AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 056/2021

Expediente: Nº 4245-RCN-2021

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Partes: Benedicto Fernández Mamami contra Mauricio Fernández Tupa

Recurrente: Benedicto Fernández Mamami

Resolución recurrida: Sentencia N° 004/2021 de 06 de abril

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Sica Sica

Lugar y fecha: Sucre, 30 de junio de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 118 a 121 de obrados, deducido por Benedicto Fernández Mamani contra la Sentencia N° 004/2021 de 06 de abril, emitida por la Jueza Agroambiental de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por el demandante contra Mauricio Fernández Tupa, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. ARGUMENTOS DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA EN CASACIÓN.- La Jueza Agroambiental de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, en conocimiento del proceso de referencia, pronunció la Sentencia N° 004/2021 de 06 de abril, cursante de fs. 114 a 115 vta. de obrados que declaró improbada la demanda, con los siguientes fundamentos:

El precitado fallo sostiene que de la prueba documental de cargo y descargo aportada por las partes, inspección judicial, Informe de Apoyo Técnico e Informe de la Autoridad Comunal de Cayllachuro, se establecen los siguientes aspectos:

1.- La Comunidad Cayllachuro se tituló como propiedad comunitaria colectiva con 24 afiliados, figurando el abuelo del demandado José Fernández con posesión en la zona en conflicto denominada "Phusothola", observándose en la inspección judicial la vivienda y dos cotañas abandonadas por el fallecimiento de los padres del demandado (placas fotográficas de fs. 103 de obrados).

2.- El padre del demandante Manuel Fernández ingresó a la Comunidad de Cayllachuro como agregado en 1989; a su fallecimiento en 1999, el demandante siendo parte de la Comunidad, ocupa la vivienda deteriorada de su padre ubicada fuera del terreno en conflicto (placa fotográfica de fs. 104 de obrados).

3.- El demandante tuvo conflicto de avasallamiento de terrenos por comunarios de Cayllachuro en las gestiones 2015-2018 (literales de cargo de fs. 17 a 28 de obrados) y hasta el presente no tiene definida ni reconocida su posesión sobre el terreno en conflicto "Phusothola", "...referidos por los colindantes Hilarión Fernández al Norte y Freddy Pacheco al Este, en la inspección judicial fs. 92-107 y por informe de la Autoridad Comunal de Cayllachuro 108 de obrados" (sic).

Hechos probados.- Ninguno.

Hechos no probados.- La Sentencia sostiene que el demandante no demostró la pacífica y continuada posesión antes del despojo del terreno "Phusothola" de 5.5944,50 ha.; de acuerdo a la inspección judicial, informe de los colindantes e informe de la Autoridad Comunal de Cayllachuro, el terreno en conflicto es trabajado en su tiempo; es decir, después del descanso de la tierra por el demandado y sus hermanos por ser el terreno de su abuelo José Fernández y de sus padres fallecidos.

El demandante no ha demostrado con ningún medio de prueba el mes y año del despojo; sin embargo, conforme a la inspección judicial y placa fotográfica de fs. 102 se observa el rastrojo antiguo de la cosecha de quinua que puede ser del año 2019 o del año 2020.

Finalmente, la resolución recurrida señala que conforme al art. 1461 del Código Civil, las acciones interdictas se demandan dentro del año de producido el despojo; en el presente caso el demandante Benedicto Fernández Mamani, a fs. 49 de obrados refiere que el acto de eyección se produjo en febrero de 2019, con el roturado del terreno por el demandado y la siembra en octubre de 2019, constando la presentación de la demanda conforme al cargo de fs. 38 vta. en fecha 03 de noviembre de 2020, fuera de término.

I.2. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- Benedicto Fernández Mamani, por memorial cursante de fs. 118 a 121 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 004/2021 de 06 de abril, emitida por la Jueza Agroambiental de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, solicitando se dicte auto casando la resolución impugnada y se declare procedente y fundada la demanda, argumentando los siguientes agravios:

Alega que al dictarse la Sentencia se aplicó incorrectamente el art. 1461 del Código Civil, toda vez que ante la observación a la demanda sobre la fecha del despojo, a fs. 49 el demandante habría subsanado señalando que ocurrió en febrero con el roturado de terreno y siembra en octubre de 2019.

De acuerdo a la precitada norma, la demanda debió presentarse dentro del año de transcurrido el despojo, habiéndose vulnerado el art. 24-1 inc. a) y b) del Código Procesal Civil al haberse admitido la demanda.

La decisión recurrida es arbitraria e incongruente conforme a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, apartándose además de las precitadas normas, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos.

Primer agravio.- Menciona que no se valoró la prueba documental y testifical ofrecida de fs. 9 a 34, 109 vta. y 111 vta.

Segundo agravio.- El Informe de la Autoridad Comunal no tiene valor probatorio porque no fue ofrecida como prueba testifical del demandado, presentando un informe a fs. 108 solo con sello de la autoridad, cuando la Jueza de la causa indicó que el mismo debería tener firmas de las otras autoridades comunales, como consta en la grabación de la inspección judicial, así lo señala el art. 174-I del Código Procesal Civil.

Tercer agravio.- En la audiencia de inspección judicial con relación a si el despojo fue con violencia, de fs. 68 a 72 se presentó documentación relativa a una impugnación sobre una denuncia por lesiones graves y leves ante la Fiscalía de Sica Sica, en la que se evidencia violencia en el despojo de parte del demandado Mauricio Fernández Tupa.

Cuarto agravio.- La autoridad judicial señala que no se probó con ningún medio la fecha del despojo, aunque menciona que se observa rastrojo antiguo de la cosecha de quinua que puede ser del año 2019 o 2020, entrando en contradicción, lo que afectaría al debido proceso en su elemento de motivación, implicando que la autoridad judicial debe exponer los motivos que sustentan su decisión; refiere que la motivación debe ser concisa, clara y sobre los puntos demandados debiendo expresar las convicciones determinativas, citando al efecto varias sentencias del Tribunal Constitucional; asimismo citando la SC Nº 2023/2010 y otra, manifiesta que uno de los elementos del debido proceso es la exigencia de motivación lo que implica que cuando se dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, se debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan la decisión, los hechos establecidos si la problemática lo exige.

Quinto agravio.- Según el recurrente en la audiencia de inspección judicial se demostró con prueba documental y testifical que el demandante es comunario de Cayllachuro, desde muchos años atrás y no solo de un año, dato acreditado por la siembra de quinua verificada, ya que posee otro terreno al lado del que es objeto del litigio, que fue de su padre Manuel Fernández de quien lo heredó y que cultivó en anteriores años, lo que no fue valorado por la autoridad judicial que no considerando el at. 309 del D.S. Nº 29215 que reconoce la posesión legal.

I.3. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.- Mediante memorial cursante de fs. 127 a 128 vta. de obrados, Mauricio Fernández Tupa contesta al recurso de casación solicitando se confirme la Sentencia Nº 004/2021 de 06 de abril con costas al recurrente, esgrimiendo los siguientes argumentos:

a) La Jueza de instancia no ha cometido ninguna infracción al Código Civil, ni a la Ley N° 1715 al valorar la prueba de cargo y de descargo aportada, llevando a cabo la inspección judicial conforme al art. 187 del Código Procesal Civil y no como reclama el recurrente en base al art. 5 de la Ley N° 477 de Avasallamiento, al tratarse el caso de un Interdicto de Recobrar la Posesión.

b) En la inspección judicial el recurrente acepta y reconoce las declaraciones informativas de los vecinos de la Comunidad de Cayllachuro refiriendo que sobre el mencionado terreno siempre hubieron problemas, confesando el mismo que existieron conflictos sobre el predio ante las autoridades de la comunidad, puestos en evidencia con las fotografías que presentó como prueba de cargo, sosteniendo conflictos con su hermano mayor Fidel Fernández Tupa y otros hermanos (prueba de cargo fs. 17 de obrados).

c) En el terreno solo hay una cabaña abandonada desde el fallecimiento de Manuel Fernández padre del demandante, evidenciándose en la inspección, con las fotografías de fs. 4 y 102, y el informe de fs. 106 que nunca fue vivienda, demostrándose que la casa y cotañas de su padre se ubican donde este vivió; es decir, fuera del área de conflicto.

d) La familia del demandado (Fernández -Tupa) quedaron huérfanos de padre y madre, trabajando desde pequeños la sayaña "Phusuthola" de su abuelo José Fernández, lo que está avalado por la Comunidad, demostrándose que en ningún momento el demandante poseyó el terreno, pues desde la muerte de su padre Manuel Fernández vivía en un terreno donado por Mario Fernández, no estando siquiera afiliado a la Comunidad como agregado ni sayañero, siendo inclusive declarado persona no grata mediante votos resolutivos.

Por todos esos antecedentes que no demostrarían violación del art. 1461 del Código Civil, porque en el presente caso el demandante presentó su demanda el 03 de noviembre de 2020 (ver cargo de fs. 38 y vta. de obrados) y los actos de perturbación serían de hace tres años (fs. 36), señalando el recurrente que fue despojado en febrero con la roturación de terreno y siembra en octubre de 2019 (fs. 49); por lo que la Sentencia recurrida no violó norma alguna e interpretó correctamente el art. 1461 del Código Civil.

I.4. TRÁMITE PROCESAL.-

I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación y la contestación, la Jueza Agroambiental de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, mediante Auto de 30 de abril de 2021, cursante a fs. 129 de obrados concede el recurso disponiendo la remisión del cuaderno procesal ante el Tribunal Agroambiental, con nota de atención y previas las formalidades de rigor.

I.4.2. Decreto de Autos para resolución.- En fecha 27 de mayo de 2021, se emite el decreto de autos para resolución (fs. 133 de obrados).

I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 14 de junio de 2021, cursante a fs. 135 de obrados se señala sorteo para el 15 del mismo mes y año, actuado que se produce en la indicada fecha para posteriormente pasar a despacho del Magistrado relator.

1.5. ACTOS PROCESALES RELEVANTES.-

1.5.1. De fs. 1 a 34, cursan documentos personales del demandante Benedicto Fernández Mamani, fotografías impresas del área en conflicto, antecedentes del trámite agrario ante el ex Servicio Nacional de Reforma Agraria sobre el predio referido, sobre la calidad de sayañero del demandante reconocida por la Comunidad de Cayllachuro en el año 2007 y 2017, los conflictos del ahora recurrente con personas distintas al demandado producidos en la gestión 2015, planos de la Comunidad Cayllachuro y del área que estaría en conflicto.

1.5.2. Informe Técnico CITE. UA-DDLP HRE N° 440/2020 del INRA, que da cuenta que el predio "Phusothola" en conflicto, no se encuentra en proceso de saneamiento (fs. 43 y 46).

1.5.3. Acta de Audiencia Pública dentro del Proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión cursante a fs. 66 y vta.

1.5.4. Memorial de impugnación y Resolución de Rechazo de denuncia N° 09/2020 de 03 de diciembre, sobre la denuncia interpuesta por Benedicto Fernández Mamani contra Mauricio Fernández Tupa, por los delitos de lesiones graves, leves y amenazas (fs. 68 a 72 vta.)

1.5.5. De fs. 92 a 99, Acta de Audiencia Pública de Inspección Judicial.

1.5.6. A fs. 106 y 107, cursa Informe del Técnico de Apoyo del Juzgado Agroambiental de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz.

1.5.7. De fs. 110 a 112, cursa Acta de Audiencia Complementaria de Declaración Testifical.

1.5.8. Sentencia N° 004/2021 de 06 de abril, emitida por la Jueza Agroambiental de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, que declara improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión (fs.114 a 115 vta.)

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.- El problema jurídico planteado considerando los agravios del recurso de casación en el fondo y los argumentos de la contestación, tiene que ver con la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, además de la falta de motivación, fundamentación y congruencia en la Sentencia Nº 004/2021 de 06 de abril, pese a que el recurso no ha sido preciso en especificar la causal conforme a la configuración contenida en los arts. 271-I y 274-1-3 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715.

II.2. FUNDAMENTACION NORMATIVA.-

Naturaleza jurídica del Recurso de Casación.- Para Gonzalo Castellanos Trigo: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pag. 358). Los requisitos, que deben cumplirse están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil); es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.

Análisis de la problemática de fondo del recurso de casación por aplicación del principio proactione.- El Tribunal Agroambiental en las sucesivas resoluciones ha sentado una uniforme jurisprudencia en sentido de autorizar al Tribunal de casación-Tribunal Agroambiental- para ingresar a la valoración del recurso de casación en aquellos en casos en que la impugnación carece de técnica recursiva, en observancia del principio proactione que informa la tramitación de los procesos judiciales; así el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 045/2020 de 11 de diciembre, señaló: "...que en revisión por parte de este Tribunal Agroambiental sobre los puntos recurridos, los mismos son confusos en cuanto a su identificación y pedido, así como la base legal y de los artículos de las normas presuntamente vulneradas, como las sentencias constitucionales y agroambientales señaladas, que no se relacionan en forma directa con los puntos denunciados en casación, careciendo de una total técnica recursiva; sin embargo, conforme a los alcances del principio pro - actione, el cual está vinculado al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que exige a los órganos judiciales, la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante, a que un órgano judicial conozca y resuelva su pretensión, nos corresponde revisar y examinar los antecedentes cursantes en obrados, resolviendo la causa de la siguiente manera".

II.3. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.- Considerando que la problemática a examinarse está relacionada con la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley en el fondo, además de la falta de motivación, fundamentación y congruencia en la Sentencia Nº 004/2021 de 06 de abril, corresponde ingresar al análisis del mismo en observancia del debido proceso en sus elementos de fundamentación motivación y congruencia.

Sobre la aplicación incorrecta del art. 1461 del Código Civil.- Si bien conforme lo señalado por el recurrente en su memorial cursante a fs. 49 de obrados, subsanó la observación referida al tiempo de los hechos constitutivos del despojo o eyección indicando que se produjeron en febrero y octubre de 2019, la subsanación no implica que se haya acreditado el cumplimiento del art. 1461 del Código Civil; es decir, que la demanda hubiera ingresado al Juzgado de Sica Sica, dentro del año en que se produjeron los actos materiales de despojo del predio denominado "Phusothola", consistentes según la demanda en el roturado de terreno y la consiguiente siembra; contrariamente a lo expresado por el recurrente, la declaración descrita en la subsanación de la demanda que conforme al art. 157-III del Código Procesal Civil se entiende como confesión judicial espontánea, con el efecto o alcance previsto en el art. 156 de la precitada disposición adjetiva civil, de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, pone de manifiesto que la demanda se presentó al Juzgado de Sica Sica el 03 de noviembre de 2020, tal cual consta en el cargo de recepción asentado a fs. 39 vta. de obrados; vale decir, que fue ingresada después de un año y nueve meses aproximadamente del acaecimiento de los hechos que se alegaron en la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión; o sea, del inicial despojo que según el recurrente sufrió en febrero de 2019, con la "roturación" del terreno; inclusive sí en el extremo se entendiera que el acto de eyección fue la siembra realizada por el demandado en octubre de 2019 -lo que no corresponde a la realidad por cuanto esta actividad sería la continuación del despojo materializado en febrero- también la demanda se habría activado fuera de plazo, teniendo en cuenta siempre que la fecha de presentación de la misma es del 03 de noviembre de 2020.

Por consiguiente, la Sentencia no incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley; es decir, del art. 1461 del Código Civil al establecer conforme a los propios argumentos del demandante Benedicto Fernández Mamani, que la demanda se presentó de manera extemporánea, desconociendo el art. 1461 del Código Civil.

Respecto a que la Sentencia habría vulnerado el art. 24-1 inc. a) y b) del Código Procesal Civil, resulta inexplicable e incomprensible que el demandante reclame que se hubiere admitido la demanda; cabe la pregunta, demandó para que rechacen su demanda?, porque la precitada norma reclamada por el actor prevé como facultades de la autoridad judicial rechazar la demanda cuando sea manifiestamente improponible o se reclame un derecho sujeto a caducidad y éste haya vencido; es decir, no es razonable que inicialmente se pida la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y contradictoriamente se le quite sustento y fundamento a su acción mencionando que la Jueza A quo no debía admitirla; no habiendo incurrido por consiguiente la autoridad judicial en ninguna infracción o violación de la ley al admitir la demanda.

En relación al primer agravio.- El demandante en su recurso acusa que no se valoró la prueba documental y testifical ofrecida de fs. 9 a 34, 109 vta., 111 vta.; sin embargo, cabe resaltar que la documentación referida no tiene relación con los presupuestos que deben concurrir para la procedencia o no de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión conforme al art. 1461 del Código Civil; es decir, la posesión del demandante sobre el predio objeto de la contienda judicial al momento de los hechos demandados, la eyección del terreno denominado "Phusothola" por parte del demandado y la presentación de la demanda dentro del año de producidos los hechos, sino que está referida a la posesión ministrada en 1989, la calidad de sayañero del demandante reconocida por la Comunidad de Cayllachuro en el año 2007 y 2017, la declaratoria de herederos del mismo al fallecimiento de sus padres, los conflictos producidos en la gestión 2015 del ahora demandante y recurrente Benedicto Fernández con personas distintas al demandado, planos de la Comunidad Cayllachuro y del área que estaría en conflicto, de modo que al no estar relacionada la indicada documentación con aspectos que hacen y se deben establecer o acreditar en un Proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se hacía innecesaria mencionarla inclusive referencialmente por irrelevante, a los fines de determinar si concurrieron o no los presupuestos para tutelar la posesión reclamada por el demandante; siendo facultad de la autoridad judicial conforme al art. 24-5 de la Ley N° 439, rechazar sin sustanciación, la prueba inadmisible en relación al objeto de la controversia; además que el recurrente no puntualizó y menos demostró que al no tomarse en cuenta la indicada documentación -que no tiene vinculación con los presupuestos del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión- se habría causado una indefensión, considerando que un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión.

Sobre el segundo agravio.- En relación al cuestionamiento del informe de la Autoridad Comunal de Cayllachuro, que según el recurrente no tendría valor probatorio al no haberse ofrecido como prueba testifical del demandado, presentando un informe a fs. 108 solo con sello de la autoridad.

Al respecto la Sentencia efectivamente tomó en cuenta el precitado Informe firmado por la Secretaria General del Cantón Cayllachuro, segunda Sección Papel Pampa, provincia Gualberto Villarroel del departamento de La Paz, para establecer entre los hechos no probados por el demandante el despojo reclamado y que el terreno "Phusuthola" objeto de la controversia es trabajado por el demandado y sus hermanos al haber pertenecido en su tiempo a su abuelo y padres.

Si bien la Sentencia aludida expresamente no refiere la norma que faculta a la autoridad judicial a valorar y tomar en cuenta la indicada prueba, no implica que no tenga la facultad para producirla y consecuentemente analizarla; al contrario, por disposición del art 24-3 de la Ley N° 439 de aplicación a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, tiene poder para encausar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes y por el razonamiento en contrario de la parte in fine del art. 136-III de la precitada disposición, le está permitido a la Juzgadora actuar con iniciativa probatoria, de manera que en otros términos está facultada para producir prueba de oficio, en cuyo mérito, tal como sale del Acta de Audiencia de Inspección Judicial, a fs. 98 de obrados, determinó que la mencionada autoridad comunal presente el precitado informe; además que la Juzgadora bajo el principio de verdad material tiene plenas facultades de averiguación para establecer la verdad histórica de los hechos, desvirtuándose por consiguiente actuación irregular de la autoridad judicial

En relación a que la Jueza de instancia habría requerido que el precitado informe debiera tener firmas de otras autoridades o miembros de la Comunidad de Cayllachuro, de la revisión de los antecedentes no se advierte que la Juzgadora hubiera dispuesto que el documento en cuestión se llenará con la formalidad mencionada por el recurrente, que de paso no señaló en que documento, actuado y fs., constaría esa observación sobre las firmas; en todo caso en conocimiento del mismo la Jueza Agroambiental de Sica Sica, a fs. 108 vta. providenció se acumule a sus antecedentes con noticia de partes, no habiéndose formulado tampoco ninguna observación al mismo por la parte hoy recurrente, consintiendo en consecuencia con lo actuado.

En relación al tercer agravio.- Refiere el recurrente que en la audiencia de inspección judicial sobre el despojo, de acuerdo con la impugnación a una resolución de rechazo de denuncia por el supuesto delito de lesiones graves y leves ante la Fiscalía de Sica Sica, se acreditaría que el despojo perpetrado por el demandado se habría producido con violencia; no obstante, el memorial de impugnación cursante a fs. 68 y vta. de obrados, no es idóneo para demostrar el extremo reclamado, en mérito a que contiene argumentos del hoy recurrente que no constituyen prueba, siendo solamente afirmaciones subjetivas sin sustento probatorio, al margen que la denuncia a que se refiere se habría planteado por lesiones graves, leves y amenazas y no por despojo o avasallamiento.

En todo caso y contrariamente al erróneo entendimiento del recurrente, la Resolución de Rechazo N° 09/2020 de 03 de diciembre de 2020, cursante de fs. 70 a 72 vta., da cuenta de manera indubitable que en la denuncia penal mencionada, no existían los suficientes elementos de prueba para sustentar una posterior acusación, pues no se habría llegado a demostrar la violencia física alegada por el denunciante (actor) en contra denunciado (demandado).

Respecto al cuarto agravio.- Cuestiona el demandante que la Sentencia habría establecido que no se demostró la fecha del despojo y contradictoriamente mencionado que se observaron rastrojos antiguos de la cosecha de quinua que puede ser del año 2019 o 2020, afectando el debido proceso en su elemento de motivación,

A objeto de establecer si la Sentencia incurrió o no en la aludida contradicción, es preciso glosar textualmente el fundamento desarrollado en la indicada resolución sobre ese aspecto; en este sentido a fs. 115 de obrados, en el acápite de hechos no probados, la Jueza A quo, señaló: "...el demandante no ha probado por ningún medio de prueba el mes y año del despojo, por inspección judicial placa fotográfica fs. 102 se observa el rastrojo antiguo de la cosecha de quinua que puede ser del año 2019 o del año 2020" (sic).

De la lectura efectuada se evidencia con meridiana claridad que la Sentencia recurrida estableció que el demandante no demostró con prueba fehaciente el mes y año del despojo, evidenciándose en el terreno objeto de la contienda, resabios de cultivos sobre los que no se precisa si son del año 2019 o 2020; vale decir, que al hacer mención a este último aspecto de los rastrojos encontrados la Sentencia en lo absoluto da a entender que fueran los hechos constitutivos del despojo, sino simplemente hace alusión a un hecho constatado en la inspección, la intervención en el terreno en tiempo anterior sin especificar quienes habrían cultivado o cosechado dejando los rastrojos o resabios; de modo que no se advierte en lo absoluto la aludida contradicción.

En consecuencia, no existe falta de motivación en la Sentencia al haber establecido que el demandante no probó ninguno de los hechos o puntos alegados en su demanda, ni la pacífica y continuada posesión antes del despojo del terreno "Phusothola" de 5.5944,50 ha., conforme a la prueba producida; es decir, la inspección judicial, información proporcionada por los colindantes en la inspección judicial y el informe de la Autoridad Comunal de Cayllachuro; además de no haber probado el mes y año del despojo; por otra parte, la Sentencia no solamente tiene la motivación precedentemente relacionada, sino que además está fundamentada debidamente con la cita de las disposiciones legales que funda la decisión; así a fs. 115 se cita los arts. 1287, 1289, 1309, 1311, 1334 del Código Civil respecto a los medios de prueba y su valoración, arts. 147, 148, 187 y 204 del Código Procesal Civil sobre el mismo objeto; asimismo a fs. 115 vta., realizó un análisis y fundamentación de los hechos en términos de una subsunción con el art. 1461 del Código Civil que establece los presupuestos de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, para establecer que de acuerdo a la propia versión del demandante, su acción se presentó después de más de un año de ocurridos los supuestos actos de despojo denunciados. A esto se debe añadir las afirmaciones contradictorias del recurrente Benedicto Fernández Mamani que a momento de instaurar la denuncia penal (ver fs. 70 a 72 vta. de obrados) indicó que el 28 de octubre de 2019, Mauricio y Silvia Fernández le habrían impedido el ingreso a su propiedad; sin embargo, en su memorial de subsanación a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión (fs. 49) señaló como el momento del despojo los meses de febrero y octubre de 2019, siendo la fecha de presentación de la demanda el 03 de noviembre de 2020, aspecto que fue debidamente observado y analizado por la Jueza A quo.

Por consiguiente, la autoridad judicial cumplió su obligación de observar el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación conforme al art. 4 de la Ley N° 439, al art. 115-II de la Constitución Política del Estado y la propia jurisprudencia citada por el recurrente, conteniendo la Sentencia impugnada una exposición de los motivos que sustentan su decisión, pues si bien no es profusa y abundante en la relación y análisis de hechos, citas normativas y consideraciones, de manera concreta, concisa y clara absolvió y se pronunció sobre los puntos demandados.

Con referencia al quinto agravio.- El demandante en este punto alegó que en la audiencia de inspección se demostró con prueba documental y testifical que es comunario de Cayllachuro, desde muchos años atrás y no solo de un año, tiempo evidenciado por la siembra de quinua verificada y que además posee otro terreno al lado del que está en controversia que fue de su padre Manuel Fernández de quien los heredó cultivando en anteriores años, lo que no se valoró por la autoridad judicial al no haber considerado el art. 309 del D.S. Nº 29215 que reconoce la posesión legal.

Al respecto, la testigo de cargo Jhosselin Magne Portal a fs. 111 refiere que siempre desde niña habría visto al demandante Benedicto Fernández que pastaba su ganadito, ovejita y que cuando cursaba en básico el año 2001 el pasaba a pastar más o menos 30 ovejas y 3 vacas, sin precisar si el nombrado tenía o no la posesión del área al momento de los denunciados actos de desposesión, no habiéndose establecido conforme apunta la Sentencia la fecha exacta en que sucedieron los hechos atribuidos al demandado; sin embargo, Freddy Pacheco, testigo y vecino y colindante del demandado a fs. 97 textualmente refirió: "...de don Benito allá abajo es su casa, no tiene por qué estar aquí haciendo problemas...por eso yo digo como ha fabricado el plano don Bendicto, la comunidad no conocemos el plano, los terrenos son rectos de nuestra posesión de cada comunario..." (sic).

Asimismo, es preciso dejar sentado que entre los presupuestos establecidos en el art. 1461 del Código Civil que hacen viable la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, no se exige la acreditación de la sucesión en la posesión para establecer que la antigüedad de la misma data de tiempo anterior a la entrada en vigor de la Ley N° 1715, posesión que se requiere para fines de saneamiento, y en todo caso la precitada norma civil prevé la exigencia de acreditar o demostrar la posesión al momento de la eyección.

Por lo demás, como se dejó sentado en los fundamentos desarrollados sobre el cuarto agravio, la Sentencia recurrida contiene la suficiente motivación, fundamentación y congruencia, no habiéndose establecido la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, cumpliéndose en el presente caso los presupuestos para declarar infundado el recurso, en aplicación del art 87-IV de la Ley N° 1715, correspondiendo fallar en ese sentido.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12 y 144-I-1 de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 220-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, dispone:

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación de fs. 118 a 121 de obrados, interpuesto por Benedicto Fernández Mamani.

2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 004/2021 de 06 de abril, cursante de fs. 114 a 115 vta. de obrados emitida por la Jueza Agroambiental de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesto por Benedicto Fernández Mamani contra Mauricio Fernández Tupa.

3.- Se condena en costas y costos al recurrente conforme a lo dispuesto en el art. 223-V-2, y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA OO4/2021

EXPEDIENTE: 057/2020

PROCESO: INTERDICTO RECOBRAR LA POSESION

DEMANDANTE: BENEDICTO FERNANDEZ MAMANI

DEMANDADO: MAURICIO FERNANDEZ TUPA

JUEZ: DRA. MERCEDES ESCALERA OLIVERA

A, 6 de Abril de 2021

VISTOS: La demanda, citación, rebeldía, pruebas aportadas y todo lo que se pudo ver se tiene presente.

CONSIERANDO: El demandante Benedicto Fernández Mamani por memorial de fs. 35-38 y 49 de obrados acompañando prueba documental señala que su padre Manuel Fernández Zarate juntamente con otros comunarios fueron propietarios de terrenos rústicos en la propiedad La Rivera de la comunidad Cayllachuro que a su fallecimiento es heredero de los terrenos trabajados y poseídos de una extensión de 234.587.50 m2, desde el año 2013 se constituye en único titular y absoluto que viene poseyendo en forma pacífica y continuada, pero ocurre que el comunario Mauricio Fernández Tupa viene trabajando el terreno rústico en el lugar denominado Phusothola de Cayllachuro hace 3 años de forma arbitraria sin consentimiento perturbando su pacífica posesión, de inicio de buena fe conforme usos y costumbres voluntariamente se dejó el uso del suelo bajo el principio MANKHARTANI que significa "solo va a comer", pero nuevamente procede a roturar el terreno en el mes de febrero de 2019 lo que significa el despojo y cultiva quinua en octubre del mismo año utilizando una extensión de 55.944,50 m2, en primera instancia se acudió a la autoridad sindical de la comunidad que no se llegó a ninguna solución por lo que interpone la demanda interdicta de recobrar la posesión contra Mauricio Fernández Tupa del terreno ubicado en Phusothola de superficie 55.944.50 m2., comunidad Cayllachuro del Municipio Papel Pampa, Provincia Gualberto Villarroel amparado en las disposiciones legales art. 87 Código Civil referente a la posesión ejercido sobre la cosa o inmueble, art. 1461 y 1462 Código Civil que todo poseedor de inmueble esta posibilitado a demandar dentro el año transcurrido del despojo para recuperar la posesión y art. 39 núm. 7 de la Ley 1715 determina la competencia para el conocimiento de la presente causa, que previo los trámites de ley se declare en sentencia probada la demanda en todas sus partes, ordenando la restitución inmediata de la fracción de terreno despojado, asimismo se disponga la paralización o suspensión de cultivos bajo conminatoria de ley, en relación a las labores agrícolas se disponga la destrucción del cultivo realizado, se condene en costas al demandado, se imponga la multa por daños y perjuicios ocasionados en ejecución de sentencia, asimismo se remita al Ministerio Público por ser una desposesión violenta, ilegal y clandestina.

CONSIDERANDO: Cumpliendo con la normativa agraria art. 78 del Régimen de Supletoriedad Ley 1715 y la aplicación en lo pertinente de la Ley 439, de inicio por informe de INRA La Paz de fs. 43-47 de obrados se cumple con la Disposición Transitoria 1ra. de la Ley 1715 que la comunidad de Cayllachuro se encuentra en etapa de saneamiento, hasta el presente no concluido que posibilita el conocimiento de la presente demanda, en la tramitación de la causa con la citación de la parte contraria y a falta de contestación por auto de fs. 57 de obrados se declara la rebeldía del demandado Mauricio Fenández Tupa en sujeción de los arts. 78 Ley 1715 y 364 Código Procesal Civil, al apersonamiento de este fs. 63 de obrados, por auto de fs. 64 se levanta la rebeldía declarada en previsión del art. 364 parágrafo V del mismo código y a efecto de dar cumplimiento del art. 83 de la Ley 1715 en audiencia de fecha 11 marzo 2021 por la inasistencia del demandado al acto imposibilita la posible conciliación intraprocesal y por auto fs. 66 vta. se fija el objeto de la aprueba y alternativamente se señala audiencia de inspección judicial en el lugar de conflicto Phusothola de la comunidad Cayllachuro del Municipio de Papel Pampa, Provincia Gualberto Villarroel corre acta a fs. 92-107 incluyendo el Informe Técnico, siendo que la conciliación es obligatoria conforme art. 292 Código Procesal Civil que puede darse en cualquier estado del proceso se declara cuarto intermedio de la audiencia de lectura de resolución a objeto que las partes presente puedan conciliar sobre el conflicto la misma que no tiene resultados.

CONSIDERANDO. - DEL DERECHO POSITIVO Y LA DEMANDA. -

I.- DEL DERECHO PROPIETARIO. -

El Art. 87 Código Civil la posesión es el poder de hecho ejercido sobre la cosa o inmueble con actos que denotan tener un derecho de propiedad que en el caso de autos por las documentales de cargo de fs. 9-12 y literales de descargo de fs. 77-90 y Plano de 91, se advierte que la comunidad de Cayllachuro es una propiedad agraria comunitaria titulada colectivamente en 1966 dentro un trámite agrario de Consolidación de inicio comprende 24 familias como sayañeros y posteriormente por literal de cargo de fs. 11-12 incluyen a 4 agregados donde figura el padre del demandante Manuel Fernández y manteniéndose el derecho propietario comunitario o colectivo, los integrantes o afiliados tienen posesión o tenencia de la tierra y su distribución está vinculada conforme a sus usos y costumbres de generaciones en generaciones y reconocidos por el Estado, art. 393 Constitución Política de Estado y art. 3 párrafo. 3º y 4º de la Ley 1725 referente a las Garantías Constitucionales.

II.- CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL

Se entiende por Función Social al aprovechamiento sustentable de la tierra por parte integrantes de los pueblos o comunidades indígena originarios campesino, es decir, que los afiliados a la comunidad deben cultivar la tierra para el sustento de las familias demostrando su posesión continua y pacífica sobre el terreno rústico de su posesión, el trabajo agrícola es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria previsto por el art. 397 Constitución Política del Estado y art. 2 de la Ley 1715. extremos que se advierte en los comunarios de Cayllachuro.

CONSIDERANDO. - De la prueba aportada en documentales de cargo fs, 9-28 y 68-72, descargo fs. 73-91, inspección judicial e informe del Apoyo Técnico corre fs.92-107 y el informe de la Autoridad Comunal de Cayllachuro fs. 108 con valor probatorio al tenor documentales arts. 1287, 1289,1296, 1309, 1311 del Código Civil, art. 147 y 148 del Código Procesal Civil; Inspección judicial art. 1334 del Código Civil y art. 187 del Código Procesal Civil e Informe art. 204 Código Procesal Civil y se tiene los siguientes aspectos jurídicos:

1.- La comunidad de Cayllachuro fue titulada como propiedad comunitaria colectiva con 24 afiliados sayañeros donde figura el abuelo del demandado José Fernández con posesión de terrenos de la zona de conflicto Phusothola que se observa en inspección judicial la vivienda y 2 cotañas abandonados por el fallecimiento de los padres del demandado Mauricio Fernández Tupa placas fotográficas fs.103 de obrados.

2.- E l padre del demandante Manuel Fernández ingresa a la comunidad de Cayllachuro como agregado 1989, a su fallecimiento 1999, el demandante Benedicto Fernández Mamani es parte de la comunidad de Cayllachuro, ocupa la vivienda deteriorada de su padre ubicada fuera del terreno en conflicto con placa fotográfica de fs. 104 de obrados

3.- El demandante tiene conflicto de avasallamiento de terrenos de su posesión por comunarios de Cayllachuro en las gestiones 2015-2018 literales de cargo fs. 17-28 y hasta el presente no tiene definida ni reconocida su posesión del terreno en conflicto de Phusothola referidos por los colindantes Hilarión Fernández al Norte y Freddy Pacheco al Este en inspección judicial fs. 92-107 y por informe de la Autoridad Comunal de Cayllachuro 108 de obrados

HECHOS PROBADOS. - Ninguno.

HECHOS NO PROBADOS. -

- El demandante no ha probado la posesión pacifica y continuada antes del despojo del terreno de Phusothola de extensión 55.944.50 m2 que comprende 5.5944 has. hasta antes del despojo, por inspección judicial información de los colindantes e informe de la Autoridad Comunal de Cayllachuro, el terreno en conflicto es trabajado en su tiempo, es decir después del descanso de la tierra por el demandado y sus hermanos por ser el terreno del abuelo José Fernández y de sus padres fallecidos.

- El demandante no ha probado el despojo con violencia, por las literales de cargo de fs. 69-72 de obrados, versa el rechazo de la denuncia formulada por el Representante del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves y amenazas contra el demandado y Otra., Resolución No. SS-09/2020 de fecha 3 dic. 2020.

- Fecha del despojo febrero de año 2019, el demandante no ha probado por ningún medio de prueba el mes y año del despojo, por inspección judicial placa fotográfica fs. 102 se observa el restrojo antiguo de la cosecha de quinua que puede ser del año 2019 o del año 2020.

Conforme la normativa del derecho positivo art. 1461 Código Civil, que las acciones interdictas serán demandadas dentro el año de transcurrido el despojo, en el caso de autos el demandante Benedicto Fernández Mamani por memorial de fs. 49 de obrados expresa: el despojo se produjo en el mes de febrero de 2019 con el roturado del terreno por el demandado y la siembra en octubre de 2019, y la presentación de la demanda en el Juzgado Agroambiental de Sica Sica corre cargo fs. 38 vta. corresponde a la fecha 3 de noviembre de 2020 , que aplicando el art. 1461 Código Civil, la demanda se encuentra fuera de término para su presentación.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental con asiento judicial en Sica Sica, Prov. Aroma del Departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA DECLARANDO IMPROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión de fs. 35-38 y 49 interpuesta por Benedicto Fernández Mamani contra Mauricio Fernández Tupa.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es pronunciada en Sica Sica a los seis días del mes de abril de dos mil veintiún años.

REGISTRESE, TOMESE RAZON DONDE CORRESPONDA Y ARCHIVESE.

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