SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 13/2021

Expediente: Nº 3413/2018

Proceso Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante: Germa Antonieta Luna Peñaloza, representada legalmente por Julia Soledad Noya Barrientos

Demandado: Lorgio Núñez Vaca

Predio: "La Niña del Remanzo"

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 26 de abril de 2021

Magistrada Relatora: Dra. Ángela Sánchez Panozo

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 34 a 42 de obrados y memorial de subsanación cursantes de fs. 54 a 55 vta. de obrados, interpuesta por Germa Antonieta Luna Peñaloza, representada legalmente por Julia Soledad Noya Barrientos, mediante Poder Notariado N° 1277/2017, de 06 de octubre de 2017, demandando la nulidad del Título Ejecutorial MPE-NAL-004986 de 3 de enero de 2018 correspondiente al predio denominado "La Niña del Remanzo", con superficie de 506.2342 ha; emitido como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, ubicado en el municipio de Santa Cruz de la Sierra y Okinawa Uno, provincia Andrés Ibañez y Warnes del departamento de Santa Cruz, emitido a nombre del demandado, Lorgio Nuñez Vaca.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I. 1. Argumentos de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

I.1.1. Relación de Hechos

La parte actora en su memorial de demanda cursante de fs. 34 a 42 y memorial de subsanación cursante de fs. 54 a 55 vta. de obrados, plantea la nulidad de Título Ejecutorial N° MPE-NAL-0049986 de 3 enero de 2018, bajo los siguientes antecedentes: Que, el predio "La Niña del Remanzo", es producto de la mutacion ilegal de los predios "El Remanzo" (La Niña), con una superficie de 164.0000 ha y "San Martín" con una superficie de 247.0000 ha, predios que su representada los adquirió de sus anteriores propietarios Lorgio Nuñez Vaca y Lorgio Nuñez Suarez, el primero bajo la Escritura Pública de Transferencia de 01 de octubre de 1996, registrado en Derechos Reales con la Matricula N° 7.02.1.07.0000040 de 19 de mayo de 1999 y el segundo, mediante Escritura Pública de Transferencia de 03 de junio de 1997, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula N° 7.02.1.07.0000041 de 08 de mayo de 1999, compras que habrían sido realizadas con anterioridad a la promulgación de la L. N° 1715 y posterior inscripción de las dos parcelas en Derechos Reales, sin ningún tipo de gravamen o anotación preventiva. Agrega, que su representada no tenía conocimiento de que ambos predios se encontraban incautados por delitos de narcotráfico y que fue cometido por su vendedor Lorgio Nuñez Vaca, ignorando la Dirección de Bienes Incautados, que estos predios pertenecían a su representada, no pudiendo la misma ejercer posesión sobre su derecho propietario sobre las dos parcelas, y fue que hasta el año 2000, que la Dirección de Bienes Incautados realizó la devolución de dichos predios a Lorgio Vaca Suarez, empero no a Lorgio Nuñez Vaca, es así que, su representada tomó posesión continúa sobre ambas parcelas, procediendo el año 2003 en solicitar saneamiento, llegándose a realizar el mismo en la gestión 2004 con la denominación de los predios "La Niña", polígono N° 199-003 y "San Martín", polígono N° 199-004, cuyo trabajo de Pericias de Campo realizado por la Empresa de Saneamiento S.T.G.S., fue rechazado por no cumplir con los requisitos técnicos para el saneamiento de la propiedad agraria.

Sostiene que los vendedores obraron de mala fe, toda vez que Lorgio Nuñez Vaca, representado por María del Carmen Romero Espada, el 21 de agosto de 2002, interpuso demanda de Nulidad de transferencia y escritura pública de fundo rústico en contra de su representada, proceso que se llevó a cabo en el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, donde su representada respondió dicha demanda el 29 de marzo de 2005, empero tres años después, la Autoridad Judicial mediante Auto Interlocutorio y de conformidad al art. 309 del Cód. Pdto. Civ. declaró la Perención de Instancia del proceso mencionado, encontrándose a la fecha ejecutoriada; sin embargo, no contentos con ese resultado, el 29 de noviembre de 2007, las cónyuges de los vendedores, interpusieron demanda de Nulidad y anulabilidad de Escrituras Públicas en contra de su representada, demanda que fue resuelta declarándose la Perención de Instancia, llegándose a ejecutoriar conforme al Certificado de Ejecutoria de 24 de agosto de 2009.

Expresa que lo señalado demostraría el intentó de despojo a su representada, más cuando se produjo avasallamiento en ambos predios el 16 de diciembre de 2006, hecho que fue propiciado por Lorgio Nuñez Vaca, quién de forma prepotente y sin ningún derecho, amenazó de muerte a su representada, manifestando que quemaría los tractores y la siembra, razón por la que su representada acudió a la Dirección Nacional del INRA, para denunciar dichos hechos, solicitando que por intermedio de la Dirección Departamental de Santa Cruz, se realice una Inspección Ocular en ambos predios y su posterior emisión de Medidas Precautorias, conforme el memorial de 03 de enero de 2007, memorial que no fue respondido quedando su representada despojada de su derecho sin considerarse su edad avanzada y el delicado estado de salud.

Alega, que estando su representada en un periodo de recuperación, al retomar sus actividades en los predios "La Niña" y "San Martín", tomó conocimiento de que en los mismos existía un proceso de saneamiento irregular e ilegal con la denominación "La Niña del Remanzo", con una superficie de 506.2342 ha, a nombre de su vendedor Lorgio Nuñez Vaca, y que producto de dicho saneamiento se emitió la Resolución Final de Saneamiento N° 16626 de 23 de octubre de 2015, razón por la que en representación de Germa Antonieta Luna Peñaloza, por memorial signado con Hoja de Ruta N° 28371/2017, se apersonó interponiendo oposición al saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", solicitando la notificación con la Resolución Final de Saneamiento para recurrir mediante una demanda Contencioso Administrativa, sin embargo, por Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017 de 24 de noviembre de 2017, el INRA evadiendo la respuesta arguyó que no se presentó documentación que acredite el avasallamiento del año 2006, aspecto que no le extraña toda vez que aún no tendría respuesta al memorial de denuncia de Usurpación de Propiedad Agraria y solicitud de Medidas Precautorias de 11 de enero de 2007, ni a la solicitud de colocar a la vista la carpeta de saneamiento del predio San Martín de 13 de mayo de 2007, siendo su representada víctima del INRA, al no tener respuesta a sus solicitudes presentadas, violándose su derecho a la petición, encontrándose viciado de nulidad el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017, al sostener el INRA que cumplió con el procedimiento establecido en las Leyes N° 1715, N° 3545 y Decreto Supremo N° 29215.

Indica que ante un nuevo apersonamiento, por Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 194/2018 de 17 de abril de 2018, le responden que no vulneraron su derecho y que no correspondía la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, extrañándose que en el informe se cite que existió un proceso de saneamiento a nombre de su representada ejecutada por la empresa STGS y que fue anulada por Resolución Administrativa RES-ADM- SS-RA No. 0170/2014 de 29 de abril de 2014, encontrándose en la carpeta de saneamiento toda la documentación que acredita el derecho propietario de su representada y no así de Lorgio Nuñez Vaca, quién indujo en error al INRA al momento de ejecutar el proceso de saneamiento, no obstante el INRA también actuó de mala fe, al titular el predio a nombre de uno que ya lo enajenó.

I.1.2. Fundamento de derecho

Arguye que se vulneró el art. 50-I-1-c), 2- c) de la L. N° 1715, incurriéndose en simulación absoluta toda vez que su representada, al adquirir los predios El Remanzo (La Niña) y San Martín, de Lorgio Nuñez Vaca y Lorgio Nuñez Suarez, los mismos dejaron de ser propietarios, sin embargo desconociendo las transferencias, Lorgio Nuñez Vaca se apersona al saneamiento, induciendo en error al INRA, simulando y creando el acto aparente de que sigue siendo propietario, ocultando los documentos de transferencia de dichos terrenos, que se encuentran registrados en Derechos Reales.

Sostiene que existe violación de la ley aplicable , toda vez que se vulneró la norma agraria, conforme al detalle siguiente:

-El art. 64 de la L. N° 1715 y L. N° 3545, al ejecutarse el proceso de saneamiento del predio "La Niña del Remanzo", con procedimientos incumplidos, violando la seguridad jurídica y sin que se perfeccionarse el derecho propietario de los predios El Remanzo (La Niña) y San Martín, las cuales fueron anuladas mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS- RA No. 0170/2014 de 29 de abril de 2014, que no fue de conocimiento de su representada, violándose el debido proceso, en su vertiente congruencia, motivación y razonabilidad, vinculados a los principios de seguridad jurídica, verdad material, prevalencia del derecho sustancial e interdicción de la arbitrariedad consagrados en los arts. 115-11, 117-1, 178 y 180-1 de la CPE.

-El art. 291 del D. S. N° 29215, en razón a que en el Diagnostico y Determinativa de Área, se deben evaluar las características del área objeto de saneamiento, actividad en la que los funcionarios del INRA, identificaron la carpeta de saneamiento de los predios El Remanzo (La Niña) y San Martín, las mismas que fueron anuladas por Resolución Administrativa, que no fue puesta en conocimiento de su representada, dejándola en indefensión jurídica, con mayor razón el INRA debió haber intimado a Lorgio Nuñez Vaca acreditar su derecho propietario, siendo que las carpetas se encontraban a nombre de su representada.

-El art. 303 del D. S. N° 29215, dispondría que ante la existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a un análisis y resolución conjunta previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado lo impidan.

-Transcribiendo el art. 298 del D. S. N° 29215, indica que la actividad principal es la verificación en campo, sin embargo, también estaría destinada a identificarse de quien o quienes son los propietarios, donde además intervendría el Control Social como veedor del proceso de saneamiento y los colindantes que firman las actas de conformidad de linderos, lo cual no ocurrió ya que en la zona todos conocen a su representada como colindante y propietaria.

Concluye que en el predio se creó un acto aparente y la violación de la ley aplicable, debiendo el INRA ante la existencia de los procesos de saneamiento de los predios El Remanzo (La Niña) y San Martín, anulado por Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 194/2018, identificar a dos sujetos en el área e intimar a Lorgio Nuñez Vaca, para que presente el documento de resolución de documento de transferencia suscrito con su representada, aspectos que fueron obviados y que configuran un vicio absoluto del proceso de saneamiento, que sirvió de antecedente para la obtención del Título Ejecutorial Individual N° MPE-NAL-004986; por ello solicita se declare probada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y se cancele las partidas en oficinas de Derechos Reales.

I.2. Argumentos de la contestación

Mediante memorial de fs. 179 a 188 vta. la parte demandada, Lorgio Nuñez Vaca, contesta negativamente la demanda, argumentando lo siguiente:

Alega que la demandante, de manera mal intencionada distorsiona la realidad de los hechos, toda vez que sus fundamentos carecen de justificación para ejercer su derecho de acceso a la justicia; en cuanto a los documentos de transferencia de 30 de septiembre de 1996 y de 28 de mayo de 1997, la posesión continua y el trabajo de campo ejecutado por la empresa S.G.T.S., señala que son falsos, puesto que nunca tuvo trato de venta de sus predios, sino al contrario se trataba de un préstamo de dinero. Arguye que, en los años 1993 al 2000, estuvo recluido en la cárcel, lugar en el que conoció a Jaime Gustavo Luna Peñaloza, hermano de la demandante, quién le comentó que su hermana le otorgaría un crédito con garantía real, habiendo accedido al ofrecimiento del préstamo de dinero, sobre el monto de $us 20.000 Veinte mil 00/100 Dólares Americanos, para lo cual firmó una minuta ficticia de transferencia de 30 de septiembre de 1996, que fue convertida en escritura pública N° 1931, de 01 de octubre de 1996 y un contradocumento de venta con pacto de rescate, con el fin de garantizar el préstamo de dinero, empero no para registrar a nombre de la prestamista. Agrega que el 28 de mayo de 1997, se le concedió otro préstamo de dinero, por la suma de $us 40.000 Cuarenta mil 00/100 Dólares Americanos, con la misma modalidad y condiciones, habiendo firmado otra minuta ficticia de transferencia, de 28 de mayo de 1997, convertida en escritura pública N° 395 de 03 de junio de 1997, cuyo protocolo notarial tampoco lo firmó, así como un contradocumento bajo la modalidad de venta con pacto de rescate por la suma de 40.000 Cuarenta mil 00/100 Dólares Americanos, de 26 de mayo de 1997, que solo era para garantizar el préstamo de dinero, con el compromiso verbal de que jamás se iba a proceder a registrar en DD.RR. a nombre de la prestamista.

Ante esas circunstancias, alega que su persona, procedió a cancelar las sumas adeudadas, mas sus intereses, sin embargo, su persona fue víctima de extorsiones por el hermano de la demandante, quien constantemente le pedía dinero a cuenta de la supuesta deuda. No obstante, a ello y de haber cancelado la totalidad de los montos adeudados, la demandante sin cumplir su palabra, procedió arbitrariamente a registrar en Derechos Reales y anotar preventivamente las minutas de transferencia, con la intencionalidad de apropiarse de lo ajeno, utilizando los documentos ficticios, que inicialmente de acuerdo a lo convenido tenían otra finalidad.

Indica, que la demandante jamás estuvo en posesión de ninguna de las parcelas que pretende apropiarse, que solo el valor de las construcciones y mejoras, tienen mayor valor que los montos de dinero que le dieron como préstamo y que fueron cancelados a cabalidad, para lo cual indica que presenta avaluó del predio "La Niña del Remanzo", que denota el valor comercial de su propiedad, que es de Dos millones ciento setenta y siete mil trescientos cuarenta y un 00/100 Dólares Americanos, debiendo contrastarse el valor real comercial que tiene su predio, con los montos establecidos a título de préstamo de dinero por la parte actora y con altos intereses usureros. Agrega que no es cierto que la demandante tenga posesión, ni que haya desarrollado alguna actividad relacionada a la agropecuaria, por lo que nunca cumplió con la Función Social y/o Económico Social, ni antes, ni después del préstamo de dinero, ni antes de la incautación, ni después de la devolución, de la injusta incautación realizada por la Dirección de Bienes Incautados.

En cuanto al proceso de saneamiento solicitado por Germa Antonieta Luna Peñaloza y que fue ejecutado por una empresa habilitada por el INRA, refiere la parte demandada que en los trabajos de Pericias de Campo, la persona que participó fue Jaime Gustavo Luna Peñaloza, representando a Germa Antonieta Luna Peñaloza, quién firmó las cartas de citación, memorándum de notificación, fichas catastrales, fichas de registro de Función Económico Social y las actas de conformidad de linderos que no se encontrarían firmados por los vecinos colindantes, al ser desconocidos en la zona y no estar en posesión; asimismo, señala que cuando se desarrollaron los procesos de saneamiento en los predios San Martín y El Remanzo (La Niña), su persona ya estaba en libertad y antes del 2004, se encontraba trabajando las tierras, por lo que, los procesos de saneamiento solicitados por Germa Antonieta Luna Peñaloza, habrían sido armados en gabinete, no habiéndose verificado la Función Social y/o Función Económico Social.

Indica que a consecuencia del control de calidad realizado, se emitió el informe técnico jurídico en el que se identificó varias observaciones, evidenciándose que no se cumplieron con requisitos técnicos, dentro de la tramitación de los procesos de saneamiento, que venía ejecutando la empresa S.G.T.S. a nombre de Germa Antonieta Luna Peñaloza, por ello se concluyó anular el proceso de saneamiento del predio "San Martín" y otros, emitiéndose la Resolución Administrativa que anuló el citado trámite administrativo, resolución que fue puesta en conocimiento de sus beneficiarios, habiéndose notificado mediante Edicto de prensa, en cumplimiento del art.73 del D. S. N° 29215, no habiendo la demandante realizado ninguna objeción o interpuesto algún recurso que le franquea la norma jurídica agraria.

Referente a la demanda de nulidad de transferencia y escritura pública de 21 de agosto de 2002 y la demanda de nulidad y anulabilidad de escritura pública de 29 de noviembre de 2007, que fueron declarados en perención de instancia, la parte demandada señala que efectivamente inicio dichas demandas en contra de Germa Antonieta Luna Peñaloza, con la finalidad de revertir el accionar abusivo, ilegal y arbitrario en la que incurrió Germa Antonieta Luna Peñaloza, al inscribir, documentos que de acuerdo a lo pactado, eran simplemente para garantizar el préstamo de dinero que se le hizo, el cual fue devuelto en su integridad a la acreedora, sin embargo ante el pedido extrajudicial de no continuar con la demanda y que los documentos de transferencia se iban a disolver, su persona dejó paralizado e inactivo el proceso, por más de seis meses, sin tomar en cuenta que dicha solicitud era un ardid de la demandante, para que su pretensión quede extinguida, al igual que de las co-demandantes cónyuges, que dejaron inactivo el proceso de Nulidad y Anulabilidad de las escrituras públicas, aplicándose la perención de instancia.

En cuanto a la posesión pacífica y el supuesto avasallamiento, la parte demandada indica que el INRA constató la falta de veracidad, por lo que no prosperó, además de que no exigió su cumplimiento, puesto que la actora no podía probar su denuncia; referente al memorial de usurpación de propiedad agraria, donde se pide medidas precautorias, fue presentado al INRA, el 11 de enero de 2007 y que tenía una sola finalidad, sorprender y utilizar a autoridades del INRA, para que le desalojen y perfeccionen su proceso de saneamiento armado en gabinete por la empresa S.T.G.S., puesto que es impensable regularizar y perfeccionar algún derecho, sin tener posesión real sobre un predio y el cumplimiento de la Función Económico Social, e indica que él sí se encontraba trabajando de manera permanente en el predio "La Niña del Remanzo", cumpliendo la Función Económico Social que fue verificada por los funcionarios que componían la brigada del INRA.

Respecto al apersonamiento y oposición al saneamiento de su predio, donde la demandante solicita la notificación con la Resolución Final de Saneamiento, arguye que fue desestimado por contraponerse a la norma agraria, además de ser extemporánea su petición de oposición, puesto que, al contar con una Resolución Final de Saneamiento, en el trascurso de su tramitación, la demandante, no se apersonó en dicho proceso y tampoco demostró posesión ni cumplimiento de la FES.

Citando los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", señala que Germa Antonieta Luna Peñaloza, no se hizo presente dentro de la tramitación de dicho proceso, para reclamar el supuesto derecho que alega tener, precluyendo las distintas etapas del proceso, sin ningún tipo de conflicto de sobreposición de derechos, que haya sido reclamado por terceras personas o por la parte actora, toda vez que no tendría posesión ni trabajo en el predio "La Niña del Remanzo", más al contrario se constató que su persona es quien trabaja, habiéndose recopilado información sobre las mejoras existentes en el predio, además de haberse reconocido los vértices por sus colindantes, habiendo suscrito las actas y anexos de conformidad de linderos, sin que exista conflicto de sobreposición de derechos, así como el cumplimiento de la Función Económico Social, de conformidad al art. 2 de la L. N° 1715, resultados que habrían sido reflejados en el Informe de Cierre y que fueron difundidos por el INRA, con la debida publicidad, de conformidad al art. 305 del D. S. N° 29215, oportunidad en la cual, la demandante Germa Antonieta Luna Peñaloza, no se apersonó, ni realizó ninguna objeción sobre los resultados del proceso de saneamiento del predio "La Niña del Remanzo", dándose estricto cumplimiento de la verificación de la función económico social, como elemento fundamental para que el Estado a través de los mecanismos y autoridades competentes, garanticen la adquisición y conservación del derecho de propiedad, conforme lo establece los artículos 56-I, 393, 397-I, 410-I-II de la CPE y artículos 3-IV, 41 de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545.

Nombrando el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 194/2018 de 17 de abril de 2018, el demandado señala que el proceso de saneamiento del predio "La Niña del Remanzo", fue llevado a cabo dentro del marco normativo agrario, oportunidad en la que Germa Antonieta Luna Peñaloza, no se apersonó ni demostró el cumplimiento de la Función Económico Social, ratificándose el INRA en el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No.946/2017, donde rechazó la solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento del predio "La Niña del Remanzo". Agrega que la parte actora al haber sido notificada con la Resolución Administrativa de Nulidad de Obrados y la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS No. 178/2014, de determinativa de área y de Inicio de Procedimiento, fue puesta a derecho, empero no se apersonó al proceso de saneamiento, menos presentó observación u objeción a dicho proceso, conforme se evidenciaría en la carpeta de saneamiento del predio "La Niña del Remanzo", extrañándose que la parte actora haya presentado demanda de Nulidad de Título Ejecutorial en su contra, no existiendo los vicios de nulidad que alega, toda vez que los antecedentes del Título Ejecutorial objetado, no fueron observados oportunamente, habiendo precluido los momentos procesales en los cuales la demandante, pudo haber presentado quejas o recursos administrativos.

Respecto a la simulación absoluta, refuta que los expedientes N° 1-35198 y 26812 de donde deriva su derecho, se encontraría respaldado en el Testimonio No. 551/84, de 16 de noviembre de 1984 y la Minuta de venta, de 9 de junio de 1987, documentos que avalarían la legalidad del proceso y que se corroboraría en la carpeta de saneamiento del predio "La Niña del Remanzo", empero la parte actora con la finalidad de tergiversar la realidad, realizó una serie de afirmaciones que sería contraria a la verdad material, ya que la demandante sabía que jamás convinieron una venta de derechos de sus predios, versando su transacción sobre un préstamo de dinero, razón por la que pactó el tiempo en el que se iba a realizar la desocupación y la entrega de inmueble, siendo real y verdadero el cumplimiento de la función económica social y la posesión de su propiedad, y por tanto carente de todo vicio el Título Ejecutorial No. MPE-NAL-004986 emitido por el INRA.

En cuanto a la violación de la ley aplicable, indica que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que se funda en la causal contenida en el art. 50-I- 2-c) de la L. N° 1715, no tiene por finalidad revisar aspectos que debieron ser objetados a través de una demanda contenciosa administrativa, habiendo la entidad ejecutora emitido el Título Ejecutorial, con base a la información que cursa en antecedentes, misma que no fue observada oportunamente habiendo precluido su derecho. Referente a la violación del art. 64 de la L. N° 1715 y de que los funcionarios no habrían garantizado la seguridad jurídica, al haber anulado las carpetas de saneamiento de los predios El Remanzo (La Niña) y San Martín; la parte demandada indica, que dicho argumento debe ser denegado, puesto que no podría acusarse al INRA, que no dio a conocer la anulación de las carpetas de saneamiento y que le dejó en indefensión jurídica, debido a que la demandante tenía pleno conocimiento del irregular proceso de saneamiento que solicitó al INRA, a través de la Resolución Administrativa que fue debidamente notificada mediante edictos de prensa.

Arguye que la parte actora tenía conocimiento de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento, RES-ADM-RA-SS No. 178/2014, la misma que intimó a los propietarios, subadquirentes y poseedores, a objeto de que presenten sus documentos que respalden su derecho propietario o posesorio, además de instruirse la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, que comprende la campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la Función Social y Económica Social, no habiéndose identificado ningún conflicto en el predio "La Niña del Remanzo", no correspondiendo el argumento sustentado en el art. 303 de D.S. No. 29215, más si no se apersonó al proceso de saneamiento.

Concluye que las observaciones y normativas invocadas como vulneradas por la parte actora, no se enmarcan en la causal de nulidad establecida por el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, toda vez que su derecho propietario estaría conforme a procedimiento, no siendo suficiente acreditar la existencia de derechos en base a documentos de supuesta propiedad, sino acreditar durante su sustanciación, la posesión legal y el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, exigencia que fue cumplida y demostrada a cabalidad por su persona, durante las actividades desarrolladas por el INRA, dictándose el Título Ejecutorial Individual, no probándose además la existencia de vicios de nulidad absoluta establecidas en el art. 50-I-1-c) y 2-c) de la L. N° 1715. Con esos argumentos, solicita se declare improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y en consecuencia se mantengan firme y subsistente.

I.3. De los terceros interesados

Mediante memorial cursante de fs. 207 a 210 vta. de obrados, se apersona y responde negativamente la demanda de nulidad de Título Ejecutorial el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, con los siguientes argumentos:

En cuanto a la simulación absoluta invocada, refiere que de ser cierto el derecho propietario que alega y que los predios hubieren salido del dominio del demandado, con mayor razón la demandante debió apersone ante la administración agraria para solicitar el respectivo saneamiento, no obstante, indica que se habría perfeccionado el desplazamiento del derecho propietario de los predios en cuestión a la demandante, cuyas Pericias de Campo ejecutadas por la Empresa S.T.G.S. fueron rechazadas, comprendiéndose viable el reconocimiento de la propiedad agraria de Lorgio Añez, al haber acudido a la administración agraria, solicitado el saneamiento de su propiedad demostrando su derecho y cumplimiento de FES; en ese sentido, remitiéndose a los antecedentes técnicos legales del proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", que cuenta con Resolución Final de Saneamiento y Título Ejecutorial, alega que no existe simulación absoluta.

En cuanto a la violación de la ley aplicable, señala que se remite a lo vertido en la contestación en el punto relativo a la respuesta a la causal de nulidad consistente, toda vez que el proceso de saneamiento habría cumplido su finalidad al haberse atendido la solicitud de quién se encontraba facultado para solicitarla. En cuanto a las demás normas vulneradas refiere que su tratamiento y consideración está destinada a una demanda contencioso administrativa, cuya finalidad es efectuar el control de legalidad de los actos desplegados por la administración agraria, conforme se establecería en la SCPP 1548/2013 de 13 de septiembre, lo que significaría que las vulneraciones alegadas hubieran sido atendibles en otra acción jurisdiccional.

Finalmente respecto a la solicitud de nulidad de los antecedentes que le dieron origen al Título Ejecutorial, indica que se remite a lo previamente fundamentado, toda vez que la nulidad sería viable en una demanda contencioso administrativa, bajo ese razonamiento, menciona y transcribe los antecedentes de la carpeta predial del predio denominado "La Niña del Remanzo", indicando que dentro del proceso de saneamiento, no cursa apersonamiento de Germa Antonieta Luna Peñaloza desde el inicio hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, ni demostró cumplir con la función social o económico social.

Con esos argumentos pide se declare improbada la demanda, manteniendo subsistente y válido el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004986 de 03 de enero de 2018 y sea con imposición de costas al demandante.

I.4. Trámite Procesal

I.4.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 24 de enero de 2019, cursante a fs. 58 y vta. de obrados, para su tramitación en vía ordinaria de puro derecho, se corre traslado con la misma a la parte demandada, así como al tercero interesado el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

I.4.2. Réplica y Dúplica

Mediante proveído de cursante a fs. 199 e Informe N° 240/2019 de 11 de julio de 2019 (fs. 214 y vta.), se advierte que la parte actora no ejerció su derecho a la réplica, dentro del plazo previsto por ley, determinándose por precluido el mismo.

I.4.3. Sorteo

El expediente N° 3413/2018 objeto de resolución, fue sorteado el 17 de marzo de 2021, conforme consta a fs. 292 de obrados.

I.5. Resoluciones constitucionales

La demanda cursante de fs. 34 a 42 de obrados y memorial de subsanación cursante de fs. 54 a 55 vta. de obrados, fue resuelta por Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 100/2019 de 17 de septiembre, mediante la cual se declaró probada la demanda. Sin embargo, dicho fallo fue objeto de amparo constitucional y dejado sin efecto por Sentencia 42/20 de 20 de julio, emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió conceder la tutela ante tres supuestos agravios reclamados por el accionante, los mismos que fueron resueltos de la siguiente manera:

a)En cuanto al primer agravio referente a la vulneración del principio de seguridad jurídica referido a la no consideración de la cosa juzgada y lo relacionado al segundo agravio donde se alegó la vulneración al debido proceso, toda vez que las autoridades accionadas eran incompetentes a efectos de conocer la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, el Tribunal de garantías, concluyó que de acuerdo a la L. N° 1715, el Tribunal Agroambiental sí es competente para conocer demandas de nulidad de Título Ejecutorial, lo contrario resultaría estéril.

b)Respecto al tercer agravió, referente a la errónea valoración de las pruebas, el tribunal de garantías, señala que el accionante no cumplió con los requisitos primero y tercero del principio de auto restricciones de la jurisdicción constitucional, es decir el nexo de causalidad entre la errónea interpretación, el derecho invocado y la correcta interpretación a la luz de los canones constitucionales. Sin embargo, en lo que respecta a la ausencia de valoración de la prueba , específicamente lo relacionado a los informes No. 946/2017 y N° 194/2018, infiere que el Tribunal Agroambiental no analizó ni valoró los informes citados .

I.6. Actos procesales relevantes en sede administrativa

Existiendo doble, triple foliación, se hace constar que, para la consideración de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tomará en cuenta la foliación manuscrita, conforme la recepción de documentos cursante a fs. 201 de obrados.

I.6.1. De fs. 551 a 580, cursa levantamiento de carpeta predial del predio denominado "San Martin " de Germa Antonia Luna Peñaloza, entre los principales documentos en fotocopias simples se encuentran el: Testimonio Poder N° 623/2004 de 26 de noviembre de 2004, otorgado por Germa Antonia Luna Peñaloza en favor de Jaime Gustavo Luna Peñaloza; Tarjeta de propiedad N° 9603; Testimonio N° 395/97 de 3 de junio de 1997, en el cual se observa la transferencia del fundo rústico denominado "San Martín" de una superficie de 247.0000 ha, realizado por Lorgio Nuñez Vaca en favor de Germa Antonia Luna Peñaloza ; plano sobre una superficie de 247.0000 ha; formulario de Registro de propiedad inmueble El Remanzo de 5 de mayo de 1999, en cuyas observaciones indica: "Transferencia otorgada por Lorgio Nuñez Vaca según Testimonio N° 395/97..."; Folio Real N° 7.2.1.07.0000041 sobre una superficie de 247.0000 ha y Certificado de Tradición emitido por la oficina de Derechos Reales, donde se advierte el registro del titular inicial Pablo Vaca Rojo, el subadquierente Lorgio Nuñez Vaca y finalmente de Germa Antonia Luna Peñaloza de 1 de octubre de 1996. Del mismo modo, entre los actuados levantados en Pericias de Campo ejecutadas en el mes de diciembre de 2004 están: Carta de Citación, memorándum de notificación, ficha catastral, formulario de registro de Función Económico Social, plano predial, fotografías de mejoras, croquis predial y actas de conformidad de linderos, donde se advierte la participación de su apoderado Jaime Gustavo Luna Peñaloza.

I.6.2. De fs. 581 a 612, cursa levantamiento de carpeta predial del predio denominado "La Niña " de Germa Antonia Luna Peñaloza, entre los principales documentos en fotocopias simples se encuentran el: Testimonio N° 551/84 de 3 de diciembre de 1984, donde se evidencia la transferencia de un fundo rústico denominado El Remanzo (La Niña) , efectuado por Pablo Coca Vaca en favor de Lorgio Nuñez Suarez y Lorgio Nuñez Vaca; Folio Real N° 7.02.1.07.0000040 sobre una superficie de 164.0000 ha y Certificado de Tradición extendido por la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz, donde se advierte el registro de los subadquierentes Pablo Vaca Coca, Lorgio Nuñez Suarez, Lorgio Nuñez Vaca, y finalmente a Germa Antonia Luna Peñaloza . Asimismo, entre los actuados levantados en Pericias de Campo ejecutadas en el mes de diciembre de 2004 están: Croquis predial, actas de conformidad de linderos, formularios de Libretas GPS, fotografías de mejoras y plano predial.

I.6.3 . De fs. 613 a 622, cursa Informe Técnico Jurídico de Control de Calidad DDSC-G.ÑCH.INF. No 0202/2014, de 28 de abril de 2014 y la Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA No. 0169/2014 de 29 de abril de 2014, que como efecto del control de calidad estipulado en el art. 266-I-IV-a) y c) del D.S. N° 29215, resolvió anular todo el proceso de saneamiento de los predios denominados San Martin y El Dorado con una superficie total de 158.1319 ha, dejando subsistentes los vértices mensurados de los predios colindantes que se encuentran con procesos adelantados, disponiendo además que la resolución sea notificada conforme el art. 70 inc. a) del Decreto Reglamentario N° 29215.

De otro lado, no se puede advertir en la carpeta de saneamiento, indicios que den referencia de que el predio denominado "La Niña" haya sido anulado .

I.6.4. De fs. 644 a 650, cursa la Resolución de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM-RA-SS No 178/2014 de 06 de mayo de 2014, que resuelve determinar cómo área de saneamiento de oficio el polígono N° 139, instruyendo además la ejecución del Relevamiento de Información en Campo los días 14 de mayo al 14 de junio de 2014 , resolución que además cuenta con Aviso público y publicación en una emisora radial.

I.6.5. De fs. 824 a 960 cursa el levantamiento de formularios de campo en fecha en mayo de 2014, referentes a cartas de citación personal y para los colindantes, ficha catastral, declaración jurada de posesión pacifica de predio, croquis de mejoras, verificación de FES, fotografías de mejoras, referente al predio denominado "La Niña del Remanzo" de Lorgio Nuñez Vaca, quién en la fase de campo presenta entre otros los siguientes documentos en fotocopias simples consistentes en: Testimonio N° 551/84 de 3 de diciembre de 1984, donde se advierte la transferencia del predio denominado "El Remanzo" (La Niña) con superficie de 164 ha, realizado por Pablo Vaca Coca en favor de Lorgio Nuñez Vaca y Lorgio Nuñez Suarez, así como el documento de compra y venta de 9 de junio 1987, efectuado por Pablo Vaca Rojo en favor de Lorgio Nuñez Vaca, respecto al predio denominado "San Martín" en una superficie de 247 ha.

I.6.6. De fs. 2044 a 2058, cursa el Informe en Conclusiones de 20 de noviembre de 2014, el que se realiza el análisis y valoración de los documentos presentados por Lorgio Nuñez Vaca, así como del cumplimiento de la Función Económico Social del predio denominado "La Niña del Remanzo", sugiriendo se emita la Resolución Final de Saneamiento (Resolución Suprema 16626 de 23 de octubre de 2015), mismo que en su parte resolutiva dispone anular los Títulos Ejecutoriales Nos. 636872 y 636874 del expediente agrario N° 26812, y vía conversión y adjudicación se otorgue nuevo Título Ejecutorial a favor de Lorgio Nuñez Vaca, sobre la superficie total de 506.2342 ha, del predio denominado "La Niña del Remanzo".

I.6.7. En mérito al memorial de apersonamiento, oposición y solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento de Germa Antonieta Luna Peñaloza representada legalmente por Julia Soledad Noya Barrientos de fecha 18 de octubre de 2017 (fs. 2501 a 2541), se emitió el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017 de 24 de noviembre de 2017 (fs. 2543 a 2546 de los antecedentes), que en la parte de "Análisis y técnico legal" señala: "...se realizó el saneamiento efectuándose el relevamiento de información en campo con Resoluciones Operativas debidamente publicadas por edicto que cursa en antecedentes de la carpeta, oportunidad en la que Lorgio Nuñez Vaca se apersono como propietario del predio La Niña del Remanzo (...) asimismo en dicho saneamiento se intimó a propietarios y a subadquirentes, a presentar los mismos, los documentos que respalden su derecho propietario (...) revisado el mismo no existe ningún apersonamiento por Germa Antonieta Luna Peñaloza (...). Por lo mencionado (...) el petitorio de oposición al proceso de saneamiento y notificación con la Resolución Final de Saneamiento no corresponde ", respuesta que también es reflejada en el acápite de conclusiones y sugerencias.

I.6.8. El Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 194/2018  de 17 de abril de 2018 (fs. 24 a 27 de obrados), en la parte de antecedentes señala que Germa Antonia Luna Peñaloza, nuevamente solicita notificación con la Resolución Final de Saneamiento , en respuesta en sus conclusiones y sugerencias indica que se ratifica en lo sugerido en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017, rechazando la solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento del predio "La Niña del Remanzo". (toda las negrillas son agregadas)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, en esta demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conforme los argumentos de la demanda, de la contestación, del tercero interesado y los argumentos de la Sentencia 42/20 de 20 de julio, emitido por el Tribunal Constitucional de garantías que dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1 N° 100/2019 de 17 de septiembre de 2019, únicamente porque no se valoró la prueba referente a los informes No. 946/2017 y No. 194/2018; resolverá lo siguientes puntos: 1) Respecto a la omisión de valoración de documentos referentes a los informes No. 946/2017 y No. 194/2018; 2) la vulneración del art. 50-I-1-c), de la L. N° 1715, referida a la simulación absoluta; y 3) en cuanto a la violación del art. 50-I- 2- c) de la L. N° 1715, referida a la violación de la ley aplicable.

F.J.II.1. La naturaleza jurídica de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial

La demanda de nulidad y anulabilidad de Título Ejecutoriales y de los procesos agrarios, es una acción de revisión judicial de los actos administrativos de los órganos del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Su finalidad consiste, en que los actos administrativos sean objeto de revisión por el órgano jurisdiccional, cuando estos hubieran incurrido en defectos formales y subsanables o ante la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto propiamente dicho, correspondiendo en ese caso la anulación del Título Ejecutorial y del proceso que sirvió de base para la emisión del Título.

Así este Tribunal Agroambiental, además de otras líneas jurisprudenciales existentes, en la SAP S1 N° 094/2019 de 21 de agosto, se pronunció de la siguiente manera: "(...) "Que, por disposición de los arts. 186 y 189-2 de la C.P.E. y art. 36-2 de la L. N° 1715, es competencia de este Tribunal Agroambiental conocer las causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex - Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, en las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales implica identificar si el Título Ejecutorial cuestionado se encuentra o no afectado por vicios de nulidad; por ello, en aplicación del principio de legalidad, la acción debe estar fundamentada de forma clara y coherente, además circunscribirse a invocar las causales establecidas en el art. 50 de L. N° 1715; en este sentido, es oportuno citar lo que dispone el art. 1283-I del Cód. Civ. "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión.", así también el Cód. Pdto. Civ. en su art. 375-1) señala, que "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho"; tomando en cuenta la naturaleza del proceso, las pruebas la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento, salvo que estas no hubieran sido consideradas por la instancia administrativa."

F.J.II.1.1. De la simulación absuelta como causal de nulidad

Con relación a la Simulación absoluta , la SAN S1a N° l09/2017 de 17 de noviembre, señala: "El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

F.J.II.1.2. Violación de la ley aplicable como causal de nulidad

Respecto a la Violación de la ley aplicable , la SAN S1a N° 117/2019 de 25 de octubre señala: "(...) De las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, la Constitución Política del Estado, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, los diferentes Reglamentos de la Ley N° 1715, vigentes en su momento, hasta el actual D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, son las normas jurídicas aplicables en materia agraria que regulan entre otras, el régimen de distribución de tierras, garantizan el derecho propietario sobre la tierra y regulan el saneamiento de la propiedad agraria; el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y la Ley N° 2341 de Procedimientos Administrativos regulan las formalidades esenciales a observarse dentro del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agrícola en cuestión".

F.J.III. Examen del caso concreto

Identificados los problemas jurídicos expresados líneas arriba, se pasa a resolver si los hechos denunciados se adecuan a las causales de nulidad que acrediten la nulidad del título ejecutorial impugnado.

F.J.III.1. En cuanto a la omisión de valoración de documentos referentes a los informes No. 946/2017 y No. 194/2018.

Al respecto, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Sentencia N° 42 de julio de 2020, en el punto de "Análisis del caso concreto", señaló que la SAP S1a 100/2019 de 17 de septiembre, omitió valorar los informes No. 946/2017 y No. 194/2018, lo que representaría la falta de motivación conforme lo indicaría la SCP 646/2018-S2 de 15 de octubre; asimismo, el demandado Lorgio Nuñez Vaca en su contestación a la demanda contencioso administrativa, refiriéndose a estos dos informes manifestó que el proceso de saneamiento de "La Niña de Remanzo", fue llevado a cabo en el marco normativo agrario, en el que no se apersonó Germa Antonieta Luna Peñaloza, ni demostró el cumplimiento de la Función Económico Social, razón por el que se rechazó notificarla con la Resolución Final de Saneamiento.

En lo referente y conforme se expresó en los puntos I.6.7. y I.6.8. de la presente Sentencia, cabe manifestar que los dos informes citados líneas arriba, fueron elaborados a raíz del memorial de apersonamiento, oposición y solicitud de notificación con la Resolución Final de Saneamiento del predio "La Niña del Remanzo" solicitado por Germa Antonieta Luna Peñaloza; ahora bien, del contenido de dichos informes en particular del Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017, se aprecia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) efectuó entre otros un detalle de los documentos presentados por la peticionante, los cuales al ser verificados por esta instancia, demuestran no solo el interés legal de Germa Antonieta Luna Peñaloza, sino que además denotan la falta de apreciación y valoración sobre los mismos , aspecto que se advierte en su acápite "Análisis Técnico Legal" que a la letra dice: "...todas las transferencias presentadas en el memorial de oposición de 18 de octubre de 2017 ya fueron presentadas en el 2004 en el levantamiento realizado por la Empresa de Saneamiento S.T.G.S. realizado a los predios La Niña y San Martín, al tener observaciones las mismas debieron ser subsanadas por Germa Antonieta Luna Peñaloza para proseguir con el saneamiento de dichos predios, asimismo la apoderada de Germa Antonieta Luna Peñaloza señala que se encontraba en el ejercicio de la posesión y se produjo un avasallamiento en diciembre de 2006 por Lorgio Nuñez Vaca impidiendo la siembra, y que solicitó una inspección encontrándose delicada de salud se alejó por un tiempo de todos estos problemas que acarrearon una compra que la realizó de buena fe, dejando un casero para el cuidado temporal...", al respecto no existe ninguna prueba o documentación presentada sobre el supuesto avasallamiento efectuado por Lorgio Nuñez Vaca...", seguidamente en el punto de conclusiones y sugerencias señala: "El proceso de saneamiento del predio La Niña del Remanzo, fue llevado dentro del actual marco normativo agrario vigente, en el cual Germa Antonieta Luna Peñaloza no se apersona a dicho proceso y no demostró el cumplimiento de la función económico social, por lo que el petitorio de oposición al proceso de saneamiento y notificación con la Resolución Final de Saneamiento no corresponde"

En ese sentido, conforme los documentos anexados al memorial de 8 de octubre de 2017 y lo analizado en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017 , incumbe traer a colación las contrariedades identificadas, cuales son: 1) El INRA, en el informe precedido, sin efectuar una valoración integral de los documentos presentados, negó la notificación con la Resolución Final de Saneamiento a Germa Antonieta Luna Peñaloza, impidiéndole acudir a la vía contencioso administrativa conforme lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715 y de hacer conocer las supuestas ilegalidades encontradas en el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", limitándose a solo señalar que los documentos aparejados en el memorial de 8 de octubre de 2017 fueron presentados el año 2004 y que no habrían sido subsanadas las observaciones, sin haber especificado o detallado el INRA, cuáles son esas observaciones identificadas en los documentos de transferencia presentados por Germa Antonieta Luna Peñaloza y por qué estos serían insuficientes para demostrar el interés legal y negar la notificación con la Resolución Suprema 16626 de 23 de octubre de 2015, manifestando únicamente que Germa Antonieta Luna Peñaloza no se apersonó ni demostró el cumplimiento de la Función Económico Social en el proceso de saneamiento del predio "La Niña de Remanzo", no siendo este un argumento sustentable y suficiente para rehusar la solicitud de notificación, al contrario denota un acto adverso al acceso a la justicia y al debido proceso, más si los documentos anexados al memorial de 18 de octubre de 2017, demostraron el interés legal de Germa Antonieta Luna Peñaloza; 2) El indicado informe, en respuesta a la copia simple del "memorial de denuncia de usurpación de propiedad agraria y solicitud de medidas precautorias" presentado al INRA el 11 de enero de 2007, señala que no existiría prueba o documentación que demuestre el avasallamiento efectuado por Lorgio Nuñez Vaca, razonamiento escasamente motivado, toda vez que el INRA no consideró dos aspectos fundamentales, primero, que el citado memorial (en original) no se encuentra anexado en la carpeta de saneamiento, por cuanto tampoco mereció respuesta sino después de diez años de haberse reiterado la denuncia y de haberse emitido la Resolución Final de Saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo" a favor de Lorgio Nuñez Vaca, segundo, al ser nuevamente de su conocimiento, omite pronunciarse legal y fundadamente respecto a la denuncia interpuesta contra Lorgio Nuñez Vaca, quién supuestamente habría ordenado a varias personas impedir que Germa Antonieta Luna Peñaloza siembre en el predio "La Niña", amenazándola de muerte y quema de sus tractores, lo que supondría el despojo, perturbación y allanamiento de sus predios denominados "La Niña" y "San Martín", razón por la que solicitó una Inspección Ocular e imposición de medidas precautorias como el desalojo. Aspectos que demuestran que la valoración, análisis y conclusiones expresados en el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017, cuyos datos fueron confirmados en el Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 194/218 de 17 de abril de 2018, que también niega la notificación con la Resolución Final de Saneamiento y que extrañamente no se halla anexado en la carpeta de saneamiento, empero fue presentado por la parte demandante; se encuentran exentas de una fundamentación y motivación sustentada en derecho, siendo además incoherente, al indicar que Germa Antonieta Luna Peñaloza no acredita derecho propietario, sin que se efectué una valoración positiva o negativa de cada uno de los documentos de transferencia, y contradictorio al señalar por un lado, que Germa Antonieta Luna Peñaloza debió subsanar el proceso de saneamiento de sus predios denominados "La Niña" y "San Martin" y por otro, le niegue la notificación con la Resolución Final de Saneamiento por no acreditar iteres legal; contrariedades que también fueron observados y denunciados por la ahora accionante los cuales vulneran el debido proceso.

Ahora bien, lo expresado rebate los argumentos de contestación del demandado y del tercero interesado (INRA), al señalar que las vulneraciones alegadas por la demandante son atendibles en otra acción jurisdiccional y que la accionante debió haber objetado oportunamente el proceso de saneamiento del Título Ejecutorial cuestionado y que, al no haber presentado recursos administrativos, precluyó su derecho; apreciación contraria a los hechos y actos administrativos efectuados por la entidad administrativa, toda vez que los informes Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017 e Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 194/218, prueban la negativa de notificación con la Resolución Final de Saneamiento a Germa Antonieta Luna Peñaloza, por lo que no podría exigirse, ni atribuirle a la demandante que los cuestionamientos que hace en su demanda de nulidad de Título Ejecutorial, conciernen a otra acción o recurso administrativo, cuando lo real es, que habiendo acreditado su interés legítimo, se le imposibilitó efectuar las acciones legales contra los actos administrativos generados por el INRA, ello porque se negó la notificación con la Resolución Suprema 16626 de 23 de octubre de 2015 que pudo haber sido objeto de un control de legalidad.

F.J.III.2. En cuanto a la vulneración del art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, incurriéndose en simulación absoluta.

La parte demandante expresa que su representada al adquirir los predios El Remanzo (La Niña) y San Martín de Lorgio Nuñez Vaca y Lorgio Nuñez Suarez, los mismos dejaron de ser propietarios, sin embargo desconociendo las transferencias, Lorgio Nuñez Vaca en el saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", indujo en error al INRA, habiendo simulado y ocultado los documentos de transferencia de dichos terrenos registrados en Derechos Reales, señalando que sigue siendo propietario. Al respecto y conforme lo descrito en el F.J.II.1.1., en el que ampliamente se desarrolla sobre el entendimiento de la simulación absoluta, corresponde ingresar a valorar y analizar si es evidente que los actos administrativos del INRA, se encuentran viciados de nulidad, es decir, si el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004986 y que ahora es cuestionado, fue ejecutado basado en hechos que no son verdaderos, ciertos, reales y que fueron distorsionados, dicho de otra manera, que los hechos han sido alterados falseándose la realidad.

Conforme lo descrito en el punto I.6.5 de la presente Sentencia, en antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña de Remanzo", Lorgio Nuñez Vaca (demandado) con el fin de demostrar su derecho propietario en la fase de ejecución del relevamiento de información en campo de 30 de mayo de 2014, presenta ante el INRA documentos de transferencia consistentes en un Testimonio N° 551/84 de 3 de diciembre de 1984, en el que Pablo Vaca Coca transfiere el predio denominado "El Remanzo" (La Niña) en favor de Lorgio Nuñez Vaca y Lorgio Nuñez Suarez, así como el documento de compra y venta de 9 de junio 1987, en el que Pablo Vaca Rojo transfiere el predio "San Martín" en favor de Lorgio Nuñez Vaca, documentos que de acuerdo al Informe en Conclusiones de 20 de noviembre de 2014 (fs. 2044 a 2058 de los antecedentes) fueron considerados por el INRA como válidos y determinantes para consolidar el derecho propietario de Lorgio Nuñez Vaca y proceder con la emisión de la Resolución Suprema N° 16626 de 23 de enero de 2018 y el Titulo Ejecutorial MPE-NAL-004986, sin embargo y conforme lo denunciado por la parte demandante, la entidad administrativa (INRA) a momento de efectuar un análisis y valoración detallada de los documentos presentados por Lorgio Núñez Vaca, prescindió pronunciarse respecto a los documentos recepcionados y aparejados en la carpeta de saneamiento, es decir, no tomó en cuenta, no valoró, ni dio respuesta positiva o negativa a los documentos de transferencia presentados por Germa Antonia Luna Peñaloza en las Pericias de Campo de diciembre de 2004, fase en la que se procedió a la recepción de documentos y levantamiento de datos de campo de los predios denominados "La Niña" y "San Martín" de Germa Antonia Luna Peñaloza, los cuales si bien fueron sujetos a un control de calidad, en especial el predio denominado "San Martín", cuyo proceso fue anulado después de 10 años mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA No. 0169/2014 de 29 de abril de 2014, no significa que la entidad administrativa tenga que haber inadvertido la revisión y confrontación de los documentos presentados en ambos procesos de saneamiento, mucho más si el INRA, en el Informe-Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN No. 946/2017 (fs. 2543 a 2546 de los antecedentes), reconoció y admitió haber tenido conocimiento de dichos documentos, los mismos que de acuerdo a lo anotado en los puntos I.6.1. y I.6.2. de la presente sentencia, demuestran que el demandado beneficiario del Título Ejecutorial MPE-NAL-004986 (Lorgio Núñez Vaca), en los años 1996 y 1997, transfirió los predios "San Martín" y "El Remanzo" (La Niña) en favor de Germa Antonia Luna Peñaloza, detalle muy importante que no fue analizado, desvirtuado, ni desestimado por el INRA, en razón a que la convalidación del derecho propietario de Lorgio Núñez Vaca que dio origen al Título Ejecutorial cuestionado, se sustentó en hechos que nos son reales, dicho de otra forma, el supuesto derecho propietario que pretendía el demandado, conforme lo anotado, no era evidente ni verdadero, aspecto que no fue desvirtuado por el demandante, quién en su memorial de contestación y sin el debido respaldo, alegó que firmó documentos de transferencia ficticios a cambio de garantizar los préstamos de dinero que recibía de Germa Antonieta Luna Peñaloza, razón por la cual su derecho propietario se encontraría sustentado en el Testimonio No. 551/84, de 16 de noviembre de 1984 y la Minuta de venta de 9 de junio de 1987, documentos que avalarían la legalidad del proceso de saneamiento del predio "La Niña del Remanzo"; argumento que no se halla respaldado en derecho, toda vez que en la carpeta de saneamiento, no se advierte documental que demuestre lo contrario, es decir, no existe prueba irrefutable que exprese que los documentos de transferencia suscritos entre Lorgio Núñez Vaca y Germa Antonieta Luna Peñaloza hayan sido anulados conforme lo dispuesto por el art. 546 del Código Civil, más al contrario, lo que se advierte es, que tanto el demandante como el demandado en sus argumentos, expresaron que se iniciaron evidentemente demandas de nulidad y anulabilidad de las Escrituras Públicas Nos. 1931/96 y 395/97, presentados por Lorgio Nuñez Vaca, Elena Vaca Rojo de Nuñez y María Cristina Flores de Nuñez contra Germa Antonieta Luna Peñaloza, empero estas no prosperaron, toda vez que se declaró la perención de instancia, resultado que no fue impugnado o promovido nuevamente por el o los supuestos afectados, razón por la cual, no podría discutirse, ni reclamarse sobre la supuesta ilegalidad de los documentos de transferencia exhibidos por Germa Antonieta Luna Peñaloza, menos negar de su existencia.

Lo descrito líneas arriba, prueba que el Título Ejecutorial MPE-NAL-004986 se encuentra viciado de nulidad absoluta, en razón a que el beneficiario Lorgio Nuñez Vaca, titular del predio denominado "La Niña del Remanzo", ocultó a la entidad administrativa que los predios anteriormente denominados "El Remanzo" (La Niña) y "San Martín" ahora "La Niña del Remanzo", fueron transferidos a Germa Antonia Luna Peñaloza, asintiendo de esa manera que el proceso de saneamiento se ejecute en base a hechos falsos que no condicen con la realidad, incurriendo en el vicio de simulación absoluta, al haber ocultado dicha información y haber presentado únicamente los documentos de transferencia que supuestamente demostrarían su derecho propietario, sin hacer conocer que el predio mensurado que dio origen al Título Ejecutorial cuestionado, comprendía anteriormente las áreas denominadas "San Martín" y "El Remanzo (La Niña), predios que según los documentos que cursan en antecedentes, han sido adquiridos por la ahora demandante en los años 1996 y 1997, los mismos que además se encontrarían registrados en Derechos Reales; dichos aspectos demuestran que el demandado actuó de manera deshonesta y desleal, al haber escondido la existencia de los documentos de transferencia reflejados en los Testimonios No. 1931/96 de 1 de octubre de 1996 y el Testimonio No. 395/97 de 3 de junio de 1997 y sostener contradictoriamente que es el único propietario, conducta que se adecua a la causal de nulidad contemplada en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, puesto que el Título Ejecutorial emitido se encuentra sustentado en hechos aparentes y falsos que van contra la realidad, es decir, con la verdad objetiva.

Finalmente, se corrobora la denuncia de la demandante al sostener que el INRA actuó de mala fe, toda vez que no pudo consolidar un derecho propietario a favor de Lorgio Nuñez Vaca cuando este ya había enajenado el predio en favor de la ahora demandante; aspecto relevante, puesto que la entidad administrativa conforme lo descrito en los puntos I.6.1. y I.6.2 de la presente sentencia, conocía sobre la ejecución de saneamiento de los predios "San Martín" y "La Niña", así como los documentos de transferencia realizados por Lorgio Nuñez Vaca en favor de Germa Antonieta Luna Peñaloza, no obstante, y sin justificativo alguno válida y consolida el derecho propietario del ahora demandado, sin haber previamente desvirtuado o realizado un análisis de todos los documentos aparejados en la carpeta de saneamiento, habiendo emitido Título Ejecutorial a favor de Lorgio Nuñez Vaca sin que este haya acreditado su condición de propietario ni poseedor del predio "La Niña del Remanzo" conforme lo exige el art. 304-b) del D.S. N° 29215.

F.J.III.3. En cuanto a violación del art. 50-I- 2- c) de la L. N° 1715, referida a la violación de la ley aplicable.

-Invocando los arts. 64 de la L. N° 1715 y art. 291 del D.S. N° 29215, señala que se violó la seguridad jurídica y el debido proceso, toda vez que al encontrarse en proceso de saneamiento los predios anteriormente denominados "La Niña" y "San Martín", fueron anulados mediante Resolución Administrativa, la cual no fue puesta a su conocimiento y que además fue inadvertida por el INRA en el informe de Diagnóstico y Determinativa de Área. Al respecto y conforme lo detallado en los puntos I.6.1 y I.6.2. de la presente sentencia, en los antecedentes se advierte la tramitación y ejecución de saneamiento de los predios denominados "San Martín" y El Remanzo (La Niña), así como la consiguiente anulación de uno de los predios (San Martín) mediante Resolución Administrativa RES-ADM-SS-RA No. 0169/2014 de 29 de abril de 2014 (fs. 619 a 620 de los antecedentes), resolución que únicamente fue notificada mediante Edicto Agrario de 3 de mayo de 2014 y no de manera personal como lo ordenó la señalada resolución, que en su parte resolutiva tercera determinó: "Se dispone la notificación de la presente resolución, conforme lo señala el art. 70 inc. a) del Reglamento Agrario aprobado por D.S. N° 29215" (lo subrayado es agregado), determinación que fue incumplida por la autoridad administrativa, toda vez que, para garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso de la agraviada, debió dar fiel cumplimiento a lo dispuesto por el art. 70 - a) del D.S. N° 29215, o en su caso, pudo haber acudido a otros medios de notificación establecidos por el art. 72 del D.S. N° 29215, como es la notificación mediante cédula en el lugar del predio o domicilio señalado por la Germa Antonieta Luna Peñaloza en su memorial presentado el 11 de enero de 2007, aspecto que no ocurrió, habiéndola dejado en ese sentido en estado de indefensión sin que pueda hacer uso de los recursos administrativos que por derecho le correspondían.

Este acontecimiento, así como lo alegado por la parte demandante, - quién en el memorial presentado ante el INRA el 24 de octubre de 2017 (fs. 2501 a 2503 vta. de los antecedentes), señala que después de haber sido parte de dos procesos judiciales que se declararon en perención de instancia y de encontrarse en un periodo de recuperación por su estado de salud, al retornar a sus predios "San Martín" y "La Niña", tomó conocimiento que sobre los mismos se ejecutó el proceso de saneamiento de la "La Niña del Remanzo" de Lorgio Niñez Vaca-; hecho que representa la vulneración del debido proceso, la seguridad jurídica y la defensa, toda vez que la demandante desconocía que el trámite de saneamiento de sus predios, sobre todo uno de ellos, se encontraba anulado, y es precisamente porque la entidad administrativa omitió notificarla debidamente con la Resolución Administrativa que puso fin únicamente al proceso de saneamiento del predio "San Martín", no encontrándose indicios en antecedentes, que demuestren la anulación del predio denominado "La Niña", lo que causa extrañeza a esta instancia, toda vez que es inexplicable que el INRA haya ejecutado un nuevo proceso de saneamiento sobre un predio cuyo trámite de saneamiento se encuentra subsistente a la fecha, aspecto que tampoco ha sido aclarado por la entidad administrativa en su memorial de apersonamiento como tercero interesado.

-En lo referente a la vulneración de los arts. 298 y 303 del D.S. N ° 29215, toda vez que se habría omitido identificar a los propietarios y que no se realizó un análisis conjunto ante la existencia de sobreposición de derechos. Al respecto y conforme lo analizado en líneas precedentes, la entidad administrativa no podría negar sobre la existencia de los procesos de saneamiento ejecutados en los predios "San Martín" y "La Niña", menos aducir que desconocía los documentos de transferencia presentados por Germa Antonieta Luna Peñaloza, que demostraban la sucesión de su derecho propietario, por tanto, al momento de ejecutar el proceso de saneamiento del predio denominado "La Niña de Remanzo" de Lorgio Nuñez Vaca y para efectos de no dejar en indefensión a Germa Antonieta Luna Peñaloza debió percatarse de su existencia, así como el conflicto y la sobreposición de derechos que se han ido generando, correspondiendo en tal sentido, haber citado o notificado a Germa Antonieta Luna Peñaloza conforme a las Normas Técnicas que rigen al proceso de saneamiento de la propiedad agraria, lo establecido en la Guía del Encuestador Jurídico y lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 29215, aspecto que no se suscitó, toda vez que no solicitó ninguna aclaración, más al contrario prosiguió con la ejecución de saneamiento del predio "La Niña del Remanzo", consolidando derechos sobre otros que se encontrarían subsistentes como lo es el predio "La Niña" cuyo proceso de saneamiento no fue anulado conforme se describió en el punto I.6.3. de la presente sentencia.

De lo descrito líneas arriba se puede inferir, que la entidad administrativa al tramitar el proceso de saneamiento que dio origen al Título Ejecutorial MPE-NAL-004986 de Lorgio Nuñez Vaca, incurrió en omisiones y transgresiones de las normas citadas por la parte demandante, toda vez que dentro del proceso de saneamiento ejecutado en virtud del art. 64 de la L. N° 1715, no se cumplieron correctamente con todas las actividades que rigen el procedimiento agrario, tal es la notificación con la Resolución Administrativa que dejó sin efecto el predio "San Martín", cuya notificación conforme el art. 70 del D.S. N° 29215 debió ser personal, del mismo modo sucedió con los arts. 298 y 303 del D.S. N° 29215, puesto que durante las actividades de Relevamiento de Información en Campo y a momento de emitir el Informe en Conclusiones, no se garantizó la participación efectiva de Germa Antonieta Luna Peñaloza, habida cuenta de la acreditación del interés legal que le asistía por los documentos de transferencia tantas veces citadas.

En lo concerniente a la denuncia de avasallamiento, que no fue respondido por la autoridad administrativa, tal extremo es evidente, toda vez que el INRA, después de 10 años de haber tomado conocimiento de la denuncia de avasallamiento y de haber emitido la Resolución Final de Saneamiento del predio denominado "La Niña del Remanzo", respondió dicha denuncia, limitándose en señalar que Germa Antonia Luna Peñaloza no probó el avasallamiento realizado por Lorgio Nuñez Vaca, ni demostró su estado delicado de salud, sin haberse percatado que la denuncia la efectuó el 11 de enero de 2007 y que además solicitó inspección ocular seguida de una medida precautoria de desalojo, solicitud que no fue atendida ni desvirtuada, memos respondida de manera oportuna, dejando pendiente la repuesta y la supuesta incursión de hechos, amenazas de muerte, así como la no consideración de la edad avanzada y el delicado estado de salud expresados por la ahora demandante en su memorial de demanda y en la denuncia de 11 de enero de 2007 cursante a fs. 2541 y vta. de los antecedentes. Aspectos importantes que debieron ser respondidos fundadamente por la entidad administrativa y contrapuestos con el real y efectivo cumplimiento de la función económico social, así como la aplicabilidad del enfoque diferencial tratándose de una persona de un grupo de atención prioritaria, sin que quede duda ni indicio de nulidad en la ejecución de saneamiento, de la cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado; en consecuencia también es irrelevante rebatir el cumplimiento o incumplimiento de la función económico social de Germa Antonieta Luna Peñaloza denunciado por la parte demandada, toda vez que dicha determinación es facultad potestativa de la entidad administrativa a través de la verificación directa en campo, máxime considerando que el INRA como se tiene establecido, no garantizó la participación efectiva de Germa Antonieta Luna Peñaloza en el proceso de saneamiento del predio la "La Niña del Remanzo" a efecto de que demuestre el cumplimiento o no de la función económico social.

En consecuencia y conforme lo analizado en los fundamentos jurídicos, se establece la existencia de vicios de nulidad en la tramitación del Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004986, consistentes en la simulación absoluta y la violación de la ley aplicable, previstos por el art. 50-I-1- inc. c) y 2- inc. c) de la L. N° 1715, modificada parcialmente por L. N° 3545, en razón a que la otorgación del Título Ejecutorial se efectúo sobre hechos inciertos y aparentes que no condicen con la realidad, a más de haberse otorgado prescindiendo e inobservando las normas agrarias que rigen el proceso de saneamiento de las propiedades en áreas rurales.

POR TANTO :

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia, conferida por los arts. 7, 186 y 189-2 de la C.P.E., art. 36-2 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, arts. 11, 12 y 144-I-2 de la L. Nº 025, FALLA declarando PROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 34 a 42 y subsanada por memorial de fs. 54 a 55 vta., de obrados, interpuesta por Germa Antonieta Luna Peñaloza, representada legalmente por Julia Soledad Noya Barrientos, en consecuencia se DECLARA NULO y sin valor legal alguno el Título Ejecutorial N° MPE-NAL-004986, emitido el 3 de enero de 2018, emitido a favor de Lorgio Nuñez Vaca, sobre la propiedad denominada "La Niña del Remanzo", clasificada como empresarial agrícola, con una superficie de 506.2342 ha, emitido por efecto del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), ubicada en el departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibañez y Warnes del municipio de Santa cruz de la Sierra y Okinawa Uno, así como el proceso del cual emergió, única y exclusivamente en relación al predio denominado "La Niña del Remanzo"; en tal razón, retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, se dispone anular obrados hasta fs. 622 de la carpeta de saneamiento, es decir hasta el Edicto agrario de 3 de mayo de 2014, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomar y reencausar el proceso de saneamiento conforme los argumentos jurídicos contenidos en el F.J.III.2. y F.J.III.3 de la presente sentencia; por lo que, en ejecución de sentencia, se dispone la cancelación de la partida del referido Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales, cuyo Folio Real es el 7010100001680, con asiento número 1, conforme se establece a fs. 49 de obrados; por lo que, Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Notifíquese con la presente Sentencia al INRA, a los efectos legales consiguientes.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera