AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 045/2021

Expediente : N° 4186-RCN-2021

Proceso : Desalojo por Avasallamiento

Demandante : El Gobierno Municipal de Yacuiba legalmente representado por Ramiro Vallejos Villalba en su condición de Alcalde Municipal de Yacuiba

Demandadas : Amalia Martínez Villalba y Ubaldina Pérez Martínez

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Yacuiba

Fecha : Sucre, 11 de junio de 2021

Magistrado Relator : Dr. Gregorio Aro Rasguido

El recurso de casación en la forma en el fondo de fs. 390 a 395 vta. de obrados, interpuesto por las demandadas Amalia Martínez Villalba y Ubaldina Pérez Martínez, contra la Sentencia N° 04/2021 de 25 de febrero de 2021, pronunciada por el Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Yacuiba del departamento de Tarija, cursante de fs. 372 a 381 vta., de obrados, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación.- La Sentencia N° 04/2021 de 25 de febrero cursante de fs. 390 a 395 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, dentro del proceso de referencia, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, legalmente representado por Ramiro Vallejos Villalba en su calidad de Alcalde Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija contra Amalia Martínez Villalba y Ubaldina Pérez Martínez; con los siguientes argumentos:

Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad, los bienes públicos y el avasallamiento, de acuerdo a los puntos señalados objeto de la prueba para las partes del cual se tiene por probados los presupuestos procesales para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, regulado por la Ley N° 477, correspondiendo en consecuencia declarar probada la demanda interpuesta por Ramiro Vallejos Villalba en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba.

I.2. Argumentos del recurso de casación.- Amalia Martínez Villalba y Ubaldina Pérez Martínez, por memorial cursante de fs. 390 a 395 vta. de obrados interponen recurso de casación, en la forma y en el fondo, solicitando se anule obrados o bien deliberando en el fondo y forma, fundamentando los siguientes agravios:

I.2.1. Casación en el Fondo.- Actos ilegales producidos por inaplicabilidad de la Ley, el juez de la causa admitió la demanda, sin exigir los requisitos del art. 110 del CPC inciso 5 del CPC, es decir; que el demandante no identificó con exactitud el bien demandado, no presentó derecho propietario inscrito en Derechos Reales o Titulo de propiedad con Antecedentes Agrarios, aplicando incorrectamente lo dispuesto en el art. 5.I.1 de la Ley N° 477 que indica: "1.- Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante autoridad agroambiental que corresponda acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos", por lo tanto el juez agroambiental debió rechazar la demanda por improponible, sin embargo y pese haberse plateado excepción por falta de legitimación, fue rechazada declara improbada obviando nuestros fundamentos.

Acusando como causal de nulidad, la omisión del Juez Agroambiental de instar a la conciliación conforme lo establece el art. 366.2, 334.II. IV.V del CPC, estando sancionado bajo pena de nulidad.

Asimismo al momento de fijar los puntos a probar, el juez de la causa realiza un pronunciamiento anticipado de su veredicto al establecer como punto a probar los actos de incursión violenta o pacifica en el predio, camino vecinal.

Sobre la validez de la prueba de cargo y descargo indican que al admitir simples fotocopias que pertenecen a la parte contraria como prueba, se ha vulnerado el derecho a la igualdad, el derecho contradictorio y el principio de imparcialidad. En definitiva no se valoró correctamente las pruebas aportadas, elaborando un Informe Técnico Pericial, sobre documentos anulados y fotocopias simples.

I.2.1. Casación en la Forma- Desde el primer acto procesal, el juez agroambiental tenía conocimiento que el bien en litigio no se encontraba en su jurisdicción, desde la demanda planeada y de las pruebas de cargo se deduce que el bien litigioso no cumple la función social agraria, de modo que se ha dictado una sentencia sin competencia; inaplicado la Ley N° 1715, la Ley N° 477, los arts. 120 y 122 de la Constitución Política del Estado, negando el derecho al debido proceso en su vertiente al juez natural competente en razón de materia.

La sentencia recurrida, se refiere a un camino cerrado, sin embargo el demandante lo describe como un camino viejo, que data de más de 30 años, entendiéndose que no se refiere al mismo predio, en consecuencia la autoridad judicial otorga potestad al Gobierno Municipal de Yacuiba, para tomar el predio a su libre albedrio, concediendo una sentencia de manera ultra petita, por lo que la sentencia 04/2021 no solo contraviene la normativa legal vigente sino además el derecho a la propiedad privada.

Otra de las razones para anular obrados hasta el vicio más antiguo, es la integración de oficio a la litis de las señoras María Angélica Martínez Villalba, Teodora Martínez Villalba y Marina Martínez Villalba, siendo que el juez asumió el papel de juez y parte violentando el derecho a la defensa, el derecho al debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, al dictar resoluciones ambiguas, con vacios legales e imprecisos, al indicar que las demandadas, no han demostrado tener derecho con antecedente en Título Ejecutorial ni del ex CNRA ni resultado del proceso de saneamiento sino por proceso de Usucapión, que no es documentación idónea para acreditar el derecho a la propiedad agraria particular, exigencia que no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que el predio en su totalidad se halla ubicado dentro del radio urbano por Ley Municipal N° 11/2018, homologado por Resolución Ministerial 214/2018, predio que fue habilitado como suelo urbanizable mediante Ley Municipal N° 11/2019.

En resumen la Sentencia 04/2021 vulnera el debido proceso en sus vertientes de juez natural en su elemento de competencia, de congruencia y debida fundamentación, en su elemento de valoración razonable de la prueba, el debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la propiedad privada, el derecho a ser juzgados en igualdad con imparcialidad lo cuales se hallan contenidos en los arts. 24, 56 I.II., 109, 119 I, 120, 122, 115 I. II., 178 de la Constitución Política del Estado y Pacto de San José en sus arts. 1, 8, 9, 21, 24 y 25, solicitando se dicte auto supremo agroambiental casando o en su caso anulando la sentencia 04/2021, hasta el vicio más antiguo.

I.3. Argumentos de la contestación al recurso de casación.- Mediante memorial presentado por Nicolás Iver Salinas Nuñez, Lidia Beatriz Palacios Cavero y Martha Rivera Aguirre, en legal representación de Ramiro Vallejos Villalba en su calidad de Alcalde Municipal de Yacuiba, cursante de fs. 407 a 412, responden al Recurso de Casación, solicitando se declarando Improcedente, el recurso de casación; con los siguientes argumentos:

En relación al recurso de casación en el Fondo, que por la documentación presentada en la demanda, se acredita que el camino vecinal tiene una antigüedad de 35 años, utilizado por la Comunidad Campesina Campo Grande para transportar sus productos, al ser de dominio público y por ende de propiedad del estado, conforme lo establece el art. 339 de la CPE, Ley N° 782, en sus arts. 30 y 31.

Asimismo contestan negando lo aseverado en cuanto a la vulneración del debido proceso, al plantearse la excepción de Impersonería por falta de legitimación, resuelto por auto interlocutorio a fs. 177 vlt. de manera transparente u ecuánime, sin que se haya presentado objeción en contra de la resolución de fs. 176 a 178 de obrados.

Respeto a la validez de las pruebas de descargo, las demandadas no se opusieron en su debido momento, dejando vencer su plazo para oponerse, bajo el principio de preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazo, como se tiene a fs. 187.

En relación al recurso de casación en la forma, en cuanto a la incompetencia de la autoridad, el art. 4 de la Ley N° 477 establece que, los juzgados agroambientales y juzgados en materia Penal, son competentes para conocer y resolver las acciones las acciones establecidas en la presente Ley, sin precisar si es para propiedades dentro del área rural o aéreas urbanas.

Tampoco se trataría de una sentencia Ultra Petita, porque en ninguna de sus partes establece avasallamiento sobre todo el predio, al contrario se especificó claramente que el camino vecinal existente desde hace mas de 35 años, fue cerrado por las demandadas con alambre y maquinaria pesada. Además de mala fe se indica que se debió demandar a las señoras Marina Martínez Villalba, Teodora Martínez Villalba y María Angélica Martínez Villalba por avasallamiento, cuando las señoras no cometieron el delito de avasallamiento.

I.4. Trámite procesal.-

I.4.1. Auto que concede el recurso.- Presentado el recurso de casación y la contestación respectiva, el Juez Agroambiental de Viacha, mediante Auto de 07 de abril de 2021, cursante a fs. 414 de obrados, concede el recurso disponiendo la remisión del expediente original ante el Tribunal Agroambiental previa notificación a las partes.

I.4.2. Decreto de autos para resolución.- El 21 de abril de 2021, se emite el decreto de autos para resolución, cursando a fs. 421 de obrados.

I.4.3. Sorteo.- Por providencia de 26 de mayo de 2021, se señala sorteo para el 27 de mayo de 2021, a horas 15:30, actuado que se produce en la indicada fecha, cursado a fs. 423 de obrados, ingresando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes.-

I.5.1. Cursa de fs. 6 a 33 de obrados, Informes Técnicos del G.A.M. de Yacuiba.

I.5.2. Cursa a fs. 34, de obrados, Certificado de Uso de Suelo y Lineamiento Urbano, emitido por la Dirección de Panificación de Desarrollo y Ordenamiento Territorial.

I.5.3. Cursa de fs. 35 a 40 de obrados, Informe Técnico D.P.D.O.T. N° 005/2020 de 14 de enero de 2021.

I.5.4. Cursa de fs. 54 de obrados, auto definitivo de 05 de septiembre de 2019, emitido por el Juzgado Publico Civil y Comercial de Yacuiba, dentro de la demanda de Inscripción, Rectificación e Individualización de Derechos, incoada por Amalia Martínez Villalba.

I.5.5. Cursa a fs. 89 y 90 de obrados, Matricula Computarizada 6.04.1.03.0000022, con una superficie de 76494.53 metros cuadrados.

I.5.6. Cursa de fs. 94 a 95, de obrados, Informe Técnico N°382/2019, de 15 de noviembre de 2020, sobre empadronamiento.

I.5.7. Cursa de fs. 102 a 103, de obrados, Ordenanza Municipal N°006/01, de 17 de abril del 2001, con Matricula Computarizada 6.04.1.03.0000008, con una superficie de 29133.47 metros cuadrados, a nombre del G.A.M. de Yacuiba.

I.5.8. Cursa de fs. 110 a 113, de obrados, Resolución Administrativa S.P.D.T.G.C. N° 001/2020, de 21 de enero de 2020.

I.5.9. Cursa de fs. 372 a 381 vta., de obrados, Sentencia N° 04/2021 de 25 de febrero de 2021, que declara probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1 La naturaleza jurídica del Recurso de Casación.- El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los Recursos de Casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley del Órgano Judicial (Ley No 025) y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

II.1.1 El recurso de Casación en materia Agroambiental.- Se asemeja a una demanda nueva de puro derecho. Si bien el Recurso de Casación en materia Civil, está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justica agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio por persona o pro homine. Esto significa que si el recurrente en casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, de todas formas el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al fondo del análisis. Así lo han entendido los AAP S2a N° 0055/2019 de 15 de agosto; AAP S2a N° 90/2019 de 5 de diciembre y AAP S2 N° 0013/2019 de 12 de abril, entre otros Autos Agroambientales Plurinacionales.

II.2. Fundamentación normativa respecto al Avasallamiento y Trafico e Tierras.- La Ley N° 477 de Avasallamiento y Tráfico de Tierras establece en su art. 4: "Los juzgados agroambientales y juzgados en materia penal, son competentes para conocer y resolver las acciones establecidas en la presente Ley", por tanto, la Jurisdicción Agroambiental, es competente para resolver este tipo de controversias sobre todas aquellas tierras individuales o colectivas privadas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales, a condición de que estas mismas se encuentren dentro de área rural, a contrario sensu no estén dentro de la mancha urbana homologado por el municipio. (Hernán Antonio Espinoza Herrera: Avasallamiento y Trafico de Tierras; 2020. págs.53)

II.2.1 El proceso de Desalojo por Avasallamiento.- El proceso de Avasallamiento, bajo la competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene por objeto resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).

Ahora bien, la Ley N° 477 en su art. 3 establece "...se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ocupación de trabajos o mejoras..."; concluyendo que la condición para que el acto o medida asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe ser de hecho . De ahí que, si la parte demandada acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por tener alguna causa jurídica.

Mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad...".

En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otro que el de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.

Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la naturaleza jurídica y finalidad del proceso de avasallamiento y, entendió que: "...la figura del Desalojo por Avasallamiento, como una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna de revertir una situación de hecho como lo es el avasallamiento , que cuenta con sus propias características, diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de agosto).

Así lo ha entendido también el precedente agroambiental contenido en el AAP S1a 09/2021, de 11 de febrero.

II.2.2 Sobre la anulación de obrados.- Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley N° 439, aplicable a la materia por expresa determinación del art. 78 de la Ley N° 1715, el debido proceso establece: "Toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar; comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley"; asimismo, por expresa disposición del art. 5 del mismo código, "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las parte y eventuales terceros...".

Conforme al art. 213-I del Código Procesal Civil, la sentencia de primera instancia, debe versar sobre las cosas litigadas tal como fueron demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso; asimismo, atendiendo al art. 105-II de la norma adjetiva precitada, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. Finalmente, en aplicación del art 87-IV de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación está facultado para resolver el recurso anulando obrados.

Ahora bien en la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 45/2020 de 04 de diciembre, citando al AAP S1ª 23/2019 de 10 de abril, en relación a la anulación desarrolló el siguiente entendimiento: "...al margen de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por las partes litigantes, este Tribunal de casación, de acuerdo al art. 17.I de la Ley N° 025 (Órgano Judicial) y art. 106.I de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), cuenta con la facultad y a la vez tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en caso de evidenciarse infracciones a normas de orden público, pronunciarse por la anulación del proceso o de la resolución impugnada".

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

La Ley N°. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, establece la competencia de la judicatura agroambiental para conocer todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas, propiedades colectivas, comunitarias bienes de dominio público o tierras fiscales; precautelando el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población que no tuviere ningún derecho ni autorización sobre la propiedad, definiendo al avasallamiento como: "Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales ". Al respecto se hace pertinente citar jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, en ese entendido, el Auto Nacional Agroambiental S2ª Nº 28/2017 de 8 de mayo de 2017, tuvo el siguiente entendimiento: "...por la naturaleza jurídica del proceso sumarísimo de Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, la condición sene cuanon para que prospere esta demanda de acuerdo al art. 5-1) de la L. N° 477, es acreditar juntamente con la demanda el derecho propietario que es la única prueba a presentar en el primer actuado procesal, de la misma manera para el demandado la carga de prueba es presentar en el primer actuado es decir en la contestación a la demanda toda la prueba de la cual pueda valerse para demostrar su pretensión en juicio...". Es decir, para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, deben concurrir o probarse dos presupuestos legales: i) La calidad de propietario del demandante acreditado mediante título idóneo con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria y, ii) El avasallamiento referido a la invasión u ocupación de hecho de la propiedad, por una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad o posesión legal. 1.- Ahora bien, respecto al derecho propietario, por la documentación acreditada por el demandante, la misma consiste en: Informes Técnicos, Certificación de Uso de Suelo y Lineamiento Urbano URDUR N° 03/2020, Informe Técnico D.P.D.O.T. N° 005/2020, de 14 de enero de 2020, que establece como documentación de respaldo, la Resolución Ministerial N° 214/2018 de homologación de Área Urbana del centro poblado de Yacuiba y Ley Autonómica Municipal N° 11/2019 de Habilitación de Suelo Urbanizable. Por consiguiente, el juez de la causa debió verificar si el bien objeto de la litis se encuentra dentro de su jurisdicción y competencia, solicitando a la parte actora la certificación que el área avasallada se encuentra fuera del radio urbano, exigiendo la carga probatoria prevista en el artículo 136-I y II del Código Procesal Civil, aplicado a la materia por régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley 1715 y se encuentra enunciada de la siguiente: "I. Quien pretende un derecho, debe probar los hechos constitutivos de su pretensión. II. Quien contraiga la pretensión de su adversario, debe probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora.."; más aún si al momento de contestar la demanda, se adjuntó la Ordenanza Municipal N° 006/01 del 26 de abril de 2001, referida a la expropiación por declararse de Necesidad y Utilidad Pública la Fracción de Terreno de Propiedad de José Martínez Portillo, destinado a la construcción de la Terminal Aeroportuaria de la ciudad de Yacuiba, ubicada sobre el antiguo camino Yacuiba - Santa Cruz, de la Comunidad Campo Grande, Matricula Computarizada 6.04.1.03.0000008, a favor del GAMY, cursante a fs. 104 de obrados, y pese que el juez agroambiental al momento de resolver, indica en su sentencia; "...en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad, los bienes públicos y el avasallamiento, de acuerdo a los puntos señalados objeto de la prueba para las partes...", sin embargo no realizó ningún análisis sobre la ubicación del área objeto de la litis, asimismo pese a que la propiedad objeto de demanda se constituye en una propiedad o bien de dominio público; entendiéndose como bienes de dominio público a aquellas propiedades o bienes que pertenecen a una entidad estatal, sea este nacional, departamental o municipal, las cuales se hallan destinadas al uso público ya sea de forma directa o indirecta, teniendo entre sus características la inalienabilidad e imprescriptibilidad, sin que se adjunte a la demanda, un plano que demuestre la ubicación del mismo, llamando la atención a éste Tribunal que se presente un plano, elaborado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria y que el mismo sea la base del Informe Técnico del Juzgado Agroambiental, cuando debió realizarse en base a la documentación o información técnica de la Dirección de Planificación de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba; a su vez los planos y limites que dieron lugar al proceso de Usucapión del terreno, cursante de fs. 84 a 86 de obrados, sentencia de Usucapión Decenal a favor de José Martínez Portillo sobre una propiedad URBANA, con una superficie de 10.5658 ha., ubicada en la Primera Sección Gran Chaco del Departamento de Tarija; Expropiación a favor del Gobierno Autónomo Municipal, de una superficie de 29133.47 M2, equivalentes a 2.9133.47 ha., ubicadas en la primera sección Gran Chaco del Departamento de Tarija, destinados a la Ampliación del Aeropuerto conforme consta en la Matricula Computarizada N° 6.04.1.03.0000008 cursante a fs. 104, quedando una superficie de 76494.53 M2, equivalentes a 7.6494.53 ha., a favor de los propietarios, a efectos de corroborar la ubicación exacta del mismo.

Se tiene analizado precedentemente, que la pretensión deducida por el actor establece que la misma va dirigida a resguardar el derecho de propiedad de una Avenida que se encuentra dentro del área urbana.

2.- Respecto al presupuesto de invasión u ocupación, o la realización de trabajos con incursión violenta o pacífica por parte de una o varias personas, sobre el predio objeto de demanda. Conforme a las pruebas producidas por el demandante y las demandadas, se tiene indicios que se encontraría en área urbana, toda vez que el art. 2 de la Ley N° 477, tiene por finalidad de precautelar el derecho de propiedad, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares; en consecuencia el juez de la causa debe evidenciar si el demandante cuenta con documento de propiedad; y también debe pronunciarse sobre lo manifestado por las demandadas que también tenían derecho de propiedad registrado en Derechos Reales, toda vez que el mismo Gobierno Autónomo Municipal realizó un trámite de empadronamiento y modificación de datos, teniendo como respuesta por parte ésta entidad, que el mismo debe ser realizado por los propietarios que tienen registrado su derecho en Derechos Reales, toda vez que en esa oportunidad no se encontraba registrada la Declaratoria de Herederos de la demandada Amalia Martínez Villalba, que a la fecha de la presentación de la demanda si se encuentra registrada en las Oficinas de Derechos Reales; aspectos que hacen el incumplimiento de los presupuestos para la procedencia de la acción demandada.

A partir de lo expuesto en los párrafos anteriores, queda en evidencia la necesidad de contar con una adecuada regulación de la carga de la prueba que recoja todos los elementos que consideramos son indispensables y fundamentales para que los jueces de la causa puedan resolver la controversia, así lo explica el profesor TARUFFO, Michele La prueba. Editorial Marcial Pons. Madrid: 2008. p. 149. "Es importante precisar que el derecho de las partes a un pronunciamiento sobre el fondo va más allá de solo exigir que los jueces resuelvan la controversia, sino que además deberán realizarla a través de un pronunciamiento que se encuentre debidamente justificado". Por ello, además de una adecuada motivación de las resoluciones judiciales cobra relevancia la carga de la prueba en aquellos casos como los que hemos venido desarrollando.

Finalmente corresponde resaltar, si la autoridad jurisdiccional considera ser competente, cabe aclarar que en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, no corresponde fijar objeto de la prueba establecido en el art. 83-5 de la Ley N° 1715, toda vez que debe tramitarse íntegramente conforme el procedimiento establecido en la Ley N° 477, al tratarse de un proceso sumarísimo.

En consecuencia el Juez Agroambiental de Yacuiba, del Distrito Judicial de Tarija al tramitar el proceso sin definir su competencia sobre el área en cuestión, pese a tener conocimiento de la documentación aportada, vulneró el debido proceso, establecido en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en ese sentido corresponde a este Tribunal sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, observar el art. 105 de la Ley N° 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO:

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por los arts. 189.1 de la CPE, los arts. 11, 12 y 144; I-1 de la Ley N° 025 y 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de conformidad al art. 220-III, núm. 1. inc. a) de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia según el art. 78 de la Ley N° 1715; sin ingresar al fondo de la causa, RESUELVE:

1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 59 de obrados inclusive, es decir, hasta el Auto de Admisión de la Demanda de Desalojo por Avasallamiento, correspondiendo al Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, ejerciendo efectivamente su rol de Director del proceso, observar la demanda conforme el entendimiento dispuesto en el presente auto y disponer que el actor certifique si el predio demandado se encuentra en área urbana o rural; de ser urbana, deberá verificar si la fracción de la litis se encuentra destinada a la actividad agraria, con la finalidad de establecer su competencia.

De igual forma, previa a la admisión de la demanda, deberá analizar rigurosamente si efectivamente corresponde tramitar la causa como Desalojo por Avasallamiento, tomando en cuenta que lo reclamado es una servidumbre.

En cumplimiento del art. 17.IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, hágase conocer el presente Auto Agroambiental Plurinacional al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA N° 04/2021

Expediente: Nº 09/2020

Proceso: Desalojo por Avasallamiento.

Demandante: Gobierno Municipal Autónomo de Yacuiba

Representado por Ramiro Vallejos Villalba

Demandado: Amalia Martinez Villalba y Ubaldina Perez Martinez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Yacuiba

Fecha: Yacuiba, jueves 25 de febrero de 2021

Juez: Dr. Primo Zeballos Avendaño.

VISTOS: La demanda, admisión, prueba propuesta y producida y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente y;

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

Que, mediante memorial de fs. 55 a 58, se presenta Ramiro Vallejos Villalba, y en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, demanda desalojo por avasallamiento en contra de Amalia Martinez Villalba y Ubaldina Perez Martinez, manifestando los siguientes hechos:

Que, en fecha 30 de diciembre de 2019, recibe en ventanilla única la carta remitida por Walter Espíndola Ramos, en su condición de presidente de la OTB de la comunidad de Campo Grande, mediante la cual pone en conocimiento de la máxima Autoridad Ejecutiva, el cierre del camino comunal ubicado en la ruta vieja a lado del aeropuerto, camino que tiene una data de más de 30 años cuya medida de hecho es atribuible a las demandadas que habrían procedido a estropear el camino haciendo una revuelta de tierra y ripio del mismo camino que fue realizado con maquinaria pesada, obstruyendo con raíces y troncos de árboles grande de eucalipto que se encontraba sobre el mismo camino.

Dice esta actitud es reiterada bajo el mismo modus operandi se realizó un similar cerramiento del camino en fecha 04 de septiembre de 2019, cesándose esta actitud a raíz de la sustanciación de un proceso judicial en torno a su aludido derecho propietario el cual no surgió ningún efecto, pero sin embargo esta actitud ha sido retomada en fecha 30 de diciembre de 2019, posterior al resultado de su petición que hicieron ante el Juzgado Segundo en Materia Civil y Comercial.

Manifiesta que el camino comunal, en años anteriores fue y aún continúa siendo considerada una ruta internacional de mucha transitabilidad al igual que la ruta N° 9,

por lo que quedo como camino comunal, el cual se consideró en el levantamiento de información por el INRA, por ser un camino que fue aperturado por más de 35 años atrás, estando habilitado y utilizado por la comunidad campesina Campo Grande, reconocida con personalidad jurídica, principal beneficiaria con la utilización del camino de red municipal que fue obstruido por la ocupación ilegal por parte de las demandadas Amalia Martinez Villalba y Ubaldina Perez Martinez, no consiguiendo la comunidad desarrollar su actividad económica principal que es la producción agraria (producción de verduras, frutas y otros) que necesariamente deben ser trasladados al mercado de Yacuiba, por canto este camino comunal es el ingreso y salida necesaria de los vivientes que se encuentran al interior de dicha comunidad, que pese a encontrarse en área urbana la misma no ha perdido su esencia de comunidad campesina, además de persistir como zona agrícola.Indica que por imperio de la ley, el mencionado camino de Red municipal es de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba por disposición del Art. 31 inc a) de la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales.

Expresa que de acuerdo a disposición constitucional, el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba encuentra cobijo en el mandado de la Ley 482 en su Art. 30, 31 "Bienes municipales de dominio público, Los bienes municipales de dominio púbico son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden sin que esta descripción sea limitativa: a). Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito.

Ofreciendo prueba documental y testifical, pide se declare probada la demanda por avasallamiento y se disponga la inmediata apertura del camino comunal.

Que, una vez admitida la demanda, conforme al procedimiento establecido en la norma del Art. 5 de la ley 477, se señala audiencia para fecha miércoles 5 de febrero de 2020, a horas 15.00 p.m. disponiendo la citación de las demandadas,

Que, las demandadas haciendo uso de su derecho a la defensa, mediante memorial de fs. 145 a 151, como medios de defensa, interponen excepciones de Impersoneria por falta de legitimación y de litispendencia y contestan negando la demanda, bajo los siguientes argumentos.

En cuanto a las excepciones de Impersoneria por falta de legitimación y de litispendencia, mismas fueron resueltas en audiencia, conforme se tiene de la resolución de fecha 04 de marzo de 2020, cursante de fs. 176 a 178 Vta, no correspondiendo mayor consideración en la presente sentencia por encontrarse ya

resuelto.

En cuanto a la contestación negativa de la demanda, por parte de las demandadas, las mismas de fs. 147 a 151, argumentan:

Que no es cierto que el camino vecinal exista desde hace 30 años y tampoco es cierto que ellas hubieran cercenado el camino antiguo.

Refieren que por el testimonio de declaratoria de herederos acreditan derecho sucesorio a los bienes, acciones y derechos relictos al fallecimiento de su padre y abuelo respectivamente Jose Martinez Portillo, que es propietario desde el año 1971 de 10 hectáreas con 5758 mts cuadrados y en uso de ese derecho su antecesor en vida mediante varias escrituras públicas de donación ha distribuido la totalidad del predio a sus nueve hijos en el año 1996, que sin embargo en el año 2001, el Gobierno Municipal de Yacuiba, presiona a su padre para que registre a su favor 10, 5758 ha, pese que la propiedad ya estaba fraccionada y en posesión de los hijos, desde 1996, que por tramite de usucapión el derecho de su progenitor Jose Martinez Portillo se registra en Derechos Reales bajo la partida 191 del Folio Nº 191 del libro primero de propiedad Gran Chaco 2003.

Indican que una vez registrado la usucapión decenal, el Gobierno Municipal de Yacuiba, inicia los procedimiento de expropiación de una fracción de 29133.47 mts destinado para la ampliación del aeropuerto de Campo Grande y a consecuencia de esta transferencia ha quedado un saldo de 76.494,53 mts cuadrados a favor de su antecesor, según matrícula 6041030000022.

Indican también que por la construcción del aeropuerto incluso antes de la expropiación el año 2001, se puede decir que quien cercena el camino antiguo Yacuiba- Santa Cruz es el propio Gobierno Municipal de Yacuiba.

Que ante la preocupante situación, de aquella época, dirigentes del servicio de trasporte de micros de la línea B del sindicato "12 de Agosto" de Yacuiba que se vieron perjudicados en su fuente laboral, igual que los vecinos de campo grande y ellos mismos (demandadas) como propietarios del terreno, a fin de dar solución al problema generado por propio Municipio, cuatro hermanos (Pedro, Leonidas, Gerardo y Amalia Martinez Villalba hijos de José Martínez Portillo como herederos y poseedores afectados por esta obstrucción del camino de propia voluntad y por ser de necesidad y utilidad suya, han decidido permitir el tránsito de vehículos y el paso de personas sobre un espacio de 15 mts de ancho de sus respectivos terrenos, estableciendo de tal forma una servidumbre de paso por acuerdo voluntario y verbal que se hizo entre los propietarios del fundo, vecinos afectados y el sindicato de micros 12 de agosto tránsito que debía ser permitido solo por un tiempo ya que suponían que se iba dar una pronta urbanización que no se dio, sino hasta 2018 -2019.

Que desde el 2015, han estado solicitando al propio Alcalde haga la apertura de calles para así volver a darle el uso de propiedad agraria, puesto que gente inescrupulosa que transitada por su predio se han dedicado a sustraer productos y echar basura y otros aprovechando la oscuridad de la noche, de lo que jamás habrían tenido respuesta. Indican que de igual modo se habría dirigido al dirigente de la OTB de Campo Grande indicando que tomen sus previsiones porque iban a cerrar su predio para que vieran otras vías alternas.

Refieren también que el 04 de septiembre en horas de la mañana, sin haber sido citadas previamente como propietarios del terreno y sin averiguar si el predio era propiedad privada o de la Alcaldía y sin contar con orden de desapoderamiento, funcionarios públicos que en la demanda figuran de testigos, ingresaron a nuestro terreno arrancando los postes y cortando los alambres y dejarlos tirado sin responsabilizarse, lo más lamentable que efectivos de la FELCC se han prestado para avalar las ilegalidades, siendo que de acuerdo a normativa el propietario o poseedor que se ve afectado en su derecho debe iniciar las acciones legales que ameriten y es la autoridad jurisdiccional la que debe dirimir cuestiones de derechos sobre predios, en cambio esos señores que dicen ser funcionarios públicos hicieron abuso de poder.

Continúan diciendo que luego de deponer actitudes, se convencieron que el predio corresponde al Benemérito de la Paria Jose Martínez Portillo y por derecho sucesorio a los 9 hijos, que la Arquitecta Erika Sanchez y la Lic. Marisol Garcia, funcionarias municipales el ismo día 04 de septiembre frente a otros funcionarios y efectivos policiales y otras personas, persuadieron que no lo cerráramos el camino hasta que pase la caravana de la chaqueñidad hacia El Palmar y que después podrían cerrarlo.

Que al día siguiente como afectadas solicitaron al Alcalde de Yacuiba, informe sobre lo ocurrido, petición que ha sido respondida mediante informes técnicos 354/2019 0382/2019, por los que habría reconocido que si bien la señora Amalia Martinez Villalba no tiene derecho, sin embargo se constituye en una de las herederas a las acciones y derechos dejados al fallecimiento del Sr. Jose Martinez Portillo pero su acción y derecho no se encuentra registrado, siendo los propietarios María Angélica Martínez Villaba, Marina Martinez Villalba y Teodora Martínez Villalba con registro en Derechos Reales, que por estas afirmaciones el propio Alcalde y sus funcionarios dice reconocerían que la fracción del litigio en un predio privado.

Que por pedido del propio corregidor de Campo Grande que los reconoce como propietarias en fecha 30 de diciembre de 2019, han vuelto a realizar los trabajos de cierre del predio, lugar donde nuevamente se apersonan funcionarios de la Alcaldía y allanaron el predio,, con el objeto de sacar fotografías, pretendiendo paralizar sus trabajos, poniendo letrero "Obra Paralizada"

Indican que la fracción de terreno que corresponde al predio registrado bajo la matricula computarizada 6041030000022 con superficie de 76.494,53 M." es de propiedad exclusiva de quien fuera benemérito de la Patria que por esa su condición se encuentra protegido por la Ordenanza Municipal 076/00 de fecha 14 de junio de 2000 Decreto Ley Nº 11153 de 1973 y Decreto Ley 12852 de 12 de septiembre de 1975 Ley de 21 de diciembre de 1956.

Concluye exponiendo que el predio sobre el cual el Alcalde Municipal de Yacuiba aduce ser propietario con falsedades es de propiedad de la familia Martínez Villalba, registrado a nombre de su tres hermanas María Angélica Martínez Villalba, Marina Martinez Villalba y Teodora Martínez Villalba y que la declaratoria de herederos como la Escritura Pública de donación Nº 175/1996 se encuentran en proceso de registro ante Derechos Reales, con orden judicial.

En el petitorio, pide que en su estado se declare improbada la demanda de avasallamiento con cargo a la parte demandante por las costas y costos más daños y perjuicios ocasionados a la parte demandada.

Que, conforme a lo establecido en el Art. 5 de la Ley 477, mediante auto de fecha 29 de enero de 2020 cursante a fs. 59 se admite la demanda y se imprime el procedimiento regulado en la indicada ley, que luego de resolver las excepciones de Impersoneria por falta de legitimación y de litispendencia, se señala audiencia de inspección ocular en el terreno, con la presencia de las partes.

En la audiencia el señor Juez, como actividad 1. establecida en el Art. 5.I, 4, a) de la Ley 477, promueve el desalojo voluntario, como la vía de la conciliación, lo cual fue negado por las demandadas, Amalia Martinez Villalba expone el argumento que el terreno es de su propiedad, desde el año 1996 incluso con registro en derechos reales y no de la entidad demandante y Ubaldina Perez Martinez, manifiesta que se basan en toda la documentación presentada que acredita el derecho propietario, desde su difunto abuelo y padre que esa propiedad, abarca 7 hectáreas y colinda en una parte que la Alcaldía ha expropiado con engaños y lo tiene sin uso en definitiva expone que no está de acuerdo con el desalojo voluntario.

Como segunda actividad, no se ha determinado ninguna medida precautoria.

Si bien la Ley 477, no establece expresamente la fijación de puntos sujetos a prueba, no es menos cierto que en el desarrollo de todo proceso deben existir un orden de directrices o bases del proceso sobre las que se desarrollara las probanzas de la partes, por ello como se tiene a fs.190 y bajo el principio de dirección, se ha señalado hechos sujeto a prueba de acuerdo a la naturaleza de la acción de desalojo por avasallamiento, en los siguientes puntos:

1.- Derecho del actor legalmente constituido del área en conflicto.

2.- Actos de incursión violenta o pacifica en el predio, camino de acceso público ejecutado por la parte demandada, sin derecho ni autorización del propietario.

Asimismo se procedió a admitir las pruebas propuestas por las parte y a desarrollar la audiencia de inspección ocular, todo conforme consta en acta de fs. 189 a 193 vta, como también se ha recepcionado la prueba testifical, como se tiene del acta cursante de fs. 357 a 358 y de fs. 363 a 368 vta, que corresponde su valoración.

Por otro lado, conforme se tiene e auto de fs. 313 vta, velando por el debido proceso, se ha integrado al proceso a las señoras Marina Martinez Villalba, Maria Angélica Martinez Villalba y Teodora Martinez Villalba, siendo citadas las primeras mediante las diligencias de fs. 321 y 322 y a Teodora Martinez Villalba mediante edicto fs. 347 y 348, como la designación de defensor de oficio en la persona de la Abogada Adriana Oporto Ricalde, (fs. 349 vta) quien participa en el proceso en defensa de Teodora Martinez Villalba.

CONSIDERANDO II

FUNDAMENTACION FACTICA

Del análisis y la debida compulsa de elenco probatorio introducido y existente en autos sometidos a las reglas de la valoración legal, sana crítica y la equidad que nace de la Constitución y de la ley respectivamente (artículos 1286, 1297, 1311 del código civil y artículos 145,148 y 149 de la ley 439, Art. 178.I constitucional, surgen como verdad material los siguientes hechos:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1.- El derecho propietario del área en conflicto, camino vecinal, hecho demostrado

por imperio de la Ley, Art. 3 del D.L. 3464, certificación de fs. 42, el acta de inspección judicial y declaraciones testificales de cargo.

2.- Actos de incursión violenta o pacifica en el predio, camino de acceso público ejecutados por la parte demandada, sin derecho ni autorización.

Hecho demostrado con la prueba documental presentada por la parte demandada, de fs. 64 a 121, acta de inspección judicial, informe pericial de fs. 212 a 217, folio real

de fs. 291 y las declaraciones de los testigos de cargo.

HECHOS NO PROBADOS

La parte demandada, no ha desvirtuado los puntos señalado como objeto de prueba.

CONSIDERANO III

VALORACION PROBATORIA

Primero.- La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con el acto de proposición (demanda), su contestación o reconvención. En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente, así el artículo 145 de la ley 439 establece que "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta".

A su vez el artículo 1.286 del código Civil prevé que ¨Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", entendiéndose por estas normas que el proceso de valoración de la prueba entraña un sistema mixto entre lo que establece la Ley y la sana critica, a lo que debe tomarse en cuenta además que corresponde seguir el principio procesal contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado de "verdad material".

Segundo. -En cuanto a la prueba documental los artículos 1289 y 1297 del Código Civil en relación al artículo 148, 149 de la Ley 439 Código Procesal Civil, establecen la fuerza probatoria que se les asigna a los documentos públicos y privados.

Tercero. -La valoración merece en la jurisprudencia de la Corte Suprema hoy Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente consideración en su sentido procesal, "la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio con la finalidad de crear la convicción del juzgador. en el ejercicio de esta atribución, las pruebas producidas deben ser apreciadas por los jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, esto es lo que en doctrina se llama el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignada con anticipación en el texto de la ley o la apreciación de los medios probatorios debe efectuárselo de acuerdo a las reglas de sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo dice el procesalista Couture, que las reglas de la

sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en las que

intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas".

La parte demandada, como se tiene en el acta de audiencia fs.189 a 193 vta, ha planteado objeción a la prueba presentada por la parte demandante, con argumento que sería elaborada por los mismos funcionarios de la alcaldía Municipal de Yacuiba, y por ello no existiría imparcialidad, correspondiendo a ello dejar en claro que si existe prueba generada por los funcionarios púbicos de la Alcaldía Municipal, ello se debe al cumplimiento del deber de funcionario y no por parcialidad, no obstante de ello, se deja en claro que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. Que las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. Además de ello la apreciación será de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si ésta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio, así lo establece el Art. 145 del Código Procesal Civil y Art. 1286 del Código Civil.

VALORACION DE LA PRUEBA

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBA DOCUMENTAL .

La documental de fs. 1 a 5, valorada conforme a lo establecido por el Art. 145 del Código Procesal Civil y Art. 1286 del Código Civil, con el valor probatorio estaqblecido en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan la elección y posesión de Ramiro Vallejos Villaba en calidad de Alcalde de la ciudad de Yacuiba Primera Seccion de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, con lo que se demuestra la legitimación para la interposición de la presnet demanda conforme a lo

estabelcido en el Art. 302.I num 7 de la Constitución Política del Estado.

La literal de fs. 6 a 34, de fotocopia simple al no reunir el requisito establecido en el Art. 1.311 del Código Civil, bajo el principio de legalidad, no se reliza la valroación correspondiente.

La literal de fs. 35 a 41, Informe tecnico D.P.D.O.T. N° 005/2020 generado por funcionario público, tiene el valor probatorio establecido en el Art. 1.287 del Código Civil, acrdita que se ha hecho un análisis tecnico y juridico de la situación del cierre del camino objeto de la demanda y sugiere tomar acciones que corresponda, que a los fines del presente proceso, demuestra la ejecución de los hechos de cierre del camino por los cuales se los demanda.

La literal de fs. 42, consistente en certificación emitida por Walter Espindola Ramos

Presidente de la OTB de la Comunidad de Campo Grande, que expresa "Que, el camino que fue cerrado en la zona sur de neustra comuidad sirve de trasnito comunal y ademas los vecinos lo utilizan con la finalidad de extraer sus cosechas como verduras, frtas y otros, cabe hacer notar tambien que por ese camino circulan por ese acceso al rededor de unas 200 perosnas diarias" por ser emitido en base a sus normas y procedimientos propios, establecidos en el Art. 190.I de la Constitución Política del Estado, con el valor probatorio establecido en el Art. 1297 del Código Civil, acreditan el cierre del camino de acceso público.

La literal de fs. 44 a 50, consisteen en documentacion generada por el Ministerio Público dentro de la investigación por Avasallamiento, si bien es fotocopia simple, a los efectos de la averiguacion de la verdad, estaeblcido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado y aplicando la sana critica, demuestra que en fecha enero de 2020, se ha verificado la existencia del cierre del camino, por parte de las demandadas, Amalia Martinez Villalba y Ubaldina Perez Martinez.

Los planos de fs. 52 a 53, valorados conforme a lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil, y 1286 del sustantivo Civil, el principio de verdad material estaeblecido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado y la sana crítica, demuestran que a momento de la mensura catastral que se encontraba ejecutadando el INRA, ha identificado el camino objeto de demanda como camino de dominio público.

La literal de fs. 261 a 281. Fotocopias simples, no reune los requisitos estabelcidos en el Art. 1311 del Código Civil y no tiene por lo menos datos de coordenas para poderse haber dispuesto realizar algun tabajo con el levantamiento topográfcio

pericial actual.

La prueba documental, cursante de fs. 292 a 297, reiterativa a la cursante a fs. 64 a 68 ya valorada precedentemete.

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO.

La parte demandante ha producido prueba testifical, cuyas actas cursan de fs. 365 a

368 Vta de Victor Yamil Gareca Rios y de Erika Marcia Sanchez Mogro, que valorada conforme a las normas del Art. 145 y 186 del Procesal Civil y 1286 y 1330 del Código Civil, los testigos son uniformes en cuanto a la existencia de camino de acceso que es de caracter publico y al cierre efctuado por las demandadas, una primera vez con postes y alambre y una segunda vez con tierra y palos lo que demuestra la ejecución de acos de avasallameinto por las demandadas.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DOCUMENTAL .

La parte demandada ha presenatdo prueba documental, junto con la contestación a la demanda que fue admitida en audiencia, correspondiendo en esta etapa hacer la valoración respectiva.

La lieral de fs. 64 a 68, valorada conforme al Art. 145 y 149, del Código Procesal Civil, 1.286 y 1.287 del Código Civil, constituye documentos público y acredita que a la muerte de Jose Martinez Portillo e Isidora Martinez Villalba, se declara heredera forzosa abintestato la señora Amalia Martinez Villalba.

La documental de fs. 72 a 75, en copia legalizada que si bien no reune los requisitos exigidos por el Art. 1311 del Código Civil legalizado por secretaria de Juzgado Público cuando es emitida por un Notario de Fe Publica; sin embarego con la finalidad de descubrir la verda material, se valora con las normas del Art. 145, 149 del Código Procesal Civil, y Art. 1286 y 1287 del Código Civil, Art. 180.I de la Constitución Política del Estado y la sana crítica , demuestra que los señores Jose Martinez Portillo e Isidroa Villalba de Martinez donan en favor de Amalia Matinez Villaba un lote de terreno ubicado en la comunidad de Campo Grande, en una extensión de 10.000 mts. cuadrados, sin registro en Derechos Reales, como tampoco acredita que los donantes tengan su derecho propietario con antecedente en un Título Ejecutorial emitido por el Estado Boliviano.

Planos de fs. 76 y 88 por no reunir los requisitos exigidos por el Art. 1311 del Código Civil, no son sujeto de valoración, ademas que no aportan mayores elementos para la finalidad y resolución del presente proceso.

Las literales de fs. 73 y 74, por las que Hugo, Aida y Dante Coloseti venden a Juan Roncales y de este a Jose Martinez, que seria padre de la demandada Amalia Martinez, valorado conforme a las normas de los Arts. 145 del Código Procesal Civil, y Art. 1286 y 1297 del Código Civil, no cuenta con registro en Derechos Reales, por lo que no acreditan un derecho de propiedad, público y oponible.

La literal de fs. 80 a 87 y 89, 90, consisteen en ejejcutorial No. 001/2016, emitido por el Juzgado de Partido Primero en lo Civil y Comercial de Yacuiba, valorado conforme a las normas del Art. 145 del Código Procesal Civil, y Art. 1286 del sustantivo Civil, constituye documento público, con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1.287 del Código Civil, acredita que el señor Jose Martinez Portillo, de quien Amalia Martinez fuera declarada heredera, ha tramitado proceso de usucapión de la propiedad que se encuentra ubicada en la comunidad de Campo Grande, primera seccción del Gran Chaco Departamento de Tarija, con una superficie total de 10.0000 ha (Diez hectareas), registrado en Derechos Reales en la Matricula computarizada N° 6.04.1.03.0000022, Asiento A-1 del 26/05/2003 de quien serian tambien herederas Teodora Martinez Villalba, Maria Angelica Martinez Villalba y Marina Martinez Villalba.

El documento de fs. 91, referido a reconocimiento a Benemerito de la patria a Jose Martinez Portillo, que no tiene relación con la finalidad, de la accción de desalojo por avasallamiento.

La literal de fs. 93 a 101, en copia legalizada, de respuesta a solicitud de Amalia Martinez Villalba, respecto a solicitud de cambio de datos en el sistema de empadronamiento, que valorada la misma conform estabelce el art. 145 del Código Procesal Civil, y Art. 1286 del Código Civil, acredita precisamente eso, la solcitud y consideración de actualziación de datos de empadronamiento, no aportando elementos de conviccion para la resolución de la presente casusa.

La literal de fs. 102 a 107, Ordenanza Municipal N° 006/01,refiere a la declaratoria de neceisdad u utilidad publica parala construccion de la terminal aeroportuaria, que hecha su valoracion convla sana crítica no tienen relacion con la naturaleza, finalidad y hechos que se debaten en este proceso.

La literal de fs. 108, carta del señor Mario Velasquez Alvarez como corregidor de la comunidad de Campo Grande a la señora Amalia Martinez para que deje abierto el camino que desde hace bastantes años voluntariamente dejo como camino que sirvia para transito de estudiantes, jovenes y niños, al centro de salud, util para vecinos de otras comunidades que pemite el transito de vecinos y vehiculos y que por el cierre efectuado no tienen acceso, que valorado con las normas del Art. 145 del C.P.C. y Art. 1286 del Código Civil, acredita que evidentemente el area demandada fue camino de acceso publico, y que la señora Amalia Martinez procedio a cerrarlo.

La literal de fs. 109 a 113, de resolucionAdministrativa que ordena la apertura del camino cerrado por Amaliaia Martinez, y su notificación, si bien demuestra que con las facultades estabelcidas en el Art. 307.I num 8 de la Constitución Política del Estado el municipio tomo acciones ante el hecho de avasallamiento, no es menos cierto que el municipio no tiene facultad jurisdiccional y menos puede constituirse en Juez y parte, comprometiendo la imparciaidad de sus actos, principalmennte vulnerando el debido proceso, por lo que no reune el principio de legalidad en la obtención de la prueba, dicha documentacion no es sujeto de valoración para el prepsente proceso.

La literal de fs. 115 a 118, referida a la regualarización del derecho de propiedad sobre el predio de la demanda Amalia Martinez Villalba con su familia, demuestra que la demandada, no tiene un derecho reagularizado.

Las placas fotograficas de fs. 120 a 121, no tienen ninguna descripción, con relacion a los hechos que contienen, por lo que no aportan elementos para valoración en el presente proceso.

Las literales de fs. 122, 124 a 130, hecha la valoración legal conforme a las normas del Art. 145 del Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, con la eficacia probatoria estabelcida en el Art. 1287 del Código Civil, demuestra la existencia de un proceso penal, por avasallamiento, seguido por Martha Rivera Aguirre en su condición de Asesora Legal de la Secretaria de Planificación Terroitorial del Gobierno Autonoma Municipal de Yacuiba, en contra de Amalia Martinez Villalba y Ubaldina Perez Martinez, por el mismo hecho que se juzga en este proceso; sin emabrgo debe considerarse que de acuerdo a lo estabelcido en el Art. 5.III de la Ley 477, la demanda agroambiental, no limita que se puedan iniciar otras acciones jurisdiccionales o constitucionales.

La literal de fs. 291, consistente en la matricula computarizada N° 6.04.1.03.0000022, admitido mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2020 fs. 332 Vta. valorada conforme al Art. 145 y 149.I y II del Código Procesal Civil, y Art. 1286 y 1287 del Código Civil, constituye documento público, y acredita que en Derechos Reales, Asiento A-1 del 26/05/2003, se encuentra registrado el proceso de Usucapión seguido por Jose Martínez Portillo, y que en el Asiento A-3 del 12/10/2020, se encuentra registrado la sucesión hereditaria de Amalia Martinez Villalba, Teodora Martinez Villalba, Maria Angelica Martinez Villalba y Marina Martinez Villalba, que como demuestra la misma documentación el derecho propietario no deviene de un antecedente en Título Ejecutorial, sino de un proceso de usucapión.

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO

Como se tiene del memorial cursnate a fs. 361, las demandadas, en ejercicio de su Derecho han retirado la prueba testifical propuesta, por lo que no existe nada que valorar sobre esta prueba a su favor.

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

En la doctrina se define a la inspección. Como el examen que hce el Juez por si mismos y en ocacioens conla aistenencia de las partes, peritos o testigos, de un lugar o de una cosa, para hacer constar en acta o diligencia los resultados de sus observaciones, para enterarse de su estado y juzgar así con más acierto.

Conforme consta de fs. 189 a 193, conforme lo estabelce el Art. 5.I, 3 de la Ley 477, se ha llevado a cabo la audiencia de inspección judicial, permite el conocimiento del área en conflicto que es motivo de la litis, comprobar su existencia, el estado de las cosas, es conducente para apreciar los hechos controvertidos, cumple las exigencias y formalidades del articulo 187 y 188 de la ley 439, es conducente con los otros medios y elementos de prueba aportados en el proceso, que en lo pertinente y según el objeto de la inspección judicial como se estableció en el párrafo precedente corresponde valorar lo verificado por el Juzgador y registrado en acta y no las alegaciones de las partes, que valorada con las reglas de sana crítica y prudente arbitrio y lo establecido en el Art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 y 1334 del Código Civil, demuestra la existencia de cerramiento del camino en la parte norte con tierra, alambres y postes, y que al interior de ese cerrado existe el camino con ripiado antiguo, en la parte sud dicho camino a sido cerrado con palos y troncos de eucalipto, tierra y otros escombros, confesnado la parte demandada espontaneamente que realizaron los hechos "para evitar que se siga utilizando el camino que temporalmente cedieron a la parte demandante", que de acuerdo a lo estaeblcido en el Art. 157.III del Código Procesal Civil, constituye confesión espontanea y demuestra que las ademadas cerraron el camino de acceso público.

PRUEBA PERICIAL.

Con la facultad establecida en el Art. 24, 3 de la Ley 439, conforme se tiene en acta

de fs. 190 vta. se ha designado prueba pericial en el Técnico de Apoyo de este Juzgado, Top. Marbin Labra Condori y señalado los puntos de pericia, cuyo informe consta a fs.

212 a 217, que valorada dicha prueba conforme a las normas del Art. 145 y 202 del Código Procesal Civil, Art. 1286 del Código Civil, demuestra que haciendo el control multitemporal al año 2015, (ver imagen de fs. 213), el camino de acceso público y objeto del presente proceso, ya existía y que según levantamiento técnico alcanza a una superficie total de 2.615,27 metros cuadrados demostrando el trazo del camino cerrado, informe que coincide con la inspección realizada por el juzgador.

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTACION JURIDICA

Cabe exponer que en el presente proceso se ha tramitado demanda de Desalojo por Avasallamiento a propiedad pública (camino vecinal), por lo que a objeto de establecer los presupuestos preestablecidos, como los hechos probados y no probados para la procedencia de la acción, cabe hacer las consideraciones de orden legal siguientes:

Sobre las vías de hecho.

Se definen como vías de hecho al acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos contrarios a los postulados del estado constitucional de derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves atentan contra los pilares propios del estado constitucional de derecho.

Que, previo al análisis de fondo del caso específico, cabe señalar que siendo el Estado Boliviano un Estado Unitario social de derecho plurinacional, asume y promueve como principios ético - morales de la sociedad plural el: Ama qhilla, ama llulla, y el ama suwa, (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir Bien), ñandereko (vida Armoniosa) teke kavi (vida Buena), ivi mareaei (tierra sin mal) y qhapajñan (camino o vida noble), a efectos de que todos los bolivianos y bolivianas podamos promover los valores de igualdad, unidad, inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social, para poder construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado. Aspectos establecidos por los Arts., 1, 8 y 9 de la Norma Constitucional.

Que, encontrándonos en un proceso de desalojo por avasallamiento, corresponde precisar los presupuestos que el legislador ha preestablecido para la procedencia de este tipo de acciones, así en la Ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, en 30 de diciembre de 2013, aplicable al caso en su Art. 1, 2 y 3 establece:

Articulo 1.- (OBJETO).

1.- Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras.

Articulo 2.- "(FINALIDAD). La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público , la soberanía y seguridad alimentaria, la

capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones".

Articulo. 3.- Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u

ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales.

Ahora bien como se tiene expuesto precedentemente, el procedimiento de desalojo por avasallamiento, no es para proteger únicamente la propiedad privada particular, sino también los bienes de patrimonio del estado, bienes de dominio publico y tierras fiscales.

El procedimiento a desarrollarse en el caso de sustanciarse esta medida de avasallamiento en la vía de la jurisdicción agroambiental, entre otros requisitos es la presentación verbal o escrita de la demanda por parte del afectado, acreditando el derecho propietario, relación sucinta de los hechos, disponiendo la autoridad agroambiental al inicio mismo del proceso el señalamiento de audiencia de inspección ocular y notificación a los demandados.

Por otra parte, se considera que en el proceso de desalojo por avasallamiento deben coexistir dos presupuestos imprescindibles que a continuación se detalla:

Primero.- La parte demandante debe probar imprescindiblemente que el predio avasallado es de su propiedad; pero cuando el demandante es una entidad pública, como es el presente caso, de acuerdo a la clasificación establecido por el Art. 30 en relación al Art. 31, a) de la Ley N° 482 del 9 de enero de 2014, la opción a probar es que la propiedad sea suya o que se trata de un patrimonio del estado o se trata de un bien de dominio público o tierra fiscal.

Segundo .- Debe existir invasión u ocupación de hecho, así como la ejecución de

trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua de una o varias personas, que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales etc. es decir que debe existir vinculatoriedad entre ambos presupuestos (ANA S1a No. 0025-2016).

En merito a lo establecido por los Arts. 1 al 7, de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, compete a la jurisdicción agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho, precautelando el derecho propietario, el interés público , la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones por ello este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada.

En el presente caso, el Estado Boliviano, en ejercicio de la facultad soberana para emitir leyes y regular los derechos, a momento de implementar el proceso agrario para el desarrollo de la República de Bolivia, diversificando la producción era necesario la vertebración del campo y del campo con la ciudad con el transporte al mercado local nacional y extranjero de la producción, lo cual no era posible sin la existencia de caminos, de donde nace la necesidad de contar con caminos y por ello mediante el D.L. 3464 de fecha 2 de agosto de 1953, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956, ha establecido:

"Artículo 3.- S on de dominio público, además de los bienes reconocidos en tal calidad por las Leyes vigentes, los caminos, aunque hubiesen sido abiertos por los particulares , los lagos, lagunas, ríos y todas las fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento económico".

De donde se establece que los caminos, así atraviesen por una propiedad privada, lo haya aperturando el estado o el mismo propietario, por disposición de la norma del Art. 3 del D.L. 3464, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956, constituye un bien de dominio público.

Por otra parte ya en el avance normativo, el mismo Estado, con la facultad soberana mediante la Ley Nº 482 del 9 de enero de 2014 de Gobiernos Autónomos Municipales, de manera concordante con el Art. 3 del D.L. 3464, en su Art. 31 establece:

"Artículo 31. (BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO). Los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa:

a)Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas,

pasajes, caminos vecinales y comunales , túneles y demás vías de tránsito.

...

Asimismo el Art. 302.I num 7 de la Constitución Política del Estado, establece que "Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción

"7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda".

En el caso que nos ocupa, se ha demostrado que el objeto del proceso, el camino vecinal es un bien de dominio público, presupuesto procesal contenido en el Art. 2 y 3 de la Ley 477 contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, existente desde antes del 2015, como se tiene en el informe pericial (imagen de fs. 213) y por las declaraciones de los testigos de cargo, la prueba de inspección judicial, la confesión espontanea efectuada por las demandadas en audiencia de inspección, y se ha verificado el cierre de dicho camino por la parte demandada, de donde se tiene por demostrados los presupuestos procesales establecidos en el Art. 3 de la Ley 477 Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, como los puntos sujeto a prueba señalados en audiencia a folios 190.

Que, como prueba relevante por parte de la defensa, las demandadas, han argumentado en su contestación a la demanda, y en toda actuación en el proceso que ellas son propietarias del predio por donde pasa o atraviesa el camino objeto del presente proceso, cuya documentación cursante a fs. 80 a 87 de proceso de usucapión, que habría realizado el señor Jose Martínez Portillo de quien la demandada Amalia Martinez Villaba junto a Teodora Martinez Villalba, Maria Angelica Martinez Villalba y Marina Martinez Villalba, son declaradas herederas con un registro en Derechos Reales en la matricula computarizada N° 6.04.1.03.0000022, Asiento A-1 del 26/05/2003 y Asiento A-3 del 12/10/2020 (folios 291 a 297).

Sin embargo, y al respecto, se deja claramente establecido que el Art. 393 del D.S. 29215, Reglamentario de las Leyes 1715 y 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, establece: "(ALCANCE). El Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares ".

En el presente caso, si bien existe un registro en Derechos Reales, las demandadas, no han demostrado tener un derecho con antecedente en Título Ejecutorial ni del Ex CNRA ni resultado del proceso de saneamiento, sino por el proceso de usucapión, que de acuerdo a la norma citada precedentemente no es documentación idónea para acreditar el derecho de propiedad agraria particular, más si se considera que cuando el proceso de usucapión se inició el 07 de enero de 2002, (ver cargo de presentación de fs. 82), la Ley 1715 ya fue promulgada el 18 de octubre de 1996 y establece el proceso de saneamiento para la regularización del derecho de propiedad agraria, tomando en cuenta que en dicha propiedad se realiza actividad agraria, con cultivo de maíz, como se ha verificado en la audiencia de inspección, (ver folios 193 vta), no podia el Juez de Partido Mixto Liquidador de Yacuiba, asumir competencia en razón de la materia, de donde se concluye que las demandadas no han demostrado con documentación idónea, con Título Ejecutorial el derecho de propiedad.

Asimismo alegaron que el Estado Boliviano le habría reconocido la propiedad a su padre y abuelo Jose Martínez Portillo, por ser Benemérito de la patria, siendo un argumento sin sustento, debido a que si el estado hubiera recocido ese derecho privilegiado como Benemérito de la Guerra del Chaco, por conocimiento y experiencia del Juzgador que forma parte de la sana critica y siendo también hijo de Benemérito de la Guerra del Chaco, conoce que a unos beneméritos si les fue reconocido derechos y a otros no, pero en todo caso debe demostrarse primero la calidad de benemérito establecida en Ley de la Republica y segundo a los que fueron reconocidos con derecho se les otorgo Título Ejecutorial a través del Ex -CNRA, que las demandadas, no demostraron en el presente proceso, mucho menos fue demostrado por la co-demandada Ubaldina Perez, Martinez y tampoco demostraron tener autorización para el cierre del camino, si no que con la documentación que creen tener derecho, procedieron a cerrar el camino por mano propia, lo que evidentemente constituye una vía de hecho.

Que, con relación a la acreditación del derecho de la parte demandada, cabe dejar en claro que como ya se expuso la norma del Art. 3 del D.L. 3464, establece que los cominos son de dominio público indistintamente quien los construya y no es que se deba registrar en Derechos Reales, sino que por la calidad de bien de dominio público se encuentra establecida o declarada por imperio de la Ley, por ello es que adquiere la calidad de bienes de dominio público, como lo establece en forma concordante el Art. 31, a) de la Ley N° 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, y por ello es que la propiedad pública por ser de interes general y social, prevalece frente a la propiedad o intereses individuales.

Que, en cuanto a la prevalencia de los intereses privados particulares frente a los

colectivos, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante su Sentencia Constitucional 1497/2011-R de 11 de octubre de 2011 ha establecido que "los derechos fundamentales no son absolutos en su ejercicio, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social". De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial".

Que, con relación a la fecha en que se produjo el avasallamiento, cabe puntualizar que

se encuentran ejecutados en plena vigencia de la ley 477, contra el Avasallamiento Trafico de Tierras, siendo indiferente, incluso si fuera anterior a la ley 477 del 30 de diciembre de 2013, debido a que el hecho de continuar o permanecer en el área demandada o denunciada de avasallamiento, también configura el avasallamiento, y por ello es posible su aplicación incluso a hechos iniciados con anterioridad a la vigencia de la ley.

A este respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0881/2016-S3 de 19 de agosto que establece: "... para casos referidos al avasallamiento, la continuidad inherente a la ocupación o incursión violenta, es la que determina la aplicación de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras", entendiendo que si el avasallamiento se mantiene en el tiempo, es posible su aplicación sobre el fondo de la demanda; consiguientemente, no puede hablarse de una aplicación retroactiva de la norma, puesto que los hechos denunciados no se encontraban agotados o terminados a momento de interponerse la demanda, más bien se encontraban vigentes, circunstancia conocida en la jurisprudencia comparada como "retroactividad 'inauténtica'; y, por tanto admisible constitucionalmente".

Con base en la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, el Tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S2, Nº 075/2016, de 16 de noviembre de 2016, ha establecido como nueva línea jurisprudencial que "... el Estado a través de sus órganos competentes, tiene la obligación de proteger el derecho de propiedad, que no solo está garantizada por la Constitución sino también por los tratados (...). En este sentido el procedimiento de desalojo previsto en la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, se aplica a procesos nuevos, no interesa si los hechos ocurrieron con anterioridad a la Ley N° 477, es decir el nuevo procedimiento de desalojo puede aplicarse a los avasallamientos producidos a propiedades con anterioridad a la vigencia de la citada ley."

CONCLUSIÓN.

Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa solo debe ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad, los bines públicos y el avasallamiento, de acuerdo a los puntos señalados objeto de prueba para las partes del cual se tiene por probado los presupuesto procesales para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento, regulado por la ley 477, correspondiendo en consecuencia resolver.

POR TANTO:

El suscrito Juez Agroambiental con asiento Judicial en la ciudad de Yacuiba, Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, impartiendo justicia en virtud de la jurisdicción y competencia prevista en el artículo 4 y siguientes de la Ley No 477, Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, en única instancia, en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia,

RESUELVE:

1.- Declarar PROBADA , la demanda de Desalojo por Avasallamiento, de fs. 55 a 58 interpuesta por Ramiro Vallejos Villalba en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, en contra de Amalia Martinez Villalba y Ubaldina Perez Martinez, con imposición de costas y costos.

2.- En aplicación del Art. 5.I, 7 de la Ley 477, contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, se DISPONE , que en el plazo de noventa y seis (96) horas de ejecutoriada la sentencia, las demandadas desalojen el área avasallada, dejando expedito el camino cerrado, pajo apercibimiento de emitirse el mandamiento de desapoderamiento a ser ejecutado con el auxilio de la fuerza pública.

POSIBILIDAD DE RECURSO

Por disposición del artículo 5.I, 9) de la ley No. 477, la presente resolución es susceptible de recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Agroambiental dentro en el plazo de 8 días hábiles computables a partir de su notificación a las partes.- ANOTESE.

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