AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 70/2021

Expediente: Nº 4314-RCN-2021

Proceso: Nulidad de Documento

Partes: Elvira Batte Cartagena; Mariano, José Antonio, Darling, Luz Marina, Einar y Jesús Brallar Batte contra Sandor Germán, Dagner Julia, Ayrton y Rosman Machu Hinojosa

Recurrentes: Sandor Germán, Dagne Julia, Rosman y Ayrton Machu Hinojosa

Resolución recurrida: Sentencia No. 01/2021, emitida por el Juez Agroambiental de Riberalta

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Riberalta

Fecha: Sucre, 30 de agosto de 2021

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 1101 a 1105 de obrados, interpuesto por los demandados Sandor Germán, Dagne Julia, Rosman y Ayrton Machu Hinojosa contra la Sentencia No. 01/2021 de 25 de junio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Riberalta cursante de fs. 1086 a 1095 vta. de obrados, dentro del proceso de Nulidad de Documento seguido por Elvira Batte Cartagena; Mariano, José Antonio, Darling, Luz Marina, Einar y Jesús Brallar Batte contra Sandor Germán, Dagne Julia, Rosman y Ayrton Machu Hinojosa.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida

Por Sentencia No. 01/2021 de 25 de junio de 2021 cursante de fs. 1086 a 1095 vta. de obrados, el Juez Agroambiental de Riberalta declara Probada la demanda de Nulidad de Documento, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Que el contrato como acuerdo entre dos o más personas para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos esenciales que la Ley llama requisitos, que según el art. 452 del Cód. Civ., serían el consentimiento de las partes, el objeto, la causa, y la forma, siempre que sea legalmente exigible. Que, en todo documento privado, las partes expresan su voluntad mediante la firma del documento que es la representación gráfica del nombre y apellidos de una persona hecha por su puño y letra y será reemplazada por la huella digital sólo en casos excepcionales cuando comparece un analfabeto o cuando no puede firmar, debiendo en ambos casos llevar estampada la huella digital del compareciente, la firma a ruego de una persona que sepa leer y escribir y la firma de dos testigos presenciales, bajo prevención de nulidad del documento.

I.1.2. Los demandantes probaron mediante prueba documental que el documento privado de compra venta del fundo denominado "El Paraíso" de fecha 4 de agosto de 2009, el vendedor José Brallar Rivero imprime su huella dactilar en el documento en calidad de vendedor, donde carece de firma a ruego y firma de testigo instrumental. Que, el nombre manuscrito de Jesús Brallar Batte que se encuentra inserto en el documento resulta ser el hijo del vendedor, tampoco se especifica en que calidad se encuentra su participación en el documento. Que, el formulario de reconocimiento de firmas de fecha 27 de octubre de 2011 que corresponde al documento privado de compra venta si bien contiene las firmas a ruego y los dos testigos instrumentales estos no se encuentran en el documento privado de transferencia. Que, José Brallar Rivero, conforme se evidencia en el carnet de identidad es una persona de tercera edad y no firma. Que no probaron los demandados que el documento privado de compra venta donde el vendedor José Brallar Rivero imprime su huella dactilar, contenga además la firma a ruego y los dos testigos instrumentales, sin que prueben que dicho documento contenga los requisitos legales señalados por Ley para las personas que no saben firma o analfabetas. Que, no probaron que el firmante a ruego que consta en el formulario de reconocimiento de firma, también haya firmado en el documento privado de compra venta y la Ley exige para que exista el contrato una forma; es decir, la firma a ruego y los dos testigos instrumentales; situación jurídica que se subsume al mandato del art. 549, numeral 1 (la forma) y 5 (remite) y 1299 del Código Civil, que es sancionado con nulidad y constituye la prueba principal de inobservancia de los requisitos exigidos por Ley. Que, el formulario de reconocimiento de firmas fue de manera voluntaria, pero al carecer el documento privado de firma a ruego y testigos presenciales jurídicamente nació nulo desde el momento de su elaboración, lo que trae como consecuencia la falta de efectividad del formulario de reconocimiento de firmas.

I.2. Argumentos del recurso de casación

Por memorial de fs. 101 a 1105 de obrados, los demandados Sandor Germán, Dagne Julia, Rosman y Ayrton Machu Hinojosa, interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia No. 01/2021 de 25 de junio de 2021 cursante de fs. 1086 a 1095 vta. de obrados, solicitando se resuelva de acuerdo a los alcances del art. 271 del Código Procesal Civil, con costas, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley

Arguyen que, de la revisión de la sentencia recurrida en casación en el considerando III, señala el Juez de la causa que la teleología del art. 1299 del Código Civil, por el cual se demanda la nulidad del documento de transferencia del predio "El Paraíso" de 4 de agosto de 2009, es otorgar protección a personas analfabetas en la suscripción de documentos privados para que no se abuse de la condición en la que se encuentran; en mérito a ello, el legislador estableció que los documentos suscritos por analfabetos llevarán sus impresiones digitales puesta en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firma a ruego, y conforme a la pruebas aportadas dicho documento carece de firma a ruego y los testigos instrumentales, situación jurídica que se subsume al mandato del art. 549 num. 1) (la forma) y 5 (remite) 1299 del Código Civil que es sancionado con nulidad. Agrega que, el Juez de la causa ha realizado una interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley con referencia al art. 1299 del Código Civil, infiriéndose de la misma que una persona analfabeta que no sabe leer ni escribir y consiguientemente firmar, se adecuaría a dicha norma, entendiéndose a aquellos individuos que son ignorantes totales y carecen de conocimientos básicos y mínimos de sus actos de la vida diaria y otros que tienen escasos conocimientos de la literatura pero tienen la capacidad de comprender; contradiciéndose el Juez, indican, al señalar la prueba de fs. 531 de la tarjeta prontuario de José Brallar Rivero en la que se consigna que sabe leer y escribir pero no firmar, no siendo por tal analfabeto, siendo esta la razón por la que imprimió sus huellas dactilares, pero tenía el pleno conocimiento de la venta que realizaba al manifestar así en la declaración jurada voluntaria de 27 de octubre de 2011 y además, indican los recurrentes, en el expediente agrario N° 55243 existe documentación donde firma José Brallar Rivero en el año 1989, enmarcándose por ello manifiestan a lo establecido en el art. 271-I del Código Procesal Civil.

I.2.2. Error de hecho en la apreciación de la prueba

Indican que, el Juez de la causa en la sentencia recurrida en casación no ha realizado una apreciación y valoración cabal e íntegra de la documental aportada vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 145 de la Ley 439 (transcribe este artículo), al tratar de confundir el objeto de la presente litis bajo argumentos que no corresponden con el afán de poder declarar probada la demanda respecto a la nulidad del contrato, situación que se contradice cuando señala la prueba obtenida a fs. 351 respecto de la tarjera prontuario de Brallar Rivero José que no era analfabeto ya que sabía leer y escribir pero en ese momento ya no firmaba, razón por la cual imprimió su huella digital, declarando voluntariamente sobre la venta realizada ante Notario de Fe Pública y que además en el expediente agrario N° 55243 aparece la firma de éste en varios actuados que en el año 1989 sabía firmar. Agrega señalando, que es obligación del Juez de la causa el valorar en sentencia las pruebas esenciales y decisivas (cita el entendimiento expresado en la SCP N° 1475 de 22 de agosto de 2013 respecto del error de hecho en la apreciación de la prueba); en tal sentido, indican los recurrentes, el Juez de la causa al dictar la sentencia recurrida en la apreciación de la prueba ha incurrido en error de hecho al considerar que el documento de 4 de agosto de 2009 fue suscrito por persona analfabeta, sin considerar que existe prueba de que José Brallar Rivero sabía leer y escribir, por lo que no era analfabeto; enmarcándose la actuación del Juez a lo establecido en el art. 271-I de la Ley N° 439.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación

Por memorial de fs. 1108 1112 vta. de obrados, los actores Elvira Batte Cartagena; Mariano, José Antonio, Darling, Luz Marina, Einar y Jesús Brallar Batte, responden al recurso de casación, solicitando se declare improcedente o infundado el recurso, bajo los siguientes argumentos:

I.3.1. Interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley

Señalan que, el art. 1299 del Código Civil es claro y concreto al manifestar que los documentos privados que otorguen analfabetos llevaran siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban al pie, así como la persona que firme a ruego sin los cuales son nulos, y no así como pretende la parte demandada hacer entrar en error al Ad Quen al manifestar quiénes son considerados analfabetos, cuando del documento privado de transferencia de 4 de agosto de 2009, se videncia claramente a simple vista que no existe firma del vendedor José Brallar Rivero y que después de 2 años y 2 meses aparece un reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública donde suscriben personas que no intervinieron en el documento de transferencia, mucho menos testigos a ruego y presenciales, desprendiéndose de prueba documental (cita las fojas) que José Brallar Rivero utiliza huellas digitales, por lo que fue una persona que no sabía leer ni escribir y por lógica era analfabeta, sin que tampoco se consigne que dicha persona firme en la tarjeta prontuario, dictando el Juez de la causa una sentencia justa por no cumplir el documento con la concurrencia de testigos presenciales y a ruego; citando y transcribiendo a dicho efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 369/2019-S3 de 31 de julio de 2019 que se refiere al art. 1299 del Código Civil.

I.3.2. Error de hecho en la apreciación de la prueba

Indican que, el Juez de la causa ha valorado a detalle las pruebas presentadas por las partes, sin que realicen los recurrentes fundamentos jurídicos de la norma vulnerada, ni menos evidencian actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, haciendo simplemente mención de hechos supuestamente vulnerados, no cumpliendo el recurso con los requisitos señalados por la norma sin que exista razón de derecho y de hecho por parte de los recurrentes.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del caso de autos, por proveído de 11 de agosto de 2021 cursante a fs. 1120 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 13 de agosto de 2021 cursante a fs. 1122 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose con el mismo de manera presencial el 16 de agosto de 2021, conforme consta a fs. 1124, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Nulidad de Documento, los siguientes actos procesales:

I.5.1.1. Fojas 1 y vta., cursa documento privado de transferencia del fundo rústico "Paraíso" suscrito por José Brallar Rivero a favor de Sandor Germán, Dagne Julia, Rosman y Ayrton Machu Hinojosa, en el que coloca el vendedor sus impresiones digitales, firma Sandor Germán Machu Hinojosa y Jesús Brallar Batte.

I.5.1.2. Fojas 2 y vta., cursa Acta de reconocimiento de firmas en la intervienen el nombrado vendedor colocando su impresión digital, el comprador Sandor Germán Machu Hinojosa y los testigos Karla Vanessa Martínez Apliri, Moisés Moreno Rodríguez y Jesús Freddy Quiroga Demar.

I.5.1.3. Fojas 32, cédula de identidad de José Brallar Rivero, en la que se consigna que ignora firmar.

I.5.1.4. Fojas 349, cursa Acta de Declaración Jurada Voluntaria suscrita por José Brallar Rivero respecto de la venta que efectuó del predio de referencia.

I.5.1.5. Fojas 351 a 352, cursa fotocopia de Tarjeta Prontuario de José Brallar Rivero, en la que se consigna que lee y escribe, pero que ignora firmar.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá determinando: 1) Si el Juez de la causa incurrió o no en interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1299 del Código Civil respecto del documento privado de transferencia del predio "El Paraíso" de 4 de agosto de 2009, y 2) Si existió o no error de hecho en la valoración de la prueba respecto de que el vendedor del documento privado de referencia no era analfabeto pese a que no podía o no sabía firmar.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso; en primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Nulidad de Documento, debidamente compulsado con el recurso de casación, se establece lo siguiente:

II.3.1. Respecto de la interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1299 del Código Civil con relación al documento privado de transferencia del predio "Paraíso" de 4 de agosto de 2009, en el que el vendedor estampa sus huellas digitales sin la concurrencia de testigo a ruego y testigos presenciales.

Que, de la revisión de los fundamentos en los que se basa la Sentencia N° 01/2021 de 25 de junio de 2021 cursante de fs. 1086 a 1095 vta. de obrados recurrida en casación, se evidencia con meridiana claridad que al ser el objeto del proceso determinar o no la nulidad de documento privado de transferencia del predio "Paraíso" de 4 de agosto de 2009, en razón de que el mismo no reúne los requisitos y formalidades establecidas por Ley en su formación para su validez legal, al haber suscrito persona que no firma el documento colocando sus huellas dactilares, sin que concurran a dicho acto un testigo a ruego y dos testigos presenciales; el Juez de la causa realizó análisis descriptivo de las características que contempla la norma respecto de los contratos y los requisitos que deben cumplirse en su elaboración para ser considerados legalmente válidos, fundamentando a dicho efecto que, el contrato como acuerdo entre dos o más personas, para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos esenciales que la Ley llama requisitos, estableciéndose en el art. 452 del Código Civil, los cuales son: El consentimiento de las partes; El objeto; La causa y la Forma, siempre que sea legalmente exigible. Que, si bien la libertad de forma es la regla, pero no supone que la declaración de voluntad se pueda emitir sin observar forma alguna, porque ello no tendría significado y pondría en duda el contrato; más aún cuando la Ley exige ciertas formas legales, expresando para ello las partes su consentimiento mediante la firma que es la representación gráfica del nombre y apellido de la persona que la estampa, reemplazándo la firma por las huellas digitales cuando el compareciente es analfabeto o no puede firmar, para ello el documento deberá llevar estampada la huella digital, la firma a ruego de una persona que sepa leer y escribir y la firma de dos testigos presenciales, bajo prevención de nulidad del documento, conforme prevé el art. 1299 del Código Civil, constituyendo nulo el mismo si falta la forma prevista por Ley, conforme señala el art. 549-1) del indicado cuerpo legal sustantivo; y que al carecer el documento privado de transferencia, objeto del presente proceso, de requisitos legales, la situación jurídica se subsume al mandato del art. 549, numeral 1 (la forma) y 5 (remite) y 1299 del Código Civil, constituyendo la prueba principal, la inobservancia de los requisitos legales que se observa en el referido documento privado de transferencia, sin que hubiera sido desvirtuado por los demandados tal extremo; trayendo además, indica el Juez de la causa, por lógica consecuencia la falta de efectividad del reconocimiento de firmas, al no cursar en el documento de transferencia las firmas del testigo a ruego y presenciales.

Fundamentos jurídicos que éste Tribunal considera se hallan ajustados a derecho, que dado el cuadro fáctico que refleja el documento privado de transferencia del predio "Paraíso" de 4 de agosto de 2009 cursante a fs. 1 y vta. de obrados, en el que el vendedor José Brallar Rivero estampa sus huellas digitales por ignorar firmar, sin que hubieran intervenido en dicho acto testigo a ruego y testigos presenciales, al ser estos requisitos legales para su validez legal, se opera la subsunción a la norma que prevé tal situación jurídica, no advirtiéndose que el Juez de la causa hubiera incurrido en interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1299 del Código Civil como acusan los recurrentes. En efecto, al considerarse revestido de formalidad el documento privado donde intervienen personas que no firman colocando en su lugar sus impresiones digitales, cuya inobservancia deviene en nulidad del documento, resulta valioso citar al tratadista Guillermo A. Borda que en su obra "Tratado de Derecho Civil", Tomo II, pag. 141, en lo pertinente expresa: "Dentro de la categoría de los contratos formales hay que hacer una distinción de gran importancia: los contratos cuya forma es exigida por ley ad probatiomen y aquellos en los cuales la formalidad tiene carácter constitutivo no solemne. Esta última es rigurosa, si no se cumple, el acto carece de todo efecto. Este es el caso de los documentos otorgados por analfabetos, en cambio la formalidad solo exigida ad probationen tiene un régimen más favorable a la validez del acto. Es decir, que como se maneja en la doctrina los documentos públicos ya sean autenticados o reconocidos se clasifican los antes mencionados en ad solemnitatem y ad probatiomen, los primeros cuando instituyen la formalidad como única forma de reconocer su existencia y lo segundos sólo como prueba de la existencia de dicho contrato".

En ese contexto, para la validez legal de los documentos privados en los que intervienen personas que no firman y por ello colocan sus impresiones digitales, resulta de imperativo cumplimiento los requisitos formales que prevé el art. 1299 del Código Civil, que señala: "Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscribirán también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin las cuales son nulos"; desprendiéndose de su texto, que la formalidad de que deben intervenir presencialmente en el momento de la elaboración del documento privado los testigos a ruego y presenciales quiénes deben firmar al pie del documento, es precisamente porque uno o varios de los suscribientes "no firman", por ello la presencia física en el momento mismo de la elaboración del contrato es requisito inexcusable e imprescindible, cuya inobservancia determina la nulidad del documento. Consecuentemente, ante la claridad imperativa y la prevención legal en caso de inobservancia que contempla dicha norma sustantiva, se evidencia que el documento privado de compra venta del predio "Paraíso" de 4 de agosto de 2009 cursante a fs. 1 y vta. de obrados, no firma el vendedor José Brallar Rivero quién coloca sus impresiones dactilares, por ello, debían intervenir y suscribir con su firma los testigos a ruego y presenciales; inobservancia que determina incuestionablemente que dicho documento es nulo. De otro lado, resulta también inválido el reconocimiento de firmas que se efectuó posteriormente que cursa a fs. 2 de obrados, por estar referido a un documento que contiene vicio de nulidad, por la no intervención de testigo a ruego y presenciales; advirtiéndose al margen de ello, que en el referido reconocimiento suscriben como testigos personas que no intervinieron ni suscribieron el referido documento privado de transferencia de 4 de agosto de 2009, lo que determina aún más la falta de validez legal, puesto que la intervención de dichas personas en el acto de reconocimiento de firma no sustituye ni menos convalida la no intervención de testigo a ruego y presenciales; adecuándose por tal, el tantas veces mencionado documento privado de transferencia a la causal de nulidad que establece el art. 549-1) del Código Civil, la cual señala que es causal de nulidad la falta de la forma prevista por Ley como requisito de validez, en este caso, la formalidad que prevé el art. 1299 del Código Civil, que como se analizó precedentemente, no contiene el documento privado de referencia. Sobre el particular, es importante resaltar el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0369/2019-S3 de 31 de julio, al contener similitud fáctica con el de autos, cuando señala: "En este comprendido, debemos partir señalando que la teleología del art. 1299 del CC, es otorgar protección a las personas analfabetas en la suscripción de contratos privados, para que no se abuse de la condición en la que se encuentran y se arriben a acuerdos que les puedan ser perjudiciales; en mérito a ello, el legislador estableció que los documentos privados suscritos por ellos SIEMPRE llevarán sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego; lo que quiere decir, que no existe excepción alguna en la que un documento de esta naturaleza pueda tener validez sin el cumplimiento de estos requisitos, ya que cuya omisión dará lugar a la nulidad del acto.

El accionante confunde el reconocimiento de firmas, que es una formalidad incorporada por el legislador, para revestirle al documento de eficacia probatoria; con los requisitos de validez sustanciales establecidos para la conformación de un documento privado otorgado por analfabetos; en dicho sentido, el art. 1299 del CC alude al nacimiento de un acto jurídico válido y el art. 18.IV de la LAPCAF a las formalidades que deben reunirse para revertirle de fe probatoria; razonamiento, que adquiere mayor sustento con lo precisado en el art. 1300.II del mismo Código Sustantivo Civil, donde el legislador luego de haber establecido los requisitos de validez en el art. 1299 del CC, para la conformación de un documento privado otorgado por analfabetos, recién ingresó a establecer lo siguiente: "En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales..." (el resaltado y subrayado son nuestros); lo que quiere decir, que en esta disposición legal, recién se analiza el acto del reconocimiento del documento otorgado por analfabetos, que dicho sea de paso tiene similar redacción a lo establecido en el art. 18.IV de la LAPCAF que dice: "En el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego..." (el subrayado y resaltado son agregados) disposiciones de las que además se extrae que el reconocimiento lo efectuará el mismo testigo a ruego que firmó luego de que la persona analfabeta haya puesto su huella digital en el documento que se conformaba; en tal sentido, es evidente que la interpretación del accionante, resulta ser totalmente errónea y por ende la efectuada por las autoridades demandadas es la correcta, tomando en cuenta que el art. 1299 del CC no alude al reconocimiento de firmas del documento privado de firmas, sino a los requisitos de validez que debe reunir un documento otorgado por analfabetos; motivo por el cual no se advierte que las autoridades demandadas, hayan lesionado el derecho al debido proceso del peticionante de tutela en su vertiente de aplicación objetiva de la ley."

II.3.2. Respecto del error de hecho en la apreciación de la prueba, referida a la tarjeta prontuario de José Brallar Rivero en la que se consigna que sabe leer y escribir, pero no firmar; a la declaración jurada voluntaria de éste sobre la venta realizada y el hecho de haber firmado en actuados del proceso agrario N° 55243, por lo que el suscribiente no sería analfabeto.

Conforme se tiene descrito en el numeral II.3.1. anterior, la inconcurrencia de testigo a ruego y presenciales en el documento privado de compra venta del predio "Paraíso" de 4 de agosto de 2009 cursante a fs. 1 y vta. de obrados, quiénes debían intervenir personal y presencialmente en el momento mismo de la elaboración del documento de referencia, en razón de que el vendedor José Brallar Rivero no firmó el documento colocando sus huellas dactilares, determina ipso jure la nulidad del mismo; consiguientemente, el hecho de que el nombrado vendedor no sería analfabeto, porque según la tarjeta prontuario consigna que sabía leer y escribir; el haber realizado declaración jurada voluntaria de la venta realizada; así como el hecho de que hubiera firmado en actuados que cursan en el expediente agrario N° 55243, que de fs. 351 a 352, 349 y 374 a 389 de obrados, respectivamente; no enerva en absoluto la falta de formalidad en la suscripción del documento privado de transferencia donde no intervinieron y suscribieron al pie del mismo el testigo a ruego y presenciales, cuya inobservancia, como se señaló precedentemente, deviene inevitablemente en la nulidad del documento; por tal situación, un supuesto error de hecho en la valoración de dicha prueba, no es evidente, al haber el Juez de la causa valorado integralmente los medios probatorios, concluyendo de todo ello, que el nombrado vendedor José Brallar Rivero "no sabía firmar" y por ello colocó sus impresiones digitales en el documento objeto del presente proceso, careciendo por ello de relevancia, al caso concreto los hechos expuestos precedentemente, ya que los mismos no incidirá ni modificará la decisión asumida en el fondo del asunto, cual es la nulidad del documento de transferencia referido por falta de formalidad prevista por el art. 1299 del Código Civil que prevé expresamente la nulidad en caso de inobservancia, siendo ésta una causal para declarar la como tal, conforme lo previsto por el art. 549-1) del Código Civil Sustantivo; no advirtiéndose en consecuencia que el Juez de instancia hubiese incurrido en error de hecho en la valoración probatoria; no existiendo por tal mérito para deferir favorablemente su recurso de casación.

II.3.3. Consideración Final

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso de casación que nos ocupa, no se demostró que el Juez de instancia hubiese incurrido en interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley y menos en error de hecho en la valoración probatoria, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la Ley N° 1715 y 220-I del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley Nº 1715.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la Constitución Política del Estado, art. 36-1 de la Ley Nº 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 1101 a 1105 de obrados, interpuesto por los demandados Sandor Germán, Dagne Julia, Rosman y Ayrton Machu Hinojosa contra la Sentencia No. 01/2021 de 25 de junio de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Riberalta cursante de fs. 1086 a 1095 vta. de obrados.

2.- Se condena en costos y costas a los recurrentes, conforme dispone el art. 223.V.num. 2, con relación al art. 224, ambos de la Ley N° 439, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.- a ser cancelado por los recurrentes, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Riberalta.

Regístrese, comuníquese y devuélvase .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA Nº 001.-

Dictado dentro del proceso Nulidad de Documento interpuesta por Elvira Batte Cartagena y otros contra Sandor Machu Hinojosa y otros.

SENTENCIA N° 01/2021

Expediente: N°030 /2019

Proceso: Nulidad de Documento

Demandantes: Elvira Batte Cartagena, Mariano Brallar

Batte, Jose Antonio Brallar Batte, Darling

Brallar Batte, Luz Marina Brallar Batte,

Jesus Brallar Batte

Demandados: Sandor German Machu Hinojosa, Dagner

Julia Machu Hinojosa, Ayrton Machu

Hinojosa, Rosman Machu Hinojosa.

Distrito: Beni- Bolivia.

Asiento Judicial: Riberalta

Juez: Dr. Wilmar Torres Alvarado

Fecha: 25 de junio, 2021.

VISTOS : la demanda, ampliación, prueba, contestación, prueba, declaración testifical, inspección judicial, se tiene lo siguiente:

CONSIDERANDO I

Que, Elvira Batte Cartagena, Mariano Brallar Batte, Jose Antonio Brallar Batte, Darling Brallar Batte, Luz Marina Brallar Batte, Jesus Brallar Batte, actuando también en representación sin mandato de su hermano e hijo Einar Brallar Batte quien temporalmente no se encuentra en esta ciudad y que dará por bien hecho lo actuado hasta antes de la sentencia, demanda nulidad de documento privado de trasferencia de fecha 04 de agosto de 2009 y nulidad de acto notarial de reconocimiento de firmas y rubricas formulario Nº 9761753, en contra de Sandor German Machu Hinojosa, Dagner Julia Machu Hinojosa, Ayrton Machu Hinojosa, Rosman Machu Hinojosa.

En la relación fáctica, de la demanda principal y ampliación se extrae:

Que, el esposo (de Elvira Batte Cartagena) que en vida fue Jose Brallar Rivero, en fecha 04 de agosto del año 2009, en calidad de vendedor suscribió un documento de transferencia con el señor Sandor German Machu Hinojosa quien también según el documento representan a sus hermanos menores de nombre Ayrton, Dagner Julia, Rosman todos de apellido Machu Hinojosa, en calidad de compradores, de la propiedad denominado el Paraíso, con una superficie de 688.4979 hectáreas, ubicado en el Cantón Florida, Provincia Vaca Diez, Departamento del Beni. En dicho documento Jose Brallar Rivero imprime sus huellas dactilares como vendedor y por colmo a su hijo Jesus Brallar Batte lo hicieron firmar a puño y letra que puso su nombre en calidad de testigo sin que esté presente en la oficina del abogado que elaboro el documento, expresan que tanto comprador y el abogado actuaron de mala fe. También mencionan que Sandor German Machu Hinojosa estaría representado a tres de sus hermanos descritos en la cláusula tercera, siendo que dos de ellos ya eran mayores de edad es decir Dagner Julia con 29 años de edad Rosman con 27 años de edad que si bien podían ser representados sin mandato en los procesos conforme al art. 59 del C.P.C. abrogado, pero no en estos tipos de contratos que son personalísimos excepto si contaran con algún poder especial. Que, su esposo no sabía leer ni escribir es la razón que solo utilizo sus huellas dactilares en el documento de transferencia olvidando que para estos tipos de documentos se necesita dos testigos instrumentales y uno a ruego que den fe a todo lo obrado, aspecto que no sucedió en el presente caso, por lo que acarrea nulidad por incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 1299 del Codigo Civil, que para tratar subsanar el error lo hacen firmar a su hijo Jesus Brallar Batte olvidando el abogado que para ese tipo de documento los familiares no pueden ser testigos. En fecha 27 de octubre 2011 hacen el reconocimiento de firmas y rubricas en la Notaria de Fe Publica Nº 7 de segunda clase de Riberalta que no tiene el mínimo cuidado que al no contar con dos testigos instrumental y uno a ruego no se puede proceder a reconocer este tipo de documentos sin embargo buscan lo mas fácil piden el favor a los señores Moises Moreno Rodriguez, Jesus Freddy Quiroga Demar y Karla Vanessa Martinez quienes no son testigos del documento de fecha 04 de agosto del 2009 son testigos simplemente del reconocimiento de firmas de fecha 27 de octubre de 2011, actuando sin competencia, insertando falsamente las huellas dactilares y del hijo como testigo, trascurrió más de dos años y que por el trascurso del tiempo debió ser un reconocimiento judicial y no voluntario. También manifiesta Elvira Batte Cartagena que su esposo que en vida fue Jose Brallar Rivero tiene 8 hijos que hasta la fecha ocupan el predio el Paraíso desde hace más de 30 años. Que esta adquisición se adquirió mediante un proceso agrario de dotación de tierras fiscales, de naturaleza Agro-gomera y castañera, denominada, el Paraíso, con una extensión de 520.00.00 hectáreas, en el año 1989, de esa fecha hasta hora cumplen la función económica social, como fuente de ingresos para la subsistencia familiar. Donde la concubina supérstite tiene el derecho del 50% del bien ganancial. 1. Alegan nulidad de por faltar en el contrato los requisitos y la forma prevista por ley, art 1299, 492, 452, 491, 492, 549 del Código Civil, 2. Por contravención a la norma legal que prohíbe disponer antes de abrirse la sucesión, la legitima de los herederos forzosos art. 1007, 1162, 1004 del Código Civil y la Prueba documental que consta en fs. 1 a 81, memorial de ampliación de demanda Fs. 178 a 192.

Mediante auto de fecha 22 de agosto, 2019, se admite la demanda de nulidad de documento privado de trasferencia.

CONTESTACION

Que, mediante memorial cursantes a foja 296 a 298 vuelta, opone excepción de cosa juzgada y contesta la demanda de forma negativa: Sandor German Machu Hinojosa, Dagner Julia Machu Hinojosa, Ayrton Machu Hinojosa, Rosman Machu Hinojosa, que, de la misma se extrae:

Que, resulta impertinente y fuera de lugar el de entablar la presente demanda de nulidad de contrato y nulidad del acto notarial toda vez que oportunamente el Sr. Jorge (José) Brallar Rivero, otorgo consentimiento y voluntad para firmar el contrato de fecha 04 de agosto de 2009, debidamente reconocido en sus firmas y rubricas en fecha de 27 de octubre de 2011, por ante la notaria de Fe Publica Nº 07 de segunda clase de Riberalta, cursante a fojas 25, 26 y 27 de obrados, documental que tiene valor probatorio que le asigna el art. 1297, 519, 520 del Código Civil, por lo que se deduce que hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, tal como lo manda el art. 450 del Código Civil, consecuentemente el contrato no es nunca un hecho unilateral sino bilateral. Que, el documento de trasferencia del fundo rustico denominado el Paraíso de fecha 04 de agosto del 2009, José Brallar Rivera a otorgado a otorgado en calida de venta real y efectiva al señor Sandor German Machu Hinojosa, el mismo que representa a sus hermanos, por la suma de 20.000 dólares americanos y que voluntariamente refrendaron su firmas y rubricas ante la Notaria de Fe Publica de segunda clase Nº 7, en presencia de las firmas a ruego Karla Vanessa Martinez Apuri y los testigos Moises Moreno Rodriguez, Jesus Freddy Quiroga Demarch, tal como manda el art. 2 de la ley de fecha 20 de noviembre de 1950. Que en el documento de transferencia el hijo del vendedor Jesus Brallar Rivero quien firma como testigo es conocedor de la venta que realizo su padre y es ahora el mismo que encabeza la presente demanda. Que la Comunidad del Rosario nos otorgó posesión y nos reconoce como dueño, introducimos mejoras y ganado vacuno. Que la acta de declaración jurada notarial que realiza Jose Brallar Rivero, reconoce que dio en venta real y efectiva del citado predio. Prueba documental que consta de fs. 211 a 295.

CONSIDERANDO II

Que, conforme determina el art. 83 de la ley Nº 1715 y su Modificaciones ley Nº 3545, se procedido con la realización de la audiencia del proceso oral agroambiental de nulidad de documento, dentro de la metodología se resolvió la excepción planteada de cosa juzgada, declarándose improbada la misma, conforme consta a fs. 735 a 739. También se determinó las fijación de medidas cautelares conforme consta el acta de audiencia 726 a 742.

En audiencia oral y pública se fijó como hechos a probar:

Para el demandante.- 1. La falta de testigo a ruego y demás testigos instrumentales del documento privado de trasferencia celebrado entre Jose Brallar Rivero y Sandor German Machu Hinojosa y en representación de sus hermanos menores Ayrton, Dagner, Rosman todos de apellido Machu Hinojosa, de fecha 04 de agosto de 2009.

2.- La falta de Validez del acto notariado de reconocimiento de firmas de fecha 27 de octubre de 2011, realizado en la Notaria de Fe Publica Nº 7, con asiento en Riberalta - Beni, sobre la compra venta del funda agrario el Paraiso, con una extensión de 688 hectareas y 4979 metros cuadrados.

Para los demandados:

1.- La validez del documento privado de transferencia celebrados entre los señores Jose Brallar Rivero y Sandor German Machu Hinojosa y en representación de sus hermanos menores Ayrton, Dagner, Rosman todos de apellido Machu Hinojosa, referente al fundo agrario denominado el Paraíso, con una extensión de 688 hectáreas y 4979 metros cuadrados.

2. La validez del reconocimiento de firmas del documento de fecha 27 de octubre de 2011, celebrado entre José Brallar Rivero y Sandor German Machu Hinojosa.

CONSIREDANDO III

Que, en la presente causa nos encontramos frente a una demanda de nulidad de contrato privado y reconocimiento de firmas, que para tener claridad corresponde exponer los siguientes fundamentos y normas legales aplicables al caso:

El contrato según Messineo, es un negocio jurídico bilateral patrimonial.

Nuestro Código Civil, en la misma línea y más descriptiva en cuanto a sus elementos, señala Art. 450 "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica".

Que, un contrato precisa para existir válidamente de varios requisitos, que a la sazón son denominados requisitos de formación o de validez, estos requisitos no siempre son los mismos sino que ello depende del contrato del que se trate.

Que, la doctrina ha dividido los requisitos de formación en dos grupos, Generales y especiales. Son generales el consentimiento, la causa, el objeto y la capacidad, y se denominan así porque todo contrato los necesita para existir válidamente. Son especiales la forma constitutiva y la entrega constitutiva, y algunos contratos los necesitan, en adición a los requisitos generales, para nacer con validez al Derecho.

Que, el contrato como acuerdo entre dos o más personas, para constituir una relación jurídica, presupone para su formación la concurrencia de elementos esenciales que la ley llama requisitos. Art. 452 del c.c. "Son requisitos para la formación del contrato: 1. El consentimiento de las partes. 2. El objeto. 3. La causa. 4. La forma, siempre que sea legalmente exigible". Que, la presente norma legal se desprende los elementos sustanciales y formales; los primeros, llamados también sustancia del contrato, tienen como elementos la causa y el objeto (o prestación); los segundos, llamados también elementos estructurales, tienen como elementos el consentimiento y la forma. Existen además otros elementos, que se consideran accidentales: condición, término, modo, cláusula penal, arras, que cuando uno de ellos concurre en el contrato, ejerce su influencia sobre la vida de éste; sino se presentan en el contrato la validez de éste no queda comprometida.

Que, la libertad de forma es la regla, el formalismo la excepción. Pero la libertad de forma no supone que la declaración de voluntad se pueda emitir sin observar forma alguna, porque ello no tendría significado y pondría en duda el contrato más aun cuando la ley exige ciertas formas legales de expresar la voluntad de las partes.

Que, en todo documento privado las partes expresan su voluntad su consentimiento mediante la firma del documento. La firma es la representación gráfica del nombre y apellidos de una persona, hecha por su puño y letra, del modo que normalmente acostumbra y que se estampa al pie del documento privado.

Que, la firma del compareciente estará reemplazada por la huella digital sólo en casos excepcionales, como ocurre cuando el compareciente es analfabeto, y cuando no puede firmar. En ambos casos el documento privado deberá llevar estampada la huella digital del compareciente, la firma a ruego de una persona que sepa leer y escribir, y la firma de dos testigos presenciales que sepan leer y escribir, todo ello bajo prevención de nulidad del documento.

Que, en este comprendido, el art. 1299 del Código Civil (DOCUMENTOS OTORGADOS POR ANALFABETOS) "Los documentos privados que otorgan analfabetos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos".

Que, en esta línea, debemos partir señalando que la teleología del Art. 1299 del CC, es otorgar protección a las personas analfabetas en la suscripción de contratos privados, para que no se abuse de la condición en la que se encuentran y se arriben a acuerdos que les puedan ser perjudiciales; en mérito a ello, el legislador estableció que los documentos privados suscritos por ellos siempre llevarán sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego; lo que quiere decir, que no existe excepción alguna en la que un documento de esta naturaleza pueda tener validez sin el cumplimiento de estos requisitos, ya que cuya omisión dará lugar a la nulidad del acto.

Que, Art. 1295. (DOCUMENTOS DE PERSONAS QUE NO SABEN O NO PUEDEN FIRMAR).- CC.

"En los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego de ella, y se estamparán las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales".

Que, el Art. 549. (CASOS DE NULIDAD DEL CONTRATO), CC.-

El contrato será nulo:

1. Por faltar en el contrato el objeto o la forma prevista por la ley como requisito de validez.

2. Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por la ley.

3. Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.

4. Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

5. En los demás casos determinados por la ley.

Art. 552. (IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD) CC.-

"La acción de nulidad es imprescriptible".

Que, con relación a la unión conyugal de hecho que por principio una vez declarado judíamente tiene los mismos efectos que el matrimonio.

Que, en cuanto a comunidad de gananciales la Ley Nº 603.

Art. 176. (PRINCIPIO).

I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.

II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes.

Que, en cuanto a la legitima Art. 1062. CC. (CONCURRENCIA DEL CÓNYUGE CON HIJOS).-

Si el difunto ha dejado uno o más hijos y cónyuge, la legítima de todos ellos y la porción disponible es la misma señalada en el artículo 1059. VALORACION DE LA PRUEBA

Que, se valora la prueba a la luz de los arts. 134, 138, 144, 145 de la Ley Nº 439 de forma integral y mediante la sana critica.

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO

1.- Documento privado de transferencia, que costa a fs. 1-2.

Que, del documento que la base de la acción de nulidad incoada por los demandantes se tiene:

Que, en un documento privado de transferencia que realiza José Brallar Rivero, en calidad de vendedor del fundo rustico denominado "Paraíso" con una extensión de 668.4979 hectáreas, ubicado en Cantón Florida Provincia Vaca Diez-Beni. La misma que obtuvo mediante trámite proceso social agrario de dotación de tierras fiscales en fecha 7 de diciembre de 1987 y Sandor German Machu Hinojosa el mismo que representa a sus hermanos menores, Ayrton, Dagner Julia y Rosman Machu Hinojosa, en calidad de compradores. Por precio de dólares americanos 20.000. Suscrito en fecha 4 de agosto del 2009.

Que, verificado el citado documento, se evidencia claramente que José Brallar Rivero, imprime su huella dactilar, como vendedor y Sandor German Machu Hinojosa y representante sus hermanos, firma, como comprador. El documento también contiene la firma y el nombre impreso de forma manuscrito del señor Jesús Brallar Batte y la firma y el sello del abogado.

Que, en el presente documento privado, se evidencia que no existe testigo a ruego y los dos instrumentales, solamente existe manuscrito sin especificar en qué calidad firma Jesús Brallar Batte, (quien resulta ser hijo del vendedor).

Que, se evidencia el formulario de reconocimiento de firmas, de fecha 27 de octubre del 2011.

Que, en dicho reconocimiento de firmas, firma Sandor German Machu Hinojosa y José Brallar Rivero, imprime su huella dactilar. La Firma a ruego, Karla Vanessa Martínez Apuri y la firma de los testigos Moises Moreno Rodriguez, Jesús Freddy Quiroga Demar.

Que, el presente reconocimiento de firmas se evidencia que contiene el testigo a ruego y los dos testigos instrumentales. Los testigos no figuran en el documento privado.

A fs 3, se evidencia un documento, la cedula de identidad del señor José Brallar Rivero, emitida en fecha 26 de mayo del 2009, con valides indefinida e ignora firmar.

Que, el presente documento, se evidencia que ignora firmar y es emitido en el mes de mayo antes que se produzca la compra venta, que por la edad es una persona de la tercera edad, correspondiente a las asimetrías del poder al sector vulnerables.

Fs. 4 se evidencia el certificado de defunción de José Brallar Rivero, en fecha 7 de abril 2016, de 69 años de edad.

A fs. 5 a 7 vuelta, se evidencia testimonio de piezas del proceso social agrario de dotación de tierras fiscales, denominado el Paraíso, a favor de José Brallar Rivero.

A fs. 8, un plano de la propiedad predio Paraíso, en fotocopias simple. No está en discusión la extensión sino la nulidad de un documento.

A fs. 9 certificaciones de la Comunidad Consuelo del Rosario, que lo realiza a Elvira Batte Cartagena, sobre mejoras del predio.

Fs. 10, certificación de la Federación Única de Trabajadores Campesinos Regional Vaca Diez, aseveran que la Elvira Batte Cartagena y sus hijos, se encuentran asentado en el predio denominado Paraíso y dentro de la comunidad no existen terceras personas asentadas tampoco Sandor German Machu Hinojosa o familiares.

Fs. 11, certificación de la Federación Única de Trabajadores Campesinos Regional Vaca Diez, que José Brallar Rivero y la Elvira Batte Cartagena, aseveran que viven en el predio Paraíso desde 30 años 1986, con sus hijos.

Fs. 12, certificado de matrimonió (religioso) emitido por la parroquia Nuestra Señora del Carmen, que en fecha 3 de agosto de 1986 contrajeron matrimonio, Brallar Rivero José y Batte Cartagena Elvira.

Fs. 13 a 42 legajo del proceso de unión libre o de hecho, que en sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, declara probado la demanda de unión conyugal libre o de hecho entre Elvira Batte Cartagena y José Brallar Rivero, con todos sus efectos similares al matrimonio. Que, analizada dicha sentencia puede evidenciarse en la parte de los hechos probados manifiesta que dentro de la unión concubinaria procrearon a Luz Marina Brallar Batte, Mariano Brallar Batte, Jesus Brallar Batte, Jose Antonio Brallar Batte, Darling Brallar Batte.

Fs. 43 a 50, declaratoria de herederos en favor de Elvira Batte Cartagena de quien en vida fue Jose Brallar Rivero.

Fs. 51 a 80 presenta legajo de un trámite de saneamiento que evidencia que el predio se encontraba en trámite de saneamiento con informes técnicos por el INRA incoado por la familia Machu y también memoriales de oposición al saneamiento por parte de Brallar Batte. Donde se evidencia que la disputa también estaba en ese nivel administrativo. Así también se entiende de la Resolución del Directorio Federación Única de Trabajadores Campesinos Regional Vaca Diez, cuando solicitan anulación, fs. 81.

Fs. 178 a 179, existe un voto resolutivo emitido por la comunidad Consuelo del Rosario, que manifiestan dejar sin efecto la actas de posesión a la familia Machu Hinojosa y manifiestan su apoyo a la familia Brallar Batte.

Fs. 189 a 192 se evidencia la declaratoria de herederos de Jose Brallar Rivero a sus hijos Clemilda Brallar Batrte Mariano Brallar Batte, Jose Antonio Brallar Batte, Darling Brallar Batte, Luz Marina Brallar Batte, Jesus Brallar Batte, Einar Brallar Batte.

Fs. 185 a 187 existen documentales de nacimiento y credenciales de afiliación.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO

Fs. 211 a 261 Nurej 8R0664, referente a un proceso de nulidad de documento tramitado en la vía ordinaria civil, que dentro del legajo contiene a fs. 251 a 252, el documento de compra venta del fundo el paraíso, carece de firma de ruego, son las misma personas intervinientes que el documento base de la demanda. Además contiene la declaratoria de herederos fs. 213 a 220 y unión libre de hecho fs.222 a 250 ambos de Elvira Batte Cartagena.

A fs. 260 se evidencia una resolución que declara la extinción por inactividad en jurisdicción ordinaria. Que más claramente los antecedentes se encuentran en el cuerpo pruebas para la excepción de cosa juzgada. Al tratarse de un Proceso Ordinario Civil de Nulidad de Documento, seguido por Elvira Batte Cartagena en contra de Sandor German, Rosman y Ayrton Machu Hinojosa, indicando que dicho Proceso Civil Ordinario tiene como pretensión la Nulidad de Documento de Transferencia de fecha 04 de agosto de 2009, donde el señor Jose Brallar Rivero, otorga en calidad de venta real y efectiva el fundo denominado "Paraíso" en favor de Sandor Germán, Danger Julia, Ayrton y Rosman todos de apellidos Machu Hinojosa, por la suma de dólares 20.000, que concluye mediante auto de fecha 01 de agosto de 2018 dictado por el Juez Publico Civil y Comercial 4to. De Trinidad en suplencia legal, se declara la extinción por inactividad del proceso, en la jurisdicción ordinaria, conforme consta la resolución (reiterada en fs. 276 correspondiente al cuerpo del expediente prueba de descargo la excepción de cosa juzgada). Esta extinción por inactividad fue analizada en la resolución de la excepción de cosa juzgada en la jurisdicción agroambiental.

Que, en fs. 263 se evidencia un acta de posesión de la Comunidad Campesina Consuelo del Rosario, que otorga a Sandor Machu Hinojosa del predio Paraíso, en fecha 4 de agosto 2009, en fs. 264 la misma comunidad certifica que Jose Brallar Rivero, decidió desafiliarse de la comunidad para hacerse tercero. En fs. 267 la certificación Asogar Federación de Ganaderos de Riberalta que siendo miembro activo de la federación y propietario del predio Paraíso. Fs. 268 Certificación de INRA - Beni, que la propiedad el Paraíso se encuentra en proceso de saneamiento. Fs. 269 certificado de marcas a favor de Sandor German Machu Hinojosa emitido por el Gobierno Municipal de Riberalta, fs. 272 actas de denuncia verbal por problemas ambiental en contra de la familia Brallar.

PRUEBA OPTENIDA

Fs. 349 acta de declaración jurada voluntaria emitido por Jose Brallar Rivero, que declara ser legítimo propietario denominado el Paraiso y otorga en venta al señor Sandor German Machu Hinojosa, el mismo que representa a sus hermanos menores Ayrton, Dagner Julia y Rosman Machu Hinojosa por la suma de 20.000 dólares.

Que, la presente declaración jurada contiene la huella dactilar del declarante y dos testigos instrumentales que firman (no contiene la firma a ruego) y son distintos a los testigos del formulario de reconocimiento de firmas. Una declaración jurada, es una declaración unilateral, un documento notarial extra protocolar, en el presente caso no está inserta en algún documento o testimonio que una las voluntades entre partes es decir vendedor y compradores para crear consecuencias jurídicas.

Fs. 351 se evidencia la tarjeta prontuariado de Brallar Rivero Jose, que en el casillero que corresponder a saber leer expresa que "si", escribe "si", en la parte de la firma del filiado expresa, "no firma".

Que, si bien el documento expresa que sabe leer y escribir pero no firma, que al no constatarse firma se entiende que no sabe firmar.

Fs. 354 y 361 consta una acta de declaración voluntaria, que es la misma que se expuso la anterior pero que solo consta la huella dactilar sin testigos, este hecho fue debatido y aclarado por la notaria en inspección que el sin firmas de testigo es el solicitante y con firmas queda en el registro del libro.

Que, el Jefe Regional del INRA emite respuesta a la comisión instruida Nº 03/2019 sobre la paralización del proceso de saneamiento del predio denominado el Paraíso, conforme costa a fs. 396 a 405.

Remisión del Juzgado Civil, sobre copias del proceso ordinario de nulidad de contrato que consta a fs. 471 a 682, seguido por Jesus Brallar Batte contra de Sandor German Machu Hinojosa y otros. Dicha documental fue valorada dentro de la excepción de cosa juzgada.

Informe de la Notaria de Fe Publica Nº 7 de Riberalta que cursa fs. 689, indicando que la declaración jurada realizada por Jesús Brallar Rivero, cursante fs. 361, es legal y autenticada por su persona. Dicha declaración jurada fue presentada por los demandados en los procesos ordinarios civil conforme se entiende el informe que consta a fojas 692.

Prueba documental remitido por el INRA- Beni, del legajo de documentos en fotocopias cursan a fs. 816-830, en lo relevante para el presente caso consta un memorial de apersonamiento al Inra en fecha 15 de diciembre 2014, presentado por Jose Brallar Rivero, donde se coloca sus huellas dactilares en cuenta de firma, acompañado de su carnet que indica ignora firmar y acta declaración jurada donde coloca su huella dactilar.

Son fotocopias pero al estar remitidas por el INRA, se presume la veracidad de la existencia del memorial donde el firmante utilizaba su huella dactilar para firmar.

Testigos de cargo.-

Señor Jaime Jiménez Melgar, en lo relevante, quien manifestó que no participo en el momento de la celebración del contrato y que como yerno de Jose Brallar Rivero sabía que no sabía leer y escribir. Tampoco sabe si contaba o no con carnet de identidad. La calidad de Yerno del testigo no fue objetado por los demandados empero al estar estatuido en la ley parentesco colateral en grado de afinidad, se disminuye su credibilidad.

Señor Jesus Brallar Batte.- se prescindió de su declaración por constituir una de las partes que actúa como demandantes en el presente proceso y también propuesto como confesión provocada por la otra parte.

Señor Iver paredes Martinez.- El testigo que ocupa el cargo de Secretario General de la Comunidad Consuelo del Rosario, en lo relevante, manifiesta que desde el 2006 conoce a la familia Brallar Batte, pero que no sabía de la compra - venta, porque esa época era simplemente un afiliado en la Comunidad. Además manifiesta que cuando participaba en reuniones (Jesús Brallar Rivero) nunca ha firmado siempre puso su huella. También contaba con un carnet de identidad.

Señora Carmen Sabene Pareja, en lo relevante, manifiesta que conocía a Jesus Brallar Rivero porque vivía en una comunidad cercana, sobre la compra- venta no sabe, con relación a si sabe firmar manifiesta que cuando se citaba a reuniones nunca se conoció que firmo ni escribió tampoco sabía si tenía o no carnet de identidad.

PRUEBA DE DESCARGO

La Notaria de Fe Publica Nº 1 de Riberalta remite documental en fotocopias legalizadas a fs. 838 a 84, en lo relevante, consta una escritura de compra-venta de fundo rural entre Jose Brallar Rivero y Nelson Hurtado Portillo, en marzo 2003 y la libreta de servicio militar, donde Jose Brallar Rivero, coloca su nombre y apellido en calidad de firma, conforme consta el informe de la Notaria.

Si bien el presente contrato se evidencia firmas pero no se puede subsanar con un contrato que es ajeno a la Litis la problemática de la presente causa. Más aun cuando la regla de la libertad contractual se aplica para cada contrato en particular que pueden tener particularidades diferentes.

Testigos de descargo.-

De la declaración del testigo Señora Genoveva Rivero Cuellar, en lo relevante se extrae, cuando manifiesta que por conversaciones con la familia Machu sé que compro una granja denominado Paraíso... no estuvo en el momento de realización del contrato... pero en oportunidades en la casa del señor Machu vi una documentación que estaba estampada la firma de Jose Brallar.

De la declaración del testigo Señor Orlando Gonzales Heredia Genoveva Rivero Cuellar, en lo relevante se extrae, cuando manifiesta que conoce sobre la compra-venta. Porque es suegro es su suegro Vico Machu padre de Sando. En eso documentos... vi su firma en la libreta del servicio miliar.

De la declaración del testigo Señora Maritza Oliver Kanot, en lo relevante se extrae, cuando manifiesta que no estuvo presente en el momento de la compra venta. Solo por conocimiento de ellos que lo comentaron. En una ocasión estuve presente donde vi que firmo un recibo (Jose Brallar Rivero).

IMPECCION JUDICIAL DE DOCUMENTOS NOTARIALES

Notaria Dra Nancy Oliva Oyola, que de la inspección, en lo relevante se extrae, que el documento privado de compra venta del fundo rustico denominado Paraíso. Se evidencio el reconocimiento de firmas constándose que Jose Brallar Rivero impreso sus huellas dactilares juntamente con tres testigos que uno de ellos corresponde al testigo de ruego, dicha constatación de la documental fue realizada en audiencia pública en presencia de las partes.

También se realizó la inspección de la declaración notariada de Jose Brallar Rivero, habiendo aclarado la Notaria que la declaración jurada (Nº 915) es para el interesado por ello tiene solo la huella dactilar (no tiene por qué poner testigos) y el Nº 916 la que queda registrado en el libro son las que tiene la huella dactilar y dos testigos y la firma del notario, esto constituyen documentos extra protocolares, actos voluntarios.

LA PRUEBA PERICIAL

En audiencia fue retirada a petición del proponente.

LA PRUEBA CONFESION PROVOCADA

En audiencia fue retirada a petición del proponente.

HECHOS PROBADOS POR PARTE DE LOS DEMANDANTES

Los demandantes probaron mediante prueba documental que el documento privado de compra venta del fundo denominado el Paraíso, de fecha de fecha 4 de agosto 2009, el vendedor Jose Brallar Rivero, imprime su huella dactilar en el documento en calidad de vendedor donde carece de firma a ruego y firma de testigo instrumental.

Que, el nombre manuscrito de Jesus Brallar Batte, que se encuentra inserto en el documento resulta ser el hijo del vendedor, tampoco se especifica en que calidad se encuentra su participación en el documento.

Que, formulario de reconocimiento de firmas de fecha 27 de octubre de 2011 que corresponde al documento privado de compra venta si bien contiene las firmas a ruego y los dos testigos instrumentales estos no se encuentran en el documento privado.

Que, Jose Brallar Rivero, conforme se evidencia en el carnet de identidad es una persona de tercera edad y no firma.

Que, Elvira Batte Cartagena fue declarada Matrimonio de hecho o unión conyugal libre con Jose Brallar Rivero, y declarado heredera y también sus su hijos.

HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDANTE

Que, no demostró que el formulario de reconocimiento de firma al documento privado de compra-venta del fundo el Paraíso, careciese de firma a ruego y testigos instrumentales, (porque el formulario contempla inserto la firma a ruego y los testigos).

HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDADO

Que, el formulario de Reconocimiento de Firmas de fecha 27 de octubre de 2011 al documento privado de compra-venta del fundo el Paraíso, contiene la impresión dactilar del vendedor Jose Brallar Rivero, la firma a ruego y los dos testigos instrumentales.

Que, el fundo el paraíso inicio saneamiento agrario para la titulación pero que durante el trámite fue paralizado por orden judicial.

Que, los demandantes también lo iniciaron en su contra procesos de nulidad de contrato en la vía ordinaria con anterioridad a este proceso agroambiental pero no concluyo con sentencia.

HECHOS NO PROVADOS POR LOS DEMANDADOS

No probaron que el documento privado de compra-venta del fundo denominado el Paraíso, de fecha 4 de agosto 2009, donde el vendedor Jose Brallar Rivero, imprime su huella dactilar, que contenga además la firma a ruego y los dos testigos instrumentales. No probaron que dicho documento contenga los requisitos legales señalados por ley para las personas que no saben firmar o analfabetas.

No probaron que el firmante a ruego que consta en el formulario de reconocimiento de firma también haya firmado en el documento privado de compra- venta.

Que, el documento privado, es el documento donde se plasma y contiene las cláusulas del contrato, que para el presente caso donde el vendedor imprime su huella dactilar la Ley para que exista contrato exige una forma es decir la firma a ruego y los dos testigos instrumentales.

Que, conforma las pruebas aportadas en el proceso y los hechos probados por parte del demandante sobre el documento privado de compra- venta de 4 de agosto 2009, dicho documento carece de firma a ruego y los testigos instrumentales por ser un documento donde el vendedor imprime su huella dactilar por no saber firmar, situación jurídica que se subsume al mandato del artículo 549, num. 1 (la forma) y 5 (remite), 1299, del Código Civil Boliviano, que es sancionado con nulidad y constituye la prueba principal que prueba la inobservancia a los requisitos exigidos por ley, en sentido corroboran y no desvirtúan los demás medios probatorios.

Que, el formulario de reconocimiento de firmas en el presente caso fue de forma voluntaria ante la Notaria de Pública. Pero el documento privado que carece de la firma a ruego y testigos instrumentales jurídicamente nació nulo desde su inicio en el momento de la elaboración del contrato, esta situación trae consigo por lógica consecuencia la falta de efectividad del formulario de reconocimiento de firmas, la ley no puede suplir las anomalías de un contrato que se debería haber observado o subsanado en su momento oportuno en el momento de la elaboración del mismo, la falta de asesoramiento legal eficiente para plasmar un contrato de compra-venta de estas características contribuye a este hecho.

Que, dicha nulidad por carecer de requisitos y formas exigidas en la ley en contratos realizados por personas que no saben firmas e imprimen su huella dactilar.

Que, también al existir declaración judicial de unión conyugal libre o de hecho y declaratoria de heredero y los de sus hijos, el predio agrario denominado Paraíso se encuentra sujeto a las reglas que emergen de la unión conyugal y de sucesión hereditaria.

Que, en aplicación supletoria en virtud del art. 78 de la Ley Nº 1715 y modificaciones Ley Nº 3545 de las normas sustantivas y adjetivas de orden civil a materia agroambiental.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental de la Provincia, Vaca Diez del Departamento del Beni, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA:

1.- Declarando PROBADA la demanda de nulidad de documento privado de trasferencia de fecha 04 de agosto de 2009 del predio denominado Paraíso, incoado por Elvira Batte Cartagena, Mariano Brallar Batte, Jose Antonio Brallar Batte, Darling Brallar Batte, Luz Marina Brallar Batte, Jesus Brallar Batte, en contra de Sandor German Machu Hinojosa, Dagner Julia Machu Hinojosa, Ayrton Machu Hinojosa, Rosman Machu Hinojosa.

2.- Dejar sin efecto el reconocimiento de firmas y rubricas.

Nulidad con los efectos conforme dispone el art. 547 del Código Civil.

Se concede el plazo de 8 días para que las partes puedan hacer valer los recursos que franquea la ley. ---------------------------------------------------------------------------------

Fdo.- y sellado Dr. Wilmar Torres Alvarado-Juez Agroambiental de Riberalta , Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni; ante mi Fdo. y sellado por la Dra. Milka Lorena Romero Murillo Secretaria del Juzgado Agroambiental de Riberalta , Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni Bolivia.------------------------------------------------------------------------