AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 33/2018

Expediente: Nº 2749/2017

Proceso: Cumplimiento de Contrato

Demandante: Orlando Aponte Villavicencio

Demandados: Ana Carolina Guillen Mendez y

Alisson Dossa De Lima

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: Sucre, 22 de junio de 2018

Magistrada Relatora: Dra. María Tereza Garrón Yucra

VISTOS: El recurso de casación y nulidad cursante de fs. 167 a 175 de obrados, interpuesto por Ana Carolina Guillen Méndez, contra el Auto de 31 de mayo de 2017 cursante de fs. 159 a 160 vta. de obrados, que declara Improbado el incidente de nulidad de citación, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato seguido por Orlando Aponte Villavicencio, contra Ana Carolina Guillen Méndez y Alisson Dossa De Lima, la Sentencia N° 06/2018 de 28 de marzo de 2018 de fs. 665 a 674 vta., el recurso de casación cursante de fs. 676 a 687, el memorial de contestación cursante de fs. 690 a 693 vta., el Auto de Amparo Constitucional de 29 de marzo de 2018 que en copias legalizadas cursa de fs. 700 a 702 vta., de obrados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes se constata que el recurso de casación y nulidad cursante de fs. 167 a 175 de obrados, interpuesto por Ana Carolina Guillen Méndez, contra el Auto de 31 de mayo de 2017 cursante de fs. 159 a 160 vta. de obrados fue resuelto mediante Auto Nacional Agroambiental S1a N° 64/2017 de 30 de agosto de 2017, el cual Anula Obrados hasta fs. 37 inclusive, "dejando sin efecto la Sentencia cursante de fs. 101 a 103, así como los Autos de Ejecución de Sentencia y de posesión 5 de abril de 2017 cursante de fs. 106 vta. y 107 vta. de obrados, debiendo la autoridad de instancia proceder conforme a normativa en vigencia", en cumplimiento a dicho fallo judicial se sustanció y se recondujo la causa emitiéndose en consecuencia la Sentencia N° 06/2018 de 28 de marzo de 2018 de fs. 665 a 674 vta., la cual es impugnada por el demandante principal mediante recurso de casación, quien posteriormente adjunta el Auto Constitucional de 29 de marzo de 2018 que en copias legalizadas cursa de fs. 700 a 702 vta., de obrados, resolución que concede la acción de amparo constitucional y dispone la Nulidad del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 64/2017 de 30 de agosto de 2017, disponiéndose "la emisión de un nuevo Auto sin espera de turno y que considere los argumentos planteados o considerados en esta resolución."

En ese orden, corresponde a este Tribunal en cumplimiento al art. 129-V de la CPE que dispone "La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación", dar cumplimiento al Auto de Amparo Constitucional de 29 de marzo de 2018, debiendo emitir esta Sala un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional que resuelva el recurso de casación interpuesto por Ana Carolina Guillen Méndez, contra el Auto de 31 de mayo de 2017 cursante de fs. 159 a 160 vta. de obrados. No obstante que el proceso mereció nueva Sentencia emitida por la Jueza Agroambiental de San Borja, la cual fue recurrida en casación por el demandante, en tal virtud, el expediente fue remitido a éste Tribunal para su tramitación, consiguientemente incumbe aclarar que por la preeminencia constitucional, corresponde dar cumplimiento previo a la acción de amparo constitucional que tuteló el derecho y dejó sin efecto el ANA S1a N° 64/2017.

En ese orden, corresponde señalar que el merituado recurso de casación se sustenta en los siguientes argumentos de orden legal:

1.- Sostiene que el proceso se habría desarrollado sin darle la oportunidad de asumir defensa, vulnerándose el principio de defensa establecido en el art. 76 de la L. N° 1715 y protegido por el bloque constitucional, al haberse desconocido su domicilio real, pese a que el mismo estaba bien identificado, ignorándose las certificaciones emitidas por instituciones públicas que acreditaron específicamente su domicilio, no observando que a fs. 5 de obrados cursa fotocopia de su cédula de identidad donde se establece su domicilio y que a fs. 62 cursa la Certificación del SEGIP donde clara y coincidentemente se establece de manera precisa su domicilio real, ubicado en la Avenida Alemana, calle N° 70 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; que, pese a tener conocimiento de dicho domicilio, el Juzgador dispuso su citación mediante edictos, contraviniendo el art. 78-I y II de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, cuando lo que correspondía era aplicar el art. 77 de la citada Ley, la cual señala que si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, deberá ser citado por comisión, acto que la colocó en indefensión siendo que las publicaciones de prensa escrita no habrían cumplido la finalidad de hacerle conocer la demanda y que no sería evidente que su domicilio fuere impreciso.

En relación al defensor designado de oficio, expresa que éste nunca intentó hacerle conocer la demanda; por lo que expresa que se le desconoció el derecho a la defensa y al debido proceso.

Agrega que el Juzgador en el Auto objeto de impugnación pretendería limitar el principio jurídico de iura novit curia, siendo que sería consciente de la alteración de los derechos de la recurrente y pretendería (el Juez) que se consolide tal violación amparándose en el hecho de que se solicitó la nulidad de la citación por cédula, cuando en los hechos lo que se pretendería es la nulidad de todo lo obrado por violación de su derecho, incluida la citación por cédula; así también el Juez no habría expresado los razonamientos para no ordenar la citación por comisión en su domicilio, que considera la recurrente, estaría determinado con certeza, limitándose a señalar (el Juez) que no se ha impugnado la citación por edictos, esquivando el asunto principal que sería el haberle impedido el acceso a su derecho a la defensa y al debido proceso, sin justificación jurídica válida.

Sostiene que en el Auto confutado, se habría incurrido en vulneración, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, porque precisa que el auto impugnado no se pronuncia sobre la existencia cierta de su domicilio; que no se manifiesta sobre las pruebas cursantes a fs. 5 y 62 de obrados (cédula de identidad y certificación emitida por el SEGIP); aspecto que hace que se transgreda el art. 77 de la L. N° 439.

Refiere también, error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, precisando que la autoridad de instancia al haber señalado que habría identificado más de un domicilio, este se volvería indeterminado; al respecto refiere que se falta a la verdad porque no cursa en obrados ninguna afirmación sobre la existencia de más de un domicilio y que sólo aparece esta afirmación en la contestación al incidente de nulidad interpuesto; aspecto que constituye un error de hecho y de derecho y quien generó incertidumbre fue dicha autoridad, al no tomar en cuenta el verdadero domicilio real y actual de la recurrente.

Hace referencia al cumplimiento de requisitos formales para la admisión del recurso de casación, señalando que según la uniforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el mismo sería concedido para invalidar una sentencia o auto definitivo, en los casos expresamente señalados por Ley, y cita el Auto Supremo N° 12/2012 de 16 de febrero; así como lo establecido por el Tribunal Constitucional en relación al debido proceso y la finalidad de las citaciones y notificaciones, invocando la SC 1405/2011 de 30 de noviembre, que cita la SC 2004/2010-R de 25 de octubre que a su vez menciona la SC 1845/2004-R, entre otras, sosteniendo en definitiva la vinculatoriedad y aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional al caso concreto, con lo que solicita se Case el Auto recurrido y se declare probado el incidente, declarando la nulidad de lo obrado.

A fs. 184 de obrados, cursa memorial de adhesión al recurso de casación, presentado por el defensor de oficio, en representación de Alisson Dossa De Lima.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación interpuesto, la parte contraria, mediante memorial cursante de fs. 226 a 238 de obrados responde, señalando:

Que, el recurso de casación interpuesto es inadmisible en virtud al art. 270-I y II de la L. N° 439, debido a que sólo procede para impugnar Autos de Vista y no Autos Interlocutorios que resuelven incidentes, el cual es objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación tal como establece el art. 344 concordante con el art. 262 y siguientes de la L. N° 439; que, como otra causal de improcedencia, señala que el recurso tampoco cumple con lo dispuesto en el art. 274-I y II y 277-I de la L. N° 439. Que, de la misma forma precisa que dicho recurso no cumple con lo establecido en el art. 87-I de la L. N° 1715, que sostendría que el recurso de casación sólo procede contra Sentencias y no contra Autos Interlocutorios de primera instancia y menos aun cuando existiría una Sentencia ejecutoriada.

En calidad de contestación en el fondo, expresa que conforme a derecho se citó a la demandada en un domicilio que no es falso y sin violar el art. 77 de la L. N° 439, porque se lo practicó en el lugar del predio donde realiza su actividad agraria, el cual es objeto del presente proceso y que ante la duda generada por el SEGIP, institución que expresa que los datos (del domicilio de la demandada) no estarían actualizados, se vio la necesidad de publicar los edictos; expresa que la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que la persona que tuvo conocimiento del proceso en su contra no puede alegar indefensión, cuando la misma ha sido provocada por su negligencia y abandono voluntario del proceso; por lo que señala, acomodaron su conducta a lo establecido en las Sentencias Constitucionales N° 1818/2004-R D de 25 de noviembre de 2004, N° 313/2002-R, N° 1457/2003-R, N° 1735/2004-R de 27 de octubre de 2004 y N° 287/2003-R de 11 de marzo de 2003.

Haciendo cita del documento privado de compra venta con pacto de rescate de 15 de marzo de 2013, precisa que se acredita que el domicilio de la parte demandada está en la ciudad de Trinidad y no en Santa Cruz; aspecto que indica que se encuentra ratificado por la carta de citación del INRA cursante a fs. 10 vta. de obrados, mediante la cual citan a Ana Carolina Guillen Méndez como propietaria del predio "Villamontes", firmando en representación de ella, Alisson Dossa De Lima; haciendo referencia a actuados del proceso de saneamiento, reitera que el domicilio de la parte demandada sería en el predio "Villamontes"; por lo que la citación en el mismo fue completamente legal; que no existiría un error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y que no se podría alegar la falsedad del mismo; de donde concluye que no se transgredió el debido proceso.

Reiterando lo referido precedentemente, expresa que se aplicó el art. 78 y siguientes de la L. N° 439 de manera correcta.

Sostiene también que no correspondió que en su momento se aplique el art. 77 de la L. N° 439, respecto a la citación por comisión debido a que el domicilio de la demandada era dudoso e indeterminado, y que si bien conforme con el art. 73-I de la L. N° 439, una vez admitida la demanda, la parte demandada puede hacer uso de los recursos que establece la Ley, sin embargo en el caso de autos, la parte demandada no hizo uso de los mismos; de otro lado, citando los arts. 75, 76, 105, 106, 117 y 121 de la L. N° 439, menciona que no corresponde la nulidad de citación y que de acuerdo a los actuados, la citación que determinó los efectos para la contestación no fue la cédula sino más bien los edictos, por consiguiente no correspondería dar curso al incidente debido a que nunca se habría pedido la nulidad de la citación por edicto.

Refiere que la misma no es viable, porque la incidentista no cita norma legal que justifique su pretensión; que tanto el incidente promovido como el recurso de casación no tendrían fecha, siendo dilatorio y que no se habría adjuntado documentación que demuestre que el demandante tenía conocimiento del domicilio de la demandada, por lo que correspondía haberse interpuesto recurso de reposición contra el Auto cuestionado o alternativamente la apelación; en ese sentido solicita se declare improcedente el recurso de casación y en caso de entrar al fondo del mismo, manifiesta que se tenga por infundado.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, corresponde a este Tribunal Agroambiental resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Definitivos emitidos por los jueces agroambientales; en ese marco, también tiene la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces observaron las normas legales adjetivas y sustantivas en la sustanciación de las causas, y en su caso, si se evidencian infracciones que interesan al orden público y que asimismo atenten derechos sustantivos o garantías constitucionales, deberá pronunciarse conforme mandan los arts. 105-II y 106-II de la L. N° 439, en el marco del debido proceso.

Que, corresponde dejar claramente establecido que en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocida la instancia de apelación, operándose el "per saltum" es decir que, conforme con el art. 32 de la L. N° 1715, al estar conformada la Judicatura Agraria ahora Agroambiental por el Tribunal Agrario Nacional, actual Tribunal Agroambiental y por los juzgados agroambientales iguales en jerarquía, las sentencias emitidas por éstos sólo admiten recurso de casación, al igual que los autos interlocutorios definitivos que cortan todo ulterior procedimiento, precisamente a efectos de garantizar que los fallos emitidos en primera instancia sean objeto de revisión por una instancia superior, entendimiento que ha sido uniformemente seguido por el ex Tribunal Agrario y actual Tribunal Agroambiental, como en el caso del ANA S2a N° 62/2017 de 15 de agosto de 2017, el AAP S2a N° 7/2018 de 7 de febrero de 2018, y el ANA S 2ª Nº 036/08 de 1 de septiembre de 2008. Así también, en el caso presente, se constata que el Auto de 31 de mayo de 2017 cursante de fs. 159 a 160 vta. de obrados, impugnado en recurso de casación, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo dado que el mismo resuelve la intervención de la demandada, definiendo sus derechos en el proceso de autos donde resulta ser perdidosa, siendo claro que del resultado del Auto impugnado se hacía depender la continuación del proceso o la supresión de todo ulterior procedimiento retrotrayendo la causa a un estado anterior; correspondiendo señalar que el Auto impugnado es un Auto Interlocutorio Definitivo, porque decide de fondo sobre la situación jurídica y condición de parte de la impugnante que no fue citada conforme manda la ley, aspecto que conlleva la revisión del proceso, por cuanto se evidencia en la tramitación de la causa vulneración al derecho al debido proceso.

En ese orden, resulta evidente que este Tribunal es competente para conocer el recurso de casación el Auto impugnado de 31 de mayo de 2017 cursante de fs. 159 a 160 vta. de obrados, correspondiendo pronunciarse en el siguiente sentido:

De una revisión de los antecedentes del presente proceso, principalmente la literal cursante a fs. 5 de obrados, aparejada a la demanda por la parte actora, consistente en la copia legalizada de la cédula de identidad de Ana Carolina Guillen Méndez, se constata que dicha prueba consigna como domicilio de la demandada, la Avenida Alemana C. 10 N° 70 de Santa Cruz de la Sierra; de donde se tiene que la autoridad de instancia, no consideró que se encontraba plena y documentalmente identificado el domicilio real de la demandada, por lo que correspondía, en el marco de sus atribuciones conforme con el art. 24-2 de la L. N° 439, supletoria en materia agroambiental, que ordena: "Impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado." disponer la citación a la demandada mediante comisión instruida al Juez Agroambiental de Santa Cruz, conforme prevé el art. 77-I de la L. N° 439 que establece: "Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión".

De igual manera se advierte que el Juzgador, no consideró que según el Informe cursante a fs. 48 y vta. de obrados emitido por la notificadora del juzgado agroambiental, que refiere que la propiedad "Villa Montes", donde sostiene el demandante sería el domicilio de Ana Carolina Guillen Méndez, se encontraba abandonada y que no existiría ninguna persona viviendo en la misma; ante lo cual debió el Juez de instancia, disponer la citación de la demanda en el domicilio que cursaba en la copia de su cédula de identidad, a efectos de garantizar y agotar todas las opciones a efectos de que dicha justiciable tenga la oportunidad de conocer el proceso iniciado en su contra y poder asumir defensa, por corresponderle el derecho al debido proceso conforme con el art. 4 de la L. N° 439, debiendo interpretar el juzgador las normas procesales como herramientas para hacer efectivos los derechos sustantivos reconocidos a las partes y no así como simples formalidades, conforme con el art. 6 del mismo compilado adjetivo; de lo expuesto resulta claro que el juzgador ha incurrido en violación a la normativa legal aplicable al hacer valer la citación mediante cédula cursante a fs. 39 de obrados, ya que de los actuados resultaba evidente que con la misma, era materialmente imposible que la demandada conozca la demanda que se le interponía, siendo por consiguiente nula intrínsecamente dicha citación cedularia, aun cuando para su realización se hubieren cumplido con los requisitos de forma previstos por el art. 76 de la L. N° 439.

Ahora bien, en cuanto a la citación a la demandada mediante edictos publicados en el periódico "La Palabra del Beni" cursante de fs. 76 a 79 de obrados, con la ampliación de la demanda, ordenada mediante Auto de fs. 57 de obrados; se constata que la misma fue irregularmente dispuesta, violando frontalmente el art. 78 de la L. N° 439, toda vez que si la parte demandada no tiene domicilio conocido se debe requerir información a la autoridad correspondiente, aspecto que si bien cumplió el Juzgador, obteniendo la Certificación del SEGIP que cursa a fs. 62 de obrados, donde se consigna como domicilio de Ana Carolina Guillen Méndez a la "Av. Alemana c. 10 Oeste N° 70" en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dato coincidente con el domicilio que cursa en la copia de la cédula de identidad de dicha demandada, cursante a fs. 5 de obrados; no quedaba duda que su domicilio se encontraba plenamente establecido, no siendo cierto que el mismo sea "dudoso o indeterminado", debiendo el Juzgador haber dispuesto la citación con la demanda en el domicilio identificado, mediante comisión instruida; por lo que el Juzgador, al disponer la citación mediante edictos, pese a lo señalado, vulneró el art. 78-II de la L. N° 439 de aplicación supletoria, no siendo tal conculcación una simple infracción a la forma ritual, sino que dicha inobservancia se constituye de máxima relevancia puesto que mediante tal citación irregular por edictos, dadas las limitaciones de los mismos, se impidió que la directa interesada pueda asumir defensa en el proceso que se le venía instaurando, pese a ser su domicilio conocido, lo que implica violación del art. 115 de la CPE, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y la protección judicial efectiva.

Ahora bien, tales violaciones continuaron por parte del Juzgador de instancia puesto que luego de emitir la Sentencia N° 02/2017 de 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 101 a 103 vta., de obrados, pese a ser una decisión judicial definitiva y por tanto notificarse de forma personal o en su domicilio real a la demandada, indebidamente es "notificada" al "abogado defensor", infringiendo incluso la regla de que, en caso que hubiere correspondido la citación con la demanda y ampliación de demanda mediante edictos (extremo que no correspondía) debió la Sentencia ser notificada por la misma vía; sin embargo, ni siquiera el Juzgador dispuso dicha notificación mediante edictos, provocando que resulte manifiestamente ilegal y carente de eficacia jurídica el Auto de Ejecutoria de Sentencia que cursa a fs. 106 vta., de obrados, puesto que no podría ejecutoriarse la sentencia emitida y adquirir la calidad de cosa juzgada, si no se notificó previamente con la misma a la demandada perdidosa, impidiéndole impugnar la sentencia emitida.

Siendo esas vulneraciones de tal relevancia, que permiten abrir la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre los vicios procesales descritos, incluso los cometidos con anterioridad a la emisión de la Sentencia de fs. 101 a 103 vta., de obrados, al evidenciarse que dicho fallo no se encuentra ejecutoriado al no haber sido notificado a la accionada, resultando ser manifiestamente vulneratorio de derechos el razonamiento que pretende sostener que se encontraba "ejecutoriada" la Sentencia, ya que al no ser notificada con dicha resolución, no podría exigirse que la sentenciada la impugne; facultades para anular, que este Tribunal ejerce en aplicación directa de la CPE en su art. 115-II, preservando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, también establecidos en los arts. 4 y 6 de la L. N° 439 y en virtud al art. 106-I de la citada Ley que establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente"; en este caso, por conculcación a derechos y garantías constitucionales de derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y adecuada interpretación de la norma procesal, que debe ser entendida como medio para hacer efectivos derechos de las partes en juicio, a la luz de los derechos y garantías reconocidos por la CPE y no como simples ritualismos, siendo pertinente citar al respecto el art. 6 de la L. N° 439 que ordena: "Al interpretar la Ley Procesal, la autoridad judicial tendrá en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva. En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normas análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento."

En ese sentido, no obstante que en el caso de autos, si bien se emitió sentencia conforme se tiene de fs. 101 a 103, así como se evidencia que la autoridad de instancia emitió Auto de Ejecución de Sentencia cursante a fs. 106 vta. y Auto de Posesión de 5 de abril de 2017 cursante a fs. 107 vta. de obrados; sin embargo como se dijo precedentemente, no correspondía ejecutoriar dicha sentencia, menos aun adquirieron valor y efectos jurídicos los actuados posteriores a la misma, a más de haber advertido e identificado este Tribunal, en el trámite judicial, vulneración del debido proceso y el derecho de la defensa de la parte demandada, los cuales están reconocidos en el art. 115-II de la C.P.E. y en virtud al art. 106-I de la L. N° 439 establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente"; determinación que es emitida en el marco de las atribuciones previstas por el art. 24-3 de la misma norma y que dispone: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes."

En relación al Auto Constitucional que dispone la emisión de un nuevo Auto Agroambiental Plurinacional

En relación al Auto Constitucional de fs. 700 a 702 vta., de obrados, que concede la tutela al demandante y dispone la emisión de un nuevo Auto que resuelva la casación interpuesta de fs. 167 a 175 de obrados, por Ana Carolina Guillen Méndez, mediante el presente Auto Agroambiental Plurinacional se está dando cumplimiento a dicha determinación de la Justicia Constitucional, siendo pertinente reiterar que se está respondiendo a todos los aspectos cuestionados por el Juez de Garantías, conforme al siguiente razonamiento:

En relación a que este Tribunal debió determinar si tiene competencia para conocer en casación el asunto o resolución sometido a su conocimiento; conforme se tiene señalado líneas arriba, el Auto de 31 de mayo de 2017 cursante de fs. 159 a 160 vta. de obrados, impugnado en recurso de casación, se constituye en un Auto Interlocutorio Definitivo, contra el cual en materia agroambiental, procede el recurso de casación, dado que el mismo resuelve la intervención de la demandada, definiendo sus derechos en el proceso de autos donde resultó perdidosa, en el cual mediante sucesivos actos violatorios y en una deficiente sustanciación de la causa, ni siquiera se le notificó con la Sentencia emitida; resultando manifiestamente claro que el Auto de 31 de mayo de 2017 se constituye en una Auto interlocutorio definitivo, ya que mediante el mismo se establecía de manera definitiva la intervención de la demandada a quien no le citaron legalmente con la demanda, los actuados posteriores y omitieron citarle con la Sentencia; por lo que este Tribunal, en aplicación del art. el art. 115-II de la C.P.E. y en virtud al art. 106-I de la L. N° 439 que dispone: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente"; determina la "nulidad de oficio", en el marco de los poderes conferidos conforme al art. 24-3 del mismo Código, referidos a: "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes."

Conforme lo señalado, este Tribunal tiene competencia para anular obrados, al conocer la causa en recurso de casación contra un auto interlocutorio definitivo, ampliando esas facultades de anulación incluso hasta antes de la emisión de la Sentencia de fs. 101 a 103 vta., de obrados, en el caso presente, al no estar ejecutoriada la misma, puesto que no es notificada a Ana Carolina Guillen Méndez y Alisson Dossa Lima, no siendo válida la notificación al abogado defensor que no asumió defensa, y porque la notificación con la Sentencia debe hacerse de manera personal, como última determinación en juicio, máxime cuando el sentenciado no se ha apersonado.

La nulidad procesal procede al evidenciarse vulneración a derechos y garantías fundamentales, conforme a los preceptos legales señalados en líneas precedentes, en resguardo de la legalidad y el debido proceso, no siendo evidente que éste Tribunal esté dirimiendo aspectos nunca discutidos o demandados, puesto que de la revisión del contenido del incidente de nulidad interpuesto por Ana Carolina Guillén Méndez, cursante de fs. 123 a 126 vta., de obrados" en su petitorio es explícita al solicitar: "DECLARE LA NULIDAD DE LA SUPUESTA CITACION REALIZADA EN LA PROPIEDAD VILLA MONTES EN FECHA 28 DE OCTUBRE DEL 2016, DEBIENDO PROCEDERCE A SUBSANAR EL DESARROLLO DEL PROCESO, DECLARÁNDOSE LA NULIDAD DE LOS ACTUADOS PROCESALES QUE CURSAN HASTA LA FECHA, HASTA QUE SE VUELVA A PRACTICAR UNA NUEVA CITACION , conforme a derecho en mi domicilio real constituido en la AVENIDA ALEMANA CALLE 10 OESTE No. 70, SANTA CRUZ DE LA SIERRA,..." siendo claro que la incidentista ahora recurrente, estaba pidiendo ser correctamente citada para asumir defensa, correspondiendo al Tribunal de casación de acuerdo a dicho petitorio establecer cuál el vicio procesal insubsanable y disponer la nulidad, en consecuencia.

En ese sentido, en cumplimiento del Auto de Amparo Constitucional de 29 de marzo de 2018, y en uso de sus atribuciones para anular por encontrarse evidentes vicios insubsanables que afectan el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, corresponde que este Tribunal disponga la nulidad hasta le vicio insubsanable más antiguo, correspondiendo este al Auto de fs. 74 de obrados, mediante el cual el Juzgador, ordena la citación de los demandados mediante edictos, conculcando frontalmente el art. 78-II de la L. N° 439, ya que pese a existir Certificaciones dispuestas por el mismo Juez, extendidas por SEGIP, cursante a fs. 62 y fs. 70 de obrados, dispuso incorrectamente dicha forma de citación, disponiéndose esta nulidad debido a que la primera citación por cédula si bien no correspondía, la misma no produjo efectos lesivos a la demandados debido a que al cursar ampliación de demanda, se dispuso incorrectamente la citación por edictos tanto de la demanda como la ampliación de demanda, determinación que sí vulnera derechos y garantías constitucionales. Por lo que con tales fundamentos corresponde resolver.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el art. 189-1) de la CPE y art. 87-IV de la L. N° 1715, en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce y en cumplimiento al Auto de Amparo Constitucional de 29 de marzo de 2018 cursante de fs. 700 a 702 vta., ANULA OBRADOS hasta fs. 74 inclusive, dejando por consiguiente sin efecto la Sentencia cursante de fs. 101 a 103, así como los Autos de Ejecución de Sentencia y de posesión de 5 de abril de 2017 cursantes a fs. 106 vta. y 107 vta. de obrados, debiendo la autoridad de instancia proceder conforme a derecho disponiendo la citación a los demandados en los domicilios procesales que cursan en las Certificaciones del SEGIP, tramitando la causa conforme a la normativa agraria y supletoria aplicable al caso.

De otro lado, en aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la L. N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera