AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 078/2021

Expediente: Nº 4332-RCN-2021

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

y reconvencional de Interdicto de

Recobrar la Posesión

Demandantes: Sabina Yola Sagredo y Felicidad

Rocio Abigail Sagredo

Demandados y Wilder Sagredo Chinchilla, Dalmiro

Reconvencionistas: Rodríguez Tolaba, Carlos Osvaldo

Rodríguez Tolaba, Walter Sagredo

y Eusebio Sagredo.

Resolución recurrida: Sentencia N° 05/2021 de 8 de julio de 2021

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Uriondo

Fecha: Sucre, 10 de septiembre de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 522 a 524 vta. de obrados, interpuesto por Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo, que impugna la Sentencia N° 05/2021, cursante de fs. 507 a 516 vta. de obrados, pronunciado por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, dentro el proceso de Interdicto de Retener la Posesión incoada por Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo y reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Wilder Sagredo Chinchilla, Dalmiro Rodríguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Walter Sagredo y Eusebio Sagredo.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN

La Sentencia N° 05/2021 de 8 de julio de 2021, dictada por la Jueza Agroambiental de Uriondo, declara improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo contra Wilder Sagredo Chinchilla, Dalmiro Rodriguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodriguez Tolaba, Walter Sagredo y Eusebio Sagredo e improbada la demanda reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión incoada por Dalmiro Rodriguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Walter Sagredo, Eusebio Sagredo, con los siguientes fundamentos:

La parte demandante no ha demostrado que se encontraba en posesión física, material de la fracción (terreno) como manifiesta en su demanda, desde hace más de 12 años en la superficie de 39,869 metros cuadrados (m2), extremo corroborado por la inspección judicial que evidencia solo un cultivo de pencas en una mínima extensión de 345.48 m2 y; que la superficie en conflicto es de 23.514.78 m2, al no haber estado en posesión del predio no puede haber perturbaciones a una posesión que no la tuvo ni la tiene actualmente; que, por otro lado, si bien se demanda a Eusebio Sagredo y Walter Sagredo, sin embargo no se señala cual ha sido la participación en los hechos que se denuncia en la demanda.

Con relación al Interdicto de Recobrar la Posesión, estableció que, en la especie, los demandados reconvencionistas no han demostrado que se encuentren en posesión física material de la fracción de terreno, desde el 2014, como manifiestan en la demanda reconvencional y por ende tampoco el despojo denunciado, extremos confirmados por los informes periciales, la inspección y las declaraciones de los testigos, que evidencian solo cerramientos en una parte del predio efectuados por los demandados reconvencionistas, pero al interior del predio no existe ningún trabajo, sembradíos o cultivos, que demuestren su posesión; en consecuencia, los demandantes reconvencionistas no son considerados sujetos de posesión, ni reúnen los dos elementos esenciales el corpus y el animus. Asimismo, los demandados señalan que contaban con una orden judicial, la cual nunca mostraron.

Que por otra parte, la norma es clara cuando indica que debe haber sido intentada dentro del año de haber ocurrido los hechos de despojo, el caso que se examina según los hechos facticos descritos en la demanda reconvencional, fueron el 09 de septiembre de 2019, y la demanda reconvencional ha sido planteada el 10 de noviembre de 2019, habiendo transcurrido más de un año desde que ocurrieron los hechos, en este caso, se ha presentado el interdicto de recobrar la posesión fuera de plazo legal que prevé la norma incursa en el artículo 1461 del Código Civil.

Que en el caso de autos no se puede amparar ni a la parte actora ni a los demandados reconvencionistas, en el entendido que ninguno de ellos se encuentra en posesión de esa fracción del terreno que es motivo de la Litis.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial cursante de fs. 522 a 524 vta. de obrados, las demandantes Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo interpone recurso de casación contra la Sentencia N° 05/2021 de 08 de julio de 2021, emitido por la Juez Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, pidiendo se declare fundado el recurso y en su defecto se anule la sentencia recusada, ordenando que los demandados se abstengan de realizar perturbación de su posesión, ordenando también el resarcimiento de daños y perjuicios con costas, habiéndose producido los siguientes agravios:

Error en la valoración de la prueba documental adjuntada al proceso, que demuestra la existencia de un proceso penal por el delito de lesiones graves y leves, demostrando que fueron agredidas físicamente por los señores Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Dalmiro Rodríguez Tolaba y Wilder Sagredo Chinchilla. Acreditando 15 y 4 días de impedimento fruto de los golpes que sufrieron en el rostro.

Alegan que todo lo acontecido fue por evitar que se afecte su propiedad y posesión sea cercada por los demandados, demostrando de esta forma su error de hecho en la valoración de la prueba documental del juzgador.

Por otra parte, aseveran las recurrentes que de acuerdo al art. 14 del Codigo de Procedimiento Penal, el proceso penal por los delitos de lesiones graves y leves tiene una finalidad, investigar el hecho, determinar la responsabilidad penal de los actores e imponerles una pena, que por esa razón interpusieron el Interdicto de Retener la Posesión, pues la juzgadora tiene competencia para amparar su posesión y ordenar que los demandados, se abstengan de perturbar su posesión.

De igual forma el muestrario fotográfico demuestra la evidencia absoluta de las agresiones y la intervención de la Policía Boliviana, como también de la comisión de los hechos, alegando que la autoridad calló nuevamente sobre esa evidencia violando el art. 178 y 180 de la CPE, indicando que la justicia ya no es meramente formal, sino que ahora consideran la interculturalidad, pues en materia agraria, la posesión de un predio se efectúa por usos y costumbres de cada comunidad.

Alegan que las certificaciones de fs. 50 y fs. 51 demuestran que las autoridades de la comunidad, certificaron que se encuentran en posesión del inmueble en el cual piden que se ampare en la posesión, de ahí que la juzgadora ha vulnerado el art. 303 y 304 de la CPE, porque esas certificaciones serian absolutamente válidas y legales, y hacen plena prueba, conforme al art. 1296 del Código Civil que indica " los despachos títulos y certificados expedidos por los representantes del Gobierno y sus agentes autorizados, sobre materias de su competencia y con las correspondientes formalidades legales, hacen plena prueba". Por lo que refieren que toda la prueba documental hace plena prueba para que la autoridad declare probada su demanda.

Asimismo, de los requisitos formales, deducen que no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente como lo ha expresado el TCP en varios fallos como la SC 0010/2010-R de 6 de abril de 2010.

Indican también, que la autoridad tenía la obligación de exigir la producción de toda la prueba testifical, no llamándole la atención que su abogado retirara la prueba testifical, sin explicar cuál fue el motivo para no explicar las consecuencias procesales de ese hecho.

Por otro lado, expresan en relación al debido proceso, la SCP N° 0686/2021 de 2 de agosto, establece que, el derecho al debido proceso fue tratado con bastante frecuencia por la jurisprudencia del TCP, que específicamente en SC 0999/2003-R de 16 de julio estableció que la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el art. 16 CPE., asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley franquea.

En ese entendido, las demandantes indican que no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas del procedimiento, sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, mencionando que los derechos por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, por lo que la autoridad no ha tomado las previsiones para lograr igualdad de las parte.

I.3. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial de fs. 527 a fs. 528, los demandandos y reconvencionistas Dalmiro Rodriguez Tolaba, Wilder Sagredo Chinchilla, Carlos Osvaldo Rodriguez Tolaba, Walter Sagredo y Eusebio Sagredo responden al recurso de casación señalando que el mismo carece de la debida fundamentación, puesto que las recusantes manifiestan que ha existido un proceso penal instaurado en su contra del cual supuestamente resultaron ser víctimas por agresiones físicas, sin reconocer la veracidad la veracidad de los hechos teniendo en cuenta que al contrario, que los recurridos resultaron ser víctimas de la señora Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo por agresiones físicas conforme se tiene en la valoración médico forense. Asimismo, señalan que las demandantes tenían pleno conocimiento de la reunión extraordinaria llevada a cabo con todos los miembros de la Asociación Pachamama, donde se puntualizó la realización de trabajos en áreas que son de propiedad de la Asociación Pachamama como mantenimiento del área perimetral, cercos y otros trabajos para el beneficio de todos los asociados.

Por otra parte, los recurridos alegan que las propiedad están debidamente delimitadas para cada beneficiario, sorprendiéndose con el accionar de la señora Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo quienes arbitrariamente habrían actuado e incitando la violencia y destrozando los cercos y colocando alambres con púas, quienes pretenden obtener tres hectáreas, incumpliendo la participación de las propiedades que fueron otorgados para cada beneficiario tal como lo señalan las actas del libro de participación en el año 2014, siendo que en el mismo acuerdo firman todos los beneficiarios incluida la señora Sabina Yola Sagredo, donde se le reconoce solo dos hectáreas y no así tratar de adueñarse una hectárea más que no le corresponde, alegando suposiciones de perturbación de su propiedad.

Alegan, que las recurrentes estarían nada más haciendo referencia a un proceso penal, y que al contrario los recurridos fueron las victimas por las amenazas y agresiones físicas recibidas. En ese entendido, califican que existe una errónea interpretación de las normas que carecen de fundamento legal a lo que indican las señoras Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo.

Finalmente, los demandados solicitan que se tenga por infundado el recurso de casación interpuesto por la señora Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocio Abigail Sagredo y se confirme y ratifique la sentencia N° 05/2021 de 8 de julio de 2021.

I.4. TRAMITE PROCESAL

I.4.1. Auto que concede el recurso

Presentado el recurso de casación por parte de las demandadas, con la respuesta de la parte demandante, la Juez de la causa, mediante Auto de 09 de agosto de 2021, cursante a fs. 529 de obrados, concede el mismo, ordenando se remita el expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

En fecha 25 de agosto de 2021, se emite el decreto de Autos para Resolución, cursante a fs. 534 de obrados, el mismo que fue notificado a las partes intervinientes en el proceso conforme las diligencias de fs. 535 de obrados.

I.4.3. Sorteo de la Causa

Mediante decreto que cursa a fs. 536 de obrados, se señala el sorteo del expediente para el 01 de septiembre de 2021, habiéndose efectuado el mismo de manera presencial conforme consta a fs. 538 de obrados.

I.4.4. Actos procesales relevantes

Como actos procesales relevantes producidos en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión y reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión de fs. 499 a 503 vta. de obrados, Acta de audiencia Principal y Pública de 10 de junio de 2021, y de fs. 505 a fs. 506 vta. Acta de Audiencia Principal y Publica de fecha 28 de junio de 2021.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación, toda vez que el art. 87-I de la Ley N° 1715 dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Asimismo, conforme prescribe el art. 17-I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencian infracciones a normas de orden público y cumplimiento obligatorio, emitir el fallo que corresponda, conforme establece el art. 87-IV parte in fine de la Ley N° 1715, según lo previsto por los arts. 105-II y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

II.2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA NULIDAD DE OBRADOS

En cuanto a la determinación de la nulidad del proceso pronunciada de oficio por los Tribunales de casación, al respecto el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado en innumerables resoluciones con un sólo criterio como el plasmado en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 50/2018 de mayo de 2018, que estable entre otros aspectos lo siguiente: "Tratándose de los recursos de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por los recurrentes, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715".(SIC) Las cursivas son añadidas.

En ese entendido, en aplicación del principio de pro actione, éste Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar de oficio si los actos de la Juez de instancia se enmarcan a derecho, o si incurre en la vulneración de la norma procesal vigente, verificando si en la tramitación del proceso Interdicto de Retener la Posesión y reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, la Juez A quo asumió conocimiento de la causa, tomando en cuenta que la demanda presentada por la parte actora y su tramitación se sujeta a las reglas establecidas por la ley especial de la materia de aplicación preferentemente respecto a las disposiciones legales procedimentales civiles, que son aplicables sólo en lo que corresponda de manera supletoria cuando no estén reguladas por la ley especial de la materia, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de obligatorio acatamiento conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil.

Citando además sobre la nulidad de los actos viciados, la SCP 0376/2015-S1, que establece lo siguiente: " al respecto la jurisprudencia constitucional expreso el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmo: "... el que demande por vicios procesales para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) el acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haber colocado en un verdadero estado de indefensión 3) el perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidental nulidad.".

II.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

En el caso de autos se aborda el recurso de casación de fs. 522 a 524 vta. de obrados, considerándolo como un medio de impugnación que tiene la parte afectada, en el que no se habría dado un valor jurídico positivo y que se habría demostrado la existencia de los actos materiales de perturbación, en su elemento del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas cuyo componente básico es la congruencia, habiéndose producido incongruencia omisiva en la decisión del asunto por falta de pronunciamiento relacionado al principio de interdicción de la arbitrariedad, al no haberse cumplido por parte del Juez A quo su obligación de emitir una resolución fundamentada y sustentada en disposiciones legales, en el marco de los cánones de razonabilidad, situación que no habría ocurrido en el caso de autos; por lo que corresponderá determinar si en las actuaciones realizadas en el presente proceso, se produjeron contradicciones y omisiones por parte de la autoridad judicial de instancia.

II.4. FUNDAMENTOS LEGALES DEL FALLO

En el contexto señalado precedentemente, el presente fallo tiene por fundamentos legales las siguientes disposiciones:

El art. 105 del Código Procesal Civil que establece: "II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión". (SIC) Las cursivas y negrilla son añadidas.

Asimismo, el art. 106 de la referida Ley N° 439, norma adjetiva civil señala que: "I. la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente. II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión". (SIC) Las cursivas son añadidas.

Por otra parte, el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial establece: "I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley". (SIC) Las cursivas son añadidas.

A su vez el art. 39 de la Ley N° 1715, referido a las competencias de los Jueces Agrarios ahora Agroambientales tienen competencia para conocer entre otros: "...Interdicto de Retener la Posesión y reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión" (SIC) Las cursivas son añadidas.

II.5. EXAMEN DEL CASO CONCRETO

De la revisión de la causa se tiene que de fs. 473 a 489 de obrados cursa el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 39/2021 de 05 de mayo de 2021, que anulo obrados hasta fs. 336 inclusive ordenando al Juez de la causa el cumplimiento de lo siguiente:

1.- "Que la Sentencia no menciona ni hace referencia a las Pruebas y Certificaciones, ya sea descarando u otorgando valor positivo o negativo sobre su contenido, no obstante, llega a la conclusión de que las demandadas no han probado estar en posesión de la totalidad del predio desde hace 12 años, en ese sentido, dada la importancia que reviste la documental referida así como otras presentadas en fotocopias simples adjuntadas a la demanda, correspondía a la Jueza de instancia, como directora del proceso, en virtud del principio de Dirección establecido por el art. 76 de la ley N° 1715, de oficio , requerir original o copias legalizadas, según corresponda, de los medios de prueba adjuntados a la demanda por la parte actora, los que cursan de fs. 5 a 39 y de fs. 48 a 58 de obrados, a efectos de que dicha autoridad otorgue valoración probatoria respectiva de los mismos, en virtud al art. 145 de la Ley N° 439, sobre todo a efectos de constatar la posesión dentro el año anterior previo a los hechos perturbatorios ejercido por las demandantes.

2.- Relativo a la conclusión que las demandantes "no han demostrado que se encontraban en posesión física, material de la fracción (terreno) como hubiese manifestado en la demanda desde hace más de 12 años en una superficie de 39.869 m2", para luego enunciar que "la superficie en conflicto es de 23.514 m2, dentro la cual existe como mejora solo una superficie de cultivo de pencas es de 345.48 m2", puesto que de dichas afirmaciones de la Juez de la causa, se tiene que se considera la totalidad del predio a objeto de arribar a la falta de posesión de las demandantes, pero por otro lado, se toma en cuenta como área de conflicto solo la fracción de 23.3514.78 m2, omitiendo referir la Jueza de la causa, los motivos por los cuales se aparta de lo solicitado por las demandantes en sus memoriales de aclaración de fs. 67 a 69 y 232, aclaraciones que efectuaron en consideración a la observación a la demanda efectuada por la Jueza mediante el numeral 1 del decreto de 10 de septiembre de 2020 cursante a fs. 62 vta. y Acta de Audiencia de 21 de octubre de 2020 cursante de fs. 223 a 224, indicándose en los memoriales en forma precisa que la demanda versa sobre la totalidad del predio y si bien Sabina Yola Sagredo, durante la inspección de 14 de enero de 2021 identificó el área en conflicto, más no renunció expresamente a que la demanda se sustancie a partir de ese momento sólo sobre la fracción que intentaron cercar los demandados el 9 de septiembre de 2019, por lo que se tiene que la Jueza de la causa debía fundamentar su decisión de considerar como área en conflicto solo una fracción de la parcela, máxime cuando, como se tiene de las certificaciones referidas en el parágrafo precedente, las autoridades y el corregidor de la comunidad, atribuyen a Sabina Yola Sagredo la posesión de un terreno en temporal de cerca de 4 hectáreas. Por otro lado, el hecho de considerar solo una parte del predio como área de conflicto apartándose de la demanda que versa sobre la totalidad del mismo, ocasionó que las mejoras del área que se encuentra fuera del conflicto no sean valoradas en su verdadera magnitud, pues las mismas determinan el trabajo en el predio implementado el 2020, que bajo un análisis integral y ante todo considerando la condición de las demandantes pertenecientes a un grupo vulnerable que merece protección reforzada debió generar la atención debida y el agotamiento de los medios probatorios para determinar la antigüedad de la posesión ejercida sobre el predio, debiendo haber generado la prueba de oficio que corresponde, considerando la duda razonable generada a partir de que los dirigentes de la comunidad hicieron saber que Sabina Yola Sagredo era poseedores de la parcela en su totalidad desde 2014 inclusive, considerando sólo la data de la certificación más antigua. Sobre el mismo particular, tampoco la Jueza de la causa advierte que si bien, mediante Acta de Reunión de la Asociación Angostura cursante a fs. 101 de obrados, se determinó que a pedido de Yola Sagredo "se le dará 2 hectáreas", sin embargo esta decisión se encontraba supeditada a la certificación de las autoridades de la comunidad, conforme también consta de la indicada acta que continúa indicando: "para que se haga su trámite de su plano los socios están de acuerdo de firmar cuando tenga la certificación de las autoridades de la comunidad", aspecto que tuvo que ser también contrastado con las certificaciones referidas en parágrafos precedentes, donde las autoridades comunales indican que Yola Sagredo tiene 4 hectáreas de terreno en temporal. Tampoco otorga un razonamiento fundamentado respecto a la existencia de atajados de agua que según la parte actora le sirven para riego de las áreas de cultivo, reservorios de agua que ambas partes se atribuyen autoría, pero que en los hechos se encuentran en su propiedad, como así indican las demandantes y que determina que en el área de alguna manera y junto al área de cultivo de pencas, se ejerce actividad relacionada con la agraria y de cría de animales, pues no otro sentido tiene el establecerse atajados de agua que aunque de manera precaria, su uso es indispensable cuando de la misma se valen los agricultores para el riego en lugares a secano y para el abastecimiento de agua que sirve a su ganado. Asimismo, la Jueza de la causa tampoco ofrece una explicación sucinta en cuanto a que los demandados hubieran efectuado el postaje y alambrado aduciendo que tenían un acta con pleno conocimiento de la Jueza de la causa, que al haber sido aludida la autoridad jurisdiccional, merecía pronunciamiento alguno a efecto de disipar dudas al respecto; tampoco lo hace con relación a la contrariedad en la que ingresan los demandados, al aseverar que el 9 de septiembre de 2019 fueron a realizar trabajo de reforzamiento de alambrados, empero, en el acta de 25 de agosto de 2019 cursante a fs. 282 en la que disponen: "también se quedó los socios presentes de salir a delimitar las parcelas sin afectar a ningún socio el día lunes 9 de septiembre de acuerdo a los planos que se realizó el perito don Juan A. Palero", de cuyo contenido no se evidencia que haya habido antes un trabajo previo como aseveran los demandados, menos se evidencia que la parte actora como miembro de la Asociación, haya sido notificada para participar en dicha reunión, pues se indica que están presentes 6 socios y que 3 no fueron notificados, por lo que se tiene que la actividad prevista de delimitación de parcelas el 9 de septiembre, no fue de conocimiento previo de la parte actora a efecto de que puedan plantear sus observaciones, lo que sin duda alguna demuestra que las decisiones asumidas por los miembros de la indicada Asociación Pachamama, no tienen el consenso necesario y generan indefensión, máxime cuando como fue precisado en líneas precedentes, la decisión de otorgar a Sabina Yola Sagredo 2 hectáreas, se encontraba pendiente de aprobación por los dirigentes de la comunidad, de lo cual no se cuentan con antecedentes que los dirigentes de la Comunidad La Angostura hayan aprobado o dado su visto bueno sobre esta división y por el contrario, certifican (fs. 50 a 52 de obrados), que Yola Sagredo tiene 4 hectáreas de terreno en temporal y, del mismo modo, los dirigentes de la comunidad, sugieren, conforme lo hicieron mediante Informe que corre a fs. 252, que los terrenos de la Asociación Pachamama sean repartidos igualitariamente, documental que para la Jueza de la causa tampoco ameritó pronunciamiento alguno no obstante de haber referido que dicha prueba es valorada con reglas de la sana crítica y prudente arbitrio". En el contexto descrito precedentemente, ingresando al examen del caso, en principio corresponde verificar si la Juez de instancia ha honrado el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 39/2021; al margen de ello, en observancia de la jurisprudencia glosada en la fundamentación normativa del presente Auto Agroambiental Plurinacional, además de las infracciones alegadas por las partes, el Tribunal de casación de acuerdo al art. 17-I de la Ley N° 025 y art. 106-I de la Ley N° 439, tiene la obligación de revisar de oficio para verificar si los Jueces de instancia cumplieron las normas sobre la tramitación y conclusión de los procesos. En ese sentido, se advierte tramitación irregular que afecte al orden público, conforme los fundamentos expuestos a continuación.

II.5.1. Falta de fundamentación y motivación en la Sentencia N° 05/2021 de 8 de julio de 2021

De la relación y exa men de la resolución recurrida en casación, se tiene en el primer punto cursante a fs. 486 vta. del Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 39/2021, que la Jueza de la causa, nuevamente omite referirse a los medios de prueba adjuntados a la demanda por la parte actora, que cursan de fs. 5 a 39 y de fs. 48 a 58, ya sea descartando u otorgando un valor positivo o negativo sobre su contenido, dada la importancia que reviste la documental referida así como otras presentadas en fotocopias simples que acompañan a la demanda principal. La Jueza, como directora del proceso y en virtud al principio de Dirección establecido por el art. 76 de la Ley N° 1715, de oficio podrá requerir original o fotocopias legalizadas, según corresponda, de la prueba adjuntada a la demanda por la parte actora, que cursa de fs. 5 a 39 y de fs. 48 a 58 de obrados, a efectos de que la autoridad otorgue la valoración probatoria de los mismos, en virtud del art. 145 de la Ley N° 439, con el objetivo de constatar la posesión de las partes en conflicto, omitiendo nuevamente el primer punto del Auto mencionado, con respecto a la valoración integral de las prueba recurrida, y la falta de aplicación del principio de dirección del proceso, al no requerir de oficio los medios de prueba para la averiguación de la verdad material del conflicto en obrados.

Al segundo punto del Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 39/2021 relacionado en el numeral anterio, la Juez de la causa, nuevamente incumple lo dispuesto y los motivos del porque se aparta de lo solicitado por las demandantes en su memorial de aclaración de fs. 67 a 69 y 232, donde en forma precisa alegan sobre la totalidad del predio, la juez incurre nuevamente en error al no fundamentar su decisión de considerar como área de conflicto solo una fracción de la parcela, máxime cuando, se tiene de las certificaciones referidas precedentemente, que las autoridades y el corregidor de la comunidad, atribuyen a la señora Sabina Yola Sagredo la posesión de un terreno cerca de 4 hectáreas. Por otro lado, el hecho de considerar una parte del predio como área de conflicto apartándose de la demanda que versa sobre la totalidad del mismo, ocasionando que las mejoras del área que se encuentra fuera de conflicto no sean valoradas en su verdadera magnitud, considerando la condición de las demandantes pertenecientes a un grupo vulnerable que merece protección reforzada, debió la Juez generar atención debida y el agotamiento de los medios probatorios para determinar la antigüedad de la posesión ejercida sobre el predio, debiendo nuevamente haber generado la prueba de oficio que corresponde, al existir duda razonable. Sobre el mismo particular, la Jueza de la causa advierte que si bien, mediante Acta de Reunión de la Asociación Angostura cursante a fs. 101 de obrados, se determinó que a pedido de Yola Sagredo "se le dará 2 hectáreas", sin embargo esta decisión se encontraba supeditada a la certificación de las autoridades de la comunidad, conforme también consta de la indicada acta que continúa indicando: "para que se haga su trámite de su plano los socios están de acuerdo de firmar cuando tenga la certificación de las autoridades de la comunidad", aspecto que tuvo que ser también contrastado con las certificaciones referidas en parágrafos precedentes, donde las autoridades comunales indican que Yola Sagredo tiene 4 hectáreas de terreno en temporal, tampoco otorga un razonamiento fundamentado respecto a la existencia de atajados de agua que según la parte actora le sirven para riego de las áreas de cultivo, reservorios de agua que ambas partes se atribuyen autoría, pero que en los hechos se encuentran en su propiedad, como así indican las demandantes y que determina que en el área de alguna manera y junto al área de cultivo de pencas, se ejercía actividad relacionada con la agraria y de cría de animales, pues no otro sentido tiene el establecerse atajados de agua que aunque de manera precaria, su uso es indispensable cuando de la misma se valen los agricultores para el riego en lugares a secano y para el abastecimiento de agua que sirve a su ganado. Reiteradamente, la Jueza de la causa omite otra vez respecto a este segundo punto de la referida resolución, no ofreciendo una explicación sucinta, mereciendo tal extremo pronunciamiento a efecto de disipar las dudas al respecto.

Asimismo es preciso, tener en cuenta sobre la importancia de la prueba pericial que esta radica en que se trata del resultado de un trabajo de profesionales o personas que tienen una experticia en un determinado campo; sin embargo el Informe Pericial de 17 de diciembre de 2020, no detalló todos los puntos de pericia fijados en el acta de fs. 340, resultando además incompleto lo que pudo inducir a error al juzgador.

En el caso de autos, se entiende que las partes y la propia Jueza Agroambiental de Uriondo, comprendieron la necesidad del indicado medio probatorio precisamente para aclarar y acreditar las pretensiones en disputa; en su mérito, la nombrada autoridad judicial conforme a los arts. 193 y 195 de la Ley N° 439 de aplicación al caso por el régimen de supletoriedad determinada por el art. 78 de la Ley N° 1715, designó como perito al Técnico de Apoyo del Juzgado, determinando los puntos de pericia en la audiencia de juicio oral, cuya Acta corre a fs. 340. En efecto, del Acta mencionada se evidencia con claridad que se determinaron tres puntos de pericia, a saber: 1.- Levantamiento topográfico del predio con relación a la superficie en conflicto con especificación de límites y colindancias. 2.- Establecer las superficies que se encuentran con cultivos y áreas libres. Asimismo, se establece la realización de un informe técnico en relación: a) Verificar los cultivos en el predio en las superficies mensuradas b) Especificar el tipo de cultivos y antigüedad de los mismos.

Acta Complementaria a fs. 368 vta. de obrados, se complementan los siguientes puntos de pericia: 1.- Hacer el levantamiento topográfico de toda la propiedad conforme al recorrido efectuado de referencia 2.-Indicar la superficie de terrenos cultivados y sin cultivar de toda la propiedad 3.- establecer la superficie en conflicto, con cultivos y sin cultivar.

Sin embargo, el Informe Pericial de 20 de enero de 2021, cursante de fs. 374 a 377 de obrados, reduce el peritaje a los siguientes puntos: 1.- Levantamiento topográfico del predio con relación a la superficie en conflicto con especificación de límites y colindancias; 2.- Establecer las superficies que se encuentran con cultivos y aéreas libres; Como se puede evidenciar el Informe, no solamente que no abordó todos los puntos de pericia dispuestos en la audiencia de juicio oral en busca de la verdad material, sino que además en su contenido no tiene la claridad y el detalle necesario que permita orientar a la autoridad judicial y a las partes respecto a los hechos controvertidos en el proceso y a las cuestionantes que se pretendían responder con el trabajo técnico, tampoco se evidencia del informe, opinión técnica sobre la antigüedad de los cultivos, de manera que resultan insuficientes estos extremos no satisfaciendo los requerimientos contenidos en los puntos de pericia que fueron encomendados.

En consecuencia, después del análisis fáctico, legal y jurídico dentro de la presente causa, al ser evidente la vulneración de los artículos 213-II-3 con relación al artículo 271-I del Código Procesal Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, por la ultraactividad de la ley establecida por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, habiendo la autoridad jurisdiccional vulnerado el debido proceso, en el art. 115 de la CPE, lo que no condice con los principios que rigen la materia, tales como el de dirección estatuido en el art. 76 de la Ley Nº 1715, tramitando de manera irregular el presente proceso; en ese sentido corresponde a este Tribunal sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, observar los arts. 5 y 105 de la Ley N° 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la CPE, art. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, art. 17-I y 144-I-1 de la Ley N° 025, de conformidad al art. 106-I y 220-III-1-c de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, dispone:

1.La NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 499 de obrados inclusive, correspondiendo a la Jueza Agroambiental de Uriondo del departamento de Tarija, reconduzca el proceso, conforme a los fundamentos de la presente resolución y el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª N° 39/2021, debiendo emitir una nueva sentencia realizando una valoración integral de la prueba ofrecida y generada, con la debida fundamentación y motivación: por el principio de causalidad se salvan los actos procesales cumplidos que la autoridad de instancia vea conveniente, en función a lo dispuesto por el art. 109-I de la Ley N° 439, de aplicación supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715.

2.En aplicación de lo previsto por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA No. 05/2021

EXPEDIENTE: Nro. 157/2020

PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESION y DEMANDA

RECONVENCIONAL INTERDICTO DE RECOBRAR LA

POSESION

DEMANDANTES: SABINA YOLA SAGREDO Y FELICIDAD ROCIO ABIGAIL

SAGREDO

DEMANDADOS: WILDER SAGREDO CHINCHILA Y OTROS

DISTRITO: TARIJA

ASIENTO JUDICIAL: URIONDO

FECHA: 08 DE JULIO DEL 2021

JUEZ: MARITZA SANCHEZ GIL

VISTOS:

La Demanda de fs. 59 a 61, subsanación a fs. 67, 232, contestación y demanda reconvencional de fs. 263 a 269, 273 a 278, 283 a 288 vta. 293 a 298 vta., y contestación de fs. 303 a 306, antecedentes que informan el cuaderno de autos.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA.

1.1 . SABINA YOLA SAGREDO Y FELICIDAD ROCIO ABIGAIL SAGREDO , se apersonan a estrados judiciales mediante escrito de fs. 59 a 61, subsanación a fs. 67 a 68, y 232, demandando interdicto de Retener la Posesión sobre un terreno agrario ubicado en la comunidad de la Angostura, con una extensión de 39.860 metros cuadrados y argumenta:

a) Que, sobre dicha fracción no solamente se encuentra cerrada con cultivos a temporal, así como también la nivelación con maquinaria pesada, existiendo dos represas pequeñas en su terreno.

b) Que, es de pleno conocimiento de todos sus vecinos que realiza vida orgánica en su comunidad, cumpliendo la función social, como se acredita por las certificaciones de las autoridades de la comunidad.

c) Que, los señores CARLOS OSVALDO RODRIGUEZ TOLABA, WILDER SAGREDO Y DALMIRO RODRIGO TOLABA, en fecha 09 de septiembre de 2019, fueron sorprendidos realizando un postaje por una gran parte de su propiedad, agrediéndola físicamente, que además no las dejan trabajar, por lo que la demanda versa sobre la totalidad del terreno, y permanentemente cometen actos de perturbación a su posesión; además los demandados señalan que contaban con una orden judicial, la cual nunca mostraron, por lo que demandan interdicto de retener la posesión, solicitando en definitiva se declare probada la demanda con imposición de costas.

Consta a folios 223 a 224, donde se sanea el proceso y a folios 232, se subsana las observaciones efectuadas.

Se aclara por parte de la juzgadora que nunca se emitió ninguna autorización considerando además que recién es objeto de proceso los extremos denunciados.

1.2. De fs. 238 a 239, 241 a 242, 244 a 245, 247 a 248 250 a 251, los codemandados WILDER SAGREDO CHINCHILA, DALMIRO RODRIGUEZ TOLABA, CARLOS OSVALDO RODRIGUEZ, WALTER SAGREDO, EUSEBIO SAGREDO interponen tacha relativa contra los testigos NILO AURELIO ORTEGA SAGREDO y otros, los que son resueltos en audiencia.

1.3 . WALTER SAGREDO, de folios 263 a 268, Carlos Osvaldo Rodríguez de folios 273 a 276, Eusebio Sagredo Tolaba, de folios 283 a 288 vta., Dalmiro Rodríguez Tolaba de fs. 293 a 298 contestan la demanda de manera negativa e interponen acción reconvencional interdicto de Recobrar la posesión, manifestando: a) que las actoras son solo beneficiarias ya que es un título comunal, y que solo son poseedora de 2 hectáreas que le fueron repartidas por la asociación Pachamama, conforme al libro de actas de partición de fecha 2014, b) que, por otra parte la codemandada Rocío Abigail Sagredo no es miembro de la Asociación, menos beneficiaria c) que el 09 de septiembre de 2019, conjuntamente con otros miembros de la Asociación Pachamama, estuvieron realizando trabajos en áreas que son de propiedad de la Asociación como mantenimiento del área perimetral, cercos y otros, para beneficio de los asociados, trabajos que fue definido en una anterior reunión, encontrándose el mismo delimitado, que las demandantes rompieron los cercos, pretendiendo obtener 3 hectáreas más cuando ella procedió a agredirlos físicamente, y d) desde entonces las reconvenidas vienen perturbando el ingreso a casi 3 hectáreas que no le fueron dotadas a la señora Sabina, y que eran de posesión de la Asociación Pachamama, solicitando en definitiva, se declare probada la reconvención e improbada la demanda con costas y costos.

A folios 303 a 306, Wilder Sagredo Chinchilla, contesta la demanda en forma negativa, solicitando se declare improbada la demanda, con costas y costos.

En cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental No. 39/2021, se desarrollan las actividades procesales previstas en el artículo 83 de la ley 1715, las mismas que cursan de folios 399 a 403 de obrados, se procede a unificar la representación de los demandados reconvencionistas en la persona de Dalmiro Rodríguez Tolaba.

Establecida la relación procesal en cumplimiento a lo pautado por el artículo 83 de la ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria correspondiendo en derecho y al estado del proceso resolución final con los siguientes fundamentos facticos y legales

II. FUNDAMENTACION FACTICA

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE ACTORA

-La posesión actual real y efectiva de las actoras sobre una parte del terreno ubicado en la comunidad la Angostura, que es parte de la superficie mensurada de 42323.66 M2, que corresponde a la parte que comienza desde el camino de acceso a la propiedad hasta el límite de cerramiento con postes de madera y alambre, y que tiene las siguientes colindancias: Al Norte con Área comunal, al Sud con Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, al Este con el área en conflicto, y al Oeste con camino de acceso, (Ver Inspección judicial de fs. 366 a 368 vta., informes periciales de fs. 370 a 377, 381 a 385, aclaraciones en audiencia de fs. 402 a 404 vta. informe complementario topográfico de folios 406 a 412).

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS

1.-Que, la Asociación de Productores y Transformación Agropecuaria Pachamama la Angostura, es beneficiaria de 39.5696 has, dentro de la 159.1159 has comunales, donde a la demandada Yola Sabina Sagredo se le dotó 2 has. ( ver acta de reunión de fs. 100 a 102, 118 a 120, 143 a 144,145, 167 a 169,191 a 193)

2.- Que, a la demandada Felicidad Rocío Abigail Sagredo, no se le dotó de tierra alguna por no ser parte de la Asociación de Productores y Transformación Agropecuaria Pachamama (ver acta de fundación de fs. 99 y acta de reunión de fs. 100 a 102, 118 a 120, 143 a 144,145, 167 a 169,191 a 193 )

HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE ACTORA

1.-Que, los demandados cometieron actos perturbatorios a su posesión en la superficie de 23514.78 M2,

2.- Tiempo y forma en que se cometieron los actos y/ o amenazas de perturbación por parte de los demandados.

HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS

1.- Su posesión real, efectiva, continuada e ininterrumpida sobre la superficie de 3 has sito en la comunidad la Angostura desde el 2014, hasta el momento del despojo.

2.-Que, las demandadas han cometido actos de despojo a su posesión como Asociación de Productores y transformación Agropecuaria Pachamama.

3.-Que la acción ha sido intentada dentro del año de producido el despojo.

III.-VALORACION PROBATORIA

SOBRE LA PRUEBA Y SU VALORACION

Corresponde citar al Auto Supremo1042/2018 de 30 de octubre, ha sentado la siguiente doctrina legal aplicable: Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil señala "...Que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de este examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture llama "la prueba como convicción". En ese orden de ideas, el auto Víctor de Santo, en su obra La prueba Judicial (Teoría y Práctica) haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica" "El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc) señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme", así mismo, con respecto al principio de comunidad de la prueba señala" la prueba no pertenece a quien la suministra, por ende es inadmisible pretender que solo beneficie al que la incorpora al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

Finalmente el Auto Supremo No. 240/2015, señala"...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según dispone el artículo 1286 del Código Civil concordante con el articulo 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en el proceso (principio de unidad e la prueba) siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el articulo 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre otras, constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque el decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture"

En este sentido podemos señalar:

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la causa y así definen si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Nuevo Código Procesal Civil "Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de sana critica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", a su vez el artículo 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio" entendiéndose que por estas normas este proceso de valoración entraña un sistema mixto que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional de "verdad material"

Segundo.- En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 147 del Nuevo Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados y en su caso el artículo 150, del citado procedimiento junto a los artículos 1309 y 1312 del Código Civil refieren la fe probatoria otorgada a los testimonios y copias de estos documentos.

Tercero.- La valoración merece en la jurisprudencia la siguiente consideración: "en su sentido procesal, al prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador, en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está" consignado con anticipación en el texto de la ley, la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas."

III.1 PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO

La literal consistente en fotocopias simples de los planos catastrales emitido por el INRA, adjuntado a folios 4, 48, son valorados al tenor del artículo 1289, 1296 del código Civil, y con la eficacia de lo previsto en el artículo 150 de la ley 439, y hacen fe con relación a lo contenido en dichos documentos técnicos, y demuestra que el Predio la Angostura parcela No. 173, tiene una superficie de 159.1159 hectáreas,

La literal consistente en el Titulo Ejecutorial y lista de beneficiarios saliente de folios 5 a 10, acredita que se ha emitido Título Ejecutorial a favor de la comunidad la angostura, como pequeña propiedad ganadera, en régimen de copropiedad, número de beneficiarios 118, donde son copropietarios, las actoras Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocío Abigail Sagredo como copropietarias, al igual que los codemandados Eusebio Sagredo, Walter Sagredo Ortega, Dalmiro Rodríguez Tolaba, son apreciados con el valor que le asigna el articulo 1286 todos del Código Civil y la eficacia probatoria prevista por los artículos 145 ,148 y 149, de la ley 439 nuevo Código Procesal Civil.

El Folio Real en fotocopia simple de fs. 11 a 22, es valorado al tenor del artículo 1296, de la norma sustantiva civil, y con la eficacia probatoria que le asigna el artículo 149 de la ley 439, de la norma procesal civil, acredita la matriculación del inmueble en la extensión de159.1159 has, donde figuran entre otros como copropietarios del predio denominado La Angostura, los ciudadanos Sabina Yola Sagredo, Felicidad Rocío Abigail Sagredo, Dalmiro Rodríguez Tolaba, Eusebio Sagredo Ortega, Walter Sagredo Ortega.

La literal saliente de folios de folios 23 a 39, 48, consistente en fotocopias simples del proceso penal instaurado por la actora en contra de los demandados, son valorados al tenor del artículo 1296, del código Civil, son documentos públicos, y acreditan los hechos contenidos en ellos, con relación a las lesiones en la humanidad de la actora.

Las fotografías adjuntadas de folios 40 a 44, son valoradas al tenor del artículo 1312 de la norma sustantiva ya citada y con las reglas de la sana crítica, acreditan lesiones en la humanidad de la demandante.

Las certificaciones en fotocopias simples emitidas en fecha 14 de octubre de 2018, 12 de agosto de 2016 y 5 de agosto de 2015, emitidas por el Secretario General y Corregidor de la comunidad la Angostura, hacen fe con relación a lo contenido en ellas, es valorada con reglas de sana crítica y prudente arbitrio.

La documental saliente de folios 53 a 58 en fotocopias simples, consistente en cartas-misivas, la primera que no tiene sello de recepción y la segunda con recepción de la comunidad la Angostura, hace fe con relación a lo contenido en ella.

III.2 PRUEBA DOCUMENTAL DE LOS DEMANDADOS RECONVENCIONISTAS

La literal consistente en fotocopias legalizadas del acta de conocimiento, acta de fundación, actas de reunión de la Asociación de folios 98 a 102, 117 a 121, 141 a 145, 165 a169, 282, son valoradas con reglas de sana critica, y hacen fe con relación a lo contenido en ellas.

El plano georeferenciado en original saliente a folios 109, es valorado al tenor del artículo 1289, 1296, hace fe con lo contenido en dicho documento técnico el cual especifica que la Asociación de Productores y Transformación Agropecuaria Pachamama la Angostura, tiene una superficie de 39.5696 ha.

La literal saliente de folios 225 a 230, consistente en fotocopias legalizadas de las actas de reuniones de la comunidad la Angostura, son valoradas con reglas de sana crítica y prudente arbitrio, y hacen fe con relación a lo contenido en dichos documentos.

Las fotografías de folios 103 a 108, 122 a 133, 146 a 156, 170 a 181, 194 a 206 son valoradas al tenor del artículo 1312 del Código Civil, demuestran la existencia de postes y alambrado caído en el lugar del conflicto.

III.3 PRUEBA DEL LITIS CONSORTE FILOMENO HOYOS SECRETARIO GENERAL DE LA COMUNIDAD.

La literal saliente de folios 252, presentada en original por las autoridades de la comunidad la Angostura, Secretario General y Corregidor respectivamente, hacen fe con relación al informe y hechos contenidos en ella, que en sus partes salientes señala" Mediados de marzo de 2008, las siguientes personas (Agapito Ortega, Walter Sagredo, Dalmiro Rodríguez, Raimundo Rodríguez, Nilo Ortega, Sabina Yola Sagredo, Eusebio Sagredo, Primo Sagredo y Osvaldo Rodríguez), se autoposisionaron en una parte del área comunal de la Angostura....formando un grupo denominado la Pachamama... al transcurso del tiempo, algunas de las personas del grupo Pachamama, se integraron de nuevo a la Organización Sindical de la comunidad de la Angostura lo cual llego al saneamiento del INRA a nuestra comunidad se lo integra la parte del grupo Pachamama con otra parte de la comunidad la Angostura en un solo título de copropiedad". , informe que es valorado con reglas de sana crítica y prudente arbitrio.

INSPECCION JUDICIAL

La inspección ocular de folios 366 a 368 vta. permite el conocimiento del fundo rústico objeto de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 ambos del referido Procesal Código Civil es concordante con los otros medios y elementos de prueba producidos en la tramitación de la causa, es valorada con las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, en la inspección se constata por viva voz de la actora Sabina Yola Sagredo (fs 367) cuando textualmente manifiesta:"que la propiedad en conflicto es justamente desde donde empieza el cerramiento... así mismo indica que desde el poste del cerco más o menos unos dos metros del otro lado es de su propiedad y los demandados lo cerraron a su gusto entrándose a su parcela, este cerco pasa por un atajado de agua precario, la cual es colindante de mi propiedad, del atajado de agua va hacia la quebrada y de ahí hasta un callejón que hay al frente, toda esa parte es la que está en conflicto.

En la inspección también se constata cuando ambas partes coinciden en afirmar que el conflicto es en la parte que corresponde desde el cerco con postes y alambre en partes destruidos, hasta pasar por el atajado de agua (...)

En consecuencia el conflicto solo es en una fracción de la parcela motivo de la Litis y no en toda la extensión de 39.869 metros cuadrados como se indica en la demanda.

A lo largo del recorrido se evidencia que existe un pequeño cultivo de penca, un cerco precario con champas de churqui, de data antigua, la existencia de un atajado de agua precario, no existen construcciones ni otros trabajos, a diferencia de la parte que no está en conflicto donde se evidencia movimiento de preparación de tierra y algunos cultivos de pencas realizados por la parte actora.

PRUEBA PERICIAL

El informe técnico de folios 369 a 375, y complementario de folios 406 a 411, elaborado por el topógrafo designado Juan Carlos Gonzales, en forma conducente permite establecer la ubicación del predio, sus colindancias, es pertinente por cuanto se relaciona con el hecho y objeto del juicio, es concordante con los otros medios de prueba en la tramitación de la causa y tiene la eficacia probatoria que le asigna el artículo 1333, del código Civil y la fuerza probatoria prevista en el artículo 202 de la ley 439 , es valorado con reglas de sana crítica y prudente criterio, demuestra el camino de acceso a la propiedad, con cerramiento de postes de madera y alambre de púa, que según el informe pericial la superficie total mensurada es de 4232366 M2, de las cuales la fracción en conflicto es de 23514.78 M2, extremo corroborado por la inspección judicial ya que el conflicto no es en toda la parcela sino en una parte, conforme al plano de folios 370 y 371 , 410 y 411, y que el área de cultivo con pencas, solo abarca una superficie de 345.48 m2, la misma que colinda con área comunal.

El peritaje elaborado por el personal de apoyo técnico del juzgado Agroambiental de Cercado, Ing. Amael Padilla saliente de folios 381 a 385, y aclaraciones realizadas en audiencia salientes de folios 403 a 404, donde se corrobora con relación a la superficie cultivada en el área en conflicto que es de 345.48 M2 y que dicha plantación de pencas es de un año, también se evidencia un reservorio de agua precario, corroborado en la inspección judicial.

PRUEBA TESTIFICAL

Las deposiciones de los testigos de descargo Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba cursantes de folios 388 vta. a 389 vta. Walter Sagredo Ortega de fs. 390 a 390 vta. son contestes y conducentes en cuanto a algunos hechos, tiempo y lugar, pero no así en cuanto a la posesión que dicen ostentar los demandados reconvencionistas sobre la fracción en conflicto, quienes manifiestan textualmente: Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba." Los demandados han estado en posesión de ese terreno que está en conflicto desde 2006.... más o menos hace dos años atrás hemos realizado el posteado y alambrado, también con ramas y dichos cercos lo hemos estado manteniendo...no se puede ingresar a la fracción en conflicto porque la actora nos amenaza, impidiéndonos el paso...el 09 de septiembre de 2019, han estado en el lugar con alambres para realizar trabajos de cambiado de alambre, porque la Sra. Sabina los corta...los trabajos que se iban a realizar era de reforzamiento del ya existente...

Walter Sagredo Ortega "...el terreno en conflicto como así mismo los demás terreno que nos han repartido la Asociación Pachamama de manera puntual nadie ha estado en posesión ni antes ni ahora, tampoco existen trabajos...el 9 de septiembre habíamos ido a realizar un trabajo de reforzamiento del cerdo de alambre, cuando fuimos agredido por la Sra. Sabina, como se dio este problema nos retiramos del lugar. Actualmente no podemos ingresar al terreno en conflicto porque las actoras nos han prohibido el paso..."

La parte actora retira su prueba testifical, manifestando que la misma no influirá en el Fallo.

No se valora la declaración prestada por el testigo Nilo Aurelio Ortega en razón que el mismo se negó a firmar su declaración.

La declaración del testigo de oficio Never Rodríguez Aguilera saliente de folios 505 a 506, no es conducente para aclarar los hechos denunciados y señala: "se que se ha formado un grupo denominado Asociación Pachamama, que se han posesionado dentro del título en régimen de copropiedad, ya que estos terrenos eran antes comunales. No tengo conocimiento respecto a los conflictos que se hubiera suscitado entre los demandados y la Sra. Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocío Abigail Sagredo...no conozco con relación a si se encuentran en posesión o no, ya que eso se encuentran dentro de la Asociación Pachamama...no tengo conocimiento respecto a las fracciones de los terrenos que corresponden a la Asociación Pachamama....conoce donde se encuentra ubicados los terrenos de la Asociación Pachamama, más concretamente están cerrados. Existe un alambrado en dos partes, la primera colindando con el acceso al camino y el otro que divide con la parte comunal, Supongo que ha sido en grupo que han efectuado el cerramiento, pero no se qué personas realizaron ese trabajo."

Declaraciones que son apreciadas y valoradas con reglas de sana critica al tenor de lo previsto por el artículo 186 de la ley 439 y con la eficacia probatoria prevista en el artículo 1330 del Código Civil.

CONFESION PROVOCADA

Se ha provocado a confesión a los demandados en la persona de su representante Dalmiro Rodríguez Tolaba conforme al interrogatorio saliente a folios 391, y respuestas a fs. 392, señala "el 9 de septiembre de 2019, como Asociación Pachamama decidimos ir a realizar trabajos de reforzamiento del cerco, ya que el mismo tiene una antigüedad de 3 a 4 años...efectivamente al realizar el trabajo el 09 de septiembre de 2019, el mismo fue producto de una reunión, donde ahí se decidió el día que se iba a efectuar ese trabajo..."

Confesión que valorada conforme lo prevé el artículo 1321 del código Civil, y artículo 156 de la norma procesal Civil.

IV. FUNDAMENTACION JURÍDICA

SOBRE LOS INTERDICTOS

Doctrinalmente el interdicto se forma en razón al orden social, pues nadie puede hacer justicia por sí mismo, sino acudiendo a los órganos jurisdiccionales, siendo su finalidad que las personas no hagan justicia por mano propia, sino que acudan a los órganos jurisdiccionales y resuelvan sus conflictos.

Así lo determinan los Arts. 1281 y 1282 parágrafo I del Código Civil que textualmente citan "Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República. Art. 1282 parágrafo I" Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece"

Así mismo los interdictos están destinados a restablecer la paz social por cuanto se trata de vínculos facticos entre la persona y la cosa, independiente de la existencia o no de un derecho que los justifiquen.

Sobre la naturaleza de los interdictos el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sc. 2011/2012 de 12 de octubre de 2012 establece el siguiente criterio:" De acuerdo a lo señalado por el tratadista José Decker Morales en su obra "Código de Procedimiento Civil, Comentarios y concordancias, los procesos interdictos solo protegen la posesión sin tener en cuenta el derecho de propiedad, su importancia no solo radica en la tranquilidad social, sino también en los efectos que produce, porque la posesión es un hecho real de transcendencia jurídica, puesto que mediante la posesión se pude adquirir el dominio de los inmuebles por el solo transcurso del tiempo.

En tal sentido los interdictos posesorios únicamente buscan la protección del derecho posesorio, más no así del derecho propietario, puesto que como ya se manifestó, estos definirían exclusivamente lo relacionado con la posesión.

Los artículos 1461,1462, 1463 y 1464 del Código Civil en relación al artículo 87 de la citada norma independientemente del derecho de propiedad que se pueda alegar sobre la cosa cuyo conocimiento se halla reservado para otro tipo de acciones, regula las acciones posesorias con la finalidad de lograr la tranquilidad, la convivencia social y evitar la justicia por mano propia, no obstante que las relaciones que surgen en esta clase interdictos, deben estar apoyadas en un vínculo jurídico y ordenamiento nacional que otorga protección a las acciones posesorias.

En el contexto de los hechos que se llevan descritos, corresponde analizar las pretensiones de las partes dentro del marco legal pertinente

I.- Lino Enrique Palacios define el interdicto de retener la posesión como "la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble, reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia , en otras palabras :" para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien inmueble o inmueble 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales " de donde se extrae los requisitos de procedencia de esta acción cuales son: a) que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que es objeto del litigio b) que la posesión del actor se vea amenazada con ser perturbada o sea perturbada con actos materiales y 3) tiempo en que tuvieron los actos perturbadores, mismos que según lo prescribe la normativa deben tener lugar dentro del año anterior a la fecha de instauración de la demanda. A este efecto se entiende a) por posesión la situación de hecho en la que se encuentra el actor cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe o si tiene derecho o no a poseer b) la perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor. El término señalado por el artículo 1462 del Código Civil para la instauración de los interdictos de conservar la posesión es de un año desde que se produjeron los actos materiales de perturbación.

II.- La posesión de una cosa, poder sobre la cosa al decir de Messineo, ha de entenderse como el ejercicio de hecho y posesión de un derecho, el ejercicio de hecho correspondiente a uno de los derechos reales de goce sobre cosa ajena. La posesión supone la existencia de dos elementos esenciales: el corpus y el anímus. El corpus es el elemento físico de la posesión, supone el contacto material con la cosa, pero este contacto directo con la cosa no es el que define la posesión; más aún, una persona realmente se convierte en poseedora cuando tiene la posibilidad material de hacer de la cosa lo que se quiera, impidiendo toda injerencia extraña. Pero no basta con el corpus, para que una persona sea poseedora, es necesario que la posea con el animus de dueño, la intención de ejercer el derecho de usar, gozar y disponer la cosa como dueño.

Nuestra legislación, en el artículo 87 del código sustantivo define a la posesión como el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

En el sublite, si bien la acción interdicto de retener la posesión, que se refiere en la demanda es en una extensión superficial de 39. 869 M2, superficie que sería objeto de perturbaciones por parte de los demandados, sin embargo, a tiempo de efectuarse la inspección judicial y tomando en cuenta el dictamen pericial, solo se ha demostrado que la superficie real en conflicto es de 23514.78 M2, y no la totalidad de la parcela, donde se observa además que dentro de los 23514.78 M2, el único cultivo que existe es de pencas en una mínima extensión superficial que según los informes periciales dicha superficie es de 345.48 metros cuadrados.

Teniendo, la superficie en conflicto de 23514.78 M2, conforme al plano saliente a fs. 408 como colindancias perimetrales al Norte con área comunal, al sur con la Asociación Pachamama, al Este con quebrada sin nombre y al Oeste con Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocío Abigail Sagredo.

Con relación a la superficie restante que comienza desde el camino de acceso a la parcela donde tiene como colindancia al Norte con área comunal, al sur con Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba y Nilo Ortega, al este con el área en conflicto y al Oeste con camino de acceso, se evidencia que la parte actora se encuentra en posesión con cultivos de penca en una superficie de 1961.56 M2, áreas preparadas para cultivo en una extensión superficial de 3188.36 M2, (ver plano de levantamiento topográfico de fs. 369, informe técnico de fs. 381 a 385), que cabe remarcar por propias afirmaciones de la actora Sabina Yola Sagredo en oportunidad de la inspección ocular, que esa parte no se encuentra en conflicto.

Con relación a las pruebas documentales aportadas por las partes, pese a que los procesos interdictos no tienen que ver con la acreditación del derecho propietario, ya que en este tipo de acciones lo que se tutela es la posesión, y la existencia o inexistencia de los actos de perturbación, sin embargo no se puede desconocer que el titulo ejecutorial corresponde a un predio donde tanto la parte actora como la mayoría de los demandados son copropietarios, pero el terreno motivo de la acción interdicta no está identificada en el titulo como Asociación Pachamama, en el entendido que conforme consta en el cuaderno de autos, por las actas de reunión saliente de folios 101 a 102, 119 a 120, 143 a 144, 167 a 168, 191 a 192,la Asociación Pachamama repartió los terrenos entre sus afiliados, donde se encuentra la demandante Yola Sabina Sagredo en una superficie de 2 has. Este extremo ha sido corroborado por el informe emitido por las autoridades de la comunidad saliente a folios 252 que señala que, a mediados de marzo de 2008, las siguientes personas (...) Agapito Ortega, Walter Sagredo, Raimundo Rodríguez, Nilo Ortega, Dalmiro Rodríguez, Sabina Yola Sagredo, Eusebio Sagredo, Primo Sagredo y Osvaldo Rodríguez), se autoposicionarón en una parte del área comunal de la Angostura, dejando un lado las autoridades comunales, formando un grupo denominado La Pachamama.

Ahora bien, según el referido informe emitido por las autoridades de la comunidad, aquella delimitó los terrenos de la comunidad la Angostura con la Asociación Pachamama, lo que también evidencia que los beneficiarios que se encuentran en la lista del Título Ejecutorial donde están la parte actora y los codemandados Walter Sagredo, Eusebio Sagredo y Dalmiro Rodríguez Tolaba es independiente de los terrenos de la Asociación denominada Pachamama y de la cual forma parte la superficie que es motivo de la litis, aclarando que aunque se encuentra dentro del título ejecutorial pero la misma no está identificada como Asociación ni tampoco a título individual las personas que conforman la Asociación Pachamama, de la cual también es parte la actora Sabina Yola Sagredo.

Con relación al segundo elemento las perturbaciones que alude la parte actora por parte de los demandados, al no haber estado en posesión del predio en la superficie de 23.514.78 M2, no puede haber perturbaciones a una posesión que no la tuvo ni la tiene actualmente.

Respecto al tercer elemento el tiempo en que se produjeron las perturbaciones el que los demandados reconocen que realizaron trabajos el 09 de septiembre de 2019, en el reforzamiento del cerco tampoco acredita este extremo....

En este sentido a los fines de la procedencia de esta acción posesoria, es necesario que haya habido posesión, sino se justifica haber tenido la posesión, la acción es necesariamente improcedente. En el terreno de las acciones posesorias es indispensable la prueba del corpus

Por otro lado, se demanda a los ciudadanos Eusebio Sagredo y Walter Sagredo, sin embargo no se señala cual ha sido la participación en los hechos que se denuncia en la demanda.

CON RELACIÓN AL INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN incoado por Dalmiro Rodríguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Walter Sagredo, y Eusebio Sagredo.

Lino Enrique Palacios define el interdicto de recobrar la posesión como " la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien inmueble , del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdidas". Este interdicto tiene por objeto la restitución de la posesión que se ha perdido por los actos del despojante. Dicho de otro modo, resulta que compete al interdicto de recobrar, reponer las cosas al estado que tenían antes del despojo, para que no tengan efecto alguno los actos violentos o clandestinos ejecutados por el despojante, en castigo de su exceso y sin prejuzgar sobre el mejor derecho de la posesión o derecho de propiedad.

Son requisitos para la procedencia de este interdicto, que quien lo intente, o su causante, estuviere en posesión actual o en la tenencia de una cosa mueble o inmueble y b) que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad . Requisitos que son claros y que resaltan su objetivo cual es restablecer el orden alterado, amparar el mero hecho de la tenencia, es un recurso urgente, dado contra quien perturba con violencia o clandestinidad de la posesión.

Es decir en la acción de despojo el demandante debe acreditar su posesión, no en el sentido técnico, sino como possessio naturalis, es decir que son actos posesorios de cosas inmuebles, fundos rústicos, su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción y en general su ocupación de cualquier modo, que se tenga es decir la prueba debe ser clara e indubitable para fundar el interdicto posesorio de recobrar la posesión, extremo que no ha sido acreditado por los demandados reconvencionistas.

Los interdictos son acciones de defensa de la posesión cuyo fundamento es de orden público su objeto es evitar que las personas se hagan justicia por su propia mano; de impedir que se perturbe o prive al poseedor o tenedor del goce y posesión utilizando vías de hecho, de manera que si alguien pretende derechos sobre una cosa en poder de otro, debe acudir a la justicia, pero no puede tomarla por su propia mano consecuentemente esa protección se extiende no solo al poseedor propiamente dicho sino también al detentador sin importar su buena o mala fe, más aún si en su ejercicio se cumple la función social, particularmente en materia agraria, ésta se identifica con el concepto actividad, es decir el cultivo y conservación de la tierra por ser de interés social al incidir directamente en la satisfacción de las necesidades humanas.- -El numeral II del artículo 88 del Código civil expresa: " El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa.

En la especie, los demandados reconvencionistas no han demostrado por ningún medio probatorio que se encuentre en posesión física, material de la fracción de terreno según indican de 3 has sito en la comunidad de la Angostura, desde el 2014, como manifiestan en la demanda reconvencional y por ende tampoco el despojo denunciado, extremos confirmados por los informes periciales, que evidencien solo cerramientos en una parte del predio efectuados por los demandados reconvencionistas, pero al interior del predio no existe ningún trabajo, sembradíos o cultivos, que demuestren su posesión, situación corroborada por la inspección judicial y por las propias declaraciones de los testigos de cargo. En consecuencia, los demandantes reconvencionistas no son considerados sujetos de posesión, ni reúnen los dos elementos esenciales el corpus y el anímus.

Por otra parte la norma es clara cuando indica que debe haber sido intentada dentro del año de haber ocurrido los hechos de despojo, en el caso que se examina según los hechos facticos descritos en la demanda reconvencional, fueron el 09 de septiembre de 2019, y la demanda reconvencional ha sido planteada el 10 de noviembre de 2019, habiendo transcurrido más de un año desde que ocurrieron los hechos, en este caso, se ha presentado el interdicto de recobrar la posesión fuera del plazo legal que prevé la norma incursa en el artículo 1461 del código Civil.

La línea jurisprudencial marcada por el Tribunal Constitucional establece que el proceso interdicto de recobrar la posesión "tiene la finalidad de restituir la posesión del bien despojado, aunque el despojante presente título de propiedad; por otra parte las sentencias dictadas en este tipo de procesos no causan estado ni son definitivas y protegen únicamente el derecho de posesión, no así el derecho de propiedad que puede ser reclamado en la vía ordinaria, de conformidad con los arts. 593, 607 y 612 del CPC. ". SSCC No 495/2000-R de 23 de mayo y 241/2003-R de 27 de febrero

En el caso en examen no se puede amparar ni a la parte actora ni a los demandados reconvencionistas, en el entendido que ninguno de ellos se encuentra en posesión de los terrenos motivo de la litis en las superficies ya indicadas.

CONCLUSION

La pretensión tanto de la parte actora como de los demandados reconvencionistas no se encuentra justificada, consecuencia de ello no se ha cumplido con la carga impuesta por el artículo 1283-I y II del Código Civil y 136.I y II. de su Procedimiento en consecuencia los presupuestos de la acción interdicta de Retener la posesión e Interdicto de Recobrar no se encuentran demostrados.

POR TANTO.

La suscrita Jueza Agroambiental con Asiento Judicial en Uriondo, Distrito de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia.

RESUELVE.

1.- Declarar IMPROBADA la demanda interdicto de retener la posesión de fs. 59 a 61, subsanación a fs. 67, 232, interpuesta por Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocío Abigail Sagredo contra Wilder Sagredo Chinchila, Dalmiro Rodríguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Walter Sagredo, y Eusebio Sagredo, con relación a la fracción de 23514.78 M2.

2.-Declarar IMPROBADA la demanda interdicto de recobrar la posesión de fs. 263 a 269, 273 a 278, 283 a 288 vta. 293 a 298 vta. incoada por, Dalmiro Rodríguez Tolaba, Carlos Osvaldo Rodríguez Tolaba, Walter Sagredo, Eusebio Sagredo contra Sabina Yola Sagredo y Felicidad Rocío Abigail Sagredo.

3.- Sin expresa condenación en costas por ser un juicio doble.

POSIBILIDAD DE RECURSO.

Por disposición del artículo 87 de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria la presente resolución es susceptible del recurso de casación y nulidad dentro del plazo previsto por ley computable a partir de la notificación a las partes. ANOTESE .

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