AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 101/2021

Expediente : Nº 4345-RCN-2021

Proceso : Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio

Partes : Gastón Padilla Muñoz, Felicidad Vilma

Chumacero Muñoz y María Rene Padilla

Holguín, representados por Jorge Francisco Romero Ossio, en contra de Rufo Oscar, María Lidy, Judith, Severino Carlos, Estanislao Heraneo y Hugo, todos Padilla Muñoz

Recurrente : Gastón Padilla Muñoz, Felicidad Vilma

Chumacero Muñoz y María Rene

Padilla Holguín, representados por

Jorge Francisco Romero Ossio

Resolución recurrida: Auto N° 45/2021 de 19 de agosto de 2021

Distrito : Chuquisaca

Asiento Judicial : Tarabuco

Propiedad : "Situri Parcela 108"

Fecha : Sucre, 19 de noviembre de 2021

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación de fs. 142 a 145 de obrados, interpuesto por Jorge Francisco Romero Ossio en representación de Gastón Padilla Muñoz, Felicidad Vilma Chumacero Muñoz y María Rene Padilla Holguín, en virtud del Testimonio de Poder, Amplio y Suficiente N° 969/2021 de 03 de agosto de 2021 que cursa a fs. 113 a 114 vta. de obrados, impugnando el Auto N° 45/2021 de 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 139 a 140 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, dentro de la demanda de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio seguido por los recurrentes en contra de Rufo Oscar, María Lidy, Judith, Severino Carlos, Estanislao Heraneo y Hugo, todos de apellido Padilla Muñoz.

ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. FUNDAMENTOS DEL AUTO RECURRIDO

En conocimiento del memorial de demanda de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio presentado por Gastón Padilla Muñoz, Felicidad Vilma Chumacero Muñoz y María Rene Padilla Holguín, representados por su abogado Jorge Francisco Romero Ossio, el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, emite el Auto Interlocutorio Definitivo N° 45/2021 de 19 de agosto de 2021, que cursa de fs. 139 a 140 de obrados, el cual se basa en las siguientes consideraciones:

En el primer considerando indica que el actor plantea la demanda de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio, señalando que el vicio de nulidad se encuentra contemplado en el art. 554 núm. 1 del Código Civil, el art. 949 del Cód. Civ., referido a los efectos de cosa juzgada, concordante con el art. 1319 del mismo Código, establecen que la cosa juzgada es el término jurídico de la verdad y no admite modificación que signifique renovar el debate sobre una cuestión irrebatible resuelta; en ese sentido, citando textualmente los arts. 237 y 398 del Código Procesal Civil, referidos a la aprobación y valor de cosa juzgada así como a la autoridad de cosa juzgada, el demandante pide se emita el correspondiente auto de admisión, tramitándose la causa conforme a ley hasta dictar sentencia, declarando probada la demanda de 16 de enero de 2020.

En el segundo considerando expresa que de la revisión de la prueba presentada, se evidencia que de fs. 90 a 98, los impetrantes mediante su apoderado, presentaron "incidente de nulidad de obrados", habiéndose resuelto el mismo mediante el Auto que cursa a fs. 99 de obrados, en el que meridianamente se señala que los impetrantes tenían conocimiento de la conciliación que ahora intentan su anulabilidad; asimismo, señala que no les afecta la conciliación realizada puesto que no compromete ningún acto de disposición del bien rústico, y que, conforme dispone el art. 237-II de la Ley N° 439, la conciliación tiene efectos de cosa juzgada entre partes y no puede demandarse la anulabilidad de una conciliación (sentencia) ejecutoriada.

Asimismo, expresa que conforme el art. 237 del Código Procesal Civil, citado precedentemente, la conciliación realizada el 16 de enero de 2020, cuya acta cursa de fs. 31 a 32 de obrados, tiene la calidad y valor de cosa juzgada, causando estado, siendo equivalente a una sentencia ejecutoriada, no susceptible de anulabilidad al ser irrevisable; igualmente, refiriéndose al art. 554 del Código Civil, indica que esta disposición está prevista para materia de contratos, cosa distinta a la figura jurídica de la sentencia que inviste la autoridad de cosa juzgada, conforme lo estatuido art. 398 del Código Procesal Civil.

Concluye señalando que la pretensión de las partes mediante su apoderado, demandando anulabilidad de acuerdo conciliatorio, es manifiestamente improponible, a más que no es competente el Juez Agroambiental declarar la anulabilidad de un acuerdo conciliatorio, con calidad de cosa juzgada; por lo que, al amparo de los arts. 113-II, 237 y 398 de la Ley N° 439, arts. 949 y 1319 del Código Civil, dispone el Rechazo la demanda de anulabilidad presentado por el abogado y apoderado Jorge Francisco Romero Ossio en representación de Gastón Padilla Muñoz, Felicidad Vilma Chumacero Muñoz y María René Padilla Holguín, al ser manifiestamente improponible por no poderse anular una conciliación (sentencia) ejecutoriada, a más de no tener competencia el Juez Agroambiental para revisar una sentencia ejecutoriada.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial cursante de fs. 142 a 145 de obrados, cuya copia completa cursa de fs. 158 a 161 de obrados, Francisco Romero Ossio en representación de Rufo Oscar, María Lidy, Judith, Severino Carlos, Estanislao Heraneo y Hugo, todos de apellido Padilla Muñoz, en virtud del Testimonio de Poder, Amplio y Suficiente N° 03 de agosto de 2021, interpone recurso de casación en contra el referido Auto Interlocutorio Definitivo N° 45/2021 de 19 de agosto de 2021, emitido por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, el cual se basa en los siguientes alegatos:

Señala que la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, establece en su art. 39 la competencia de los Jueces Agrarios ahora Agroambientales, que son competentes para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad y actividad agraria.

En el caso específico señala que el Juez Agroambiental de Tarabuco, no hizo un análisis jurídico apropiado respecto a lo solicitado en su pretensión de "Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio", llegando a emitir la resolución ahora impugnada, disponiendo su rechazo al considerarla improponible, resolución que de manera general, se constituye en privación del acceso a la justicia, en el menoscabo del principio del servicio a la sociedad, del carácter social de la materia y fundamentalmente, de los derechos a la defensa, propiedad y debido proceso, impidiendo se dilucide la problemática puesta en contradictorio, extremo que no fue percibido ni analizado por la autoridad jurisdiccional.

En ese sentido indica que en materia agroambiental, existen principios a los cuales se debe enmarcar la actividad y el rol funcional del Órgano Judicial; mismos que los Jueces y Tribunales de instancia, no pueden hacer esquivo y limitación alguna en su debida aplicación, por cuanto sus actos deben estar de acuerdo a dichos parámetros legales, tal cual mandan los arts. 1 núm. 2, 4, 10, 16 y 17 de la Ley N° 439, concordantes con los arts. 3 núm. 4 y 7 de la Ley N° 025 y el art. 76 de la Ley N° 1715, mismos que proclaman, que los asuntos litigiosos, puestos a conocimiento del Órgano Judicial, sea ordinario o agroambiental, deben ser resueltos con la mayor celeridad posible, sin dilación, exclusión y limitación alguna; hecho que lamentablemente fue desconocido por el Juez Agroambiental de Tarabuco, cuando procedió a negar su propia competencia con la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de agosto de 2021 cursante a fs. 139 a 140 de obrados; autoridad que no supo considerar de forma adecuada y legal la pretensión deducida dentro de la demanda de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio.

Por otra parte, ingresando al análisis del auto de 19 de agosto de 2021, la parte recurrente advierte que esta se "funda" en los arts. 237 (aprobación y valor de cosa juzgada) y 398 (autoridad de cosa juzgada) de la ley n° 439, y los art. 949 (efectos de cosa juzgada) y 1319 (cosa juzgada) del Código Civil, que ha decir, de la indicada autoridad, afirma textualmente:

"Consecuentemente, la cosa juzgada es el término jurídico de la verdad y no admite ni modificación que signifique revocar el debate sobre una cuestión irrebatible resuelta".

Al respecto el recurrente precisa que los efectos de la cosa juzgada, no son absolutos como equivocadamente afirma el Juez de instancia, puesto que sí, se evidencia que, con la suscripción y los efectos de la ilegal "Acta de Conciliación" se vulneraron derechos fundamentales como ser a la defensa, a la propiedad y al debido proceso, no se puede considerar y menos permitir, que exista "Cosa Juzgada" en franca violación de los derechos constitucionales de los mandantes, quienes en ningún momento fueron, citados dentro del ilegal proceso y menos aún intervinieron y/o firmaron el acta de conciliación ; al respecto, como precedente jurisprudencial, señala el publicado en el Resumen de Jurisprudencia 2019, elaborado por el Tribunal Agroambiental, que en sus páginas 365 y 366, cita la resolución que es aplicable al caso presente, demostrando el criterio errado del Juez de instancia que respalda el derecho de los demandantes, siendo este el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 37/2019 de 19 de junio de 2019, que señala: "En relación a que los acuerdos realizados por la autoridad jurisdiccional, tienen calidad de cosa juzgada, como en el presente caso el Acuerdo Conciliatorio de fecha 14 de febrero de 2019 mediante el cual se llegó a un acuerdo total llegando a suscribir el acta de audiencia de conciliación y posterior homologación, aplicando el art. 83 núm. 4) de la ley 1715 el cual establece: ARTICULO 83° (Desarrollo de la Audiencia).- En la audiencia se cumplirán las TRIBUNAL AGROAMBIENTAL 3 siguientes actividades procesales: 4. Tentativa de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total, este será homologado en el acto poniendo fin al proceso; empero, si la conciliación fuere parcial, será aprobado en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no conciliados; al respecto en el caso presente, se tiene de la revisión de los antecedentes, que si bien en la audiencia de conciliación se llegó a un acuerdo y se suscribió el Acta de Conciliación, uno de los demandados el Sr. Francisco Tola Franco no asistió a la audiencia de conciliación y no expreso su disposición para poder realizar un acuerdo, presentando un memorial de incidente de nulidad del acta de conciliación, adjuntando al mismo su certificado de matrimonio con la Sra. Marcelina ViIlca de Tola de fecha 26 de septiembre de 1993, además la minuta de compra y venta de un lote de terreno con reconocimiento de firmas de fecha 25 de mayo de 2003, mediante el cual demuestra que el bien objeto de conciliación se constituye en una comunidad de gananciales, firmando el acta de conciliación de fecha 14 de febrero de 2019 simplemente la Sra. Marcelina ViIlca vulnerando su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la propiedad objeto del proceso es un bien ganancial, el mismo no podría ser enajenado o dispuesto tal lo establece el ARTÍCULO 192. (DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES). /. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva, es decir que el Acta de Conciliación de 14 de febrero de 2019 homologada contenía un vicio de nulidad, toda vez que se demostró que el mismo vulneraba derechos fundamentales como ser a la defensa, a i a propiedad y al debido proceso" (las cursivas son incluidas).

En argumentos siguientes, continúa afirmando que se "tiene que la nulidad de la conciliación impetrada, realizada en 16 de enero de 2020, cursante en la documental adjunta de fs. 31 a 32, tiene la calidad y valor de cosa juzgada (equivalente a una sentencia ejecutoriada), siendo irrevisable y causan estado, no siendo susceptible de anulabilidad" (las cursivas son incluidas).

Por otra parte denuncia, la equivocación en la que incurre el Juez a quo, al confundir el proceso de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio, con un proceso de Nulidad de Conciliación, fundamento que demostraría el argumento pobre que maneja la indicada autoridad para pretender no admitir la demanda, recurriendo a argumentos carentes de claridad y lógica jurídica, que demostraría la pobreza de discernimiento jurídico y su parcialidad con los demandados, demostrando un marcado interés para que no se corrija la ilegalidad presentada en la suscripción del acta de conciliación y se proceda a la anulabilidad demandada; extremos que demuestran las causas de excusa que se encuentra detalladas en el art. 347 de la Ley N° 439, concordante con el art. 27 de la Ley del Órgano Judicial.

Por otra parte, el recurrente indica que la resolución impugnada concluye señalando: "Por último, el art. 554 del Código Civil, está previsto para materia del contrato, cosa distinta a la figura jurídica de la sentencia que inviste la autoridad de cosa juzgada, conforme lo estatuido por el art. 398 del Código Procesal Civil" (las cursivas son incluidas).

En ese sentido afirma que en el afán incomprensible de no admitir la demanda, el Juez Agroambiental de Tarabuco, recurre a argumentos como el transcrito precedentemente que sólo se funda en un criterio personal, poco claro y parcializado, materializado en su anómala intervención dentro del -proceso- conciliación previa, de la que se desprende el acta de conciliación, ahora demandada de anulabilidad, pretendiendo que siga vigente, llevando a esta descabellada decisión de desconocer, los calificados criterios de destacados estudiosos del derecho y que fueron la base del trabajo jurisdiccional, tanto del Tribunal Agrario Nacional, como del Tribunal Agroambiental, donde este último, emitió el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2a N° 04/2015, de 16 de enero de 2015, que señala: "La Sentencia Constitucional N° 0332/2012 de 18 de junio de 2012 en relación al instituto jurídico de la conciliación tiene señalado: "De acuerdo a la doctrina jurídica, la conciliación constituye en una "Avenencia entre partes discordes que resuelven desistir de su actitud enemistosa, por renuncias recíprocas o unilaterales... Avenencia de las partes en un acto judicial, previo a la iniciación de un pleito. (...). La conciliación configura un acto, un procedimiento y un posible acuerdo. Como acto representa el cambio de puntos de vista, de pretensiones y propuestas de composición entre partes que discrepan. Como procedimiento, la conciliación se integra por los trámites y formalidades de carácter convencional o de imposición legal para posibilitar una coincidencia entre los que tienen planteado un problema jurídico o un conflicto económico-social. Como acuerdo, la conciliación representa la fórmula de arreglo concertado por las partes... El resultado puede ser positivo o negativo: En el primer caso, las partes se avienen; en el segundo, cada una de ellas queda en libertad para iniciar las acciones que le correspondan." (CABANELLAS, Guillermo. "Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual", Tomo II, pág. 255).", dicho de otro modo, la conciliación, siendo el resultado de un acuerdo de partes, es asimilado a un contrato, por lo mismo si dicho documento adolece de algún vicio que lo invalide, podrá demandarse, ante autoridad competente su nulidad o anulabilidad". El autor Gonzalo Castellanos Trigo en su obra "Teoría General de los Contratos Conforme al Código Civil Boliviano", pág 385. señala que: "La anulabilidad o nulidad relativa es aquella de ineficacia contractual que depende del ejercicio de la correspondiente acción impugnatoria por parte de aquellas personas a las que la ley reconoce legitimación para ello", en ésta línea, el art. 555 del Cód. Civ. señala: "La anulación del contrato puede ser demandada solo por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida", normativa que debe de ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, en éste ámbito, Carlos Morales Guillen en su libro "Código Civil Concordado y Anotado", Cuarta Edición, Pág. 798, haciendo referencia a las características de la nulidad y la anulabilidad, señala: "...La nulidad puede ser invocada por todo aquél que tenga interés jurídico (artículo 551), la anulabilidad sólo por el perjudicado (artículo 555)...", dando a entender que la legitimación para demandar la anulabilidad recae únicamente en los afectados (suscribientes terceros) con el acuerdo y/o contrato realizado. El alcance de la Sentencia se encuentra regulado en el art. 194 del Cód. Pdto. Civ. que literalmente indica: "Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas", por lo que, la sentencia dictada por autoridad jurisdiccional proyecta sus efectos únicamente a quienes participaron en el proceso y no a quienes nunca tuvieron el legítimo derecho de contradecir el mismo. El litisconsorte se encuentra establecido en el art. 67 del Cód. Pdto. Civ. que textualmente señala: "Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez", entre éstos, se identifica al litisconsorcio necesario que a entender de Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", Primera Edición, Pág. 142, haciendo mención a Palacio señala: "el litisconsorte es necesario cuando la sentencia solo puede dictarse útilmente frente a todos los participantes de la relación procesal substancial controvertida en el proceso, de modo tal que la eficacia de este se halla subordinada a la citación de estas personas" (las cursivas son incluidas).

Por lo señalado afirma que el proceso debe continuar para tratar y resolverse en el fondo de lo litigado, en la manera y modalidad a lo demandado, ya que merecen tener un fallo final respecto a sus planteamientos, puesto que se pretende consumar con un acta de conciliación viciada de anulabilidad que favorece a los demandados; es decir, resolverse necesaria y obligatoriamente por un juez, no solo competente, sino imparcial, que como se vio, no reúne estas cualidades el Juez Agroambiental de Tarabuco, quien desconociendo cada uno de los fundamentos expresados en la demanda de anulabilidad de acuerdo conciliatorio, emite una resolución a todas luces carentes de fundamentos, con las que desconoce su propia competencia, bajo argumentos fútiles y contrarios a la amplia y reiterada jurisprudencia emitida por éste Tribunal, máxime, si se tiene que con la firma y suscripción del Acta de Conciliación se demostró que el mismo vulnera derechos fundamentales como ser a la defensa, a la propiedad y al debido proceso de los recurrentes; en tal efecto, en aplicación debida de la ley, siendo que no se les puede limitar del ejercicio de acceso a la justicia (al privarles de la potestad de acción), como se pretende, en apego al art. 271-11 de la Ley N° 439, en relación al art. 78 de la Ley N° 1715, siendo que se pretende coartar su derecho al debido proceso, al no ponerse a consideración, la sustanciación de la causa, para una pronta y posterior resolución, sus planteamientos deducidos en la demanda de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio, ya que ésta no ha sido resuelta por resolución judicial -no existe cosa juzgada en relación a lo ahora demandado- en cuanto éstas merecen ser atendidas en el fondo de manera específica, para obtenerse de ellas un fallo cabal (que declare fundado e infundado y/o probado o improbado la contienda); en dicho contexto reclama la infracción a las normas procesales que se cometieron por parte de la resolución de grado, por el órgano que trató la temática presente puesta a su consideración.

De manera ilustrativa, cita los diversos procesos en los que se sustanciaron en otros juzgados agroambientales, donde se evidencia, que la autoridad jurisdiccional agroambiental, los admitió, sustanció y emitió la correspondiente sentencia, mismas que fueron recurridas en recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, instancia que emitió los correspondientes Autos Agroambientales Nacionales, donde se evidencia que no sólo este tipo de proceso de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio, son de competencia de la judicatura agraria, sino se constata, que la instancia casacional, nunca consideró a la conciliación y su efecto, con la autoridad de cosa juzgada como ilegalmente determina el Juez Agroambiental de Tarabuco; como los siguientes: a) El Auto Nacional Agroambiental S2a N° 04/2015 de 16 de enero de 2015, con expediente N° 1321-RCN-2014 emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dentro del proceso de anulabilidad de Acta de Conciliación que fue tramitado por el Juez Agroambiental de la provincia Méndez del departamento de Tarija, que emitió la Sentencia N° 07/2014 de 22 de octubre de 2014; b) El Auto Nacional Agroambiental S1a N° 20/2016 de 14 de marzo de 2016, con expediente N° 1926/2016 emitido por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, dentro del proceso de Anulabilidad del Acta de Conciliación, que fue tramitado por el Juez Agroambiental de Villamontes -Tarija, juez de primera instancia que tramitó y dictó la sentencia correspondiente, que fue recurrida en casación; y c) El Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 37/2019 de 19 de junio de 2019, con expediente N° 3575/2019, emitido por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dentro del proceso de Conciliación, que fue tramitado en el Juzgado Agroambiental de Ivirgarzama, departamento de Cochabamba.

Finalmente, con relación a la admisibilidad y plazo del recurso de casación cita el art. 87-1 de la Ley N° 1715, señalando que, en caso presente, la resolución de 19 de agosto de 2021, fue notificada el día viernes 20 de agosto, habiendo iniciado a correr el plazo, el día lunes 23 de agosto, concluyendo el 01 de septiembre de 2021, extremos que demuestran que el presente recurso es presentado dentro del plazo legal correspondiente, por lo que solicita que se dicte Auto Agroambiental Plurinacional correspondiente, casando y disponiendo de manera expresa que el Juez Agroambiental de Tarabuco, tiene la obligación inexcusable de admitir y tramitar el proceso de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio, o dejar sin efecto la resolución recurrida, procediendo a "excusar" por haber sido la autoridad que intervino en la conciliación y denegó la nubilidad de obrados presentados por los recurrentes, con sanción por no ser subsanable su error.

I.4. TRAMITE PROCESAL

I.4.1. Auto que concede el recurso

Presentado el recurso de casación por Francisco Romero Ossio en representación de los demandantes Rufo Oscar, María, Lidy, Judith, Severino Carlos, Estanislao Heraneo y Hugo, todos Padilla Muñoz contra el Auto Definitivo cursante de fs. 139 a 140 de obrados, el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, mediante Auto de 01 de septiembre de 2021, cursante a fs. 145 vta. de obrados, concede el mismo, ordenando se remita el expediente ante el Tribunal Agroambiental, con la respectiva nota de atención.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

En fecha 08 de septiembre de 2021, se emite el decreto de Autos para Resolución, cursante a fs. 150 de obrados, el mismo que fue notificado a las partes conforme las diligencias de fs. 151 de obrados.

I.4.3. Sorteo de la Causa

Mediante decreto que cursa a fs. 152 de obrados, se señala el sorteo del expediente para el 28 de septiembre de 2021, habiéndose efectuado el mismo de manera presencial conforme consta a fs. 154 de obrados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil); es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a materia agraria por disposición de lo establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución, que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley, este recurso debe ser fundamentado en base a los actuados producidos en el proceso.

Por otra parte, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la Ley N° 439 y el art. 17 - I de la Ley N° 025.

II.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos, se aborda al recurso de casación de fs. 142 a 145 de obrados, considerándolo como un medido de impugnación que tiene la parte afectada con lo resuelto por el Auto Interlocutorio Definitivo N° 45/2021 de 19 de agosto de 2021 pronunciado dentro de la demanda de Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio, por el que, el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, que dispuso el rechazo de la demanda por considerarla manifiestamente improponible, además de que según el Juez A quo, no poder anular una conciliación (sentencia) al no tener competencia para revisar una sentencia ejecutoriada; decisión que es cuestionada por la parte demandante al considerar que dicho auto carece de los fundamentos necesarios, desconociendo su propia competencia, debiendo continuar el proceso para tratar y resolver el fondo de lo litigado, toda vez que el "Acta de Conciliación" vulneraria derechos fundamentales como el de defensa, a la propiedad y el debido proceso; consiguientemente, no obstante que el referido recurso de casación en sus argumentos no diferencia si se trata en el fondo, en la forma o en ambos, sin embargo en aplicación del principio pro-actione se analiza el mismo conforme los argumentos expuestos a continuación.

II.3. FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA

II.3.1. Jurisprudencia de competencia, admisión de demanda y cosa juzgada.

Respecto a los presupuestos jurídicos a tomar en cuenta por parte de la autoridad judicial en el conocimiento de una demanda, como lo es la presente acción agraria, el Tribunal Agroambiental Plurinacional a través de la línea jurisprudencial contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 079/2019, de 13 de noviembre de 2019 señaló lo siguiente: "(...) la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda, tiene la obligación de velar que sus actos se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, de tal manera que el proceso esté exento de vicios de nulidad que afecten su validez y eficacia jurídica. (...) presentada la demanda y observada la misma, la autoridad agroambiental debía disponer su rechazo o su admisión todo de acuerdo al cumplimiento e incumplimiento a las observaciones hechas de conformidad a la ley por la misma autoridad jurisdiccional, y no de manera errada, resolver una excepción de falta de legitimación del demandante" (SIC) (las cursivas son incluidas).

Respecto a la competencia de los Jueces Agrarios ahora Agroambientales el Tribunal Agroambiental Plurinacional a través de la línea jurisprudencial contenida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 045/2017, de 04 de julio de 2017 señaló lo siguiente: "...el Juez de instancia no observó ni definió su competencia pese a hechos expresados en la demanda por los mismos demandantes, siendo que dicha labor constituye un deber inexcusable e imprescindible, cual es el de examinar si el asunto sometido a su conocimiento le compete, extremo que dada su trascendencia es de imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera se desarrolle un proceso con vicios de nulidad, en observancia del principio de dirección del proceso establecido en el art. 76 de la L. N° 1715; por ello la determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional se torna imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a que el proceso se tramite sin estar clara y plenamente definida su competencia. En efecto, los actores en su demanda de fs. 75 a 76, expresan: "(...) predio agrario que está dentro de la mancha periurbana de esta localidad (...)" "(...) sea en la extensión total incluyendo la parte ya Urbana donde nace la Urbanización Florida(...)" (sic) (Las cursivas son nuestras); afirmaciones sobre las cuales, correspondía una especial atención del juzgador, a objeto de que previamente a la consideración de la demanda, se recabe documentación pertinente e idónea que permita verificar y establecer de manera clara, si el predio objeto de mensura y deslinde, se halla o no ubicado dentro del radio urbano del Municipio de Yapacaní, que permita definir si la acción sometida a su conocimiento es o no de competencia de la jurisdicción agroambiental, generando incluso prueba de oficio para tal fin por el juzgador, garantizando de este modo que el proceso se desarrolle en el marco de su competencia y del debido proceso, originando su inobservancia la incertidumbre de que si es competente o no para el conocimiento de la presente acción de mensura y deslinde, evitando de esta manera caer en la nulidad de actos prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado, lo que amerita que juez A quo desarrolle dicha labor prioritariamente antes de admitir la demanda" (las cursivas son incluidas).

En cuanto al carácter de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio, el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 067/2017, de 18 de septiembre de 2017 señaló lo siguiente: "...para que proceda la excepción de Cosa Juzgada, se debe cumplir con tres presupuestos que son: 1) las partes sean las mismas, 2) se funde en la misma causa y 3) verse sobre el mismo objeto; ahora bien, analizando el caso de autos, se evidencia que no existe igualdad en las partes, toda vez que la conciliación se efectuó sólo entre Emmo Baspineiro Haase y Rosa Haase Pérez, y no así con el co-demandante Matías Haase Pérez; asimismo, se tiene que la conciliación se circunscribió en la Mensura y Deslinde, figura jurídica distinta a la Restitución de Servidumbre de Paso, habiendo incluso el Juez de instancia admitido este hecho; sin embrago de manera incoherente declara probada la excepción; en ese contexto se advierte que no se cumplieron los elementos constitutivos para que el presente proceso adquiera la calidad de Cosa Juzgada anterior, habiendo el Juez a quo inobservado y aplicado de manera errónea los efectos de dicho instituto jurídico, previsto en el art. 230 de la Ley N° 439. "...el Juez Agroambiental de Azurduy al no haber observado adecuadamente la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso y al haber declarado erróneamente probada la excepción de Cosa Juzgada, cuando no se cumplieron los presupuestos para que opere la misma, lesionó el derecho de acceso a la Justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contraviniendo de esta manera su rol de Director de la causa previsto en el art. 76 de la Ley Nº 1715, debiendo haber vigilado de que la tramitación del proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, presupuestos esenciales del mismo, siendo las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia en caso de afectar derechos sustantivos y garantías constitucionales constituye motivo de nulidad..." (las cursivas son incluidas).

II.3.2. Base legal de la resolución.

En el contexto señalado precedentemente, el presente fallo tiene por fundamentos legales, en cuanto a la admisión de la demanda de anulabilidad del acuerdo conciliatorio lo establecido en los siguientes artículos:

El art. 39 de la Ley N° 1715 referida a la Competencia de los Jueces Agrarios ahora agroambientales establece lo siguiente: "I. Los jueces agrarios tienen competencia para: 1. Conocer las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria; 2. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos: 3. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos: 4. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria forestal o ecológica; 5. Conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria; 6. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas; 7. Conocer interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; 8. Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y, 9. Otros que le señalen las leyes. II. En casos de vacación, licencia, excusa o impedimento legal de un juez agrario o acefalía del cargo, conocerá de la causa o causas, el juez agrario de la jurisdicción más próxima" (las cursivas son incluidas).

El art. 17 de la Ley N° 3545, sustituye en su redacción el art. 30 de la Ley N° 1715 de la siguiente manera: "La judicatura agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la Ley" (las cursivas son incluidas).

Asimismo, el art. 23 de dicha norma sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo I del art. 39 de la Ley N° 1715 de la siguiente manera: "8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias" (las cursivas son incluidas).

Por otra parte, el art. 110 del Código Procesal Civil, respecto a la forma y contenido de la demanda que prescribe: "La demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario, y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido: 1. La indicación de la autoridad judicial ante quien se interpusiere. 2. Suma o síntesis de la pretensión que se dedujere. 3 El nombre, domicilio y generales de la parte demandante o del representante legal, si se tratare de persona colectiva. 4. El nombre, domicilio y generales de la parte demandada. Si se tratare de persona colectiva, la indicación de su representante legal. 5. El bien demandado designándolo con toda exactitud. 6. La relación precisa de los hechos. 7. La invocación del derecho en que se funda. 8. La cuantía cuando su estimación fuere posible. 9. La petición formulada en términos claros y positivos. 10. Las firmas de la parte actora o apoderado y de la abogada o abogado" (las cursivas son incluidas).

Asimismo, el art. 113 de la misma norma, respecto a la demanda defectuosa señala: "I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario, de tenerse por no presentada aquella. II. Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior" (las cursivas son incluidas).

A su vez el art. 106 de la referida disposición legal en cuanto a la declaración de la nulidad señala: "I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión" (las cursivas son incluidas).

Por otra parte, el art. 554 del Código Civil, en cuanto a los casos de anulabilidad del contrato señala: "El contrato será anulable: 1. Por falta de consentimiento para su formación, 2. Por incapacidad de una de las partes contratantes. En este caso la persona capaz no podrá reclamar la incapacidad del prohibido con quien ha contratado, 3. Porque una de las partes, aun sin haber sido declarada interdicta, era incapaz de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, siempre que resulte mala fe en la otra parte, apreciada por el perjuicio que se ocasione a la primera según la naturaleza del acto o por otra circunstancia, 4. Por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa, 5. Por error sustancial sobre la identidad o las cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato. 6. En los demás casos determinados por la ley" (las cursivas son incluidas).

II.4. MOTIVACION FACTICA.

II.4.1. Examen del caso en concreto.

En mérito a los fundamentos jurídicos expuestos, analizado el Auto Interlocutorio Definitivo impugnado y examinados los argumentos del recurso de casación planteado por la parte actora, no obstante que el mismo adolece de la técnica recursiva necesaria, puesto que no cumple con lo determinado por la norma procesal citada en el punto II.1. (Naturaleza Jurídica del Recurso de Casación), al interponer recurso de casación en la forma y solicitar posteriormente se falle casando el recurso; se tiene que el Auto recurrido transgrede el debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, máxime que el mismo no contiene la suficiente motivación y fundamentación legal respecto a la razones por la que rechaza la demanda de "Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio", al considerarla improponible, no habiendo efectuado el debido análisis y explicación respecto a la figura jurídica de la improponibilidad de la demanda, postura que se aplica cuando la petición buscada no se encuentra tutelada por el derecho; siendo que en el caso de autos, la parte actora al desarrollar el contenido de su pretensión (fundamento factico y jurídico) ha cumplido con la descripción de la norma en que sustenta la demanda; en ese entendido, el Juez al momento de conocer una demanda, no le correspondía rechazar inmediatamente su admisión, estableciéndose que no se aplicó correctamente el art. 113.II del Código Procesal Civil, no habiéndose analizado debidamente la demanda de "Anulabilidad del Acuerdo Conciliatorio" conforme la normativa descrita en el punto II.3.2. (Base legal de la resolución) que permite establecer que el Juez Agroambiental de Tarabuco tiene plena competencia para conocer la referida demanda, esto quiere decir, que el análisis en abstracto de la declaración de improponibilidad se encuentra errada, siendo que este Tribunal especializado de casación, conforme lo precisado en los diferentes Autos Agroambientales Plurinacionales citados por la parte recurrente, admitió en distintos casos con pretensiones similares, demandas de anulabilidad de acuerdos conciliatorios, tal cual se dio en el presente caso; siendo así que, la declaración de improponibilidad y rechazo de la demanda, el criterio emitido por el Juez a quo en el auto impugnado, difiere de la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal Agroambiental; lo que quiere decir que en la materia procesal especializada de esta jurisdicción, la decisión tomada por el Juez de instancia conlleva la contravención a los principios y derechos que rigen esta materia, toda vez que en la demanda presentada como tal, no se encuentra inmerso en si misma el elemento de una posible improponibilidad que conlleve su rechazo, como se ha explicado en el punto II.3. (Fundamentación Normativa).

Asimismo, se tiene que en el caso de autos el Juez A quo desconoce su propia competencia y lo previsto por el art. 39 de la Ley N° 1715 referida a la competencia de los Jueces Agroambientales, así como el art. 17 de la Ley N° 3545, que sustituye en su redacción el art. 30 de la Ley N° 1715 y el art. 23 de la misma norma, así como el numeral 8 que les otorga competencia de conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias, evidenciándose consiguientemente la vulneración de la norma procesal aplicable al caso, tomando en cuenta que la tramitación del proceso está sujeta a las reglas establecidas por ley para las demandas en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas no reguladas, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de obligatorio acatamiento conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil.

Por lo que se concluye que el Juez de instancia no ha honrado las reglas del debido proceso, toda vez que el Auto de 19 de agosto de 2021 cursante de fs. 139 a 140 de obrados, dictado por el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca dispone: "(...) el rechazo de la demanda de anulabilidad presentado por el apoderado Jorge Francisco romero Ossio en representación de Gastón Padilla Muñoz, Felicidad Vilma Chumacero Muñoz y María René Padilla Holguín, al ser manifiestamente improponible por no poderse anular una conciliación (sentencia) ejecutoriada, a más de no tener competencia el Juez Agroambiental para revisar una sentencia ejecutoriada" (las cursivas son incluidas), evidenciándose de ello la falta de motivación y fundamentación en el pronunciamiento del referido auto definitivo impugnado, en el que no se analizó debidamente los fundamentos del memorial de demanda del cual se colige que los demandantes, habiendo acreditado su interés legal sobre la pequeña propiedad agrícola denominada "Situri Parcela 018" de 1.8814 ha., ubicada en el Municipio de Mojocoya, provincia Zudáñez del departamento de Chuquisaca, adjudicada en copropiedad con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-296237 de fecha 27 de febrero de 2014, con Resolución Suprema 0822 de 30 de agosto de 2012, como objeto de la conciliación efectuada; plantearon la anulabilidad de acta de conciliación, toda vez que no intervinieron en el referido proceso de conciliación celebrado por los ahora demandados Rufo Oscar, María Lidy, Judith, Severino Carlos, Estanislao Heraneo y Hugo Padilla Muñoz.

Consiguientemente, se concluye que el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, no cumplió con la debida motivación y fundamentación, tal como establece la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0124/2019-S3, precisando que respecto a la fundamentación y motivación de la resolución debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, aspecto que no se advierte en el Auto recurrido, toda vez que el Juez de instancia definió su incompetencia sin señalar porque se considera así, pese a los hechos expresados en la demanda, siendo que dicha labor constituye un deber inexcusable e imprescindible, cual es el de examinar si el asunto sometido a su conocimiento le compete, extremo que dada su trascendencia es de imperativa observancia y cumplimiento, evitando de esta manera se vulnere el derecho de petición de las partes, no habiendo tomado en cuenta tampoco el principio de dirección del proceso establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715; por ello la determinación de la competencia de la autoridad jurisdiccional se torna imprescindible como garantía de una correcta administración de justicia, aspecto que pasó inadvertido por el juez de la causa, cuya inobservancia dio lugar a la vulneración del debido proceso evitando de este modo que el proceso se desarrolle en el marco de su competencia y del debido proceso, siendo competente para el conocimiento de la presente acción, por lo que amerita que Juez A quo ejerza y desarrolle su labor jurisdiccional conforme a derecho.

Consiguientemente, advertida la vulneración a las normas que regulan el proceso oral agrario, no habiendo el Juez A quo efectuado un análisis integro de la demanda, desconociendo los principios que rigen la jurisdicción agroambiental como ser el debido proceso, acceso a la justicia, dirección, servicio a la sociedad y responsabilidad que incumbe a toda autoridad jurisdiccional y al haber quebrantando el art. 5 del Código Procesal Civil, en ejercicio y respeto de los principios que rigen la jurisdicción agroambiental, corresponde aplicar el art. 105 y 106 de la Ley N° 439, en virtud a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, correspondiendo resolver en consecuencia.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado, los arts. 11, 12 y 144-I-1 de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los arts. 220-III de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, dispone:

1.La NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo registrado con el número 45/2021 del Libro Tomas de Razón del Juzgado Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca que cursa a fs.139 a 140 de obrados inclusive, debiendo el Juez Agroambiental de Tarabuco del departamento de Chuquisaca que conoció la causa emitir nuevo Auto debidamente fundamentado conforme lo expresado en el presente fallo, tramitar la causa y resolver el fondo de la misma en sentencia conforme a derecho.

2.En aplicación de lo previsto por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Demandante: Gastón Padilla Muñoz y otros

Demandado: Rufo Oscar Padilla Muñoz y otros

Proceso: Anulabilidad de Acuerdo Conciliatorio

Tarabuco, agosto 19 de 2021

VISTOS: La demanda de anulabilidad de acuerdo conciliatorio; y,

CONSIDERANDO: Que en su petitorio el actor demanda la anulabilidad de acuerdo conciliatorio suscrito por Rufo Oscar Padilla Muñoz, María Lidy Padilla Muñoz, Judith Padilla Muñoz, Severino Carlos Padilla Muños, Estanislao Heraneo Padilla Muños y Hugo Padilla Muños, indicando que el vicio de nulidad se encuentra contemplado en el art. 554 numeral 1) de Código Civil, solicitando se emita el auto de admisión y se disponga el trámite de ley, se dicte sentencia declarando probada la demanda de anulabilidad del acuerdo conciliatorio de 16 de enero de 2020.

CONSIDERANDO: Que, el art. 237 del Código Procesal Civil dispone: (APROBACIÓN Y VALOR DE COSA JUZGADA). "Con arreglo a lo dispuesto por el I. La conciliación constara en acta, la cual será firmada por las partes, la autoridad judicial y refrendada por la o el secretario. lI. La conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores a título universal " (las negrillas son agregadas).

Asimismo, el art. 398 de la Ley N° 439 prescribe: (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA). "La sentencia recibirá autoridad de cosa juzgada cunado: 1. La ley no reconoce en el pleito otra instancia ni recurso (las negrillas son agregadas). 2. Las partes consintieren expresamente en su ejecutoria".

Igualmente, el art. 949 del Código Civil. Enseña: (EFECTOS DE COSA JUZGADA). "Las transacciones, siempre que sean válidas, tiente entre las partes y sus sucesores los efectos de cosa juzgada".

Concordante con el artículo anterior, el art. 1319 del Código Civil dispone: (COSA JUZGADA). "La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia...".

Consecuentemente, la cosa juzgada es el término jurídico de la verdad y no admite ni modificación que signifique renovar el debate sobre una cuestión irrebatible resuelta.

CONSIDERANDO: de la revisión de la prueba presentada, se evidencia que de fs. 90 a 98 los impetrantes mediante su apoderado, presentaron "incidente de nulidad de obrados", habiendo resuelto el incidente mediante el Auto cursante a fs. 99, en el que meridianamente se señala que los impetrantes tenían conocimiento de la conciliación que ahora intentan su anulabilidad; asimismo, que no les afecta la conciliación realizada puesto que no compromete ningún acto de disposición del bien rústico; igualmente, que conforme dispone el art. 237.II de la Ley N° 439, la conciliación tiene efectos de cosa juzgada entre las partes y no puede demandarse su anulabilidad una conciliación (sentencia) ejecutoriada.

Que, concibiendo que la prescripción del art. 237 del Código Procesal Civil dispone: (APROBACIÓN Y VALOR DE COSA JUZGADA). "Con arreglo a lo dispuesto por el I. La conciliación constara en acta, la cual será firmada por las partes, la autoridad judicial y refrendada por la o el secretario. lI. La conciliación aprobada tiene efectos de cosa juzgada entre las partes y sus sucesores a título universal", se tiene que la nulidad de la conciliación impetrada, realizada en 16 de enero de 2020, cursante en la documental adjunta de fs. 31 a 32, tiene la calidad y valor de cosa juzgada (equivalente a una sentencia ejecutoriada), siendo irrevisable y causan estado, no siendo susceptible de anulabilidad.

Por último, el art. 554 del Código Civil, está previsto para materia del contrato, cosa distinta a la figura jurídica de la sentencia que inviste la autoridad de cosa juzgada, conforme lo estatuido 398 del Código Procesal Civil.

Por lo señalado precedentemente, se tiene que la pretensión de las partes mediante su apoderado, demandando anulabilidad de acuerdo conciliatorio, es manifiestamente improponible, a más que no es competente el Juez Agroambiental declarar la anulabilidad de un acuerdo conciliatorio, con calidad de cosa juzgada.

POR TANTO: Al amparo de los arts. 113. II, 237 y 398 de la Ley N° 439, arts. 949 1319 del Código Civil, se dispone el rechazo la demanda de anulabilidad presentado por el apoderado Jorge Francisco Romero Ossio en representación de Gastón Padilla Muñoz, Felicidad Vilma Chumacero Muñoz y María René Padilla Holquin, al ser manifiestamente improponible por no poderse anular una conciliación (sentencia) ejecutoriada, a más de no tener competencia el Juez Agroambiental para revisar una sentencia ejecutoriada. Regístrese.

FDO. DR. J. EDUARDO CAREAGA GUERECA--------------------------------------------JUEZ

ANTE MI ABOG. M. SISSI MAMANI CARRASCO-----------------------------SECRETARIA