AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N°43/2021

Expediente: Nº 4175-RCN-2021

Proceso: Cumplimiento de Contrato de devolución de ganado vacuno al partido o aparcería

Partes: José Marco Mostajo Flores contra Nicomedes Flores Suárez

Recurrente: Nicomedes Flores Suárez

Resolución recurrida: Sentencia N° 02/2021 de 4 de marzo de 2021, emitida por la Juez Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos

Distrito: Beni

Asiento Judicial: San Ignacio de Moxos

Fecha: Sucre, 26 de mayo de 2021

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 1970 a 1983 de obrados, interpuesto por el demandado Nicomedes Flores Suárez, contra la Sentencia N° 02/2021 de 4 de marzo de 2021, cursante de fs. 1362 a 1366 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, ambos del Distrito del Beni, dentro del proceso de Cumplimiento de Contrato de Entrega de Ganado Vacuno al Partido o Aparcería seguido por José Marcos Mostajo Flores contra Nicomedes Flores Suárez

I. ANTECEDENTES PROCESALES

I.1. Argumentos de la sentencia recurrida

Por Sentencia N° 02/2021 de 4 de marzo de 2021 cursante de fs. 1362 a 1366 vta. de obrados, se declara Probada la demanda de Cumplimiento de Contrato de Entrega de Ganado Vacuno al Partido o Aparcería, con los siguientes argumentos:

I.1.1. Bajo el rótulo de hechos probados por el demandante, menciona que para acreditar que el demandado Nicomedes Flores Suárez recibió en fecha 3 de agosto de 2007, la cantidad de 2.500 cabezas de ganado vacuno por parte del actor José Marco Mostajo Flores, a través de su administrador Guido Galindo Portales, se ha producido prueba testifical que no fue desvirtuada por el demandado; corroborada además, indica la Juez de instancia, por la confesión provocada del demandado, quién afirma haber recibido 1742 cabezas de ganado, reconociendo asimismo en su respuesta la existencia de contrato verbal de aparcería con el actor. Que si bien por documento de 10 de noviembre de 2018 se establece la entrega de 1836 cabezas de ganado por parte del demandado Nicomedes Flores Suarez al demandante José Marcos Mostajo Flores, es prueba de la existencia de contrato verbal y que por el peritaje efectuado por FEGABENI adjunto a la demanda que no fue observada por el demandado, se determina la existencia de multiplico en la cantidad de 11.920 cabezas de ganado vacuno; habiendo demostrado el actor los puntos de hechos que le fueron fijados.

I.1.2. Bajo el rótulo de hechos no probados por el demandado, indica que no se ha demostrado la entrega de ganado producto de su multiplicación natural al demandante, presumiéndose por la confesión provocada, evasivas que no devolvió 1836 cabezas de ganado sin que tampoco demuestre la guía de movimiento de traslado de ganado a la propiedad del demandante, y si bien existe documento donde solo firman el demandante y Guido Galindo y no así el demandado, no invalida, estando validada la existencia de contrato verbal por la confesión provocada.

I.1.3. Bajo el rótulo Considerando III, señala que las conclusiones precedentes surgen de la pruebas analizadas y valoradas en base al principio de verdad material, teniéndose la existencia de contrato verbal de 3 de agosto de 2007, sobre ganado al partido que entregó el actor al demandado en la cantidad de 2.500 cabezas de ganado vacuno conforme consta en la declaración de los testigos Sara Carmiña Portales y Luis Ceferino Roca Muevo, así como la proyección de crecimiento; disponiendo en la parte resolutiva la entrega por parte del demandado de 758 cabezas de ganado más su multiplicación en la cantidad de 11.920.

I.2. Argumentos de recurso de casación

Por memorial de fs. 1970 a 1983, el demandado Nicomedes Flores Suarez, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se anule obrados, o se case la sentencia recurrida, bajo los siguientes argumentos de relevancia jurídica sintetizados a continuación:

I.2.1. Como recurso de casación en la forma, indica que la Juez de instancia ha omitido valorar la prueba de descargo presentada, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil que prevé que la autoridad judicial al momento de pronunciar resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas fundamentando su criterio, apreciando en conjunto de acuerdo a las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta; habiendo desconocido, indica el recurrente las declaraciones de los testigos Fernando Nayaja Vargas y Tito Cadova Calderón, quiénes manifestaron que el demandante Marco Mostajo Flores vendió torillo y vacas al Sr. Estigarribia y a Julio Magne conforme al interrogatorio y contrainterrogatorio; vulnerando el art. 115-I-II de la Constitución Política del Estado, realizando además señala el recurrente, valoración defectuosa sesgada y parcializada de la prueba de cargo, debiendo haber la Juez de instancia considerado o desestimado la prueba con los fundamentos de los testigos Luis Ceferino Roca Muevo y Sara Margarita Camiña Portales, imprimiendo una valoración arbitraria e irrazonable que quebranta el debido proceso.

Agrega que, se vulneró el art. 213, incisos 2), 3) y 4) del Código Procesal Civil, ya que la sentencia carece de la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, la evaluación de la prueba y la cita de leyes en que se funda, siendo escueto el Considerando I, describiendo solo artículos de la Ley N° 439 sin fundamento ni motivación, para luego pasar al Considerando II rotulando como hechos probados por la parte demandante conforme al objeto de la prueba de demanda de contrato, siendo que no existió jamás contrato en los términos y alcances de los arts. 450, 451, 452, 454, 455 y 568 del Código Civil, cuando debió interpretarse y probarse la existencia o no de contrato suscrito entre su persona y el demandante.

I.2.2. Como recurso de casación en el fondo, hace referencia al Considerando III de la sentencia recurrida, señala que la sentencia es incongruente con la demanda, toda vez que el demandante reclama 758 cabezas de ganado, pero la proyección de producción se basa en 2.500 cabezas de ganado, utilizando para ello información unilateral proporcionada por el interesado; aspecto que es contradictorio con lo expresado en sentido de que se tiene demostrado la cantidad de 1742 cabezas de ganado, por la confesión judicial de la contestación a la demanda al igual que la existencia de contrato verbal que tiene fuerza de Ley sin otro requisito que la voluntad de las partes, llamando la atención, indica el recurrente, al no haberse comprobado la existencia de contrato, existiendo error de hecho y de derecho en la valoración probatoria; estando prohibida la prueba testifical para acreditar la extinción o la existencia de una obligación, conforme señala el art. 1328 del Código Civil, quebrantando no solo la norma sustantiva sino también la adjetiva civil, al no haber la Juez de instancia valorado y fundamentado la prueba documental presentada por su persona, consistente en el documento por el que se acredita que su persona entregó al actor 1836 cabezas de ganado; además, la Juez no llegó a establecer la existencia de un vínculo contractual entre su persona y el demandante, por lo que no se cumplió con la labor valorativa del universo probatorio, no habiendo cumplido el demandante con la carga de la prueba existiendo un claro desconocimiento del principio de verdad material exigido en el art. 134 del Código de Procedimiento Civil y refrendado por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado.

Agrega que, el documento supuestamente base de la presente demanda, es firmado solamente por el demandante y Guido Galindo, sin que lleve su firma, siendo un documento inconcluso e inidóneo que no puede generarle ninguna obligación, puesto que el único modo de demostrar derechos y obligaciones es a través de contratos documentados, no existiendo en el caso presente contrato alguno que establezca los alcances, condiciones, plazos y límites de la relación contractual, que la Juez da por demostrada una relación contractual verbal que no existe en materia agroambiental, por lo que al no existir contrato de aparcería de ganado, implica la nulidad absoluta de la sentencia, al dar por probada la demanda con total parcialidad, ilógica y contradictoria, cuando además acredita derechos y obligaciones mediante dos testigos, sin tomar en cuenta sus declaraciones de manera completa.

Menciona que, no existe de su parte una confesión, que si bien manifestó haber recibido ganado, también indicó que no le debe ni una vaca o boliviano al demandante, debiendo haber valorado su declaración de manera completa y no tomar solamente una parte de la misma para fundar la sentencia en su contra.

Indica que, es irregular que un proceso que lleva el nombre de cumplimiento de contrato sea iniciado sin existir contrato alguno como fuente generadora de derechos y obligaciones, basándose solamente en relación contractual de supuestos inciertos e inexistentes, estando viciada la admisión de la demanda por defectuosa e improponible, no siendo posible que su persona tenga condición legal de deudor sin la existencia de un documento público o privado, determinándose en la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, inciso a) que el contrato de arrendamiento y aparcería debe ser acreditado mediante contrato escrito, correspondiendo, indica el recurrente, anular de oficio hasta la demanda de cumplimiento de contrato en respeto al debido proceso.

I.3. Argumentos de la respuesta al recurso de casación.

El actor José Marco Mostajo Flores, por memorial de fs. 1986 a 1990 vta. de obrados, responde al recurso de casación interpuesto por el nombrado demandado, solicitando se declare infundado el mismo, bajo los siguientes argumentos:

El recurso de casación en la forma se interpone por la omisión de la valoración de la prueba de descargo y una valoración defectuosa de la prueba de cargo, sin tener en cuenta que la valoración defectuosa de la prueba corresponde impugnar a través de recurso de casación en el fondo y en la forma, por esta razón cuando se interpone recurso de casación en la forma, el fallo del Tribunal de Alzada, es anulatorio de obrados con o sin reposición por faltar alguna diligencia o trámites declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad.

Agrega que, en todo el recurso de casación el demandado señala que no existió contrato verbal de ganado al partido con su persona, pero si se revisa el memorial de contestación, se puede evidenciar que el demandado formula una confesión judicial espontánea al tenor del art. 157-III del CPC cuando reconoce que recibió ganado al partido de su persona, pero dice solo en la cantidad de 1742 cabezas de ganado que fue corroborada por la confesión provocada de parte del demandado al señalar a la pregunta 14, que en ganadería no hay costumbre de hacer documento, es la palabra de los dos, con lo que, indica el actor, se encuentra probada la relación contractual verbal, corroborada con el documento de 10 de noviembre de 2018, mas el documento de declaración voluntaria del Sr. Galindo y la respuesta del demandado en la confesión provocada de la existencia de contrato verbal y la devolución de una parte del mismo en la cantidad de 1742 de la totalidad de 2.500 cabezas de ganado, valorando la Juez, indica el demandante, la prueba de cargo y de descargo, no existiendo violación en la sentencia de normas legales adjetivas, sustantiva y constitucionales acusadas en el recurso de casación.

Menciona que, los testigos Sara Carmiña Portales y Luis Ceferino Roca, afirman que al demandado Nicomedes Flores Suarez se le entregó 2.500 cabezas de ganado en la propiedad "Malambo", declaraciones que no fueron desvirtuadas en el proceso y apreciadas por la Juez en la Sentencia, habiendo demandado la entrega de 758 cabezas de ganado, producto de la entrega que se le hizo de 2.500 cabezas de ganado, de los cuales solo le entregó 1742 cabezas el 10 de noviembre de 2018, habiendo una proyección de crecimiento del hato realizado por FEGABENI a la cual se allanó el demandado en base a las 2500 cabezas de ganado que hace un total de 11.920 cabezas.

Arguye que, el contrato al partido se originó el 2007 venciendo el 2012 por los cinco años que recibió el demandado, contando otros cinco años al 2017, habiendo devuelto recién el 10 de noviembre de 2018, estando vencido el contrato al partido. Indica que, existen los contratos verbales que en la doctrina se llaman contratos consensuales, siendo la voluntad de las partes suficiente para dar nacimiento al contrato, estableciendo el art. 545 del Código Civil la libertad contractual, no figurando en los contratos que debe hacerse mediante escrito en el art. 492 del mismo Código el contrato de ganado al partido, por lo que es opcional que las partes puedan hacerlo por escrito o verbalmente, además, indica el demandante, es costumbre en el Departamento del Beni hacer contratos de ganado al partido de manera verbal como aconteció en el caso de autos con el demandado Nicomedes Flores Suarez.

Señala que, no existe error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en la Sentencia, por el contrario la Juez A quo realizó una verdadera valoración de la prueba de cargo y descargo, y si el demandado consideraba que la demanda era improponible, tenía el derecho de interponer las acciones legales que urgía en ése momento que no sucedió, más al contrario no solo admitió en su contestación la existencia de contrato verbal de ganado al partido y se allanó a la prueba documental de peritaje de FEGABENI, debiendo la nulidad de obrados contener la especificidad y trascendencia del vicio poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

I.4 Trámite procesal

I.4.1. Decreto de Autos para resolución

Remitido el expediente del presente caso, por proveído de 14 de abril de 2021 cursante a fs. 1996 de obrados, se dispuso Autos para Resolución.

I.4.2. Sorteo de expediente para resolución

Por proveído de 10 de mayo de 2021 cursante a fs. 2015 de obrados, se dispuso el sorteo del presente expediente, procediéndose a sortear el mismo de manera presencial el 11 de mayo de 2021, conforme consta a fs. 2018, pasando a despacho del Magistrado Relator.

I.5. Actos procesales relevantes

Se identifican en el proceso de Cumplimiento de Contrato de Entrega de Ganado Vacuno al Partido o Aparcería, los siguientes actos procesales:

I.5.1.1. Fojas 4 a 5, cursa minuta de declaración voluntaria sobre entrega de hato de ganado vacuno y anulación de otra declaración voluntaria suscrito por Guido Galindo Portales.

I.5.1.2. Fojas 9 y vta., cursa documento privado de entrega y recepción de hato de ganado vacuno, suscrito por Guido Galindo Portales y José Marco Antonio Mostajo Flores.

I.5.1.3. Fojas 16, cursa recibo de entrega de ganado suscrito por Nicomedes Flores, Carlos Moisés R. y Marco Mostajo.

I.5.1.4. Fojas 48, cursa declaración voluntaria aclarativa de declaración voluntaria de entrega de ganado vacuno, suscrito por Guido Galindo Portales.

I.5.1.5. Fojas 549, cursa declaración testifical de Sara Margarita Camiña Portales.

I.5.1.6. Fojas 554, cursa declaración testifical de Luis Ceferino Roca Muevo.

II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

II.1. Problemas jurídicos del presente caso

El Tribunal Agroambiental, en el recurso de casación en análisis, en virtud a los hechos y antecedentes cursantes en el proceso del caso de autos, resolverá, a más de lo argumentado por el recurrente como recurso de casación en la forma, otros aspectos de oficio que tengan que ver con el cumplimiento de normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, referidas a la omisión de valoración de prueba y falta de motivación y fundamentación en la sentencia.

II.2. Naturaleza jurídica del recurso de casación

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, procediendo el recurso de casación en el fondo, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

II.3. Análisis del caso concreto

Planteados los problemas jurídicos, conforme a lo expuesto en el punto II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo, examinada la tramitación del proceso de Cumplimiento de Contrato de Entrega de Ganado Vacuno al Partido o Aparcería, debidamente compulsado con los medios probatorios cursantes en el proceso, lo consignado en la sentencia recurrida y lo argumentado en el recurso de casación y la respuesta a éste, con la facultad contenida en el art. 106.I de la Ley N° 439 de examinar si el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad que afecten normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, para emitir pronunciamiento, si el caso así lo determine, conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II) de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, se establece lo siguiente:

II.3.1. Omisión de valoración fundamentada de prueba documental cursante en el proceso

La tramitación del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es la valoración fundamentada que debe efectuar el Juez de la causa de todos los medios probatorios que cursan en el proceso, que por su importancia es imprescindible e inexcusable. En efecto, cursa a fs. 48 de obrados, Declaración Voluntaria Notarial N° 104/2019 de 8 de febrero de 2019, efectuada por Guido Galindo Portales, por la que expresa que en fecha 1 de febrero de 2019, llegaron al predio "San Marcos" donde realiza trabajos de ganadería, José Marco Antonio Mostajo Flores y la Notaría de Fe Pública N° 1 del Distrito Judicial del Beni a cargo de Ana María Melgar Cholima, a objeto de que su persona firme una declaración voluntaria; manifestando que incurrió en error involuntario en dicha declaración de haber entregado en fecha 29 de noviembre de 2006 a Nicomedes Flores Suarez por encargo de José Marco Antonio Mostajo Flores más de 2.500 cabezas de ganado vacuno, siendo lo correcto un total de 1.742 cabezas de ganado en fecha 3 de agosto de 2007 en la propiedad "Malambo". Asimismo, cursa de fs. 4 a 5 de obrados, Declaración Voluntaria Notarial de 25 de febrero de 2019, efectuada por Guido Galindo Portales, en el que manifiesta que, a pedido de Nicómedes Flores Suarez, efectuó declaración voluntaria en fecha 8 de febrero de 2019, en sentido de haberle entregado por encargo de José Marco Antonio Mostajo Flores solamente la cantidad de 1.742 cabezas; por lo que con esta declaración deja sin efecto lo declarado anteriormente, ratificándose en todas sus partes la declaración que efectuó en fecha 1 de febrero de 2019 de haber entregado a Nicomedes Flores Suarez el 3 de agosto de 2007 la cantidad de 2.500 cabezas de ganado entre hembras y machos. Dichas declaraciones, no merecieron ningún análisis y valoración por parte de la Juez de instancia en la Sentencia recurrida, incumpliendo lo previsto por el art. 213-II-3) de la Ley N° 439 de evaluar toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder a la Juzgadora su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió conforme a Derecho, ni siquiera las cita, que por lo contenido en dichas declaraciones, ameritaban inexcusablemente su valoración fundamentada, al estar referidas a la cantidad de ganado vacuno que se le entregó al demandado Nicomedes Flores Suarez, que constituye el hecho medular del conflicto sometido a conocimiento de la Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos, dada la controversia surgida entre las 2.500 cabezas de ganado que afirma haber entregado el actor José Marco Antonio Mostajo Flores al demandado, frente a las 1.742 cabezas de ganado que indica haber recibido el demandado Nicomedes Flores Suarez, cuya definición en uno u otro sentido correspondía determinarse con los fundamentos pertinentes, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha pruebas, se probó o no la cantidad de ganado vacuno que efectivamente se entregó al demandado; falencia que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivador de por qué las considera o en su caso, los fundamentos necesarios y pertinentes por qué no son consideradas o no acreditan el hecho en controversia, o que éstos no son idóneos; que por su importancia y al estar referido a la esencia del conflicto, este entendimiento debe ser claro y fundamentado, a más de que debe abarcar el análisis contrastando con los otros medios probatorios que se generaron en la tramitación del proceso del caso de autos, al ser un derecho de las partes, saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó la Juez de instancia para la resolución de la causa; tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439 que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio." (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras), lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba , cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " (sic) (Las cursivas nos corresponde), lo que implica que el Juez de instancia incumplió dichas disposiciones legales de estricta observancia, al no valorar la referida prueba documental, vicio que se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa de ambas partes, lo que invalida la sentencia recurrida en casación.

II.3.2. Falta de motivación y fundamentación en la Sentencia N° 02/2021 de 4 de marzo de 2021, objeto de recurso de casación

El pronunciamiento de la sentencia, es considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable; teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-I de la Ley Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; estableciéndose en el parágrafo II de dicha norma adjetiva, en mérito a dichos principios; entre otros, que la sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo, que prevé la norma adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, del análisis de la Sentencia N° 02/2021 de 4 de marzo de 2021, objeto de recurso de casación, se evidencia que prescinde la Juez de instancia de la obligación de fundamentar y motivar su decisión vinculada a los hechos que fueron objeto del conflicto, atentando el deber del Órgano Judicial de resolver debida y cumplidamente las controversias sometidas a su conocimiento con precisión y objetividad, sometiendo el hecho o los hechos demandados al tipo jurídico que se impetra en la demanda con el necesario e imprescindible análisis relacionándolo con el derecho que se litiga, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesaria que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, labor que no fue observada debidamente por la Juez de instancia. En efecto, si bien efectúa una relación de hechos probados y no probados, empero, se limita a describir que por las declaraciones de dos testigos y por la confesión espontánea del demandado, se tiene la existencia de un contrato "verbal" entre el actor y el demandado de entrega de ganado vacuno "al partido", sin que explique ni fundamente, si los contratos "verbales" están amparados o previstos por Ley, y si generan obligaciones que deben cumplirse, más aún, tratándose de trabajos o actividad agraria que por su naturaleza está regida por normativa de la materia, concordante, si fuera pertinente, con la previsión contenida en el ámbito civil respecto de los contratos, prescindiendo de realizar valoración de las previsiones contenidas en el D.S. N° 29215, en relación al contrato de aparcería, en particular la Disposición Final Vigésima Primera, respecto a las formalidades, condiciones y alcances de los mismos, debiendo haber analizado si el contrato verbal de aparcería, cuyo cumplimiento se demandó, se adecua a las citadas reglas o en su caso explicar las razones del por qué no debieran ser tomadas en cuenta en el caso concreto; asimismo, si es legal o factible acreditar en materia agraria obligaciones en base a declaraciones testificales. Del mismo modo, no define con claridad y precisión con los fundamentos pertinentes, si la resolución adoptada, es respecto de un contrato "verbal" entre el actor y el demandado del que colige la Juez de instancia que se entregó 2.500 cabezas de ganado, ó es en base al recibo de fs. 16 de obrados, en el que se consigna la entrega por parte del demandado al actor de 1836 cabezas de ganado, quedando por entregar 337 cabezas de ganado vacuno, documento éste que la Juez refiere en el Considerando II, Hechos Probados por el Demandante, numeral 3), quinto parágrafo, como "documento base de la acción" (sic). De igual forma, se limita a indicar la existencia de "multiplico" de las cabezas de ganado, dando por válido lo realizado por FEGABENI que fue presentado por el actor en su demanda en la cantidad de 11.920 cabezas de ganado; sin que contenga explicación ni fundamento, respecto de los alcances del contrato (verbal) de aparcería de entrega de ganado "al partido", o sea, cual el mecanismo que se opera en este tipo de acuerdos para "partir o dividir" los productos que se originen de dicha actividad; como se realiza o cuáles son los parámetros para el "multiplico" de cabezas de ganado y si este hecho constituye una obligación exigible, más aún cuando no se cuenta con documento que prevea expresamente dichos aspectos, amerita necesariamente pronunciamiento expreso y fundamentado por parte de la Juez de instancia. De otro lado, se observa que la Juez de instancia en el Considerando III, que en todo caso, debían estar los fundamentos jurídicos y la motivación en que sustenta su decisión, se limita a efectuar una simple "conclusión" de que existe contrato verbal sobre ganado al "partido" que se entregó al demandado Nicomedes Flores Suarez de 2.500 cabezas de ganado, acorde a declaraciones testificales de Carmiña Portales y Luis Ceferino Roca, así como la proyección de crecimiento del hato ganadero, sin ingresar al análisis pormerizado, motivado y fundamentado del caso concreto, incumpliendo de éste modo, los principios que rige la emisión de las Sentencias, careciendo por tal la sentencia recurrida en casación de dichos aspectos procesales de vital importancia para su validez legal, transgrediendo de esta manera el derecho y garantía a un debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: "La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: '...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...".

Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".

Asimismo, sobre el particular, resulta valioso lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado". Extremos que determinan incumplimiento a lo previsto por el art. 213-II de la Ley N° 439 invalidando la sentencia recurrida en casación, que amerita reponer en aras del debido proceso, lo que implica brindar tutela por los aspectos analizados en el presente numeral.

II.3.3. Consideración Final

Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas en el numeral I del presente considerando que hace al debido proceso, al no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación y valoración de la prueba documental cursante en el proceso y carecer de fundamentación y motivación, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina por dicho extremo, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715.

III. POR TANTO

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 11,12, 17 y 144-1 de la L. N° 025, arts. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

III.1. ANULAR OBRADOS hasta fs. 1362 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de San Borja, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos, emitir nueva sentencia consignado en la parte motivada, la evaluación y valoración fundamentada de toda la prueba de manera integral, particularmente documental, cursante en el proceso.

Asimismo, fundamentar y motivar la sentencia conforme a Ley, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

III.2. En aplicación de lo señalado por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y archívese .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

SENTENCIA Nº 02/2020

PONUNCIADA EN LA CIUDAD DE SAN IGNACIO DE MOXOS, PROVINCIA MOXOS DEL DEPARTAMENTO DEL BENI, A HORAS UNA DE LA TARDE DE HOY JUEVES CUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO, DENTRO DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, SEGUIDO POR JOSE MARCO ANTONIO MOSTAJO FLORES CONTRA DE NICOMEDES FLORES SUAREZ.

VISTOS:

1.- En base a los hechos que expuso la parte demandante José Marcos Mostajo Flores quien manifiesta que por los documentos que adjunta al presente memorial acreditan los siguientes hechos materiales y jurídicos:

Que por instrucciones de su persona el señor Guido Galindo Portales en fecha 03 de agosto del 2007 en la propiedad rustica denominada "MALAMBO", ubicada dentro de la jurisdicción de la Provincia Yacuma de este departamento del Beni, entregó al señor Nicomedes Flores Suarez un hato de ganado vacuno con la marca HM , en la cantidad de 2.500 cabezas en calidad de contrato de aparcería o al partido, conforme a las costumbres ancestrales en ganadería en el departamento del Beni, contrato al partido que fue pactado en forma verbal debido a la inmensa y amplia confianza que ambos nos teníamos por los vínculos de familiares , esta entrega de ganado vacuno al partido se encuentra probada con la declaración jurada de fecha 01 de febrero de 2019 y la escritura pública Nº 014/2019 de fecha 25 de febrero del 2019, sobre declaración voluntaria , ambas prestadas por el señor Guido Galindo Portales, quien fue la persona que por instrucciones mías entregó el hato de ganado vacuno en la cantidad de 2.500 cabezas al señor Nicomedes Flores Suarez en calidad de contrato verbal al partido.

El documento de fecha 10 de Noviembre del 2018 acredita que el señor Nicomedes Flores Suarez recién en fecha 10 de Noviembre del 2018 honrando el contrato verbal de aparcería o al partido , me entregó en mi propiedad "MALAMBO" una parte de mi hato de ganado vacuno en la cantidad de 1.742 cabezas, restando la devolución de 758 cabezas del capital otorgado en contrato verbal al partido , mas su multiplico en la cantidad de 11.920 (ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE ) por el lapso de 11 años de aparcería (desde el 03 de agosto de 2007 al 03 de agosto de 2018 ) , comprometiéndose el señor Nicomedes Flores Suarez a devolver las 758 cabezas y entregar el multiplico de 11 años de aparcería en el plazo de ( 3 meses ) que corrían a partir de fecha de suscripción del documento de entrega de ganado vacuno , es decir desde el 10 de noviembre de 2018 , sin embargo , han pasado más de 5 meses sin que el señor Nicomedes Flores Suarez me devuelva las 758 cabezas del capital de contrato verbal al partido y entregarme el multiplico de los 11 años de aparcería de acuerdo al detalle efectuado por el área técnica de la Federación de Ganaderos del Beni, desde el día de la devolución del ganado e intentado infructuosamente de forma cordial que me entregue todo mi ganado , he insistido en reiteradas oportunidades en dicha devolución , vanos han sido mis esfuerzos , lo cual me causa un gran perjuicio, ya que este hato de ganado debo entregarlo también al partido a favor del señor Carlos Moises R.

Fundamento de Derecho.- El art 291 del Código Civil establece lo siguiente:

I.- El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida.

II.- El acreedor, en caso de incumplimiento pude exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece.

El art 294 del C.C sobre las fuentes de las obligaciones dice lo siguiente:

Las obligaciones derivan de los derechos y de los actos que conforme al ordenamiento jurídico son idóneas para producirlas.

El art 302 P.I del C.C dice lo siguiente:

I.-En el cumplimiento de la obligación el deudor debe emplear la diligencia de un buen padre de familia.

El art 1279 del C.C dice lo siguiente:

Los derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a su naturaleza y contenido específico , que se deducen por las disposiciones del ordenamiento jurídico, las reglas de la buena fe y el destino económico social de esos derechos y deberes del análisis de estos articulados se extrae que mi persona tiene el derecho a que el señor Nicomedes Flores Suarez en cumplimiento al contrato verbal de aparcería devuelva el capital de 758 cabezas de ganado vacuno , mas su multiplico en la cantidad de 11.920 (ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE CABEZAS DE GANADO VACUNO ).

En el caso que se nos ocupa se encuentra plenamente demostrado y acreditado con la documentación adjunta al presente memorial, la obligación que tiene el señor Nicomedes Flores Suarez de devolverme la cantidad de 758 cabezas entregadas como capital del contrato verbal de aparcería más el multiplico de los 11 años, ya que ha incumplido en la devolución de los mismos, situación que faculta a ejercer el derecho contenido en los art 291, 294, 302 P.I y 1279 del C.C ante el incumplimiento voluntario e injustificado por parte del señor Nicomedes Flores Suarez en el cumplimiento exacto de la obligación debida , vale decir, LA FALTA DE DEVOLUCION DE LAS 758 CABEZAS DEL CAPITAL DEL CONTRATO DE APARCERIA MAS SU MULTIPLICO DE 11 AÑOS.

III PETITORIO LEGAL.-En consecuencia en base a los fundamentos legales arriba expuestos y apoyado en los art 291, 294 , 302 P.I , 339, 344, 345, 346 y 1279 todos del código civil en relación con los art 39 numeral 8 ) y 79 de la ley 1715 Ley INRA en la VIA AGRAIRA DEMANDO LA DEVOLUCION DE GANADO VACUNO AL PARTIDO O APARCERIA EN LA CANTIDAD DE 758 CABEZAS MAS SU MULTIPLICO DE 11 AÑOS DE APARCERIA EN LA CANTIDAD DE 11. 920 CABEZAS (ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE CABEZAS DE GANADO VACUNO), demanda que dirijo en contra del señor NICOMEDES FLORES SUAREZ, pidiendo con respeto se declare probada la misma en todas sus partes, ordenando o disponiendo dentro de los 10 días siguientes de su ejecución la devolución de 758 cabezas más su multiplico de 11 años en la cantidad de 11.920 cabezas (ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE CABEZAS DE GANADO ).

2.- Que a fojas 28, mediante auto de admisión de fecha 25 de Junio del 2019, se admite la demanda y se corre traslado al demandado Nicomedes Flores Suarez para que conteste a la demanda en el plazo de 15 días, mismo que fue citado con la demanda, cumpliendo con los preceptos del Cod. de Proc. Civil, aplicado supletoriamente en virtud del art. 78 de la ley 1715 agraria.

3.- El demandado a Fs 65 de obrados contesta la demanda de Devolución de ganado Vacuno interpuesta por Marco Mostajo Flores manifestando lo siguiente: habiendo sido sorprendido en fecha 19 de Julio de 2019 con la citación realizada en su domicilio mediante cedula judicial, por la cual tomó conocimiento de la demanda de devolución de ganado vacuno al partido o aparecería en la cantidad de 758 cabezas más su multiplico de 11.920 cabezas de ganado vacuno, y su auto de admisión de demanda de fecha 25 de junio de 2019 , demanda con la que no estoy de acuerdo en lo absoluto ya que el trato de palabra que hemos tenido con mi sobrino , ha sido cumplido a cabalidad, honrado conforme las características , costumbres y en el caso particular extralimitando dichas características a favor del hoy demandante, ya el 03 de agosto de 2007 , he recibo 1742 cabezas que fueron entregadas en el predio MALAMBO por Guido Galindo Portales a mi favor por instrucción de José Marco Antonio Mostajo Flores, ganado que se ha dividido todos los años y al margen de ello, el Sr José Marco Mostajo Flores, ha dispuesto al libre albedrio, vendiendo todo su ganado que le correspondía del negocio pactado, por lo que dentro del plazo legal, contesto negativamente la demanda incoada en mi contra por José Marco Mostajo Flores y lo hago de la siguiente manera:

1.- No existe un documento escrito que determine los alcances, condiciones o límite de algún contrato de ganado al partido o parceria entre el actor José Marco Mostajo Flores y mi persona, mas solo funda su acción en una declaración jurada de un tercero, el Sr Guido Galindo Portales quien fuese su dependiente laboral, por lo que no existe un documento suscrito entre las partes que determine la relación contractual y por lo tanto ni debería ser admitida la acción, máxime si la declaración de Guido Galindo Portales está viciada de nulidad por las contracciones que tiene con otras declaraciones, lo cual pone en flagrante duda su veracidad.

2.-Proceso por lo que el demandante primero que debió acreditar es la existencia de un contrato de ganado al partido o aparcería , que genere derechos y obligaciones, ya que la única forma de acreditar la existencia de un obligación tal como lo establecen los art 459 , 451 del Código Civil, es mediante un contrato, y al no existir un contrato suscrito por mi persona con el demandante no existe obligación pendiente con el señor Marco Mostajo Flores, y tal como lo establece el art 568 del Código Civil, para poder demandar el cumplimiento de un contrato o la resolución de un contrato debe existir primeramente el contrato que cree la relación jurídica de derechos y obligaciones que se alega incumplida, por lo que el presente proceso carece totalmente de fundamentos jurídicos pretendiendo demandar el cumplimiento de una obligación que no ha sido acreditada conforme a ley con un documento idóneo para tal efecto , estos fundamentos que han sido establecidos a través de la jurisprudencia nacional mediante los autos supremos Nº 264, de 17 de mayo de 1995 , Nº 75, de 27 de mayo de 1999, Nº 165, de 25 de julio de 2000.

3.-Guido Galindo Portales supuestamente ha dado una declaración voluntaria notariada de fecha 01 de febrero de 2019 , signada con el Nº 1/ 2019, en la cual indica que de manera voluntaria, el se hubiera apersonado ante la notaria de Fe Publica Nº 1 a cargo de Ana María Melgar Cholima, en la cual indica que en fecha 29 de noviembre de 2006, hubiera hecho la entrega de ganado vacuno por instrucción más de 2.500.- cabezas de ganado, por instrucción de José Marco Antonio Mostajo Flores a favor de Nicomedes Flores Suarez, lo cual no llama la atención ya que no se especifica ni menciona, para que hizo la entrega del ganado , es decir con que objeto, no indica el motivo de la entrega, no indica plazos condiciones, absolutamente nada que genere alguna obligación de mi persona para con el demandante José Marco Mostajo Flores.

Por lo indicado claramente podría interponer los incidentes correspondientes y otras acciones que demuestren que nunca existió una relación contractual entre el demandante José Marco Antonio Mostajo y mi persona, sin embargo la verdad y honestidad que siempre me ha caracterizado, me guían para realizar lo correcto y lo correcto es indicar que si he recibido ganado del demandante en fecha 03 de agosto de 2007 en una cantidad de 1.742 cabezas de ganado en calidad de aparcería o al partido por lo que yo me hice cargo del predio Malambo, he pagado la vacunación de todo el ganado durante todos los ciclos de vacunación desde el 2007 hasta el anterior ciclo, he cuidado y mantenido el predio MALAMBO y su infraestructura, situación que es real y de conocimiento de nuestros familiares , amigos , colindantes , instituciones como el SENASAG y población en general por lo que es innegable, como también innegable que todo el multiplico y /o ganancias de este negocio ha sido repartido en partes iguales, aunque no de manera justa y equitativa como debería ser , ya que en muchas ocasiones le tocaba a José Marcos Mostajo ganado de menor edad, como traía compradores que escogían el ganado en el corral y brete, por lo que también es innegable que José Marco Antonio Mostajo Flores ha dispuesto de todo su ganado producto de las particiones y entregas de ganado , situación que también es de conocimiento de nuestros familiares, amigos , colindantes, instituciones como el SENASAG y población en general, por lo que asombra que demande la restitución de algo que ya ha dispuesto, tal como probare con los testigos, documentos y otros medios probatorios que se producirán en el transcurso del proceso.

Una prueba intachable del permanente cumplimiento de contrato verbal de aparcería o al partido realizado entre el demandante y mi persona es que las características costumbristas de duración de este tipo de contratos, es de cinco años, es decir que desde el 03 de agosto de 2007 , hasta el 03 de agosto de 2012, ya se ha cumplido el primer contrato, es así que lógicamente, si yo no hubiese cumplido con el aparcero dador hoy actor en el presente contrato se hubiera terminado la relación contractual verbal y ya debería haberme demandado o en su caso hubiese exigido que garantice el cumplimiento del anterior contrato verbal o el nuevo con algún bien inmueble sujeto a registro u otro bien, mas sin embargo pese a que no me convenía seguir con el negocio porque solo era yo quien invertía en vacunación y mantenimiento del predio MALAMBO, a solicitud verbal de José Marco Antonio Mostajo Flores y en consideración a que es mi sobrino, hijo de mi hermana, decidí aceptarlo y por consiguiente continuamos por 5 años más, periodo en el cual se ha realizado la partición del multiplico de manera anual y de las ganancias de igual forma, el aparcero dador hoy actor, ha dispuesto de todas sus ganancias de manera libre, por lo que solo quedo en mi poder el capital mismo que he entregado a entera satisfacción de José Marco Mostajo Flores tal como consta en el acta manuscrita de fecha 10 de noviembre de 2018, realizado en el predio MALAMBO, por la cual se hace entrega de 1.836 cabezas de ganado al Sr Carlos Moisés como nuevo partidario y en presencia de José Marco Mostajo Flores, quien firma en señal de conformidad y aceptación, terminado dicho acto de manera amigable con abrazos de agradecimiento, afianzando nuestros lazos familiares, sin embargo ahora se pretende borrar lo real y hacer creer lo contrario. Es inaudito pensando que desde la fecha del año 2006 hasta la fecha, el aparcero dador, no haya reclamado nada del multiplico o ganancias hasta la fecha, lo cual denoto que su petición plasmado en una demanda de devolución de multiplico y 750 cabezas es una idea utópica. El actor reclama 758 cabezas de ganado bovino que nunca existieron y un multiplico de 11.920 cabezas de ganado, mismo que de no haberse entregado al aparcero dador hoy actor en la presente causa, tendrían que estar en mi poder, sin embargo en los predios que son de mi propiedad, solo tengo mi ganado y el crecimiento de mi hato ha sido solo por mi trabajo y en relación al manejo consecuente con la producción tal como demostrare con las copias legalizadas de las certificantes de vacunación que presentare.

Petitorio.- Por lo descrito precedentemente que será probado contesto de manera negativa a la devolución de ganado vacuno al partido o aparcería en la cantidad de 758 cabezas más su multiplico, ya que las 758 cabezas indicadas nunca fueron entregadas , solo me fueron entregados 1742 cabezas de ganado del cual el multiplico ha sido entregado al actor José Marco Antonio Mostajo Flores, por lo que no hay ningún pendiente entre mi persona y mi sobrino hoy demandante, aspecto real y formal que fundo en el principio de la verdad material que prescribe nuestra Constitución Política del Estado ene l art 180 en tal sentido doy por contestada la demanda incoada en mi contra, conforme a lo previsto en el art 125 del código Procesal Civil como norma supletoria conforme al art 78 de la ley 1715 modificada por la ley 3545 y art 79 de la misma norma legal sustantiva por lo que previo a sustanciar el procedimiento agrario pertinente , se proceda con las etapas del proceso, y en sentencia se declare Improbada la Demanda con costas.

Contestando la demanda el demandado Nicomedes Flores Suarez quien ha hecho uso a su derecho a la defensa, señalándose audiencia principal por tener esto un carácter eminentemente social.

3.- Que haciendo una síntesis de lo sustancial acaecido se procedió a señalar audiencia pública para proceder conforme a lo dispuesto por el art 82 y siguientes de la ley 1715.

4.- Que a través de la audiencia pública de fecha 29 de Octubre de 2019. A Fs. 93 a fs 94 de obrados se planteó en audiencia la recusación en contra de la Juez de San Joaquín remitiéndose informe como procedimiento al Tribunal Agroambiental sobre la recusación planteada y mediante auto Agroambiental Nº 059/2019 se declaró probado el incidente de recusación en contra de la suscrita Juez de San Joaquín.

5.- Que a Fs. 159 de obrados se remite expediente por excusa estando en suplencia legal de San Ignacio se procede a la radicatoria cursante a Fs. 161 de obrados y posteriormente y tomando en cuenta el estado del presente proceso correspondía continuar conforme a lo dispuesto en el art 83 y siguientes señalándose audiencia pública para el día martes 15 de septiembre cursante a Fs. 164 a 165 de obrados, se procedió conforme a procedimiento no habiendo hechos nuevos en dicha audiencia publica principal, estableciéndose lo puntos de hechos a probar y recepcionandose la prueba de cargo y descargo.

6.- Que a Fs. 548 a 559 de obrados se llevó a cabo conforme al art 84 la audiencia complementaria recepcionandose la testificales de cargo como descargo, como también la confesión provocada, en la misma audiencia conforme cursa a Fs. 564 de obrados se presenta un incidente de recusación contra la suscrita, incidente que fue mediante auto rechazado por no estar comprendido en la causal de impedimento conforme al art 347 numeral 1.-

CONSIDERANDO I:

Del análisis de los antecedentes se constatan respecto de las pretensiones de las partes se tienen los siguientes hechos valorando las pruebas aportadas cursantes en obrados, en aplicación de los arts. 135, 136, 147, 157, 144, 373, 375, del nuevo Cód. Proc. Civil, en base al principio de prueba de verdad material en conformidad por el art 1 numeral 16 y art 134 de la ley 439 por aplicación supletoria del art 78 de la ley 1715 agraria, otorgándoles el valor legal respectivo y de acuerdo a la apreciación y criterio de la juzgadora, con la competencia de este juzgado, de acuerdo al objeto de la prueba a los efectos de dictar Resolución los siguientes:

CONSIDERANDO II

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE, CONFORME AL OBJETO DE LA PRUEBA DE DEMANDA DE CONTRATO:

Con las consideraciones y fundamentos que a continuación se dirán se tienen los siguientes aspectos de importancia para la resolución de la presente causa:

I.- En primer término corresponde puntualizar lo referente al régimen legal aplicable, a partir del cual se pueden establecer las conclusiones referentes a la demanda de cumplimiento de contrato.

HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE.-

1).- El demandante señor Marco Mostajo Flores al haber demandado la devolución del ganado vacuno en la cantidad de 756 cabezas otorgadas el año 2007 al señor Nicomedes Flores quien de su propia voluntad reconoce que evidentemente recibió la cantidad no de 2.500 cabezas sino de solamente 1742 y que así como recibió esas 1742 cabezas de ganado el 3 de agosto del 2007la devolvió en la misma cantidad el 10 de noviembre del año 2018 comprometiéndose a entregar 337 cabezas como parte de las 1742 cabezas en fecha 10 de diciembre del año 2018.

2).- Para poder acreditar estos extremos se ha producido la prueba testifical de cargo consistente en la declaración de la Señora Sara Margarita Carmiña Portales quien afirma que el año 2007 le entregó una nota inventario que en su condición de administradora del señor Marco Mostajo el señor Guido Galindo Portales al señor Nicomedes Flores Suarez más de 2.500 cabezas de ganado en la propiedad Malambo, declaración testifical cursante a Fs. 549 y vlta. De obrados, y que no fue desvirtuada por la parte demandada y que tiene la eficacia probatoria que le otorga el Art. 1330 de C.C. aplicable al caso de autos por mandato del Art. 78 de la Ley 1715.

3).- De la misma manera corrobora con la confesión judicial de acuerdo a la respuesta de la pregunta 20 que efectivamente el Señor Nicomedes Flores Suarez recibió el año 2007 ganado de parte del señor Marco Mostajo Flores por encargo del señor administrador Guido Galindo Portales, confesión judicial que hace plena fe conforme lo determina el Art. 1321 de C.C. aplicable al caso de autos por mandato del Art. 78 de la Ley 1715.

En igual forma esta declaración de la señora Sara Margarita Carmiña Portales y la confesión provocada de acuerdo a la respuesta de la pregunta 20 en la que manifiesta que efectivamente recibió ganado el año 2007 del señor Marco Mostajo Flores demandante.

Confirmando esta relación con el memorial de contestación de Fs 65 de obrados mediante el cual en confesión espontánea al tenor del artículo 1321 e relación con el Art. 156 del código procesal civil el demandado reconoce que recibió ganado al partido pero en la cantidad de 1742 cabezas confesión Judicial espontanea que hace plena fe con relación al contrato verbal de aparcería y la entrega del ganado vacuno.

Así mismo la declaración testifical del señor Luis Ceferino Roca Muevo cursante de Fs. 554 a Fs. 555 de obrados, quien afirma habérsele entregado ganado vacuno por parte del señor Guido Galindo Portales al señor Nicomedes Flores Suarez en el mes de agosto del año 2007 más de 2.500 cabezas de ganado vacuno de diferentes campos en la propiedad malambo que no fue desvirtuada por la parte demandada y que tiene la eficacia probatoria que le otorga el Art. 1330 de C.C. aplicable al caso de autos por mandato del Art. 78 de la Ley 1715.

Si bien el documento base de la acción que cursa a fojas 16 de obrados de fecha 10 de noviembre del año 2018 establece una entrega de 1836 cabezas de ganado recibidas por parte del señor Nicomedes Flores Suarez, este documento es una prueba irrefutable de la existencia del contrato verbal de aparcería suscrito entre el demandante y el demandado que al haberse reconocido las firmas tiene la eficacia probatoria que le otorga el Art. 1297 de C.C. aplicable al caso de autos por mandato del Art. 78 de la Ley 1715.

También se tiene del peritaje realizado por FEGABENI adjunto a la demanda cursante a Fs 12-15 que no fue observada por el demandado ni en su cantidad ni en su obtención, lo cual constituye prueba que determina la existencia del multiplico en la cantidad de 11.920 cabezas de ganado según la proyección del crecimiento de dicho hato desde el año 2007, peritaje que tiene la eficacia probatoria que le otorga el Art. 1333 del Código Civil aplicable al caso de autos por mandato del Art. 78 de la Ley 1715.

HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO.-

1.-No se ha demostrado por el demandado con la entrega de ganado producto del multiplico al demandante Marco Mostajo Flores es decir que el señor Nicomedes Flores Suarez debería acreditar la entrega anual del ganado al Señor Marco Mostajo Flores en lo que le corresponde de su partición anual y el multiplico respectivo.

La confesión provocada fue evasiva por parte del confesante por lo que se presume por cierto los hechos preguntados como ser que no devolvió 1836 cabezas y que el demandante el año 2010 le entregó 42 toros, 39 toretes de un año y medio y 13 bueyes expresando más adelante que se le murieron y solo quedaron 5 por lo tanto al margen de reconocer que se le entregó esa cantidad era para resolver el contrato de aparcería. A la pregunta 7 dice que se le entregó al Señor Marco Mostajo en su respuesta el 10 de diciembre la cantidad de 337 cabezas y no tiene guía de movimiento que acredite el traslado a Malambo de propiedad del Señor Marco Mostajo Flores.

El testigo de descargo Tito Caduca Calderón expresó que arreo ganado del señor Magne con una marca HM (hermanos Mostajo) lo que denota que no había contramarca para que salga ganado de la propiedad MALAMBO.

En esa misma declaración el testigo manifiesta que la marca era HM lo que también significa que no tenía contra marca del nuevo propietario.

No se ha demostrado con guías de movimiento por parte del demandado con nombres del demandante Marco Mostajo Flores.

En su confesión provocada el demandado dando respuesta a la pregunta 19 indica de 300 cabezas que salieron de Malambo con guía de movimiento prestadas para su saneamiento para Don Valdemar Becerra pero lo rato es que le demandado no tiene guía de movimiento de retorno de esas mismas 300 cabezas de ganado a Malambo solo de salida.

Si bien existe el documento de fojas 9 de obrados, mediante el cual se reconoce la firma del señor Guido Galindo y del demandante mas no así la firma del demandado Nicomedes Flores Suarez no la invalidad y que la respuesta a la pregunta 20 de la confesión provocada lo validad en cuanto se refiere a la existencia de contrato verbal de ganado entregado y recibido al partido por parte del Señor Nicomedes Flores Suarez.

La cantidad de 1742 cabezas de ganado queda demostrado por la confesión judicial de la contestación a la demanda al igual que la existencia del contrato verbal que tiene fuerza de ley sin otro requisito más que la voluntad de las partes.

La respuesta a la pregunta 23 es clara cuando el confesante manifiesta que cada vez partían él y el señor Marcos Mostajo llevaban compradores, sin embargo el demandado Nicomedes flores tuvo todo el tiempo suficiente para demostrar que el señor Marco Mostajo sacó las guías del movimiento y no existen en el expediente.

Del análisis de de toda la prueba literal y testifical presentada por el demandado Nicomedes Flores Suarez tenemos que el mismo no probo los fundamentos expuestos en su memorial de contestación a la demanda conforme lo determina y manda el Art. 1283 P. II. del Código Civil aplicable al caso de autos por mandato del Art. 78 de la Ley 1715 y por ende no probo los puntos de hechos fijados para el en el Auto Interlocutorio de fecha 15 de septiembre de 2020 cursante a fs. 165 y vlta. de obrados.

CONSIDERANDO III:

Quien pretende un juicio de derecho debe probar en hechos como señala el art. 1283 del sustantivo civil, en esta clase de procesos agrarios es admisible toda clase de pruebas, medios probatorios que fueron utilizados por los demandantes y por el demandado al haber contestado a la demanda y no así desvirtuado los puntos del objeto de la prueba de la pretensión del actor, Las conclusiones precedentes surgen de las pruebas analizadas y valoradas en base al principio de prueba de verdad material en conformidad por el art 1 numeral 1 numeral 16 y articulo 134 de la ley 439 por aplicación supletoria del artículo 78 de la ley 1715 art 180 de la Constitución Política del Estado se tiene la existencia del contrato verbal desde el 3 de Agosto del año 2007 sobre ganado al partido que le entregó el señor Marcos Mostajo Flores al señor Nicomedes Flores Suarez 2.500 cabezas de ganado por el señor Guido Galindo Portales lo cual consta en la declaración de la señora Sara Camiña Portales y Luis Ceferino Roca Muevo . Así mismo se tiene de acuerdo a la proyección de crecimiento del hato ganadero otorgado por el partido realizado por FEGABAENI y que no fue contestada ni negado por el demandado dando su anuencia con su silencio

POR TANTO: La Suscrita Juez Agroambiental de la ciudad San Borja provincia Ballivian del departamento del Beni en suplencia legal de su similar Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos del Departamento de Beni, administrando justicia con equidad en primera instancia y en aplicación del art. 86 de la ley 1715 agraria y de manera supletoria de los Art 24 , 25 , 26 , 9, 213 , 215 , 223, del nuevo Cód. De Proc. Civil determinando la verdad de los hechos expuestos en las pretensiones de las partes y actuando en competencia previstas en el art. 39 de la ley 1715 agraria, declara PROBADA la demanda de Devolución de ganado vacuno al partido o aparcería en la cantidad de 758 cabezas más su multiplico de las 2.500 cabezas de ganado vacuno 11 años; en cantidad de 11.920 (ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE CABEZAS DE GANADO VACUNO), cursante a Fs. 17 a 18 de obrados.

DISPONIENDOSE:

1.- La entrega inmediata de la cantidad de 758 cabezas de ganado vacuno más su multiplico.

2.- Otorgándole al demandado el plazo 10 días para el efectivo y previo peritaje de la edad de los semovientes.

Lo dispuesto será una vez ejecutoriada la presente sentencia.

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.----

JUEZ: procédase a notificar con la sentencia con las formalidades establecidas en el procedimiento civil, advirtiéndoles a las partes que tienen la facultad de recurrir conforme lo establece el art. 87 de la ley 1715 agraria quedando por concluida la presente audiencia.

Fdo. Y sellado Dra. Jackeline Ruiz Suarez Juez Agroambiental de la ciudad de San Borja provincia Ballivian del Departamento del Beni en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de la Ciudad de San Ignacio de Moxos del Departamento del Beni, ante mi.- Secretario del Juzgado Agroambiental de la ciudad de San Ignacio, provincia Moxos del departamento del Beni Dr. Yamil Yonathan Rodríguez Poma.