AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 046/2021

Expediente: N° 4217-RCN-2021

Proceso: Interdicto de recobrar la

posesión

Demandantes: María Choque de Capquique

y Aurelio Capquique Tinta

Demandada: Eustaquia Capquique Tinta

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Pucarani

Fecha: Sucre, 11 de junio de 2021

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación cursante de fs. 76 a 79 de obrados, interpuesto por Eustaquia Capquique Tinta, contra la Sentencia Agroambiental - Resolución N° 003/2021 de 01 de febrero de 2021, emitida por Juez Agroambiental de Pucarani, antecedentes del proceso; y,

I.- ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la Resolución Recurrida.- La Sentencia Agroambiental - Resolución N° 003/2021 de 01 de febrero de 2021, emitida por Juez Agroambiental de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, cursante de fs. 62 a 71 de obrados, declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por María Choque de Capquique y Aurelio Capquique Tinta, por haber demostrado los puntos demandados en la misma; disponiendo para la parte demandada, Eustaquia Capquique Tinta la restitución y reintegración de la posesión en favor de los demandantes del predio en litigio en el plazo 5 días, sin lugar al pago de daños y perjuicios; asimismo el retiro de los cultivos de papa que existen en el terreno.

I.2. Argumentos del Recurso de Casación .- Mediante memorial cursante de fs. 76 a 79 de obrados, Eustaquia Capquique Tinta presenta Recurso de Casación, contra la Sentencia Agroambiental - Resolución N° 003/2021 de 01 de febrero de 2021, emitida por Juez Agroambiental de Pucarani, en base a los siguientes argumentos:

1.- Sobre el Recurso de Casación la parte recurrente expone, que el interdicto de Recobrar la Posesión supone, necesariamente la desposesión de un bien mueble e inmueble de la parte demandante, ya sea en forma violenta o no, existiendo la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión; sin embargo, el Juez A quo ha emitido la Resolución N° 003/2021, disponiendo la inmediata restitución e reintegración en la posesión a los recurridos, que a todas luces esta parcializada, transgrediendo los derechos y garantías constitucionales, consagrados en los arts. 13, 115, 116, y 178 de la CPE.

2.- Que, durante la sustanciación del proceso, los demandantes no demostraron en forma objetiva los argumentos expuestos en su demanda, manifestado que el 15 de mayo de 2020 su persona habría ingresado cinco metros, y que después de seis meses había procedido a sembrar papa (6 de noviembre de 2020), momento en el cual se habría producido la eyección - despojo, no precisando con quien o quienes, se hubiere materializo dicha acción, toda vez que las actividades para la siembra se la efectúa en el mes de noviembre y no en mayo como manifiestan los ahora recurridos. También menciona que, la parte demandante reconoció que en su propiedad existe una construcción antigua, la cual data desde la época de sus padres, confirmando que los sembradíos de papa se realizaron dentro su propiedad, la cual se encuentra amurallada, demostrando que la propiedad de los demandantes no ha sufrido alteración de ninguna naturaleza; hechos que contravienen el art. 13 de la CPE y la vulneración al debido proceso.

3.- Que, durante el desarrollo del juicio oral agroambiental, la parte demandante no ha demostrado la posesión anterior sobre el predio objeto de la demanda, porque Aurelio Capquique Tinta, quien sería su hermano, es funcionario policial y vive en la ciudad de La Paz, no cumpliendo la función social en la comunidad; que los Dirigentes y testigos de la comunidad, hicieron conocer de manera textual que el asunto se venía arrastrando desde el año pasado, situación que no guarda relación con el objeto de la problemática jurídica; hecho insólito e inadmisible para ser considerado como elemento fidedigno y probatorio, y que no puede ser utilizado de acuerdo a su sana critica; por otro lado, sobre la inspección in situ, donde supuestamente se hubiere consumado la eyección, se había procedido a medir la propiedad de sus personas; empero, de acuerdo al Informe Técnico cursante de fs. 56 a 58 de obrados, refiere en el punto 4, que la propiedad de Eustaquia Capquique Tinta y otros (parcela N° 654), arroja una superficie de 0,6777 ha. y se sobrepone a la parcela N° 321 de María Choque de Capquique y otros en una superficie de 0.1786.ha., de donde se colige que existe un detrimento en su propiedad porque debería arrojar una superficie de 0.8163 ha., adjuntando dos planos del Informe Pericial solo a nombre de la demandante y no a su persona; mensura que no concuerda a cabalidad con los datos consignados en el Título Ejecutorial que presentó, y mucho menos con el plano georeferenciado, también incorporado al proceso, lo que advierte que se ha tramitado con vicios de nulidad; y que sobre los hechos no probados indica que, Aurelio Capquique Tinta y María Choque de Capquique no demostraron que estaban poseyendo el terreno que pretenden recobrar por la acción interdictal, puesto que con ninguna de las pruebas lograron demostrar dicha posesión o trabajo; que el despojo hubiere sido con violencia o sin ella, y que al no probarse la posesión, menos se puede tener probada la desposesión; que la eyección hubiere sido el 06 de noviembre del año 2020 en una superficie de 0,1786 ha.

4.- Que, en el desarrollo del juicio oral público, los demandantes hubieran ofrecido prueba testifical para demostrar la interrupción de la pacifica posesión, así como el año del cual sea accionado al órgano jurisdiccional, pruebas que lamentablemente no han corroborado la supuesta eyección o despojo del predio, toda vez que los testigos de cargo han señalado desconocer las perturbaciones efectuada por su persona.

5.- Que, en la inspección judicial no se procedió bajo el principio de igualdad, dado que se habría denegado proporcionar datos para mostrar los linderos originales, así como fotografías que hubieran evidenciado la supuesta fracción de terreno perturbado, la cual se encuentra dentro de su propiedad amurallada, situación que los demandantes accionaron para despojarla a ella y sus hermanos de sus terrenos; aprovechado su condición de mujer; exponiendo finalmente que, el Juez A quo no tomo en cuenta las literales de fs. 22 al 30 de obrados, con las que demostraría la calidad de copropietaria conjuntamente sus hermanas Eugenia Porfiria y Martha Capquique Tinta, encontrándose en posesión pacífica y continua en la propiedad en conflicto, cumpliendo la función social de acuerdo a los usos y costumbres comprobado con el certificado adjunto al proceso.

Por todo lo descrito, en aplicación del art. 87 de la Ley N° 1715, solicita la anulación de la sentencia emitida por el Juez A quo, declarando improbada la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión.

I.3. Contestación del Recurso de Casación.- Mediante memorial cursante de fs. 81 a 83 vta. de obrados, María Choque de Capquique y Aurelio Capquique Tinta, contestan el recurso de casación interpuesto por Eustaquia Capquique Tinta, aduciendo que la recurrente solo se limitó a realizar una relación de hechos que supuestamente se habrían suscitado en la tramitación del proceso; sin embargo, en ningún lugar, indican los recurridos, hace conocer de forma puntual los agravios, la norma jurídica que fue violada por el juzgador, el artículo o ley que fue erróneamente interpretada o aplicada indebidamente en la emisión de la sentencia recurrida, careciendo el recurso de una total técnica recursiva procesal; mencionado que el 15 de mayo de 2020 -incluso en época de pandemia-, la parte demandada ha procedido a la rotura de la tierra, y seis meses después procediendo a sembrar papa en el predio en litigio, es decir el 6 de noviembre de 2020, aclarando que, nunca se refirieron que se habría sembrado en el mes de mayo; por otro lado, señalan que, cualquiera que fuera la condición social de una persona en el país, esta se encuentra protegida por la CPE y las leyes, pudiendo trabajar como servidor público en cualquier institución, no impidiéndole tener acceso a las tierras, existiendo una línea que pone fin a cada fundo agrario dentro de los terrenos ahora en litigio; las cuales, indica la parte recurrida, están prohibidas de invasiones y sobreposiciones, no pudiendo validar un hecho ilegal bajo el pretexto de no haber demostrado posesión anterior; empero, señalan que viven en el lugar, y tienen ganado vacuno, por consiguiente no se podría exigir la presencia de ambos esposos para cumplir la función social del predio; así también, cuestiona el trabajo del Ing. Félix Choque Mamani, perito en el proceso, el cual en su Informe Técnico CITE N° 002/2021, menciona que se ha procedido al levantamiento de información del predio perteneciente a las partes, estableciendo la existencia de sobreposición de 0.1786 ha (Gráfico a fs. 59); evidenciándose a todas luces el despojo; y por último, sobre la inspección judicial, indican que los datos reclamados debieron mostrarse en etapa de campo del INRA, y como no se procedió de esa forma, otorgaron su consentimiento; no constituyendo de ninguna manera motivo de nulidad las aseveraciones de la parte recurrente, y que en el fallo se aplicó correctamente las normas que regulan el proceso oral agrario, no siendo evidente haberse vulnerado normas procesales, pidiendo declarar infundado el recurso, conforme el art. 220.II de la Ley N° 439 con relación al art. 87.IV de la Ley N° 1715.

II. TRÁMITE PROCESAL.

II.1. Autos para resolución y sorteo .- Mediante providencia de 12 de mayo de 2021 cursante a fs. 88 de obrados, se decretó autos para resolución, procediéndose al sorteo del expediente de manera presencial en Secretaría de Sala Segunda de este Tribunal Agroambiental, en fecha 27 de mayo de 2021 cursante a fs. 92 de obrados, pasando a Despacho de Magistrado Relator.

II.2. Actos procesales relevantes. - Cursa a fs. 09 a 11 de obrados, demanda de Interdicto de recobrar la posesión, la cual adjunta documental cursante de fs. 1 a 8 de obrados; memorial de aclaración de fs. 17 y vta. adjuntando documental en original de fs. 13 a 15 y fs. 16 (fotocopia), Auto de Admisión de fs. 18 vta. de obrados; contestación de demanda de fs. 34 a 35 vta., la cual adjunta prueba documental cursante de fs. 22 a 33 de obrados; Actas de Audiencia de 39 a 41 vta., y de 53 a 55 vta. de obrados; Informe Técnico de fs. 56 a 58 de obrados; Sentencia Agroambiental - Resolución N° 003/2021 de 01 de febrero de 2021, cursante de fs. 62 a 71 de obrados, emitida por Juez Agroambiental de Pucarani; recurso de casación cursante de fs. 76 a 79 de obrados, interpuesto por Eustaquia Capquique Tinta; y contestación al recurso de casación cursante de fs. 81 a 83 vta. de obrados.

III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

III.1. Sobre el recurso de casación. - Para Gonzalo Castellanos Trigo: "...es un recurso extraordinario, porque no cabe, sino contra determinadas resoluciones y por motivos preestablecidos por la ley; y no constituye una tercera instancia ni una segunda de apelación y se la considera como una demanda nueva de puro derecho y sujeta al cumplimiento de requisitos específicos que determina la ley." (Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Pag. 358). Los requisitos, que deben cumplirse están previstos en el art. 274-I-3) de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) de aplicación a la materia por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; es decir, expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya sea que se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos. Cuando se interpone en el fondo, esto es, por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en la Ley N° 439, siendo su finalidad, la casación de la resolución recurrida y la emisión de una nueva que, en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva, o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. Cuando se interpone en la forma; vale decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales, o cuando en la sustanciación del proceso, se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley.

En el presente caso, la recurrente Eustaquia Capquique Tinta en el planteamiento del recurso de casación, no cumplió con los requisitos señalados en los arts. 271-I y 274-I-3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, especificando, que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, el cual deberá estar dirigido a la defensa del derecho objetivo; y cuando se plantea un recurso en la forma, este deberá denunciar errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad, dado que se hubiera afectado al orden público y al derecho a la defensa entre otros; sin embargo, bajo el principio pro-actione, el cual establece que la justicia material deberá prevalecer en el análisis de casos concretos, verificando la vulneración a derechos fundamentales de las partes en litigio, se pasa a resolver el recurso planteado bajo los siguientes argumentos:

III.2. Análisis del caso concreto .- De la revisión de la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, cursante de fs. 9 a 11 de obrados, Auto de Admisión de fs. 18 vta. de obrados, y contestación de demanda de fs. 34 a 35 vta. de obrados, Informe Técnico CITE: N° 002/2021 de fs. 56 a 58 de obrados y analizada la Resolución N° 003/2021 de 01 de febrero de 2021 cursante de fs. 62 a 71 de obrados ahora recurrida, éste Tribunal Agroambiental, no encuentra la parcialización denunciada por la parte recurrente, dado que el Informe Técnico CITE: N° 002/2021 antes mencionado, es concluyente al determinar la sobreposicion de la parcela N° 654 de propiedad de la demandada y otras, en una superficie de 0.1786 ha. sobre la parcela N° 321 de propiedad de los demandantes del Interdicto de Recobrar la Posesión, datos extraídos de la inspección judicial, planos georeferenciados de ambos predios y la información recabada de los Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-273901 del predio COMUNIDAD IQUIACA BAJA PARCELA 321 y PPD-NAL-274198 del predio COMUNIDAD IQUIACA BAJA PARCELA 654, aspecto que demuestra la desposesión o eyección de los demandantes por parte de la demandada, siendo que la misma fue quien habría sembrado papa en el predio de los demandantes en una superficie de 0.1786 ha..

Ahora bien, respecto a que los demandantes no demostraron en forma objetiva los argumentos de la demanda; se evidencia de antecedentes que la parte demandante al haber acreditado la sobreposición de parcelas antes referido y sumada la prueba testifical, la inspección Judicial y las presunciones, han podido demostrar en forma objetiva y razonable los argumentos de la demanda, es decir, han cumplido con lo establecido por el art. 136.I del Código Procesal Civil que a la letra dice: "...Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión...", así como también el art. 1283 del Código Civil, en consecuencia no se evidencia la vulneración al debido proceso, por lo que no es atendible este reclamo por la prueba idónea aportada, judicializada y verificada in situ.

Respecto, a que la parte demandante no han demostrado posesión y cumplimiento de la función social en la comunidad; las mismas pruebas demostraron que Aurelio Capquique Tinta y María Choque de Capquique cumplen la Función Social en la comunidad al encontrarse en posesión del predio COMUNIDAD IQUIACA BAJA PARCELA 321, con actividad ganadera desarrollada por María Choque de Capquique, hasta el momento de la desposesión del área en conflicto, como copropietaria de la referida parcela y como cónyuge del Sr. Aurelio Capquique Tinta, entendiéndose que la parcela 321 resulta estar en copropiedad y como bien mancomunado de los esposos antes mencionados, por lo que resulta falso lo expresado por la recurrente; y respecto a que habría un detrimento en su parcela mensurada de la demandada porque debería arrojar una superficie de 0.8163 ha., resulta falso porque, la superficie del Título Ejecutorial se encuentra intacta como se evidencia del plano que cursa a fs. 59 de obrados que es parte del Informe Técnico CITE: N° 002/2021, solo que se encuentra más al lado noreste, es decir, al lado opuesto de la parcela N° 321 y lo único que se evidencia es que la parte demandada no conoce los límites y vértices de su propiedad, aspecto que se solucionaría con un proceso de mensura y deslinde.

Por otro lado, en referencia a que los demandantes hubieran ofrecido prueba testifical para demostrar la interrupción de la posesión, así como el año de producida la eyección o despojo; se tiene, que de las pruebas valoradas por el Juez A quo, como ser la testifical y la de inspección Judicial, determinaron que la misma se habría producido el 06 de noviembre de 2020, con el sembrado de papa por la demandada, es decir, dentro del año de planteado el Interdicto de Recobrar la Posesión como tal; aspecto que es verificado in situ por medio de la Inspección Judicial donde se evidencio que el área de conflicto tenia sembrado papa y con el Informe Técnico CITE: N° 002/2021 de fs. 56 a 58 de obrados, que establece la sobreposicion de la parcela N° 654 de propiedad de la demandada y otras, con la parcela N° 321 de propiedad de los demandantes, lo que acredita que se ha probado los fundamentos de la demanda.

Por otro lado; y sobre la denuncia relacionada, a que en la inspección judicial no se procedió bajo el principio de igualdad; este Tribunal Agroambiental considera que el Juez A quo, ordeno de manera acertada al Técnico del Juzgado a levantar información sobre los dos predios que cuentan con Títulos Ejecutoriales PPD-NAL-273901 de la parcela 321 y PPD-NAL-274198 de la parcela 654, con sus planos respectivos, determinando que si existe una superficie o área con sobreposición y consecuente eyección, porque el Informe Técnico CITE: N° 002/2021 de fs. 56 a 58 de obrados, concluye con el resultado de un área identificada con superficie de 0.1786 ha., que pertenece a los demandantes y se encuentra ocupada por la demandada, aspecto que fundamenta la Sentencia recurrida y desvirtúa los argumentos del presente recurso; y por último, se puede constatar que la demanda está dirigida contra Eustaquia Capquique Tinta, quien en la contestación presentó el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-274198, del cual se evidencia que su derecho propietario de ésta pequeña propiedad se encuentra en copropiedad con Eugenia Porfiria Capquique Tinta y de Martha Capquique Tinta, quienes resultan hermanas de la anterior y copropietarias del predio "COMUNIDAD IQUIACA BAJA PARCELA 654", que si bien no fueron incluidas en el presente proceso como demandadas, no se observa vulneración del derecho a la defensa de las referidas copropietarias o del debido proceso, porque el Interdicto de Recobrar la Posesión, su principal objetivo es otorgar tutela jurídica a la posesión y reintegrar al eyeccionado a la posesión que tenía anteriormente antes de ser despojado, así se tiene el art. 1461.I del Código Civil que establece lo siguiente: "Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión contra el despojante o sus herederos ..." (sic); en este entendido no correspondería integrarlas a las copropietarias, porque las mismas no fueron demandadas como despojantes en el presente caso, y no son ni coparticipes ni beneficiarias del despojo; máxime, si consideramos que los demandantes han identificado y probado que una sola persona fue la despojante; es decir, Eustaquia Capquique Tinta, y porque en un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, como el caso de autos, no se tutela el derecho propietario, sino la defensa de la posesión perdida.

Por todo lo señalado precedentemente, se tiene que decir, que el recurso de casación, como se encuentra planteado resulta infundado, porque no se encuentra formulado, según lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil; al extremo que no se pudo constatar la existencia de violación a la ley aplicada, o una interpretación errónea de la misma, o su aplicación indebida, y que la Sentencia Agroambiental - Resolución N° 003/2021 de 01 de febrero de 2021, contiene decisiones expresas, positivas y precisas, la cual resolvió sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil, en mérito a no identificarse error de hecho o de derecho, demostrado mediante documentos o actos auténticos, que evidencien la equivocación manifiesta del Juzgador; citando al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 004/2020 de 21 de enero de 2020, como jurisprudencia relacionada al caso de autos, el cual dice a la letra: "... para un mejor entendimiento, es oportuno desmenuzar cada uno de los presupuestos instituidos en nuestro ordenamiento jurídico vigente (art. 274-I-3 del la Ley N° 439); en tal razón, respecto a la: a) violación de la ley, se entiende como la no aplicación correcta de los preceptos legales, que no es otra cosa que contradecir al texto de la ley; b) interpretación errónea de la ley , viene a ser transgresión de la ley por haber dado un sentido equivocado a sus preceptos, ocurre cuando el juzgador aplica la ley pero interpretando de una forma diferente al espíritu de la norma; c) aplicación indebida de la ley, que no es otra cosa que aplicar la ley, a hechos distintos a los regulados por la norma; d) error de derecho , consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le otorga, o haberse desconocido el que ésta le asigna; y e) error de hecho, ocurre cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, vale decir, cuando se tiene como probado un hecho en mérito de un medio que no existe ni obra en el proceso". "... lo referido líneas arriba, no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de lo glosado ut supra, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio..., sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva, por lo cual, el recurso como se encuentra formulado, no cumple con lo establecido en los arts. 271-I y 274-I-3 del código adjetivo civil. En conclusión, el Juez cumplió con las normas procesales y principios constitucionales del debido proceso, materializando el valor de justicia, el derecho a la defensa en la tramitación de la causa ..."; correspondiendo en el ámbito normativo, doctrinal y jurisprudencial, y bajo los principios de equidad procesal y seguridad jurídica, fallar conforme al art. 220.II del Cód. Procesal Civil, aplicado por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 76 a 79 de obrados, manteniéndose inalterable y con plena validez legal la Sentencia Agroambiental - Resolución N° 003/2021 de 01 de febrero de 2021, emitida por Juez Agroambiental de Pucarani del departamento de La Paz.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

ÓRGANO JUDICIAL DE BOLIVIA

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE PUCARANI CON ASIENTO JURISDICCIONAL EN SU CAPITAL PUCARANI

SENTENCIA AGROAMBIENTAL

PROCESO INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN

RESOLUCIÓN No 003/2021

DICTADA EN FECHA, 01 DE FEBRERO DE 2021

DENTRO DEL PROCESO ORAL AGRARIO DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 NUMERAL 10. DE LA LEY Nº 025 LEY DEL ÓRGANO JUDICIAL DE FECHA 24 DE JUION DE 2010 SEGUIDO A INSTANCIAS DE MARÍA CHOQUE DE CAPQUIQUE & AURELIO CAPQUIQUE TINTA CONTRA EUSTAQUIA CAPQUIQUE TINTA.

EL JUEZ AGROAMBIENTAL DE PUCARANI CON ASIENTO JURISDICCIONAL EN SU CAPITAL PUCARANI, EN EL JUICIO ORAL AGROAMBIENTAL, SUSTANCIADO, CERTIFICADO Y CONCLUIDO EN ESTA FECHA 01 DE FEBRERO DE 2021 CON LA PARTICIPACION DE:

Nombre del Juez : Escobar Fuentes Valentín

Nombre del Secretario-Abogado : Ramiro N. Quispe Mamani

Nombre Abogado Demandante (1) : José G. Castillo Salcedo

ICALP : 9493

DATOS DE LOS DEMANDANTES

Nombre del co demandante (1) : María Choque de Capquique

Nacionalidad : Boliviana

Fecha de Nacimiento : 02 de Agosto de 1952

Cedula de Identidad : 2382600 La Paz

Edad : 69 años

Estado Civil : Casada

Ocupación : Labores de Casa

Nombre de la co demandante (2) : Aurelio Capquique Tinta

Nacionalidad : Boliviano

Fecha de Nacimiento : 22 de Septiembre de 1949

Cedula de Identidad : 2277604 La Paz

Edad : 72 años

Estado Civil : Casado

Ocupación : Empleado

Nombre Abogado Defensor (1) : Carlos A. Vargas Ramos

ICALP : 9038

DATOS DE LA DEMANDADA

Nombre de la demandada : Eustaquia Capquique Tinta

Nacionalidad : Boliviana

Fecha de Nacimiento :

Cedula de Identidad : 2599455 La Paz

Edad :

Estado Civil : Casada

Nacionalidad : Boliviana

Ocupación : Labores de Casa

EN NOMBRE LA REPÚBLICA HOY ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA Y EN VIRTUD DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA AGROAMBIENTAL ESPECIALIZADA QUE POR ELLA SE EJERCE SE PRONUNCIA LA SIGUIENTE SENTENCIA AGROAMBIENTAL:

VISTOS: Los antecedentes y pruebas que se adjuntan, dentro del proceso Oral Agroambiental de Interdicto de Recobrar la Posesión, verificadas con las garantías del debido proceso y bajo los principios de oralidad, inmediación, concentración, continuidad, y la comunidad de la prueba, culminado el debate y las conclusiones se tiene lo siguiente:

CONSIDERANDO: Mediante memorial cursante a fs. 9 a 11 y aclaración de fs. 17 de obrados los demandantes MARÍA CHOQUE DE CAPQUIQUE Y AURELIO CAPQUIQUE TINTA interponen demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión de la parcela; en contra de EUSTAQUIA CAPQUIQUE TINTA, manifestando que en fecha 15 de mayo de 2020 la señora que responde al nombre de Eustaquia Capquique Tinta ha procedido a roturar su terreno que colinda al nuestro sobrepasándose unos 5 metros hacia nuestro terreno de la línea de colindancia (superficie aproximada de 1.340m2 de 8x3 de ancho), ante esta situación, le hemos reclamado para que respete el límite o colindancia que puso el INRA en proceso de saneamiento, lamentablemente hemos recibido malos tratos y amenazas, por esta razón, respetuosos de nuestras autoridades sindicales. Siendo la superficie perturbada por la parte demandada es de 1.340 M2. Aproximadamente dentro de la parcela 321, el predio de terreno que ya fue saneado por el INRA, ha sido declarada como "Pequeña Propiedad" y de actividad agrícola-ganadera. Eustaquia Capquique Tinta ha proseguido dolosamente con la siembra de papa en fecha 6 de noviembre de 2020 a Hrs. 06:00 am. de forma casi sorpresiva y ante la mirada pasiva de los vecinos de la comunidad.

I.- RELACION DEL HECHO Y CINCUNSTANCIAS, OBJETO DEL JUICIO.

Por la demanda interpuesta por los co demandantes en la fundamentación fáctica sostienen:

Que, desde la fecha del 15 de mayo del año 2021, la señora Eustaquia Capquique Tinta, ha procedido al arado de la fracción de terreno sobrepasándose unos cinco metros superficie aproximada de 1.340 m2 de 8x3 de ancho, al haberse roturado posteriormente procede con la siembra de papa el día seis de noviembre del 2020, en forma progresiva y ante la mirada pasiva de los vecinos de la comunidad.

Los hechos que motivan a la demanda que se encuentran preceptuado en el artículo 152 - 10. de la Ley No 025 Ley del Órgano Judicial concordante con el artículo 39 - 7) de la Ley No 1715 modificado por la ley Nº 3545.

Por lo que solicitan se declare PROBADA la demanda, disponiendo la restitución de la superficie despojada, bajo conminatorias de expedirse mandamiento de lanzamiento sea con costas y demás condenaciones señaladas por ley.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545 Ley de Reconducción de la Reforma Agraria se dispuso se oficie al INRA Nacional y Departamental a fin de que certifiquen o informen que acredite si el área donde se encuentra el predio objeto de la Litis, aún no ha sido sometida a proceso de saneamiento, o en su caso, si cuenta con la Resolución que instruya el inicio efectivo del saneamiento y si este se encuentra concluido en todas sus etapas. Oficio que fue respondido mediante informe INRA-DDLP-UCRN Nº 6/2021 de fecha 15 de enero 2021 cursante a fs.- 42 a 44 de obrados, que en su conclusión y sugerencia señala "...El predio ubicado al interior de la Comunidad Iquiaca, según nota presentada, se encuentra titulado a Nombre de María Choque de Capquique y Aurelio Capquique con una superficie 1.1808 Ha., con Número de Título: PPDNAL 273901 y Código Catastral 021201270321. Cabe aclarar que revisada la base de datos con la que cuenta el INRA Departamental La Paz el predio se encuentra en Estado Concluido de Saneamiento y esta Titulado actualmente...".

CONSIDERANDO: Que, habiéndose admitido la presente demanda en el Juzgado Agroambiental de Pucarani con asiento jurisdiccional en su capital Pucarani en fecha 20 de noviembre de 2020, cursante a fs. 18, mediante auto interlocutorio se admite en todo lo que hubiere lugar en derecho la demanda judicial agraria de "Interdicto de Recobrar la Posesión" referida a la parcela Nº 321, corriéndosela en traslado a la demandada EUSTAQUIA CAPQUIQUE TINTA, para que conteste, reconvenga y/o excepcione dentro del plazo perentorio de 15 días calendarios a partir de su legal citación y emplazamiento personal bajo apercibimiento de ley.

Que, citada y emplazada legalmente la demandada a fs. 19 de obrados, tal cual se evidencia por la citación personal firmando en constancia el formulario de citaciones y notificaciones; es así que la demandada EUSTAQUIA CAPQUIQUE TINTA, mediante memorial de fs. 34 a 35 Vta.- de obrados, contesta a la demanda en forma negativa dentro del plazo legal concedido; argumentando que:

1.- De la documentación adjunta, evidencio ser legítima co-propietaria de un terreno signada con la parcela Nº 654 ubicado en la Comunidad de Iquiaca Baja con una superficie total de: 0.8163 Has., somos titulares tres hermanas en copropiedad: Eugenia Porfiria Capquique Tinta, Esutaquia Capquique Tinta y Martha Capquique Tinta, que cuenta con documentación: Título ejecutorial y Folio inscrito en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.12.010.0011480.

2.- En fecha 15 de mayo de la gestión pasada era pues aún época lluviosa. Por el contrario, me encontraba en mi domicilio conjuntamente mis familiares recuperándome de la enfermedad que padecía en ese entonces COVID 19, por lo cul niego completamente tal falacia, siendo falso los argumentos que mencionan, antes y ahora simplemente me mantengo en mi lugar.

3.- Con respecto a lo señalado en día 6 de noviembre de 2020 es falso ya que actualmente se rotura en media hora a una hora a lo máximo por ser terrenos pequeños y mis siembras datan del mes de agosto.

Que, por los argumentos señalados, piden se dicte sentencia declarando Improbada la misma y sea con imposición de costas judiciales.

Que, en consecuencia, dando lugar a dictarse la providencia de 8 de enero del año 2021, que cursa a fs. 36, señalándose para la audiencia preliminar para el día viernes 15 de enero de 2021, a horas 08:30 am., en adelante, notificándose a los sujetos procesales a los fines de su comparecencia personal bajo apercibimiento de Ley, diligencias de notificación a las partes esenciales del proceso, que cursan a fs. 37 de obrados, a los fines de su comparecencia personal bajo apercibimiento de Ley.

Que, instalada la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 15 de enero del año dos mil veintiuno, con la presencia de ambas partes, asistidos de sus Abogados, cuya acta cursa de fs. 39 a 41, en la que se cumplieron todas las actividades procesales previstas en el Art. 83 de la Ley Especial N° 1715 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y se han observado las prescripciones, plazos y principios establecidos en la Ley Especial N° 1715 y supletoriamente las normas del Código Procesal Civil, a saber:

II.- DESARROLLO DE LOS ACTOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA.

En mérito al Artículo 83 de la Ley Nº 1715, en la misma se desarrollaron los siguientes puntos:

II.1.- ALEGACIÓN DE HECHOS NUEVOS.

Que, la parte demandante, se ratificó en sus pretensiones jurídicas como en sus pruebas literales; aclarando que no hay hechos nuevos que alegar.

Asimismo, los demandados se ratificaron en su contestación y no alegaron hechos nuevos.

II.2.- CONTESTACIÓN A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.

Que, de la revisión al memorial de contestación a la demanda se evidencia que los mismos no opusieron excepción alguna de previo y especial pronunciamiento que deben ser analizadas y resueltas en esta etapa procesal, por lo que se cierra este punto y se declara precluido los derechos no ejercidos por las partes.

II.3.- RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES.

Que, en cumplimiento a la actividad procesal Nº 3 del Artículo 83 de la Ley Nº 1715, mediante auto interlocutorio se resolvió declarándose improbada la excepción de incompetencia y asimismo se rechaza el incidente de nulidad.

Ahora bien, se debe dejar claramente establecido que al no haberse advertido ninguna clase de incidente; se emitió el auto de saneamiento saneándose el proceso para así continuar con las subsiguientes actividades procesales.

II.4.- TENTATIVA DE CONCILIACIÓN.

Que, en cumplimiento a la actividad procesal Nº4 del Artículo 83 de la Ley Nº 1715, LAS PARTES LITIGANTES NO ARRIBARON A NINGUN ACUERDO, durante esta etapa procesal al no encontrarse la parte demandada, para poder llegar a solucionar sus controversias como un medio alternativo de resolución de conflictos.

II.5.- FIJACIÓN DEL OBJETO DE LA PRUEBA.

Que, en cumplimiento a la actividad procesal Nº 5 del Artículo 83 de la Ley Nº 1715, se procedió a dictar el Auto Interlocutorio Simple que fija el objeto de la prueba.

Para lo cual la prueba verso sobre los siguientes puntos consistentes en:

PARA LA PARTE DEMANDANTE

De acuerdo al Artículo 136 parágrafo I del C.P.C., deberá demostrar, comprobar y justificar los siguientes aspectos de orden jurídico legal.

1.- ACREDITAR LA POSESIÓN REAL Y EFECTIVA DE LOS ACTORES MARÍA CHOQUE CAPQUIQUE Y AURELIO CAPQUIQUE TINTA SOBRE LA PARCELA UBICADA EN LA COMUNIDAD IQUIACA BAJA Nº 321, EN EL MUNICIPIO DE PUCARANI DE LA PROVINCIA LOS ANDES, ANTES DE LA EYECCIÓN O DESPOJO.

2.- DEMOSTRAR EL DESPOJO QUE HAN SUFRIDO LOS DEMANDANTES CON VIOLENCIA O SIN ELLA O CLANDESTINAMENTE ABUSANDO UN DERECHO DE CONFIANZA HAYA SIDO COMETIDA POR LA DEMANDADA.

3.- DEMOSTRAR QUE LA ACCIÓN DE RECOBRAR LA POSESIÓN HAYA SIDO INTERPUESTA DENTRO DEL AÑO DE PRODUCIDO EL DESPOJO O DESPOSESIÓN.

4.- ACREDITAR, DEMOSTRAR Y JUSTIFICAR LOS POSIBLES DAÑOS ECONÓMICOS QUE HUBIERAN SIDO OCASIONADOS POR LA DEMANDADA.

PARA LA PARTE DEMANDADA

De acuerdo al Artículo 136 parágrafo II del C.P.C., la parte demandada deberá desvirtuar:

1.- Enervar los puntos de hecho señalados para la parte demandante.

Habiéndose fijado los puntos de hecho a probar por las partes, sin tener ninguna objeción por la parte se pasó a la admisión e inadmisión de las pruebas presentadas, tanto de la parte demandante como de la parte demandada.

II.5.1.- DESCRIPCIÓN DE LA PRUEBA.

Conforme al artículo 136 del Código Procesal Civil, aplicado supletoriamente a la materia se tiene que la carga de la prueba incumbe: 1) al actor en cuanto al hecho constitutivo de su pretensión. 2) al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor.

II.5.1.1.-PRUEBA DE CARGO PRESENTADAS POR LOS DEMANDANTES.

II.5.1.A.- PRUEBAS DOCUMENTALES.

En la Audiencia Central se judicializaron e incorporaron a la comunidad de la prueba a través de su presentación con la demanda, las siguientes pruebas documentales y admitidas en lo que es conforme a la siguiente relación.

FS. 7-8 MUESTRARIO FOTOGRAFICO

FS. 13 TÍTULO EJECUTORIAL PPD-NAL-273901; A FAVOR DE MARÍA CHOQUE DE CAPQUIQUE Y AURELIO CAPQUIQUE TINTA

FS. 14 FOLIO REAL Nº 2.12.0.10.0011170; DE FECHA 01 DE JULIO DE 2014.

FS. 15 PLANO CATASTRAL DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2012.

Con relación a las fotocopias simples de fs. 1 a 6 y 16, las mismas no se toman en cuenta debido a que la prueba documental que la parte debe acompañar a su demanda debe ser idónea es decir original o en su caso legalizadas. Asimismo, las mismas no son consideradas en el presente proceso por carecer de valor legal correspondiente toda vez que no cumplen con lo previsto por el artículo 1311 del Código Civil.

II.5.1.B.- PRUEBAS TESTIFICALES.

En la Audiencia Central no se presentaron las atestaciones de los testigos de cargo.

II.5.1.C.- INSPECCIÓN JUDICIAL.

Corre acta Fs. 53 - 55.- de obrados.

II.5.2.1.- PRUEBAS DE CARGO PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

II.5.2.A.- PRUEBAS DOCUMENTALES.

En la Audiencia Central se judicializaron e incorporaron a la comunidad de la prueba a través de su presentación con la contestación a la demanda, las siguientes:

FS. 22a23 TÍTULO EJECUTORIAL PPD-NAL-274198 A FAVOR DE EUSTAQUIA CAPQUIQUE TINTA Y OTROS.

FS. 24 PLANO CATASTRAL DE FECHA 16 DE AGOSTO DE 2012.

FS. 25 PAGO DE IMPUESTOS DE FECHA 9 DE OCTUBRE DE 2019

FS. 26 CERTIFICACIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2020

FS. 27a30 MUESTRARIO FOTOGRAFICO

Con relación a las fotocopias simples 31 a 33 las mismas no son consideradas en el presente proceso por carecer de valor legal correspondiente toda vez que no cumplen con lo previsto por el artículo 1311 del Código Civil.

II.5.2.B.- PRUEBAS TESTIFICALES

Las pruebas testificales ofrecidas por la parte demandada no fueron producidas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, ni en la audiencia de inspección judicial realizada.

III.- DE LA FUNDAMENTACIÓN, CONTRASTE INTELECTIVO DE LA PRUEBA

El órgano jurisdiccional valorando cada uno de los elementos de pruebas presentadas y producidas en la audiencia preliminar al amparo del Artículo 83 Nº 5. de la Ley Nº 1715, corresponde al suscrito Juez ingresar al análisis y valoración de los elementos de prueba que han sido aportados bajo el principio de inmediación y respecto de las cuales se aplican las reglas de la sana critica constituida como una apreciación que deviene del razonamiento lógico secuencial del conocimiento y desarrollo del proceso, la experiencia y la vivencia en la producción de los elementos de prueba que en su oportunidad fueron ofrecidos, producidos y judicializados de todo lo visto y oído en el desarrollo del proceso oral agrario de Interdicto de Recobrar la Posesión, en propiedad rural sometidas a la contradicción se llega a las siguientes conclusiones de orden estrictamente legal:

III.1. DE LOS HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES

PRIMERO.- La demanda ha sido la base del juicio oral, es así que partiendo de este elemento como de lo visto y oído se establece como convicción para el suscrito Juez que por la prueba documental de fs. 13, 14 y 15 presentadas, los demandantes probaron que el predio objeto de la Litis, se encuentra ubicado en la Comunidad Iquiaca Baja Parcela 321, en el municipio de Pucarani, de la Provincia Los Andes, del Departamento de La Paz y que la misma sería clasificado como pequeña propiedad con actividad ganadera, por la extensión de una hectárea con un mil ochocientos ocho metros.

SEGUNDO.- Bajo los presupuestos establecidos de las declaraciones de las autoridades de la comunidad de Iquiaca Baja presentes en la audiencia de inspección ocular, cursante a fs. 53 a 55 de obrados se prueba la perturbación en la posesión del terreno rustico, cuando los dirigentes de la comunidad hacen conocer que "...que este asunto es del año pasado...".

De la misma forma probaron que este problema surgio desde el arado como señala Dionisio Tinta Cosiva "...esto a empezado desde le tiempo de arar nada mas eso se (...) por el mes de mayo...". Declaraciones que son valoradas por ser uniformes y constantes en su información, conforme a la sana critica.

TERCERO.- Por la inspección judicial que se realizó demuestran que los demandantes tienen posesión en el predio rustico de la comunidad Iquiaca Baja Parcela 321con su actividad ganadera de vacas hasta la fecha del 6 de noviembre 2020; extremo confirmado con el ingreso del cultivo de papa de la demandada.

CUARTO.- Por inspección judicial; los demandantes son despojados del terreno ganadero en la Comunidad Iquiaca Baja Parcela 321, en fecha 6 de noviembre de 2020; y que desde esa fecha vienen con la producción de papa la señora Eustaquia Capquique Tinta quien se ha sobrepasado en los limites que ha establecido el Instituto Nacional de Reforma Agraria tal cual se puede advertir del informe del señor Técnico del Juzgado Agroambiental de Pucarani ya que hasta la fecha se encuentra cultivando la parcela en cuestión, con sembradíos de papas; acto judicial que tiene su valor probatorio al tenor de los arts. 1334 Código Civil y 427 de su Procedimiento.

QUINTO.- Asimismo llegan a probar que la acción que pretenden fue realizada dentro del año, tal cual se puede evidencia por la presentación de la demanda fue realizada en fecha 13 de noviembre de 2020 cargo que cursa a fs. 11 vta.- de obrados.

III.1.1. DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES

PRIMERO.- Los demandantes no llegaron a probar fehacientemente ni comprobar los posibles daños económicos que hubieran sido ocasionadas por la demandada.

SEGUNDO.- Asimismo los demandantes no han probado los hechos o actos de violencia y amenazas atribuido a la demandada que refiere en su demanda de fs. 9-11 de obrados, la violencia supone el empleo de la fuerza irresistible por parte de los despojantes para apoderarse de la cosa en el presente caso del predio rústico, al contrario por declaración informativa en inspección judicial y declaración informativa; entrando y ocupando el terreno rustico al empezar con el arado y concluir con la siembra de la papa en parte del predio de María Choque de Capquique y Aurelio Capquique Tinta de forma pacífica y sin violencia ni agresión, declaración de fs. 53 a 55 valorada conforme art. 1327 Código Civil y art. 178 Código Procesal Civil.

III.2. DE LOS HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDADA

PRIMERO.- Que, su posesión es actual y que viene cultivando sembradíos de papa.

SEGUNDO.- Que, cumple la función social dentro de la comunidad Iquiaca Baja y es afiliado legalmente en el libro de la comunidad.

TERCERO.- Que, se dedica a la actividad agrícola como es el cultivo de papa, que condice con el Título Ejecutorial PPD-NAL-274198 con respecto a la actividad que desempeña asimismo la superficie que debe tener es de 0.8163 Has.

CUARTO.- Que, son colindantes con el demandante según el plano catastral de fs. 24 Parcela 654 Comunidad Iquiaca Baja.

Toda vez que en las acciones posesorias se debe probar la tenencia o posesión del predio rústico hasta el momento del despojo, que claramente la demandada tiene sus cultivos agrícolas en parte de la parcela 321 de los demandantes.

III.2.1. DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDADA

1.No se ha probado su posesión legal y pacifica que les asiste sobre parte del predio objeto de la Litis.

2.No se ha probado ni desvirtuado lo que alegaron los demandantes respecto al interdicto de recobrar la posesión.

En conclusión es necesario precisar que en el desarrollo del presente Proceso Oral Agroambiental de Interdicto de Recobrar la Posesión; los demandantes quienes tiene la carga de la prueba, llegan a probar y demostrar de manera inobjetable que en fecha 6 de noviembre del año 2020; perdieron la posesión, pacífica y continuada que tenían en parte del predio ubicado en la Comunidad Iquiaca Baja Parcela 321 del municipio de Pucarani de la Provincia Los Andes con una superficie aproximada que se pude evidenciar del informe técnico, por parte de Eustaquia Capquique Tinta.

Por lo que la suscrita autoridad habiendo observado en forma imparcial todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, bajo la inmediación y vivencia que se tuvo en la recepción de cada una de las pruebas, valora cada una de ellas al amparo y en sujeción del artículo 1286 del Código Civil.

IV. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

Por prescripción del Art. 30 y 39 inc. 7 de la Ley Nº 1715 Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley Nº 3545 Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer las acciones planteadas por las partes.

A continuación, ingresaremos a desmenuzar los presupuestos y requisitos de la acción planteada por la parte.

En efecto, cabe destacar en primer lugar que el interdicto de recobrar se acuerda exclusivamente para tutelar de manera eficaz a quien resulte perturbado en el ejercicio de la posesión o tenencia, a fin de evitar la justicia por mano propia. Constituye el remedio para una circunstancia de hecho y no para amparar derechos basados en relaciones contractuales, ni esclarecer situaciones jurídicas, pues la pretensión debe relacionarse solo con la restitución y no es admisible el planteo ni la discusión sobre mejores títulos.

Ahora bien, el interdicto de recobrar la posesión o la tenencia tiene por objeto recuperar la cosa cuando ella ha sido perdida, es decir el recupero del corpus posesorio. Por ende, en el interdicto de recobrar debe ser objeto de prueba el "hecho en sí de la posesión" y el "despojo con violencia o clandestinidad", siendo ajeno a su ámbito el debate sobre la propiedad del bien, pues éste proceso tiene por finalidad reponer las cosas al estado en que se encontraban, impidiendo que cada uno haga justicia por mano propia, con la consiguiente alteración del orden público.

Con respecto al Interdicto de Recobrar la Posesión o conocido también por la doctrina como despojo, tiene por objeto obtener la restitución de la posesión o tenencia de una cosa. El interdicto de Recobrar la posesión es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble, del cual ha sido total o parcialmente despojado, requiere judicialmente que se le restituya la posesión o tenencia perdidas -criterio de los profesores: De Santo Víctor, Palacio Enrique, Alsina Hugo y Parajales Gerardo-.

Que, el art. 87 del Código Civil Boliviano vigente, establece que "...la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real..."; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus; la intención y la posesión física.

La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional señala que el interdicto de recobrar la posesión o tenencia sobre una cosa mueble o inmueble a quien hubiere sido despojado de la misma en forma total o parcial, con violencia o sin ella, en este sentido se han pronunciado las Sentencias Constitucionales Nº 0344/2003-R de 19 de marzo de 2003, 1487/2004-R de 14 de septiembre de 2004.

"...Que el proceso interdicto de recobrar la posesión tiene la finalidad de restituir la posesión del bien despojado, aunque el despojante presente título de propiedad; (...) y protegen únicamente el derecho de posesión, no así el derecho de propiedad que pueden ser reclamados en la vía ordinaria, de conformidad con los arts. 593, 607 y 612 del Código de Procedimiento Civil..." (sic). SC 495/2000-R de 23 de mayo.

Finalmente, la SC 1243/2003-R de 27 de agosto establece: "...III.3. El proceso interdicto, de la naturaleza que fuere incluido el de recobrar la posesión, se limita a dirimir conflictos de posesión, pero no entra a dilucidar controversias referidas al derecho propietario de las personas, en mérito de lo que no se constata vulneración del derecho a la propiedad privada que alegan los actores..." (sic)

Que, el AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 9/2015, de fecha 13 de febrero de 2015 señala que: "...el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cód. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren..." (sic).

Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, deberán intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente o de ambos modos , fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara ante el juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión; razón por la cual se requiere:

1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión real y anterior al despojo o desposesión sufrida;

2) Que, fuere despojado con violencia o sin ella; y,

3) Que, la acción se haya intentada dentro del año de haber sufrido el despojo o eyección denunciado.

Que, en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión anterior al despojo y que el mismo haya sido efectuado por actos atribuidos al demandado y que éste se encuentre en posesión actual y real del predio objeto de proceso.

Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta Judicial Nº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "...En el Interdicto de Despojo solo están en discusión 2 extremos: La posesión anterior y la eyección..." (sic).

Que, las Presunciones "...constituyen el juicio formado por el Juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos...".

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 152-10. de la Ley del Órgano Judicial Ley Nº 025 que taxativamente refiere: "...Conocer interdictos de adquirir, retener, y recobrar la posesión de predios agrarios (...); para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados...", que en el caso de autos por las documentales adjuntas se advierte que se tratan de predios que ya han sido sometido a Saneamiento razón por la cual cuentan con sus respectivos títulos y planos catastrales.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 39-I.7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria que textualmente refiere: "...Conocer interdictos de adquirir, retener, y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria...", que en el caso de autos por las atestaciones de los testigos se evidencia que se estaban dedicando a la actividad agraria.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 136 del Código de Procesal Civil, concordante con el art. 1283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "...Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión...", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda.

Finalmente, es menester señalar de manera concreta, que si bien en el Código Civil referente a la Acción para Recuperar (léase recobrar) la posesión no se dispone de manera expresa que, para conceder dicha acción, los demandantes deben acreditar que su posesión ha durado por los menos un año en forma continua y no interrumpida conforme señala expresamente el Parágrafo II. del Art. 1462 de la mencionada norma sustantiva; sin embargo, por analogía también los demandantes del Interdicto de Recobrar la Posesión deben demostrar que estuvieron en posesión continua (no interrumpida) por los menos un año antes de la eyección o despojo.

En el caso en cuestión, tomando en cuenta la fecha en que se produjo la rotura o arado y posterior siembra de papa (conforme a las atestaciones de en la vía informativa cursante en obrados) y la fecha en que se produjeron los supuestos actos de despojo o desposesión (15 de mayo del 2020), no transcurrieron los doce meses (un año calendario); que hasta la presentación de la demanda (13 de noviembre de 2020, cargo de fs. 11 vta.- de obrados) sino, únicamente 5 meses y 29 días; consiguientemente y dentro del marco legal, es posible que el Estado tutele dicha posesión anterior al supuesto despojo o desposesión, para conceder la restitución solicitada; correspondiendo en consecuencia resolver; siendo ajeno a su ámbito el debate sobre la propiedad del bien, pues éste proceso tiene por finalidad reponer las cosas al estado en que se encontraban, impidiendo que cada uno haga justicia por mano propia, con la consiguiente alteración del orden público y escarnio del derecho.

Por lo ampliamente señalado de forma precedente, siendo el Juicio Interdicto de recobrar la Posesión un medio legal para recuperar un bien inmueble despojado de cuya cosa se encontraba poseyendo y ser reintegrado nuevamente en su Posesión y de esta forma tutelar la Posesión y Actividad ganadera, hecho que ha sido probado y justificado por los demandantes María Choque de Capquique y Aurelio Capquique Tinta, teniendo en cuenta que en los interdictos no está en cuestionamiento el derecho de propiedad agraria, sino la posesión, pacifica, continuada y de buena fe.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental de Pucarani con asiento jurisdiccional en su capital Pucarani que ejerce por la Constitución Política y las Leyes, impartiendo justicia en primera instancia, a nombre de la Republica hoy Estado Plurinacional de Bolivia en virtud de la jurisdicción agroambiental especializada que por ley ejerce dando por finalizado el Juicio Oral Agroambiental dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión previstos en la Ley No 025 Artículo 152 en su numeral 10, bajo la oralidad, publicidad, continuidad y contradictorio FALLA declarando:

A)PROBADA LA DEMANDA DE INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN de fecha 6 de noviembre de 2020, interpuesto por MARÍA CHOQUE DE CAPQUIQUE Y AURELIO CAPQUIQUE TINTA cursante a fs. 9 a 11 y aclaración de fs. 17 de obrados; en consecuencia, se dispone que la demandada EUSTAQUIA CAPQUIQUE TINTA, con C.I. Nº 2599455 - L.P.: 1) La inmediata restitución y reintegración en la posesión que se tiene en el informe técnico del juzgado Agroambiental de Pucarani, ubicado en la Comunidad Iquiaca Baja Parcela 321 del Municipio Pucarani, de la Provincia los Andes; del cual fueron despojados injustamente y por la fuerza; dentro el plazo de (5) días que correrán a partir de la ejecutoria de la presente Sentencia y sea con apercibimiento de lanzamiento y con el auxilio de la fuerza pública en caso de negativa y/o resistencia; sin haber lugar al pago de daños y perjuicios por no habérselos acreditado ni justificado conforme a Ley; sea con costas; y, 2) asimismo el retiro de los cultivos de papa que existe en el terreno.

Todo de conformidad a lo establecido a los Arts. 152 numeral 10) de la Ley Nº 025; Arts. 1230 del Código Civil, Arts. 213 del Código de Procesal Civil. Y demás disposiciones conexas.

Esta sentencia de la que se tomara razón en el libro correspondiente, es leída en su integridad a la finalización del juicio oral; dictada en la Provincia los Andes en su capital Pucarani, a los 01 días del mes de febrero del año 2021.

TOMESE RAZON, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.-

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