AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 28/2019

Expediente: Nº 3501/2019

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Cipriano Murillo Flores

 

Demandados: Marcos Peñaloza Condori y Justa Guevara Cuchallo de Peñaloza.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Pailón

 

Fecha: Sucre, 25 de abril de 2019

 

Magistrado Relator: Dra. Ángela Sánchez Panozo

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 389 a 392 vta. y de fs. 411 a 415 de obrados, interpuestos contra la Sentencia N° 01/2019 de 11 de febrero de 2019 cursante de fs. 370 a 371 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Pailón de Santa Cruz, que declara Probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Cipriano Murillo Flores contra Marcos Peñaloza Condori y Justa Guevara Cuchallo de Peñaloza, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

1.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO CURSANTE DE FS. 389 A 392 Vta. de OBRADOS

Que, el demandado Marcos Peñaloza Condori interpone recurso de casación en el fondo, mencionando previamente los antecedentes del proceso, así como una relación de hechos que habrían motivado el año 2004 la suscripción de un documento de préstamo de dinero y que la sentencia recurrida incurre en causales de casación.

1.1.Bajo el rótulo "ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRADA DEL DERECHO"

Al amparo de lo dispuesto en el art. 115 de la CPE, señala que la Sentencia recurrida carecería de fundamentación normativa y jurisprudencial, además de no haber otorgado a la pruebas el valor que las asigna y la manera en que estas llevaron al convencimiento de que el demandado habría realizado actos perturbatorios de la posesión.

Cuestionando los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida menciona que sobre los hechos probados en la misma (segundo considerando) la Jueza de instancia habría realizado mención a los tipos de pruebas de cargo y que tales pruebas habrían sido suficientes para determinar la perturbación de la posesión del demandante, en ese sentido menciona que no se otorgó, a las pruebas, la debida motivación que haga posible comprender cuales fueron las razones para que considere como actos de perturbación la activación de actos legales de defensa, al efecto transcribe parte de la Sentencia recurrida donde la Jueza de instancia detalla las pruebas documentales consistentes en: un oficio notariado, la sentencia de 24 de octubre de 2017, el mandamiento de embargo de 24 de octubre de 2017, el Acta de embargo de 27 de octubre de 2017, alodial de la Matrícula Computarizada de folio real, demanda de medida preparatoria de exhibición de documentos; describiendo cada uno de éstos actos señala que los mismos se encuentran reconocidos por el ordenamiento jurídico y que de ninguna manera pueden considerarse como actos de amenaza o amedrentamiento y menos actos de perturbación de la posesión; en consecuencia, considera que éstos no pueden ser valorados como medios de prueba, puesto que los mismos son actos legales de defensa, por tanto acciones de derecho que no deben ser considerados como actos de perturbación de la posesión.

Concluyendo que la Sentencia recurrida sería anecdótica puesto que según la misma, el hecho de activar mecanismos legales para hacer valer un derecho, podría ser considerado como medio de perturbación de la posesión, aspecto que considera una violación e infracción de la ley, así como una errónea interpretación de la misma y una equivocada valoración de la prueba documental, pericial y testifical.

En relación a los hechos no probados en la Sentencia (segundo considerando) señala que la Jueza de instancia no valoró los testigos de descargo y de cargo que acudieron a la audiencia oral, quienes de manera categórica expresaron que los demandados nunca se acercaron o rondaron el predio motivo del litigio, tampoco habría sido valorada la documentación que se acompañó; asimismo, cuestionando el peritaje y la inspección ocular, señala que las fotografías cursantes de fs. 337 a 338 de obrados, no se evidenciaría la existencia de actos de perturbación de la posesión.

1.2.- Bajo el rótulo "JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y AGROAMBIENTAL SOBRE LA PERTURBACIÓN DE POSESIÓN" , señala que la Juez de instancia no habría considerado el entendimiento jurisprudencial, tanto constitucional como agroambiental, respecto a los actos que se consideran como perturbatorios de la posesión en los procesos interdictos, al respecto, transcribiendo parte de los razonamientos jurisprudenciales invoca la Sentencia Constitucional 1654/2010-R de 25 de octubre, asimismo, los Autos Nacionales Agrarios: S2a Nros. 35/2001 de 7 de mayo de 2001, 020/2012 de 20 de septiembre de 2012; S1a 35/2001 de 20 de julio de 2001.

Asimismo, menciona que de las pruebas aportadas, la inspección llevada a cabo el 15 de agosto de 2018, habrían demostrado que no existe ningún acto material que perturbe la posesión, al efecto, invoca el entendimiento asumido en el Auto Nacional Agrario S2a N° 24/2003 de 7 de mayo de 2003.

Menciona que del análisis de la precitada jurisprudencia, la Jueza de instancia habría realizado una errónea valoración de la prueba documental, consistente en una carta notariada, un proceso ejecutivo y una medida preparatoria, habrían demostrado los actos materiales de posesión del demandante, valoración que sería contraria a la prenombrada jurisprudencia que establece que las acciones de derecho no pueden ser consideradas como actos que están destinados a perturbar la posesión, por lo cual, en la sentencia recurrida se habría incurido en errónea valoración de la prueba documental y en consecuencia existiría una equivocada interpretación del derecho; por tano, pide se declare procedente el recurso de casación en el fondo, se case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de interdicto de retener la posesión, con costas.

2.- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO CURSANTE DE FS. 411 A 415 DE OBRADOS.

La codemandada, ahora recurrente, Justa Guevara Cuchallo de Peñaloza, señala que las pruebas documentales (carta notariada, acción preliminar, acción ejecutiva y registro propietario en DDRR) que habrían servido de sustento para que en la Sentencia recurrida se habría declarado probada la demanda de interdicto de retener la posesión, señala que el año 2007 habría sido despojada de su parcela por parte de los ahora demandantes, así como las circunstancias que habrían provocado tal situación; en ese sentido, considera que la Jueza de instancia, al emitir la sentencia recurrida, habría incurrido en errónea valoración de la prueba de cargo e incorrecta interpretación jurídica de hecho y de derecho por lo que correspondería casar la Sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de interdicto de retener la posesión.

Al efecto, señala como fundamentos del recurso de casación, los siguientes:

2.1.- Bajo el rótulo "ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, FALTA DE FUNDAMENTACIÓN E INTERPRETACIÓN ERRADA DEL DERECHO" , al amparo de lo previsto en el art. 115 de la CPE, señala que la Sentencia carece de una debida fundamentación normativa y jurisprudencial, por cuanto, en la misma se habría limitado a mencionar cuáles fueron los puntos que deberían probar las partes sin mencionar el valor que se les asigna a cada una de las pruebas y de qué manera estas llevaron al convencimiento de que el demandado habría realizado actos de perturbación de la posesión.

En relación a los hechos probados en la sentencia (segundo considerando) señala textualmente: "se evidencia que simplemente se limitó hacer una mención de los tipos pruebas de cargo y que estas pruebas fueron suficientes para determinar que mi persona Marcos Peñaloza Condori conjuntamente con la señora Justa Guevara Cuchallo hemos Perturbado la Posesión del señor Cipriano Murillo Flores. De la lectura de la sentencia se observa falta de fundamentación y motivación, en virtud de que su autoridad hace mención las pruebas sin darle una debida motivación que haga posible comprender cuales fueron las razones para que su autoridad considere que mi persona al hacer uso de mis derechos legalmente reconocidos por la CPE y demás leyes pueden ser considerados como actos de perturbación" (cita textual)

Al efecto, describe las pruebas documentales consistentes en: a) oficio notariado de 6 de julio de 2017; b) sentencia y mandamiento de embargo de 24 de octubre de 2017, acta de embargo de 27 de octubre, alodial de la Matrícula Computarizada Nº 7.11.4.01.0002231; y, c) demanda de medida preparatoria de exhibición de documentos; señalando que tales son actos legales que no pueden considerarse como actos de perturbación de la posesión, además de resultar anecdótica la sentencia recurrida, puesto que según la misma, el hecho de activar mecanismos legales para hacer valer un derecho, podría ser considerado como medio de perturbación de la posesión, aspecto que considera una violación e infracción de la ley, así como una errónea interpretación de la misma y una equivocada valoración de la prueba documental, pericial y testifical.

En relación a los hechos no probados en la sentencia (segundo considerando) señala que el Juez de instancia no valoró los testigos de descargo y de cargo que acudieron a la audiencia oral, quienes de manera categórica expresaron que los demandados nunca se acercaron o rondaron el predio motivo del litigio, tampoco habría sido valorada la documentación que se acompañó; asimismo, cuestionando el peritaje y la inspección ocular, señala que las fotografías cursantes de fs. 337 a 338 de obrados, no se evidenciaría la existencia de actos de perturbación de la posesión.

1.2.- Bajo el rótulo "JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL Y AGROAMBIENTAL SOBRE LA PERTURBACIÓN DE POSESIÓN" , señala que la Juez de instancia no habría considerado el entendimiento jurisprudencial, tanto constitucional como agroambiental, respecto a los actos que se consideran como perturbatorios de la posesión en los procesos interdictos, al respecto, transcribiendo parte de los razonamientos jurisprudenciales invoca la Sentencia Constitucional 1654/2010-R de 25 de octubre, asimismo, los Autos Nacionales Agrarios: S2a Nros. 35/2001 de 7 de mayo de 2001, 020/2012 de 20 de septiembre de 2012; S1a 35/2001 de 20 de julio de 2001.

Asimismo, menciona que de las pruebas aportadas, la inspección llevada a cabo el 15 de agosto de 2018, habrían demostrado que no existe ningún acto material que perturbe la posesión, al efecto, invoca el entendimiento asumido en el Auto Nacional Agrario S2a N° 24/2003 de 7 de mayo de 2003.

Menciona que del análisis de la precitada jurisprudencia, la Jueza de instancia habría realizado una errónea valoración de la prueba documental, consistente en una carta notariada, un proceso ejecutivo y una medida preparatoria, habrían demostrado los actos materiales de posesión del demandante, valoración que sería contraria a la prenombrada jurisprudencia que establece que las acciones de derecho no pueden ser consideradas como actos que están destinados a perturbar la posesión, por lo cual, se habría incurrido en errónea valoración de la prueba documental y en consecuencia existiría una equivocada interpretación del derecho; por tano, pide se declare procedente el recurso de casación en el fondo, se case la Sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de interdicto de retener la posesión, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, corridos en traslado los recursos de casación, por memorial cursante de fs. 425 a 427 vta. de obrados, la parte demandante responde bajo los siguientes argumentos:

Señala que existen errores en el planteamiento y petición de los recursos de casación, puesto que no cumplen con lo dispuesto en el art. 274 de la L. N° 439, además que: a) los memoriales están firmados por diferentes abogados patrocinantes como si los recurrentes fueran personas ajenas entre sí, sin vinculo familiar o matrimonial y que los argumentos esgrimidos en ambos casos son copia fiel una del otro incluyendo errores; b) el petitorio de los recursos no se adecua a la forma de resolución de un recurso de casación, conforme prevé el art. 87.IV de la L. Nº 1715, además no especifican ni fundamenta cómo es que se habría valorado erróneamente la prueba y de qué manera se habría vulnerado la norma, no expresan con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas; no especifican ni fundamnetan la supuesta falta de fundamentación de la sentencia; no especifican ni fundamentan la supuesta interpretación errónea del derecho; en suma omitieron considerar la previsión del art. 271 de la L. Nº 439.

Contestando ambos recursos de casación, reitera el incumplimiento de la previsión del art. 274 en sus numerales 2 y 3 de la L. Nº 439, además que la Sentencia recurrida habría realizado una correcta aplicación del art. 1462 del Cód. Civ. y una correcta valoración de las pruebas de cargo que no fueron desvirtuadas en su oportunidad por los demandados; al efecto, realiza una descripción de las pruebas de cargo cuestionadas por los recurrentes; finalmente reiterando la falta de técnica recursiva, pide se declare infundado el recurso de casación dejando firme la Sentencia recurrida.

CONSIDERANDO III: Que, el recurso de casación, dada su finalidad y efectos, es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa que la interposición de este recurso, para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de casación asuma conocimiento del mismo, siendo estos entre otros, los contenidos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439; es decir, citar y acusar en términos claros, concretos y precisos de manera expresa la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando necesariamente en qué consiste éstas, más cuando se trata de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, constituyendo su cumplimiento una carga procesal para el recurrente y obligación del Tribunal de casación su observancia, al ser normativa adjetiva de orden público y de cumplimiento obligatorio.

En ese contexto, analizados los fundamentos que sustentan los recursos de casación, en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

1.- Respecto al recurso de CASACIÓN EN EL FONDO cursante de fs. 389 a 392 vta. de obrados , se tiene:

Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia la falta de técnica recursiva, sin embargo, no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma el requisito mínimo de suficiencia, se pasa analizar el mismo.

1.1.- En cuanto a la errónea valoración de la prueba, la falta de fundamentación normativa y jurisprudencial y que no se habría otorgado a las pruebas el valor que las asignaría y la manera en que estas llevaron al convencimiento de que el demandado habría realizado actos perturbatorios de la posesión; al respecto, corresponde recordar que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado e incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho en la valoración de las mismas, así se encuentra previsto en el art. 271.I de la Ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación establece que: "(...) Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; revisados los extremos denunciados se evidencia que el recurrente, no explica cómo tal valoración de la prueba habría derivado en error de hecho o de derecho, puesto que se limita a transcribir la parte pertinente de la Sentencia recurrida relativa a las pruebas documentales de cargo consistentes en actos procesales que según expresa, no podrían ser considerados como actos de perturbación de la posesión, en ese sentido, es importante mencionar que cuando se acusa error de hecho o de derecho o ambos en la apreciación de la prueba literal, testifical u otra, el recurrente debe establecer con claridad y precisión cuál es el error de derecho o de hecho cometido por el Juez de instancia, conforme establece el art. 274 - I - 3) de la L. N° 439, no habiéndose, por tanto, acreditado el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba.

Por otra parte, en relación a la violación e infracción de la ley y errónea interpretación de la misma, la parte recurrente solo menciona que hubo transgresión de tales aspectos, sin explicar qué ley o norma habría sido infringida o erróneamente interpretada, reiterando una presunta equivocación en la valoración de la prueba documental, pericial y testifical, sin especificar ni detallar éstas dos últimas.

En relación a los hechos no probados, se hace mención a la falta de valoración de los testigos de descargo y de cargo que acudieron a la audiencia oral; al respecto, se incurre en el mismo error de no especificar y detallar el error de hecho o de derecho en que habría incidido la Jueza de instancia, tampoco se acreditó haberse fallado contra las reglas de criterio legal o conculcar derechos y garantías constitucionales, por lo que la prueba testifical, pericial y la Inspección Judicial, permitieron establecer que la Sentencia recurrida se enmarcara dentro de los presupuestos que corresponden a las pretensiones de las partes, no existiendo vinculación a derecho de los aspectos denunciados, por lo que no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439, en consecuencia, no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia del recurso de casación.

1.2.- En cuanto a la jurisprudencia constitucional y agroambiental sobre la perturbación de posesión, corresponde señalar que si bien las acciones de derecho no pueden ser consideradas como actos que están destinados a perturbar la posesión, en el caso concreto, el recurrente no explica cómo es que la Jueza de instancia habría incurrido en errónea valoración de la prueba, especificando cuál el error de hecho o el de derecho en que habría incurrido la autoridad jurisdiccional en el análisis y valoración de cada una de la pruebas ahora cuestionadas y que sirvieron de base para la emisión de la Sentencia recurrida, más cuando la acumulación de tales documentos, en calidad de prueba documental, fueron incorporadas en audiencia 15 de agosto de 2018, conforme cursa en acta de fs. 323 y vta. de obrados, que si bien se aclaro por parte el abogado Valerio Pinto Barrientos que la carta notariada no es un acto material y que no se podría recepcionar pruebas, posterior a tal aclaración no se evidencia que la parte habría activado las acciones o mecanismos legales para rechazar la incorporación de tales pruebas documentales, es decir, que existieron actos consentidos que son reclamados extemporáneamente en el recurso de casación, asimismo, se evidencia que la parte recurrente consintió de manera tácita en la incorporación de los actos procesales que ahora son cuestionados en cuanto su valoración, siendo que durante la sustanciación del proceso no existe reclamo formal y oportuno que hubiera sido activado; no pudiendo por la vía casacional traer elementos de impugnación que no fueron realizados en su oportunidad, dejando precluir su derecho para realizar observación alguna, resultando impertinente lo denunciado por el recurrente constituyéndose en actos consentidos y convalidados; al respecto amerita señalar que el Tribunal Constitucional a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, desarrolló el siguiente entendimiento, en relación al principio de convalidación: "(...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales") ; de donde se tiene que la parte recurrente al cuestionar la prueba documental valorada por la autoridad jurisdiccional, debió haber impugnado en la fase de admisión y producción de tales pruebas, no haberlo hecho implica un acto de convalidación; por otra parte, corresponde señalar que de la jurisprudencia invocada como precedente vinculante, no resulta aplicable al caso concreto puesto que carece de analogía fáctica, más cuando no se explica por qué una carta notariada no constituye un acto material de perturbación de la posesión. En consecuencia, no concurren las causales de casación previstas en el art. 271-I de la L. Nº 439.

2.- Respecto al recurso de CASACIÓN EN EL FONDO cursante de fs. 411 a 415 de obrados , se tiene:

Que, la recurrente invoca las mismas causales que el primer recurso de casación, siendo el recurso de casación idéntico en su contenido y fundamentación, con algunas mínimas variaciones de forma y no de contenido, no obstante de ello, corresponde analizar el recurso.

2.1.- En cuanto a la errónea valoración de la prueba, la falta de fundamentación normativa y jurisprudencial y que no se habría otorgado a las pruebas el valor que las asigna y la manera en que estas llevaron al convencimiento de que el demandado habría realizado actos perturbatorios de la posesión, al respecto, corresponde recordar que la valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de grado e incensurable en casación a menos que se demuestre error de hecho o de derecho en la valoración de las mismas, así se encuentra previsto en el art. 271.I de la Ley Nº 439, norma que no fue cumplida ni considerada, es decir, que no se cumplió con explicar las causales que motivarían el recurso de casación, al margen, de que el texto del recurso si bien fue suscrita por Justa Guevara Cuchallo, empero el contenido del mismo hace referencia a Marcos Peñaloza Condori, es decir, que existe una copia textual de los fundamentos del presente recurso de casación con el primer recurso de casación presentado por Marcos Peñaloza Condori.

2.2..- En cuanto a los actos de perturbación que extraña pronunciamiento, se debe recordar que la jurisprudencia invocada como incumplida, no guarda relación fáctica con el caso concreto, por lo que no resulta aplicable, conforme se tiene explicado precedentemente.

En cuanto a la falta de valoración de la prueba testifical de cargo y descargo, así como la prueba pericial e inspección ocular, al respecto corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores en que ha incurrido la Jueza de instancia al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en art. 271 de la Ley N° 439, cuando indica que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido la juzgadora, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439; aspecto que no ocurrió en el caso de autos, ya que la recurrente solo se limita a citar la prueba sin establecer ni explicar de qué manera contradice la valoración probatoria practicada por la Jueza de la causa.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido los recursos de casación, cumpliendo lo previsto en el art. 274-I de la Ley N° 439 no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con el art. 220-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida el art. 189-1 de la CPE y el art. 36-1 de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTES los recursos de Casación en el Fondo cursante de fs. 389 a 392 vta. y de fs. 411 a 415 de obrados, interpuestos por Marcos Peñaloza Condori y Justa Guevara Cuchallo de Peñaloza, respectivamente, contra la Sentencia N° 01/2019 de 11 de febrero de 2019; con costas y costos en aplicación del art. 223-V-2 de la Ley N° 439.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera

Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera