SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2021

Expediente: Nº 2951/2017

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Asociación de Pequeños Agricultores Colonia Menonita Hohenau II, representada por Juan José Gamarra Cano y Miguel Primo Velásquez

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito: Santa Cruz

Predio: "Hohenau II"

Fecha: 19 de febrero de 2021

Magistrada Relatora: María Tereza Garrón Yucra

La demanda de Contenciosa Administrativa, cursante de fs. 16 a 24 vta. y memorial de subsanación de fs. 31 y vta. de obrados, respectivamente, interpuestos por la Asociación de Pequeños Agricultores Colonia Menonita Hohenau II, representada por Juan José Gamarra Cano y Miguel Primo Velásquez, contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 22241 de 9 de octubre de 2017, emitida dentro del Proceso de Saneamiento de Oficio, respecto al Polígono N° 181, del predio denominado "Hohenau II", ubicado en el municipio de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, conforme se tiene de la documental que cursa de fs. 429 a 430 de obrados, así como los antecedentes que dieron lugar a su emisión, contestación, réplica, dúplica, la Sentencia pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por los demandantes, misma que fue pronunciada por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal I de Roboré, constituido en Tribunal de Garantías Constitucionales, concediendo la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 120/2019 de 31 de octubre, a efectos de que se dicte una nueva; y todo cuanto convino ver.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la demanda.

Indica que por Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0113/2011 de 23 de mayo de 2011, se dio inicio al procedimiento en sus diferentes etapas y actividades a efecto de que se emita el Informe en Conclusiones de 2 de marzo de 2012, en el cual se evidencian vicios de nulidad que transgreden el principio de seguridad jurídica, porque dicho Informe en el punto 4.2 Variables Legales en OTRAS CONSIDERACIONES TÉCNICO LEGALES, se hace referencia al mosaicado referencial de expedientes; el cual no cuenta con una descripción, ni análisis de sobreposición de expedientes, ni sobreposición de predios mensurados, respecto a los expedientes agrarios, informe que además carece de elementos suficientes para demostrar la calidad de propietario o poseedor de la Asociación de Pequeños Agricultores Colonia Menonita Hohenau II, concluyendo y sugiriendo sin mayor sustento técnico legal la nulidad de los Títulos Ejecutoriales sobre los cuales se habría acreditado tradición de derecho propietario del predio "Hohenau II", en la superficie de "5.837.665" ha.

Que, el 5 de marzo de 2012, se emitió el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios en Gabinete DDSC-COI N° 0134/2012, mediante el cual la entidad administrativa en el punto 3.1 Metodología Empleada, señala que los expedientes agrarios, no contarían con datos que permitan georeferenciar sus planos, en los actuales sistemas de referencias, por lo que no habría certeza técnica de la ubicación del antecedente agrario y que por otro lado dicho informe en el punto 6.1.1 IDENTIFICACIÓN DE EXPEDIENTE SOBREPUESTO A LOS PREDIOS MENSURADOS EN RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, determina que el predio "Hohenau II", se encuentra sobrepuesto en la superficie 5837.6650 ha (100%), sobre el expediente agrario N° 54141 del predio "Las Tunas".

Indican, que el INRA a través del Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB. INF. N° 308/2012 de 27 de abril de 2012, subsana la incorrecta valoración realizada en el Informe en Conclusiones y corrige la sugerencia de emitir Resolución de Adjudicación, a efecto de que se emita Resolución para Procesos Titulados y vía Conversión reconocer la superficie que se presenta en documentación, bajo los siguientes argumentos: 1.- valoración y titulación de los predios "Tunas I" y "Tunas II", con antecedente en el expediente agrario N° 54141. 2.- Vigencia del expediente agrario N° 54141, conjuntamente los Títulos Ejecutoriales. 3.- Validez del plano de replanteo, a consecuencia del Informe DDSC-COI N° 0134/2012; concluyendo en el reconocimiento de la superficie de 5.837,6650 ha, vía conversión a favor de sus representados.

Señalan que, posteriormente como resultado del control de calidad, el INRA emite el Informe Legal DDSC.CO.II.INF N° 1544/2012, mediante el cual sugiere se modifique el Informe en Conclusiones de 2 de marzo de 2012 y demás actuaciones posteriores, al existir observaciones de forma y de fondo en la parte conclusiva, determinando que vía conversión y con base en el expediente agrario N° 54141 y de los Títulos Ejecutoriales que devienen de la tradición de dicho derecho propietario, se consolide al predio "Hohenau II", la superficie de 5.831.0000 ha. y se declare Tierra Fiscal, la superficie de 6.6650 ha. a favor del Estado por encontrarse el predio fuera del área sobrepuesta del antecedente agrario mensurado.

Que, posteriormente el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016, de manera arbitraria y sin contar con el conocimiento y aprobación del Jefe Regional, modifica arbitrariamente el tipo de Resolución a emitirse, cambiándola por una Resolución de Adjudicación; extremo que demuestra la discrecionalidad del INRA a momento de evaluar los procesos de saneamiento en curso, que tras años de espera por la titulación, son modificados en el fondo, por lo que se habría vulnerado el principio de seguridad jurídica, al desconocerse actos cumplidos, conforme se tendría por la Sentencia Constitucional N° 95/01 de 21 de diciembre de 2001, ante la existencia y pronunciamientos contradictorios, con relación al expediente N° 54141 del predio "Las Tunas"; aspecto que refieren causó confusión e indefensión a la parte actora, lo que vulneraría el debido proceso en su vertiente de acceso a la justicia, establecido en el art. 115-I de la C.P.E.

Bajo el rótulo de "Resoluciones contradictorias en la identificación de vicios de nulidad en el expediente agrario", señalan que en el Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB.INF. N° 308/2012 de 27 de abril de 2012, se afirmaría la existencia de dos predios titulados, con el expediente agrario N° 54141, denominados "Tunas I" y "Tunas II" a favor del Banco Nacional de Bolivia, el cual fue considerado en el punto 2.1-d) del Informe Legal DDSC.CO.II.INF. N° 1544/2012 de 12 de noviembre de 2012, toda vez que cursaría en la carpeta predial correspondiente al predio denominado "El Cerro", fotocopias de las Resoluciones Finales de Saneamiento RFSCS-SC N° 0148/2001 de 31 de agosto de 2001 y RFS-SC-SC N° 0046/2002 de 15 de abril de 2002 de los predios "Tunas I" y "Tunas II", de donde se podría verificar que ambas Resoluciones Finales de Saneamiento Nos. 0148/2001 y 0046/2002, en su parte Resolutiva Primera resuelven CONVALIDAR el Título Ejecutorial N° PT0006095, con antecedente en la Resolución Suprema N° 207007 de 29 de diciembre de 1989, del expediente N° 54141 del predio "Las Tunas", a favor de los predios "Tunas I" y "Tunas II".

