión de José Filipovic Cardona de no informar al INRA sobre la venta efectuada el año 1953, ello incidió a que la entidad administrativa no haya considerado en el proceso de saneamiento como beneficiarios del predio denominado "Saipina Parcela 082" a los hermanos de José Filipovic Cardona, no teniendo porque el INRA en aplicación del art. 70.a del D.S. N° 29215, notificar personalmente a los ahora actores con el inicio del proceso de saneamiento, porque dicha entidad al ser el proceso de Saneamiento Simple de Oficio, en virtud a los arts. 73 y 297 del Decreto Supremo citado, emitió el edicto agrario, conforme se tiene de la parte Resolutiva Octava del citado edicto, cursante de fs. 260 262 del antecedente, constando la publicación del mismo a fs. 263 del antecedente, así también en aplicación del art. 298.I.b) del D.S. N° 29215, al no tener conocimiento la entidad administrativa de la venta suscrita el año 1953, obviamente elaboró las actas de conformidad de linderos del predio "Saipina Parcela 082" sólo a favor de José Filipovic Cardona.

Sucediendo lo mismo en cuanto a la vulneración de los arts. 304.c) y 165.I.b del D.S. N° 29215, pues si bien la entidad administrativa en el Informe en Conclusiones valoró la posesión, el cumplimiento de la Función Social, la residencia en el lugar, el uso y aprovechamiento de la tierra y sus recursos naturales sólo de José Filopovic Cardona; empero, conforme se señaló precedentemente, ello se debió porque dicha entidad no tuvo conocimiento de la Escritura Pública realizada el año 1953.

En lo concerniente a la transgresión del art. 305.I del D.S. Nº 29215, se debe señalar que al margen de que la parte demandante tenía la opción de apersonarse a la socialización de resultados a efectos de presentar reclamos u observaciones al proceso de saneamiento ejecutado; empero, también José Filipovic Cardona tuvo la posibilidad de reencausar dicha omisión informando al INRA sobre la existencia del documento de venta realizada el año 1953 a efectos de que el INRA resuelva conforme a derecho.

Finamente, sobre la vulneración alegada por la parte actora en su memorial de réplica, del art. 66.I.1 de la Ley N° 1715 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, al no haber puesto en conocimiento José Filipovic Cardona sobre la existencia de otros copropietarios del predio denominado "Saipina Parcela 082", resulta evidente conforme también se argumentó en el punto FJ.III.1 de esta resolución, puesto que José Filipovic Cardona transgredió la finalidad del proceso del saneamiento en lo que respecta a la posesión y el cumplimiento de la Función Social desde antes de la vigencia de la Ley No 1715 de 18 de octubre de 1996, al afectar derechos de terceros personas adquiridas a título hereditario.

FJ.III.4. Con relación a la preclusión y actos consentidos alegada por la parte demandada, conforme se tendría en las SCP 0012/2018-S3 de 2 de marzo de 2018 y 1138/2017-S3 de noviembre de 2017 y por la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 56/2016; que la parte actora habría transgredido el art. 39 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 y el art. 152 de la Ley N° 025, al haberse posesionado cuando el predio se encontraba con trámite administrativo de saneamiento y de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 sobre la garantía del derecho propietario y la posesión que otorga el INRA hasta la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento.- Con relación a estos argumentos alegados, se tiene:

1. En cuanto a la preclusión y actos consentidos.- Subsumiendo a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los FJ.III.1, FJ.III.2 y FJ.III.3 precedentes, al no haber José Filipovic Cardona informado al ente administrativo sobre la venta suscrita el año 1953 del predio "El Bañado" ahora denominado "Saipina Parcela 082" a momento del trabajo de Relevamiento de Información en Campo y en oportunidad de realizarse la socialización de los resultados del proceso de saneamiento, no se puede alegar que exista preclusión o actos consentidos, porque la parte actora se apersonó al INRA de manera posterior a la emisión de la Resolución Suprema N° 06889 de 16 de enero de 2012 que adjudicó a José Filipovic Cardona el predio "Saipina Parcela 082" y más aún cuando de la revisión del expediente del proceso de saneamiento, se constata que el ente administrativo, ante los reclamos presentados por los ahora actores, incurre en incoherencias y contradicciones porque por un lado si bien a través del Informe Legal JRLL-SCS-SAN N° 287/2015 de 05 de marzo de 2015, cursante de fs. 1717 a 1719 del antecedente, sugiere se excluya a los predios "Saipina Parcela 082 y 103, por existir conflicto de derecho propietario; sin embargo, por otra parte mediante el Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 867/2916, cursante de fs. 2157 a 2158 del antecedente, en respuesta a la oposición al saneamiento presentado por Freddy Dulcardo, Yovanka, Omar, Silvia Margoth y Goldy Filipovic Cardona el 29 de agosto de 2013, recomienda se continúe con las etapas restantes del proceso de saneamiento porque la oposición presentada sería extemporánea al haber sido interpuesto fuera de la etapa prevista en el art. 294.III.c) del D.S. N° 29215 que prevé que los interesados deben presentar la documentación respectiva a efectos de acreditar su identidad y la legalidad de su posesión y que la Resolución Final de Saneamiento no fue impugnada pese a haber sido notificado al apoderado de la parte actora, dentro del plazo de 30 días que establece el art. 68 de la Ley N° 1715, continuando con estas contradicciones el ente administrativo a través del Informe Legal JRLL-SCS-INF. N° 793/2017 de 26 de septiembre de 2017, cursante de fs. 2257 a 2259 del antecedente, ratificando el Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 867/2016 de 8 de junio de 2016, si bien de la misma forma sugiere se rechace la solicitud de inclusión en la Resolución Suprema N° 08889 de 16 de enero de 2012 a Silvia Margoth, Yovanka, Omar, Goldy y Freddy Dulcardo Filipovic Cardona, en base en lo dispuesto en el art. 294.III.c) del D.S. N° 29215, al no haberse evidenciado oposición alguna durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo, sino de manera posterior en fecha 29 de agosto de 2013 y porque la parte ahora actora no habría impugnado la Resolución Final de Saneamiento de 2012 dentro del término de ley, determinando se incluya a los hijos de José Filipovoc Cardona, José Darko y Soledad Filipovic Villa al proceso de saneamiento, en virtud a la declaratoria de herederos presentado por los ahora demandados en apego al art. 1094 del Código Civil; argumentos que si bien de la misma forma son ratificados en el Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 7/ 2019 de 10 de enero de 2019, cursante de fs. 2377 a 2378 y en el Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 81/2019 de 15 de febrero de 2019 , cursante de fs. 2459 a 2461 del antecedente; sin embargo , el Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 81/2019 de 15 de febrero de 2019 sin seguir la misma línea asumida en los anteriores informes legales señalados supra, en el punto IV CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES, por un lado establece que se ponga en conocimiento de Yovanka, Silvia Margoth, Freddy Dulcardo, Goldy y Omar Filipovic Cardona el informe emitido y por otra parte conmina a los ahora actores "acudan" al Catastro del INRA a efectos de demostrar su derecho propietario para su inclusión como beneficiarios conforme a norma actual en vigencia y a la vez incoherentemente sugiere se remita a la Unidad de Titulación y Certificaciones a efectos de titulación del predio "Saipina Parcela 082".

De donde se tiene que si bien la parte demandada refiere que la petición de los demandantes habría precluido y que existirían actos consentidos en mérito a las SCP 0012/2018-S3 de 2 de marzo de 2018 y 1138/2017-S3 de noviembre de 2017 y la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 56/2016; empero, por los fundamentos de hecho y derecho expuestos precedentemente las Sentencias Constitucionales Plurinacionales citadas en función a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 56/2016, no tienen ninguna relación de analogía y concordancia con el presente caso de autos y más aún si la SCP 1138/2017-S3 de noviembre de 2017 refiere que los aspectos o actos vulneratorios deben ser de conocimiento del accionante y la citada Sentencia Agroambiental Nacional si bien indica que la demanda contencioso administrativa tiene por finalidad ejercer el control de legalidad de los actos cuestionados en sede administrativa, los cuales no pueden ser revisados a través de una demanda de nulidad de Título Ejecutorial; sin embargo, la presente demanda fue interpuesta en función a las causales establecidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, no verificándose de los actuados de saneamiento que la parte actora haya participado en la etapa de campo, debido a que se apersonó al proceso de saneamiento de manera posterior a la Resolución Final de Saneamiento emitida el 2012 y menos que haya impugnado en proceso contencioso administrativo dicha Resolución Final de Saneamiento.

2. Con relación a la transgresión del art. 39 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545 y el art. 152 de la Ley N° 025, al haberse posesionado cuando el predio se encontraba con trámite administrativo de saneamiento.- Al respecto, cabe aclarar que si bien la Declaratoria de Herederos y la posesión judicial a título de herederos fue tramitada por la parte actora en la vía ordinaria; sin embargo, la parte demandada no debe confundir el proceso oral agrario, hoy agroambiental cuyas competencias están establecidas a los Jueces Agroambientales en virtud a los arts. 39 de la Ley N° 1715 y 152 de la Ley No 025, con las etapas del proceso de saneamiento previstas en el art. 263 del D.S. No 29215 (Etapa Preparatoria. Etapa de campo y Etapa de Resolución y Titulación), los cuales en aplicación del art. 64 de la Ley No 1715, corresponde al INRA regularizar el derecho de propiedad y la posesión desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996; de donde se concluye que no obstante que la parte demandada observa que el Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de la provincia Manuel María Caballero ministró posesión real y corporal sobre el predio "El Bañado" "sin superficie alguna", cuando el predio se encontraba en proceso de saneamiento; empero, este hecho observado a más de que no fue tramitado en proceso oral agrario en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1715 y 152 de la Ley N° 025, el mismo no fue impugnado por la parte demandada en la vía ordinaria respectiva, así también éste extremo tampoco fue identificado por el INRA antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento de 2012 a efectos de su consideración pertinente dentro del proceso de saneamiento ejecutado; por lo que no existe transgresión de las normas citadas como mal refieren los codemandados.

3. En lo concerniente a la vulneración de la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 sobre la garantía del derecho propietario y la posesión que otorga el INRA hasta la ejecutoria de la Resolución Final de Saneamiento.- De la misma forma la parte demandada interpreta mal el trámite administrativo de saneamiento que compete al INRA en función a la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, porque el INRA en mérito a la disposición señalada conforme a la argumentación jurídica expuesta en los FJ.III.1, FJ.III.2 y FJ.III.3 del presente fallo, más bien reconoció el derecho propietario y la posesión de los ahora demandados, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, pese a la omisión de José Filipovic Cardona de no haber informado al INRA la venta realizada el año 1953 del predio "El Bañado" ahora denominado predio "Saipina Parcela 082"; por lo que si bien la parte actora no impugnó la Resolución Final de Saneamiento en contencioso administrativo en aplicación del art. 68 de la Ley No 1715, no obstante que fue notificado el apoderado de los ahora demandantes en su oportunidad; empero, ello no impide que dicha parte no pueda presentar la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial en aplicación del art. 36.2) de la Ley No 1715 que faculta a éste Tribunal conocer y resolver demandas de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario del cual emergieron los mismos, en función a las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la Ley No 1715; por lo que tampoco existe transgresión de la Disposición Transitoria Primera de la Ley No 1715 como erradamente señala la parte demandada; por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.2 de la CPE, concordante con el art. 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara;

1. PROBADA la demanda de nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-895704 de 5 de junio de 2019, cursante de fs. 24 a 30 de obrados, del predio denominado "Saipina Parcela 082", con una superficie de 19.8214 ha.

2. La NULIDAD del trámite agrario del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) Comunidad Saipina, polígono 112, respecto del predio denominado "Saipina Parcela 082", ubicado en el municipio Saipina, provincia Manuel María Caballero del departamento de Santa Cruz, hasta el Informe en Conclusiones cursante a fs. 1192 de los antecedentes, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento ejerciendo el control de calidad en función a los alcances que establece el art. 266 del D.S. No 29215 y conforme los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo.

3. De conformidad al art. 50.II de la Ley No 1715, se dispone la cancelación de la partida en el registro de Derechos Reales del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-895704 de 5 de junio de 2019 de la matrícula computarizada N° 7.13.0.20.0000776 del Asiento A-1.

Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera