AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 067/2021

Expediente : N° 4099-RCN-2021

Proceso : Cumplimiento de Contrato

Demandante : Javier Mauricio Gil Antelo

Demandados : Luis Carlos Jiménez Salvatierra y

Elena Marbel Ordoñez Mejía

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : San Ignacio de Velasco

Fecha : Sucre, 17 de agosto de 2021

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo de fs. 471 a 477 de obrados, interpuesto por los demandados Luis Carlos Jiménez Salvatierra y Elena Marbel Ordoñez Mejía, contra la Sentencia N° 006/2020 de 26 de noviembre de 2020, pronunciada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco cursante a fs. 456 a 468 vta. de obrados, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato, los antecedentes del proceso, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por Javier Mauricio Gil Antelo; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.- La Sentencia N° 006/2020 de 26 de noviembre cursante de fs. 456 a 468 vta. de obrados, dictada por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de referencia declaró probada la demanda de Cumplimiento de Contrato e Improbada la Reconvención de Resolución de Contrato; con los siguientes argumentos:

".... resulta fundamental establecer si la obligación de garantizar la evicción por parte de los Vendedores condiciona el pago de la segunda cuota del predio de venta por parte del Comprador, los Vendedores al despojar de la posesión del Predio al comprador incluso antes de que se emita la resolución final de saneamiento, han incurrido en incumplimiento de contrato, (...) entonces, esa violación a su obligación contractual ha generado un impedimento legal para que los mismos exijan el pago de la segunda cuota de precio de venta en la que motivan su pretensión de resolver el contrato..." Análisis realizado en mérito a lo dispuesto en los arts. 510, 519, 520, 521, 537 del Cód. Civ.; asimismo en base a las pruebas documentales, técnicos periciales, testificales de cargo y descargo y pruebas aportadas en el proceso; compulsándolas conforme a las previsiones del art. 1286 del Cód. Civ., aplicables supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley Especial N° 1715 y en aplicación del 86 de la referida Ley, llegando a la convicción de que el demandante Javier Mauricio Gil Antelo habría probado y justificado sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas.

I.2. Argumentos del recurso de casación.- Luis Carlos Jiménez Salvatierra y Elena Marbel Ordoñez Mejía, por memorial cursante de fs. 471 a 477 de obrados interponen recurso de casación en el fondo, solicitando se case la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco y/o disponga la casación en el fondo y consiguiente nulidad de obrados por los vicios denunciados, fundamentando los siguientes agravios:

I.2.1. Bajo el rótulo: Obligación de ajustar la Sentencia a lo demandado, aplicación indebida de la Ley e interpretación errónea.- Consideran que el Juez A Quo al momento de emitir la Sentencia, no cumplió con su obligación de ajustar la Sentencia a lo demandado, toda vez que lo que se demandaba era la entrega de la resolución final de saneamiento original, sin embargo la sentencia ordena la entrega de la resolución administrativa de saneamiento debidamente legalizada por el INRA, y además de acreditar el pago del precio de adjudicación, vulnerando los arts. 110-9), 213-I de la Ley N° 439, haciendo de imposible cumplimiento la sentencia, al disponer actuaciones que por competencia no le corresponderían al INRA.

I.2.2 . Bajo el rótulo: Obligación de ajustar la Sentencia a lo demandado, aplicación indebida de la Ley e interpretación errónea, evidenciada en la valoración inadecuada de la prueba.- Manifiestan que en ninguna parte de la demanda se ha incorporado el petitorio de pago de del precio de adjudicación, que si bien es una obligación asumida en el marco del contrato, existiría una condición futura, específicamente cuando el INRA notifique con el dictamen que fije el precio por pagar. Alegando que el Juez de la causa realizó una inadecuada valoración de la prueba, toda vez que la Certificación del INRA, expresa que; "... No cursa depósito bancario realizado a la cuenta del la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz por concepto del precio de adjudicación, en razón a que los propietarios del predio aun no fueron notificados con la Resolución Administrativa ABT N° 059/2020 de 21 de febrero del 2020...", habiéndose presentado la demanda el 04 de febrero de 2020, cuando no existía la resolución de fijación de precio de la tierra, la que fue emitida recién el 21 de febrero de 2020. De esta manera el Juez A Quo habría incorporado una obligación inexistente y futura, siendo que no formaba parte de los compromisos acordados con los compradores, para el cumplimiento del segundo pago, y que además este aspecto ni siquiera hubiera sido demandado por los accionantes.

I.2.3. Bajo el rótulo: Obligación de ajustar la Sentencia a lo demandado, aplicación indebida de la Ley e interpretación errónea.- Indican que al ordenar la entrega de la posesión, no habría realizado una interpretación adecuada del art. 510-I del Cód. Civ., toda vez que el INRA durante el proceso de saneamiento estableció medidas precautorias de prohibición de asentamientos, paralización de trabajos, prohibición de innovar, no consideración e transferencias de predios objeto de saneamiento, por lo tanto sería claro que el predio Rancho California no se podría vender, menos abandonar la posesión del predio, porque podría configurar en un incumplimiento de la función social, toda vez que es una obligación que se encuentra inserta en el contrato, siendo responsables directos sobre cualquier incumplimiento de la misma en calidad de beneficiarios del predio en consecuencia se habría aplicando indebidamente los arts. 510, 512 y siguientes del Código Civil, además del art. 2 de la Ley N° 1715 modificada y complementada por la Ley N° 3545.

I.2.4. Bajo el rótulo: Valoración inadecuada de la prueba con relación a trabajos en el predio, su temporalidad y su pertinencia como prueba.- Del mismo modo indican que se habría valorado incorrectamente el Informe Pericial cursante a fs. 425 a 441, de obrados y el contenido de los recibos de pago, toda vez que en el mismo se indicaría que los trabajos ejecutados datan de julio del 2018, por lo tanto no podrían ser valoradas por ser anteriores a la suscripción del contrato, sin embargo el juez habría utilizado este informe para indicar que se demuestra la posesión del demandante, pese a que no existe ninguna mejora introducida desde la fecha de la suscripción del contrato.

I.2.5. Bajo el rótulo: Contradicción de la sentencia ordenando la cancelación de la obligación, previo cumplimiento de obligaciones imposibles.- Argumentan que la sentencia ordena la cancelación de la obligación y no así el pago del dinero comprometido; siendo que por Cancelación se entendería la conclusión o extinción de la obligación y no asi el pago del cumplimiento del pago respectivo.

I.2.6. Bajo el rótulo: Cumplimiento con las exigencias de la demanda reconvencional, esto es prueba de cumplimiento con el requisito para el pago de la segunda cuota".- Indican que la reconvención planteada se basa en el cumplimiento al pie de la letra y en apego estricto al espíritu de la voluntad contractual, siendo obligación de los vendedores la entrega de la Resolución Final de Saneamiento, en ningún momento se establece que deba entregarse la resolución debidamente legalizada, habiéndose dado estricto cumplimiento por su parte, sin que a la fecha el comprador justifique el incumplimiento y/o la falta del segundo pago establecido en el contrato, por lo que el Juez realizó una interpretación errónea, debiendo interpretar el contrato conforme a las normas previstas en los art. 510 y siguientes del Código Civil, esto es "...se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras" (510-I,CC), "...se debe apreciar el comportamiento total de estos y las circunstancias del contrato".

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.- Mediante memorial presentado por Javier Mauricio Gil Antelo a través de su representante legal, el 04 de enero de 2020 saliente de fs. 487 a 493 vta. de obrados, responde al Recurso de Casación, solicitando se declare IMPROCEDENTE, y en caso de resolver el recurso se declare INFUNDADO; bajo los siguientes argumentos:

Que los recurrentes debieron especificar de manera clara, concreta el medio probatorio aportado y que el juzgador no hubiere otorgado el valor legal que confiere la ley, o en su caso debieron demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, situación no acontecida en el presente recurso por lo que no cumple con los requisitos para ser admitido; ahora bien, manifiesta que la incongruencia externa de la sentencia no puede reclamarse mediante recurso de casación en el fondo como ocurre en el punto que nos ocupa, que de la simple lectura de la demanda a fs. 26 vta., se evidencia que en la demanda se exige la entrega de la posesión y en cuanto a la exigencia al pago de la adjudicación y desposesión ilegal antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, la demanda reconvencional se sustentaría esencialmente en esos hechos que justificarían la suspensión del segundo pago, inclusive a fs. 113 vta., en audiencia se solicito la compensación como hechos a probar, "que los demandado no han pagado el precio de adjudicación" y es objeto de probanza, admitiéndose para dicho fin en el proceso y analizado por el juez en sentencia, la certificación cursante a fs. 176 a 177 de obrados, encontrándose en el desarrollo de la sentencia, la motivación y fundamentación, exponiéndose los motivos por los que debería pagarse el precio de adjudicación en forma previa. Asimismo al ordenar de entregar copia legalizada por el INRA, se convertiría en una sentencia de imposible cumplimento toda vez que el INRA no cuenta con al facultad de legalizar Resoluciones Supremas, este punto no puede ser considerado de imposible cumplimiento y menos el tribunal de cierre podría anular la causa, por un tema que muy bien se puede ser resuelto en ejecución de fallos si fuese el caso de un reclamo por las partes.

Además indica que los demandados no expusieron que regla de valoración de la prueba habría desconocido el Juez de instancia y tampoco señalaron cómo esa supuesta prueba erróneamente valorada, cambiaría el resultado del proceso; siendo que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los jueces de instancia, conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 479/2017; Auto Supremo N° 146/2015 de 06 de marzo, Auto Supremo N° 410/2015 de 09 de junio; Auto Supremo 184/2015 de 11 de marzo, debiendo el juez realizar la apreciación de las pruebas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o las reglas de la sana critica, por lo tanto el juez de la causa habría emitido la sentencia recurrida motivada y fundamentada sobre los principales hechos que sustentan la estimación de la demanda principal y desestimación de la demanda reconvencional para resolver el conflicto jurídico en el fondo del mismo.

I.4. Trámite procesal.-

I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación y las contestaciones respectivas, el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, mediante providencia de 04 de enero de 2021, cursante a fs. 494 de obrados, concede el recurso disponiendo la remisión del expediente original ante el Tribunal Agroambiental previa notificación a las partes.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.- El 21 de enero de 2021, se emite el decreto de autos para resolución, cursando a fs. 499 de obrados.

I.4.3. Acta de Fundamentación Oral.- Audiencia Pública de 02 de marzo de 2021, cursante a fs. 514 a 517 vta., de obrados.

I.4.4. Sorteo.- Por providencia de 29 de marzo de 2021, se señala sorteo para el 29 del mismo mes y año, actuado que se produce en la indicada fecha, cursado a fs. 518 de obrados, ingresando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.-

I.5.1. Cursa de fs. 2 a 3 de obrados, Contrato de Compra Venta de Fundo Rústico con Arras Confirmatorias de 08 de enero de 2019, con reconocimiento de firmas.

I.5.2. Cursa a fs. 6, de obrados, Carta de Entrega de Resolución de 02 de diciembre de 2019.

I.5.3. Cursa a fs. 14 vta., de obrados, Carta Notariada de 17 de enero de 2020, sobre recisión del contrato de compra venta.

I.5.4. Cursa de fs. 15 a 16 de obrados, Carta Notariada de 03 de febrero de 2020, sobre respuesta a carta de 17 enero de 2020.

I.5.5. Cursa de fs. 20 a 21 de obrados, Carta Notariada de 04 de febrero de 2020, sobre cumplimiento al contrato de compra venta y solicitud e entrega de resolución original.

I.5.6. Cursa de fs. 456 a 468 vta. de obrados, Sentencia N° 006/2020 de 26 de noviembre de 2020, que declara probada la demanda de Cumplimiento de Contrato y paralelamente Declara Improbada la Demanda Reconvencional sobre Resolución de Contrato.

I.6 Resolución constitucional.- Se verifica la Resolución N° 74/2021 de 07 de junio de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Primera de Chuquisaca, dentro de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por Javier Mauricio Gil Antelo contra los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través de la cual se concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 019 /2021 de 13 de abril de 2021, ordenando se dicte nueva Resolución.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.- El recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la Ley N° 439. Para Gonzalo Castellanos Trigo: "El recurso de casación es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pag. 358).

Los requisitos que deben cumplirse a momento de utilizar el recurso de casación están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil); es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos.

II.1.2 El recurso de casación en materia agroambiental , se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

II.1.3 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: distinción y formas de resolución

La interposición del recurso de casación pude ser en la forma, en el fondo o de manera simultánea.

II.1.3.1 El recurso de casación en el fondo , procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

II.1.3.2 El recurso de casación en la forma, procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, lo que, tiene por objeto subsanar los defectos procesales de la acción.

II. 3 Análisis del caso concreto

II3.1 Resolución Constitucional.- Con carácter previo, es necesario señalar que en la presente causa, corresponde dar cumplimiento a la Resolución N° 74/2021 de 07 de junio de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Primera, que resolvió conceder la tutela y en consecuencia se deja sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 19/2021 de 13 de abril de 2021, disponiendo que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución en el marco de lo señalado en los fundamentos expresados por la presente resolución.

En mérito a lo dispuesto en el numeral 8) del art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 1715, modificado por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que faculta a los jueces agrarios hoy agroambientales, conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, en el caso concreto sobre cumplimiento de contrato y resolución del contrato.

Sobre los contratos, el art. 450 del Código Civil establece: "Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica"; al mismo tiempo el art. 451-I. de este cuerpo legal, dispone: "Las normas contenidas en este título son aplicables a todos los contratos, tengan o no denominación especial, sin perjuicio de las que se establezcan para alguno de ellos en particular y existan en otros códigos o leyes propias"; asimismo, el art. 510 del mismo cuerpo legal, prescribe: I. "En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las parte y no limitarse al sentido literal de las palabras" y II. "En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato"; igualmente, el art. 519 del Código Civil, dispone: "El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley".

A este tenor, tenemos el art. 568-I del Código Civil, que prescribe: "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño".

A continuación desarrollaremos el análisis de cada punto recurrido.

1.- En relación a que la Sentencia no se ajusta a lo demandado , toda vez que el Juez ordenó en la Sentencia entregar la resolución final de saneamiento en copia legalizada y no así el original como se tiene demandado; este aspecto que no puede considerarse como ultra petita, toda vez que una copia legalizada tiene la misma validez que un original, sin que este elemento modifique el fondo de la decisión judicial, más aún si en la cláusula Tercera del Contrato de Compra Venta estipula lo siguiente: "...La suma de 100.00 $us (cien mil dólares americanos) será pagada por el promisario comprador a los 30 días hábiles de la entrega de la Resolución Final de Saneamiento emitida por el INRA", por lo que no se evidencia error que vulnere el ordenamiento jurídico.

2.- Sobre el pago de la adjudicación como requisito para realizar el cobro de la segunda cuota , se denuncia error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba debido a que la juez de instancia no habría valorado correctamente la certificación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que pone en conocimiento sobre el estado del proceso de saneamiento con relación al pago del precio de adjudicación; el juez de la causa realizó un análisis del Contrato de Compra Venta, para resolver sobre este punto de controversia, señalando que conforme lo estipulado en la cláusula Séptima del referido Contrato, el comprador tiene la obligación de pagar el precio pactado en la cláusula Tercera del Contrato de Compra Venta, una vez cumplidas las condiciones establecidas por los vendedores, y siendo que la garantía de evicción de los vendedores los obliga a cumplir con todos los actos administrativos necesarios para garantizar la titulación del predio, más aún si en la cláusula Octava numeral 6, se establece como obligación del vendedor pagar el precio de adjudicación y tasa de saneamiento al INRA al contado; teniendo en cuenta que la falta de pago del precio de adjudicación, puede dejar sin efecto la adjudicación a favor de los beneficiarios, inclusive facultar al Estado a declarar Tierra Fiscal y su distribución a terceros, conforme lo dispuesto en la misma Resolución Suprema N° 26055 de 2 de octubre de 2019 en el punto 5° "...La Adjudicación y titulación del predio RANCHO CALIFORNIA, está sujeta al pago total del precio de adjudicación... La falta de suscripción del convenio y de pago de las condiciones señaladas, dejaran sin efecto la adjudicación y habilitará al Instituto Nacional de Reforma Agraria a distribuir la tierra bajo la modalidad que se determine.". Por lo tanto, solo el conocimiento de la Resolución Final de Saneamiento, no perfecciona el derecho y mucho menos garantiza el proceso de Titulación del predio, en consecuencia al no encontrarse consolidado el derecho de los beneficiarios, ni la efectividad de la Resolución Final es imprescindible que los vendedores paguen el precio de adjudicación para consolidar el resultado de la Resolución Final de Saneamiento, siendo un requisito para continuar con el trámite administrativo y proceder a la titulación, por lo que éste Tribunal no advierte error de hecho o derecho.

3.- Sobre la errónea interpretación de los arts. 510 y siguientes del Código Civil, del incumplimiento de las medidas precautorias y la orden de entregar la posesión a favor de Javier Mauricio Gil Antelo , el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, al momento de realizar la Inspección Ocular evidenció que en el predio Rancho California se encuentra en posesión únicamente de los demandados, y en mérito a la valoración de la prueba aportada como ser Informe Pericial de fs. 425 a 441, de obrados, testificales y el propio análisis del Contrato, concluye que el señor Javier Mauricio Gil Antelo, se encontraba en posesión del predio denominado Rancho California, mucho antes de la suscripción del contrato, en cumplimiento a las cláusulas estipuladas en el contrato objeto de la presente causa como ser; Cláusula Cuarta.- (Entrega de Posesión).- "El promisario comprador declara que se encuentra en quieta posesión del fundo rústico."; Cláusula Quinta.- (Saneamiento y Evicción).- "Las partes de común acuerdo convienen en establecer que cualquier obligación de pago pendiente o multa recurrente de las actividades agropecuarias en contravención forestal (como ser quemas o desmostes ilegales) realizadas dentro del predio, serán asumidas por el promisario comprador y las anteriores a agosto de 2018 serán asumidas por los promitentes vendedores...". Clausula Octava.- (Obligaciones de los promitentes vendedores).- "...se establecen como obligaciones de los promitentes vendedores, las siguientes:

1.- Entregar la posesión del fundo rústico (ya fue entregado el mismo) libre de cargas sociales, así como de compromisos de arrendamiento y otros;

2.- A dar cumplimiento a la Función Económica Social (FES) hasta la transferencia definitiva del fundo rústico, siendo el responsable directo sobre cualquier incumplimiento de la misma.

3.- Suscribir la correspondiente transferencia definitiva posterior a la entrega del título ejecutorial emitido por el INRA e inscrito en derechos reales a favor del promisario comprador o la persona designada por este.

4.- Otorgar poderes especiales irrevocables y suficientes a favor del promisario comprador o persona indicada por este para trámites diversos y de trasferencia.

5.- Pagar los impuestos a la propiedad anual hasta la gestión 2017.

6.- Pagar el precio por adjudicación y tasa de saneamiento al INRA al contado, y.

7.- Pagar los honorarios profesionales de abogados, tasas, gastos administrativos o judiciales que se pudiera generar hasta la emisión del título ejecutorial e inscripción en el registro de la propiedad. En caso de que se generara procesos judiciales, los abogados serán elegidos por el promisario comprador a cuenta de los vendedores. (Las negrillas y subrayado son nuestros).

En ese entendido y conforme a lo dispuesto en las cláusulas de su contrato, se establece que una de las obligaciones de los vendedores era precisamente entregar la posesión, dicha obligación se cumplió hasta agosto del 2019 conforme se tiene demostrado con declaraciones testificales, demostrando de esta manera el incumplimiento de los vendedores Luis Carlos Jiménez Salvatierra y Elena Marbel Ordoñez Mejía, en consecuencia siendo que en los contratos sinalagmáticos, cada una de las partes debe cumplir con sus obligaciones en forma recíproca, en el orden que fue estipulado en sus cláusulas y de la intención común de las partes al suscribir el contrato, conforme lo dispuesto en el art. 510 del Código Civil, en consecuencia lo dispuesto por el Juez Agroambiental fue correctamente valorado, al declarar improbada la demanda de reconvención, estableciendo que el incumplimiento del contrato fue realizado por los vendedores al momento de despojar de la posesión del predio, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento por lo tanto resulta entendible que para poder exigir el cumplimiento del segundo pago, previamente se restituya la posesión en cumpliendo de la obligación establecida en el contrato, precisamente en la cláusula Octava numeral 1.

4.- En relación a la incorrecta valoración del informe pericial ; los recurrentes alegan que la sentencia se basa en el informe pericial, para afirmar y demostrar la posesión del demandante, sin embargo de la revisión de actuados, el juez efectúa una valoración integral, no solo de la prueba de cargo, a la que otorga el valor probatorio previsto en la norma, sino también efectúa la valoración de la prueba producida por la parte demandada y que luego de referir y analizar ambas, llega al pleno convencimiento que los demandados Luis Carlos Jiménez Salvatierra y Elena Marbel Ordoñez Mejía, despojaron al señor Javier Mauricio Gil Antelo de la posesión del predio.

Con relación a las medidas precautorias dispuestas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria dentro del proceso de saneamiento, es importante indicar que el art. 10 del D.S. N° 29215 establece que las medidas precautorias cuentan con un carácter temporal, las mismas deben ser oportunas y proporcionales a la amenaza o riesgo de cada caso en concreto, entendiéndose que las mismas son dispuestas por la entidad para garantizar la inmovilización del área hasta que se realicen las pericias de campo y la verificación del cumplimiento de la Función Social o Función Económica Social del predio y que si bien en su momento se dispuso la no consideración de transferencias, es necesario indicar que el Contrato de Compra Venta del Fundo Rústico con Arras Confirmatorias, tiene el carácter de un Compromiso de venta y además sujeto a varias condicionantes para su cumplimiento, así lo estipula el numeral tres de la cláusula tercera del contrato que indica: "... 3. La suma de 100.000 $us (cien mil dólares americanos) será pagada por el promisario comprador a los 30 días hábiles de emitido el Titulo Ejecutorial inscrito en Derechos Reales y la entrega del impuesto municipal pagado hasta la gestión 2017, entrega de la documentación legal y forestal original del fundo rústico objeto del presente contrato y previa suscripción de la minuta definitiva y la entrega de un poder para firmar el protocolo de la venta a ser inscritos por parte de los promitentes vendedores a favor del promisario comprador o a la persona designada por este...", por lo tanto el contrato objeto de la litis no incumple las medidas precautorias, toda vez que en él se establecieron una serie de compromisos a futuro hasta consolidar el derecho propietario, que inclusive debe estar inscrito en Derechos Reales, para proceder a realizar la transferencia definitiva previo cumplimiento de cada uno de los compromisos suscritos; estos hechos generaron en el juzgador, la convicción suficiente para resolver el caso de autos en base a fundamentos que para este Tribunal fueron efectuados en apego a norma, puesto que cumplen con lo previsto por el art. 145, concordante con lo preceptuado por el art. 213.II.3 de la Ley N° 439 aplicado a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, puesto que el Juez Agroambiental realizó un análisis de manera integral; en tal sentido, la parte recurrente no demostró los errores de hecho y de derecho que se denuncia.

5.- Sobre la orden de cancelación y no del pago del dinero , con relación a este argumento éste Tribunal no considera necesario realizar una valoración, toda vez que el sentido de lo ordenado por el Juez de la causa, corresponde precisamente al cumplimiento del segundo y tercer pago establecidos en la cláusula tercera del contrato, sin merecer otra interpretación.

Por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, en relación al art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, al encontrarse el fallo recurrido debidamente fundamentado y motivado.

Conforme a los fundamentos precedentes, se tiene cumplido lo dispuesto en Resolución de Amparo Constitucional N° 74/2021, de 07 de junio de 2021, correspondiendo a este Tribunal, fallar en ese sentido.

III. POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189.1 de la Constitución Política del Estado, los artículos 11, 12 y 144-I-1) de la Ley N° 025, artículos 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, de conformidad al artículo 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por la disposición prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715; y en consecuencia dispone:

1.Declarar INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 471 a 477, de obrados, interpuesto por Luis Carlos Jiménez Salvatierra y Elena Marbel Ordoñez Mejía.

2.Se mantiene firme y subsistente la Sentencia 006/2020 de 26 de noviembre de 2020 cursante de fs. 456 a 468 vta., de obrados.

3.Se condena e constas y costos al recurrente, conforme dispone el art. 223 V. un. 2), con relación al artículo 224, ambos de la Ley N° 439.

No suscribe el presente Auto Agroambiental Plurinacional el Magistrado de Sala Segunda, Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado, por ser de voto disidente; firmando la Magistrada de Sala Primera, Dra. Ángela Sánchez Panozo, convocada para este efecto.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

DISIDENCIA

Expediente : Nº 4099-RCN-2021

Proceso : Cumplimiento de Contrato

Demandante : Javier Mauricio Gil Antelo

Demandados : Luis Carlos Jiménez Salvatierra y

Elena Marbel Ordoñez Mejia

Asiento Judicial : San Ignacio de Velasco

Distrito : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 04 de agosto de 2021

Revisado el proyecto del Recurso de Casación interpuesto en el expediente 4099-RCN-2021 de referencia, con el respeto al Magistrado Relator, se tiene los siguientes aspectos a ser considerados:

Conforme se tiene de antecedentes se evidencia que en la demanda que cursa de fs. 23 a 27 de obrados, el demandante Javier Mauricio Gil Antelo demanda el cumplimiento de contrato dirigiendo la acción contra Luis Carlos Jiménez Salvatierra y Elena Marbel Ordoñez Mejía, referente a una transferencia del fundo rustico "Rancho California" ubicado en el Municipio de San Ignacio de Velasco, del departamento de Santa Cruz con una superficie de terreno de 1001.5981 ha., por el precio libremente convenido de Dólares Americanos Trescientos Mil 00/100 ($US. 300.000.-), solicitando que se declare probada su demanda y se ordene lo siguiente: 1) La entrega de la Resolución Final de Saneamiento del fundo rustico "Rancho California" a favor de su persona Javier Mauricio Gil Antelo. 2) Entrega de la posesión del fundo rustico "Rancho California" a favor de su persona Javier Mauricio Gil Antelo... 3) Cancelación del monto de Dólares Americanos Cien Mil 00/100 ($US. 100.000.-), a los 30 días hábiles de entrega de la Resolución Final de Saneamiento a favor de los demandados y 4) Cancelación del monto de Dólares Americanos Cien Mil 00/100 ($US. 100.000.-), a los 30 días hábiles de entrega del Título Ejecutorial inscrito en Derechos Reales y la entrega de impuestos hasta la gestión 2017 y entrega de la documentación legal y forestal del fundo rustico y poder para firmar el protocolo de venta a ser suscrito por los vendedores promitentes a favor del comprador promisario, monto a entregar a favor de los vendedores.

En este contexto la Sentencia recurrida que cursa de fs. 456 a 468 y vta. declara probada la demanda principal, sin considerar los siguientes elementos señalados en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 019/2021 de 13 de abril de 2021 en el que se identifica una motivación insuficiente , siendo que en realidad se trata de temas de fondo de la casación porque la Sentencia N° 006/2020 de 26 de noviembre de 2020, ahora recurrida realiza una valoración equivocada respecto a la entrega de la Resolución Final de Saneamiento concluyendo que no habría ocurrido este hecho , sin embargo este hecho ocurrió el 02 de diciembre de 2019, mediante carta dirigida al señor Javier Mauricio Gil Antelo, adjuntada por el propio demandante, cursante a fs. 6 de obrados (en fotocopias simples) y que durante el termino de los 30 días de entregada la Resolución por los vendedores, (conforme datos del proceso), el comprador no habría realizado ningún cuestionamiento en el tiempo oportuno, operándose la convalidación por falta de reclamo u objeción, en este entendido está cumplida la obligación de los vendedores la cual se demanda en el presente proceso.

Otro aspecto que concluye equivocadamente la Sentencia N° 006/2020, es el hecho de considerar al demandante como poseedor del fundo rustico "Rancho California" y que fue despojado en agosto del año 2019, según el testigo de cargo Sixto Osinaga Cambara, declaración cursante a fs. 236 a 237, sin considerar que para establecer a una persona como poseedor, se tiene que cumplir ineludiblemente los dos requisitos como son el animus y el corpus y que el demandante si bien acredito estar ocupando el fundo rustico "Rancho California" hasta agosto de 2019, no quiere decir que sea poseedor, porque le falta el animus aspecto preponderante en el sentido que él conocía quienes eran los propietarios y poseedores como son los demandados, en consecuencia se convierte en un simple tolerado, máxime si consideramos que en el contrato de compromiso de venta los promitentes vendedores se obligan al cumplimiento de Función Económica y Social en el predio objeto de compromiso de venta, aspecto que invalida la declaración establecida en la Cláusula Cuarta del referido contrato, por no ser cierto y se contrapone con la realidad, inclusive con la Resolución Final de Saneamiento que establece la posesión de los demandados, error de hecho y de derecho que afecta al fondo de la Sentencia, debida cuenta que estando cumplida la obligación de entrega de la Resolución Final de Saneamiento y la imposibilidad de entregar la posesión al promitente comprador porque sería ilegal e ilegítima considerando que se trata de un predio en proceso de saneamiento y que la Resolución final de saneamiento no se encuentra ejecutoriada por la falta de pago del precio de adjudicación y del pago de tasa de saneamiento, corresponde dar cumplimiento a la Resolución N° 74/2021 que cursa de fs. 607 a 618 e ingresar al fondo del recurso de casación y aplicar el art. 87-IV de la Ley N° 1715 y el art. 220-IV del Código Procesal Civil, en consecuencia Casar la Sentencia N° 006/2020 de 26 de noviembre de 2020, identificando estos errores de hecho y de derecho y equivocada valoración de la prueba argüidos en el recurso de casación interpuesto por los demandados. Caso contrario se tenga como voto disidente .

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA

PROCESO : CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTES : JAVIER MAURICIO GIL ANTELO

DEMANDADO : LUIS CARLOS JIMÉNEZ SALVATIERRA Y ELENA MARBEL ORDOÑEZ MEJIA

JUEZ : JHONNY TEODORO CANAVIRI QUISPE

SECRETARIO NELSON AYALA MEDINA

VISTOS:

El proceso de Cumplimiento de Contrato; la reconvención por Resolución de Contrato; el cumplimiento y observancia de normas y plazos procesales; y,

CONSIDERANDO :

Que , el demandante JAVIER MAURICIO GIL ANTELO a Fs.25 a 27, se apersona ante el Juzgado Agroambiental de las Provincias Angel Sandoval y José Miguel de Velasco, hacer conocer y fundamenta que con los demandados Luis Carlos Jiménez Salvatierra y Elena Marbel Ordoñez Mejía suscribió en fecha 08 de Enero de 2019 un documento privado de compra venta de un fundo rustico con arras confirmatorias mismo que está reconocido en sus firmas y rubricas en Notaria de Fe Publica No.-24 en fecha 24 de Marzo de 2019 a cargo de la Sra. Notario Abog. Olga Lilia Andrade Zabala, mismo que trata sobre la venta con cuotas a plazos de un fundo rustico denominado Rancho California con un superficie de 1001.5981 Has. ubicada en el Mcpio. de San Ignacio de Velasco del Dpto. de Santa Cruz, propiedad con saneamiento simple de oficio SAN. SIM. Polígono 296 ante el INRA, con Exp. Agrario No.-43075, Plano Catastral No.-070301296001 emitido por el INRA, conviniendo precio en la suma de TRESCIENTOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS anticipando el pago mismo establecido en la CLAUSULA TERCERA, declarando estar en posesión el promisario comprador conviniendo en ARRAS CONFIRMATORIAS por CLAUSULA NOVENA y ante el supuesto incumplimiento por los promitentes vendedores Luis Carlos Jiménez y Elena Marbel Ordoñez Mejia del Contrato de Compraventa de un fundo rustico con arras confirmatorias de fecha 08 de Enero de 2019, según cartas notariales presentadas como prueba de cargo, solicitan que previo proceso oral se dicte sentencia declarando probada la demanda principal y ordenando: 1.- La entrega de la Resolución Final de Saneamiento del fundo Rancho California a favor del demandante Javier Mauricio Gil Antelo.-2. - Entrega de la posesión del fundo denominado Rancho California a favor del demandante Javier Mauricio Gil Antelo sea esta con Desapoderamiento y con el Auxilio de la Fuerza Pública en caso de negativa de los demandados Luis Carlos Jiménez Salvatierra y Elena Marbel Ordoñez Mejia, 3. - La cancelación del monto de DOLARES AMERICANOS CIEN MIL 00/100 A LOS 30 DIAS HABILES DE LA ENTREGA DE LA RESOLUCION FINAL DE SANEAMIENTO EN ORIGINAL a favor de Luis Carlos Jiménez Salvatierra y Elena Marbel Ordoñez Mejía y 4.- La Cancelación del monto de CIEN MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS a los 30 días de la Entrega del Título Ejecutorial inscrito en DDRR. y la entrega de impuestos hasta gestión 2017, entrega de la documentación legal y Forestal original del fundo rustico y el poder para firmar el protocolo de venta a ser suscrito por los vendedores promitentes a favor del promisario comprador Javier Mauricio Gil Antelo, monto a entregar a favor de Luis Carlos Jiménez Salvatierra y Elena Marbel Ordoñez Mejia, misma demanda principal en la que acompañan la literales de Fs. 01 a 22 de obrados, admitiéndose la demanda principal por Auto de 06 de Marzo de 2020 cursante a Fs.28 y Vlta., efectuándose las citaciones con la demanda principal en fecha 19 de mayo de 2020 a hrs.10:25 am respectivamente a ambos demandados según diligencias de Fs.29 a 31, quienes a Fs.39 a 42, contestan y formulan excepciones negando enfáticamente los términos de la demanda principal de Fs. 23 a 27 y contrarrestando competencia al suscrito a través de la Excepción de Competencia y reconviniendo por Resolución de Contrato, misma reconvención que fue admitida por Auto de 10 de Julio de 2020 cursante a Fs.43, corriéndose en traslado al demandante Javier Mauricio Gil Antelo quien contesta a Fs.101 a 109 fuera de plazo.....sin embargo responde de forma negativa a la demanda reconvencional munido de las prueba literales de Fs.45 a Fs.98, respondiendo negativamente a la demanda reconvencional y fundamentando que sea han realizado grandes inversiones en el Predio Rancho California hechos que pretenden desconocer los demandados y que han incumplido con sus obligaciones contractuales y legales más con el despojo del que fue objeto el demandante, dando lugar a dictarse el Auto de 31 de Agosto de 2020 cursante a Fs.113 y Vlta. en el fondo señalándose para audiencia central a realizarse el día Jueves 10 de Septiembre de 2020 a hrs.10:00 am. cuyo acta cursa de Fs.136 a Fs.138 en que solo se trató de un acto inherente a la conciliación, señalándose para la prosecución de la Audiencia para el Martes 22 de Septiembre de 2020 a Hrs.10:00 am cuyo acta cursa a Fs.157 a 158 de obrados suspendiéndose este acto procesal para el día miércoles 30 de Septiembre de 2020 a Hrs. 10:00 am.

QUE , realizada la audiencia señalada cuyo acta cursa de Fs. 185 a 192 de obrados realizando las actividades procesales 1,2 ,3, lo sustraible resolviendo la excepción de incompetencia por auto de 30 de Septiembre de 2020 cursante a Fs. 190 a 191 prorrogándose la audiencia, pasando a señalándose para continuación el día miércoles 21 de octubre de 2020 a Hrs. 10:00 am. a cumplir lo concerniente en ley.

CONSIDERANDO:

QUE, Realizada la audiencia señalada en fecha miércoles 21 de octubre a Hrs. 11 am, cuyo acta cursa de Fs. 209 a 214 de obrados, se deja sin efecto el auto interlocutorio de fecha 20 de octubre de 2020, convalidando y manteniendo inalterable todas las actuaciones y resoluciones procesales pertinentes hasta la presente audiencia, debiendo proseguir con el presente proceso en sus etapas siguientes, etapa cuarta (tentativa de conciliación)

Que, en audiencia previa exhortación de los perjuicios, se insto a las partes a una conciliación, no habiendo llegado a ningún acuerdo, se prosiguió con la siguiente etapa referida a los hechos a probar. Para tal efecto se fija el objeto de la prueba conforme al Articulo 83 num. 5 de la Ley 1715, consistente en:

PARA EL DEMANDANTE.- 1) El promisario comprador demandante debe acreditar la existencia cierta y real y efectiva del contrato de compra venta, cuyo cumplimiento se persigue. 2) El promisario comprador demandante debe acreditar desde la suscripción del contrato de compra venta, el cumplimiento de parte y/o óbice para su incumplimiento. 3) Demostrar, justificar y comprobar documental y físicamente, el incumplimiento del contrato de compra venta por parte de los demandados. 4) Demostrar y justificar las causas que motivaron su demanda de cumplimiento de contrato. 5) Demostrar y justificar los fundamentos legales de su pretensión jurídico legal sobre aspectos, a efectos del cumplimiento del contrato de compra venta. 6) Demostrar y justificar la existencia de posibles daños y perjuicios causados. A solicitud del abogado de la parte demandante, solicito se incluyan los siguientes puntos a probar: 1)que los demandados antes de la emisión de la resolución final de saneamiento, han privado del uso de la posesión del predio RANCHO CALIFORNIA, 2) que los demandados no han pagado el precio de adjudicación sobre el predio objeto de la venta, para consolidar la adjudicación de la propiedad en proceso de saneamiento y 3) que la retención del pago de la segunda cuota está justificada en la privación del uso y posesión del predio y no pago del precio de adjudicación ordenada en la resolución final de saneamiento y porque los demandados han incumplido con sus garantías de evicción sobre el predio. QUEDANDO A CONSIDERACION OPORTUNA PARA LA PARTE DEMANDADA Y RECONVENCIONISTA.- 1) En cuanto a la existencia del hecho impeditivo modificatorio o extintivo del derecho del actor para demandar el cumplimiento del contrato. 2) Demostrar, justificar y acreditar el cumplimiento y/o incumplimiento del contrato de compra venta desde la suscripción hasta el estado de autos por la parte demandada. 3) Demostrar los aspectos jurídicos debidamente fundamentados, demandados en resolución de contrato de compra venta suscrito entre partes y el motivo de la reconvención. 4) Demostrar, comprobar y justificar la verosimilitud en el derecho propietario y posesorio del fundo objeto del contrato y la libre disponibilidad a la fecha de autos. 5) Demostrar, comprobar y justificar algún óbice jurídico que contraste o enerve en el incumplimiento del contrato de compra venta. 6) Demostrar y justificar la existencia de posibles daños y perjuicios causados; QUEDADNDO LOS PUNTOS DE HECHO A PROBAR A CONSIDERARSE Y EXPONERSE Y FUNDAMENTARSE EN INSPECCION DE CAMPO YA SEÑALADA.

CONSIDERANDO:

QUE, realizada la audiencia señalada cuyo acta cursa de Fs. 232 a 241 de obrados , para consideración y fundamentación de los puntos de hecho a aprobar y la realizando la inspección judicial, acto que fue realizado el día viernes 30 de octubre de 2020 a Hrs. 9:00 am, previo a desarrollar la audiencia el suscrito Juez convoca al Perito designado y se le hace conocer los puntos de pericia que sobrecaerán el dictamen pericial adyacente. Consistente en : 1) establecer la posesión actual 2) establecer las mejoras introducidas por el demandante a partir de la suscripción del contrato, la misma que debe ser cuantificada económicamente, dándole el valor real y comercial; 3) daños y perjuicios por la desposesión del demandante.

QUE, las partes demandadas y demandantes, expusieron sus argumentos sobre las mejoras e inversiones realizadas en el predio RANCHO CALIFORNIA, quedando por establecido que las inversiones y mejoras realizadas por los demandados, son mínimas y fueron las siguientes: vivienda pequeña de material, pequeño corral, algunas cabezas de ganado, chanchería y un gallinero; y , Las obras y mejoras realizadas por el demandante Mauricio Gil Antelo , fueron las siguientes: pozos de agua, varios atajados, pasto sembrado, infraestructura para tanques de agua, tendido eléctrico y postes y machones de cuchi. Todos estos trabajos fueron descritos por los testigos presentados por la parte demandante, los cuales confirmaron ante las preguntas del suscrito Juez Agroambiental, que las mejoras fueron realizadas por el Sr. Javier Mauricio Gil Antelo; y, Los testigos de la parte demandada afirmaron que cuando ellos (los mismos testigos) estaban en el lugar, pudieron evidenciar también los trabajos y mejoras que se realizaron en el predio.

Coligiéndose que el perito posesionado mediante un informe técnico y pericial, informará de forma pormenorizada, sobre las mejoras introducidas por el demandante, así como los daños y perjuicios ocasionados, QUEDANDO EL PROCESO EN STATO QUO, por haberse planteado la recusación, mediante memorial de fs. 162 y vlta. dando lugar a dictarse el auto de 29 de septiembre de 2020, cursante a fs. 163 y 164. no allanándome y rechazando la recusación y elevando obrados para su dilucidación jurídica; dando lugar a la emisión del auto interlocutorio definitivo No.S1ra. 22/2020 de fecha 22 de octubre de 2020 de fs. 170 a 172 por su rectitud EL TRIBUNAL AGROAMBIENTAL DE BOLIVIA, QUEDANDO NUEVAMENTE CORRIENTE EL EXPEDIENTE A EXPENSAS DEL ART. 86 DE LA LEY 1715.

HECHOS PROBADOS DEL DEMANDANTE JAVIER MAURICIO GIL ANTELO:

CONSIDERANDO :

QUE, que de la revisión de obrados se tiene probado y demostrado los Sgtes. Hechos.

1º.- QUE, el demandante JAVIER MAURICIO GIL ANTELO en su demanda principal de Fs.23 a 27 , como también en el memorial de contestación a la reconvención de fs. 101 a fs. 109 ha justificado sus pretensiones de su demanda principal y contestación a la reconvención con las pruebas y documentos adjuntados judicialmente exhibidos y reconocidos y por el documento privado fecha 08 de enero de 2019 de Fs. 2 a 5 sobre compraventa de un fundo rustico con arras confirmatorias mismo que está reconocido en sus firmas y rubricas en Notaria de Fe Publica No.-24 en fecha 24 de Marzo de 2019 a cargo de la Sra. Notario Abog. Olga Lilia Andrade Zabala, mismo que trata sobre la venta con cuotas a plazos de un fundo rustico denominado Rancho California con un superficie de 1001.5981 Has. ubicada en el Mcpio. de San Ignacio de Velasco del Dpto. de Santa Cruz, propiedad con saneamiento simple de oficio SAN. SIM. Polígono 296 ante el INRA, con Exp. Agrario No.-43075, Plano Catastral No.-070301296001 emitido por el INRA, conviniendo precio en la suma de TRESCIENTOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS anticipando el pago mismo establecido en la CLAUSULA TERCERA, declarando estar en posesión el promisario comprador conviniendo en ARRAS CONFIRMATORIAS por CLAUSULA NOVENA y ante el supuesto incumplimiento por los promitentes vendedores Luis Carlos Jiménez y Elena Marbel Ordoñez Mejia del Contrato de Compraventa de un fundo rustico con arras confirmatorias de fecha 08 de Enero de 2019, OBJETO QUE MOTIVO LA LITIS , que tiene el valor jurídico probatorio que le reconocen los arts. 1297 , 1288 y 1289 Apartado I del Cód. Civil aplicables supletoriamente por mandato del art.78 de la Ley Especial No.-1715 y en merito a las nuevas competencias establecidas en el Art.23 incs.7 y 8 de la Nueva Ley Comunitaria de Reconducción de la Reforma Agraria No.- 3545 de 28 de Noviembre de 2006; al haber probado y demostrado el demandante haber suscrito el documento referido de buena fe y su defensa Y fundamentación, proveedor de la verdad y seguridad jurídica convalidando en el fondo cuestiones posteriores que emanen del documento señalado al haberse comprobado indubitablemente de manera íntegra que el documento fue redactado de buena fe entre las partes no existiendo en lo consiguiente acto jurídico que enerve en su invalides , declarándolo eficaz y valedero en derecho ; así como también ha demostrado el demandante que fue despojado de la posesión de la propiedad RANCHO CALIFORNIA que venía siendo ocupada por su persona con realización de grandes trabajos e inversiones para poder cumplir lo establecido con los Arts. 393 y 397 de la C.P.E y Art.2do. de la ley Especial No.-1715, modificado por el Art.2do de la ley No.-3545 , al constituirse en prueba legal fehaciente, determinante y coincidente que corrobora plenamente una celada jurídica como la verdadera intención de la parte demandada en contra del demandante JAVIER MAURICIO GIL ANTELO .

QUE, a Fs.06 del proceso cursa Carta Notariada de 02 de Diciembre de 2019 suscrita por el demandado Luis Carlos Jiménez Salvatierra mismo que hace conocer y entrega Resolución Final de Saneamiento No.-26055 de 02 de Octubre de 2019 del predio Rancho California y a Fs. 14 y Vlta. cursa Carta Notarial de 17 de Enero de 2020 por la que el demandado Luis Carlos Jimenez Salvatierra hace conocer su decisión de rescindir el contrato de compra venta misma que es contestada en fecha 03 de Febrero de 2020 a Fs. 15 a 16 con acta de entrega a Fs. 17 en fecha 05 de Febrero de 2020 y a FS. 20 A 21, otra carta notariada de fecha 04 de Febrero de 2020 con acta de entrega de 19 de febrero de 2020 según Fs. 19 , con cuyas pruebas de descargo y cargo a la vez sucumbe el acto jurídico pro indico que se tuvo la voluntad de cumplir por parte del demandante Javier Mauricio Antelo Gil al documento privado que los reata.

QUE , con la carga de la prueba que le incumbe como actor es por el Art. 83 numeral 5 de la ley No.- 1715., mismos puntos de hecho a probar que se dictaminaron en el acta de Fs. 209 a 214 del miércoles 21 de Octubre de 2020, mismo que no fueron complementados en tres puntos a pedido del abogado de la parte Demandante.

QUE,Q ante la presentación del dictamen pericial emitido por el Ing. WILDO ZEBALLOS de Fs. 425 a Fs. 441 con conclusión en el objeto de la presente pericia ; Al constituirse una (PRUEBA DE EXPERTOS) conforme el ART. 1331 del C.C al tratarse de apreciar hechos que exijan preparación y experiencias especializadas se recurrió a la información de expertos en la persona del Perito designado valorándose con prudente arbitrio sana crítica y exhaustividad jurídica conforme a los derechos conforme a los principio establecidos en el 76 de la Ley No.- 1715 , ART. 1 de la ley N. 439 Peritaje en el que se sustenta

cimientos sólidos para el fallo correspondientes en cumplimientos de los deberes previstos en el ART. 25 de la citada ley y ha sido validado consecuentemente no demostrándose lo contrario pese a tenerse una base a litigar y demostrar en los hechos a probarse en juicio por el Auto de Fs. 232 a 241 de obrados de viernes 30 de Octubre de 2020.

QUE, el Demandante ha demostrado que ha pagado los primeros Cien Mil Dólares Americanos 00/100 del precio de venta conforme reza la cláusula tercera numeral primero del contrato que además es ratificado por la prueba documental cursante de fs. 53 y 54 de obrados que no ha sido objeta ni observada en su contenido por la parte Demandada; ha demostrado que los Demandados le han despojado del uso y la posesión del Predio incluso antes de que se emita la resolución final de saneamiento; ha demostrado que los Vendedores no han pagado el precio de adjudicación ordenada en la resolución final de saneamiento; que el demandante ha invertido dinero para implementar mejoras en el predio "Rancho California"; que ha sido privado del uso y beneficio de aquellas mejoras invertidas en el predio por el despojo ejecutado por los Vendedores Carlos Jimenez Salvatierra y Marbel Elena Ordoñez Mejia, actualmente Demandados.

VALORACIÓN MOTIVADA DE LA PRUEBA Y CONCLUSIONES CON RELACIÓN AL CONFLICTO JURÍDICO BASE DE LA CAUSA.-

Del análisis central para resolver la controversia jurídica puesta a conocimiento del Juzgador se concentra en el contenido del contrato de fecha 08 de enero de 2019 cursante a fs. 2 a 5 que la parte actora demanda su cumplimiento y la parte demandada en la vía reconvencional pide se declare resuelto el vínculo contractual por incumplimiento voluntario del comprador en el pago del precio de venta. La parte actora señala que fueron los Demandados que incumplieron el contrato y ese incumplimiento se ha materializado con el despojo ejecutado en el mes de agosto de 2019, no pago del precio de adjudicación y no entrega de la resolución final en copia legalizada conforme se tiene estipulado en el contrato de promesa de venta.

Por el contenido de la cláusulas cuarta y octava numeral primero tiene demostrado que el Comprador Demandante, al momento de suscribir el contrato objeto de la demanda ya se encontraba usando y en posesión del predio "Rancho California" a ésta declaración contractual de las partes, debemos adicionar las declaraciones testificales de los señores Dilio Franco Ferreira Ardaya con C.I. No. 3188357 SC. A Fs.235 Vlta a 236 Vlta. que han indicado de manera coincidente, que los trabajos para las inversiones se han iniciado a mediados del año 2018, otra prueba que confirma esta conclusión se encuentra en el informe pericial en el que se detalla la ejecución de trabajos a partir de julio 2018 y el contenido de los recibos de pago cursantes a fs. 45 a 52, 55, 72, 74, 75, 77, 79, 81, 82, 85, 86, 87, 89, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, finalmente en éste punto, en la audiencia de inspección judicial los Demandados han admitido que las inversiones que refiere el informe pericial y las que hicieron referencia los testigos de cargo nombrados no fueron realizados por Ellos (DEMANDADOS), de lo que se infiere que esas mejoras fueron realizadas por el Demandante, además de verificarse la existencia de una chata o remolque y un implemento agrícola al interior del predio cuyo derecho de propiedad a decir de los testigos de cargo es de propiedad del Demandante aspecto que fue admitido por los Demandados; por otro lado, la declaración del testigo de cargo Sixto Osinaga Cambara con C.I. No. 8120856 SC. a Fs. 236 Vlta a 237. Quien señala que ejercía las funciones de cuidante en el Predio RANCHO CALIFORNIA, que fue contratado por el Demandante Javier Mauricio Gil Antelo y que en el mes de agosto de 2019 fue el Demandado Juan Carlos Jiménez Salvatierra quien le dijo que se vaya de la propiedad---------, ese hecho en materia de tiempo ha ocurrido antes de la emisión de la resolución final de saneamiento de fecha 02 de octubre de 2019 cursante a fs. 7 a 13 a ello se suma la admisión tácita de los Demandados sobre la acusación del despojo y que el Suscrito pudo verificar en audiencia de inspección que los Demandados están ocupando la casa existente en el Predio, tienen cerrado el ingreso al Predio con candado. De la prueba relacionada se tiene certeza jurídica que el Demandante ha estado en posesión del predio "Rancho California", que ha introducido mejoras en la propiedad objeto del compromiso de venta, que los Demandados Vendedores han despojado al Demandado incluso antes de que se emita la resolución final de saneamiento.

El argumento de respuesta a la reconvención por parte del Demandante Comprador del Predio, referido a que ha suspendido el pago de la segunda cuota del precio de venta del predio "Rancho California" motivado en el incumplimiento de los Vendedores que le despojaron de la posesión y uso del Predio incluso antes de la emisión de la resolución final de saneamiento y que no han cancelado el precio de adjudicación al INRA; por su parte los Demandados acusan de incumplimiento voluntario e injustificado al Comprador por no pagar el precio de venta del Predio, para resolver éste punto de controversia traída por las partes a conocimiento de la justicia debemos analizar el contenido del contrato de promesa de venta de fecha 08 de enero de 2019, cursante a fs. 02 a 05, es así que debemos expresar que el acuerdo contractual en su cláusula quinta señala como obligación de los Vendedores garantizar la evicción del objeto de la venta, en la cláusula séptima numeral dos señala que son obligaciones del Comprador pagar el precio de venta, resulta fundamental establecer si la obligación de garantizar la evicción por parte de los Vendedores condiciona el pago de la segunda cuota del predio de venta por parte del Comprador, los Vendedores al despojar de la posesión del Predio al Comprador incluso antes de que se emita la resolución final de saneamiento han incurrido en incumplimiento al contrato, corresponde resaltar que esta obligación contractual y legal es de carácter permanente por parte de los Vendedores, entonces, esa violación a su obligación contractual ha generado un impedimento legal para que los Mismos exijan el pago de la segunda cuota de precio de venta en la que motivan su pretensión de resolver el contrato, pues no resulta ético ni moralmente aceptable que quien primero incumple el contrato exija el cumplimiento a la otra parte, esa conducta se constituye en un motivo justificado para suspender momentáneamente aquel pago por parte del Comprador, pero además de aquello se tiene acordado en la cláusula séptima numeral dos del contrato de promesa de venta que, el Comprador cumplirá sus obligaciones de pagar el precio de venta previo cumplimiento de las obligaciones que corresponden a sus Vendedores, es decir, que el cumplimiento de las obligaciones de los Vendedores referidas a garantizar la evicción es previa al pago y además permanente durante la ejecución del contrato que los Vendedores han violentado incluso tomando posesión del Predio en forma directa lo que se constituye en un acto de justicia en mano propia conducta proscrita en el ordenamiento legal y violenta la convivencia pacífica de los ciudadanos.

QUE, Con relación a la falta de pago del precio de adjudicación en el proceso de saneamiento y su vinculación como una causa justificada para suspender el pago de la segunda cuota del precio de venta alegada por el Demandado en la vía reconvencional, si bien en el contrato de promesa de venta no se ha estipulado textualmente que el pago del precio de adjudicación en el proceso de saneamiento sea previo al pago de la segunda cuota del precio de venta, pero debemos iniciar su análisis siguiendo el texto de la propia resolución final de saneamiento(punto quinto de su parte resolutiva) señala que la falta de pago del precio de adjudicación dejará sin efecto la adjudicación a favor del beneficiario y habilita al Estado para distribuir la tierra a favor de terceros , entonces, los Vendedores del Predio en proceso de saneamiento tienen una obligación implícita de consolidar el derecho de propiedad en el proceso de saneamiento inmediatamente han tomado conocimiento de aquella exigencia dispuesta por parte del Estado, con relación al pago de ésta obligación se tiene la cláusula octava numeral sexto del contrato donde se indica que los Vendedores deben pagar el precio de adjudicación al contado, ahora la pregunta es cuándo debieron hacerlo?, siguiendo las reglas de interpretación de los contratos como la buena fe en la ejecución del contrato, reciprocidad, la equidad, buena fe, intensión común de las partes y tiendo la disposición expresa del Estado que el pago del precio de adjudicación en el proceso de saneamiento consolida el derecho de propiedad a favor del beneficiario, los Vendedores estaban obligados cumplir con aquella obligación en forma inmediata a su conocimiento y luego recién exigir el pago de la segunda cuota del precio de venta a su Comprador, todo esto en el plano de la razonabilidad, el equilibrio, la justicia, no podemos entender desde el punto de vista de la razonabilidad que los Vendedores exijan el pago de la segunda cuota sin cumplir previamente la orden de pago impuesta en la resolución final de saneamiento que condiciona su derecho de propiedad y menos fundar una demanda de resolución de contrato acusando al Comprador de incumplir el pago del precio de venta en su segunda cuota, dicho de otro modo siguiendo los valores de la justicia nadie puede acusar a la parte contraria de incumplir sus obligaciones y pedir la resolución del contrato, sin antes cumplir previamente con las suyas en el marco de la buena fe en la ejecución del contrato.

QUE, De la relación de pruebas y motivaciones expuestas se concluye que los Demandados Vendedores han despojado del uso y posesión del Predio al Comprador Demandante pero también se demuestra que no han pagado el precio de adjudicación al Estado dentro del proceso de saneamiento que debieron ser ejecutadas en forma previa al pago de la segundo cuota del precio de venta por parte del Comprador.

QUE, Un hecho fundamental para resolver la controversia puesta a nuestro conocimiento ha sido establecer cuales obligaciones de los Vendedores debían cumplirse previamente para exigir el pago de la segunda cuota del precio de venta al Comprador, en la cláusula séptima numeral dos del contrato se ha anotado "....pagar el precio pactado en la cláusula tercera del presente contrato, una vez cumplidas las condiciones establecidas por los promitentes vendedores..." en la siguiente cláusula del contrato se ha estipulado como obligaciones de los Vendedores Promitentes "...pagar el precio de adjudicación al contado, entregar la posesión del fundo

rústico ésta última vinculada a las cláusulas cuarta y quinta del contrato que ratifica la obligación de los vendedores de garantizar al Comprador la posesión y uso del Predio...." ; Entonces, concluimos que la obligación de los Vendedores de mantener en el uso y posesión del Predio al Comprador es de ejecución permanente desde la firma del contrato, obligación que ha sido desconocida ya que los propios Vendedores que han despojado del Predio al Comprador incurriendo incluso en justicia a mano propia, hecho ejecutado incluso antes de que se emita la resolución final de saneamiento, eso se tiene demostrado de la inspección judicial realizada en fecha 30 de octubre de 2020, con la declaración del testigo de cargo Sixto Osinaga Cambara cursante a fs. 236 a 237 quien señala que en agosto del año 2019 ha sido retirado como cuidador de la casa por el Demandado Luis Carlos Jiménez Salvatierra y del informe presentado por el perito de parte cuando denuncia que los Demandados no le permitieron el ingreso al Predio rancho california, para realizar su trabajo profesional, son elementos de prueba que nos permiten generar convicción que los Demandados han despojado del uso y posesión del predio "Rancho California" al Comprador Demandante incumpliendo así sus obligaciones contractuales y legales que se entienden como previas al pago de la segunda cuota del precio de venta.

QUE, Por otro lado, la certificación emitida por el INRA cursante a fs. 176 a 177 de obrados evidencia que los Demandados hasta la fecha de emisión de aquel informe(UGF-UC-INF Nº 6/2020 emitido por el INRA) no han cancelado el precio de adjudicación fijado sobre el predio "Rancho California" en el proceso de saneamiento, obligación que debió ser cumplida también en forma previa al pago de la segunda cuota del precio de venta ya que ese hecho es el que materializa o consolida la adjudicación de la tierra en favor del beneficiario que ha participado en el proceso de saneamiento.

QUE, En la demanda reconvencional los Vendedores Promitentes han demandado la resolución del contrato por incumplimiento voluntario del Comprador y exponen el hecho

motivante para aquello la falta de pago del precio de venta, por lo que no se ingresa a analizar la recisión del contrato y la retención de las arras confirmatorias que corresponde a otra figura jurídica no reclamada en la demanda reconvencional, pero más allá de aquello, simplemente a manera de explicar a la parte Demandada señalar que por las arras confirmatorias pueden ser exigidas por la parte que ha cumplido con sus obligaciones contractuales pero en la vía judicial de rescisión de contrato y ejecución de las arras . De manera muy distinta es cuando la parte contractual y luego procesal decide demandar el cumplimiento o la resolución del contrato con arras confirmatorias cuya posibilidad legal se encuentra reconocida en la última parte del art. 537.II parte final del código civil concordante con el 568 del mismo cuerpo normativo y precisamente en el caso que nos ocupa ambas partes en el caso han tomado la opción de pedir que se juzgue su controversia en el presente juicio por la vía del cumplimiento o incumplimiento de obligación más el pago de daños y perjuicios.

QUE, En mérito a lo precisado líneas arriba se tiene que las documentales cursantes a fs. 143 a 144 ofrecidas por los Demandados como prueba de reciente obtención resultan impertinentes ya que no están vinculadas a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones y el incumplimiento injustificado de las obligaciones del Comprador sino a pretender una rescisión del contrato, acción que no ha sido demandada en la causa, pero más allá de lo anotado tampoco su contenido es fuente probatoria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones de los Demandados como Vendedores que les habilite eventualmente demandar la recisión del contrato y exigir la retención de las arras recibidas; el contrato de fecha 22 de agosto de 2018 cursante a fs. 140 a 142 si bien fue suscrito por los Demandados y tiene por objeto el predio "Rancho California" pero ha sido acordado con una tercera persona ajena al proceso por lo que no corresponde su valoración por impertinencia a los hechos alegados por las Partes en la presente causa.

QUE, En cuanto a las declaraciones de los testigos de descargo, quienes solo reconocen de manera coincidente que el predio rancho california hera de propiedad del demandado LUIS CARLOS JIMENEZ SALVATIERRA; se tiene de su contenido que no aportan elementos relevantes para generar convicción en el cumplimiento de las obligaciones de los Vendedores o el incumplimiento de las obligaciones del Comprador y finalmente no indican nada respecto a los hechos ejecutados por el Comprador que generarían la emergencia de daños y perjuicios en el patrimonio de los Demandados.

HECHOS PROBADOS DE LOS DEMANDADOS LUIS CARLOS JIMENEZ SALVATIERRA Y ELENA MARBEL ORDOÑEZ MEJIA

QUE .-I .- Los demandados Luis Carlos Jiménez Salvatierra y Elena Marbel Ordoñez Mejia a mas de demostrar estar en posesión total del predio RANCHO CALIFORNIA mismo predio objeto de contrato por el documento privado fecha 08 de Enero de 2019 cursante de fs. 2 a 5 de compra venta de un fundo rustico con arras confirmatorias mismo que está reconocido en sus firmas y rubricas en Notaria de Fe Publica No.-24 en fecha 24 de Marzo de 2019 a cargo de la Sra. Notario Abog. Olga Lilia Andrade Zabala, mismo que trata sobre la venta con cuotas a plazos de un fundo rustico denominado Rancho California con un superficie de 1001.5981 Has. ubicada en el Mcpio. de San Ignacio de Velasco del Dpto. de Santa Cruz, propiedad con saneamiento simple de oficio SAN. SIM. Polígono 296 ante el INRA, con Exp. Agrario No.-43075, Plano Catastral No.-070301296001 emitido por el INRA, conviniendo precio en la suma de TRESCIENTOS MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS anticipando el pago mismo establecido en la CLAUSULA TERCERA, declarando estar en posesión el promisario comprador conviniendo en ARRAS CONFIRMATORIAS por CLAUSULA NOVENA y ante el supuesto incumplimiento por los promitentes vendedores Luis Carlos Jiménez y Elena Marbel Ordoñez Mejia del Contrato de Compraventa de un fundo rustico con arras confirmatorias de fecha 08 de Enero de 2019, demostrándose que no existe lesión alguna, estableciéndose el precio del predio, mismo acto que es validado por el informe Pericial que avala y confirma como verdaderas y legitimas situación por la cual hoy tiene la documentación pertinente, actos jurídicos demostrados como valederos con las certificaciones notariales al respecto mismas que son incuestionables que surten efectos jurídicos y que no se ha enervado y menoscabado el cumplimiento de la obligación referente , pese a que en el Auto que Fija el Objeto de Prueba de viernes 30 de octubre cursante en acta de Fs. 232 a 241, en varios puntos de hechos a probar se emitió se demuestre la validez e invalidez de estos documentos cuestionados a más de confirmarse por el Peritaje la valides y verdadera actuación procesal de partes es decir el demandante Javier Mauricio Gil Antelo como comprador y los demandados Luis Carlos Jimenez Salvatierra y Elena Marbel Ordoñez Mejia como promitentes vendedores y el animus que dio la realización del contrato de 08 de Enero de 2019 con todas las facultades , resultando imprecisas y fuera de alguna incapacidad jurídica estas actuaciones que ya fueron cumplidas en tiempo oportuno , y que cualquier reclamo debería hacerse antes del cumplimiento del Contrato o de la erra al cual dio la presente demanda de cumplimiento de contrato por parte del demandante y la reconvencional por parte de los demandados

HECHOS NO PROBADOS DE LOS DEMANDADOS LUIS CARLOS JIMENEZ Y ELENA MARBEL ORDOÑEZ MEJIA

CONSIDERANDO :

QUE, los documentos base en el que se apoya su demanda reconvencional por Resolución de Contrato, es el mismo que se pide su cumplimiento por demanda principal de Fs. 23 a 27, documento de conocimiento de los demandados Luis Carlos Jiménez Salvatierra y Elena Marbel Ordoñez Mejía que suscribieron en fecha 08 de Enero de 2019 con arras confirmatorias mismo que está reconocido en sus firmas y rubricas en Notaria de Fe Publica No.-24 en fecha 24 de Marzo de 2019 a cargo de la Sra. Notario Abog. Olga Lilia Andrade Zabala, mismo que trata sobre la venta con cuotas a plazos y obligaciones reciprocas de un fundo rustico denominado Rancho California con un superficie de 1001.5981 Has. ubicada en el Mcpio. de San Ignacio de Velasco del Dpto. de Santa Cruz, propiedad con saneamiento simple de oficio SAN. SIM. Polígono 296 ante el INRA, con Exp. Agrario No.-43075, Plano Catastral No.-070301296001 emitido por el INRA cuyo documento que se encuentra a Fs. 02 a 05 encuadra en el caso de autos debido a que todos los principios éticos morales tiene un efecto de irradiación y transversalidad en todo el ordenamiento jurídico boliviano y la conducta que deben seguir todos los miembros de la sociedad boliviana ya que el principio de seguridad jurídica refuerza la idea de garantizar al ciudadano que la actividad judicial procurara en todo caso y por encima de toda consideración garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material eficaz y lograr que las consecuencias mismas de la decisión judicial signifiquen la efectiva materialización de los principios, valores y derechos reclamados por el demandante, pero debe consignarse en proceso el incumplimiento de lo pactado ya que se estaría yendo contra la ética, la moral, los principios, valores y buenas costumbres ; en pero que claramente evidencia del animus del demandante Mauricio Gil Antelo de cumplir este contrato señalado y controversia de los demandados Luis Carlos Jiménez Salvatierra y Elena Marbel Ordoñez Mejia, quienes en PROPUESTA CONCILIATORIA pidieron se le cancele la suma de TRECIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS , monto económico con el cual ellos desocuparían y entregarían el predio Rancho California al demandado, desconociendo los primeros cien mil dolares americanos que se le anticiparon a la suscripción de contrato de fecha 18 de enero de 2,019, según la clausula tercera núm. 1 del referido contrato. tratando de configurar incumplimiento por parte del demandante siendo contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico y debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contario se afecta a la armonía social y de pretender que un acto que se origina en un incumplimiento produzca efectos desfavorables para quien es el autor o beneficiario configurándose manifiesta ilicitud ,por los demandados Luis Carlos Jimenez Salvatierra y Elena Marbel Ordoñez Mejia con la competencia adscrita a los señores jueces agroambientales prevista por el ART. 39 de la ley N.-1715 ampliadas las competencias por el ART. 23 de la ley N.- 3545. Lo obrado en proceso se funda y torna contundentes creando en el juzgador certeza para emisión del fallo correspondiente, con eficacia probatoria arrojando luces y confirmando criterio del juzgador recayendo el accionar de los hoy demandados en temeridad y malicia en contravención del ART. 3 de la ley N 439 (BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL) concerniendo que las partes y quienes intervienen en el proceso deben actuar en forma honesta de buena fe y con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario resultando que las autoridades judiciales de forma independiente de la actividad de las partes tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso evitando su paralización esclarecimiento oportuno y mayor celeridad., actuaciones de la parte demandada que encuadrada en el ART. 65 de la ley N. 439 o Código Procesal Civil debiendo considerarse este aspecto afines consiguientes.

QUE, debiendo tenerse en cuenta que las leyes sustantivas y normas procesales civiles tienen carácter taxativo y su ámbito de aplicación está orientado al Derecho Civil que regula relaciones de derecho privado emanado del Derecho Romano a diferencia de las leyes y normas especiales y de contenido eminentemente social que rigen el Derecho Agrario y que trascienden la esfera del derecho civil por que deben observarse inexcusablemente normas y preceptos constitucionales y otros principios rectores contemplados en el Art.76 de la Ley Especial No.-1715 de 18 de Octubre de1996 y en la Nueva Ley de Reconducción de la Reforma Agraria No.-3545 de 28 de Noviembre de 2006.

QUE, los Demandados no han probado que cumplieron con sus obligaciones contractuales previas a recibir la segunda cuota del precio de venta, no han demostrado que pagaron al contado e inmediatamente el precio de adjudicación en el proceso de saneamiento, que han violentado la garantía de la evicción respetando el uso y la posesión del Predio por parte del Comprador, no han desvirtuado que no recibieron el pago de los primero cien mil dólares conforme se tiene anotado en la cláusula tercera numeral primero del contrato de fecha 08 de enero de 2019. Cursante a fs, 02 al 05.

QUE, conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil (Intención Común de los contratantes) I" En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras " .II) " En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.

QUE, el Art. 537 del Código Civil SEÑALA QUE LAS ARRAS CONFIRMATORIAS establece que la suma de dinero o de cosas fungibles que como arras o seña se entrega por uno de los contratantes al otro, será imputada en caso de cumplimiento de contrato, a la prestación debida o devuelta, si no existe estipulación diferente y si una de las partes no cumple, la otra puede rescindir del contrato , reteniendo las arras que recibió o exigiendo la devolución en el doble quien las dio, a menos que prefiera exigir el cumplimiento o la resolución del contrato con el resarcimiento de daños.

QUE, la Ley Especial No.-1715 en su Art.39 ( Competencias) modificado por el Art.23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que sustituye los numerales 7 y 8 del parágrafo 1º del Art. 39 de la Sgte manera - 7.- Conocer Interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre actividad agropecuaria y ; 8º - Conocer otras acciones reales personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agropecuaria " y se ha establecido en forma general el conocimiento por parte de los Jueces Agroambientales de las acciones que pudieran surgir de los conflictos emergentes de la posesión y derechos de la propiedad agraria, como las que denuncien la sobre posición de derechos, las de mensura y deslinde, el establecimiento y la extinción de las servidumbres, las de garantizar el ejercicio pleno del derecho de propiedad agraria, y otras , coligiéndose que para garantizar el pleno ejercicio del derecho de propiedad agraria de la posesión agraria, a diferencia de la propiedad en materia civil para su procedencia no basta acreditar justo título de propiedad, sino que exige como condición sine quanon que cumpla con la función económico social, considerando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, y pequeña, mediana y empresa agropecuaria están reconocidas por ley y gozan de la protección del Estado, en cuanto cumplan con la función económica social y por consiguiente los títulos ejecutoriales emitidos por el Servicio Nacional de Reforma Agraria (INRA) cumpliendo con estas condiciones son definitivos causan estado y no admiten ulterior recurso , estableciendo perfecto derecho de propiedad ; así lo ha entendido la Nueva Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria de 28 de Noviembre de 2006 en concordancia con el Art.76 de la Ley No.-1715 (de los principios generales) aspectos que a la fecha de la iniciación de la demanda e inspección judicial in situ en el predio Rancho California se ha comprobado que la posesión la tenía el demandante Javier Mauricio Gil Antelo en razón del Art.105 del Cód. Civil, señala que la propiedad 1) es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; y 2) El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código presente; en concepto este Art. que ha sido desarrollado en todas las Constituciones y Ordenamiento Jurídicos del Mundo y constituye base teórica - doctrinal de carácter universal para la imposición de las respectivas limitaciones legales a las distintas formas de propiedad y defensa propias de derechos, estando facultado los demandados Luis Carlos Jiménez Salvatierra y Elena Marbel Ordoñez Mejia conforme se demuestra en proceso cuanto acto jurídico pudiere corresponder en derecho sobre sus bienes inmuebles de acuerdo a sus derechos e intereses EM PERO en franca aplicación de la ley sin desconocimiento de actos o contratos devengados en razón al Predio denominado Rancho California, suscrito con el demandante.

QUE; el Art. 519 del Cód. Civil (EFICACIA DEL CONTRATO ) El contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes . No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley como en el caso de autos y el Art. 520 del citado cuerpo civil (EJECUCION DE BUENA FE E INTEGRACION DEL CONTRATO ) establece que el contrato DEBE SER EJECUTADO DE BUENA FE Y OBLIGA NO SOLO A LO QUE SE HA EXPRESADO EN EL , SINO TAMBIEN A TODOS LOS EFECTOS QUE DERIVEN CONFORME A SU NATURALEZA , SEGÚN LA LEY , O A FALTA DE ESTA SEGÚN LOS USOS Y LA EQUIDAD, caso que emerge en la suscripción en fecha 08 de Enero de 2019 del documento privado de compra venta de un fundo rustico con arras confirmatorias mismo que está reconocido en sus firmas y rubricas en Notaria de Fe Publica No.-24 en fecha 24 de Marzo de 2019 a cargo de la Sra. Notario Abog. Olga Lilia Andrade Zabala, mismo que trata sobre la venta con cuotas a plazos y prestaciones reciprocas de un fundo rustico denominado Rancho California con un superficie de 1001.5981 Has. ubicado en el Mcpio. de San Ignacio de Velasco del Dpto. de Santa Cruz, propiedad con saneamiento simple de oficio SAN. SIM. Polígono 296 ante el INRA, con Exp. Agrario No.-43075, Plano Catastral No.-070301296001 emitido por el INRA, por las cuestiones jurídicas valoradas y compulsadas bajo estudio emitido por el Perito de esta causa y dilucidado en diversas audiencias preliminares y complementarias.

CONSIDERANDO :

QUE, el Art. 521 del Código Civil ( CONTRATOS CON EFECTOS REALES ) En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada o de cualquier derecho real, o la constitución de un derecho real , LA TRANSFERENCIA O LA CONSTITUCION TIENE LUGAR POR EFECTO DEL CONSENTIMIENTO , SALVO EL REQUISITO DE FORMA EN LOS CASOS EXIGIBLES, REQUISITO INSOSLAYABLE que correspondió en el presente caso .

QUE, en el Cód. Civil se determina con las intenciones comunes de las partes plasmadas en un contrato surta los efectos jurídicos legales , su cumplimento a falta de la voluntad de estas, sea dirimida a instancia judicial , ya que por el incumplimiento voluntario o forzoso de alguna de las partes, será promovida la acción correspondiente en busca de su cumplimiento efectivo salvo pactado lo contrario , siendo esta petición un acto jurídico válidamente concertado con las cuestiones que ellos conlleven es decir se debe hacer llegar la referida sentencia a las instituciones correspondientes que vea pertinente y su cumplimiento de manera indudable, firme y de acuerdo a los datos relativos, desarrollados y previstos del proceso oral agrario.

CONSIDERANDO

QUE, en virtud de las pruebas documentales, técnicos periciales, testifícales de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándolas, valorándolas, apreciándolas y compulsándolas conforme a las previsiones el Art.1286 del Código Civil aplicables supletoriamente por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que el demandante JAVIER MAURICIO GIL ANTELO ha probado y justificado y demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su formalización de su demanda de Fs.23 a 27 de obrados.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental administrando justicia a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado y leyes especiales que rigen la materia y en virtud de la jurisdicción y competencia agraria que por ley ejerce FALLA:

Declarando PROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL DE FS. 23 A Fs. 27 DE CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES PLANTEADAS POR EL DEMANDANTE JAVIER MAURICIO GIL ANTELO, ESTABLECIENDO QUE EL PAGO DE CIEN MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS REALIZADO POR EL DEMANDANTE JAVIER MAURICIO GIL ANTELO COMO ARRAS CONFIRMATORIAS, SE CONSTITUYEN COMO PAGO PARCIAL POR EL FUNDO RUSTICO "RANCHO CALIFORNIA" DENTRO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA Y SE FALLA DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL POR RESOLUCION DE CONTRATO SIN PAGO DE ARRAS CONVENIDAS PLANTEADAS POR LOS DEMANDADOS LUIS CARLOS JIMENEZ SALVATIERRA Y ELENA MARBEL ORDOÑEZ MEJIA, ORDENANDOSE A LOS DEMANDADOS LUIS CARLOS JIMENEZ SALVATIERRA Y ELENA MARBEL ORDOÑEZ MEJIA A DAR CUMPLIMIENTO A LO SIGUIENTE:

1.- LA ENTREGA DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE SANEAMIENTO DEBIDAMENTE LEGALIZADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, A FAVOR DEL DEMANDANTE JAVIER MAURICIO GIL ANTELO, EN EL PLAZO DE 05 DÍAS DE EJECUTORIADO EL PRESENTE FALLO, ADEMÁS DE ACREDITAR EL PAGO DEL PRECIO DE ADJUDICACIÓN DISPUESTA EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO..

2.- LA ENTREGA POR LOS DEMANDADOS LUIS CARLOS JIMENEZ SALVATIERRA Y ELENA MARBEL ORDOÑEZ MEJIA DE LA POSESION DEL FUNDO RUSTICO DENOMINADO RANCHO CALIFORNIA A FAVOR DEL DEMANDANTE JAVIER MAURICIO GIL ANTELO EN EL PLAZO MAXIMO DE 05 DIAS, BAJO APERCIBIENTO DE LIBRARSE EL RESPECTIVO MANDAMIENTO DE DESAPODERAMIENTO EN CASO DE OMITIR Y DESOBEDECER ORDENES JUDICIALES.

3.- CONFORME A LA CLAUSULA TERCERA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE UN FUNDO RUSTICO DE FECHA 08 DE ENERO DE 2019 , SE ORDENA AL DEMANDANTE JAVIER MAURICIO GIL ANTELO A CUMPLIMIENTO A FAVOR DE LOS DEMANDADOS DE LO SIGUIENTE:

3.1 .- LA CANCELACION DEL MONTO DE DOLARES AMERICANOS CIEN MIL 00/100, A FAVOR DE LUIS CARLOS JIMENEZ SALVATIERRA Y ELENA MARBEL ORDOÑEZ MEJIA EN EL PLAZO DE 30 DIAS HABILES SIGUIENTES, PREVIA ENTREGA DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE SANEAMIENTO DEBIDAMENTE LEGALIZADA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, Y EL PAGO DOCUMENTADO DEL PRECIO DE ADJUDICACIÓN Y A LA RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN AL COMPRADOR DEL PREDIO "RANCHO CALIFORNIA",

3.1.2 .- LA CANCELACION DEL MONTO DE CIEN MIL DOLARES AMERICANOS 00/100 A LOS SRES. DEMANDADOS LUIS CARLOS JIMENEZ SALVATIERRA Y ELENA MARBEL ORDOÑEZ MEJIA A LOS 30 DIAS HABILES SIGUIENTES, DE LA ENTREGA DEL TITULO EJECUTORIAL INSCRITO EN DERECHOS REALES Y LA ENTREGA DE IMPUESTOS HASTA LA GESTION 2019, ENTREGA DE LA DOCUMENTACION LEGAL Y FORESTAL ORIGINAL DEL FUNDO RUSTICO MAS LA EXTENSION DE PODER NOTARIAL PARA FIRMAR PROTOCOLO DE VENTA A SER SUSCRITO POR LOS VENDEDORES A FAVOR DEL PROMISARIO COMPRADOR JAVIER MAURICIO GIL ANTELO. (CONFORME A LA CLAUSULA OCTAVA DEL DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA)

4.- SE FALLA DECLARANDO IMPROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL, DE Fs. 39 A 42, POR RESOLUCION DE CONTRATO SIN EFECTIVIZACION DE ARRAS CONVENIDAS Y PLANTEADAS POR LOS DEMANDADOS LUIS CARLOS JIMENEZ SALVATIERRA Y ELENA MARBEL ORDOÑEZ MEJIA POR NO AJUSTARSE A PROCEDIMIENTO EN CUANTO A SU PROCEDENCIA Y ACCIONAR, ADEMÁS POR NO HABER PROBADO EL INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DEL COMPRADOR EN EL PAGO DE LA SEGUNDA CUOTA DEL PRECIO DE VENTA.

5.- LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS POR PARTE DEL COMPRADOR SI CORRESPONDIERE, SERÁN TRAMITADAS EN LA VIA INCIDENTAL, PREVIA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA.

6.- SE ADVIERTE A AMBAS PARTES QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO A LA PRESENTE SENTENCIA, QUE EN EL MARCO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, SERÁ LA AUTORIDAD JUDICIAL LA QUE EJECUTE LAS MEDIDAS COERCITIVAS QUE EL CASO ACONSEJE PARA SU CUMPLIMIENTO EFECTIVO Y ASUMA EN SU CASO LOS ACTOS JURÍDICOS NECESARIOS EN DEFECTO DE LOS MISMOS; QUEDANDO A SUJECION DE ESTE TRIBUNAL DE JUSTICIA AGROAMBIENTAL.

7.- NO SE CONDENA EN COSTAS NI COSTOS A LAS PARTES EN MÉRITO AL PROCESO DOBLE TRAMITADO EN LA CAUSA.

ESTA SENTENCIA QUE SERÁ REGISTRADA DONDE CORRESPONDE, SE FUNDAMENTA EN LAS DISPOSICIONES LEGALES PRECITADAS, LA PRONUNCIO, FIRMO Y SELLO EN SAN IGNACIO DE VELASCO A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2020.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE; ARCHIVÁNDOSE COPIA .

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