De lo relacionado, señalan los apoderados que se puede evidenciar que el expediente N° 54141, ya habría sido valorado en el proceso de saneamiento de los predios "Tunas I" y "Tunas II", proceso donde anteriormente se identificó vicios de nulidad relativa en el citado antecedente agrario, habiéndose emitido Resolución Final, convalidando los Títulos Ejecutoriales y perfeccionando el derecho propietario, con la otorgación de los Certificados de Saneamiento a favor de los predios "Tunas I" y "Tunas II", en el marco del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces; empero, indica que ahora en el caso del predio "Hohenau II", el INRA de forma arbitraria señala que dicho expediente tiene vicios de nulidad absoluta y por ende pretende anular los Títulos Ejecutoriales del expediente N° 54141, sin contemplar que dicho expediente acreditaría su derecho propietario; por lo que manifiestan que el ente administrativo emitió fallos contradictorios en los predios "Tunas I" y "Tunas II" y en el predio "Hohenau II", lo que vulneraría el debido proceso y la seguridad jurídica.

También se alega "Vulneración al debido proceso" ; al respecto sostienen que la parte Resolutiva Primera de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no sería clara, porque no explicaría el por qué se anularían 11 Títulos Ejecutoriales, por cuanto en base a los antecedentes del expediente agrario N° 54141, se emitieron 12 Títulos Ejecutoriales; así como tampoco señalaría, cuál sería la base legal o artículo del vicio de nulidad, por la cual se dispone la nulidad de dichos Títulos Ejecutoriales; por lo que señalan, se habría vulnerado el art. 66 incisos a) y b) del D.S. N° 29215; citando al respecto la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 92/2017 de 1 de septiembre; también observan que dicha Resolución Suprema ahora impugnada, en su parte considerativa sólo enunciaría, los diferentes actos procesales que fueron llevados a cabo en el proceso de saneamiento del predio "Hohenau II" y que en el considerando 15, sólo se enuncia los informes citados, pero no señala la base legal o el fundamento del derecho para ser aplicado en el predio "Hohenau II"; por lo que infieren que la Resolución Final de Saneamiento, no se encuentra motivada, ni fundamentada en hecho y derecho, del porqué para el caso del predio "Hohenau II", se dispuso emitir Resolución de Adjudicación y declarar Tierra Fiscal una parte del predio, siendo que dicha asociación se apersonó al proceso como subadquirente con tradición en los Títulos Ejecutoriales, que devienen del trámite agrario N° 54141 del predio "Las Tunas"; al respecto de la motivación y fundamentación de las Resoluciones, citan la Sentencia Constitucional Plurinacional 0650/2014 y las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre, 0112/2010-R de 10 de mayo y 0758/2010-R de 2 de agosto; lo que acreditaría que a sus representados, se los habría dejado en total estado de indefensión, así como constataría que la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, incumple con los requisitos del art. 66 del D.S. N° 29215, aspectos que infieren vulneraría el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

Con el epígrafe de Principio Pro Homine, refieren que al haberse aplicado el vicio de nulidad absoluta, para el caso del predio "Hohenau II", el mismo no garantizaría los procesos de saneamiento que adquirieron la calidad de cosa juzgada; lo que genera inseguridad jurídica tanto a los procesos titulados y en curso, al no observar que los Tratados Internacionales, amplían de manera progresiva, los derechos en favor del hombre en función al principio de favorabilidad, debido a que el INRA debió respetar los criterios ya emitidos en los predios "Tunas I" y "Tunas II", sobre los vicios de nulidad relativa, para así otorgar la misma seguridad jurídica al predio "Hohenau II", más aún si en el trabajo de Relevamiento de Información en Campo, se demostró el cumplimiento de la Función Económica Social en todo el predio mensurado, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto en los arts. 393 y 397-I de la C.P.E., y para dicho efecto, citan la Sentencia Constitucional 0006/2010-R de 6 de abril, sobre el principio de favorabilidad. Con estos argumentos, solicitan se declare Probada la demanda y se tenga Nula la Resolución Final de Saneamiento impugnada, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe en Conclusiones, por haber sido anulado de manera incorrecta el expediente agrario N° 54141.

I.2. Argumentos de la contestación.

I.2.1. La autoridad co-demandada, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , conforme al memorial cursante de fs. 153 a 158 de obrados, mediante sus apoderados Marlen Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, contestan la demanda en los siguientes términos:

Con relación a la vulneración de la seguridad jurídica: citando la SCP 0073/2012, señalan que la parte actora no establecería cual el nexo o causalidad para que se considere que se hubiere vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, con relación a lo acusado sobre este extremo, pues la parte actora sólo mencionaría el art. 115 de la C.P.E. Indican, que el Informe en Conclusiones, habría sido modificado por el Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios en Gabinete DDSC-CO1 N° 134/2012 de 5 de marzo de 2012 y el Informe Técnico Legal DDSC.AREA.GB.INF. N° 308/2012 de 27 de abril de 2012, a efectos de dar un manejo efectivo y discrecional al proceso de saneamiento, cambiando la modalidad de titulación de Resolución de Adjudicación por la de Resolución para procesos titulados, vía conversión, para posteriormente, el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016, sugerir se dicte Resolución de Adjudicación, porque el antecedente agrario N° 54141, contendría vicios de nulidad absoluta y por el cambio de estatus de sus titulares subadquirentes, a poseedores legales, en conformidad a lo dispuesto por el art. 310 del D.S. N° 29215, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y en virtud al art. 341-II-1-b) del D.S. N° 29215, (Resolución de Adjudicación), el cual señalan tendría relación con los otros informes cuestionados; así también indican que el Informe en Conclusiones de 2 de marzo de 2012, en su inciso d) del acápite 5 de Conclusiones y Sugerencias, señala que el predio "Hohenau II", al haber cumplido con la FES, se estableció la legalidad de la posesión del predio "Hohenau II", en conformidad a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., el art. 2 de la L. N° 1715 y el art. 164 del D.S. N° 29215. Con relación al Informe Técnico Legal DDSC.AREA-GB.INF. N° 308/2012 de 27 de abril de 2012, manifiestan que al establecer la adjudicación del predio "Hohenau II", por vía conversión, ello no supone sino el cumplimiento de la norma aplicable, en relación a la nulidad absoluta del antecedente agrario, el cual no hace más que activar el art. 333 incs. a), b), c) y d) del D.S. N° 29215, en lo respecta a las Resoluciones Anulatorias y de Conversión, cuando el Título Ejecutorial se encuentra con vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentra total o parcialmente cumpliendo con la FES, en relación a sus titulares o subadquirentes. En lo relativo al Informe Legal DDSC.COII.INF. N° 1544/2012 de 12 de noviembre de 2012, refieren que el mismo también hace incapie, en la necesidad de adjudicar dicho predio, vía conversión (punto 3.2.3 de sus SUGERENCIAS), pero con la modificación de establecer el límite máximo, previsto en los arts. 315, 398 y 399 de la C.P.E., el cual no puede exceder las 5.000 ha.

Con relación a que no obstante de existir vicios de nulidad relativa, acusan que el INRA pretendería que existan vicios de nulidad absoluta y que por ello procedió a anular los Títulos Ejecutoriales del expediente N° 54141, no contemplando que sería el sustento de su derecho propietario: Al respecto, manifiestan que de la revisión del punto 4.2 del Informe en Conclusiones, en lo referente al expediente agrario N° 54141, el mismo refiere que dicho antecedente agrario adolece de vicios de nulidad absoluta, porque se incumplió con lo dispuesto por el art. 22 de la C.P.E., vigente en ese entonces y el art. 5 de la Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 28 de agosto de 1953, hecho que no permite la dotación o adjudicación de terrenos en dichas áreas, por lo que se constituye en un vicio de nulidad absoluta; aspecto que señalan no vulnera ningún derecho de la parte actora, porque se lo consideró como poseedor legal, con derecho al acceso a la tierra.

En cuanto a la vulneración del debido proceso, porque la parte Resolutiva Primera de la Resolución Final de Saneamiento impugnada no sería clara, al no haberse justificado la anulación de 11 Títulos Ejecutoriales, cuando conforme el expediente N° 54141, se emitieron 12 Títulos Ejecutoriales: Los apoderados haciendo referencia a los Tratados y Convenios Internacionales, así como al bloque de constitucionalidad, citando la "SC 0293/2011-R de 29 de marzo de 2010", sobre el debido proceso, se remiten a los argumentos desarrollados en el punto precedente.

En cuanto a la vulneración del principio pro homine, en relación al derecho de propiedad conforme el art. 393 de la C.P.E., el cual se encuentra protegido por el art. 397-I de la C.P.E.: Señalan que este principio no condice con el caso de autos, debido a que la parte actora equivoca la interpretación de los arts. 393 y 397-I de la C.P.E., pues de la revisión del punto 6 de la parte dispositiva de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, la misma aplica dichos artículos, habiéndose reconocido al predio "Hohenau II", derecho propietario dentro de los límites que establece la C.P.E., el cual se encontraría dentro de los alcances del art. 105.I del Cód. Civ.; aspecto que evidenciaría la aplicación de la norma más favorable a favor de la parte actora. Con estos argumentos, solicita se declare Improbada la presente demanda contencioso administrativa impetrada y se tenga subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

I.2.2. Contestación de la autoridad demandada, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia: De fs. 127 a 140, vía fax y originales de fs. 182 a 188 vta. de obrados, cursa memorial de contestación del codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, quién a través de su apoderada, la Directora Nacional a.i. del INRA, reitera los argumentos expuestos en el memorial que cursa de fs. 169 a 175, que respondió en su calidad de tercera interesada.

I.3. Argumentos de los terceros interesados.

Mediante el Auto de admisión de demanda, se dispuso la notificación con la misma a Paulo Borgo, Marcos Aurelio Borgo y Dilma Hahmann para su intervención dentro el presente proceso, en calidad de terceros interesados.

I.3.1. Contestación de la tercera interesada Dilma Hahmann: Que, por memorial cursante de fs. 110 a 111 de obrados, la tercera interesada Dilma Hahmann, a través de su apoderada Zulma Gioconda Santander, se apersona al proceso, señalando que el proceso de saneamiento desarrollado en el predio "Agrodalla Vecchia", se realizó conjuntamente con los predios "Santa Rita" y "Hohenau II"; en ese sentido manifiesta que dicha Resolución Final de Saneamiento, al haberle otorgado a su apoderada la superficie de 3.489,7026 ha, clasificándola como empresa agrícola, ha sido emitida conforme a derecho, por lo que rechaza cualquier impugnación contra dicha resolución.

I.3.2. Contestación de la tercera interesada, Directora a.i. del INRA: De fs. 113 a 125, vía fax y original de fs. 169 a 175 de obrados, cursa memorial de contestación de la Directora a.i. del INRA, Eugenia Beatríz Yuque Apaza, quien a través de sus apoderados Lisbeth Arancibia Estrada y David Andrés Clero, contestan la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Con relación a la vulneración del principio de seguridad jurídica: Señalan que el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre de 2016, el cual sugiere se dicte Resolución de Adjudicación, basa su valoración en el sentido de que el vicio de nulidad del antecedente agrario N° 54141, tiene dos consecuencias: a) La declaratoria de nulidad del antecedente cuestionado y b) El cambio de estatus de sus titulares subadquirentes a poseedores legales, en conformidad al art. 310 del D.S. N° 29215, concordante con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y en virtud al art. 341-II-b) del D.S. N° 29215, (Resolución de Adjudicación), el cual indican tendría relación con los otros informes cuestionados; así también refieren que el Informe en Conclusiones de 2 de marzo de 2012, en su inciso d) del acápite 5 de Conclusiones y Sugerencias, señala que el predio "Hohenau II", cumple con la FES, por lo que se estableció, la legalidad de su posesión de conformidad a los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y art. 2 de la L. N° 1715 y 164 del D.S. N° 29215.

Con relación al Informe Técnico Legal DDSC.AREA-GB. INF. N° 308/2012 de 27 de abril de 2012, el cual establece que la adjudicación del predio "Hohenau II", debe realizarse vía conversión, señalan que ello implica el cumplimiento de la norma aplicable, con relación a la nulidad absoluta del antecedente agrario, conforme el art. 333 incs. a), b), c) y d) del D.S. N° 29215, respecto a las Resoluciones Anulatorias y de Conversión, cuando el Título Ejecutorial se encuentra con vicios de nulidad relativa y la tierra se encuentra total o parcialmente cumpliendo con la FES en relación a sus titulares o subadquirentes. En relación al Informe Legal DDSC-COII-INF N° 1544/2012 de 12 de noviembre de 2012, refiere que el mismo también haría incapie, en la necesidad de adjudicar dicho predio, vía conversión (punto 3.2.3 de sus SUGERENCIAS), pero con la determinación de aplicar, el límite máximo establecido en los arts. 315, 398 y 399 de la C.P.E., el cual no puede exceder las 5.000 has. En cuanto al Informe DDSC-CO1 N° 134/2012 de 5 de marzo de 2012, que da cuenta que el predio "Hohenau II", se encuentra sobrepuesta al expediente N° 54141; los apoderados, refieren que este extremo, daría certeza de la posesión de dicho predio, sobre la superficie saneada, como posesión legal, siendo irrelevante absolver el mismo, al estar ya desarrollado en los otros informes citados.

Con relación a que no obstante de la existencia de vicios de nulidad relativa, el INRA pretendería que existan vicios de nulidad absoluta y por ello procedió a anular los Títulos Ejecutoriales del expediente N° 54141, que sería el sustento de su derecho propietario: Al respecto, los apoderados de la tercera interesada, manifiestan que de la revisión del punto 4.2 del Informe en Conclusiones, en lo referente al expediente agrario N° 54141, el mismo señalaría que dicho antecedente, adolece de vicios de nulidad absoluta, por lo que se incumplió con lo dispuesto por el art. 22 de la C.P.E., vigente en ese entonces, así como el art. 5 de la Ley de Reforma Agraria N° 3464 de 28 de agosto de 1953, que no permiten la dotación o adjudicación en dichas áreas, por lo que se constituiría en un vicio de nulidad absoluta; aspecto que señalan no vulnera ningún derecho de la parte actora, pues se lo consideró como poseedor legal, con derecho al acceso a la tierra.

En cuanto a la vulneración del debido proceso, porque la parte Resolutiva Primera de la Resolución Final de Saneamiento impugnada no sería clara, al no haberse justificado la anulación de 11 Títulos Ejecutoriales, cuando conforme el expediente N° 54141, se emitieron 12 Títulos Ejecutoriales: Indican que sobre este punto alegado en la demanda, también se objeta el punto 1° de la parte resolutiva, al señalarlo como causa de la nulidad, la cual recayó sobre el expediente N° 54141 y por tanto los antecedentes que lo conforman, razón por la que se remiten al mencionado punto.

En cuanto a la vulneración del principio pro homine, en relación al derecho de propiedad, conforme el art. 393 de la C.P.E., el cual se encuentra protegido por el art. 397-I de la C.P.E.: Los apoderados señalan que este principio no condice con el caso de autos, porque la parte actora realiza una interpretación equivoca de los arts. 393 y 397-I de la C.P.E., normas que establecen las condiciones y los límites de acceso a la propiedad agraria, que además resultan concordantes entre sí, la primera referida al cumplimiento de la Función Económica Social y la segunda basada en el principio fundamental del derecho agrario referido a la tierra es de quien la trabaja, razón por la que se encuentran en condiciones de afirmar que ni el mismo demandante pudo invocar norma más favorable que aquellas, por lo que recalcan que dichas normas contienen las limitaciones del caso para el derecho que constituyen.

Sostienen que a mayor abundamiento, los demandantes no pueden argüir la vulneración de los referidos artículos constitucionales, puesto que de la revisión del punto 6 de la parte dispositiva de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, que la misma hace mención a los arts. 393 y 397 de la C.P.E., habiéndose reconocido al predio "Hohenau II", su derecho propietario, dentro de los límites que ordena la Constitución, el cual resulta concordante con el principio rector del derecho de propiedad, inserto en el art. 105.I del Cód. Civ.; aspecto que evidencia la aplicación de la norma más favorable, reconociéndose el derecho propietario sobre el predio, pues no actuar conforme se hizo en el referido proceso de saneamiento, hubiese significado la lesión del ordenamiento jurídico al no haberse aplicado las normas que reglamentan las nulidades al interior del mencionado proceso. Con estos argumentos, solicita se declare Improbada la presente demanda contencioso administrativa impetrada y se tenga subsistente la Resolución Final de Saneamiento impugnada.

I.4. Trámite Procesal.

I.4.1. Auto de Admisión

Que, admitida la demanda contencioso administrativa, mediante Auto de 9 de febrero de 2018, cursante a fs. 33 y vta. de obrados, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, se corre en traslado con la misma a las autoridades demandadas, así como a los terceros interesados.

I.4.2. Réplica y Dúplica

Que, corridos los traslados por su orden, para la réplica y dúplica, la parte actora ejerció su derecho a la réplica, dentro del plazo previsto por ley, mediante memorial que cursa de fs. 192 a 197 y vta. y de fs. 207 a 213 vta. de obrados, en relación a las autoridades demandadas, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, reiterando y ratificándose en todos los argumentos esgrimidos en su demanda contencioso administrativa. Que, de fs. 215 a 216 vta. de obrados, cursa memorial de respuesta presentada por la parte actora en relación al memorial de contestación de la tercera interesada, Directora Nacional a.i. del INRA, ratificándose en extenso en los argumentos esgrimidos en su memorial de demanda contencioso administrativa. Que, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, hizo uso del derecho a la dúplica, dentro del plazo previsto por ley, por memorial cursante de fs. 219 a 220 vía fax y originales de fs. 223 y vta. de obrados, señalando que las alocuciones del memorial de réplica de la parte actora, contendrían los mismos argumentos expuestos en su memorial de demanda contencioso administrativa, por lo que se ratifican en su memorial de respuesta. Que, el codemandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderada, hizo uso del derecho a la dúplica, dentro del plazo previsto por ley, por memorial cursante de fs. 226 a 229 vía fax y originales de fs. 236 a 237 de obrados, ratificándose en los argumentos expuestos en su memorial de contestación. Que, la tercera interesada, Directora Nacional a.i. del INRA, presenta memorial de dúplica, conforme se tiene de fs. 236 a 237 vta. de obrados, reiterando los argumentos expuestos en su memorial de contestación.

I.4.3. Sorteo, suspensión de plazo y prueba de oficio.

Corresponde señalar que una vez sorteado el expediente 2951/2017, realizado el 29 de abril de 2019, y conforme a los extremos expuestos en la demanda incoada, mediante Auto de 3 de mayo de 2019, cursante a fs. 246 y vta. de obrados, se dispuso que por Secretaría de Sala Primera se oficie al INRA nacional a objeto de la remisión de antecedentes correspondientes al predio "Las Tunas", en virtud a que en dicho expediente se encuentran las Resoluciones Finales de Saneamiento RFSCS-SC N° 0148/2001 de 31 de agosto y RFSSC.SC N° 0046/2002 de 15 de abril. Asimismo se dispuso que el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal eleve informe con los datos pertinentes y gráficos correspondientes de sobreposición del expediente agrario N° 54141 con los expedientes 29606, 30930; además de informarse si el expediente agrario N° 54141 se sobrepone al predio "Hohenau".

Una vez cumplida la remisión solicitada se procedió a la evacuación del Informe Técnico TA - DTE N° 057/2019 de 25 de septiembre, el cual cursa de fs. 282 a 287 de obrados, mismo que fue puesto a conocimiento de todos los sujetos procesales intervinientes en el presente proceso conforme es posible advertir de los asientos de notificación correspondientes cursantes a fs. 290 y vta. de obrados.

Mediante Auto de 14 de octubre de 2019, cursante a fs. 242 de obrados, se dispuso el reinicio de plazo para dictar sentencia y en consecuencia se profirió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 120/2019 de 31 de octubre.

I.4. Resoluciones constitucionales.

De fs. 346 a 349 de obrados, cursa la Sentencia dictada por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Roboré, constituido en Juez de Garantías Constitucionales, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Directiva de la Asociación de Pequeños Agricultores Colonia Menonita Hohenau II contra las Magistradas de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, por la cual se concede la tutela solicitada por los accionantes y se ordena dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 120/2019 de 31 de octubre y en consecuencia se emita una nueva a efectos de que se ingrese a considerar los elementos expuestos en el recurso contencioso administrativo, bajo el argumento de que la decisión asumida en la indicada Sentencia Agroambiental Plurinacional, se basó en el Informe Técnico TA - DTE N° 057/2019, dejando de lado los argumentos presentados en el recurso contencioso administrativo.

Remitidos los antecedentes que hacen al caso de autos y en cumplimiento de lo determinado por el Juez de Garantías Constitucionales se procedió al sorteo de la presente causa el 11 de enero de 2021, conforme es posible advertir a fs. 360 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa.

I.5.1. El Informe en Conclusiones de 2 de marzo de 2012, cursante de fs. 979 a 996 de antecedentes, en lo relativo a los puntos 4.2 Variables Legales y 5. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, en su inciso b) da cuenta que los Títulos Ejecutoriales del trámite agrario N° 54141 del predio "Las Tunas", se encuentran afectados por vicios de nulidad absoluta, en función a ello se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales de dicho trámite; así como en su inciso d) se sugiere la dictación de Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, en la superficie de 5837.6650 ha, en favor de la Comunidad Campesina Colonia Menonita "Hohenau II".

I.5.2. Mediante Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB-INF. N° 308/2012 de 27 de abril de 2012, cursante de fs. 1058 a 1061 de antecedentes, en virtud a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, en el numeral 4, del cuadro que corresponde a la Comunidad Campesina, Colonia Menonita "Hohenau II", señala: "Que, verificada la información concerniente a datos del SIST, se llegó a evidenciar que en base al expediente agrario 54141 con razón social LAS TUNAS, se titularon dos predios con la denominación de: Las Tunas I, a favor del BANCO NACIONAL DE BOLIVIA S.A. Las Tunas II, a favor del BANCO NACIONAL DE BOLIVIA S.A."; con tales antecedentes, sugiere reconocimiento vía conversión de la superficie de 5837.6650 ha, a favor de la Comunidad Campesina Colonia Menonita "Hohenau II".

I.5.3. Conforme al Informe Legal DDSC.CO-II.INF. N° 1544/2012 de 12 de noviembre, cursante de fs. 1074 a 1084 de antecedentes, se constata que el mismo en el punto 2.1. Predio Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau, en su inciso a) señala, que al existir un error de valoración en el punto 5, inciso b) del Informe en Conclusiones de 2 marzo de 2012, el cual refiere que el Título Ejecutorial del predio "Las Tunas" del trámite agrario N° 54141, se encontraría afectado por vicios de nulidad absoluta, por lo que sugiere se dicte Resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales de la Resolución Suprema N° 207007 de 29 de diciembre de 1989 del expediente N° 54141 del predio "Las Tunas", ordenando su archivo definitivo, considerando al predio Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau, como poseedor y se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación en la superficie de 5837.6650 ha a favor de dicho predio; por otro lado, en el inciso d), rectificando el referido Informe en Conclusiones, se establece que, toda vez que en los antecedentes de la carpeta predial "El Cerro", cursan fotocopias de las Resoluciones Finales de Saneamiento: RFSCS-SC N° 0148/2001 de 31 de agosto de 2001 y RFSCS-SC N° 0046/2002 de 15 de abril de 2002 de los predios "Tunas I" y "Tunas II", siendo que ambas Resoluciones Finales de Saneamiento (N° 0148/2001 y N° 0046/2002), en su parte Resolutiva Primera determinan CONVALIDAR el Título Ejecutorial N° PT0006095 de la Resolución Suprema N° 207007 de 29 de diciembre de 1989 del expediente N° 54141 del predio "Las Tunas", en la superficie de 1390.5531 ha, para el predio las "Tunas II" y la superficie de 1654.3572 ha para el predio "Las Tunas I", para finalmente en el punto 3.2.3, modificando el tantas veces citado Informe en Conclusiones y demás actuaciones posteriores, en su inciso a), se determina anular los Títulos Ejecutoriales del expediente agrario N° 54141 del predio "Las Tunas" y subsanando los vicios de nulidad relativa, Vía Conversión, sugiere se otorgue nuevos Títulos Ejecutoriales a favor de los actuales subadquirentes de la Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau, en la superficie de 5,831.0000 ha; asimismo, el inciso b) determina afectar a favor del Estado, la superficie excedente de 6.6650 ha. del predio Comunidad Campesina Colonia Menonita Hohenau, por encontrarse fuera del área sobrepuesta del antecedente agrario y por exceder la superficie máxima de la propiedad agraria en aplicación de los arts. 315, 398 y 399 de la C.P.E.

I.5.4. El Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre, cursante de fs. 1571 a 1579 de antecedentes, en el punto IV. ANALISIS LEGAL, en lo que respecta al expediente N° 54141 del predio "Las Tunas", da cuenta que dicho antecedente tiene vicios de nulidad absoluta, por incumplimiento del art. 22 de la C.P.E. (vigente en su momento), así como del art. 5 del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 que determina el reconocimiento y protección de la propiedad privada, no permitiendo la adjudicación o dotación en esas áreas; por lo que el informe indica que corresponde anular los Títulos Ejecutoriales Individuales, con antecedente en la Resolución Suprema N° 207007 de 29 de diciembre de 1989 y el trámite agrario N° 54141, al haberse establecido vicios de nulidad absoluta del predio "Las Tunas". El citado Informe también señala que al estar afectado por vicios de nulidad absoluta el expediente agrario N° 54141 del predio "Las Tunas" y al no contar con antecedente agrario el predio "Hohenau II", corresponde considerar a dicho predio, como poseedor; por lo que sugiere que se debe adjudicar al predio "Hohenau II", la superficie de 5000.0000 ha. en resguardo de los arts. 393 y 397 de la C.P.E. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 815.4097 ha, por sobrepasar el límite permitido en la C.P.E., conforme el art. 398 de la Ley Fundamental del Estado; para finalmente la Resolución Suprema N° 22241 de 9 de octubre de 2017, que cursa de fs. 1625 a 1632 del antecedente, en su parte Resolutiva Primera, acogiendo dicha sugerencia: Determina anular los Títulos Ejecutoriales Individuales de la Resolución Suprema N° 207007 de 29 de diciembre de 1989 del expediente agrario N° 54141 del predio "Las Tunas", por haberse establecido vicios de nulidad absoluta y en su parte Resolutiva Sexta, resuelve adjudicar, la superficie de 5000.0000 ha al predio Asociación de Pequeños Agricultores Colonia Menonita Hohenau II, clasificándola como Empresarial Agrícola y en su parte Resolutiva Décima, declara Tierra Fiscal, la superficie de 815.4097 ha.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

F.J.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En éste entendido, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, para su validez y eficacia jurídica debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho a la propiedad, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo, mismos que contemplan las diferentes etapas secuenciales.

F.J.III Examen del caso concreto

Los demandantes en el presente proceso contencioso administrativo, acusan: 1) Vulneración del debido proceso y seguridad jurídica por la existencia de resoluciones contradictorias en la identificación de vicios de nulidad relativa en el expediente agrario N° 54141 correspondiente a los predios "Tunas I" y "Tunas II", sin embargo, el INRA en el caso del predio "Hohenau II", identificó vicios de nulidad absoluta, lo cual provocó la anulación de los Títulos Ejecutoriales del referido expediente en el que sustentan su derecho propietario; 2) Conculcación del debido proceso y del art. 66 incs. a) y b) del D.S. N° 29215, por cuanto la parte Resolutiva Primera de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no explicaría sobre la nulidad de 11 Títulos Ejecutoriales, no obstante, en base a los antecedentes del expediente agrario N° 54141, se emitieron 12 Títulos Ejecutoriales; omitiendo además señalar la base legal a efecto de determinar el vicio de nulidad; 3) Vulneración de los arts. 393 y 397 de la C.P.E., la cosa juzgada, la seguridad jurídica y Tratados Internacionales, por no haberse respetado los criterios más favorables emitidos en la valoración de los predios "Tunas I" y "Tunas II", respecto del predio "Hohenau II", toda vez que como subadquirentes demostraron el cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie mensurada.

Es en ese contexto, corresponde a esta máxima instancia jurisdiccional especializada dilucidar la problemática del caso de sub lite; para ello y cumpliendo con los cánones de fundamentación y motivación adecuados y conforme a lo estipulado por el art. 203 de la C.P.E., en cumplimiento de lo determinado por la Sentencia dictada por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Roboré, constituido en Juez de Garantías Constitucionales se considerará:

F.J.III.1. Es menester precisar que, producto de las vulneraciones acusadas en la demanda contenciosa administrativa presentada por la Asociación de Pequeños Agricultores Colonia Menonita Hohenau II, relativas a la existencia de contradicciones en la identificación de vicios de nulidad relativa en el expediente agrario N° 54141, en relación a lo determinado por la Resolución Suprema N° 22241 de 9 de octubre de 2017 - ahora impugnada - correspondiente al predio denominado "Hohenau II" y en virtud a que mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre cursante a fs. 1571 a 1579 de la carpeta predial, por el que se advierte sobreposición del expediente agrario N° 54141 con los expedientes agrarios 29606 y 30930 correspondientes a los predios "hacienda Dolly" y "La Esperanza" respectivamente, este Tribunal, a objeto de mejor resolver la problemática planteada por los demandantes, con la facultad conferida por los arts. 396 y 378 del Cód. Pdto. Civ., determinó suspender el plazo para dictar sentencia, a objeto de que el INRA Nacional remita a esta instancia jurisdiccional los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Las Tunas", en cuya carpeta se encuentran insertas las Resoluciones Finales de Saneamiento RFSCS-SC N° 0148/2001 de 31 de agosto y RFSSC.SC N° 0046/2002 de 15 de abril y de esa manera determinar si los extremos acusados en la demanda contenciosa administrativa son ciertos; a cuyo efecto también se dispuso que el Departamento Técnico Especializado de este Tribunal eleve informe con los datos pertinentes y gráficos correspondientes de sobreposición del expediente agrario N° 54141 con los expedientes 29606 y 30930; además de informarse si el expediente agrario N° 54141 se sobrepone al predio "Hohenau"; de lo relacionado precedentemente, es posible inferir con meridiana claridad que la evacuación del Informe Técnico TA - DTE N° 057/2019 de 25 de septiembre, el cual cursa de fs. 282 a 287 de obrados, obedece estrictamente a la dilucidación de los argumentos de la demanda contenciosa administrativa planteada por los actores, dicho de otro modo, mal podría otorgarse una respuesta congruente con los extremos demandados y que además se encuentre debidamente fundamentada y motivada que garantice el debido proceso con exposición de los hechos y su relación de causalidad con el derecho y lógicamente con los datos técnicos correspondientes sin el análisis dispuesto, análisis que fue plasmado a través del merituado Informe Técnico TA - DTE N° 057/2019.

Es con ese imprescindible análisis y en cumplimiento de lo determinado por el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, Familia Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Roboré, constituido en Juez de Garantías Constitucionales, que se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios en Gabinete DDSCCOI N° 0134/2012 de 5 de marzo de 2012, cursante de fs. 969 a 977 de antecedentes, en el punto 6.1.1 referido a la IDENTIFICACIÓN DE EXPEDIENTE SOBREPUESTO A LOS PREDIOS MENSURADOS EN RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, determina que el predio "Hohenau II", se encuentra sobrepuesto en la superficie 5837.6650 ha (100%), sobre el expediente agrario N° 54141.

De la minuciosa relación y análisis de los actuados descritos y detallados en el punto "I.5. Actos procesales relevantes en sede administrativa" de la presente resolución, contrastados con los puntos demandados por la parte actora, por la existencia de resoluciones contradictorias en la identificación de vicios de nulidad relativa en el expediente agrario N° 54141 correspondiente a los predios "Tunas I" y "Tunas II", y la determinación asumida en sede administrativa con relación al predio "Hohenau II", en el que se identificaron vicios de nulidad absoluta, lo cual provocó la anulación de los Títulos Ejecutoriales del referido expediente en el que sustentan su derecho propietario; este Tribunal constata que no obstante de que el ente administrativo, en una primera instancia, a través del Informe Técnico de Relevamiento de Expedientes Agrarios en Gabinete DDSC-COI N° 0134/2012 de 5 de marzo de 2012, señaló que el predio "Hohenau II", se encontraría sobrepuesto en la superficie 5837.6650 ha (100%), sobre el expediente agrario N° 54141, así como el Informe en Conclusiones de 2 de marzo de 2012, por el que se señala que los Títulos Ejecutoriales del trámite agrario N° 54141 del predio "Las Tunas", se encuentran afectados con vicios de nulidad absoluta, que en virtud de ello debió dictarse Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación en la superficie de 5837.6650 ha, extremos que resultaron modificados por el Informe Técnico Legal DDSC-AREA-GB-INF. N° 308/2012 de 27 de abril e Informe Legal DDSC-CO-II-INF N° 1544/2012 de 12 de noviembre, arribando a la conclusión mediante el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre, por el que se determinó que el expediente N° 54141 del predio "Las Tunas", tiene vicios de nulidad absoluta, dado el incumplimiento del art. 22 de la entonces vigente Ley Fundamental del Estado y por el art. 5 del D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, disposición que no permite la adjudicación o dotación de tierras privadas, en dichas áreas. Asimismo, el merituado Informe establece que el predio "Hohenau II", no se encuentra soprepuesto al expediente agrario N° 54141 correspondiente al predio denominado "Las Tunas"; por lo que al existir vicios de nulidad absoluta, sugiere se anule los Títulos Ejecutoriales Individuales del trámite agrario N° 54141, considerando a los beneficiarios del predio "Hohenau II", como poseedores legales, adjudicándoles la superficie de 5000.0000 ha, en resguardo de los arts. 393 y 397 de la C.P.E., así como declarar Tierra Fiscal la superficie de 815.4097 ha, por sobrepasar el límite establecido en el art. 398 de la Norma Suprema; extremos que fueron acogidos por la Resolución Suprema N° 22241 de 9 de octubre de 2017, ahora impugnada; en este sentido, este Tribunal a efectos de comprobar los extremos específicamente demandados y resolver la problemática planteada - se reitera - suspendió el plazo para dictar sentencia, mediante Auto de 3 de mayo de 2019, que cursa a fs. 246 y vta. de obrados.

Ahora bien, es en ese orden de análisis que se emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 057/2019 de 25 de septiembre, antes referido, el cual en el numeral 3.2 de la parte conclusiva, da cuenta que el predio Comunidad Campesina Colonia Menonita "Hohenau II", no se sobrepone al antecedente agrario N° 54141 del predio "Las Tunas"; verificándose que el antecedente agrario N° 54141 del predio "Las Tunas" se encuentra sobrepuesto en un 34.31% al antecedente agrario N° 29606 del predio "Hacienda Dolly" y en un 20.80% al expediente agrario N° 30930 del predio "La Esperanza", extremo que además se encuentra contemplado en el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre, por lo que la pretensión de los demandantes a efecto de asumir una decisión unísona con relación a los vicios de nulidad identificados no resulta posible, más aún si se lleva en consideración que dichas modificaciones y/o rectificaciones al Informe en Conclusiones fueron realizadas, como producto del control de calidad, supervisión y seguimiento que le faculta al ente administrativo, de conformidad a lo establecido por el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 que establece: "I. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de ejecutarse los proyectos de resoluciones en campo podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control interno que establezcan las Direcciones Departamentales. II. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ejecutará la supervisión y seguimiento de los diferentes procedimientos y proyectos de saneamiento, sin suspender la ejecución de trabajos. III. La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas. IV. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables".

Cabe también puntualizar que, si bien la parte actora acusa que el expediente N° 54141, ya habría sido valorado en el proceso de saneamiento de los predios "Tunas I" y "Tunas II", proceso en el cual se emitió la Resolución Convalidatoria de los Títulos Ejecutoriales, por identificación de vicios de nulidad relativa, el cual concluyó con la emisión de los Certificados de Saneamiento, en el marco del D.S. N° 25763, vigente en ese entonces, extremo que da lugar a que la Comunidad Campesina Colonia Menonita "Hohenau II", tenga acreditado su derecho propietario a través del expediente N° 54141; sin embargo, estos extremos acusados, no enervan o desvirtúan lo analizado por el ente administrativo en el Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1130/2016 de 25 de octubre antes citado y por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, respecto a que el predio "Comunidad Campesina Colonia Menonita "Hohenau II", no se encuentra sobrepuesto al antecedente agrario N° 54141 del predio "Las Tunas"; lo que significa que el ente administrativo con acertado criterio, consideró a los beneficiarios del predio "Hohenau II", como poseedores legales otorgándoles la superficie de 5000.0000 ha, en virtud a los arts. 393, 397-I y 398 de la C.P.E.; además de proceder con la anulación de los Títulos Ejecutoriales con expediente agrario N° 54141, al haberse identificado vicios de nulidad absoluta conforme lo dispone el art. 334.I del D.S. N° 29215 que establece: "La Resolución Suprema anulatoria, se emitirá cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad absoluta, o cuando el Título Ejecutorial esté afectado por vicios de nulidad relativa y no exista cumplimiento de la función social o económico - social de la tierra; y dispondrá: a) La nulidad del (los) Título(s) Ejecutorial(es) y proceso agrario que sirvió de antecedente y calidad fiscal de las tierras a nombre del Estado, si corresponde; b) La cancelación de partidas de propiedad en oficinas de Derechos Reales que tengan como antecedente de dominio el título ejecutorial anulado; c) La cancelación de partidas de gravámenes e hipotecas en oficinas de Derechos Reales, que recaen sobre las superficies comprendidas en el (los) Título(s) Ejecutorial(es) anulado(s); y d) El desalojo conforme lo dispuesto en los Artículo 453 y 454 del presente Reglamento."; en consecuencia, correspondía emitir Resolución Suprema Anulatoria, de Adjudicación y declaración de Tierra Fiscal; aspectos que acreditan que en el caso de autos, no se evidencia que existan resoluciones contradictorias y mucho menos vulneración alguna del debido proceso y la seguridad jurídica, como erradamente señala la parte actora.

F.J.III.2. Ante la acusación de conculcación del debido proceso y del art. 66 incs. a) y b) del D.S. N° 29215, por cuanto la parte Resolutiva Primera de la Resolución Final de Saneamiento impugnada, no explicaría sobre la nulidad de 11 Títulos Ejecutoriales, no obstante, en base a los antecedentes del expediente agrario N° 54141, se emitieron 12 Títulos Ejecutoriales, omitiendo además señalar la base legal a efecto de determinar el vicio de nulidad; corresponde precisar que el aspecto denunciado carece de relevancia y trascendencia jurídica, pues además de tratarse de un aspecto meramente formal, el mismo no tiene incidencia alguna en la calidad de beneficiarios del predio Comunidad Campesina Colonia Menonita "Hohenau II", a efecto de que su condición de poseedores legales cambie por la de un derecho propietario, pues se recalca y enfatiza que el predio objeto de la litis no se sobrepone al antecedente agrario N° 54141 del predio "Las Tunas"; y es precisamente esa falta de sobreposición identificada en el proceso de saneamiento cuestionado, que le permitió al INRA otorgar la condición de poseedor legal del predio "Hohenau II", aspecto que se constituye en el elemento central de la decisión asumida en la sede administrativa y en virtud de lo preceptuado por el art. 180.I de la C.P.E., que establece como una nueva visión de justicia, que los formalismos, no deben prevalecer sobre el principio de verdad material.

Respecto a la denuncia relativa a que la parte considerativa de la Resolución Suprema N° 22241, sólo enunciaría los actos procesales realizados en el proceso de saneamiento, sin considerar la base legal y del derecho a ser aplicado en el predio "Hohenau II", así como la falta de fundamentación y motivación a efecto de emitir una Resolución de Adjudicación y declarar Tierra Fiscal una parte del predio, no obstante el apersonamiento de los ahora demandantes en el saneamiento acreditando derecho propietario, como subadquirente con tradición en Títulos Ejecutoriales, que devienen del trámite agrario N° 54141. Al respecto se debe manifestar que tales extremos no resultan ser evidentes y no se encuentran conforme a norma agraria de saneamiento; de donde se concluye que las citas realizadas por la parte actora de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0650/2014 y las SC 1365/2005-R de 31 de octubre, 0112/2010-R de 10 de mayo y 0758/2010-R de 2 de agosto, en lo que respecta a la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas, no tienen relación ni concordancia con el presente caso de autos, debido a que la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se encuentra debidamente motivada y fundamentada en hecho y derecho, no existiendo ninguna contradicción de la parte considerativa con la parte resolutiva, cumpliendo además con lo determinado por el art. 66 incs. a) y b) del D.S. N° 29215, no habiéndose vulnerado el debido proceso establecido en el art. 115.II de la C.P.E., como equivocadamente acusa la parte actora, pues toda resolución final de saneamiento se encuentra respaldada en los informes legales y técnico legales, mediante los cuales se realiza el debido análisis y fundamentación y en razón de ello, no corresponde realizar la copia inextensa de los mismos en la Resolución Final de Saneamiento.

F.J.III.3. En cuanto al principio Pro Homine, se acusa la vulneración de los arts. 393 y 397 de la C.P.E., la cosa juzgada, la seguridad jurídica y Tratados Internacionales, por no haberse respetado los criterios más favorables emitidos en la valoración de los predios "Tunas I" y "Tunas II", respecto del predio "Hohenau II", toda vez que como subadquirentes demostraron el cumplimiento de la FES en la totalidad de la superficie mensurada. Sobre el punto, este Tribunal advierte que dichas observaciones realizadas en la demanda contenciosa administrativa, resultan ser descontextualizadas y carentes de sustento jurídico, pues conforme ya se expuso precedentemente y se reitera, no corresponde llevar en consideración las determinaciones que se asumieron con relación a los predios denominados "Tunas I" y "Tunas II", pues el predio objeto de la litis "Hohenau II" no se sobrepone al antecedente agrario N° 54141, razón por la que en sede administrativa se determinó otorgarles a los beneficiarios de dicho predio la calidad de poseedores legales, condición adquirida por haberse evidenciado el cumplimiento de la FES en la etapa del saneamiento correspondiente, es decir, pretender la aplicación del principio de favorabilidad consagrado tanto en los Instrumentos Internacionales como en la C.P.E., en desmedro de las condiciones especiales y técnicas que rigen como requisitos sine qua non de la materia para acceder a la propiedad agraria, constituye una pretensión que no se enmarca a los cánones del derecho.

Cabe referir también que, de conformidad a lo estatuido por los arts. 64 y 66.I numeral 1 de la L. N° 1715, el INRA regularizó el hasta entonces expectativo derecho propietario al advertir que los beneficiarios del citado predio cumplen con la FES, en su calidad de poseedores desde antes de la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, concordante con los arts. 393 y 397.I de la C.P.E., pero dentro del marco establecido en el art. 398 de la C.P.E. que en su parte in fine señala: "En ningún caso la superficie podrá exceder las cinco mil hectáreas"; por lo que con criterio acertado se otorgó a los beneficiarios del citado predio la superficie de 5000.0000 ha, siendo estas normas constitucionales extrañadas por la parte actora (arts. 393, 397.I y 398 de la C.P.E.), y en razón de ello es posible afirmar que el ente administrativo no conculcó el principio de favorabilidad consagrado Constitucionalmente, pues mas bien aplicó correctamente al caso de autos las condiciones y limitantes propias del régimen de la propiedad agraria. En ese contexto, de los fundamentos de hecho y derecho valorados líneas precedentes, se advierte la inexistencia de vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y los principios de seguridad jurídica y de favorabilidad, establecidos en los arts. 115-II, 119-II, 178-I y 256 de la C.P.E., así como tampoco existe resoluciones contradictorias; por lo que corresponde resolver, en ese sentido.

POR TANTO

Improbada la demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 16 a 24 vta. y memorial de subsanación de fs. 31 y vta. de obrados, interpuesta por la Asociación de Pequeños Agricultores Colonia Menonita "Hohenau II", representada legalmente por Juan José Gamarra Cano y Miguel Primo Velásquez; por consiguiente se mantiene FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Suprema N° 22241 de 9 de octubre de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento de Oficio, respecto al Polígono N° 181, del predio denominado "Hohenau II", ubicado en el municipio Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera