SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a. 36/2021

Expediente: No 3765/2019

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas

 

Demandados: Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty

 

Distrito Cochabamba

 

Predio: "Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192"

 

Fecha: 05 de agosto de 2021

 

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

Este Tribunal Agroambiental, en su Sala Primera, resuelve la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 28 a 32 y memorial de subsanación cursante a fs. 46 de obrados interpuesta por Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas, impugnando la nulidad del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, emitido producto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192", ubicada, en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba y, en consecuencia, la nulidad de la Resolución Suprema 13999 de 10 de diciembre de 2014.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

A través de memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial de fs. 28 a 32 y de subsanación cursante a fs. 46 de obrados; los demandantes Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas, solicitan se declare probada su demanda y, por ende, la nulidad del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, registrado en Derechos Reales con la matrícula computarizada No 3.01.0.10.0003313, emitido dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192" y, por ende, nulo el proceso de saneamiento que le dio origen, con costas, daños y perjuicios. Del mismo modo, peticionan se ordene al Registro de Derechos Reales de la provincia Cercado departamento de Cochabamba, la cancelación de la matrícula computarizada No 3.01.0.10.0003313.

Los argumentos jurídicos y fácticos que sustentan la demanda son los siguientes:

1) Son personas de la tercera edad de escasos recursos económicos a quienes se les privó de su derecho propietario respecto a una parcela con la extensión superficial de 1000 m2, ubicado en la provincia Cercado, municipio Cochabamba, zona Comunidad Campesina Pucarita Chica. Esta parcela la adquirieron de sus anteriores propietarios y poseedores legales Juan Medrano Rodríguez y Cristina Gutiérrez viuda de Medrano, por documento de compra venta de 23 de agosto de 2000, reconocido ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase No 13, Luis Nelson Revollo Zapata el 24 de agosto de 2000, encontrándose en posesión, sin afectar derechos de terceras personas y continuando la posesión de su vendedor cuya data es desde el año 1988.

2) El 2010 se realizó el proceso de saneamiento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA-Cochabamba) en la Comunidad Pucarita Chica, habiendo sido mensurada su propiedad, denominada como "Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192". A la conclusión del proceso de saneamiento se emitieron los respectivos Títulos Ejecutoriales y entre ellos el Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, registrado en Derechos Reales, sin embargo, se sorprendieron que el mismo llevaba los nombres de Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas -ahora demandantes- y los nombres de sus vecinos y colindantes Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty -ahora demandados-, con la superficie total de 1190 m2, cuando tienen derecho propietario sólo sobre la superficie de 1000m2, y el resto, es decir, la superficie de 190 m2 corresponde a vecinos a quienes demanda, alegando que el INRA en el proceso de saneamiento fusionó ambas superficies de manera inconsulta.

3) Denuncian nulidad absoluta del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, por simulación absoluta, por un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (arts. 50.I.1 inc. c) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545) . Al respecto, señalan que el acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar, debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado. En ese orden, indican que son propietarios de la extensión superficial de 1000 m2 por compra realizada a sus anteriores propietarios Juan Medrano Rodríguez y Cristina Gutierrez viuda de Medrano, que adquirieron por documento de compra y venta de 23 de agosto del 2000, en cuya virtud realizaron el saneamiento de su propiedad, recorriendo para ello durante el Relevamiento de Información en Campo, mojón por mojón su terreno, así como también los vecinos ahora demandados quienes realizaron lo mismo, mensurándose ambas propiedades de forma independiente, hecho que se puede observar con la verificación del plano de la parcela titulada, identificada la parcela de los demandados entre los vértices 2-3-4-5-2, cerrándose la parcela de Reinato Lima y Luisa Rodríguez -ahora demandados- con los puntos 5 al 2 y su parcela con los vértices 1-2-5-6-7-8-1; lo que significa que si se hubiera tratado de una sola parcela, el INRA no hubiera tenido la necesidad de crear el vértice 2 al existir una línea recta entre los vértices 1 al 3. Por lo tanto, alegan que los funcionarios del INRA se aprovecharon de que Sabina Paca de Poma no sabe leer ni escribir, no habla ni entiende el castellano y que no contaba con ningún asesoramiento, para registrar fusionando en el Libro de Saneamiento Interno su propiedad con la propiedad de los demandados. Asimismo, añaden que conocieron de este hecho al momento de recoger el Título Ejecutorial -que se impugna de nulidad- e inmediatamente representaron esta situación ante el dirigente de la Comunidad, ante cuyo reclamo, de manera voluntaria Luisa Rodríguez de Valdivia -codemandada- suscribió el documento privado de aclaración de derecho propietario de lote de terreno de 9 de noviembre de 2015, en el que reconoció que de la superficie titulada únicamente les pertenece 190 m2 y que el resto de la superficie, es decir 1000m2 es de propiedad de los ahora demandantes, confesión extrajudicial reconocida conforme lo dispuesto en el art. 426 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en el virtud de lo establecido por el art. 78 de la Ley No 1715. No obstante, aducen que el codemandado Reinato Lima, pese a haberse comprometido con la comunidad a arreglar de forma amigable, luego rehusó la firma de documento alguno, comentando en la Comunidad que también sería propietario de una parte de los 1000 m2, momento desde el cual -a decir suyo- no tienen tranquilidad por el despojo que pudieran sufrir al ser personas de la tercera edad, que tienen su predio como única propiedad adquirida fruto del esfuerzo de toda su vida. Concluyen señalando que tanto del documento de compraventa del 2000, como del documento privado con reconocimiento de firmas aclaratorio de la superficie, así como de las imágenes satelitales y las certificaciones emitidas por las autoridades indígenas, originaria campesinas se evidencia que el Título Ejecutorial demandado de nulidad fue obtenido con la concurrencia de la causal de simulación absoluta, por cuanto, es falsa e inexistente la supuesta posesión legal de los demandados desde el año 1988 sobre la superficie de 1190 m2, es decir, aparentaron y fingieron ser los propietarios de toda la superficie de la parcela, cuando lo son únicamente de 190 m2, de mala fe y con la intención de adueñarse de su terreno, haciendo aparecer como si fuera una sola propiedad en copropiedad, es decir, la posesión y el cumplimiento de la Función Social no corresponden a la realidad, a la verdad material de los hechos, conforme lo ha entendido la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 79/2019.

4) Denuncian nulidad absoluta del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, por ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado (art. 50.I.2 inc. b) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545). Señalan que el Título Ejecutorial demandado fue obtenido con ausencia de causa, que según el art. 50.I.2 inc. b) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545 consiste en "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados", por cuanto, el vicio que determina que la autoridad administrativa hubiera emitido el Título Ejecutorial impugnado fue sobre la base de hechos o derechos inexistentes, es decir, los demandados no tienen derecho de propiedad sobre la superficie de 1190 m2 y menos tienen una posesión desde el año 1988 sobre esa superficie; por el contrario, Luisa Rodríguez Valdivia -codemanada- en el documento de 9 de noviembre de 2015 aclaratorio, reconoció y confesó que únicamente era propietaria de la superficie de 190 m2 y no así de 1190 m2. Por ello, señalan que se presenta esta causal de nulidad, porque los demandados fingieron y aparentaron un derecho propietario y una posesión que no la tenían, siendo falsos los hechos y el derecho que tuvieran sobre la superficie de 1190 m2.

5) Denuncian de nulidad absoluta el Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 por violación de la ley aplicable, en la emisión del Título Ejecutorial establecido por el art. 50.I.2 inc. c) de la Ley No 1715, modificada por la Ley No 3545. Señalan que la nulidad del Título Ejecutorial también procede por esta causa, en razón a que la prueba documental demuestra que en la parcela denominada en saneamiento como "Comunidad Campesina Pucarita Chica, parcela 192" con la superficie de 1190 m2, los demandados no son propietarios ni poseedores de esta superficie, sino únicamente de 190 m2. Asimismo, después de citar lo dispuesto en los arts. 66.1, 2 y 64 de la Ley No 1715, 164 del D.S. No 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 3545, reiteran que en el proceso de saneamiento -del cual emerge el Título Ejecutorial impugnado- los funcionarios del INRA, fusionaron dos propiedades vecinas distintas en superficie y tradición, en desmedro suyo, por cuanto los demandados, sin tener posesión ni derecho a la propiedad sobre la superficie de 1000 m2 que es de su propiedad, incumplieron su mandato de regularizar y perfeccionar, vía saneamiento, el derecho propietario de las propiedades agrarias que cumplan la función social, es decir, no consideraron que los demandantes cumplen la función social sobre los 1000 m2 referidos y los demandados no y mucho menos son propietarios, es así que de esta manera, alegan, que los funcionarios del INRA incumplieron con aplicar las normas legales arriba mencionadas, así como lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE), afectando así sus derechos al debido proceso y a la propiedad, ambos protegidos por los arts. 115.II y 56.I de la CPE.

I.2. Argumentos de la contestación de la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial

I.2.1. Reinato Lima Faty, en su condición de codemandado, asumiendo defensa, contestó a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, a través de memorial de 11 de febrero de 2020, cursante de fs. 99 a 100, solicitando - al igual que los ahora demandantes- se declare probada la demanda, al ser evidente lo demandado y así evitar mayores y posteriores conflictos, con el siguiente argumento: Señala que se contactó con sus vecinos y colindantes -ahora demandantes - para solucionar de manera pacífica y armoniosa el conflicto que motiva la demanda de nulidad. Alega que comparte en copropiedad el Título Ejecutorial y el registro del Folio Real en Derechos Reales con los ahora demandantes, con un error de los funcionarios del INRA-Cochabamba, quienes -a decir suyo- de manera independiente y sin previa consulta, durante el proceso de saneamiento procedieron a titular su parcela conjuntamente con la parcela de sus colindantes -ahora demandantes- generando desconfianza y suceptibilidad entre vecinos, sin tener en cuenta que únicamente tienen derecho propietario con su ex pareja de nombre Luisa Rodríguez, sobre la extensión superficial de 190 m2 y que respecto a la superficie de 1000 m2, la propiedad es de los ahora demandantes. Indica que esta situación afecta el vivir bien y les quita el sueño por la preocupación que supone si continúan en copropiedad, en razón a que son familias distintas, situación que también les perjudica en trámites administrativo y de préstamo, afectando a su derecho a la libre disposición que tiene cada uno de los propietarios sobre el inmueble que les corresponde, que incluye también la sucesión hereditaria de sus hijos, quienes se encuentran en riesgo por la copropiedad y fusión indebida en un solo Título Ejecutorial de sus propiedades. Afirma que, en razón a ello, a fin de recobrar la pacífica convivencia entre vecinos, realizaron un acuerdo transaccional debidamente reconocido, a fin de que cada quien respete el derecho de propiedad del otro, sin interferencia alguna.

I.2.2. Luisa Rodríguez Valdivia -codemandada- a través de la abogada defensora de oficio, Karen Mireya Carrillo Mújica (fs. 143 a 144 vta), solicitó que se declare improbada la demanda. La defensora de oficio contestó la demanda en el marco de lo dispuesto en el art. 78.III de la Ley No 439. Los argumentos de la contestación son los siguientes:

1) Señala que dentro del proceso de saneamiento en mérito del cual se emitió el Título Ejecutorial impugnado de nulidad, se ha dado cumplimiento a las previsiones contenidas en los Decretos Supremos números 24784, 25763 y 29215, que reglamentan el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, considerando la temporalidad de los actuados, habiéndose dado la publicidad necesaria que garantizó el conocimiento del desarrollo del procedimiento a todas las personas que hubieran tenido interés legal en el mismo; 2) En cuanto a las actividades efectuadas con relación al levantamiento de datos in situ, consistentes en el Relevamiento de Información en Campo, alega que Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas -ahora demandantes- participaron activamente al igual que los ahora demandados Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty; 3) La socialización de resultados y el Informe de Cierre fueron de conocimiento de todos los beneficiarios y personas interesadas, además de la notificación a las partes con la Resolución Final de Saneamiento, sin que las partes ahora demandantes hubieran realizado observación o reclamo alguno y menos interpuesto demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema 13999 de 10 de diciembre de 2014 respecto al predio denominado "Comunidad Campesina Pucarita Chica, parcela 192"; por lo que en aplicación al principio de preclusión de actuados, existe una aceptación tácita, no pudiendo reclamar los resultados que legalmente se pusieron en su conocimiento; 4) Sobre los vicios de nulidad absoluta invocados por la parte demandante, referidos a la simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, que afectarían la nulidad del Título Ejecutorial impugnado, señala que no existe precisión en la demanda en cuanto a establecer la existencia de tales vicios, evidenciándose, la existencia de contradicción en los argumentos de la demanda que primero hacen cómplices a los demandados y al INRA de una supuesta fusión de propiedades y posteriormente responsabilizan únicamente al INRA por haber supuestamente incurrido en incumplimiento de lo dispuesto en el art. 66.1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 1715, modificada por la Ley No 3545 y teóricamente la inaplicabilidad de lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado, sin demostrar cómo habría el INRA incumplido e inaplicado dichas normas, limitándose únicamente a citarlas; 5) Además, señala que los aspectos impugnados debieron haberse reclamado mediante una demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento y no así mediante una demanda de nulidad de Título Ejecutorial; 6) Finalmente, señala que los demandantes no pueden invocar la falta de conocimiento de Sabina Paca de Poma, cuando citan expresamente "Aprovechándose de que Sabina Paca de Poma no sabe leer y escribir, no habla ni entiende castellano y que no contaba con ningún asesorameinto...", por cuanto, Sabina Paca de Poma fue parte activa de la suscripción de un documento de transferencia de lote de terreno, así como de los aparentes documentos privados de aclaración de derecho propietario de lote de terreno que habrían suscrito entre demandantes y demandados; y 7) Finalmente, sostiene que la interposición de la presente demanda, es prueba más que suficiente que Sabina Paca de Poma es completamente consciente de sus actos y derechos, debido a que los ejerce sin impedimento alguno, haciéndose constar que en todos los actuados referidos redactados todos en castellano se tiene que los beneficiarios de este Título Ejecutorial actúan voluntariamente y sin observación alguna, ya que en su caso pudieron pedir la redacción en su idioma originario o la participación de algún intérprete.

I.3. Argumentos del tercero interesado, Instituto Nacional de Reforma Agraria

El Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 174 a 175 vta. de obrados, contestó y solicitó se declare improbada la demanda y, por ende se mantenga firme y subsistente el Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Pucarita Chica -Parcela192", con los siguientes argumentos:

1) Respecto a la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, por simulación absoluta, afirma que de los actuados dentro del proceso de saneamiento de la propiedad "Comunidad Campesina Pucarita Chica, parcela 192", se tiene que en virtud de la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSO No 77/2010 de 31 de mayo se determinó la ejecución del proceso de Saneamiento Simple a pedido de parte, aplicándose para la solución de conflictos el Saneamiento Interno en dicha comunidad, situación corroborada por el Edicto Agrario cursante a fs. 656, mediante el cual se notificó con dicha Resolución de inicio de procedimiento. Que posterior a ello, se realizó el trabajo de campo, conforme se evidencia en la fichas y formularios de campo que están en las carpetas de saneamiento y como emergencia del Saneamiento Interno se emitió la Resolución Suprema No 13999 de 10 de diciembre de 2014, resolución que cumplió todos los trámites de rigor hasta su ejecutoria y de conformidad con el art. 329 de la Ley No 1715, se procedió a emitir el Título Ejecutorial -que ahora se impugna-; 2) Que en cumplimiento de las previsiones contenidas en los Decretos Supremos números 24784, 25763 y 29215 que reglamentan el procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria se dio la publicidad necesaria, garantizando con ello, el conocimiento del desarrollo de este procedimiento a todas las personas que hubieran tenido interés legal, es decir, que todos los beneficiarios y personas interesadas tuvieron en su momento conocimiento del Informe en Conclusiones, la Resolución Final de Saneamiento y otros actuados; sin embargo, Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas -ahora demandantes - ni Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty -ahora demandados- no realizaron observación alguna y mucho menos interpusieron demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema No 13999 de 10 de diciembre de 2014, respecto al referido predio, por lo que, afirma la autoridad administrativa, se aplica el principio de preclusión de actuados y la aceptación tácita, no pudiendo ahora reclamar los resultados que legamente se pusieron en conocimiento de las partes en su oportunidad y mucho menos, pueden pretender solicitar la revisión de los actos administrativos que los demandantes aducen que tienen vicios de nulidad, no correspondiendo su reclamación vía nulidad de Título Ejecutorial. En ese orden, señala que, la causal de simulación absoluta por un acto aparente manifestada por la parte demandante no corresponde en el presente caso; 3) Respecto a la demanda de nulidad del Título Ejecutorial, por las causales de nulidad referidas a la ausencia de causa y por violación de la Ley aplicable, señala que la demanda no establece la existencia de dichas causales, evidenciándose contradicción en los argumentos de los demandantes, quienes inicialmente sostienen que "...los demandados Reinato Lima Faty y Luisa Rodríguez en coordinación con los funcionarios del INRA habiendo mensurado ambas propiedades de forma separada, aprovechándose de que Sabina Paca de Poma no sabe leer ni escribir, no habla ni entiende castellano y que no contaba con ningún asesoramiento, lograron registrar fusionando el libro de saneamiento interno tanto la propiedad de los demandados como el nuestro..."; sin embargo, de la lectura el memorial de Reinato Lima Faty cursante a fs. 99 y vta. quien sostiene "... En el proceso de saneamiento los funcionarios del INRA fusionaron dos propiedades vecinas....por tanto el INRA, señores magistrados incumplieron mandato de regularizar y perfeccionar vía saneamiento, por lo que con claridad se puede observar que el INRA incumplió aplicar lo dispuesto por el art. 66....". Asimismo, los demandantes no podrían invocar la falta de conocimiento de Sabina Paca de Poma, cuando citan "...Aprovechándose de que la señora Sabina Paca de Poma no sabe leer ni escribir, no habla ni entiende castellano y que no contaba con ningún asesoramiento..." siendo que la misma demandante Sabina Paca de Poma es parte activa de la suscripción de un documento de transferencia de lote de terreno y de dos documentos privados de aclaración de derecho propietario. En ese sentido, concluye que, de lo manifestado por ambas partes, se puede evidenciar que los argumentos de la demandada son "inequívocos" para interponer una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, ya que los demandantes tienen contradicciones, haciendo cómplices a los demandados y al INRA de una supuesta fusión de propiedades y luego, responsabilizan únicamente al INRA por haber aparentemente incurrido en incumplimiento del art. 66.1 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley No 1715, modificada por la Ley No 3545, muestra clara de la contradicción con los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado. Es decir, afirma la autoridad administrativa, los demandantes no han demostrado como el INRA hubiera incumplido o inaplicado la normativa.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Auto de admisión

A través de Auto de 26 de septiembre de 2019 cursante de fs. 48 y vta. de obrados, se admitió la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial identificados en el exordio de esta Sentencia Agroambiental, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose traslado a las partes demandadas, así como al Director Nacional a.i.del INRA en su condición de tercero interesado, quienes contestaron la demanda.

Se aclara que Luisa Rodríguez Valdivia -codemandada- en este proceso de demanda de nulidad de Título Ejecutorial asumió defensa a través de abogada defensora de oficio, Karen Mireya Carrillo Mújica, quien en el marco de lo dispuesto en el art. 78.III de la Ley No 439, contestó la demanda (fs. 143 a 144 vta) y presentó memorial de dúplica aunque de manera extemporánea (fs. 157 y 159), defensora de oficio que se le asignó, por no haberse apersonado al proceso no obstante su notificación legal por edictos ante desconocimiento de su domicilio (fs. 133).

I.4.2. Réplica y dúplica

I.4.2.a. Réplica

Mediante memorial cursante a fs. 104 y vta. de obrados, la parte demandante ejerció su derecho a la réplica , ratificándose en la petición y el contenido de su demanda principal. Asimismo, señaló que el codemandado Reinato Lima Faty reconoció en el memorial de contestación que en el proceso de saneamiento se fusionó ilegalmente su propiedad -de Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas- con la propiedad de los demandados - Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty-, así como que se encuentran en posesión de su propiedad, la que está dividida con puertas y murallas respecto de la propiedad de los demandados, por cuanto son propiedades diferentes, conforme demostró el demandado acompañando en su contestación el documento de 1 de febrero de 2020, reconocido ante Notario de Fe Pública, lo que prueba que el proceso de saneamiento no refleja la verdad de los hechos y, por el contrario, existe simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable en la sustanciación del proceso de saneamiento y titulación, por cuanto no se cumplió con el objetivo ni fin del mismo.

I.4.2.b. Dúplica

Una vez corrido en traslado el memorial de réplica de la parte demandante, es contestado a través de la dúplica por la abogada defensora de oficio de la codemandada Luisa Rodríguez Valdivia, quien a través del memorial cursante a fs. 157, reiteró el memorial de contestación y su solicitud de que se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

Se aclara que Reinato Lima Faty -codemandado- no ejerció su derecho a la dúplica, no obstante su notificación legal, conforme se tiene a fs. 107 de obrados.

I.4.3. Sorteo

Mediante decreto de 28 de junio de 2021 cursante a fs. 186 de obrados, se señaló sorteo para el día 29 de junio de 2021, habiéndose realizado el mismo conforme consta a fs. 189 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

Se aclara que los actos procesales que se describen a continuación desde el punto I.5.1 hasta el punto I.5.7, cursan en expediente referido al trámite de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y, en ese orden se denominan actos "de obrados". De otro lado, los actos procesales descritos en el punto I.5.8, cursan en la Carpeta de Saneamiento.

I.5.1. De fs. 1 a 2 de obrados, cursan fotocopias simples de las cédulas de identidad de Leoncio Poma Gandarillas y Sabina Paca de Poma -ahora demandantes- quienes nacieron los años 1955 y 1954 respectivamente.

I.5.2. A fs. 4 de obrados, cursa documento privado de compra venta de lote de terreno, en la que figuran como vendedores Juan Medrano Rodríguez y Cristina Gutiérrez viuda de Medrano en favor de Leoncio Poma Gandarillas y Sabina Paca de Poma -ahora demandantes- como compradores, respecto del lote de terreno con la superficie de 1000 m2, ubicado en la zona Pucarita Pampa. A fs. 3 de obrados cursa el reconocimiento en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública el 24 de agosto de 2000 de este documento de transferencia.

I.5.3. A fs. 5 de obrados cursa documento privado de aclaración de derecho propietario de 9 de noviembre de 2015 que respecto del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 que consigna una superficie de 1190 m2 -ahora motivo de demanda de nulidad- entre Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas -ahora demandantes- y Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty -ahora demandados- aclara que la superficie de 1000 m2 pertenece a los demandantes y el resto de la superficie, es decir de 190 m2 pertenece a los demandados. Este documento firmado y reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública por todas las partes, no es reconocido por Reinato Lima Faty (fs. 5 y 6).

I.5.4. A fs. 96 de obrados cursa documento privado de 1 de febrero de 2000 de aclaración de derecho propietario que respecto del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 que consigna una superficie de 1190 m2 -ahora motivo de demanda de nulidad- entre Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas -ahora demandantes- y Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty -ahora demandados- aclara que la superficie de 1000 m2 pertenece a los demandantes y el resto de la superficie, es decir de 190 m2 pertenece a los demandados. Este documento es firmado y reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública por todas las partes, esta vez también por Reinato Lima Faty, excepto por Luisa Rodríguez Valdivia (fs. 5 y 6).

I.5.5. A fs. 8 de obrados cursa una Certificación de la Comunidad Campesina "Pucarita Chica", firmada por el Secretario de Hacienda, Alberto Moreira Coca y el Secretario de Relaciones, Raúl Choqueticlla, que certifican que los ahora demandados nunca estuvieron en posesión de una casa o parcela de 1190 m2, sino solo de 190 m2, es decir, que no tienen posesión desde el año 1988 sobre esa superficie (1190 m2), correspondiendo la superficie de 1000 m2 a los esposos ahora demandantes.

I.5.6. De fs. 14 a 15 de obrados cursa el Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 respecto de la propiedad denominada "Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192", con una superficie de 0.1190 hectáreas, (1190 m2) otorgada por adjudicación a Sabina Paca de Poma, Leoncio Gandarillas Poma, Luisa Valdivia Rodríguez y Reinato Faty Lima.

I.5.7. A fs. 16 de obrados cursa el Folio Real con Matrícula computarizada No 3.01.0.10.0003313 sobre el registro del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 en copropiedad.

I.5.8. En la carpeta de saneamiento interno, cursan los siguientes documentos: 1) A fs. 1198 cursa la Ficha de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192, de 10 de junio de 2010, en la que firman las beneficiarias Sabina Paca de Poma y Luisa Rodríguez Valdivia, por sí en representación de Leoncio Poma Gandarillas y Reinato Lima Faty, estampando su huella digital Sabina Paca de Poma, en presencia de testigo de actuación, así como de la autoridad local de la Comunidad Campesina Pucarita Chica. En esta ficha se anotó la superficie declarada de 0,1500 ha y como fecha de posesión de todos los nombrados, el 09 de noviembre de 1988, sin que en la casilla de observaciones conste ninguna objeción a los datos descritos; 2) A fs. 2640 cursa el Acta de Conformidad de Linderos de la "Comunidad Campesina Pucarita Chica" , en la que consta, como beneficiarios de la parcela 192 las cuatro personas nombradas, firmando, asimismo, en constancia el Presidente del Comité de Saneamiento Interno, Vitalio Aldunate; 3) De fs. 2715 a 2878 cursa el Informe en Conclusiones de 11 de marzo de 2013, donde en el acápite de Conclusiones y sugerencias, constan como beneficiaros de la parcela 192, las cuatro personas arriba nombradas (fs. 2862), clasificada como pequeña propiedad agrícola con una superficie de 0,1190 ha; 4) De fs. 2884 a 2951 cursa el Informe de Cierre, figurando a fs. 2910, los cuatro nombres arriba mencionados, respecto a la parcela 192, clasificada como pequeña propiedad agrícola, con una extensión superficial de 0,1190 ha; 5) A fs. 2952 cursa Certificación del Dirigente de la Comunidad Campesina "Pucarita Chica" de 15 de marzo de 2013, Ariel Gutiérrez Medrano, Secreterio General de la Comunidad, con la firma de Freddy Alegre Hurtado, Secretario de Relaciones, de esta Comunidad, quien certificó que habiendo sido notificado con el Aviso Público de 12 de marzo de 2013 para proceder a la realización de Socialización del Informe de Cierre a realizarse el 15 de marzo de 2013, cumplió, a su vez, con dar publicidad a dicho Aviso público conforme a los usos y costumbres de su Comunidad, poniéndose en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados la socialización de resultados, a objeto de recibir observaciones o denuncias, que crean conveniente, aspecto que también es corroborado a través del Aviso Público de 12 de marzo de 2013 y la debida socialización mediante la "Radio Pio XII" (fs. 2882 y 2883) ; 6) De fs. 2969 a 2970 cursa el Informe Técnico Jurídico INRA-Cochabamba, No 18/2013 de 18 de marzo de 2013, sobre observaciones de la socialización del Informe de Cierre del predio "Comunidad Campesina Pucarita Chica", en el que no consta, ningún reclamo ni observación de los ahora demandantes o demandados, a efectos de que se tome en cuenta en la Resolución Final de Saneamiento; 7) De fs. 3952 a 3984 cursa la Resolución Suprema 13999 de 10 de diciembre de 2014, en cuyo punto 16, resuelve adjudicar la parcela 192 a las cuatro personas nombras que se encuentran al interior de la Comunidad Campesina "Pucarita Chica", por haberse acreditado la posesión legal de los mismos (fs.3966).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

En el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial se resolverán los siguientes problemas jurídicos planteados, considerando los argumentos de la demanda, de la contestación, del tercer interesado y los antecedentes del proceso de saneamiento interno referidos a: 1) Si procede la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, invocando las causales de nulidad por simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1 inc. c) y 50.I.2 incisos b) y c) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, cuando los supuestos vicios o irregularidades del proceso de saneamiento en los que hubiera incurrido el INRA se vinculan con la supuesta determinación ilegal de la autoridad administrativa de fusionar la propiedad, sin considerar los documentos de transferencia y aclaratorio de superficies entre copropietarios que fueron adjuntados recién en la presente demandad de Nulidad de Título Ejecutorial y que no están en los antecedentes del proceso de saneamiento; y 2) Si procede la demanda de nulidad de un Título Ejecutorial en copropiedad, emitido en favor de los propios demandantes y de los demandados.

FJ.II.1. La configuración procesal del proceso de demanda de nulidad absoluta o relativa de un Título Ejecutorial

Una demanda de nulidad absoluta o relativa de un Título Ejecutorial y del proceso que le sirvió de base para su emisión, puede interponerse cuando en su otorgación se hubiere incurrido en las causales de nulidad establecidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y las normas legales vigentes, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, incluyendo aquellos que correspondan a predios agrarios que actualmente se encuentran al interior del radio urbano.

Conforme prevé la Ley No 1715 en su art. 50 y la jurisprudencia agroambiental, los Títulos Ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: 1.a) Error esencial que destruya su voluntad; 1.b) Violencia física o moral ejercida sobre el administrador; 1.c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; y 2) Cuando fueren otorgados por mediar: 2.a) Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; 2.b) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, 2.c) Violación de la ley aplicable y formas esenciales .

FJ.II.2. Examen del caso concreto

En razón a la configuración procesal de este proceso de demanda de nulidad de Título Ejecutorial desarrollada en el FJ.II.1 en la presente sentencia agroambiental plurinacional, de los supuestos vicios denunciados en el proceso de saneamiento y de la revisión minuciosa de la carpeta de saneamiento interno correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192", en principio, corresponde señalar que los mismos obedecen más a un análisis y compulsa propios de una demanda contenciosa administrativa.

Ahora bien, no obstante que los argumentos jurídicos esgrimidos por la parte demandante se encuentran relacionados a una demanda contenciosa administrativa y no a una Nulidad de Título Ejecutorial, conforme se diferenció en la SAP S2a. 31/2019 de 6 de mayo, que señaló: "...los demandantes en ningún momento demostraron que durante el desarrollo del proceso de saneamiento se haya vulnerado los artículos mencionados, únicamente se limitaron en realizar alguna apreciación que correspondería ser valorada en un proceso contencioso administrativo; toda vez que por nulidad se entienden únicamente aquellas causales establecidas en el art. 50 de la ley N° 1715, no existiendo la posibilidad de crear arbitrariamente causas de nulidad o anulabilidad que no sean las descritas en el mencionado artículo"; se ingresa a responder a los puntos demandados en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en virtud a la materialización del derecho de acceso a la justicia agroambiental y el principio pro actione, contenidos en el art. 115 de la CPE.

FJ.II.2.1. Sobre si procede la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, invocando las causales de nulidad por simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1 inc. c) y 50.I.2 incisos b) y c) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, cuando los supuestos vicios o irregularidades del proceso de saneamiento en los que hubiera incurrido el INRA se vinculan con la supuesta determinación ilegal de la autoridad administrativa de fusionar la propiedad, sin considerar los documentos de transferencia y aclaratorio de superficies entre copropietarios que fueron adjuntados recién en la presente demandad de Nulidad de Título Ejecutorial y que no están en los antecedentes del proceso de saneamiento.

Los ahora demandantes, Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas, afirman en todo el contenido de su demanda principal así como en su memorial de réplica que, producto del saneamiento interno correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192" que culminó con la Resolución Suprema 13999 de 10 de diciembre de 2014, fueron sorprendidos cuando se les entregó el Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 en copropiedad con los ahora demandados, denunciando en este proceso de nulidad de Título Ejecutorial que, inconsultamente el INRA habría titulado fusionando ambas propiedades, esto es, de los demandantes y de los demandados en un solo Título Ejecutorial, sin tener en cuenta que únicamente tienen derecho propietario sobre la superficie de 1000m2, y el resto, es decir, la superficie de 190 m2 corresponde a sus vecinos colindantes a quienes demandan; alegando que este error se debe a que el INRA no consideró que durante el Relevamiento de Información en Campo se mensuró su propiedad de manera independiente y diferenciada respecto de la propiedad de los demandados conforme se demuestra con el plano de la parcela 129 titulada, en el que se advierte que se creó el vértice 2 con esa finalidad y, que pese a ello, los funcionarios del INRA hicieron registrar tal fusión de propiedades diferentes en el Libro de Saneamiento Interno, aprovechándose que la demandante Sabina Paca de Poma no sabe leer ni escribir ni entiende el castellano y que no contaba con ningún asesoramiento.

Asimismo, los demandantes afirman que los funcionarios del INRA no verificaron que los demandados no estaban en posesión ni cumplieron la Función Social, sobre la totalidad de la superficie titulada (1190 m2) desde el año 1988. Del mismo modo, enfatizan que tienen un documento de transferencia del año 2000 por la superficie de 1000 m2 y un documento aclaratorio de superficie del año 2015, último documento que aclara que sólo tienen derecho propietario los demandados sobre la superficie de 190 m2 y no así la superficie total titulada de 1190 m2, extremo que indican fue corroborado por una certificación de su Comunidad. Después de relatar todos esos supuestos vicios e irregularidades, invocan las causales de nulidad por simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1 inc. c) y 50.I.2 incisos b) y c) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, como argumento de su demanda.

En ese orden, antes de dar respuesta detallada a cada uno de los puntos demandados, es necesario enfatizar que, constituye el argumento jurídico central de esta sentencia, enfatizar que los documentos consistentes en: 1) Documento privado de compra venta de lote de terreno, en la que figuran como vendedores Juan Medrano Rodríguez y Cristina Gutiérrez viuda de Medrano en favor de los ahora demandantes Leoncio Poma Gandarillas y Sabina Paca de Poma, como compradores, respecto del lote de terreno con la superficie de 1000 m2, ubicado en la zona Pucarita Pampa; documento reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública el 24 de agosto de 2000 (punto I.5.2 de la presente sentencia); 2) Documento privado de aclaración de derecho propietario de 9 de noviembre de 2015 -presentado en este proceso por los demandantes- que respecto del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 que consigna una superficie de 1190 m2 -ahora motivo de demanda de nulidad- aclara que la superficie de 1000 m2 pertenece a los demandantes Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas y el resto de la superficie, es decir de 190 m2 pertenece a los demandados -Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty; firmado y reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública por todas las partes, excepto por Reinato Lima Faty -codemandado- (Punto I.5.3 de la presente sentencia); y 3) Documento privado de aclaración de derecho propietario de 1 de febrero de 2000 -presentado por el demandado Reinato Lima Faty en este proceso- con idéntica aclaración de superficies, firmado y reconocido en sus firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública por todas las partes, esta vez también por Reinato Lima Faty, y no así por Luisa Rodríguez Valdivia (Punto I.5.4 de la presente sentencia); son pruebas documentales que no fueron de conocimiento del INRA, en el proceso de saneamiento, lo que significa que esta entidad administrativa, no puede ser denunciada de haber incurrido en causales y vicios de nulidad, como son simulación absoluta, ausencia de causa y violación a la ley aplicable, previstas en el art. 50.I.1 inc. c) y 50.I.2 incisos b) y c) de la Ley No 1715 modificada por la Ley No 3545, ni en irregularidades en el proceso de saneamiento interno, por cuanto la omisión en la valoración la prueba o la valoración arbitraria de la misma en el proceso de saneamiento debe ser compulsada precisamente teniendo certidumbre que la entidad administrativa teniendo conocimiento de una prueba, por omisión no la valoró o, la valoró de manera arbitraria, vulnerando los derechos de las partes del proceso, lo que no ocurrió, debido a que estas pruebas, recién fueron presentadas en el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, pretendiendo tengan eficacia probatoria invocando causales de nulidad.

A ese efecto, debe tenerse en cuenta que, la sola constatación de las fechas de los dos documentos privados de aclaración de derecho propietario reconocidos en firmas y rúbricas arriba nombrados, es decir, de 9 de noviembre de 2015 y de 1 de febrero de 2000 (puntos I.5.3 y I.5.4 de la presente sentencia), sobre la superficie que supuestamente corresponderían a los demandantes (1000 m2) y la superficie que correspondería a los demandados (190 m2) demuestran que no pueden constituirse en causas de vicios de nulidad atribuibles al INRA, en razón a que esos documentos no fueron de conocimiento del INRA en el proceso de saneamiento, que tituló la parcela 192 en copropiedad con la superficie total de 1190 m2 en favor de las cuatro personas nombradas, que resultan ser ambas partes del presente proceso de nulidad.

Por lo mismo, en correspondencia con lo señalado, los supuestos vicios e irregularidades que atribuyen los ahora demandantes en los que habría incurrido el INRA en el proceso de saneamiento interno de la Comunidad Pucarita Chica, como son que la mensura de su propiedad se realizó fusionando con la propiedad de los demandados y que prueba de ello es el plano elaborado por los técnicos del INRA de la parcela titulada, en la que se crea el vértice "2" que explica que eran dos parcelas distintas y que no se verificó la posesión ni el cumplimiento de la Función Social en toda la superficie titulada (1190 m2) por parte de los demandados; son argumentos que son desvirtuados una vez revisados los antecedentes de la carpeta de saneamiento y, que por tanto no tienen efecto modificatorio en la Resolución Suprema 13999 de 10 de diciembre de 2014, de la cual emerge el Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, que ahora se impugna de nulidad, por cuanto, las cuatro personas ahora demandantes y demandados, desde el inicio del proceso de saneamiento interno y en todas las etapas, hasta su conclusión, esto es, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, participaron de manera conjunta como co-beneficiarios de la parcela 192, de manera activa y ampliamente, sin hacer notar, objetar u observar en ningún momento del proceso de saneamiento, que su parcela era diferente a la de los demandados, con otra superficie o que haya sido fusionada injustamente por el INRA.

En efecto, conforme está descrito en el punto I.5.8 de la presente sentencia, se demuestra que en la Ficha de Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, Parcela 192, de 10 de junio de 2010, firman las beneficiarias Sabina Paca de Poma y Luisa Rodríguez Valdivia, por sí en representación de Leoncio Poma Gandarillas y Reinato Lima Faty, estampando su huella digital Sabina Paca de Poma, en presencia de testigo de actuación, así como de la autoridad local de la Comunidad Campesina Pucarita Chica. En esta ficha se anotó la superficie declarada de 0,1500 ha y como fecha de posesión de todos los nombrados, el 09 de noviembre de noviembre de 1988, sin que en la casilla de observaciones conste ninguna objeción a los datos descritos; lo que demuestra la conformidad a los datos levantados y registrados por el servidor público del INRA, toda vez que no se anotó ninguna aclaración u observación por parte de los beneficiarios de dicha parcela. Del mismo modo, en el Acta de Conformidad de Linderos de la "Comunidad Campesina Pucarita Chica" , constan las cuatro personas como beneficiarios de la parcela 192, Acta en la que firma como constancia el Presidente del Comité de Saneamiento Interno, Vitalio Aldunate; ello, en consideración a las actas de saneamiento interno, cursantes de fs. 692 a 693, donde se advierte la delegación de representación de los afiliados a miembros del Comité de Saneamiento Interno.

Asimismo, en el Informe en Conclusiones de 11 de marzo de 2013, consta en el acápite de Conclusiones y sugerencias, como co-beneficiaros de la parcela 192, las cuatro personas arriba nombradas, clasificando esta parcela como pequeña propiedad agrícola con una superficie de 0.119 ha (1190 m2); Informe en Conclusiones que luego, conjuntamente el Informe de Cierre - en el que de igual forma constan los cuatro nombres de los beneficiarios de la parcela 192- fue socializado por el dirigente de la Comunidad, a través de sus normas y procedimientos propios, conforme se evidencia de la Certificación del Dirigente de la Comunidad Campesina "Pucarita Chica" de 15 de marzo de 2013, firmada por Ariel Gutiérrez Medrano, Secreterio General de la Comunidad, con la firma de Freddy Alegre Hurtado, Secretario de Relaciones de esta Comunidad, quien certificó que habiendo sido notificado con el Aviso Público de 12 de marzo de 2013 para proceder a la realización de Socialización del Informe de Cierre a realizarse el 15 de marzo de 2013, cumplió, a su vez, con dar publicidad a dicho Aviso público a todos los beneficiarios conforme a los usos y costumbres de su Comunidad , poniéndose en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados la socialización de resultados, a objeto de recibir observaciones o denuncias, que crean conveniente; lo que significa, que los ahora demandantes, especialmente Sabina Paca de Poma, no puede alegar que desconocía los resultados del proceso de saneamiento, la superficie y que su parcela sería titulada en copropiedad con los ahora demandados, por cuanto se le hizo conocer tales resultados en su propio idioma y respetando los usos y costumbres de la Comunidad Pucarita Chica.

A ello, se suma que, los ahora demandantes ni los demandados no realizaron ningún reclamo, observación o queja sobre los resultados del proceso de saneamiento, conforme consta del Informe Técnico Jurídico INRA-Cochabamba, No 18/2013 de 18 de marzo de 2013, sobre observaciones de la socialización del Informe de Cierre del predio "Comunidad Campesina Pucarita Chica", a efectos de que se tome en cuenta en la Resolución Final de Saneamiento.

Por lo señalado, la Resolución Suprema 13999 de 10 de diciembre de 2014, que en su punto 16, resuelve adjudicar la parcela 192 a las cuatro personas nombradas que se encuentran al interior de la Comunidad Campesina "Pucarita Chica", que resultan ser los ahora demandantes y demandados, por haberse verificado la posesión legal y cumplimiento de la Función Social de todos ellos, respetó sus derechos al debido proceso y no desconoció ningún derecho ni garantía constitucional, por lo que no pueden pretender en este proceso de nulidad de Título Ejecutorial, pretender invocar que la copropiedad, consentida en todo el proceso de saneamiento, ahora les genera inseguridad, perturba la paz individual y social y el vivir bien de su Comunidad, alegando supuestos vicios de nulidad en los que, como se demostró no incurrió la entidad administrativa.

FJ.II.3.2. Con relación a si procede la demanda de nulidad de un Título Ejecutorial en copropiedad, emitido en favor de los propios demandantes y de los demandados.

En coherencia con la fundamentación y motivación realizada anteriormente en el FJ.II.3.1, que evidencia claramente que el Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015, emerge de un debido proceso administrativo de saneamiento interno, en el que se respetaron los derechos y garantías de los ahora demandantes y de los demandados, se suma, el argumento, en sentido que no es posible que Sabina Paca de Poma, Leoncio Poma Gandarillas -demandantes- y que el co demandado Reinato Lima Faty, allanándose con similares argumentos, demanden su propio Título Ejecutorial en copropiedad , cuando consintieron de manera voluntaria y expresa desde el inicio del mismo, someter su predio a la regularización del derecho propietario de manera conjunta y en copropiedad, criterio también asumido por la defensora de oficio de Luisa Rodríguez Valdivia, codemandada, quien peticionó en la contestación que se declare improbada la demanda.

En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal Agroambiental en casos anteriores, como en el precedente agroambiental contenido en la SAN S1ª Nº 23/2014 de 18 de julio, que ha señalado: "...en el caso presente, la parte actora limita su acción al art. 50-I de la Ley N° 1715, y no invoca las causales relacionadas con los hechos concretos que se encuadran en dicha disposición legal, no habiendo por tal demostrado supuestos vicios procesales, existiendo por el contrario confusión en cuanto a la formulación de la demanda, puesto que plantea una nulidad a su propio título ejecutorial, sin una identificación clara del demandado, llegando a conjuncionarse en él, las calidades de demandante y demandado al mismo tiempo dentro del presente proceso".

Del mismo modo en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a Nº 64/2018 de 20 de noviembre, en el que se rechazó la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, con el argumento que "...a través de su interposición una situación suigeneris en la que, el titular pretende accionar la nulidad de su propio título ejecutorial, concentrándose en él la calidad de demandante y demandado a la vez, careciendo en lo absoluto de la posibilidad siquiera de una tutela jurisdiccional; consecuentemente, no se ajusta a la trilogía jurídica del art. 50 del Cód. Pdto. Civ., al señalar: "Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente el demandante, demandado y el juez" (sic)..."

Finalmente, es necesario aclarar que la invocación de los demandantes en sentido que el INRA hubiere desconocido y se hubiera "aprovechado" de su condición de adultos mayores, que no entienden ni escriben en la lengua castellana y su situación de ser personas de escasos recursos, para hacer registrar -a decir suyo- en el Libro de Saneamiento Interno a las cuatro personas como copropietarios de la parcela No 192 de la Comunidad Campesina Pucarita Chica; son argumentos que carecen de una mínima razonabilidad por cuanto, se demostró que la socialización de resultados del Informe de Cierre y por concurrencia del Informe en Conclusiones fue de su conocimiento en su idioma oficial y respetando las normas y procedimientos de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, a lo que se suma, que tendría que haberse constatado primero los vicios o irregularidades procesales en el proceso de saneamiento del cual emerge el Título Ejecutorial, para asumir, que pese a ello, el INRA, soslayó incluso criterios de favorabilidad aplicables a personas pertenecientes a grupos de atención prioritaria y de acentuada protección, lo que no ocurrió, por cuanto, como se tiene demostrado, los documentos aclaratorios de superficies que pretenden hacer valer recién en este proceso, no eran de conocimiento del INRA.

Por todo lo argumentado en la presente sentencia, corresponde declarar improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y mantener la subsistencia del mismo, por cuanto, los ahora demandantes y los demandados desde el inicio del proceso de saneamiento hasta su culminación de manera voluntaria, expresa y sin reclamo ni observación alguna, sometieron al proceso de regularización de su derecho propietario de manera conjunta, esto es, en copropiedad, no evidenciándose las causales de nulidad invocadas por la parte actora.

III.POR TANTO

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189.2 de la C.P.E. 36. 2 y 50.VII de la Ley Nº 1715 modi?cada parcialmente por la Ley Nº 3545, arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Sabina Paca de Poma y Leoncio Poma Gandarillas contra Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty y, en consecuencia:

1) Dispone la SUBSISTENCIA del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015 en copropiedad en favor de Sabina Paca de Poma, Leoncio Poma Gandarillas, Luisa Rodríguez Valdivia y Reinato Lima Faty, con una superficie total de 0.1190 ha y de la Resolución Suprema 13999 de 10 de diciembre de 2014, en mérito a la cual se emitió el referido Título Ejecutorial.

2) Dispone la SUBSISTENCIA del Registro de Derechos Reales del Departamento de Cochabamba, de la matrícula computarizada bajo el número 3.01.0.10.0003313, respecto del Título Ejecutorial No PPD-NAL-442900 de 23 de abril de 2015.

Notificadas sea las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

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