AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 31/2019

Expediente: Nº 3544/2019

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Elena Giménez Rodríguez

 

Demandada: Olivia Nieves Cayo

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Bermejo

 

Fecha: Sucre, 21 de mayo de 2019

 

Magistrado Relator: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 148 a 149 vta. de obrados; interpuesto contra la Sentencia N° 02/2019 de 8 de marzo de 2019 cursante de fs. 142 a 145 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Bermejo, que declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión seguida por Elena Giménez Rodríguez contra Olivia Nieves Cayo, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, la demandada Olivia Nieves Cayo interpuso recurso de casación en la forma, bajo los siguientes argumentos:

Señala que el Juez de instancia no tomo en cuenta las denuncias que habría formulado a tiempo de contestar la demanda, en razón a que la misma carecía de todo sustento legal, siendo éstos: a) en la forma, por cuanto la demanda no cumplía con laos requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del art. 110 de la L. Nº 439, por cuanto no se indicó el domicilio real de la demandante ni el domicilio real de la demandada y tampoco establece contra quién se habría instaurado la demanda; y, b) en el fondo, la demandante no habría indicado cómo es que fue despojada de la posesión, además de no existir argumentos legales para manifestar tal extremo, señalando que jamás fue despojada de su inmueble.

Por otra parte, indica que existe una errónea medición de lotes, respecto a los colindantes, "Casiano Flores Vallejos y Pascaul Chirillanos" (sic.), quienes serian los invasores del terreno que es motivo de litigio, aspecto que no habría sido considerado por el Juez de instancia y tampoco las pruebas aportadas.

Denunciando falta de motivación y fundamentación en la sentencia recurrida, debido a que la demandante jamás probó cómo es que se le habría despojado de su terreno, señalando que debió demandarse la sobreposición y realizarse la mensura y deslinde; denunciando que el Juez de instancia fundó su sentencia en que la demandante contaba con título ejecutorial, sin considerar las pruebas aportadas; asimismo, indica que en la inspección ocular habría indicado que Aida Gareca Sibila (vendedora originaria) de los lotes, se hizo sin una correcta medición.

Asimismo, señala que en la sentencia no se tomó en cuenta la declaración de la testigo, Aida Gareca Sibila, habiendo solo considerado la declaración de un testigo de cargo, que jamás estuvo en el momento del presunto despojo, así como los informes emitidos por el INRA que indicarían que la demandante contaría con título ejecutorial. No obstante haber reconvenido por interdicto de retener la posesión, demostrando que fue la demandante quien perturbaba su posesión pacífica, el Juez de instancia declaró improbada la reconvención.

Por todo lo denunciado, reitera que la sentencia fue emitida sin valorar las pruebas de descargo, sin la debida motivación y fundamentación, omitiendo aplicar la sana crítica a cada una de las pruebas; en consecuencia, señala que se habrían violado el debido proceso, la motivación, la fundamentación y la valoración de la prueba; al efecto, invocando los arts. 87 de la L. Nº 1715, 145 de la L. Nº 439 y 24 de la CPE, pide que una vez admitido el presente recurso se case la sentencia declarando improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión y declaren probada la reconvención de interdicto de retener la posesión.

CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso, por memorial cursante de fs. 153 a 157 de obrados, fue respondido el recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

Con el rótulo "No existe agravio debe desestimarse la apelación" (sic.) señala que para la admisibilidad de un recuso de casación resulta esencial la exposición de agravios y por ende la explicación y fundamentación de la presunta interpretación incorrecta, no habiéndose identificado si el recurso es interpuesto en la forma o en el fondo, además de señalar que el "recuso de apelación" tiene una carencia absoluta de agravios, por lo que no podrá anularse obrados, puesto que afectaría el debido proceso, al efecto, invoca el art. 16-I de la L. Nº 025, enfatizando que los recurrentes interpusieron el recurso de casación según la previsión del art. 271 de la L. Nº 439 y no conforme el art. 87 de la L. Nº 1715, aspecto que considera un gravísimo error.

Finalmente señala que no hay elementos como para admitir el recurso y que la sentencia recurrida, cumpliría con la debida fundamentación y motivación; al respecto, transcribe el entendimiento emitido en la SCP 1020/2013 de 27 de junio; reiterando que también existe una correcta valoración de la prueba; al efecto, transcribe el entendimiento asumido en la SCP 410/2013 de 27 de marzo; por tanto, pide se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I num. 3 de la Ley N° 439, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia; es decir, que el recurrente de casación tiene la obligación de citar y acusar en términos claros, concretos y precisos, de manera expresa, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos; constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del tribunal de casación su observancia, al ser norma adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio, sin que sea suficiente la simple cita de leyes que se consideren vulneradas, sin concretar las razones y fundamentos de la violación que se acusa.

Que, de la revisión y análisis el recurso de casación, cursante de fs. 148 a 149 vta. de obrados, se observa que el mismo es confuso, desordenado y carente de técnica recursiva en su contenido, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439; toda vez que la recurrente se limita a exponer aspectos que habrían sido tramitados durante la sustanciación del proceso, detallando los mimos como aspectos deforma y de fondo, que en esencia corresponderían haberse impugnado en su oportunidad, como es el caso de los requisitos de la demanda, previstos en los numerales 3 y 4 del art. 110 de la L. Nº 439, relativos al nombre, domicilio y generales de ley de las partes (demandante y demandado), así como no haberse explicado en la demanda cómo es que habría sido despojada de su posesión, de done se tiene que tales aspectos fueron denunciados en los mismos términos, en el memorial de contestación y reconvención, cursante de fs. 55 a 57 de obrados, denuncias que no fueron reclamadas en su oportunidad; es decir, en la audiencia preliminar, conforme se advierte en el acta cursante de fs. 72 a 73 vta. de obrados, que además tampoco se explica, cómo tales aspectos incidirían en una causal de casación que amerite, ingresar al fondo y casar la sentencia.

Por otra parte, se evidencia un relato ajeno a la pretensión principal y que nunca fue expuesto ni demostrado en primera instancia, como es el caso de la errónea medición de lotes por parte de la vendedora inicial de los mismos y la mención a personas que nunca fueron incorporadas al proceso principal, como es el caso de los colindantes al predio motivo de la demanda; además de haber señalado que la sentencia adolecería de una indebida fundamentación y motivación, sin explicar cómo, por qué de qué manera se habría incurrido en tal vulneración que estaría vinculado a una de las causales de recusación; es decir, no explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; por otra parte en relación a la valoración probatoria, corresponde señalar que la misma es una facultad privativa de los jueces de instancia, resultando incensurable en casación salvo que se demuestre que el juez de instancia habría incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas que fueron puestas en su conocimiento durante la sustanciación del proceso, hasta antes de la emisión de la sentencia, debiendo evidenciarse el error de hecho y el error de derecho por documentos o actos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, tal como lo señalaba el art. 271-I de la L. Nº 439. En ese entendido, quien recurre en casación acusando error en la valoración de la prueba, para que éste Tribunal ingrese a considerar dicho reclamo, debe diferenciar y fundamentar el error cometido por el Juzgador, pues el error de derecho ocurre cuando se ha otorgado a una prueba una eficacia probatoria diferente a la establecida por ley, en cambio el error de hecho es la equivocación en la materialidad de la prueba; es decir que el juzgador aprecia mal los hechos, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica el contenido objetivo de la prueba existente; aspectos que como se tiene señalado, debe ser de conocimiento del Juez de instancia durante la sustanciación del proceso y no después de que el mismo hubiera emitido resolución final en la tramitación de la causa.

En ese sentido, se advierte que la parte recurrente simplemente denuncia vulneración al art. 110 numerales 4 y 5 de la L. Nº 439 sin explicar de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente por la autoridad jurisdiccional, cuando durante la sustanciación del proceso, no obstante haberse manifestado tales aspectos, nunca fueron reclamados por falta de pronunciamiento, existiendo en consecuencia un acto consentido por parte de la ahora recurrente de casación, limitándose a realizar una exposición desordenada y subjetiva respecto a la tramitación de la causa e incluso sobre aspectos ajenos a la naturaleza jurídica del recurso de casación, sin generar mayores elementos que permitan a éste Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza jurídica del recurso de casación, por lo que se reitera, que en el caso concreto no concurren las causales que establece el citado art. 271-I de la Ley N° 439; en consecuencia, corresponde señalar que el recurso de casación, en análisis, al no cumplir con los requisitos determinados en el art. 274.I núm. 3, que establece: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recuso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas y subrayado son agregadas).

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso cumpliendo lo previsto en el art. 274-I de la Ley N° 439 no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220-I num. 4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la Constitución Política del Estado y el art. 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 148 a 149 vta. de obrados de obrados; con costas y costos, en aplicación del art. 223-V-2 de la Ley N° 439.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará pagar el Juez Agroambiental de Bermejo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera