AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 105/2021

Expediente: Nº 4412-RCN-2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Juana Flores Anachuri contra Petrona Condori

Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori

Recurrentes: Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano

Condori

Resolución recurrida: Sentencia N° 012/2021 de 29 de septiembre de

2021

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Camargo

Fecha: Sucre, 02 de diciembre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 115 a 117 vta. de obrados interpuesto por Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori contra la Sentencia N° 012/2021 de 29 de noviembre 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, con costas daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación

El Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Camargo del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia N° 012/2021 de 29 de noviembre de 2021, cursante de fs. 115 a 117 vta. de obrados, dispuso: 1. Declarar probada la demanda interpuesta por Juana Flores Anachuri, con costas daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia. 2. El desalojo de los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori de la superficie de 0.0036 ha, en el plazo de 96 horas de ejecutoriada la sentencia, del predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197" de 5.0153 ha, ubicado en la Comunidad de Sultaca Baja, municipio Incahuasi, de la provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca. 3. En caso de no procederse al desalojo voluntario, se sanciona a los demandados con la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477, el cual una vez ejecutoriada la sentencia, ordena se notifique al INRA - Chuquisaca a efectos de cumplir con la citada Disposición Adicional Primera.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 115 a 117 vta. de obrados, cursa el recurso de casación, donde la parte recurrente refiere, ante la aseveración realizada por la propia demandante, que el señor Calixto Bejarano Vega no sólo era administrador de la parcela agrícola, si no también propietario de la misma, hace saber también que la demandante Juana Flores Anachuri vendió una fracción de la parcela agrícola en 25.000 $us, lo cual se encuentra acreditado por documentación que adjunta, que ante dicha declaración de la demandante, al amparo del art. 157-III y 162-II de Código Procesal Civil, la misma se constituye en confesión espontánea que infiere que los hechos fueron suscitándose de forma voluntaria, que la familia de Calixto Bejarano Vega entraron en posesión, autorizados por la propia dueña que tiene el Título Ejecutorial.

De la misma forma, los recusantes indican que, con la prueba aportada que está debidamente reconocida en sus firmas, siendo un documento público, se demuestra que es propietario de una fracción de la parcela N° 197, de una superficie de 2.5077 ha; que los herederos, como propietarios de los mismos y una de las hijas de nombre Leydi Giscela Bejarano Condori, firma como compradora en el documento privado de compraventa de un terreno agrícola, tienen la posesión como señalan en el memorial de demanda, que Calixto Bejarano Vega ingresa en calidad de administrador, es una prueba a confesión de parte y que tienen su actividad y radicaría en la república de Argentina, y que nunca lo sembró ni lo hizo cumplir la actividad social a eso terrenos.

Expresan que, de la confesión realizada por la demandante, este hecho está acreditado inobjetablemente por la propia confesión espontanea de Juana Flores Anachuri, y que el Juez Agroambiental en la resolución emitida el 29 de septiembre del 2021, no realiza la valoración de acuerdo a lo establecido del art. 157-III y 162-II del Código Procesal Civil.

Mencionan que, al ser un administrador de la propiedad agrícola, el mismo ingresa con su familia y que la misma realiza algunas mejoras dentro la propiedad más propiamente en el inmueble como señala en el memorial de demanda quien tenía la potestad de usar, gozar y dar en arriendo dicho inmueble, ante estos hechos mencionados en el memorial de demanda, se prueba que el ingreso de toda la familia a la parcela N° 197 fue con el consentimiento de Juana Flores Anachuri; refieren también, que en ningún momento se probó documentalmente, con los testigos u otros medios de prueba sobre si los demandados hubieran utilizado elementos contundentes que amenacen contra la vida o la integridad física de los demandantes, no demostrándose este extremo material u objetivamente para ser considera este ilícito de avasallamiento.

En ese entendido los recusantes, de la misma forma que en el memorial de demanda presentado por la actora, indican que no se demostró este extremo con ningún tipo de prueba a la cual el Juez tiene ese acceso para llegar a la verdad de los hechos. Expresan también que la demandante Juana Flores Anachuri, no probó ese extremo, si los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, utilizaron algún ardid delictivo para engañar a la demandante o utilizar un engaños para poseer y apropiarse la parcela 197 en la Comunidad Campesina de Sultaca y que mediante esta demanda de avasallamiento se hubiera establecido quien ha estado posesión desde hace varios años atrás, el señor Calixto Bejarano Vega era el poseedor y administrador conjuntamente la familia constituida con la señora Petrona Condori Ricaldi y no así con la demandante Juana Flores Anachuri. Por lo que arguyen que no se puede colegir, a solicitud de la demandante, que existiere avasallamiento de 6 por 4 M2, por que el administrador y su familia lo hubiesen construido, ya que los mismos lo vienen poseyendo desde la conformación de la familia entre los señores Calixto Bejarano Vega y Petrona Condori Ricaldi desde hace 35 años atrás y que la misma se acredita con el certificado de matrimonio de fs. 11, presentado en la audiencia de inspección, certificado de matrimonio de 14 de octubre del 1999, que la propiedad agrícola pertenecía a la que en vida fue madre de Calixto Bejarano Vega la señora Cecilia Vega Vda. de Bejarano.

Por lo expuesto y la documentación adjunta en el presente proceso, interponen recurso de casación contra la Sentencia N° 012/2021 de 29 de septiembre de 2021, solicitando declarar procedente la casación e improbada la demanda de desalojo por avasallamiento de propiedad privada, con costas y costos en ambas instancias.

I.3. Argumentación de la contestación al recurso de casación

Por memorial cursante de fs. 150 a 151 obrados, la parte actora responde al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el mismo, con costas, costos, daños y perjuicios, bajo los siguientes argumentos:

Refieren que en mayor parte del recurso planteado contra la Sentencia N° 12/2021, indican y hacen alusión en forma general, que no se hubiera valorado el documento privado de compra venta cursante a fs. 53 a 57 de obrados, en el mismo que supuestamente su persona hubiera transferido en calidad de venta una fracción de su terreno el año 2017, como se puede colegir de dicha documental de la cual los demandados pretenden acreditar algún derecho que tuvieran sobre el predio, este se encuentra firmado.

Asimismo, señalan que Calixto Bejarano Vega y Leydi Giscela Bejarano Condori, son partes intervinientes y no así los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, quienes no serían parte del documento y a los mismos que no les compete ninguna acreditación de titularidad en el mismo, esto al tratarse de personas distintas, es decir, que los demandados en el presente avasallamiento no han sido parte de la supuesta transferencia y que el documento de compra venta, hubiera sido elaborado en forma ilícita con maquinación dolosa por parte de Leydi Giscela Bejarano Condori, aprovechándose de su vejez y los problemas de audición, como así la vejez del señor Calixto Bejarano Vega, que en el momento de firmar dicho documento en ningún momento transfirió dicha proporción de terreno a Calixto Bejarano y mucho menos a Leydi Giscela Bejarano Condori, sino que más bien se tenía que firmar un documento de administración de mi propiedad a favor de Calixto Bejarano, pero mediante artimañas esta señora y con ayuda de la autoridad notarial consiguieron en forma fraudulenta la transferencia y lo peor indican que hubieran cancelado la suma de 25.000 $us, lo cual es falso.

En ese entendido, indica que como prueba de ello, adjuntó la certificación otorgada por la Notaría de Fe Pública de Villa Charcas, donde se evidencia que en los actuados notariales de dicha transferencia no figura la valoración psicológica, requerida como apoyo a las personas de la tercera edad para disponer de sus bienes con apoyo de las entidades llamadas por ley, en ese sentido Calixto Bejarano Vega, quien fue padre de sus hijos, desde el año 2003 aproximadamente fue abandonado a su suerte por su esposa Petrona Condori Ricaldi y por sus hijos, entre estos Nehemias Bejarano y Leydi Giscela Bejarano Condori, debido a las enfermedades que tenían, abandonándolo en el terreno y tomando cada quien un rumbo distinto, dejando la tierra que ahora es objeto de disputa.

Finalmente, el recurso de casación interpuesto continúa haciendo alusión al artículo 281 del CPP, con referencia avasallamiento, mencionando que no tiene ningún asidero legal, en virtud de que la Ley de Avasallamiento de terrenos agrarios se encuentra debidamente regulada por la Ley N° 477, solicitando declarar infundado el recurso planteado por inexistencia, desconocimiento y mala aplicación de la Ley sea con costas y costos, daños y perjuicios ocasionados al ser un memorial dilatorio.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Cursa providencia de Autos para Resolución a fs. 159 de obrados.

I.4.2. Sorteo del expediente

Por decreto de 17 de noviembre de 2021, cursante a fs. 161 de obrados, se señala fecha y hora de sorteo para el día 18 de noviembre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme consta a fs. 163 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes.

1.5.1. A fs. 2 de obrados, cursa Título Ejecutorial No PPD-NAL-164530 de 24 de abril de 2013 del terreno denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197", con una superficie de 5.0153 ha, otorgado en favor de Juana Flores Anachuri.

1.5.2. A fs. 4 de obrados, cursa Folio Real de 14 de enero de 2021, del Título Ejecutorial señalado supra, inscrito en el Registro de Derechos Reales bajo la matricula N° 1.07.0.30.0001273.

1.5.3. A fs. 5 de obrados, cursa Certificado de Defunción de Calixto Bejarano Vega, acaecido el 22 de agosto de 2020 e inscrito por su hijo Nehemias Bejarano Condori. 1.5.4 . A fs. 11 de obrados, cursa Certificado de Matrimonio de 14 de octubre de 1999 realizado entre Calixto Bejarano Vega y Petrona Condori Ricaldi.

1.5.5. A fs. 12 de obrados, cursa documento de alquiler "sin fecha" suscrito entre Calixto Bejarano Vega y Beymar Anachuri.

1.5.6. A fs. 13 de obrados, cursa Acta de Cambio de Nombre de Afiliación Comunal de 24 de noviembre de 2020 de Nemehias Bejarano en lugar de su padre Calixto Bejarano Condori.

1.5.7. A fs. 14 de obrados, cursa Certificación de mayo de 2021, que informa que Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori tienen su domicilio desde hace 33 años.

1.5.8. A fs. 15 de obrados, cursa Certificación de 5 de marzo de 2021, emitido por el Sindicato Agrario de la Comunidad de Sultaca Baja que refiere que Nehemias Bejarano Condori, su madre Petrona Condori Ricaldi y sus hermanos Sara Belinda, Anabel, Leydi Gisela y Elías Bejarano Condori, son propietarios de cinco hectáreas y 15 M2 desde hace 33 años.

1.5.9. De fs. 16 a 17 de obrados, cursa Hoja Declaratoria de 8 de agosto de 1984 y Plano de 4.5000 ha.

1.5.10. A fs. 18 de obrados, cursa Título Ejecutorial N° 007257 de 25 de julio de 1956 emitido por el ex CNRA a Cecilia V. de Bejarano de 4.2000 ha.

1.5.11 . De fs. 37 a 39 de obrados, cursa Informe Técnico de 26 de mayo de 2021, elaborado por el Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo, cuyo punto 5. Conclusiones, numeral 1, señala que el área de 0.00036 ha se sobrepone al Título Ejecutorial N° PPD/NAL/164530 y en el numeral 2, textual refiere: "Petrona Condori Ricaldi y Nehemias Bejarano Condori, ocupan las nuevas construcciones las cuales están dentro del predio Comunidad Campesina Sultaca Baja parcela 197" (sic), hecho que también se puede advertir del plano de sobreposición cursante a fs. 40 de obrados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de desalojo por avasallamiento, referido a: 1) Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y, si su derecho no está controvertido; y de manera concurrente, 2) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si las personas demandadas incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de la parte demandante. Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: I) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; II) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; III) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia, IV) Naturaleza jurídica de la nulidad de obrados.

II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

II.1.1. El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación. En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación - adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido el AAP S2a No 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

II.1.2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental

La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que: 1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220-IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220-II de la Ley N° 439). 2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales. Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que: "...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo".

II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013

II.2.1. Naturaleza jurídica y finalidad

El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley N° 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2). Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho , conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

II.2.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras .

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que concurren dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho , traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

II.2.3. Naturaleza jurídica de la nulidad de obrados

En cuanto a la determinación de la nulidad del proceso pronunciada de oficio por los Tribunales de Casación, al respecto el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado en innumerables resoluciones con un sólo criterio como el plasmado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 50/2018, que estable entre otros aspectos lo siguiente: "Tratándose de los recursos de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por los recurrentes, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715" (SIC).

En ese entendido, en aplicación del principio de pro actione, éste Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar de oficio si los actos del Juez de instancia se enmarcan a derecho, o si incurre en la vulneración de la norma procesal vigente, verificando si en la tramitación del proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez A quo asumió conocimiento de la causa, tomando en cuenta que la demanda presentada por la parte actora y su tramitación se sujeta a las reglas establecidas por la ley especial de la materia de aplicación preferentemente respecto a las disposiciones legales procedimentales civiles, que son aplicables sólo en lo que corresponda de manera supletoria cuando no estén reguladas por la ley especial de la materia, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de obligatorio acatamiento conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil.

Citando además sobre la nulidad de los actos viciados, la SCP 0376/2015-S1, que establece lo siguiente: "...al respecto la jurisprudencia constitucional expreso el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmo: "... el que demande por vicios procesales para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) el acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haber colocado en un verdadero estado de indefensión 3) el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidental nulidad.".

II.3. Examen del caso concreto

Considerando los agravios formulados en el recurso de casación, los antecedentes del proceso, la normativa procesal y jurisprudencia aplicables, y realizando la respectiva valoración, sobre la fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia N° 012/2021 de 29 de septiembre de 2021 (fs. 106 a 113 vta.), emitida por el Juez Agroambiental de Camargo, misma que declara Probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento (fs. 6 a 7) interpuesto por Juana Flores Anachuri en contra de Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, disponiendo que los demandados desalojen dentro del plazo de 96 horas la superficie de 0.0036 ha, del terreno denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja PARCELA 197, con una superficie total de 5.0153 ha, determinación que es asumida por el juzgador bajo el razonamiento de que los dos presupuestos legales exigidos para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento conforme establece el art. 3 de la Ley Nº 477, la doctrina y jurisprudencia glosadas anteriormente, concurrirían y se acreditarían en el caso de autos, relativos a: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, toda vez que la parte actora habría cumplido con la carga probatoria de demostrar que es legítima propietaria de la Parcela 197, con Título Ejecutorial PPDNAL-164530, con su respectivo Plano Catastral y Folio Real vigente a su nombre, asimismo, habría demostrado la incursión clandestina y violenta de los demandados, al haber realizado construcciones en propiedad ajena y echado por la fuerza a través de amenazas al hermano de la demandante (Arsenio Flores Anachuri), por el contrario los demandados no habrían logrado desvirtuar dichos extremos, toda vez que presentaron un Título Ejecutorial antiguo de 1953, así como tampoco habrían demostrado el ingreso consentido por la propietaria, además de no existir la ocupación en el predio objeto del avasallamiento.

En ese contexto, de la revisión minuciosa efectuada a la sentencia ahora impugnada, se advierte que el Juez de instancia incurre en una manifiesta falta de congruencia que afecta al debido proceso reconocido en el art. 4 de la Ley N° 439, consagrado como derecho fundamental en los arts. 115-II y 117-I de la CPE, en mérito a que no existe nuevamente una coherencia entre la parte considerativa (argumentativa) y la resolutiva, toda vez que la sentencia desarrolló una fundamentación probatoria que no condice con el segundo requisito de procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, que tiene que ver con el fondo de la problemática planteada en dicha acción, cual es determinar si hubo o no avasallamiento al predio objeto de la Litis, si bien es cierto que la sentencia recurrida analiza correctamente sobre el primer requisito para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte actora, aspecto acreditado con el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-164530 de 24 de abril de 2013 (post saneamiento), con su respectivo Plano Catastral y Folio Real a nombre de Juana Flores Anachuri, predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197", con una superficie de 5.0153 ha, habiéndose cumplido en consecuencia el primer presupuesto legal relativo al derecho propietario conforme establece el art. 3 de la Ley Nº 477; no obstante, con relación al segundo requisito referido a la certidumbre de que los demandados incurrieron en actos o medidas de hecho, traducidos en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta pacífica, dicha condición no se logró acreditar durante la tramitación del proceso , y mucho menos se advierte que el juzgador haya realizado una valoración integral de todos los elementos probatorios, que fueron ofrecidos por las partes y generados de oficio por la propia autoridad judicial, que le hayan permitido asumir un fallo como el impugnado en el presente caso, específicamente cuando de la lectura del memorial de demanda incoada (fs. 6 a 7) y a su vez reiterada por la sentencia recurrida, se advierte que la parte actora Juana Flores Anachuri, manifiesta de forma textual: "Con este derecho propietario que me asiste señor Juez sobre el predio, resulta que el mismo se encontraba en primera instancia bajo la administración del padre de mis hijos el señor fallecido a la fecha Calixto Bejarano Vega, a quien puse en ese status de administrador ya que mi persona en forma constante se tiene que ausentar a la república de Argentina por motivos de salud, quien tenía la potestad de usar y dar en arrendamiento dicho inmueble lo que efectivamente sucedió, ya que a la fecha se encuentra arrendado en calidad de locación por los señores: Weimar Rolando Anachuri Durán, Ramiro Pérez Carvajal y Ricardo Rivera"; afirmación que también fue confirmada por la parte demandante en la audiencia de inspección ocular llevada a cabo en fecha 24 de mayo de 2021 (fs. 34 a 36 vta.), cuando señalan: "si bien el señor Calixto estaba en posesión de los terrenos pero como administrador de los terrenos y no así como propietario si bien es cierto que ellos vivían en la propiedad en calidad de esposa del administrador , no como propietarios"; de donde se infiere con meridiana claridad que los ahora demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori vivían junto a su esposo y padre respectivamente, en la fracción de terreno que se acusa como avasallado, toda vez que este último era administrador de dicho predio, aspecto que también es ratificado por el juzgador en la sentencia recurrida cuando sostiene "que la construcción de tres habitaciones, sobre la casa de campo ya existentes con mucho tiempo de anticipación.

Asimismo, en otro acápite de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, la parte actora confiesa que Calixto Bejarano Vega (fallecido) quien fue su esposo y padre del demandado (Nehemías Bejarano Condori), habría construido una sala dentro del terreno aproximadamente de 6x4 mts2, predio que es objeto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, prueba confesoria a la que se suma la prueba testifical de oficio de Ramiro Pérez, que del mismo modo señala que era el arrendatario de Calixto Bejarano Vega, aspectos que no fueron valorados integralmente con toda la prueba aportada en el proceso conforme se evidencia nuevamente en la sentencia ahora confutada, pues resultaba de trascendental importancia realizar una adecuada apreciación de los medios probatorios tendientes a determinar la concurrencia del segundo requisito de procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento y definir en consecuencia si los demandados incurrieron o no en medidas de hecho.

De la aseveración supra señalada, se colige que la propietaria (demandante) del predio que se denuncia de avasallado, otorgó una autorización en calidad de administrador a Calixto Bejarano Vega (fallecido) quien fue esposo y padre de los demandados respectivamente; es decir, que existió una permisibilidad de parte de la demandante a efectos de que Calixto Bejarano Vega se encargue del arrendamiento del predio de su propiedad, además de otorgarle un espacio para que construya su vivienda el prenombrado, máxime cuando Calixto Bejarano Vega (a decir de la parte actora en su memorial de demanda), también sería dueño del terreno cuando menciona de forma textual: "fue en ese tiempo que él al encontrarse enfermo pidió a la Comisión del INRA encargados de la titulación y a las autoridades de la Comunidad que los terrenos se saneen únicamente a nombre mío y no así de él más porque en estos habíamos trabajado juntos y quedaría como un patrimonio para nuestros hijos pues él se encontraba consciente de la enfermedad que tenía y que era fatal"; de la misma forma, la demandante aseveró que Calixto Bejarano Vega habría dejado a medio construir una sala dentro del terreno, que se encontraba en obra bruta; sin embargo refiere que los demandados sin autorización procedieron a techar, colocar puertas y ventanas a dicha construcción, aspecto que es corroborado en la audiencia de inspección judicial cursante de fs. 34 a 36 vta. de obrados, en la cual se puede establecer que los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori ocupaban el predio con su difunto esposo y padre respectivamente, quien tenía autorización de la demandante para habitar en el predio, circunstancia que es ratificada por segunda vez; empero, en la sentencia ahora objeto de impugnación, el Juez de instancia no efectúa una correcta valoración de la prueba aportada respecto al área avasallada, así como tampoco establece como se produce el hecho denunciado como avasallamiento con las pruebas aportadas al proceso para la concurrencia de los elementos constitutivos de la demanda de Desalojo por Avasallamiento haciendo caso omiso nuevamente a los argumentos descritos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 No 72/2021, debiendo en consecuencia el Juez Agroambiental de Camargo realizar una adecuada valoración integral de la prueba en base a lo expuesto en el Auto mencionado, respecto a la posesión de los demandados dentro del predio en litigio, toda vez que de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que en su parte resolutiva el juzgador declara probada la demanda disponiendo el desalojo en la superficie de 0.0036 ha, de una extensión de la superficie total de 5.0153 ha, asimismo el juzgador concluye bajo el mismo criterio de la sentencia anulada que los demandados no hubieran demostrado su ingreso consentido por la propietaria, sin tomar en cuenta la prueba testifical ni las confesiones judiciales que cursan en el expediente, que dan cuenta que los demandados vivían junto a su esposo y padre respectivamente en las construcciones realizadas en el área supuestamente avasallada, donde la demandante autorizó que Calixto Bejarano Vega habite en razón de que era el administrador de la parcela y encargado de realizar los arriendos correspondientes.

Consecuentemente, de lo relacionado ut supra el segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho , traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, no se habría acreditado , toda vez que no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un sólo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica", análisis que no se efectuó en el presente caso, incumpliendo nuevamente el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 72/2021 conforme se tiene explicitado anteriormente.

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley N° 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, lo cual en el caso de autos nuevamente obvia dar una explicación fundamentada incumpliendo nuevamente con lo dispuesto en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 72/2021, así como lo dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213-II-3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba , ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas las materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto.

En ese contexto, se infiere que los argumentos en los que se sustenta la sentencia recurrida, es a todas luces incongruente tal cual como se advirtió en el auto anterior referido, además de contradictorio cuando el juzgador señala que en la inspección judicial in situ se verificó la existencia de habitaciones antiguas de barro más una sala construida por el difunto Calixto Bejarano Vega, donde vivía junto a los demandados, aspecto que también es corroborado por el Informe Técnico (fs. 37 a 40) que establece que las construcciones se encuentran ocupadas por los demandados, mismas que se encuentran dentro del predio denominado "Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197"; sin embargo, la autoridad judicial concluye en la parte resolutiva que el segundo requisitito del avasallamiento concurriría en mérito a que se habría demostrado la incursión clandestina y violenta de los demandados, al haber realizado "construcciones en propiedad ajena", cuando en realidad y conforme a lo expuesto precedentemente dichas construcciones ya existían antes de la supuesta invasión denunciada y que fueron construidas por el esposo y padre de los demandados respectivamente, motivo por el cual el fundamento del juzgador para determinar probada la demanda de desalojo por avasallamiento no tiene asidero legal, máxime cuando la parte resolutiva de la sentencia conforme establece el art. 213-II-4 de la Ley Nº 439, debe contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda.

En ese sentido, se concluye que la sentencia recurrida conlleva una deficiente fundamentación, manteniéndose subsistente los mismos fundamentos de la sentencia anteriormente recurrida , sin lograr analizar el verdadero alcance de los argumentos expuestos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 72/2021, ante la falta de una debida motivación de la resolución, que recae en la sanción prevista por el art. 213-II núm. 3) de la Ley N° 439, norma legal que, entre otros aspectos, exige cumplir con lo siguiente: "La parte motivada, con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y citas de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad..."; precepto legal que tiene relación con el art. 134 de la norma precitada, que determina que la autoridad judicial debe basar su decisión en la verdad material.

A propósito de lo anterior, corresponde dejar establecido que la sentencia es el acto procesal más importante y trascendente del proceso, ya que representa el acto jurídico procesal donde se reúnen todas las potestades de la jurisdicción; es tal su importancia, que por principio jurídico la sentencia debe estar debidamente fundada ya que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una forma de garantizar el estado de derecho y es un soporte fundamental de la garantía constitucional del debido proceso, de lo cual se evidencia la falta de congruencia en la sentencia impugnada, en el caso de autos. De otra parte, de la lectura de la sentencia ahora impugnada, se advierte que el Juez Agroambiental de Camargo, no realizó una valoración integral conforme al Auto Agroambiental Plurinacional S1 No 72/2021, con relación a la prueba documental de descargo presentada por la parte demandada, consistente específicamente en el Acta de Cambio de Nombre de 24 de noviembre de 2020, Certificación del Sindicato Agrario Sultaca Baja de mayo de 2021, Certificación del Sindicato Agrario Sultaca Baja de 05 de marzo de 2021, documentos que dan cuenta que los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori tienen su domicilio (casa) y parcela agrícola en la Comunidad de Sultaca Baja desde hace 33 años, cumpliendo con todos los usos y costumbres en dicha comunidad, aspectos que no fueron considerados nuevamente por la autoridad judicial a tiempo de emitir la sentencia hoy recurrida, declarando probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, de ahí el entendimiento referido ut supra, que si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica .

De donde se colige que la resolución ahora impugnada, carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, así como de la legalidad que debe caracterizar a toda sentencia emitida dentro de un proceso judicial, cuyo objetivo primordial es resolver la problemática planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, poniendo fin al litigio en el marco de los requisitos de validez de la sentencia establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439, circunstancia que no ocurrió en el caso de autos incumpliendo lo dispuesto en los argumentos del Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 72/2021.

De lo anterior, y del análisis efectuado respecto a la sentencia recurrida, se evidencia que el Juez de instancia reincidió efectuado nuevamente una incongruente e incorrecta valoración de la prueba producida en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, aspecto que condujo a que la nueva sentencia no esté debidamente motivada y fundamentada, circunstancias que resaltan por su trascendencia, no pudiendo convalidarse porque incumbe al orden público, como es el caso de la falta de valoración integral de la prueba para resolver la problemática planteada a través de la resolución correspondiente, así como la incongruencia existente en la Sentencia N° 004/2021 como en la Sentencia N° 012/ 2021 (ahora recurrida) tanto en la parte argumentativa como resolutiva, conforme se tiene desarrollado precedentemente; siendo estas irregularidades procesales las que invalidan la determinación asumida por el Juez Agroambiental de Camargo a través de la sentencia impugnada; toda vez que, por los argumentos esgrimidos de manera reiterativa, no correspondía fallar en el sentido que nuevamente lo hizo el juez a quo, siendo que los fundamentos de la sentencia son incongruentes además de contradictorios y basados en una incorrecta valoración de la prueba, debiendo en consecuencia haberse resuelto la causa en sujeción a las reglas del debido proceso, legalidad, así como en resguardo del derecho a la defensa y acorde al principio de verdad material, lo contrario implica vulneración a las normas constitucionales y legales, en las que incurrió el Juez de instancia, enmarcándose nuevamente en la nulidad de los actos procesales conforme disponen los arts. 105-I y 106-I de la Ley Nº 439, en ese marco jurídico, la irregularidad procesal advertida, tiene que ver con la nulidad de obrados, conforme se tiene en lo dispuesto por el art. 220 de la norma procesal antes citada que señala: "III. Anulatorio de obrados con o sin reposición. 1. En el primer caso, cuando sea resuelto por: inc. c) "Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley"; tal como ocurrió nuevamente en el caso de autos. En consecuencia, por lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Juez Agroambiental de Camargo, incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, derecho a la defensa, principio de verdad material, previstos en los arts. 115-II, 119-I y II y 180 de la Constitución Política del Estado, desconociendo y violentando normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio por imperio del art. 5 de la Ley N° 439, estando este Tribunal de Casación obligado inexcusablemente a fallar en forma prevista por el art. 220-III del precitado Código Adjetivo Civil, de aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, arts. 4-I-2 y 144-I-1 de la Ley N° 025, arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, núm. 1 inc. c) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:

1. ANULAR OBRADOS hasta el Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia de 29 de septiembre de 2021 cursante a fs. 105 vta. de obrados, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camargo, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso conforme a los fundamentos de la presente resolución, emitir una nueva sentencia realizando una valoración integral de toda la prueba, resolviendo el fondo de la controversia planteada en términos claros y positivos de acuerdo a lo demandado, contestado y probado en el proceso, con la debida fundamentación de conformidad a lo establecido en el art. 213 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria en la materia.

2. Hágase conocer el presente fallo al Consejo de la Magistratura para los fines consiguientes de Ley.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA N°. 012/2021

EXPEDIENTE Nº 807/2021

PROCESO: Desalojo por Avasallamiento de Propiedad Privada.

DEMANDANTE: Juana Flores Anachuri.

DEMANDADA: Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori.

DISTRITO: Chuquisaca.

ASIENTO JUDICIAL: Camargo.

FECHA: Camargo, 29 de septiembre de 2021.

Dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento a Propiedad Privada, interpuesto por Juana Flores Anachuri, natural y vecina de municipio de Incahuasi, en contra de Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, naturales y vecinos del municipio de Incahausi; en cumplimiento al punto 1 y 2 del POR TANTO, del Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N 72/2021 de 03 de septiembre, se señala nueva audiencia de lectura de sentencia para fecha miércoles 29 del presente mes y año en curso para horas 14:00, en virtud a la agenda copada del juzgado, decreto cursante a fs. 92 de obrado.

VISTOS: La demanda de Avasallamiento de Tierras, prueba aportada y producida y todo lo que se pudo ver en el proceso, y;

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fecha 19 de mayo de 2021, presentado en fecha 20 de mayo a horas 09:20, la demandante manifiesta, conforme a la documentación que adjunta, Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial, Plano Catastral y Folio Real en su favor, por el Estado Plurinacional de Bolivia, inscrito en la Oficina de Derechos Reales, documento por el cual la demandante demuestra sin lugar a duda, que en la comunidad de Sultca Baja, del municipio de Incahuasi, provincia Nor Cinti del departamento de Chuquisaca, considerada como pequeña propiedad agrícola e individual, con Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-164530, Número de Expediente I-21584, denominada Comunidad Campesina Sultaca Baja, con Numero de Parcela 197, y una superficie de Cinco Hectáreas con ciento cincuenta y tres metros cuadrados (5.0153 Has.). con fecha de emisión de título, 24 de abril del año 2013, debidamente registrado en el Folio con Matrícula Nº 1.07.030.0001273, Asiento A-1 de Titularidad sobre dominio.

Con estos antecedentes de derecho propietario, la demandante indica, por motivos de salud tenía que ausentarse de manera constante a la República Argentina, por estas circunstancia el terreno lo dejaba como administrador al padre de sus hijos de nombre CALIXTO BEJARANO VEGA, quien a la fecha es fallecido, tenía la potestad de usar, gozar y dar en arrendamiento dicho inmueble, lo que efectivamente en la actualidad se encuentra arrendado en calidad de locación a los señores Wimar Rolando Anachuri Durán, Ramiro Pérez Carvajal y Ricardo Rivera, quienes trabajan a cabio de un canon de alquiler que era cobrado por el señor Calixto Bejarano Vega, parte de ese dinero los recibía y el resto se los quedaba para él, quien al mismo tiempo los usaba en gastos de cumplimiento de obligaciones en la comunidad, por cuanto esta persona por su estado de salud, era discriminado por la señora Petrona Condori Ricaldi y sus 6 hijos procreados con su segunda pareja.

Continúa manifestando la demandante que en su juventud tuvo una relación de aproximadamente 12 años, tiempo que trabajaban juntos los terrenos con el señor Calixto, llegando a tener 4 hijos, después de ese lapso de tiempo de convivencia le habría dejado y fue cuando tuvo que ausentarse a la Argentina, tiempo este que conoció a la señora Petrona Condori, con quien tuvo 6 hijos.

La demandante expresa que las causas para la discriminación y abandono e incluso encierro en un cuarto, radicaba que a raíz de reiteradas intervenciones quirúrgicas en el colon despedía olores fuertes y que incluso se veía sus intestinos, siendo estas las causales para que el señor Calixto Bejarano Vega se separara de la señora Petrona Condori Ricaldi el año 2005, época desde la cual habrían dejado de tener todo tipo de relación, ni siquiera por terrenos, más al contrario muchos de los hijos tenidos con Petrona viven en la Argentina y Tarija, al tener conocimiento de todos estos acontecimientos, la demandante y sus hijos, nuevamente el año 2004 se hicieron cargo del señor Calixto Bejarano Vega, incluso le habrían llevado hasta la Argentina a objeto de que lo realicen curaciones y operaciones médicas pagadas por la demandante e hijos, es así, indica la actora que al sentirse enfermo y consciente de su enfermedad era fatal, decide pedir a la comisión del INRA y la comunidad, que los terrenos sean saneados a nombre de la señora Juana Flores Anachuri y no a él (Calixto),con quien abrían trabajado los terrenos, quedando como patrimonio para sus hijos, quien efectivamente habría fallecido el 22 de agosto de 2020, que por motivos de la pandemia la demandante se encontraba en la Argentina, sin poder asistir al entierro.

Cuando las condiciones estaban dadas y con la finalidad de que las tierras no estén abandonadas, la actora retorna de la República Argentina y deciden de manera verbal con los inquilinos que trabajan la tierra para que ellos continúen trabajando, dejando como administrador a su hermano de nombre Arcenio Flores Anachuri.

Manifiesta asimismo la demandante, que a su fallecimiento el señor Calixto Bejarado Vega ha dejado dentro del terreno, una sala a medio construir de aproximadamente 6 4 M2, que se encontraba en bruto pero que, en el mes de febrero y marzo del presente año, la señora Petrona Condori Ricaldi e hijo de nombre Nehemías Bejarano Condori, sin autorización procedieron al techado, poner puertas y ventanas y se llevaron pertenencias del fallecido, como herramientas, documentos personales, un vehículo tipo NOA, bombas de agua y demás enseres personales, además de indicarles a los arrendados que deben dejar los terrenos porque estarían viniendo a vivir y trabajar las tierras, en fecha 16 de mayo del presente año, cuando su hijo de nombre Normando Bejarano acompañado de su tío el administrador Arsenio Flores Anachuri fueron al terreo a recoger unos leños que cortó Calixto Bejarano en vida, sorpresivamente los avasallantes Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori se encontraban en el lugar y con insultos, palabras agresivas e indicando que eran ellos los propietarios, los expulsaron con violencia amenazándoles que salgan de la tierra y para evitar confrontación tuvieron que retirarse.

La actora fundamenta su demanda con base legal de los arts. 3, 4 y 5 de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, asimismo funda en el art. 56 -I y II) de la Constitución Política del Estado, pide que una vez corridos los tramites, se dicte sentencia declarando PROBADA la demanda en todas sus partes, ordenando el desalojo inmediato, sea con imposición de daños y perjuicios además de costas procesales, los otrosíes se resolvieron en auto de admisión y señalamiento de audiencia.

Admitida la demanda conforme al art. 5 parágrafo I, numerales 2, 3 y 4 de la Ley Nº. 477 de Avasallamiento y Trafico de Tierras, se señala audiencia de inspección ocular para el día lunes 24 de mayo del año en curso para horas 10:00, instalado el acto en día y hora, previo informe de secretaria se constató encontrarse corriente el expediente, presente la demandante y su abogada y presente los demandados con asistencia de su abogado, desarrollándose de esta manera las actividades procesales establecidas en el art. 5 -I) num. 4 incs. a), b) y c) de la Ley N°. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, actividades que se encuentran en el acta de audiencia cursante fs. 34 a 36 de obrados:

a. Habiéndose instado al desalojo voluntario en la vía conciliatoria, no fue posible por voluntad de ambas partes.

b. Se mantiene lo dispuesto en el auto de admisión y señalamiento de audiencia cursante a fs. 9 de obrados.

c. En esta parte y momento del desarrollo de la audiencia, se recibió la contestación verbal a la demanda y presentación de prueba por parte de los demandados, valorándose tanto la de cargo como de descargo en resolución final.

Con la palabra la abogada de la actora, manifestó que su cliente se ratifica en su memorial de demanda, además renuncia a la posibilidad de conciliar; a continuación, el abogado de los demandados, manifestó que se pongan los puntos de la audiencia conforme establece el art. 351 de la Ley Nº 477, a lo que el señor juez resolvió indicando que la audiencia se está desarrollando conforme lo establecido el art. 5 num. 4), de la ley que incumbe a procesos de avasallamiento y no así a artículo que corresponde al ámbito penal.

A continuación, el abogado de los demandados, conforme establece el art. 5 num. 1) de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, hizo la presentación de prueba documental y testifical, así como dio respuesta verbal a la demanda, indicando; que la señora Petrona es propietaria hace 35 años atrás, con su difunto esposo Calixto, las construcciones que existen son también de la señora Bejarano, presentando prueba documental como ser títulos de propiedad en originales que una concluido el proceso van a pedir el desglose de dichos documentos, que consisten en Certificado de Matrimonio, Títulos de Propiedad de julio de mil novecientos cincuenta y seis, Hoja Declaratoria de 8 de agosto de 1984 y Plano del Lote Nº 4 de enero de 1968, que su cliente y el señor Calixto fueron poseedores de dicha propiedad, de la misma manera los demandados presentan una fotocopia simple de alquiler de terreno en favor de U. Beymar Anachuri por el precio de 3500 Bs., Acta de cambio de nombre en la afiliación en fotocopia simple y certificación de posesión otorgado por Rolando Miranda y Gonzalo Ávila S. en su condición de Sindicato de la comunidad de Sultaca Baja.

CONSIDERNDO: En cuanto a la presentación y valoración de la prueba, de las partes conforme al inc. c) numeral 4, parágrafo I del art. 5 de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, y por imperio del artículo 1283 del Código Civil y 136 de la Ley N°. 439, Código Procesal Civil, la parte actora al momento de interponer su demanda ha presentado la siguiente prueba y, los demandados contestaron y presentaron prueba documental, en audiencia de inspección ocular.

Documental de cargo:

1.- A fs. 1 a 5 cursa, fotocopia simple de cédula de identidad de la impetrante Juana Flores Anachuri, acredita su identidad personal; Certificado de Emisión de Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-164530, a nombre de Juana Flores Anachuri, de la propiedad denominada Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197, ubicado en el departamento de Chuquisaca, provincia Nor Cinti, municipio de Incahusi, emitido en La Paz, a los 24 días del mes de abril del año 2013; Plano Catastral NP: 01070366032197; Folio Real con Matrícula Nº 1.07.0.30.0001273, ambos documentos adjuntos al Certificado de Emisión de Título Ejecutorial que cursa a fs. 2 de obrados; acredita ser propietaria legítima al amparo de los arts. 393 de la Constitución Política del Estado, concordante con el 393 del Decreto Supremo Nº 29215, que se encuentra debidamente registrado conforme al art. 1538 del Código Civil, haciendo plena prueba conforme lo dispuesto por el art. 1296 de sustantivo civil; y, Certificado de Defunción del señor Calixto Bejarano Vega, documento con el cual la demandante relaciona lo manifestado en su memorial de demanda en sentido de que en primera instancia el terreno se encontraba bajo la administración del padre de sus hijos, a la fecha se encuentra fallecido, terrenos que se encuentra arrendado a los señores Weimar Rolando Anachuri Durán, Ramiro Pérez Carvajal y Ricardo Rivera.

Prueba de inspección ocular:

Constituidos en el lugar del conflicto y objeto de demanda de avasallamiento, una vez realizado el recorrido del lugar, se pudo evidenciar la existencia de habitaciones antiguas de barro más una sala construido con material de ladrillos de 6 huevos, cerámica e interior pintado, asimismo otra construcción de dos plantas en obra bruta que habría sido realizado por el difunto Calixto Bejarano Vega, por expresión en el momento del abogado de los demandados, las casas de barro son donde vivía el finado Calixto y la construcción nueva, evidentemente lo realizaron sus clientes, asimismo, se verificó en el interior de las habitaciones de barro, herramientas de trabajo agrícola y productos como ser papa y maíz.

Prueba de Informe Técnico:

Del informe técnico, mediante la fotografía 1, se puede evidenciar la construcción de un salón con ladrillo de 6 huecos, piso de cerámica, encadenado y columnas de hormigón armado, puerta de madera y dos ventanas metálicas; por la fotografía 2, se puede evidenciar, en la planta baja una cocina y gradería a la habitación del segundo piso, ambos de construcción reciente y sin acabado; el resto de habitaciones son de barro y de data antigua.

En conclusiones del Informe Técnico, se tiene lo siguiente:

1. El área del perímetro mensurado en campo con la participación de los propietarios y testigos, sobrepone al título ejecutorial que se detalla en el cuadro siguiente:

Nº. NUMERO DE TITULO PROPIETARIO NOMBRE DEL PREDIO SUPERFICIE TITULADA SUP. QUE SOBREPONE AL AREA TITULADA.

1 PPD-NAL-164530 Juana Flores Anachuri Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197 5.0153 has. 0.0036 has.

2. Se pudo evidenciar que los señores PETRONA CONDORI RICALDI y NEHEMIAS BEJARANO CONDORI, copan las nuevas construcciones, las cuales están dentro del predio Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197.

3. Ver plano adjunto.

Testifical de cargo:

Arsenio Flores Anachuri, quien previo juramento de rigor de decir la verdad de todo cuanto supiera de la demanda planteada por la señora Juana Flores Anachuri en contra de los señores Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, manifestó ser hermano de la demandante, por lo que pese a haber prestado su declaración testifical y no haber sido tachado en su momento, el suscrito juzgador se encuentra en la libertad de poder valorar o no dicha atestación, por cuanto el testigo se encuentra dentro de las previsiones de tachas relativas establecidos en el art. 169 -II), 1) del Código Procesal Civil, suponiéndose la existencia de un interés legítimo en favor de su hermana demandante, razón por la cual no ha merecido la valoración por el suscrito Juez.

Documental de Descargo:

1. A fs. 11 cursa, Certificado de Matrimonio entre los señores Calixto Bejarano Vega y Petrona Condori Ricaldi, documento con el cual la demandada demuestra su calidad de esposa del que en vida fue Calixto Bejarano Vega y no así su calidad de propietaria ni copropietaria de la parcela 197 dentro la cual se encuentra la porción de terreno objeto de avasallamiento, consistente en la construcción de tres habitaciones, sobre la casa de campo ya existentes con mucho tiempo de anticipación. Si bien con esta prueba los demandados demuestran la relación de cónyuges, eso no demuestra que en el momento del proceso de saneamiento hayan permanecido juntos los señores Calixto Bejarano Vega y Petrona Condori Ricaldi, de ser así, el ahora difunto Calixto Bejarano Vega, no habría tenido oportunidad de disponer que la comisión de Saneamiento del INRA, titule a nombre de Juana Flores Anachuri, más al contrario, la considerada esposa de acuerdo a certificado de matrimonio se habría opuesto y hacer las gestiones para que se titule anteponiendo su nombre al de su esposo, como establecen los arts. 395 -I) de la Constitución Política del Estado, 3 -V) de la Ley INRA Nº. 1715, todo en cumplimiento de la función social establecido en los arts. 2 de la Ley Nº. 1715, 56, 397 de la C.P.E. previa verificación de la posesión legal y cumplimiento de la función económico social por el Instituto Nacional o Departamental, como entidad competente.

2. A fs. 12 cursa, fotocopia simple de constancia de alquiler expedido por Calixto Bejarano Vega a favor del Sr. U. Beymar Anachuri por el monto de 3500 Bs. a fondo perdido, documento este que no tiene credibilidad, por ser fotocopia simple, no cuenta con fecha de emisión. Documento en el cual se evidencia que el señor Calixto Bejarano Vega, contrata de manera unilateral, sin la intervención de ninguno de los demandados, aspecto que demuestra un alejado vínculo conyugal.

3. a fs. 13 cursa, fotocopia simple de Acta de Cambio de Nombre, firmado por la Directiva de Junta Escolar de la Unidad Educativa "Elizardo Pérez", de la comunicad de Sultaca Baja del municipio de Incahuasi, acta que contiene como tenor de fondo, el cambio de nombre en la afiliación en la comunidad, de Nehemías Bejarano Condori por Calixto Bejarano Vega (+), para responder a las reuniones y cuotas, también jornales es decir usos y costumbres, aspectos que no le alcanzan para ser considerado propietario ni copropietario ni menos poseedor y cumplidor de la función social sobre la parcela 197 de terreno con Título Ejecutorial Nº. PPD-NAL- 164530, por cuanto este presupuesto queda cubierto conforme lo establece los principios de los arts. 76 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, 132 -1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, dentro de la misma línea legal, para demostrar el cumplimiento de la función social de predios agrícolas se debe cumplir lo establecido por los arts. 2 de la Ley Nº 1715, concordante con el 397 de la Constitución Política del Estado, bajo la competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en etapa de proceso de saneamiento, como único representante del Estado para otorgar derecho propietario, en cumplimiento de los arts. 393 de la Constitución Política del Estado, 393 del Decreto Supremo Nº. 29215, Reglamento de la Ley Nº. 1715 y 3545 de Reconducción de la Reforma Agraria.

4. A fs. 14, cursa Certificación del Sindicato Agrario de Sultaca Baja, provincia Nor Cinti del municipio de Incahuasi, suscrito en Sultaca Baja, mayo del 2021, indicando que los señores Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, tienen su domicilio (casa) y parcela agrícola en la comunidad de Sultaca Baja desde hace 33 años, por la cual cumple con todos los usos y costumbres, que la misma se verificaría en los registros de libro de afiliados de la comunidad originaria, tenor del documento este, totalmente contradictorio con el tenor del documento analizado en el numeral 3 precedente, ya que en aquel documento se indica que a partir del 24 de noviembre de 2020 entra el señor Nehemías Bejarano Condori en remplazo del señor Calixto Bejarano Vega a cumplir los usos y costumbres, con las aseveraciones del documento en análisis, no constituye otorgación de derecho propietario, siendo el Estado a través de un proceso de saneamiento efectuado por el INRA, quien da derecho propietario con la otorgación de un Título Ejecutorial, en el actual documento en análisis manifiestan que el demandado Nehemías Bejarano Condori, estaría cumpliendo con los usos y costumbres hace 33 años, entonces ¿Cuál la razón para que en el proceso de saneamiento no se hayan hecho titular a nombre de su extinto padre y él o su señora madre?, aspecto que demuestra que el señor Calixto Bejarano Vega ha estado viviendo en absoluta soledad y en estado crítico de salud, con los únicos documentos que se puede considerar propietario de un bien inmueble, como es el área rural, es a través de lo dispuesto por los arts. 393 de la Constitución Política del Estado, concordante con el 393 del Decreto Supremo Reglamentario Nº. 29215.

5. A fs. 15, cursa Certificación del Sindicato Agrario de Sultaca Baja, provincia Nor Cinti del municipio de Incahuasi, suscrito en Sultaca Baja, 5 de marzo del 2021, en el tenor del documento especifican que toda la familia Bejarano Condori son propietarios, con más de 33 años de vida activa dentro de la comunidad de Sultaca Baja, sembrando una serie de productos agrícolas, aseveraciones totalmente contradictorias con el tenor del documento en análisis en el numeral 3 y 4 precedentes, ya que en aquellos documentos se indica que a partir del 24 de noviembre de 2020 entra el señor Nehemías Bejarano Condori en remplazo del señor Calixto Bejarano Vega a cumplir los usos y costumbres, en el documento de mayo de 2021 cursante a fs. 14 se manifiestan que el demandado Nehemías Bejarano Condori, estaría cumpliendo con los usos y costumbres hace 33 años y en el actual documento en análisis se expresa que los demandados Petrona Condori Ricaldi e hijos Nehemías, Sara Belinda, Anabel, Leydi Gisela y Elías todos de apellidos Bejarano Condori, son propietarios de una casa y un terreno de 5 hectáreas y 15 metros, hace 33 años, entonces nos preguntamos nuevamente ¿Cuál la razón para que en el proceso de saneamiento no se hayan hecho titular a nombre de su extinto padre y ellos?, con los únicos documentos que se puede considerar propietario de un bien inmueble, como es un área rural, es al amparo de los arts. 393 de la Constitución Política del Estado, concordante con el 393 del Decreto Supremo Reglamentario Nº. 29215, es el Estado a través de un proceso de saneamiento llevado a cabo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en sus diferentes etapas.

6. A fs. 16 a 18, cursa Hoja Declaratoria de 8 de agosto de 1984; Plano del Lote Nº 4 de enero de 1968; y, Título de Propiedad de julio de mil novecientos cincuenta y seis, documentos estos con los cuales los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, intentan demostrar que tienen derecho propietario, documentos que se encuentra a nombre de su suegra Cecilia V. Vda. de Bejarano que fue titulada en 1956 a través de la Ley de Reforma Agraria de 1953, al haber existido un nuevo proceso de saneamiento, todo título anterior, queda sin efecto, a no ser que en el último proceso de saneamiento, el predio haya existido conflictos para dejar como zona roja, caso en el cual pueden continuar vigente la titulación precedentes.

Situación precedente que tiene su fundamento jurisprudencial en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 65/2021 de 5 de agosto, que no se puede tener como válidos títulos emitidos por anteriores procesos de titulación cuando ya ha existido uno último, ni analizar los documentos de prueba presentados por los demandados en sentido de que hace 33 o 35 años estarían en el predio.

Testifical de descargo:

La parte demandada, por intermedio de su abogado propusieron como testigos de descargo a los siguientes ciudadanos: Elías Bejarano Condori y Petrona Condori Ricaldi, personas contra quienes la parte demandante interpuso tacha, por ser el primero hijo de la demandante y la segunda es la demandada, revisado la legalidad de lo propuesto, se encuentran dentro de la previsión del art. 169 -II), 1 y 3 del Código Procesal Civil, razón por la cual se aceptó la tacha planteada, sin que haya opuesto recurso alguno por la parte proponente.

Prueba de Confesión Judicial de oficio:

En busca de la verdad material de los hechos sobre el avasallamiento denunciado, el suscrito Juez al amparo de los art. 134, 136 -III) del Código Procesal Civil, y art. 180 -I) de la Constitución Política del Estado, dispuso convocar a las partes en conflicto a Declaración Confesoria, quienes previo juramento de decir la verdad de todo cuanto fueran preguntados por el suscrito, respondieron de la siguiente manera:

Juana Flores Anachuri (demandante), 1. ¿de qué manera le titularon a usted? Mi marido por el abandono que sufría decidió que el terreno sea saneado a mi nombre y de a mis hijos; 2. Qué año le titularon? No recuerdo; 3. Los demandados trabajan el terreno? No trabajan.

En principio, de acuerdo a la prueba aportada por la actora y llamada a confesión, se establece que es la propietaria de propiedad denominada Comunidad Campesina Sultaca Baja Parcela 197, del análisis a las respuestas de las preguntas 1 y 3, la actora ratifica que su pareja que en paz descansa, al verse en la absoluta soledad, decide que la titulación se haga a nombre de Juana Flores Anachuri, en respeto y valoración por los último cuidados que le brindaron ella y sus hijos procreados con Juana Flores Anachuri, lo que se puede colegir que Petrona Condori Ricaldi y sus 6 hijos no se encontraban junto a su extinto padre, y, con respecto a la respuesta de que los demandados trabajan el terreno, la confesante indica que no trabajan, respuesta muy relacionada con el momento del desarrollo de la audiencia de Inspección Ocular, en sentido de que son otras tres personas en su calidad de arrendados que trabajan las tierras dada por el extinto Calixto Bejarano Vega.

Petrona Condori Ricaldi (demandada), 1. Donde vive usted? En aquí; 2. Desde cuándo vive? Todo el tiempo; 3. Usted tiene terrenos que trabaja? Todos estos terrenos; 4. A nombre de quien está titulado? De mi suegra Cecilia Vega Viuda de Bejarano; 5. Cuando le titularon a su suegra? Con la Reforma Agraria, no recuerdo el año; 6. Quien es el alquilado? Beymar Anachuri; 7. La parte denunciada de avasallamiento desde cuando lo habitan? Desde 1947; 8. Los trabajos desde cuando lo hacen? Recién, los terrenos lo trabajamos nosotros; 9. Cuando se casó con Calixto? En 1999; y, 10. Desde cuando lo trabajan los terrenos? Recién vamos a sembrar desde este año.

La demandada con respecto a la pregunta uno, responde, en aquí, sin embargo, como puede ser así, cuando la parcela 197 que se encuentra al contorno de la casa son trabajados incluso desde antes al proceso de saneamiento por otras tres personas en calidad de alquilados.

Con respecto a la respuesta a la pregunta dos, la confesante no es clara en su respuesta, como debía ser conforme a la pregunta efectuada.

A la respuesta tres, indica que trabaja todos estos terrenos, sin embargo, presenta prueba a fs. 12, en la que se evidencia la posesión de U. Beymar Anachuri, en su calidad de inquilino, lo que quiere decir que es ésta la persona junto a otros dos quienes lo trabajan el predio.

A la respuesta cuatro, indica que esta titulada a nombre de su suegra Cecilia Vega Vda. de Bejarano, revisado la prueba de su descargo, se evidencia que se trata de un título emitido por la Reforma Agraria de 1953, otorgado en 1956.

A la quinta respuesta, indica que lo titularon a su suegra y no recuerda el año.

A la sexta respuesta, ratifica lo establecido en la prueba cursante a fs. 12.

A la séptima respuesta, manifiesta desde 1947, aspecto totalmente diferente con lo visualizado en la inspección ocular y su admisión propia de que el terreno se encuentra alquilado por el finado Calixto Bejarano Vaga.

A la octava respuesta, indica que Recién, los terrenos lo trabajamos nosotros, respuesta totalmente contradictoria a lo aseverado precedentemente y son otras las personas que trabajan la parcela 197.

A la novena respuesta, confirma lo establecido en el certificado de matrimonio, pero que tampoco acredita unión conyugal permanente, posesión y menos propiedad sobre el predio parcela 197, por la cual no se opuso en la titulación.

A la décima respuesta, que Recién vamos a sembrar desde este año, respuesta coincidente con la respuesta a la pregunta nueve, pero contradictoria a los documentos de fs. 14 y 15.

Nehemias Bejarano Condori (demandado), 1. En donde vive? Actualmente vivimos en aquí, soy parte de la junta escolar; 2. Donde trabaja y en que terreno? Por respeto a mi padre trabajo en construcción; 3. Desde cuando lo trabajo la casa objeto de denuncia de avasallamiento? Desde que falleció mi padre; 4. Cuando falleció su padre? El 22 de agosto de 2020 e hice el entierro. 5. Desde cuando trabajan el terreno? Desde que tuve uso de razón; 6. Su papa trabajaba los terrenos? Si y yo o ayudaba; 7. Actualmente quien trabaja? Actualmente se encuentra alquilado; y, 8. Desde cuándo se encuentra alquilado? Maso menos desde el 2012 a 2013.

Con referencia a la respuesta uno, se establece que recién en la presente gestión viven en el predio y por ende los trabajos objeto de denuncia de avasallamiento son realizados en la presente gestión.

A la respuesta dos, cuando manifiesta que por respeto a su padre trabaja en construcción, se puede evidenciar también que recién en la presente gestión lo realizaron los trabajos en la casa que pertenece al predio 197.

A la respuesta tres, respuesta totalmente contradictoria a la respuesta anterior.

A la respuesta cuatro, confirma lo indicado en el certificado de defunción, lo que no demuestra su permanencia contante junto a su padre.

A la respuesta quinta, manifiesta que trabaja el terreno desde que tiene uso de razón, respuesta contradictoria a las vertidas por su madre, que se encuentra como codemandada.

A la sexta respuesta, indica que su padre lo trabajaba los terrenos y él lo ayudaba, pero se contradice con respuesta de su madre que indica que recién lo empezarán a trabajar ellos, cuando en realidad su padre si bien era el propietario, pero se tiene certeza que no lo trabajaba, solo lo alquilaba y él lo administraba a cambio de un canon en dinero.

A la séptima respuesta, indica que actualmente se encuentra alquilado, ratificando que su padre ni ellos se encuentra haciendo cumplir la función social de manera personal.

A la octava respuesta, el confesante no tiene seguridad ni sabe de la gestión desde cuando se encontraría alquilado a otras personas.

De la valoración y análisis de las respuestas a las preguntas de los confesantes, se puede advertir que los mismos no han guardado uniformidad ni han sido contestes, en tiempo de posesión, existiendo una serie de contradicciones en sus respuestas y con mucha inseguridad y contradicciones.

Testigo de oficio:

Al amparo de los art. 134 y 136 -III) del Código Procesal Civil, art. 180 -I) de la Constitución Política del Estado, en aras de buscar la verdad material del hecho denunciado, se convocó a un testigo de oficio, quien es parte del sindicato de la comunidad de Sultaca Baja y también arrendado, el señor Ramiro Pérez, quien previo juramento de rigor de decir la verdad, respondió de la siguiente manera: 1. Usted se alquiló el terreno? Sí; 2. Quien le alquiló el terreno? El señor Calixto Bejarano Vega; 3. Quien era Calixto? El dueño de la tierra; 4. Era casado? Si era casado con Petrona; 5. Desde cuando esta alquilado? Desde el 2008; 6. A quien le pagó el arrendamiento? A don Calixto; 7. Cuantos son los arrendados? Somos tres; 8. Quien realizó las mejoras? Desconozco eso porque la mayoría paro viajando; 9. Desde cuando los ve a los demandados? Desde que falleció Calixto; 10. Los demandados Vivian siempre aquí? Ellos se fueron a otro lado a trabajar; 11. Usted le conoce a la señora Juana? Si lo conozco, es la primera esposa de don Calixto; y, 12. Quien hacia los usos y costumbres? Con Calixto Bejarano.

Del análisis uno a uno de las respuestas a las preguntas generadas, se puede establecer que el testigo de oficio, ha respondido de manera contundente y segura, las respuestas más resaltantes son, que son tres quienes trabajan en calidad de alquilados el terreno desde el 2008, que a los demandados los ve desde que don Calixto Bejarano Vega falleció y que los demandados no vivían en este lugar y que ellos se fueron a otro lado a trabajar.

CONSIDERANDO: Que, el objeto de la Ley N°. 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, de acuerdo al art. 1, es establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras, el art. 2 de la citada Ley Especial al caso de avasallamientos se entiende como las invasiones y ocupaciones de hecho, la ejecución de trabajos y mejoras, con incursión violenta o pacífica, por una o varias personas que no acrediten derecho propietario o posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Que, con la competencia establecida en el art. 5 de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, art. 39 -I), nums. 5 y 8), de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con respecto a "Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria" y "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria", art. 152 nums. 1 y 11) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, referido a: 1. "Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados"; 11. "Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agropecuaria", esto referido al bien inmueble (casa), concluido la obra fina sobre construcción en bruto dejado por el propietario Calixto Bejarano Vega y construido una segunda planta por los actuales demandados a comienzos de la presente gestión, sin derecho propietario ni posesión legal alguna, es parte de la titulación de la parcela 197, con título ejecutorial Nº. 164530 ha nombre de Juana Flores Anachuri, con estos fundamentos competenciales legales, corresponde analizar la presente causa, conforme a normas técnico procedimentales, administrativas, judiciales y jurisprudenciales:

CONSIDERANDO: Que, finalmente, conforme a la valoración del contenido del memorial de demanda, las pruebas de ambas partes, la demandada ha cumplido con los presupuestos para la interposición de la demanda de desalojo por avasallamiento de tierras, es decir la titularidad sobre la parcela Sultaca Baja Parcela 197, ubicado en el municipio de Incahuasi del departamento de Chuquisaca y la incursión violenta y clandestina sobre la casa que es parte de la titulación, por otro lado, los demandados, por todos los medios de prueba producidos, no han demostrado tener derecho propietario ni posesión sobre el predio que es objeto de demanda de avasallamiento, al ser impertinentes sus pruebas documentales y sus declaraciones totalmente contradictorias y alejados de la verdad material. En cuanto a la declaración testifical del testigo de oficio, este ha sido claro y evidente, que han coadyuvado con la averiguación de la verdad material del objeto de investigación.

En cuanto a los motivos por los cuales el señor Calixto Bejarano Vega decide que su tierra se sanee a nombre de la ahora demandante, es porque se encontraba consciente de que su enfermedad era fatal y la soledad en la que se encontraba, de esta expresión se puede colegir que se encontraba en un abandono por parte de la demandada Petrona Condori Ricaldi y sus hijos.

En cuanto a la extensión del predio (casa) objeto de demanda de avasallamiento, todo actor siempre demanda con una aseveración de aproximación porque no es conocedor del tema en conflicto, para que el órgano jurisdiccional agroambiental a través del técnico y el equipo con la que se cuenta se determine con exactitud, establecido la medición a través del GPS se ha establecido la sobre posesión en una dimensión de 0.0036 has. no así de 6 4 que da 24 metros cuadros que suponía que era la demandante.

Otra aseveración de la demandante en su memorial de demanda es lo que indicarían de manera textual los demandados es lo siguiente; sin hacer una mención detallada de los bienes muebles sustraídos, en fecha 16 de mayo de la presente gestión, los demandados los habrían pedido a los arrendados, que deben dejar los terrenos porque estarían llegando a vivir y trabajar las tierras, aseveraciones muy coincidentes con las declaraciones confesorias de los demandados.

CONSIDERANDO: Que, a raíz de los cambios en las necesidades sociales, los cambios de poseedores por diferentes motivos, como ser las descendencias, las compra ventas, hacen necesario nuevas normas y nuevos procesos de saneamiento y titulaciones, en ese marco sucesivo de sociales, se dictan nuevas normas agrarias que pueden derogar o abrogar a las anteriores normas y como consecuencia se suscitan nuevos procesos de titulación dejando sin efecto los anteriores.

Que, el 18 de octubre de 1996 se dicta y promulga la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006 de Reconducción de la Reforma Agraria y su Decreto Supremo Nº. 29215 de 2 de agosto de 2007, que en su art. 393, establece lo siguiente: El Titulo Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares, concordante con art. 393 de la Constitución Política del Estado, que establece; El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpa una función social o una función económica social, según corresponda.

Que, para ser merecedores a la titulación con predios agrícolas u área rural, el Estado a través de sus entidades como es el INRA, exige que los interesados cumplan con etapas del proceso de saneamiento establecido en el Título VIII del D.S. Nº 29215, es decir, que deben enmarcarse a lo dispuesto por los arts. 2 de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el art. 397 de la Constitución Política del Estado, referente al cumplimiento de la función social o función económico social, establecidos también como principios en el art. 76 de la Ley INRA y art. 132 -1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025.

Que, cumplida las etapas y modalidades de saneamiento establecido en el art. 69 de la Ley Nº. 1715 el INRA procede a la titulación, como adjudicación o dotación y tener un derecho propietario y gozar de las garantías constitucionales, conforme establecen los arts. 56 -I y II) y 393 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 3 -I) de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 393 del D.S. Nº. 29215, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº. 1715 y Ley Nº. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

Que, dentro de un análisis y valoración legal y ponderativo de las pruebas documentales aportadas por las partes, se ha podido establecer, la demandante a fs. 2 a 4, presenta pruebas reconocidas bajo el marco de las garantías establecido por los arts. 3 de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y 393 de su Decreto Supremo Reglamentario Nº. 29215 y arts. 56 -I y II) y 393 de la Constitución Política del Estado, habiéndose cumplido de esta manera con lo estipulado en el arts. 395 in fine de la carta magna, referido a que "La dotación se realizará de acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titulación de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin discriminación por estado civil o unión conyugal" y art. 3 -V) de la Ley Especial Agraria en actual vigencia, referido a: "La aplicación de criterios de equidad en la distribución, administración, tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer, independientemente de su estado civil".

CONSIDERANDO: Que, del fundamento jurisprudencial en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 65/2021 de 5 de agosto, que no se puede tener como válidos títulos emitidos por anteriores procesos de titulación cuando ya ha existido uno último, ni analizar los documentos de prueba presentados por los demandados en sentido de que supuestamente hace 33 o 35 años estarían en el predio, en los hechos no se ha constado dicha aseveración.

Continuando con la Jurisprudencia antes citada y el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 47/2019 de 26 de julio, que se lo transcribe como tal, determina de la siguiente manera, "razonó que dentro del proceso de un proceso de desalojo por avasallamiento no es posible ingresar a analizar el cumplimiento o no de la Función Social o Económica Social. Así, expresamente estableció que: "Respecto a la legalidad o ilegalidad de la posesión agraria, así como al cumplimiento o no de la Función Social alegados, no corresponde su pronunciamiento en una demanda de desalojo por avasallamiento por tratarse de un proceso sumarísimo que tutela el derecho propietario, peor aún, en la forma como pretende la parte recurrente, ya que como se tiene señalado, la valoración del cumplimiento de la Función Social y posesión agraria ya fueron dilucidados y determinados en otra instancia, durante el proceso administrativo de saneamiento; y, posterior proceso contencioso administrativo y que finalmente concluyó con la emisión del Título Ejecutorial a efectos de reconocer el derecho propietario, por lo que no corresponde establecer o dilucidar sobre la posesión agraria en predios titulados, precisamente porque mediante el proceso de saneamiento ya se definió la posesión, cumplimiento de la Función Social y el derecho propietario", ingresar en dichas valoraciones, significaría incurrir en lo establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado, que establece de la siguiente manera; "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".

El presente caso, se trata de que los demandados a principios de la presente gestión han ingresado al predio Sultaca Baja Parcela 197, ubicado en el municipio de incahuasi, a construir y mejorar habitaciones dejados por el difunto Calixto Bejarano Vega, sin hacer actividad agropecuaria sobre predio cultivable, este tema también ya ha sido resuelto por el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 076/2021 de 30 de agosto, por ser las habitaciones que se encuentran dentro de los predios rurales son parte de las titulaciones, caso contrario, ¿competencia de que jurisdicción podría ser?.

CONSIDERANDO: Que, analizado conforme establece el art. 145 del Código Procesal Civil, la confesión de la demandante, Juana Flores Anachuri, el testigo de oficio, Ramiro Pérez, como a los demandados Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, tomados por el suscrito en busca de la verdad material, al amparo de los arts. 134 y 136 -III9 del Código Procesal Civil y 180 -I) de la Constitución Política de Estado, se ha establecido con meridana claridad, tanto el que en vida fue Calixto Bejarano Vega ni la actual titular, menos los demandados, no lo trabajaban ni lo trabajan de manera personal la parcela 197, dentro de la cual se encuentra la casa de campo objeto de denuncia de avasallamiento, ver acta cursante a fs. 34 a 36 y DVD a fs. 33 de obrados, continuando con la busque de la verdad de los acontecimientos, se puede concluir que al existir documentos que da cuenta de la existencia de contrato de alquiler de los terrenos entre los señores Calixto Bejarano Vega y Beymar Rolando Anachuri Durán, Ramiro Pérez Carvajal y Ricardo Rivera, a estos arrendados se les cortó la posesión legal, manteniéndose en consecuencia dicho presupuesto de poseedor en favor de Calixto Bejarano Vega hasta el momento de vivir, hoy fallecido, para luego y por disposición de éste, sea titulado en beneficio de la actual actora-demandante, cumpliéndose de esta manera con lo que dispone el art. 309 -I), es decir, "Se consideran como superficies con posesión legal, aquellas que cumplan lo previsto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº. 3545. Para fines del saneamiento tendrán la condición jurídica de poseedores legales. La verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo", "contrariamente los demandados han acomodado su actuar al art. 310, del Decreto Supremo Nº. 29215, Reglamento de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al no haber demostrado la posesión anterior a la Ley Nº. 1715 y 3545, caso contrario habrían sido beneficiados con el proceso de saneamiento, más aún cuando por intermedio de sus confesiones y las pruebas documentales expresan haber estado en el predio hace 33 o 35 años.

CONSIDERANDO: Que, conforme a la amplia jurisprudencia constitucional con respecto a actos de avasallamiento de propiedades urbanas y rurales, conforme al Fundamento Jurídico III. 4.1 de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2012, es decir que la impetrante ha cumplido con la carga probatoria de demostrar la titularidad del predio Sultaca Baja Parcela 197, con título ejecutorial PPD-NAL-164530, con su respectivo plano catastral y folio real vigente a su nombre, asimismo por el Fundamento Jurídico III.4. señala lo siguiente; "la accionante, primero, ha acreditado de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, en las que incurrieron los demandados, al haber ingresado, conjuntamente sus trabajadores al inmueble de su propiedad, pretendieron realizar una construcción, sin que el hecho de que el ingreso haya sido en forma pacífica y sin uso de la fuerza como afirman, haga variar, reste, desvirtúe o atenúe el calificativo de vías de hecho en la conducta de los demandados, puesto que su ingreso pacífico al inmueble, prescindió de todo mecanismo institucional, en cuanto a ocupar una propiedad que tiene legítimo propietario", de manera que la accionante ha cumplido con ambos presupuestos de la carga probatoria, no así los demandandos al haber presentado documentación de propiedad a nombre de una tercera persona y emitido por la antigua Ley de Reforma Agraria de 1953, documentos que han quedado sin efecto legal alguno por las nuevas titulaciones.

CONSIDERNDO: Pruebas valoradas sobre la base legal de los artículos 3 y 5 -I), num. 4, inc. c) de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, 1283, 1287, 1289, 1296 -I), 1321, 1332 y 1334 del Código Civil, 134, 136, 138, 145, 147-II), 148 -I, num 1), 186, y 202 de la Ley N°. 439, del Código Procesal Civil, 56 -I y II), 393, 397 y 395 in fine de la Constitución Política del Estado en concordancia con los arts. 2, 3 -I y V) de la Ley Nº. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, 393, 309 -I) y 310 del D. S. Nº. 29215, se ha llegado a las siguientes conclusiones:

Del análisis y valoración legal ponderativo de las pruebas aportadas por ambas pares, lo desarrollado durante la audiencia oral agroambiental de avasallamiento y tráfico de tierras, la actora ha demostrado conforme el art. 309 -III) del D.S. Nº. 29215, ser legítima poseedora y propietaria de la propiedad denominada Sultaca Baja Parcela 197, con Título Ejecutorial Nº. 164530 ubicado en la provincia Nor Cinti, municipio de Incahuasi del departamento de Chuquisaca, asimismo a demostrado la incursión clandestina y violenta de los demandados, al haber realizado mejoras y construcciones en propiedad ajena y echado por la fuerza a través de amenazas al hermano de la demandante, el señor Arsenio Flores Anachuria, y la sustracción de bienes muebles y herramientas, cumpliendo de esta manera la demandante con ambos presupuestos de procedencia de la Acción de Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

Por su parte, los demandados no han logrado desvirtuar los extremos de la demanda, al haber presentado prueba documental, consistente fundamentalmente en Título Ejecutorial antiguo emitido por la Ley de Reforma Agraria de 1953, ni han demostrado su ingreso consentido por la propietaria, tampoco ha existido el mecanismo institucional de ocupación consentida que hubiera otorgado la demandante, sus confesiones contradicen a los acontecimientos de comportamiento con el ahora fallecido Calixto Bejarano y la decisión tomada por este último en su condición de persona sola y en estado lamentable.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las provincias Nor y Sud Cinti, con asiento en la ciudad de Camargo, impartiendo justicia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, en aplicación del artículo 4 y siguientes de la Ley N°. 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, art. 86 de la Ley Nº. 1715 modificada por la Ley Nº. 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, FALLA declarando PROVADA, la demanda de Desalojo por Avasallamiento de Propiedad Privada, cursante a fs. 7 y 6 de obrados, interpuesto por Juana Flores Anachuri en contra de Petrona Condori Ricaldi y Nehemías Bejarano Condori, sea con más costa y costos, daños y perjuicios, averiguable en ejecución de sentencia, disponiéndose en consecuencia que los demandados desalojen dentro del plazo de 96 horas de ejecutoriada la presente sentencia, la superficie de 0.0036 has., (cero punto, cero cero treinta y seis hectáreas), del terreno denominado Comunidad Campesina Sultaca Baja PARCELA 197, con una extensión superficial total de 5.0153 has., (cinco hectáreas con ciento cincuenta y tres metros cuadrados), ubicado en la comunidad de Sultaca Baja, municipio de Incahausi, departamento de Chuquisaca, perteneciente a la actora JUANA FLORES ANACHURI, que fue objeto de proceso de Desalojo por Avasallamiento a Propiedad Privada, con sus respectivas colindancias establecidas en plano catastral y folio real adjunto, emitido por autoridad competente y signado con el N°. 1070300001273, bajo alternativa en caso de no procederse al desalojo voluntario en el plazo señalado anteriormente, se sanciona con la Disposición Adicional Primera de la Ley N°. 477, de Avasallamiento y Tráfico de Tierras, en contra de los demandados PETRONA CONDORI RICALDI y NEHEMÍAS BEJARANO CONDORI, en consecuencia, una vez ejecutoriada la presente sentencia, notifíquese al responsable del INRA - Chuquisaca, a los efectos de la Disposición Adicional Primera de la Ley Nº 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras.

La presente sentencia es dictada en la ciudad de Camargo a los 29 días del mes de septiembre del año 2021, en estricto apego al artículo 213 del Código Procesal Civil, pudiendo la parte afectada con la presente resolución, hacer uso del recurso que la Ley le confiere en el plazo establecido.

Regístrese y notifíquese. -