SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2021

Expediente: Nº 1988/2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Rosa Coronado Vda. de Justiniano por sí y en representación de Nancy Justiniano Coronado, Marlene Justiniano Coronado, Martha Justiniano de Zumaran, Rosario Justiniano de Dabdoub, Carlos Jesús Justiniano Coronado, Rober Justiniano Coronado, Rodolfo Justiniano Coronado, Ronald Justiniano Coronado y Patricia Justiniano Coronado, esta última representada por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "El Porvenir"

 

Fecha: 7 de mayo de 2021

 

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 113 a 123 y memorial de subsanación de fs. 130 de obrados, interpuestos por Rosa Coronado Vda. de Justiniano por sí y en representación de Nancy Justiniano Coronado, Marlene Justiniano Coronado, Martha Justiniano de Zumaran, Rosario Justiniano de Dabdoub, Carlos Jesús Justiniano Coronado, Rober Justiniano Coronado, Rodolfo Justiniano Coronado, Ronald Justiniano Coronado y Patricia Justiniano Coronado, esta última representada por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 17531 de 24 de diciembre de 2015 emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto a los Polígonos N° 225 y 226, de los predios denominados "El Porvenir" y "Tierra Fiscal", ubicados en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme se tiene de la documental que cursa de fs. 1 a 9 de obrados, así como los antecedentes que dieron lugar a su emisión, contestación, réplica, dúplica, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4 de 10 de diciembre pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Justiniano de Dabdoub - demandante en el contencioso administrativo - misma que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 82/2017 de 17 de agosto, a efectos de que se dicte una nueva; y todo cuanto convino ver.

ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

Los actores arguyen que fue anulado un primer saneamiento sin sustento legal, debido a que dentro del polígono 175, en primera instancia en el mes de abril de 2011 se ejecutó el proceso de saneamiento, posteriormente después de haber estado paralizado dicho proceso, se emitió la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 049/2011 de 17 de noviembre de 2011, por la que se excluye la superficie que se encontraría sobrepuesta al área de BOLIBRAS, dividiendo en dos partes dicho predio y autorizando se continúe con el proceso de saneamiento en la parte que no se encontraba sobrepuesta a BOLIBRAS, Resolución que a decir de los demandantes nunca fue anulada, adicionan que la superficie sobrepuesta a dicha área sería de "17.025 ha.", no existiendo una superficie exacta del área BOLIBRAS, pues dicho cálculo se habría realizado en gabinete; posteriormente mediante Resolución N° 241/2013 de 3 de septiembre de 2013 se anularía y modificaría la superficie inicialmente determinada de 57.4667,1144 ha a 42.663,3446 ha, disponiéndose se excluya una fracción del predio "El Porvenir" que sería de 14.803,7698 ha, no obstante el sustento legal para tal anulación se basa en aspectos de forma que son susceptibles de subsanar, como la falta de aprobación en los formularios del INRA de la Ficha Catastral, verificación de FES y acta de conteo, actuados atribuibles a los propios funcionarios del INRA y por tal motivo subsanables.

Manifiestan que, no es lógico que por esas causas se anulen las pericias de campo; además que la Resolución N° 214/2013, al no hacer mención a la anterior DDSC-RA N° 049/2011 esta última se encontraría vigente, por lo tanto el polígono 175 no podría sobreponerse a otro polígono creado posteriormente en gabinete como son los polígonos 224, 225 y 226.

Refieren que cursa a fs. 1569 del legajo de antecedentes, Informe Técnico Legal N° 0018/2013, el cual se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber sido elaborado por funcionarios del Viceministerio de Tierras que no tiene competencia para ello, usurpando de esta manera funciones al Director Departamental del INRA, las cuales se encuentran consagradas en el art. 280 del D.S. N° 29215, en virtud a que los funcionarios del referido Ministerio habrían analizado los dos expedientes "anulados del C.N.R.A." de Bolibras I y II, sin que se aclare la metodología en la que se basaron para determinar esas dos áreas, pues los dos predios serían colindantes de tierras fiscales, resultando preciso se aclare tal extremo con relación a los expedientes N° 57125 y 57127, debido a que el mismo se constituye en un trabajo incompleto.

Alegan como segundo fundamento de su demanda los actuados referidos a las pericias de campo y el cumplimiento de la FES y sostienen que por segunda vez se ejecutaron las pericas de campo con los delegados de Control Social, oportunidad en la que se procedió a verificar las mejoras consistentes en 2.244 cabezas de ganado bovino, 68 equinos y "3.292 ha." áreas de cultivo, haciendo un total de cumplimiento de la FES de "20.900 ha." que son parte del polígono 225 y 226.

Refieren que la mayor parte de las mejoras se encontrarían al interior del BOLIBRAS, que tendrían data antigua desde el año 1975, tal cual se observaría de la imagen satelital del año 1996, en la que se evidenciaría trabajos de alambrado y camino interno en toda la propiedad y con estos antecedentes se elaboraría el primer Informe en Conclusiones, el cual hizo valer únicamente el expediente N° 25211, de los 5 presentados durante las Pericias de Campo, habiéndoles notificado sin tomar en cuenta los 4 expedientes con las que si habrían demostrado cumplir con la FES, motivo por el que plantearían observaciones al Informe en Conclusiones, realizando varios reclamos al INRA pidiendo la reposición del expediente del predio "El Progreso", que sería tramitado ante el mismo INRA para ser tomado en cuenta dentro el polígono 225, puesto que tendrían conocimiento sobre la existencia de los mismos en los libros de toma de razón de las sentencias, los cuales a decir de los demandantes fueron ocultados.

Denuncian también que el predio denominado "El Porvenir", con antecedente en el expediente agrario N° 13721, no fue considerado en el Informe en Conclusiones, supuestamente por no encontrarse dentro el predio "El Porvenir"; sin embargo, éste predio terminaría en un arroyo formando un curiche o humedales y no como señalaría el INRA que pasa el arroyo Guarayos por el predio, sin que el ente administrativo haya considerado que puede haber homónimos en las denominaciones.

Aducen que el reclamo referido al predio "Los Troncos" con expediente N° 57586 no fue respondido, mismo que sería colindante con el predio denominado "El Pajal" que se encuentra dentro el polígono 175.

En relación al predio "El Porvenir" con expediente N° 14364 y según Informe del INRA estaría dentro el parque "Kaiya", supuestamente porque existiría un camino que llega a ese predio - extremo que a decir de los demandantes - no sería evidente debido a que dicha área ya fue saneada por el mismo INRA que cuenta con Resolución Final de Saneamiento donde no se habría identificado ningún expediente y por otro lado según los planos del INRA no se encuentra rodeado de curiches o humedales, pues más bien existiría pastura con actividad ganadera tal cual se evidenciaría en las imágenes satelitales.

Sostienen que el INRA emite el Informe DDSC-CO-I-INF N° 558/2015 de 5 de marzo de 2015, basando su análisis en el caso "El Progreso I", que toma en cuenta un plano que menciona colindancias al Sur con el predio "El Porvenir I y II" y al norte con la comunidad "El Tinto", información no registrada en el IGM; no obstante, solicitaron al IGM la actualización de dicho plano, el cual les fue entregado el 24 de marzo de 2016, estando así comprobada la existencia de planos actualizados de los predios "El Progreso", "El Porvenir" y "Los Troncos" con los que el Geodesta del Tribunal Agroambiental puede comprobar si los mismos se encuentran sobrepuestos al predio "El Porvenir" de la familia Justiniano Coronado; sin embargo, en el caso del expediente N° 13721, el INRA manipuló sobre este particular en el Informe DDSC-CO-INF N° 558/2015 de 5 de marzo 2015, arguyendo que el arroyo no termina en el predio que cruza la propiedad, extremo totalmente distinto de los gráficos presentados, pretendiendo ubicar un arroyo que tiene el mismo nombre pero que entra y sale del predio; en cuanto al área BOLIBRAS, los demandantes refieren no tener relación alguna al estar asentados con anterioridad tal cual se demostraría en planos referenciales.

Reiteran que el art. 280 del D.S. N° 29215, determina las atribuciones de los Directores Departamentales del INRA, atribuciones referidas al área de saneamiento de oficio; extremo que no ocurre en lo referente a los polígonos 224 y 225, emitiéndose Informe Técnico N° 0018/2013 de 19 de febrero de 2013 de forma ilegal ya que no se referiría a todos los predios de la zona, vulnerando el art. 292 inc. a) del D.S. N° 29215. Por los argumentos esgrimidos, los demandantes impugnan la Resolución Suprema N° 17531 de 24 de diciembre de 2015, solicitando se declare probada la demanda.

I.2. Argumentos de la contestación.

I.2.1. La autoridad co-demandada, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , a través de sus apoderados Aldo Alex Castro Quevedo, Vania Kora de Siles y Alex Jhonny Brito Cervantes, la indicada autoridad, mediante memorial que cursa de fs. 188 a 190 vta. de obrados, responden a la demanda incoada argumentando:

Que la demanda se base en tres observaciones, la falta de aprobación en los formularios del INRA, como la Ficha Catastral, el acta de verificación de FES y el acta de conteo, aspectos que no pueden ser considerados como actividad de forma, ya que el formulario de Ficha Catastral es vital para determinar el cumplimiento de la FES, así como el acta de conteo de ganado, y la falta de estas actas vician en el fondo el proceso de saneamiento; refieren que si los demandados no estaban de acuerdo con la Resolución anulatoria, debieron acudir a las instancias correspondientes y con su silencio aceptaron tácitamente.

En relación a la incompetencia del Viceministerio de Tierras para elevar informes, sostiene que la Disposición Final Decima Novena del D.S. N° 29215 confiere tuición sobre el INRA, por lo que dicho Viceministerio se encontraría plenamente habilitado para efectuar recomendaciones dentro de los procesos de saneamiento, velando siempre el cumplimiento de la ley, adiciona que el Informe aludido fue elaborado por funcionarios del INRA y aprobado por su Director Nacional y que el tema de BOLIBRAS es polémico, debido a que dentro el proceso se identificaron hechos irregulares los cuales serían investigados.

Respecto a la omisión de consideración de expedientes en el Informe en Conclusiones, manifiesta que los demandantes no efectúan ningún análisis, pues no señalarían porqué es importante este aspecto o en que les afecta como para considerar su validez. Por otro lado el ente demandado, refiere que en la demanda se afirmaría que el predio objeto de saneamiento se encuentra dentro del área BOLIBRAS y que de acuerdo a la Disposición Transitoria Decima Primera de la L. N° 1715, se determina que mientras dure la investigación sobre el caso BOLIBRAS, quedan terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, razón por la que se recomienda al INRA adopte las acciones contra cualquier tipo de asentamientos y a este efecto se habría dictado el D.S. N° 1697 de 14 de agosto de 2013, por lo que el co-demandado hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0029/2015 de 12 de marzo, mediante la cual se declara improcedente la acción de inconstitucional planteada contra el D.S. N° 1697.

Por los argumentos expuestos, solicita se declare improbada la demanda.

I.2.2. Contestación de la autoridad demandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia: Que, por su parte, el co-demandado Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante su apoderado Jhonny Oscar Cordero Núñez, por memorial de fs. 226 a 232 de obrados, responde a la demanda señalando:

En relación a la denuncia de fraudulenta determinación en gabinete de la superficie sin el reconocimiento de campo, manifiesta que los actores no mencionan cual sería el agravio, perjuicio o vulneración sufrida, tampoco precisarían la norma violada, y en el supuesto caso de haber sufrido alguna vulneración, no habrían hecho uso de los recursos de impugnación respectiva, a este efecto el co-demandado hace mención jurisprudencial, a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0876/2012-R de 20 de agosto, referida a que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por ley, es decir no hay nulidad sin ley específica que la establezca; en cuanto a la convalidación refiere que toda nulidad se convalida por el consentimiento o si ésta fuera expresa o tácitamente consentida o cuando en conocimiento del acto defectuoso no es impugnando por los medios idóneos, en el caso de autos, según el co-demandado, los actores no habrían hecho reclamo alguno mediante los recursos que la ley les franquea, dejando vencer los términos establecidos y por jurisprudencia emitidas por el Tribunal Agroambiental en estos casos se aplica el principio de preclusión ya que los ahora demandantes habrían dado por bien hechas las etapas anteriores del proceso de saneamiento.

Respecto a la Resolución N° 241/2013, que no haría referencia a la anterior Resolución DDSCRA N° 049/2011 y que según los demandantes estaría vigente, porque modificaría el polígono 175 y que no podría sobreponerse a otro polígono creado posteriormente con el N° 226, responde mencionado que la Resolución DDSC-RA N° 049/2011 es una resolución de adecuación mientras que la Resolución Administrativa N° 241/2013 es una resolución que anula obrados hasta el relevamiento de información de campo efectuado en el mes de abril de 2011; sin embargo la Resolución N° 049/2011, data de 17 de noviembre de 2011, razón por que estaría anulada, por tal motivo carecería de asidero legal lo afirmado por los actores.

En lo concerniente a la creación de los polígonos 224 y 225 sin sustento legal; además el Informe Técnico N° 0018/2013, elaborado por funcionarios del Viceministerio que acarrearía vicio de nulidad absoluta, sostiene que los demandantes pretenden desconocer las atribuciones del Viceministerio sin que tengan argumento legal para ello, además de no mencionar que norma se habría violado, limitándose a invocar la nulidad absoluta de dicho Informe; empero el art. 156 numeral 2 del D.S. N° 29215, establece que los instrumentos técnicos sobre la aptitud del uso de suelo están a cargo del Viceministerio de Tierras, mismo que debe ser considerado por el INRA, asimismo el art. 413.I del Reglamento Agrario, crea la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierra, como parte de la estructura del Viceministerio de Tierras y precisamente en mérito a ésta normativa, dicha Institución habría emitido el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0018-2013 de 19 de febrero de 2013.

Refiriéndose al argumento de la segunda pericia de campo con la participación del Control Social donde se evidenciaría las mejoras y cultivos, cumpliendo la FES en 20.900 ha, dentro de los polígonos 225 y 226 y que la mayor parte de dicho predio se encontraría dentro el área de BOLIBRAS, el ente co-demandado refiere que los demandantes equivocan y tergiversan lo establecido en el Informe en Conclusiones, ya que dicho Informe y otros fueron efectuados conforme al art. 267.I del D.S. N° 29215, que preceptúa que los errores u omisiones de forma técnico jurídico podrán ser subsanados a través de un informe y según el co-demandado, los actores pretenden desconocer y evadir la normativa aplicable al caso BOLIBRAS mientras dure la investigación, norma que además resulta concordante con el D.S. N° 1697, que dispone que las posesiones identificadas en el área Bolibras son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario y encontrándose sujetos a desalojo, que en ese entendido, durante el proceso de saneamiento del predio "El Porvenir", subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión y adjudicación se dispuso la otorgación de nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de los ahora demandantes en la superficie de 5.000.0000 ha, por encontrarse además el resto de los expedientes afectados con nulidad absoluta e insubsanables, declarándose tierra fiscal 29.452.6844 ha.

Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso donde no se tomaría en cuenta la reposición del expediente del predio "El Progreso", que se encontraría con trámite ante el INRA, refiere que la entidad administrativa mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 558/2015 de 5 de marzo de 2015, se habría dado amplia respuesta respecto a la reposición de obrados del expediente agrario N° 57787.

En cuanto a la no consideración en el Informe en Conclusiones del expediente N° 13721 del predio "El Porvenir", refiere que en el punto de Relevamiento de Expediente se establece que el antecedente agrario N° 25211 "El Porvenir" es el que recae y se sobrepone al predio mensurado en una superficie de 1142.3456 ha, por lo que no sería evidente que en el Informe en Conclusiones no se lo mencionaría.

En relación al reclamo sobre el predio "Los Troncos" con expediente agrario N° 57586 presentado por el mismo INRA, que colinda al predio "El Pajal", contenido en el Informe N° 1818/2013 que a decir de los demandantes representa la base de la Resolución Determinativa de Área, sostiene que se emitió el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 2117/2014 de 30 octubre de 2014, en el que se estableció que el expediente agrario N° 57586 contiene vicios de nulidad absoluta por incumplir el art. 22 de la C.P.E. y art. 5 y D.S. N° 3464, que determina el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas.

Sobre el último reclamo del predio "El Porvenir" con expediente N° 14364 y su sobreposición dentro del parque Kaisa, señala que los actores no mencionan que norma se habría vulnerado o de qué manera se habría aplicado incorrectamente la norma. También arguyen que el Instituto Geográfico Militar es una institución sobre la cual el INRA no tiene tuición, por lo que los demandantes deben acudir directamente al IGM.

Con relación a los documentos presentados ante el INRA por los actores, sostiene que mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 558/2015 de 5 de marzo se dio respuesta a los ahora demandantes; agrega que la certificación emitida por la Comunidad El Tinto que avala la actividad ganadera en el predio "El Progreso" desde antes de 1965, y que da cuenta de la existencia de planos actualizados del predio "El Porvenir", señala que estas aseveraciones están fuera de todo contexto real, resultando por tanto irrelevantes.

Finalmente, en relación al caso BOLIBRAS, tiene a bien ratificarse en los puntos anteriores, razón por la que pide se declare improbada la demanda.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

I.3.1. Contestación del tercer interesado: Jacinto Herrera Huanca, Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Departamento de Santa Cruz, mediante memorial de fs. 144 a 144 "A" se apersona en su calidad de Control Social manifestando que a las organizaciones campesinas a las que representa, tienen una solicitud de dotación de tierras fiscales sobre el predio denominado "El Porvenir", de tal manera que cualquier decisión que se adopte será de interés directa de los comunarios de la Comunidad Campesina "Avaroa", por lo que piden se les tenga por apersonado.

I.3.2. Contestación del tercer interesado, Directora a.i. del INRA: Que, por memorial de fs. 249 a 254 y vta. de obrados, Jhonny Oscar Cordero Núñez en su condición de tercero interesado, se apersona al presente caso de autos, y al ser también apoderado del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en el memorial de contestación a la demanda, reitera los argumentos expresados en el indicado memorial de respuesta que cursa de fs. 226 a 232 de obrados.

I.4. Trámite Procesal.

I.4.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda contencioso administrativa, mediante Auto de 5 de mayo de 2016, cursante a fs. 132 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, se corre en traslado con la misma a las autoridades demandadas, así como al tercer interesado.

I.4.2. Réplica y Dúplica

Que, por memorial de fs. 258 a 259 vta. de obrados, Patricia Justiniano Coronado, a través de su apoderada Daniela Alejandra Da Costa, presenta memorial de réplica al memorial presentado por el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, ratificándose íntegramente en el memorial de demanda.

Que, el memorial de réplica, presentado por Daniela Alejandra Da Costa a nombre de su mandante Patricia Justiniano Coronado respecto al memorial de respuesta a la demanda presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, fue desestimado por haber sido ejercido fuera de término establecido en el art. 354.II del Código Procedimiento Civil; consecuentemente no se ejerció el derecho a la dúplica.

El co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, mediante sus apoderados presentan dúplica que cursa de fs. 271 y vta. de obrados, ratificándose íntegramente en su memorial de respuesta.

I.4.3. Sorteo, suspensión de plazo y prueba de oficio.

Corresponde señalar que una vez sorteado el expediente 1988/2016, realizado el 27 de enero de 2021 y conforme a los extremos expuestos en la demanda incoada, así como a la determinación asumida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4 de 10 de diciembre; mediante Auto de 22 de febrero de 2021, cursante a fs. 636 de obrados, se dispuso que el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal eleve informe con los datos pertinentes y gráficos correspondientes de sobreposición del predio "El Porvenir" con relación a las áreas "Bolibras I" y "Bolibras II"; además de las sobreposiciones de las propiedades con antecedentes en los expedientes agrarios N° 57787 "El Progreso", N° 25211 "El Porvenir", N° 14364 "El Porvenir", N° 57586 "Los Troncos", N° 45095 "El Porvenir" y N° 56146 "El Porvenir I" (los cuales fueron presentados en el saneamiento en calidad de antecedentes del predio objeto de la litis); y las sobreposiciones de los indicados expedientes con las áreas "Bolibras I" y "Bolibras II".

Habiéndose procedido a la evacuación del Informe Técnico TA - DTE N° 013/2021 de 29 de marzo, el cual cursa de fs. 781 a 787 de obrados, mismo que fue puesto a conocimiento de todos los sujetos procesales intervinientes en el presente proceso conforme es posible advertir de los asientos de notificación correspondientes cursantes de fs. 790 a 791 vta. de obrados.

Mediante Auto de 20 de abril de 2021, cursante a fs. 795 de obrados, se dispuso el reinicio de plazo para dictar la presente resolución.

I.4. Resoluciones constitucionales.

De fs. 534 a 551 de obrados, cursa la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4 de 10 de diciembre, dictada por el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Justiniano de Dabdoub contra las Magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por la cual se concede la tutela solicitada por los accionantes y se ordena dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 82/2017 de 17 de agosto y en consecuencia se emita una nueva con la fundamentación y motivación debida y conforme a lo previsto por los arts. 397, 398 y 399 de la C.P.E., puesto que - a decir de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional - en la valoración de la prueba, ante la "usencia de elementos de prueba precisos" (cita textual), no se tomó en cuenta que existía duda razonable sobre la ubicación geográfica y posición exacta de los predios "Bolibras I y II", a efectos de establecer la sobreposición, asimismo determinó que tampoco se consideró que la tramitación de dichos predios son posteriores a su antecedente propietario, debiéndose motivar respecto a la consideración de los beneficiarios del predio "El Porvenir" como poseedores de cierta superficie, correspondiendo respetar el derecho posesorio que al margen de ser legal existe antes de la promulgación de la L. N° 1715, teniendo además establecido el cumplimiento efectivo de la FES, que daba pie a la aplicación de la línea jurisprudencial referida a la temática de delimitación máxima de 5000,0000 ha, de la propiedad, contemplada en la parte in fine del art. 395 de la Norma Suprema.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

I.5.1. Cursa de fs. 1048 a 1050 del legajo de antecedentes, Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 049/2011 de 17 de noviembre de 2011, de adecuación de las siguientes Resoluciones: DDSC-RA-N° 0082/2011 que delimita el perímetro de Polígono 175 y Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 0082/2011 que declara área priorizada el polígono 175, excluyendo de las mismas el área que se sobrepone al caso BOLIBRAS.

I.5.2. De fs. 1081 a 1088 de antecedentes, cursa la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 241/2013 de 3 de septiembre de 2013, mediante la cual se dispone dejar sin efecto todos los actuados del proceso de saneamiento identificado al interior del polígono 175 correspondiente al predio "El Porvenir" hasta el vicio más antiguo.

I.5.3. De fs. 1569 a 1572 del legajo de antecedentes cursa el Informe Técnico Legal INF/VT/DGDT/UTNIT/0018-2013 de 19 de febrero del 2013, por el que se establecen los datos técnicos para la determinación del área denominada Bolibras I y II.

I.5.4. De fs. 1075 a 1080 de la carpeta predial, cursa el Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO I-INF N° 1754/2013 de 27 de agosto.

I.5.5. De fs. 1610 a 1627 de antecedentes, cursa el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013.

I.5.6. De fs. 2100 a 2108 de antecedentes, cursa la Resolución Suprema N° 17531 de 24 de diciembre de 2015, por la que se resuelve vía conversión y adjudicación, por la que se resuelve reconocer a los ahora demandantes la superficie de 5000,0000 ha.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A objeto de absolver las denuncias realizadas en la demanda contenciosa administrativa y lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4 de 10 de diciembre, es preciso determinar los problemas jurídicos a desarrollarse en la presente resolución; en tal sentido, este Tribunal ingresará a la consideración de los siguientes temas: 1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; 2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento; 3. El principio dispositivo en el derecho procesal 4. La doctrina de las autorestricciones en la jurisdicción constitucional; 5. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4 de 10 de diciembre y; 6. Análisis del caso concreto.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que se tramita en la vía de puro derecho, es decir que la controversia se circunscribe a la aplicación o interpretación de la ley, respecto a hechos que son reconocidos por las partes en litigio y tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

F.J.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento

De conformidad a lo establecido por el art. 64 y siguientes de la L. N° 1715, se establece que el saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte y entre sus finalidades establecidas en el art. 66 de la citada Ley, estatuye: a) la titulación de las tierras que se encuentren cumplimiento la función económica social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, que señala: entre otros aspectos la Función Económico Social en materia agraria, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, asimismo el parágrafo IV) puntualiza que la Función Social o la Función Económica Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso.

F.J.II.3. El principio dispositivo en el derecho procesal

Dentro de los cánones de este principio del derecho procesal, tanto en procesos judiciales como administrativos, importa que las partes procesales circunscriban sus pretensiones desde un inicio y las conduzcan dentro del marco del principio de autonomía de la voluntad, postulado que a su vez se constituye en el límite objetivo para la actuación del juez o tribunal, no pudiendo el juzgador apartarse de dichas pretensiones que se encuentran efectivamente expresadas en las demandas, contestaciones u otros actuados dentro del proceso; con ese alcance doctrinal, se tiene que el principio dispositivo resulta concordante con el principio de congruencia, este último que obliga a toda autoridad judicial y/o administrativa a fallar en estricta concordancia con lo peticionado, es decir que, la decisión asumida por el administrador de justicia - thema decidendum - no lo define el juez, tribunal o autoridad administrativa o jurisdiccional sino las partes, por lo que aquellas autoridades en conocimiento de un proceso determinado, deben circunscribir el pronunciamiento del caso, únicamente, sobre las alegaciones formuladas por estas, en ese sentido el art. 190 del Código de Procedimiento Civil estatuye: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado" (negrillas y subrayado agregados), en ese marco legal y en el supuesto de emitirse un pronunciamiento sobre aspectos no demandados, reclamados u observados en el proceso, se incurriría en el vicio de "ultra petita", el cual se produce no sólo cuando se otorga a una de las partes más de lo pedido por ella, sino que también, se reitera, cuando el pronunciamiento judicial a través de sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, apartándose de los términos propuestos por las partes, se extrapola la controversia planteada y se desvirtúa la causa de pedir - causa petendi - en sentido contrario se entiende que, para que resulte válida y congruente una sentencia, esta debe pronunciarse esencialmente acerca de lo debatido en autos, esto es, debe existir congruencia entre lo debatido por las partes y lo que resuelva la autoridad jurisdiccional.

En ese mismo sentido, el Tribunal Agroambiental emitió pronunciamiento a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a N° 049/2016 de 27 de mayo, al establecer que: "... ante el supuesto de emitir un pronunciamiento sobre aspectos no demandados (reclamados u observados), se ingresaría en extralimitaciones, en sentido de que la parte demandada, en su memorial de contestación y a lo largo del proceso se limitó a defender y contraatacar, tan solo, los puntos y/o argumentos de la demanda, por lo que, emitir una sentencia extra y/o ultrapetita afectaría el derecho fundamental a la defensa, tal como lo establece la propia jurisprudencia constitucional, entre éstas la Sentencia Constitucional Plurinacional 0906/2013-L de 19 de agosto de 2013 que a la letra señala: "Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formalismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada". Ricer puntualiza que: 'La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos: a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas, b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas y c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas'. (Ricer, Abraham, 'La congruencia en el proceso civil', Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26)".(subrayado agregado).

Igual entendimiento ha sido asumido por el propio Tribunal Constitucional al hacer expuesto que: "Principio dispositivo .- El art. 86 del CPC establece que: "La iniciación del proceso incumbirá a las partes. El Juez lo iniciará sólo cuando lo estableciere la ley". Lino Enrique Palacios, en forma didáctica, resume la forma de manifestación de este principio, a saber: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum, aportación de los hechos y aportación de la prueba (...) d) Delimitación del thema decidendum. "El principio dispositivo impone que sean las partes, exclusivamente, quienes determinen el thema decidendum, debiendo el juez, por lo tanto, limitar su pronunciamiento a las alegaciones formuladas por aquéllas en los actos de constitución del proceso (demanda, contestación, reconvención y contestación a ésta)". Esto se encuentra plasmado en el art. 190 del CPC que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado" (las negrillas están agregadas). Su vigencia, en segunda instancia, está plasmado en el art. 236 del CPC que indica: "El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343" (el resaltado nos corresponde). Este principio es aplicable a toda la jurisdicción ordinaria en el que se tenga que resolver las pretensiones de las partes, en especial a la actuación de los Tribunales de alzada cuando tengan que resolver los recursos de apelación que hubieren sido interpuestos" (Sentencia Constitucional Plurinacional 2327/2012 de 16 de noviembre).

F.J.II.4. La doctrina de las autorestricciones en la jurisdicción constitucional

En relación a la protección que brinda la acción de amparo constitucional a los justiciables, la jurisprudencia proferida por el Tribunal Constitucional, ha establecido que la merituada acción tutelar, otorga la posibilidad de su procedencia contra las resoluciones judiciales cuando estas son pronunciadas en las distintas instancias de un determinado proceso, a cuyo efecto deben necesariamente concurrir determinados presupuestos y también ciertos límites, dentro de los cuales se ha generado un criterio de las autorestricciones.

Respecto a la intervención de la jurisdicción constitucional, en el ámbito de las resoluciones judiciales, la uniforme jurisprudencia de la prenombrada jurisdicción ha establecido uniformemente a través de la Sentencia Constitucional 0560/2003-R de 29 de abril, que: "...cuando el amparo es planteado contra resoluciones judiciales, a la jurisdicción constitucional sólo le corresponde analizar si ellas constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan a supriman derechos y garantías fundamentales, pues está impedida de ingresar al fondo de lo que resuelven, ya que esta compulsa concierne únicamente a la jurisdicción ordinaria...". (cita textual).

En relación a los límites y alcance de la acción de amparo constitucional, siempre en relación a las decisiones judiciales, se creó la doctrina de las autorestricciones, conforme se tiene anotado precedentemente, en ese sentido la Sentencia Constitucional Plurinacional 1547/2012 de 24 de septiembre, que a su vez cita a su predecesora SC 1110/2010-R de 27 de agosto, establece: "... a) La relevancia constitucional; b) La no valoración de la prueba; y, c) La no interpretación de la legalidad ordinaria. Sobre la no interpretación de la legalidad ordinaria que se abordara en el presente fallo, cabe manifestar que tal actividad constituye una auto restricción, que impide a la justicia constitucional, analizar y revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Jueces y Tribunales ordinarios, pues tal actividad corresponde única y exclusivamente a tales autoridades; sin embargo, la jurisdicción constitucional puede en ciertos casos revisar dicha labor interpretativa, siempre que se advierta vulneración de principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, como ser: la legalidad, la seguridad jurídica, la igualdad, la proporcionalidad, la jerarquía normativa y el debido proceso; en tal caso, quien pretenda tutela constitucional porque la autoridad judicial o administrativa no interpretó correctamente la legalidad ordinaria, deberá invocar y fundamentar cuáles fueron las infracciones a las reglas de interpretación en que hubiese incurrido la autoridad ordinaria, así como de acreditar la concurrencia de presupuestos constitucionales. Al respecto, la SC 1110/2010-R de 27 de agosto, señaló: "La interpretación de la legalidad ordinaria entendida, como aquella labor exclusiva de los tribunales ordinarios a momento de interpretar y aplicar la norma al caso concreto es respetada y tomada en cuenta por este Tribunal; puesto que por previsión del art. 179.I de la CPE 'La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades'; no obstante, también en coherencia con una de las finalidades del Tribunal Constitucional, que es el respeto y protección a los derechos fundamentales, de manera excepcional y si es que en dicha labor o competencia exclusiva de interpretación se han lesionado derechos fundamentales, se abre la tutela o protección que brindan las acciones de defensa". La misma Sentencia Constitucional, señala los presupuestos constitucionales que se deben cumplir, para que de manera excepcional, la justicia constitucional ingrese a revisar si en la labor interpretativa se lesionaron derechos fundamentales, siendo estos los siguientes: "1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta 'insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo´ 2) Exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación que considera lesiva a sus derechos, siendo insuficiente 'la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas' 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional".(cita textual).

F.J.II.5. Los efectos de la concesión de tutela otorgada por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4 de 10 de diciembre

Es menester precisar, que de conformidad a lo establecido por el art. 203 de la C.P.E., las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, mandato del cual se extrae que, de la función tutelar que cumple la instancia concentrada creada por el constituyente, emerge la cosa juzgada constitucional, que a su vez significa la irrevisabilidad de las sentencias constitucionales, su inmodificabilidad así como su vinculación obligatoria a todas las personas y autoridades del Estado Plurinacional de Bolivia; en ese mismo sentido, las normas del Código Procesal Constitucional también regulan la naturaleza de las sentencias constitucionales y la cosa juzgada constitucional; así, el art. 15 del Código Procesal Constitucional, establece: "I. Las sentencias , declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional ; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público , legisladores, autoridades, tribunales y particulares". (negrillas y subrayado agregados).

F.J.III. Examen del caso concreto

Los demandantes en el presente proceso contencioso administrativo, acusan: 1) Que mediante la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 049/2011 se excluyó la superficie sobrepuesta al área BOLIBRAS no obstante la inexistencia de datos técnicos para su determinación; que mediante Resolución N° 241/2013 se anuló y modificó la superficie determinada y se dispuso el fraccionamiento del predio "El Porvenir" sin sustento legal, además de no haberse anulado la primera Resolución por lo que continúa vigente; y que el Informe Técnico N° 0018/2013 se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido elaborado por funcionarios del Viceministerio de Tierras; 2) En las pericias de campo ejecutadas en una segunda oportunidad se demostró el cumplimiento de la FES en una superficie de 20.900 ha, comprendidas en los polígonos 225 y 226, sin esclarecimiento del polígono 175; que el Informe en Conclusiones sólo consideró el expediente agrario N° 25211 y no así los expedientes N° 13721, N° 14364, N° 57586 y N° 57787.

Es en ese contexto, corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional especializada dilucidar la problemática del caso de sub lite; para ello y cumpliendo con los cánones de fundamentación y motivación adecuados y conforme a lo estipulado por el art. 203 de la C.P.E. y lo analizado en los F.J.II.3., F.J.II.4. y F.J.II.5. de la presente resolución se considerará:

F.J.III.1. Es menester precisar que, producto de las vulneraciones acusadas en la demanda contenciosa administrativa presentada, con relación al primer punto demandado, es decir: Que mediante la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 049/2011 se excluyó la superficie sobrepuesta al área BOLIBRAS no obstante la inexistencia de datos técnicos para su determinación; que mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 241/2013 se anuló y modificó la superficie determinada y se dispuso el fraccionamiento del predio "El Porvenir" sin sustento legal, además de no haberse anulado la primera Resolución por lo que continúa vigente; y que el Informe Técnico N° 0018/2013 se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber sido elaborado por funcionarios del Viceministerio de Tierras.

Al respecto, analizado el legajo de antecedentes se advierte que Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 241/2013 de 3 de septiembre de 2013, relacionada en el punto I.5.2. de la presente Resolución, determinó dejar sin efecto todos los actuados del proceso de saneamiento identificado al interior del polígono 175, correspondiente al predio "El Porvenir", hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el relevamiento de Información de Campo, etapa que es previa a la emisión de la referida Resolución Administrativa DDSC-RA N° 049/2011 de 17 de noviembre de 2011, consecuentemente y como efecto de la nulidad dispuesta, la última Resolución Administrativa nombrada quedó sin valor legal alguno, en ese sentido todas las consecuencias derivadas de la misma fueron también anuladas; además y a efectos de cumplir con la carga argumentativa correspondiente, se debe precisar que, no resulta cierta la afirmación realizada en la acción de amparo constitucional intentada por Rosario Justiniano de Dabdoub - también demandante en la vía contenciosa administrativa - en sentido de la total ausencia de precisión en la determinación de las áreas denominadas "Bolibras I y II", pues conforme se tiene anotado el Informe Técnico Legal de Diagnóstico INF/VTDGDT/UTNIT/0018-2013, relacionado en el punto (I.5.3.) de la presente resolución resulta plenamente conteste al Informe Técnico TA-DTE-N° 013/2021 de 29 de marzo (fs. 781 a 787 de antecedentes), estableciendo en su parte conclusiva los porcentajes de sobreposición del predio "El Porvenir" con las áreas "Bolibras I y II", de igual modo, la indicada prueba técnica generada de oficio a objeto de mejor resolver y lógicamente en cumplimiento de lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4 de 10 de diciembre, realizó la sobreposición correspondiente de los antecedentes presentados por los demandantes con las áreas "Bolibras I y II" y el predio "El Porvenir", resultados que adicionalmente y para una mayor claridad, se encuentran debidamente identificados y graficados, conforme se advierte del plano cursante a fs. 781 de obrados, correspondiendo aclarar que, por la prueba relacionada y generada en la Jurisdicción Agroambiental y la sede administrativa, no resulta evidente la afirmación realizada con relación a la carencia de datos técnicos a efecto de la delimitación de las áreas denominadas "Bolibras I y II", pues de ser cierta tal afirmación, no hubiese sido posible realizar las sobreposiciones y lógicamente asumir las decisiones legales correspondientes; máxime si para el área específica, se ha promulgado el Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, mismo que en su artículo único establece que: "I. Habiendo concluido los procesos de investigación judicial, sobre las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, se instruye al Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutar el proceso de saneamiento en el área detallada en el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo, debiendo considerar únicamente la superficie que cuente con antecedentes agrarios sustanciados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. II. Las posesiones identificadas en el área BOLIBRAS son ilegales, no siendo objeto de reconocimiento de derecho propietario, estando sujetas al desalojo, conforme al procedimiento agrario. III. Se prioriza la identificación de tierras fiscales, según procedimiento especial de saneamiento." (cita textual); precepto reglamentario que vincula la actuación del INRA en saneamiento con relación al predio objeto de la litis de forma incontestable. En ese sentido la denuncia de inexistencia de datos técnicos en la Resolución Administrativa DDSC-RA-N° 049/2011 a efectos de determinación de superficies sobrepuestas al área "Bolibras I y II", carece de relevancia jurídica, ya que la misma fue anulada, conforme se tiene anotado precedentemente.

Respecto a la afirmación de los ahora demandantes en sentido de que mediante Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 241/2013 se anuló y modificó la superficie determinada y se dispuso el fraccionamiento del predio "El Porvenir" sin sustento legal; se debe precisar que la decisión asumida en la merituada Resolución encuentra fundamento en lo determinado por los arts. 295.I inc. a), 296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, así como en la Disposición Transitoria Primera y art. 266.IV inc. a) de la norma Reglamentaria, extremos que resultan plenamente contestes al Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-CO I-INF N° 1754/2013 de 27 de agosto, (I.5.4.) este último citado por la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS N° 241/2013, razón por la que la afirmación de los demandantes no resulta evidente; puesto que el indicado Informe establece la existencia de errores de forma consistentes en: falta de la carta de citación a colindantes, falta de aprobación de actas de conformidad de linderos, falta de actas de conformidad de linderos, falta de aprobación de croquis predial, falta de aprobación de registro de mejoras, falta de libretas GPS, falta de reportes de datos GPS y falta de firmas; respecto a los errores de fondo: omisión de aprobación en la ficha catastral, omisión en la aprobación en la ficha de verificación de la FES y omisión en la aprobación del acta de conteo de ganado, extremos que importaban la conculcación de la norma reglamentaria que rige para la materia, se reitera conculcación de los arts. 295.I inc. a), 296, 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, así como en la Disposición Transitoria Primera y art. 266.IV inc. a) de la norma Reglamentaria. No obstante de lo manifestado precedentemente, si los ahora demandantes consideraban que dicha anulación era ilegal o les causaba algún perjuicio en sus intereses, debieron impugnar en su oportunidad a través de los medios legales que les faculta la norma, y al no haber ejercido ese derecho dejaron precluir el mismo.

En cuanto al Informe Técnico Legal N° 0018/2013 que se encontraría viciado de nulidad absoluta por estar elaborado por funcionarios del Viceministro de Tierras; se debe precisar que fue realizado conjuntamente por el Jefe de la Unidad Técnica Nacional de Información del Viceministerio de Tierras y el Supervisor Técnico del INRA Nacional y el Responsable de Catastro del INRA Santa Cruz, en él se revisó y verificó aspectos técnicos de los antecedentes agrarios N° 57125 BOLIBRAS I y N° 57127 BOLIBRAS II, identificando los planos, taquimetrías y el mosaicado correspondiente para establecer su ubicación y georeferenciación, concluyendo y recomendando: "Utilizar las coberturas geográficas de las áreas de BOLIBRAS I y II, generadas en el presente trabajo por las instancias técnicas del Viceministerio de Tierras, INRA Nacional e INRA Departamental para futuras actuaciones"; trabajo técnico realizado conforme a los alcances contenidos en el art. 156 del D.S. N° 29215, que en lo pertinente establece: "Los instrumentos técnicos sobre la aptitud de uso de suelo y otra información estarán previamente incorporadas en la base de datos oficial geo-espacial a cargo del Viceministerio de Tierras y deberán ser considerados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la ejecución de los trabajos de campo", por su parte el art. 412 del mismo reglamento señala: "Conforme la Disposición Final Segunda Párrafo III de la Ley N° 3545, la base de datos geo-espacial, creada bajo la responsabilidad del Viceministerio de Tierras, tiene por objeto organizar y administrar y divulgar la información geo-referenciada que genera instituciones del Estado en temática agraria, ambiental, forestal y de desarrollo rural, en este marco, la Unidad correspondiente tiene las siguientes funciones", para este fin y de conformidad al art. 413 del D.S. N° 29215, se crea la Unidad Técnica Nacional de Información de la Tierras dentro de la estructura del Viceministerio de Tierras; en consecuencia el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0018-2013 de 19 de febrero del 2013, fue elaborado dentro la normativa agraria que rige la materia, no siendo por tanto evidente la usurpación de funciones denunciada, máxime si el art. 280 del D.S. N° 29215, se refiere a las competencias del Director Departamental del INRA relativas a las determinaciones de área de saneamiento y claro está que el Informe Técnico acusado, no define ningún área determinativa a ser saneada, razón por la que no existe vulneración del art. 292 inc. a) del D.S. N° 29215, pues el mismo se refiere al diagnóstico y evaluación previa del área a sanearse como parte de la etapa preparatoria del saneamiento, consistente específicamente en el mosaicado referencial de predios con antecedentes en expedientes titulados y en trámite cursantes en el INRA.

F.J.III.2. En las pericias de campo ejecutadas en una segunda oportunidad, se demostró el cumplimiento de la FES en una superficie de 20.900 ha, comprendidas en los polígonos 225 y 226, sin esclarecimiento del polígono 175; que el Informe en Conclusiones sólo consideró el expediente agrario N° 25211 y no así los expedientes N° 13721, N° 14364, N° 57586 y N° 57787.

En primer término corresponde precisar que mediante Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, se dispuso anular los procesos agrarios con expediente N° 57125 A (BOLIBRAS I) y N° 57127 A (BOLIBRAS II), disponiéndose el archivo definitivo de obrados, sin prejuicio de iniciarse acciones legales contra los autores, cómplices o encubridores de las ilegalidades e irregularidades cometidas en su momento y que dieron lugar a la emisión del D.S. N° 23331 de 24 de noviembre de 1992, que entre otros elementos, señalaba: "Que el Gobierno Nacional ha observado que el Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Instituto Nacional de Colonización no cuentan con estadísticas ni con mosaicos o cartas geográficas que muestren a ciencia cierta el grado de distribución y redistribución de la tierra, lo que ha provocado duplicidad en las demandas, superposiciones en la dotación y adjudicación, anomalías en la titulación, concentración de la propiedad y latifundio, comercio ilegal de la tierra y loteamiento clandestino...", identificándose irregularidades en los expedientes BOLIBRAS I y BOLIBRAS II, cuyo contenido permitió concluir en ese entonces que se trataban de verdaderos procesos de acumulación ilegal de tierras; igualmente y de manera concordante con la precitada norma, la L. N° 1715 el 18 de octubre de 1996, en su Disposición Transitoria Décimo Primera estatuye: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprenden el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, quedan terminantemente prohibidas su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculada a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento o posterior a la investigación"; en ese contexto legal se consolidan tres elementos principales: a) Anulación de todo lo obrado y el archivo de los expedientes 57125 A (Bolibras I) y 57127 A (Bolibras II); b) Identificación de las áreas Bolibras I y II; y c) Competencia limitada del INRA en dichas áreas.

Ahora bien, conforme a lo anotado en el F.J.II.2. de la presente Resolución y los alcances determinados por el art. 66 de la L. N° 1715 que establece: "I. El saneamiento tiene la siguiente finalidad: 1. La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) 2. El catastro legal de la propiedad agraria (...) 3. La conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agraria; 4. La titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico social; 7. La certificación de saneamiento de la propiedad agrario, cuando corresponda", entendiéndose que la regularización del derecho propietario en materia agraria, comprende tanto la verificación de cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social y valoración de cualquier derecho sobre el área sujeta a saneamiento que se haya constituido con anterioridad a efectos de garantizar el derecho de propiedad sobre la tierra.

Asimismo, es preciso puntualizar que el art. 65 de la L. N° 1715 establece que: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en coordinación de las direcciones, queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria (...)" (cita textual), norma legal que establece la competencia del INRA para ejecutar el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, en ese sentido se tiene que la Disposición Transitoria Decimo Primera de la L. N° 1715, citada con anterioridad, restringió tal competencia hasta que se concluyan los procesos de investigación emergentes de actos ilegales vinculados al caso Bolibras.

Llevando en consideración los alcances normativos anotados precedentemente, el Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2013, en el punto de VARIABLES LEGALES, refiere: "De la revisión del proceso agrario se establece que el Expediente Agrario N° 25211 tiene los siguientes vicios de Nulidad Relativa", por falta de notificación a interesado y/o colindantes dispuesto por el art. 36 del D.S. N° 3471 y art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956, la inexistencia de juramento del topógrafo y el incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del D.S. N° 3471; de igual forma en el punto de DOCUMENTOS E INFORMACION DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO, señala que de acuerdo al Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF N° 2090/2013 de fecha 1 de octubre de 2013, se encuentra en sobreposición al predio mensurado denominado "El Porvenir", en una superficie de 1.142.3456 ha, conforme a la documentación arrimada, existe tradición de antecedentes mediante trámite agrario, por lo que dicho Informe sugiere se emita Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial a favor de los ahora demandantes en una superficie máxima de 5.000.0000 ha, establecida por la Constitución Política del Estado, debiendo la superficie restante declararse tierra fiscal en observancia de los arts. 2, 64 y 66 de la L. N° 1715, art. 333, 341.II numeral 1 inc. c), 343 y 396.III inc. b) de su Reglamento, acorde a los antecedentes del expediente agrario N° 25211 y el cumplimiento de la FES.

En relación al antecedente agrario N° 14364 del predio denominado "El Porvenir" con una superficie de 2.565.0000 ha, según el Informe en Conclusiones, se encuentra con afectación de vicios de nulidad relativa, como la falta de notificación a interesados y colindantes, la inexistencia de topógrafo habilitado, el mismo que correspondía a los titulares iniciales José Bruno Sosa, Román Bruno Sosa, Humberto Bruno y otros, encontrándose soprepuesto al antecedente agrario N° 25211, conforme se advierte del relevamiento de expedientes identificado en el merituado Informe en Conclusiones; de igual modo el antecedente agrario N° 57586 correspondiente al predio denominado "Los Troncos", situado sobre una superficie de 7.729.0500 ha, se encuentra afectado con nulidad absoluta por incumplimiento del art. "22" de la C.P.E. y art. 5 del Decreto de Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1959, que determina el reconocimiento y protección de la propiedad agraria privada, no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas; además cabe resaltar que estos dos expedientes mencionados, se encuentran en sobreposición al predio mensurado tal cual se detalla a fs. 1623 del Informe en Conclusiones, extremos contestes al Informe Técnico TA-G-N° 089/2016 de 30 de noviembre de 2016 cursante de fs. 287 a 289 de obrados, Informe Técnico TA-G N° 007/2017 de 12 de enero de 2017 que cursa de fs. 297 a 298 de obrados y el generado específicamente a efectos de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4 de 10 de diciembre, es decir, el Informe Técnico TA-DTE-N°013/2021 de 29 de marzo cursante de fs. 781 a 787 de obrados.

Respecto al expediente N° 57787 del predio denominado "El Progreso", el referido Informe en Conclusiones, estableció su inexistencia; empero ante la solicitud de reposición de Rosa Coronado Vda. de Justiniano - ahora demandante - mediante Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 558/2015 de 5 de marzo de 2015 cursante de fs. 1773 a 1775 del cuaderno de antecedentes, se llegó a la siguiente conclusión: "De acuerdo a las solicitudes presentadas por la parte interesada y al análisis realizada a la reposición del expediente agrario N° 57787 A "EL PROGRESO" en donde solo se tiene como pieza principal la copia de la sentencia; en donde solo se menciona como datos de referencia el Cantón de Cerro de Concepción de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; estos datos que son mencionados en la copia de la sentencia no son suficientes para poder realizar su ubicación en un mosaico digital de expedientes agrarios"; este dato es corroborado mediante Informe Técnico TA-G N° 033/2017 de 10 de mayo de 2017 cursante de fs. 316 a 317 de obrados por el profesional Geodesta de este Tribunal al señalar: "El plano que cursa en el proceso de reposición del expediente agrario N° 57787 "EL PORVENIR", al no contar con datos técnicos precisos (coordenadas UTM o geográficas) y las colindancia sur y este, no llega a coincidir con el mosaico realizado con los expedientes N° 65146 Porvenir I y N° 65144 Porvenir II y a la inexistencia técnicos, el Profesional Especialista Geodesta de este Tribunal, se ve imposibilitado de realizar la identificación y traficación del plano que cursa en el proceso de reposición del expediente N° 57787 "EL PROGRESO", por lo mismo imposibilitado de realizar la sobreposición", y refrendado mediante Informe Técnico TA-DTE-N° 013/2021, de 29 de marzo, (fs. 784) ratificando que: "Por lo expuesto precedentemente, imposibilita identificar la ubicación referencial del plano de fs. 81 correspondiente al expediente de reposición N° 57787 "EL PROGRESO", en consecuencia, los ahora demandantes al no haber demostrado fehacientemente la existencia de este antecedente, no resulta posible su valoración de acuerdo a sus pretensiones.

En relación al expediente agrario N° 13721 correspondiente al predio denominado "El Porvenir", el tantas veces referido Informe en Conclusiones, en el punto de Relevamiento de Expediente se establece que el antecedente agrario N° 25211 "El Porvenir" es el que recae y se sobrepone al predio mensurado en una superficie de 1142.3456 ha, punto en el que se evoca el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF. N° 2090/2013 de 1 de octubre de 2013, por el que se establece que: "Con relación al Expediente Agrario N° 13721 "EL PORVENIR" de la señora MARIA VICTORIA LILY VDA. DE JUSTINIANO, JOSE ADOLDO Y MARIO VICTOR JUSTINIANO VEGA con una superficie de 6498.7500 hectáreas, se pudo realizar su ubicación referencial en base a los datos técnicos que nos proporciona el plano en original del expediente, toda vez que los colindantes en los cuatro puntos cardinales son terrenos baldíos; sin embargo la única referencia con la se pudo realizar su ubicación fue en base a la ubicación del ARROYO DE GUARAYOS, el mismo se encuentra registrado en el plano del expediente agrario N° 13721 "EL PORVENIR""; consecuentemente, el referido antecedente no puede ser considerado como tal y siempre en relación al antecedente agrario N° 25211, máxime si los ahora demandantes, no demostraron en el referido proceso de saneamiento con prueba documental la transferencia de dicho predio a su favor .

F.J.III.3. Ahora bien, conforme se tiene relacionado en punto I.4. y a los efectos descritos en el F.J.II.5 de la presente resolución, la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4 de 10 de diciembre, concedió la tutela solicitada y dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 82/2017 de 17 de agosto, ordenando se emita una nueva con la fundamentación y motivación debida y conforme a lo previsto por los arts. 397, 398 y 399 de la C.P.E., señalando textualmente: "De lo expuesto por las autoridades ahora demandas en su Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 82/2017, se evidencia que si bien, de manera amplia ingresaron a analizar y responder las cuestiones referentes a las observaciones respecto a la validez de los informes originados en los expedientes de los predios de BOLIBRAS I y II, así como las prueba referente a informes técnicos sobre la ubicación de los predios El Porvenir, El Progreso, Los Troncos y El Pajal, para concluir en la sobreposición de sus predios en especial El Porvenir, con las mencionadas áreas de BOLIBRAS I y II, tomando como base al Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF 2090/2013 de 1 de octubre; para finalmente mantener vigente la Resolución Suprema 17531; por la que, se determinó anular el Título ejecutorial individual con antecedente en la RS 171843 sobre el predio Porvenir, y reconociendo a los ahora impetrantes de tutela, la propiedad de 5.000 ha, conforme reza el informe antes referido; se debe señalar que dicho argumento resulta limitado e insuficiente para resolver la demanda contenciosa administrativa; puesto que si bien las Magistradas demandas, identifican la prueba que sustenta su determinación, se debe tener en cuenta que al margen de solo citar lo dispuesto por el Informe Técnico Complementario DDSC-COI-INF 2090/2013, no identifican de manera precisa la superficie restante o no sobrepuesta a las áreas de BOLIBRAS I y II ; es decir, que si el referido informe estableció una sobreposición de solo 1 142.3456 ha, correspondía a las autoridades demandas analizar y resolver sobre la superficie restante respecto a la que la parte ahora accionante pretendió el saneamiento y arguyó haber cumplido con la función económico social ; por otra parte, si bien en dicho trámite de saneamiento existe la sugerencia contenida en el informe técnico antes mencionado, de conversión del título ejecutorial, para reconocer la propiedad de solo 5 000 ha, y al cuestionar la parte ahora solicitante de tutela en el proceso contencioso administrativo el cumplimiento de la función económico social sobre el total de los terrenos objeto de saneamiento, las Magistradas demandas, debieron además, explicar los motivos y razones por los que correspondería, aplicar o no, el límite de 5 000 ha, impuestos por ley y el art. 396 de la CPE , en función y contrastación a todos los medios de prueba por los que los accionantes arguyen en el proceso contencioso administrativo, hubiesen acreditado su posesión anterior; es decir, que una vez determinada con precisión la superficie sobrepuesta con BOLIBRAS I y II, correspondía determinar el por qué correspondería limitar el área restante de saneamiento pretendido y no solo citar lo sugerido por el informe referido ut supra para tomar la decisión de fondo ." (negrillas y cursivas incorporadas)

En ese marco, es menester enfatizar que lo resuelto en la vía constitucional, no fue cuestionado en la demanda contenciosa administrativa incoada por los ahora demandantes y conforme a lo desarrollado en el F.J.II.3. de la presente resolución, referido al principio dispositivo en el derecho procesal, el límite objetivo de actuación de este Tribunal se encuentra ampliamente cumplido en los F.J.III.1 y F.J.III.2. , es decir que, se tiene desarrollado detalladamente todos y cada uno de los expedientes reclamados en la presente demanda contenciosa administrativa y lógicamente dentro del referido proceso de saneamiento, de acuerdo a la relación que se realiza en el Informe en Conclusiones respecto de los expedientes agrarios N° 25211, 13721, 14364, 57586 y 57787; asimismo y de acuerdo a lo ampliamente descrito en el F.J.III.1 de la presente resolución la sede administrativa evacuó el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0018-2013 de 19 de febrero del 2013, a efecto de contrastar todos los antecedentes identificados en los polígonos 225 y 226 que fueron objeto de saneamiento con el área denominada Bolibras I y II; los resultados obtenidos resultan plenamente contestes y refrendados a través del Informe Técnico TA-DTE-N°013/2021 de 29 de marzo, evacuado por el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal y en razón de ello se está en condiciones de afirmar que no existe duda razonable respecto de la ubicación geográfica y la posición exacta de los predios Bolibras I y II, así como tampoco respecto a la sobreposición de los predios referidos precedentemente con los expedientes agrarios y en virtud de ello, lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4 de 10 de diciembre no resulta evidente, pues se reitera, no existe duda razonable sobre la ubicación geográfica y posición exacta de los predios "Bolibras I y II", al contrario, la definición de dicha área obedece a criterios técnicos y rigurosos establecidos al efecto, los cuales se encuentran contenidos en Informes evacuados en sede administrativa y jurisdiccional especializada.

Ahora bien, en relación a la consideración de beneficiarios del predio "El Porvenir", como poseedores de cierta superficie, debiéndose honrar el mismo, producto del cumplimiento de la FES y su relación con el límite máximo de la propiedad agraria establecidas por la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia.

Al respecto corresponde aclarar que, la afirmación realizada por la accionante de tutela en la jurisdicción constitucional, ahora demandante, que según la Sentencia Constitucional Plurinacional 1051/2019-S4, correspondía a las autoridades demandadas analizar y resolver sobre la superficie restante respecto a que la parte ahora accionante pretendió el saneamiento y aseguró haber cumplido con la FES; tal aspecto y fundamento de la demanda contenciosa administrativa, además que tampoco se enmarca dentro de la doctrina de las autorestricciones desarrollada en el F.J.II.4. , puesto que no se advierte que en la referida acción tutelar de amparo constitucional incoada por Rosa Coronado Vda. de Justiniano, se hayan expuesto de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos con la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 82/2017 de 17 de agosto, tampoco se identifica cuales reglas de interpretación fueron omitidas por parte de este Tribunal, menos estableció el nexo de causalidad entre los derechos supuestamente conculcados y la interpretación impugnada, careciendo por tanto de relevancia constitucional; sin embargo de no haberse cumplido con las exigencias a efecto de revisar la legalidad ordinaria, se tiene que en la caso de autos, la Resolución Suprema 17531 de 24 de diciembre de 2015, reconoce los derechos de posesión y propiedad agraria de conformidad a los arts. 398 y 399 de la C.P.E., con la salvedad y/o restricción propios del principio de irretroactividad; en ese sentido se tiene que la Resolución Suprema confutada en el contencioso administrativo, diferenció los institutos jurídicos del derecho agrario como el de la posesión y la propiedad, y los relacionó al cumplimiento de la Función Económico Social, es decir, se reconoció un derecho propietario en función al expediente agrario de dotación N° 25211, para que en la vía de la conversión se le reconozca 1142,3456 ha; por otro lado y en virtud al cumplimiento de la FES, se les reconocieron a los ahora demandantes en la vía de la adjudicación 3857,6544 ha, haciendo un total de las 5000,0000 ha, ello de conformidad a los arts. 393, 397 y 398 de la CPE; 2, 64, 66 y 67.II numeral 1 de la L. N° 1715; Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Octava de la L. N° 3545, así como los arts. 331.I inc. b), 333, 341.II numeral 1 inc. c), 343 y 396.III inc. b) del decreto reglamentario.

Que, de lo precedentemente analizado, se establece que la Resolución Suprema N° 17531 de 24 de diciembre de 2015 de Conversión y Adjudicación, fue emitida en respeto del derecho preexistente de posesión legal y cumplimiento de la FES, conforme a las normas contenidas en la C.P.E., la L. N° 1715, su modificatoria l. N° 3545 y decreto reglamentario; habiendo adecuado el INRA sus actuaciones al sentido y alcance de los arts. 398 y 399 de la C.P.E., en observancia de la normativa agraria aplicable en materia de posesión y propiedad, conforme a los razonamientos desarrollados supra, correspondiendo pronunciarse en ese sentido.

POR TANTO

Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 189.3 de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 4.I numeral 2 de la L. Nº 025; FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. de fs. 113 a 123 y subsanación de fs. 130 de obrados, interpuesta por Rosa Coronado Vda. de Justiniano, Carlos Jesús Justiniano Coronado, Nancy Justiniano Coronado, Marlene Justiniano Coronado, Patricia Justiniano Coronado, Martha Justiniano Coronado de Zumaran, Rosario Justiniano de Dabdoub, Rober Justiniano Coronado, Rodolfo Justiniano Coronado y Ronald Justiniano Coronado; consiguientemente firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 17531 de 24 de diciembre de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los polígonos N° 225 y 226.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Providenciando al memorial cursante a fs.853 a 855 de obrados:

En lo principal y dado el estado de tramitación de la presente causa no ha lugar a la solicitud de medidas precautorias, debiendo estarse a lo dispuesto en la presente resolución.

Al Otrosí 1.- Arrímese a sus antecedentes con noticia de partes.

Al Otrosí 2.- se tiene presente.

Al Otrosí 3.- Ya se tiene constituido el domicilio procesal en Secretaría de Sala Primera.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera