AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° 098/2021

Expediente: No. 4401-RCN-2021

Proceso: Desalojo por Avasallamiento

Partes: Lucio Pascual Morales Orellana contra Alicia Morales Montaño de Nina, Agustina Morales Montaño y Oscar Nina

Recurrentes: Alicia Morales Montaño y Agustina Morales Montaño

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2021 de 17 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo - Cochabamba

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Predio: " Junta Vecinal Paloma Pampa Parcela 042"

Lugar y fecha: Sucre, 19 de noviembre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado

El presente Auto Agroambiental Plurinacional resuelve el recurso de casación de fojas 161 a 163, interpuesto por Alicia Morales Montaño y Agustina Morales Montaño -demandadas y ahora recurrentes- contra la Sentencia 03/2021 de 17 de septiembre de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo - Cochabamba (fojas 152 a 155 vta.) dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento a instancia de Lucio Pascual Morales Orellana contra las nombradas recurrentes.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad

A través de Sentencia 03/2021 de 17 de septiembre de 2021 cursante a fojas 152 a 155 vta., el Juez Agroambiental de Quillacollo - Cochabamba, declaró probada la demanda de Avasallamiento; en consecuencia, ejecutoriada que sea la sentencia, se dispone conceder un plazo de 96 horas para el desalojo voluntario, de no ejecutarse se dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa del auxilio de la fuerza pública, así como la sanción establecida en la disposición adicional primera de la Ley 477 con comunicación al INRA en sujeción al artículo 5 numeral 7; también se dispone el pago de costas y costos, daños y perjuicios conforme al artículo 5 numeral 8 de la Ley 477, a objeto de garantizar la ejecución efectiva de la sentencia ante el incumplimiento dentro de los plazos señalados serán ejecutados por la Policía Boliviana en el plazo de 10 días, para cuyo efecto por Secretaría se expedirá el respectivo mandamiento de desalojo sobre la superficie avasallada de 2280 m2. en el límite sud del plano catastral, con la intervención del personal de Apoyo Técnico del Juzgado, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 477 referido a la Ejecución del Desalojo.

La sentencia recurrida en casación, contiene los siguientes argumentos jurídicos, que sustentan la decisión del Juez Agroambiental:

El Juez sostiene que se tiene acreditado el derecho propietario del demandante, por el Título Ejecutorial PPD-NAL-320551 expedido en fecha 13 de junio de 2014 obtenido como consecuencia del trámite de saneamiento efectuado por el INRA, considera, que lo más importante es haber acreditado la posesión sobre el terreno objeto de la presente demanda y la titularidad.

Con relación a las certificaciones que cursan en obrados como la de fojas 11, refiere al derecho propietario del demandante, así como a la posesión, aspecto que no puede ser desvirtuado por las certificaciones que cursan a fojas 32 y 33 y finalmente el acta de conformidad no acredita que la parte demandante haya concedido el terreno de 10 Has. a favor de la demandada Alicia Morales Montaño por cuanto este documento refiere la fecha de 17 de mayo de 2013 y simplemente y por un cotejo de datos el Título Ejecutorial del demandante data de 13 de junio de 2014; la certificación de fojas 33, está referida a un derecho propietario de la demandada sobre la parcela 050 y el demandante es propietario de la parcela 042, por lo que no se desvirtúa el derecho propietario del actor.

Por la inspección ocular y lo que consta en el Informe del personal de apoyo técnico, se llega a establecer que los demandados se encuentran ocupando una fracción de terreno en la parte sud del plano catastral en la superficie 2280 m2. dentro de la propiedad del demandado (demandante), estableciéndose la ocupación de hecho con la ejecución de trabajos y hechos reales para la ocupación del terreno, tal como consta en las respectivas conclusiones acreditadas por las fotografías que se observa en el anexo 1 y 3 del Informe Técnico.

Los demandados manifiestan que se encuentran en el terreno porque la misma habría pertenecido a sus padres; también señalan, que se encuentran en el terreno por un acuerdo con el demandante. Sin embargo, de la prueba presentada no existe dicho acuerdo.

Por la declaración testifical de los testigos de fojas 34, 35, 36, 37 y 38 conforme al interrogatorio efectuado refieren a aspectos relacionados sobre la posesión, la ocupación del terreno y los referidos a la prueba documental con lo cual se acredita el derecho propietario y la ocupación del terreno mediante hechos materiales como la construcción de la vivienda, lo que avala lo observado en la inspección judicial y a lo que consta en el Informe de Apoyo Técnico.

Finalmente, la parte demandada por la prueba adjunta y señalada precedentemente, no desvirtúa en absoluto los hechos y el avasallamiento efectuado al terreno del demandante por cuanto la documentación acompañada no acredita ningún derecho propietario a favor de los demandados.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Las demandadas Alicia Morales Montaño y Agustina Morales Montaño, agraviadas por la Sentencia, interponen Recurso de Casación y Nulidad conforme cursa en obrados de fojas 161 con el siguiente fundamento:

I.2.1.- Relación del hecho e historia procesal

1.a . Que el demandante acompaña Título Ejecutorial PPD-NAL-320551 emitido por el INRA, sin ejercer dominio sobre la totalidad de las hectáreas referidas y mucho menos posesión real y peor aun realizando la FES, con los antecedes expuestos el demandante consigue una sentencia por la cual les pretende hacer desalojar de manera inmediata.

1.b. Que con la finalidad de hacer respetar su derecho de posesión han acompañado un acta de conformidad, que por sí sola demuestra la firma y rúbrica del demandante Lucio Pascual Morales con Alicia Morales que la autoridad pidió se entregue en original para valorarla en sentencia, prueba que hace desaparecer cualquier atisbo de ocupación ilegal.

1.c. Que, valorada la prueba de cargo, la autoridad consideró el Título Ejecutorial, el Folio Real, la certificación de posesión emanada del Secretario General del Sindicato Agrario Campesino de Paloma Pampa y dejó a un lado las demás pruebas por no ser atinentes al proceso.

1.d. Que, valorada la prueba de descargo, la autoridad deja a un lado el Acta de Conformidad con el argumento de que simplemente por el cotejo de datos se tiene que dicha acta fuera de data anterior a la del Título Ejecutorial y por ese motivo la autoridad la desconoció en sentencia.

1.e. Que, con la valoración de la prueba documental de ambas partes, la autoridad estableció que existe de su parte una ocupación de hecho.

1.f. Con relación al Acta de Conformidad la autoridad resolvió indicando, que no está referida al terreno avasallado y que no fuere evidente que se encuentran legítimamente en dicho terreno, que se halla en la parcela 042 y no así en la 050, cuando en realidad el Acta de Conformidad, donde el demandante les da la autorización no dice que fuera de la parcela 050.

1.g. Que la autoridad, estuvo plenamente convencido de que existió una ocupación y tal ocupación fue y sigue siendo ilegal.

1.h. con relación de las testificales de cargo y de descargo, la autoridad simplemente se limitó a extraer la data de la construcción realizada en fecha actual refiriendo que todas las demás respuestas estuvieron fuera de los fines de la presente demanda, cuando en la realidad, dejó de valorar las preguntas y respuestas de todos los testigos relacionados a su posesión legal, autorizado por el demandante y en especial de que han cumplido la FES.

1.i. Que la presentación del Libro de Actas para demostrar la personería vigente del dirigente Mario, tampoco fue tomado en cuenta, pues esta era la prueba relevante que demostraba que tal dirigente del "Sindicado Paloma Pampa", lo era también de la "Junta Vecinal Paloma Pampa".

1.j. Finamente la autoridad al emitir la Sentencia No. 03/2021, se ha limitado a analizar sesgamente el derecho de propiedad y no así la posesión ni la prueba legal, solicitada por la misma autoridad.

1.k. Que la autoridad en el último párrafo antes de la parte resolutiva, indico lo siguiente: "...corresponde valorar todos los medios probatorios aportados por las partes o producidos de oficio velando la verdad material y resguardando el derecho de defensa afín al debido proceso...", pero en la realidad no lo hizo.

I.2.2. Fundamento de derecho.

Las recurrentes hacen saber que interponen el recurso en base al artículo 87.I. de la Ley 1715, concordante con el artículo 273 CC, que establece, que el recurso se interpondrá dentro del plazo de 10 días computables a partir de la notificación.

I.2.3. Fondo del tema

Asimismo, las recurrentes indican, que se recurre por existir una inapropiada utilización de los principios lógicos y empíricos del fallo, cuyos errores afectaron fundamentalmente el ideal de justicia debido a que es relativo al Derecho en la apreciación de la prueba.

I.2.4. Petitorio.

Las recurrentes, solicitan se dicte Auto Agroambiental Plurinacional casando la resolución recurrida, disponiendo la revocatoria de la Sentencia 03/2021 con costas.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación

El demandante Lucio Pascual Morales Orellana, responde al recurso de casación con los fundamentos que contiene el memorial de fojas 165 a 165vta., explicado en los siguientes numerales:

I.3.1.- Que el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho.

I.3.2.- El Recurso de Casación en el fondo, procederá cuando la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea, aplicación o indebida aplicación de la Ley cuando tuviere disposiciones contradictorias.

I.3.3. El recurso planteado contra la Sentencia 03/2021 de 17 de septiembre de 2021 es un recurso infundado.

I.3.4. Que, en el recurso solo se anuncia que es en el fondo y forma, pero no precisan las violaciones de la normativa en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional.

I.3.5. En el recurso de casación planteado por las recurrentes, solo se hace una relación circunstanciada de los hechos.

6.- Que en la dictación de la Sentencia 03/2021 de 17 de septiembre de 2021, la autoridad ha realizado correctamente la valoración de la prueba adjunta, de acuerdo a la sana crítica y criterio prudente, ceñido a la normativa y la respectiva fundamentación y motivación conforme a derecho.

Petitorio

Por lo que el demandante, solicita se declare infundado el recurso de casación contra la sentencia 03/2021 de 17 de septiembre de 2021.

I.4. Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el Expediente N° 4401-RCN-2021, sobre Desalojo por Avasallamiento, se dispuso autos para resolución mediante decreto de 27 de octubre de 2021 de fojas 170.

I.4.2. Sorteo

Por decreto de 03 de noviembre de 2021, cursante a fojas 172 de obrados, se señaló fecha y hora de sorteo para el día 04 de noviembre de 2021, procediéndose al sorteo de la presente causa en la fecha señalada, conforme cursa a fojas 174 de obrados.

I.5. Actos procesales relevantes

I.5.1. A fojas 1, cursa Título Ejecutorial PPD-NAL-320551 con N° de expediente I-23900, expedido el 13 de junio de 2013 a favor de Lucio Pascual Morales Orellana, en base a la Resolución Suprema N° 10850 de fecha 25 de octubre de 2013, relativo a la propiedad clasificada como pequeña propiedad agrícola, predio denominado "Junta Vecinal Paloma Pampa Parcela 042", con una superficie de 58.7629 ha, titulada por adjudicación, ubicada en el departamento de Cochabamba, municipio de Capinota.

I.5.2. A fojas 2, cursa el Certificado Catastral N° CC-T-CBA20946/2015

I.5.3. A fojas 3, corre la Matrícula Computarizada No. 3.07.0.10.0001536, sobre una pequeña propiedad, ubicado en el municipio de Capinota - Cochabamba, denominado como "Junta Vecinal Paloma Pampa Parcela 042", con una extensión de 58.7629 has.

I.5.4. De fojas 22 a 24 de obrados, cursa la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, incoado por Lucio Pascual Morales Orellana.

I.5.5. De fojas 40 a 49 de obrados, cursa Informe Técnico de Ing. Mgr. Andrés M. Guardia López como Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Quillacollo dirigido al Juez Agroambiental de Quillacollo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los argumentos jurídicos del recurso de casación y de la contestación, resolverá el problema jurídico del caso concreto vinculado a la casación y nulidad del proceso de desalojo por avasallamiento, referido a: 1) Si se demostró la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y, si su derecho no está controvertido; y de manera concurrente, 2) Si a partir de la valoración integral de todas las pruebas aportadas por ambas partes existe certidumbre sobre si las personas demandadas incurrieron en medidas de hecho vinculadas a actos de avasallamiento de la propiedad de la parte demandante. Al respecto, se desarrollará los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación en materia agroambiental; ii) El proceso de desalojo por avasallamiento, naturaleza jurídica y principios caracterizadores; y iii) Presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia.

II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación

El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

II.2. El recurso de casación en materia agroambiental

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental , en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine . Esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. En ese entendimiento se encuentran el AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto, el AAP S2a No 90/2019 de 5 de diciembre y el AAP S2 N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

II.3. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en innumerables Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1) El recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley No 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley No 439).

2) El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los derechos procesales del proceso.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el AAP S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado que:

"...el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma , de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negritas nos pertenecen)

II.4. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013

Para mayor abundamiento se tiene el AAP S1a 09/2021 de 11 de febrero de 2021, que al respecto de este instituto señaló:

Sobre la naturaleza jurídica y finalidad

"El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2). Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma. De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP 119/2018-S2 de 11 de abril). Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia , afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

II.5. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras

La lectura atenta y acuciosa de la naturaleza jurídica y el fin perseguido que busca el legislador con el proceso de desalojo por avasallamiento, claramente establecida en la ratio legis (razón del legislador) de la Ley N° 477 y sus características configuradoras como son la sumariedad, el no formalismo, la inmediación e inmediatez en la protección, que lo distingue de otros procesos agrarios de conocimiento con amplio debate probatorio, permiten concluir que es razonable entender que prospere una demanda de este tipo únicamente cuando se acredite que CONCURREN dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

La concurrencia de estos dos requisitos, ha sido exigida por la jurisprudencia agroambiental, como ocurre en el AAP S2ª N° 070/2019, de 16 de octubre, entre otros, en el que se ha señalado que, respecto al primer requisito, la inexistencia de sobreposición en el predio objeto del proceso, debe ser demostrado por el Informe Técnico del Juzgado. A esta altura de razonamiento, resulta necesario diferenciar cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de esos dos requisitos, para tener certidumbre, de que hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo.

1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio, debe acreditarse con título idóneo.

La parte demandante debe presentar título idóneo, es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título, en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.

Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz, por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del título, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario. Con esa aclaración, si la jueza o juez agroambiental valora como cumplido con este requisito, debe valorar el segundo presupuesto que debe cumplirse de manera concurrente.

2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.

Al respecto, recordemos que conforme lo entendió la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, no puede calificarse ningún acto o medida como "de hecho", cuando existen elementos probatorios que, contrariamente generan certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica. Se subraya que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica".

En efecto, para que la autoridad jurisdiccional, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada (art. 115 de la CPE), llegue a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.

La valoración judicial de prueba de manera integral, tiene desarrollo legislativo y también jurisprudencial. Así, el art. 134 del Código Procesal Civil (Ley No 439) cuando sostiene que "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral". Del mismo modo, el art. 145 de la Ley No 439, en su parágrafo I, exige al juez o tribunal al momento de pronunciar la resolución la obligación de considerar "todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; y, en su parágrafo II, dispone: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas ...". Entonces, le es exigible al juzgador motivar cada una de las pruebas producidas y luego todas de manera integral, incluso aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, explicitando las razones jurídicas para hacerlo, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

La valoración integral de los elementos de prueba, ha sido motivo de abundante jurisprudencia constitucional en la revisión de resoluciones judiciales en todas la materias y jurisdicciones. Por ejemplo, la SCP 0550/2018-S2 de 25 se septiembre, es un caso vinculado a materia agroambiental y medidas hecho donde se analiza este aspecto. Finalmente, es necesario señalar, antes de analizar al caso concreto que, conforme se desarrolló en la presente resolución, el recurso de casación en el fondo, está vinculado a dos actividades que realiza la autoridad jurisdiccional: 1) La interpretación que realiza de la ley aplicable; y 2) La valoración de la prueba.

De ahí que, procede el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Por ello, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, darán lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas ni error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439). Ambas actividades, es decir, tanto la interpretación de la ley como la valoración judicial de la prueba, como presupuestos del recurso de casación en el fondo, deben tener en cuenta los entendimientos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Así, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, siempre que en esa interpretación se hubieran quebrantado los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, es decir cuando no se hubiera efectuado una interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado. (SSCC 1846/2004-R, 1917/2004-R, 0085/2006-R, reiteradas por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0659/2012 de 2 de agosto, SCP 0832/2012 de 20 de agosto, entre otras, que desarrolla toda la línea sobre la interpretación de la legalidad ordinaria o la interpretación de la ley).

Del mismo modo, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. Al respecto, este supuesto de procedencia del recurso de casación está vinculado a la exigencia de valoración integral de la prueba. Asimismo, a los supuestos en los cuales la justicia constitucional ingresa a la revisión de la valoración de la prueba que realizan las autoridades jurisdiccionales, conforme sistematizó la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, cuando señala que revisará la prueba, siempre y cuando:

1)Se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; (SCP 0965/2006-R)

2)Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente, y (SCP 0965/2006-R)

3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación. (SCP 115/2007-R)

En todos esos casos, la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o, finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material. (SCP 1215/2012, de 6 de septiembre). Del mismo modo, la justicia constitucional, cuando revisa la actividad de valoración que realizan los jueces y tribunales, valora la relevancia constitucional; es decir, si incide o no, en el fondo de lo demandado y es o no la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales. Es decir, la infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado (SCP 0014/2018-S2 y SCP 313/2019-S2).

Entonces, procederá el recurso de casación cuando la sentencia recurrida contenga error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, atendiendo los parámetros que da la justicia constitucional, que es la jurisdicción que eventualmente puede revisar la resolución judicial."

II.6. El caso concreto

En el caso de examen, conforme se tienen los antecedentes, la identificación de los problemas jurídicos y lo razonado en el FJ.II.2 de la presente resolución, cabe manifestar que la parte demandante con relación al PRIMER REQUISITO exigido en el proceso de desalojo por avasallamiento, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural con actividad agrícola en litigio, demostró tener titularidad conforme a la prueba pre constituida adjunta, en este caso el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-320551, con número de expediente I-23900, de 13 de junio de 2014, extendido en base a la Resolución Suprema Nº 10850 de 25 de octubre de 2013, del predio denominado "Junta Vecinal Paloma Pampa Parcela 042 151", clasificada como pequeña propiedad con actividad ganadera, con una superficie de 58.7629 Hectáreas, titulada por adjudicación, ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Capinota, municipio Capinota, cuyo beneficiario es Lucio Pascual Morales Orellana (fojas 1). Asimismo, adjunta el Certificado Catastral y también al Folio Real de la Matrícula Computarizada No. 3.07.0.10.0001536, Asiento A - 1 a nombre de su titular Lucio Pascual Morales Orellana.

En cuanto al SEGUNDO REQUISITO , referido a la certidumbre que debe tener la autoridad jurisdiccional respecto a que se hubiera probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, es posible sostener que éste requisito no se cumplió, dicho de otra manera, según lo manifestado precedentemente, se advierte y se tiene certeza con relación al segundo presupuesto del proceso de desalojo por avasallamiento, se probó, toda vez que el Informe Técnico de fojas 40 a 49, establece a manera de conclusiones, que de acuerdo a la inspección in situ se determinó una superficie aproximadamente de 2280 m2 que se ubica en la parte sud del predio titulado el mismo que se encuentra al interior del predio con número de Título Ejecutorial PPD-NAL320551, documental presentada por la parte demandante, por el que se demuestra la ocupación que pueden estar ejerciendo las ahora recurrentes en el predio en conflicto, es decir, que se ha probado la medida de hecho, requisito imprescindible para que también proceda el desalojo por avasallamiento, realizando la autoridad jurisdiccional una valoración integral de la prueba, a efectos de desvirtuar toda incertidumbre u oponibilidad de derechos que pudiera haber surgido entre las partes, discernimiento que también fue ampliamente desarrollado en el AAP S1a 09/2021 de 11 de febrero de 2021, la SCP 0550/2018-S-2 de 25 de septiembre de 2018, así como la SCP 0342/2013 de 18 de marzo, que respecto a la valoración integral de la prueba señaló: "Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Carta constitutiva de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal. Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas". De lo anteriormente se puede inferir, que, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, concurren los requisitos que fueron desarrollados y que se exigen en el II.6 del presente auto, toda vez que, por un lado, se advierte la existencia de un hecho controvertido, en el entendido de que la parte demandante acreditó tener un título idóneo, que emerge del Título Ejecutorial PPD-NAL-320551 como resultado del proceso de saneamiento, registrado en Derechos Reales, aspectos que hacen inviable la procedencia del recurso incoado; por otro lado, está la medida de hecho, que conforme lo expresado precedentemente, se tiene probada, toda vez que se tiene demostrado la ocupación del predio por parte de las demandadas; por lo que en este caso específico, al haberse probado los dos requisitos que deben ser concurrentes para que prospere una demanda de desalojo por avasallamiento, con las condiciones establecidas en el procedimiento dispuesto por el artículo 5° de la Ley 477 a través del Juez Agroambiental de Quillacollo.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental Plurinacional, con la atribución conferida por el artículo 189-1) de la Constitución Política del Estado, artículos 11, 12 y 144 - I inc.1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715; declara:

1.INFUNDADO el recurso de casación y nulidad cursante de fojas 161 a 163 de obrados, interpuesto por Alicia Morales Montaño y Agustina Morales Montaño.

2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 03/2021 de 17 de septiembre de 2021, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo - Cochabamba.

3.Se condena en costas y costos a las recurrentes, conforme dispone el artículo 223. V. num.2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil.

Regístrese, notifíquese y devuélvase. -

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCTA 03/2021 Expediente: N° 59/2021 Proceso: Avasallamiento Demandante: Lucio Pascual Morales Orellana Demandados: Oscar Nina, Alicia Morales Montano de Nina y Agustina Morales Montaño Distrito: Cochabamba Asiento Judicial: Quillacollo Fecha: 17 de septiembre de 2021 Juez: Dr.José Edwin Pérez Mejía Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Avasallamiento interpuesta por Lucio Pascual Morales Orellana contra Oscar Nina, Alicia Morales Montaño de Nina y Agustina Morales Montaño, mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta. VISTOS: Los antecedentes del proceso; y CONSIDERANDO: Que, por memoriales de 24 de agosto y 2 de septiembre de 2021 respectivamente, Lucio Pascual Morales Orellana interpone la demanda de Avasallamiento manifestando: Que conforme al Titulo Ejecutorial PPD -NAL-320551 emitido por el INRA que adjunto se evidencia que mi persona es propietario de terrenos agrarios de la extensión superficial de 58.7629 Has. , denominada Junta Vecinal Paloma Pampa, parcela 042, ubicado en la provincia de Capinota, departamento de Cochabamba y debidamente registrado en Derechos Reales, bajo la Matricula Computarizada 3.07.0.10.0001536, Asiento A-l de fecha 12-11-2014, predio que juntamente con mi padre he venido trabajando los terrenos cumpliendo la función social y desde el fallecimiento de mi padre estuve en posesión legal, quieta y pacífica sin perturbación de ninguna naturaleza realizando los cultivos de acuerdo a la temporada de la región, como cumpliendo con todas las contribuciones y obligaciones con el Sindicato Agrario Paloma Pampa, tales aspectos se evidencia por el certificado de posesión otorgado en fecha 28 de junio de 2021, es mas siempre me han dispensado el trato de único propietario, más aún para realizar el saneamiento ante el INRA de toda la extensión del terreno del que actualmente soy propietario, sin embargo, en fecha 13 de marzo del año en curso cuando realice un recorrido de rutina de todo el terreno, con sorpresa una parte de mi terreno está ocupada, más propiamente en la parte sud que esta próximo al rio Arque acorde al punto 33 y 34 del plano catastral que ingresando a mi terreno con maquinaria pesada , tractor y pala, volqueta destruyeron los árboles y arbustos volviéndole en planicie de lo que era un cerro y actualmente se encuentra construcción de medias aguas y al ver que una parte de mi terreno está siendo ocupado, inmediatamente realice las averiguaciones de quien o quienes están avasallando mi propiedad y me informaron que son los señores Oscar Nina, Alicia Morales Montano de Nina y Agustina Morales Montaño, por lo que, inmediatamente me constituí para reclamarles y resulte agredido e insultado. Posteriormente, con el sano propósito de solucionar he acudido a la vía conciliatoria ante su digna autoridad Por lo expuesto, se evidencia el avasallamiento e interpongo la demanda de avasallamiento apoyado en los artículos 3 y 5 de la Ley 477 y declare en sentencia probada la demanda, disponiendo el desalojo.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 6 de septiembre de 2021, tal como consta a fs. 29, se procedió a la citación o notificación de los demandados en sujeción a lo que dispone la Ley 477, lo cual se da cumplimiento por lo que consta a fs. 20; corriéndose en traslado a los demandados a objeto de que se presenten a la audiencia de Inspección Ocular en el terreno objeto de la demanda a fin de cumplir las actividades procesales que establece el art. 5 dentro el procedimiento que indica la referida Ley.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidas las formalidades legales tal como establece el procedimiento jurisdiccional agroambiental, descritas en el Art. 5 de la Ley 477, sin embargo, por el derecho a la defensa, en la audiencia de inspección ocular, se concedió el uso de la palabra a la parte demandada, quienes manifiestan: que el predio objeto de la demanda ha pertenecido como propietarios a sus padres y que no han invadido el terreno de propiedad del Sr. Lucio Pascual Morales e indican que ingresaron al terreno tomando en cuenta un Acta de conformidad que fue suscrito por el demandante y la señora Alicia Morales, tal como vamos a acreditar mediante la presentación de dicha Acta, por lo que, pide que se declare Improbada la demanda tomando en cuenta las pruebas que adjuntaremos posteriormente. Que, en la Audiencia de Inspección Ocular, conforme a procedimiento, se desarrollaron las actividades procesales como la promoción del desalojo voluntario en aplicación a lo dispuesto por el art. 5 numeral 4 inc. a), por lo que, a las partes manifestaron que no se someterán a dicha promoción de desalojo voluntario y en consecuencia, se prosiguió con la tramitación del proceso y en este entendido, en sujeción a lo que dispone el art. 5, numeral 4) inciso b) en el terreno, mediante Auto de 6 de septiembre de 2021 se dispuso la determinación de las medidas precautorias, tal como consta en el Acta de Inspección y seguidamente se procedió a que las partes presenten sus pruebas a los fines de la valoración correspondiente y dictar la resolución , todo en sujeción al art. 5) numeral 4) irícisol-jé ^- ^ e la Ley 477, por lo que, en cumplimiento de lo referido anteriormente, la parte demandante presento las siguientes pruebas: A fs. 1 Titulo Ejecutorial, a Fs. 2 Certificado Catastral, a Fs. .3 Folio Real, a Fs. 4 Titulo Ejecutorial a nombre de Walter Morales, a Fs. 5 documento privado de fecha 24 de febrero de 1996, a Fs. 6 Fotocopia de un manuscrito de 10 de octubre de 2011, a fs. 11 un informe circunstancial de fecha 20 de noviembre de2011, a fs. 8 un recibo, a fs. 9 una certificación del Sindicato Agrario de Paloma Pampa, a fs. 10 un Acta de 17 de enero de 2012, a fs. 11 Campesino de Paloma Pampa de fecha 28 de junio de 2021, a fs. 12 certificación de área emitida por la Alcaldía de Capinota y de fs. 13 a 17 fotografías , asimismo proponen prueba testifical. La parte demandada hizo la presentación de su prueba consistente en : fotocopia de Acta de Conformidad; certificación de fecha 20 de junio de 2018, Certificación de posesión de fecha 14 de julio de 2021 y la prueba testifical. Posteriormente, esta parte adjunta el original del Acta de conformidad , así como las 2 certificaciones de fechas 13 de septiembre de 2021 que son arrimadas a sus antecedentes.

CONSIDERANDO: De la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración en conjunto de la prueba aportada por las partes, conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 136; 144 y 145 del Código Procesal Civil, se tiene establecido lo siguiente: Que, el demandante por la prueba que cursa a fs. 1 acredita el derecho propietario sobre el terreno objeto del avasallamiento con el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL -320551 número de expediente 1-23900, propiedad denominada Junta Vecinal Paloma Pampa , parcela 042 con una superficie total de 58.7629 Has., obtenida por adjudicación, ubicada en el departamento de Cochabamba provincia de Capinota, debidamente registrada en Derechos Reales de Quillacollo con matricula N° 3070100001536, Asiento A-l de fecha 12 de noviembre de 2014; asimismo, para acreditar el derecho propietario se tiene el Folio Real que cursa a fs. 3, que consigan los datos como la matricula ya señalada, superficie y ubicación del predio y la titularidad de dominio. Por la certificación Catastral que cursa a fs. 2 , se establece que el predio objeto de la presente demanda de Avasallamiento se encuentra registrado a nombre Lucio Pascual Morales Orellana , que por la ubicación geográfica corresponde al departamento de Cochabamba, provincia de Capinota y demás datos que corroboran el derecho propietario que tiene el demandante sobre el inmueble objeto de la demanda

Que, el inmueble objeto de la demanda tiene el respectivo Titulo Ejecutorial de fecha 13 de junio de 2014; asimismo, se tiene el plano catastral expedido por el INRA y obtenido mediante un trámite de saneamiento tal como consta en los datos que cursa a fs. 2. A fe. 4, la parte actora presento un Titulo Ejecutorial a nombre de Walter Morales cuya valoración no amerita valoración en el presente proceso, asimismo, a fe. 5 se tiene un documento privado de fecha 24 de febrero de 1996 que no amerita consideración por cuanto las partes en conflicto son personas ajenas a la demanda. Con relación a lo que cursa a fe. 6, que consiste en una fotocopia de constancia suscrita entre personas ajenas a la presente demanda, por lo que, no corresponde su consideración. Con relación a lo que cursa a fe. 7, que refiere un informe circunstanciado, por el que, el demandante hace una devolución de dineros a la señora Isabel , de tal manera que, ese documento no amerita ser considerado para el presente proceso, asimismo, el recibo de multas por no ser legible y que cursa a fs.8. una Por otra parte, la certificación que cursa a fe. 9 refiere a materia familiar, por lo que, no amerita su consideración en el proceso. El acta que cursa a fs. 10, por los términos que consta no están referidas al terreno objeto de la presente demanda. Con relación a la certificación de posesión que cursa a fe. 11 suscrito por Luciano Montecinos en su calidad de Secretario General del Sindicato Agrario Campesino de Paloma Pampa, refiere que el demandante es propietario de una pequeña propiedad agrícola indicando la superficie y la ubicación del predio y señalando que se encuentra en posesión pacifica y continua desde muchos años atrás y es conocido por los vecinos del lugar como el único y verdadero dueño y no tiene conflictos con ninguna tercera persona que pueda alegar mejor derecho propietario y finalmente se tiene la certificación de área del terreno objeto de la demanda así como las fotografías que demuestran el lugar del avasallamiento , así como el inicio de las construcción y lo que se pudo verificar posteriormente en la inspección ocular y por el Informe de Apoyo Técnico en la tramitación del presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, la parte demandada a objeto de desvirtuar la demanda de avasallamiento conforme a los términos expuestos en el memorial de demanda posteriormente adjuntada en original, se establece por el tenor del mismo refiere a un acuerdo sobre unos terrenos de 10 Has. suscrita entre Pascual Morales Orellana y Alicia Morales Montaño en presencia de dirigentes, por lo que, este documento data del 17 de mayo de 2013 y no está referida concretamente al terreno objeto de la presente demanda por lo precedentemente señalado sobre el derecho propietario del demandante. Por la certificación de fecha 20 de junio de 2018, que refiere a la filiación de la señora Alicia Morales M. como dueños de terrenos de Chocatiane y suscrita por Zenón Morales, Alicia Morales y Agustina Morales, de tal manera que, este documento no esta relacionada con los terrenos del demandante. Por la certificación que cursa a fs. 33, se certifica que Alicia Morales Montaño de Nina es propietaria de la extensión superficial de 47.18,52 Has de la parcela 050 del municipio de Capinota, por lo que, esta certificación acredita el derecho propietario de otro terreno y no del terreno demandado.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a la Ley 477 en su Art. 4 establece la competencia de los juzgados agroambientales para conocer y resolver las acciones establecidas en la Ley, en este sentido, en aplicación de la Ley 477 (Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras), el Art. 1 señala el objeto de la presente Ley, el Art. 2 establece la finalidad que es la de precautelar el derecho propietario y el Art. 3 textualmente señala:(AVASALLAMIENTO). "Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, asi como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". De lo precedentemente señalado se tiene acreditado el derecho propietario del demandante por el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-320551 expedido en fecha 13 de junio de 2014 obtenido como consecuencia del trámite de saneamiento efectuado ante el INRA que se presume, fue realizado cumpliendo los requisitos y presupuestos básicos para lograr la emisión del Titulo Ejecutorial, en este entendido, lo más importante es haber acreditado la posesión sobre el terreno objeto de la presente demanda y la titularidad sobre el mismo y en consecuencia, no haber sufrido las oposiciones para la emisión del Titulo Ejecutorial durante la tramitación del proceso de saneamiento , de tal manera que, el propietario de la fracción avasallada es el demandante, que también es avalada por el Certificado Catastral que cursa a fs. 2 que consigna como propietario al demandante y finalmente el Folio Real acredita también el derecho propietario del actor por su respectivo registro en oficinas de Derechos Reales. Asimismo, con relación a las certificaciones que cursan en obrados como la de Fs. 11 refiere al Derecho propietario del demandante, asi como a la posesión, aspecto, que no puede ser desvirtuado por las certificaciones que cursan a fs. 32 y 33 y finalmente, el Acta de conformidad no acredita que la parte demandante haya concedido el terreno de 10 Has a favor de la demandada Alicia Morales Montaño por cuanto este documento refiere la fecha de 17 de mayo de 2013 y simplemente y por un cotejo de datos , el Titulo Ejecutorial del demandante data de 13 de junio de 2014; por otra parte, la certificación de Fs. 33 esta referida a un derecho propietario de la demandada sobre la parcela 050 y el demandante es propietario de la parcela 042, de tal manera que, mediante esta certificación no se desvirtúa el derecho propietario del Actor. Por lo observado durante la inspección ocular y lo que consta en el informe del personal de Apoyo Técnico, se llega a establecer que los demandados se encuentran ocupando una fracción de terreno en la parte sud del plano catastral en la superficie 2280 m2 dentro de la propiedad del demandado , estableciéndose la ocupación de hecho con la ejecución de trabajos y hechos reales para la ocupación del terreno, tal como consta en las respectivas conclusiones y acreditadas por las fotografías que se observa en el anexo 1 y 2 del Informe Técnico. Los demandados para su defensa manifestaron que se encuentran ocupando los terrenos porque la misma habría pertenecido a sus padres, extremo este que no acredita por lo que consta como prueba en obrados, por otra parte, señalaron que por acuerdo con el demandante es que se encuentran ocupando los terrenos, sin embargo, por la prueba presentada, no existe dicho acuerdo, si bien existe un acta de conformidad que fue suscrito entre la codemandada Alicia Morales Montaño con el demandante , la misma no es evidente por cuanto dicha acta de conformidad no están referidos al terreno avasallado y además dicha acta fue suscrita en fecha 17 de mayo de 2013 y el derecho propietario del actor esta acreditado por un titulo ejecutorial expedido el 13 de junio de 2014, de tal manera que, el acta de conformidad por la cual pretenden acreditar que se encuentran legítimamente en el terreno no es evidente , por otra parte, la misma demandada mediante una certificación de fecha 14 de julio de 2021 pretende demostrar que se encuentra en el terreno por un derecho propietario pero no toma en cuenta que el lugar avasallado no es de su propiedad por cuanto el lugar avasallado esta en la parcela 042 y no en la parcela 050 del cual certifican que es propietaria; con relación a los otros codemandados como Oscar Nina, Agustina Morates no acreditan por ningún medio de prueba que la ocupación del terreno sea de forma legal, de tal manera que, los demandados se encuentran al interior del terreno del demandante de forma ilegal y sin ningún derecho que pueda acreditar este extremo . Que , por la declaración testifical de los testigos de fs . 34 , 35 , 36 , 37 y 38 conforme al interrogatorio efectuado refieren a aspectos relacionados sobre la posesi ó n , la ocupación del terreno y los referidos a la prueba documental con la cual se ha acreditado el derecho propietario y la ocupaci ó n del terreno mediante hechos materiales como la construcci ó n de la vivienda hace poco tiempo , lo que , avala lo observado en la Inspecci ó n Judicial y a lo que consta en el Informe de Apoyo Técnico , de tal manera , las declaraciones testificales conforme a los interrogatorios de ambas partes est á n referidas a hechos que en varias de las preguntas y respuestas a otro tiempo y lugar y no precisamente a los fines de la presente demanda ; as í como la presentación como prueba de un libro de actas donde consta actuados del Sindicato Paloma Pampa . Finalmente la parte demandada por la prueba adjunta y señalada precedentemente no desvirt ú a en absoluto los hechos y el avasallamiento efectuado al terreno del demandante por cuanto la documentación acompañada no acredita ning ú n derecho propietario a favor de los demandados , por lo que , dentro un proceso de avasallamiento , corresponde valorar todos los medios probatorios aportados por las partes o producidos de oficio observando el principio de la verdad material y resguardando el derecho a la defensa a fin del debido proceso , de tal manera , que dentro de la acció n de avasallamiento , los requisitos que deben demostrarse para que los efectos consiguientes dentro un proceso de Avasallamiento son ; 1 ) La titularidad del derecho propietario del demandante sobre el predio en litigio , es decir , que no exista sobre posici ó n o este referido a otro terreno y debe ser demostrado por el Informe T écnico del Juzgado y 2) La ilegalidad de la ocupación , es decir , el avasallamiento , la invasi ó n u ocupaci ó n del demandado con incursión violenta o pacifica sobre el mismo predio

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia agroambiental a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce , en cumplimiento a lo establecido por el art . 5 n ú m . 6 de la Ley 477 FALLA declarando PROBADA la demanda de Avasallamiento ; en consecuencia , ejecutoriada que sea la sentencia , se dispondrá de un plazo de 96 horas para el desalojo voluntario , de no ejecutarse se dispondrá de un plazo perentorio para su ejecución con alternativa del auxilio de la fuerza pública , asi como la sanción establecida en la disposición adicional primera de la ley 477 con comunicación al INRA en sujeción al art . 5 numeral 7 ; también se dispone el pago de costas y costos , daños y perjuicios como establece el art . 5 numeral 8 de la Ley 477 ; por lo que , a objeto de garantizar la ejecución efectiva de la sentencia ante el incumplimiento dentro de los plazos señalados serán ejecutados por la Policía Boliviana en el Plazo de 10 días, para cuyo efecto por Secretaria se expedirá el respectivo mandamiento de desalojo sobre la superficie avasallado de 2280 m2 en el limite sud del plano catastral, con la intervención del Personal de Apoyo Técnico de este Juzgado, en sujeción a lo dispuesto por el art. 7 de la Ley 477 referida a la Ejecución del Desalojo Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en el Juzgado Itinerante de Quillacollo en Capinota, a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno. REGÍSTRESE y Notifíquese