AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 31/2018

Expediente : Nº 3054/2018

Proceso : Ejecutivo

Demandante : Cecilio Coca Cotrina legalmente representado por

Raimundo Coca Fares

Demandada : María Rivas Ledezma

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Villa Tunari

Fecha : Sucre, 20 de junio de 2018

Magistrada Relatora : Dra. Angela Sanchez Panozo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 121 a 123 de obrados, interpuesto por María Rivas Ledezma, contra la Sentencia N° 02/2018 de 05 de febrero de 2018, cursante de fs. 106 a 110 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Villa Tunari, dentro del proceso Ejecutivo, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, María Rivas Ledezma, en su calidad de demandada, interpone recurso de casación, bajo los siguientes argumentos:

1.En cuanto a la demanda y admisión.

Señala que el demandante interpone demanda ejecutiva, dirigiendo la misma contra "MARIA RIVAS LEEZMA" y no así contra su persona, lo que generaría impersonería en el demandado, sin cumplir el requisito exigido por el art. 110 numeral 4 de la L. N° 439, lo que habría generado mucha incongruencia con las pruebas aportadas por el demandante.

Indica que se habría incumplido los requisitos de forma y contenido de la demanda, ya que para acreditar este tipo de procesos ejecutivos, el demandante haría hincapié en el art. 152 núm. 5 de la Ley del Órgano Judicial, debiendo regirse a lo manifestado en el art. 39 núm. 8 de la L. N° 1715 y 152 núm. 5 de la L. N° 025, conforme el art. 110 de la L. N° 439, que señala: "la demanda será escrita, salvo disposición expresa en contrario y deberá reunir los siguientes requisitos de forma y contenido", hecho que no habría sido observado por la Juez, favoreciendo notablemente al demandante.

Refiere que el memorial tampoco haría mención alguna a la naturaleza del proceso ejecutivo, conforme a los arts. 375 al 385 del Cód. Civ., correspondiéndole a la Juez de instancia, disponer lo contemplado en el art. 113 de la L. N° 439, empero contrariamente habría admitido la demanda, rectificando arbitrariamente la misma e identificando a la ahora recurrente como deudora, como si la Juez fuera parte del proceso, ya que la demanda se la plantearía en contra de "María Rivas Leezma", vulnerando los arts. 115 - II, 140 - I y II y 178 - I de la Constitución Política del Estado, art. 3 núm. 3 de la L. N° 025.

2.Observa citación.

Señala que la Juez admitió la presente demanda, mediante auto interlocutorio de 09 de noviembre de 2017, manifestando "...corre TRASLADO a la demandada MARIA RIVAS LEDEZMA, a quien deberá citársele conforme a derecho , para que conteste en el plazo de 15 días CALENDARIO...", constando a fs. 67 vta., la representación de una notificación, que pretendería ser validada como una citación conforme se describe: "En la ciudad de Cochabamba a los 23 días del mes de noviembre de 2017, a horas 14:30 Notifique a: MARIA RIVAS LEDEZMA con comisión instruida de fecha 16 de noviembre de 2017, quien firma en su domicilio laboral, mercado arocagua", indicando que la comisión de notificación le habría sido entregada recién en el transcurso de la mañana del día jueves 30 de noviembre de 2017, representación que a momento de estampar su firma no se encontraba en el escrito, misma que tampoco tendría consignado el lugar, la fecha, hora y datos de la persona a quien se comunica con dicha comisión instruida, constituyéndose la diligencia en una notificación y no así en una citación, ya que no reuniría los requisitos descritos en el art. 74 - I y II de la L. N° 439.

Refiere que por las citadas incongruencias, su persona habría sufrido indefensión, puesto que a fin de que la citación se practique dentro de los 10 días computables conforme el art. 117 - II de la L. N° 439, a toda costa tanto la parte demandante, como la Juzgadora, habrían planeado hacerle incurrir en error, puesto que las ordenes referirían se "cite", validando la citación con el art. 105 - II del la L. N° 439, que sería aplicable para resoluciones de mero trámite y procede contra las notificaciones simplemente y no así con la citación, conforme los arts. 73 - I y 117 de la L. N° 439.

Indica que la primera resolución a dictarse en el proceso es la admisión y con ésta debe citarse al demandado para que pueda asumir defensa en el proceso, garantizándose el debido proceso conforme a los arts. 180 y 203 de la C.P.E. concordantes con el art. 105 - II de la L. N° 439, señalando al respecto jurisprudencia constitucional, en tal sentido al haber la autoridad recurrida confundido la citación y la notificación, desde el primer acto, las resoluciones que ha venido dictando serían nulas de pleno derecho.

3.Observación referente a la excepción planteada.

Refiere que planteó excepciones de incapacidad, impersonería, falta de fuerza ejecutiva y falsedad o inhabilidad del título, conforme a los arts. 378 a 385 de la L. N° 439, por no encontrarse inmerso el proceso ejecutivo en la L. N° 1715, aplicando en tal sentido lo dispuesto por el art. 78 de dicha norma, siendo las indicadas excepciones negadas, indicando simple y llanamente que las excepciones a ser formuladas son las que están en la L. N° 1715 y no así en la L. N° 439. Finalmente solicita se declare probado el recurso de casación y se anule hasta fojas cero, con costas.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandante con el recurso interpuesto, a fs. 126 y vta. de obrados, cursa memorial de contestación, bajo los siguientes fundamentos:

Señala que, el recurrente ampara su recurso en el art. 87 - I) de la L. N° 1715 y 24 de la C. P. E., sin expresar si es en la forma o en el fondo, tampoco existiría expresión de agravios, limitándose a observar la demanda y su admisión, sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 274 núm. 2) y 3) de la L. N° 439.

Indica que el art. 271 - I) de la L. N° 439, establece las causales de casación, mismas que deberán de evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad, exigiendo para su procedencia lo dispuesto en el art. 274 - 3) de la L. N° 439, debiendo el recurso expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste esa infracción o las violaciones, la falsedad o error, si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos casos, especificaciones que deberían de hacerse en el recurso y no fundarse en relatos de memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

Refiere que, el recurso no señalaría en qué consisten esos agravios, ni citaría la norma infringida y cómo deberían ser reparados, pidiendo se declare inadmisible el recurso y confirme la Sentencia de 05 de enero de 2018, con costas.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 2 y 3 de la L. N° 439; es decir, citar en términos claros y precisos el auto de vista del que se recurriere, y su foliación, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, éste podrá ser de casación en el fondo y en la forma o ambos; en este sentido procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, mismas que deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta de la juzgadora o juzgador.

Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, ya que el mismo, solo en la parte inicial del memorial, menciona que: "...estando dentro el plazo oportuno, a efecto de reclamar mis derechos a una decisión de una demanda ejecutiva totalmente injusta ordenándome la cancelación de Bs. 69.966.5, conforme a sentencia N° 02/2018 de fecha 05 de febrero de 2018 ejecutado por Cecilio Coca Cotrina en contra de mi persona María Rivas...", sin especificar si se plantea recurso de casación en el fondo o en la forma efectuando posteriormente una relación de hechos sin discriminar uno del otro y mucho menos señalar que el recurso va dirigido contra la Sentencia N° 02/2018 de 05 de febrero de 2018.

Que, de la revisión de los argumentos vertidos por la recurrente, se tiene que los mismos resultan insuficientes, toda vez que simplemente se circunscriben a la descripción del trámite del proceso, relativo al incidente de nulidad de citación y las excepciones presentadas, reiterando los fundamentos del memorial de fs. 75 a 80 vta. de obrados, para finalmente en su petitorio solicitar "se anule" la Sentencia, limitándose a desarrollar relatos que se reducen a su interés y que resultan insuficientes a efectos de que este Tribunal ingrese analizar el fondo de lo planteado, no adecuando la recurrente su conducta procesal a las exigencias establecidas en el art. 274-I núm. 3 de la L. 439, ya que no existe un señalamiento en términos claros y precisos sobre la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, siendo que estas especificaciones deben hacerse en el recurso, lo que determina que el mismo adolece de técnica recursiva para su consideración.

Asimismo, se advierte que acusa haber sido engañada por los demandantes, acompañando prueba (Fs. 111 a 120) que no fue de conocimiento de la Juez de Instancia, por lo que no corresponde su consideración en esta instancia procesal.

Que, en ese contexto, si bien es cierto que el principio pro actione tiene el fin de garantizar el acceso a la justicia desechando todo rigor o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial de fondo, este razonamiento no debe ser interpretado en sentido de que los requisitos procesales formales no son exigibles, sino que pueden ser "no exigibles" en tanto que las demandas y recursos contengan argumentos mínimos de suficiencia y el actor exponga los hechos y el derecho que dé lugar al debate jurídico, en cuyo caso será posible flexibilizar la exigencia del cumplimiento de requisitos formales que en esencia sean innecesarios a la hora de emitir un pronunciamiento, aspectos que no se encuentran reflejados en el recurso en examen.

Por otra parte, al margen de lo señalado anteriormente, el Tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio pronunciarse conforme manda el art. 106 - I de la L. N° 439 y el art. 17 - I de la L. N° 025.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del presente proceso, corresponde verificar si en el caso de autos la Juez A quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando su competencia, los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa, evidenciándose irregularidad procesal que interesa al orden público, a ser observados en resguardo del debido proceso:

Que, el art. 39 de la L. N° 1715, menciona las competencias de las y los Jueces Agrarios ahora Jueces Agroambientales, señalando: "I. Los jueces agrarios tienen competencia para:... 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria...", en tal sentido conforme Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015, se establece que los Jueces Agroambientales, tienen competencia para asumir conocimiento de los procesos ejecutivos, al ser estos el resultado de una acción personal de cumplimiento de una obligación, siempre y cuando medie un título ejecutivo.

Que, la L. N° 439 en sus arts. 378 al 386, establece el procedimiento a seguir para la tramitación de los procesos ejecutivos.

Que, la L. N° 1715, no regula o contempla expresamente el procedimiento a seguir para la tramitación de los proceso ejecutivos, debiendo aplicarse en tal sentido lo establecido por el art. 78 del mencionado cuerpo legal.

Que, Cecilio Coca Cotrina, a través del memorial de fs. 54 a 55 formaliza demanda ejecutiva contra María Rivas Ledezma, al amparo del art. 79 de la L. N° 1715 y arts. 12 y 152-2 de la L. N° 025, misma que, conforme se evidencia del Auto cursante a fs. 56 de obrados, la Juez Agroambiental de Villa Tunari, admite señalando en su parte pertinente que: "Para ser tramitada conforme establece el Art. 79, 80 y siguientes de la Ley N°1715 , corriéndose en TRASLADO a la demandada MARIA RIVAS LEDEZMA, a quien deberá citársele conforme a derecho para que conteste en el plazo de quince días CALENDARIOS, tal cual establece el parágrafo II) del Art. 79 de la Ley N° 1715 ".

En ese contexto, se concluye que la Juez de Villa Tunari, sustancio el presente proceso como un Proceso Oral Agrario Ordinario, sin tomar en cuenta que el proceso Ejecutivo es un proceso especial, que cuenta con su propia tramitación, establecida en los arts. 378 al 386 de la L. N° 439, aplicable a la materia conforme al régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715; en tal sentido, conforme se tiene señalado en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, establecida mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 030/2015 de 27 de mayo de 2015, la Juez de instancia, al haber admitido, sustanciado y concluido la presente causa, sin tomar en cuenta la normativa aplicable para la tramitación del proceso Ejecutivo, ya que no se trata de un proceso contradictorio conforme el proceso oral agrario, incumplió su rol de directora del proceso y su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, vulnerando el principio de dirección previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, incumplimiento que acarreó la trasgresión de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa, y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 106 - I de la L. N° 439, debiendo este Tribunal, pronunciarse en este sentido.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., el art. 36-1) de la L. N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta el Auto de Admisión de 09 de noviembre de 2017 cursante a fs. 56 de obrados inclusive, debiendo la Juez de instancia reconducir el proceso conforme a los entendimientos del presente fallo.

En aplicación de lo normado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, archívese y notifíquese.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera