SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 018/2021

Expediente: Nº 3646/2019

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Blanca Tamayo Guardia y Rosendo Quiruchi Chuncho

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "Villa Bertha"

 

Fecha: Sucre,14 de mayo de 2021

 

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra.

La demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 78 a 82 de obrados, interpuesta por Blanca Tamayo Guardia y Rosendo Quiruchi Chuncho, impugnando la Resolución Suprema N° 17610 de 24 de diciembre de 2015, respecto del predio denominado "Villa Bertha", ubicado en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, a través de la cual se determina entre otros aspectos, Anular el Título Ejecutorial Individual N° 149135 , con antecedente en la Resolución Suprema N° 113121 de 03 de abril de 1962, y vía conversión otorgar un nuevo Título Ejecutorial Individual, a favor de Marcelino Aruquipa Tonco sobre la superficie de 33.3656 ha (Treinta y tres hectáreas con tres mil seiscientos cincuenta y seis metros cuadrados) del predio actualmente denominado "Villa Bertha", clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, y en el cuarto punto resolutivo, señala que salvan derechos sobre la superficie restante del Título Ejecutorial N° 149135 del expediente agrario N° 4288, mismo que deberá ser regularizado vía proceso de saneamiento.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda

Los demandantes Blanca Tamayo Guardia y Rosendo Quiruchi Chuncho, mediante demanda cursante de fs. 78 a 82 de obrados y memoriales de subsanación de fs. 87, 91 y 95 de obrados, solicitan se declare probada la demanda contencioso administrativa y se disponga la nulidad de la Resolución Suprema N° 17610 de 24 de agosto de 2015, hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo, a objeto de que se realice un nuevo saneamiento común y relevamiento de información en campo, a cuyo efecto refieren los siguientes argumentos a ser considerados:

I.1.1 Antecedentes.

Señalan de manera introductoria que el 18 de junio de 2015 han sido notificados con la Resolución Suprema N° 17610 de 24 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento de la propiedad "Villa Bertha", bajo modalidad de SAN SIM de Oficio.

Que respecto a su derecho de propiedad, Blanca Tamayo Guardia en su condición de propietaria del predio denominado "LOS OLIVOS", con una superficie de 3.0000 ha, situado en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, debidamente registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7.01.10.6.0029778 de 09 de octubre de 2007, propiedad que hubiese sido adquirida de su anterior propietario Juan Arturo Heredia Montaño, mediante documento privado de 28 de enero de 2002, debidamente inscrito bajo la Matricula N° 7.01.10.06.0029778 de 25 de febrero de 2002 y este a su vez de su anterior propietario Marcelino Aruquipa Tonco mediante escritura privada de 16 de mayo de 1983 e inscrita en Derechos Reales Bajo la Matricula N° 7.01.1.06.0000815 de 9 de noviembre de 1998.

Refieren también, que Rosendo Quiruchi Chuncho, en su condición de propietario de una parcela de terreno de una superficie de 3.0000 ha, situado en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, debidamente inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo Matricula N° 7.01.1.06.0042480 de 12 de octubre de 2016, que adquirió de su anterior propietario Carlos Hugo Melgar Saucedo, que lo hubo mediante escritura privada de 28 de enero de 2002 debidamente inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0042480 de 28 de julio de 2003 de su anterior propietario Marcelino Aruquipa Tonco, que lo hubo mediante escritura privada de 16 de mayo de 1983 e inscrita en Derechos Reales bajo la Matricula N° 7.01.1.06.0000815 de 9 de noviembre de 1998.

1. Errores y Omisiones en el proceso de saneamiento.

a) Argumentan que mediante Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0151/2004 de 21 de octubre de 2004 se declaró área priorizada de saneamiento el polígono N° 106 que comprende la zona 1B Área 1 con una superficie aproximada de 1107.0780 ha, ubicada en la provincia Andrés Ibáñez, cantones Peji, Palmar del Oratorio y Paurito del departamento de Santa Cruz. Refieren que parte de la superficie declarada como área priorizada de saneamiento, corresponde a otra área priorizada signada con el polígono N° 100 Lomas de Arena, la que llega a sobreponerse a la anterior, adjunta plano. La Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0151/2004, omite excluir la superficie del predio "Villa Bertha" del polígono de saneamiento N° 100.

b) Que, se evidencia la inexistencia de realización de la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, sin una explicación o informe del INRA, del porqué dicho actuado no cursa en antecedentes, siendo que esta etapa resulta ser importante, porque constituye la etapa que tiene por objeto la identificación y clasificación de procesos agrarios al interior de un área predeterminada de Saneamiento, conforme lo normado por el art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en esa época, que debió realizarse desde la emisión de la resolución determinativa hasta el inicio de las Pericias de Campo.

c) Que, la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0165/2004 de 21 de octubre de 2004 que instruye el inicio y ejecución del Relevamiento de Información en Campo, definió el periodo de actividades del 23 de octubre al 1 de noviembre de 2004, estableciendo erróneamente tan sólo 7 días calendario para la realización de la Campaña Pública y Pericias de Campo, vulnerando lo previsto por el art. 172-III del D.S. N° 25763, que señala que el plazo para la realización de la Campaña Pública, no podrá ser menor a diez (10) días calendario, ni mayor a treinta (30) días calendario por área.

I.1.2 Observaciones de forma y fondo al saneamiento .

a) Acusa errores de forma en el proceso de saneamiento , señalando que se ha omitido aplicar de manera objetiva lo previsto en el art. 171 del D.S. N° 25763, en cuanto al Relevamiento de Información en Gabinete, que tendría como una de sus finalidades la elaboración de un diagnóstico y la identificación en un mapa de los expedientes agrarios y títulos ejecutoriales en el área de saneamiento, al no haberse cumplido este precepto legal y realizarse las Pericias de Campo sin previa emisión del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, actuado que garantizaría la identificación de expedientes agrarios de dotación y asegurar la correcta aplicación de la normativa agraria, se incurrió en error al no identificar el expediente correspondiente al predio denominado "Las Guayabas" signado con el expediente agrario N° 18182 con Resolución Suprema Nº 165168 de 22 de diciembre de 1972, que se sobrepone al área priorizada signada con el polígono N°106 aspecto que vicia de nulidad el proceso de saneamiento. Señala que como efecto de la omisión de esta actividad se habría incurrido en error al no excluir el área priorizada del polígono de saneamiento signado con el Nº 100 Lomas de Arena, hecho que vulneraría el art. 171 del D.S. 25763 y el debido proceso, y violaría los derechos fundamentales de los administrados, mismos que no fueron, a decir de los demandantes, identificados por la no realización de la actividad de Relevamiento de Información en Gabinete.

b) Acusan que no se ha realizado actividades de Campaña Pública, conforme a lo establecido por el art. 172 III, del Decreto Reglamentario 25763 de la Ley Nº 1715, en cuya razón, ninguna de las personas adquirentes del predio, que era de Marcelino Aruquipa Tonco, hubieran tomado conocimiento de la realización de las actividades de Relevamiento de Campo dentro del proceso de saneamiento del polígono Nº 106 es decir, no se identificó ni notificó correctamente a los nuevos sub adquirentes tal como se demostraría por las transferencias adjuntas en la carpeta de saneamiento que serían anteriores a la emisión de la resolución administrativa que ordena el inicio de actividades del saneamiento de la propiedad agraria, incurriendo en flagrante vulneración del art. 172-I inc) g) II y III del D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000.

c) Refieren como error de fondo el hecho que la Resolución Instructoria DD-S-SC Nº 0165/2004 de 21 de octubre de 2004 erróneamente dispuso un plazo de 7 días para la realización de Campaña Pública y Pericias de Campo, vulnerando lo previsto por el art. 172-III del D.S. Nº 25763, que establece que la campaña pública se deba realizar en un plazo mínimo de diez días, y en este sentido no se aseguró su objetivo de garantizar el conocimiento del inicio del saneamiento de todos los beneficiarios y los interesados del área donde se ejecutaba el saneamiento.

d) Finalmente refieren que la Resolución Suprema Nº 17610 de 24 de diciembre de 2015, es una prueba fehaciente que deja en evidencia que este proceso estaría plagado de vicios de nulidad, toda vez que no fue practicada conforme está prevista por el art. 70 incisos a) y b) del D.S. Nº 29215, porque fue dejado a su casero, solo una hoja con correcciones y errores en la fecha y sin adjuntar copia legalizada de la Resolución Suprema Nº 17610, vulnerando la normativa anteriormente mencionada (adjunta notificación a fs. 75). Precisan que este acto de defectuosa notificación, ocasionó que recién tomaran conocimiento de que sus predios estaban saneados a nombre de Marcelino Aruquipa Tonco, quien no sería propietario del predio "Villa Bertha", es más no existe ese predio, porque él habría transferido la totalidad del predio antes de la emisión de la resolución e inicio efectivo del proceso de saneamiento, es decir que él transfirió el año 2002 y 2003 tal como se evidenciaría de los documentos que acreditan su derecho propietario.

Acusan que esas omisiones y errores ilegales se constituyen en violación que fractura y lesiona los derechos y garantías constitucionales consagrados en la CPE e incurre en vulneraciones que hacen al debido proceso y la primacía constitucional y contravendría lo dispuesto por los arts. 56.I, II; 115.II, 119.II, 393, 394.II, 397.I y II y 410.I y II de la CPE.

I.1.3 Como vulneración al Debido Proceso , refieren que a fs. 46 y 47 del cuaderno de saneamiento, cursa la declaración informativa policial de Marcelino Aruquipa Tonco de 20 de octubre de 2016, dentro del proceso penal signado con el caso 754/16, donde textualmente declara a la pregunta tres "Si fui propietario de esos terrenos, en el cual tenía 141.0000 ha aproximadamente, dichos terreno adquirí del señor Francisco Valdivia Rojas, eso fue el año 1982 aprox. Desde ese entonces esos terrenos han estado en mi poder hasta el año 1999, donde le di el poder al señor Roberto Valeriano Heredia, quien con el poder ha vendido a varias personas entre ellos al señor Orellana y a la señora Yaneth, actualmente no tengo un sólo metro en el lugar, ya que fue vendido todo".

En este sentido, resultaría incongruente el hecho de que dentro del proceso de saneamiento se tenga que beneficiar o entregar un bien a una persona que no es propietario, violando el derecho a la seguridad jurídica y desconociendo todos sus derechos como legítimos propietarios. Señalan que este aspecto debió ser verificado y constatado por el INRA, quien debió comprobar después de la primera denuncia estos extremos, estando en la obligación y deber de verificar in situ a través de una inspección ocular los hechos denunciados y al no haber obrado así ha incurrido en incumplimiento de deberes y ha emitido resoluciones contrarias a la ley y la Constitución Política del Estado, además de incurrir en irregularidades de forma y fondo tal como se puede fehacientemente advertir en el Informe Técnico Legal JRLL-SC-S-INF-SAN Nº 832/2018 cursante de fs. 222 a 223.

En cuanto a la seguridad jurídica , señalan que se ha dado conocer al INRA de manera oportuna, la denuncia del representante del Banco Bidesa S.A. en liquidación sobre el predio "Las Guayabas I", quien solicitó paralización del saneamiento; el INRA de manera incongruente contesta mediante Informe Técnico Legal DDC-AREA AI INF Nº 924/2015 de 30 de octubre de 2015, manifestando "que el predio no tiene relación con el predio Villa Bertha" a pesar de que en el mismo informe indica haberse verificado la sobreposición de acuerdo a las coordenadas geográficas entre el predio "Las Guayabas", y el predio "Villa Bertha", demostrada gráficamente a fs. 223, evidenciándose fehacientemente que se encuentra en el mismo lugar, en consecuencia el INRA habría actuado negligentemente por no cumplir con su deber de verificar en campo el extremo denunciado.

I.1.4 Finalmente acusan Vulneración al derecho propietario y los derechos fundamentales protegidos por la Constitución ; señalando al respecto que desde el momento que fue adquirido a título oneroso el predio de referencia, se cumple plenamente con la Función Social prescrita por el art. 2 de la Ley N° 1715 y arts. 393, 397 -I y III de la Constitución Política del Estado-CPE.

Que la emisión de la Resolución Suprema Nº 17610 de 24 de diciembre de 2015, vulnera sus derechos protegidos y consagrados por la CPE, debido que en la cláusula 2, dispone la cancelación de las partidas de gravámenes e hipotecas que recaigan sobre el Título Ejecutorial anulado N° 149135, sin que sus personas hayan sido parte del proceso, situación que viola los derechos legalmente adquiridos y protegidos por la norma suprema, así como los preceptos que hacen a la propiedad regulados expresamente en el art. 105.I del Código Civil, y lo establecido en el art. 56 de la CPE, en concordancia con lo dispuesto en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y lo establecido en el art. 21 de la Convención Americana de los Derechos o Pacto de San José de Costa Rica y concluyen señalando que se encontrarían en total indefensión a pesar de encontrarse en pacífica, quieta y continua posesión cumpliendo con la Función Social, como prevé los arts. 166 y 169 del D.S. N° 29215.

En mérito a los argumentos señalados, solicitan se declare probada la demanda y se anule la Resolución objeto de la presente acción y se disponga la nulidad de obrados hasta que se realice en forma efectiva un nuevo saneamiento común y Relevamiento de Información en Campo.

I.2. Admisión y argumentos de la contestación a la demanda .

A fs. 97 de obrados, cursa Auto de Admisión de 26 de septiembre de 2019 y se corre traslado con la misma a los demandados, quienes constan en los siguientes términos:

I.2.1 Contestación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Que, al momento de apersonarse al proceso, mediante memorial de fs. 161 a 164 vta. e inicialmente remitido mediante fax cursante de fs. 115 a 123 de obrados, argumenta:

1.Señala que los argumentos de la demanda no condicen con la realidad de los hechos, toda vez que no se demostraría de manera objetiva como se habría viciado el proceso de saneamiento ya que habiendo revisado las carpetas prediales constaría que existen actuados obtenidos durante la ejecución de la Etapa de Relevamiento de Información en Campo con el acompañamiento de los beneficiarios. Refiere que es relevante considerar que el proceso de saneamiento se ejecutó en la modalidad de Saneamiento Simple SAN SIM de Oficio signado con el polígono Nº 106, donde las Pericias de Campo se realizaron en la gestión 2004 en el plazo establecido en la Resolución Instructoría DD-S-SC Nº 0165/2004 de 21 de octubre de 2004, intimando a los propietarios, Sub adquirentes, beneficiarios y poseedores a acreditar su identidad y probar la legalidad de su posesión, en conformidad con lo establecido en el art. 170-I y II del Reglamento del Servicio Nacional de Reforma Agraria, vigente en ese momento, que disponía un plazo de 7 días para la realización de Pericias de Campo, ejecutándose las citadas actividades de acuerdo al art. 71 y 169 del D.S. N° 25763 Reglamento de la Ley Nº 1715, realizándose trabajos de mensura del predio, Evaluación Técnico Jurídica, presentación de la documentación que acreditaría el derecho propietario, contando con la conformidad por parte de la demandante, según se evidencia de la carpeta predial, ya que no existió ninguna oposición durante la ejecución de dichos trabajos, lo que demostraría que no existió error en la parte resolutiva de la Resolución Instructoria toda vez que el numeral II del art. 170 del D.S. Nº 25763, sólo disponía la realización de Pericias de Campo, sin mencionar un mínimo o máximo de días para la ejecución de la Campaña Pública, como señalan los demandantes al manifestar que hubiera error al establecer sólo 7 días para realizar dicha actividad.

Manifiestan que el INRA en la siguiente gestión elaboró el Informe en Conclusiones, porque hasta ese momento no hubo oposición u observación al proceso del predio denominado "VILLA BERTHA", posteriormente mediante Informe Legal de Adecuación INF-JRLL N° 0018/2009 el proceso correspondiente al predio de referencia, fue adecuado al procedimiento establecido en el nuevo D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que reglamenta a las Leyes Nº 1715 y Nº 3545. Que asimismo se realizó la verificación del cumplimiento de la Función Social dentro el polígono Nº 106 correspondiente al predio denominado "VILLA BERTHA", siendo éste el principal medio de prueba para conservar la propiedad en materia agraria.

2.Argumenta que de lo verificado en la carpeta de Saneamiento se considera la legalidad de la posesión del señor Marcelino Aruquipa Tonco, quien habría adquirido el predio mediante Testimonio Nº 211248 de 16 de mayo de 1983 de su propietario Francisco Valdivia Rojas, sobre una superficie de 33.3656 ha con antecedente en la Resolución Suprema N° 113121 con Expediente Agrario N° 4288 de razón social "Villa Bertha" y en tal sentido se aplicó lo dispuesto en el art. 159 del D.S. Nº 29215, ya que los sub adquirentes ahora demandantes no demostraron su derecho, pero tampoco se pronunciaron en tal sentido durante la ejecución de las actividades de Campo.

3.Respecto al predio "GUAYABAS", señala que de acuerdo al plano existente se sobrepone a áreas en proceso de saneamiento entre ellas al predio "Villa Bertha", pero de acuerdo a la documentación presentada del bien inmueble "Guayabas" concedido por el señor Lizardo Barrancos Arce en favor del Banco Internacional de Desarrollo S.A. no tiene relación con el predio denominado "Villa Bertha" por lo que no corresponde emitir resolución al respecto, en cuanto al predio denominado "Lomas de Arena", este se encontraría al interior del Parque Regional, que su tratamiento deberá ser conforme del art. 309 parágrafo II del D.S. N° 29215 y arts. 393 y 397 de la CPE.

4.En cuanto a la notificación con la Resolución que se habría realizado mediante cédula en conformidad con el art. 70-b) del D.S. Nº 29215, refiere que la misma se enmarca en la norma vigente, no existiendo error menos vicios de nulidad en los actuados realizados durante la sustanciación del proceso.

5.Respecto a los Informes Técnico Legales que fueron emitidos dentro del proceso de saneamiento cumplirían con las formalidades establecidas por la ley, enunciando todas las etapas del procedimiento común de saneamiento y los actuados realizados al interior del predio, a través de una relación de hechos y fundamentación de derecho, llegando a concluir y recomendar de acuerdo a las Pericias ejecutadas.

6.Del Informe en Conclusiones de 16 de mayo de 2005, señala que el informe está debidamente fundamentado de acuerdo al art. 303 del D.S. N° 29215, señalando la identificación del antecedente agrario, la documental aportada, valoración y cálculo de la Función Social, evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio y sobreposición de áreas y la recomendación expresa del curso de acción a seguir, y así se tendría que durante la mensura del predio "Villa Bertha", los hoy demandantes estuvieron presente de forma activa, realizando el acompañamiento en cada actuado de la etapa de campo con la elaboración del Acta de Cierre del Relevamiento de Información en Campo, donde no cursa ninguna observación menos denuncia de vulneración de derechos, y en este sentido considerando el principio de Preclusión dentro del proceso de saneamiento, no posibilita la realización de nueva mensura y verificación de FS, después de cerrada la etapa de Pericias de Campo, aspecto sobre el cual el Tribunal Constitucional Plurinacional ya habría emitido pronunciamiento en la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013 al señalar "...el derecho se halla parcelado en diversas fases o etapas dentro de cada una de las cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumple fuera del periodo que les está asignado (...) de no hacerlo los actos que hayan cumplido dentro de la fase o plazo oportuno adquieren la calidad de cosa juzgada, con carácter firme, extinguiéndose las facultades procesales que no se ejercieron en su momento. Éste principio, va más allá, ya que por regla general los derechos que se encuentran precluídos no pueden retrotraerse en el tiempo, es decir, no se puede restituir el plazo".

Concluye manifestando que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho y de conformidad de la parte actora y no como maliciosamente pretende hacer ver, con argumentos incoherentes que no tienen asidero legal y alejados de la realidad, extremos que desnaturalizan el objeto de la Reforma Agraria en cuanto a la seguridad jurídica y en este sentido solicita se declare IMPROBADA la demanda y se mantenga subsistente la determinación asumida en la Resolución Suprema Nº 17610 de 24 de diciembre de 2015.

I.2.2 Contestación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Mediante memorial cursante de fs. 185 a 188, remitido inicialmente vía fax, conforme se tiene de fs. 172 a 178 de obrados, al momento de apersonarse el Presidente el Estado Plurinacional de Bolivia, contesta negativamente la demanda interpuesta, señalando al respecto:

1.Advierte que el proceso de saneamiento ejecutado el año 2004 ha cumplido con todas las etapas que establecía el art. 169 del D.S. Nº 25763 (vigente en su momento), así como con el art. 263 del D.S. N° 29215, hasta llegar a emitirse la Resolución Suprema Nº 17610 que fue el resultado de una valoración jurídica y técnica de los datos recogidos durante la etapa de campo en el predio "Villa Bertha", habiendo reconocido derecho en favor de Marcelino Aruquipa Tonco, con una superficie de 33.3656 ha, encontrándose en consecuencia la resolución objeto de la presente impugnación, amparada en lo dispuesto en el art. 397-I de la CPE.

Refiere que los demandantes recién se apersonan al INRA el 24 de noviembre de 2016 solicitando paralización del proceso de saneamiento, vale decir 12 años después de la ejecución de las etapas a las que hace alusión donde las etapas ya se encontraban precluídas, evidenciándose la negligencia y dejadez de los mismos. Señala que le llama la atención que se argumente que no se realizó una Campaña Pública, cuando de los antecedentes se puede evidenciar que Marcelino Aruquipa Tonco, fue partícipe activo del proceso de saneamiento, hecho demostrable por la Ficha Catastral, acta de conformidad de linderos y por la participación en la Exposición Pública de Resultados.

2.Responde que a fs. 105 cursa la diligencia de notificación por cédula practicada el 11 de octubre de 2016 a Marcelino Aruquipa Tonco, la misma cumple con los requisitos exigidos por el art. 72 inc. b) del D.S. Nº 29215, pues al no encontrarse el interesado fue entregado a una persona mayor de catorce años Yasmani Salas Montejo, quien firmó como testigo de actuación y fue debidamente identificado como consta de la fotocopia de cédula de identidad cursante a fs. 106. Señalan que por lo expuesto se podrá constatar que los demandantes pretenden vanamente buscar irregularidades en el proceso de saneamiento y que no condicen con la verdad material cursante en los antecedentes, evidenciándose al contrario que la diligencia de notificación que observan se encuentra a derecho, pues fue practicada conforme a normativa agraria vigente. Cita la Jurisprudencia Constitucional emitida a través de la SC 0335/2011-R de 07 de abril de 2011.

3.En cuanto a la incongruencia con la que habría obrado el INRA, al reconocer un derecho de propiedad de Marcelino Aruquipa Tonco, pese a que el mismo declaró que ya habría vendido todo; señala el INRA que a fs. 167, cursa declaración informativa policial presentada por Marcelino Aruquipa Tonco, oportunidad en la que se le realizó la siguiente pregunta: "Diga usted es o era propietario de los terrenos que existen en inmediaciones del río Pantano, Cantón Villa Harrien, denominado Santa Rita, a lo que responde indicando; "Si fui propietario de estos terrenos, en la cual tenía 141 ha, aprox, dichos terrenos los adquirí del señor Francisco Valdivia Rojas, eso fue por el año 1983 aprox. Desde entonces estos terrenos han estado en mi poder hasta el año 1999, donde le di el poder al Sr. Roberto Valeriano Heredia, quien con el poder vendió a varias personas entre ellos al Sr. Orellana y la Sra. Yaneth, actualmente no tengo ni un metro en el lugar ya que fue vendido todo". Refiere el INRA que la declaración realizada por el Sr. Marcelino Aruquipa Tonco es relativa al predio Santa Rita y no a "Villa Bertha" y que con estas observaciones los demandantes pretenden forzadamente buscar irregularidades al proceso de saneamiento, siendo lo evidente que el INRA realizó un correcto e imparcial proceso, conforme se evidenciaría de la Resolución Suprema N° 17610 de 24 de diciembre de 2015, objeto de la presente impugnación.

Concluye señalando que la interposición de la presente demanda contencioso administrativa pretende restarle validez a la ejecución del proceso de saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos, ya que no plasman de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA, y en este sentido solicita declarar IMPROBADA la demanda y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema N° 17610 de 24 de diciembre.

I.3. Trámite Procesal

I.3.1. Auto de Admisión

A través del Auto de 26 de septiembre de 2019, cursante a fs. 97 y vta. de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Suprema N° 17610 de 24 de diciembre de 2015, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas para que dentro del plazo establecido de ley contesten a la demanda y de conformidad al art. 115.II y 119.II de la CPE, se incorporan como terceros interesados a Marcelino Aruquipa Tonco y al Banco Bidesa S.A., de igual forma a al Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) y al Gobernador del departamento de Santa Cruz, Rubén Costas Aguilera.

I.3.2. Réplica y dúplica

Los demandantes por memorial cursante de fs. 298 a 300 de obrados, ejercen su derecho a réplica, con relación a la repuesta de las autoridades demandadas, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, misma que es rechazada por extemporánea, conforme se evidencia del decreto de cursante a fs. 301 de obrados.

I.3.3 Apersonamiento de Terceros Interesados .

Representante del Servicio Nacional de Áreas Protegidas-SERNAP

A fs. 195 cursa el apersonamiento de Abel Pedro Mamani Marca, en representación legal del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, quien refiere que, habiendo sido notificado como tercero interesado, aclara que por la documental adjunta, se concluye que el municipio La Guardia no estaría sobrepuesto a ninguna de las áreas protegidas de Interés Nacional en el departamento de Santa Cruz.

Apersonamiento del Banco Internacional de Desarrollo S.A ., con memorial cursante de fs. 287 a 289 vta., en mérito a la notificación con la demanda Contencioso Administrativa que antecede, y en los puntos más relevantes señala: 1) Que el año 1997 mediante Instrumento Público N° 1604/97 adquirió el fundo rústico denominado "Las Guayabas", ubicado en el Cantón Villa Arrien del departamento de Santa Cruz, señala que el predio de referencia se sobrepone a varios predios que fueron sometidos a saneamiento, entre ellos el del predio "Villa Bertha", y que la citada entidad bancaria sería propietaria de toda el área, que adquirió de su anterior propietaria Lizardo Barranco Arce y contestando a la demanda señala:

- Que se adhiere a la demanda de impugnación en la vía contencioso administrativa, señalando que el INRA ha cometido un grave atentado contra los intereses del Estado, toda vez que mediante Decreto Supremo N° 23881 de 11 de octubre de 1994, se autorizó al Banco Central de Bolivia otorgar recursos económicos con el objeto de proceder a la devolución total o parcial de los depósitos del público con la finalidad de precautelar la estabilidad del Sistema Financiero, y entre otros el Decreto Supremo N° 2068 de 30 de julio de 2014 que estableció la transferencia de los activos del Banco Internacional de Desarrollo (BIDESA) S.A. en Liquidación al Banco Central de Bolivia (BCB) en la modalidad dación de pago, y que en este sentido al no habérseles incorporado en el proceso de saneamiento, no sólo se estaría causando perjuicio al INRA sino también a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Tesoro General de la Nación (TGN), Banco Central de Bolivia y contra los derechos y garantías constitucionales en su conjunto y del pueblo boliviano. Por lo que solicita Revocar totalmente la Resolución Suprema 17610 de 24 de diciembre de 2015, emitida dentro del Saneamiento del predio "Villa Bertha"

Apersonamiento de la Gobernación del departamento de Santa Cruz ; de fs. 315 a 317 vta., de obrados cursa el memorial de apersonamiento y contestación del tercero interesado Rubén Armando Costas Aguilera, en su condición de Gobernador del departamento de Santa Cruz, quien en entre otros aspectos a través de su representante legal, observa:

-Que, parte del área priorizada de saneamiento signada con el polígono 106 corresponde a otra área priorizada signada con el polígono N° 100 Lomas de Arena, en consecuencia, las superficies de sobreponen, concluyendo que la Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0151/2004 omite excluir la superficie del predio "Villa Bertha" del polígono de Saneamiento N° 100.

-Señala que se le habría incorporado al proceso en el entendido de que existiría una sobreposición entre alguno de los terrenos afectados y la UCPN "Lomas de Arena", lo que en todo caso sería una probabilidad, asunto que sería muy aparte de la pretensión señalada por los demandantes que observan vicios de forma y fondo en el proceso de saneamiento.

-Advierte que en caso de anularse el proceso, es deber del GADSC (Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz), limitarse que en el nuevo Proceso de Saneamiento la Autoridad Competente vele por la integridad de la UPCN "Lomas de Arena" y que siendo de responsabilidad del GADSC la protección y administración de dicha área protegida, así como velar por su integralidad Territorial, por lo que en la oportunidad su actuación en el presente proceso es de mera expectativa, y existiendo incertidumbre de la sobreposición o ante la probabilidad de un nuevo proceso de Saneamiento, es el GADSC el que efectivamente guarda interés en la resolución del presente proceso. Precisa que el Parque Regional Lomas de Arena, fue creado mediante Decreto Supremo N° 22911 de 25 de octubre de 1991 y en el artículo 2 de la referida norma se establece: "Queda terminante prohibido dentro de los límites descritos en el artículo anterior, la dotación de tierras, extracción de arena, la destrucción de la vegetación a través de chaqueos y desbosques, la casa y la pesca comercial, deportiva y toda la actividad que atente contra la conservación del Parque, sujeta a las penalidades establecidas por la Ley. Los propietarios y asentados dentro del área del Parque se someterán a los reglamentos y plan de manejo del parque".

A fs. 428 y 429 cursa publicación del Edicto N° 7/2020 de 21 de diciembre de 2020, emitido por el Tribunal Agroambiental a través del cual se llama y emplaza en calidad de Tercero Interesado a Marcelino Aruquipa Tonco para que se apersone al Tribunal Agroambiental, para su intervención al proceso contencioso administrativo singando con el expediente N° 3646/2019 interpuesto por Blanca Tamayo Guardia y Rosendo Quiruchi Chuncho, sin que, hasta el decretos de autos, se haya apersonado.

I.4.4. Decreto de Autos y Sorteo

Conforme se tiene del Informe N° 035/2021 de 01 de abril de 2021, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante de fs. 438 a 441, de la relación del proceso, se establece que se han cumplido los actos procesales correspondientes para dar lugar al sorteo del expediente. En este sentido cursa a fs. 442 decreto de 05 de abril de 2021, procediéndose al sorteo el 07 de abril de 2021, como se evidencia a fs. 450 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

De la revisión y compulsa de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Villa Bertha", se establece lo siguiente:

I.5.1. Actos procesales relevantes cursantes en antecedentes del proceso de saneamiento

I.5.1.1. A fs. 01 de la Carpeta, cursa Acta Inicio de Pericias de Campo, Polígono 106 -SAN SIM de Oficio de 05 de noviembre de 2004.

I.5.1.2. A fs. 3, cursa Carta de Citación, practicada a Marcelino Aruquipa Tonco, del predio "Villa Bertha", de 13 de diciembre de 2004, haciéndole conocer que se ejecutará el proceso de Saneamiento de la Propiedad Agraria SAN SIM en las zonas de PEJI.

I.5.1.3 . A fs. 4 Carta de Representación extendida por Marcelino Aruquipa Tonco, a favor de Roberto Valeriano, para que en su representación actúe en el proceso de saneamiento de su predio "Villa Bertha".

I.5.1.4. A fs. 7, cursa Ficha Catastral de 12 de diciembre de 2004, donde se consigna como antecedente agrario el Título Ejecutorial 149135, correspondiente al expediente N° 4288, con Resolución Suprema 113121, extendido a Francisco Valdivia Rojas mediante Dotación el 03 de abril de 1962. Consigna como actividades de producción 3.0000 ha de caña de azúcar, y 2.0000 ha, con frutales.

I.5.1.5. De fs. 43 a 44, cursa copia simple del Testimonio N° 211248, que consigna la transferencia realizada entre Francisco Valdivia Rojas a favor de Marcelino Aruquipa Tonco, del predio "Villa Bertha" obtenido mediante Título Ejecutorial 149135 con Resolución Suprema N° 113121 de 3 de abril de 1962, con expediente N° 4288, transferencia que consigna una superficie de 141.5000 ha., compraventa realizada el 16 de mayo de 1983.

I.5.1.6. De fs. 48 a 50 cursa el Informe Circunstanciado de Campo, emitido en virtud al art. 175 del Reglamento de la Ley N° 1715, de donde se extrae los siguientes datos a ser considerados:

a) Mediante Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0151/2004 de 21 de octubre de 2004, se declara área priorizada de saneamiento el polígono 106 que comprende la zona 1B área 1, sobre la superficie aproximada de 1.107,0780 ha. (Mil ciento siete hectáreas con setecientos ochenta metros cuadrados); ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, cantones Peji, Palmar del Oratorio y Paurito del departamento de Santa Cruz.

b) Mediante Resolución Instructoria DD-S-SC N° 165/2004 de 21 de octubre de 2004, se intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores a acreditar su identidad y probar la legalidad, fecha y origen de su posesión instruyendo además la realización de la Campaña Pública y el inicio de Pericias de Campo. Publicado el Edicto el 22 de octubre de 2004, se dio inicio al trámite de saneamiento.

Concluye señalando que el Trabajo de Campo se realizó de acuerdo a la Ley N° 1715 y su Reglamento, con apego a los manuales existentes en la materia.

I.5.1.7. De fs. 51 a 52, cursa el Informe Técnico de 18 de marzo de 2005, emitido por el Asistente Técnico de Dirección de Saneamiento, dirigido al Director Departamental a.i del INRA Santa Cruz, con la Referencia de Revisión Preliminar del Informe de Campo, en su etapa de Control de Calidad de SAN SIM, donde entre otros aspectos refiere que las Pericias de Campo se realizaron a partir del 02 de noviembre de 2004, dentro del cronograma establecido. Concluye señalando que, realizada la supervisión, control de calidad se verifica que contiene los datos mínimos, por lo que sugiere admitir la Carpeta Predial y se pase a la siguiente etapa del proceso de saneamiento.

I.5.1.8. De fs. 56 a 61 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 16 de mayo de 2005 del Polígono 106 Peji, Palmar del Oratorio y Paurito (TRANSREDES) del predio 025 "Villa Bertha", precisando los siguientes datos:

a) El expediente N° 4288 correspondiente al predio "Villa Bertha" fue tramitado en aplicación del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, D.S. N° 3471 de 27 de agosto de 1953 ambos elevados a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, cuenta con Resolución Suprema N° 113121 de 03/04/1962, habiéndose extendido Título Ejecutorial 149135 a favor de Francisco Valdivia Rojas como propiedad individual sobre una superficie de 50.0000 ha.

b) Que, de las Pericias de Campo ejecutadas, se ha establecido el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto por los artículos 166 y 169 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715 y art. 237 de su Reglamento.

c) Sugiere que vía conversión se otorgue un nuevo Título Ejecutorial, de conformidad con los arts. 136, 137 y 231 del Reglamento de la Ley N° 1715, reconociendo 33,3656 ha a favor de Marcelino Aruquipa Tonco, de la pequeña propiedad agrícola mensurada.

I.5.1.9. A fs. 65 cursa Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados de 27 de septiembre de 2005, respecto al Polígono 106 y 102 de TRANSREDES.

I.5.1.10. A fs. 74, cursa publicación de Edicto, del proceso de saneamiento ejecutado en el Polígono 106 y 102 de 15 de agosto de 2005.

I.5.1.11. De fs. 80 a 81 cursa el Informe Legal INF-JRLL N° 0018/2009 de 07 de enero de 2009, a través del cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria realiza la adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215 y da por válidas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por el D.S. N° 25763.

I.5.1.12 . De fs. 82 a 90 cursa Resolución Administrativa N° DD-S-SC 0151/2004 de 21 de octubre, a través de la cual en conformidad con lo dispuesto en el art. 150-I del Reglamento de la Ley N° 1715, declara priorizado el polígono 106, que comprende la zona 1 B AREA 1, con una superficie aproximada de 1.107,0780 ha., e instruye un plazo de 60 días para la ejecución del Saneamiento Simple de Oficio de los polígonos 106 y 102.

A fs. 87, cursa la Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0165/2004 de 21 de octubre de 2004, a través de la cual se intima a propietarios, subadquirentes, beneficiarios y poseedores de predios ubicados en los polígonos descritos, se apersonen ante el INRA, Dirección Departamental Santa Cruz, adjuntando fotocopias legalizadas de los antecedentes que respalden su derecho, e instruye que la Campaña Pública se realice del 23 de octubre al 1 de noviembre de 2004, ordenando la publicación del aviso correspondiente en un órgano de prensa de circulación nacional, de conformidad a lo previsto en el art. 47-I y 172 del Reglamento de la Ley N° 1715.

I.5.1.13. A fs. 100 cursa Informe DDSC-ARCH-INF. N° 1044/2015 de 09 de noviembre de 2015, el cual establece que, revisado el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación de la Dirección Departamental de Santa Cruz, con los datos proporcionados, establece la inexistencia del expediente agrario N° 4288 y tampoco se encuentra en físico en la Unidad de Archivo del INRA-SCZ.

I.5.1.14. De fs. 101 a 104 cursa la Resolución Suprema N° 17610 de 24 de diciembre de 2015, a través de la cual se resuelve anular el Título Ejecutorial Individual N° 149135 con antecedente en la Resolución Suprema N° 113121 de fecha 03 de abril 1962, del expediente agrario de Consolidación N° 4288, con razón social "Villa Bertha", otorgado a favor de Francisco Valdivia Rojas, subsanando los vicios de nulidad relativa VIA CONVERSIÓN, otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual, a Marcelino Aruquipa Tonco, sobre la superficie de 33.3656 ha clasificada como Pequeña Propiedad Agrícola.

I.5.1.15. A fs.152 y vta. cursa el memorial presentado por Blanca Tamayo Guardia el 24 de noviembre de 2016, señalando que es subadquirente de una parcela de terreno denominada "Los Olivos", de su anterior propietario Arturo Heredia Montaño, que se encontraría al interior del predio "Villa Bertha" que se encuentra en saneamiento a nombre de Marcelino Aruquipa Tonco, por lo que solicita la paralización del trámite de Saneamiento signado con la R.S. N° 17610 de 24 de diciembre de 2015.

1.5.1.16. De fs. 157 a 168, cursa memorial presentado por Rosendo Quiruchi Chuncho, de 01 de marzo de 2017, quien apersonándose al INRA Nacional, señalando que al interior del predio "Villa Bertha", saneado a nombre de Marcelino Aruquipa Tonco, se identificaría su predio así como de las otras personas; refiere que se indujo en error al INRA Departamental Santa Cruz, toda vez que el mismo no cumple la Función Social en el lugar, por lo que solicita el congelamiento, suspensión y revisión del proceso de saneamiento del predio "Villa Bertha", y solicita la investigación de la existencia de hechos irregulares que dieron como resultado la tramitación en saneamiento y la emisión de la R.S. N° 17610; solicita la remisión del citado proceso de saneamiento a la Unidad de Transparencia del INRA.

I.5.1.17 . De fs. 208 a 209 y vta, cursa memorial presentado por Blanca Tamayo Guardia, de 12 de marzo de 2018, a través del cual denuncia Irregularidades en el proceso de Saneamiento, comisión de errores de fondo y pide fiscalización y control de calidad del predio que indica, precisando que en el citado proceso hubo dolo y engaño porque los técnicos no fueron advertidos de esa situación y por error se mensuró su propiedad dentro del predio "Villa Bertha", asimismo denuncia, que pese haber presentado anteriormente memorial denunciando el hecho que antecede, el INRA no emitió pronunciamiento alguno al respecto.

I.5.1.18 . A fs. 211 y vta., cursa memorial presentado por Blanca Tamayo Guardia, de 18 de julio de 2018, reiterando la denuncia anteriormente referida.

I.5.1.19. De fs. 220 a 235 cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 393/2018 de 09 de agosto de 2018, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, pronunciándose respecto a las denuncias de irregularidades, de donde se extracta los siguientes aspectos:

a) Refiere que las Pericias de Campo se sustanciaron en la gestión 2004; en la gestión 2005 se realizó el respectivo Informe en Conclusiones, asimismo mediante Informe Legal INF-JRLL N° 0018/2009 se adecuó el procedimiento al D.S. N° 29215, y en la gestión 2015, sin que exista ninguna oposición, se emitió la Resolución Suprema N° 17610 de 24 de diciembre de 2015, reconociendo 33.3656 ha, del predio "Villa Bertha", a favor de Marcelino Aruquipa Tonco.

b) Que, de la documentación presentada por Blanca Tamayo Guardia, no se presenta tradición civil, que acredite el derecho propietario sobre la propiedad "Villa Bertha"; que del plano presentado se evidencia sobreposición del predio "Los Olivos" al proceso de saneamiento del predio "Villa Bertha" y que el apersonamiento de Blanca Tamayo Guardia es posterior a la etapa de Campo y a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.

c) Respecto al reclamo de Rosendo Quiruchi Chuncho, señala que no se presenta tradición civil del titular inicial predio "Villa Bertha", para acreditar derecho propietario, sin embargo, el plano presentado, según las coordenadas ploteadas se identificó sobreposición al predio "Villa Bertha".

Señala que el INRA no podría retrotraer etapas y anular la Resolución Suprema N° 17610 de 24 de diciembre de 2015, ya que carece de competencia; así como tampoco podría incluirse nuevos beneficiarios al proceso de saneamiento del predio "Villa Bertha" ni dividir el indicado predio, por prohibición expresa de la Ley y sin haber verificado durante la etapa de Campo la posesión y cumplimiento de la FS o FES; en este sentido sugiere: "...que al haberse verificado que los planos presentados sí se sobreponen casi en su totalidad descontando las superficies de dominio público, sobre el predio "Villa Bertha" se sugiere que previa acreditación de interés legal y presentación de las minutas de compraventa que armen la respectiva tradición agraria, se notifique a los impetrantes con la R.S. N 17610 de 24 de diciembre de 2015 a efectos del art. 68 de la Ley N° 1715 y así los mismos puedan reclamar y/o hacer valer sus derechos ante el Tribunal de Alzada, si así creyeran correspondiente".

I.5.1.20. Finalmente de fs. 434 a 442 cursa Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 832/2018 de 31 de diciembre de 2018 a través del cual el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ante la presentación de la documentación observada a los apersonados ante esa instancia, denunciando irregularidad en la ejecución del proceso de saneamiento, concluye: Respecto a las parcelas 1 y 2, reclamadas por los señores Blanca Tamayo Guardia y Rosendo Quiruchi Chuncho, se recomienda conforme a lo establecido en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 393/2018 de 09 de agosto de 2018, notificar a los solicitantes con la Resolución Final de Saneamiento 17610 de 24 de diciembre de 2015, a efectos de que asuman defensa conforme señala el art. 68 de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.

II. Fundamentos Jurídicos

Que, de la relación del proceso contencioso administrativo, conforme los argumentos de la demanda, contestación de los demandados, la réplica y la dúplica, se llega a constatar los siguientes problemas jurídicos planteados: 1) Que, el INRA en el proceso de saneamiento ejecutado, no habría cumplido con lo establecido en el D.S. N° 25763 respecto al Relevamiento de Información en Gabinete y Campaña Pública, aspecto que derivó en la violación del Debido Proceso, en cuanto a la vulneración del legítimo derecho a la defensa de los ahora demandantes. 2) Violación al derecho de propiedad agraria individual, porque se habría saneado la parcela de los demandantes a favor de un tercero que voluntariamente se habría desprendido de su derecho de propiedad y 3) Si el cumplimiento y conclusión de las etapas del proceso de saneamiento impedirían el ejercicio de garantías constitucionales como es el legítimo derecho a la defensa y derecho de propiedad privada, garantizada esta última en el art. 56 de la CPE.

FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar, la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

FJ.III. El caso en examen

FJ.III.1. En cuanto a las observaciones de forma y fondo del saneamiento, invocando errores en la Pericia de Campo y falta de Campaña Pública, vulneración de los arts. 171 y 172 del D.S. N° 25763 y violación del debido proceso.

Que, de conformidad a lo establecido por el art. 64 de la Ley Nº 1715, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio que está destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, ejecutándose de oficio o a pedido de parte; asimismo, de acuerdo a lo establecido por el art. 66 del referido cuerpo legal, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria tiene la finalidad de titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, aunque no cuenten con trámites agrarios que las respalden, así como la titulación de los procesos agrarios en trámite y la certificación de saneamiento de predios titulados, cuando corresponda; en ese entendido, es a través del proceso de saneamiento, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, a cuyo efecto dentro de dicho proceso se consideran predios en posesión, en trámite y titulados, ello en relación a la documentación con la que cuentan, los primeros son aquellos que no cuentan con trámite agrario alguno, los segundos son aquellos que cuentan con proceso agrario sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización, de conformidad a lo establecido por el art. 75 de la Ley Nº 1715; y los predios titulados, referidos a los que cuentan con derecho de propiedad constituido a través de un Título Ejecutorial.

Que, respecto a la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, cabe hacer la siguiente puntualización, la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 crea el Instituto Nacional de Reforma Agraria encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria, siendo su principal función la realización del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, que de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, como se dijo anteriormente, constituye el procedimiento administrativo idóneo para regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y entre las finalidades de este proceso de carácter transitorio están la titulación de tierras que estuvieren cumpliendo con la Función Social o la Función Económico Social, por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley Nº 1715, otros fines son la anulación de títulos afectados de nulidad absoluta y su convalidación si es que están afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra estuviere cumpliendo con la Función Social o Económico Social,

Que, los arts. 65 y 66 de la citada ley disponen el saneamiento de la propiedad agraria estableciendo la facultad del INRA para ejecutar el mismo, donde una vez dictadas las respectivas resoluciones administrativas se aplicará un procedimiento común que comprende las siguientes etapas: Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, Evaluación Técnico Jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite, identificación de poseedores legales, Exposición Pública de Resultados, Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; declaración de área saneada con exclusión de superficies objeto de controversia judicial en contencioso administrativo.

El art. 169 del entonces vigente D.S. N° 25763 establecía como etapas del proceso de Saneamiento: "a) Relevamiento de Información en gabinete y campo; b) Evaluación Técnico-Jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; c) Exposición pública de resultados y e) Declaración de área saneada, con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contencioso administrativa"

El art. 171, respecto al Relevamiento de Información en Gabinete , señalaba "Que en esta etapa se llevarán a cabo las siguientes actividades: a) La identificación de Títulos Ejecutoriales, emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente (...) La identificación en gabinete se realizará desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las Pericias de Campo".

El art. 170, del D.S. N°25763, referida a la Resolución Instructoria , en la parte final del mismo señalaba: "II. Esta Resolución dispondrá la realización de la Campaña Pública y Pericias de Campo fijando plazo y fecha de inicio, respectivamente". Disponía de igual manera su notificación por edicto y su difusión por una radioemisora. El art. 172 en cuanto a la Campaña Pública señala "La campaña pública, se iniciará a través de la difusión de avisos en medios locales de radio difusión y facultativamente en otros medios que aseguren su mayor conocimiento, como radiotelefonía, televisión, carteles, murales, volantes, afiches que contengan como mínimo, dirección departamental del INRA, Área de Saneamiento, apercibimiento a propietarios y poseedores a su apersonamiento y acreditación de la documentación respaldatoria de su derecho propietario (...)". Y en los parágrafos II y III, refiere "II. Durante la campaña pública se garantiza la libre participación de las organizaciones sociales y gremiales que existieran en el área de saneamiento a cuyo efecto se llevarán a cabo las reuniones que fueren necesarias para informar del proceso y coordinar operativamente su ejecución. III. El plazo para la realización de la campaña pública, no podrá ser menor a diez (10) días calendario, ni mayor a treinta (30) días calendario, por área. En caso de que el área hubiera sido dividida en polígonos, este plazo se considerará independientemente para cada uno de ellos".

Como lo advierten los demandantes, de la revisión de la carpeta de saneamiento, no existe la difusión y/o publicación de la citada Resolución Instructoria que, si bien se advierte la existencia de la misma cursante en copia simple a fs. 87, no cursa actuado alguno que respalde la publicación de la misma, conforme señala el art. 170, del D.S. N°25763

El relevamiento de información en campo, conocido como Pericias de Campo, tiene como una de sus finalidades la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de la tierra objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores, discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Social o Función Económico Social, constituyendo el mismo un acto público y transparente, garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo, procediéndose para ello a su publicación por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria respecto de la realización de las Pericias de Campo que se efectuará en el área o zona previamente determinada. Considerándose a las citadas Pericias de Campo como una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir directa y objetivamente, por lo que siendo una de las finalidades de las Pericias de Campo la de verificar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social de la tierra, actividad que debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan.

En cuanto a la Falta de Relevamiento de Información en Gabinete, la parte actora señala la vulneración del art. 171 del D.S. N° 25763, precisando que no existe el Informe de la realización de ésta actividad y que al no haberse ejecutado correctamente esta etapa del proceso, no se ha identificado el expediente correspondiente al predio "Las Guayabas" signado con el expediente agrario N°18182. De la revisión de la carpeta de Saneamiento, los demandados contestan al argumento de referencia, señalando que respecto al predio GUAYABAS, de acuerdo al plano existente, se sobrepone a áreas en proceso de saneamiento, entre ellas al predio "VILLA BERTHA", pero de acuerdo a la documentación presentada del bien inmueble "Guayabas", concedido por el señor Lizardo Barrancos Arce en favor del Banco Internacional de Desarrollo S.A. no tiene relación con el predio denominado "Villa Bertha", por lo que no correspondería emitir pronunciamiento al respecto.

De lo señalado se tiene, que no se dió una respuesta efectiva al argumento de la demanda, en cuanto a la inexistencia del Informe de Relevamiento de Información en Gabinete y de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se identifica al Informe de referencia, cursando de fs. 48 a 50 Informe circunstanciado de Campo, en el cual, donde entre otros aspectos en el punto 2) señala que no existe sobreposición con ningún otro predio, respecto al predio "Villa Bertha". En conclusión lo argumentado por la parte actora, es evidente, no existe el citado Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, es más se concluyó que no existía sobreposición con otro predio, sin que se hubiera técnicamente demostrado ese extremo, lo cual lleva a tener conclusiones erróneas e imprecisas como la señaladas por los codemandados, quienes posteriormente y ante el reclamo presentado por el Banco BIDESA S.A., concluyen que sí existe el antecedente del predio "Las Guayabas", y que el mismo sí se sobrepondría técnicamente con el predio "Villa Bertha", extremo que no sería el mismo, (en cuanto a la sobre posición) con relación a la documental que se presentó. Este sin duda debió ser un aspecto técnicamente más desarrollado en función a garantizar el desarrollo de un debido proceso, y enmarcado en las disposiciones legales vigentes en ese momento.

En cuanto a la Campaña Pública, se debe precisar que la misma tiene como finalidad fundamental garantizar la publicidad del proceso de saneamiento que se ejecutará en un determinado lugar, y así lo establecía el D.S. N° 25763, cuando precisa que esta etapa se iniciará con la difusión de avisos en medios locales, y otros que garanticen su mayor difusión.

Los demandantes, acusan que en el citado proceso de saneamiento ejecutado al predio "Villa Bertha", no se ha ejecutado la Campaña Pública, razón por la cual sus personas teniendo derechos legalmente constituidos en el lugar no se apersonaron al proceso.

De la revisión de la Carpeta de Saneamiento, no se identifica actuado alguno que garantice la publicidad del proceso, antes de la ejecución de las Pericias de Campo, y menos en la contestación de la demanda de los codemandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, han manifestado algo al contrario, siendo su respuesta vaga y genérica, sin precisar aspectos o elementos que desvirtúen los argumentado en la demanda, y en tal contexto, es evidente la inobservancia de los artículos 170, 171 y 172 del D.S. N° 25763, que al no haberse enmarcado esta etapa en los términos establecidos en la citada normativa, han ocasionado la violación al debido proceso porque se ha apartado de la normativa que regía en ese momento para la ejecución del proceso de saneamiento, lo cual ha derivado en el hecho de que las personas que pudieran haber tenido derechos sobre el área identificada como el Polígono N° 106, no hubiesen podido apersonarse oportunamente al citado proceso de saneamiento, y en tal sentido esta inobservancia normativa es atribuible a la entidad administrativa INRA, extremo que debe ser subsanado para no vulnerar derechos como el derecho de propiedad agraria y el derecho a la defensa establecido en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.

FJ.III.2. En cuanto a la vulneración al derecho de propiedad privada

Respecto a la acreditación del derecho de propiedad, Blanca Tamayo Guardia acredita su condición de propietaria del predio denominado "LOS OLIVOS", con una superficie de 3.0000 ha, situado en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, debidamente registrado en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7.01.10.6.0029778 de 09 de octubre de 2007, el cual hubiera sido adquirido a su anterior propietario Juan Arturo Heredia Montaño, que lo hubo mediante documento privado de 28 de enero de 2002, debidamente inscrito bajo la Matricula N° 7.01.10.06.0029778 de 25 de febrero de 2002 de su anterior propietario Marcelino Aruquipa Tonco que a su vez lo hubo mediante escritura privada de 16 de mayo de 1983 e inscrita en Derechos Reales Bajo la Matricula N° 7.01.1.06.0000815 de 9 de noviembre de 1998 y por su parte Rosendo Quiruchi Chuncho, sostiene su condición de propietario de una parcela de terreno de una superficie de 3.0000 ha, situado en el municipio de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, debidamente inscrito en oficinas de Derechos Reales bajo Matricula N° 7.01.1.06.0042480 de 12 de octubre de 2016, que adquirió de su anterior propietario Carlos Hugo Melgar Saucedo, que lo hubo mediante escritura privada de 28 de enero de 2002 debidamente inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7.01.1.06.0042480 de 28 de julio de 2003 de su anterior propietario Marcelino Aruquipa Tonco, que lo hubo mediante escritura privada de 16 de mayo de 1983 e inscrita en Derechos Reales bajo la Matricula N° 7.01.1.06.0000815 de 9 de noviembre de 1998.

Estos extremos fueron ya verificados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mereciendo la emisión de los Informes Técnico Legales JRLL-SCS-INF-SAN N° 393/2018 de 09 de agosto de 2018 y JRLL-SCS-INF-SAN N° 832/2018 de 31 de diciembre de 2018 a través de los cuales el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a la presentación de la documentación en originales ante esa instancia, denunciando irregularidad en la ejecución del proceso de saneamiento, concluye: "Respecto a las parcelas 1 y 2, reclamadas por los señores Blanca Tamayo Guardia y Rosendo Quiruchi Chuncho, se recomienda conforme a lo establecido en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 393/2018 de 09 de agosto de 2018, notificar a los solicitantes con la Resolución final de Saneamiento 17610 de 24 de diciembre de 2015, a efectos de que asuman defensa conforme señala el art. 68 de la Ley N° 1715..." Los informes de referencia son la prueba y declaración de parte del INRA de la identificación de falencias cometidas en el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Villa Bertha", e identificados estos errores, garantizando el legítimo derecho a la defensa, no solo sugiere la notificación a los demandantes con la Resolución Final de Saneamiento R.S. N° 17610 de 24 de diciembre de 2015, sino que efectiviza esta notificación a objeto de que sean las personas anteriormente referidas, quienes ejerciten en función a la documentación que les asiste, su derecho a la defensa y puedan en esta instancia de Control Jurisdiccional, corregir y garantizar su derecho de propiedad agraria, reconocido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en este sentido pese a la contestación negativa a la demanda ejercitada por los codemandados, no desvirtúan las conclusiones de los Informes anteriormente señalados y menos los argumentos expuestos en la demanda contencioso administrativa.

De otra parte, es también importante tener presente que conforme a las literales de fs. 316 a 317 y 341 a 342 de la carpeta de saneamiento, dan cuenta que Marcelino Aruquipa Tonco, el año 2002 enajenó las fracciones de su predio, sin embargo habría obrado de mala fe al proceder a sanear dichas superficies el año 2004 como si éstas aún fueran de su propiedad, ratificándose éste mal proceder cuando durante la Exposición Pública de Resultados, Marcelino Aruquipa Tonco, firma el Acta de Aceptación de Resultados, cursante a fs. 64 de la citada carpeta de saneamiento, sin informar el INRA sobre las fracciones vendidas a Juan Arturo Heredia Montaño y Carlos Hugo Melgar Saucedo.

FJ.III.3. Respecto a que sí el cumplimiento y conclusión de las etapas del proceso de saneamiento impedirían el ejercicio de garantías constitucionales como es el legítimo derecho a la defensa y derecho de propiedad privada, garantizada esta última en el art. 56 de la CPE.

A lo acusado por la parte demandante, los codemandados han expresado, que el proceso de saneamiento se ha ejecutado correctamente, cumpliéndose con todas las etapas del proceso, las cuales estarían a la fecha precluidas y que no se podrían a retrotraer, más aún cuando los ahora demandantes no se hubieran apersonado oportunamente a la ejecución del proceso de saneamiento y menos hubieran demostrado el cumplimiento de la Función Social que le fue reconocido a Marcelino Aruquipa Tonco, a quien se identificó en el lugar denominado predio "Villa Bertha".

En el fundamento jurídico FJ.III.1, se ha concluido que el proceso de saneamiento ejecutado en el predio de referencia no garantizó la debida participación de todos quienes pudieran haber tenido derechos en el lugar, justamente porque la publicidad no estuvo garantizada, en este contexto al margen de las irregularidades señaladas precedentemente, la parte actora expresa que la consecuencia de un erróneo trabajo realizado por el INRA ocasionó el desconocimiento del derecho de propiedad que les asiste, y en este sentido es importante tener en cuenta que la Constitución Política del Estado, actualmente vigente en sus arts. 56.I, 393 y 397, protegen y dan garantías tanto a las propiedades individuales y colectivas siempre y cuando cumplan con la Función Social o Económica Social, y a tal circunstancia no pueden a la fecha sobreponerse actuaciones administrativas citadas como precluídas para evitar el ejercicio efectivo de garantías constitucionales como son el derecho de propiedad privada, el derecho a la defensa y el debido proceso, que conforme a lo desarrollado han sido violentados en la ejecución del proceso de saneamiento ejecutado al predio "Villa Bertha", por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en ejercicio de la competencia prevista en el art. 189.2 de la CPE, concordante con el art. 36.2 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, declara:

1.PROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 78 a 82 de obrados, interpuesta por Blanca Tamayo Guardia y Rosendo Quiruchi Chuncho, impugnando la Resolución Suprema N° 17610 de 24 de diciembre de 2015, respecto del predio denominado "Villa Bertha", ubicado en el municipio de La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz.

2.Se declara NULA Resolución Suprema N° 17610 de 24 de diciembre de 2015, solo en cuanto al área objeto de la presente impugnación, debiendo el INRA efectuando el control de calidad previsto en el art. 266 del D.S. N° 29215, reencausar el proceso de saneamiento, a objeto de garantizar la participación efectiva de los demandantes y previa verificación del cumplimiento de la FS, a través de la realización efectiva de las Pericias de Campo, garantizando la publicidad del proceso, establecer el reconocimiento de los derechos que correspondan en el área, conforme lo establece la Ley N° 1715 y su actual D.S. N° 29215.

3.Notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, comuníquese y archívese. -

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

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