AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 061/2021

Expediente : Nº 4101-RCN-2021

Proceso : Acción Reivindicatoria

Partes : Humberto Saravia Cáceres

contra Rodolfo Jiménez, Freddy Edgar Jiménez Quispe e Israel Jiménez Quispe

Recurrente : Rodolfo Jiménez, Freddy Edgar Jiménez

Quispe e Israel Jiménez Quispe

Resolución recurrida: Sentencia 03/2020 de 24 de noviembre 2020

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Quillacollo

Propiedad : Sin datos

Fecha : Sucre, 04 de agosto de 2021

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación de fs. 196 a 201 vta. de obrados, interpuesto por Rodolfo Jiménez, Freddy Edgar Jiménez Quispe e Israel Jiménez Quispe contra la Sentencia N° 03/2020 de 24 de noviembre de 2020, cursante de fs. 186 a 191 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dentro el proceso de Reivindicación seguido por Humberto Saravia Cáceres contra los recurrentes.

I.ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS RELEVANTES DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

La Sentencia N° 03/ 2020 de 24 de noviembre de 2020, cursante de fs. 186 a 191 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba dentro el proceso oral agroambiental, en su parte resolutiva falla declarando PROBADA la demanda de Reivindicación en todas sus partes condenando en costas y costos a los demandados y disponiendo que los demandados devuelvan los terrenos ilegalmente ocupados al tercer día de ejecutoriada la sentencia bajo conminatoria de ordenar su lanzamiento, en base a los siguientes fundamentos:

La parte actora presenta como prueba lo siguiente: a) Folio Real de fs. 2, para acreditar su derecho propietario sobre un lote de terreno sobre la superficie de 1.811 m2 (metros cuadrados), con la matricula vigente N° 3.09.1.02.0001463, Asiento N° 2, b) Testimonio de Derechos Reales de fecha 2 de febrero de 2009 de fs. 3 a 5, c) Plano a nombre del propietario Humberto Saravia Cáceres de fs. 7, d) Formulario de pago de impuestos de fs. 8, e) Certificación del Secretario de Conflictos de la Comunidad Campesina Piñami Chico de fs. 9, f) Sentencia de 13 de marzo de 2019 de una causa penal seguida por Humberto Saravia Cáceres contra Rodolfo Jiménez, Fredy E. Jiménez e Israel Jiménez Q. de fs. 18 a 27, g) Formulario de Derechos Reales de fs. 3 a 5, h) Certificado de Tradición de fs. 74 y 75 y Certificación del INRA de fs. 78 junto al Informe Técnico de fs. 79 a 80, i) Interrogatorio para Confesión Provocada de fs. 1; y j) Resoluciones adjuntas en audiencia.

A su vez la parte demandada presenta prueba consistente en: a) La Sentencia Constitucional Plurinacional de fecha 20 de marzo de 2018 emitida dentro de la Acción de Amparo Constitucional de fs. 38 a 47, b) Testimonio de la Sentencia y Auto Nacional Agrario dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Flora Jiménez Vda. de Condori contra Abdón Alvis Murillo de fs. 48 a 52, c) Acta de Lanzamiento de fs. 53, d) Certificación de 13 de octubre de 2020 presentada en audiencia de fs. 167, e) Confesiones judiciales para las partes en conflicto de fs. 176, 177 y 179 e inspección judicial de fs. 181 y vta.

Sobre la prueba testifical refiere sólo la proporcionada por la parte actora y no así de la parte demandada al prescindir de esta prueba.

Ingresando al análisis de la demanda de reivindicación señala que la valoración de la prueba debe ser integral en materia agraria y habiendo fijado el objeto de la prueba efectúa las siguientes consideraciones:

- La acción de reivindicación sólo puede ser incoada por quien es el titular del derecho propietario, es decir debe acreditar primordialmente el fundamento de su derecho propietario, en este sentido, el demandante mediante el Testimonio de Derechos Reales que cursa de fs. 3 a 5 acredita el derecho propietario sobre un lote de terreno de la extensión superficial de 1811 m2 ubicado en la zona de Piñami, la misma que le pertenece por compra efectuada a Abdón Alvis Murillo que también tenía su registro de Derecho Propietario y consolidándose este Derecho Propietario con el Registro en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nro. 3.09.1.02.0001463, Asiento A-2 de 2 de febrero de 2009; por lo que, también se tiene a fs.2 el Folio Real Vigente que demuestra el Derecho Propietario del actor dando viabilidad a la presente acción acreditando su derecho propietario; habiéndose superado un criterio contrario por la nueva liana jurisprudencial como ser el Auto Agroambiental Plurinacional N° 81/2019 de 20 de noviembre de 2019 cuyos fundamentos avalan lo precedentemente señalado, quedando probado el primer punto.

- Con relación al segundo punto del objeto de la prueba, señala que la parte actora para acreditar la posesión sobre el bien inmueble, por la prueba cursante de fs. 18 a 21 se tiene establecido que el actor interpuso una demanda penal por los delitos de despojo y perturbación de posesión por hechos ocurridos en fecha 15 de mayo de 2017 en contra de los ahora demandados, fecha que también fue señalada a momento de plantear la demanda y en la cual habría ocurrido la desposesión o el despojo del terreno por parte de los demandados, en este sentido, por las consideraciones expuestas en la sentencia de 13 de marzo de 2019 establece como autores del delito de despojo a los demandados por existir plena prueba contra los mismos. También el actor para demostrar la posesión sobre el terreno se tiene la prueba testifical que cursa a fs. 168 que al contestar el testigo Abdón Alvis Murillo señala que conoce al demandante desde el año 2005 y que trabajo en esos terrenos y el año 2008 ha podido venderlo, para entonces estaba con producción de maíz y estuvo sembrando y este último con alfa alfa sobre el terreno de 1811 m2 ubicado en Pandoja; también la testigo de fs. 180 señala que el año 2008 junto al demandante Humberto Saravia participo en el trabajo con la producción de maíz cuando era la cosecha y también el año 2009 fue a ayudarle a sembrar en ese terreno, asimismo señala que sembraron alfa alfa el año 2012 y el año 2017 se encontraron con la construcción de un cuarto. Finalmente el demandante al prestar su confesión provocada fs. 179 señala que compró el terreno de Abdón Alvis el año 2008 y registro el 2 de agosto de 2009, en ese ínterin trabajo 4 años y en ese lapso no había problemas y desde el año 2008 hasta el 2012, su madre hizo un despojo y posteriormente volvió a trabajar al terreno pero volvieron a interrumpir y estaba sembrado con alfa alfa, ellos dijeron que tenían posesión y no me mostraron papeles y su persona para evitar problemas llevó a la policía para que paralicen el trabajo el año 2017; por lo que, de lo señalado la parte actora tiene probado la posesión del predio objeto de la demanda.

- Con relación al tercer punto del objeto de la prueba, conforme la sentencia penal señala que se tiene acreditado que la desposesión fue demandada mediante una causa de materia penal amparada en el art. 351 del Código Penal por el delito de despojo que por los términos y fundamentos que consta resulta evidente la desposesión del predio por parte de los demandados tomando en cuenta la parte resolutiva de dicha sentencia en base a los hechos ocurridos en fecha 15 de mayo de 2017.

- Con relación al cuarto punto del objeto de la prueba, referido a que los demandados se encontrarían realizando actividad agraria y construcción dentro el terreno amparados simplemente al señalar que la posesión del predio la tiene su madre y abuela Flora Jiménez de Condori por una demanda que habría sido declarada probada a su favor dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión y que la misma fue interpuesta contra Abdón Alvis Murillo, de tal manera que, por los hechos expuestos en la demanda, los demandados estarían en el terreno realizando actividad agrícola y construcción sin tener posesión legitima o continua sobre el predio en conflicto por cuanto pese haber sido sometidos a un proceso penal, los mismos estarían realizando actos de posesión ilegal sobre el terreno objeto de la demanda por lo que consta en el acta de inspección judicial al constatar el sembradío de maíz tal como consta en el Acta de Inspección Judicial a fs. 181; de tal manera que se tiene como un hecho probado en este punto.

- Por otra parte, los demandados para desvirtuar los puntos a probar de contrario, para el punto uno objeto de la prueba referido al derecho propietario sobre el bien inmueble, de la revisión de obrados, no se acredita que ni los demandados y tampoco su madre y abuela a la cual refieren para la posesión del terreno tengan algún derecho propietario, es decir no existe ningún derecho propietario a favor de los demandados, de tal manera, que se mantiene incólume lo señalado en el punto 1 para la parte demandante.

Asimismo, al prestar los demandantes su confesión provocada como consta a fs. 176 y 177 señalan como propietaria del terreno en conflicto a su abuelita, sin embargo, no existe prueba alguna en el expediente que acredite este derecho propietario.

Con relación al segundo punto, sobre la posesión que alega tener el propietario demandante tampoco es desvirtuada por los demandados por la prueba adjunta que cursa de fs. 48 a 52 ya que la misma refiere a una demanda de Interdicto de Recobrar la posesión interpuesta por Flora Jiménez Vda. de Condori contra Abdón Alvis Murillo, de tal manera que lo sustanciado en el proceso está referido a estas dos partes y en ninguna parte de la sentencia o durante la tramitación del proceso permite a los demandados atribuirse la posesión sobre el predio en conflicto, en este sentido tampoco llega a desvirtuar el segundo punto.

Refiere que si bien es cierto que se planteó la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión por parte de la madre y abuela de los demandados, esta fue efectuada y sustanciada conforme a los fundamentos expuestos en la demanda y contestación y que concluyó con la sentencia a favor de la demandante, pero en ningún caso esta situación puede ser considerada como si los demandados en la acción de reivindicación fueran parte de la posesión, además se debe tomar en cuenta las otras acciones penales indicadas, que han sido también interpuestas en contra de los demandados y también en contra de la Sra. Flora Jiménez de Condori, donde refieren sobre la posesión objeto de la litis.

Con relación al punto 3 y 4, por la prueba aportada por los demandados no se acredita que el demandante no haya estado en posesión del terreno, más al contrario, por la prueba testifical señalada, la posesión corresponde al demandante y no a la posesión que tuvieran de los demandados, de tal manera que la posesión que alegan es ilegítima e ilegal, lo cual es demostrado por la sentencia penal referida, de tal manera que tampoco se llega a desvirtuar los puntos del contrario como la posesión y derecho propietario que corresponde al actor.

Finalmente considera que, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son:

a) Su calidad de propietario, acreditada mediante título idóneo, debidamente registrada en Derechos Reales; consiguientemente, en la materia, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere necesariamente la demostración de su calidad de propietario únicamente mediante documento registrado en Derechos Reales ya que no opera únicamente mediante Titulo Ejecutorial o antecedente de dominio en Titulo Ejecutorial, pudiendo ser por otros documentos registrados en Derechos Reales conforme establece la línea jurisprudencial agroambiental.

b) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar sólo la titularidad mediante el Título Ejecutorial u otro documento registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia agraria ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la Función Social y de la Función Económico Social de la propiedad, establecidas en el art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Los elementos constitutivos de la posesión son el corpus y el animus, que conforme la jurisprudencia modulada por la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el "animus" consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el "corpus" no es solo la tenencia material del fundo, sino que además el necesario ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. En suma, en materia agraria, no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales.

c) Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno. Es necesario dejar establecido, que no existe ilegitimad de la posesión, cuando el demandado cuenta con título propietario o es copropietario de la fracción en litis, pues implicaría desconocer el derecho que también le asiste, así como desvirtuar la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial cursante de fs. 196 a 201 vta. de obrados, los demandados Rodolfo Jiménez, Freddy Edgar Jiménez Quispe y Israel Jiménez Quispe interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 03/2020 de 24 de noviembre de 2020, emitido por el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, pidiendo se anule y/o se case totalmente la resolución recurrida.

- En el recurso de casación en la forma aducen que la Sentencia aludida contiene error de construcción (error in procedendo) y error de razonamiento (error in iudicando) por lo que no cumpliría con las exigencias para su procedencia conforme establece la S.C.P. 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, ni con la congruencia externa menos con la interna al ser carente en su fundamentación, toda vez que el presente caso fue admitido y tramitado como demanda de reivindicación; sin embargo, el demandante no se encontraría en posesión sino su madre y abuela Flora Jiménez Vda. de Condori, sería la que se encuentra en posesión, ante dicha irregularidad, sus personas habrían planteado excepción de incapacidad o personería del demandante conforme establece el art. 81 de la Ley N° 1715; en consecuencia el presente caso fue tramitado con fraudes procesales por ausencia de legitimación pasiva; además el juez de la causa habría inobservado el art. 87-I del Código Civil, sin considerar que Flora Jiménez Vda. de Condori ya había obtenido estar en pacifica posesión a través de un proceso de "recuperación de posesión" y acta de lanzamiento de 3 de agosto de 2012, demanda que fue iniciada contra Abdón Alvis Murillo y no contra Humberto Saravia Cáceres, y el Juez de la causa aplicaría indebidamente el art. 105-I del Código Civil También arguye que la supuesta transferencia que efectúa Abdón Alvis Murillo en favor de Humberto Saravia Cáceres, coincide en el tiempo en que Flora Jiménez Vda. de Condori inicia demanda de "recuperación de posesión", es decir que el ahora demandado nunca habría estado en posesión.

- En el recurso de casación en el fondo señalan que la Sentencia que declara probada la demanda se base a una sentencia penal de primera instancia sin que la misma haya sido ejecutoriada, contraviene lo establecido en el art. 117 de la C.P.E., puesto que nadie puede ser juzgado sin previo debido proceso, tampoco habría observado el art. 136 de la Ley N° 439 referente al principio de la verdad material. Por otra parte respecto al agravio mayor, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, los recurrentes refieren que de la "abundante" prueba aportada de su parte, han demostrado que su posesión es desde hace más de 10 años, la misma que la ostente Flora Jiménez Vda. de Condori, por el contrario el demandante Humberto Saravia Cáceres no ha probado haber recuperado la posesión de manos de la actual poseedora, lo que lleva al incumplimiento del tercer requisito que es el haber perdido la posesión -continua los recurrentes- nadie pierde lo que no tiene, puesto que Humberto Saravia Cáceres nunca estuvo en posesión real y efectiva del inmueble puesto que el principio del derecho agrario dice "la tierra es de quien la trabaja", en definitiva, a decir de los recurrentes, en el presente caso, no se ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 213 de la Ley N° 439 que la sentencia debe ser congruente y motivada. Por los argumentos expuestos, los recurrentes piden se anule obrados (no especifica hasta que actuado) y/o casando en el "fondo totalmente", condenando con multa a la autoridad infractora.

I.3. RESPUESTA AL RECURSO DE CASACION

Con relación al memorial de respuesta al recurso de casación de fs. 204 a 209 de obrados presentada por el demandante Humberto Saravia Cáceres, el mismo sostiene que el recurso planteado carece de formalidades para su procedencia, ya que el art. 274-3) de la Ley N° 439 refiere "...especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo en la forma o en ambos", si bien el principio de "pro actione" manda que las instancias recursivas deben estar exentas de excesivo rigorismo, no es menos cierto que se deben cumplir con ciertos requisitos que son fundamentales.

También hace conocer que el recurso de casación no especifica cual es la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco señala en que consiste la violación falsedad o error, marcando la improcedencia del mismo.

En cuanto al recurso mismo, el recurrente señala que no se puede reclamar en casación en la forma lo que en el momento procesal no se lo hizo, en este caso no se opusieron excepciones, en cuanto al recurso en la forma, se imputa errores de procedimiento y vicios que sean motivos de nulidad por haber afectado el orden público.

En cuanto el recurso de casación en el fondo, responde señalando que los recurrentes manifiestan que el Juez de la causa habría tomado en cuenta una prueba consistente en una sentencia por despojo tramitada en un Juzgado de Sentencia Penal, mismas que no podrían ser valoradas en Sentencia, debido a que no estaría ejecutoriada, pero dicha prueba en ningún momento fue objetada, siendo que la valoración de la prueba es facultad privativa del juzgador.

Finalmente, con los fundamentos expuestos el demandante solicita se declare improcedente en la forma e infundado en el fondo con costas en ambas instancias.

I.4. TRAMITE PROCESAL

I.4.1. Auto que concede el recurso

Presentado el recurso de casación por la parte demandada, con la respuesta de la parte actora, el Juez de la causa, mediante Auto de 15 de diciembre de 2020, cursante a fs. 210 de obrados, concede el mismo, ordenando se remita el expediente ante el Tribunal Agroambiental.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución

En fecha 28 de enero de 2021, se emite el decreto de Autos para Resolución, cursante a fs. 215 de obrados, el mismo que fue notificado a las partes intervinientes en el proceso conforme la diligencia de fs. 216 de obrados.

I.4.3. Sorteo de la Causa

En fecha 05 de marzo de 2021, mediante decreto que cursa a fs. 226 de obrados, se señala sorteo del expediente para el 9 de marzo de 2021, habiéndose efectuado el mismo de manera pública en la fecha señalada siendo el relator de la resolución de casación el magistrado Rufo N. Vásquez Mercado, conforme consta a fs. 229 de obrados.

I.4.4. Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 11/2021 de 24 de marzo

Como actos procesales relevantes que se produjeron en la demanda de Reivindicación de fs. 12 a 14 de obrados, interpuesta por Humberto Saravia Cáceres contra Rodolfo Jiménez Jiménez, Fredy Jiménez e Isabel Jiménez, se tiene la contestación a la demanda de fs. 61 a 63 de obrados, presentada por parte de los demandados, asimismo se tiene las Actas de Audiencia Pública de fs. 160 a 162 y 170 a 171 de obrados y finalmente el Auto Agroambiental Plurinacional S2 N° 11/2021 de 24 de marzo de 2021, de fs. 230 a 233 de obrados, por el cual se falla ANULANDO OBRADOS hasta fs. 186 inclusive, debiendo el Juez de la causa emitir nueva Sentencia en base a los fundamentos plasmados en dicho fallo, consistentes puntualmente en que en el Juez de la causa no habría efectuado un análisis integral de las pruebas fijadas y admitidas por el propio juzgador, referidas a la posesión del predio por parte del actor, antes del supuesto despojo o desposesión propiamente dicho, careciendo de motivación y fundamentación al haberse omitido su consideración y valoración.

I.4.5. Sobre la Acción de Amparo Constitucional

Conforme la Resolución N° 66/2021 de 02 de junio de 2021 cursante a fs. 244 a 245 vta. de obrados, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca concede la tutela impetrada por Humberto Saravia Cáceres, dejando sin efecto el Auto Agroambiental S2 N° 11/2021, disponiendo se emita una nueva resolución conforme los razonamientos expresados en dicha resolución de amparo que observa los siguientes aspectos:

1ro. "...el análisis de la nulidad no se enarca en los motivos del recurso, puesto que entre ellos no se encuentra una denuncia sobre omisión valorativa que pudiera dar lugar a una nulidad de obrados, siendo que lo relacionado a la probanza, se encuentra cuestionado como motivo de recurso de casación en el fondo, siendo que cuando se cuestiona una errónea valoración, una vez acreditada fehacientemente debe dar lugar a un pronunciamiento en el fondo, corrigiendo el error, lo cual no ocurre en el presente caso, por tanto, en base a una censura de oficio a la labor valorativa de la prueba realizada por el Juez se incorpora un motivo de nulidad no planteado ni reclamado por las partes...". (SIC) Las cursivas son añadidas.

2do. "...tampoco consideraron los argumentos expuestos por el ahora accionante respecto al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; evidenciando de todo ello, una incongruencia externa..." (SIC) Las cursivas son añadidas.

3ro. "...no explican cuál fue el error denunciado en la valoración probatoria siendo que ello debió haber dado lugar a un análisis de ese error de hecho o de derecho..." (SIC) Las cursivas son añadidas.

Consiguientemente, se emite el presente Auto Agroambiental Plurinacional en cumplimiento a los tres aspectos citados en la Resolución de Amparo Constitucional mencionada.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO DE CASACIÓN

En virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación, toda vez que el art. 87-I de la Ley N° 1715 dispone que contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

En el recurso de casación en la forma es pertinente considerar que la nulidad procesal es el estado de anormalidad del acto procesal, originado en la carencia de alguno de sus elementos constitutivos o de vicios existentes en ellos, que lo coloca en la situación procesal de ser declarado judicialmente inválido, el cual puede ser de oficio o a pedido de parte; en este último caso, la nulidad se manifestará mediante un medio de impugnación que se realiza sobre actos procesales contenidos en las resoluciones, siendo llamados, en estos casos remedios procesales.

Asimismo se tiene que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, como condición ineludible, deben cumplirse entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274-I-3 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

Cuando se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a materia agraria por disposición de lo establecido por el art. 78 de la Ley N° 1715, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva resolución, que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Cuando se interpone en la forma, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley, este recurso debe ser fundamentado en base a los actuados producidos en el proceso.

Por otra parte, en observancia del art. 17-I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencian infracciones a normas de orden público y cumplimiento obligatorio, emitir el fallo que corresponda conforme establece el art. 87-IV in fine de la Ley N° 1715, según lo previsto por los arts. 105-II y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables a la materia por régimen de supletoriedad dispuesto por el art. 78 de la Ley N° 1715.

II.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO

En el caso de autos se aborda al recurso de casación de fs. 196 a 201 vta. de obrados, considerándolo como un medido de impugnación que tiene la parte afectada, por lo resuelto en la Sentencia pronunciada dentro de la demanda de Reivindicación, decisión judicial que es cuestionada por la parte afectada en razón a que en la forma, adolecería de defectos procesales al no considerar la incapacidad o impersonería en los demandados, en tanto que en el fondo, se denuncia que la sentencia se base en una resolución penal de primera instancia que no se encuentra ejecutoriada, también se denuncia violación a la ley, errónea aplicación y que la prueba aportada de su parte demuestra que su posesión es de hace más de 10 años y como consecuencia se demuestra que el demandante nunca hubiera estado en posesión y que no pudo haber sido desposeído, por lo que la referida Sentencia no cumple con los requisitos previstos en el art. 213 de la Ley N° 439, referido a que la misma debe ser congruente y motivada; no obstante que el referido recurso de casación en sus argumentos no hace una clara diferenciación del recurso de casación en la forma y en el fondo, siendo confuso en sus fundamentos, sin embargo en aplicación del principio pro actione se toma en cuenta el mismo con la facultad que tiene éste Tribunal de revisar de oficio si los actos de Juez de instancia se enmarcan a derecho, conforme los fundamentos expuestos a continuación.

II.3. FUNDAMENTACIÓN NORMATIVA (Premisa Normativa)

II.3.1. Naturaleza jurídica de la nulidad de obrados

Respecto a la revisión de oficio de los elementos comunes del procedimiento por parte de los Tribunales de casación y la procedencia de la nulidad de obrados, en cuanto a defectos de las resoluciones que no se encuentran debidamente fundamentadas o motivadas, y en relación a la prueba no considerada que permita llegar a la verdad material de lo que se está juzgado, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0015/2020 de 19 de febrero, ha establecido como jurisprudencia entre muchas otras, lo siguiente: "(...) se constata que la emisión de la Sentencia N° 08/2019 de 22 de noviembre de 2019, cursante de fojas 166 a 171 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió en el caso de autos, pese a ser recomendado mediante Auto Agroambiental Plurinacional N° 54/2019 de 15 de agosto de 2019 de fojas 150 a 153 de obrados; en ese orden, en la referida Sentencia impugnada en recurso de casación; el Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada (entre otros) de la prueba acompañada por las partes; máxime si se ha dispuesto la realización de un nuevo Informe Técnico el mismo que corre de fojas 157 a 164, señalando solamente los tres presupuestos o requisitos para la procedencia de la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso, siendo insuficiente la motivación para que la Sentencia sea declarada probada; recalcando, la fundamentación y/o motivación es insuficiente vulnerando de esta manera lo que es el debido proceso; tomando en cuenta que la labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la Ley Nº 439 que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio." (sic); lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3 del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " (sic); lo que implica que el Juez de instancia incumplió dicha disposición legal de estricta observancia, al no valorar de manera integral la prueba documental aportada por las partes, en el presente caso, el Informe Técnico de fojas 157 a 164 de obrados." (SIC) Las cursivas son añadidas.

II.3.2. Fundamentos legales de la resolución

En el contexto señalado precedentemente, el presente fallo tiene por fundamentos legales, en cuanto a la nulidad de obrados las siguientes disposiciones:

El art. 213 del Código Procesal Civil que establece: "(SENTENCIA). I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.

II. La sentencia contendrá: (...) 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación". (SIC) Las cursivas y negrilla son añadidas.

Asimismo, el art. 270 del mencionado Código Procesal Civil prevé: "(PROCEDENCIA). I. El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley". (SIC) Las cursivas son añadidas.

A su vez el art. 271 de la referida Ley N° 439 de la norma adjetiva civil señala que: "II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores". (SIC) Las cursivas son añadidas.

Por otra parte, el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial establece: "I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley". (SIC) Las cursivas son añadidas.

II.4. MOTIVACION FACTICA (Premisa Fáctica)

II.4.1. Examen del caso en concreto

En principio por razones de orden en la estructura de la presente resolución, en cumplimiento a la resolución de Amparo Constitucional N° 66/2021 de 02 de junio de 2021 y dando respuesta al segundo aspecto observado por dicha resolución, que refiere a la consideración de los argumentos expuestos por el accionante respecto al incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; que si bien, el recurso de casación planteado por la parte demandada adolece de técnica recursiva necesaria, puesto que no cumple con lo determinado por la norma procesal citada en el punto II.1. (Naturaleza jurídica del recurso de casación), al referirse simplemente a que el Auto recurrido transgrede el debido proceso, que el mismo no contiene la suficiente motivación, por falta de consideración al desconocer los actuados realizados en el proceso, resultando por consiguiente que los argumentos vertidos en dicho recurso son insuficientes para que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de lo planteado; sin embargo, en resguardo de los derechos de las partes y en aplicación del principio "pro actione", se ha establecido vulneración de la norma procesal aplicable al caso, tomando en cuenta que la tramitación del proceso está sujeta a las reglas establecidas por ley para todas las demandas en materia agroambiental, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas no reguladas por la ley especial, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, cuyo cumplimiento en la tramitación del proceso es de obligatorio acatamiento conforme establece el art. 5 del Código Procesal Civil.

En ese entendimiento, por el carácter eminentemente social de la materia, ante los formalismos y ritualismos procedimentales, prevalece el principio de acceso a la justicia, teniendo presente el aforismo latino usado en la práctica judicial: "Dame los Hechos y te daré el Derecho", es decir, la consecuencia jurídica de dichos hechos, siendo que en el caso de autos el demandante no proporcionó suficientes elementos de convicción por los que el Juez de la causa declare probada la demanda, no subsumiéndose todos los aspectos referidos a la acción reivindicatoria, debiendo haberse realizado los actuados pertinentes y/o necesarios para llegar a la verdad material de los hechos, que permita fundar fehacientemente la decisión en la resolución de la causa, tomado en cuenta además que el proceso es un instrumento para que el Estado a través de la autoridad judicial cumpla con su más alto fin de brindar una justicia material antes que formal, aplicando lo dispuesto por los arts. 24 numérales 2 y 3 del Código Procesal Civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715 y velando por el debido proceso en sus elementos integradores de debido proceso y tutela judicial efectiva.

En ese contexto, ingresando al examen del caso, en principio corresponde verificar si el Juez de instancia ha honrado las reglas del debido proceso, por lo que de la revisión de obrados se tiene que mediante Sentencia N° 03/2020 de 24 de noviembre de 2020 cursante de fs. 186 a 191de obrados, el Juez A quo vulnera el debido proceso en sus vertientes de motivación de las resoluciones judiciales al no haber observado el art. 213-3 del Código Procesal Civil, en ese sentido al ser una atribución de todo Tribunal de Casación revisar de oficio las posibles irregularidades en las que se hubiera incurrido en el proceso, se torna intrascendente el analizar todos los puntos planteados en el recurso de casación en el fondo; sin embargo, con fines meramente aclarativos se da respuesta a los fundamentos expuestos tanto por la parte recurrente como por la parte demandada, aclarando que se anula obrados hasta fs. 186 inclusive, al observarse que en caso de autos la Sentencia impugnada carece de motivación, al no expresar ni explicar claramente el porqué de la decisión asumida, no habiéndose referido al objeto de la prueba para la demanda de reivindicación que fue fijado por el propio Juez, constituyéndose este hecho en una causal de nulidad, al carecer de un cabal pronunciamiento respecto a los elementos planteados en demanda contrastados con la respuesta a la misma, incurriendo en la causal de nulidad prevista el numeral 3 del parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil , cuyo texto establece que la Sentencia contendrá: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad ..." (SIC) Las cursivas y negrillas son añadidas; consiguientemente, se evidencia la ausencia de motivación, que toda resolución debe contener, al no tener sustento suficiente para la decisión asumida, de tal manera que el demandante sepa con certeza por qué se declara probada la demanda; no obstante que si bien son mencionados los presupuestos de la acción reivindicatoria, estos no son subsumidos a los hechos expuestos por las pruebas aportadas por ambas partes, siendo que estos aspectos tienen que ver con la resolución de la causa, constatándose de esta manera la falta de aplicación efectiva de la normativa vigente, no habiéndose adecuado al marco legal del derecho y el debido proceso, así como a los principios de dirección, verdad material, legalidad, seguridad jurídica y servicio a la sociedad, derivando en definitiva en el incumplimiento de lo prescrito en la citada norma procedimental.

Consiguientemente la sentencia emitida por el Juez de la causa, adolece del vicio de nulidad señalado precedentemente, respondiendo de esta forma al primer punto observado por la Resolución de Amparo referido al análisis de la nulidad que no se enmarcaría en los motivos del recurso, puesto que se dispone de oficio la nulidad de obrados, que no necesariamente debe estar claramente plasmado en el recurso de casación, dando respuesta también de esta manera al tercer aspecto observado por la Resolución de Amparo con relación a la explicación de cuál sería el error denunciado en la valoración probatoria, siendo que ello debió haber dado lugar a un análisis de ese error de hecho o de derecho por parte del juez de la causa.

Por otra parte al margen de lo señalado, de la relación y examen de los antecedentes se colige evidentemente que Humberto Saravia Cáceres, mediante memorial que cursa de fs. 12 a 14 de obrados, inicia demanda de reivindicación, señalando que es propietario y poseedor de una superficie de 1.811 m2 (metros cuadrados), con registro en Derechos Reales bajo la matricula computarizada 3.09.1.02.0001463 de 13 de julio de 2006 y que en fecha 15 de mayo de 2017, los demandados Rodolfo, Freddy e Isabel Jiménez Quispe habrían ingresado a su propiedad con una serie de amenazas destruyendo sus cultivos. Por su parte, los demandados, por memorial de fs. 61 a 63 de obrados, responden señalando que no es evidente tal afirmación, ya que el demandante jamás estaría en posesión, debido a que en fecha 31 de julio de 2012, la misma autoridad jurisdiccional habría dispuesto mandamiento de lanzamiento dentro un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Flora Jiménez Vda. de Condori contra Abdón Alvis Murillo, misma que concluiría con la emisión de la Sentencia y ejecutoriada a la fecha, por lo que aducen que el ingreso no sería con violencia tal como afirma el actor.

En ese orden de cosas, el juez de la causa, durante el desarrollo del proceso oral agrario (ahora agroambiental), a efectos de establecer la real historia de los hechos, conforme consta del Acta de Audiencia que cursa a fs. 170 y vta. de obrados, fija el objeto de la prueba para el demandante, 1) Que el actor pruebe su derecho de propiedad; 2) Probar que el demandante hubiese estado en posesión; 3) Probar que hubiese sido despojado o desposeído y 4) Que en la actualidad los demandantes estén en posesión. Y para los demandados desvirtuar los puntos establecidos; acto seguido el juez a quo, admite como pruebas de cargo las que cursan a fs. 2, 3 a 5, 7, 8, 9, 18 a 27, 74, 75, 78 y de 79 a 80 de obrados; por su parte, como prueba de descargo admite las literales que cursan a fs. 37, 38 a 47, 48 a 52 y fs. 53.

Ahora bien, analizada la Sentencia N° 03/2020 de 24 de noviembre de 2020 cursante de fs. 186 a 191, al declarar Probada la demanda de reivindicación, no efectúa un análisis integral de las pruebas admitidas por la misma autoridad, ya que ha momento de desarrollar en relación al Segundo punto del objeto de la prueba, referente a que el demandante debe probar haber estado en posesión antes del despojo, el Juez de la causa, simplemente se limita en señalar textual "... por la prueba cursante de fs. 18 a 21 se tiene establecido que el actor interpuso demanda penal por los delitos de despojo y perturbación de posesión por los hechos ocurridos el 15 de mayo de 2017 en contra del ahora demandante..." (SIC) Las cursivas son añadidas, este argumento carece de solidez, toda vez que la misma autoridad mediante Acta de Audiencia de 13 de octubre de 2020 (fs. 170 y vta.) admite las prueba que cursa de fs. 38 a 47, referente a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0065/2018-S4 de 20 de marzo de 2018 que resuelve una acción de amparo interpuesto por Humberto Saravia Cáceres contra Rodolfo Jiménez Jiménez y Fredy e Isabel Jiménez Quispe; de igual manera admite la prueba que cursa de fs. 48 a 52 correspondiente al Testimonio de la Sentencia N° 11/2009 de 19 de mayo de 2009 y Auto Nacional Agrario S1° N° 25/2010 de 17 de mayo de 2010, y precisamente estas pruebas fueron omitidas en su valoración y consideración a momento de emitir el fallo; si bien el juez de la causa, en este punto, hace mención de manera lacónica, señalando que la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión que culminó con la emisión de la sentencia, en ningún momento señalaría que los ahora demandados estén en posesión, este argumento resulta carente de motivación, toda vez que en la referida Sentencia se menciona incluso, desde cuando estaría en posesión Flora Jiménez Vda. de Condori en dicha propiedad y cuáles serían las pruebas que sirvieron de base para dicha argumento; en el caso que nos ocupa, estos aspectos fueron omitidos por el Juez Agroambiental de Quillacollo que deben ser subsanados, y respecto a la fundamentación, cabe hacer cita a la Sentencia Constitucional 0759/2010-R de 2 de agosto, que terminó lo siguiente: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma" (SIC) Las cursivas son añadidas.

En ese sentido, si bien la acción de Reivindicación de conformidad al art. 1454 del Código Civil es imprescriptible; empero como segundo requisito se debe demostrar que antes de la desposesión el actor estuvo en posesión, por ello el juzgador tiene la ineludible obligación por todos los medios legales a su alcance verificar si antes el demandante estuvo en posesión para su eyección, no simplemente ceñirse en un breve concepto referido a una sentencia penal de despojo, que por cierto tampoco fue demostrado por medios probatorios que la misma haya sido ejecutoriada o pasado a ser cosa juzgada; consecuentemente, la labor del juzgador se constituye en una acto esencial, misma que debe sujetarse a las reglas de la sana crítica, en aplicación del art. 186 del Código Procesal Civil que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, ya que esta labor por parte del juzgador no fue cumplida y desarrollada a cabalidad en el presente caso, al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que la misma constituye en el caso de autos, actuación procesal de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, que conforme al art. 213 de la Ley N° 439, aplicable por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, la misma pone fin al litigio, por tal deberá contener una evaluación fundamentada de las pruebas, con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia N° 03/2020 de 24 de noviembre de 2020, que es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la Constitución Política del Estado cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos" (SIC) Las cursivas son añadidas; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" (SIC) Las cursivas son añadidas.

En relación al punto tercero del objeto de la prueba, referido a que actor debe probar que fue despojado o desposeído, el juez de la causa, a fs. 189 de la Sentencia, de manera muy breve simplemente se limita en señalar textualmente: "Con relación al punto 3 del objeto de la prueba, por lo que consta a fs. 18 a 21 consistente en la sentencia penal acreditada que la desposesión fue demandada mediante una causa de materia penal amparada en el art. 351 del Código Penal por el delito de despojo que por los términos y fundamentos que consta, resulta evidente la desposesión de predio por parte de los demandados tomando en cuenta la parte resolutiva de dicha sentencia en base a los hechos ocurridos en fecha 15 de mayo de 2017" (SIC) Las cursivas son añadidas, como se podrá evidenciar, este fundamento no puede ser considerado como una motivación de una sentencia, ya que conforme con los diversos fallos del Tribunal Constitucional, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando sea insuficiente en su fundamentación, este precepto fue desarrollado en principio a través de la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto, que establece los requisitos que debe contener toda resolución, esto con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido que debe contener ciertos requisitos como ser: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos facticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenido en la norma jurídica aplicable al caso, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignando un valor probatorio especifico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas a la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalados.

En el presente caso, estos elementos configurativos no fueron cumplidos por el Juez de la causa, toda vez que no se pronunció respecto a toda las prueba aportada por la parte demandada, no obstante de haber prescindido de la prueba testifical ofrecida, merecía que el Juez de la causa tomando en cuenta el deber de llegar a la verdad material de los hechos, obtenga mayor prueba en la que se base su decisión, no habiendo cumplido la de debida motivación y fundamentación respecto a los dos presupuestos legales para la procedencia de la reivindicación en materia agraria como son la posesión y desposesión; actuación contraria al debido proceso, conforme se tiene establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0124/2019-S3, precisando al respecto que el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma, debiendo exponerse los mismos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma, aspectos que no se advierten en la Sentencia impugnada, incumpliéndose el deber y obligación de fundamentar y motivar la decisión vinculada al caso, siendo menester que se argumente fundadamente en cuanto a la naturaleza jurídica de Reivindicación tomando en cuenta de manera completa e integral las actuaciones producidas en el proceso.

II.4.2. Conclusiones

1ro. Los Tribunales de casación como lo son las Salas Especializadas del Tribunal Agroambiental en conocimiento de un recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo, tienen la ineludible obligación y deber de revisar de oficio las actuaciones efectuadas por el juez que conoce la causa, como es en este caso el Juez Agroambiental de Quillacollo, labor en la que si se advierte la concurrencia de algún vicio de nulidad corresponde disponer la anulación de obrados en aquellos asuntos previstos por ley, conforme dispone el art. 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial; en este sentido, como producto de la revisión de oficio de los antecedentes procesales y la sentencia dictada en el caso de autos se tiene que el Juez a quo no tomó en cuenta lo establecido en el art. 213-3 del Código Procesal Civil, omisión en la que incurrió al no pronunciarse respecto a la prueba de la parte demandada referida a la posesión y eyección del predio objeto de la demanda, como presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, en la que no se fundamenta ni motiva expresamente para declarar probada la demanda, no obstante que si bien se refiere a las pruebas de cargo que cursan en obrados, sin embargo no procede de la misma forma respecto a la prueba presentada por la parte demandada, no habiéndose pronunciado sobre la misma de ninguna forma, refiriéndose simplemente a la improponibilidad de la prueba y su exclusión sin explicar por qué se asume esa decisión, razón por la cual no se ingresó a considerar el cumplimiento o incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; siendo que el Juez en el proceso oral agrario admite la prueba ofrecida por las partes disponiendo su recepción en audiencia celebrada a tal efecto, sin embargo dicha prueba admitida es omitida en su valoración, reiterando que la misma no fue considerada en la Sentencia ya sea positiva o negativamente para resolución de la causa, no habiéndose fundamentado del porqué se consideraría como prueba impertinente, por lo que habiéndose admitido dicha prueba la misma tenía que ser considerada, valorada y expresadas en la Sentencia de manera clara y precisa.

2do. Los requisitos para la procedencia del recurso de casación en la forma y en el fondo se circunscriben a los establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil, en el caso de autos si bien el memorial casación no cuenta con la técnica recursiva al no haber diferenciado claramente en su argumentación respecto a la casación en la forma y en el fondo confundiéndolas a ambas, sin embargo aunque de manera vaga se acusa el incumplimiento del art. 213 del Código Procesal Civil, toda vez que la Sentencia observada carece de motivación respecto al estudio de los hechos probados y no probados, la evaluación de la prueba y la cita de la leyes en los que se funda, siendo que en el memorial de casación sólo se menciona y cita dicha disposición legal pero no dice de qué manera se habría incumplido dicha obligación del juzgador, por lo que siendo un aspecto procedimental no corresponde ingresar a analizar aspectos de fondo, es decir respecto a la valoración probatoria la cual no fue cumplida por parte del Juez a quo, correspondiendo anular obrados para que el Juez de instancia cumpla con dicho deber, recalcando que este Tribunal no puede ingresar a analizar aspectos de fondo toda vez que el Juez a quo no dio cumplimiento a la norma procedimental citada precedentemente.

3ro. En el caso de autos el Juez de la causa admite la prueba (de cargo y descargo) respecto a la posesión real sobre el predio objeto de la demanda; sin embargo, en la resolución impugnada no se expresa nada al respecto, por lo que este Tribunal de Casación, para ingresar a analizar los fundamentos del recurso tiene que saber cuál es el valor probatorio que se le da, aspecto que fue omitido por el Juez de la causa.

Consiguientemente se concluye que en el caso de autos existen suficientes argumentos para anular la sentencia recurrida habiéndose evidenciado el vicio de nulidad referido precedentemente, toda vez que se admiten determinadas pruebas y no se pronuncia sobre las mismas, omitiendo la fundamentación y motivación al respecto, es decir del porque se considera que se cumplieron los presupuestos de la posesión y desposesión para que se dé la reivindicación, debiendo el Juez de la causa explicar de qué manera se habría demostrado que el demandante estaba en posesión al momento de haberse producido la eyección argüida por el demandante; dando respuesta de este modo a los tres aspectos observados en la resolución pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional planteada por la parte actora, consiguientemente, se tiene por cumplimiento de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca.

En base al entendimiento expuesto líneas arriba, este Tribunal considera y concluye que el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba, al no haber dado cumplimiento a lo establecido en el art. 213 numeral 3 del Código Procesal Civil referido a que la Sentencia contendrá: "3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados evaluación de la prueba y la cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " (SIC) Las cursivas y negrillas son añadidas; ha incurrido en omisión que contradice el debido proceso, ocasionando la nulidad de obrados por el vicio identificado, derivando de esta manera en la vulneración del art. 213 citado al no haberse expuesto razonadamente los motivos por los que se determinó declarar probada la demanda, vulnerando la normativa señalada precedentemente, no habiendo enmarcando su decisión dentro las previsiones legales aplicables al caso, desconociendo los principios que rigen la jurisdicción agroambiental al momento de dictar la Sentencia que cursa a fs. 186 a 191 de obrados, al no efectuar un análisis integro de la prueba sustanciada en el proceso de Reivindicación, ni haber considerado los principios del debido proceso, dirección y responsabilidad que incumbe a toda autoridad jurisdiccional, quebrantando el art. 5 del Código Procesal Civil; consiguientemente, por lo expuesto precedentemente al evidenciarse vulneración de la normativa señalada supra que hacen al debido proceso, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser una norma de orden público, cuya omisión quebranta la norma; por lo que, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, en el ejercicio y respeto de los principios que rigen la jurisdicción agroambiental corresponde aplicar el art. 105-II y 106-I de la Ley N° 439, aplicables en virtud a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, correspondiendo resolver en consecuencia.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la atribución conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado, art. 144-I-1 de la Ley N° 025, art. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, art. 17 de la Ley N° 025, de conformidad a los arts. 106-I, 213-3 de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, dispone:

1.La NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Sentencia N° 03 de 24 de noviembre de 2020 que cursa de fs. 186 a 191 de obrados, debiendo el Juez Agroambiental de Quillacollo del departamento de Cochabamba emitir nueva Sentencia resolviendo el caso conforme a ley y en derecho; con la debida motivación y fundamentación, acorde al entendimiento del presente fallo.

2.En aplicación de lo previsto por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Sentencia 03/2020

Expediente: 42/2019

Proceso: Reivindicación

Demandante: Humberto Saravia Cáceres

Demandado: Rodolfo Jiménez, Fredy Edgar Jiménez Quispee .................................... Israel Jiménez Quispe

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 24 de noviembre de 2020

Juez: Dr. J. Edwin Pérez Mejía

Dentro el Proceso Oral Agroambiental en la demanda de Reivindicación interpuesto por Humberto Saravia Cáceres contra Rodolfo Jiménez, Fredy Edgar Jiménez Quispe e Israel Jiménez Quispe, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS: Los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 15 de abril de 2019, cursantedeFs. 12 a 14, Humberto Saravia Cáceres adjuntando antecedentes y exponiendo lo siguiente: De la documentación que acompaño se evidencia que soy propietario y poseedor hasta algún tiempo atrás de un terreno ubicado en la zona de Piñami Chico Pandoja, Distrito Nro. 5, comprensión de Quillacollo, con una superficie de 1811 m2, con las siguientes colindancias: Al Norte con Alberto Condori, Al Sud con Calle Innominada, Al Este con Flora Jiménez y al Oeste con Rodolfo Jiménez, Derecho que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales a fs. 3736, Partida 3736, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Quillacollo en fecha 13 de julio de 2006, con Matricula Computarizada 3.09.1.02.0001463 vigente, Asiento A-2, en dicho terreno vengo desarrollando desde algo más de 11 años trabajos de cultivos de maíz, alfa alfa cereales forrajeros y otros de manera ininterrumpida continuada y pacifica; igualmente acompaño Folio Real Computarizado y Plano de Ubicación.

Pero, en fecha 15 de mayo de 2017 a horas 15:00 aproximadamente, Rodolfo JiménezJiménez junto a sus hijos Freddy Jiménez e Israel Jiménez han ingresado a mi propiedad destruyendo mis cultivos de alfa alfa, arando encima de mis cultivos y destruyéndolos , mas ahora se han afincado en mi propiedad y no me dejan llegar a la misma amenazándome con una serie de improperios, situación que se agrava ya que la agricultura es mi medio de vida, estas personas me vienen hostigando mediante actos de perturbación, abusos, amenazas y prohibiciones , todo con el objetivo de apoderarse por la fuerza e ilegalmente de los terrenos que reitero son de mi propiedad.Vale decir que han ingresado a la propiedad con violencia y amenazas, con agresiones físicas verbales sin tomar en cuenta que nadie puede hacer justicia por mano propia, sin tomar en cuenta que tenemos un sistema judicial al cual debemos recurrir los ciudadanos y no actuar por la fuerza y con violencia.

Las personas referidas, arguyendo posesión vienen detentando los terrenos que como precedentemente se ha visto son de mi propiedad, por lo que, con el fin de poner en claro esta ilegal situación a) Al efecto me remito a lo dispuesto por el Art. 2 y supletoriamente por mandato de este articulo pido la aplicación del art. 309 y 310 del reglamento de La Ley 1715, dictada por el DS 29215 de 2 de agosto de 2007. Queda claro que la supuesta posesión invocada por los demandados no es sino una detentación ilegal que no puede ser cohonestada.

La presente demanda señala las disposiciones legales en las que se funda e indica que la reivindicación tiene por objeto recuperar la posesión basado en el derecho propietario, tal como se puede evidenciar de la jurisprudencia extractada de la obra del profesor Carlos Morales Guillen "Código de Procedimiento Civil concordado y anotado Cuarta Edición,refiriéndose al Artículo 1453 (AcciónReivindicatoria). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.

Por lo expuesto, amparado en el art. 39 numeral 8 de la Ley INRA y arts. 1453 y 1454 del Código Civil, interpongo demanda de reivindicación de los terrenos contra Rodolfo JiménezJiménez , Fredy Jiménez e Israel Jiménez , pidiendo que en sentencia previas las formalidades de ley se declare probada la demanda y se ordene a los demandados que en tercero día bajo conminatoria de lanzamiento devuelvan los terrenos ilegalmente ocupados , así como el pago de daños y perjuicios ocasionados averiguables en ejecución de sentencia y sea con costas daños y perjuicios y demás condenaciones de ley y refiriéndose a la doctrina y jurisprudencia para la acción interpuesta.

CONSIDERANDO : Que admitida la demanda mediante Auto de 21 de mayo de 2019 Cursante a Fs. 31 Vlta.se corrió el traslado correspondiente alos demandados Rodolfo Jiménez, Fredy Jiménez e Israel Jiménez que son citados legalmente conforme consta a Fs. 32 Vlta. y dentro el plazo establecido respondena la demanda por memorial de 7 de junio de 2019 de Fs. 61 a 63 adjuntando antecedentes y exponiendo: En tiempo y forma oportuna después de habernos notificado con la demanda de reivindicación nos apersonamos y contestar negativamente a la demanda judicial de reivindicación de un bien inmueble agrario ubicado en el municipio de Quillacollo; la demanda planteada no tiene fundamento y solo contiene aspectos fantasiosos, por lo que contestamos en forma negativa a los 4 hechos concretos que actor plantea en la demanda

1.- Sobre el primer hecho, manifiesta el actor que es propietario y poseedor hasta hace algún tiempo atrás de un terreno ubicado en la zona de Piñami Chico Pandoja, Distrito N-5, comprensión de Quillacollo, con una superficie de 1.811 mts2 y refiere además que hace mas de 11 años viene desarrollando trabajos de cultivos de maíz, alfaalfa, y otros de manera interrumpida, continua y pacifica; empero, estos fundamentos son falsos, toda vez que este ciudadano y conforme la prueba documental que acompaña el demandante recién adquirió el inmueble el 28 de enero de 2009 y si aquello es así tan solo han transcurrido 10 años y lo que no es cierto es que esta persona jamás estuvo en posesión de dichos predios , toda vez que una prueba de aquella vil mentira es que en fecha 31 de julio de 2012 su autoridad expide un mandamiento de lanzamiento dentro el proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por mi madre y abuela respectivamente Flora Jiménez Vda. de Condori contra Abdón Alvis Murillo (persona que transfiere dicho lote al ahora demandante).

2.- Nuestras personas nunca hemos ingresado a dichos predios, lo único cierto es que mi padre una anciana de más de 80 años es quien hasta la fecha se encuentra en posesión de dichos predios a consecuencia del proceso de interdicto de recobrar la posesión ejecutoriado y con mandamiento de lanzamiento a su favor y en contra de AbdónAlvis Murillo, así también lo acredita el Acta de Lanzamiento de 3 de agosto de 2012.

3.- Jamás ingresamos con violencia a dichos predios, peor aún agresiones físicas y lo que si hicimos algún momento es ayudar a mi madre en los trabajos de agricultura todo porque ella ya es una anciana de muy avanzada edad y muy delicada de salud.-

4.- El argumento es totalmente fantasioso, nada verídico e imposible de demostrarlo. Con relación a los otros fundamentos como la competencia y la supuesta posesión legal, el mismo es contradictorio, denotándose de esta manera la improcedencia de la acción incoada , amen de los documentos acompañados a la demanda indica la existencia de un inmueble pero nunca demuestra la posesión que en algún momento tuvo el impetrante, sin embargo por la documentación adjunta se evidencia la existencia de un documento de compra venta debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matricula computarizada 3.09.1.02.0001463, Asiento A-2, en consecuencia, no existe posesión alguna.

Finalmente, de lo expuesto tenemos que de los hechos planteados por el actor no tienen respaldo legal, por consiguiente, el actor no tiene posesión legal alguna sobre el inmueble y menos posesión legitima y finalmente el mismo no ha cumplido con la función económico social , por lo expuesto, negamos el derecho del demandante y peor aún la posesión.

La presente contestación tiene como fundamentos los siguientes hechos:

La eyección de su supuesta posesión es un invento, pues la posesión esta garantizada sobre la propiedad de mi señora madre y tampoco hacia nuestras personas quien cuenta con el acta de lanzamiento y un proceso de Interdicto ejecutoriado y el demandante no cumplió la función económico social de la propiedad por no haber demostrado residencia en el predio y menos actividad agraria.

El accionante debe demostrar para tener éxito en su demanda tres presupuestos o requisitos de validez: a) Legitimación activa: El actor debe demostrar ser titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar o bien ser el poseedor legitimo si se trata de la pretensión de mejor derecho de posesión, pero también debe acreditar que se ha comportado como dueño, esto es haber ejercido en forma empresarial una actividad agraria productiva y sostenible.b) La legitimación pasiva también debe demostrarse que el demandado o demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos, sea que no cuentan con una causa justa o valida para poseer. No habría legitimidad en la posesión, si los demandados han adquirido por usucapión o cuentan con justo titulo o mantienen una posesión precaria por más de un año. C) Identidad del bien: El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo no solo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien.

Ahora bien, el demandante no demuestra su calidad de propietario mediante un Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales, tal cual establece el art. 175 de la CPE, único documento que lo habilitaría para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad, aspecto que su autoridad debe tomar en cuenta a momento de pronunciar resolución sin vulnerar ningún derecho y garantía constitucional.

Por lo ampliamente expuesto, se tiene que el demandante no ha acreditado su derecho propietario mediante un Título Ejecutorial con antecedente agrario, existe contradicción e imprecisión de la cosa demandada, por lo que conforme dispone el art. 1453 el demandante no ha acreditado los requisitos para la viabilidad de la acción reivindicatoria planteada solicitando que en sentencia se declare improbada la demanda sea con costas , daños y resarcimiento de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 82-I y II de la Ley 1715 por Auto de 11 de junio de 2019 cursante a Fs. 63 Vlta. se señaló audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el art. 83 de la mencionada Ley, sin embargo, conforme consta en obrados dicha audiencia no se pudo efectuar y finalmente la audiencia señalada mediante Auto de 2 de julio de 2019 se efectuó en fecha 12 de julio de 2019 realizando actividades procesales como consta en el Acta de Fs. 70 y posteriormente se tiene en obrados acciones o incidentes que fueron resueltos oportunamente mediante Autos y Auto Agroambiental Plurinacional, para finalmente mediante el Auto de 18 de febrero de 2020 se señaló audiencia para cumplir las actividades procesales pertinentes al art. 83 de la Ley 1715 como consta a fs. 122 y en estas circunstancias, también cursa en obrados otros incidentes que también fueron resueltos por el suscrito Juez y por el Tribunal Agroambiental.

Ante lo precedentemente señalado, en cumplimiento del Auto de 24 de agosto de 2020 se realizó la audiencia en fecha 8 de septiembre de la cual cursa el acta a fs. 158; también es necesario referirnos al Acta de Audiencia que cursa a fs. 159 donde en cumplimiento de resoluciones emanadas del Tribunal Agroambiental regularizando el procedimiento se prosiguió con la tramitación del proceso con los actuados que cursan en obrados desde fs. 160 hasta el estado de dictarse la sentencia y en audiencia se efectuaron las actividades procesales como la contestación a las excepciones, resolución de excepciones, saneamiento del proceso, tentativa de conciliación y la fijación del objeto de la prueba y su posterior admisión para los hechos a probar de las partes como consta en el Acta de Audiencia de Fs. 170 tanto para la parte actora como para la parte demandada.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales en base a la fijación del objeto de la prueba para las partes correspondiendo el análisis y valoración de la prueba aportada en su conjunto conforme a la fe probatoria en sujeción a lo dispuesto por los artículos 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil y los artículos 1283-I, 1286, 1287, 1289, 1296, 1321, 1327 y 1334 del Código Civil se tiene establecido lo siguiente:

La parte actora presenta la prueba consistente en:

A fs. 2 Folio Real, para acreditar su derecho propietario sobre un lote de terreno sobre la superficie de 1811 m2, con la matricula vigente Nro. 3.09.1.02.0001463, Asiento Nro. 2.

De fs. 3 a 5 el Testimonio de Derechos Reales de fecha 2 de febrero de 2009; a fs. 7 el plano a nombre del propietario Humberto Saravia Cáceres; a fs. 8 formulario de pago de impuestos; a fs. 9 una certificación del secretario de conflictos de la Comunidad Campesina Piñami Chico; a fs. 18 a 27, Sentencia de 13 de marzo de 2019 de una causa penal seguida por Humberto Saravia Cáceres contra Rodolfo Jiménez, Fredy E. Jiménez e Israel Jiménez Q.; Fs. 74 Formulario de Derechos Reales; a Fs. 75 Certificado de Tradición y a Fs. 78 Certificación del INRA junto al Informe Técnico de Fs. 79 y 80 y a fs. 1 Interrogatorio para Confesión Provocada y finalmente cursa la prueba de fs. 163 a 166 las Resoluciones adjuntas en audiencia como consta en obrados.

Por otra parte, la parte demandada presenta prueba consistente en :

De fs. 38 a 47 Sentencia Constitucional Plurinacional de fecha 20 de marzo de 2018 dentro de la acción de Amparo Constitucional; de Fs. 48 a 52 el Testimonio de la Sentencia y Auto Nacional Agrario dentro de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Flora Jimenez Vda. de Condori contra AbdónAlvis Murillo; a fs. 53 el Acta de Lanzamiento y finalmente la certificación que cursa a Fs. 167 de fecha 13 de octubre de 2020 presentada en audiencia.

De lo precedentemente señalado, las pruebas indicadas fueron admitidas para ambas partes a los fines del objeto dela prueba; así como las confesiones judiciales para las partes en conflicto, lainspección judicial; sin embargo, sobre la prueba testifical, se tiene solamente para la parte actora y no así para la parte demandada ya que prescindió de esta prueba como consta en el acta de audiencia.

CONSIDERANDO: Que la acción reivindicatoria conforme establece el art. 1453-1 del Código Civil aplicando por supletoriedad conforme al art. 78 de la Ley 1715 establece que esta acción tiene por objeto que el propietario, reconocido como tal , que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta , concepto del cual se extraen los presupuestos esenciales que deben ser demostrados por quien intenta esta acción como el Título de propiedad, del Actor sobre el objeto que pretende reivindicar, entendido este derecho de propiedad como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico; asimismo, se debe tomar como presupuesto la posesión o el cumplimiento de la función social en la que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión y que este predio que se pretende reivindicar este manos del demandado que lo posee o detenta sin tener una posesión legitima, vale decir que los demandados sean poseedores ilegítimos. Sin embargo de lo señalado por la especialidad de la materia agraria es imprescindible que la probanza de los extremos de la demanda, la valoración de la prueba sea de manera integral.

Ahora bien, habiendo establecido el objeto de la prueba para las partes, tal como cursa en obrados en el Acta de Audiencia a fs. 170 corresponde analizar y valorar la prueba y en este entendido:

Con relación al punto uno.- referido al derecho propietario la acción de reivindicación solo puede ser incoada por quien es el titular del derecho propietario, es decir debe acreditar primordialmente el fundamento de su derecho propietario, en este sentido, el demandante mediante el Testimonio de Derechos Reales que cursa de Fs. 3 a 5 acredita el derecho propietario sobre un lote de terreno de la extensión superficial de 1811 m2 ubicado en la zona de Piñami, la misma que le pertenece por compra efectuada a AbdónAlvis Murillo que también tenía su registro de Derecho Propietario y consolidándose este Derecho Propietario con el Registro en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nro. 3.09.1.02.0001463, Asiento A-2 de 2 de febrero de 2009; por lo que, también se tiene a fs.2 el Folio Real Vigente que demuestra el Derecho Propietario del actor dando viabilidad a la presente acción acreditando su derecho propietario; sin embargo, es conveniente manifestar que respecto al derecho propietario que debe ser acreditado mediante Titulo Ejecutorial ya ha sido superado por las diferentes Autos Agroambientales y finalmente por lo señalado mediante el Auto Agroambiental Plurinacional Sala Primera Numero 81/2019 de 20 de noviembre de 2019 cuyos fundamentos avalan lo precedentemente señalado, por lo que cursa de fs. 103 a 107 de obrados.

Asimismo, este derecho propietario permite al demandante poseer el plano del inmueble objeto de la demanda a fs. 7 y asimismo permite al demandante efectuar la cancelación de impuestos municipales a fs. 8 donde se acredita como propietario al demandante; por otra parte, por lo que consta a fs. 74consistente en el Folio Real de Derechos Reales se acredita el derecho propietario de AbdónAlvis Murillo, quien transfiere al demandante el terreno de la superficie de 1811 m2 acreditado por el Certificado de Tradición que refiere para el derecho propietario del actor como consta a fs. 75, por lo que queda probado el punto 1 al igual que el certificado de tradición que refiere para el derecho propietario del actor lo precedentemente señalado,quedando de esta manera probado sobre el derecho propietario.

Con relación al punto 2 del objeto de la prueba, la parte actora para acreditar la posesión sobre el bien inmueble, por la prueba cursante de fs. 18 a 21 se tiene establecido que el actor interpuso una demanda penal por los delitos de despojo y perturbación de posesión por hechos ocurridos en fecha 15 de mayo de 2017 en contra de los ahora demandados, fecha que también fue señalada a momento de plantear la demanda y en la cual habría ocurrido la desposesión o el despojo del terreno por parte de los demandados, en este sentido, por las consideraciones expuestas en la sentencia de 13 de marzo de 2019 establece como autores del delito de despojo a los demandados por existir plena prueba contra los mismos. También el actor para demostrar la posesión sobre el terreno se tiene la prueba testifical que cursa a fs. 168 que al contestar el testigo señala que conoce al demandante desde el año 2005 y que trabajo en esos terrenos y el año 2008 ha podido venderlo, para entonces estaba con producción de maíz y estuvo sembrando y este último con alfa alfa sobre el terreno de 1811 m2 ubicado en Pandoja; también la testigo de fs. 180 señala que el año 2008 junto al demandante Humberto Saravia participo en la Challaen el que trabajo con la producción de maíz cuando era la cosecha y también que el año 2009 fue a ayudarle a sembrar en ese terreno, asimismo señala que sembraron alfa alfa el año 2012 y el año 2017 nos encontramos con la construcción de un cuarto. Finalmente, el demandante al prestar su confesión provocada 179 señala que compro el terreno de AbdónAlvis el año 2008 y registro el 2 de agosto de 2009, en ese ínterin trabaje 4 años y en ese lapso de lo que trabaje no había problemas y desde el año 2008 hasta el 2012 su madre hizo un despojo y posteriormente volví a trabajar al terreno pero volvieron a interrumpir y estaba sembrado con alfa alfa, ellos dijeron que tenían posesión y no me mostraron papeles y yo para evitar problemas lleve a la policía para que paralizaran el trabajo el año 2017; por lo que, de lo señalado precedentemente la parte actora tiene probado la posesión del predio objeto de la demanda.

Con relación al punto 3 del objeto de la prueba, por lo que consta a fs. 18 a 21 consistente en la sentencia penal acredita que la desposesión fue demandada mediante una causa de materia penal amparada en el artículo 351 del Código Penal por el delito de despojo que por los términos y fundamentos que consta resulta evidente la desposesión del predio por parte de los demandados tomando en cuenta la parte resolutiva de dicha sentencia en base a los hechos ocurridos en fecha 15 de mayo de 2017.

Con relación al punto 4 del objeto de la prueba, la parte actora, por lo precedentemente señalado y lo que cursa en obrados los demandados se encontrarían realizando actividad agraria y construcción dentro el terreno amparados simplemente al señalar que la posesión del predio la tiene su madre y abuela Flora Jimenez de Condori por una demanda que habría sido declarada probada a favor dentro de un proceso de interdicto de Recobrar la posesión y que la misma fue interpuesta contra AbdónAlvis Murillo, de tal manera que, por los hechos expuestos en la demanda, los demandados estarían en el terreno realizando actividad agrícola y construcción sin tener posesión legitima o continua sobre el predio en conflicto por cuanto pese a ver sido sometidos a un proceso penal, los mismos estarían realizando actos de posesión ilegal sobre el terreno objeto de la demanda por lo que consta en el acta de inspección judicial al constatar el sembradío de maíz tal como consta en el Acta de Inspeccion Judicial a fs. 181; de tal manera , que se tiene como un hecho probado el punto 4.

Por otra parte, los demandados para desvirtuar los puntos a probar de contrario, para el punto uno objeto de la prueba referido derecho propietario sobre el bien inmueble, de la revisión de obrados, no se acredita que ni los demandados y tampoco su madre y abuela a la cual refieren para la posesión del terreno tengan algún derecho propietario, es decir no existe ningún derecho propietario a favor de los demandados, de tal manera, que se mantiene incólume lo señalado en el punto 1 para la parte dema

ndante. Asimismo, al prestar su confesión provocada los demandantes como consta a fs. 176 y 177 señalan como propietaria del terreno en conflicto a su abuelita, sin embargo, no existe prueba alguna en el expediente que acredite este derecho propietario.

Con relación al punto 2, sobre la posesión que alega tener el propietario demandante tampoco es desvirtuada por los demandados por la prueba adjunta que cursa de Fs. 48 a 52 ya que la misma refiere a una demanda de Interdicto de Recobrar la posesión interpuesta por Flora Jiménez Vda. de Condori contra AbdónAlvis Murillo, de tal manera que losustanciado en el proceso está referido a estas dos partes y en ninguna parte de la sentencia o durante la tramitación del proceso permitealos demandadosatribuirse la posesión sobre el predio en conflicto ahora demandado, en este sentido tampoco llega a desvirtuar el punto 2; sin embargo, si bien es cierto que se planteó la demanda de Interdicto de Recobrar la posesión por parte de su madre y abuela de los demandados , esta fue efectuada y sustanciada conforme a los fundamentos expuestos en la demanda y contestación y que concluyo con la sentencia a favor de la demandante, pero en ningún caso esta situación puede ser considerada como si los demandados en la acción de reivindicación fueran parte de la posesión, además se debe tomar en cuenta las otras acciones penales a las cuales nos hemos referido precedentemente, que han sido también interpuestas en contra de los demandados y también en contra de la Sra. Flora Jiménez de Condori por lo que consta a fs. 166, donde refieren sobre la posesión objeto de la Litis para la parte resolutiva por el Auto de Apelación dentro la demanda interpuesta por Humberto Saravia Cáceres contra Flora Jiménez de Condori de fecha 15 de junio de 2020.

También, con relación al punto 3 y 4 por la prueba aportada por los demandados no se acredita que el demandante no haya estado en posesión del terreno, mas al contrario, por la prueba testifical señalada la posesión corresponde al demandante y no a la posesión que tuvieran de los demandados, de tal manera que la posesión que alegan es ilegítima e ilegal, lo cual demostrado por la sentencia penal a la cual nos hemos referido; por lo que, de tal manera tampoco llega a desvirtuar los puntos de contrario como la posesión y derecho propietario que corresponde al actor.

CONSIDERANDO : Respecto a la demanda de reivindicación; la acción reivindicatoria en la materia, por sí misma, constituye una pretensión real, de carácter agrario, mediante la cual el propietario que ha sido despojado de forma injusta o ilegitima, solicita la recuperación del bien, requiriéndose, en la materia, que el objeto recaiga sobre un bien de naturaleza agraria, es decir, sobre un bien productivo en términos de cumplimiento de la función social o función económica social (según corresponda).

En éste contexto, el art. 1453.I del Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. (...)", al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Posesión, Usucapión, Reivindicación", primera edición, pág. 211 señala: "La acción de reivindicación, es una pretensión jurídica a favor de todo propietario que en forma injusta o arbitraria ha sido privado de su derecho de propiedad o de algún derecho real, con el fin de que judicialmente se lo restituya", en éste orden de ideas, en materia agraria, conforme al art. 39.I.5. de la Ley 1715, los jueces agroambientales son competentes para conocer las acciones que permitan garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, identificándose entre estas a la acción reivindicatoria que si bien contiene características similares a las que se identifican en materia civil, en el ámbito agrario se encuentra rodeada de características propias.

Sin embargo, es preciso aclarar que si bien es cierto que el derecho de propiedad goza de garantías en cuanto a su protección, es preciso aclarar que, en materia agraria, conforme a lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado que señala: "I.- El Trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. (...).", los propietarios de predios agrarios, en el ejercicio de su derecho, se encuentran compelidos a cumplir determinadas obligaciones, entre éstas, practicar actos de ejercicio y goce de su derecho que, en la materia se subsumen en los conceptos de función social o función económica social. En éste contexto, se cita la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1514/2012de 24 de septiembre de 2012 que, en relación a la acción reivindicatoria, refiere: "III.5. Sobre la acción reivindicatoria en materia agraria: En la economía jurídica boliviana, la reivindicación es una de las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad y, se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, que etimológicamente proviene de rei que es el genitivo de res, cosa, y de vindicatio, derivada del verbo vindicare, vengar vindicar, ganar la posesión del juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa o el reclamo de la cosa. Por ello, el fundamento de la acción reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio de la propiedad y, corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario". Al respecto el Art. 1453 - I del Código Civil, establece que "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". "En materia Agraria, conforme el Art. 39 - I - 5 de la Ley 1715, los juzgados agrarios tienen entre sus competencias conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, acciones entre las que se encuentran la acción reivindicatoria y la acción negatoria. En consecuencia, en el país, la reivindicación como la acción para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, se viene sustanciando tanto en materia civil como en materia agraria. En ambos casos, los requisitos o presupuestos elementales para su procedencia, en los hechos son los mismos; sin embargo, con características y peculiaridades propias". Es así que en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: 1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo, debidamente registrada en Derechos Reales; consiguientemente, en la materia, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere necesariamente la demostración de su calidad de propietario únicamente mediante documento registrado en Derechos Reales ya que no opera únicamente mediante Titulo Ejecutorial o antecedente de dominio en Titulo Ejecutorial, pudiendo ser por otros documentos registrados en Derechos Reales conforme establece la línea jurisprudencial agroambiental.

2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia agraria ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

En consecuencia, en materia agraria, la inscripción de la propiedad en el Registro de Derechos Reales, significa la titularidad para ejercer la acción reivindicatoria. En otras palabras, el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza Lazarus en su obra La Posesión Agraria como: "Poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales". Los elementos constitutivos de la posesión son el corpus y el animus, que conforme la jurisprudencia modulada por la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, el "animus" consiste en la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el "corpus" no es solo la tenencia material del fundo, sino que además el necesario ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. En suma, en materia agraria, no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales. 3) Haber perdido la posesión, es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno .

Es necesario dejar establecido, que no existe ilegitimad de la posesión, cuando el demandado cuenta con título propietario o es copropietario de la fracción en litis, pues implicaría desconocer el derecho que también le asiste, así como desvirtuar la naturaleza de la copropiedad y de la acción reivindicatoria. De lo anotado, se colige que la diferencia de la acción reivindicatoria agraria y civil, radica fundamentalmente en que en materia agraria, la calidad de propietario conla posesión agraria que implica necesariamente el ejercicio de actividad agraria, sea vegetal o animal que también es referida por Rufo Nivardo Vásquez Mercado, libro "El proceso oral agrario en Bolivia". POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda de REIVINDICACION en todas sus partes y en sujeción del art. 223 de la Ley 439, se condena en costas y costos a los demandados; los daños y perjuicios serán averiguables en ejecución de sentencia.

En consecuencia ejecutoriada que sea la sentencia, se dispondrá que los demandados en tercero día devuelvan los terrenos ilegalmente ocupados bajo conminatoria de ordenar el lanzamiento.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los 24 días del mes de noviembre de Dos Mil Veinte.- REGISTRESE.-

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